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Resumen  | Derecho Privado (2020)  |  UCASAL

Unidad 1. 1.

DERECHO EN GENERAL Concepto de derecho: el derecho es el ordenamiento social justo según Renard. El hombre encuentra en la raíz de su ser una tendencia a la sociabilidad, los fines del hombre son múltiples, en vista de la libertad presente siempre en el hombre, esta libertad mal usada podría hacer fracasar toda suerte de convivencia, es por esto que surge la necesidad de disciplinar la conducta de los hombres, este ordenamiento de la vida social, justo, es el derecho.

a) La relación jurídica : La relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses regulados por el derecho. Sus elementos son tres: sujeto, objeto y causa. El sujeto puede ser activo (titular del derecho subjetivo) o pasivo (titular del deber jurídico correlativo de aquel). El objeto son los bienes, cosas y servicios personales; y la causa en el sentido causa fuente son los hechos y actos jurídicos de los cuales provienen las relaciones jurídicas.

b) Derecho objetivo y subjetivo.

Derecho subjetivo: Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, para satisfacer interese humanos dignos de tutela jurídica. Los derechos subjetivos encuentran su existencia en el derecho objetivo.

Derecho objetivo: Es un conjunto de normas de conducta humana, obligatorias y conformes con la Justicia, consiste en un ordenamiento social justo. Se divide en: -Derecho Natural: conjunto de reglas que brotan de la naturaleza humana Ejerce sobre el derecho positivo una doble acción: una acción negativa que tiene sentido de barrera, y una acción positiva es de orientación al impartir directivas).

-Derecho positivo: es el conjunto de normas aplicadas coercitivamente (mediante la fuerza) por la autoridad pública. El derecho positivo tiene dos ramas: en Derecho Público que a su vez se subdivide en:

1.Derecho constitucional (es el que organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado en sí mismo y en su relación con los gobernados)

2.Derecho Administrativo (es el que organiza el funcionamiento de la administración pública)

3. Derecho Financiero (es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos del estado y los entes que los pueden emplear para cumplir sus fines);

4.Derecho Penal (determina la represión de los hechos que ponen en peligro la digna subsistencia de la sociedad)

5.Derecho Internacional Público (es el que rige las relaciones de los estados extranjeros entre sí)

6. Derecho Ambiental (declarados para la preservación del ambiente y de ciertos derechos que pertenecen a todos en general llamados derechos de incidencia colectiva)

Derecho Privado que se divide en: a. Derecho Civil (es la rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de cualidades accidentales y de las relaciones jurídico-patrimoniales y familiares que lo tienes como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo, por lo tanto, como punto de conexión de las demás ramas del derecho)

b. Derecho Comercial (es el que rige las relaciones de los comerciantes y determina las consecuencias de los actos de comercio)

c. Derecho de Trabajo (es el que rige las relaciones entre patrones y obreros)

d. Legislación Rural (que rige las relaciones de vecindad rural y resuelve las dificultades provenientes de la explotación agrícola-ganaderas)

Unificación del derecho civil y comercial: fundamentos Interés legítimo: se da cuando la persona no busca ni pretende satisfacer inmediatamente un interés propio aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación de legalidad, como base jurídica de eventuales derechos o beneficios por ejemplo en una fundación cuya finalidad es socorrer a los pobres (destinatario indeterminado) ningún pobre tiene el derecho subjetivo de requerir concretamente la ayuda pero si tiene interés legítimo en que o se parte de su objetivo o finalidad (garantía de legalidad) fuente de sus eventuales beneficios.

INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS Son los intereses que afectan a la generalidad de las personas. Por ejemplo, el derecho a un ambiente sano. Existe para toda la potestad de exigirlo, pero ella es difusa, colectiva. Necesitamos reunir dos elementos para este tipo de intereses

1. PLURALIDAD INDETERMINADA DE PERSONAS, no vinculadas entre sí, por una relación jurídica, es decir que los intereses no pertenecen o corresponden a ninguna persona en particular, sino a grupos de individuos sin vinculación jurídica entre ellos.

2. OBJETIVO COMÚN, prerrogativa (de goce de valores sociales, culturales, ecológicos, históricos, cívicos, étnicos, etc.) entre los integrantes de la colectividad. Fundamento: Principio de solidaridad social y responden a necesidades comunes de grupos humanos, que tienen por fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al medio ambiente o contaminación ambiental, a la flora, a la fauna, los bienes históricos, artísticos, etc. Actualmente, tienen jerarquía y protección constitucional (Art. 41, 42 y 43 de la CN, el Preámbulo),

TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO Es necesario distinguir el ejercicio regular de un derecho, del ejercicio irregular (o abusivo) del mismo. El ejercicio de un derecho, en principio es legítimo y lícito, es decir que exigir por ejemplo el pago de una deuda, es lógico, lícito y regular. Pero hay situaciones particulares, en las que el ejercicio de un derecho en principio legítimo se ejerce de manera abusiva, de manera irregular. El ejercicio abusivo de los derechos es aparentemente legal, pero por ser justamente “un abuso”, se transforma en ilícito, pues la ley no ampara comportamientos abusivos. El abuso del derecho supone el ejercicio de un derecho que se tiene (dentro de los límites legales), aunque el titular del derecho se excede y el derecho se ejerce fuera de los límites de la buena fe lealtad. Necesitamos que se cumplan dos requisitos: 1. un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido.

2. un ejercicio contrario a los fines para los que fue previsto o que afecta a las reglas morales.

Algunos doctrinarios consideran un tercer requisito, DAÑO CIERTO Y GRAVE. Criterio no compartido por otros autores fundamentándolo en que, aunque no haya daño, puede aplicarse la teoría justamente para evitarlo. Hasta el resultado anti funcional.

EFECTOS NO ES CAUSA DE NULIDAD Hay que distinguir: 1. Si aún no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo, el juez puede disponer modificaciones en lo que tiene de abusivo para la ejecución del acto, o llamar a las partes a que se pongan de acuerdo para eliminar los aspectos abusivos.

2. Si ya se ha ejercido en la generalidad de los casos se lo toma como un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y perjuicios (materiales y morales) debiendo ser intimado a cesar en él. Art 10 Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Doctrina de los actos propios Esta teoría funciona cuando algún sujeto de una misma relación o situación jurídica preexistente pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio precedente que era jurídicamente relevante y eficaz. Esta rectificación, incompatible con la conducta asumida anteriormente, genera una contradicción en el cambio de sus pretensiones, que los tribunales han declarado inadmisible, ya que resulta contrario a la buena fe. Requisitos: 1 una relación o situación jurídica preexistente;

2- una conducta expresa o tácita del sujeto que sea jurídicamente relevante eficaz y vinculante, es decir que haya sido realizada con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho;

3- el ejercicio por el mismo sujeto y en la misma relación jurídica de una pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior. La apariencia jurídica Debe subsistir el derecho adquirido de buena fe en razón de una apariencia de la existencia de un derecho subyacente. En nuestro ordenamiento jurídico, el principio general no es el de la apariencia jurídica, sino que el principio se aplica restringidamente a los casos excepcionales a los que se refiere expresamente la ley, en los que la apariencia predomina sobre la realidad. Por ej.: tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

2. DERECHO CIVIL: a) Concepto y contenido el derecho civil es el derecho que rige a la persona considerada en si misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando este actúa como persona jurídica como hombre que nace, su capacidad, se casa, tiene hijos, hace testamento, muere. Desde un punto de vista meramente descriptivo el de civil es el que está contenido en el código civil y en sus leyes complementarias. Comprende las materias civil parte general, obligaciones, familia, reales, sucesiones. El derecho civil es el tronco común del que han desprendido las restantes ramas.

Código Civil y Comercial Argentino El Código Civil y Comercial Argentino es el cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina. Fue redactado por una comisión de juristas designada por decreto 191/2011. El texto final fue aprobado por el Congreso de la Nación, promulgada y publicada en el Boletín Oficial el mismo año. El Código entró en vigencia en 2015 reemplazando al Código Civil de 1869, y al Código de Comercio de 1862. El código contiene 2671 artículos, los que reemplazan a los más de 4500 de los sancionados en 1869.

Condigo civil y comercial de la nación: El método El nuevo Código Civil y Comercial consta de un Título Preliminar, y seis libros, a lo largo de 2671 artículos. La parte general está contenida en el Libro 1º, a lo largo de cinco títulos, que respectivamente tratan de la persona humana, la persona jurídica, los bienes, los hechos y actos jurídicos, y la transmisión de los derechos; Las relaciones de familia están en el libro 2º; los derechos personales en el libro 3º; los derechos reales en el libro 4º; la transmisión de derechos por causa de muerte en el libro 5º; y las disposiciones comunes a los derechos personales y reales en el libro 6º.

Fuentes: proyecto de reformas anteriores, proyecto de 1926, proyecto de 1954, proyecto de unificación de la legislación civil y comercial 1987, proyecto de 1993, proyecto de 1998; doctrina, jurisprudencia.

3)Las fuentes del derecho: Fuente Formal Es la dotada de autoridad y obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo.

Fuente Material Es la que no tiene autoridad u obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento positivo, pero que constituye un factor para su conocimiento y aplicación, por ej: la jurisprudencia y la doctrina.

La ley: Es una norma establecida por el ordenamiento jurídico, que va acorde a la justicia y encauza nuestro comportamiento en la sociedad.

La costumbre: Es la forma de actuar uniforme y sin interrupciones, que, por un largo periodo de tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de que dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y es obligatoria.

La jurisprudencia: Es el conjunto de sentencias de los jueces que, ante cuestiones de características análogas, dictan resoluciones similares. Según borda son los fallos de los tribunales judiciales concordantes sobre un mismo punto.

La doctrina: Es la opinión de los autores que hacen teoría de derecho, tanto en cuestiones abstractas, como cuando se refieren a soluciones de casos concretos. Estas opiniones suelen ser vertidas en libros de textos, tratados, monografías etc.

Los principios generales del derecho: Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

3) LA LEY Y EL TIEMPO Concepto: Renard dice que ley es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes. Por su parte Planiol afirma que ley es la regla social obligatoria establecida de forma permanente por la autoridad de pública y sancionada por la fuerza.

Vigencia: Efectuada la publicación de la ley, ella entra en vigencia el día que determine su texto u ocho días despues de su publicación. Dice el artículo 5 Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Leyes no publicadas Dijimos que la publicación oficial era un requisito indispensable para vigencia de las leyes. Las leyes que no se publican por disposición expresa del Poder Legislativo, o en el caso de los decretos por el Poder Ejecutivo (leyes secretas) En el primer caso, la publicación constituye para el Ejecutivo una obligación de derecho público, el que no puede mantener indefinidamente en suspenso la vigencia de las leyes por la vía de no publicarlas, ya que ello afecta el régimen republicano de gobierno. En este caso las leyes sin publicar no obligan a los particulares, aunque estos conocieran su sanción (ej. Una ley que aumentara los impuestos y no se publicara, no obligan a los particulares), peros si al Estado que las crea siendo de aplicación inmediata cuando no hubieren sido publicadas (ej.: una ley que redujera o eximiera de impuestos y no se publicara, será obligatoria para el Estado y en beneficio de los particulares)

b) En el segundo caso estamos frente a “leyes secretas”, las que son dictadas para realizar propósitos de alta política o de seguridad del Estado cuya divulgación no corresponde porque puede poner en peligro la suerte de la Republica. En estos casos, dada la naturaleza de estas leyes, no son obligatorias para los particulares, no se aplican a ellos sirio al Estado.

Derogación de la ley: Independientemente de su derogación por la sanción de otra ley, puede extinguirse su fuerza jurídica por: o Norma consuetudinaria ulterior: la constitución de una costumbre contraria a ella, los hechos muestran lo contrario a la ley. Es la caducidad de la ley escrita cuando la vida exhibe la formación de una práctica extralegal realizada con la convicción general de su obligatoriedad jurídica, o Un cambio tan sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por el legislador que resulta absurda su aplicación.

Art. 7° A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

Modo de contar los intervalos del derecho: Plazos de días y horas: Artículo 6 El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Plazos de semanas. El Código Civil no prevé el caso por semanas. Semana significa siete días completos, contándose estos de acuerdo con las reglas del art. 24 y a partir del día en que el acto se celebró. Plazos de meses o años. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.

Unidad 2 1. PERSONAS Concepto. En el código civil de Vélez, se denominaba persona a todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, y las especies eran de existencia visible, o de existencia ideal, en el actual código civil se utiliza la denominación de persona humana, y se la trata a partir, con el comienzo de la existencia.

Especies De personas: en el código actual, su clasificación es: a) persona humana, donde es la generación y no la figura, la que determina la naturaleza humana de la persona.

b) persona jurídica, son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, las que a su vez se clasifican en públicas y privadas. Art 141 Persona física.

Comienzo de la personalidad. El comienzo de la existencia, la existencia de la persona humana comienza con la concepción

Persona por nacer . Concepto. se considera que son personas por nacer las que, estando concebidas, aún no han nacido. Su personalidad tiene carácter condicional, está sujeta a una condición resolutoria, el hecho de nacer sin vida resuelve la personalidad y se considera como si nunca hubiera existido, en cambio sí nace con vida, la personalidad queda consolidada, el nacimiento con vida se presume y la prueba en contrario queda a cargo de quien lo invocare.

Capacidad . Condición jurídica de la persona por nacer

1. Desde el punto de vista de la personalidad, el concebido es “persona” para el derecho, pero ostenta esta investidura es sub conditione.

2. Desde el punto de vista de la capacidad de ejercicio es persona absolutamente incapaz. ya que no puede celebrar por sí mismo acto alguno. Su representante es quien ejerce sus derechos.

3. Desde el punto de vista de la capacidad de derecho es persona de capacidad parcial o restringida. En principio goza de amplia capacidad para adquirir bienes, pero según la generalidad de la doctrina no para obligarse, y solo por medio de sus tutores.

Derechos que pueden adquirir. Entre ellos: 1. Bienes adquiridos por donación o herencia

2. Acciones de estado

3. Alimentos

4. Daños y perjuicios por accidente que sufra el alimentante o la madre embarazada

5. Derechos provenientes de estipulaciones efectuadas por otros (art. 504)

6. Derechos accesorios a los bienes del concebido. Representación: por regla general las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. En síntesis, son representantes de las personas por nacer, sus padres, y a falta de estos, los curadores que se les nombre.

Concepción Importancia La existencia de la persona humana comienza con la concepción, cualquiera sea su forma.

Su importancia en el derecho consiste en: a) fijar la suerte de los derechos del concebido;

b) si el periodo de concepción cae antes de la celebración del matrimonio de la madre o después de su disolución, incide en la paternidad matrimonial;

c) si la viuda diere a luz antes de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, depende de la ubicación del periodo de concepción el que se atribuya el hijo al primer o segundo matrimonio;

d) Fija el arranque de la investigación en los juicios de reconocimiento de la filiación extramatrimonial.

Determinación del periodo en que se produjo: Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

Carácter de los plazos presunción iuris tantum o sea que la presunción admite prueba en contrario.

Embarazo. Concepto: Es el estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el periodo de la gestación.

La prueba del embarazo: se establece por la simple denuncia de ese estado, por cualquier persona interesada, sin que quepa discusión controversia sobre el punto. Quienes pueden denunciarlo: 1. La madre de la posible criatura concebida, que es quien está en mejores condiciones para conocer el hecho denunciado.

2. Padre de la criatura

3. Los parientes en general del no nacido

4. Otros herederos o legatarios del marido para impedir suposición o sustitución del parto

5. Los acreedores de la herencia

6. El ministerio de menores ha de velar por el concebido y sus intereses.

Parto: es la Culminación del embarazo humano. Es el periodo de salida del infante del útero

En torno a la verificación del embarazo y del parto suelen entrar en conflicto el interés de la madre del concebido con el de los parientes del padre, especialmente si éste ha fallecido, pues la presencia del concebido puede alterar el orden sucesorio: así la esposa del causante no excluye de la herencia a los padres de éste que se llevan la mitad del caudal, pero si la esposa ha concebido, el hijo del causante excluye a sus abuelos quedando la herencia para repartirse por partes iguales entre el concebido y su madre.

La ocultación de parto (desaparición de la criatura luego de nacida); La suposición de parto, que tendría lugar cuando luego de fingido el embarazo se fingiese también el parto aparentándose haber dado a luz una criatura, en verdad, extraña a la mujer; La sustitución de parto, cuando sustituyese la mujer el hijo propio nacido muerto, por otro vivo ajeno a la madre. Estos posibles fraudes hacen que a veces sea necesaria la adopción de medidas adecuadas para prevenirlos. Pero a este respecto han de distinguirse las medidas referentes a la comprobación de la efectividad del embarazo y de la efectividad del parto. Fraudes 1. supresión de parto: madre desnaturalizada aborta para heredar 2. ocultación de parto: desaparición de la criatura luego de nacido

3. suposición de parto: luego de fingido el embarazo se finge también el parto, aparentándose una criatura extraña a la mujer

4. sustitución de parto: sustitución del hijo muerto por otro ajeno vivo Medidas de seguridad autorizadas para evitarlos

2. NACIMIENTO Concepto: Nacer es, en su sentido directo, salir del vientre materno. Por lo tanto, el nacimiento habrá quedado consumado cuando el concebido haya sido expedido o sacado del claustro materno y quede separado de la madre.

CONDICIONES La personalidad de la persona por nacer tenía carácter condicional pues el nacimiento sin vida extinguía retroactivamente la personalidad del concebido, al que se considera como si nunca hubiese existido es fundamental nacer con vida y si ello ocurre desaparecen los peligros que amenazaban los derechos del nasciturus los cuales quedan consolidados.

A) Nacer: es salir del vientre de la madre, sea expedido o sacado del claustro materno. Basta que el cuerpo haya sido separado de la madre completamente.

B) Con vida: que haya vivido después de estar completamente separado del seno materno, aunque sea por unos instantes.

La prueba de que vivió se puede realizar por todo el medio, siendo de especial importancia el testimonio del médico o testigos asistentes del parto que oyesen el vagido u otro signo de vida.

Nacimiento con vida: Si alguna duda cabe acerca de si el nacimiento tuvo lugar con o sin vida, la ley presume que lo ha sido con vida.

Viabilidad: “Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio congénito interno, o por nacer antes de tiempo.” Mellizos: Las teorías biológicas sentadas sobre la prioridad de origen de los mellizos, engendrados en óvulos distintos, que no se aplican a los gemelos, engendrados en el mismo óvulo, la ley no efectúa distinción alguna, considerándolos a todos de la misma edad y con iguales derechos provenientes del nacimiento

Inscripción: consignados a misma fecha y hora. -consignados en dos partidas de nacimiento diferentes Inscripción de nacimiento (plazo y procedimiento) — La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la dirección general podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa intervención del Ministerio Público.

Prueba del nacimiento El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

ACTA DE NACIMIENTO Prueba supletoria Se produce normalmente ante la ausencia de las respectivas partidas que pueden deberse a la falta de registro civil, a falta de asiento, o por nulidad, en estos casos se inicia un juicio de inscripción de nacimiento en el que interviene el ministerio público, el registro civil, y en su caso el defensor de incapaces; junto a la demanda se presenta el certificado negativo del respectivo registro civil, , si el peticionante ignora el lugar y la fecha de su nacimiento, se eximirá de presentar el certificado negativo, se admiten todos los medios de prueba, es de rigor realizar un reconocimiento médico para dictaminar sobre la edad aproximada, a falta absoluta de prueba de edad, la sentencia que se dicte debe inscribirse en el registro civil.

Juicio de inscripción de nacimiento — Vencidos los plazos indicados en el artículo precedente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento;

b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;

d) Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;

e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso.

3. FECUNDACION ASISTIDA Existen dos tipos de fecundación asistida: a) Inseminación artificial, corpórea mediante la introducción del semen en el canal vaginal o trompas de Falopio o útero y b) fecundación in Vitro: o FIVTE extracorpórea en laboratorios con posterior elección de y transferencia de embriones fecundados al útero para su anidación desarrollo. Ambas pueden ser homologas con gametos de los esposos o pareja estable y heterólogas con uno o ambos gametos extraños a la pareja.

Gametos humanos. Naturaleza jurídica. Los gametos o células germinales humanas son los elementos reproductores masculino (espermatozoides contenidos en el esperma) y femenino (óvulos). Son materialmente renovables o re generables y tienen la característica absolutamente propia de llevar inscripto el programa o código genético de un individuo determinado, al fusionarse ambos gametos originan un nuevo ser que a su vez tiene su propio código genético, distinto al de sus progenitores. Normas sobre el cuerpo humano: Se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los bienes,

Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Dignidad humana y manipulación genética: Se incorpora un valioso artículo sobre la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a su dignidad, art 51

Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad". Por su parte,

Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia". El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites.

Fecundación extracorporal. Comienzo de la personalidad. Art 19 Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. La personalidad debe ser reconocida desde la concepción, aunque esta se produzca in vitro, por ser el instante en que aparece un nuevo ser de la especie humana.

Persona. La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19).

Embrión. La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial (norma transitoria segunda).

Consentimiento. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten a las técnicas de reproducción asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

Revocabilidad. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561).

La clonación. Conflicto con la personalidad. Debemos distinguir dos tipos de clonación, a) la clonación de células no reproductivas, mediante las cuales se reproducen réplicas de un material biológico determinado, careciendo de por si la capacidad de crear otro ser; y b) la clonación reproductiva dirigida a lograr el nacimiento de individuo clónico. En argentina el poder ejecutivo nacional dicto un decreto limitando esas prácticas, prohibiendo experimentos de clonación con seres humanos. A nivel internacional la ONU declaro en que las prácticas contrarias a la dignidad humana, tales como la clonación con fines de reproducción de seres humanos, no deben ser permitidas.

Unidad 3. 1. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Concepto: Calidades dependientes e inseparables del ente personal, de manera que no pueden existir sino en él. Son cualidades o propiedades internas o externas que caracterizan e identifican a las personas.

Caracteres 1) Vitalicios: acompañan a la persona mientras viva 2) Necesarios: no puede haber persona alguna que carezca de ellos 3) Únicos: cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden

4) Inalienables: la persona no puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriéndolo a otro.

5) Imprescriptibles: no se ganan o se pierden por el transcurso del tiempo.

6) Absolutos: la persona puede hacerlo valer frente a toda la sociedad.

Enumeración: 1. Nombre. 2. Estado Civil. 3. Domicilio 4. Capacidad. 5. Patrimonio

NOMBRE Concepto: Designación que corresponde a cada persona, comprende el nombre propio y el apellido. Permite la identificación de cada persona en relación con las demás.

Naturaleza Jurídica. Derecho de propiedad: institución que carece de los caracteres típicos de aquella como la exclusividad, la disponibilidad, la prescriptibilidad y la valuación pecuniaria.

Institución de policía civil: obligación impuesta por la sociedad interesada en la identificación de las personas.

Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Caracteres Ídem a los atributos de la personalidad, más Inmutable: no se puede cambiar por la sola voluntad, sino a partir de una resolución judicial por causas justas

Nombre propio: Nombre individual o prenombre, que sirve para distinguir a la persona dentro de la familia, y que indica el sexo.

El Apellido. Es la designación que corresponde o identifica a la familia y al individuo, y se adquiere por vía de filiación, no por elección. Se puede adquirir de forma originaria o derivada. Se adquiere de forma Originaria, el que llevan los padres. Se adquiere de forma Derivada cuando tiene lugar por cambio de estado civil de la persona. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. Ley 18248 no podrán inscribirse los nombres que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas; los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional, primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos; Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”; decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Ley 23515 Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de"; decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrá prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. Ley 26618 El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso de que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso de que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO años solicitar esta adicción. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si él o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO años. El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

Código Civil y Comercial art 63 Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. Art 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Art 67.-

Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. Art 68.-

Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.

Cambio de nombre El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Procedimiento Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

La Adición es la Agregación de un nombre o apellido al anterior, e Implica un cambio de nombre, se rige por los mismos principios, aunque es menos riguroso. Se autorizo la adición por el simple uso o por razones sentimentales.

La Supresión del nombre En el caso de personas que tienen muchos nombres de pila o en el caso de apellidos deshonrados. El juez de domicilio tramitara por proceso sumarísimo con intervención del fiscal judicial. El pedido se publica en un diario oficial una vez por mes, durante dos meses. Podría formularse oposición por terceros dentro de los 15 días hábiles computados desde su última publicación. Se requerirá información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.

Protección jurídica del nombre. Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;

b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;

c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

El Sobrenombre , apelativo o apodo es la Denominación familiar, de amistades o círculo dentro del cual se desempeña la persona. No es un atributo de la persona, Carece de importancia en el derecho y solo Conserva relevancia jurídica en caso de herencia, testamentos; en los actos jurídicos que deben ser interpretados por el principio de buena fe; es eficaz la firma con sobrenombre si es su modo habitual.

El Seudónimo es la Denominación ficticia elegida por la persona para identificar con ella cierta actividad que desea dejar al margen de las relaciones originarias ligadas a su propio nombre y personalidad. El seudónimo No es un atributo de la personalidad, No tiene los caracteres del nombre, No es necesario, único, inalienable, Está en el comercio, Es mutable.

Para adquirir su titularidad, es necesario probar el uso y el mérito de uso, Es decir, que sea conocido y tenga notoriedad o mérito para ser reconocido y tutelado. Art 72 el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

2. DOMICILIO Concepto: Es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos, por ser determinado por la ley puede no coincidir con su residencia real. Fija la competencia de los jueces, Fija la ley aplicable al caso y es el lugar donde se va a notificar a las partes.

Distinción con residencia y habitación. Debe distinguirse el domicilio como noción jurídica (fijado por la ley), distinto a la residencia, entendida como concepto material (lugar donde habita ordinariamente la persona con cierta estabilidad) y de habitación, que es el lugar donde accidentalmente se halla una persona (sin estabilidad).

a) El domicilio se clasifica en general y especial. El Domicilio general se aplica a la generalidad de derechos y obligaciones de una persona, tiene una aplicabilidad universal e indefinida. Es necesario, único y obligatorio, termina con la persona. Dentro del domicilio general tenemos al domicilio real y al domicilio legal.

El Domicilio especial produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. Proyecta sus efectos solo en los supuestos para los que ha sido instituido. No es necesario, puede ser múltiple, puede perdurar, transmitiéndose a los herederos.

b) Domicilio general El domicilio general es el verdadero atributo de la persona, es necesario, si no tiene domicilio conocido es el de su residencia actual, y si no se le conoce residencia ni habitación, es el último domicilio conocido, es único pues la persona tiene un solo domicilio general, y la constitución de uno nuevo extingue el precedente, si tiene domicilio legal, el lugar donde vive ya no es domicilio real, sino residencia.

Efectos Los efectos del domicilio son o Competencia judicial “La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas”. o Notificaciones. el domicilio de elección surte también sus efectos con respecto a las notificaciones de toda índole, sean judiciales o no, que con motivo del contrato se dirijan las partes y son eficientes para los efectos correspondientes las que se remiten a ese lugar. o Lugar de cumplimiento de las obligaciones. cuando se hubiere convenido como lugar de pago el domicilio de una u otra de las partes, el pago debe ser satisfecho en el domicilio de elección. o Derecho internacional la ley del domicilio rige el estado y la capacidad de ejercicio de las personas, en cambio la capacidad de derecho es territorial.

c) Domicilio legal El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Caracteres: Es forzoso, impuesto por la ley, su elección no depende de la voluntad de la persona y no puede ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende, y es de interpretación restrictiva, no puede extenderse por analogía a otros supuestos. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;

c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Domicilio real La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

Caracteres: Es voluntario, su constitución o extinción depende de la voluntad de la persona, de libre elección e inviolable

Elementos: Está formado por el corpus: residencia efectiva de la persona en el lugar; y el animus: intención de permanecer en el lugar.

Constitución y extinción: se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en este. Y la constitución de uno nuevo extingue el precedente, si tiene domicilio legal, el lugar donde vive ya no es domicilio real, sino residencia. Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

e) Domicilio Especial Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Dentro del domicilio especial encontramos los domicilios procesal, matrimonial, comercial, de las sucursales y convencional.

El Domicilio procesal corresponde a todo litigante para los efectos del juicio, notificaciones, intimaciones de pago, etc.

El Domicilio matrimonial: es el domicilio común de los esposos, rige lo relativo al divorcio y nulidad de matrimonio.

El Domicilio comercial: de los comerciantes que produce efectos especialmente para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial frente a las mismas. El domicilio de las sucursales, y el Domicilio contractual o de elección es el que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato y se extingue con la extinción del mismo.

Orden de prelación. El domicilio legal prevalece frente al domicilio real porque es el que la ley presume que es donde la persona se encuentra.

Domicilio ignorado: la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra, y si también se ignora, en el último domicilio conocido

3. ESTADO CIVIL Concepto: el estado de una persona es el conjunto de calidades extrapatrimoniales determinantes de su situación individual y familiar.

Especies o Estado civil: es la situación o modo de ser de la persona dentro del grupo.

Estado político: es el estado de ciudadano de un país que le permite realizar actos políticos.

Estado profesional: es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona por el ejercicio de determinada profesión

Prueba. El estado civil de las personas se acredita probando los elementos que lo constituyen en cada caso (nacimiento, muerte y matrimonio), lo que se efectúa con las partidas expedidas por el registro de estado civil, y capacidad de las personas.

Partida de Registro Civil: Se denomina partidas de registro civil los asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la ley, y las copias auténticas de los mismos, con procedencia de un juez publico competente. Son instrumentos públicos. • Nulidad: están sujetas a todas las causas de nulidad que pueden afectar a aquellos instrumentos en general. En este sentido las partidas pueden ser nulas: a) por ausencia de capacidad en el oficial publico otorgante.

b) por ausencia de competencia material o local en el funcionamiento interviniente. c) por inobservancia de las formalidades legales prescriptas.

Anulabilidad de las partidas: las partidas son anulables cuando la falla sustancial que presentan es dependiente de la apreciación judicial. En tal caso la partida tiene efecto hasta ser destituida por una sentencia que la anule.

• Rectificación: toda vez que la falla de la partida fuere subsanable corresponderá proceder a su rectificación, la cual se realiza por medio de dos vías: por vía administrativa o por vía judicial. a) por vía administrativa: procede cuando existen en los asientos "omisiones o errores materiales... que surgen evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos públicos". En tales casos la Dirección del Registro Civil, de oficio o a petición de parte interesada puede comprobar la omisión o error material y disponer la rectificación, archivando la documentación que se haya tenido como elemento de convicción. Dispuesta la rectificación del asiento "no podrá darse testimonia o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

b) rectificación por vía judicial. —Toda vez que sea menester alterar un asiento susceptible de rectificación, si ello excede las atribuciones de la Dirección del Registro Civil, será necesario acudir a la vía judicial, dando así origen a un juicio de rectificación de partida. El juicio de rectificación de partida no debe ser confundido con los juicios de estado que pueden dar lugar también a la rectificación de alguna partida. Se diferencian por su finalidad: mientras el juicio de rectificación tiende simplemente a subsanar una irregularidad obrante en la partida, los juicios de estado persiguen el reconocimiento del estado del accionarte o el desconocimiento del estado que se atribuye al demandado. A veces es muy sutil diferenciar el juicio de rectificación de partida del juicio por cambio de nombre. Cuando la acción se base en el error del funcionario que levantó el acta, el juicio será de rectificación y en los demás supuestos de cambio de nombre. Es juez competente para intervenir en el juicio de rectificación "el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante". Consiguientemente el interesado en la rectificación puede optar por el juez de uno u otro lugar. Las pruebas a aportarse en el juicio de rectificación no están limitadas. Por tanto, son admisibles todos los medios de prueba, si bien por lo general se referirán a testigos y otros documentos tales como otras partidas de estado civil, pasaportes, informes policiales,

Antecedentes históricos: el registro civil tiene un antiguo origen. El primer registro de esa índole fue creado por Servio tulio, quien lo encomendó a un colegio de sacerdotes. En la evolución de ese registro también se cumplió un proceso de secularización.

Prueba supletoria . Quien intente la prueba supletoria debe acreditar primeramente la procedencia de la misma, o sea la imposibilidad en que se encuentra para probar el hecho de que se trate: a) la falta de registro: alude a una hipótesis particular que solo sería explicable por la destrucción del registro civil con motivo de guerras, incendios u otros estragos.

b) la falta de asiento: puede referirse a una omisión en una denuncia del nacimiento, que sería imputable a la persona obligada a efectuar dicha denuncia, o falta de empleados del registro

c) si la irregularidad de la partida da lugar a la nulidad: queda ella destituida de su normal valor probatorio.

REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Antecedentes. La existencia y el estado de las personas son hechos de tanta significación que la ley debía tomarlos en cuenta para precisar la manera de comprobarlos a fin de que la verificación de tales hechos estuviera exenta de riesgos dentro de las posibilidades humanas. Con esa finalidad se ha organizado con todo detalle la prueba del nacimiento y muerte de las personas, como así de otros hechos constitutivos del estado de las personas, tales como el matrimonio, la filiación, la legitimación de los hijos, etc. Tal el régimen del registro del estado civil de las personas que se conoce vulgarmente por Registro Civil.

Evolución: El Registro civil tiene un antiguo origen. Según Dionisio de Halicarnaso el primer registro de esa índole fue creado por el rey romano Servio Tulio, quien lo encomendó a un colegio sacerdotal. En la evolución con la caída del imperio de Oriente ese registro cumplió un proceso de secularización, pues Marco Aurelio confió la organización de las inscripciones de nacimientos a ciertos funcionarios: los Prefecti.

Régimen Nacional: Disposiciones Generales Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación. Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y estará a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado. En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo. Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del registro está facultado para requerirla.

Sistemas de registro El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia. El original y la copia así obtenida tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado. El último día hábil de cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Si el ejemplar original o la copia resultare extraviado o destruido totalmente, la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder. Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

Unidad 4. 1- CAPACIDAD: Concepto: Se llama "capacidad" a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Benjamín Pérez dice que es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es un atributo de la personalidad, al punto de que sirve para definir a la persona como tal. Pero esta definición se refiere a la capacidad de derecho.

Clasificación 1. Capacidad de Derecho: aptitud legal para ser “titular” de un derecho.

2. Capacidad de ejercicio: aptitud para ejercer “por sí mismo” un derecho.

Naturaleza. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, la capacidad es un atributo inherente a la personalidad. Se ha dicho con razón que es el más típico atributo de las personas: el que sirve precisamente para definirlas como tales, desde el ángulo del derecho, porque es el único atributo que no sólo hace a la naturaleza sino también a la esencia de la personalidad. O sea, no se trata de una calidad que conviene o se conforma a la noción de persona del derecho, sino que integra consubstancialmente esa misma noción.

Incapacidad de ejercicio Noción. La incapacidad de ejercicio es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por sí mismas en la vida civil. Es incapacidad de obrar. Tipos. La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta o relativa. De La incapacidad de ejercicio Absoluta dice en el Artículo 54 del código civil que “Tienen incapacidad absoluta. 1. Las personas por nacer;

2. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente;

3. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Incapacidad de derecho Noción. la incapacidad de derecho es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho.

Es una incapacidad jurídica de goce, hace la titularidad del derecho, que no se tiene, mira el aspecto estático del derecho, no puede remediarse ni por el incapaz ni por otra persona en su nombre.

Casos. (Hay supuestos de incapacidad de derecho dispersos a todo lo largo del articulado del Código). Hay incapacidad de derecho para contratar, Incapacidad de derecho para ser tutores y por último incapacidad de derecho para contraer matrimonio. Importancia de la distinción la incapacidad alude a una ausencia de la capacidad del sujeto, la incapacidad de derecho es la falta de la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, la incapacidad de ejercicio es la falta de aptitud para ejercer por sí mismo sus derechos. Distintos enfoques Doble enfoque, la capacidad de derecho mira el aspecto estático del derecho de la relación jurídica que se refiere; la capacidad o incapacidad de ejercicio se enfoca en el aspecto dinámico del derecho. Caracteres diferenciales de una y otra capacidad Las incapacidades de derecho y de hecho difieren: a) en cuanto al fundamento de su institución;

b) en cuanto a la posibilidad de remediarlas;

c) en cuanto al sentido de la prohibición que comportan;

d) en cuanto al rigor de la sanción que recae sobre los actos de los incapaces;

e) en cuanto a su subdivisión por categorías;

f) en cuanto al criterio determinante de la elección de la ley aplicable.

DIVERSO FUNDAMENTO. La razón de ser de una y otra incapacidad es muy diferente. La incapacidad de hecho se instituye, en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos. La incapacidad de derecho se sustenta, generalmente, en razones de orden moral. Con su institución que impide que alguien sea titular de un derecho determinado, se espera mantener las relaciones humanas en un nivel moralmente más saludable que si se permitiera lo que está prohibido.

DIVERSO RIGOR DE LA SANCIÓN DE NULIDAD. Una y otra incapacidad dan lugar a la nulidad del acto jurídico obrado en contravención de la ley. Frente a una incapacidad de hecho la ley. reacciona benignamente e impone al acto obrado una nulidad relativa;

Frente a una incapacidad de derecho, en principio, la ley reacciona rigurosamente, imponiéndole al acto obrado en contravención la sanción de nulidad absoluta Funcionamiento por categorías.

Las incapacidades de ejercicio pueden ser sistematizadas en dos categorías: las absolutas y las relativas. Las incapacidades de derecho no pueden ser absolutas porque importarían con ese alcance una destitución para el sujeto del carácter de "persona", al resultarle prohibido ser titular de cualesquiera relaciones jurídicas. Es susceptible de grados: se la puede tener en mayor o menor extensión, aunque no se la podrá dejar de tener en una cierta medida. Pero supuesta la "personalidad" de todos los hombres, conviene en orden al bien común un trato diferencial de la "capacidad" de cada cual que admite innúmeras modulaciones, conforme a la situación en que las personas se encuentren.

La Incapacidad Absoluta es la que no tiene excepción, por ejemplo, la persona por nacer que en el orden de su incapacidad no admite excepción alguna. Sin embargo, El sujeto afectado por ella no desaparece como ente de derecho, ni se modifica su aptitud para adquirir derechos. Para proteger su misma persona, se lo sustituye en el ejercicio de sus derechos por otro que obra en nombre y por cuenta del incapaz, que así se sigue beneficiando por la actividad el gestor. A excepción de los derechos personalísimos. la Incapacidad Relativa tiene excepciones. El rigor de esta incapacidad relativa solo puede respecto de la capacidad de hecho, porque supone por definición una condición básica de incapacidad y excepciones parciales a esa condición general de la persona: así los menores adultos. Las "incapacidades", como limitaciones excepcionales de la capacidad, emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta. Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad de lo» particulares que, no pueden dejarlas sin efecto. Tampoco puede renunciarse a la capacidad, porque ha sido instituida tanto en mira al individuo cuanto a la sociedad. En cambio, tratándose de la capacidad de derecho, no puede hablarse de incapaces relativos, porque no existen los sujetos que sean básicamente incapaces de derecho y sólo capaces por excepción. Cuando se habla de esta clase de capacidad, la incapacidad relativa no puede ser referida a las personas en general sino a cierta clase de actos o tal otra, respecto de los cuales concurren algunas incapacidades de derecho que alcanzan a ciertas personas. En este sentido se ha dicho bien, que no hay "incapaces de derecho", sino personas que padecen "incapacidad de derecho" con relación a ciertos actos.

PROTECCIÓN DE LOS INCAPACES La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectadas por ella. Pero la institución de la incapacidad no agota la protección brindada a tales personas, sino que para que resulte efectiva es completada por otras medidas legales

Como medios complementarios del amparo legal pueden mencionarse la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces no representados, y la apropiación por éstos de los bienes consumidos y que por tal motivo no pudieran restituir luego de la declaración de la nulidad del acto en virtud del cual hubiesen obtenido tales bienes. No obstante, la amplitud de la protección legal, ella ha dejado de lado otros modos por los cuales se amparaba a los incapaces, anteriormente, tales como el beneficio de "restitución in integrum" y las hipotecas legales a su favor sobre los bienes de sus representantes.

Sistemas de protección. Noción: a fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas, es necesario algún resorte por el cual quede suplida esa incapacidad. En derecho se conocen dos modos principales, mediante los cuales se provee a ese remedio: 1) la representación, y 2) la asistencia. Representación La representación tiene lugar cuando se designa una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste, y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. El representante actúa por su sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz, quien bajo este sistema queda en la más completa pasividad, siendo reemplazado por aquél en el manejo de sus intereses.

Caracteres de la representación: 1. Es legal; por que proviene de la ley y no de la voluntad del incapaz.

2. Es necesaria; porque no puede prescindirse de ella.

3. Es dual y conjunta, en nuestro derecho. Esto significa que está conferida a dos representantes, en cada caso, que son el representante legal individual —padre, tutor, curador-— y el representante promiscuo, que lo es indiscriminadamente de todos los incapaces: el Ministerio de Menores. La representación es conjunta, en cuanto se inviste no indistinta y separadamente por ambos representantes, sino conjuntamente por ellos. Pero la situación no es de paridad entre ambos representantes.

4. Es controlada, en cuanto está sujeta a la aprobación judicial, ya cuando se trata de actos que son inválidos sin ella, ya cuando se trata de la finalización de la gestión del representante.

Funcionamiento de la representación legal. Quiénes invisten la representación individual. "Son representantes de los incapaces: 1. De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre".

1. personas por nacer: su representación incumbe a su padre, madre y en tercera instancia la representación pasa a los curadores que se les nombre.

2. Los menores, ellos son representados en primer término por los padres y en defecto o por incapacidad de éstos, por los tutores.

3. los dementes o sordomudos los ausentes declarados

4. Los ausentes declarados tales en juicio, cuando el cuidado de los bienes de ellos lo exigiere, será menester solicitar la designación de un curador a sus bienes. Lo que significa que nunca la representación de tales incapaces corresponderá a los padres en cuanto tales, sino a los curadores que les nombre el juez

Sustitución eventual de los representantes legales., "cuando los intereses de los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare".

Extensión, de la representación. En principio la representación de los incapaces se extiende a todos los actos no exceptuados de la incapacidad. "La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este Código". En consecuencia, quedan al margen de tal representación, los actos para los cuales los incapaces, no obstante, su condición general de tales, estuviesen especialmente facultados, y que por ello mismo le estaría restada su realización a los representantes, por ser inconcebible que el legislador haya atribuido la válida realización de un mismo acto jurídico a dos personas diferentes. Los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto, de manera que se entienden ajenos al cometido de los representantes.

Mientras que la representación prescinde de la voluntad del sujeto representado, la asistencia da lugar a una actividad compleja cuyo elemento voluntario está integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que desempeña la función de contralor.

Apoyo.

Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Nulidad como sistema de protección La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectadas por ella. Pero la institución de la incapacidad no agota la protección brindada a tales personas sino que para que resulte efectiva es completada por otras medidas legales, a saber: 1) la nulidad de los actos obrados en transgresión de la incapacidad establecida; 2) la institución de una representación adecuada, a fin de suplir la incapacidad e igualar al sujeto con los demás, capaces; 3) la intervención de un organismo especial dedicado a la protección de los incapaces, el Ministerio de Menores; 4) en ciertos casos el ejercicio del Patronato de Menores, a cargo especialmente de los jueces.

ley "de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", derogó la ley 10.903 de "Patronato de menores" (art.76) y omitió toda referencia al régimen de Patronato (también se sacó del código civil art. 310 decía que si se le sacaba la patria potestad a los padres y no había familiar consanguíneo idóneo, los menores quedaban bajo el patronato del estado, artículo derogado y ahora dice que "Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad".) Reserva para los organismos administrativos el ejercicio de las "medidas de protección integral de derechos" pero sin contemplar el debido contralor judicial de las mismas. Sin embargo, parece insoslayable que los jueces seguirán ejerciendo el patronato no sólo en virtud de lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil (el Ministerio de Menores es parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial en que los incapaces estén interesados), y en el art. 56 inc. g) de la ley 24.496 (ley orgánica del Ministerio Público), que expresamente dispone que los Defensores Públicos del Menores e Incapaces "concurren con la autoridad judicial en el ejercicio del patronato nacional", sino fundamentalmente en razón de que "una interpretación diferente resultaría lisa y llanamente inconstitucional, porque anularía el control de legalidad a que debe someterse la actividad administrativa, o sea, al debido proceso legal que, como bien es sabido, está a cargo de los jueces competentes (art. 18 CN). Ministerio de menores Noción: El Ministerio de Menores es el organismo estatal de protección de los incapaces, que suple en nuestro país a otras instituciones extranjeras, como el consejo de familia o el consejo legal de la legislación francesa. Origen de la institución: El Ministerio de Menores es una institución peculiar del país, originada en una ordenanza del año 1814 dictada por el Director Supremo Gervasio Posadas, que creaba el cargo de Defensor General de Menores, para cuidar de huérfanos y pupilos. Las atribuciones del organismo fueron ampliadas por un decreto de Rivadavia, de 1821, y por otro decreto del Gobernador Viamonte, en 1829, hasta su reglamentación más o menos definitiva acogida por Vélez Sarsfield en los artículos 59 y 491 del Código Civil independientemente de muchas otras disposiciones que aluden a la intervención incidental del Ministerio Pupilar. Naturaleza de las funciones del ministerio de menores. El Código Civil parece definir las funciones del Ministerio de Menores como de carácter representativo. Así dice el artículo 103, que "los incapaces son promiscuamente representados" por ese organismo. Pero si de la simple enunciación general se pasa a los detalles que precisan el carácter de su intervención se advierte que aquellas funciones más que representativas son de asistencia y contralor, sin perjuicio de asumir también carácter representativo para suplir por tanto subsidiariamente la omisa actuación de los representantes legales individuales, como lo expresa el artículo 103 Art. 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. b) Es principal: i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; II) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; III) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales. Normas provinciales La Ley Número 7039 de Protección DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA garantiza la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad en el ejercicio y goce de los derechos reconocidos en la constitución, tratados, leyes nacionales y provinciales, con relación a su familia, a la sociedad y al estado, en todas y cada una de las necesidades que corresponden a sus etapas evolutivas, en caso de duda se presumirá la menor edad, hasta que se acredite lo contrario. LEY 7328 Ley orgánica del Ministerio Público -- Derogación de la ley 6477 Art. 10. - Compete a la Defensoría General, el asesoramiento jurídico gratuito de las personas de escasos recursos, en cumplimiento de la garantía constitucional instituida por el artículo 18 de la Constitución Provincial, y cuando resulte necesario, ejercerá judicialmente la defensa de los derechos de aquellas; igualmente ejercerá la defensa de quienes estuviesen ausentes o fuesen declarados tales, en toda clase de procedimientos judiciales o no judiciales, que entiende la inviolabilidad de la defensa de las personas y sus derechos, además de la sede judicial, a la esfera administrativa y también al ámbito de las entidades de derecho privado. Asimismo, ejercerá las defensas penales conforme al artículo 19 de la Constitución Provincial. Compete a la Asesoría General de Incapaces velar por la persona, bienes, y derechos de los menores, inhabilitados judicialmente y demás incapaces de hecho, tanto en el ámbito judicial como fuera de éste. Ejerce, además, las funciones de asesoramiento y contralor previstas en las leyes de fondo, en las normas procesales y en esta Ley. Privilegios del incapaz art 2550 El artículo 58 dice “Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.”

SUBSISTENCIA DE VENTAJAS EXCEPCIONALES. — No obstante, lo expresado en el artículo aparecían en el sistema del Código dos ventajas adicionales que favorecían a los incapaces ellos eran La suspensión de la prescripción contra ellos y La apropiación que se les confiere de lo recibido en virtud de un acto nulo en razón de su incapacidad 1. La suspensión de la prescripción contra ellos. Al respecto dice el Artículo 3.966.que “La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptora de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo 2. La apropiación que se les confiere de lo recibido en virtud de un acto nulo en razón de su incapacidad, y que no pudieran restituir a la contraparte, por no subsistir en su patrimonio, los bienes respectivos. Esta hipótesis a la inversa de la anterior está ampliamente justificada. Patronato Noción: El patronato es la denominación que recibe el régimen por el cual el Estado provee directamente a la protección de los menores disponiendo dé ellos, "en sustitución de los padres, cuando ocurre la pérdida o suspensión de la patria potestad o pérdida de su ejercicio.

Finalidad: El Patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor proveyendo a su tutela sin perjuicio de que la tutela legal corresponda a los abuelos, tíos, hermanos o medios hermanos del menor, sin distinción de sexos. y que el juez confirmará o dará la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor (Artículo 391).

Funcionarios que lo ejercen: El Patronato del Estado Nacional o Provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales en concurrencia con la Dirección General de la Minoridad y la Familia y del Ministerio Público de Menores en jurisdicción nacional y de este último en jurisdicción provincial o de ambos, en las provincias que se acojan a los beneficios de ese decreto-ley. La ley 15.244 creó el Consejo Nacional de Protección de Menores "que tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado en orden a la protección de la minoridad, con arreglo a lo que dispone la presente ley y sin perjuicio de las facultades que en la materia corresponden al Poder Judicial" Ese Consejo, según la misma ley, "reemplazará y continuará las funciones del Consejo Nacional del Menor".

2. MENORES: Art 25 Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. Fundamento de su incapacidad. Reside en la insuficiente madurez del sujeto que según milenaria experiencia presenta el ser humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad de que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida.

Categoría del código. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

Capacidad progresiva Sin límite de edad Pequeños contratos de la vida civil Contraer suministros de urgente necesidad Casarse con dispensa judicial de la edad.

Ser mandatario A los 10 años Adquirir por si mismos la posesión de las cosas.

Son responsables civilmente por los actos ilícitos que cometen.

A los 13 años Sin necesidad de autorización Defenderse en juicio penal. Reconocer hijos. Estar en juicio laboral como actor o demandado, con intervención del Ministerio Público Demandar a sus padres por alimentos, asistidos por cualquiera de sus parientes, tutor especial o Ministerio de Menores. Ser testigo de juicio civil y laboral Recibir cosas en depósito necesario.

Afiliarse a sindicatos. Con autorización Ejercer empleo, oficio, profesión o industria. Estar en juicio civil. Dejar la casa de los progenitores

Los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto, de manera que se entienden ajenos al cometido de los representantes. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario, etcétera

Análisis del art 26

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

3. La CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD DEL MENOR puede ocurrir por mayoría de edad, por emancipación civil, por emancipación por matrimonio, por habilitación de edad y por emancipación comercial.

I. Mayoría de edad Momento en que se adquiere: La edad de la mayoría se alcanza al cumplir la persona los 18 años de edad. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. –

II. Emancipación por matrimonio. ¿Cómo se adquiere? En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio. En tal situación el fundamento de la emancipación radica en la incompatibilidad del estado de esposo con la sujeción del mismo a la patria potestad o tutela, que quedan extinguidas con la celebración del matrimonio, Asimismo, por la necesidad de permitir que quien ha asumido las responsabilidades consiguientes a la fundación de una familia, pueda desenvolverse en el orden patrimonial sin las trabas que la incapacidad supone. Los Requisitos para adquirir la emancipación por matrimonio son: 1. haber celebrado matrimonio.

2. autorización correspondiente. El Carácter de la emancipación por matrimonio tiene carácter irrevocable, es definitiva, se mantiene, aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad, tengan o no hijos. No obstante, ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

III El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

Efectos: el Articulo 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

Capacidad del menor emancipado.

Dentro de nuestro condigo civil encontramos que los actos prohibidos al menor emancipado pueden ser clasificados en dos grandes categorías: casos en que la prohibición es absoluta y el emancipado no puede realizar el acto de ninguna manera, ni con autorización judicial, y en caso en que la prohibición es relativa. Ya que el menor, recurriendo al juez, puede lograr autorización para realizar el acto de que se trata.

Prohibiciones absolutas

Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

- Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito

- Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito

- Afianzar obligaciones

Prohibiciones relativas :

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, solo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de estos fuere mayor de edad.

Unidad 5. 1. INCAPACES Y PERSONAS CON LA CAPACIDAD RESTRINGIDA POR SENTENCIA: Concepto: El art 141 del anterior cc, declaraba incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. En el nuevo ccyc, establece reglas generales en materia de personas incapaces y capacidad restringida por razones de salud, a la persona mayor de 13 años, que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño para sí mismo, o sus bienes,

Requisitos para declaración de demencia Los requisitos De forma “Ninguna persona será habida por incapaz, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la incapacidad sea previamente verificada y declarada por juez competente”.

Requisitos de fondo 1. Que se trate de una persona que padece una adicción o una alteración mental.

2. Que el estado de enajenación mental del sujeto sea permanente o prolongada

3. Que la enfermedad incida en la vida de relación privando al sujeto del gobierno de su persona y sus bienes

4. Que no concurran impedimentos para efectuar la declaración, es decir 1) que el denunciado sea mayor de 13 años,

2) que no se haya rechazado una denuncia anterior.

Procedimiento El juicio se inicia ante el juez de persona y familia competente, que es el del domicilio del presunto insano, justificando la legitimación para denunciar, y acompañando dos certificados médicos que acrediten su enfermedad mental, o en su defecto solicitando la internación por dos días del presunto insano a efectos de ser revisado por dos médicos forenses; el juez puede citar a los médicos para que aclaren los certificados. Se da vista al defensor de incapaces y se designa el curador provisional, para que lo defienda en el pleito, y es parte esencial, siendo nulo el juicio sin su intervención; el propio insano puede designar un abogado particular, con independencia del curador provisorio, también puede designarse otro curador a los bienes, para conservar o administrar los que estén en peligro, y para representar al insano en otros juicios que no sean en el de insania.

Se abre a prueba el juicio por un plazo no mayor a 30 días, se sortean 3 Médicos psiquiatras para que se expidan, y una vez producido el informe, se da traslado al curador y al denunciante, y se dicta sentencia, la que se inscribe en el registro civil, se designa curador definitivo.

Internación. La internación sin consentimiento de una persona tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;

c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;

e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.

Toda persona con padecimientos mentales se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

Actos anteriores y posteriores. Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;

b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cesación de la incapacidad.

Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.

INCAPACIDADES DE DERECHO . unanimidad de pareceres, por analogía de situación, en que pueden promover el juicio de rehabilitación todos los que están facultados para denunciar la insania, con la excepción de cualquier persona del pueblo Cosa juzgada Lo resuelto en juicio civil o penal sobre la declaración de demencia o sobre la situación mental, no hacen cosa juzgada en una jurisdicción, respecto de otra. Así la sentencia civil de interdicción o rehabilitación no trae consecuencias sobre la responsabilidad penal, que es distinta a la capacidad. A su vez será siempre posible después de considerada la situación mental en el ámbito penal, revisarla en lo civil, para declarar la interdicción, rehabilitación o su responsabilidad civil.

Al juez civil le interesa el estado habitual de demencia para declararlo incapaz.

Al juez penal le interesa si al momento de cometer el delito tenía o no discernimiento, para su responsabilidad penal.

Los conceptos de demencia civil y penal son diferentes. La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

2. OTRAS INCAPACIDADES Sordomudos Concepto. En la noción vulgar los sordomudos son aquellos que están privados del habla a causa de su sordera de nacimiento. En el concepto jurídico son los que no pueden hablar con los demás ni oír lo que se les dice, sin atender al origen de su deficiencia.

Condición jurídica. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.” Pero, a) son responsables por sus hechos ilícitos,

b) pueden adquirir por si mismos la posesión de las cosas,

c) pueden casarse si pueden expresar su voluntad inequívoca,

d) no pueden ser internados.

Procedimiento de incapacitación. Para verificarla ineptitud de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito se sigue un procedimiento semejante al dispuesto con relación a los insanos.: "Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes".

Requisitos de la interdicción. Para pronunciar la incapacidad de estas personas debe comprobarse: 1) que ellas son sordomudas;

2) que no saben o no pueden darse a entender por escrito.

Finalidad del examen médico. El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.

Personas que pueden solicitar la interdicción: Son las mismas que pueden solicitar la declaración de demencia, Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Efectos de la interdicción: La sentencia que verifica la ineptitud del sordomudo tiene por efecto la supresión de la capacidad de que gozaba hasta el momento de pasar el pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada. La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

Levantamiento de la interdicción. Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

Otras inhabilitaciones. Los preceptos del Capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por tales causas, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el Código Civil.

Fallidos. No pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, salvo que exista concordato, pues en este no hay desapoderamiento y conserva la administración de los bienes bajo vigilancia del síndico. Los contratos de los fallidos son válidos, aunque inoponible a los acreedores que forman la masa, a tal punto que el remanente que quede en la quiebra responde por los actos del fallido. Tampoco puede ser testigo en instrumento público y es causa de exclusión de una sociedad.

3. INHABILITADOS Enumeración legal. a) pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio;

b) a estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

Condición jurídica . Los inhabilitados son personas capaces por regla general, y es por ello que solo pesan sobre ellos las restricciones a la capacidad establecidas expresamente en la ley.

1) no pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad de su curador,

2) no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin conformidad del curador,

3) pueden otorgar actos de administración salvo que los limite la sentencia de inhabilitación,

4) suspensión de la patria potestad.

Actos anteriores a la inhabilitación A diferencia de lo que ocurre en el caso de los insanos (dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito), al no considerárselos incapaces a los inhabilitados, no cabe la acción de nulidad. La sentencia de inhabilitación es constitutiva de estado, solo produce efectos desde el momento en que ha quedado firme.

Actos posteriores . En principio, son nulos de nulidad relativa los actos prohibidos realizados por el inhabilitado sin conformidad del curador

Facultad del curador El curador del inhabilitado, a diferencia de los curadores de otros incapaces, no representa al inhabilitado ni puede actuar a su nombre. Su función es la de asistirlo, integrando con su conformidad la manifestación de voluntad del propio inhabilitado. Esa conformidad basta para convalidar el acto, sin necesidad de que previamente se requiera autorización judicial.

NULIDAD DE LOS ACTOS OTORGADOS SIN CONFORMIDAD DEL CURADOR. - Los actos de disposición (y los de administración que la sentencia hubiera determinado) celebrados sin la conformidad del curador son nulos, de nulidad relativa. Como regla, aun después de la sentencia judicial de inhabilitación, el tercero de buena fe y a título oneroso estará protegido contra la acción de nulidad del acto otorgado por el inhabilitado sin consentimiento del curador.

. Unidad 6. 1. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Noción: los de derechos de la personalidad son derechos innatos del hombre, cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc.

Caracteres: - Innatos: corresponden al titular desde su origen.

- Vitalicios: acompañan al ser humano durante toda su vida

- Están fuera del comercio: Inalienables: no son susceptibles de enajenación, no se pueden transmitir,

Imprescriptibles: no son alcanzados por efecto del tiempo que no influye en su perdida, inembargables, inexpropiables.

- Absolutos: la persona puede hacerlo valer frete a toda la sociedad

- De jerarquía constitucional, amparados en el art 16, 19, y 75 inc. 22 y 23

- Necesarios: Es consecuencia de ser innatos y vitalicios, son constitutivos de la persona.

- Esenciales: representan un mínimo imprescindible para la existencia de la persona. Si el ordenamiento los desconociera, los demás derechos carecerían de valor.

- El objeto es interior: el objeto son manifestaciones de la persona que no son visibles en el mundo exterior, no tienen exterioridad o independencia real o ideal fuera del sujeto.

- Inherentes: son intransmisibles En cuanto a la Naturaleza jurídica de ellos, son derechos subjetivos.

Hay un deber jurídico que pesa sobre todos los integrantes de la sociedad. Tienen “objeto”. La persona puede ser privada de su honor, libertad, integridad física, etc. Aunque estos integran la personalidad humana. Cuando estos bienes primordiales son menoscabados por alguien, el hombre dispone de un verdadero derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico para hacer reintegrar el despliegue de su personalidad a ese ambiente de dignidad que le corresponde.

Tienen transmisibilidad: en las buenas costumbres se puede ceder por negocios tales bienes primordiales de la vida. Se ha discutido si son o no verdaderos derechos subjetivos

Posición minoritaria: no pueden ser considerados derechos subjetivos porque no se manifiesta la estructura esencial de los mismos (sujeto, objeto, contenido)

Posición mayoritaria: refuta las objeciones de la anterior y aduce que los derechos de la personalidad gozan de estructura propia de los derechos subjetivos (sujeto activo o titular: toda la comunidad respeta los derechos de los demás; objeto: honor, vida, integridad física, etc., aun cuando pertenezca a la personalidad humana.

Hemos mencionado el reconocimiento legislativo que han tenido los derechos personalísimos en el derecho civil comparado, pero debemos advertir que la mayoría de las Constituciones Nacionales, principalmente las posteriores a la Segunda Guerra Mundial, han consagrado de manera explícita y plena esta categoría de derechos subjetivos. Los derechos de la personalidad en el derecho argentino El Código civil redactado por Vélez carecía de una consagración de la doctrina de los derechos de la personalidad, y la Ley 17.711 no se ocupó de ellos. La escuela de Derecho Civil de Córdoba, preocupada por el problema, incluyó como tema 2 del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1969), el de "Los derechos de la personalidad y su protección actual", y allí se aprobó una recomendación que propiciaba la inclusión -en una futura revisión del Código Civil- de una "legislación orgánica sobre los derechos de la personalidad, en cuanto derechos subjetivos de carácter especial".

En la actualidad existen una serie de leyes complementarias del Código que consagran la protección ya de un derecho personalísimo en particular, ya la defensa de un aspecto especial de alguno de ellos. Ley 11.723 que en sus artículos 31 a 35 regula y protege el derecho a la imagen, actual art 53; la Ley 18248 que establece la regulación del derecho al nombre, actuales art 62 a 72; la Ley 21.173 que incorpora al texto del Código Civil el artículo 1071 bis que tutela el derecho a la intimidad, actuales art 51, 52, 53, y 55; la Ley 23.592 modificada por la Ley 24.782 que tutela el derecho a la igualdad, prohibiendo y penalizando los actos discriminatorios; la Ley 24417 de protección contra la violencia familiar que tutela la integridad física y psíquica de las personas frente a eventuales lesiones o maltratos en el seno familiar y la Ley 24192 de trasplantes de órganos y materiales anatómicos.

2. BIODERECHOS Derecho a la vida: primer derecho natural de la persona humana es un derecho presente desde la concepción, garantizado por la Constitución Nacional, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional.

La vida de las personas está protegida por: o Las que castigan el aborto y lo incriminan penalmente o Las que sancionan el homicidio o Las que acuerdan prestaciones arbitrarias a favor de parientes y aun de la persona por nacer. o Las que contemplan la vida humana como un factor integrante de la indemnización de daños y perjuicios. o Las referentes al trabajo de mujeres embarazadas o con criatura de pecho. o Las que ayudan a evitar suicidios

- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias. Eutanasia y muerte digna La eutanasia no está permitida ya que recae sobre la figura penal del homicidio, ya sea activa o pasiva, ya que esto implica provocar la muerte por acción u omisión, y el art 56 establece que están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres. En la muerte digna, a la que toda persona tiene derecho, no se trataría de provocar la muerte, sino dejar que la naturaleza siga su curso, pudiendo la persona negarse en situaciones límites a recibir tratamientos médicos extraordinarios que prolonguen artificialmente su vida cuando estos afecten su calidad de vida, sus convicciones religiosas, o su dignidad.

- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

- El consentimiento informado para actos Médicos e investigaciones en salud es la voluntad expresada por el paciente, en cuanto a g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

Derecho a la integridad física: derechos relativos a las manifestaciones de la persona sobre su propio cuerpo. La protección física de las personas se realiza: Cuando se sanciona el delito de lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la salud del otro (artículo 89 del código penal), o Cuando se contempla el resarcimiento de los daños y perjuicios que las lesiones han provocado

- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. a) Consentimiento previo de la persona: Art. 55.- El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable. Excepciones: art 59 Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente. b) Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Art 56. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. c) Partes renovables: son aquellas que pueden reconstituirse naturalmente, y que una vez separadas del cuerpo humano están dentro del comercio, si bien no se pueden ejecutar directamente, porque no se puede ejercer violencia sobre el cuerpo para mutilarlo, y el consentimiento se puede revocar en cualquier momento, se puede ejecutar indirectamente, por medio de una indemnización correspondiente por los daños ocasionados. d) Investigaciones en seres humanos. Art 58 La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos: a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación; b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal; i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.

e) El cadáver se trata en principio de un bien material, con valor moral más que patrimonial, con características especiales, por estar tutelado por la religión, la moral, los usos y costumbres, y el derecho positivo, la naturaleza jurídica del cadáver es la de cosa que por regla general está fuera del comercio, por excepción puede estar en el comercio cuando se trate de cadáver ignoto,

- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

f) trasplante de órganos La ley 24193 reglamenta desde el punto de vista jurídico y medico los trasplantes de órganos y material anatómico humano, notas comunes

1) la ley tiene vigencia en todo el país (INCUCAI),

2) se prohíbe toda contraprestación por la dación de órganos o la intermediación con fines de lucro,

3) se prohíbe la publicidad,

4) son permitidos cuando no haya alternativa terapéutica, el dador no tiene gastos y puede arrepentirse hasta el momento mismo del trasplante.

6) deber medico de informar al dador y receptor sobre riesgos y perspectivas;

trasplantes entre personas vivas , 1) solo pueden ser dadores las personas capaces mayores,

2) el consentimiento del dador no puede ser suplido, pero si el del receptor si es incapaz,

3) debe haber una vinculación familiar hasta el 4to grado, cónyuge o conviviente de tipo conyugal por tres años, o dos años si hay hijos, si es de medula ósea no hay limitaciones de parentesco,

4) el trasplante se permite si no perjudica gravemente la salud del dador y existan perspectivas de éxito en el receptor;

Trasplantes provenientes de personas fallecidas 1) puede disponer para después de su muerte toda persona mayor,

2) el fallecimiento se determina por la confirmación acumulativa de signos de muerte.

3)Se presume que toda persona mayor en ausencia de voluntad en forma negativa ha conferido tácitamente su autorización para la ablación de sus órganos después de muerto, sin embargo, los familiares pueden oponerse. Derecho a la integridad moral o espiritual

3. INTEGRIDAD MORAL O ESPIRITUAL El Derecho al honor en su aspecto subjetivo (sentimiento que cada persona tiene de su propia dignidad y la de su familia) y objetivo (reputación o buen nombre), Art 52 cód. civil.-.

La indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

El derecho al honor forma parte de los derechos no enumerados a los que se refiere el art. 33 de la Constitución Nacional y, como tal, encuentra su fuente en la inconmensurable significación de la dignidad humana, que es anterior a todo derecho derivado de las instituciones creadas por el hombre.

Derecho a la Intimidad. Tiene su fundamento en los arts. 18 y 19 de la const, nacional, el art 11 del pacto de san José de costa rica, y el art 13 ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y prosperidad y 15 Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan la moral y el orden público, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados; de la const de salta.

Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos;

Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

La indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

Derecho a la imagen . Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo, que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos;

b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

Habeas data subtipo de amparo judicial dispuesto en el art 43 de la const nacional, en el que toda persona puede interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos referidos a ella y su finalidad, y en caso de falsedad exigir la supresión o rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos;

1) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,

2) la legitimación corresponde solo al afectado,

3) no procede si la información se encuentra en archivos históricos, científicos, o de información periodística.

Derecho a la rectificación o respuesta es el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en su integridad moral o espiritual por la publicación en un medio de difusión de una noticia inexacta o agraviante a que se efectúa en forma gratuita e inmediata por el mismo medio y en condiciones similares la publicación de su respuesta y en caso de negativa recurrir a instancia judicial en trámite sumarísimo.

1) en la instancia judicial se aplica un trámite sumarísimo,

2) la legitimación activa corresponde a toda persona afectada,

3) la legitimación pasiva atañe al órgano de difusión,

4) la información debe ser falsa o inexacta,

5) no se requiere culpa o dolo del órgano, ya que el agravio consiste en la sola difusión.

Unidad 7. 1. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. MUERTE NATURAL Concepto:

Art 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.

La muerte civil era una ficción jurídica por la que se asimilaba una persona viva a una muerta, en cuanto a la privación total de sus derechos indispensables para su subsistencia.

La persona físicamente estaba viva, pero el Derecho la consideraba muerte. Nuestro Código suprimió esta institución, que afectaba la dignidad de la persona,

Inscripción de la muerte natural 1. Plazo: El plazo para la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil, es de cuarenta y ocho horas siguientes a la comprobación del fallecimiento, y ante el oficial que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción.

2. Deben denunciar el fallecimiento al Registro Civil los parientes, o en su defecto, toda persona que hubiera visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiera ocurrido la defunción, pero si esta ocurriese en algún establecimiento público o privado, son las autoridades del mismo [i] o las que están obligadas a efectuar la denuncia Procedimiento Prueba. se prueba con las partidas del Registro Civil.

La muerte ocurrida en el extranjero se prueba con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

Prueba supletoria. Art 98.- Falta de registro o nulidad del asiento.

Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

Juicio de inscripción de fallecimiento: similar proceso al de nacimiento, se habilita la instancia con el certificado negativo, y debe probarse el deceso por todos los medios idóneos, incluso por testigos.

Teoría de los conmorientes Art 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Efecto de la muerte con relación a los derechos Producida la muerte de una persona el derecho establece cuál es la suerte de las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto. A este respecto cabe hacer una distinción según el contenido patrimonial de la relación jurídica, pues diversa es la solución cuando se trata de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. Por otra parte, cuadra examinar cómo afecta la muerte de la persona a los atributos inherentes a ésta.

Efectos de la muerte en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto: Siendo los atributos calidades de las personas, en cuanto tales, la muerte incide en la eficacia jurídica de dichos atributos, de tal manera que la extinción de la persona importa también la de los atributos que se predicaban de ella. Así el "nombre" que servía para identificar a la persona se extingue con ésta, y otro tanto ocurre con la ^'capacidad" y el "domicilio". A este último respecto cuadra exceptuar al "domicilio convencional", que no siendo un atributo de la persona sino la condición de un contrato proyecta su eficacia más allá de la muerte de quien lo instituyó, afectando a los herederos de éste como otra consecuencia más del contrato.

Efectos de la muerte en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del difunto.

En principio, la muerte provoca la desaparición de los derechos extrapatrimoniales de la persona fallecida. Es lo que ocurre con los "derechos de familia"; la muerte disuelve el matrimonio y con ello extingue los derechos y deberes conyugales que emanan de esa unión. Otro tanto pasa con la patria potestad, la tutela y la cúratela. Asimismo, cesan con la muerte los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc., los cuales quedan sin titular.

Finalmente, también se extinguen con la muerte las acciones penales contra el difunto, así como las acciones penales privadas o de instancia privada de que disponía aquél. Sin embargo, la acción por calumnia o injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes pues por la índole del delito la lesión moral que provoca se extiende a los parientes mencionados, y éstos obran a nombre propio.

Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales del difunto. A diferencia de los anteriores, los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a los sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno jurídico de gran trascendencia denominado sucesión por causa de muerte, al que nos referimos en el apartado siguiente.

Derechos intelectuales o derechos de propiedad intelectual o de derecho de autor: Son los derechos a explotar económicamente una creación intelectual por parte de su autor. Son patrimonios y por ende transmisibles, caducando recién a los cincuenta años de la muerte del autor. Es un derecho extrapatrimonial, personalísimo, y por ende intransmisibles.

2. AUSENCIA SIMPLE O DECLARADA: AUSENCIA. Concepto: ausencia es el desconocimiento del paradero de un individuo. El estado interviene en defensa de sus bienes.

Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

Requisitos: 1) desaparición de la persona,

2) existencia de bienes en abandono,

3) falta de apoderado o de poderes suficientes Juicio de ausencia.

Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

Personas que pueden promover el juicio de ausencia. Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Procedimiento . El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

Curador El juez debe atenerse en la designación del curador al orden de prelación de cónyuge con vocación hereditaria, hijos, el padre o la madre, hermano, tíos, y demás parientes en grado sucesible, solo puede prescindir del que no es idóneo; El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Capacidad del ausente declarado . No pesa sobre la ninguna incapacidad, la institución de ausencia está destinada a suplir la imposibilidad de obrar que tiene el ausente en el lugar donde se instituye la representación, sin embargo, se suspende la patria potestad.

3. PRESUNCION DE FALLECIMIENTO Concepto es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, en circunstancias de tiempo o de peligro que hacen presumir su muerte sin importar si ha dejado o no apoderado o bienes en estado de abandono.

Casos: Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Fijación del día presuntivo de fallecimiento. Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Importancia Dia presuntivo del fallecimiento. Importancia a) en el día presuntivo de fallecimiento se abre la sucesión del presunto muerto, la transmisión mortis causa se opera retroactivamente a ese día,

b) se refleja en todas las relaciones jurídicas que dependiesen de la fecha de la presunta muerte.

Cuestionamiento del caso Al fijar la propia ley el día presuntivo de fallecimiento, se lo quiso independizar del tiempo que hayan dejado pasar los parientes para iniciar el juicio, pues esta última circunstancia permitiría a estos determinar casi a voluntad quienes serían los sucesores. Procedimiento

1. PERSONAS QUE PUEDEN PROMOVER LA ACCIÓN Art 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.

2. REQUISITOS. Al respecto deben distinguirse los requisitos de procedencia de la acción y los requisitos de admisibilidad de la misma.

LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Se refieren a los extremos exigibles para que sea viable la tramitación intentada. Son requisitos puramente formales o procesales que hacen a la "regularidad" del juicio, como una garantía de la seriedad y justicia del pronunciamiento a dictarse en materia tan importante como ésta, que incide en la existencia jurídica de la persona, y consiguientemente en las relaciones jurídicas pendientes.

Los requisitos de esta clase que hacen a la procedencia o viabilidad de la acción por presunción de fallecimiento son: 1) Que la "desaparición" de la persona, que se denuncia, esté abonada por una comprobación que "prima facie" demuestre la verosimilitud del hecho, lo cual consideramos como un elemento justificativo de la seriedad de la denuncia. Es claro que esta comprobación de "seriedad" resulta innecesaria si previamente se ha declarado la ausencia del desaparecido

2) Que se justifique la competencia del juez, o sea la existencia del domicilio del desaparecido, dentro de su jurisdicción. Si se desconociere el domicilio o estuviese constituido fuera del país, bastará la comprobación de la última residencia del desaparecido dentro del distrito del magistrado, para que quede llenado este recaudo

3) Que el denunciante acredite la titularidad de la acción intentada, o sea que es dueño de un derecho subordinado a la muerte del desaparecido, pues en caso contrario carecería de interés para solicitar la declaración del fallecimiento presunto del desaparecido. Llenados esos recaudos el juez debe abrir el juicio

LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Son los extremos que han de acreditarse en el curso del procedimiento para que el juez deba dictar la declaración de fallecimiento presumido por la ley. Tales son: 1) La falta de noticias sobre el desaparecido. No se trata de la comprobación de un hecho puramente negativo, sino de la realización de averiguaciones infructuosas sobre la existencia de la persona, efectuadas en aquellos lugares en que era dable esperar que estuviese o se supiese de él. Es lo que exige no solo la justificación de los extremos legales, que enseguida veremos sino también "la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente". Tales diligencias pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, incluso por testigos, por referirse a la comprobación de simples hechos y no haber al respecto limitación legal alguna.

2) La subsistencia de la situación de carencia de noticias, durante los plazos determinados por la ley que son variables, como ya se ha visto: 3 años en el caso ordinario, 2 años en el caso extraordinario genérico, y 6 meses en el caso específico del naufragio o pérdida de un barco o avión.

3) Si fuere el caso, la prueba del hecho extraordinario, tal como el incendio, el terremoto, la acción de guerra, el accidente, o el naufragio o pérdida de la nave o aeronave donde hubiere estado el desaparecido, y de la presencia del mismo en el lugar del hecho. Pero es claro que, si el peticionante no se acoge a los términos breves de 2 años y 6 meses, es dable eximirlo de la prueba de las circunstancias aquí previstas

4) El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y especialmente el llamado por edictos durante seis meses, sin resultado favorable

3. PROCEDIMIENTO Art 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Art 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

4. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Efectos en el matrimonio y en la sociedad conyugal. Art 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; Efecto sobre los bienes. Apertura de la sucesión. — La declaración del fallecimiento presunto de una persona causa la apertura dé su sucesión, es decir, transfiere desde el momento del día presuntivo del fallecimiento, los bienes que componen la herencia de aquélla a quienes fueren sus sucesores a esa misma fecha.

Art 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. La apertura de la sucesión del presunto muerto se rige por los mismos principios que gobiernan la sucesión mortis causa" En consecuencia las personas con derecho a los bienes del muerto presunto pasan a ser titulares actuales de los derechos patrimoniales pertenecientes al causante, desde el día presuntivo del fallecimiento, sin solución de continuidad.

Quiénes tienen derecho a los bienes : tienen derecho a recibir los bienes del presuntamente fallecido "los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores". Cuando son llamados a recibir la herencia del presunto muerto por la ley se denominan "herederos legítimos"; sí son llamados por la voluntad de la causante expresada en un testamento, abierto o cerrado, son "herederos testamentarios".

Los legatarios, son llamados por el testador para recibir un bien en particular.

Reaparición del ausente - Durante periodo de prenotacion: Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

Art 91 - Art 92 Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

petición de herencia Se presenta el problema cuando reclaman los bienes ya entregados determinados herederos preteridos con derechos preferentes o concurrentes a los de los ya reconocidos; a) si se presentan durante el periodo de prenotacion, se les restituyen los bienes, productos y frutos de la misma forma que cuando reaparece el desaparecido;

b) si se presentan en el periodo definitivo, deben recibir los bienes en las mismas condiciones que se le restituyen al reaparecido, cuando se presenta en el periodo definido,

c) la acción de petición de herencia prescribe a los 10 años después de quedar sin efecto la prenotacion.

Unidad 8. 1- PERSONAS JURÍDICAS: a) Concepto. Art 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Naturaleza jurídica; 1) Teoría de la ficción: Corresponde a Savigny, y parte de una premisa básica: el derecho subjetivo es un poder de obrar atribuido a una voluntad libre, y, por tanto, no puede haber más sujeto real que el ente humano individual, por tratarse del único ser libre dotado de voluntad. En consecuencia, al observar la realidad que nos muestra que hay grupos organizados que poseen y administran bienes e intereses, hubo necesidad ineludible de acudir a la ficción, creando artificialmente un sujeto, porque no puede haber derechos sin sujeto. Era una creación artificial del legislador (tratarlos como si fueran personas), para dotar a esos grupos humanos de capacidad patrimonial. La ficción consiste en considerar que estos grupos organizados poseen voluntad, en admitir que esos entes piensan y quieren, aunque en verdad sean incapaces de hacerlo, a fin de poder considerarlos personas y ser fuentes de derechos subjetivos.

2) Teoría de la realidad: organicista. La sociedad = a organismo que tiene actos de volición semejantes, aunque no idéntica las individuales. Los hombres individuales deliberan y deciden por su entendimiento y voluntad = a células que integran el tejido social y constituyen un organismo total que delibera y decide por sus asambleas. La analogía es completa.

b) Clasificación; Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. - Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

c) Asociaciones: La entidad y sus miembros En este punto nos referimos a las asociaciones o corporaciones sin fines de lucro, es decir, que no se reparten las ganancias entre los socios. El tema se refiere exclusivamente a la vida interna, las relaciones entre la asociación y sus asociados. La representación de la entidad ante terceros compete al organismo ejecutivo (comisión directiva, etc.), cuyas decisiones están sujetas a control judicial, pero para que sus actos se imputen a la persona jurídica deben aclarar encuadrados en los estatutos, y en subsidio, en las reglas del mandato. Es en principio gratuita pero el estatuto o una decisión de asamblea puede indicar que sea pagada, lo que no es nada inmoral, pues puede consultar el interés de la entidad. La asamblea es la máxima autoridad, nombra y remueve a la Comisión Directiva, a la que le imparte directivas, aprueba o desaprueba su gestión, etcétera. Es un órgano soberano en sus decisiones y ejerce todas las funciones que el estatuto no hubiere puesto a cargo de los restantes órganos.

Su funcionamiento se rige por lo previsto al respecto para las sociedades anónimas.

Pueden ser “ordinarias” (se reúnen periódicamente) o “extraordinarias” (se convocan cuando existe una situación urgente a resolver, como sería la remoción de miembros de la Comisión Directiva, modificación de los estatutos, etc.). Deben expresar los puntos a tratar, siendo nula toda decisión sobre una cuestión no incluida en el orden del día.

Los órganos de contralor pueden ser unipersonales (sindico) o pluripersonales (comisión revisora de cuentas), siendo designados por la asamblea y pudiendo recaer en personas ajenas a la entidad.

Sus funciones consisten en vigilar el cumplimiento de los estatutos u otras normas que rijan la asociación, Alf como el control de la gestión contable, económica y financiera. La reforma de los estatutos debe seguir los pasos que estos dispongan. Si nada dicen, las modificaciones deben hacerse por mayoría absoluta de los miembros de la persona jurídica, salvo si se trata de modificar su objeto lo que requiere unanimidad.

La intervención judicial a estas entidades, pedida por cualquier asociado, es procedente, siempre que se trate de abusos o irregularidades graves y no se pueda diferir la revisión de la gestión a la próxima Asamblea.

Se decreta como medida cautelar, y en último extremo, y dura hasta tanto se pueda reunir la próxima asamblea de asociados. El interventor es un delegado del juez, que representa y protege los intereses de la entidad, y percibe honorarios por su trabajo a cargo de la misma.

Los derechos de los asociados: el artículo 40 del Código Civil debe ser leído al revés, es decir, que los derechos de los asociados son reglados por los estatutos y luego por el objeto de la asociación; al referirse al “contrato” indica una hipótesis excepcional: cuando la incorporación se hace por contrato y no por afiliación, aunque Rivera estima que se refiere al acto constitutivo. Los derechos de los asociados son intransmisibles, salvo disposición contrario en los estatutos. Son derechos “irrestrictos” o sea, que no pueden ser desconocidos ni por los estatutos, aunque si reglamentados, los siguientes: integrar y votar en las asambleas; impugnar decisiones que considere invalidas (aunque la reglamentación puede establecer formas y plazos caducidad de las impugnaciones); acceder a los cargos de mando; gozar igualdad de trato entre socios de igual categoría; usar de las instalaciones; revisar la contabilidad y obtener copias. El poder disciplinario de las asociaciones, aunque no esté regulado en estatutos, existe, porque es implícito, hace a la esencia de ellas (ej.: disponer prevenciones, suspensiones, expulsiones) pero las que importen detrimento patrimonial (multas, etc.) deben ser expresamente autorizadas en los estatutos.

Para ser legitimas, las sanciones deben estar incluidas entre las facultades del organismo que la aplica; en caso contrario, solo la asamblea tiene testad sancionatoria. El poder disciplinario está sujeto a control judicial, la sanción a un socio debe reunir dos requisitos: a) oír al asociado, para que pueda ejercer su legítima defensa, dándole oportunidad de prueba (control de legalidad), y b) no debe ser notoriamente injusta en este caso no se revisa la oportunidad o justicia intrínseca, sino su arbitrariedad manifiesta). En consecuencia, las sanciones pueden impugnarse judicialmente Expulsión de un asociado

Art 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.

Fundaciones art 193 al 218 CONCEPTO Y CARACTERES art 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. Presenta los siguientes caracteres: a) persigue un fin altruista. A diferencia de la corporación, que puede proponerse fines interesados (corporaciones civiles) o fines egoístas, aunque concurrentes al bien común (corporaciones comerciales), la fundación sólo persigue finalidades de interés social

b) carece de miembros. También a diferencia de la corporación que cuenta con un cuerpo social y provisto por los miembros, la fundación carece de éstos y sólo tiene destinatarios y beneficiarios de ella que permanecen fuera de su estructura

c) está sustentada en la voluntad del fundador. Mientras la corporación actúa movida por la voluntad discrecional de sus propios miembros, la fundación está sujeta a la directiva de una voluntad ajena al ente, la voluntad del fundador.

Con este rasgo se relaciona el control más estricto que la autoridad ejerce sobre las fundaciones. La personalidad jurídica de la fundación depende del reconocimiento estatal u otorgamiento de la personería mediante el respectivo decreto. Hasta ese momento, el fundador puede revocar o desistir del acto fundacional.

Los caracteres diferenciales entre las asociaciones y las fundaciones son los siguientes: 1) las asociaciones nacen del acuerdo de una pluralidad de miembros, de un acto plurilateral. En cambio, las fundaciones nacen de la voluntad de una persona, o acto unilateral. Pueden ser varias personas, pero no crea asociación de intereses entre ellas, como en las asociaciones;

2) las asociaciones “son autónomas”; tienen “miembros” que gobiernan la entilad, la transforman, la disuelven, porque son “órganos soberanos”. En cambio, las fundaciones no tienen miembros, sino administradores u “órganos sirvientes”. Los administradores no pueden apartarse de la voluntad del fundador expresada en los estatutos, e incluso el fundador, luego de otorgada la personería jurídica, es un extraño a la fundación, no tiene ninguna injerencia en ella, salvo las facultades reservadas en los estatutos; puede ser obligado por la institución a la entrega del patrimonio prometido (art. 198), pues se independiza completamente la fundación del fundador, aunque este tiene la posibilidad de ejercer un cargo en el Consejo de Administración;

3) en las asociaciones el patrimonio tiene un fin propio de los asociados, los intereses: culturales, deportivos, etc., de sus miembros. En cambio, las fundaciones tienen un fin ajeno (del fundador y de los destinatarios), que son ajenos a la entidad. Si los beneficiarios están determinados o individualizados (ej.: Fundación Nobel, en la que se determinan por la Academia de Suecia) pueden exigir judicialmente, en ejercicio de un derecho subjetivo, el cumplimiento del beneficio. Si son indeterminados Rivera que, si bien no tendría un derecho subjetivo, si tiene “interés legítimo” para denunciar ante la autoridad de controlar el incumplimiento de las finalidades de la fundación.

e) Sociedades y otras entidades; Si bien la palabra “asociación” es genérica, se la reserva en la ley para las que no tienen fines de lucro a distribuirse entre sus socios, pues si los tienen, se las llama “sociedades”. El articulo 148 reconoce a las sociedades el carácter de personas jurídicas, aunque no requieren autorización estatal, porque lo que caracteriza a las personas jurídicas es su capacidad para adquirir derechos, y las sociedades tienen patrimonio propio y forman una entidad distinta de los miembros que la componen, Entre las “otras entidades” que no requieren autorización para funcionar, y a quienes se les reconoce la personería jurídica, el art 148 inc. i, las reconoce como “toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”.

f) Simples asociaciones; Art 187 al 192 Son sujetos del derecho, provistos por el concurso de los miembros que los constituyen, carentes de finalidad lucrativa. Presentan los siguientes elementos esenciales: 1) Tienen pluralidad de miembros que con su actividad colectiva brindan soporte a su personalidad;

2) Son de duración indefinida;

3) Disponen de un fondo social;

4) Persiguen un fin altruista o desinteresado.

Nos referimos a las simples asociaciones sin personería jurídica, que no la han requerido o no se la han otorgado,

art 187.- El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas. Se une la división anterior entre simples asociaciones formales e informales

g) Personas jurídicas extranjeras. Debemos distinguir dos casos, para conocer los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas extranjeras, a los efectos de que se las reconozca para actuar como tales en nuestro país: 1) personas de derecho público: no necesitan autorización de nuestras autoridades, tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones en nuestro país, los Estados, provincias, municipios y entes autárquicos extranjeros. En estos casos, bastan las relaciones diplomáticas que mantienen los países;

2) personas de derecho privado: si desempeñan actividad “permanente” o habitual en el país, no requieren la autorización estatal de nuestras autoridades (sino la del país donde se constituyeron), pero deben acreditar los mismos requisitos de inscripción, publicaciones, etc., que las nacionales. Si su actividad es solo “accidental”, para realizar actos aislados pueden actuar sin restricciones. -Publicas art 146 inc. B -Privadas ley 19550 art 118 2-

INDEPENDENCIA. CAPACIDAD. RESPONSABILIDAD: a) Independencia de personalidad. Según lo dispuesto en el artículo 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén.

1) Distinto patrimonio: por ejemplo, las instalaciones de un club son de la entidad misma y no de sus socios, que solo pueden usarlas de acuerdo con las reglamentaciones internas.

2) Distinta responsabilidad: las deudas de la entidad o persona jurídica se pagan con su propio patrimonio; corresponde demandar a la entidad que sea la deudora, aunque la notificación de la demanda deba hacerse en la persona que la representa. No se puede embargar los bienes del presidente o gerente de la entidad, por deudas de la asociación.

3) Distinto nombre: es un atributo de su personalidad, un derecho-deber a llevarlo, y distinto como es obvio, de los nombres de sus asociados.

4) Distinto domicilio: el domicilio general es otro atributo, y en el caso de las personas jurídicas es el lugar indicado en los estatutos o en la autorización que se les dio, y si no se consignó en ellos, la sede de su dirección o administración (arts. 44 y 90 in 3°). 5)

Fungibilidad de los miembros, es decir, que la independencia de personalidad surge nítida, pues es derecho implícito de las asociaciones admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo.

Teoría de la penetración ; Cuando se abusa de la personería jurídica utilizándola para fines contrarios a la ley es posible penetrar el velo de la personería y adoptar medidas al aspecto de los hombres o de las relaciones jurídicas encubiertas tras ella. El fundamento de esto radica en que el régimen de la personería jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los de terceros.

b) Capacidad; Nos referimos a la capacidad de derecho de las personas jurídicas, no a la capacidad de hecho, pues la persona jurídica, por su naturaleza, desde su constitución posee órganos de ejecución o representantes, y por ello, la capacidad echo es un concepto solo predicable respecto de las personas físicas. En principio pueden ser titulares de todos los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales y realizar todos los actos que no le sean prohibidos por la ley, por la naturaleza de las cosas y por el principio de especialidad.

Actos prohibidos 1) Por la ley. Usufructo art 2152 inc. b, y servidumbres personales, art 2182 inc. c, no pueden durar más de 50 años, el uso, y habitación solo pueden constituirse a favor de personas humanas,

2) Por la naturaleza de las cosas: las personas jurídicas no pueden poseer derechos de orden familiar (matrimonio, parentesco) atributos del estado, integridad física, etc. Pero pueden ser “tutores” ciertos organismos ideales públicos o privados, También tienen derecho al honor en su faz objetiva, traducida en el derecho al buen nombre, pudiendo accionar civilmente por daño moral por lesión a su buen nombre, pero pueden realizar los actos que estén directa o indirectamente vinculados por implicancia en su objeto.

3) principio de especialidad, solo pueden realizar aquellos actos vinculados con el objeto a los fines de su institución.

c) Responsabilidad contractual, extracontractual y penal. En general la responsabilidad consiste en la aptitud de alguien, de ser pasible de una sanción, y sanción es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurídico.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Con relación a esta clase de responsabilidad no hay dificultad alguna para su admisión. "Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes". Son responsables contractualmente de los actos de sus administradores mientras estos estén en los límites de su ministerio; si estos actúan fuera de su límite, las personas jurídicas no son responsables, y solo están obligadas a responder en medida de su enriquecimiento.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Existen 2 teorías: 1) teoría de la representación: teóricos de la ficción. Las personas jurídicas carecen de voluntad y para que puedan hacer valer su capacidad de derecho, la ley provee de representantes legales, que actúan y obran en nombre de ellos; por tanto, cuanto realicen esos representantes en los límites de su representación obliga y compromete a la persona representada, como en los supuestos ordinarios de mandato.

b) Teoría del órgano. — doctrina de la realidad, estas personas entes reales que expresan su voluntad jurídica por medio de sus agentes existe entre la entidad y sus dirigentes una relación institucional, que proviene de la constitución y organización de la persona jurídica. Los administradores de ésta no están fuera sino dentro de ella, y ofician o actúan como órganos suyos.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Responsabilidad penal En principio general las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, por excepción algunas leyes imponen sanciones a la misma persona jurídica, ej: multas.

3- PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS. Personería. Requisitos Para que las corporaciones y fundaciones puedan actuar en el carácter de personas jurídicas es indispensable que ellas reúnan ciertos requisitos de fondo y de forma

A) REQUISITOS DE FONDO. — a) finalidad de bien común: el bien común coincide con el interés general es lícito y posible.

b) Patrimonio propio: La existencia de patrimonio es un presupuesto indispensable para que la entidad pueda acceder a la personalidad jurídica, desde que el patrimonio es un elemento inseparable de la personalidad como atributo de ella.

c) dispositivo de gobierno de la entidad. — Los cuerpos morales no existen si no tienen constituido un dispositivo referente a su gobierno, pues no es concebible que se pueda seleccionar los medios apropiados para el logro del fin de la entidad si ésta no cuenta con una cabeza o administración que provea a ello. Es indispensable para que aquélla pueda ser reconocida en el carácter de persona jurídica.

B) REQUISITOS DE FORMA. — Son los que se refieren a los modos por los cuales se manifiesta la existencia de la entidad en el carácter de "persona jurídica". Tales requisitos son, como ya hemos dicho, un acto constitutivo de carácter privado y un acto estatal de reconocimiento de la personalidad. 1-acto jurídico constitutivo. — Para que la entidad pueda recibir el reconocimiento de su personalidad por un acto estatal, es indispensable un trámite previo que entre nosotros y en el orden nacional se cumple ante la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia. Tal acto jurídico constitutivo es de la mayor importancia, no sólo en cuanto rige desde ya a los interesados con relación a las obligaciones que ellos hubiesen asumido, sino también porque el ulterior reconocimiento estatal de la persona jurídica se hará con efecto retroactivo a la fecha de ese acto constitutivo que se identifica así con el nacimiento efectivo del nuevo sujeto de derecho

2-reconocimiento estatal. — El proceso de constitución de la persona jurídica que se inicia con el acto jurídico constitutivo, culmina con el acto administrativo de reconocimiento de la personalidad.

b) comienzo de la existencia; La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

c) Extinción. Causales. La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;

b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;

c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;

g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

h) la denegatoria o revocaciones firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones

Destino del patrimonio: 1) Liquidación del patrimonio: los mismos directivos deben liquidar los bienes, o sea, reducirlos a dinero. Se identifica el nombre de la persona agregándole: “En liquidación”.

2) Pago de deudas: las que estuvieren pendientes de plazo, o sea aún no vencidas, se tornan exigibles; se deben escriturar los inmuebles que se hubieren vendido, si hubo boletos de compraventa.

3) El saldo: se destina según lo previsto en los estatutos, en los que pueden incluirse cláusulas que dispongan la partición del remanente entre los miembros, hasta la concurrencia de sus respectivos aportes, Llambías estima que, aunque no haya cláusulas estatutarias, debe devolverse a los miembros existentes en el momento de la disolución, la que ellos hubiesen aportado. Cuando la finalidad u objeto de la asociación, aunque no lucrativa, es en beneficio de sus propios miembros, estos pueden repartirse el saldo, si así está establecido en sus propios estatutos, criterio razonable que comparte la cátedra. Si los estatutos nada hubieran previsto, los bienes serán considerados vacantes, en las asociaciones que no persiguen fines de lucro

d) Recursos judiciales A tenor de lo dispuesto en los artículos, 142, 163, los siguientes casos: 1) cuando la decisión gubernamental niega la personería jurídica;

2) cuando retira la personería que había otorgado;

3) cuando interviene a la persona jurídica.

En el caso de las fundaciones, la solución es distinta, pues la intervención a pedido de la autoridad administrativa, debe ser judicial. Las citadas decisiones administrativas son impugnables ante la justicia, por vía sumaria, mediante recurso que se interpone en dos hipótesis: a) En caso de ilegitimidad: se refiere al caso de facultades regladas, por ejemplo: la decisión gubernamental niega la personería por considerar que no se cumple alguno de los requisitos para concederla; los socios fundadores al interponer el recurso deben demostrar ante el juez, que si se cumplió con dicho requisito.

b) En caso de arbitrariedad: en principio, la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para considerar si una futura asociación contraria o no el interés público, para otorgar o no la personería, O sea, que si la autoridad gubernamental deniega o retira la personería en forma caprichosa, con consideraciones irrazonables, o si interviene sin razones mínimamente valederas, procedería el recurso judicial por arbitrariedad, ya que el Poder Ejecutivo se habría desviado, incurriendo en abuso de poder.

. Unidad 9. 1. PATRIMONIO Concepto: conjunto de derechos y obligaciones de unos personales susceptibles de apreciación pecuniaria.

Caracteres 1. es necesario, toda persona posee un patrimonio, aunque actualmente no posea ningún bien

2. vitalicio.

3. absoluto

4. Es inalienable, Pueden enajenarse los bienes particulares comprendidos en el acervo, pero no éste, ni aun fraccionariamente.

5. Es único nadie puede tener más de un patrimonio, aunque coexista con patrimonios especiales (herencia aceptada con beneficio de inventario, patrimonio del presunto muerto en periodo de prenotacion).

Naturaleza jurídica: 1. Teoría clásica El patrimonio es un atributo de la personalidad y toda persona posee uno, aunque actualmente no posea ningún bien, o las deudas sea superiores al activo, porque las obligaciones también integran el patrimonio. Pueden transmitirse bienes, pero no el patrimonio en sí, salvo el caso de la muerte donde el patrimonio se traslada al heredero, porque este continua su personalidad.

Crítica: 2. Teoría Alemana Sostiene que es falso considerar al patrimonio como una universalidad de derecho. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio. En consecuencia, no es un atributo de la personalidad, porque no es necesario. Tampoco es inalienable por que se pude transferir totalmente. No es único porque pueden existir varios en una misma persona. La construcción clásica puede ser atacada, pero es útil para explicar en forma satisfactoria la transmisión universal del patrimonio del difunto que comprende los bienes y las cargas u obligaciones.

Derechos Patrimoniales Concepto: siendo el patrimonio el conjunto de bienes de una persona, debe entenderse que son derechos patrimoniales los que revisten el carácter de bienes, los que son susceptibles de tener un valor económico.

Clasificación: 1. Reales: son aquellos que conceden al titular un señorío inmediato sobre la cosa el cual es pleno o completo en el dominio y menos pleno en las desmembraciones del dominio y en los derechos sobre la cosa ajena.

En cuanto a la naturaleza Jurídica de los derechos reales existen tres concepciones: 1º, la tradicional que dice que lo característico del derecho real reside en la relación inmediata del titular y la cosa sometida su derecho. Consiguientemente el titular tiene sobre la cosa un poder directo que puede hacer valer frente a todos. Tiene dos elementos el sujeto o titular y el objeto o cosa.

2º teoría de la obligación pasivamente universal, para ella no pude hablarse de una relación entre una persona y una cosa, ya que el derecho se refiere a las relaciones entre hombres. También en los derechos reales hay una relación entre hombres, pero en ella se da un sujeto activo determinado y un sujeto activo indeterminado que es todo el mundo

3º teoría de la institución.

2. Personales: son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Se denomina también derechos creditorios u obligaciones. Tienen tres elementos esenciales: 1º titular o sujeto activo de la relación jurídica llamado acreedor, goza de la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la prestación debida

2º el sujeto pasivo de la relación, denominado deudor, es quien está constreñido a efectuar dicha prestación,

3º el objeto, es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Puede consistir en la entrega de una cosa, en la realización de un hecho o en la abstención de un hecho.

La naturaleza jurídica consiste en la relación entre dos sujetos.

3. Intelectuales: son los derechos a explotar económicamente una creación intelectual por parte de su autor. Se diferencian de los personales, en que estos son absolutos; y se diferencian de los reales en que tienen objeto inmaterial; son temporarios y caducan a los 70 años de la muerte del autor, no se adquieren por prescripción, y si quedan sin titular no pasan al dominio privado del estado como los Dº reales, sino al dominio público, pudiendo ser aprovechados por cualquiera.

En el art. 17 de la C.N y en la ley 11723 se usa la expresión “propiedad intelectual” Derechos reales Derechos personales Son absolutos y se ejercen frente a todos, contra quien perturbe al titular en el goce de la cosa, contra del poseedor actual de ella. Es perpetuo. Son relativos, se ejercen con relación al deudor para obtener la prestación debida, solo puede promoverse contra el deudor. Su titular goza de ius persequendi, el dueño de la cosa puede recuperarla, no obstante, las sucesivas transmisiones que se hubiese hecho de la cosa. No tiene esa ventaja. El titular carece de acción contra el alquirente: la cosa quedará perdida para él y sólo dispondrá de una acción personal de daños y perjuicios contra el vendedor. Ius preferendi, es preferible y desplaza al titular de un derecho personal. Solo lo alcanza excepcionalmente Son de creación legal, son institucionales y su número limitado: Art. 1887. Son derechos reales: el dominio y el condominio; la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado, la superficie, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la anticresis, la prenda, No son de creación legal sino particular.

Su número es ilimitado, pudiendo adaptarse en cuanto a su contenido a la libre iniciativa de los interesados, cuya voluntad es soberana en este ámbito. Solo la ley determina su régimen, por tanto, lo relativo a su constitución, transmisión y facultades de su titular, es definido solo por le ley. La materia queda librada a la autonomía de la voluntad particular. Son imprescriptibles, no se extinguen con el transcurso del tiempo, por el desuso, a no ser que otro la adquiera por usucapión, pero la pérdida del dominio proviene de la adquisición del mismo por otro en razón de la prescripción adquisitiva a su favor. La inacción del titular por un lapso variable según los casos produce la extinción de las acciones respectivas, a menos que estas sean imprescriptibles. Cuando sucede queda subsistiendo como obligación natural.

Patrimonio como garantía de los acreedores Art 242 Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y cobrarse de ellos. El deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos en tanto no se los ejecute o embargue, pero engendran a favor de los acreedores un derecho de contralor de la conducta del deudor en el manejo de sus bienes. o Acciones de los acreedores para asegurar la integridad del patrimonio: Hay acciones judiciales que tiene los acreedores para impedir que los bienes del deudor sean sustraídos de su función de elementos integrantes de la garantía colectiva de los créditos de aquellos. Tales acciones zonación revocatoria, de simulación y subrogatoria.

Art 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

2. la Acción de simulación. La simulación es una declaración de voluntad no real, concertada de común acuerdo entre las partes, con la finalidad de provocar un engaño a terceros. Si se demuestra la simulación se vuelven las cosas a su estado real, o sea al estado anterior al acto simulado, beneficiando a todos los acreedores, es una acción de declaración de inexistencia.

- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

3. la Acción subrogatoria remedia la posibilidad de que el deudor insolvente se despreocupe de realizar el ingreso de bienes que no le van a servir sino para desinteresar a sus acreedores. Para ella los acreedores pueden sustituir al deudor inactivo en la gestión de sus derechos a fin de lograr la incorporación de bienes, con los cuales resulte factible la satisfacción de su crédito.

- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. 4. Art 736.- Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. o Acciones preventivas. Estas medidas preventivas están destinadas a impedir el egreso de bienes del patrimonio del deudor, a fin de que este no se torne insolvente en perjuicio de sus acreedores. Los medios son: Embargo: es una orden judicial que inmoviliza un bien determinado en el patrimonio del deudor, quien queda impedido para enajenar el objeto embargado. Si este es una cosa inmueble el embargo se traba mediante la anotación de la orden judicial en el Registro de la Propiedad. En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo se realiza por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial, y si se trata de un mueble registrado mediante anotación del embargo en el respectivo registro.

Inhibición general de bienes: cuando se ignoran los bienes del deudor y no es posible recurrir al embargo, queda solamente la posibilidad de obtener una inhibición general de bienes que el juez dispondrá se anote en el Registro de la Propiedad, y que durante 5 años impide al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier título.

La intervención judicial en los negocios o sus cajas.

Bienes excluidos de la garantía común El principio según el cual los bienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores, de donde se sigue la posibilidad de embargarlos y ejecutarlos para pagar los créditos impagos no es absoluto. En el derecho moderno no se concibe que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para subvenir a las necesidades suyas y de su familia y reducido a la más extrema indigencia. Deben detenerse los derechos de los acreedores ante el sagrado reducto del hogar. Si estos pueden invocar a la justicia en sus derechos, aun con más fuerza el propio deudor y los miembros de su familia pueden aspirar a conservar aquellos bienes necesarios para su subsistencia material y digna.

Los bienes excluidos son: - Bienes excluidos de la garantía común: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales,

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. Por leyes especiales quedan excluidos también: 1º bienes de familia

2º salario mínimo vital

3º sueldos de empleados públicos

4º sueldo anual complementario

5º jubilaciones y pensiones

6º asignaciones familiares por hijos

7º indemnización por accidentes de trabajo

8º lecho cotidiano del deudor y su familia, ropa, muebles de uso indispensable, elementos de trabajo muebles y útiles domésticos del agricultor

10º inmuebles sociales

11º depósitos constituidos para el ejercicio profesional por escribanos

12º sepulcros, salvo por saldo de precio importe deconstrucción

13º bienes afectados al fideicomiso. o Distintas clases de créditos: No todos los acreedores se encuentran en la misma situación respecto de los bienes del deudor.

En algunos casos, con el propósito de reforzar el derecho de ciertos acreedores y asegurar el cobro de sus créditos la ley dota a éstos ya de un privilegio: Prioritarios: - Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

Hipotecarios: Art 2205. La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.

Quirografarios o comunes: son aquellos que carecen de toda preferencia. Su derecho entra a hacerse efectivo sobre los bienes del deudor, después de haber sido desinteresados los acreedores privilegiados y los hipotecarios. Si entonces no alcanzan los bienes para pagar a todos los acreedores comunes se hace un pago prorrata de los créditos respectivos, es decir se distribuye el activo realizado del deudor entre sus acreedores en la proposición al monto nominal de sus créditos, de esta manera cada acreedor sufre una misma merma proporcional para mantener el principio de igualdad de los acreedores frente al patrimonio del deudor.

2. BIENES Y COSAS Concepto: los bienes son el género, las cosas, son la especie.

- Bienes y cosas. Los derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Clasificación 1) Muebles e inmueble - Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. por ej, Ríos, canteras, minas, terrenos.

- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. por ej., edificios, molinos. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.

- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Por ej, ganado, automotor, etc., la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles es de 10 años si es de buena fe y a justo título, o 20 años si es de mala fe sin título; para los muebles hurtados o perdidos es de dos años art 1898 y 1899

Cosas mueble Cosas inmuebles La ley aplicable es la de la situación La ley aplicable es la del domicilio del dueño Basta para su enajenación la mera tradición. Requiere escritura pública, tradición de la cosa e inscripción del acto en el registro de la Propiedad.

No tienen acciones Tienen acciones posesorias Se adquieren por la simple posesión de ellas, de buena fe. Se adquieren por la posesión continuada durante diez o veinte años según sea de buena o mala fe. La capacidad de derecho para adquirir es accesible hasta a los religiosos. Los religiosos no pueden adquirirlos. Solo pueden ser objeto de prenda. Pueden ser objeto de hipotecas Las acciones reales sobre las cosas muebles competen al juez el lugar en que se hallen o el domicilio del demandado elección del autor.

El juez competente es el del lugar donde está situada la cosa litigiosa para acciones reales.

2) Divisibles e indivisibles. - Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. dinero, tierras.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

3) Consumibles y no consumibles - Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso alimentos.

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. ropa, sillas

4) Fungibles y no fungibles - Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. trigo, tela, arroz,

No son fungibles, los cuadros de autor, libros dedicados,

5) Principales y accesorias. Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. en un cuadro, la tela es principal, el marco es accesorio, si hay discrepancia, se determina por finalidad o valor económico,

- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

6) Frutos y productos - Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.

Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza., crías de animales,

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. verduras, cereales.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. alquileres Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

7) Bienes fuera del comercio - Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley;

b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

3. LAS COSAS CON RELACIONES A LAS PERSONAS Bienes del Estado: público y privados. Son bienes pertenecientes al dominio público , excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina,

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Bienes de la Iglesia. Dado el carácter de persona de derecho público que preferencialmente le reconoce a la iglesia que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales.

Los bienes públicos de la iglesia son relativamente inajenables, inembargables e imprescriptibles, y en consecuencia a su disponibilidad solo puede decretarse de conformidad con el derecho canónico

- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. por ej., fuentes y caminos hechos por los particulares en sus predios.

Unidad 10. 1- HECHOS JURÍDICOS: a) Concepto - Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Adquisición de derechos: tiene lugar cuando se une un derecho al sujeto que resulta así su titular, entendiéndose por título de adquisición el hecho al cual la ley asigna fuerza bastante para causar la adquisición.

Hay dos clases de adquisición: originaria y derivada. Es originaria cuando el derecho que se une al sujeto surge en él directamente y de un modo autónomo, independientemente de toda otra relación jurídica, por ej., la apropiación de una cosa sin dueño Es derivada cuando el derecho procede de una relación jurídica preexistente, de la cual proviene la prerrogativa del nuevo titular, ya sea que se transmita de uno a otro sujeto —

adquisición derivada traslativa—, ya que sobre el derecho preexistente se constituya a favor del adquirente alguna parte de las prerrogativas que antes permanecían incluidas en el conjunto de atribuciones del primitivo titular, v.gr., servidumbre, prenda, usufructo—adquisición derivada constitutiva.

Extinción y pérdida. Extinción es la destrucción o consunción de un derecho que deja de existir para el titular sin que comience a existir para alguna otra persona, v.gr., destrucción de una cosa, agotamiento de una prerrogativa jurídica.

Pérdida es la separación del derecho de su actual titular, que no impide una ulterior adquisición a favor de otra persona, sea por un modo originario, como ocurre en la ocupación de una cosa abandonada, o por un modo derivado, v.gr., la transferencia del dominio sobre una cosa.

Modificación de derechos son los cambios, alteraciones, incrementos que inciden sobre el derecho, será útil expresar que las modificaciones pueden referirse ya al sujeto, ya al objeto.

Modificación subjetiva es todo cambio que el derecho experimenta en la persona de su titular, que puede consistir en la sustitución de una persona por otra, o en la agregación de nuevas personas que entran a participar en el goce del derecho con el titular primitivo, v.gr., enajenación de cuotas del dominio sobre una cosa.

Las modificaciones objetivas se refieren al contenido del derecho, y pueden a su vez dividirse en cuantitativas y cualitativas.

Las modificaciones cuantitativas ocurren cuando el objeto se incrementa —es el caso de edificación en terreno ajeno— o disminuye, como, por ejemplo, en la remisión parcial de la deuda.

En las modificaciones cualitativas no es la extensión del objeto lo que cambia, sino su naturaleza o identidad. Esto se da especialmente en la subrogación real en virtud de la cual una cosa o prestación queda sustituida por otra, el derecho del ausente reaparecido a los bienes adquiridos con el producido de los que eran de su propiedad.

DIFERENCIA ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO. Entre hecho y acto jurídico existe la diferencia que hay entre el género y la especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero a la inversa no todo hecho jurídico es acto jurídico, la edificación que se haga en suelo ajeno, es un hecho jurídico contemplado y no es un acto jurídico porque no reúne los caracteres. En efecto, o el edificante sabe que el suelo es ajeno y entonces falla el carácter lícito del acto, o no lo sabe y entonces carece de la intención de provocar una creación, modificación, transferencia o extinción de derechos.

Clasificación; en el nuevo código civil y comercial, se enumeran taxativamente los actos involuntarios y Actos voluntarios.

Condiciones internas; el acto se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento intención y libertad.

Discernimiento: es la aptitud del espíritu humano que permite distinguir entre lo verdadero del falso, lo justo de lo injusto. En otras palabras, es saber lo que se hace. Las causas optativas son: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Intención es el impulso interior, es el querer realizar cada acto consciente. Es el mismo discernimiento, pero aplicado específicamente a un acto. El acto es intencionado si existe concordancia entre lo entendido y o actuado, cuando se realizó el acto tal como se pensó.

Causas obstativas 1º error: es la discordancia entre el propósito y el resultado y no es imputable a ninguna persona. Debe ser de hecho esencial y excusable para tornar el acto involuntario.

2º dolo: es la conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error provocado a designio instigado o inducido por alguien mediante engaños. Debe ser grave principal ocasionar un daño importante y no debe ser recíproco.

libertad. Es el poder decidir por sí mismo sus propios actos, presupone el discernimiento y la intención. Si existe coacción las consecuencias del acto no serán imputadas al autor material sino al autor moral el que ejerció la presión. La causa obstativa de la libertad es la violencia, fuerza o intimidación.

Art 276 Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.

La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Condiciones externas

c) Formas de manifestación de la voluntad. Las condiciones internas de la voluntad son por sí solas insuficientes para conformar el acto voluntario, que requiere la traducción al mundo exterior del estado de conciencia del sujeto, mediante un hecho perceptible: tal es la manifestación de la voluntad.

- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

a) DECLARACIÓN FORMAL Y NO FORMAL. — El codificador entiende por manifestacion formal de voluntad "aquella cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad" Por el contrario, la eficacia de las manifestaciones no formales es independiente del modo de expresión escogido por las partes, que conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas juzgan más adecuada para traducir su voluntad

b) DECLARACIÓN EXPRESA Y TÁCITA. —Por manifestacion expresa ha de entenderse la manifestación de la voluntad de las partes realizada con la intención de exteriorizar dicha voluntad.

La manifestacion tácita de la voluntad, "resulta de los actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

c) c) DECLARACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY. — Esta manifestación de voluntad es una subespecie de la manifestación tácita, con la particularidad de que es la ley —y no la lógica del hombre— la que deduce de la conducta cumplida por las partes, la existencia de una determinada voluntad

El silencio; Contrariamente a lo expresado en el dicho vulgar, según el cual "quien calla otorga", el silencio no constituye una manifestación de voluntad sino en los supuestos excepcionales previstos por la ley. El codificador ha sentado esta regla y consignado las excepciones apropiadas en el Art. 263 del Código que está así redactado: "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Así ocurre: a) Cuando hay obligación legal de explicarse reconocimiento de firma de un documento, el silencio del firmante importa reconocimiento de la firma

b) Cuando hay obligación de explicarse proveniente de las relaciones de familia. Ejemplos El silencio guardado por el marido ante la denuncia de su embarazo hecha por la mujer divorciada dentro de los treinta días de la separación, importa también admisión de la paternidad

c) Cuando hay una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Si el mero silencio no permite afirmar la existencia de la voluntad del silente en uno u otro sentido, no pasa lo mismo cuando es dable relacionar el silencio actual con la conducta anterior del sujeto

Sistema del Código. La intención es un elemento indispensable del acto voluntario. Hay que atenerse a la real intención del agente. La nulidad de los actos jurídicos realizados con error demuestra prevalencia por la voluntad real del agente.

2- IMPUTABILIDAD: Es la posibilidad de considerar a alguien autor de una infracción o hechos ilícitos y determinarlos titulares de los derechos o soportes de los deberes jurídicos que son consecuencia de ellos.

Actos voluntarios. Para que un acto voluntario sea imputable a una persona esta debe ser autora material de un hecho y autora moral, es decir que lo hizo voluntariamente. Cuando se determina su autoría material y moral, la imputabilidad objetiva tiene por objeto establece en nexo causal entre un hecho y una consecuencia. Después de establecer la imputación objetiva o relación de causalidad se determina la imputación subjetiva que determina la culpabilidad o responsabilidad por el hecho o daño.

Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

IMPERICIA. Falta de conocimientos en determinado arte o profesión.

IMPRUDENCIA: El no tomar precauciones para evitar un riesgo o actuar en forma precipitada.

NEGLIGENCIA: Es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega.

Responsabilidad directa. - Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

Responsabilidad por el hecho de terceros. - Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades Art 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Responsabilidad colectiva y anónima. Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Supuestos especiales de responsabilidad - Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Reglas para graduar la responsabilidad. 1) La base de la responsabilidad radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad.

2) El segundo paso consiste en la computación del daño ocasionado por el agente

3) En seguida sigue la discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño ocasionado) ha sido causado por el agente.

4) Finalmente viene la imputación que en justicia corresponde hace del daño causado, en razón de la culpa o del dolo del agente.

Consecuencias inmediatas; - Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas se llaman “consecuencias inmediatas”. Ejemplo: el derrumbamiento de una casa, la de haberla construido mal. Las consecuencias inmediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, sea que haya habido dolo o culpa.

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Consecuencias mediatas: Como expresa el art 1727 en su segunda parte. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman “consecuencias mediatas”. No son una consecuencia directa o necesaria del primer hecho, sino que derivan de la vinculación con otro hecho diferente, son consecuencias contingentes (pueden o no suceder). Ejemplo: venta de animales enfermos, que a su vez contagian a Otros animales del comprador. La muerte de estos últimos es una consecuencia mediata de la venta. Las consecuencias mediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, si eran previsibles, o sea, no solo cuando las hubiera previsto (dolo), sino también cuando haya podido preverlas empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (culpa)

Consecuencias casuales: De acuerdo con el art 1727, tercera parte, Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. Ejemplo: a causa de la enfermedad o muerte de todo su ganado, no pudo levantar la cosecha, o no pudo pagar a sus acreedores y estos lo ejecutan y rematan a vil precio sus bienes. Según el artículo 1726, las consecuencias casuales no son imputables, en principio, al autor del hecho, excepto “cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”

Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Actos involuntarios - Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

3- ACTOS ILÍCITOS: Concepto. En materia civil, los actos ilícitos son los hechos reprobados por las leyes, que causan un daño, imputable al agente en razón de un factor de atribución de responsabilidad.

Elementos a) prohibido por la ley,

b) el daño, un perjuicio cierto que afecte derechos o intereses legitimos susceptibles de apreciación pecuniaria,

c) factor de atribución, subjetivo (dolo o culpa del agente) objetivo (el riesgo, la garantía, la equidad) Clasificación.

Los hechos ilícitos con factor de atribución subjetivo se clasifican en: a) delitos, que son los realizados con dolo, es decir con intención de producir el daño, con conciencia de perjudicar y b) cuasidelitos, o sea realizados con culpa, con imprudencia, negligencia, imprevisión, omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto,

Ilícitos civil y penal: Los actos ilícitos pueden ser civiles o penales, estas categorías a veces coinciden y otras veces no. Los actos ilícitos civiles obligan al autor a reparar el daño ocasionado mas los daños e intereses y agravio moral. Siempre, para constituir delito civil debe de haber perjuicio y una parte perjudicada que demanda. Sin interés no hay accioon. Los actos ilícitos civiles se dividen en delitos y cuasidelitos, según que sean ejecutados con o sin intención

Los actos ilícitos penales son los que coinciden exactamente con las figuras previstas en los tipos penal, y se llaman delitos, pudiendo ser dolosos o culposos.

Un típico caso de acto ilícito que es delito penal y civil, es el homicidio. Por la ley penal le corresponde al delincuente, en el caso de homicidio simple, la reclucion o prisión de 8 a 25 años y por la ley civil esta obligado a pagar todos los gastos que demando asistir al muerto, y los funerarios, debe abonarse además lo que necesitaren la viuda y los hijos del muerto, para su subsistencia, todo a criterio del juez.

Unidad 11. ACTOS JURÍDICOS: a) Definición. - Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Caracteres; a. El acto jurídico es un hecho humano. Es el carácter de mayor generalidad, que lo opone a los hechos jurídicos naturales o externos

b. El acto jurídico es un acto voluntario: realizando con discernimiento voluntad e intención y exteriorizado de alguna forma.

c. Es un acto licito: conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico en su totalidad del contrario se sanciona al autor del acto ilícito.

d. Es un acto con fin jurídico: destinado a producir efectos jurídicos, el nacimiento modificación o extinción de una relación jurídica.

b) Clasificación - Importancia; 1) Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

2) Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. La importancia de la clasificación de los actos unilaterales y bilaterales consiste en que la nulidad parcial (de cláusulas viciadas) funciona generalmente respecto de los actos unilaterales (ej.: testamento, en el que la nulidad de la institución de herederos o de un legado, no afecta el resto del testamento). Esto es solo en principio, pues la nulidad parcial puede funcionar aun en los actos bilaterales (cláusula de irresponsabilidad en el contrato de seguros, etc.), aunque esto es excepcional. En cuanto a la forma, los actos bilaterales requieren doble ejemplar y los unilaterales no.

3) Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.

Importancia. Los inhabilitados y los penados no pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador (inhabilitados) o del juez (penados), pero si disponen por testamento (acto de última voluntad). Por otra parte, en la interpretación de los actos jurídicos, se da preferencia a la voluntad declarada en los actos entre vivos, y a la voluntad real, en los actos de última voluntad.

4) Onerosos: son aquellos que confieren una ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestación. Ej locacion.

Gratuitos: son los que benefician exclusivamente bajo la forma exclusivamente establecida por ley. La importancia de esta clasificación consiste en que en los actos gratuitos la capacidad para realizarlos está más restringida (los emancipados no pueden donar bienes recibidos a título gratuito; el mandatario necesita poderes especiales); en la acción revocatoria, los acreedores no necesitan acreditar la mala fe del donatario o adquirente a título gratuito; no existe la garantía de evicción en favor del adquirente a título gratuito (o sea, la indemnización que paga el transmitente en caso de que el derecho que se transmite no sea legitimo); no existe la proteccion de la nulidad para el tercero adquirente a título gratuito, aunque sea de buena fe; no se deben los vicios redhibitorios o defectos ocultos.

5) Formal: son aquellos cuya validez depende de la celebración bajo la forma exclusivamente establecida por ley.

No formales: cuando su validez es independiente de la existencia de celebración y las partes tienen libertad en la elección de las formas.

6) Principales: su existencia no depende de la existencia de otro acto: matrimonio compraventa.

Accesorios: su existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden como contrato nupcial, hipoteca. Su importancia consiste en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si el acto principal (préstamo) es nulo, también lo es la hipoteca; pero a la inversa no: la hipoteca puede ser nula por defecto de forma, sin ser nulo el mutuo o préstamo de consumo.

7) Puros y simples: presentan solo los elementos esenciales en el acto: sujeto, objeto y forma.

Modales: presentan además ciertos elementos accidentales: plazo (postergan la ejecución del acto) condición (inciden la existencia de los derechos a que él se refiere) cargo (imponen alguna obligación anexa a la adquisición de algún derecho).

8) De administración. los que tienden a la conservación y a la normal explotación de un patrimonio, propio de su destino económico. Ejemplo: reparación de edificios, percepción de alquileres o intereses, continuación del giro comercial, reposición de mercaderías, pago de deudas, y cobro de Créditos.

De disposición: los que implican una modificación sustancial en la composición del patrimonio, un egreso anormal de bienes, o que lo comprometen para su futuro. Ejemplo: ventas que no hacen al giro normal del negocio, donaciones.

La importancia: es bastante trascendente. Asi, los representantes legales deben solicitar autorización judicial, y los representantes convencionales necesitan “poder especial”, para los actos de disposición y no para los de, los inhabilitados no pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos, pero si administrarlos salvo que la sentencia limite también la administración; los menores emancipados pueden administrar libremente sus bienes, pero no disponerlos sin autorización, cuando se trata de bienes recibidos a título gratuito; los curadores de los bienes del ausente (en la ausencia simple) y los herederos del presunto fallecido, en el periodo de prenotacion, no pueden disponer de los bienes del ausente o presunto fallecido, y en cambio, si pueden administrarlos;

9) a) patrimoniales y extrapatrimoniales según tengan o no por fin inmediato producir efecto en el patrimonio. La importancia radica en que a los primeros (patrimoniales) se les aplican los institutos de la prescripción, lesión, imprevisión, etc, y a los extrapatrimoniales no;

c) Elementos. Los elementos esenciales de todo acto jurídico en general son cuatro: a) sujeto (autor del acto); con Capacidad (es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos). El acto jurídico para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

El fundamento: la capacidad requiere un desarrollo mental completo, madurez suficiente, el empleo constante de discernimiento) y Legitimación: o poder de disposición es la aptitud específica para el acto concreto que se analiza.

b) objeto (hecho o cosa sobre la que recae). El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

c) forma (exteriorización de la voluntad). Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

d) causa final, es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.

Si falta alguno de estos elementos no hay acto jurídico, acarreando su invalidez o nulidad, y en algunos casos graves, la inexistencia del acto.

2. EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: CONCEPTO DE PARTE de un acto jurídico es la persona que por medio del acto a cuya formación concurre, ejerce una prerrogativa jurídica propia. Por ejemplo, en el contrato de compraventa son partes el vendedor y el comprador; el vendedor porque concurre a formar el acto haciendo uso del derecho de disponer de la cosa por actos entre vivos; el comprador porque igualmente concurre a formar el acto haciendo ejercicio de su capacidad de derecho para contratar y adquirir la cosa.

Principio general sobre los efectos de los actos jurídicos. Los actos jurídicos no obligan sino a las partes y sus sucesores universales, no produciendo efectos respecto de los terceros ajenos al acto. Lo actuado entre unos, a los otros ni les perjudica ni les aprovecha”

a) Principio general. Limitaciones; -Respecto de los sucesores universales: los derechos y obligaciones inherentes a la persona, derechos de familia, de la personalidad, etc y los convenidos por las partes como intransmisibles; ej: renta vitalicia.

-Respecto de los sucesores singulares o terceros, les afectan los derechos reales que gravan las cosas que adquirieron, ej: hipotecas; y las obligaciones inscriptas en la cosa, ej: impuestos y contribuciones inmobiliarias.

b) Sucesores. Extensión de la transmisión; En principio, la situación de los sucesores, sean universales o singulares, es la misma de su autor. El principio general está establecido que señala que nadie puede transmitir sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. Se aplica esta regla con rigor a los universales, pero para los singulares, tiene excepciones que son las siguientes: 1) No se aplica a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe de derechos: a) sobre un inmueble b) o sobre bienes objeto de actos viciados de fraude o simulacion c) sobre derechos adquiridos a un heredero “aparente” (declarado o instituido como tal, pero que luego se presentan herederos más proximos o concurrentes),; tampoco se aplica al poseedor de cosas muebles.

2) El presunto fallecido que reaparece en el periodo definitivo, obtiene el reintegro de sus bienes, pero no de los enajenados.

3) Las hipotecas no registradas no afectan a terceros. Ejemplo: el acreedor hipotecario puede accionar contra el deudor, pero no contra el tercero adquirente, quien tiene así un mejor derecho que el del deudor transmitente.

Como vemos, en todos los casos de las tres excepciones mencionadas, la situación de los sucesores singulares no es la misma que la de su autor, sino mejor.

c) La representación. Representante es la persona que actua en nombre de otra, en virtud de una autorización legal o convencional, ejerciendo prerrogativas jurídicas de la otra persona. Las declaraciones de voluntad no se le atribuyen al representante, sino al representado. Ejemplo: la compraventa por representantes, en la que no son estos los que compran o venden, sino sus representados.

La representación, de acuerdo al origen o fuente de la autorización, se clasifica en: a) legal cuando resulta de una regla de derecho y b) voluntaria, cuando resulta de un acto jurídico, c) orgánica, cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

La representación voluntaria o por poder también se clasifica, en: a) general (autorizado para todo género de actos, menos los que requieren autorización especial y b) especial (autorizado para uno o más actos determinados). Hay casos donde no basta el poder general, sino que Legalmente se necesita el especial, (transferir derechos reales, constituirlo en fiador, transigir, reconocer hijos, donar, arrendar).

Los requisitos de la representación son: a) Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

b) que obre dentro de los límites del poder (si falta poder o se excede, puede ser ratificada la representación por el representado);

c) que obre en nombre del representado (si obra en nombre propio y por cuenta de otro, ocultándolo, hay mandato oculto, no representación).

Actos susceptibles de representación. En término general todos los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución, pueden ejercerse por representación. Son necesarias facultades expresas para: a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio,

b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere;

c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;

d) aceptar herencias;

e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;

f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;

g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;

h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones;

j) formar uniones transitorias de empresas,

k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año;

l) realizar donaciones, u otras liberalidades;

m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo.

3. MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Las “modalidades” de los actos jurídicos son elementos accidentales que alteraran los efectos normales de dichos actos. Son: la condición, el plazo y el cargo.

El acto jurídico es simple y puro cuando no se halla sometido a condición, plazo o cargo. y es modal, cuando está sometido a alguna de estas modalidades.

Condición Conceptos. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Caracteres: Los caracteres de la condicion, son: a) incierto: es el caracter esencial, y ha sido denominado como “contingente” (Buteler) o “fortuito” (Leon). Debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir (un accidente, un granizo).

b) futuro: está vinculado con la incertidumbre, pues si se tratara de un hecho pasado o presente, no habria incertidumbre.;

c) Licito;

d) no deben ser puramente potestativas de parte del deudor.

Clasificación. Las condiciones se clasifican en: a) Suspensivas y resolutorias. Es suspensiva cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. Ejemplo: el derecho al premio del seguro nacerá si ocurre el siniestro asegurado. Es resolutoria cuando lo que se halla subordinado a ella es la extinción de un derecho ya adquirido. Ejemplo: “Te vendo mi casa en Córdoba, con la condición de que la venta quedara sin efecto si me trasladan en el trabajo a dicha ciudad”, o sea, que la subsistencia del derecho ya nacido queda supeditado al evento o condición resolutoria. La diferencia consiste entonces, en que, en la condición suspensiva, el acto no produce efectos sino a partir del hecho; en cambio, en la condicion resolutoria el acto produce efectos desde el momento mismo de su celebración y cesan a partir del evento.

b) Potestativas, casuales y mixtas. Son potestativas cuando su cumplimiento depende de la voluntad del obligado, Ejemplo: “Te daré $ 1.000 si quiero hacerlo”. La obligación es nula porque en puridad, no hay obligación. Pero estas son puramente potestativas, porque si dependiese “de un hecho que puede o no ejecutar la persona”, sería valida. Ejemplo: “Te venderé mi casa si viajo el año proximo o si me caso el año proximo”, a estas se las reputa mixtas. Si se supedita a la voluntad o arbitrio del acreedor, es válida. Ejemplo: una obligación a pagar “si el acreedor lo exige”. Son “casuales” cuando el evento es ajeno a la voluntad de las partes. Ejemplo: resultado de una rifa, granizo, rayo. Son “mixtas” cuando dependen en parte de la voluntad de las, partes y en parte de factores extraños. Ejemplo: “Te regalare el escritorio si Te recibes de abogado”. Aqui, el titulo depende del interesado y de otros factores, como ser; la posibilidad de seguir estudiando. Son válidas.

c) Positivas y negativa. Según que el cambio del estado actual de las cosas se realice por un hecho o por una omision. Esta clasificación carece de importancia.

d) Permitidas y prohibidas. Son permitidas todas las no prohibidas, y las Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

Efectos. Los efectos de la condición operan de pleno derecho, por el solo hecho de que suceda el acontecimiento previsto, sin necesidad de declaración judicial. El efecto principal es que el cumplimiento de la condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

Plazo Conceptos. Es la cláusula en virtud de la cual, La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. Los caracteres del plazo son: a) el hecho es necesario, ha de ocurrir fatalmente. Es lo que la diferencia de la condición, donde el hecho puede o no ocurrir, es eventual; del plazo depende solo su exigibilidad;

b) el hecho es futuro;

c) se supone establecido, salvo pacto en contrario, a favor del obligado o deudor.

Clasificación: El plazo se clasifica en: a) Suspensivo y extintivo. Es suspensivo cuando difiere o suspende los efectos del acto hasta el cumplimiento del plazo. Ejemplo: pagare a noventa dias. Es extintivo, Cuando se limitan hasta cierto tiempo los efectos del acto, y al cumplirse el plazo, se extinguen. Ejemplo: la muerte extingue la renta vitalicia.

b) Cierto e incierto. Es cierto cuando la fecha está determinada con precisión. Ejemplo: a los treinta dias. Es incierto cuando el plazo si bien se cumple fatalmente por estar fijado en relacion a un hecho necesario, no se sabe cuándo. Ejemplo: a la muerte de XXX; En el plazo lo incierto es solamente la fecha, pero el acontecimiento ocurrirá fatalmente.

c) Expreso y tácito. Es tácito cuando, sin fijarlo en forma expresa, surge de la naturaleza del acto.

Efectos: Efectos, El plazo opera sus efectos a partir de su vencimiento, sin retroactividad. Antes del vencimiento del plazo la obligación no es exigible. Si paga antes, no puede repetir. Después del vencimiento del plazo, Ia obligación es exigible, o se extingue.

La Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal

Cargo Conceptos . El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.

Caracteres: Los caracteres del cargo son: es una obligación (no un suceso extraño), accesoria (recibe la liberalidad o el derecho con el cargo); excepcional (por su naturaleza no es accesorio, sino por la voluntad del testador o donante) transmisible (por acto entre vivos o por causa de muerte, art 356).

Efectos: Como principio general, y a diferencia de la condición, el incumplimiento del cargo no produce la extinción del derecho principal, sino que faculta al acreedor a exigir judicialmente el cumplimiento del cargo, en el plazo que fija el juez, si no hay plazo de cumplimiento. Esta regia tiene las siguientes excepciones: a) el donante puede pedir la revocación de la donación por inejecución de los cargos

b) los legados también pueden ser revocados, si los cargos fueron la causa final o determinante del legado, con lo que el legado pasa a ser lo accesorio y el cargo lo principal;

c) si los cargos importan obligaciones inherentes a la persona del beneficiario, a la muerte de este sin cumplirlos, revoca el derecho

d) la estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

Unidad 12. 1- FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: a) Regla general. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

b) Clasificaciones: clásica y moderna;

A) Clasificación Son formales aquellos cuya validez depende de que se hayan cumplido las formas exigidas por la ley. Los actos formales a su vez se dividen en solemnes y no solemnes. Los actos formales solemnes son aquellos en que la omisión de la forma legal no solo produce la nulidad del acto de todo efecto, sino que los priva de todo efecto, salvo que deriven en obligaciones naturales Ejemplo: matrimonio, testamento, donación de inmuebles, etc.

Los actos formales “no solemnes’ son aquellos en los que, al no respetarse la formalidad establecida en la ley, son válidos como tales, pero solo podrán obtener sus efectos queridos por medio de la formalidad impuesta por la ley, mediante la conversión. Ejemplo: la compraventa de inmueble, que debe hacerse por escritura pública. Si se hace por boleto de compraventa, es válido como tal, es decir, vale, pero para producir otro efecto: obligar a la otra parte a formalizar en escritura pública.

Son no formales aquellos para los que la ley, no señala forma alguna, siendo las partes libres d elegir la que estimen conveniente. Ejemplo de actos no formales: el pago de las obligaciones, la renuncia, la compraventa de muebles no registrables, el juego, apuesta, etcétera.

c) La forma y la prueba. La prueba el conjunto de medios mediante los cuales se demuestra la existencia de un hecho (instrumentos, más pericias, informes, testifícales).

La Forma es un elemento del acto jurídico, contemporánea al acto. La prueba no es un elemento del acto jurídico. y puede ser posterior al acto (si es contemporánea al acto, como en el caso de los instrumentos, se llama prueba “preconstituida”). La prueba puede referirse a cualquier hecho, no solo a los actos jurídicos. Ejemplo: probar un accidente de tránsito para accionar por los daños. La forma exterioriza la voluntad del sujeto y la prueba demuestra su existencia en caso de ser negada o desconocida.

Autonomía del instrumento. Debemos distinguir el acto jurídico, del instrumento que lo documenta, porque tienen sus propios requisitos de validez, que son distintos. El acto debe contener la declaración de voluntad no viciada (sin error, dolo, violencia, simulación, lesión). el “instrumento” debe ser firmado (en los instrumentos privados) el oficial público debe ser capaz y competente (en instrumentos públicos) El instrumento puede ser válido (cumplió los requisitos formales citados), pero ser anulable el acto (voluntad viciada). En este caso el instrumento válido mantiene su fuerza probatoria para las circunstancias o hechos expuestos en el (entregas efectuadas, reconocimiento de pagos, fecha, etc.) a la inversa, puede ser nulo el instrumento y ser válido y exigible el acuerdo si se prueba por otros medios. Todo esto nos demuestra que el instrumento tiene un valor autónomo respecto del acto que documenta.

2- INSTRUMENTOS PÚBLICOS: a) Concepto. Son instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere la facultad de autorizarlo.

Enumeración legal; Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

b) Requisitos de validez. - Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: 1) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;

2) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

3) Las formalidades legales. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. -Los testigos, pueden ser “instrumentales” (cuando su presencia es requerida para la validez del acto) “de conocimiento” (son los que justifican la identidad de las partes Cuando el oficial público no las conoce) y “honorarios” (en honor de las partes, cuya presencia no es necesaria). Para la validez del acto, solo son importantes o esenciales los testigos instrumentales. Además, los testigos no deben ser inhábiles.

- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;

b) los que no saben firmar;

c) los dependientes del oficial público;

d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad. También son requisitos la fecha y el lugar, importante para determinar la capacidad de las partes y el oficial público, testigos, etcétera, y la competencia territorial.

Efectos de su inobservancia; La inobservancia de los requisitos de validez de los instrumentos públicos, tienen como efecto: su nulidad, pero el instrumento invalido vale como instrumento privado, si está firmado por las partes.

Fuerza Probatoria de su contenido - Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; se refiere a lo que el oficial público ha hecho, visto u oído, por suceder en su presencia, y en el ejercicio de sus funciones,

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Se refiere a la sinceridad de las cláusulas o verdad del contenido de las declaraciones o manifestaciones de las partes en el acto que el oficial publico recibe y transcribe; estas cláusulas pueden ser dispositivas: respecto de las partes y de terceros; o enunciativas; a) directas, tienen relación directa con el objeto;

b) indirectas, son unilaterales y tienen una relación lejana con el objeto.

Escrituras públicas. Requisitos Son una clase especial de instrumentos públicos que se caracterizan por ser otorgados por los escribanos o sus sustitutos legales en sus libros de protocolo, los sustitutos legales son los jueces de paz cuando no haya escribanos en el lugar y los ministros diplomáticos y cónsules acreditados en el extranjero.

Requisitos a) Capacidad, los escribanos públicos son nombrados por el poder ejecutivo como titulares de un registro notarial, otorgándoseles el numero respectivo, tomando posesión y jurando ante el presidente del colegio de escribanos

b) Competencia, son competentes para realizar escrituras públicas en toda la nación, cualquiera fuese el distrito, pueblo o ciudad donde se domicilien y estén matriculados.

c) Las formalidades exigidas para la escritura pública son: 1) deben ser hechas en el protocolo y guardar un orden cronológico;

2) deben ser redactadas en idioma nacional, y si no hablan nuestro idioma las partes, debe redactarse una minuta en idioma extranjero y su traducción por traductor público;

3) las cantidades deben expresarse en números y letras;

4) los entrerrenglones y borraduras deben ser salvadas de puño y letra por el escribano,

5) si alguna de las personas otorgantes del acto tiene capacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.

Causas de nulidad a) Falta de capacidad o competencia material o territorial del funcionario publico

b) Inobservancia de las formalidades. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.

La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados.

Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

Protocolización Consiste en incorporar al protocolo de un escribano un documento, otorgándose el acta respectiva. Existen dos clases:

a) protocolización voluntaria, la incorporación se hace a simple pedido de partes o de terceros, ej: dar fecha cierta a un instrumento privado, caso en que se requieren dos testigos;

b) protocolización judicial o por exigencia de la ley de instrumentos privados, que se realiza por orden judicial, que se expide después de un procedimiento judicial, ej: el documento privado debidamente reconocido o declarado por pericias y ordenada su protocolización.

Organización del notariado en salta El código del notariado de salta fue sancionado por ley 6486/87. El decreto 16/95 reglamenta el procedimiento para acceder a una titularidad de un registro notarial.

Para ser designados como escribanos públicos de registro deben ser argentinos, nativos o naturalizados, tener residencia en la provincia no menor a cuatro años, mayores de edad, con título habilitante y carecer de antecedentes penales o disciplinarios, los registros se adjudican por el poder ejecutivo, y los nuevos se crean por ley provincial, uno por cada diez mil habitantes en cada departamento, los nuevos registros se adjudican previa aprobación de una evaluación de idoneidad ante jurado calificador o por sistema de adscripción por dos años.

El gobierno y la disciplina estan a cargo del tribunal de superintendencia, y por el colegio de escribanos. Los escribanos autorizantes (sin registro) pueden realizar todos los actos que no requieran protocolización, ej: certificaciones de firmas, inventarios, antecedentes de títulos, etc.

INSTRUMENTOS PRIVADOS: a) Concepto. Son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial público alguno. El género son los instrumentos particulares, que pueden ser firmados (instrumentos privados) o no firmados.

Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Formalidades Los instrumentos privados se rigen por el principio de la libertad de las formas, pueden ser firmados, sin consignar el lugar, la fecha, el nombre de los firmantes, las cantidades pueden ser en letras o números, las enmiendas y agregados en partes no esenciales no salvados no afectan su validez, etc; esta libertad tiene dos limitaciones: a) la firma y b) el doble ejemplar para ciertos actos.

La Firma Es el único requisito de forma esencial y común a todos los instrumentos privados. La firma es el modo habitual de signar las manifestaciones de voluntad de una persona.

La Firma digital de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. Doble ejemplar Se exige el doble ejemplar o pluralidad de ejemplares, porque pueden ser mas de dos, o tantos originales como partes haya con un interés distinto; no son exigibles en: a) los actos no contractuales, ej: recibos;

b) en los contratos unilaterales, ej: donaciones;

c) contratos comerciales. Si no se respeta el requisito de doble ejemplar, el instrumento será nulo de nulidad relativa, pero no anula el acto jurídico instrumentado, de manera que el acto puede probarse por otros medios, la exigencia del doble ejemplar es una formalidad solo útil a la prueba, y de limitada aplicación.

Fecha cierta es aquella que permite deducir sin lugar a dudas que el instrumento privado no pudo firmarse después del caso o hecho por el que adquiere fecha cierta, sino que ya estaba firmado al momento de ocurrir el caso, su razón de ser es evitar fraudes, fraguando documentos antidatados en perjuicio de terceros.

Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

Fuerza probatoria. Comparación con los instrumentos públicos. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

Las diferencias de la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos en relación con la que tienen los instrumentos privados son las siguientes: a) Los instrumentos públicos gozan de presunción de autenticidad (prueban por si mismos la verdad de su contenido respecto de las partes y de terceros)solo requieren ser exhibidos para que se tenga por cierto su contenido; los instrumentos privados carecen de autenticidad por si, y necesitan ser reconocidos por la parte a la que se atribuyen, o ser declarada judicialmente su autenticidad.

b) Los instrumentos públicos tienen fecha cierta por sí; los instrumentos privados no tienen fecha cierta y deben obtenerla con otros hechos.

Firma en blanco La firma en blanco es perfectamente lícita, como lo es el documento que se dejó parcialmente en blanco. Es un mandato tácito ilimitado, de un poder amplísimo que habilita al mandatario a llenar el blanco con cualquier acto. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. El contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

Cartas misivas Comunicaciones escritas dirigidas a la otra parte, o a terceros, por una de las partes del acto que es motivo del juicio, y también las emanadas de un tercero a cualquiera de las partes.

Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

Instrumentos particulares no firmados Estos documentos o instrumentos particulares no firmados están mencionados en el código como medio de prueba en materia contractual, y generalmente se les da valor de principio de prueba por escrito, pero el soporte o elemento material del instrumento particular puede ser distinto al papel e incluso no ser escrito en el sentido tradicional del término; se sostiene que si los instrumentos particulares no firmados pueden suplir las dos funciones que cumple la firma (autoría y manifestación de voluntad de las partes) se torna prescindible la firma, por lo que estaría en igualdad con los instrumentos privados firmados.

. Unidad 13. 1. VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS Concepto. Los vicios de los actos voluntarios afectan algún elemento de la voluntad y son error, dolo y violencia; los dos primeros afectan la intención (por que el acto es obrado por equivocación o engañado por otro) y la última afecta la libertad. La falta de discernimiento no se considera debida a vicio alguno, porque o no lo tiene, o se ha perdido. Estos vicios pueden afectar a todo acto voluntario, sea ilícito, o licito.

Prueba De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, la parte que invoca el vicio deberá probar su existencia y que reúne todas las condiciones legales. En principio la ley parte del caso normal de una voluntad sana, el vicio no se presume, salvo los casos excepcionales de vicios presumidos por la ley. La prueba debe producirse libremente, a voluntad por todos los medios de prueba, incluso las presunciones, porque se trata de simples hechos.

Prescripción la prescripción es de dos años desde que el error o dolo fuesen conocidos o pudiesen ser conocidos, y desde que hubiese cesado la violencia. La prueba de que el error o dolo fue conocido con posterioridad a la celebración del acto corresponde a quien invoca ese conocimiento posterior, y si no se acredita la fecha de ese conocimiento, la prescripción se computa desde la celebración del acto.

2. ERROR. Concepto. El error es el falso conocimiento que se tiene de una cosa, mientras que la ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo. En la práctica, la ignorancia se resume en un error, ya que, tratándose de los elementos del acto, nadie, por ignorante que sea, no puede dejar de tener alguna idea al respecto. Por ello, la ley trata unitariamente el error o la ignorancia, como vicios de la voluntad que producen idénticas consecuencias jurídicas.

Requisitos 1) El error debe ser de hecho, es decir, recaer sobre algún elemento o dato de hecho sobre el estado de las cosas, que no se distinguen bien por fallas de los sentidos, o del intelecto.

2) Supuestos de error esencial: El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto;

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresan o tácitamente;

d) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

3) Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

Error reconocible.

El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Error accidental, dejan el acto intacto y válido. Son los que versan sobre las cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos individuales del acto, etc. Ej. Un error numérico en el acto que sea fácilmente corregible.

Error de derecho. Es un vicio de la voluntad que consiste en la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una ley, persona, cosa o echo.

Puede tratarse de una equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo, una falsa representación de la realidad, y en eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos no puede invocar luego su propio error. En el error, en cambio, el sujeto desconoc ciertas consecuencias del acto que su representación de la realidad es acertada.

3. DOLO Existen diversas acepciones de la palabra de la palabra dolo. En el derecho, la palabra dolo se usa con significados diferentes. En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que su hecho produce: es la característica del delito civil, y en tal sentido se opone a la culpa como elemento distintivo del cuasidelito. En lo relativo al cumplimiento de las obligaciones, el dolo designa la deliberada inejecución por parte del deudor. Por último, el dolo designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico.

En materia de vicios de la voluntad: Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Relación entre el dolo y el error Se ha dicho que el dolo es un error provocado, el parentesco es evidente, pero la diferencia surge nítida: en el error la víctima se engaña a sí misma, en que yerra se equivoca por si solo; en cambio en el dolo es engañado por una voluntad ajena, el dolo excluye al error y no podrán ser invocados simultáneamente para la misma situación. Mientras el error esencial y excusable conduce a la nulidad del acto, el dolo que cumple todos los requisitos no solo conduce a la nulidad sino también a la reparación de los daños y perjuicios.

Requisitos del dolo Para que sea causa de anulación del acto, El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. 1. Que haya sido grave;

2. Que haya sido la causa determinante de la acción;

3. Que haya ocasionado un daño importante;

4. Que no haya habido dolo por ambas partes

Efectos del dolo El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. Cuando el daño reúne todos los requisitos mencionados producen la nulidad del acto y la acción de daños y perjuicios. Si el dolo es recíproco (idi y vuelta) no produce efectos.

Dolo incidental - Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. Es el engaño que no es causa eficiente o determinante del acto, sin el engaño las condiciones del acto habrían sido diversas o menos gravosas para la víctima, pero está igualmente hubiera celebrado el acto. Es necesario que no sea reciproco.

Dolo de un tercero El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. El autor del dolo, parte o tercero responde por los daños causados, responde solidariamente la parte que al momento del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

4. VIOLENCIA Concepto de violencia. - Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.

La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Distinción entre violencia física e intimidación. La violencia asume dos formas: 1. La violencia física o “fuerza”, tiene lugar cuando la voluntad se manifiesta bajo el imperio de una presión física irresistible. Ejemplo, manipular mi mano para firmar.

2. La violencia moral o “intimidación”, consiste en la amenaza de un sufrimiento futuro, aunque inminente. Ejemplo, apuntar con una pistola.

Los Requisitos de la violencia moral son 1. La intimidación debe responder a una amenaza injusta. La amenaza, es la promesa de causar, eventualmente, un mal a alguien.

2. El temor de sufrir un mal grave e inminente; el temor es un elemento psicológico que mutila la voluntad e impide la libertad en la emisión del acto; el mal debe ser inminente, más o menos próximo que impida recurrir a la protección de la autoridad, o que esta resulte ineficaz; la gravedad debe juzgarse teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima.

3. La violencia debe ser causa determinante del otorgamiento del acto, de manera que, si el acto se hubiera producido igual, no se configura la violencia.

Efectos de la violencia El acto practicado con violencia es anulable de nulidad relativa, lo cual permite la confirmacion del acto, una vez cesada la violencia; se pueden ejercer dos acciones, la de nulidad y la de daños y perjuicios; ambas acciones pueden deducirse conjuntamente o solo una de ellas; la victima puede mantener la validez del acto y demandar solo por daños y perjuicios.

Violencia incidental Es la que no fue causa determinante del acto, que no cumple con el tercer requisito del vicio como causa de la nulidad, no está previsto en el código, pero tiene efectos similares al dolo incidental, es decir que no es causa de nulidad, pero es admisible la acción de daños y perjuicios.

Violencia ejercida por un tercero Si el autor de la violencia no es la contraparte sino un tercero, se reproducen las consecuencias ya vistas con relación al dolo. El acto obrado será invalido, (anulable y de nulidad relativa) si la intimidación reúne los caracteres generales. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, serán responsables solidariamente el tercero y la otra parte si ésta conociese la violencia ejercida; y solo el tercero, si la contraparte ignorase la violencia empleada por aquel.

Temor reverencial el temor reverencial el que se tiene a ciertas personas a quienes, por una vinculación especial, se debe respeto y sumisión juridica. El estado de necesidad Está justificado el hecho que causa un daño para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Estado de necesidad: El estado de necesidad es aquella situación en la que se vulnera un bien juridico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica. Cuando el sujeto que actúa en estado de necesidad lo hace lesionando intereses del sujeto de cuya esfera emana el peligro, siendo éste al menos reconducible en términos de imputación objetiva al comportamiento organizador del titular de la esfera, hablamos de estado de necesidad defensivo, en cambio, cuando la acción defensiva se dirige contra un agente absolutamente ajeno al peligro, esto es, con estatus de tercero, hablamos de estado de necesidad agresivo.

Terror ambiental: El terror ambiental no es imputable a ninguno de los contratantes ni a un terceto determinadoresultando de circunstancias ajenas a las personas concretas u ordinarias, circunstancias imprevistas o, aun previstas, inevitables, tales como la guerra, las revoluciones, el terrorismo o la peste, circuntacias que afectan por igual a todas las personas, llegando a alterar la vida cotidiana y el valor de las cosas.

Unidad 14. VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS Concepto: son vicios propios de los catos jurídicos, se realizan con discernimiento intención y libertad, pero no se respetan principios esenciales del sistema jurídico aplicables a los actos jurídicos en general, como de la buena fe (en la lesión), y el patrimonio como garantía común de los acreedores (en la simulación y el fraude), afectan a la causa fin, como elemento de los actos jurídicos en cuanto a que, la simulación es un supuesto de “falsa causa”, el fraude de “causa ilícita”, y la lesión de “causa inmoral”.

Prueba: la parte que invoca la simulación, el fraude o la lesión, es la que deberá acreditar la existencia de estos vicios en el acto jurídico. Se admiten todos los medios de prueba, porque se trata de hechos que pueden probarse libremente.

SIMULACIÓN Concepto de simulación: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Requisitos de la simulación. 1. Una declaración de voluntad no real

2. Concertada de común acuerdo entre las partes

3. Con el propósito de engañar a terceros

Clases de simulación: Absoluta y relativa. Es Absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real.

Es relativa “cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.” En tal supuesto concurren dos actos, uno irreal o ficticio que es el acto ostensible o simulado; el otro es el acto serio o disimulado.

Lícita e ilícita, La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

Acción de simulación . Naturaleza jurídica. Es una acción de nulidad relativa, si solo afecta intereses privados, y absoluta si afecta intereses públicos; se protege al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe; y por ser una nulidad relativa puede confirmarse, es prescriptible y no puede ser declarada de oficio por el juez.

Acción entre las partes y por terceros. Procedencia, prueba y efectos. Procedencia Si la simulación es lícita, las partes pueden accionar para que se declare la simulación del acto.

Acción entre las partes. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.

Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad.

Prueba Partes: La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento (es el documento otorgado por las partes donde consta el reconocimiento de la existencia de la simulación con fines probatorios); la exigencia no es absoluta, si la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado.

Terceros: Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Efectos Partes: si la simulación era absoluta los derechos de las partes deben retrotraerse al estado en que se hallaban antes del acto simulado; si la simulación era relativa se aniquila el acto simulado, pero queda en pie el real, si el acto real estuviese a su vez afectado de nulidad por tratarse de una simulación ilícita, este podrá declararse también nulo.

Terceros: la aniquilación del acto simulado favorece a todos los acreedores, un acto no puede ser válido e invalido al mismo tiempo, se pone de manifiesto que los bienes nunca han salido del patrimonio del deudor, si se entregaron se ordena la restitución con sus frutos y productos. Al ser la simulación ilícita, hace responsable solidariamente a los participantes del acto simulado por los daños y perjuicios sufridos por el tercero.

Subadquirente De buena fe a título oneroso: la acción de simulación no tiene efectos contra este último. De buena fe a título gratuito: la nulidad de simulación del acto precedente le es oponible y debe restituir el bien que se le dono. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

De mala fe: El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se perdieron para el acreedor.

Prescripción de la acción de simulación. La acción prescribe a los 2 años, entre las partes desde que requerida una de ellas se negó a dejar sin efectos el acto simulado; a los terceros, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.

2. FRAUDE. Concepto: Es el vicio de que adolecen los actos válidos y reales de disposición de bienes realizados por una persona originando o gravando su insolvencia, con el fin de sustraerlos a la acción de sus acreedores, el vicio consiste en que el deudor no ha respetado la garantía de sus acreedores, obrando de mala fe al provocar o agravar su insolvencia en perjuicio de ellos.

Declaración de inoponibilidad. Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Requisitos generales Art 339 Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Requisitos en los actos a título oneroso: si el acto impugnado es a título oneroso, se exige un requisito adicional para admitir la acción, consistente en la complicidad del 3º adquirente de los bienes enajenados por el deudor

Requisitos en los actos gratuitos. si el acto impugnado es a título gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe del adquirente.

Basta que prosperé la acción declaración de inoponibilidad, la reunión de los requisitos generales Subadquirentes es dable prever que el adquirente de los bienes transfiere los mismos fraudulentamente a otra, y está a otra.

En tal situación, la acción procederá contra el propietario actual de los bienes, siempre que concurran los requisitos de la acción no solo a su respecto, sino también en relación a los adquirentes intermedios. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

Titulares de la acción: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad

Actos que pueden ser revocados: los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Efectos El acto pasible de acción revocatoria, aunque en sí mismo valido y eficaz, es inoponible a los acreedores perjudicados, los cuales pueden comportarse como si tal acto no se hubiese efectuado. De aquí se siguen diversas consecuencias, una vez admitida la acción revocatoria: Los acreedores a quienes favorece la revocación, pueden ejecutar los bienes enajenados por el deudor, a fin de obtener con el producido de ellos la satisfacción de su crédito. Si quedase algún saldo después de cubierto el crédito, pertenecerá al adquirente de los bienes, que los ha obtenido mediante un acto valido.

De la revocación solo aprovecha el acreedor demandante, y no los otros acreedores, aunque hubieran estado en condiciones de promover la demanda respectiva.

“La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos”.

Prescripción. La acción revocatoria prescribe a los dos años, desde que se conoció o pudo ser conocido el vicio del acto.

Comparación con la acción de simulación 1) Tienen naturaleza jurídica distinta, la acción de simulación es de nulidad, la acción revocatoria es de inoponibilidad. (Al ser la simulación una acción de nulidad deja sin efecto el acto, los bienes se restituyen o se consideran que nunca salieron del patrimonio del deudor, por lo que se beneficia a todos los acreedores, incluso los que no accionaron; la revocatoria es una acción de inoponibilidad, el acto mantiene su validez, no hay reintegro de bienes, pero remueve obstáculos para la ejecución del bien por los acreedores triunfantes, para quienes el acto revocado, no tiene efecto, dentro de los límites de su crédito).

2) La de simulación se dirige contra un acto aparente, la de revocatoria contra un acto real.

3) La de simulación puede ser deducida por terceros y por las partes, la revocatoria solo por terceros acreedores de fecha anterior al acto.

4) La revocatoria requiere insolvencia del deudor, la de simulación no.

Fraude a la ley Se entiende por tal a la celebración de un acto formalmente lícito realizado al amparo de una norma vigente, pero con la intención de obtener un resultado práctico análogo o equivalente al prohibido por otra norma imperativa

3. LESIÓN Concepto: Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda

Es un vicio, que afecta al acto jurídico, a su objeto, deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.

Se caracteriza por la notable desproporción o inequidad de las prestaciones, que derivan del aprovechamiento de una persona sobre alguno de los siguientes actos.

1. Estado de necesidad: la persona tiene una carencia. La necesidad es la escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria; falta o carencia; falta continuada de alimentos. Normalmente será de carácter económico, pero puede considerarse que hay necesidad cuando se contrata estando en peligro la vida, la salud, el honor y la libertad.

2. Estado de inexperiencia: falta de conocimiento para realizarlo. Es la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. Por ejemplo: actos realizados por personas de escasa cultura o de corta edad.

3. Estado de ligereza: cuando no sabe lo que está por hacer. Es la actitud de quien actúa en forma irreflexiva y sin ponderar adecuadamente las ventajas e inconvenientes de una operación, se trata de personas normales.

Requisitos para que prospere la lesión. 1. Desproporción injustificada y evidente en las prestaciones, la desproporcion debe exceder toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios;

2. Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte afectada, la necesidad se refiere a la penuria económica, situación de peligro, o presión moral; ligereza, es la persona que obra de forma ligera; la inexperiencia es la falta de conocimientos para comprender el acto que se realiza.

3. Explotación de ese estado por el lesionante.

Lesión – Pruebas. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Opiniones contrarias a la presunción: consideran que al demandante le bastará invocar se propia ligereza y la existencia de un notable desequilibrio en las prestaciones para que funcione dicha presunción. Entonces, si el demandado no puede demostrar una situación subjetiva de carácter negativo como es su propia ausencia de intención dañosa, por virtud de aquella presunción legal la relación contractual podrá ser judicialmente resuelta o reajustada. Es un principio peligroso para la seguridad jurídica.

Criterio que distingue los tres elementos del acto lesivo: afirman que quien pretenda lograr la anulación o reajuste de un acto lesivo, deberá acreditar dos elementos: • La desproporción entre las prestaciones. • El estado de inferioridad. Una vez probados estos dos extremos la ley presume juris tantum la existencia de la explotación. Borda dice que la desproporción de las prestaciones solo puede explicarse porque ha habido explotación de una situación de inferioridad. "Nos parece que la tesis de Borda reduce la lesión a su expresión objetiva, lo que no es el régimen legal vigente ni ha sido la intención del legislador ni es hoy admisible".

Lesión - Contratos a los que se aplica. El vicio de lesión se aplica solo a los actos jurídicos bilaterales onerosos, porque deben existir dos términos o prestaciones para comparar, también pueden ser objeto de la lesión, los actos de asignación.

Lesión - Titulares de las acciones: La acción de nulidad o reajuste es otorgado a la víctima del acto lesivo o a sus herederos. No es trasmisible por actos entre vivos, no puede ejercerse por los acreedores por vía de acción oblicua, y no puede ser aplicada de oficio, ya que es susceptible de confirmación.

Efectos de la lesión El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Opción del demandado por lesión: El demandado puede ofrecer un reajuste. Pero, la oportunidad para ofrecerlo es al contestar la demanda, no pudiendo hacerlo después. Tampoco es procedente el reajuste de oficio. El ofrecimiento debe ser concreto, entre números mínimos y máximos el juez tiene libertad para fijar el momento del mismo.

Lesión - Prescripción de la acción. e) prescribe a los dos años desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.

Lesión - Correlación con el delito de usura. La lesión y la usura tienen una redacción similar: “El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo…”; sin embargo, las principales diferencias son: a) En la usura la explotación debe ser dolosa, en la lesión puede ser culposa.

b) En la usura no existe la presunción de explotación si se prueba la desproporción, en la lesión sí.

c) En la usura la acción es publica y puede proceder de oficio, en la lesión solo pueden accionar la víctima y sus herederos.

d) En la usura las ventajas pueden obtenerse a favor de un tercero, en la lesión existe un vacío legal.

Unidad 15. 1. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Privacion o disminución de los efectos propios de un acto jurídico, es decir los efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo.

Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS Concepto: La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración. -Es una sanción, que puede ser de carácter resarcitorio, o de carácter represivo. -Es legal porque tiene su fuente en la ley - Aplica solo a los actos jurídicos, no hay nulidad en los actos ilicitos -Priva de sus efectos propios al acto, aquellos que las partes quisieron constituir –

Causa existente en el momento de su celebración, es decir que el vicio debe existir en el momento de la celebración Nulidad e inoponibilidad.

La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia relativa que priva a un acto jurídico valido entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros, para quienes el acto es como si no existiera. 1) La nulidad se vincula a la invalidez del acto / la inoponibilidad se vincula a la validez, pero no producen sus efectos en relación a determinados terceros.

2) En la nulidad la causa de la ineficacia es propia, es decir está ubicada dentro del negocio mismo / en la inoponibilidad la causa esta fuera del negocio en sí.

3) Los vicios que provocan la nulidad son originarios, existen al momento de celebrarse el acto / la causa de inoponibilidad es anterior al acto, es decir en la preexistencia de un crédito.

4) La acción de nulidad relativa y de inoponibilidad son prescriptibles, la de nulidad absoluta no lo es.

5) La nulidad relativa y la inoponibilidad son renunciables, pero la nulidad absoluta es irrenunciable.

6) La nulidad puede ser invocada por las partes y por terceros / la inoponibilidad solo puede ser invocada por terceros.

7) La nulidad priva de sus efectos a todos / la inoponibilidad solo priva de sus efectos a determinados terceros.

Teoría del acto inexistente. Los actos inexistentes son ciertos hechos que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales, por carecer de algún elemento esencial, de manera que no responden ni siquiera a la definicion genérica que, del respectivo acto, da la ley.

La "nulidad" es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal, a saber: sujeto, objeto y forma específica o esencial.

La "inexistencia" es una noción conceptual —no legal—, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de "acto jurídico inexistente". La nulidad supone un “algo” jurídico que declarar invalido, pero hay situaciones que no llegan a existir como acto jurídico y, en consecuencia, lo que no existe, no puede anularse. Nos referimos a la inexistencia jurídica, no al material (siempre es preciso que exista un hecho material del que resulte la apariencia de un acto jurídico) Se admite la categoría de inexistencia, pero con un criterio restrictivo, donde solo puede admitirse en supuestos excepcionales donde faltan elementos esenciales que hacen a la naturaleza o definición del acto, en casos de a) falta de sujeto, b) objeto imposible, c) ausencia de forma solemne.

La ineficacia del acto inexistente es mayor que la de la nulidad y si bien tiene algunas semejanzas con la nulidad absoluta,

a) al acto inexistente se le aplican las reglas generales según sean posedores de buena o mala fe;

b) en cualquier estado del proceso puede ser alegada la inexistencia, aun por la parte torpe, y aplicada de oficio siempre que resulte de la prueba producida;

c) al acto inexistente no se le aplica la conversión del acto nulo.

Clasificación de las nulidades 1. Nulidad absoluta y relativa. Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.

2. Nulidad virtual y parcial. - Principio. Integración. Nulidad virtual es aquella que, sin estar declarada expresamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere indirectamente del contenido de un acto jurídico a partir de la aplicación de las reglar de interpretación, o del argumento a contrario, por contravenir una o varias normas.

Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

2. EFECTOS DE LAS NULIDADES Efecto principal de la nulidad: la nulidad, una vez pronunciada por los jueces, vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado, originando en su caso, las restituciones pertinentes.

Modos de Oponer la nulidad- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse. 1. Por vía de acción: Acción de nulidad Cuando el acto ha sido ejecutado, la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales se verá precisada a deducir una acción judicial, denominada acción de nulidad.

Concepto: la acción de nulidad debe ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurídico a fin de que la sentencia pueda surtir respecto de estos, los efectos de la cosa juzgada.

Titulares: Nulidad absoluta: puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho.

Nulidad Relativa: solo puede declarase a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece (incapaces, persona de capacidad restringida, inhabilitados). Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.

Prescripción: la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la nulidad relativa prescribe a los 2 años a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;

c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;

d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;

e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;

f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;

2. Por vía de excepción: Acción de Excepción de nulidad (sustancial de defensa de fondo) Cuando el acto todavía no ha sido ejecutado y una de las partes pretenda hacerlo valer, la otra puede en todo tiempo oponer la demanda de excepción de nulidad, frente a la pretensión de la otra parte de ejecutar las obligaciones del acto viciado. Se opone al ejercerse la defensa, si prospera, extingue el derecho, por lo que una vez opuesta debe correrle traslado a la contraria y recibirse a prueba, resolviéndose en la sentencia.

Importancia: 1. La excepción no paga tasas de justicia, ni previsionales.

2. La nulidad absoluta puede ser opuesta por vía de excepción aún por la parte torpe.

3. La nulidad alegada por vía de excepción no nace necesita integrar la litis con todos los que instrumentaron el acto, sólo con los actores contra quienes se opone.

4. La excepción de nulidad imprescriptible.

Efectos de las nulidades entre partes: Restitución . La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso. RESTITUCIONES. — Por lo general se entiende que la certificación de invalidez de un acto nulo obliga a las partes a restituirse lo recibido en virtud de ese acto. Sin embargo, no es así. La obligación de restituir lo recibido no proviene de la nulidad, sino del título que pueda invocar cada parte sobre las cosas entregadas a la otra.

FRUTOS. La sentencia de nulidad tampoco ejerce influencia alguna sobre el régimen de los frutos que hubiere percibido o dejado de percibir la parte poseedora de alguna cosa fructífera recibida en virtud del acto nulo. La restitución de tales frutos dependerá del carácter de la posesión, según fuere de buena o mala fe. La posesión de buena fe constituye un título legítimo de propiedad sobre los frutos percibidos. Por tanto, aun mediando sentencia de nulidad que disponga adicionalmente la restitución de la cosa, el poseedor de buena fe podrá conservar los frutos percibidos antes de la interposición de la demanda, pero no los posteriores, pues a partir de entonces su posesión habrá perdido aquel carácter en razón del conocimiento de la causa desvirtuante del título en que se apoyaba su posesión.

INTERESES. — Los intereses constituyen una especie de frutos civiles: los frutos del capital. Con todo, y por sus propias características, los principios examinados precedentemente deben adaptarse a la situación peculiar de esta clase de frutos. Se está en presencia de una obligación de dar una suma de dinero recibida sin causa, ya que el acto nulo, por serlo, no es una causa legítima de la prestación efectuada, y en consecuencia el acreedor que recibió el dinero carece de título para retenerlo. La devolución del dinero debe completarse con el pago de intereses. Si el acreedor era de buena fe, los deberá a partir de la constitución en mora, pero si era de mala fe, desde el día del pago sin causa.

MEJORAS NECESARIAS Y ÚTILES. Se le pagan al poseedor las necesarias, sea de buena o de mala fe. Las útiles se les pagan a ambos, pero hasta la concurrencia de mayor valor.

Privilegios del incapaz: Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. El incapaz sólo restituye las cosas percibidas por el acto anulado, cuando ellas subsistan en su patrimonio al tiempo de la demanda, Si las cosas han sido enajenadas, el incapaz adeuda su valor hasta la concurrencia del beneficio obtenido. Si el incapaz dejase de serlo, la computación del beneficio subsistente se hará al tiempo de la cesación de la incapacidad.

Efectos de las nulidades respecto de terceros: - Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.

Los Subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

En cuanto a la transmisión de derechos sobre inmuebles y muebles, como principio general se dispone que, si una persona vende un inmueble y ésta a su vez a un tercero, y si luego se declara la nulidad de la primera venta, es nula también la segunda, y el tercero debe restituir el inmueble, la excepción a esta regla se da agregando a ese artículo la teoría de la apariencia jurídica. Es decir que basta que el tercero sea adquirente de buena fe ya a título oneroso para que las consecuencias de la nulidad no lo alcancen. Si adquirió a buena fe, pero a título gratuito debe restituir. Si adquirió a título oneroso, pero de mala fe debe restituir. Si el tercero es de mala fe, restituye todo desde el momento de la celebración del acto. Quien recibió la cosa productora debe restituir los frutos, sea de buena o mala fe. El de buena fe puede pedir daños al de mala fe. Si ambos son de buena fe, el empobrecido puede ampararse en enriquecimiento sin causa.

Acción de daños y perjuicios. Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan. La acción de daños y perjuicios no es efecto propio de la nulidad, su fundamento deriva de la responsabilidad extracontractual. Puede existir nulidad sin dar origen a daños y perjuicios. La acción de daños y perjuicios es independiente de la sanción de nulidad que recae sobre un acto inválido. Si del acto anulado resulta un daño no justificado, atribuible a una de las partes, esta debe reparar el daño causado, por ej: cuando no se puede cumplir la obligación de restituir.

3. Confirmación Concepto : Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Actos susceptibles de confirmación: Los actos susceptibles de confirmación son los que padecen de nulidad relativa

Requisitos: La disposición muestra los dos requisitos sustanciales de la confirmación: 1. que haya desaparecido la causa de la invalidez primitiva, por ej: que haya cumplido la edad de 21 años la persona que ha otorgado un acto jurídico durante su minoridad y que por ello es nulo;

2.que no concurra en la misma confirmación una nueva causa de invalidez, pues si así fuera, ella quedaría destituida de su efecto propio consistente en la sanción del acto inválido primitivo.

Efectos En relación a las partes, Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

Efectos: la retroactividad obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor (art. 1080 – 1081) además la parte incumplidora deberá la indemnización por daños y perjuicios. No se afecta a terceros de buena fe y a título oneroso. o LA REVOCACIÓN: es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en actos unilaterales (testamentos) o bilateraltes (mandato, donación) a retraer su voluntad dejando sin efecto hacia futuro la relacion jurídica. o LA RESCISIÓN: Es un modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo, por el cual quedan sin efecto para lo futuro, en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención. Ejemplos: la rescisión de la locación por haber cedido el locatario sus derechos, estando ello prohibido. o LA TRANSACCIÓN: Es un medio den extinción de las relaciones jurídica, consistente en un acto jurídico bilateral por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen derechos litigiosos o dudosos. Puede invalidarse en los casos en que pueden serlo los actos jurídicos en general. Sin perjuicio de ello, también puede invalidarse. 1. si tiene por objeto la ejecución de un título inválido, a menos que se haya tratado expresamente sobre la nulidad del título.

2. cuando alguna de las partes descubre documentos referentes al derecho sobre el que ha transigido,

.3. sí versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme ignorada por el impugnante.

4. cuando ha sido hecha, total o parcialmente, sobre la base de documentos falsos. o LA RENUNCIA: Es un modo de extinción de derechos consistente en un acto jurídico por el cual se hace abandono o abdicación de un derecho propio en favor de otro. ejemplo cuando se renuncia a una herencia para beneficiar a otros.

PRESCRIPCIÓN Concepto: La prescripción es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial o extinción de algún derecho.

Tipos de Prescripción Hay dos prescripciones, la Adquisitiva y la extintiva. a. La prescripción adquisitiva. Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción.

Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre, pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

Presenta los siguientes caracteres: .1. Se aplica a cosas inmuebles en general, y a ciertas cosas muebles, a saber, las que fueren robadas o perdidas

2. Se refiere a los derechos reales de goce.

3. Requiere la conjugación del factor tiempo fijado por la ley en cada caso, con la posesión continuada de la cosa.

b. La prescripción extintiva es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Presenta los siguientes caracteres: 1. Se aplica a toda clase de bienes y derechos, que la ley no haya exceptuado;

2. Requiere la conjugación del factor tiempo con la inacción del titular durante el período designado por la ley.

Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Acciones Imprescriptibles. El principio de prescriptibilidad de las acciones, en general, no es absoluto. Hay diversos derechos que no se ven afectados por el transcurso del tiempo. Ellos son: 1. En primer lugar, las acciones referentes a las relaciones de familia no son susceptibles de prescripción, y pueden ser deducidas en cualquier momento para obtener el restablecimiento del estado derivado de esas relaciones. Aun cuando la ley sólo se refiere a la acción del hijo, no hay duda de que el mismo régimen afecta a todas las acciones de estado, como lo admite sin discrepancias la doctrina.

2. Tampoco prescriben las acciones referentes a bienes que no están en el comercio. Lógicamente, si tales bienes son inalienables, no es posible perderlos por la dejación prolongada del derecho.

3. Igualmente son imprescriptibles las acciones reales derivadas del dominio.

4. Los bienes del estado son públicos e imprescriptibles, si me siento 20 años en el banco de la plaza no me voy a convertir en el dueño.

Suspensión E Interrupción De La Prescripción. El curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: son la suspensión y la interrupción de la prescripción. SUSPENSIÓN. La suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al período transcurrido con anterioridad a la suspensión.

Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende: a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

INTERRUPCIÓN. La interrupción de la prescripción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, es decir que destruye la acción y vuelve a comenzar de cero.

Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo período completo sin poderse acumular el tiempo anterior. De lo expuesto resulta la diferencia que separa a la interrupción de la suspensión. Mientras ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido.

Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

Las diversas causas que producen la interrupción de la prescripción son las siguientes: 1. La interposición de la demanda judicial. Para que la actividad del titular del derecho sea interruptora del curso de la prescripción, debe concretarse en una demanda judicial.

Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

2. El compromiso arbitral convenido por los interesados. Igual efecto interruptivo que la demanda judicial tiene la demanda arbitral, la cual se tramita ante árbitros que las propias partes han elegido para dirimir sus diferencias.

Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

3. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, hecho por el deudor. Se comprende fácilmente el fundamento de esta regla. El reconocimiento importa confesión de la subsistencia del derecho del adversario, por lo que no puede darse un hecho más concluyente sobre la aniquilación del curso precedente de la prescripción.

Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

Dispensa de la prescripción - Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

CADUCIDAD CONCEPTO: caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. No obstante, su gran semejanza, es menester distinguir la prescripción de la caducidad. La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

COMPARACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN. Del concepto expresado en el número precedente resultan las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción. Por lo pronto, la semejanza sustancial de ambas instituciones consiste en que ambas funcionan mediante el transcurso del tiempo. Pero las diferencias son varias: a. La caducidad extingue el derecho, en tanto que la prescripción no extingue el derecho, sino la acción judicial correspondiente. Ésta, que es la diferencia esencial, muestra cómo la caducidad produce un efecto más intenso.

El derecho caduco carece ya de toda existencia, mientras el derecho b. La prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada. A la inversa, la caducidad no es una institución general, sino particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una vida limitada en el tiempo. c. La prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la caducidad. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.

d. Finalmente, ambas instituciones suelen diferenciarse porque los plazos de prescripción son de ordinario relativamente prolongados, mientras que los términos de caducidad son, por lo general, muy reducidos.

Esa misma diversa duración de los lapsos respectivos condice con el fundamento de una y otra institución.

Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.

Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;

b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.

Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.


 

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