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Bolilla V  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

UNIDAD V

Derechos y Deberes en la Constitución Provincial

 

Punto 1) Deberes y derechos individuales. Las creencias y cultos. Derechos fundamentales. Defensa. Libertad de expresión. Inocencia. Privacidad. Reunión. Petición y Asociación.

 

         Los deberes y derechos fundamentales se encuentran enumerados a partir del art. 17 CN. Es lo que se denomina la parte dogmática de la constitución, que contiene la declaración de numerosos derechos que están expresamente enunciados o no (implícitos) ya que todo derecho fundamental y primario del hombre puede considerarse incluido en la constitución, esté o no reconocido expresamente.

         Los derechos que la constitución reconoce no son absolutos sino relativos. Esto quiere decir que son susceptibles de reglamentación y de limitación, bien sea para coordinar el derecho de uno con el del otro, o bien para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común.

         En lo que respecta a la parte dogmática de la Constitución, podemos decir que se aplica el principio de “progresividad” y de “no regresión” o “no regresividad” de los derechos declarados.  En función a lo regulado por los instrumentos internacionales  se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los derechos contiene una doble dimensión:

1) la que podemos denominar positiva, lo cual “está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales”;

2) la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad, es decir que estos derechos una vez reconocidos quedan adquiridos para las personas  y no puede “volverse atrás” en ello o bien, no puede dejar de reconocerse un derecho que ya ha sido reconocido. De esta forma constituiría afectación de este principio la expedición de alguna medida legislativa tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido.

         En la actualidad, el plexo de derechos se descompone en tres categorías, según el orden cronológico en que fueron apareciendo históricamente. Se habla entonces de tres generaciones de derechos:

SISTEMA DE Dº:   1) FUENTE: Interna (parte dogmatica de la CN); Internacional (Tº DDHH)

                               2) CLASES: Explicitos (enumerados); Implicitos (no enumerados)

                               3) La Doctrina los Divide en: 1ra Generación (Dº indiv); 2da (Dº Soc); 3ra (Dº Colec)

Creencias y Cultos

         ART.11 CPSALTA: “Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa. El gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano.”

         Nuestra Constitución provincial, fiel a lo que postula la Constitución Nacional, garantiza la libertad de culto y declara inviolable- como garantía individual y colectiva- dentro de los límites de su territorio el ejercicio de esta libertad.

          La confesionalidad de nuestro Estado cabe en la tipología de la secularidad. Esto significa que se consagra la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una Iglesia que tienen preeminencia por sobre las demás confesiones y obtiene un reconocimiento preferente. Se trata del culto católico, y de la Iglesia respectiva.

         La Iglesia Católica tiene un status constitucional propio y una relación especial con el Estado. Dicho status consiste en reconocer a la Iglesia como una persona jurídica de derecho público no estatal, y aquella relación se define como una unión moral entre el Estado y la Iglesia.  Esta unión moral significa solamente que entre  la Iglesia y el Estado debe existir una relación de cooperación, con autonomía de una y otro en el ámbito de las competencias respectivas. Además de la “cooperación”, el constituyente habla de “protección” del gobierno provincial al culto católico. Con esto, por ejemplo, el gobierno puede establecer una enseñanza religiosa conforme lo dispone la ley fundamental, pero quienes no profesen la religión católica están constitucionalmente amparados para que se les dicte otra asignatura si así lo decidiesen.

         En cuanto a la libertad religiosa que hicimos referencia anteriormente, decimos que esta libertad es un derecho civil de todos los hombres en el estado y el reconocimiento de este derecho importa adjudicar a las personas la potencia de estar inmune de coerción tanto por parte del Estado, de los particulares o de cualquier grupo social, en el sentido de que en materia religiosa, nadie obligue a nadie a obrar en contra de su conciencia, ni se le impida actuar conforme a ella en privado y en público.

         La libertad religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales: Libertad de conciencia y libertad de culto.

 

         Dentro de este contexto, resulta importante destacar que en la Ciudad de Salta, hubo un caso importante.

          En el marco de una acción de amparo colectiva promovida por la ADC y un grupo de madres en junio de 2010, el juez Marcelo Domínguez, integrante de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta, ordenó al estado provincial adoptar las medidas necesarias para que las escuelas públicas salteñas dejen de imponer prácticas de la religión católica a sus alumnos. También estableció que el estado debe  tomar medidas para garantizar que la enseñanza religiosa se imparta de manera neutral, imparcial y objetiva respetando la libertad de conciencia y de expresión de los y las estudiantes, y que no se obligue ni a ellos ni a sus familias a revelar sus creencias religiosas. En la sentencia se sostiene que ciertas prácticas desarrolladas en las escuelas públicas salteñas resultan contrarias “al derecho a la igualdad que asiste a los niños fundados en motivos que impiden justificar la diferencia, tal como es la religión que profesan o la íntima decisión de no sostener ningún culto”. Además dijo, que “la elección personal respecto de las creencias religiosas de los ciudadanos pertenece a su esfera íntima, sin que el Estado, so pretexto del cumplimiento de un deber emergente del derecho de los padres a que sus hijos reciban educación religiosa, pueda vulnerarlo jurídicamente o en los hechos, colocándolos en la situación de declarar si es que profesan alguna religión y en su caso, cual”. En tal sentido, la sentencia del juez Domínguez estableció de manera contundente que las prácticas católicas dentro del sistema educativo público violan el derecho a la igualdad, a la no discriminación y la dignidad de los niños que no profesan la religión mayoritaria. 

         Esta sentencia fue recurrida a la Corte y la Corte de Justicia de Salta resolvió que la enseñanza religiosa dentro del horario escolar en las escuelas públicas salteñas es constitucional. Dispuso, también, que las prácticas deban efectuarse durante el horario fijado para la enseñanza de la materia Religión y que se implemente un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica. En el amparo, la ADC y un grupo de madres habían solicitado que se garantice la neutralidad del Estado en materia religiosa y, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Educación local que, en uno de sus artículos, permite la educación religiosa dentro del horario de clase en las escuelas públicas de Salta. También, que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actividades de los funcionarios escolares, que imponen la enseñanza obligatoria de religión católica en las escuelas públicas de la provincia, vulnerando los derechos constitucionales de libertad de culto, religión y creencias, derecho a la igualdad, a la educación libre de discriminación, a la intimidad y principio de reserva, libertad de conciencia, y respeto a las minorías étnicas y religiosas.

         En su fallo, los jueces Guillermo Posadas, Guillermo Catalano, Gustavo Ferraris y Sergio Vittar, concluyeron que las normas cuestionadas no discriminan a aquellos alumnos que no deseen cursar la materia Religión. Entre otras cosas, afirmaron que la libertad religiosa, aplicada al ámbito de la enseñanza escolar, no debe ni puede ser entendida en el sentido de la exclusión de todo lo religioso, que la Argentina está “jurídicamente estructurada desde su fundación como una nación católica apostólica romana y la Provincia de Salta -en particular- tiene una población mayoritariamente católica”. También, aseveraron que la decisión de no impartir la enseñanza católica en las escuelas públicas perjudicaría a los niños de los sectores carentes de recursos que no pueden concurrir a una escuela privada o que viven en lugares alejados de los centros urbanos. Asimismo, sostuvieron que la separación de los niños entre quienes reciben esa enseñanza y quienes no lo hacen, resulta razonable y no menoscaba el derecho a la igualdad.

         Sin embargo, los jueces sí admitieron que debe garantizarse en todo momento que los alumnos que no lo deseen no participen en las prácticas religiosas. Y para cumplir con tal fin, sostuvieron, resulta necesario que estas prácticas se realicen solamente durante el espacio curricular destinado a la enseñanza de la religión, y para los que no concurran a esa clase, que se disponga de un espacio alternativo de formación donde los alumnos puedan recibir una instrucción según sus convicciones.

Derechos Fundamentales

         ART.17 CPSalta: “Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen. Ningún servicio personal es exigible sino el virtud de ley o sentencia fundada en ley.”

         Una libertad puede llamarse social o política cuando es concebida primariamente como autonomía o independencia. En una determinada comunidad humana, esta autonomía consiste en la posibilidad de regir sus propios destinos, sin interferencia de otras comunidades. En los individuos dentro de una comunidad dicha autonomía consiste en obrar de acuerdo con las leyes del propio Estado.

         En cuanto a la Constitución de Filadelfia, fuente primaria de nuestra Ley Fundamental de la Nación, la famosa declaración del Estado de Virginia (1776), enunciaba que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales cuando entran en estado de sociedad no pueden, privar o despojar a su posteridad, especialmente el derecho a la vida y a la libertad. En igual sentido, la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos establece que “todos los hombres han nacido iguales y que todos están dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables, entre ellos el derecho a la vida, la libertad, a procurarse la dicha.”

         Se puede distinguir entre la libertad y el valor de la libertad. La libertad está representada mediante el sistema completo de las libertades de la igualdad ciudadana, mientras que el valor de la libertad para las personas y los grupos depende de su capacidad para promover sus fines dentro del marco definido por el sistema. La libertad, en tanto libertad equitativa, es la misma para todos. Sin embargo, el valor de la libertad no es el mismo para todos. Algunos tienen más autoridad y más riqueza, y por lo tanto más medios para alcanzar sus objetivos. Lo que quiere decir que el valor de la libertad es lo que en algunas circunstancias, es desigual, lo que no quiere decir que haya libertad desigual, ya que el valor de la libertad es lo que puede variar y no así la libertad en si misma.

         Sentado lo anterior, cabe referirse a las prestaciones personales obligatorias o cargas públicas que deben ser fundadas en ley o en sentencia judicial fundada en ley. Sobre esto, hay que tener en cuenta que tanto las cargas como las prestaciones personales obligatorias son empleos públicos de carácter no contractual, es decir deben ejercerse sin que importe el consentimiento, dado su carácter. Es lo que sucede con las autoridades de mesas electorales, testigos judiciales o lo que sucedía con el servicio militar obligatorio. Por ello, se ha dicho que la obligación que la carga publica o prestación personal obligatoria le impone al administrado implica una restricción a la libertad de este, por lo tanto tal obligación solo puede resultar de una ley formal, se ésta del Congreso de las legislaturas locales.

 

Inviolabilidad de la Defensa

         ART. 18 CPSalta: “Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.  La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.”

         La ley que prevé la asistencia gratuita es la LEY 7328 (Ley orgánica del Min. Pub)

         Antes de desarrollar la inviolabilidad de la defensa, es necesario hablar del derecho a la jurisdicción, hoy llamado “derecho a la tutela judicial efectiva”.

          Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, es el derecho de ocurrir a un órgano judicial en procura de justicia. Ahora bien, no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él se cumple solo una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente requiere: A) que se cumpla con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio; B) que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser, oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa.

         Otra garantía esencial del efectivo derecho de defensa, es el conocimiento cabal de la acusación que pesa sobre el imputado. Sobre este particular, se señala como requisito ineludible para la efectiva contradicción, recogido por los tratados internacionales, el derecho a estar informado sobre la imputación, lo cual cobra relevancia en un doble aspecto. Por una parte, el hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, con todas las circunstancias que en el concurren y los derechos que le asisten; por otra, la claridad que debe tener la acusación, que como tal debe ser explicita y efectiva, de forma que impida la indefensión. Es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación correctamente deducida; darle a conocer al imputado aquello que se le atribuye se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación.

         Y, por último, en esta norma constitucional se establece como una noción cardinal del derecho de defensa, la posibilidad de ofrecer, controlar, controvertir, y por cierto, ofrecer y producir prueba, como también el derecho de recurrir las decisiones judiciales o administrativas adversas ante un juez o tribunal superior. Así lo ha establecido la propia Corte Suprema de la Nación en el caso "Casal" estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación.

         Todo lo señalado anteriormente es lo que el constituyente tuvo en miras al establecer expresamente la inviolabilidad de la defensa, no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa y en asociaciones u organismos particulares o privados.

         La asistencia técnica gratuita de la defensa marcha de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 apartado 2 inciso e) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare un defensor dentro del plazo establecido por le ley.

         En esa inteligencia, la Corte de Justicia de la Provincia sostuvo que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia, inclusive en los procedimientos administrativos y de naturaleza disciplinaria, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo.

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

         La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento.

         En el mundo jurídico el pensamiento no aparece externamente como una libertad jurídicamente relativa ni como un derecho subjetivo, es incoercible y se sustrae a terceros.

         Cuando se exteriorice deberá hablarse del derecho a la libertad de expresión, es el derecho a hacer público, a transmitir, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cualquier medio: oral, mediante símbolos y gestos, escrita, por radio, cine, teatro, televisión, etc.

         No significa Impunidad, si buen no puede haber censura previa, después puede haber responsabilidad civil y/o penal si se lesiona derechos ajenos (honor-privacidad). Aunque todas las normas de la Constitución sean de igual jerarquía, se puede decir que hay derechos mas valiosos que otros, así lo considero la CSJN. El honor es mas valioso que la libertad de expresión.

         En la actualidad este derecho contiene:

Por ello decimos que el Dº a la información es un pilar fundamental del estado de Dº democrático, en el cual es esencial la publicidad de los actos de los funcionarios.

Fuente: Pacto San José de Consta Rica.

Su fundamento es evitar la desigualdad que surge en el caso de que una persona (dueña d medios de comunicación) diga lo que quiera impunemente de otra que no tiene ningún medio y no se puede defender.

Tal replica deberá llevarse a cabo en las mimas condiciones en las que se realizó el comentario inexacto o agraviante (ej: mismo programa, espacio u horario).

 

ARTÍCULO 23: LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.

Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.

Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.

Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.

En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.

Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su desempeño o función.

Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en procedimientos ordinarios y sancionados con arreglo al Código Penal.

 

Responsabilidad Penal. Presunción de Inocencia. Juez Competente

ART.20 “La responsabilidad penal es personal. 

         Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan delito, falta o contravención.

         Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.

         Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.

         La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado. La duda actúa en favor del imputado.

         En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta el segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.”

 

         Este artículo se trata de una garantía reservada al proceso penal exclusivamente.

         La ley penal argentina, reprime hechos llevados a cabo por una persona física y que se manifiestan a través de acciones positivas o negativas (omisiones). Podemos definir a la acción como la conducta humana relacionada con el medio ambiente, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia un resultado. Esta conducta humana es la base común o, al menos, el elemento constitutivo común a todas las formas de aparición del delito. Ahora bien, para que esa acción constituya delito es menester, que sea antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico, que sea típica, es decir que guarde exacta correspondencia con las características del tipo penal descripto en la ley, y por último, que sea susceptible de ser reprochada al autor como persona responsable, es decir q sea culpable. Según estos conceptos, es que la responsabilidad penal está circunscripta a la persona que comete un delito. Por lo tanto, no puede ser extendida a otras personas.

Ahora bien, el principio de legalidad (también, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional) establece que la acción o conducta penalmente prohibida es solamente aquella que ha sido descripta y sancionada por la ley antes de su realización. Es decir, solo es delito aquella conducta que ha sido prevista legislativamente como tal. Este principio de legalidad, exige como presupuesto de punición, que exista una ley anterior al hecho juzgado, que establezca una acción positiva o negativa, la que en caso de materializarse conduce a la aplicación de una pena prevista también por la misma ley. Esta ley debe ser dictada por el Congreso federal antes del “hecho” en materia penal. La competencia legislativa es exclusiva del congreso y prohibida a las provincias. (Art. 126 CN). Este principio de legalidad es una garantía para limitar la potestad represiva del Estado, para que se desenvuelva dentro de los límites establecidos por la ley.

También, nuestra constitución consagra expresamente el principio de inocencia, según el cual, nadie puede ser considerado culpable hasta tanto un juez o tribunal competente lo haya considerado como tal por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.

         Ello es así, por cuanto el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. Se establece, entonces, el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. En relación con el principio de inocencia, debemos hacer mención a  la prisión preventiva. La prisión preventiva, que consiste en “la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona que goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal”, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional, no es violatoria del principio de inocencia ya que solo puede ser dispuesta con carácter excepcional, en el procedimiento penal solo se recurre a la prisión preventiva como último recurso, por ejemplo cuando que haya fuertes indicios de culpabilidad, o que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena (si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad), o que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos graves).

         Por otro lado, cuando la Constitución de la Provincia se refiere al juez competente, hubiese resultado mucho más plausible que destaque también ante juez “imparcial” cuya garantía es primordial para el afianzamiento del debido proceso y la defensa en juicio del imputado y sus derechos. La Corte Suprema sostuvo que la garantía de juez imparcial, en sintonía con los principios del juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure la plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicias frente a cualquier acusación que se formule en contra de aquel. En esta garantía, señala  Roxin, está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado esta puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.

         Las comisiones especiales, que prohíben tanto la Constitución Nacional como la Provincial, son aquellas que pueden reunirse dentro del ámbito del Poder Legislativo o Ejecutivo, con un fin específico de investigación sobre un hecho determinado, pero que nunca pueden ejercer rol jurisdiccional que en forma exclusiva y excluyente le corresponde al Poder Judicial. De allí que tampoco nadie puede ser juzgado por un juez sin competencia, ni por un tribunal especial, esto es aquel que se hubiese constituido al margen del organigrama del Poder Judicial.

         Otra garantía constitucional de singular relevancia es el principio del “non bis  in ídem” mediante el cual se impide la persecución penal múltiple, de modo que opera como una suerte de limitación al poder penal material o formal del Estado. De esto depende también la incolumidad de la cosa juzgada, requisito esencial para el sostenimiento de la seguridad jurídica.  Es entonces, que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Para que se configure este instituto deben configurarse tres requisitos: identidad de la persona, identidad del objeto de persecución e identidad de la causa de la persecución.

         Otro tema que nos incumbe es el de la irretroactividad de la ley penal. Dado su carácter de ley previa, la ley penal no puede regular hechos cometidos antes de su entrada en vigor, de lo que deviene el principio general de que la ley penal rige para lo futuro, o expresado de otro modo: se prohíbe la aplicación de la ley ex post facto.

         Sin embargo, esta garantía de la irretroactividad, admite expresas excepciones consagradas en el Art. 2 del Código Penal que dice “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna”. Conforme a esto, si desde el momento de la comisión del hecho hasta que quede firme la condena rigieran esa situación fáctica dos o más leyes diversas, se aplicara al momento de la sentencia la más benigna al reo.

         La otra excepción contemplada en el mismo Art. 2, y que rige a partir del momento de la condena firme y hasta el cumplimiento de la misma dice: “Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la establecida por esa ley”. En todos los casos, los efectos de la nueva ley se operan de pleno derecho. La Constitución garantiza además, que ninguna norma puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado; con lo cual quiere decir que, una vez iniciado el proceso penal, solo puede aplicárseles la ley más benigna de las que estaban vigentes, pero nunca una más gravosa.

         La Constitución garantiza también, el instituto del in dubio pro reo, es decir que en caso de duda debe estarse  a lo más favorable para el imputado. En este sentido, es menester poner resalto que, en materia penal y para condenar, los hechos en que se funda la denuncia deben tener como correlato indispensable la evidencia probatoria que la avale; porque un hecho debe considerarse probado cuando no pudo haber sucedido de otra manera, en virtud de que la verdad real (cuya búsqueda resulta inexorable en el transcurso del proceso penal) reside en la conformidad entre la noción ideológica con realidad. Esto quiere decir entonces, que si no existe correlato entre las evidencias reunidas y el hecho que se juzga debe aplicarse este principio y en caso de duda debe estarse a favor del imputado. El in dubio pro reo no es una regla de prueba que vincule a favor del acusado la comprobación de determinados hechos, sino que es una regla decisoria  frente a varias posibilidades que no pueden superarse por las comprobaciones del hecho.

         Por último, resulta de vital importancia que la Constitución garantice que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, como también que se prohíba la declaración en contra de los parientes que establece el texto constitucional por ser ello la piedra angular del estado de inocencia y de respeto a la libertad personal, como también del afianzamiento del derecho de defensa. El derecho que se tutela es el de la incoercibilidad del imputado y, fundamentalmente, la prohibición de la autoincriminación, pues el imputado es un sujeto de derechos y no un órgano de prueba.

 

Derecho a la privacidad

         ART. 22 CPS “Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Solo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente. El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.

         Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.”

 

         Dentro de un Estado de Derecho, el resguardo de la intimidad de las personas debe ser una de las garantías esenciales que se deben tutelar porque, más allá de la reserva, la tutela de la intimidad hace a la preservación de la libertad en plenitud. Es la formula constitucional de nuestro art. 19, conforme al cual las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. El principio confirma la tesis de que solo el fin de bien común propio del Estado provoca el ejercicio valido del poder, de modo que no estando comprometido aquel fin, el poder se detiene ante la órbita de la libertad personal.

         La protección de la intimidad de los habitantes frente a los poderes públicos se concreta en dos direcciones: por una parte, se consagra la  inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, y por otra, se establece el interés público como limite a la injerencia en la vida privada de las personas (art.19), disposición esta última que protege, el derecho de las personas a la autonomía, es decir, a conducirse libremente de todas aquellas materias que no afecten el interés social.

         La reforma de 1994, al incorporar al texto de la ley suprema las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, le ha conferido al derecho a la intimidad rango de libertad constitucionalmente garantizada. El Art. 11 de la Convención establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. La intimidad es todo aquello que el individuo tiene derecho a sustraer del conocimiento público  y en la actualidad está comprendido entre los llamados derechos personalísimos, es decir, todos aquellos que el ser humano tiene por el hecho mismo de existir.

         La inviolabilidad del domicilio es un bastión que solo puede ser vulnerado por orden fundada emanada de juez competente, tal es lo que surge de la letra de la Constitución tanto Nacional como Provincial, que en vez de orden fundada, habla de orden escrita, no obstante lo cual el sentido es lo mismo. Al referirse al allanamiento de la morada, el Código Procesal de la Provincia, dispone que: cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante preste su consentimiento. Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

         Igual recaudo les comprende a los papeles y registros de datos privados, a la correspondencia no solo epistolar sino a toda correspondencia, ya que el Código Procesal de la Provincia establece que los funcionarios de policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial.

         Igual protección merece el secreto profesional, que es una garantía esencial no solo para el recto desempeño de las profesiones liberales, sino también para el resguardo y la privación de la intimidad. La cuestión del secreto profesional no solo ampara solo el mero ejercicio y el conocimiento de que a través de él se adquiere sobre ciertos hechos y circunstancias, sino cuando esos hechos o circunstancias hacen necesaria o no la revelación del secreto por parte del profesional.

         En un caso resuelto hace un tiempo por la Sala  VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal se resolvió un supuesto en el que se debió analizar la legitimidad de un proceso penal iniciado a partir de la denuncia de aborto efectuada por una médica, quien había tomado conocimiento de esa circunstancia en oportunidad de examinar a la imputada. El hecho consistió en que una mujer menos de edad, luego de practicarse un aborto, concurrió a un centro médico como consecuencia de dolores y hemorragia. Superado el cuadro clínico, la profesional puso en conocimiento de la autoridad judicial los suceso que habían acaecido y la identidad del paciente. Tomando la doctrina que se sentó luego del plenario “Natividad Frías”, se estableció que no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo, pero si corresponde hacerlo en los demás casos. El punto decisivo de la sentencia de la Cámara fue que la denuncia en cuestión, efectuada por la médica, fue realizada en incumplimiento de la obligación de guardar secreto profesional  esta violación de este deber afecto el derecho a la intimidad de la paciente.

         Por último, la norma alude a que las autoridades policiales proporcionaran antecedentes penales o judiciales de los habitantes en los casos exclusivamente previstos por la ley. Empero, aquí cabe hacer una pequeña digresión, habida cuenta que las bases de datos, los registros personales y demás fuentes que recogen, archivan y proporcionan datos sobre personas sin su consentimiento, no solo pueden ser objeto de habeas data sino que debería propugnarse un cambio estructural sobre lo que se conoce como la cultura del prontuario, que por cierto conculca el derecho a la intimidad y a la privacidad. Salvo en aquellos casos donde se prevé la intervención inexorable del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, o los registros provinciales con los cuales se hizo convenio, en un futuro inmediato sería sumamente plausible disminuir a lo indispensable la actividad policiaca en este sentido.

         Reglamentación del Derecho a la intimidad: Art 1071 bis CC (HOY 1770 CCyC) que responsabiliza al que “arbitrariamente” se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad.

         Esta Persona deberá cesar de dicha actividad y pagar indemnización al damnificado.

 

Derecho de reunión y petición

         ART.25 CPS “Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacifica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.

         En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.” (porque seria delito de sedición)

 

         La reunión concierta la agrupación transitoria, tal vez momentánea o hasta fugaz, con algún fin de interés común para sus participantes. El derecho de reunión no es un derecho especifico, sino una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y la palabra.

         Las reuniones pueden clasificarse en privadas o públicas. Una reunión reviste el carácter de pública cuando está abierta indiscriminadamente al público, ósea cuando a ella puede asistir cualquier persona, y por lo general son las que afectan el interés general, pudiendo incidir en la moral o la seguridad pública. Al contrario, una reunión es privada cuando el acceso a ella carece de tal apertura incondicionada. Como consecuencia de ello, las reuniones públicas pueden realizarse en lugares públicos abiertos o cerrados o en lugares privados y las privadas por lo general se realizan en lugares privados. Cuando el lugar no es privado parece razonable un cierto control de la autoridad por motivos de policía y hasta permiso previo.

         El derecho de reunión presenta diversos matices: a) La persona o la asociación patrocinantes de la reunión tienen un derecho individual a organizarla y realizarla; b) las personas tienen un derecho propio colectivamente ejercido, de participar en ella; c) el aspecto negativo consiste en el derecho a no ser obligado a asistir.

 

         En cuanto al derecho de petición es el derecho de todo ciudadano a pedir algo a cualquier miembro u órgano del estado, por más absurdo que ello sea. Es decir, la petición procede siempre, aunque lo pedido sea improcedente o absurdo. La petición no significa derecho alguno a obtener lo peticionado. En cuando al órgano del Estado al cual se dirige la petición, está obligado a responder, lo que no significa necesariamente hacer lugar al pedido. Es considerado un derecho sui generis, porque no es exigible. Solo consiste en pedir, sin que aparezca la obligación correlativa a todo derecho propiamente dicho.

         El reconocimiento constitucional del derecho de peticionar a las autoridades tiene por función primordial la de ser el canal a través del cual los habitantes pueden hacer llegar sus aspiraciones a quienes gobiernan. Esta función le confiere el carácter de un derecho subjetivo público y por lo tanto, autónomo.

         Por último, la ley fundamental de la Provincia dispone que en ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y ello es lógico porque hace a la esencia de la democracia representativa, mediante la cual el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este comete el delito de sedición.

 

Libertad de Asociación

         ART. 26 CPS “Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.”

 

         Tanto la Constitución Nacional, como la Constitución de la Provincia amparan el derecho de asociarse con fines útiles y lícitos sin necesidad de autorización previa, ya que el hombre es muchas veces impotente para realizar por si solo sus deseos y aspiraciones y necesita unirse a otros hombres y mancomunar sus esfuerzos. En las sociedades contemporáneas, el fenómeno asociacionista adquirió una extraordinaria importancia. En efecto, el desarrollo del capitalismo y de la técnica ha reducido a muy poco las posibilidades del individuo como tal. Al ingresar a la asociación, el hombre pierde sin duda, algo de su libertad, pues está sometido a su disciplina; pero, en cambio gana fuerza y seguridad e inclusive, puede recuperar la libertad perdida a consecuencia de debilidad individual.

         Este derecho ofrece dos aspectos:

  1. En cuanto derecho individual, implica reconocer a las personas físicas la libertad de formar una asociación, de ingresar a una asociación ya existente, de no ingresar a una asociación determinada, o no ingresar a ninguna, o bien de dejar de pertenecer a una asociación
  2. En cuanto derecho de la asociación implica reconocerle a esta un status jurídico y una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del Estado.

 

         En cuanto a la capacidad de las asociaciones rige la regla de la especialidad: A diferencia de la persona humana (para la que todo lo que no está prohibido está permitido) las asociaciones tienen capacidad para todo lo que está comprendido en sus fines propios, que siempre son más reducidos que los del hombre.

         La jurisprudencia ha señalado que de la extrínseca sociabilidad de los seres humanos se deriva el derecho de reunión y asociación, como también el derecho de dar a las asociaciones la estructura que se juzgue conveniente para obtener sus objetivos y el derecho de libre movimiento dentro de ellas bajo la propia iniciativa y responsabilidad para el logro concreto de estos objetivos.

 

Deberes

         La Constitución Provincial, además de reconocer  y garantizar los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, les impone deberes que estos deben realizar en orden a lograr  el bien común. Es decir, tanto el Estado a través de sus órganos como todos los ciudadanos debemos colaborar juntos para lograr el bien común y el progreso  de todos.

         Así, encontramos numerosos artículos dentro de la Constitución que le imponen deberes a las personas, saber:

 

Punto 2) La libertad civil, la igualdad y la propiedad. Libertad de residencia y circulación. Libertad y seguridad personal.

 

         Cuando la constitución en su parte dogmatica se propone asegurar y proteger los derechos individuales, merece la denominación de derecho constitucional “de la libertad”. El deber ser ideal del valor justicia en el estado democrático exige adjudicar al hombre un suficiente espacio de libertad jurídicamente relevante y dotarlo de una esfera de libertad tan amplia como sea necesario para desarrollar su personalidad.

         En nuestra Constitución Provincial se protege la Libertad Personal en sus art 12: “Principio de libertad: ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden publico ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados.”

         Este artículo tiene una redacción invertida, no obstante una reproducción exacta de la norma contenida en el art 19 de la constitución Nacional. La CSJN sostuvo, al pronunciarse en el caso “ARRIOLA” que el art 19 CN, constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, si no del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desee.

Sin embargo el tema central es la autonomía personal, es decir hasta donde la privacidad no puede, o no debe ser intervenida, ni afectada. Esto trae relación con las pruebas de histocompatibilidad, eutanasia, tenencia de estupefaciente para el consumo personal, etc.

 

 Art. 19: la libertad personal:

“La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de fragante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.

Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.

Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.

El estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. La ley regula excarcelación de oficio.

Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.”

 

         La libertad civil abarca un doble aspecto la libertad física y la libertad de intimidad.

         La libertad corporal o física es el derecho de no ser arrestado sin justa causa y sin forma legal. Apareja asimismo la libertad de locomoción, en otro sentido descarta padecer de cierto tipo de retenciones corporales forzosas o realizar prestaciones forzosas valoradas como injustas.

         Surge de la teoría liberal, que los derechos fundamentales son, en todo caso, derechos de los individuos de defensa frente a las intervenciones del estado, en sus esfera de derechos, de tal forma el art 19 no requiere de justificación alguna, así como la limitación de ese derecho solo es posible mediante una ley justificada. Asimismo los derechos fundamentales nunca pueden ser invocados por autoridades públicas en contra de un individuo.

         Cuando la constitución garantiza la inviolabilidad de la libertad de las personas, establece que es la regla, pero además prevé la restricción de la libertad a través de la detención solo puede ser hecha por orden judicial (salvo limitadas excepciones por ejemplo ser sorprendido en fragante delito), es decir por medio de decisión adoptada por juez competente. Además la detención tiene un marco limitativo, de acuerdo a lo que establece la propia constitución y el código procesal penal de la provincia.

         El estado debe garantizar la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. Falta en el texto constitucional que se añada la garantía irrestricta de ejercitar el derecho a la autodefensa y que se vigile estrictamente la posibilidad de que se haga efectivo.

         Expresamente se impone sanciones a jueces, agentes y funcionarios públicos que realicen, consientan, o se abstengan de denunciar actos de tortura previendo sanción de una ley para tal fin, lo que resulta innecesario ya que están debidamente tipificados en el código penal.

         En la constitución nacional se protege la libertad física en su art 18 (“nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente”), art 14 que consagra el derecho de entrar, permanecer y salir del territorio, y cuando en su art 17 dispone que “ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”, receptado a su vez por nuestra Constitución Provincial en el segundo párrafo de nuestro art 17. En cuanto tratados internacionales con jerarquía constitucional la libertad de circular cuenta con previsiones en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la convención sobre Discriminación Racial, Convención sobre Discriminación de la Mujer, y en la Convención sobre derechos del niño.

         La garantía que protege la libertad corporal o física es el habeas corpus.

         Y La libertad jurídicamente concebida comporta diversos aspectos, entre ellos un área de intimidad donde la libertad inofensiva o neutra para el grupo o para terceros, queda inmunizada y sustraída de toda intervención del estado, esto es la libertad de intimidad que implica por ende, la tutela jurídica de la vida privada. Receptado en nuestra constitución nacional en su célebre art 19, y por nuestra constitución provincial en el art 12 y art 17 “todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en… su intimidad personal.” A su vez el código civil en su art 1071 bis lo contempla por la protección que depara a la intimidad o privacidad.

         Como bien dice Bidart Campos estamos acostumbrados a tener como sinónimos el derecho a la intimidad y el derecho a la privacidad; la intimidad seria la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de la vida privada y la privacidad seria la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas por mas que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por estos. Se trata siempre de una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano.

         El derecho a la privacidad está contemplado en el art 22 de la constitución provincial, que nuevamente reproduciremos:  “son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Solo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.

         El allanamiento del domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar su decisión.

         Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.”

         El resguardo de la intimidad  de las personas debe ser una de las garantías esenciales a tutelar, porque la tutela de la intimidad hace a la preservación de la libertad en plenitud.

         La protección de la intimidad de los habitantes frente a los poderes públicos se concreta en dos direcciones: por una parte, se consagra la inviolabilidad del domicilio y papeles privados, y por otra se estable el interés público como limite a la injerencia de la vida privada.

         El derecho a la privacidad de acuerdo a lo establecido por la CSJN en el caso “Ponzetti de Balbín” fallado el 11 de diciembre de 1984 comprende no solo a la esfera domestica, el círculo familiar y de amistad; si no otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

         La libertad de intimidad se proyecta a la inviolabilidad de domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados. La inviolabilidad del domicilio impide como principio el allanamiento por parte de funcionarios estatales sin orden judicial, salvo situaciones excepcionales y de extrema urgencia. Frente a los particulares implica el derecho a impedir el acceso y permanencia contra la voluntad del titular. También quedan amparados la correspondencia epistolar y los papeles privados, en la actualidad otros tipos de comunicaciones por ejemplo correo electrónico debe tener igual protección.

 

La igualdad

         El concepto básico de igualdad civil consiste en eliminar todo tipo de discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.

         En nuestra constitución de salta hablamos de la igualdad en el preámbulo, en su art 1º y en el art 13 se consagra expresamente el principio de igualdad.

Art 13: Principio de igualdad: “todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.

Quedan suprimidos todos los títulos y honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la provincia, cualquiera sea su investidura.

Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Garantizase la igualdad del hombre y de la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos.”

         La igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos requiere, imprescindiblemente,  que el estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, social y económicos que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres; que mediante esa remoción exista un orden social y económico justo, y se iguales las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad; que consecuencia de ella, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.

         Cuando en el art 13 establece “iguales ante la ley” el primer aspecto queda satisfecho con el reconocimiento implícito de la igualdad jurídica a todos los hombres, implica iguales derechos frente a hechos semejantes, igual trato siempre que las personas se encuentren en iguales circunstancias y condiciones. Garantiza a su vez la igualdad civil en el reconocimiento de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y políticos a todos los habitantes, hombres y mujeres.

         En la norma provincial se establece que los poderes públicos deben propender, en el marco del derecho a la igualdad, a preservar la igualdad de género, particularmente en el plano profesional y laboral. Conforme a ello la Corte de Justicia de la Provincia que los estados deben respetar (que surge del Pacto de San José de Costa Rica) los derechos y libertades de toda persona, sin diferenciación de raza, sexo, color, idioma, religión, opinión política, origen, posición económica, nacimiento u otra condición social. Son inconstitucionales las discriminaciones hostiles, persecutorias, arbitrarias o estigmatizantes, que obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos, no debiéndose excluir a algunos de los que se concede a otros en iguales circunstancias.

         En un estado constitucional de derecho, el derecho de la no discriminación deriva en la aplicación del control de constitucionalidad, en su mayor grado de intensidad, por ende se presume, y debe demostrar que no hay tal discriminación.

 

La propiedad

         Entre los derechos individuales que el constitucionalismo moderno o clásico protegió con más intensidad se halla el de propiedad. El derecho de propiedad recibió el impacto de las transformaciones ideológicas, sociales y económicas, hasta llegar a las doctrinas que le asignan función social, y a las formulas del constitucionalismo social que enuncian el principio de que la propiedad obliga.

         La constitución nacional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, para poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien. Por eso el art 14 CN consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de su propiedad. El art 17 CN afirma que “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en la ley”

         Por su parte la constitución provincial de salta lo consagra en su capítulo VIII, de la economía y recursos naturales, en su título I- economía ART 75. ART 75: FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACION. “la propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella si no en virtud de sentencia fundada en ley. El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir. La confiscación de bienes esta abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.”

         Propiedad en sentido constitucional es más que la noción civilista de dominio, donde se mueve en torno a los derechos reales. Se aplica a la propiedad dos principios importantes: 1) todo derecho es relativo, utilizado por la corte para otorgarle la función social a la propiedad; 2) admitir que los derechos patrimoniales equivalentes a la propiedad pueden ser renunciados válidamente por sus titulares. El concepto genérico de propiedad constitucional ha sido acuñado por la jurisprudencia de la corte al señalar que el termino propiedad, comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida, y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.

         La norma está basada en el art 17 CN, que especifica la causa de utilidad pública, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de los últimos años. A pesar de introducirse principios sociales en la regulación jurídica de la economía, en consonancia con la CN, sigue reconociéndose a la propiedad privada como un derecho fundamental, con los justos limites que dicha propiedad encuentra en el marco de la convivencia social.

         El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.

         La confiscación de bienes está abolida para siempre y la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada.

         En cuanto a la Expropiación la Constitución Provincial sigue los lineamientos establecidos por la Constitución Nacional o sea utilidad pública- calificada por ley – previa indemnización.

         La expropiación no se hará en forma indiscriminada, sino sujeta al siguiente orden de prelación:

- Las que se encuentran inexplotadas total o parcialmente.

- Las que están en poder de S.A. y aquellas cuyo titular del dominio sea indeterminado.

- Las destinadas a su propietario exclusivamente como bien de renta, mediante explotación de terceros.

         Las tierras urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas para fomentar la construcción de viviendas o fines útiles a la sociedad, de acuerdo a la ley que se dicte sobre la materia.

 

Libertad de residencia y circulación

         La CP de Salta en su preámbulo establece “… para todos los hombres que quieran habitar en el suelo de la provincia” y en su art 27 hace referencia al derecho de transito.

Art 27: derecho de transito: “todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.”

         También consagrado en la CN en su art 14, puede considerarse como equivalente a la libertad de locomoción o circulación y como proyección de la libertad corporal o física. En efecto, la libertad corporal apareja el desplazamiento y traslado del individuo, tanto como su residencia, radicación o domicilio en el lugar que elige. Con la consagración de los derechos de entrar, permanecer, transitar y salir de la provincia, se reitera en su plexo de garantías, y varias de las que ya están expresamente conferidas por la Constitución Nacional.

         La permanencia o derecho de permanecer apunta a una residencia más o menos estable que puede configurarse a mero titulo de turista, o residente transitorio, cuanto a titulo de residente permanente. La reglamentación de las condiciones de admisión y permanencia debe ser razonable. La permanencia implica convenir a la persona en miembro de la población y someterlo a su jurisdicción. El derecho de transito que presupone cambiar de residencia o domicilio, el de circular. Y el de salir de la provincia ya sea en forma permanente o transitoria.

         El de transitar merece especial atención, porque es una práctica inveterada, indiscriminada y nefasta en nuestro país, los sucesivos controles de ruta que, llevados a cabo por fuerzas policiales o de seguridad, nacionales o provinciales, se efectúan a mansalva, sin orden judicial alguna y con nulos resultados, lo cual demuestra un país sitiado más que un estado social de derecho. Esa falta de políticas de estado que afectan el derecho a circular libremente, encuentra otro obstáculo en los sucesivos peajes en las rutas. Lo cierto es que el derecho a transitar en nuestro país y en la provincia se ve acotado inexplicablemente por la incuria de las agencias de poder.

 

LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

ARTÍCULO 19: LIBERTAD PERSONAL.

La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.

Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.

Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.

El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.

Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.

         Está contemplada para evitar arrestos y detenciones arbitrarias

La garantía para proteger la libertad física: habeas corpus.

 

Punto 3) Deberes y derechos sociales en las constituciones provinciales: la familia, la seguridad social, salud, el trabajo, la educación y la cultura.

 

ART. 32 “La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines. La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.”

 

         La familia es la institución social más importante, es anterior al orden jurídico y este debe encaminarse a lograr su desarrollo pleno. Después del individuo en particular, la familia es el fin primordial de la actividad del Estado.

         La Constitución de la Provincia, en su art. 32 define el concepto de familia, como: “El núcleo primario y fundamental de la sociedad”. Así, cabe expresar que dicho concepto abarca no solo al matrimonio entre personas de distinto sexo o del mismo sexo, sino también a las uniones de hecho.

         De la propia definición constitucional surge que el grupo específicamente protegido son los vínculos establecidos como familia tanto en las relaciones sanguíneas como por adopción.

         Resulta entonces, que los derechos familiares, que se encuentran contenidos dentro de los derechos sociales, son aquellos que posee el núcleo familiar y que tienen un carácter irrenunciable, es decir que cualquiera de los miembros del grupo familiar puede reclamar su cumplimiento, aun los menores de edad a través del Ministerio Publico.

         Dentro de este marco conceptual, los poderes públicos deben asegurar el cumplimiento de estos derechos, a fin de que el grupo familiar cumpla sus fines cual es el crecimiento personal y el desarrollo de cada uno de sus miembros y del núcleo en sí mismo. Esta obligación de los poderes públicos se manifiesta en forma integral a través de las asignaciones familiares, asignación universal por hijo, escolaridad, vivienda digna, defensa del bien de familiar, etc.

         Por su parte, no debe perderse de vista que la Constitución Nacional en su art. 14 bis contempla la protección integral de la familia, estableciendo, mediante la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. En cuanto al bien de familia, supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al que se lo rodea de determinadas seguridades en razón de su destino de vivienda doméstica, es decir que el régimen de Bien de Familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y resguardar a la propiedad de una posible ejecución por deudas del titular posteriores a su constitución. Esto significa que una propiedad inscripta como Bien de Familia puede ser embargada pero no ejecutada por deudas cuyo origen sea posterior a su inscripción como tal, exceptuándose de esta regla las deudas propias del inmueble. En cuanto a la vivienda digna, el estado debe procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él, tengan o no convivencia familiar. Y respecto de la compensación económica familiar, se traduce en el derecho de recibir determinadas prestaciones que, más allá de una retribución conmutativa del trabajo, se destinan a sufragar la subsistencia de los parientes del trabajador que están a su cargo y para los cuales tiene obligación alimentaria, por ejemplo la asignación familiar.

         Ahora bien, la Constitución de la Provincia mejoro cualitativamente esta noción, no solo reconoce institucionalmente a la familia, sino que además, considera con acierto, que la acción de reconocer y proteger sus derechos no es privativa del Estado sino compartida con la sociedad en su conjunto, quienes al asegurar su difusión, libre e igualitaria, persiguen la consecución de sus propios objetivos.

         Se incorpora también en este artículo una protección especial a favor de las “madres”, respecto a las condiciones laborales que ellas cumplen, a fin de garantizar su función esencial en la formación del grupo familiar. Este derecho se ve cumplido a través del establecimiento de un sistema integral de la seguridad social durante el embarazo y el tiempo de lactancia, teniendo en cuenta que la mujer es el artífice que organiza el núcleo familiar y prepara a sus miembros para la vida en sociedad. Es por ello que el constitucionalista busca la creación de un orden jurídico específico que aseguren las condiciones laborales de las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Seguridad Social

ART.38 “La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual social. El estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la comunidad con el fin de superar sus carencias.”

 

         Los derechos de la seguridad social constituyen uno de los pilares fundamentales de la Justicia Social, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vista a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. Los titulares de estos derechos son todos los habitantes, de tal manera que el reconocimiento constitucional de la seguridad social comprende también la “asistencia social”, es decir de una cobertura de todo riesgo por el Estado a su exclusivo cargo (fondos obtenidos de las rentas generales).

         En relación a la salud, el derecho que se tutela es el de la prestación médica por riesgo de enfermedad a la que debe tener acceso todo habitante de la provincia. La constitución exige que el Estado organice un sistema prestacional compulsivo (IPS) o absolutamente gratuito (hospitales públicos).

         La seguridad social se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o la cobertura de las problemáticas socialmente reconocidas, como la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, las familias con niños, etc. La Constitución Nacional garantiza este derecho en el Art. 14 bis: “Es Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

         La Carta Magna asegura de esta forma la protección de las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, lo que constituye otra de las finalidades perseguidas por la seguridad social.

         El objetivo principal de la seguridad social es ofrecer protección a las personas que están en imposibilidad, ya sea temporal o permanente, de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, de tal suerte que puedas seguir satisfaciendo sus principales necesidades.

         La Constitución Provincial, establece que el Estado Provincial es el encargado de fiscalizar el efectivo cumplimiento de normas relativas a la seguridad social y que también debe estimular las instituciones creadas por la comunidad, con fin de superar las carencias, puesto que el programa de seguridad social está incorporado en la planificación general.

         El Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y en general todo el espectro posible de seguridad social. Estos programas gubernamentales, financiados con presupuestos estatales deben tener el carácter de gratuitos, en tanto son posibles gracias a los fondos procedentes del erario público, sufragado a partir de las imposiciones fiscales con que el estado grava a los ciudadanos. En este sentido, lo que el Estado hace es generar un proceso de redistribución de la riqueza. En este sistema engloban temas como la salud pública, el subsidio al desempleo, o los planes de jubilaciones y pensiones, etc.

 

Seguro Social

Art. 39 “EL seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional. Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la ley.”

 

El sistema de Seguridad Social en Argentina está compuesto por seis componentes: El régimen previsional; el PAMI, que brinda cobertura médica a la tercera edad; y el régimen de asignaciones familiares, que otorga subsidios múltiples. Estos seis componentes tienen un rango de ley, lo cual implica que el poder legislativo ha participado de la aprobación y diseño de los mismos y cualquier intento de reforma requiere el consenso de los mismos. La seguridad social tiene carácter contributivo, es decir que para acceder a las prestaciones, la persona debe contar con aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.

Consideramos que hay dos causas centrales que llevan a que la seguridad social no cumpla los objetivos mencionados. Por un lado existe un problema de cobertura. Todos los trabajadores informales, que en su mayoría son justamente los más pobres, están excluidos del sistema y no tienen cobertura contra la vejes, enfermedad, accidentes de trabajo, desempleo, etc. El segundo problema se refiere a la asignación de los recursos entre la población beneficiaria ya que existe evidencia acerca de la existencia de diversas formas de interferencias políticas, ineficiencias y fraudes en la asignación de recursos.

 

Régimen Previsional

ART. 40 “El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables. El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.”

 

         El desarrollo del derecho previsional procura que las personas de las cuales se presume ya no están en condiciones de trabajar, cuenten con un ingreso que guarde relación con el que tenían cuando estaban laboralmente activas, a efectos de que puedan mantener un nivel de vida relativamente similar.

         El sistema previsional en Argentina se caracterizó por estar altamente fragmentado en diversos subsistemas que agrupaban trabajadores según su actividad y posición geográfica. En 1994, se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y se produce un significativo avance en la consolidación de las prestaciones previsionales.

         El régimen hasta 2010 era un sistema mixto, compuesto por un pilar de reparto y uno de capitalización. El de reparto, constaba de un beneficio mínimo, y algún ingreso variable de acuerdo al nivel de aportes y/o permanencia. El de capitalización, los beneficios resultaban del acumulado de los aportes, más intereses, que la persona hubiera realizado durante su vida laboral activa.

         La ley 26425 elimina el régimen de capitalización, que es sustituido por el de reparto y establece que se transfieren al ANSES los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios de aquel régimen, cuyos fondos pasaran a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Publico de Reparto. Además, se establece que los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los periodos en el que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados, a los efectos de la liquidación de los beneficios, como si hubiesen sido prestados en el régimen previsional públicos.

         La Jurisprudencia de la Corte sostuvo en numerosos fallos que debe existir relación entre la jubilación y las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad.

 

La salud

         Consagrado en la CP expresamente en su art 41 y mencionado en el preámbulo, como así también tiene una mención aunque marginal en la CN en su art 42, el constitucionalismo social establece que además de un contenido inicial de dicho derecho, que implica de abstenerse de realizar cualquier daño a la salud, ahora se exige además muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos de deber de dar y de hacer.

         El derecho a la salud aparece reconocido el TTII sobre derechos humanos que tiene jerarquía constitucional, tales como, en el art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales como el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, en el art 24 de la Convención sobre los derechos del niño, etc.

         Hay que recalcar además el derecho al medio ambiente sano del art 30 CP y art 41 CN, también se anuda con el derecho a la salud cada vez que las contaminaciones y depredaciones provocadoras del daño ambiental inciden malignamente en la salud y hasta en la vida.

Art 41: derecho a la salud: “la salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social. Compete al estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.”

Art 42: de los planes de la salud: “el estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración, y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes. El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.”

         La ley 6841 de la Provincia de Salta, establece los principios sobre el plan de salud provincial, dentro del marco normativo de los derechos reconocidos por los art 40 y 41 de la CPS.

         La CSJN ha sostenido que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía del recurso de amparo. La CJS declaro la supremacía del derecho a la vida y a la salud de los ciudadanos, “como una derivación del derecho a la vida y a la vida digna, sostuvo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, comprendido en el derecho a la vida, mas allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional.”

         Si bien el estado también debe garantizar el derecho a la salud de los habitantes, tal circunstancia no exime a la obra social a cumplir con su obligación en la forma que se dispuso.

         El plan de salud al que se refiere la norma tiene carácter obligatorio y se realiza con los aportes de los beneficiarios, aunque no lo deseen. El principio que rige es en el de la solidaridad, teniendo como sostén, la justicia social. La organización de los planes de salud provincial, es una atribución-deber del estado provincial, quien debe estructurar el sistema.

         El art 42 ordena la coordinación con la nación y otras provincias las políticas pertinentes a fin de integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación de las patologías que le son comunes. Con ello la norma constitucional establece una distribución de competencias entre el estado federa y la Pcia. de Salta y entre esta y las demás provincias.

 

Derecho del trabajo.-

         El trabajo en nuestra constitución provincial, consta con protección y reconocimiento en distintos artículos, así podemos nombrar principalmente al art 28 que habla sobre la Libertad del Trabajo para así pasar a el análisis de los artículos 43 (Protección del Trabajo), 44 (Derechos del Trabajador) y 45 (Procedimiento laboral).

El art 28, sobre la Libertad de Trabajo dice lo siguiente: “La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al derecho de terceros”

         Ante todo debe recordarse que el trabajo es toda actividad lícita prestada por alguien que la efectúa en relación de dependencia o subordinación hacia otra persona física o jurídica que precisamente dirige esa prestación. Resulta claro marcar el carácter prestacional remunerativo del contrato de trabajo protegido constitucionalmente, porque es extraño al trabajo remunerado en relación de dependencia el trabajo autónomo o gratuito, cuya protección entraría en la esfera de la libertad de ejercicio de cualquier actividad económica. Ello por cuanto la remuneración constituye la principal y fundamental contraprestación patronal y es inherente a la definición el tema: no puede faltar debido a que el trabajo no se presume gratuito.

         El art 43 el mismo versa sobre la “protección del trabajo”, el mismo dice: el trabajo en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de las personas y en su activa participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.

         La provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él, las personas manifiestan su capacidad creadora”

         Así podemos decir que la Constitución de la Provincia de Salta, protege al trabajo en todas sus formas, teniendo como eje la Justicia Social, de tal manera que dicha protección dirigida al trabajador en relación de dependencia (privado o público). Se trata entonces de derechos sociales de los trabajadores, en virtud de los cual la constitución de la provincia en concordancia y sumisión con la Carta Magna tiene el deber inexcusable de evitar la desigualdad y la opresión de los sectores más débiles.

         Como consecuencia de ser el trabajo en relación de dependencia un derecho social, debe gozar de una especial protección de las leyes, restringiendo el derecho individual del patrón, quien debe cumplir con las prestaciones impuestas aun cuando ello comprometa el éxito patrimonial de su negocio o empresa.

         Así es el Ministerio de Trabajo y Asistencia Social, y atravez de su Secretaria que se ejerce el control estricto de las prestaciones que deben cumplir las patronales.

         Existen también numerosas leyes relativas a la materia, entre las cuales la más destacada es la Ley 20.774 que sanciono el Régimen del Contrato Individual del Trabajo (LCT), la cual incluye a todas las relaciones laborales salvo el sector estatal y de aquellas que se encuentran sometidas a leyes especiales. Es importante señalar que esta ley consagra su carácter de orden público y como consecuencia de ello, no puede ser modificada por las partes, salvo para mejorar las condiciones del trabajador. Establece además entre sus normas que en caso de duda sobre la norma aplicable se estará a aquella más favorable al trabajador.

         Retomando el contenido de la norma constitucional analizada, la misma determina expresamente que esta especial protección tiene su fundamento en procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre. Este mandato constitucional tiene que ver con la dignidad del trabajador como persona humana en toda su amplitud, comprensiva de todos los derechos sociales que en el plano individual le corresponden y en el plano colectivo, se refiere a la libertad sindical.

         La provincia consecuentemente con los fundamentos expuestos reconoce al trabajo como fuente genuina del progreso y bienestar de todos los habitantes, reconoce también al trabajo como atributo de la dignidad humana, en la cual el Estado tiene la obligación inexcusable de proporcionar todos los medios para que sus habitantes desarrollen sus capacidades en plenitud en beneficio de la sociedad toda y del suyo propio como miembro de ella.

         El art 44 realiza una enumeración de los derechos del trabajador y dice que son los poderes públicos quienes deben reconocer y resguardar esos derechos ejerciendo facultades propias del poder de policía.

         “Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes derechos del trabajador:

Derecho a trabajar: el amparo constitucional se refiere a aquella actividad humana realizada en beneficio de otro que paga ese trabajo (relación de dependencia). En consecuencia con ello las leyes exigen la estabilidad del empleo y prohíbe y sanciona el despido arbitrario, otorgando al trabajador las acciones administrativas y judiciales correspondientes para mantener incólume sus derechos sociales reconocidos y protegidos por esta norma, en razón de la justicia social.

Derecho a una retribución justa: es comprensivo de los conceptos de salario mínimo, vital y móvil, igual remuneración por igual tarea y participación de las ganancias de las empresas. Cuando hablamos de “justo” debe entenderse que el salario no debe limitarse exclusivamente a la satisfacción de las necesidades de supervivencia del trabajador, sino el real progreso económico individual y que dicho salario debe ser el fijado por la autoridad competente (escala salarial). Por tal razón queda también comprendido el concepto de integralidad del salario, la prohibición de su reducción y su inembargabilidad.

Derecho a la capacitación: el mismo implica un fuerte control por parte de los poderes públicos a fin que el empleador cumpla con la obligación que le impone la ley de otorgar a los trabajadores, capacitación profesional para desarrollar sus tareas en la empresa.

Derecho a condiciones dignas de trabajo: esta expresado en sentido amplio y quedan comprendidos dentro de el: ambiente, descanso, respeto, salubridad, etc. Es decir tutela su integridad psicofísica, su seguridad y dignidad, licencia por maternidad, etc. Estas condiciones son de orden público.

Derecho a la preservación de la salud: se exige al empleador un conjunto de medidas que debe adoptar durante la prestación de la tarea por el trabajador a fin de proteger su salud psicofísica y evitar que sufra daños en sus bienes. Tiene como objeto prevenir accidente o enfermedades. Abarca tres aspectos: el deber de seguridad personal (salud psicofísica), deber de seguridad patrimonial (reintegro de gastos y resarcimiento de daños) y el deber de protección (alimentación y vivienda) cuando el trabajador vive en el establecimiento.

Derecho al bienestar: comprende la jornada de trabajo, descansos y vacaciones pagas.

Derecho a la Seguridad Social: la misma garantiza y resguarda los beneficios inherentes a la seguridad social, cuales son, el seguro social obligatorio, comprensivo además del seguro de desempleo, de maternidad, de salud, etc.

Derecho a la protección de la familia: el estado ha implementado atravez de la legislación laboral con carácter obligatorio, las asignaciones familiares a favor de los trabajadores que tengan hijos, esposas, escolaridad y también en determinadas situaciones.

Derecho al mejoramiento económico: este derecho tiene una estrecha vinculación con el salario mínimo, vital y móvil. Así, como se ha señalado anteriormente, la exigencia constitucional del salario mínimo, vital y móvil, tiene que ver con el establecimiento por el Estado de un piso mínimo que debe tener ese salario, comprensivo de alimentación, vivienda digna, vestuario, etc. Pero este mínimo no se agota ahí, la norma analizada exige además el progreso económico del trabajador, el que se garantiza entre otra forma con la obligación del patrón de capacitar al trabajador, permitiendo así cumplir otras funciones que le aporten mayores ingresos.

Derecho a la defensa de los intereses profesionales: por último la constitución garantiza los medios, acciones y mecanismos tanto administrativos como judiciales, para hacer efectiva la defensa de los intereses profesionales.

         El último artículo en cuestión es el art 45, el cual dice: “Las actuaciones ante la Justicia Laboral son gratuitas para el trabajador o su derecho habiente. Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones en materia de recurso que señala la ley.”

         Como consecuencia de esta norma, la Provincia de Salta, cuenta con la Ley Nº 5298 de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código Procesal Laboral de Salta, estableciendo la gratuidad e implementando los mecanismos de dicha gratuidad en aquellos tramites. Debe destacarse que la ley no prevé los tribunales colegiados en primera instancia.

 

Derecho a la Educación.-

         Respecto al derecho a la educación, nuestra constitución provincial la prevé en varios artículos. Primero el art 24 en la sección primera de nuestra constitución tiene prevista la Liberta de Enseñar y Aprender. Más adelante aparecen referidos a este derecho los arts. 47 de Derecho a la Educación, art 48 sobre el Fin de la Educación, art 49 sobre el Sistema Educacional y el art 50 sobre el Gobierno de la educación.

         Así podemos decir, antes de entrar en el análisis de cada artículo, que todo hombre tiene el derecho a educarse. El mínimo y el máximo de esa educación está dado por factores diversos, como ser: la propia capacidad, la propia pretensión, los medios que individual y socialmente dispone y las políticas que la constitución impone al estado. Pero ha de haber igualdad de oportunidades.

         ¿Frente a quien se tiene este derecho? ¿Cuál es el sujeto pasivo?

         El estado es el sujeto pasivo de este derecho en cuanto está obligado a:

  1. No impedir que todo hombre se eduque;
  2. Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna;
  3. Crear sus establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de equidad y gratuidad;
  4. Estimular y respetar la enseñanza pluralista;

         Pero hay que aclarar también que los particulares son sujetos pasivos del mismo derecho en cuanto están obligados a no impedir que todo hombre se eduque, y en cuanto el estado puede imponerles a algunos la responsabilidad de educar o hacer educar a quienes estén bajo su dependencia (por ej.: padres, tutores o guardadores).

Art 24 de la Constitución de Salta “Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender”

         La educación es una competencia reconocida a las provincias y hay un proceso de transferencia de establecimientos educativos del ámbito nacional a las provincias. La política educativa establecida en la constitución incluye el desarrollo integral de las personas; el derecho de cada persona de recibirla y deber gubernamental de proveerla. Esto incluye la libertad de catedra tanto como derecho del estudiante como de su profesor. También supone la libre elección por parte del estudiante de los conocimientos y habilidades que desempeñara en una actividad profesional futura.

         Por estricta aplicación de los principios constitucionales, la provincia debe garantizar la igualdad en la enseñanza pública, sin discriminación alguna, con pleno goce del ejercicio de la libertad de catedra como también la gratuidad de la enseñanza oficial como parámetro ineludibles. A su vez, debe exigir la capacitación y actualización constante de los docentes, como también que efectivamente se impartan dentro del año escolar los contenidos básicos que se hubiesen trazado en los objetivos previstos para cada ciclo lectivo.

         La educación privada, esta también garantizada constitucionalmente, así como los contenidos, pautas y programas educativos que cada entidad privada se dicte para el desarrollo de su plan educativo, la que siempre deberá ajustarse o no contradecirse con la normativa vigente en materia de educación pública.

         Por último, el Estado Provincial debe bregar y poner todos sus esfuerzos en pos de que la educación especial y diferencial tenga los recursos necesarios e indispensables para alcanzar el delicado cometido que tienen que llevar a cabo sus docentes, como forma de asegurar la libertad de enseñanza, en alumnos que por presentar capacidades especiales o diferentes necesitan de su amparo y protección inexorable.

         Más adelante la Constitución de la Provincia en el art 47 sigue su tratamiento respecto la educación, así el mismo dice: La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e insoslayable”

         La voluntad del constituyente en este artículo quiso demostrar que la educación debe tener un lugar fundamental en nuestras repúblicas, por ser el medio más eficaz y más apto para sacarlas con prontitud del atraso en que existen.

        

         En el orden provincial podemos señalar a la Ley 7.039 del año 1999 que también tiene por objeto la protección integral de los niños en los ejercicios y goce de los derechos reconocidos tanto en tratados como en la Constitución Nacional, en las leyes de la nación y de la provincia en relación a su familia, a la sociedad y al estado, en todas y en cada una de las necesidades que corresponden a su etapa evolutiva, correspondiendo al Estado garantizar el interés superior del niño y adolescente y su política debe tener en miras la protección y cuidado de diversas áreas. A través de los sistemas de Educación Formal y no formal debe suministrar la orientación y asistencia adecuada en la educación del niño y adolescente. En todos los niveles educativos se incluirá como contenido en los diseños curriculares jurisdiccionales, los valores nacionales, los derechos humanos, los derechos de los niños y los deberes que conllevan, para inculcar el respeto por sus padres y por la familia, por su propia identidad cultural y por los valores sociales, capacitándolos para asumir una vida responsable.

         Por todo ello, el Gobierno Provincial tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar la política educativa, controlar su cumplimiento y proveer los recursos, lo que hará a través del Ministerio de Educación, cuyo titular tiene el deber de asistirlo en esta materia, y es este el que tiene a su cargo la obligación institucional de ejecutar dicha política, organizar y gestionar los servicios.

         La educación brindara las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada alumno la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, espiritualidad, respeto a la diversidad, responsabilidad y bien común.

         Con respecto a las garantías se debe garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal, lo cual significa que el sistema constitucional impone una solución actual y presente respecto a la gratuidad educativa para todos los niveles. Estos principios implican no solo no pagar por el servicio educativo sino recibir apoyo del Estado para costear los gastos de aprendizaje en todos los niveles de educación (sistema de becas y subsidios). La equidad educativa no ha sido puesta para debilitar ni restringir el principio de gratuidad educativa, sino para fortalecerlos.

         Ahora bien el art 48 versa sobre el Fin de la Educación, el mismo dice: El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y justicia social”

         Lo que se pretende es el desarrollo de las capacidades individuales de cada uno (individualización) y, a la vez, se ha perseguido su mejor integración en el mundo en el que vive (socialización), por lo tanto se puede decir que el objetivo clave de toda propuesta educativa es formar individuos autónomos capaces de dirigir por si mismos su propia vida, trabajando en la mejora de la sociedad en la que participan.

         La educación es la clave para el bienestar colectivo e individual en toda sociedad democrática. En igual sentido se han expedido en forma continua los distintos informes y declaraciones de los organismos internacionales preocupados y ocupados en y por la educación.

         De lo que se trata es de lograr, a través de la educación, una vida humana digna basada en un estilo ético propio, en hábitos democráticos necesarios para toda convivencia pluralista y en unos valores mínimos sin los cuales no se podría asentar ninguna democracia, sin perder de vista en ningún momento que “la educación entendida en el sentido pleno pretende llevar a su plenitud al sujeto, desplegar equilibradamente sus energías, hacerle capaz de actuar eficazmente en el medio natural y social, y esto implica que debe contemplar la totalidad de los valores”.

         El art 49, habla del Sistema Educacional, así el mismo dice:

         “El sistema educacional contempla las siguientes bases:

Primero que nada aclarar que es el Sistema Educacional, el mismo es entendido como “el conjunto de instituciones diferenciadas, destinadas a la educación formal, cuyo control e inspección corresponde al Estado y cuyos elementos y procesos estén relacionados entre sí”.

         Por último el art 50 de la Constitución Provincial nos habla del Gobierno de la Educación, el mismo dice:

         “El despacho de los asuntos de la Educación está a cargo de un ministro especifico, que ejecuta la política educación, cultural, científica y tecnológica.

Pueden crearse consejos escolares integrados por padres de alumnos para la atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad Educativa, sin injerencias en las conductas técnicas de la enseñanza”

 

La cultura:

         Mencionado expresamente en el preámbulo y en el art 52 CP y en el art 75 inc. 19 de la CN.

Art 52- cultura: “el estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural. Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano. El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la provincia y está bajo la guarda del estado. Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el estado.”

 

Punto 4) Derechos no enumerados. Operatividad de los derechos.

 

         El art 16 de la Constitución de Salta reza:    “Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta constitución de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.

         Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

         Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.

         Este artículo en su segundo y tercer párrafo consagra los llamados “derechos implícitos”, los que se caracterizan por no formar parte expresamente del orden normativo de la constitución formal, pero ha de reputarse incluidos en ella, a tenor de las siguientes pautas y conforme las siguientes bases: a) las que proporciona el derecho natural; b) las que proporciona la ideología de la constitución, tales son las enumeradas en el artículo: libertad, igualdad, dignidad de la persona, justicia social, soberanía del pueblo y principio republicano; c) las que proporcionan los tratados internacionales.

         Se los considera aludidos en el art 16 de la Constitución Provincial, en cuyo texto es el propio constituyente quien nos advierte claramente que lo que falta en la letra de la constitución cuando enumera los derechos no niega que, además del catálogo expreso, hay otros derechos, “los implícitos”, y ¿Por qué les llamamos implícitos? Porque tienen su fuente en el espíritu de la constitución, en su filosofía política, en su techo ideológico. El contexto de principios y valores constitucionales ayuda a cubrir desde la implícita, el silencio que queda afuera de la enumeración de derechos.

         Ahora bien, cabe aclarar que en la forma que está planteado el articulado de la Constitución de Salta y su dimensión axiológica esta norma resulta sobreabundante, porque los derechos implícitos que se conciben como tales en la Constitución Nacional, en la de Salta están particularmente consagrados, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la verdad, etc.

La doble implícitud: en los derechos innominados y en el contenido de los derechos.- 

         Después de la reforma constitucional del año 1994 y con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, los derechos que constan en tales tratados y que no figuran en la constitución tanto provincial como nacional, o que en los tratados cuentan con un contenido más amplio que en la constitución, bien pueden interpretarse como implícitos en el art 33 de la Constitución nacional y en el art 16 de la Constitución Provincial. Obviamente se refutara esta idea diciendo que si cuentan con una norma explicita en los tratados con jerarquía constitucional no son implícitos. Respondemos: no son implícitos en los tratados, pero lo son en la constitución porque las normas de los tratados están fuera de ella (en el bloque de constitucionalidad). Además hay derechos que la constitución enuncia entre los enumerados, pero en cuyos contenidos hemos de reconocer muchos de ellos como implícitos, porque la constitución no los desarrolla, estos también se encuentra en el art 16.

         Es decir que esta implicitud sirve tanto para admitir nuevos derechos como para ampliar contenidos en derechos no enumerados. Esto es lo que se conoce en doctrina como la “doble implicitud”.

 

Comparación con el Art 33 de la Constitución Nacional.-

En la Constitución Nacional están receptados en el art 33, el cual remite como fuente de estos derechos a la soberanía del pueblo y a la forma republicana de gobierno. No es, a criterio de Bidart Campos, una expresión feliz. Otras mucho mejores hallamos en las constituciones provinciales y en tratados internacionales de derechos humanos. Creemos que nuestra constitución es una de ellas ya que no se limita a nombrar la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno sino que va más allá y enumera una serie de principios mucho más amplios que le dan vida a los derechos implícitos en nuestra constitución.

Podemos considerar a esta como una de las principales diferencias con nuestra constitución provincial, además de la nombrada supra respecto de la sobre abundancia de tener un artículo referido a los derechos implícitos en nuestro articulado ya que la mayoría de esos derechos están consagrados en el catálogo de derechos previsto.

Pero quizás la más significativa diferencia, y la más importante diferencia se encuentra en el último párrafo de la Constitución de Salta que consagra la plena operatividad de estos derechos, norma que la Constitución Nacional no consagro, no así la provincial que a través de esta plena operatividad dota de una importancia mucho más significativa a dichos derechos, ya que la misma significa que su ejercicio no puede ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.

 

Un listado abierto de enunciación ejemplificativa.-

Es riesgoso intentar el agrupamiento de los derechos y garantías implícitos en un catálogo, porque precisamente la “implicitud” requiere una apertura elástica y flexible, además de progresiva, poco compatible con las enumeraciones, los listados y las series enunciativas. Sin incurrir en hermetismos o cerrazones que precisamente, la cláusula de los derechos implícitos tiende a evitar y debe erradicar, damos ejemplos, aun a riesgo de repeticiones.

  1. El derecho a la dignidad personal
  2. El derecho a la identidad personal
  3. El derecho a ser diferente
  4. El derecho al honor
  5. El derecho al nombre
  6. El derecho a elegir y desarrollar el propio proyecto personal de vida autorreferente
  7. El derecho a la información y a la comunicación
  8. El derecho a la tutela judicial efectiva (abarcativa del derecho a la jurisdicción, al debido proceso y a la sentencia justo)
  9. El derecho a contratar
  10. El derecho a la imagen propia y a la voz personal
  11. El derecho a la paz
  12. El derecho a la legitimación procesal
  13. El derecho a la libertad y seguridad jurídica
  14. El derecho de rectificación y respuesta (replica)
  15. El derecho al desarrollo
  16. El derecho a la calidad y nivel de vida dignos

         Damos por cierto también que en la cláusula de los derechos implícitos hallan cabida los intereses difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, y los que globalmente sin individualización quedan aludidos como derechos de incidencia colectiva general.

         También debe considerarse comprendido el derecho de las personas discapacitadas para ejercer razonablemente iguales derechos que las que no lo son.

 

Punto 5) Nuevos derechos: medio ambiente, no discriminación, usuario y consumidor.

 

         Se lo puede ubicar en la actualidad dentro de los derechos humanos fundamentales; consagrados en la CN en su art 41, y en nuestra CP en su art 30.

Art 30: protección del medio ambiente. Defensa de la calidad de vida. “todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen de la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias.”

         El ambiente como bien dice Pigretti, constituye por sí mismo una globalización, se trata de una cuestión donde se juega la supervivencia de nuestra especie.

         El ambiente no se circunscribe al entorno físico y a sus elementos naturales: agua, atmosfera, biosfera, etc. Hay que añadir todos los demás elementos que el hombre crea y que posibilitan la vida, la subsistencia y el desarrollo de los seres vivos. Tales organismos vivos componen un sistema y una unidad, con interacciones en un espacio determinado entre los mismos seres vivos y sobre el ambiente en que forman parte. Es el ecosistema y es la ecología entendida como la relación de esos organismos con el entorno y las condiciones de existencia.

         Hay que computar a su vez los recursos naturales, que son bienes que se hallan en la naturaleza y que son susceptibles de transformación y uso por parte de los hombres.  Los mismos están expresamente desarrollados y regulados en nuestra CP en el cap. VIII título II art 80 a 85.

         Pero como el hombre es un ser social el ambiente también se integra con otros ingredientes que cabe calificarse de culturales; así como debemos agregar el patrimonio artístico e histórico (patrimonio cultural).

         El ambiente abarca todos los ámbitos, naturales y los construidos por el hombre, donde se alojan la persona humana y sus actividades y al desarrollo sustentable, el desarrollo para el futuro.

         La norma les adjudica el deber de conservarlo, este se trata de un deber jurídico de todos y cada uno, que por la naturaleza de la cuestión involucrada en aquel derecho y en este deber, nos convierte a todos en una especie de agentes públicos en el cuidado ambiental. Obligaciones que también pesan sobre el estado, cuando la norma dice que los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente, apuntan a la obligación de no dañarlo, y a prestaciones positivas para lograr todo cuanto hace falta el orden de preservarlo, a evitar que otros lo alteren o destruyan, a recomponerlo, etc.

         En Salta rige la ley 7070 mediante la cual, se declaran de orden publico provincial todas las acciones, actividades, programas, y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.

         La Ley Provincial N°7070 en su ART 4 realiza una enumeración de principios básicos que en materia de política ambiental deben observarse en la Provincia de Salta.

 

Derecho a la no discriminación.-

En los tiempos modernos el concepto de igualdad que consagra la Constitución (art 13) adquirió particular relevancia en la consideración al derecho a la no discriminación.

         La palabra discriminación se refiere según la RAE a dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, por motivos raciales, sociales, políticos, religiosos, etc.

         La Ley N°23.592 llamada “Ley Antidiscriminatoria” la cual reglamenta el principio constitucional.

         Dijo la Corte de Justicia de Salta, que en un sistema democrático en el rige plenamente el estado de derecho no debe, ni puede existir discriminación, segregación, postergación o menoscabo alguno entre hombres y mujeres en virtud del principio de igualdad que consagra el art 16 de la Constitución Nacional pues para la admisibilidad en los empleos se requiere únicamente acreditar idoneidad.

 

Derechos de los Consumidores y Usuarios.-

El art 31 de la Constitución Provincial los prevé y dice:

         “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

         Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

         La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicacion y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

         La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control”

         Sin dudas que el constituyente se preocupó particularmente por la efectiva tutela de los derechos de tercera generación sobre usuarios y consumidores, cuya operatividad resulta palmaria y, en caso de su vulneración, cabe la acción de amparo prevista en el art 87, cuya amplitud es tal que permite que cualquier juez letrado pueda ser competente ante su promoción. La Corte de Justicia de Salta dijo –reiteradamente- que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originen un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

         La Constitución de la Provincia de Salta protege a los usuarios de bienes y servicios específicamente, en cinco aspectos esenciales a sabes:

  1. En la relación de consumo
  2. En la protección de la salud, seguridad e intereses económicos
  3. En el derecho a contar con una información veraz y adecuada
  4. En la libertad de elección
  5. Y en asegurar las condiciones de trato digno y equitativo

         En lo que incumbe a la relación de consumo, la norma vela por evitar tanto las acciones monopólicas como las de agio y desabastecimiento, de manera que estas prácticas distorsionada no traigan aparejada su afectación; en cuanto a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, los usuarios y consumidores de bienes y servicios tienen el derecho a que se les asegure que los productos y bienes que consuman estén en perfectas condiciones, que se los aprovisionen o suministren sin riesgos para su persona o su salud y que a la vez no se irroguen sobre ellos precios exorbitantes que los aleje del consumo masivo; eso tiene que ver directamente con el derecho que les asiste a contar con una información adecuada y veraz sobre la provisión, prestación y suministro de bienes y servicios; en lo atinente a la libertad de elección, es sin duda un gran desafío, sobre todo porque en lo que concierne a los servicios públicos, no son mayores las posibilidades que existen al respecto con lo cual devienen inexorables las condiciones de trato equitativo y digno en estas prestaciones, donde tal vez se avizoren de modo diáfano los estándares de civilización de una sociedad.

         En el ámbito de la provincia de Salta rige la Ley Nº 7.402, cuyo objeto principal es establecer el procedimiento para la efectiva implementación de los derechos de los consumidores, reconocidos por la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y sin que se alteren las competencias concurrentes que tiene asignadas la autoridad nacional de aplicación.

         Dentro de la esfera de la jurisdiccional provincial (art 2 de la Ley Nº 7.402), se establecieron como facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación provincial de la ley de defensa del consumidor las siguientes:

         La instrumentación legal de dichos principios se produjo, primero, a través del Decreto Nº 417/07 del 27 de Diciembre del 2007, mediante el cual se instituyo en el ámbito del Ministerio de Gobierno a la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Provincia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Provincial dicto el Decreto Nº 4693/08 del 27 de Octubre del 2008, conforme lo cual, creo en dependencia de la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Provincia, el Consejo Provincial del Consumidor (CO.PRO.CON) como organismo asesor y consultor del gobierno provincial y de los municipios.


 

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