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Bolilla IX  | Derecho Público Provincial y Municipal (2019)  |  UCASAL

UNIDAD IX

Medio Ambiente. Recursos Naturales

 

Punto 1) Derecho Ambiental. La cláusula ambiental. Su análisis.

 

CONCEPTO.

         El medio ambiente es el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y momento determinados. Es aquel espacio en el que el hombre se desarrolla, que el hombre condiciona y que es condicionado por el hombre.

         Es la interacción de los elementos naturales, artificiales y culturales que permiten el desenvolvimiento equilibrado de la vida del hombre, es un sistema complejo y dinámico, constituido por elementos que interactúan y se condicionan entre sí. El conjunto de elementos naturalezas o transformados por el hombre y creados por el como la cultura.

         Es el conjunto de momento dado de los factores físicos, químicos, psicológicos, cultuales y sociales del entorno, susceptibles de tener un efecto directo o indirecto, inmediato o a plazo, sobre los seres vivos y las actividades humanas.

         El concepto de ambiente comprende toda la problemática ecológica general y el tema capital es la utilización de los recursos naturales.

 

RESEÑA HISTORICA del Dcho. Ambiental en el DPP

La carta organica municipal de la ciudad de salta ley 6534 en su art. 98 dice: La Municipalidad reglamentará la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento del Medio Ambiente en todo el ejido Municipal, para lograr y mantener una óptima calidad de vida.

Art 99 Será causa de Referéndum Popular la radicación de Plantas de Energía Nuclear. Idéntico mecanismo se adoptará ante la eliminación de residuos radiactivos, cuando puedan afectar los intereses y seguridad pública del Municipio y sus habitantes.

La C.P. 86’, en el art. 30 dice: Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, asi como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contamintacion ambiental y sancionan las conductas contrarias. La redacción de esya norma fue votada afirmativamente por unanimidad.

Art 84 (HOY 86) 2da parte: El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos.

 

MEDIO AMBIENTE.

         El derecho ambiental es el conjunto de normas que regulan la creación modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del ambiente.

         Es un derecho cuyas reglas se encuentran dirigidas a la preservación del medio ambiente, disponiendo del debido régimen punitivo. Su finalidad es preventiva.

         El bien jurídico tutelado es la calidad de vida de cada individuo, es sustancialmente un derecho público en donde prima e interés colectivo. Es un derecho humano de tercera generación a un medio ambiente sano y equilibrado y al patrimonio común de la humanidad que se funda en la idea de la solidaridad entre los hombres.

 

Caracteres del derecho ambiental:

 

CLAUSULA AMBIENTAL.

Constitución Nacional: NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS: El derecho a un ambiente sano forma parte de los llamados Derechos de Tercera Generación incorporados a la CN con la Ref. de 1994.

Art 41 CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 

DERECHO AMBIENTAL Y LA ACCION DE AMPARO

Art 43 CN: toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.(…)

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. (…)

 

Legitimación: afectado, defensor del Pueblo, Asociaciones REGISTRADAS.

 

CONSTITUCIÓN  PROVINCIAL.

Nuestra constitución expresa en el preámbulo menciona como fin del estado provincial proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Art 127 CP: COMPETENCIA DEL PL:  1) Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías consagrados por esta Constitución.

Relacionado con el art. 41 CN, entre ambos se quiere decir que la regulación de la protección del medio ambiente es facultad concurrente entre la nación y las provincias.

El Congreso de la Nación tiene la tarea de definir los presupuestos mínimos, el piso de protección. Y los legisladores provinciales a avanzar sobre tales presupuestos, para desarrollar una legislación que contemple las circunstancias y necesidades locales.

 

Punto 2) Ley Provincial de Protección del Medio Ambiente. Calidad de vida. Sistema de áreas protegidas.

 

LEY PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE 7070

Artículo 1º) Declarase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.

 

Se distingue entre:

  1. a) DAÑO AMBIENTAL MUY LEVE: Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente.
  2. b) DAÑO AMBIENTAL LEVE: Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente, molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana.
  3. c) DAÑO AMBIENTAL GRAVE: Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin la participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación.
  4. d) DAÑO AMBIENTAL MUY GRAVE: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  5. e) DAÑO AMBIENTAL GRAVÍSIMO: Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas.

 

         La Ley Nacional no distingue entre los distintos tipos de daño ambienta, pero lo define como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. (Ley 25675/02 - Ley General del Ambiente – LGA).

 

DEFENSA JURISDICCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

         Existe un amplio abanico de opciones procesales para la defensa del medio ambiente, todas ellas variadas en caracteres y naturaleza.

 

Acciones legales Administrativas:

 

Acciones Constitucionales:

 

 

Acciones Civiles Clásicas:

 

Acciones Civiles Publicas.

                                               Indemnización

Acciones Penales por Delito

 

Art 30 LGA: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

 

LEGISLACION SALTEÑA.

Art 13 Ley 7070: Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:

1) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse.

2) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

3) El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

Están legitimados para ejercer las acciones previstas:

  1. a) Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Cuando los daños ocasionados afecten los bienes del Estado Provincial, se dará intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al Artículo 149 de la Constitución Provincial.
  2. b) Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley.
  3. c) El Ministerio Público.

 

Art 15: Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.

 

         Como se ve, las opciones de acción enfocan el daño ambiental en dos momentos: 1) anterior a la producción del daño, a fin de prevenirlo; y 2) posterior a su existencia, a fin de repararlo.

 

Comparación entre ambos régimenes:

         El CC ha legislado suficientemente la acción indemnizadora

Pero el art. 33 LGA establece que los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación y la obligación de depositar el monto de la indemnización en el Fondo de Compensación Ambiental creado por ley.

         La ley 7070, en cambio, se anticipa a la producción del daño y habla tanto de casos de restricción y perturbación como de situaciones de peligro y amenazas.

 

Aspectos Destacables:

Competencia: Intención es loable: remover todo obstáculo o traba burocrática que pueda entorpecer el tramite urgente del amparo.

         La LGA dispone: Art 32: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. Esto implica que hasta no se creen los juzgados específicos en al materia, la jurisdicción habilitada será el fuero civil.

         Finalmente debe destacarse que siendo LGA una norma Nacional de orden Publico, operativa en todo el territorio Nacional, quien se encuentre en Salta podrá ejercer la acción del art. 30.

Carácter Subsidiario: Mientras que el  amparo popular de la LGA no sufre limitaciones formal alguna, el remedio del art. 87 CPSA, queda supeditado a que no exista otro medio judicial mas idóneo.

         Toda  persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo

         La acción de amparo es un medio subsidiaria, es una via excepcional, porque parte del supuesto de la eficiencia de todo e orden jurídico, en la protección de los derechos.

         Así como no nos parece (Dr. Catalano y Dra. Catalano) prudente ni fundado que se de curso al amparo con el solo basamento de la opción voluntaria del justiciable, tampoco resulta valido que los jueces rechacen el amparo basándose, sin mas, en la existencia de otras vías, pues siempre habrá otros medios de defensa.

         Queda a  cargo del actor demostrar la inutilidad de las vías ordinarias o específicas previstas para el caso. Así, tratándose de un asunto ambienta, el demandante deberá demostrar la inutilidad delas acciones de prevención y reparación previstas en el art. 13 de la ley 7070.

         Volviendo a la comparación con el amparo popular de la LGA, puede advertirse la ventaja que tiene esta figura por ser directa, pues el art. 30 no lo supedita a la acreditación prima facie de la falta de idoneidad de ningún otro procedimiento. Para simplificar conceptos, podríamos decir que el amparo popular es una acción directa; mientras el amparo constitucional es una acción condicionada.

 

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

         La ley provincial describe el procedimiento de Evaluación  de Impacto Ambiental y Social, este es el procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente.

         Los proponentes públicos o privados deberán preparar y presentar al organismo provincial, un estudio de impacto ambiental y social de su iniciativa en la medida que genera o presente, al menos uno de los siguientes efectos características o circunstancias:

  1. Riesgo para la salud y la seguridad de la población
  2. Efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables (suelo,aire,agua)
  3. Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas
  4. Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida, costumbres posiblemente afectadas
  5. Alteración significativa del valor paisajístico o turístico del área de influencia
  6. Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico, y considerados del patrimonio cultural de la Provincia o de la Nación.
  7. Toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación determine.

         El estudio de Impacto Ambiental y Social deberá incluir como mínimo:

         La Autoridad de Aplicación determinara por via reglamentaria la oportunidad, modalidad y alcance del estudio de Impacto Ambiental y social para cada actividad o categorías genéricas de actividades. La autoridad competente emitirá un certificado de aptitud ambiental en los casos que se cumplan las condiciones contempladas, que será condición necesaria para que los organismos públicos habiliten la iniciativa.

 

Faltas y Contravenciones:

         La transgresión a las disposiciones de la Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, podrá acarrear responsabilidad en materia penal, civil, administrativa y/o contravencional según fuere el caso.

         El cumplimiento de una pena no revelará al infractor del deber de reparar o recompensar los daños ambientales ocasionados.

         Sera pasible de sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones contravencionales, penales y la responsabilidad civil que correspondan:

  1. Toda infracción a la presente ley
  2. Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información.

         Serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el daño ambiental causado.

         Las sanciones administrativas pueden consistir en apercibimiento administrativo formal, retención, decomiso, clausura, multa, etc.

 

Autoridad Competente:

         La Autoridad de Aplicación de la Ley nacional de medio ambiente es la Secretaria de Medio Ambiente de la Nación (SEMADES) y paralelamente a partir del año 2008 la autoridad de aplicación de la Ley 7070 es el Ministerio de Medio Ambiente. Ambas funcionan actualmente, cada una respetando su campo de acción.

         A su vez el PE puede crear enter jurisdiccionales que tenga por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región.

         Los Municipios, de común acuerdo con la provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a proteger el medio ambiente.

 

CALIDAD DE VIDA:

         Es definida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) como: “la percepción que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus objetivos, sus expectativas, sus normas, sus inquietudes. Se trata de un concepto que está influido por la salud física del sujeto, su estado psicológico, su nivel de independencia, sus relaciones sociales, así como su relación con  su entorno”.

         Es un concepto utilizado para evaluar el bienestar social general de individuos.

 

Calidad de Vida ambiental: el concepto no puede alcanzar vigencia social sin el cuidado del medio ambiente.

         Se hace depender la calidad de vida humana de la calidad de vida del medio, de manera que no hay calidad de vida sin cuidado del entorno natural.

         El concepto de desarrollo sustentable puede entenderse como una manifestación de la obligación de solidaridad con las generaciones futuras para que no vean reducidas sus expectativas de calidad de vida.

         De esta manera el valor jurídico “calidad de vida” se proyecta entre generaciones dando lugar a una nueva categoría obligacional propia de una democracia realmente avanzada.

 

Punto 3) Recursos naturales. Tierras. Minerales. Aguas: ley de presupuestos mínimos de protección de glaciares y ambiente periglacial. Bosques: ley de presupuestos mínimos de protección del bosque nativo.

 

CONCEPTO DE RECURSOS

         Son aquellos elementos de los cuales dispone el hombre para satisfacer sus necesidades.

 

Clasificación

 

De acuerdo a su renovabilidad:

 

Caracteres:

 

Regulación jurídica:

         Art 124 CN in fine: Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

         Fue incluido como respuesta de reiterados reclamos provinciales sobre la inconstitucionalidad de las leyes de pesca, e hidrocarburos en las cuales, existía en opinión de distintos especialistas una extralimitación del gobierno federal en desmedro de los poderes no delegados por las provincias.

         Las provincias nunca cedieron sus bienes físicos a la Nación, hay que diferencias jurisdicción o legislación de dominio.

         NO hay delegación de dominio, ni patrimonio publico de sus tierras, de aguas, energía, flora, fauna, minería, etc.

         El dictado del código de minería no autoriza a transferir a la nación el dominio de las minas (no por dictar el código debe apropiar del dominio minero de las provincias).

         Con respecto a la jurisdicción el reconocimiento del dominio de los recursos naturales en cabeza de las provincias no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional.

         La CPS regula en los Arts. 80 a 85 los recursos naturales:

ARTÍCULO 80: PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.

Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.

Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.

ARTÍCULO 81: DE LA TIERRA.

La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

ARTÍCULO 82: DE LOS RECURSOS MINEROS.

La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.

 

AGUAS

ARTÍCULO 83: DE LAS AGUAS.

Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.

Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia.

El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas.

El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.

Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.

Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.

 

Ley Nacional de Aguas (ley 25688)

         Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y su uso racional.

         Cuenta hídrica es la región geográfica.

         Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente.

 

Legislación provincia de Aguas: Código de Aguas (Ley 7017)

         En el territorio de la provincia de Salta todo loa atinente a la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas publicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hídricas y las limitaciones al dominio en interés a su uso se rigen por el Código de Aguas.

         Son aguas del dominio publico provincial todas las que se encuentren dentro de esta jurisdicción y no pertenezcan a particulares según los preceptos del Código Civil.

         Se crea el Consejo Asesor Provincial del Agua a fin de asesorar a la Autoridad de Aplicación el que deberá estar integrado por:

  1. 5 representantes del sector agropecuario
  2. 1 representante del sector industrial
  3. 1 representante del sector minero

         El PE estableció que la autoridad de aplicación es, desde el 2007, la Secretaria de Recursos Hídricos que se encuentra dentro del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (PE), la cual contiene las siguientes atribuciones:

  1. Planificar y organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva
  2. Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la Provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de las poblaciones y los demás usos de interés general.
  3. Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o privadas
  4. Invenntar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el territorio provincial
  5. Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el régimen de permisos concesiones
  6. Será el representante natural de la provincia ante organismos interprovinciales y nacionales en lo atinente a los recursos hídricos
  7. Iniciara tramites legales de expropiación necesarios
  8. Propiciara la formación de consorcios de usuario.

         Son aguas interprovinciales las aguas publicas que atraviesan, penetren, salgan o limiten la jurisdicción de la provincia de Salta con otras provincias. La provincia de Salta propiciara y fomentara la constitución de tratados o convenios con sus limítrofes aplicando los criterios de la unidad de cuenca; previo intercambio de información, de proyectos y estudios pertenecientes a este ámbito hidrográfico, evitando especialmente el impacto nocivo y el cercenamiento de los derechos de las demás provincias integrantes de la cuenca. Respetando el Art 125 CN.

 

         Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifique o extingan derechos de la provincia de Salta sobre las aguas de su dominio publico sin la previa conformidad del Poder Legislativo Provincial, serán nulos, de nulidad absoluta, y sin valor ni efecto alguno, con excepción aquellos poderes delegados expresamente al Gobierno Federal comprendidos en la CN.

 

         El Código de Agua regula variados aspectos:

 

Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial:

 

ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

ARTÍCULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.

ARTÍCULO 3º.- Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

ARTÍCULO 4º.- Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

ARTICULO 5º.- El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 6º.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTICULO 7º.- Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres; b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

ARTÍCULO 8º.- Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

ARTICULO 10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA); c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación; d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares; e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan: a) Apercibimiento; b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente; c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

ARTICULO 12.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTÍCULO 13.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 14.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

ARTÍCULO 15.- Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, 22/10/2008

 

BOSQUES

ARTÍCULO 84: DE LOS BOSQUES.

Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.

Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía.

 

Ley Nº 7543 de Bosques de 2008

 

Objeto: establecer las normas de Ordenamiento territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta.

 

Finalidad: Promover el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo sostenible y el desarrollo sustentable de los bosques nativos.

Se establecen las diferentes categorías de conservación, teniendo en cuenta los siguientes criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental, a saber:

  1. Superficie o tamaño mínimo del hábitat;
  2. Vinculación con otras comunidades naturales;
  3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional;
  4. Existencia de valores biológicos sobresalientes;
  5. Conectividad entre eco-regiones;
  6. Estado de conservación;
  7. Potencial forestal;
  8. Potencial de sustentabilidad agropecuaria;
  9. Potencial de conservación de cuencas;
  10. Porcentaje de Pendiente;
  11. Valor y uso dado por Comunidades Indígenas y Campesinas a áreas boscosas o colindantes.

 

Bosques Nativos: los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea – suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

 

Cuenca Hidrográfica: el área delimitada por un contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su superficie, se concentra y pasa por el punto considerando de salida. 

 

Ríos Principales: son aquellos que transportan agua continuamente, todo el año, sea superficialmente y/o sub-superficialmente.

 

Ríos Secundarios: son aquellos que transportan agua intermitentemente, aunque tienen el cauce definido durante todo el año.

 

Manejo Sostenible: a la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito provincial, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.

 

Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto al manejo a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

 

Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: al documento que describe el objeto del aprovechamiento sostenible y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad en las actividades de ganadería 

 

Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la forestación con especies exóticas o nativas o la construcción de presas y obras de infraestructura

 

Cortina Forestal: es una masa forestal de dimensiones y formas variables que se deja intacta en un desmonte con la finalidad de controlar la erosión hídrica y eólica, constituir reserva de la flora nativa, corredores de fauna y barreras corta fuegos. Pueden ser restauradas con especies autóctonas y/o exóticas.

 

Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo: al documento que deberán presentar y sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, y que contempla las condiciones de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo.

 

Planes de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos: al documento que deberán presentar y actualizar y al cual deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los beneficios previstos por esta Ley por actividades de conservación y manejo sustentable de bosques nativos.

 

Cuenca Hidrográfica: en cada se determinan zonas o áreas de acuerdo a sus potenciales y capacidad de acogida.

 

Potencial para la producción agropecuaria: ste potencial se determina por un estudio sobre la aptitud de la tierra que tendrá en cuenta un análisis ponderado de los siguientes sub-criterios: la condición climática, la pendiente del terreno, y las siguientes características del suelo: el drenaje, la profundidad efectiva, el contenido de materia orgánica, la textura (superficial y sub-superficial), la salinidad, y el contenido de sodio.

 

Potencial para el uso de Comunidades Indígenas o Pueblos Originarios: Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios de ocupación y uso:

- Areas habitadas tradicionalmente por comunidades indígenas cuya fuente principal para la subsistencia son los productos del bosque;

- Areas de reserva de recursos estratégicos para la subsistencia y el mantenimiento de la cultura de comunidades indígenas;

- Areas tradicionalmente consideradas de alto valor cultural, histórico y/o simbólico;

- Las áreas tradicionalmente ocupadas y que fueran evaluadas como factibles para la explotación turística por parte de las comunidades indígenas, siempre que no afecte la conservación del patrimonio cultural y paisajístico.

 

Potencial para conservación de biodiversidad: Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios: Las áreas potenciales para la conservación de la biodiversidad se determinará mediante un valor índice que agrupa: la representatividad de los ecosistemas y probabilidad de persistencia de la misma, la tasa de deforestación y la tasa de expansión urbana.

 

Autoridad de Aplicación: elaborará en base a los criterios previstos por esta Ley el soporte cartográfico que permitirá reflejar a escala de paisaje regional las tres (3) categorías de conservación establecidas. Dicho instrumento deberá ser actualizado periódicamente en función de su aplicación, las innovaciones tecnológicas para la evaluación de la capacidad de los potenciales del territorio, tendiendo a su reproducción en tiempo real y deberá ser comunicado a las Cámaras Legislativas en cada oportunidad de presentar el Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial, y asimismo deberá ser publicado a través de una página web oficial.

 

Categoría I: sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. sólo podrán realizarse actividades de protección y mantenimiento que no modifiquen las características naturales ni disminuyan la superficie del bosque nativo, no amenacen con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines del manejo para su apreciación turística respetuosa o para su control o vigilancia. 

En particular podrá realizarse:

- Investigación Científica

- Actividades de Conservación y Protección

- Establecimiento de Zonas Núcleos y Zonas de Uso Restringido en el marco de la Ley Nº 7.107 del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.

- Hábitat de Comunidades Indígenas ó Pueblos Originarios: Por ejemplo parte del Rio Bermejo o Pilcomayo (aras de ribera en una extensión de 500 metros desde la línea de ribera hasta 200 metros. Quedan comprendidas en esta categoría las áreas declaradas como Parques, Reseras Naturales y/o Áreas Protegidas de carácter nacional, provincial o municipal.

 

Categoría II: representará sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad de Aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden tener un alto valor de conservación.

Comprende aquellas áreas que sólo podrán ser destinadas a los usos de aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus recursos maderables y no maderables.

En particular podrá realizarse:

- Manejo Sostenible de los bosques nativos,

- Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril o bajo monte

- Incorporación de espacios naturales y semi-naturales

- Turismo

 

Categoría III: define los sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse, parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley.

Dentro de estas áreas se diferenciarán las zonas con:

Limitaciones Moderadas: podrá realizarse Desmonte Selectivo o cambio de uso del suelo selectivo. No está permitido en esta categoría los desmontes totales para ganadería, forestación y agricultura anual.

Limitaciones Medias: podrán realizarse Desmonte o cambio de uso del suelo con destino a la forestación, ganaderías y agricultura.

Las Areas sin Limitaciones, en dichas zonas, podrá realizarse: Desmonte total o cambio de uso del suelo, siempre que el mismo sea con destino agrícola, forestal o ganadero, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo para desmonte.

Ley Nº 7107: sistema provincial de áreas protegidas de Salta:

         Se denomina al conjunto de espacios naturales y seminaturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia.

         Se declara de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de las áreas protegidas por constituir éstas, parte del patrimonio provincial.

 

Objetivos:

 
-        Conservar muestras representativas de todas las unidades biogeográficas presentes en la Provincia.

Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad, en temas vinculados a las áreas protegidas, especialmente en las zonas de amortiguamiento.

 

Cada área protegida contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo

Cada área protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual.

 

Zonas núcleo o intangibles: a aquellas no afectadas o poco afectadas por la actividad humana que contengan ecosistemas, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana.

Tienen primacía las actividades de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos.

Quedan prohibido su uso para fines económicos, instalación de industrias, pesca, caza, etc.

 

Zonas de uso restringido: aquellas áreas que posean las mismas características mencionadas en el Artículo 11, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación por intermedio de actividades controladas y a la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.

Esta prohibido el arrendamiento de tierras y/o las concesiones de uso, los asentamientos humanos, etc.

 

Zonas de uso intensivo: a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de las zonas de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

 

Prohibiciones generales: Quedan establecidas para las áreas protegidas las siguientes prohibiciones generales:

  1. Toda explotación que viole las características propias de cada área.
  2. La introducción de especies vegetales o animales no compatibles con el ecosistema.
  3. La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias.

 

Categorías de áreas protegidas:

·  Reservas Estrictas Intangibles .

·  Monumentos Naturales.

·  Monumentos Culturales.

·  Parques Provinciales.

·  Paisajes Protegidos.

·  Refugios Provinciales de Vida Silvestre.

·  Reservas Naturales de Uso Múltiple.

·  Reservas Naturales Municipales.

·  Reservas Naturales Culturales.

·  Reservas Naturales Privadas.

·  Categorías de Manejo Internacionales.

 

LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS

 

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.

 

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

 

ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:

  1. a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;
  2. b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
  3. c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
  4. d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
  5. e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.

 

ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:

- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.

- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.

- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.

- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.

ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.

Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:

- Regulación hídrica;

- Conservación de la biodiversidad;

- Conservación del suelo y de calidad del agua;

- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;

- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;

- Defensa de la identidad cultural.

 

 

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.

La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.

Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.

ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.

 

ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.

 

ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:

- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

 

Autoridades de Aplicación

ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.

 

ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.

Capítulo 4

Programa Nacional de Protección de los Bosques

Nativos

 

ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:

  1. a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
  2. b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
  3. c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;
  4. d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
  5. e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;
  6. f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.
  7. g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.

 

Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento

Sostenible

ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.

 

ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).

 

ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.

ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.

 

ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.

 

ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.

Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.

 

ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.

 

ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.

 

ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.

 

Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

  1. a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
  2. b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
  3. c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
  4. d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
  5. e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

 

ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:

  1. a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;
  2. b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
  3. c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;
  4. d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.

 

ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:

  1. a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
  2. b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
  3. c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;
  4. d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
  5. e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;
  6. f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;
  7. g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
  8. h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;
  9. i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

 

ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:

  1. a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;
  2. b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.

Audiencia y Consulta Pública (…)

ENERGIA:

ARTÍCULO 85: DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.

Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del mismo.

Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía. Una ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos.

Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohíbe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.

 

Concordantemente con el segundo párrafo del Art. 177 establece: De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.


 

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