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Derecho Público Provincial y Municipal
UNIDAD VIII
Administración Pública - Finanzas Pública
Punto 1) Principios generales. Incompatibilidad e inhabilidad. Legislación vigente. Carrera administrativa.
Introducción
La administración es una de las funciones del Estado. En general, la actividad del estado se concreta en tres funciones: Legislación, Justica y Administración, cuyos órganos específicos ejercen partes del poder del Estado.
Si bien el poder de estado es único, las funciones son múltiples. Las atribuciones de las funciones a los órganos no constituyen división de poder sino distribución de funciones. Cada uno de los órganos esenciales, además de su propia función específica, ejerce de manera no predominante las otras.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La doctrina predominante al referirse a la administración publica no considera a ésta en sentido orgánico o subjetivo, sino desde el punto de vista material u objetivo, vale decir en base a la naturaleza jurídica interna del acto administrativo, con total prescindencia del órgano o del agente productor DEL ACTO. Puede entonces haber “administración” no solo en la actividad del ejecutivo, sino también en parte de la actividad del órgano legislativo o del órgano judicial.
No hay que confundir poder, que es un atributo estatal, uno de los elementos constitutivos, con potestades, que en lo que respecta a su ejercicio, pueden ser prerrogativas inherentes a una función, por ej. De la función correspondiente a la Administración Publica, pues esta tiene diversas potestades: la reglamentaria, la imperativa, la sancionatoria, etc. Dichas potestades constituyen un reflejo cualificado del poder general del Estado pero no pueden confundirse con este poder.
La Administración pública constituye un concepto análogo: de acuerdo a su acepción orgánico y subjetiva, puede referirse ya sea al conjunto de órganos que encabeza el poder Ejecutivo o bien añadiendo a esta concepción restrictiva las entidades jurídicamente descentralizadas.
De acuerdo a su acepción material, la administración publica es la actividad concreta del estado dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas de manera directa e inmediata.
Dentro de la organización administrativa, se generan dos tipos básicos de estructura: administración central y administración descentralizada, ambas bajo la dirección del Poder Ejecutivo. Sin embargo, mientras en la administración central no implica la institución de una nueva personalidad jurídica y su `principio organizativo esencial es de la jerarquía; la administración Descentralizada supone la creación de nuevas entidades con personalidad jurídica propia, vinculadas al Poder Ejecutivo mediante relaciones denominadas de tutela o control administrativo.
Clasificación
En razón del tipo de actividad que realiza:
En razón de su competencia:
Artículo 61 de la Constitución Provincial. La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos. La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia. La administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y desconcentración operativa. Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente
PRINCIPIOS GENERALES
El Articulo 61 de la Constitución de Salta anuncia en el primer párrafo los principios de acuerdo a los cuales deberá actuar la administración pública, sus funcionarios y agentes. Enumeramos los siguientes principios:
1) Eficacia: consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta requerida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden.
2) Jerarquía: se trata del principio que los reduce a unidad y la reciproca situación en que están los órganos de una entidad. Es el conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordenados. Si bien la jerarquía implica siempre una relación, ella se basa en la preexistencia de una serie de órganos, caracterizados por dos figuras típicas de toda organización: la línea (órganos en sentido vertical) y el grado (posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea).
3) Desconcentración: implica una típica relación inter-orgánica en el marco de la misma entidad estatal. Existirá desconcentración cuando las competencias se transfieren de los órganos superiores a los inferiores de la administración o se disminuye la subordinación de estos a aquellos. Lo contrario es la concentración.
4) Coordinación: es la relación que une dos o más elementos del mismos nivel o función, pero independientes entre sí, en virtud de la cual las cosas se disponen de modo que se forme un todo armónico o produzcan el resultado apetecido.
5) Imparcialidad: consiste en la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, del que resulta poder juzgar o proceder con rectitud.
6) Sujeción al orden público.
7) Publicidad de normas y actos: la administración debe dar publicidad, es decir, poner en conocimiento de todos los administrados las normas que dicta y los actos que realiza, en virtud del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
8) Descentralización: tiene lugar cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúen en nombre y por cuenta propia, bajo el control del Poder Ejecutivo. Sus objetivos no son distintos de los de la administración central, pues sus propios intereses sol los del estado. Clases:
9) Centralización Normativa: en virtud de ella toda la normativa emana de los órganos centrales de la administración.
Funcionarios y empleados públicos.
La noción conceptual puede considerarse desde dos puntos de vista:
_ Amplio: es toda persona que realice o contribuya a que se realicen funciones esenciales y especificas del estado, es decir fines públicos del mismo.
_ Restringido: es aquel que realice o contribuya a que se realicen funciones esenciales y específicas propias de la Administración Pública, considerada en sentido objetivo.
Por otro lado, tradicionalmente se distinguían los conceptos de funcionario y empleados públicos, y se consideraba que mientras el funcionario tiene PODER DE DECISION, representa la voluntad del estado, el empleado EJECUTA, es decir, lleva a la practica la decisión de los funcionarios.
En el art. 61 último párrafo de la Constitución de Salta hace una gran diferencia entre funcionarios y empleados, al exigir JURAMENTO sólo a los funcionarios. Este es sin duda el primer acto del funcionario público que lo caracteriza como tal.
Art. 63 de la Constitución de Salta. “los agentes públicos y los funcionario políticos deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y al concluir su gestión. No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Este artículo se encuentra reglamentado por la ley provincial Nº 3382 con las modificaciones introducidas por la ley 6547.
Sujetos obligados son:
Gobernador y vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados Judiciales, Legisladores, Fiscales de estado, Miembros del Tribunal de Cuentas, Miembros del Ministerio Publico, Secretario General de la Gobernación , Secretario y Subsecretario de Estado, Intendentes y Concejales municipales, Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes y Subjefes, Consejeros y Vocales de reparticiones Centralizadas, Descentralizadas y Sociedades del Estado.
Los titulares de los distintos poderes podrían extender las obligaciones previstas a funcionarios no expresamente comprendidos.
Objeto
Deben formular declaración jurada de sus bienes patrimoniales y de los de su cónyuge, siempre que no mediare separación judicial, como así también la de los hijos a su cargo, dentro de los 30 dias de asumir sus funciones y del cese de las mismas.
La declaración jurada, comprenderá los bienes patrimoniales que se poseían al asumir las funciones y a la fecha de presentación de la declaración o en su caso cese del cargo.
Los aumentos o modificaciones patrimoniales deberán ser declarados. La omisión de la declaración, el ocultamiento de bienes, las falsedades en la declaración y el enriquecimiento por interpósita persona, son causas de remoción.
Las declaraciones juradas serán registradas, formando un protocolo adicional que tiene un carácter reservado y público, en la Escribanía Oficial de gobierno.
INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
Art. 62 de la Constitución de Salta establece: “Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley. Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración”.
En el primero de los aspectos mencionados, la incompatibilidad aparece fundada en una razón de carácter práctico: lograr la mayor eficiencia en la prestación de los servicios evitando que el agente diversifique o divida su actividad en dos o más empleos.
En el segundo, aparten de que también puede responder a la misma razón práctica, su fundamento obedece a una razón de orden ético, pues algunas actividades o profesiones pueden no resultar inconciliables con el ejercicio de la función o empleo público.
LEGISLACION VIGENTE
La ley 6504 en su artículo 4º establece como únicas excepciones al régimen de incompatibilidades previsto por la Constitución:
Aclara además que la misma comprende a todo el personal de todos los poderes del Estado Provincial, entes autárquicos, empresas del Estado y Municipalidades.
La ley Nº6583 en el Capítulo X de régimen de incompatibilidades del Empleado Público, Art 82 dispone que los agentes públicos deberán presentar declaración jurada de empleos públicos ante sus oficinas de personal consignando los cargos y beneficios de los que sean titulares en el plazo de 60 días. El agente que se encontrase incurso en incompatibilidades, deberá optar por algunos de los cargos en que revista dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley. Si no hace efectiva esta opción se dispondrá su baja automática.
Para que proceda la acumulación, el Art 8 dispone que se deban cumplir los siguientes requisitos: que no haya superposición horaria y que se cumplan íntegramente los horarios quedando prohibida la franquicia.
El Art. 13 del Estatuto del Empleado Público establece que los agentes públicos deben actualizar la declaración jurada en cada oportunidad en que se altere alguna situación laboral declarada.
La ley Nº 7204 se refiere a las prohibiciones a Legisladores y Funcionarios para el ejercicio profesional en el ámbito de la provincia de Salta (año 2002) Régimen de inhabilidad:
Art. 1: “se prohíbe a legisladores y funcionarios representar o patrocinar, en ejercicio de su profesión a terceros que peticionen o pretendan h valer derechos de cualquier clase ante los poderes públicos de la provincia o sus municipios, como así también convalidar actos de cualquier naturaleza destinados a ser presentados ante dichos poderes, para obtener o consolidar derechos personales o patrimoniales.
Incluye la defensa penal y administrativa de imputados de cualquier clase de ilícito o irregularidades.
El Art. 2 pasa para la prohibición sobre el Gobernador y Vicegobernador, los Ministros, los Secretarios y Subsecretarios del –poder Ejecutivo, los Legisladores nacionales o Provinciales y los Intendentes y Concejales Municipales. Jurisprudencia “Martinelli, Guillerni Jesus – Accion de incostitucionalidad” Expte. Nº 024.268/02 CJS.
Conclusión de la doctrina de la Corte de Justicia.
Las incompatibilidades tienen por fundamento a la división de los poderes públicos, de tal suerte que unos no invadan las atribuciones de otros, para que tengan completa libertad de acción en sus prerrogativas y derechos y para que obren con la independencia necesaria.
La finalidad es que ningún interés particular o sectorial de los integrantes de la Cámara o de funcionarios políticos dependan de la decisión de otro Poder del Estado.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Art. 29 Constitución de Salta: ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Los habitantes son iguales ante la ley. Esta igualdad se traduce, entre otras cosas, en que nadie gozara de privilegios cuando de llenar un empleo público se trate. Pero hay una condición para llegar un empleo público se trate. Pero hay una condición exigida. Ni el dinero, ni la clase social, ni la religión, ni la ideología, ni la proximidad al partido gobernante deben influir en los nombramientos. Lo único que debe influir es la capacidad, el mérito.
Art. 64 Constitución de Salta: La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organizamos provinciales y municipales. La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
. Corresponde igual remuneración por igual función.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos. El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Leyes y Decretos Provinciales
La ley 5546 y modif. Contiene un –estatuto del Empleado Público; regirá para todo el personal de planta permanente de la Administrativo Publica Provincial centralizada y descentralizada dependiente del Poder Ejecutivo, que no estén sujetos a estatutos o reglamentos especiales.
Establece condiciones de Ingresos y Reingresos; derechos y obligaciones; y un régimen de sanciones disciplinarias. A su vez esta ley se encuentra reglamentada por los decretos 312/80, 1342/91, 1176/96, entre muchos.
Las condiciones de ingreso son:
Derechos del empleado Público
3) Derecho es una Carrera Administrativa: es el progreso, en cualquier área funcional (administrativa, profesional, técnica y de servicios generales), en los niveles establecidos dentro de dicha área a la que pertenezca el agente, a la que accederá previo cumplimiento de los requisitos de formación, mérito y productividad.
4) Vacaciones y licencias especiales: derecho de seguridad social e indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Obligaciones del Empleado Publico
Art. 11.- Son obligaciones del empleado las que a continuación se detallan:
1) Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia.
2) Que se refiera al servicio y por actos del mismo.
3) Que no sea manifiestamente ilícita.
ñ) Dar cuenta por vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
Prohibiciones del Empleado Publico
Art. 12.- Queda prohibido al empleado público comprendido en esta Ley, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación:
Sistema escalafonario
El Dcto. 312/80 reglamenta dicho sistema, aplicable al personal permanente comprendido en la ley 5546.
El mismo establece distintas categorías (de 1 a 23) dentro de los denominados Agrupamientos, que son: Personal Superior, Administrativo, Profesional, Técnico, Mantenimiento y producción, Servicios Generales y Aeronavegantes. Los agrupamientos al dividirse en distintas categorías, constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente en su carrera.
El Dcto. Nº 1342/91 establece el Sistema Provincial de la Profesionalización y Formación Administrativa, aplicable a los agentes comprendidos en la Ley 5546, tiene como pilares fundamentales: la formación continua, el mérito y la productividad para la movilidad en los distintos niveles de función (ejecutiva, intermedio y auxiliar) de cada Área Funcional, y los concursos para el ingreso o reingreso y de la cobertura de las funciones ejecutivas, como garantías de la carrera del agente público.
El decreto Nº 1178/96 aprueba el Régimen Escalafonario del Personal de la Administración General. Se aplica el personal de la planta permanente de la Administración general del Poder Ejecutivo y establece algunas excepciones: funcionarios elegidos en elecciones populares; los Ministros; Secretarios y Subsecretarios; Jefe y Subjefe de Policía; Personal dependiente del Ministerios de Salud Pública, y el personal que ocupa cargos políticos, etc.
En el Art. 24 del este decreto 1178/96 establece que a los fines de los dos últimos párrafos del Art. 63 de la Constitución de la Provincia, denomínese cargos políticos a todos aquellos caracterizados por tareas de confiabilidad política o apoyo del funcionario hasta nivel de Subsecretario, que promovió su designación.
Art. 25. Dcto. 1178/96- Los cargos políticos no configuran cargos de planta permanente y las personas designadas en ellos no tienen estabilidad, ni derecho a la carrera administrativa, ni pueden ser afectados o trasladados a organismos distintos del que fueron designados.
Punto 2) Presupuesto. Economía. Recursos
PRESUPUESTO
La Constitución Nacional prevé como facultad del Congreso, en el artículo 75 Inc. 8: …”Fijar anualmente…el presupuesto general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión…”
La fijación del presupuesto por parte del –congreso atiende al criterio de reparto en la coparticipación impositiva entre el Estado Federal, las provincias y CABA.
La Constitución de Salta en su capítulo referido a las Finanzas Publicas establece en el Art.68 todo lo concerniente en materia presupuestaria y a tal efecto dispone: “el presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, estos puedan exceder el periodo de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o si reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, denegatorias o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad. El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
El Art. 117 de la Constitución de Salta establece que corresponde al poder legislativo: “Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes”.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La ley de presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central, descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos. No pueden las cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Concepto
El presupuesto es un programa financiero anual, es decir, que todo gasto que se efectúe al igual que todo ingreso que perciba debe estar incluido en ese plan.
Se lo define como un ACTO DE GOBIERNO mediante el cual se prevén los ingresos y gastos estatales y se autorizan estos últimos por un periodo futuro determinado, que generalmente es de un año.
Es presupuesto es un verdadero instrumento de gobierno y de control.
Naturaleza Jurídica del presupuesto
Ante todo es una ley entendida en sentido formal, los recursos solo son calculados y en cuanto a los gastos se limita únicamente a autorizarlos.
El poder ejecutivo como responsable principal de la preparación del mismo, se limitara a no sobrepasar el límite máximo fijado por la ley. La ley de presupuesto NO contiene norma jurídica alguna; extrínsecamente reviste la apariencia de la ley, pero intrínsecamente es una operación administrativa.
La ley de presupuesto NO constituye una regla de derecho. Se limita a calcular los recursos sin crearlos, pero ellos son de caracteres permanentes y establecidos independientemente. Concordantemente el Art. de la Constitución de Salta establece: “El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias ni modificatorias de otras normas”.
Por otra parte el alcance de la ley de presupuesto debe ser entendido como un acto unitario y las cifras de gastos o recursos revisten el carácter sustancial al acto mismo; los agregados, cuadros comparativos, etc.; cumplen funciones explicativas, pero no son jurídicamente independientes.
La función legislativa no se reduce a aprobar o autorizar lo que propone el ejecutivo, pues ejercitado en toda su plenitud. Las cámaras reciben un proyecto de presupuesto a considerar; el ejecutivo sugiere o propone una ley y el legislativo la hace suya, la rechaza o la modifica sea total o parcialmente. Por otra parte el ejecutivo no está obligado realizar todas las erogaciones previstas, sino que se haya autorizado a utilizar el máximo fijado por la ley.
Análisis de la ley
Los primeros artículos determinan cifras en dinero en concepto de gastos:
Los recursos corrientes son por ejemplos los tributos, contribuciones a la seguridad social, rentas de la propiedad, etc.; y los recursos de capital son por ej, los recursos propios de capital, las trasferencias de capital, disminución de la inversión financiera.
Ciclo del presupuesto
Legislativo para estudiarlo y sancionarlo en base a las leyes vigentes.
Concluida la labor de estas se emite un dictamen, que puede ser efectuado de manera conjunta o de forma separada, pero por razones de celeridad se suele utilizar preferentemente el conjunto.
El proyecto del Ejecutivo también puede ser objeto de modificaciones de cualquier naturaleza, pero ha de tenerse presente el carácter permanente que revisten las leyes de recursos, por lo tanto la discusión anual del presupuesto solo versa sobre erogaciones.
Ejecutivo.
La Provincia de Salta mediante la ley Nº 7860 fija la suma en el Art. 1 de $ 23.002.183.509 para el presupuesto del año 2015, de los cuales el total de gastos corrientes para la administración central es $19.312.639.605 y para los organismos descentralizados es $255.024.384. Los gastos de CAPITAL para la administración central es de $2.112.980.800 y para los organismos descentralizados es de
$1.321.541.720.
ECONOMIA
Es necesario hacer un breve análisis de la economía por la importancia que esta tiene en relación con la política.
A su vez, es necesario ver las disposiciones económicas receptadas tanto en la CN como en nuestra Constitución Provincial para ir descubriendo las distintas etapas por las que atravesó el constitucionalismo.
La CN de 1853-1860 en términos generales responde a una estructura dogmática y orgánica liberal, que reconoce derechos individuales innatos al hombre tanto en el campo político como en el económico (derecho de propiedad, de comercio, de navegación, de asociación, de trabajo y ejercicio de industria lícita, etc.). Pero, sin embargo, también existen cláusulas que suponen una intervención del Estado, la facultad de reglamentación de los derechos (Art. 14 y 28) asimismo se le otorga facultad al Poder Legislativo para proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y el bienestar…en el Inc. 16 del Art. 67 (hoy Art. 75 inc. 18) y así otras disposiciones que procuran la intervención del estado si bien reposa siempre en la actividad privada y en los derechos individuales.
Posterior a este surge el constitucionalismo social y con este el concepto de Bienestar Social a cargo del Estado que debe remover los obstáculos que impiden el ejercicio de los derechos sociales.
Por ultimo con la última reforma se incorpora la idea del Estado subsidiario y el reconocimiento de nuevos derechos que también están a cargo del Estado.
Este nuevo constitucionalismo se denominó Constitucionalismo Post- Industrial. El mismo supone un mayor intervencionismo estatal.
Las constituciones que, como la de Salta, abrazaron este movimiento, tienen las siguientes características, enaltecimiento de los principios igualitarios y democráticos, el reconocimiento del pluralismo social, la incorporación de nuevos derechos y nuevos titulares (aborígenes, ancianidad, juventud, infancia, etc.)
En materia económica predomina la tendencia a la planificación estatal (Art. 77), al fomento por parte del Estado (Art. 76) y a la mayor participación de distintos sectores. Le atribuyen función social a la economía y a la propiedad (Art. 75), sin negar la libre iniciativa (Art. 71), la distribución equitativa de la pobreza, la libre competencia, el progreso de la comunidad (Art. 71), la función de las cooperativas (Art.73), las figuras de la cogestión y la autogestión (preámbulo), entre otras disposiciones.
RECURSOS
La constitución de la Nación en el artículo 4º prevé todo lo concerniente al Tesoro Nacional. La constitución Provincial lo dispone en el Art. 66.
Art. 66 CS: TESORO PROVINCIAL. El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de: Los tributos. La renta y el producido de la venta de sus bienes. La actividad económica del Estado. Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 175 CS: RECURSOS MUNICIPALES. Constituyen recursos propios de los Municipios: El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana. Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las Municipalidades. El impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos. Las tasas. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales. Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales. La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la ley. Los créditos, donaciones y subsidios. Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites de su competencia. Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo. La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en favor de los Municipios.
Noción
Desde una perspectiva estricta los recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica. Ahora bien, desde una óptica amplia se considera recursos a todos los ingresos en las arcas estatales, sea cual fuere el concepto por el cual los fondos ingresen.
Clasificación
Punto 3) Imposición: Nación, Provincias, Municipios. Poderes fiscales de las Provincias. Disciplina Fiscal.
IMPOSICION
Introducción:
Se puede caracterizar a la imposición como una potestad tributaria del estado, la facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Esto importa el poder coactivo del estado de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas.
El estado debe cumplir con sus fines, por ello debe desarrollar su poder para existir y progresar. Por lo tanto necesita de medios, de recursos, con el objeto de afrontar los gastos que demanda su funcionamiento.
Para lograr tales objetivos, ejercita su poder público en el aspecto impositivo y exige prestaciones por parte de los habitantes del territorio nacional que comprenden impuestos, tasas y contribuciones que no deben ser arbitrarios. La limitación a la potestad tributaria se halla en los principios establecidos por la constitución.
Aclaraciones conceptuales: el tributo y sus especies.
Tributo: consiste en la detracción obligatoria (su incumplimiento acarrea sanciones) de parte de la riqueza (generalmente en dinero) de los particulares (contribuyentes) exigida coactivamente por el estado (a través de ley) con la finalidad genérica de satisfacer las necesidades colectivas (más o menos determinadas).
El género es el tributo, y se manifiesta en tres especies:
1) Impuestos: son las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado a quienes se encuentren en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles siendo estos últimos ajenos a toda actividad estatal relativa al contribuyente.
2) Tasas: es una especie de tributo exigido por el estado contra prestación por la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible o de corto prorrateable.
Características de esta especie: es obligatoria, el hecho generador es la actividad del estado y es un servicio divisible.
La diferencia esencial con el impuesto estriba en que para la tasa existe el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
3) Contribuciones especiales: es la prestación debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del estado. Debe manifestarse una ventaja o beneficio con respecto al contribuyente. Aquí difiere con la tasa porque en ella también existe una actividad vinculante, pero que sólo consiste en la prestación de un servicio individualizado sin interesar las consecuencias que éste produce en el contribuyente.
Sistema tributario argentino.
En lo relativo al tema impositivo, la constitución nacional en su artículo 75 inciso 1 y 2, establece como principio lo siguiente:
“Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables…”
NACIÓN, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS:
De acuerdo al artículo 1 de la constitución nacional, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes estatales: un estado nacional o central y estados provinciales o locales. Por otra parte, el artículo 5 establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo en consecuencia, los municipios como un tercer orden de ente estatal.
De este sistema político descentralizado surgen importantes consecuencias para el sistema tributario, dado que los entes gubernamentales mencionados aparecen como sujetos diferenciados de potestades tributarias.
Históricamente, la nación está constituida por una reunión de unidades autónomas que son las provincias, y son preexistentes a la primera, y de ello deriva que las provincias tengan la generalidad de las facultades tributarias, ya que según el artículo 121 de la constitución nacional conservan todo el poder no delegado por la constitución al gobierno federal. En cambio, la nación sólo tiene las facultades que resulten de la delegación efectuada por la constitución.
Podemos clasificar los impuestos en: impuestos externos e internos, y directos e indirectos.
_ Impuestos directos: son los llamados así porque la carga del gravamen es sufrida por quien lo paga efectivamente.
El ejemplo clásico es el impuesto a las ganancias, por no ser trasladable.
_ Impuestos indirectos: son aquellos en los cuales la carga del gravamen es transferible por quien lo paga efectivamente a quien quiere el bien o servicio gravado.
Ejemplo de este es el impuesto a las bebidas alcohólicas, que no obstante ser pagado por el fabricante, este lo traslada como parte del precio a los consumidores, IVA.
En atención a la clasificación de impuestos externos e internos, directos e indirectos, nuestra carta magna distribuye las competencias impositivas entre el gobierno federal y las provincias de la siguiente manera:
1) Impuestos externos: son establecidos con motivo y ocasión del comercio internacional en forma exclusiva por el gobierno federal (artículo 75 inciso 1) ya que sólo hay aduanas nacionales externas, pero no aduanas interiores.
2) Impuestos internos: Del artículo 75 inciso 2 de la constitución nacional se desprende que:
1- Impuestos internos indirectos: su establecimiento es una atribución concurrente de la Nación con las provincias, y en forma permanente.
2- Impuestos internos directos: son atribuciones exclusivas de las provincias, y en forma permanente.
La nación puede imponerlos de manera concurrente con las provincias, pero con carácter transitorio (por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad y bien general del estado lo exijan).
Por último es indispensable mencionar el régimen federal de coparticipación de impuestos en base a este sistema la nación legisla, recauda y reparte entre las provincias y éstas redistribuyen con sus propios municipios. La naturaleza del sistema de coparticipación (ley-convenio) implica para su vigencia que se requiera no sólo la ley del Congreso Nacional, sino al dictado de una ley provincial de adhesión por parte de cada una de las provincias.
Principios constitucionales de los tributos. El artículo 67 de la constitución de la provincia de salta.
“Art. 67. - Tributos. La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas. El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva. Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación”.
_ Legalidad: no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca.
Significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del poder legislativo.
El cobro de un tributo sin ley que lo autorice vulnera la garantía de la propiedad del artículo 17 de la constitución nacional.
_ Igualdad tributaria: la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
No se refiere este principio a la igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas. Se trata de la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancia. A situaciones o circunstancias desiguales corresponden tratamientos desiguales.
_ Equidad: así como el estado, en uso de su poder de policía, al reglamentar el ejercicio de los derechos individuales no puede alterar los principios, garantías y derechos, tampoco puede mediante el uso de su poder tributario, llegar a disminuir el goce de la propiedad y de la libertad en forma tal que haga ilusorios esos derechos.
Esa disminución será justa (equitativa) siempre que el sacrificio que se impone el contribuyente resulte adecuado (razonable) al fin perseguido.
_ Proporcionalidad: exige que la fijación de contribuciones concretas de los habitantes de la provincia sea en proporción a las singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado en relación a ella.
_ Progresividad: impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada. A mayor riqueza, mayor impuesto; tal sería el enunciado de dicho principio.
_ Simplicidad: con esté en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, determinar con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficio en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración. Las normas tributarias deben ser claras y entendibles, que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes.
_ No confiscatoriedad: hora la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación (artículos 14 y 17, C.N.). La tributación no puede por vía indirecta, hacer ilusorias tales garantías constitucionales. La Corte Suprema nacional ha sostenido que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad, o de la renta..
_ Capacidad contributiva: en la constitución de Salta, el principio surge implícito de su artículo 67 cuando expresamente consagra a la igualdad, equidad, proporcionalidad progresividad como base de los impuestos, sirviendo el primero como soporte ineludible para poder aplicarlo otros con verdadero sentido de justicia. La capacidad contributiva consiste en la actitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales coactivas con las cuales brindar cobertura a los gastos públicos y satisfacer otras necesidades del estado.
Es la aptitud económica en el patrimonio del contribuyente debe ser concreto y real, y no puede haber capacidad contributiva para concurrir a los gastos públicos que demanda el estado, cuando no se tenga lo necesario para satisfacer las exigencias individuales.
Los Municipios:
Respecto a los municipios éstos tienen facultades tributarias inherentes a su condición de entes de gobierno, con respecto a actividades cumplidas en su ámbito jurisdiccional o a las cosas situadas dentro de tales límites, sin exceder las materias de su competencia. El poder impositivo de las municipalidades es originario y no delegado porque deriva de la naturaleza y el destino que la constitución local les atribuye al crear ese régimen y al definir sus funciones (art. 175 constitución de la Provincia de Salta).
La doble imposición:
En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el ente central y los estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Éste fenómeno es perjudicial porque significa multiplicidad administrativa, recaudación onerosa, fomento de la burocracia, inconvenientes y molestias al contribuyente. Además, la doble imposición interna puede aumentar peligrosamente la presión fiscal.
La doble imposición no es inconstitucional. Ha prevalecido en nuestro país la tesis de que la superposición de gravámenes nacionales y provinciales no importa por sí inconstitucionalidad.
Resultan de ello serios inconvenientes económicos pero el hecho de la sola concurrencia de los gravámenes no viola ninguna norma constitucional.
La doble imposición puede si ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sancionó determinados gravámenes.
Las soluciones al problema de la doble imposición interna son las siguientes:
1) Separación de fuentes: consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos organismos de gobierno con potestad tributaria. Esta solución es de difícil aplicación práctica.
2) Coparticipación: consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribución de todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada uno corresponde por su contribución al fondo común.
Nuestra constitución adopta en principio sistema de la separación de fuentes, pero la realidad ha llevado a que se utilice en forma amplia el régimen de coparticipación, aunque no en su estado puro.
De acuerdo al artículo 75 inciso 2 de la constitución nacional, el Congreso puede establecer contribuciones indirectas. Esta es una facultad concurrente con las provincias. Por ende para evitar la doble imposición, es decir, que la nación y las provincias cobren por el mismo hecho y en consecuencia el contribuyente pague dos veces, las provincias delega la facultad de percibir algunos impuestos indirectos en la nación, mediante ley convenio, y ésta los distribuye.
Limitaciones constitucionales a las facultades tributarias provinciales:
Al ejercer su potestad tributaria, las provincias encuentran importantes limitaciones originadas en la constitución nacional:
1) Según el artículo 75 inciso 13, es facultad de la nación revelar el comercio internacional e interprovincial. Esta potestad nacional no puede ser afectada por disposiciones impositivas provinciales.
2) Según el artículo 75 inciso 18, corresponde a la nación proveer lo conducente la prosperidad, adelantó y bienestar del país, lo cual puede hacer mediante concesión temporal de privilegios. Este dispositivo ha sido interpretado como facultad nacional para otorgar exenciones fiscales, y ello no puede ser obstaculizado por leyes impositivas provinciales.
3) El artículo 75 inciso 30, faculta a la nación ejerce legislación exclusiva sobre establecimientos de utilidad nacional sitos en lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias. Esos establecimientos están sometido a la jurisdicción federal, y excluidos del poder impositivo provincial.
DISCIPLINA FISCAL
Constitución de Salta: “Art. 70 - Disciplina fiscal. El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia. La
Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una ley de disciplina fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean auditados. Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.”
Para la confección del presupuesto resulta necesario establecer una interdependencia entre recursos y gastos; los gastos que debe realizar el estado pueden ser infinitos, teniendo en cuenta la inmensa cantidad de necesidades públicas plasmadas en la constitución, y que como fin existencial del estado se deben satisfacer, pero los recursos no lo son, por lo que nunca debe perderse de vista el principio de la escasez de los recursos.
La constitución es alta teniendo en cuenta esto, consagra en su artículo 68 el principio general de equilibrio presupuestario, ya que toda ley u ordenanzas que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento, es decir los recursos con los que se va a sufragar el gasto público.
Explícitamente el artículo 70 dice que el equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal constituye un beneficio en favor de los habitantes de la provincia, imperativo que debe respetar el estado provincial pero también los estados municipales.
La finalidad constitucional del régimen de disciplina fiscal, es que no haya déficit, es decir que los ingresos no sean inferiores a los gastos del ejercicio fiscal.
El equilibrio presupuestario exigido por el artículo implica la institucionalización de una “ley de disciplina fiscal” .
Esta ley especial, debe establecer las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales de forma equilibrada, los niveles máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios. La ley debe disponer, además, que las cuentas públicas y estados financieros se han auditados.
La legislatura de la provincia debe sancionar la ley de disciplina fiscal con una mayoría agravada, que es de los 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de cada cámara. Toda modificación total o parcial de la ley requiere para su sanción, de la misma mayoría agravada.
En concordancia con lo establecido por el artículo 70, se dicta la ley que reglamenta el mismo, ley N° 7030, que establece:
Punto 4) Expropiación: leyes provinciales.
EXPROPIACIÓN
La potestad ablatoria produce una privación o eliminación de derechos privados en atención a un interés público que nuestra Constitución Nacional y la legislación califican en su grado más intenso (cuando los procedimientos ablatorios inciden sobre derechos reales) bajo el concepto jurídico indeterminado de expropiación por utilidad pública (art. 17, CN; art CSLA y ley de Expropiación Nº2614).
Esta privación de los derechos patrimoniales del particular comporta una situación de legítimo y real sacrificio impuesto por consideraciones inherentes al bien común o interés público, que se singulariza en una operación concreta, afectando a un sujeto o conjunto de sujetos determinados.
De allí surge la necesidad de proceder a la conversión del sacrificio de los derechos patrimoniales que provoca la expropiación, dado que, al afectar singularmente a una persona en sus derechos concretos de un modo especial, la falta de adecuada y oportuna reparación del desequilibrio haría asumir sólo a ella la carga pública que implica la expropiación, generando una situación de desigualdad con el resto de las personas. Por eso, se ha dicho que el sacrificio que produce la expropiación se reduce al mínimo, al sustituirse por la indemnización que se otorga al particular, logrando así que la carga pública que supone la extinción de la propiedad no recaiga, exclusivamente, sobre el expropiado, sino que se distribuya entre toda la colectividad.
Concepto de expropiación: Consiste en la apropiación por el Estado de un bien, por razones de utilidad pública o interés preferente, mediante el pago de una justa indemnización previa.
Naturaleza jurídica:
Antiguas concepciones postulaban que se trataba de una compraventa forzada (concepto adoptado por Vélez Sarsfield) pero en realidad no hay un contrato.
Es una Institución de Derecho Público que se funda en la función esencial del Estado de promover el bien común.
Marco Legal:
Art. 75 CSLA: “La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.”
Se legisla sobre la expropiación como una institución de derecho público, la cual importa una facultad unilateral por la que el estado priva al propietario de un bien por causa de utilidad pública calificada por ley, previo pago de una indemnización justa e integral.
Está expresando que la “propiedad es inviolable” pero ello no significa que la propiedad sea absoluta ni exenta de función social. Lo que estas cláusulas constitucionales quieren decir es que, ni el Estado ni los particulares pueden turbarla, o desconocerla, salvo en el caso de la expropiación, que cumplir determinadas condiciones. Al mismo tiempo, prescriben el régimen de garantía de la propiedad, asentado en el reconocimiento de cuatro principios esenciales: a) la privación de la propiedad sólo opera en virtud de sentencia; b) se requiere el dictado de una ley declarativa de la utilidad pública como fundamento de la sentencia; c) el sacrificio patrimonial implica indemnización, y d) la indemnización debe ser previa; y aún cuando no se prescriban expresamente otros requisitos constitucionales la indemnización deber ser también justa, integral, actual y pronta.
Fundamento del deber de expropiar
La expropiación no tiene su fundamento en la ley, ya que esta potestad nunca podría contrariar los fines del Estado ni los principios del derecho natural, siendo la ley sólo el medio o instrumento para declarar la utilidad pública.
El fundamento del poder expropiatorio reposa en la obligación de contribuir al bien común conforme a un vínculo que enlaza al particular con el Estado en virtud de una relación propia de la llamada justicia legal. Esta especie de justicia, de naturaleza general, contiene el deber de contribución común a través de prestaciones obligatorias de los particulares, que en este caso son de carácter real. Así como el bien común impone el sacrificio de la propiedad, la inviolabilidad de éste resulta garantizada mediante la conversión del derecho real en un derecho creditorio (en una justa y previa indemnización).
Sujetos de la relación expropiatoria
-Sujeto EXPROPIANTE:
Pueden expropiar el Estado Nacional, Provincial o Municipal. El art. 2 Ley 2614 dice: “…Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación.”.
Así también las empresas del Estado y entidades autárquicas autorizadas por el Estado. Regulador de servicios públicos como los particulares y personas jurídicas cuando estuvieran autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley. De esa manera, algunos particulares como los concesionarios de obra o de servicios públicos, se colocan en la misma posición jurídica que el Estado para actuar como expropiantes. Art. 3º Ley 2614.-“Los concesionarios de obras o servicios públicos, para cuya realización se hubiera sancionado la expropiación, sustituye a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente ley, y que no sean atinentes a la calidad de poder político.”
Si bien el Ente Regulador se encuentra dentro de las entidades autárquicas, según ley Nº 6835, el Ente está facultado para solicitar a la Legislatura de la Provincia la declaración de utilidad pública prevista por el artículo 75 de la CSLA y actuar como sujeto expropiante, sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiación de la Provincia. Podrá también, solicitar de la Legislatura idéntica declaración de utilidad y los fines de la ocupación temporánea de la propiedad de los particulares.
Es decir que no puede declarar por sí la utilidad pública para la expropiación, sino que tiene solamente la iniciativa, debiendo necesariamente intervenir el Poder Legislativo.
En lo que se refiere al municipio, el art. 176 inc. 19 de la Constitución Provincial, la competencia municipal precisa “la iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública municipal.”
-Sujeto EXPROPIADO:
El ejercicio de la potestad expropiatoria puede recaer tanto sobre una persona física o jurídica privada, como también respecto de una persona jurídica pública estatal o no estatal. El Estado también puede expropiar cosas o bienes pertenecientes a la provincia o a los municipios.
Objeto de la expropiación
La ley 2614 dice:
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación, quedaron con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las leyes, ordenanzas o usos locales respectivos.
En los inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación primitiva dada por el expropiado.
Condiciones esenciales de la expropiación
Artículo 1º Ley 2614. – “El concepto de utilidad pública, comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social.”
LA INDEMNIZACIÓN (Ley Nº 2614)
No se tomará en cuenta circunstancia de carácter personal, valores afectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En materia de inmuebles, tampoco se considerará el valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico.
El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera tenido si la obra no hubiere sido ejecutada ni aun autorizada, y el precio de la expropiación debe fijarse con relación a la fecha en que se produjo la ocupación.
Tratándose de inmuebles, el organismo que fijará el valor máximo será el Tribunal de
Tasaciones, previsto por el artículo 36 de esta ley, el que citará al expropiado para que lo integre, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.
El Tribunal de Tasaciones practicará la tasación real y actual de la propiedad y de los perjuicios que acreditare el propietario por intermedio de su perito en la oportunidad del dictamen. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4272/1968).
La indemnización viene a configurar uno de los presupuestos esenciales de la legitimidad del ejercicio de la potestad expropiatoria, cuyo incumplimiento impide el perfeccionamiento de la expropiación. La fuerza de esta regla constitucional ha sido tan grande entre nosotros que ha impedido la regulación de las llamadas expropiaciones de urgencia.
La doctrina ha interpretado que el art. 2512 del Código Civil, que dice: “Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad”, no se refiere a la expropiación sino a la figura de la ocupación temporal.
PROCEDIMIENTOS
Procedimiento Extrajudicial (Expropiación por avenimiento o cesión amistosa).
Consiste en la posibilidad de que una vez que se declara la utilidad pública del bien, el expropiante pueda adquirir directamente el bien del expropiado dentro de los valores máximos que estime el Tribunal de Tasaciones para los bienes inmuebles o las oficinas técnicas competentes para los bienes que no sean inmuebles.
En este procedimiento las partes llegan a un acuerdo, el cual tiene como consecuencia que el expropiado transmita la propiedad al expropiante. Ello no quieres que haya compraventa, ya que:
-El propietario tendrá derecho a ejecutar al Estado si no le paga el precio.
-El Estado no podría ser demandado por evicción.
-No se consideran válidos respecto del expropiante los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad a la expropiación.
Procedimiento Judicial (Contencioso expropiatorio)
Cuando entre las partes no haya posibilidad de llegar a un acuerdo, el trámite se realizará por medio de la intervención judicial. El expropiante debe promover un proceso en sede judicial.
La frustración del avenimiento puede provenir, aparte de la discrepancia sobre el monto indemnizatorio, del cuestionamiento de otros aspectos de la expropiación (inexistencia de utilidad pública, alcance de la expropiación, errores o falsedades de hecho, etc.).
La causa tramita por el procedimiento establecido para el juicio sumario. Procedimiento en caso de desacuerdo entre expropiante y expropiado Ley Nº 2614
La sentencia será apelable libremente en el plazo de cinco días
Tribunal de Tasación
En los casos b) a e), los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones.
Entrega de la posesión
-Inmuebles: El expropiante no puede entrar en posesión antes de que se haya expedido el tribunal de tasaciones y haya consignado el monto de la valuación.
Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para el desalojamiento, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconseja. (Art. 28 Ley Nº 2614).
-No inmuebles: el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial. (Art. 29 Ley Nª2614).
No se requiere Escritura Pública otorgada ante escribano, siendo suficiente la inscripción en el registro de la propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia que haga lugar a la expropiación.
Desistimiento
El expropiante podrá desistir, en tanto no haya quedado perfeccionada la expropiación.
Abandono de la expropiación
La inactividad de la Administración Pública en concretar la expropiación dentro de determinados plazos, ya sea por la vía del avenimiento o por la acción judicial, da lugar a que se configure el abandono de la expropiación.
El art. 33 de la Ley 2614 dice: “Se reputará abandonada la expropiación -salvo disposiciones expresas de la ley especial- si el sujeto expropiante no promueva el juicio dentro de dos años de sancionada la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años, cuando no se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expropiante puede postergarse hasta que el propietario modifique, -o intente modificar- las condiciones físicas del bien.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.”
Si el plazo está cumplido, no es necesaria ninguna declaración legislativa, administrativa o judicial.
El abandono se opera de pleno derecho pero si insiste en expropiarlo, es necesaria una nueva ley formal que declare de utilidad pública el mismo bien.
Expropiación irregular o inversa
Su fundamento radica en la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada prescripta en el art. 17 CN y art. 75 CSLA.
Se admite que el impulso procesal de la acción expropiatoria se traslade al expropiado cuando:
En los tres supuestos precedentemente descriptos se requiere, como condición previa, la existencia de una ley declarativa de utilidad pública.
Retrocesión
Técnicamente es un derecho o acción real administrativa. Es un instituto a través del cual se produce el reintegro del bien expropiado al patrimonio de su propietario porque la obra de utilidad pública no se realiza, o porque se le da a dicho bien un destino diferente al establecido por la ley, o cuando no se le diere destino alguno en un plazo de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada.
En estos casos, el particular afectado tiene derecho a demandar la restitución del bien mediante la acción de retrocesión, la cual corresponde únicamente al sujeto expropiado y a sus sucesores universales. Se procede contra el expropiante o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.
Se requiere:
-Expropiación perfeccionada, de lo contrario, lo que hay es abandono de expropiación.
- Que el bien haya recibido un destino distinto o no se le haya dado destino en un plazo de 2 años.
- Que el accionante reintegre al expropiante, dentro del plazo que fije la sentencia, lo que percibió de éste en concepto de indemnización con la actualización correspondiente.
- Ocupación temporánea o temporal de bienes para satisfacer fines de utilidad pública Se habilita a la Administración a que ejerza la potestad de acudir a la técnica de la ocupación temporánea cuando existan razones de utilidad pública que hagan necesario el uso transitorio de un bien o cosas determinadas, muebles o inmuebles, o bien, de una universalidad determinada de ellos.
Si bien en algunos ordenamientos esta categoría aparece legislada dentro de la expropiación, en nuestro ordenamiento se ha optado por darle una regulación diferenciada que encuentra apoyo en dos razones: a) la ablación del derecho de dominio es parcial y sólo afecta al derecho de uso y goce no incidiendo sobre el denominado jus abutendi; por lo que no afecta la nuda propiedad ni el consecuente poder de disposición sobre la cosa; y b) esa ablación posee, además, carácter transitorio, medido en forma temporal, según el grado o espacio de afectación del bien ocupado al destino de utilidad pública.
Existen dos especies:
-Normal: requiere la declaración de utilidad pública por ley.
-Anormal: Obedece a la configuración de una necesidad imperiosa o súbita que coloca a la Administración frente a una situación límite, vinculada con lo que en el derecho se conoce como estado de necesidad. La ocupación puede ser dispuesta por la Administración Pública sin intervención judicial. No genera la obligación de indemnizar, salvo la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Punto 5) Desarrollo Económico Social. Planificación. Consejo Económico Social. Servicios públicos.
DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL.
Art. 76. - Desarrollo económico-social. Los poderes públicos:
- Realizan una política orientada al pleno empleo.
- Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
- Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
- Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente, la transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y la radicación de capitales y tecnología.
- Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los productos locales.
- Elaboran planes de colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento económico y social.
En este artículo, el estado se compromete a implementar una serie de políticas tendientes al logro de objetivos económicos y sociales para el desarrollo de la provincia: el logro del pleno empleo, el fomento de la producción agropecuaria y su tecnificación, la estabilización de la población rural su acceso a la propiedad.
Asimismo se propone la industrialización de la provincia, que la manufactura de las materias primas se realice en salta, y que aquí se erradiquen los capitales y los recursos técnicos; todo lo cual significa avance económico y social.
Al mismo tiempo, se propone la colocación de los productos locales en mercados externos, nacionales e internacionales.
Por último, se plantea la formulación de planes de colonización de tierras para su mayor aprovechamiento económico y social.
PLANIFICACION
Normativa constitucional:
El artículo 77 de la constitución de la provincia de Salta expresa en su primera parte: “Art. 77. - Planificación. Consulta a los sectores interesados. Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal.
Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino y de la Nación…”
Noción:
Cuando hablamos de planificación es necesario tener en consideración que nos hallamos frente un plan general, organizado, para obtener un objetivo determinado, como por ejemplo lo sería el desarrollo económico, una investigación científica, etc.
La planificación implica una técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo que debe seguirse respecto de acciones futuras, orientadas a la concreción de objetivos por medios óptimos.
El estado ineludiblemente debe planificar, elegir conscientemente cuáles son sus prioridades económicas a los efectos de obtener de ese modo una mayor producción y una más equitativa distribución de la riqueza.
Sólo ante una planificación adecuada e idónea se permitirá un correcto y óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles.
El estado planificador tiene la responsabilidad de elaborar los planes y proyectos de acción gubernamental y ejecutar.
El estado debe instrumentar una planificación económica social, democrática y concertada con participación de los sectores de la producción, capital y trabajo, o sea con la intervención de los protagonistas del proceso productivo.
No se trata de una mera cooperación técnica, sino que es un proceso político a través del cual se define lo que la sociedad quiere a largo plazo, para proyectar el corto y mediano plazo. Es la herramienta de la acción gubernamental por la que se particulariza ni puntualizan para cada sector las metas a alcanzar y los recursos a asignar.
Principios de la planificación:
El plan coherente integrado, constituye un todo orgánico y compatible.
Elementos de la planificación:
El sujeto planificador es siempre el estado (nacional, provincial, municipal), es éste el que asume y toma su cargo las tareas esenciales de la planificación en la que actúan además órganos técnicos de consulta y asesoramiento y órganos políticos de decisión y ejecución.
La planificación supone un conjunto de objetivos do seguido existen objetivos finales y objetivos instrumentales, los primeros encuentran visitados en forma de propósitos, los segundos tienen la particularidad de materializarse a través de acciones concretas.
También debe diferenciarse los objetivos complementarios ( o sea aquellos en lo que la obtención de uno exige la concreción o realización del otro) de los objetivos competitivos ( es decir que para la concreción de uno indefectiblemente hay que sacrificar total o parcialmente el otro).
Atendiendo al plazo de la acción a realizar, los objetivos pueden ser: de largo plazo (más de cinco años); de mediano plazo ( de dos a cinco años) y de corto plazo ( un año).
Alcance de la planificación:
Comprende por un lado una dimensión espacial, o sea tiene en cuenta el alcance territorial de un plan que a su vez puede ser nacional, regional, provincial, municipal; y por otro lado una dimensión sectorial, aquí apunta al contenido en concreto del plan de modo tal que es factible considerar planes especializados (como por ejemplo un plan energético, vial, etc.).
CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL.
Normativa constitucional:
Artículo 77 segundo párrafo de la constitución provincial: ” Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales, científicos y tecnológicos.”
Noción:
El Consejo económico y social representa los distintos sectores de la sociedad en lo cultural, educativo, productivo y laboral dando un estatus institucional a las organizaciones sociales que actúan para la defensa de sus intereses sectoriales.
_ Evolución de estos consejos en nuestro país:
En principio, fueron diversos los intentos tendientes a la creación de tales instituciones. Proyectos en concreto fueron ocho ( año 194 a 1972). De esos ocho proyectos sólo uno fue creado por ley (CONES). Los restantes lo fueron por decretos.
La finalidad perseguida por estas instituciones era simplemente servir como órgano de consulta y asesoramiento.
En 1972 en virtud de la ley nacional 19,569 nace el Consejo Nacional económico y social (CONES), sumisión era la de asesorar al poder ejecutivo y servir de consulta tanto a este como al poder legislativo; sus miembros, por lo general gremios, eran designados por cada sector (los representantes de los trabajadores y de los empresarios eran propuestos por sus organizaciones y
el poder ejecutivo los designaba) y dependían del poder ejecutivo.
Los consejos en el derecho público provincial:
Los consejos económicos y sociales llegan al derecho público de las provincias en la década del ´´60 y la primera en considerarlo fue Catamarca, que lo limitó a cumplir el rol de órgano asesor del poder ejecutivo, y luego la provincia de Córdoba.
Nuestra provincia incorporó a los consejos en el año 1980 entre las disposiciones de su carta magna en su artículo 77.
Los rasgos esenciales de estos organismos son:
1- Todo lo concerniente a la reglamentación de la composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo deben ser realizados por ley y no por decretos.
2- Los Consejos económico sociales constituyen por lo general un organismo de asesoramiento del poder ejecutivo.
3- Los Consejo económico sociales son órganos de consulta. El poder ejecutivo, en principio, es el que puede pedir al consulta.
4- Es obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económicos sociales, culturales, científicos y tecnológicos (caso de nuestra carta magna), distinta esta situación de la contemplada por otras constituciones en que puede ser facultativa del órgano del que depende funcionalmente.
5- La integración de los Consejo económico y social es se establece son de un amplio carácter representativo y no exclusivamente económico social. El estado no interviene en la designación de los representantes sectoriales.
Por ley N° 7784 se creó el Consejo económico social de la provincia de Salta. La ley se sancionó al 15 agosto 2013, y dispuso el carácter de persona jurídica pública no estatal, y que será un órgano consultivo del poder ejecutivo de la provincia en materia de planes económicos sociales, culturales, científicos y tecnológicos.
económico-sociales, culturales, científicos y tecnológicos sometidos, a consulta por el
Poder Ejecutivo Provincial. Los otros Poderes Públicos a título de colaboración, podrán solicitar consultas por los mismos temas. 2. Solicitar informes a los distintos poderes y órganos públicos, así como a instituciones y personas privadas, cuando resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. Dictar su reglamento interno y modificarlo, en ambos casos, con el voto de la mayoría absoluta, del total de sus integrantes.
SERVICIOS PUBLICOS.
Normativa constitucional:
Artículo 79 de la constitución de la provincia establece: “Art. 79. - Servicios públicos. Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y lo usuarios.”
La característica principal que presenta todo servicio público es la de procurar la satisfacción de necesidades públicas.
Noción:
Podría decirse que son aquellas actividades que el estado, representado por el gobierno, realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas.
Caracteres jurídicos del servicio público:
1- Continuidad: el servicio debe prestarse toda vez que la necesidad que cubre se haga presente, o sea debe efectuarse oportunamente.
2- Regularidad: el servicio debe prestarse conforme a reglas preestablecidas. Los reglamentos de orden interno constituyen normas administrativas para su funcionamiento, y la violación a tales normas acarrea como consecuencia necesaria una irregularidad funcional.
3- Uniformidad: es decir, igualdad de trato en la prestación, lo que encierra el derecho de exigir y recibir el servicio en uniformidad de condiciones, sin discriminación ni privilegios.
4- Generalidad: el servicio puede ser exigido y usado por todos los habitantes sin exclusión alguna. El servicio se establece para satisfacer necesidades generales.
5- Obligatoriedad: este carácter es innato al servicio. La obligación de la prestación se corresponde con el derecho subjetivo del usuario a exigirla.
6- Calidad y eficiencia: los usuarios de servicios tienen derecho a la protección de su salud, a una información adecuada y veraz. Las autoridades pertinentes protegieran esos derechos.
Sujetos del servicio público:
El prestador es quien tiene a su cargo la gestión de la prestación de este servicio.
Este sujeto puede ser el propio estado aunque la prestación puede ser desempeñada por una empresa privada, pero las modalidades de su ejecución difieren pues en algunos casos se realizan:
Existen tres tipos de prestadores:
1) Concesionario, es aquel sujeto privado que en virtud de un contrato de concesión de servicio público sustituye al estado la prestación del mismo por un período determinado de tiempo.
2) Licenciatario: es el sujeto privado que sustituye al estado la prestación del servicio público, siendo independiente del contrato que lo liga al estado del título jurídico. Difiere del primero respecto a la duración, pues en este tipo la licencia no tiene plazo determinado.
3) Autorizado o permisionario: la autorización es un acto por el cual la administración posibilita al sujeto privado llevar adelante una actividad, ella condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos. Éstas autorizaciones o permisos pueden extinguirse por cualquier medio.
El usuario o cliente, es decir el particular que utiliza el servicio, posee un derecho subjetivo, el de usar el servicio dentro de las limitaciones que imponen las pertinentes normas reglamentarias.
Fundamento de este derecho subjetivo son dos de los caracteres señalados precedentemente: la obligatoriedad y la generalidad.
Paralelamente en la relación prestador – usuario, debe existir y existe un órgano de tinte en Austral que tiene como misión fundamental la de ocuparse de controlar las prestaciones de los servicios en particular. Órgano al que se lo denomina “Entes reguladores”, o sea el sujeto de aplicación de la policia de servicio.
El poder reglamentario en los servicios públicos:
Se plantea si la determinación de las reglas que hacen a la llamada organización del servicio público es una actividad que cae bajo la competencia del poder legislativo o del poder ejecutivo.
Creemos sin perjuicio de las potestades reglamentarias que posee el órgano ejecutivo conforme a la constitución, para emitir reglamentos ejecutivos, autónomos, delegados y de necesidad y urgencia, el dictado de las normas inherentes a la organización del servicio público corresponderá a la competencia del órgano legislativo cuando ello implique limitar o restringir la propiedad privada y las libertades fundamentales.
En la provincia de salta los entes reguladores de servicios públicos están previstos en la ley N° 6835/96.
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