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Derecho Público Provincial y Municipal
BOLILLA I
Introducción al Derecho Público Provincial
Punto 1) Introducción. Objeto. Método. Concepto. Fuentes.
Se ha señalado que el estudio del Dcho. Pub. Prov. nos asemeja a la estructura de nuestro “Régimen Político” desde un punto de vista de la forma de Estado consagrada en el Art. 1 CN (Organización descentralizada del Poder del estado, con base territorial).
1.- Representativa: el pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes (Hace referencia a la Democracia indirecta y semidirecta – luego fe. 94’: iniciativa popular, referéndum, plebiscito).
2.- Republicana: división funcional del poder del Estado, “Sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobernante es un simple agente del pueblo elegido por éste de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su actuar”.
1) Soberanía del Pueblo: la soberanía es ejercida por el pueblo mediante el sufragio, por éste el pueblo expresa su voluntad.
2) Igualdad ante la ley. Principios Republicanos
3) Elección popular de gobernantes.
4) Periodicidad en los cargos.
5) Responsabilidad del gobernante.
6) Publicidad de Actos de gobierno.
7) División de poderes.
3.- Federal: División del Poder del estado con base territorial que comprende 2 esferas del poder (Gobierno Nacional – Provincial).
“Derecho que tiene por objeto estudiar las Acciones y relaciones entre los distintos órdenes jurídicos políticos del Estado Federal, regular su dinámica, organizar sus gobiernos y reconocer a los habitantes como sujetos simultáneos de la Nación – Provincia, Municipio y el Régimen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
1.- Es Derecho: porque es un marco normativo que sirve de referencia para gobernantes y gobernados.
2.- Es Público: porque las partes son sujetos de Derecho público, que ejercen el gobierno con título de Autoridad tanto local como Nacional.
3.- Es Provincial: porque cada estado provincial forma un ámbito autonómico de Poder Publico, que manifestándose, sea confrontando, compartiendo o delegando facultades al gobierno federal, genera con las demás provincias y con la nación, la vida de nuestro régimen Representativo, Republicano y Federal.
OBJETO:
Se ha dicho que hay un triple objeto:
A lo que habría que agregar:
METODO:
Es toda herramienta mental válida encaminada a encontrar la verdad.
FUENTES:
Historia Constitucional: fuente por excelencia, la realidad originaria general el DPP y es reconocida en los textos constitucionales del 1853.
Punto 2 Origen, desarrollo y estado actual del Federalismo Argentino.
Hay 4 ordenes jurídicos instituciones del Estado: NAC PROV MUN Y CABA.
El Federalismo es una “Forma de Estado” (¿cómo se ejerce el Poder?) que se basa principalmente en la división o descentralización del Poder del Estado con base territorial.
Cada territorio del Estado está dividido en función al ejercicio del poder, formando esas porciones de territorios un ámbito autonómico que son las provincias y aun llegan mas allá con los Municipios, respondiendo al “principio de Inmediatez”, el que debe tener en cuenta la Realidad actual, que muestra las necesidades de toda la comunidad.
La idea federal de gobierno tuvo su primera manifestación constitucional en Estados Unidos, donde la constitución propuesta, que convierte los gobiernos de los Estados, en una parte de la soberanía nacional, les permite estar representados directamente en el Senado y los deja en posesión de ciertas partes exclusivas del poder soberano.
No cualquier Estado puede organizarse bajo la forma federal, necesita de un territorio extenso y regiones diversas.
El Proceso Federal debe marchar conjuntamente con la evolución de la comunidad (realidad Actual). Así, si en ella las Relaciones entre los distintos órdenes jurídicos políticos del poder están compensadas hay un Progreso Federal, de lo contrario existe un retroceso Federal.
Es la descentralización del poder, en la que se dan dos esferas de gobierno, cada una con una parte de poder total, como antítesis del poder unitario.
El principio fundamental del federalismo es que no aspira a separar, sino a guiar. Establece la unidad en la variedad, se basa en un criterio de flexibilidad que permite que se complementen los conceptos de autonomía y orden, de libertad y seguridad.
Lo cual se relaciona con el principio de división de trabajo llevado al ámbito Estatal, complementaria de la división de poderes.
Habrá federalismo si partiendo de la libertad, cada provincia o Estado asociado tiene la facultad de participar en la toma de decisiones: para encaminarse al Bien Común Nacional.
ORIGEN DEL FEDERALISMO:
El origen formal del federalismo argentino, tuvo su origen en la CN de 1853-1860 que reconoce las 14 provincias que la componen como cronológicamente preexistentes al Estado nacional.
Antecedentes de la CN 1853: pacto federal de 1831, que proclama “se celebran pactos con el fin de afianzar relaciones políticas entre las provincias, afianzar la soberanía nacional y realizar la suprema finalidad de ordenar constitucionalmente la Republica. El propósito de los pactos o trataos interprovinciales era de mantener la integridad de la Nación.
Al legitimar en el preámbulo todos esos pactos preexistentes, la CN reconoce a las provincias que lo celebraron, como partes esenciales en la organización nacional.
Se celebran diversos acuerdos interprovinciales que van estructurando poco a poco las provincias dentro de un verdadero régimen de confederación.
Algunas se constituyeron con personería propia dictando constituciones, buscando perfeccionar sus propias instituciones, mostrando la existencia de un vínculo de unión nacional.
Este federalismo fue resultado de fuerzas y factores constituciones extiendes en los antecedentes del país, a pesar de algunos logros unitarios.
Nuestra idea federal nación con la patria misma en mayo de 110 se declaró la “necesidad de consultar a los prueblos del interior”, nuestra CN la institucionalizo desde el mismo preámbulo cuando anuncia la voluntad del pueblo d ela Nación al reconocer que el Congreso General Constituyente se reúne por voluntad y elección de las provincias que la componen en cumplimiento de los pactos preexistentes.; el pacto Federal de 1831 y el Acuerdo de San Nicolás de 1852 “reconocen que las provincias son sobernas pero al mismo tiempo miembro de una misma familia y que deben tener un gobierno que la representen en el exterior”.
Virreinato del Rio de la Plata: dio la obligada descentralización de la administración debido a la distancia, y por tano al aislamiento de las ciudades. Los gobiernos locales, cabildos, dieron al federalismo un valioso aporte de base municipal.
El federalismo argentino resulta de varios factores:
El desarrollo del federalismo, primero se constituye la Nación como un concepto sociológico, luego la institucionalización de las Provincias y estas conforman el Estado Cañocal, concepto jurídico-político.
Estado Actual del Federalismo
Luego de la ref. 4’, el federalismo queda configurado por los siguientes arts.
Art. 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana FDERAL, según lo establece la presente CN. Se normativiza el régimen político que va a ser descrito en la forma que establecen los ss. Arts.:
Art. 5: Establece las 5 condiciones para el ejercicio del poder constituyente de las provincias.
Art. 6:estableces las causales especificas de intervención
Art 75, 9, 116 y 117: contienen los poderes delegados al PL, PE, PJ especifícame 75 inc. 1 (aduanas), inc. 2 (coparticipación federal) e inc. 9 (Tesoro Nacional).
Art 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta CN al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Este art. Constituye el criterio de reparto de la CN, es el pilar fundamental del DPP. Son las provincias las que delegan competencias al Poder central y no a la inversa.
Art. 122: se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus goboernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Art 123: Cada provincia dicta su propia constitución conforme lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden isntitucional, politico, adminsitartivo, económico y financiero. En estas dos ultimas nromas se consagra el Principio de Autonomia que gozan las `rovinciasl y su alcance (autonomía plena pero subordinadas a la CN):
Art. 124: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Art. 125: las provincias pueden celebrar trataos parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos y utilidad común con conocimiento del Congreso Federal.
Art. 128: Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Esto refleja la realidad normativa pero no la realidad económica. Es dificultoso aplicar un sistema federal por:
Para lograr un verdadero federalismo, es necesario lograr una integración a nivel regional , lo cual en la actualidad se ve favorecido sobre todo a partir del art. 124 CN.
Punto 3 Formas federativas contemporáneas. La relación de la Provincia con la Nación, con las Provincias, con el Municipio y con la Región.
FORMAS FEDERATIVAS CONTEMPORANEAS: Veremos:
1.- Manifestaciones del Federalismo en la evolución histórica:
a.- F. preceptivo
b.- F. de negociación
c.- F. de concertación o convencional
d.- F. de descentralización.
2.- Derecho Comparado (o Doctrina Internacional): federación y Confederación.
1.- Manifestaciones del Federalismo en la evolución histórica:
a.- FEDERALISMO PERCEPTIVO: (CN 1853) fue delineado por el comportamiento institucional. Afirma los siguientes postulados:
- las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal.
- no hay subordinación de las provincias al gobierno federal, pero éste tiene la obligación de encaminarse al bien común.
- el senado federal representa a las provincias en situación de paridad.
Luego ésta estructura de la CN se desvirtuó, consecuentemente trajo aparejada una tendencia unitaria, debido al fortalecimiento del Poder Central, o Gobierno Federal, sin una adecuada resistencia de las provincias.
Así, el Poder central creció en sus Competencias, y hubo Ausencia de Política Provincial y municipal.
Las Provincias se empobrecieron, enriqueciendo al fisco Nacional, al asumir servicios exclusivamente provinciales.
FRIAS: Él lo llama al “federalismo preceptivo” à Federalismo Estático o Puramente normativo. Dice que se violó el “Pacto de Subsidiaridad”, el que significa atribuir la “gestión administrativa” al Nivel de Gobierno más bajo y más cercano al pueblo o usuario. Subsidiariedad quiere decir asignarle responsabilidad a los particulares antes que al Estado, a los Municipios antes que a las provincias y a las Provincias antes que al Estado Nacional.
Siempre que sea apropiado esta bien adoptarlo, lo malo es que éste principio no tuvo correcta difusión.
b.- FEDERALISMO DE NEGOCIACIÓN: (1958)
Fortalecidas las “Autonomías Provinciales” se originaron Relaciones Cooperativas entre ambas esferas de gobierno (Nac-Prov), guiadas por el “Principio de Solidaridad Federal, transformándose en “Relaciones de coparticipación”. Se refiere a la participación de las provincias y también a los criterios de distribución de los recursos coparticipables y desarrollo armónico del país, para lograr la igualdad de oportunidades en toda la Nación.
FRIAS: expresa que ésta clase de federalismo es un proceso actual que pasó del federalismo normativo o estático, al federalismo dinámico o contractual; de acuerdo entre las provincias con la Nación – ley convenio – y de las provincias entre sí – regionalización-.
Por ello se debe reconocer que el Régimen federal nace de una “experiencia institucional”.
c.- FEDERALISMO DE CONCERTACIÓN O CONVENCIONAL: (1967)
Se caracteriza por:
d.- FEDERALISMO DE DESCENTRALIZACIÓN: (1975/1980)
Afianza el federalismo de cooperación o extensivo. Abarca las competencias de todas las materias que requieren “unidad de ejecución”.
El estado Federal no sustituye ni reemplaza las competencias de los Estados locales, sino que las Asocia.
Se relaciona con el principio de inmediatez y de Eficacia consecuentemente.
Logra organizar con calidad la concreción o ejecución de tareas, a través del principio de descentralización.
2.- Derecho Comparado:
Confederación es una unión de estados originada en un pacto internacional, es una agrupación de sujetos de derecho internacional asociados con el fin de asegurar su defensa común.
Caracteres:
RELACIONES CLASICAS DEL PODER FEDERAL: (DINAMICA FEDERAL)
Existen 3 tipos de relaciones jurídico-político posibles. Recordemos que:
REGLA: Poderes de las Provincias
EXCEPCIÓN: Poderes del Estado federal (poderes delegados)
Es necesario saber cuáles son los poderes delegados para saber cuáles conserva. En principio no hay subordinación del gobierno provincial al federal, Salvo que el Gobierno federal, representa por mandato constitucional, el interés general de la nación (arts. 5, 6 y 31). Ambas esferas de gobierno están subordinadas a la CN la cual establece la distribución de competencias, a partir del riguroso Principio Federal del Art. 121 CN.
Art. 54 CN: composición del Senado à 3 por cada provincia (2 de la mayoría, 1 de la minoría) + 3 por Bs. As.
También se llaman “relación de exclusión”, porque de acuerdo al reparto de competencias, hay ámbitos en los que, a veces, el Estado Federal y, a veces las provincias, tiene competencias exclusivas y excluyentes.
Son todas las facultades NO delegadas al gobierno federal:
Hay dos caracteres que funcionan como presupuestos en las relaciones entre las Provincias dentro del Sistema Federal: 1) IGUALDAD; 2) AUTONOMÍA.
Cada provincia tiene “capacidad Institucional” lo que posibilita las relaciones entre ellas.
PROVINCIA: unidad orgánica indestructible con poderes inherentes, que componen la Nación, con capacidad Absoluta para gobernarse, según las formas establecidas por ellas mismas dentro de los lineamientos generales de la CN (art 5) y con el Poder no delegado al Gobierno federal (art. 121).
Entonces, Provincias:
OBJETO de las relaciones INTERPROVINCIALES: Administración de Justicia; Intereses Económicos, Trabajos de Utilidad Común; siempre que sean concurrencia exclusiva de las Provincias o Concurrentes. El Objeto debe ser cuidadosamente analizadas. No deben ser políticas ni tratarse de facultades delegadas.
Se deben a la necesidad de la Unión Nacional y a afianzar la justicia, manifestado en el preámbulo de la CN, sino los Dº de las provincias se verían alterados. Significa que todo acto público o procedimiento judicial, dictado o seguido en una provincia tiene igual eficacia en los demás y no pueden ser objetos de Nulidad.
El Art. 7 CN tiene como fin “afianzar la justicia”m en cuanto asegura la estabilidad de los Dº pprivados, que sufrirían gravámenes y quedarían sin garantía, si otra provincia puede desconocer la validez y eficacia.
La extradición es una expresión de auxilio o cooperación jurídica entre las provincias, en cuanto a la Administración de Justicia.
Art 125 CN 1ra parte: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal”.
Los Tratados Interprovinciales son “instrumentos idóneos” para el fortalecimiento del Federalismo. Pero por el desconocimiento de estos medios y de sus beneficios, en vez de asociar competencias fueron absorbidas por el gobierno central.
Si el Aspecto más relevante del Federalismo es su “circulación existencial” y el “equilibrio de la misma” para evitar el retroceso del federalismo y encaminar a un progreso del mismo, la celebración de Tratados lleva al Equilibrio que es esencial para la Federación, ya que la Dinámica Federal impone la concertación interjurisdiccional y una especie de ella son los Tratados Interprovinciales.
Así como el Art 125 faculta a las provincias a celebrar tratados parciales, el Art. 126 restringe tal facultad al prohibir que dichos tratados, como también lso acuerdos con potencias extranjeras, que celebren las provincias, no pueden versar sobre:
Cuando el Art. 125 dice con “Conocimiento del Congreso”, en lugar de “Aprobación”, no excluye el debate del Congreso, pero el pronunciamiento negativo de esto, no lo deja sin efecto, como lo dejaría la desaprobación. Pero si el Gobierno Federal cree que debe corregir u objetar el Tratado, dispone de otro remedio judicial y aun de la Intervención.
Cuando se dice que una provincia puede celebrar un Tratado internacional con Estado extranjero, no quiere decir que lo formalice ya que el único representante del Estado es el tirular del PR, como Jefe de Estado, lo que las provincias realizan son “Pre-Convención” o “Convenciones Bases”, que luego será formalizado por el gobierno federal.
Las relaciones de la provincia con el Municipio, inserto en ella, es uno de los aspectos fundamentales de la Dinámica Federal.
El rasgo que caracteriza a los Municipios es que éste se halla incluido en una Unida política Superior (Provincia) y depende de ella. El Municipio es una persona jurídica pública estatal de existencia necesaria que administra sus propios intereses.
Existen diferentes relaciones entre los Municipios y la Provincia, depende de la mayor o menos descentralización, según la época.
1.- Relación de Subordinación jurídica: Las provincias regulan el régimen municipal, garantizando su Autonomía.
2.- Relación de cooperación y coordinación: en donde ambos órdenes de gobierno interactúan para satisfacer necesidades comunes (progreso, prosperidad, medio ambiente).
REGIÓN: es una porción de territorio o zonas donde se agrupan las provincias por caracteres étnicos o circunstancias especiales de producción, clima, administración, topografía, etc.
En la Regionalización ni las provincias ni el Estado Nacional, puede estar ausentes porque la regionalización depende de una “planificación con criterio nacional” y participación provincial.
La importancia de la Región es que si ésta es impulsada por intereses nacionales y provinciales coincidentemente puede ser instrumento de progreso de ambos polos.
REGIONALISMO:
La Región se crea con “Tratados InterProv.” con conocimiento del Congreso (art. 125).
Es parte del Federalismo de Concertación o Convencional.
Punto 4) La Cláusula Federal.
Frías, fue uno de los mayores inspiradores de que la “clausula federal” se incorpore en las Constituciones Provinciales, para la defensa del Sistema federal. Dice que la Regla Federal por excelencia no es 1 o 2 arts., sino el Sistema de Asignación de competencias, donde el Art. 121 CN es la cabeza, y sería oportuno establecer una regla derivada den las constituciones locales.
El Art 3 CPSalta es uno de los grandes aciertos de ella, en defensa del Régimen Federal, ya que este marca el camino a los poderes públicos en defensa de la Autonomía de las provincias.
FIN: darle fuerza a las provincias y poner freno al estado nacional.
ANALISIS DEL ART. 3 CPSalta: CLAUSULA FEDERAL (Defensa del Sist. Federal)
“A los poderes públicos corresponde”:
La CPSalta por éste inciso da un “mandato expreso” de hacer plenamente efectivo el Sistema Federal (remisión al art. 121 CN)
El Federalismo de concertación es esencial en la dinámica del federalismo al buscar un equilibrio entre los distintos órdenes jurídicos-políticos para evitar el retroceso Federal y lograr el progreso del Sistema Federal.
Concertación, es una técnica interestadual, que consiste en Acordar programas, toma de decisiones, ejecución o control de una medida política o Administrativa.
La Concertación no solo es un medio para satisfacer necesidades comunes, eliminar desigualdades o superar controversias, sino también es una forma de ejercer presión sobre el Gobierno Federal, evitando así, la concertación de competencias en él, sustituyendo las competencias locales y logrando o promoviendo una Asociación de competencias en defensa de las Autonomías locales.
Y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
En las provincias tiene gran importancia la posibilidad de concretar, no solo con el Gobierno federal, sino con las demás provincias.
El Art. 75 inc 30 CN, establece que corresponde al congreso, ejercer una Legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los Establecimientos de utilidad Nacional, en el territorio de la República. Las Autoridades Provinciales y Municipales conservarán los Poderes de Policía e implosión de estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de éstos fines de utilidad Nacional. Ej.: UNAS.
Hay 3 tesis sobre el Art 75 inc. 30 respecto a la Legislación exclusiva:
1º) Los lugares que el Estado federal adquiere en territorio de lasprovincias quedan federalizadas y excluyen la jurisdicción Provincial. Esta tesis no tiene en cuenta que para ello se necesita el consentimiento de las legislaturas.
2º) Estos lugares no se federalizan, solo quedan sujetos ala legislación exclusiva del Congreso con respecto a los fines por los que se declaro establecimiento de utilidad nacional. Subsiste la jurisdicción provincial en todo lo demás (Sigue FRIAS).
3º) Estos lugares pueden federalizarse pero con el consentimiento de las legislaturas provinciales.
FRIAS: se adhiere a la 2da. Postura, es decir que la legislación exclusiva solo se da con respecto a los fines de estos lugares, no se federalizan excluyendo a las provincias que conservan el poder de policía e imposición, mientras no contraríen los fines nacionales. Pone como Ejemplo la jurisdicción federal sobre los Parques Nacionales, donde la legislación exclusiva del Congreso se refiere a los fines de conservación del paisaje natural, flora y fauna, medio ambiente, donde las provincias conservan toda la demás jurisdicción, con la condición de no afectar tales fines.
Se refiere a que en la coparticipación las provincias deben celebrar una Ley Convenio con la nación que regule el sistema de coparticipación.
La coparticipación Impositiva como herramienta del Federalismo ha sido puesta en duda por los órdenes inferiores que en virtud de ella ven menoscabada su Autonomía Económica-Financiera, al centralizarse el Dº de recaudación de impuestos y consecuentemente subordinar su capacidad o Potestad Tributaria al Estado Federal.
Además, se destaca la facultad que otorga el Art 75 inc 2 CN al Congreso Nacional de establecer impuestos directos que corresponden a las provincias, por tiempo determinado y circunstancias excepcionales, lo cual se convierte en “inconstitucional” cuando a través de eternas prórrogas, se vuelve en una facultad “permanente” del Congreso, y en consecuencia convierte en inconstitucional su participación, ya que se coparticipa algo que el congreso no tiene facultad de establecer ni las provincias facultad de delegar.
DESCONCENTRACIÓN: atribuir funciones a órganos inferiores, dentro del mismo ente, subordinado éstos órganos inferiores al órgano superior, Es un instrumento para lograr mayor eficacia y celeridad en la administración pública. (Desconcetración no es Descentralización).
Punto 5 El Preámbulo: contenido y valor.
Es la Introducción solemne que contiene las ideas morales, políticas, religiosas, los principios fines de la constitución y los valores que esta proclama.
PREAMBULO: contenido axiológico de una constitución.
Art. 9 CPSalta: Fines del Estado y Valor del Preámbulo: El Preámbulo resume los fines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de los habitantes. Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las clausulas de esta costitucion. NO puede ser invocado para ampliar competencias de los poderes Publicos.
Clasificación (según el contenido del preámbulo):
1) Contenido mínimo de la formula sancionatoria: el Poder constituyente”.
2) Al contenido mínimo “formula” se agrega una “clausula invocativa” y contenidos particulares.
3) Las Const. 53’, a la clausula sancionatoria se le agrega los fines y objetivos.
4) la CN 1949, con el “cosntitucionalismo social” se extienden los fines y objetivos del punto 3.
Valor y utilidad del preámbulo: La razón de ser del preámbulo es evitar la Arbitrariedad en la sanción de las Normas y en la obligación de quien la dicta de exponer los motivos que lo han llevado a su sanción, y la finalidad de las mismas.
La formula sancionatoria, es la expresión de la autoridad que lo dicta, es la primera norma jurídica por dar fundamento a la constitución.
Si consideramos al preámbulo parte integrante de la constitución y reconocemos el carácter de norma jurídica a ciertos contenidos de él, surge el interrogante:
¿Su reforma debe estar inclinada en la ley que declara la necesidad de la reforma?
1.- Si la ley declara reforma total, el preámbulo debe por ende reformarse.
2.- si la reforma es parcial, y la ley no incluye entre los puntos a reformar al preámbulo, éste igual puede reformarse,, porque la formula sancionatoria (que expresa la Autoridad que la sanciona), se renueva o actualiza al ejercitarse el poder constituyente.
PREAMBULO es parte integrante de la Constitucion, no imprescindible pero si útil.
PREAMBULO DE LA CN: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina”.
PRAMBULO DE LA CPSalta: “Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción y la cogestión; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución”.-
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