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Derecho Público Provincial y Municipal
BOLILLA III
EL ESTADO PROVINCIAL
Punto 1) Elementos constitutivos.
Como se desprende de nuestro Art 1 CN, Nuestro Estado está formado por un Estado Central (Nacional) y por varios Estados provinciales.
En el Estado federal, el Poder se descentraliza, con base territorial en: 1) Federal o Nacional Soberano; 2) Estados miembros: Provincias Autónomas.
ESTADO: Unidad organizada de acción y decisión con base territorial y soberana, con un ordenamiento jurídico propio para realizar el Bien Común.
Las provincias delegaron su soberanía al Gobierno Federal, pero mantienen su personaría Política por mdio de su AUTONOMÍA, la cual se manifiesta por su capacidad de dictarse sus propias leyes. Tal competencia legislativa está coordinada con el orden jurídico superior emanado del Gobierno federal (porque son autónomas, no independientes).
El Estado federal actúa: 1) en su relación con otros Estados, como “unidad orgánica”; 2) en las relaciones internas con las provincias, constituye una Unión indestructible de Estados también indestructibles.
La CN llama Gobierno federal al Estado Federal, y Gobierno provincial a las Provincias. De ello se desprende que se consideran a las provincias verdaderos Estados, dotados de elementos propios de tales organismos: POBLACION, TERRITORIO y PODR o GOBIERNO.
POBLACIÓN: (Art 94, 100 y 140 CPSalta) Nº Habitantes: 1.333.000 (INDEC 2015).
Hace referencia al Elemento humano, a los habitantes que son quienes, con cierto carácter de permanencia, viven en el territorio provincial.
Habitantes:
Tanto nacionales como extranjeros gozan de los mismos Dº CIVILES del ciudadano y según el Art. 8 CN gozan de tal calidad en los demás Estados de la Nación.
El Gobierno federal tiene competencia para regular los Dº Civiles de los habitantes y dictar leyes sobre naturalización y ciudadanía, en conformidad con el Art. 20 CN, que establece el Dº de los extranjeros a obtener la naturalización, por residir 2 años continuos en la Nación, o antes de ese término si acreditan servicios a la república.
Las Provincias, en cambio, se han reservado Atribuciones para legislar sobre el ejercicio de los Dº políticos. Ejemplo: número de años de ciudadanía para ejercer ciertas funciones públicas.
TERRITORIO: (Art 6 y 8 CPSalta) Superfie: 155 488 m2. 23 departamentos y 60 Municipios.
Base física o espacio geográfico donde se asienta la población; abarca suelo, subsuelo, espacio aéreo y marítimo. Es donde el estado provincial ejerce su Autonomía.
Fijar los límites provinciales es facultad del Congreso de la Nación (art. 75 inc 15) con acuerdo de las legislaturas.
El espacio marítimo de las provincias es la franja costera marítima hasta la 3 millas.
PODER: (PE: 10 Ministerios) (PL: 23 Senadores, 60 Diputados) (PJ: Corte 7 Jueces)
Es el imperio, fuerza o coacción del Estado, que se hace efectiva en cualquiera de los órganos donde éste desenvuelve su Actividad.
El término “Poder” ha sido utilizado impropiamente en la CN y las Constituciones provinciales, ya que se refieren al p.E., P.L., y P.J., cuando en realidad el Poder es uno solo (no 3), y ellos son órganos que tienen diversos cometidos, y tales funciones se ponen en ejecución para cumplir los fines del Estado.
El Poder del estado se realiza por medio de una “Organización Jurídica”, dado por el Dº, que por medio de la denominada Organización Institucional, ha previsto la facultad de IMPERIUM que es ejercido por los individuos que integran el gobierno.
GOBIERNO: Conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado, a través de sus diferentes unciones. El gobierno representa al Estado por ellos los actos gubernativos son atribuidos a éste como persona jurídica.
Punto 2) La autonomía.
Al ser Argentina un estado Federal, se debe distinguir entre: 1) Soberanía atribuida al Estado Federal y 2) Autonomía reservada a las Provincias.
Soberanía no es un elemento del Estado, sino una característica del poder independiente y supremo, entonces para hablar de soberanía debe haber Poder y para que exista poder debe haber Estado.
Etimológicamnete es “Superioridad”, poder máximo, mas elevado y último, no tiene otro poder por encima.
Bidart Campos dice que Soberanía es la cualidad del poder del Estado que para organizarse jurídicamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige otro poder superior del cual derive su propia validez positiva.
Es decir, la Soberanía lleva al Estado a ejercer el poder de forma Independiente y suprema.
La Soberanía alude a la organización general.
El art. 31 CN (subordinación jurídica) no otorga mayor jerarquía al Estado Federal que a las Provincias, sino que establece un orden de prelación de las normas, pero no adjudica preminencia del primero sobre el segundo. La jerarquía Superior corresponde a la CN, lo cual significa que todas las normas que ella contiene son el fundamento de todo el orden jurídico político del Estado. A ella deben conformarse tantos las autoridades provinciales como federales.
Autonomía Jurídica: facultad para dictarse sus propias leyes de carácter general y que éstas sean obligatorias dentro de su ámbito jurisdiccional. Facultad de gobernarse a sí mismo.
Las provincias son autónomas, no soberanas ni independientes frente a la voluntad del Gobierno Federal.
Normas que fundamenta la Autonomía Provincial:
Art. 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta CN al gobierno Federal
Art. 122 CN: Las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen a sus gobernantes, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del Gobierno Federal.
A esto denomina Pedro Frías “Autonomía Institucional” y es el grado de competencia inferior a la Soberanía, siendo por consiguiente, la Autonomía una Soberanía Relativa.
Autonomía Municipal: (Institucional: solo cuando tienen +10 mil habitantes) consagrada a partir de la reforma de 1994, Art 123 CN, establece que cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el Art 5 CN, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance en el orden INSTITUCIONAL, POLITICO, ADMINISTRAIVO, ECONOMICO y FIANANCIERO.
Antes, la CN decía que las provincias debían asegurar el Régimen Municipal, por lo cual surgía la incógnita si los municipios son autónomos o autárquicos.
La jurisprudencia de la CSJN sostuvo hasta 1989 que los municipios solo tenían atribuciones para administrarse a si mismos (descentralización administrativa), o sea que eran “Entidades Autárquicas” (simples descentralizaciones administrativas).
Desde 1989 hasta 1994, por el caso “Rivadermar c/Municipalidad de Rosario” (1989), la CSJN, empezó a considerar Autónomas a los Municipios, al sostener que “las leyes provinciales no pueden privar de atribuciones mínimas a los Municipios, para el cumplimiento de sus cometidos”.
Autonomía Municipal: 4 Aspectos: Constituyen autonomía plena.
Nuestra Constitución provincial, en el art 170 CPSalta, reconoce a los Municipios su autonomía plena (o sea los 4 aspectos).
Art 174 CPSalta: “Los Municipios…. Dictan su Carta Municipal, en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta constitución” (Municipio +10mil Habiltantesà Autonomía Institucional).
La Autonomía Municipal es distinta a la Autonomía Provincial, ésta ultima al dictar sus leyes generales, solo se encuentra limitada por la CN, en cambio los Municipios, al dictar sus Cartas Orgánicas tienen un doble condicionamiento, al haber otorgado la CN a las provincias la facultad de regular el alcance de la autonomía Municipal.
Cartas Orgánicas Municipales à doble condicionamiento 1) Control Provincial; 2) Reglamentación Provincial.
Las Constituciones Provinciales son las que Reglamentan (limitan) la Autonomía Municipal y por lo tanto, las Cartas Orgánicas y las leyes que se dicten en consecuencia deben conformarse a ella.
Art 170 CPSalta: “Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural (Tº sociológica iusnaturalista) que, asentada sobre un territorio y unida por las relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política, económica, financiera y administrativa (Art 5 y 123 CN)
Para constituir un Nuevo municipio se requiere una población permanente de 1.500 habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
MUNICIPIOS: Con Carta Municipal 14; Sin Carta M. 46 (según la población)
Punto 3) Intervención Federal en las Provincias: procedencia, efectos, límites y funcionamiento de una provincia intervenida.
Acto ejecutivo a través del cual el Gobierno federal protege la integridad, autonomía y la subsistencia de las Provincias ante situaciones anormales, que ellas NO pueden resolver por si mismas.
La CN impone a cada Provincia, como obligación principal, el dictado de su propia constitución Provincial (Art 5 CN). REMEDIO MUY EXCEPCIONAL TRANSITORIO, por plazo determinado determinable.
NATURALEZA JURIDICA: Acto institucional – Poltico.
ART 5 CN: “Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
Principio que se desprende del Art 5 CN:
La educación primaria se realiza por Escuelas Estatales y por Instituciones Primarias, sobre las cuales el Estado posee un Poder de Policía, para controlar los planes de estudios y la eficiencia de la enseñanza impartida.
A partir del año 2006, el sistema SECUNDARIO es obligatorio. (LEY N° 26.206 LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL).
El Art 5 CN, finaliza diciendo “bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus Instituciones”.
Esta GARANTÍA FEDERAL, tiende a preservar las autonomías provinciales ante el ataque de particulares, de otras provincias o de potencias extranjeras, en tales casos el Estado federal debe acudir al Auxilio de las Autoridades Provinciales Afectadas.
ART 6 CN: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostener o restablecer, si hubieren sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”.
Régimen Republicano REPRESIVA
Gobierno Federal Invasión Exterior
INTERVENSIÓN
FEDERAL Pedido de las Sostener Sedición PROTECTORA
Autoridades Restablecer Invasión de otra Provincia.
Entonces las 4 causales son:
Entonces, analizando el Art 6, existen 2 tipos de Intervención Federal: 1) Protectora; 2) Represiva.
1º) INTERVENCIÓN PROTECTORA: Intervención limitada (auxilio militar)
En ambos casos la Intervención debe ser limitada, para no alterar el funcionamiento de las Autoridades Provinciales. Debe limitarse a un auxilio Militar, enviando fuerzas Armadas al lugar del conflicto, sin afectar ningún poder Provincial.
AUTORIDAD PROVINCIAL HABILITADA PARA PEDIR LA INTERVNCIÓN: el art. 6 CN habilita a las “Autoridades Constituidas”
ACTO DE REQUISITORIA: (no es formal) No es necesario que sea formal y completo. Es suficiente que de tal acto, surja la indudable voluntad de auxilio federal.
2º) INTERVENCIÓN REPRESIVA: Tiene como objetivo garantir la forma Republicana de Gobierno
REPUBLICANA: sociedad organizada en base a la igualdad de los hombres, y cuyo gobierno es un simple agente del pueblo, elegido por el pueblo y responsable ante el pueblo de su Administración.
Esta intervención tiene por objeto sustituir total o parcialmente a las Autoridades Provinciales.
Para que tenga lugar, deben efectuarse los Principios establecidos en el art 5 CN (adopción del sistema representativo y Republicano).
Así, no justificaría una intervención federal, un conflicto entre el gobernador y la legislatura, si éste se puede resolver por algún modo, previsto de la Constitución Provincial. Pero sí se justificaría la intervención, si este conflicto se prolonga sin atisbo de solución, como cuando uno d los Poderes provinciales pretendiera usurpar funciones que no le competen, y tal situación no pueda ser corregida por los otros.
Ejemplo: se podrá intervenir a una Provincia que viole el Régimen Electoral, la forma de elegir autoridades, administración de Justicia, Régimen Municipal o cualquier principio Republicano en General.
ÓRGANO FEDERAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA INTERVENCIÓN: (A partir de la Ref. 94)
Art 75 inc. 31: el cual faculta al Congreso “Dispone la Intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el poder Ejecutivo”.
Art 99 inc. 20: El Presidente de la Nación: “Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento”.
Naturaleza de la Declaración de Intervención: cuestión política no justiciable.
FACULTADES DEL INTERVENTOR:
El nombramiento del Interventor Federal, corresponde al PE Federal (Art. 99 inc. 7). El interventor es un Funcionario Federal, representa al Gobierno federal y actúa como un delegado del Presidente.
Sin embargo, la intervención es llevada a cabo por un conjunto de funcionarios ad-hoc, que tienen como jefe al interventor federal.
El Interventor tiene “poderes transitorios”, sus Actos deben respetar las Normas provinciales, siempre que no se oponga con las normas federales que determinaron la intervención.
Sus atribuciones dependen de:
1.- la finalidad de la Intervención
2.- las instrucciones que haya dado el órgano que declaró la Intervención, o sea depende de la ley que la establece, en general las leyes no especifican los límites y recurren a formas genéricas, como “restablecer el Orden Público”, “restablecer la forma Republicana de Gobierno”, “Reorganizar el poder Legislativo” o “Garantizar el funcionamiento de la Legislatura”, etc.
En la práctica, en la mayoría de los casos el interventor “reemplaza” a algún Órgano Provincial:
El Interventor no suprime la Autonomía provincial, ya que debe actuar respetando las normas y constituciones provinciales (siempre que no sean contrarias a las normas federales)
RESPONSABILIDAD:
El interventor y su equipo de funcionarios ad-hoc son responsables sólo ante el Gobierno Federal, y no ante el Gobierno Provincial u órgano de control.
CSJN: las facultades del interventor sólo abarcan medidas meramente “conservatorias”, ya que ejerce una Autoridad limitada al objeto de la intervención y debe ajustarse en lo posible a la “regla de no innovar”.
ALGUNAS NORMAS DIRECTAMENTE RELACIOANDAS A LA MATERIA:
EFECTOS: Alcances de la intervención Federal
La Intervención, se materializa en uno o todos los órganos gubernamentales de las provincias, cuyas atribuciones o algunas de ellas son atribuidas por el Interventor.
Facultades del Interventor à resultan de: 1) norma que dispone la intervención; 2) Intrucciones del presidente de la Nación (porque es su delegado).
La Actuación del interventor está sujeto a:
A.- Si la intervención recae sobre el PE, el Gobernador es sustituido por el Interventor
B.- Si la Intervención recae sobre la legislatura, ésta se disuelve, y el Interventor puede dictar “decretos-ley”, que son válidos en un principio, pero luego deben ser ratificados.
Sus facultades, en caso de intervenir el PE y PL, pueden ser superiores a las que corresponden por la Constituciones locales, cuando así lo disponga la ley de intervención.
C.- Si recae sobre el PJ, el interventor solo podrá designar y remover jueves si esta autorizado por la norma de intervención, o si ella también se extiende al PL (se ataca la Inamovilidad de los Jueces, previo sumario), en caso contrario, las remociones y nombramientos deberán ser efectuadas por órganos previstos en la Constitución provincial, y las funciones del Interventor serán meramente administrativas. Pero, en ningún caso podrá el interventor administrar justicia, porque se estaría desconociendo los principios contenidos en el Art 18 CN, que prohíbe el juzgamiento de las personas por comisiones especiales o que sea sacado de los jueces designados por ley anterior al hecho de la causa. (juez Natural).
El interventor tiene facultades para proveer jueves a los cargos vacantes, de acuerdo con las leyes de organización judicial provincial. Tales nombramientos tienen duración limitada. Son nombramientos en comisión, y solo la ratificación por los órganos competentes de la provincia, reasumiendo su Autonomía, puede asegurarles la continuidad en el ejercicio de sus funciones.
LIMITES A LA INTERVENCIÓN.
Algunas provincias tienen en sus constituciones, disposiciones tendientes a limitar los efectos de la intervención, con el fin de resguardar sus Instituciones y autoridades legítimamente constituidas.
Ej: Catamarca, art 183: “Los Actos Administrativos que realicen en la provincia los interventores federales, serán validos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de ésta constitución”.
Ej: Córdoba, art 14 “Todos los funcionarios públicos, aun el interventor federal, prestan juramento de cumplir la constitución y son solidariamente responsables con el Estado provincial por los daños que resulten del mal desempeño de sus funciones”.
En SALTA no contempla una norma de tal carácter.
DURACIÓN D LA INTERVENCIÓN: no más allá del fundamento de la Intervención porque se estaría afectando el principio del Régimen republicano.
INTERVENCIONES EN SALTA:
1) Yrigoyen (UCR) a Abraham Cornejo (Conservador); (1918)
2) Yrigoyen a Joaquin (UCR) Castellano (UCR); (1921)
3) Frondizi (UCR) a Biella (UCRIntransigente) (1958)
4) Isabel de Perón(PJ) a Ragone (PJ). (1974)
Punto 4) Garantías del Territorio Provincial: límites, cesión de territorio. Formación de nuevas provincias.
La Integridad territorial de las provincias está garantizada en la CN.
El ámbito de sus territorios comprende: el suelo, subsuelo, espacio aéreo y mar territorial, con las limitaciones del Dº internacional.
Es el Congreso nacional, según el art 75 inc 15, el que tiene atribuciones para fijar los límites provinciales, pero nada impide que sean establecidos con base en las pautas acordadas por las provincias interesadas o mediante el arbitraje del presidente de la nación.
La CSJN, expresó que la facultad conferida al Congreso de fijar los limites entre las provincias no excluye la jurisdicción de la CSJN para entender en cuestiones sometidas, suscitadas entre las provincias, sobre la Tierra que pretenden poseer o que se encuentran dentro de sus limites, siempre que la resolución que haya que fijarse no implique, forzosamente, la fijación de dichos limites o la modificación de los ya establecidos por el Congreso.
VER ART 116 y 117 CN y 127 CN
La garantía federal no se refiere solo a los limites sino a los territorios integralmente considerados.
El Congreso nacional tiene atribuciones para declarar la capital de la republica a determinada ciudad (Art 3 CN), o para erigir una nueva provincia en el territorio de otra o de varias formar una sola, pero es necesario el previo consentimiento de las legislaturas de las provincias interesadas.
Las Constituciones provinciales autorizan a las provincias que sus legislaturas, a disponer la cesión de una parte del territorio.
A pesar de éstas normas de las constituciones provinciales y de las garantías de los arts. 3 y art 13 CN, el gobierno federal ha avanzado sobre el dominio de las provincias y ha excluido a las provincias en el ejercicio de competencia sobre alguna de las materias anteriormente mencionadas.
Punto 5) Las Provincias en la Nación: el deslinde de poderes. Poderes de las Provincias conservados, delegados, concurrentes, compartidos y prohibidos.
En virtud de la forma federal del Estado Argentino, el Poder del mismo está descentralizado, con base territorial.
Las provincias preexistentes al Estado Federal han delegado la Soberanía al gobierno central pero han conservado su Autonomía. Ambas “Soberanías” y “Autonomías” son justamente una cualidad del poder, entonces podemos decir que de acuerdo a nuestro régimen Federal, el Estado federal tiene o ejerce un poder supremo en todo el territorio de la Nación y las provincias ejercen un poder autónomo dentro del territorio provincial, que por derecho les corresponde.
Nación à Poder Soberano (supremo e independiente) en todo el territorio de la Nación.
Provincias à Poder Autónomo: en todo el territorio de la Nación.
Principio general: No hay subordinación de un orden hacia el otro, salvo cuando el Estado federal, por mandato constitucional, representa el interés general de la Nación (art 31, 5 y 6 CN).
Principio federal: Las provincias que en la medida del ejercicio de su autonomía se ajuste a la ley fundamental, el gobierno federal en nada puede inmiscuirse, salvo intervención federal cuando se dan las causas del art. 6 CN.
Dentro del federalismo Dinámico, se dan las relaciones fundamentales entre ambos ordenes jurídicos políticos del Poder público. Son las siguientes:
RELACIONES de la Dinámica FEDERAL:
RELACION provincia – Nación:
REPARTO DE COMPETENCIAS o DESLINDE DEL PODER
PODERES CONSERVADOS:
Competencias exclusivas de las Provincias
ART 121 CN ES LA REGLA à Poder reservado a las provincias (ART 5 y 123 CN)
Excepción: poderes delegados al gobierno federal.
Son todas las facultades no delegadas al Gobierno nacional. Por ejemplo:
PODERES DELEGADOS:
Competencias exclusivas del Estado Federal
Son los ART 75, art 99 y 116 CN, los que atribuyen competencia exclusiva del Gobierno Federal. Por Ejemplo:
PODERES o Competencias EXCEPCIONALES DEL GOB. FEDERAL:
Son competencias que en principio corresponden al gobierno provincial pero ante circunstancias excepcionales, se faculta al Gobierno federal para ejercerlas: Ejemplo: Art 75 inc 2.
PODERES o Competencias EXCEPCIONALES DE LAS PROVINCIAS:
En ppio. Son del gobierno federal pero las provincias pueden ejercerlas excepcionalmente. Ejemplo: dictar códigos de fondo meintras no lo hayan dictado el gobierno federal.
PODERES CONCURRENTES:
Los que pueden realizar tanto nación como provincia simultáneamente, dentro de sus ámbitos: Ejemplo:
PODERES COMPARTIDOS:
Donde se necesita lograr el consenso entre Provincia y Nación. Ejemplo:
PODERES PROHIBIDOS:
Art 126 CN los enumera taxativamente: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”.
Art 4 CPSalta: INDELEGABILIDAD DE FACULTADES “Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL.
Art 5 CPSalta: “El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado ni exceder el veinticinco por cierto de los recursos ordinarios”.
Daño: responsabilidad civil
Erroes Judiciales. Caso “Iacovone, Hernán Mariano vs. Poder Ejecutivo de la Nación s. Daños y perjuicios” (2010) CSJN:
Ámbito Nacional: Ley 26944/14
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
La Doctrina piensa que La Ley Nº 26.944 tiene luces y también tiene sombras, tiene aciertos, pero también errores. De los Parlamentos provinciales que sancionen normas teniéndola en mira y de los jueces que las apliquen dependerá que la responsabilidad del Estado se llene de sombras o goce de mejores días que los que ha tenido hasta aquí, donde las soluciones que se le aplicaban eran conjeturales, muchas veces antojadizas y siempre inseguras.
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