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Civil
Defina acto jurídico, enumere sus elementos explicando cada uno de ellos ACTOS JURIDICOS
DEFINICION
:
Art. 944 “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por
fin inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, conservar o aniquilar derechos, es decir, que
produzcan efectos jurídicos.
ELEMENTOS
: Los elementos esenciales de todo acto jurídico en general son:
a. Sujeto: no se concibe acto sin los sujetos a
los cuales se les pueda atribuir las consecuencias jurídicas del mismo. La actuación voluntaria del
sujeto, debe estar calificada por la capacidad. Es requisito para la
validez del acto, que la persona sea capaz de cambiar su estado de derecho
y que el sujeto sea determinado o determinable.
b. Objeto:
son los bienes (cosas y derechos) y hechos obre los que recae el acto
jurídico. El principio general es la libertad de
los particulares para determinar el objeto del acto, con las siguientes
limitaciones: debe ser determinado o determinable; están en el comercio;
licito; posible y conforme a la moral y buenas costumbres.
c. Causa: es necesaria para la validez del acto que éstos tengan una causa (en sentido objetivo y subjetivo, causa final) y que ésta sea digna de tutela jurídica. No debe ser falsa, ilícita o inmoral, pues conduce a la nulidad del acto
LA CAUSA FINAL
: Art. 500 y 502 Es un elemento independiente, un requisito esencial
autónomo del acto jurídico. La “causa” comprende:
a. El fin tipificante, la razón económico
jurídica que corresponde al tipo de acto querido por las
partes (causa-fin objetivo), es decir, el propósito o finalidades
perseguidas por las partes al llevar a cabo el acto.
b. El móvil determinante de la voluntad que han
tenido en mira las partes, siempre que sea esencial e
integre expresa o implícitamente el acto, y sea conocido por la otra parte
(causa-fin subjetivo),Es decir que la causa final es el fin tipificante
(sentido objetivo) y el móvil determinante teniendo en miras por las
partes, que se exterioriza (sentido subjetivo).Para la validez del acto, es
necesario que tenga una causa, u que ésta no sea ilícita, falsa o inmoral. d. Forma: es la exteriorización de la voluntad.
Enumere quienes pueden ser incapases de hecho según el art 152 bis
Artículo 152 BIS.
Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén
expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
patrimonio.
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto
previsto en el
artículo 141 de este Código
, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y
disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado
una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta
inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y
descendientes.Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo
pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por
demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus
bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos
actos de administración, salvo los que limite la sentencia de
inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Explique la teoría de los conmoriente: Producida la muerte de una persona, se produce la transmisión de los derechos de ella a sus herederos en forma normal. Cuando mueren dos o mas personas en grado sucesible (que pueden heredarse) la cuestión radica en saber quien murió primero. Por lo tanto esta teoría requiere de dos elementos para su aplicación:
· Muerte de dos o más personas en grado sucesible.
· Incertidumbre sobre quien murió primero.
Existen dos teorías diferentes para dar solución a este planteo:
1-
Código Francés, siguiendo al Derecho Romano, desarrollo la Teoría de la Premoriencia, en la cual, según la edad y el sexo, se presumía quién pudo resistir
mas a la muerte, y por ende, morir después.
2-
Vélez dejo de lado la teoría francesa, por considerarla arbitraria y sin
ningún fundamento, y, siguiendo a Freitas, adopto el
criterio de la Teoría de la Conmoriencia,
plasmada en el Art. 109 del C.C. que dice:
“si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre común, o en
cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda
saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al
mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre
ellos”. Esta teoría se aplica no solamente a las muertes reales, sino
también a la presunción.
DESARROLLE SOBRE EL VICIO DE SIMULACIÓN, INDIQUE LAS ACCIONES POSIBLES,
INDIQUE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDE A LOS ACTOS SIMULADOS Y SUS EFECTOS:
2- SIMULACION:
CONCEPTO:
Art. 955 Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la
apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituye o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para
quienes en realidad se constituyen o transmiten Adviértase que engaño no
supone siempre daño, algunas simulaciones son inocuas
Características. Requisitos
:
1-Una declaración de voluntad no real
,
o sea, un acto aparente, detrás del cual se oculta la verdadera voluntad de las partes. Lo que da carácter de simulación
es el “acuerdo simulatorio”, porque la discordancia entre la voluntad
interna y la manifestación exterior, es “acordada” entre las partes.
2-La finalidad de provocar un engaño a terceros:
aunque el engaño sea inocente o inocuo por no
producir daño, porque engañar no es sinónimo de perjudicar.
Clases:
a) Absoluta
(art. 956): se celebra el acto que no tiene nada de real. Corrido el velo
de la simulación, detrás no hay nada. En
realidad, las partes no quieren realizar acto alguno. Ej. venta ficticia.
b) Relativa típica (art. 955): (simulación total) es la que encubre la verdadera naturaleza del acto. Hay dos actos: uno simulado y otro real; este último con la intención de producir efectos jurídicos. Corrido el velo de la simulación, queda atrás otro acto. Ej. Venta que oculta una donación.
En la simulación relativa parcial, lo simulado no es el acto en su totalidad, sino que lo fingido recae sobre uno de los elementos o clausulad del contrato (feb, precio, etc.), pero sin alterar la sustancia del acto.En estos casos de simulación parcial, los efectos son limitados, no conducen a la nulidad, pues entre las partes el resto del acto es real y debe cumplirse. Solo se acomoda el acto a las cláusulas reales.
c) Licita
(art. 957): cuando no tiene un fin ilícito ni daño.
d) Ilícita
:
cuando es reprobada por la ley o perjudica a terceros.
ACCION DE SIMULACION. NATURALEZA JURIDICA
: Es una acción de nulidad relativa, si solo afecta a intereses privados; y
absoluta si va contra interese públicos. Se protege al tercero adquirente a
titulo oneroso y de buena fe. Por ser de nulidad relativa, puede
confirmarse, es prescriptible y no puede ser declarada de oficio por el
juez. Aunque no se haya pedido explícitamente la nulidad (solo la
declaración de simulación) la sentencia debe anular el acto.
ACCION ENTRE LAS PARTES. Procedencia
. Si la simulación es licita, las partes pueden accionar para que se
declare la simulación del acto. Si es ilícita, no pueden ejercer accion
alguna el uno contra el otro sobre la simulación, salvo si se tiene por
objeto dejar sin efecto el acto. Pero si no se puede reparar el perjuicio
ocasionado con la simulación, no procede la accion.
Prueba:
La simulación entre las partes solo puede probarse, en principio, por
contradocumento. Pero, de no existir contradocumento, la accion de
simulación es admisible si median circunstancias que hagan inequívoca la
simulación.
Efectos:
Si la simulación era absoluta, los derechos de las partes deben
retrotraerse al estado en que se hallaban antes del acto simulado. Si la
simulación era relativa total o típica, se aniquila es acto
simulado, pero queda en pie el acto real, con todos sus efectos, siempre
que el acto real no sea declarado nulo. Si la simulación era relativa parcial, solo se acomoda la cláusula impugnada a la
realidad, con todos sus efectos. En todos los casos, el accionante puede
demandar los daños y perjuicios emergentes del acto ilícito.
ACCION DE SIMULACION POR TERCEROS
.
Procedencia
. La accion la inician los acreedores de los contratantes. Es requisito
esencial que el acto aparente cause perjuicio al que intenta la accion.
Solo procede cuando la simulación es ilícita.La accion es de naturaleza
patrimonial y debe ejecutarse contra todas las partes del acto simulado.
Prueba:
No exige la prueba por contradocumento, pues obviamente el secreto es entre
las partes, imposibilitando al tercero a acceder al contradocumento.64 La simulación puede ser probado por todos los medios
de prueba (testigos, presunciones, etc.). La prueba mas común es la de
presunciones de hecho o indicios; entre los indicios, la jurisprudencia
reconoció importancia a algunos de ellos que sumados o relacionados pueden
conducir a la prueba de la simulación:
Ø
Sub Fortuna
, es decir, la falta de solvencia del que figura como adquirente de un
bien; o que al vendedor no le ingrese ninguna
suma en su cuenta a la época del acto, sin que haya realizado otra
inversión
Ø Retentio Possesionis : cuando el vendedor, sigue en posesión del bien que pretendió vender. Es decir, es la no ejecución material del contrato
Ø Afectio : es decir, relacionado con actos entre amigos, parientes, etc. Que no importan peligro ante la simulación. La simulación con terceros extraños son anómalas. Este indicio por si solo no es suficiente, dado que los contratos entre parientes son posibles jurídicamente
Ø Tempos, o momento en que se realizo el acto. Ej. Venta de un bien inmediatamente de conocer el juicio iniciado por su acreedor.
Ø Omnia Bona : cuando vende todos sus bienes, sin motivos aparentes, simulando insolvencia
Ø Necessitas: o falta de necesidad para vender.
Ø Habitu s : o sea, antecedentes de conductas simuladoras. Ej. Caer reiteradamente en concurso.
Preconstitutio : exceso de precauciones, lo que resulta sospechoso.
Ø Locus : si ambas partes se trasladan a otra población a escritura, para ocultar el acto o que no trascienda.
Ø Pretium Vilis : o precio vil
Ø
Otros Indicios
:
vender con pacto de retroventa; inercia probatoria del demandado, ya que si
noprueba la realidad del acto, es sospechoso, pues tiene ante la demanda de
simulación, el deber moral de esclarecer la verdad. Los juicios de
simulación obedecen a la ley “todo o nada”, es decir que en casos de duda,
el juez rechaza la acción.
Efectos:
La aniquilación del acto simulado, favorece a todos los acreedores, y no
solo al accionante.Pone de manifiesto que los bienes nunca han salido del
patrimonio, pero, si fueron enajenados, deben ser restituidos. El acto de
simulación ilícito, que es una especie de acto ilícito, hace responsable a
los participantes del acto simulado por los daños y perjuicios sufridos por
los terceros.
SUBADQUIRENTE
La acción se simulación no tiene efecto sobre el subadquirente a titulo
oneroso de buena fe. Pero si el subadquirente fuera a
titulo gratuito, la nulidad por simulación del acto, le es oponible y debe
restituir el bien.
PRESCRIPCION
: art. 4030 La acción de simulación sea entre las partes o por terceros,
prescribe a los 2 años, y se cuentan desde que el titular aparente hubiere
intentado desconocer la simulación. En el caso de tercero se cuenta desde
que tuvo conocimiento de la simulación.
tema 2 enumere los incapaces de hecho, explique en que coisiste su
incapacidad, que actos pueden o no realizar:
INCAPACIDAD DE HECHO
: Es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en
la vida civil. Es incapacidad de obrar de ejercicio por si mismo. Hace a la
posibilidad de ejercer un derecho que se tiene, pero a través de sus
representantes legales. Es mas propio hablar de incapaces que de
incapacidad. Son: las personas por nacer, los menores de edad, los dementes
y los sordomudos. A todos ellos se les asigna representantes.
La incapacidad de hecho puede ser:
1. absoluta
:
no puede ejercer ningún acto por si mismo. Art. 54 CC personas por nacer,
menores impúberes, dementes y sordomudos que no
saben darse a entender por escrito.
2. relativa
: por regla general no pueden ejercer acto por si mismos, pero por
excepción pueden realizar algunos, que deben estar expresamente autorizadas
por la ley. Art. 55 CC menores adultos. La doctrina le resta importancia a
esta clasificación, dado que sostiene que los incapaces mencionados en el
art. 54, salvo las personas por nacer, pueden considerarse incapaces
relativos si pueden realizar algún acto en su vida civil.Tanto los
incapaces de hecho, absolutos o relativos, son incapaces por regla general,
y en consecuencia, allí donde la ley calla, son incapaces.
3- PRESUNCION DE FALLECIMIENTO:
CONCEPTO
:
es la desaparición de una persona del lugar de su
domicilio o residencia “en la Republica”, encircunstancias de tiempo o de
peligro tales quehacer asumir su muerte, sin importar si ha dejado o no
apoderado o bienes en estado de abandono. No requiere previamente de la
declaración de ausencia. Si tuviese domicilio o residencia fuera de la
Republica, nuestro jueces no tienen competencia, a diferencia de la
declaración de ausencia, que aunque resida en el exterior, puede efectuarse
si tiene bienes en la Republica. Los efecto de ésta institución no solo
afectan a los bienes (como en el caso de la ausencia declarada), sino que
sus efectos también pueden ser extramatrimoniales (aptitud nupcial). Tiene
los efectos generales propios de la muerte.
CASOS:
1. Caso Ordinario
: se da cuando la desaparición dura 3 años desde la última noticia o hecho
positivo que indique que vivía. La sospecha de
muerte se induce del solo transcurso del plazo.
2. Caso Extraordinario Genérico
: el plazo establecido es de 2 años, pero se le suma el requisito de haber estado en un lugar donde se desarrollo un
hecho con riesgo de muerte, al momento de la desaparición (terremoto,
incendio, secuestro, etc.)
3. Caso Extraordinario Específico
: el plazo es de 6 meses sin noticias de existencia de la persona, luego de desaparecer, encontrándose en una nave
o aeronave naufragada o perdida.
defina nulidad clasifique entre nulidad absoluta y relativa
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS
Ineficacia
es la privación o disminución de los efectos propios de un acto jurídico.
Hay tres especies de ineficacia de los actos jurídicos: la nulidad
, inoponibilidad e inexistencia.
NULIDAD:
La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto
jurídico, en virtud de una causa (vivo) existente en el momento de su
celebración. Es una sanción, puede ser de carácterresarcitorio (compensa o indemniza el perjuicio); de carácter represivo (impone pena o castigo) que niegan acciones para
recuperar lo que hubieran entregado en virtud el acto anulado.
El legal porque solo le Ley puede prescribir sanciones. Priva de sus efectos propios al acto , o sea no todos los efectos,
sino aquellos que las partes quisieron constituir, que eran los
destinados a producir. Causa existente en el momento de la celebración , es decir que el
acto nace viciado.
El régimen de nulidad, solo se aplica a los actos jurídicos.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
:
NULIDAD ABSOLUTA
:
se configura cuando los actos pugnan directa e indirectamente con los
intereses colectivos o públicos. Ej. Actos con
objeto ilícito o inmoral; actos formales carentes de forma legal, etc.
NULIDAD RELATIVA
:
los actos están sancionado con la nulidad, en resguardo inmediato de
interese particulares. Ej. Los obrados por
incapaces de hecho; los viciado de error, dolo, violencia, simulación,
lesión; etc.
Consecuencias
:
La nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, no es susceptible de
renuncia o confirmación, ni de prescripción.
Puede ser pedida por cualquier persona que demuestre un interés legítimo,
excepto la parte torpe. Solo los actos de nulidad absoluta y manifiesta,
pueden declararse nulos por el juez de oficio.
defina sbre el vicio de fraude, indique la acción que corresponde,
indíquela sanción que corresponde a los actos fraudelentos:
3- FRAUDE:
CONCEPTO:
Existen dos clases o formas:
1. Fraude a los acreedores
, que es un vicio propio de los actos jurídicos.
2. F
raude a la Ley
,
que no tiene regulación especifica en el C.C.
Fraude a los Acreedores,
es el vicio que adolece a los actos validos y reales (no simulado). Es la
acción mediante la cual una persona agravo u
origina su insolvencia, para evitar así el pago a sus acreedores. El vicio
consiste en que el deudor no ha respetado la garantía de sus acreedores
(recordamos que el patrimonio es la prenda común de los acreedores),
obrando de mala fe al provocar o agravar su insolvencia, en perjuicio de
los acreedores.
ACCION REVOCATORIA
: art. 962 También llamada “pauliana”, tiene por fin
obtener que se revoque el acto en la medida necesaria para hacer efectivo
el crédito del impugnante, quien podrá ejecutar dicho bien.
Para los actos gratuitos, tiene tres requisitos:
A.
Que el deudor se halle en estado de insolvencia, o sea cuando el pasivo
supera el activo realizable o ejecutable. La insolvencia debe existir al
momento de iniciarse la demanda, pues si en ese momento fuera solvente, no
habría interés en la accion.
B. Que el acto hubiese causado o agravado la insolvencia, es decir, que debe darse una conexión de causalidad entre el acto y la determinación o agravamiento de la insolvencia
C. Que el crédito sea de fecha anterior al acto, de lo contrario, no formaba parte de la garantía común del acreedor. Este requisito tiene excepción (art. 963) en caso de presunción fraudulenta.
D. Actos Onerosos: se requiere para estos actos un requisito mas: Mala fe o complicidad del tercero adquiriente; si el tercero conocía la insolvencia del deudor, se presume su mala fe. Es muy difícil
probarlo, y juega más bien un papel preventivo. |
Subadquirente
: art. 970 Para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario,
que proceda contra el primer adquirente, si la segunda transmisión fuera a
título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediera a la
revocación , si fuera a título oneroso, será necesario, además, que el
subadquirente sea cómplice en el fraude
TITULARES DE LA ACCION. Art. 961
Si bien la norma se refiere a los acreedores quirografarios, pueden ejercer
la acción, cualquier acreedor con garantía real (hipoteca, prenda,
anticresis) o privilegiada (comprador, locador, etc.). También pueden
ejercerla el acreedor modal, porque la accion no requiere un crédito
exigible, sino que el acto cause perjuicio. Cuando la simulación del deudor
deriva en quiebra, se ejerce colectivamente por el sindico la “accion
revocatoria concursal”.
ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS
: art. 961 y 964 En principio, todos los actos que signifiquen un
perjuicios para los acreedores puede ser revocable: el pago de deudas no
vencidas; remisión de deudas; aceptación de herencias gravosas; pago de
obligación prescripta; particiones de herencia perjudiciales a los
acreedores de un heredero; etc. Solo se excluyen los actos
extrapatrimoniales y ciertos actos patrimoniales de ejercicio
personalísimo.
Efectos: art. 965 Su ejercicio triunfante le permite al acreedor percibir su crédito sobre la cosa transmitida, en la etapa de la ejecución de la sentencia, y dentro de los límites de su crédito. La revocación no importa la nulidad del acto, sino su inoponibilidad a los acreedores impugnantes; una vez satisfechas las deudas del acreedor impugnante, el acto mantiene sus efectos entre las partes celebrantes y acreedores posteriores. El saldo pertenece al adquirente del bien,El adquirente puede paralizar la accion revocatoria, pagando el crédito a los impugnantes
Elija un atributo de la personalidad y desarrolle sobre el:
NOMBRE:
Naturaleza Jurídica. Es la designación que corresponde a cada persona, y
comprende el nombre propio y el apellido. Para la
cátedra, es un “derecho-deber”, es decir un derecho subjetivo de la
personalidad.La Ley 18.248/69 en su Art. 1º establece: “ toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el
nombre y el apellido que le corresponda de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley”.
Caracteres
:
Tiene en general los mismos caracteres de los atributos y además, es
inmutable, es decir que no se puede cambiar,
salvo resolución judicial, por causa justificada o grave.
NOMBRE PROPIO:
es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para
distinguir a la persona dentro de la familia y
que indica el sexo. Se adquiere por la inscripción en el acta de
nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso. La elección del nombre es una
consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a
falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la
persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal
fin”. Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se
presume que existe consentimiento del otro. Respecto de los hijos
extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres,
ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que
primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía,
lleva el nombre que haya usado la criatura. A los no reconocidos, les elige
el nombre el funcionario. Para los hijos adoptivos, se establece que si es
menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila.
Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya
tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia
de adopción. La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la
ley considere prohibidos. Art. 3 No pueden inscribirse:
1)
Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas,
o que susciten equívocos respecto del sexo.
2)
Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cuando se
trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a
los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos
comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.
3)
Apellido como nombre.
4)
Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo.
5)
No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.
Nombres Aborígenes
: Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el
caudal cultural argentino con derecho propio, y
si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas
adaptaciones al castellano.
respecto a los emancipados, indique con respecto a sus bienes que
actos pueden o no realizar con autorización judicial, que actos no
pueden realizar ni siquiera con autorización judicial:
3- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES. Art. 128
La incapacidad cesa por:
Mayoría de edad: se obtiene el día que se cumpliesen los 21 años de edad. A partir de allí, han dejado de ser menores. Se derogan las normas de computación de plazos generales, ya que según ellas debería ser a partir de las 0 hs. Del día siguiente del cumpleaños. La mayoría de edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Emancipación: Concepto: es la institución por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesaba sobre ellos, con anticipación a la mayoría de edad. Es una declaración
anticipada de capacidad restringida. Existen dos clases:
a) Emancipación por Matrimonio
:
es la que adquiere una persona menor de edad, cuando contrae matrimonio. Su fundamento radica en la necesidad
de que los esposos puedan desenvolverse sin trabas para el desarrollo de la
familia. El matrimonio extingue automáticamente la patria potestad.Es
“legal”, es decir que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración
especial. Para que exsita la emancipación deben existir dos elementos: 1)
haber celebrado matrimonio; y 2) edad habilitante, 16 años mujeres y 18
varones.La autorización de los representantes legales para casarse (que se
requiere aunque los menores estén emancipados por habilitación de edad), no
es un requisito para emanciparse. La única sanción que prevé la ley para
estos casos, es que no tendrán hasta los 21 años la administración y
disposición de los bienes recibido o que recibieren a titulo gratuito,
continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores
(patria potestad). La emancipación por matrimonio tiene carácter
irrevocable, es decir que se mantiene aunque el matrimonio se disuelva
durante la minoría de edad, hayan o no hijos.
Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación quedara sin efecto desde el
día en que se declare la nulidad en sentencia firma (pase en autoridad a
cosa juzgada). Es decir, que son validos todos los actos del menor hasta la nulidad del casamiento. En cuanto del “matrimonio
putativo”, subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.
Cuando el matrimonio se anula, es porque existió alguna causa que le privo
de validez. Pero, cuando uno o ambos cónyuges ignoraban dichas causas
(buena fe) estamos ante un “matrimonio putativo.
b) Emancipación por habilitación de edad
. Art. 131: llamada también emancipación dativa, es la que puede
obtener el menor a los 18 años, mediante autorización de quienes ejerzan
sobre él la patria potestad, o mediante habilitación judicial, si se
encontrase bajo tutela. Si el menor esta bajo la patria potestad (tiene
madre y padre), el menor no esta habilitado para solicitar al juez su
propia emancipación. La emancipación deberá otorgarse por instrumento
público, a solicitud del que ejerza la patria potestad. Luego de otorgada,
debe inscribirse en el registro civil, y a partir de allí es oponible a
terceros.Si el menor esta bajo tutela, la autorización
debe darla el juez, ya sea a pedido del tutor o del propio menor, y la
sentencia debe inscribirse en el registro civil para que tenga efectos
contra terceros. Los requisitos para ambas clases de emancipación por
habilitación de edad son: que el menor tenga 18 años, y que la emancipación
se produzca con el consentimiento expreso o tácito del menor.
Efectos:
se les reconoce idéntico régimen que a los emancipados por matrimonio. La
única diferencia entre ambos regimenes, es que la
emancipación dativa es voluntaria y revocable, mientras que la del
matrimonio es legal e irrevocable. La revocación de la emancipación dativa
es siempre por decisión judicial, donde debe acreditarse la inexperiencia
del menor. La sentencia revocatoria deberá inscribirse en el Registro
Civil. Los emancipados por habilitación de edad no pueden casare sin el
consentimiento de sus padres, o aquel que ejerza la patria potestad, o del
tutor, o del juez. Para ejercer el comercio una vez emancipado debe cumplir
con los requisitos estipulados en el Código de Comercio.
CAPACIDAD DEL MENOR EMANCIPADO
: Como principio general, los menores emancipados son capaces para todos
los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos
patrimoniales. En materia extramatrimonial, extingue la patria potestad, la
tutela, etc. Gozan de plena capacidad laboral, aunque no tengan 18 años. En
materia patrimonial, las excepciones son las establecidas en los arts. 134
y 135 Código Civil.
PROHIBICIONES ABSOLUTAS : Se llaman absolutas, a los actos que no pueden realizarse ni con autorización judicial y son:
Aprobar cuentas de sus tutore y darle finiquito : el tutor, ante la emancipación debe dar cuentas de todo lo hecho durante sus funciones y definir la situación patrimonial del menor. El menor debe dar su conformidad a esta rendición. Pero, para evitar que el menor, bajo influencia moral del tutor, se vea obligado a prestar conformidad, la aprobación de la rendición deberá hacerla el juez de la tutela.
No pueden ser fiadores : comprende la prohibición de constituir garantías reales por obligaciones de terceros.
PROHIBICIONES RELATIVAS
: Son relativas, porque la prohibición puede evitarse con la conformidad
del cónyuge mayor de edad o en su defecto, con autorización judicial,
aplicándose el régimen de asistencia. La prohibición consiste en disponer
de los bienes adquiridos a titulo gratuito, antes o después de la
emancipación. La prohibición relativa es la “disposición” de los mismos
bienes. La autorización judicial será dada en caso de absoluta necesidad o
ventaja evidente, y las ventas de los bienes serán siempre en subasta
pública. En síntesis, y tendiendo en cuenta que el menor emancipado es
básicamente capaz y puede realizar todos los actos que no le fueren
prohibidos, podemos remarcar que pueden administrar todos sus bienes, aun
los adquiridos a titulo gratuito. En cuanto a los actos de disposición,
pueden dispones de todos los bienes adquiridos a titulo oneroso. Si son
adquiridos a titulo gratuito, podrá disponer de ellos si media acuerdo del
otro cónyuge mayor de edad o autorización judicial; debiéndose recordar que
no se puede donar lo recibido a titulo gratuito, ni aun con autorización
judicial. Los menores emancipados no pueden aceptar o repudiar herencias
sin autorización del cónyuge mayor o el juez.
Instrumento publico:
2- INSTRUMENTOS PUBLICOS
Son los documentos estritos otorgados por un oficial público, con las
formalidades que la ley exige.El elemento dominante es el oficial público,
que con su autoridad da fe de la seriedad del acto, y es por ello que la
ley les reconoce “ autenticidad”. No es requisito para todos los
instrumentos públicos, dado que hay algunos casos legales, donde no
intervienen. La doctrina moderna afirma que lo que confiere a un
instrumento la calidad de “publico”, es su autenticidad reconocida
por la ley, más que la intervención del oficial publico.
ENUMERACION LEGAL
. Art. 979: Inc.1 : se refiera a las escrituras
públicas, hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,o
otrosfuncionarios con las mismas atribuciones. Cuando menciona “otros
funcionarios”, se refiera a los jueces de paz, cónsules argentinos en el
extranjero, embajadores.
Inc.2
: hace referencia a cualquier otro instrumento que otorgan los escribanos
públicos (no escritura) u otrosfuncionarios públicos:· instrumentos
notariales “fuera de protocolo” (certificación de firmas e impresiones
digitales, inventarios, actas de constatación, testamento cerrado, etc.)
funcionaros públicos en general de los tres poderes (decretos,
resoluciones, sentencias, providencia, certificado de autenticidad de
fotocopias, etc.)
Inc.3
: los asientos en los libro de corredores marítimos que realizan pólizas de
fletamento. Esto fue derogado, por lo que este inciso
carece de aplicación.
Inc.4
: actas judiciales, es decir, los secretarios de los juzgado.
Inc.5:
las letras aceptado por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro publico,
las cuentas sacadas de los libres fiscales, autorizadas por el encargado de
llevarlas. Inc.6: ha caído en desuso, pues el
estado solo acepta el pago al contado, previo despacho de la mercadería.
Inc.7
: son los bonos o títulos de empréstito público.
Inc.8:
las acciones y cupones de las sociedades anónimas. Inc.9: libretas de ahorro de los bancos.
Inc.10:
los asientos de matrimonio, nacimiento, defunciones y las partidas
parroquiales.
Esta enumeración es solo ejemplificativa, pudiendo admitirse otros casos si
se encuadran en la definición general.
REQUISITOS DE SU VALIDEZ
:
Son tres
: a. que el oficial o funcionario publico sea capaz
: la capacidad alude a que haya sido nombrado por autoridad competente y
puesto en posesión del cargo. No debe actuar con incompatibilidad, o sea,
en actos en los que él o sus parientes en 4º grado de consanguinidad fueran
interesados directos (se agrega también al cónyuge o concubina). No es requisito de validez de los instrumentos
públicos el hecho de que el funcionario no reúna requisitos legales para su
nombramiento. Ej. Si el funcionario es un menor, y fue nombrado
erróneamente, los instrumentos igual son validos.Cesa la capacidad, por la
notificación personal o por la publicación en el Boletín Oficial de la
cesantía, reemplazo o suspensión. Son validos los actos que otorgue antes
de la notificación. Si renuncia, son validos hasta que le sea aceptada la
renuncia.
b. Que el oficial publico sea competente: la
competencia del oficia publico debe ser por razón de la materia de sus
funciones ( ratione materiae), y ratione loci, o
territorial, es decir que debe tener jurisdicción en el lugar del acto.
c. Que se guarden las formalidades legales: están
establecidas por la ley para cada acto. Pero, independientemente de ello,
existen formalidades generales aplicables a todos los instrumentos
públicos:· La firma de todos los interesados que figuran en el instrumento.
Se admite la “firma a ruego”, cuando alguien no sabe firmar, y firma otro
en su nombre.· La firma del oficial publico. Si carece de ella, son nulos.·
Las enmiendas, tachaduras o borraduras en partes esenciales deben ser
salvadas al final, y antes de las firmas.· La fecha y el lugar. Los
testigos “instrumentales” (art. 1035): cuando su presencia es requerida
para la validez del acto; “honorarios”: en honor de las partes, cuya
presencia es necesaria; “de conocimiento” ,(art. 1002): justifican la
identidad de las partes cuando el oficial publico no los conoce.
FUERZA PROBATORIA DE SU CONTENIDO
: Como regla general, los instrumentos públicos (a diferencia de los
privados), gozan de presunción de autenticidad. En cuanto a su contenido,
deben distinguirse tres enunciados:
I. Hechos cumplidos por el
oficial público o pasados ante su presencia
:
se refiere a que el oficial público ha hecho,
visto u oído, pues sucedió en su presencia y en ejercicio de sus funciones.
Ej. La fecha, etc. La fe se refiere a la existencia material de los hechos,
y no a su sinceridad. Hacen plena fe entre las partes y con respecto a
terceros hasta que se pruebe su falsedad por acción civil o criminal.
II. Manifestaciones de las partes
: se refiere a la sinceridad de las cláusulas o verdad del contenido de las declaraciones o manifestación de de las
partes en el acto, que el oficial publico recibe y transcribe, sin
obligación de comprobar su veracidad. Estas manifestaciones pueden ser:
Cláusulas dispositivas : hacen al objeto principal del acto. Hacen plena fe respecto de las partes y de terceros, pero hasta la simple prueba en contrario. No hace falta querella de falsedad, porque no esta comprometido el oficial publico. El instrumento público es regular, correcto en cuanto a lo que las partes dieron, pero puede ser falso en cuanta a su sinceridad, de la que no podría dar fe el oficial publico.
Cláusulas Enunciativas: expresión cuya supresión deja intacto el objeto o acuerdo. Se dividen en “directas” (tiene relación directa con el objeto del acto); “indirectas” (son unilaterales y tienen una relación lejana con el objeto del acto), no hacen plena fe, y por el contrario, son principio de prueba por escrito, oponible a la parte que la ha expresado.
Ineficacia de los actos jurídicos indique el concepto de inexistencia, explique la situación del instituto en el juridico nacional
Ineficacia de os actos jurídicos: indique el concepto explique la
situación del instituto en el juridico nacional INEFICACIA DE LOS
ACTOS JURIDICOS
Ineficacia
es la privación o disminución de los efectos propios de un acto jurídico.
Hay tres especies de ineficacia de los actos jurídicos: la nulidad
, inoponibilidad e inexistencia.
NULIDAD:
La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto
jurídico, en virtud de una causa (vivo) existente en el momento de su
celebración. Es una sanción, puede ser de carácterresarcitorio (compensa o indemniza el perjuicio); de carácter represivo (impone pena o castigo) que niegan acciones para
recuperar lo que hubieran entregado en virtud el acto anulado. Ellegal porque solo le Ley puede prescribir sanciones. Priva de sus efectos propios al acto , o sea no todos los efectos,
sino aquellos que las partes quisieron constituir, que eran los
destinados a producir. Causa existente en el momento de la celebración , es decir que el
acto nace viciado. El régimen de nulidad, solo se aplica a los actos
jurídicos.
INOPONIBILIDAD:
Es un supuesto legal de ineficacia relativa, que priva a un acto valido
entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros, para
quienes el acto es como si no existiera. La nulidad y la inoponibilidad
tienen efectos distintos:
a) La nulidad aniquila los efectos propios del acto, y la
“invalidez” es invocable contra todos.
La inoponibilidad mantiene los efectos propios del acto entre las
partes y terceros en general, y la validez puede invocarse contra todos,
salvo contra algunos terceros determinados para quienes es inoponible.
b) La nulidad es un estado del acto (acto viciado, nulo), es un
“modo de ser” vicioso y siempre es una imperfección estructural,
originaria, genérica o innata. La inoponibilidad, no pone en juego
la validez del acto mismo, y la causa, si bien es originaria, a veces debe
complementarse con otras circunstancias. Si la Ley no habla de nulidad,
puede ser un caso de inoponibilidad, es decir que la inoponibilidad es
subsidiaria de la nulidad Ej. De inoponibilidad: hipoteca no registrada,
valida entre las partes, pero inoponible a terceros; un documento privado
sin fecha cierta que es inoponible a terceros, etc.
INEXISTENCIA:
Son ciertos hechos que, no obstante tener la apariencia de actos jurídicos,
no son tales, por carecer de algún elemento esencia (sujeto, objeto o
forma). La inexistencia no esta legislada en el Código Civil. Ejemplo:
escrito judicial no firmado (falta de sujeto); objeto imposible vender un
lote en el cielo); ausencia de formas solemnes (solemnidad absoluta), etc.
ACTOS VOLUNTARIOS ENUMERE CUALES SON LAS 3 CONDICIONES INTERNAS
DESCRIBIENDO CADA UNA DE ELLAS:
CONCEPTO:
Los vicios de los actos voluntarios, afectan algún elemento de la voluntad
y son: error, dolo y violencia. Error y Doloafectan la intención: el
acto es obrado por equivocación o engañado por otro.
Violencia
,
afecta la libertad. La falta de discernimiento, es un estado de la persona,
y no vicio de la voluntad. Estos vicios pueden afectar a todo acto
voluntario, sea ilícito (delitos y cuasidelitos) o licito (lícitos
propiamente dicho y actos jurídicos).
PRUEBA:
La parte que invoca el vicio, deberá probar su existencia, y que reúne
todas las condiciones legales, es decir que quien invoque un vicio para
invalidad un acto, debe probarlo.
El vicio en general no se presume, salvo casos excepcionales de vicios
presumidos por la ley.
La prueba puede producirse ad libirum, es decir libremente, a
voluntad, por todos los medios de prueba, incluso las presunciones.
PRESCRIPCION
:
Los vicios de la voluntad prescriben a los dos años desde que el error o el
dolo fuesen conocidos o hubiese cesado la violencia.
2 - ERROR:
El error (falso conocimiento de algo) y la ignorancia (desconocimiento o
falta de conocimiento de algo) son tratados unitariamente y producen
idénticas consecuencias jurídicas. El error no es solo causa de nulidad de
los actos, sino también causa de inculpabilidad en la responsabilidad civil
y penal. Para que el error cause la anulación del acto jurídico, debe
reunir tres requisitos:
a) De Hecho
:
recae sobre algún elemento el hecho, sobre el estado de las cosas, que no
se distinguen bien por fallas de los sentidos
(haber visto u oído mal) o del intelecto (haber entendido mal). En cambio,
el error de derecho, recae sobre el régimen legal aplicable.
b) Esencial
:
el código establece taxativamente que el error esencial recae sobre: ü Error sobre la Naturaleza del Acto Jurídico (art. 924):
la “naturaleza” es lo que define a un acto como perteneciente a un tipo o
categoría. Ej. Te presto un libro (comodato) y usted cree que se lo regalo
(donación).Si se equivocaron en la denominación del acto, pero se celebro
el acto que se quiso celebrar, no hay nulidad. Error sobre el Objeto del Acto (art. 927): anula el acto, el error respecto al
objeto sobre que versase, habiéndose contratado individualmente diversa de
aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o diversa cantidad, extensión o suma o diverso hecho,
Error sobre la Sustancia o Cualidad de la cosa (art.926): el error
sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha
tenido en la mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto
lo que en el acto se hubiere dispuesto, Error sobre la Causa Principal del acto (art. 926): es decir, sobre los motivos
determinantes del acto, que figuran expresa o tácitamente en la intención
de las partes. Ej. Si alquilo un local para poner un bar, y el dueño cree
que es para poner una farmacia. Error sobre la Persona de la contraparte (art. 925): corresponde al error sobre la
identidad (no sobre el nombre), y el error sobre las cualidades personales.
Quien pretenda la nulidad invocando error en las cualidades del sujeto,
tendrá que probar que las cualidades que el creía en el otro sujeto, no
solo no las tenia, sino que eran determinantes para el acto (ej. Donación).
c) Excusable
: es excusable cuando hubo razón para errar, es decir que no debe provenir
de una negligencia culpable del que lo invoque.
Solo es excusable cuando es inevitable, a pesar del cuidado para realizar
el acto.
ERROR ACCIDENTAL
: todo error, fuera de los mencionados por la ley como errores esenciales,
es un error “accidental”, que no puede invalidar el acto por no llegar a
constituir un vicio de la voluntad. Los llamados errores de expresión o
lenguaje y de pluma al pronuncia o escribir una palabra o cantidad, y los
errores de calculo aritmético, no dan lugar a la anulación, sino a la
rectificación.
ERROR DE DERECHO
: Art. 20: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción
no está expresamente autorizada por la ley
Art. 923: la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso
impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos
2- DOLO: La palabra Dolo se usa con tres
significados diferentes:
I. En materia de Actos Ilícitos
: es la “intención” de cometer un daño, elemento característico del delito civil, que los distingue el cuasidelito
(aunque hay culpa, no hay intención).
II. En materia de Cumplimiento de las Obligaciones
: es
la “deliberada inejecución por parte del deudor”;
no cumple intencionalmente, aunque se encuentra en condiciones de hacerlo.
III. En materia de Vicios de la Voluntad
:
es cualquier forma de engaño que se utiliza con el propósito de que una persona celebre un acto
jurídico.Puede consistir en un acto positivo u omisivo, es decir que el
dolo puede cometerse por acción u omisión.
RELACION ENTRE EL DOLO Y EL ERROR
:
El Dolo es un error provocado o inducido. En el error, la victima se engaña
a sí misma (auto error, error espontáneo); en cambio en el Dolo es engañado
por una voluntad ajena. El Dolo excluye el error, y no podrían se invocados
simultáneamente para la misma situación. Cuando el dolo versa sobre la cosa
principal del acto, lo anula, y además, se exige la reparación de los daños
y perjuicios.
REQUISITOS
:
art. 932 Para ser un vicio de la voluntad, y dar origen a la nulidad del
acto, debe reunir cuatro requisitos:
1. Debe ser Grave
:
es decir, que la persona no haya podido evitar ser inducida al error. La
gravedad debe juzgarse en relación a la condición
cultural de la victima.
2. Debe ser Dolo Principal : es decir, que la victima no hubiese celebrado el acto, de no mediar el dolo.
3. Debe ocasionar un Daño Importante
:
(material o moral), porque un perjuicio de escasa consideración no justifica la nulidad del acto.
Hace a la importancia del daño o efectos del engaño.
4. Debe No ser Reciproco
:
no debe haber dolo entrecruzado por ambas partes. Se diferencia del “dolo
común”, en el que ambas partes se ponen de acuerdo para engañar a un
tercero.
Efectos:
Si reúne todos los requisitos legales, da origen a dos acciones
a) La de nulidad
, fundada en el vicio de la voluntad; de nulidad relativa.
b) La de daños y perjuicios:
fundamentado en el acto ilícito. No debe reunir los requisitos de losvicios
de la voluntad, salvo el de no ser reciproco. Ambas pueden tener sujeto
pasivo diferente.
DOLO INCIDENTAL
: Art. 934 Es el engaño que no es causa eficiente o determinante del acto,
auque éste no sea importante. Para configurarse el Dolo Incidente
o Incidental, es necesario que no sea reciproco No es causa de
nulidad, pero la victima puede promover la acción por daños y perjuicios,
por efecto de los hechos ilícitos.
DOLO DE UN TERCERO
: Art. 935 El Código Civil hacer referencia al dolo indirecto. Si reúne los
requisitos legales, da lugar a la anulación del acto. En cuanto a la acción
de daños y perjuicios. El único responsable es el tercero, salvo que la
otra parte sea cómplice del dolo. La parte inocente perjudicada con la
nulidad, puede además accionar por daños y perjuicios contra el tercero.
4- VIOLENCIA:
CLASE:
comprende dos casos:
1. La Violencia Física
o Fuerza
(art. 936), que implica el empleo de una fuerza física irresistible sobre el sujeto, que queda reducido a ser instrumento
de la voluntad ajena. Es un caso de acto anulable de nulidad relativa.
2. La Violencia Moral o Intimidación (art. 937) como vicio de la voluntad, debe reunir conjuntamente las siguientes requisitos: Una amenaza injusta (art. 939) Las amenazas deben provenir de otra persona, debe ser personal, aunque provengan de personas sin discernimiento. La amenaza de ejercer un derecho (de forma no abusiva) no es injusta. Temor fundado de sufrir un mal inminente y grave: la “proximidad” debe interpretarse en el sentido de que basta con que el mal sea de realización probable. La “gravedad” debe juzgarse teniendo en cuanta las condiciones personales de la victima. El mal inminente puede referirse no solamente a la integridad corporal o dignidad de la persona, sino también a su patrimonio.No es requisito limitativo que las amenazas deban referirse necesariamente a la parte, su cónyuge, ascendentes o descendientes, bastando que le produzcan un temor reconocible aunque se trate de personas no enumeradas en la ley
3. Causa Determinante
:
la violencia debe ser la cuada determinante del acto, pues si éste se
hubiera producido igual (con o sin amenazas) no
se configura vicio de la voluntad.
EFECTOS:
El acto practicado con violencia, es anulables, de nulidad relativa. Da
origen a dos acciones al igual que el dolo:
a) La de Nulidad;
b) La de Daños y Perjuicios,
si hay daño, aunque no se reúna los requisitos de violencia. La violencia de por sí implica un ataque a un derecho de la
personalidad (la libertad) lo que deriva en un daño moral. Ambas acciones pueden deducirse conjuntamente o solo
una de ellas. La victima puede mantener la validez del acto, y demandar
solo por daños y perjuicios.
VIOLENCIA INCIDENTAL
: Es la que no fue causa determinante del acto. No es causa de nulidad,
pero es admisible la acción de daños y perjuicios, porque reúne los
requisitos de acto ilícito en general.
VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS
. Art. 943 Anula el acto, al igual que el dolo de tercero. Para la acción
de daños y perjuicios el único responsable es el tercero, salvo que la otra
parte sea cómplice de la violencia (conozca la violencia del tercero), en
cuyo caso ambos son solidariamente responsables. La parte inocente
perjudicada con la nulidad, puede accionar por daños y perjuicio contra
terceros.
TEMOR REVERENCIAL
: Art. 940 Es el que se tiene a ciertas personas a quienes, por una
vinculación especial, se debe respeto o sumisión jurídica (maestro-alumno;
militar-soldado; patrón-empleado). Por sí solo no es causa suficiente de
anulación del acto, porque no hay amenaza, sino la impresión subjetiva de
la victima, que realiza el acto por temor. Pero si al temor reverencial se
le une una ligera presión o intimidación, puede llevar a la anulación del
acto.
ESTADO DE NECESIDAD
: Es la llamada “violencia objetiva” o coacción, resultante de
acontecimientos externos, necesidad apremiante o situación de peligro, que
requiere auxilio y cuya satisfacción es impostergable. Atento a esto y al
instinto de conservación, la persona realiza un acto no deseado (mal
menor), por ser la única vía para evitar un mal mayor. Nuestro Código Civil
no legisla el estado de necesidad como causa por sí sola de la nulidad,
como vicio de la voluntad, sino que se requiere además, dos elementos más
para anular el acto: desproporción evidente en las prestaciones y
explotación del estado de necesidad. El estado de necesidad no provocado ni
aprovechado, no constituye causa autónoma de nulidad.
TEMOR AMBIENTAL
Nos referimos a los actos realizados en un ambiente de riesgo o peligro
generalizado que viven las personas por guerras, revolución, dictaduras,
etc. En este caso no hay amenaza de otras personas para que realicen un
acto, sino condiciones externas de peligro. El temor ambiental, no es
personal, sino general, es un peligro difuso que esta en el ambiente. Por
sí solo no es causa de nulidad de los actos realizados bajo su influencia,
no es causa autónoma de invalidez según del Código Civil. La cátedra estima
que se además del temor ambiental existe una intimidación, puede llevar a
la nulidad el acto, pero por violencia moral, y no por temor ambiental
4.- Marque con una cruz, el casillero que corresponda.
Pública Privada No tiene personalidad jca.
Iglesia Católica
Provincia de Córdoba
Club Atlético Boca Juniors (asoc)
Fundación Favaloro
Panadería La Estación (del Sr. Pedro Guillén)
1.- Abuso del derecho. Explique la teorìa del abuso del derecho. Ejemplifique.
TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO
: Art. 1071 (Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito
ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.) Supone el ejercicio de un derecho que se
tiene (dentro de los límites legales) aunque se ejerce “fuera” de los
límites de la buena fe lealtad. En consecuencia, se requieren dos
requisitos para su aplicación:
a)
un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido
b)
un ejercicio contrario a los fines para el que fue previsto o que afecta a
las reglas morales.Es abusivo si se elige la vía más
dañosa para ejercer un derecho, existiendo otras vías menos perjudiciales.
Parte de la doctrina exige un tercer requisito, que seria que se produzca
un daño cierto, grave, posición que no comparte la cátedra. La culpa surge
de la misma conducta abusiva, sin necesidad de prueba de daña o culpa.
Efectos
:
No es causa de nulidad. Si aun no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo,
el juez no acuerda protección para realizarlo en
la forma abusiva pretendida. Si ya se ha ejercido, se lo trata como si
fuese un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y perjuicios.
Se la aplica el régimen de un acto ilícito. Los actos ilícitos son
“originariamente" contrarios a la ley, mientras que en el “abuso del
Derecho” se tiene un “arranque legitimo” y luego una desviación de los
propósitos legales en su ejercicio. Hay derechos que escapan a la
aplicación de ésta teoría. Por ej., el derecho de un empleador, a despedir
a un empleado sin acusa justa, pagándole la indemnización que le
correspondiese. Los principios del Abuso del Derecho, pueden aplicarse en
los juicios por el juez de oficio, es decir, sin que las partes lo pidan,
si este abuso afecta intereses generales, públicos a la moral, en resguardo
del orden público o interés de la sociedad. En caso de afectar intereses
particulares, el principio no debe aplicarse de oficio, sino a pedido de la
parte interesada.
2.- Capacidad. Describa el régimen jurídico aplicable a los efectos de los
actos jurídicos celebrados por los dementes antes y después de su
interdicción.
1- DEMENTES
CONCEPTO:
Art. 141. Son incapaces por demencia, las personas que por causa de
enfermedades mentales, no tienen aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes.
Este es un nuevo concepto, mas acertado que el aplicado por Vélez, quien
hacia una clasificación anticuada de las enfermedades mentales (manía,
demencia o imbecilidad).
La única observación a esta definición es del uso de la palabra “demencia”,
dado que esta implica una de las tantas enfermedades mentales. Seria mas
apropiado el término “insanos” como los denomina Babiloni, que es más
genérico.En doctrina existen tres criterios para llegar a la declaración de
demencia:
ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA DECLARACION DE DEMENCIA:
A) LOS ACTOS ANTERIORES:
Son los actos de quien, con posterioridad a la celebración del acto, es declarado demente, y, el juzgamiento de esos
actos acontece luego de la sentencia o interdicción. Es decir, si la
demencia a la época del acto no era notoria (publica), solo se puede anular
acreditando que se trataba de un acto a titulo gratuito o que el
contratante era de mala fe. Para el caso que se trate de juzgar en vida de
éste, se aplican las normas de actos involuntarios por falta de
discernimiento, lo que exige una prueba más rigurosa, es decir, que la
enfermedad o falta de razón existía al momento mismo de la celebración del
acto. Los actos, en estos casos, son anulables y de nulidad relativa.
B) LOS ACTOS POSTERIORES:
Son en principio nulos de nulidad relativa.
Se les aplica la segunda parte del Art. 473 (al decir “haya habido o no
sentencia de incapacidad) y esto da oportunidad al contratante, que pueda
probar que la nulidad no le es oponible acreditando: 1) que la demencia no
era notoria; y 2) que el acto era oneroso (la buena fe se presume). La
notoriedad es el conocimiento de la demencia por las personas que lo
trataban en forma habitual, que habitan ene el lugar donde se domicilia o
vive el insano, aunque no fuese conocida por la persona contra la que se
deduce la nulidad.
FALLECIMIENTO DEL INSANO : Después de muerto, no pueden se impugnados sus actos entre vivos, invocando demencia. La nulidad luego de su muerte, puede prosperar como excepción, si el curador prueba, a más los requisitos para impugnar los actos anteriores, lo siguiente:
Que la demencia resulta del mismo acto (cláusulas absurdas, redacción incoherente)
Que el acto impugnado se ha realizado después de iniciado el juicio de insania.
Si se demuestra la mala fe del tercero que contrato con el fallecido (Ley
17.711)
CESION DE LA INCAPACIDAD:
Requiere petición al juez (pueden pedirla el propio insano, el curador, el
Ministerio Publico, pero “no las personas del pueblo”, porque el interés de
éstas concluye con la internación). Interviene el mismo juez que decreto la
demencia, y la sentencia se inscribe en el Registro Civil, para ser
oponible a terceros de buena fe. Requiere nuevo examen de facultativos que
dictaminen no el completo restablecimiento, sino que éste sea en
grado tal que pueda dirigir su persona y administrar sus bienes.
3.- Explique la diferencia entre actos nulos y anulables: ejemplifique
ambos casos.
ACTOS NULOS Y ANULABLES
ACTO NULO
Art.1041: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas
absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria
Art. 1042: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas
relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la
autorización del juez, o de un representante necesario
Art. 1043: son nulos los actos otorgados por personas, a quienes el cod.
Civil le prohíbe el ejercicio del acto de que se tratase
Art. 1044: son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen
procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese
prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tubiese la forma
exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de
la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos
ACTO ANULABLe
Art. 1045: son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obrasen
con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen
privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta
por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del
objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación
de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude, o simulación; y si dependiesen para su validez
de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos
Consecuencias
:
esta distinción tiene como única consecuencia, que solo los actos nulos de
nulidad absoluta pueden ser declarados de oficio
por el juez.
4.- Fin de la existencia de las personas. Ausencia y presunción de
fallecimiento
El Art. 103 del C.C. dice: “Termina la existencia de las personas por la
muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni
por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”.Nuestro C.C.
admite solo la muerte, como medio para que se produzca el fin de la
existencia de la persona natural de existencia visible. Rechaza
expresamente otros tipos de extinción regulados en las legislaciones
antiguas, como ser la muerte civil, que se
producía cuando el individuo ingresaba a una comunidad religiosa con votos
perpetuos (obediencia, pobreza y castidad), o cuando el individuo era
condenado a pena privativa de la libertad en forma perpetúa.
El único medio de extinción, es la muerte natural
, entendiéndose por ésta, el hecho jurídico que pone fin a la vida de la
persona, ya sea que la muerte se produzca en forma natural propiamente
dicho, por accidente, homicidio, suicidio, etc.
2- AUSENCIA SIMPLE O DECLARADA
CONCEPTO
:
se refiere a la ausencia de una persona que ha desaparecido de su
domicilio, dejando bienes en estado de abandono. No hay
razón para presumir su muerte, ya sea por el poco tiempo desde la
desaparición, o porque la desaparición ocurrió en circunstancias normales.
Debe ser declarado judicialmente a efectos de arbitrar las medidas
tendientes a proteger los intereses del ausente o indirectamente los
intereses sociales.
Requisitos:
La declaración jurada de ausencia simple. Esta supeditada a tres
requisitos: Desaparición de la persona por un lapso de tiempo
discreto. Que haya dejado bienes abandonados que requieran conservación o
sean susceptibles de administración. La existencia de estos bienes se
prueba con instrumentos públicos (inmuebles) o inventario notarial
(muebles) o titulo del automotor, etc. Debe nombrárseles un curador de
bienes. Que no haya dejado apoderado con poderes suficientes para
administrar los bienes, o que no cumpliese con el mandato
satisfactoriamente.
3- PRESUNCION DE FALLECIMIENTO: CONCEPTO : es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia “en la Republica”, encircunstancias de tiempo o de peligro tales quehacer asumir su muerte, sin importar si ha dejado o no apoderado o bienes en estado de abandono. No requiere previamente de la declaración de ausencia. Si tuviese domicilio o residencia fuera de la Republica, nuestro jueces no tienen competencia, a diferencia de la declaración de ausencia, que aunque resida en el exterior, puede efectuarse si tiene bienes en la Republica. Los efecto de ésta institución no solo afectan a los bienes (como en el caso de la ausencia declarada), sino que sus efectos también pueden ser extramatrimoniales (aptitud nupcial). Tiene los efectos generales propios de la muerte.
1.- Capacidad. Indique quiénes pueden ser inhabilitados según el art. 152
bis CC. Indique qué consecuencias tiene una declaración de inhabilitación. Artículo 152 BIS.
Podrá inhabilitarse judicialmente:1. A quienes por embriaguez habitual o
uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos
perjudiciales a su persona o patrimonio.
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto
previsto en el
artículo 141 de este Código
, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y
disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado
una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta
inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y
descendientes.Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo
pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por
demencia y rehabilitación.Sin la conformidad del curador los inhabilitados
no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados
podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite
la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
2.- Derechos Personalísimos. Indique concepto, al menos tres de sus caracteres y al menos tres derechos, describiendo brevemente uno de ellos.
CONCEPTO:
Se denominan así a los derechos propios del Hombre, por su condición de
tal, de los cuales no puede ser privado, sin desmedro o aniquilamiento de
su personalidad. Son los “Iura in persona Ipsa” (derechos sobre la
propia persona). Ejemplo, el derecho a ala Vida, a la Libertad, a la
Integridad Moral, etc. La naturaleza jurídica de estos derechos es la de
ser verdaderos Derechos Subjetivos, pues ellos otorgan la facultad de
ejercitar dichos derechos, y existe, correlativamente, el deber subjetivo o
jurídico de respetarlo. El fundamento de la revalorizaron de estos
derechos, tiene raíces en el cristianismo, en cuanto sostiene que el hombre
fue hecho a imagen y semejanza de Dios, y que todos son iguales ante El.
Las sociedades actuales obliga a profundizar en la búsqueda de nuevas
formas de protección a las personas, tanto en su aspecto fisco como
espiritual.
CARACTERES:
Los caracteres de los Derechos de la Personalidad son:
Innatos: se adquieren con el nacimiento, o mas propiamente desde la concepción u origen de la persona
Absolutos : porque se ejercen y oponen contra cualquiera que los afecte o vulnere, es decir, se ejercen “erga omnes”.
De jerarquía Constitucional : Porque están amparados expresamente en la Constitución Nacional (Reforma de 1994), en sus Arts. 16, 19 y 75, Inc. 22 y 23, al otorgar jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que enumera.
DERECHO A LA VIDA:
Este Derecho de Vivir, esta protegido desde el momento mismo de la
concepción, se produzca esta “in corpore” o “in vitro”, normas que
reconocen la personalidad desde la concepción, sin distingos.La vida tiene
jerarquía suprema, porque sirve de asiento para cualquier derecho
personalísimo.
E
jercicio Abusivo del Derecho de la Vida
: Cuando se lo hace contra si mismo, con peligro de muerte. Ej. Huelgas prolongadas de hambre, duelos,
equilibristas, etc. En estos casos se puede acudir a la justicia mediante
un amparo para impedirlos por la fuerza, cuando exista un peligro para la
vida.
La Eutanasia
:
No esta permitida, porque cae dentro de la figura penal de homicidio,
Debemos distinguir:
La Eutanasia ( activa o pasiva) en cuanto implica provocar la muerte, por acción u omisión, para evitarle al paciente una dolorosa agonía.
La llamada Muerte Digna
,
a la que tiene derecho toda persona, pudiendo negarse en situaciones limites, a recibir tratamiento medico
extraordinario, que prolonguen artificialmente su vida.Borda expresa que
debe respetarse el derecho del paciente a dejarse morir con dignidad, no
pudiendo obligarse a nadie, en contra de su voluntad consciente, a
someterse a un tratamiento o intervención quirúrgica que implique
disminución de su calidad de vida, o que violente sus convicciones
religiosas.
DERECHO A LA LIBERTAD
:
El Art. 531 del C.C. se fundamenta en el Art. 19 de la Constitución
Nacional, que dispone que ningún habitante de la Nación, será obligado a
hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. La
mencionada norma, protege la libertad de desplazamiento, libertad de
conciencia y la libertad de elección del estado civil.
Establece que son condiciones prohibidas en los contratos:
En lo relativo a la Libertad de Desplazamiento : habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.
En cuanto a la Libertad de Conciencia : mudar, o no mudar de religión.
En cuanto a la Libertad de Estado Civil : casarse con determinada persona, no casarse, vivircélibe, divorciarse. El Pacto de San José de Costa Rica protege la libertad personal en sus Arts. 6 y 7, y en cuanto a la libertad de conciencia dispone en su art. 12 que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la voluntad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, así como la libertad de profesa, divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en publico como en privado”.
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
:26 En vinculación con los derechos de la personalidad
y con el derecho a la igualdad, se encuentra el derecho a no ser
discriminado. La Constitución Nacional, en su Art. 37 dispone: “la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, y en su
Art. 43 prevé la acción de ampara “contra cualquier forma de
discriminación”. Desde el punto de vista del Derecho Penal, se sanciona a
los que inciten a la persecución o promoción a la discriminación, a prisión
de un mes a tres años.
3.- Nombre. Indique los límites de la ley al nombre de pila de las personas físicas.
NOMBRE PROPIO:
es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para
distinguir a la persona dentro de la familia y
que indica el sexo. Se adquiere por la inscripción en el acta de
nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso. La elección del nombre es una
consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a
falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la
persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal
fin”. Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se
presume que existe consentimiento del otro. Respecto de los hijos
extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres,
ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que
primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía,
lleva el nombre que haya usado la criatura. A los no reconocidos, les elige
el nombre el funcionario. Para los hijos adoptivos, se establece que si es
menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila.
Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya
tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia
de adopción. La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la
ley considere prohibidos. Art. 3 No pueden inscribirse:
1)
Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas,
o que susciten equívocos respecto del sexo
2)
Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cuando se
trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a
los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos
comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.
3)
Apellido como nombre.
4)
Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo.
5)
No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.
Nombres Aborígenes
: Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el
caudal cultural argentino con derecho propio, y
si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas
adaptaciones al castellano.
1.- Atributos de la personalidad. Enumere los atributos de la personalidad
explicando brevemente cada uno.NOMBRE: Naturaleza
Jurídica. Es la designación que corresponde a cada persona, y comprende el
nombre propio y el apellido. Para la cátedra, es un “derecho-deber”, es
decir un derecho subjetivo de la personalidad.La Ley 18.248/69 en su Art.
1º establece: “ toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el
nombre y el apellido que le corresponda de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley”.
Caracteres
:
Tiene en general los mismos caracteres de los atributos y además, es
inmutable, es decir que no se puede cambiar,
salvo resolución judicial, por causa justificada o grave.
NOMBRE PROPIO:
es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para
distinguir a la persona dentro de la familia y
que indica el sexo. Se adquiere por la inscripción en el acta de
nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso. La elección del nombre es una
consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a
falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la
persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal
fin”. Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se
presume que existe consentimiento del otro. Respecto de los hijos
extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres,
ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que
primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía,
lleva el nombre que haya usado la criatura. A los no reconocidos, les elige
el nombre el funcionario. Para los hijos adoptivos, se establece que si es
menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila.
Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya
tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia
de adopción. La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la
ley considere prohibidos. Art. 3 No pueden inscribirse:
1)
Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas,
o que susciten equívocos respecto del sexo.
2)
Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cuando se
trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a
los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos
comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.
3)
Apellido como nombre.
4)
Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo.
5)
No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.
Nombres Aborígenes
: Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el
caudal cultural argentino con derecho propio, y
si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas
adaptaciones al castellano.
APELLIDO:
Es la designación que corresponde o identifica a la familia y al individuo,
y se adquiere por vía de filiación y no por elección.
Hijos Matrimoniales
:
llevan el apellido del padre y a pedido de los progenitores podrá agregarse
el de la madre o el doble apellido del padre.
Puede ser pedido por el hijo a partir de los 18 años, pero luego no puede
suprimirse. El doble apellido (padre y madre o dos apellidos padre) es
distinto al apellido compuesto. El compuesto es inalterable y debe ser
inscripto integro.
Hijos extramatrimoniales
: adquiere el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido. Si son reconocidos por ambos, ya sea en forma
simultánea o sucesiva, lleva el apellido del padre.
Filiación Desconocida
: en estos casos, el oficial del Registro, les otorga un apellido común,
para que sea imposible vincularlo con una familia
determinada.
Hijos Adoptivos
:
si la adopción es “plena” lleva el apellido del adoptante, o el doble
apellido en el caso de cónyuges. Si la adopción
es “simple” lleva el apellido del adoptante, pero a partir de los 18 años
podrá agregar el suyo propio.
Extranjeros
:
al nacionalizarse, pueden pedir la adaptación de apellidos de difícil
pronunciación.
Mujer Casada
: es optativo añadir a su apellido el de su
esposo, precedido por la proposición “de”.
Mujer Divorciada
:
la mujer pierde el derecho de usar el apellido marital, salvo acuerdo en
contrario. Mujer Separación Personal: tiene
opción para llevar o no el apellido del marido.
Nulidad de Matrimonio
: la mujer pierde el apellido marital. Puede peticionar al juez su uso,
cuando tuviere hijos.
Mujer Separada de Hecho
: no esta previsto en la Ley. Tanto en este caso como en el de la “Viuda Presunta”, será optativo el uso del apellido
marital.
CAMBIO, ADICION Y SUPRESION
: del nombre propio o apellido.
1) Cambio
: por su principio inmutable, solo podrá cambiarse por resolución judicial,
siempre que existan justos motivos, es decir:
· Nombres injuriosos, ridículos.
· Cuando ha sido deshonrado (padre comete delitos infamantes)
· En el caso de Homonimia, dentro de un mismo circulo comercial, profesional, etc.
· Apellidos de difícil pronunciación, se aceptan medicaciones mínimas para
adecuarlos al
castellano.
NO son admisibles los cambios de nombre por:
El simple uso
Razones sentimentales.
2) Adición : es la agregación de un nombre o un apellido al anterior. Implica un “cambio” y se rige por los mismos principios, aunque menos rigurosos, ya que la justicia autorizo la adición por el simple uso, prolongado, y también por razones sentimentales (padres de crianza).
3) Supresión : se refiere al caso de personas menores, que tiene muchos nombres y figuran en otros documentos de identidad con menos nombres. También a la supresión en el caso de apellidos deshonrados. Para la cátedra deberían requerirse dos condiciones.
· Que se publique el pedido en el boletín oficial y en un diario no oficial por el término de dos meses, una publicación por mes.
· Que se solicite oficiar al Reg. Nac. De Reincidencia y al Reg. Nacional
de las Personas, a efectos de evitar que con el cambio se pretenda eludir a
la justicia penal.
PROTECCION JURIDICA:
El nombre de las personas recibe protección jurídica mediante dos acciones
judiciales diferentes:
1. Acción de reclamación de nombre
: tiene lugar cuando a una persona se le desconoce el nombre que lleva, o se le niega el derecho a usarlo. El
desconocimiento o negativa se pueden producir, por ejemplo cuando una
persona, mediante publicaciones, niegue a otro el derecho de llevar
determinado nombre. El titular del nombre tendrá derecho a la acción de
reclamación o de reconocimiento del nombre.
Art. 20: “La persona a quien le fuera desconocido el uso de su nombre,
podrá demandar su reconocimiento, y podrá pedir se prohíba toda futura
impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la
sentencia a costa del demandado”.
2.
Acción de Usurpación o impugnación de nombre
:
contra aquel que usa el nombre y/o apellido, o el seudónimo de
otra persona, sin tener derecho a ello. El fin de la acción es que se
prohíba un “uso ilegitimo”.
Art. 21: “Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra,
esta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de
la reparación de los daños si los hubiese”. Cuando fuese usado
maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía, y
causare perjuicio material o moral, podrá demandarse el cese del uso y la
indemnización por daños.-
El Seudónimo (art. 23) “Cuando el seudónimo
hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre”. El seudónimo
es la denominación ficticia elegida por la persona.
El Sobrenombre es la denominación familiar dentro
del círculo en el cual se desempeña la persona. Le es impuestopor
otra persona, a diferencia del seudónimo.
Títulos Nobiliarios
al no estar reconocidos según la Constitución Nacional, no son fuente de
derecho o privilegios en nuestro país.
2.- Fuentes del derecho. Explique los distintos pasos y requisitos para que
una ley entre en vigencia.3 – LA LEY Y EL TIEMPO
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA:
El art. 2º del C.C., esta referido al concepto de “Ley Material”, o sea, a toda deposición de carácter general obligatoria dictada
por autoridad competente.
ART. 2º:
“Las Leyes no son obligatorias, sino después de su publicación, y desde
el día que determinen. Si
no se designa tiempo, serán obligatorias después de los 8 días
siguiente al de su publicación
”
Requisitos:
1º Requisito fundamental PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL
2º Si designa fecha ENTRA EN VIGENCIA DESDE LA FECHA QUE DESIGNA.
3º Si NO designa fecha ENTRA EN VIGENCIA LUEGO DE 8 DIAS DE
PUBLICADA EN EL BOELTIN OFICIAL,
LUEGO DE SU PROMULGACION
.
Además, si la propia ley subordina expresamente su entrada en vigencia al
dictado de un Decreto Reglamentario, o éste resulta implícitamente
necesario para la operatividad de la ley, ésta no entra en vigencia hasta
que se dicte el respectivo decreto reglamentario.
LEYES NO PUBLICADAS
: En el caso de leyes que ya existen (desde su promulgación), pero que no
han sido publicadas, debemos distinguir dos casos:
1.
Leyes sin publicar por morosidad o negligencia del Poder Ejecutivo: las
leyes sin publicar, en este caso, no obligan a los particulares, aunque
éstos conocieran su sanción, pero si al Estado que la crea, siendo de
aplicación inmediata en la esfera administrativa, aun cuando no hubieren
sido publicada. Afecta a particulares.
2.
Leyes que no se publican por disposición expresa del Poder Legislativo, o
en el caso de Decretos, por el Poder Ejecutivo: “leyes secretas” dictadas
para realizar propósitos de alta política o seguridad del estado, cuya
divulgación no corresponde. No non aplicables ni obligatorios para los
particulares.
IRRETROACTIVIDAD:
En principio, las nuevas leyes rigen para las relaciones jurídicas que
nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia. El Art. 3º de la ley
17.711 establece:· “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de
orden publico, salvo disposición en contrario. Este principio, de origen
legislativo y no constitucional, esta incorporado en el Código Civil que es
una LEY, y puede ser reformada por otra. Este es el Principio General.· “La
retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales, es una advertencia al
supuesto caso de que la ley misma marque irretroactividad, en
amparo de las garantías constitucionales.· “A partir de la entrada en
vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, esto implica una aplicación inmediata de
la nueva ley, no solamente a las futuras relaciones y situaciones
jurídicas, sino a los efectos futuros de relaciones ya existentes. Todo
ello, si la nueva ley es imperativa,es decir que no pueden
dejarla sin efecto por voluntad de las partes.· “A los contratos en curso
de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias (cuando puede
ser dejada sin efecto por voluntad de las partes). Aplicación de la
anterior. Se aplican las imperativas.
MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS
: Los artículos 23 al 29 establecen las normas a seguir para computar el tiempo, de acuerdo al Calendario Gregoriano.
1. Plazo en Días:
se computa de medianoche a medianoche. Ej. Al 3 de enero se obliga a pagar
una deuda dentro de 10 días. El plazo comienza a
correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs. No incluye el día inicial,
pero si se computa el día final completo. La excepción a esta norma es la
Mayoría de edad.
2.
Plazo de Meses:
Art. 25. La obligación firmada el 20 de febrero a un mes de plazo, vence
del 20 de marzo, sea cual fuera la cantidad de Díaz que tengan los
meses.
3. Plazo en Años
:
Art. 26. Se computan de la misma manera que los meses.
El Código Civil no contempla el modo de contar los plazos en:
· “medio mes”, debe computarse 15 días
· “ocho días”, debe computarse 8 días completos, y no una semana
· “semanas”, debe computarse por el nombre de los días (Ej. lunes a lunes)
· “horas”, se computan horas, si se fija hora de inicio. Corren a partir de
la notificación por horas.
Art. 27 y 28: Plazos legales, contractuales o judiciales, son días corridos
(incluyendo Feriados) y completos (hasta las 24 hs.).Los plazos procesales
se cuentan solo días hábiles.
Art. 29: Desde el art. 23 los plazos tiene carácter supletorio, es decir
que las partes pueden convenir que los plazos se computen en forma
distinta.
ORDEN JERARQUICO
:
1. CONSTITUCION NACIONAL
2. LEYES DICATADAS POR EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
3. TRATADOS INETRNACIONALES
4. CONSTITUCION Y LEYES PROVINCIALES
5. DISPOSICIONES POLICIALES Y MUNICICPALES.
CLASIFICACION DE LAS LEYES
:
a) Nacionales: Congreso de la Nacían
b) Provinciales: Legislatura Provincial
a) Prohibitivas: prohíben la realización del algún acto
b) Dispositivas: Imponen la realización de alguna acto.
a) Imperativa: su aplicación es obligatoria. Prevalece sobre cualquier otra
norma. Su contenido es generalmente de Orden Publico.
b) Supletoria: se recurre cuando hay ausencia de otra ley, o de un acuerdo
de los particulares.
a) Imperfectas: no contienen sanción para el caso de incumplimiento.
b) Perfectas: establece la nulidad de los hechos en caso de incumplimiento.
PROCESO DE FORMULACION DE UNA LEY
:
Art. 69 al 75 Const. Nac.
1) Presentación del Proyecto de Ley ante una Cámara.
2) Sanción: el Poder Legislativo crea la Ley
3) Promulgación: El Poder Ejecutivo dispone su cumplimiento:
· Expresa: a través de un Decreto
· Tacita: si no es devuelta al Congreso desde el Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días.
· Publicación: para que tome conocimiento la población. Se hace a través del Boletín Oficial.
3.- Desarrolle sobre el vicio del error en los actos jurídicos: concepto, requisitos, consecuencias (sanción legal), ejemplifique.
2 - ERROR:
El error (falso conocimiento de algo) y la ignorancia (desconocimiento o
falta de conocimiento de algo) son tratados unitariamente y producen
idénticas consecuencias jurídicas. El rror no es solo causa de nulidad de
los actos, sino también causa de inculpabilidad en la responsabilidad civil
y penal. Para que el error cause la anulación del acto jurídico, debe
reunir tres requisitos:
a) De Hecho
:
recae sobre algún elemento el hecho, sobre el estado de las cosas, que no
se distinguen bien por fallas de los sentidos
(haber visto u oído mal) o del intelecto (haber entendido mal). En cambio,
el error de derecho, recae sobre el régimen legal aplicable.
b) Esencial
:
el código establece taxativamente que el error esencial recae sobre: ü Error sobre la Naturaleza del Acto Jurídico (art. 924):
la “naturaleza” es lo que define a un acto como perteneciente a un tipo o
categoría. Ej. Te presto un libro (comodato) y usted cree que se lo regalo
(donación).Si se equivocaron en la denominación del acto, pero se celebro
el acto que se quiso celebrar, no hay nulidad.ü Error sobre el Objeto del Acto (art. 927): anula el acto, el error respecto al
objeto sobre que versase, habiéndose contratado individualmente diversa de
aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa
especie, o diversa cantidad, extensión o suma o diverso hechoü
Error sobre la Sustancia o Cualidad de la cosa (art.926): el error
sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha
tenido en la mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto
lo que en el acto se hubiere dispuestoü Error sobre la Causa Principal del acto (art. 926): es decir, sobre los motivos
determinantes del acto, que figuran expresa o tácitamente en la intención
de las partes. Ej. Si alquilo un local para poner un bar, y el dueño cree
que es para poner una farmacia. Error sobre la Persona de la contraparte (art. 925): corresponde al error sobre la
identidad (no sobre el nombre), y el error sobre las cualidades personales.
Quien pretenda la nulidad invocando error en las cualidades del sujeto,
tendrá que probar que las cualidades que el creía en el otro sujeto, no
solo no las tenia, sino que eran determinantes para el acto (ej. Donación).
c) Excusable
: es excusable cuando hubo razón para errar, es decir que no debe provenir
de una negligencia culpable del que lo invoque.
Solo es excusable cuando es inevitable, a pesar del cuidado para realizar
el acto.
ERROR ACCIDENTAL
: todo error, fuera de los mencionados por la ley como errores esenciales,
es un error “accidental”, que no puede invalidar el acto por no llegar a
constituir un vicio de la voluntad. Los llamados errores de expresión o
lenguaje y de pluma al pronuncia o escribir una palabra o cantidad, y los
errores de calculo aritmético, no dan lugar a la anulación, sino a la
rectificación.
ERROR DE DERECHO
: Art. 20: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción
no está expresamente autorizada por la ley
Art. 923: la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso
impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos
2.- Menores: Indique cuál es la sanción de los actos obrados con
incapacidad por menor de edad. Ejemplifique.
SANCION DE LOS ACTOS OBRADOS CON INCAPACIDAD :Tanto los menores impúberes como los adultos, están sujetos a un mismo régimen de sanción: los actos por ellos obrados al margen de la ley, son nulos de nulidad relativa. Nulos, porque el vicio es manifiesto y no esta sujeto a investigación; y de nulidad relativa, porque se establece la nulidad en el solo interés del incapaz, quien puede confirmarlo al alcanzar su capacidad.
3.- Actos voluntarios. Condición externa: Explique cuáles son las distintas formas de mafinestación de la voluntad. Voluntarios: Para que el hecho sea voluntario debe requerir condiciones internas y externas: Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Las externas: La manifestación de la libertad. Si falta alguno de ellos es involuntario. A su vez los actos voluntarios se dividen en lícitos e ilícitos.
Actos lícitos: No son contrarios ni prohibidos por la ley y no causan un daño a un 3ro. Estos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos (Art 944) y en simples hechos voluntarios lícitos Actos jurídicos: son los actos lícitos realizados con el fin inmediato de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho (art 944 del CC) Ejemplo: el matrimonio. Actos lícitos propiamente dichos: No se ejecutan con el propósito anterior, (no tienen una denominación específica) pero se los denomina de esta manera para distinguirlos de los actos jurídicos. Ejemplo: El cultivo de un campo, la pesca deportiva, etc.
Actos ílicitos: Los reprobados por la ley, cuando causan daño, imputable al agente en razón de su culpa o dolo, originan la obligación de indemnizar al damnificado. Estos se dividen en delitos y cuasidelitos. Delitos: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que hay intención de dañar (Dolo).
Teoría general de los actos voluntarios. Condiciones internas y externas La teoría general de los actos voluntarios es estudiada a traves de 3 cuestiones conexas: 1 )Se analizan los elementos internos de la voluntad a a la luz de las normas jurídicas, a fin de establecer cuándo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario. 2) Se describen las formas de exteriorizacion de la voluntad. 3) Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar conforme al predominio de unos u otros el efectivo alcance del acto voluntario. Condiciones Internas: Art 897 del CC: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad” Por lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD, la ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario.
4.- Instrumentos públicos: Desarrolle sobre la escritura pública.
ESCRITURAS PÚBLICAS
:
Instrumentos públicos que se caracterizan por ser otorgados por los
escribanos o sus sustitutos legales (juez de paz, ministro diplomático,
cónsules) en sus libros de protocolo.
Requisitos
:
deben cumplir con todos los requisitos de los instrumentos públicos:
capacidad, competencia yformalidades de ley:
1) Capacidad
: los escribanos públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo, como
titular de un registro notarial, otorgándoseles un número
respectivo, jurando ante el Presidente del Colegio de Escribanos.
2) Competencia Territorial
: se extiende a todo el territorio nacional con una única inscripción en el
colegio o registro que corresponda a su domicilio real. Son competentes
para realizar escrituras públicas en toda la Nación. En cuanto a la
competencia “material”, pueden dar fe y autenticar toda
clase hechos y actos jurídicos, certificación de autenticidad de firmas,
etc.
3)
Las Formalidades exigidas para la escritura publica son:
· Hechas en el protocolo, guardando un orden cronológico inexcusable.
· Redactadas en idioma nacional, o extranjero traducido al castellano por un traductor público. Ambas deben ser protocolizadas. Las cantidades se expresan en letras, y no en números.
· Los entrerrenglones y borraduras deben ser salvadas de puño y letra por
el escribano.
Causas de Nulidad
:
a. Falta de capacidad o competencia material o territorial del funcionario.
b. Las fallas de forma no producen nulidad de la escritura, salvo las
dispuestas expresamente por la ley
· Art. 1604: falta de fecha, lugar, nombre de los otorgantes, firmas de las partes, firmas de testigos instrumentales. No es nula la fecha incompleta, y la impresión digital no reemplaza a la firma.
· Art. 998 y 1005: no hayan sido hecha con protocolo, o respetando el orden cronológico.
· Art. 989: las enmiendas o borraduras en partes esenciales no salvadas de puño y letra por el escribano.
· La falta de firma del escribano, hace a la inexistencia de la escritura.
COPIAS:
Otorgada una escritura publica, el escribano debe dar copia o primer
testimonio a las partes que lo pidieron. Debe poner nota de la persona a
quien se le otorga, fecha y registro que se trata de primer testimonio y
firmarla. Las ulteriores, llamadas “segundas”, en cado de destrucción o
perdida de la primera, también la da el escribano, pero si la escritura
contuviese obligaciones de dar o hacer incumplidas, se otorga previa
autorización judicial. Las copias tienen el mismo valor que la matriz.
PROTOCOLIZACION:
Consiste en incorporar al protocolo de un escribano un documento.
Existen dos clases:
a. Protocolización Voluntaria
: la incorporación se hace a simple pedido de partes o de terceros. Si se tratase de un instrumento privado, obtiene
fecha cierta, pero no autenticidad, por lo que no se transforma en
instrumento publico
b. Protocolización Judicial
: o exigida por la ley de instrumentos privados, que se realiza por orden
judicial. Adquiere desde el día que el juez orden su protocolización efecto
de instrumento público.
Defina persona por nacer, indicando su condición jurídica y su régimen de representación.
PERSONAS POR NACER. CARÁCTER
: Art. 63 Son personas por nacer las que no habiendo nacido son concebidas
en el seno materno”. En el Derecho Romano eran denominadas “nasciturus”.Su
personalidad tiene carácter “condicional”, ya que esta sujeta a la
condición que nazca con vida.
Art. 74 “Si muriesen antes de estar completamente separado del seno
materno, serán considerada como si no hubiesen existido” En cambio, si nace
con vida aunque sea por un instante, la personalidad queda definitivamente
consolidada. Art. 70.
REPRESENTACION: Son representantes de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, lo curadores que se les nombre. La representación es una emanación de la patria potestad, y es por ello que resulta de aplicación el nuevo Art. 264 C.C. Ley 23.264, que establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, y en caso de muerte de uno de ellos, la representación la ejerce el otro. El nacimiento con vida, ocasiona el cese de la representación de la persona por nacer. Cuando la representación es ejercida por un curador, debe entenderse que es a la “persona”, porque abarca el ámbito patrimonial y extramatrimonial.
Cesa la representación de las personas por nacer en dos casos:
1.
si nace muerto, porque se considera que nunca ha existido, y tampoco
representado.
2.
si nace vivo, en cuyo caso pasan a ser los mismos representantes –padres- a
ser de los “menores”, y a los curadores se los llamara “tutores” de los ya
menores.
3.- Enumere los vicios de los actos jurídicos y de los actos voluntarios
vicios de los actos jurídicos: simulación, fraude y lesion
los actos voluntarios: error, dolo, y violencia
1.- Nulidades: Explique la acción de nulidad: quiénes son los titulares,
los modos de oponerla y si prescripción. NULIDAD:
ACCION DE NULIDAD
: Titulares : la
nulidad puede alegarse por todos lo que tengan interés en hacerlo, excepto
por el que ha ejecutado el acto sabiendo, o
debiendo saber, el vicio que lo invalidaba. Si el acto no fue ejecutado,
puede oponer la excepción de nulidad la parte torpe, evitando la
ilegalidad.
Modos de Oponer la Nulidad
(art. 1058 bis). La nulidad puede oponerse mediante dos vías:Vía deAcción: demanda o reconversiónVía de Excepción: se opone al ejercerse la defensa, y si
prospera, extingue el derecho. Si el contrato no se ha cumplido, se opone
por vía de excepción o defensa cuando se demanda el cumplimiento del acto.
Si el contrato ya se ha cumplido, la nulidad debe declararse por vía de
acción. La importancia de la excepción de nulidad (a diferencia de la
acción) se observa en cuatro aspectos:
a)
No paga tasas de justicia ni provisionales
b) La nulidad absoluta puede oponerse por vía de excepción, aun por la parte torpe.
c)
La nulidad alegada por vía de excepción no necesita integrar la litis con
todos los que instrumentaron el acto, sino solo con los actores contra
quienes se opone la excepción.
d)
La excepción de nulidad es imprescriptible.
Prescripción:
el plazo general de prescripción de la acción de nulidad es de 10 años,
salvo que estuviere previsto en la ley un plazo
menor. En la ley esta previsto un caso menor pare el caso de nulidad por
incapacidad de hecho, menores emancipados, inhabilitados, los vicios de
error, dolo, violencia o simulación (2 años); en los casos de vicio de
lesión (5 años). Debe recordarse que la nulidad absoluta es
imprescriptible.
4.- La ley y el tiempo: Explique cuáles son los modos de contar los
intervalos en derecho.
MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS
: Los artículos 23 al 29 establecen las normas a seguir para computar el tiempo, de acuerdo al Calendario Gregoriano.
1. Plazo en Días:
se computa de medianoche a medianoche. Ej. Al 3 de enero se obliga a pagar
una deuda dentro de 10 días. El plazo comienza a
correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs. No incluye el día inicial,
pero si se computa el día final completo. La excepción a esta norma es la
Mayoría de edad.
2.
Plazo de Meses:
Art. 25. La obligación firmada el 20 de febrero a un mes de plazo, vence
del 20 de marzo, sea cual fuera la cantidad de Díaz que tengan los
meses.
3. Plazo en Años
:
Art. 26. Se computan de la misma manera que los meses El Código Civil no
contempla el modo de contar los plazos en:· “medio mes”, debe computarse 15
días
· “ocho días”, debe computarse 8 días completos, y no una semana
· “semanas”, debe computarse por el nombre de los días (Ej. lunes a lunes)
· “horas”, se computan horas, si se fija hora de inicio. Corren a partir de
la notificación por horas.
Art. 27 y 28: Plazos legales, contractuales o judiciales, son días corridos
(incluyendo Feriados) y completos (hasta las 24 hs.).Los plazos procesales
se cuentan solo días hábiles.
Art. 29: Desde el art. 23 los plazos tiene carácter supletorio, es decir
que las partes pueden convenir que los plazos se computen en forma
distinta.
2.- Ineficacia de los actos jurídicos: Indique el concepto de inexistencia.
INEXISTENCIA:
Son ciertos hechos que, no obstante tener la apariencia de actos jurídicos,
no son tales, por carecer de algún elemento esencia (sujeto, objeto o
forma).La inexistencia no esta legislada en el Código Civil. Ejemplo:
escrito judicial no firmado (falta de sujeto); objeto imposible vender un
lote en el cielo); ausencia de formas solemnes (solemnidad absoluta), etc.
1.- Emancipación. Capacidad del menor emancipado. Indique las prohibiciones absolutas y relativas de los menores emancipados.
CAPACIDAD DEL MENOR EMANCIPADO :Como principio general, los menores emancipados son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos patrimoniales. En materia extramatrimonial, extingue la patria potestad, la tutela, etc. Gozan de plena capacidad laboral, aunque no tengan 18 años. En materia patrimonial, las excepciones son las establecidas en los arts. 134 y 135 Código Civil.
PROHIBICIONES ABSOLUTAS : Se llaman absolutas, a los actos que no pueden realizarse ni con autorización judicial y son:
Aprobar cuentas de sus tutore y darle finiquito : el tutor, ante la emancipación debe dar cuentas de todo lo hecho durante sus funciones y definir la situación patrimonial del menor. El menor debe dar su conformidad a esta rendición. Pero, para evitar que el menor, bajo influencia moral del tutor, se vea obligado a prestar conformidad, la aprobación de la rendición deberá hacerla el juez de la tutela.
No pueden ser fiadores : comprende la prohibición de constituir garantías reales por obligaciones de terceros.
PROHIBICIONES RELATIVAS
: Son relativas, porque la prohibición puede evitarse con la conformidad
del cónyuge mayor de edad o en su defecto, con autorización judicial,
aplicándose el régimen de asistencia. La prohibición consiste en disponer
de los bienes adquiridos a titulo gratuito, antes o después de la
emancipación.La prohibición relativa es la “disposición” de los mismos
bienes. La autorización judicial será dada en caso de absoluta necesidad o
ventaja evidente, y las ventas de los bienes serán siempre en subasta
pública. En síntesis, y tendiendo en cuenta que el menor emancipado es
básicamente capaz y puede realizar todos los actos que no le fueren
prohibidos, podemos remarcar que pueden administrar todos sus bienes, aun
los adquiridos a titulo gratuito. En cuanto a los actos de disposición,
pueden dispones de todos los bienes adquiridos a titulo oneroso. Si son
adquiridos a titulo gratuito, podrá disponer de ellos si media acuerdo del
otro cónyuge mayor de edad o autorización judicial; debiéndose recordar que
no se puede donar lo recibido a titulo gratuito, ni aun con autorización
judicial. Los menores emancipados no pueden aceptar o repudiar herencias
sin autorización del cónyuge mayor o el juez.
2.- Efectos de las nulidades: Explique en qué consiste el privilegio que tienen los incapaces.
PRIVILEGIO DEL INCAPAZ
art. 1165 El incapaz solo restituye las cosas recibidas en el acto anulado, cuando ellas subsistan en su patrimonio al
tiempo de la demanda, o que redunden en su provecho manifiesto. Ej.
Restituye, si invirtió en adquirir o mejorar un bien. En cambio, no
restituye si invirtió en gastos personales. El fundamento es que se presume
que el incapaz, ya sea por inmadurez o insanidad, disipa lo recibido, y en
consecuencia si tuviera que restituir lo disipado, al no poder hacerlo, no
iniciaría demanda de nulidad.Es la parte capaz la que debe probar que
subsiste en el patrimonio del incapaz, y en el momento de la demanda. El
privilegio solo funciona para los incapaces de hecho, y la nulidad debe
provenir en virtud de la incapacidad misma.
3.- Personas jurídicas: Explique el concepto, la clasificación.
Ejemplifique. PERSONAS JURIDICASNATURALEZA JURIDICA. Concepto Art. 32 C.C. “Todos los entes susceptibles de
adquirir derechos y contraer obligaciones, que NO son personas de
existencia visible, son Personas de Existencia Ideal, o Personas Jurídicas” El Derecho reconoce la personalidad jurídica
de los entes colectivos, y solo se presenta la discusión con relación al
reconocimiento o no de ciertos organismos. Esta delicada cuestión, dio
lugar a distintas teorías:
CLASIFICACION
: Art. 33 Las Personas Jurídicas se clasifican en Personas de carácter
Publico, y Personas de Carácter Privado. El criterio de distinción es el
origen de la entidad, ya que las de carácter público son creadas por un
acto estatal (excepto la Iglesia), y las de carácter Privado nacen de la
voluntad de sus miembros o fundador.
1- De carácter Público· El Estado Nacional o las
Provincias y los Municipios Las entidades autárticas, que son organismos
descentralizados encargados de ciertos servicios públicos, se los dota de
patrimonio propio, se gobiernan por si mismas, y goza de personería de
derecho publico puesto que son del Estado. La Iglesia Católica: solo la
Católica es de Derecho Publico. Las demás pueden constituir Personas de
Derecho Privado o Simples Asociaciones. Tiene Personera propia:
a) La Iglesia Católica como institución universal.
b) La Iglesia Católica como organización nacional
c) Las Diócesis
d) Las Parroquias
· Asociaciones de Economía Mixta: son de Derecho Publico porque tiene origen en una Ley y responden fundamentalmente a interese de orden publico. Formadas por capitales del estado y de particulares.
Autonomía
:
capacidad para dictarse sus propias normas o autorregularse.
Autarquía
: Capacidad para auto administrarse. Otras personas de carácter público (no
estatal) porque desempeñan funciones directa o indirectamente vinculas con
el estado son: Colegio de Abogado, entidades de Obras Sociales, etc. Que se
crean por ley y tienen autonomía funcional y autarquía financiera. También,
las Universidades Privadas, ya que se rigen específicamente por una ley, si
bien deben conseguir personería jurídica como asociaciones o fundaciones.
2 - De carácter Privado:
· Inc. 1: Las Asociaciones y Fundaciones que necesitan autorización y están
constituidas son fines de lucro.· Inc. 2: Sociedades Civiles y Sociedades
Comerciales, ambas con fines de lucro. No necesitan autorización estatal.
Se incluyen otras entidades, como por ej. El Consorcio de propiedad
4.- Instrumentos Privados: Defina el concepto. Enumere qué hechos le otorgan fecha cierta al instrumento privado.
3- INSTRUMENTOS PRIVADOS
:Son documentos firmados por las partes, sin intervención de oficial
publico alguno.
FECHA CIERTA:
Es aquella que permite deducir sin lugar a dudas que el instrumento privado
o pudo firmarse después del caso o hecho, sino que ya estaba firmado al
momento de ocurrir el caso. Se exige con el fin de evitar que los que
suscriben el documento le pongan fecha anterior al verdadero día de la
celebración, y perjudiquen a terceros. El art. 1035 determina cuatro formas
de adquirir fecha cierta:
1.
la de la exhibición ante juicio o en cualquier repartición pública para
cualquier fin, si allí quedase archivado, pues allí se le pone cargo. La
fecha cierta será la consignada en el cargo.
2. La de su reconocimiento ante escribano publico y dos testigos que la firmen, La fecha cierta se la de la acreditación notarial.
3. La de su trascripción en cualquier registro publico. La fecha cierta es la de su registro.
4. La del fallecimiento de la parte que lo firma, testigo o redactor. La fecha cierta es la del primer fallecimiento.
1.- Indique los efectos de la declaración de fallecimiento presunto sobre el matrimonio.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
:
EN EL MATRIMONIO
: Art. 31 La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento,
autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el
vínculo matrimonial al contraer estas segundas nupcias. La declaración de
presunción de fallecimiento, no disuelve por si misma el matrimonio. Solo
habilita al otro cónyuge a volver a casarse, pero mientras no se case, el
matrimonio subsiste. La reaparición del ausente, no causara la nulidad del
nuevo matrimonio. El cónyuge, para casarse en nuevas nupcias, debe
presentar ante el Registro Civil copia legalizada de la sentencia de
fallecimiento presunto. El C.C. de Vélez no otorgaba mediante la
declaración de presunción de fallecimiento, aptitud nupcial, y por ende, el
viudo presunto no podía volver a casarse. Era una incoherencia, pues lo
consideraba vivo para el matrimonio, y muerto para los bienes.
· En el Derecho Canónico y la Reforma de 1954, la declaración de fallecimiento presunto habilitaba al viudo presunto a volver a casarse, pero, si aparecía el ausente, se anulaba el nuevo matrimonio.
· La Ley 14.394 del C.C. habilita a casarse, y no anula, en caso de
aparición del ausente, el nuevo matrimonio.
1.- Explique la jurisprudencia como fuente del derecho
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO
Usualmente se reconoce al término “Jurisprudencia” dos acepciones. La primera como “ciencia del derecho” y, la segunda, como “el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.”1 Esta segunda acepción es a la que nos referiremos en el presente trabajo; y que, siguiendo a García Fernández, se ha entendido como “el conjunto de resoluciones dictadas por jueces y tribunales al enjuiciar las controversias que le son sometidas. Lo que complementa el ordenamiento jurídico no es, exactamente, la jurisprudencia sino en la doctrina que establece el Tribunal Supremo al resolver las controversias que le son sometidas, normalmente en recursos de casación.”2Pero aquí debemos plantearnos la pregunta de si ¿realmente es la jurisprudencia una fuente de Derecho? Encontramos tanto en la ley como en la doctrina posiciones encontradas dependiendo de muchos factores como el sistema del “common law” o el derecho civil o romanístico, la determinación expresa de la ley en un determinado ordenamiento jurídico, las concepciones doctrinarias.Una primera posición es considerar que la jurisprudencia no es norma, aunque la interpretación jurisprudencial se compara a la norma.Es el caso de España. En efecto, se señala3 que los jueces y tribunales no tienen potestad normativa, solo de resolver conflictos concretos con arreglo a las fuentes objetivas, pero destacan que al establecer el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, como motivo de casación “…infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate” significa que la jurisprudencia se incorpora a la norma como un todo inseparable creando la expectativa de que los casos futuros serán resueltos por cada tribunal en el mismo sentido que los anteriores.4 Para Hernando Santiago la jurisprudencia no tiene carácter de fuente del Derecho; es más, afirma “…que la jurisprudencia continental ni es, ni debe ser fuente del derecho” y que “…la jurisprudencia será solo un mero recurso o procedimiento de filtrado, depurado –y sobre todo de navegación- dentro de esos mismos flujos ordinamentales que ya han introducido por la fuentes propiamente dichas.”5
Para Herrera Carbuccia la jurisprudencia “no solo es fuente de derecho, es
la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del
derecho.”6 Por lo general, los ordenamientos jurídicos contemplan,
formalmente, una enunciación de las fuentes. Nada más, a título de ejemplo,
en Costa Rica se señalan en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, y se enumeran fuentes escritas y no escritas. Las
primeras, son las siguientes: a) la Constitución Política; b) los tratados
internacionales y las normas de la comunidad centroamericana; c) las leyes
y los demás actos con valor de ley; d) los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia.
En tanto se reconocen como normas no escritas, en forma enunciativa y no
preceptiva, a la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales
del derecho.Hay pues un reconocimiento formal de la jurisprudencia como
norma no escrita.Pero sucede que los mismos ordenamientos suelen ser
ambiguos, por un lado la reconocen como fuente, por el otro, le dan otro
carácter. Para comprobar lo apuntado haré referencia al derecho
costarricense.Así, según el artículo 9 del Código Civil, la jurisprudencia
contribuirá a “…informar el ordenamiento jurídico.”7En tanto, la Ley
General de la Administración Pública, artículo 7-1, expresamente la
reconoce como fuente cuando se trate de suplir la ausencia de disposiciones
para regular una materia.8
El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 del 26 de setiembre de 1982) dispone: “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.”9El Reglamento del Registro Público, reconoce carácter normativo a la jurisprudencia registral.10 Y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional es vinculante “erga omnes”, salvo para sí misma.11 Sin embargo, independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre su importancia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de derecho. Por lo que adquiere plena validez lo señalado por Cabanellas al calificar esta discusión como “bizantina” al decir “Lo mismo supone prácticamente que la ley proclama que la jurisprudencia es fuente del derecho que el silencio guardado al respecto, y casi la prohibición que se osara establecer. La ley hay que aplicarla, incluso con amenaza penal para el juez que no falle escudándose en su oscuridad o inexistencia; y como no las hay en todos los casos, ni todos son de meridiana interpretación, pues, las partes disienten precisamente en cada litigio sobre ellas, esa decisión es el sentido de la ley. La jurisprudencia es en definitiva la ley que vive, désele el nombre técnico que se prefiere respecto de las fuentes jurídicas.”12
Si bien, tiene un comportamiento normativo, diferentes razones se apuntan para considerar que la jurisprudencia es más una expectativa que una certeza: a) la independencia y autonomía del juzgador que puede válidamente discrepar del criterio del superior; b) la dificultad de prever cómo aplicarán la ley, tribunales que pertenezcan a jurisdicciones diferentes (como el orden contencioso administrativo y el orden social en España) c) el principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de la jurisprudencia lo que implica es que si ésta es modificada, tiene que ser debidamente justificada; d) la modificación de la jurisprudencia no implica revisar sentencias anteriores basada en igual criterio porque sería incompatible con la seguridad jurídica.13La opción de considerar la jurisprudencia como una fuente del Derecho, implica determinar también varias cuestiones: los requisitos que se requieren para que se pueda considerar establecida una línea jurisprudencial; la necesidad de publicarla
1.- Desarrolle sobre la persona por nacer (todo el tema de su capacidad) PERSONAS POR NACER. CARÁCTER : Art. 63 Son
personas por nacer las que no habiendo nacido son concebidas en el seno
materno”. En el Derecho Romano eran denominadas “nasciturus”.Su
personalidad tiene carácter “condicional”, ya que esta sujeta a la
condición que nazca con vida.
Art. 74 “Si muriesen antes de estar completamente separado del seno
materno, serán considerada como si no hubiesen existido” En cambio, si nace
con vida aunque sea por un instante, la personalidad queda definitivamente
consolidada. Art. 70.
CAPACIDAD:
Desde el punto de vista de la Capacidad de Hecho, o sea, de obrar
por si misma, es un incapaz de hecho absoluto (Art. 54 inc. 1º), o sea que
no pueden ejecutar acto ninguno por si mismo. Necesita de representante.
Desde el punto de vista de la Capacidad de Derecho, o sea, de la
aptitud para ser titular de un derecho o contraer obligaciones, pueden:
1) Adquirir bienes por donación o herencia
2) Ser reconocidos como hijos extramatrimoniales
3) Tiene derecho a los alimentos y pueden reclamarlos por medio de sus
representantes.
4) Pueden ser beneficiarios de seguros, o estipulaciones a su favor de
terceros.
5) Tiene acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial, contra
sus padres.
Pueden contraer obligaciones, siempre que sean accesorias a los derechos
adquiridos.
Sobre los derechos y obligaciones señala algunos juristas, que la capacidad
de derecho de las personas por nacer se guía siempre por el principio
general aplicable a todas las personas, es decir la capacidad como regla
general.
3.- Explique la confirmación de los actos jurídicos.
Confirmación de los actos jurídicos: (Concepto) Art. 1059 “La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se haya sujeto a una acción de nulidad”. La confirmación sirve entonces para hacer desaparecer los vicios o defectos de un acto viciado de nulidad relativa.Se trate de actos nulos o actos anulables, los únicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa: los actos de nulidad absoluta no son confirmables (Art. 1058 y 1047).La nulidad relativa esta impuesta para proteger el interés privado, el interés de la persona que sufre el vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se estableció la nulidad puede renunciar a ella y confirmar el acto viciado.La nulidad absoluta, en cambio esta impuesta, en defensa y protección del interés publico, por eso es que no se permite que ella pueda ser confirmable.Respecto de la naturaleza jurídica de la confirmación ella es “una renuncia a la acción de nulidad” (nota de articulo 1059).
Para que la confirmación sea valida se deben dar dos condiciones:
a) que haya desaparecido la causa de invalidez.
b) que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de
nulidad.Ejemplo: si un menor celebró un acto, “solo podrá confirmarlo
cuando deje de ser menor”.
Formas: La confirmación puede ser expresa o tacita (Art. 1061).
Expresa: cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito, el instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
La sustancia del acto que se quiere confirmar.
El vicio de que adolecía.
La manifestación de la intención de repararlo.
A estos requisitos, debemos agregar otro más, contenido en el articulo 1062: “La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”.
Tacita: “La confirmación tacita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad” (Art. 1063) Prueba: La prueba de confirmación del acto incumbe a la parte que la invoca, debiendo demostrar esta que existió confirmación y que reunió todos los requisitos necesarios para ser valida.
Efectos de la confirmación: La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto (si se trata de actos entre vivos) o al día de fallecimiento del causante (si se trata de actos de ultima voluntad). Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros (Art. 1065).
1.- Enumere los atributos de la personalidad.
Nombre,apellido, cambio, adicion y supresión, proteccion juridica seudónimo sobrenombre títulos nobiliarios
2.- Defina demencia. Indique de qué tipo de incapacidad se trata.
1- DEMENTES
CONCEPTO:
Art. 141. Son incapaces por demencia, las personas que por causa de
enfermedades mentales, no tienen aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes.
Este es un nuevo concepto, mas acertado que el aplicado por Vélez, quien
hacia una clasificación anticuada de las enfermedades mentales (manía,
demencia o imbecilidad). La única observación a esta definición es del uso
de la palabra “demencia”, dado que esta implica una de las tantas
enfermedades mentales. Seria mas apropiado el término “insanos” como los
denomina Babiloni, que es más genérico.En doctrina existen tres criterios
para llegar a la declaración de demencia:
· Criterio medico: (Molinas y Rojas) Se
declara la incapacidad si existe alguna dolencia mental típica, sin
considerar la incidencia en la vida de relación. Este era el criterio de
Vélez.
Criterio puramente jurídico o económico social : la incapacidad se declara a los ineptos en administrar sus bienes, aunque no tengan enfermedad mental, pero si otras limitaciones psíquicas o físicas.
Criterio biológico jurídico o mixto : utilizado por la mayoría de la doctrina, exige dos elementos: 1) factor psiquiátrico, enfermedad mental con carácter habitual; 2) factor jurídico, o sea la incapacidad para dirigir su persona o sus bienes. El fundamento de la declaración de incapacidad es proteger al sujeto enfermo
4.- Distinga acto jurídico de hecho jurídico. De al menos un ejemplo de cada uno.
Hechos Jurídicos: Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana.Ej: Muerte (testamento y la herencia ).
Ejemplos de hechos jurídicos:
· Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos
1.- Defina incapacidad de derecho. Ejemplifique.
INCAPACIDAD DE DERECHO : Es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho. Es jurídica, no puede remediarse ni por el incapaz, ni por otra persona en su nombre. Ejemplos: los esposos no pueden contratar entre si y tampoco pueden hacerse donaciones. 2. los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante él, ni los empleados públicos o funcionarios los bienes estatales que administran. 3. los padres, tutores o curadores no pueden contratar con sus hijos que están bajo su patria potestad.
2.- Distinga la ausencia simple de la ausencia con presunción de fallecimiento.
2- AUSENCIA SIMPLE CONCEPTO
:
se refiere a la ausencia de una persona que ha desaparecido de su
domicilio, dejando bienes en estado de abandono. No hay
razón para presumir su muerte, ya sea por el poco tiempo desde la
desaparición, o porque la desaparición ocurrió en circunstancias
normales.Debe ser declarado judicialmente a efectos de arbitrar las medidas
tendientes a proteger los intereses del ausente o indirectamente los
intereses sociales.
Requisitos:
La declaración jurada de ausencia simple. Esta supeditada a tres
requisitos: Desaparición de la persona por un lapso de tiempo
discreto. Que haya dejado bienes abandonados que requieran conservación o
sean susceptibles de administración. La existencia de estos bienes se
prueba con instrumentos públicos (inmuebles) o inventario notarial
(muebles) o titulo del automotor, etc. Debe nombrárseles un curador de
bienes. Que no haya dejado apoderado con poderes suficientes para
administrar los bienes, o que no cumpliese con el mandato
satisfactoriamente.
Explicar el caso ordinario de presunción de fallecimiento Caso Ordinario : se da cuando la desaparición dura 3 años desde la última noticia o hecho positivo que indique que vivía. La sospecha de muerte se induce del solo transcurso del plazo.
4) CONFIRMACION : Art. 1059. la confirmación es el acto
jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto
que se halla sujeto a una acción de nulidad Es el acto jurídico mediante el
cual se purgan los vicios de otro acto jurídico anterior, que adolecía de
nulidad relativa. Se elimina la impugnabilidad misma. Se trata de un acto
jurídico unilateral en que basta la voluntad del titular de la acción de
nulidad. Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa, son
susceptibles de confirmación.
Requisitos
:
Los requisitos de fondo son tres:
· El acto de confirmación solo puede otorgarlo el titular de la acción de nulidad.
· Que haya cesado la cusa que originaba la incapacidad.
· Que el acto confirmatorio no adolezca a su vez de vicios que lo tornen
nulo.
Formas
:
art. 1061. Puede ser expresa o tacita:Expres a : debe ser por escrito, con la misma forma que la exigida para el
acto que se confirma, mencionando los vicios que se deben
sanear y la intención de purgarlos.Tacita: o consolidación
indirecta, que no exige forma alguna, y es la que resulta de una conducta incompatible con el propósito de impugnar de nulidad
(aplicación de la teoría del acto propio).
Efectos: Entre las partes : la confirmación tiene efectos retroactivos al día de celebración del acto confirmado. Frente a Terceros : el efecto retroactivo no les perjudica en sus derechos
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