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Bolilla IV  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

BOLILLA IV

EL DOMINIO PUBLICO

 

Punto 1) Dominio y jurisdicción de la Nación y las Provincias. Mar Argentino. Ríos navegables y no navegables. Lagos. Aguas interprovinciales. Los recursos naturales.

 

      El dominio hace referencia al derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y la acción de una persona (art. 2506 CC); o el poder ejercido sobre los bienes privados y públicos del estado y que comprenden desde la titularidad a las más amplias facultades de disposición inherentes a todo dueño.

      Es ejercido sobre las cosas y conduce necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o excluye; aunque puede terminar por ser vaciado.

 

      La jurisdicción, en sentido amplio supone potestad, como suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno (no debe confundirse con la jurisdicción como actividad judicial).

      Refiere a la  potestad regulatoria, fiscalizadora y sancionatoria del estado sobre un determinado bien.

      Es ejercida sobre las relaciones y no lleva necesariamente al dominio; aunque en última instancia tiene más cuota de poder la jurisdicción que el dominio.

 

      Frías señala que el dominio se ejerce sobre las cosas, mientras que la jurisdicción es sobre las relaciones.

     

      El dominio puede distinguirse de la jurisdicción en la terminología constitucional nacional y provincial. Se utiliza la palabra “territorio” o “territorial” para referir al espacio geográfico que corresponde a las provincias y en el que ejercen la jurisdicción. Emplean en cambio las palabras tierras, propiedad, dominio para referir al dominio sobre la propiedad inmueble.

      Por su parte la Corte Suprema ha descripto algunos ejemplos de esta dicotomía “dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes no correlativos, puede existir uno sin el otro y viceversa. Así la jurisdicción sobre playas y riberas no importa el dominio nacional sobre ellas; el dominio privado del estado general sobre bienes situados en las provincias y sobre los cuales no ha fundado obras o establecimientos de utilidad nacional, en éstos hay dominio y no jurisdicción.

      La jurisdicción nace con el destino de orden nacional que se da a los terrenos obtenidos por compra o cesión.

 

CLASIFICACIÓN DE DOMINIO:

      Por su parte el dominio es clasificado por el Código Civil de la siguiente forma:

1.- Bienes públicos del Estado general: los particulares tienen el uso y goce de los mismos pero sujeto dicho uso y goce, a las disposiciones legales y a las ordenanzas generales y locales. Dichos bienes no pueden ser embargados ni adquiridos por prescripción y son inajenables, salvo que sean desafectados previamente por ley del dominio público.

      Los Bienes serán de Dominio Público Provincial o nacional según el territorio donde se encuentren, pero la jurisdicción será nacional cuando se refiera al comercio, a la navegación interprovincial o internacional o sobre defensa nacional.

 

      Limitándonos a las provincias, podemos sintetizar así su dominio y jurisdicción.

- Las tierras sin dueño (res nullum)  sin perjuicio del dominio público comunal.

- Los caminos, salvo que pertenezcan a la Nación, pero esta ejerce su jurisdicción con o sin dominio, sobre el sistema troncal de caminos nacionales y sus obras complementarias.

- Las minas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

- El mar argentino hasta 200 millas, con jurisdicción restringida a tres millas en concurrencia con la Nación y sin los recursos naturales que éstas se atribuyen.

- Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.

- Las playas de mar y las riveras internas de los ríos.

- Los ríos navegables pero con jurisdicción federal solo en cuanto a la navegación y comercio interprovincial e internacional.

- Los ríos no navegables, aunque es competente el gobierno federal en cuanto a la contaminación de las aguas interprovinciales, pero no para regular su uso que debe acordarse por tratado interprovincial, sin perjuicio de la jurisdicción de la Suprema Corte en caso de conflicto.

- Los lagos navegables o no, si la provincia pertenece el lecho.

- El espacio aéreo excepto para las comunicaciones interprovinciales o internacionales que son de jurisdicción federal.

      En términos generales, aunque el dominio sea provincial, la jurisdicción será federal en cuanto afecta al comercio o la navegación interprovincial o internacional, y la comunicación internacional o interprovincial en espacio aéreo.

      En caso particular del dominio hídrico, el gobierno federal tiene poder concurrente con las provincias para el desarrollo de los recursos de ese origen; la legislación vigente autoriza también al gobierno federal a establecer su jurisdicción sobre las grandes obras hidroeléctricas.

 

2.- Bienes privados del estado general al igual que los particulares, tiene la propiedad y uso exclusivo de los mismos. Su enajenación es por Derecho Administrativo. Son prescriptibles, embargables y enajenables.

      El CC (Competencia exclusiva del Congreso Nacional) determina cuáles son los bienes de dominio público y cuáles son de dominio privado.!!

      Las Provincias solo tienen competencia para legislar sobre el uso y goce de esos bienes.!!

 

      Los Bienes de DOMINIO PUBLICO están afectados al uso de todos los habitantes. ART 2341 CC nos dice “uso común, generalmente gratis, excepcionalmente se paga”. Por un Acto administrativo, como un permiso o una concesión, se puede otorgar su uso exclusivo (temporal) a un particular.

      Según el art 2340 CC son Bienes de Dominio Publico Provincial:

     

      Art 2342 CC: Son de Dominio Privado Provincial:

 

      HOY Art 235 CCyCom: Bienes pertenecientes al dominio público.

      HOY ART 236 CCyCom .-

 

CONCURRENCIA de la JURISDICCIÓN NACION – PROVINCIA: En cuanto a la concurrencia de la Jurisdicción Nacional y Provincial, respecto de una cosa situada en la Provincia, ART 75 inc. 30 Corresponde al Congreso ejercer una legislación exclusiva en el territorio de l Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los “Establecimientos de Utilidad Nacional” en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

      Entonces, hay una limitación, la Nación no puede ejercer una jurisdicción que excluya totalmente a las Provincias.

      La CPSALTA, Art 3 establece como “Clausula Federal”, que corresponde a los poderes públicos: inc. 3 “practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculice el cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos”.  

      Entonces, dentro de tales limitaciones pueden concurrir las jurisdicciones Nacional y provincial, siempre que no se produzcan interferencias que perjudiquen el destino determinante al que alude el Art. 75 inc. 30 CN.

 

Mar Argentino:

      La evolución legal establece el dominio y jurisdicción de las provincias en dos sentidos:

  1. El estado nacional reivindica la soberanía sobre el mar territorial extendido hasta 200 millas, pero declarando que los recursos del mar territorial argentino son de propiedad del estado nacional. Con esta expropiación el dominio provincial se vacía de contenido.
  2. El porqué del límite a tres millas de la jurisdicción marítima de las provincias, se debe a la afirmación de que las provincias con litoral marítimo carece de medios para ejercer efectivamente jurisdicción hasta una distancia de 200 millas.

      Veamos.

      El Estado no solo tiene derecho, sino también deber de tener un Mar Territorial,  zona del mar adyacente a las costas de un Estado, donde ese estado ejerce su soberanía.

      El espacio Marítimo se conforma de 3 zonas:

Las provincias Litorales tienen el dominio de los recursos vivos  y ejercer jurisdicción para explotación, exploración y administración.

En ella el Estado Argentino puede ejercer su poder jurisdiccional para prevenir y sancionar infracciones en materia fiscal sanitaria, aduanera y de migración.

      El Dominio que tienen las provincias sobre el mar adyacente no obsta al ejercicio por el Gobierno Federal de la jurisdicción que le compete en las materias que han delegado las Provincias.

      Todo lo referente al comercio y ala navegación internacional e interprovincial art 75 inc. 13, a las relaciones internacionales art 99 inc. 11, a la Defensa nacional u al ejercicio de la función judicial en las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.

      El Dominio provincial sobre el mar tampoco obsta a la jurisdicción federal concurrente con las Provincias en materia de Protección Ambiental

      El Congreso “fija” los límites internacionales, pero no puede decidir a que territorio pertenece el Espacio marítimo porque hace a la integridad territorial provincial, no a los límites y por lo tanto para modificarlos necesita el consentimiento y aprobación de las legislaturas provinciales.

 

Ríos Navegables y No Navegables; El código de Aguas de la Provincia de SALTA (ley 7017) define a las Agua del Dominio público provincial como “todas las que se encuentran en esta jurisdicción y ni pertenezcan a los particulares según el CC”.

 

      RIO: curso de agua con caudal abundante o considerable.

      El Art 2340 CC.inc 3 declara entre los bienes públicos a los Ríos, sus causas y demás aguas que corren por sus causas naturales  toda agua que tenga  o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas. “Quedan excluidas” por el art. 2350 las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, que pertenecen en propiedad,  uso y goce al dueño de la heredad.

 

      Un curso de Agua es NAVEGABLE cuando físicamente puede navegarse y de hecho se navega. Los Ríos Navegables son de dominio y jurisdicción de las provincias que atraviesas, son de jurisdicción nacional en cuanto se refieren al comercio y a la navegación internacional o interprovincial (art. 75 inc. 10 y 13 – 126 CN).

      Los Ríos NO NAVEGABLES son de dominio y jurisdicción de la provincia que atraviesan.

      Con la Reforma de 1994 se agregó el art 124 CN un párrafo que se reconoce el Dominio originario de las provincias sobre los Recursos Naturales existentes en su territorio, o sea que todos los Ríos pertenecen al dominio público de cada provincia, cuyo territorio atraviesan.

 

AGUAS INTERPROVINCIALES: los ríos interprovinciales son: 1) cuando el curso del agua atraviesa sucesivamente territorios de 2 o más provincias; 2) Cuando es un río fronterizo.

      Cada provincia es dueña de la porción de rio que integra su territorio.

      El carácter de interprovincial de un rio no lo hace pertenecer al Dominio Nacional, sino que cada provincia tiene propiedad exclusiva sobre una porción determinada del río y por lo tanto el ejercicio de éste derecho por cada provincia se encuentra limitada por la necesaria armonización con las que tienen las demás que integran la cuenca.

 

      Tratándose de Ríos interprovinciales, el uso y aprovechamiento que haga cada Provincia de ellos, no puede afectar el derecho de las demás a la integridad del curso del Agua:

      Cada Provincia debe ejercer su derecho de manera tal que no cause perjuicio ilegitimo a otra provincia y debe tolerar los efectos del ejercicio regular de sus derechos por las provincias vecinas.

      Las Provincias NO han delegado al congreso nacional, la facultad de establecer un régimen jurídico de derecho público para los Ríos interprovinciales (se establece por Tratados interprovinciales).

 

ART 83 CPSALTA: (ultima parte) “La provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas”.

 

RECURSOS NATURALES.

      Recursos: los distintos elementos de los cuales el hombre se sirve para satisfacer sus necesidades.

      Naturales: Bienes de la naturaleza que no han sido transformados por el hombre, y que les puede resultar útiles.

      Pueden ser.

  1. Renovables: cuya alteración constante no produce la amenaza de extinción o agotamiento y que periódicamente se regeneran. Ej: Agua.
  2. No Renovable: cuya utilización llevan indefectiblemente a la extinción y agotamiento de Recurso. Ej: minas, petróleos.

      La CN consagra en el art  124 CN el que “corresponden a las Provincias el Dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Surge el cuestionamiento si el art 124 otorga a las provincias solo el dominio o también la jurisdicción de los recursos naturales???

      El Art 80 CPSALTA (2do prr.): “Los poderes Públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen”.

 

ARTÍCULO 80: PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.

Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.

Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.

 

ARTÍCULO 81: DE LA TIERRA.

La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

 

ARTÍCULO 82: DE LOS RECURSOS MINEROS.

La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.

 

ARTÍCULO 83: DE LAS AGUAS.

Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.

Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia.

El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas.

El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.

Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.

Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.

 

ARTÍCULO 84: DE LOS BOSQUES.

Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.

Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía.

ARTÍCULO 85: DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.

Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del mismo.

Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía. Una ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos.

Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohíbe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.

 

 

Punto 2) Servicios públicos provinciales. Prestación de los servicios públicos en el territorio provincial.

 

El concepto funcional no considera en base a quién lo presta, sino que toma en cuenta “la necesidad” que se tiende a satisfacer, ciertos caracteres. Al referirnos al elemento público no es quien lo presta al servicio sino a quién está destinado “servicio para el público”.

 

      Es la prestación que realiza la Administración (ya sea en forma directa o indirecta) con el fin de satisfacer necesidades de interés general.

 

      Esta prestación tiene un régimen jurídico especial.

      Ejemplos de servicios públicos: proveer agua, luz, gas, teléfono o prestar servicios de educación, salud, bomberos, taxis, etc. Veamos algunos rubros:

1) Telecomunicaciones: comprende el sistema telefónico formado por redes: urbanas (interconectan a los usuarios de una misma zona); interurbanas (que interconectan las redes urbanas entre sí) y comunicaciones con el exterior.

2) Provisión de gas natural: se encarga del transporte y distribución de gas.

3) Provisión de energía eléctrica: se encarga de generar energía eléctrica (a través de usinas hidroeléctricas o centrales térmicas), su transporte y distribución.

4) Provisión de agua potable y servicios cloacales.

5) Red vial: trata lo relacionado con rutas nacionales y autopistas.

6) Ferrocarriles. Se refiere a los servicios de carga, suburbano e interurbano de pasajeros. Las principales líneas son: Mitre, Urquiza, General Roca, Ferrocarril San Martín. Belgrano Norte. Belgrano Sur, Ramal Rosario- Bahía Blanca. Ramal Delta - Borges y Subterráneos de Buenos Aires.

 

¿Quién presta los Sv. Públicos? El prestador de los servicios públicos, en principio es el Estado en cualquiera de sus formas, ya sea por los órganos de la administración central o de entidades descentralizadas, autárquicas o empresas de Estado. Pero también pueden prestar el servicio público los particulares o empresas privadas (a través de licencias, concesiones, permisos, autorizaciones, privatizaciones, etc.). En estos últimos casos, el Estado impondrá reglas para que el servicio público se preste eficazmente y controlará su cumplimiento.

 

      La Constitución de SALTA establece en el Art. 79 Servicios Públicos:Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesiones o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios”.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:

      Tomando a Marinoff, el SP puede ser Propio o Impropio:

Para algunos autores los pueden prestar empresas sin personalidad jurídica propia, personas públicas estatales o empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria o de economía mixta.

El Estado los controla por medio de sus entes reguladores e impone las condiciones de su prestación (precio, frecuencia, características, etc).

El Estado le transmite ciertas funciones de control sobre personas y cosas, para asegurar el correcto o eficiente funcionamiento del servicio pero no renuncia a la titularidad del servicio.

Ejemplo: servicio de taxis; de farmacéuticos; panaderos; carniceros y lecheros, vendedores al por menor de productos alimenticios de carácter esencial, o de primera necesidad, etc. Todas esas actividades son SP impropios.

 

      El servicio público puede ser:

  1. ESENCIAL: si satisface necesidades publicas absolutas: Son inherentes a la soberanía del estado porque sólo pueden ser prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su poder de imperio.
  2. NO ESENCIAL: si satisface necesidades públicas relativas: Tienden a satisfacer necesidades públicas vinculados al progreso y bienestar social. Pueden ser atendidas en forma indirecta y mediante la intervención de intermediarios bajo control estatal.

 

      Los Servicios Públicos pueden ser:

  1. DIVISIBLES: son las actividades que pueden ser determinadas y concretadas en relación a los particulares (ej. Educación). Su costo puede repartirse mas o menos de manera precisa entre aquellos a quienes la actividad beneficia (ejemplo Tasa de Justicia).
  2. INDIVISIBLES: es imposible particularizar con relación a determinadas personas: (ej.: defensa exterior). Generalmente se financian con Cargas generales que deben ser soportadas por toda la sociedad.

 

Requisitos de Eficacia del SP: (características de los SP)

 

Marcos Regulatorios:

      Así como es necesario determinar quien presta el servicio también lo es determinar en que manera se prestan los servicios. El órgano legislativo del Estado o el Órgano ejecutivo de entidades autárquicas, fijarán las reglas a las que deba sujetarse los prestadores de lis servicios públicos.

      Las constituciones provinciales tienden a la actualidad a fijar esas pautas o reglas en las mismas constituciones, como es el caso de la constitución de SALTA, art. 31 Derechos de los Consumidores y Usuarios:Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

      Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

      La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

      La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control”.

 

Entes Reguladores:

      El proceso de privatización produjo un desdoblamiento, por un lado encontramos a las Empresas Privadas, encargadas de prestar los servicios públicos y por el otro, el Estado que aún conserva la “facultad de control” de la prestación del servicio publico y la posibilidad de regular el modo en que se van a llevar adelante las prestaciones.

      En Salta, la Ley 6835, crea el “Ente Regulador de Servicios Públicos”, la cual es una entidad autárquica, que goza de personalidad jurídica propia, con capacidad para actuar y con patrimonio propio.

      Tiene competencia para actuar en el control de la calidad y modo en que los servicios públicos actualmente se están prestando y los que en el futuro se lleguen a prestar o crear, procurando cuidar el medio ambiente en la prestación de servicios.

      También se encarga de velar por los intereses difusos de los consumidores y fijar tarifas justas y razonables.

El Ente, es dirigido y administrado por un Directorio integrado por 1 presidente y 4 Directores designados por el PE.

      Las decisiones del ente serán apelables ante la Suprema Corte Justicia de la Provincia de Salta.

      Las licencias y concesiones son títulos otorgados por el gobierno de la Provincia, a los prestadores de los servicios públicos. Las Sub-Licencias es el titulo que otorga el Ente.

      Las tarifas que aprueben el Ente deben:

 

PRESTACIÖN DE LOS SP EN LA PROVINCIA:

1.- Energía Eléctrica: Ley 6819: Aprueba el marco regulatorio sobre la generación, distribución y comercialización de Energía eléctrica. Dicha ley establece que es de jurisdicción local la generación, distribución y transporte de la energía eléctrica, siempre que no sea de jurisdicción nacional. También establece tarifas eléctricas y los derechos de los consumidores. Autoriza al estado provincial a constituir una “sociedad anónima”, concesionaria de la distribución y comercialización dela Energía eléctrica en la Provincia, la cual se llama EDESA (empresa de energía de Salta).

2.- Obras Sanitarias: El PE de Salta, crea Aguas de Salta S.A., sujeta a la Ley 19550, la cual se encarga de la prestación del Servicio de Agua potable y servicios cloacales de la Provincia. Tendrá su domicilio social en la ciudad de Salta, y tendrá una duración de 30 años. Las acciones serán de propiedad del Estado, resultando que el 90% de las mismas, serán afectadas en licitación pública, uy el 10% restante pertenecerán a los empleados de la ex DGOS, se dispone también que los ex empleados de DGOS pasan a formar parte de Agus de Salta S.A.

La Compañía Salteña de Agua y Saneamiento S.A. - AGUAS DEL NORTE - nace el 26 de Mayo de 2009, quedando establecida como la empresa prestadora de los servicios de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Salta.  Con respecto a la conformación de Aguas del Norte, la Provincia de Salta es el socio mayoritario con el 90% del paquete accionario y el 10% restante corresponde al personal, a través de un Programa de Propiedad Participada.

3.- Transporte Automotor de Personas: se crea la Autoridad metropolitana de Transporte (AMT), quien es la encargada de planificar, organizar, y regular y fiscalizar la prestación del servicio de transporte en la Provincia de Salta.

      También se crea la Sociedad Anónima de Transporte Automotor (SAETA), 90 % pertenece a la provincia y un 10% al municipio.

 

Punto 3) Régimen de coparticipación federal de impuestos. Ley-Convenio. Constitucionalidad de la coparticipación federal. Pactos Federales.

 

         El Poder tributario se encuentra repartido entre LA NACION provincias y Municipios (ref. 94’), que le reconoce esa reforma “autonomía económica financiera”, lo cual implique que también poseen poder tributario municipal (ejemplo: impuesto de radicación de automotores, impuestos a la propiedad inmobiliaria, etc.)

      La Coparticipación federal está establecida en el ART 75 inc. 2 CN: (analizada en seguida)

     

      En principio se debe analizar el Art. Referido al tesoro Nacional, con el cual el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación.

Art 4 CN: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de créditos que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional”.

      Dentro de las facultades que conservan las provincias está la de generar recursos propios (autonomía económica).

      Los recursos públicos son las riquezas que se devengan a favor del Estado para que éste cumpla sus fines.

      El tesoro Nacional está conformado por los Tributos: “detracción de una porción de riquezas de los contribuyentes a favor del estado”.

 

Clases de Tributos:

Es una institución de derecho Público y la justificación, esta sujeción a la potestad tributaria del Estado.

 

 

 

IMPUESTOS: Clases:

 

 

Delimitación de Facultades:

      Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad  común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables”.

      Los impuestos indirectos: son concurrentes entre nación y provincias (que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo gravámenes de importación y exportación - aduanas- que son exclusivamente nacionales.

 

      Los impuestos directos: son exclusivamente provinciales, pero pueden ser utilizados por la Nación por plazo limitado y en defensa, seguridad común y bien general del estado.

 

      Por lo tanto la distribución queda de la siguiente forma:

NACION:

 

PROVINCIAS.

 

      La realidad dista mucho de lo dispuesto en las normas, el problema mas grave no es quien recauda los impuestos, sino quien legisla sobre ellos. El regimen de coparticipación representa una verdadera delegación por parte de las provincias a la nación de sus facultades impositivas, y no una simple delegación de la administración y recaudación de esos impuestos. Es por ello que debería optarse por enmendarse la constitución en este aspecto.

 

REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN:

      Es un sistema por el cual una sola Jurisdicción recauda impuesto y participa a las otras jurisdicciones de un porcentaje de los recursos.

 

LEY CONVENIO: Art 75 inc 2

      Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos”.

      La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las provincias”.

      FRIAS entiende que es un Instrumento de Concertación diferentes de los tratados Interprovinciales. Se trata de un Contrato de Adhesión, donde el gobierno federal convoca a las provincias mientras que los Tratados Interprovinciales tienen más posibilidad de negociación.

      DROMI dice que es un Tratado Interprovincial de las provincias, nación y CABA.

CLAUSULA TRANSITORIA SEXTA: busca el restablecimiento de un régimen de coparticipación conforme a este artículo (75 inc 2), como también la reglamentación del ORGANISMO FISCAL FEDERAL.

 

 

LA DISTRIBUCIÓN

      “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

      Establece una distribución:

      PRIMARIA: Nación-provincias-CABA

      SECUNDARIA: Provincias entre sí y CABA

      Objetiva: los montos coparticipables a recibir por cada gobierno deben resultar de fórmulas específicamente diseñadas para medir la necesidad de las provincias. Ejemplo LEY 20.221 establecía una formula basada en: población (65%), Grado de desarrollo (25%), y densidad poblacional (10%), actualizados con un censo.

      Equitativa: implica que el reparto sea en función dela magnitud de recursos que la provincia hubiere generado de haber recaudado ella misma todos los impuestos de su jurisdicción; como así también el respeto de la igualdad y equidad en las cargas a los contribuyentes.

      Solidaridad: redistribución territorial de los recursos. Implica una coparticipación mayor a aquellas provincias que cuentan con una menor capacidad tributaria o escasez de recursos naturales.

      Desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades: brindar igual calidad de servicios y bienes públicos, como igualdad de oportunidades. Se relaciona con el art. 75 inc 19 (desarrollo equilibrado e igualitario en todas las regiones).

      “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”.

      “Un organismo fiscal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición”.

      Actualmente, la “COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS”, es la que toene el control, aprueba el calcilo de los porcentajes de distribución u la liquidación, la reglamentación y el asesoramiento.

      Es un organismo independiente de los 3 poderes con rango constitucional.

 

LEY de COPARTICIPACIÓN Nº 23548:

      Es un régimen transitorio de distribución de los recursos fiscales de la Nación y la provincia.

      Hay uan MASA DE FONDOS A DISTRIBUIR: integrada por lo producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales, existentes o a crearse. No se incluyen:

      La DISTRIBUCIÓN (primaria a partir del 1/03/2002)

Detalle

Ley 23548

Nación en forma automática

42.34%

Provincias en forma automática

54.66%

Recupero relativo Bs.As.Chubut, Sta. Cruz, Nqn

2%

Fondo de aporte del tesoro nacional (emergencias

1%

 

      Ese 54,66% lleva a la distribución secundaria.

      ATN (Fondo de APORTES del TESORO NACIONAL a las Provincias) es creado por esta ley, previéndose que será manejado por el Ministerio del Interior para atender a las emergencias y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales. Hoy es manejado por el Ministerio de Interior POLITICAMENTE.

 

      La DISTRIBUCION Secundaria: de la parte correspondiente al conjunto de las provincias, debe establecerse el reparto entre ellas.

      La ley 20221 (antes de la 23548) establecía repartidores entre las provincias, que basaba en indicadores objetivos: población (65%), Grado de desarrollo (25%), y densidad poblacional (10%), actualizados con un censo.

      En el proceso previo a la sanción de la 23548, fue imposible acordar criterios de distribución por lo cual esta ley Incluyó coeficientes fijos que reflejaban el reparto en el periodo transitorio 1985 – 1987. Esto es otro ejemplo de lo que fue la dura negociación; se logro acordar un juego de repartidores fijos. A pesar de que todo el mundo acuerda que es conveniente hacer depender estos distribuidores de indicadores objetivos, las partes no estuvieron dispuestas ni siquiera a correr el riesgo de perder posiciones. Por eso se incluyó en la distribución primaria un monto de compensación para las 4 provincias desconformes.

      Esta ley sufrió modificaciones pro PACTOS FISCALES I, II y III, y por las leyes de asignación especificas o especiales de recursos.

      Hoy la ley 25570 hace la distribución primaria (42, 34 % Nación; 56,66 % provincias; 1% ATN)

      Y la ley 23548 y sus modificatorias hacen la distribución secundaria. SALTA tiene un 3,8%; BSAS 21,3%.

 

Punto 4) Regalías. Contribuciones.

 

      Son un derecho real que tienen las provincias, sobre el producto de la explotación de SUS recursos naturales por parte de la Nación.

      Es un derecho que pertenece a las provincias pro tener el dominio originario de los recursos naturales.

      Las provincias reciben regalías de la Nación en concepto de devolución proporcional a la contribución de cada jurisdicción, en la producción de recursos naturales.

      El concepto de Regalías involucra la producción real y el eventual deterioro que presenta el desarrollo de actividades extractivas para el patrimonio ambiental del lugar.

      Nuestra Constitución en su ART 85 CPSALTA dice que “Una ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos”.

      La reforma 94’ agrega en el art 124 CN que corresponde a las provincias el dominio originario de los RRNN, existentes en su territorio.

      El “Sistema de Regalías” se fija por una ley de Emergencia Económica de 1989, que establecía que las provincias cobran regalías por el gas y el petróleo, el 12% de los valores que resulten del valor en boca del pozo, este valor depende del principio mundial del petróleo.

      Salta es una de las provincias que recibe regalías que se coparticipa con los municipios.

      La ley 6438 establece que en los municipios donde se realicen exploraciones de hidrocarburos recibirán un 16% de las regalías obtenidas por la provincia, un 2% de las regalías ira a un fondo compensador  para los municipios no productores de recursos.

      Los fondos serán destinados por los municipios para financiar obras de infraestructura y promoción de procesos productivos y generación de empleo.

      ART 177 CPSALTA dice “De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley”.

      Para FRIAS: no integran la masa coparticipable los tributos que corresponden alas provincias que poseen recursos naturales. Ejemplo: regalías de petróleo.

 

CONTRIBUCIONES.

      Son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o Gastos Públicos o de especiales actividades del estado.

      Existe un beneficio para el contribuyente

      Puede ser una obra publica o un servicio

      Este beneficio es una realidad jurídicamente verificada por el legislador pero no fácticamente, es por ello que el hecho que se toma como generador sea idóneo.

      La Contribución especial es importante porque la exacción está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado.

      Dentro de las contribuciones especiales tenemos:

 

CONTRIBUCIONES POR MEJORAS: cuando el beneficio del contribuyente deriva de una obra pública.

Tiene elementos característicos:

Prestación personal: desde que finaliza la obra

Beneficio derivado de la obra (comparando el valor del inmueble antes y después.

Proporción entre el beneficio y la contribución

El destino del producto es la obra

PEAJE (es un tributo con características particulares)

 

NATURALEZA JURÍDICA: Para Valdes costa es un Precio y la relación es contractual.

Para la mayoría es un tributo, pero dentro de esto, para algunos es una Tasa, y para otros una contribución especial. Para villegas y fonrouge es un Tributo Vinculado.

Es tributo por que es una prestación pecuniaria que el estado exige coactivamente y hay una actividad vinculante.

 

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Son las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo.

Características :

No se incluye su producto en los presupuestos estatales.

No son recaudados por los organismos específicamente fiscales

No ingresan a las tesorerías estatales si no a los fondos de los entes recaudadores.

Naturaleza jurídica:

No hay acuerdo en este punto, algunos NO los consideran tributos ya que estos tienen carácter esencialmente político y las contribuciones parafiscales. Responden a exigencias económicas sociales. Fonrouge dice que son tributos pero No “Parafiscales” sino contribuciones Especiales, sostiene que son “impuestos corporativos “.

La más importante es la PARAFISCALIDAD SOCIAL que esta constituido por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a los trabajadores en relación de dependencia.

La importancia financiera de estos aportes es enorme. El importe es directamente proporcional a los ingresos, por lo cual producen un efecto similar a los de los impuestos directos.

Para el obrero tiene carácter de Contribución Especial

Para el patrono es un verdadero impuesto.

 

Punto 5) Gestión de la Provincia en el ámbito internacional. Los acuerdos transfronterizos. Los convenios inter-jurisdiccionales. Tratados interprovinciales.

 

      La reforma de 1994 ha consignado en el art 124 CN la potestad de las provincias de celebrar CONVENIOS INTERNACIONALES. En su redacción utiliza el vocablo “convenio” en lugar de Tratado, para indicar un alcance más limitados que los acuerdos internacionales.

      Las Provincias pueden celebrar Convenios Internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, que no afecten el crédito publico de la Nación, ni las facultades delegadas al gobierno federal.

      Reconoce los siguientes límites:

La política exterior es competencia exclusiva del Estado federal ej: art 27.

La Nación no aportara sus reservas ya que en un país federal, la nación y las provincias tiene sus competencias y responden por sus obligaciones

      El objetico ha sido el de favorecer la Autonomía de las provincias, ya que el consentimiento o aprobación hubieren implicado una marcada dependencia del congreso.

      El hecho del conocimiento del congreso permitirá su análisis, el control judicial de constitucionalidad, de su contenido, también debe vincularse con la eventual responsabilidad internacional que le pueda corresponden al Estado Federal por el Convenio ya que las provincias son sujetos de derecho interno.

 

ACUERDO TRANSFRONTERIZOS:

      Son convenios que no forman parte del Derecho internacional, celebrados por entidades sub-estatales. Ej: Municipios, actuando dentro de sus competencias según el derecho interno del Estado y tratando temas de orden local, con una entidad vecina situada mas alla del limite internacional (o nacional)

      Es una conducta local que no encuadra en las relaciones exteriores del estado, las autoridades locales comunales, actúan en virtud de lo convenido en un tratado marco internacional o con autorización del gobierno de su estado o aun sin que exista tratado ni autorización.

      El acuerdo remite al derecho interno de una o ambas partes como aplicables.

      La Entidad sub estatal no es sujeto de derecho internacional, los acuerdo NO pueden referirse a cuestiones limítrofes, porque son competencias del Congreso. Tampoco deben afectar la política internacional del País.

 

CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES.

      Son convenios entre dos o mas jurisdicciones distintas . Genero: transfronterizos. Especie: Interprovinciales.

 

TRATADOS INTERPROVNCIALES.

      Art 125 CN “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal”.

      Son Tratados entre provincias para cumplir sus fines y asegurar su progreso y desarrollo. Pueden ser también entre Provincias y el gobierno federal.

      Las potestades de las provincias para celebrar tratados reconoce limites:

      Los tratados interprovinciales, son la herramienta del Federalismo de concertación, ya que fortalece y permite el crecimiento de la relación federal.

      Tales tratados deben limitarse a las materias de competencia provincial o concurrente con el Gobierno Federal, en lo que haga a sus objetivos económicos y sociales, excluyendo la materia política y respetar las constituciones provinciales.


 

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