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Resumen de Derecho Privado | Derecho Civil (2021)  |  UCASAL

UNIDAD 1: DERECHO PRIVADO

1. DIVISIÓN DEL DERECHO:

Derecho:

· Sistema de normas y reglas jurídicas que regula la conducta del hombre y sus relaciones.

· Asegura la convivencia en armonía dentro de una sociedad (resuelve el conflicto).

· El Estado crea un ordenamiento jurídico estableciendo un sistema de reglas y normas que las personas deben cumplir obligatoriamente.

· El Derecho es: Objetivo y Subjetivo.

· Para ello el derecho o la norma jurídica debe ser justa. Si la norma es injusta no se solucionará el conflicto y no se alcanzará el fin perseguido que es la paz.

Derecho Objetivo:

· Conjunto de normas y reglas que regulan la conducta humana en la sociedad.

· Pueden ser coercitivamente exigidas por la autoridad pública.

· Es el fundamento legal.

· Así como las normas y reglas imponen deberes, también concede la facultad de exigir el cumplimiento de éstas, esto es, el derecho en sentido subjetivo.

· Por lo tanto, el derecho objetivo son las normas y reglas y el derecho subjetivo es la facultad que se otorga a las personas para exigir el cumplimiento de la norma.

Derecho Subjetivo:

· Surge como consecuencia de la existencia del Derecho Objetivo.

· Es la facultad, poder o prerrogativa que otorga el derecho a las personas de exigir a otras una determinada conducta, o para celebrar actos jurídicos.

· Sus fuentes son el Derecho Objetivo y el Derecho Natural (encima del Derecho Positivo).

· La cara contrapuesta de un derecho subjetivo, es una obligación . Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

Derecho Natural:

· Son universales e inmutables.

· Están por encima del Derecho Positivo.

· No es reconocido por el Derecho Objetivo.

· Todo sistema positivo debe ajustarse a sus postulados.

· Ej.: la libertad, la igualdad, la propiedad, la familia, el honor, derechos de personalidad.

Derecho Positivo:

· Conjunto de normas jurídicas que rigen en un país y en una época determinada.

· Se divide en dos partes: el Derecho Público y el Derecho Privado.

Normas Jurídicas:

· Son obligatorias.

· Impuestas por el Estado coercitivamente.

· Si no se cumplen se puede obligar a cumplirlas o imponer una sanción.

Normas Morales:

· No son obligatorias.

· Si no se cumplen a lo sumo puede haber rechazo social o remordimiento de conciencia.

Relación Jurídica:

· Vínculo legal entre dos o más sujetos jurídicos, según el cual uno puede exigir al otro el cumplimiento de determinados términos acordados o prestablecidos en la Ley.

Derecho Positivo:

· Conjunto de normas jurídicas que rigen en un país y en una época determinada.

Ramas del Derecho Positivo:

Derecho Público:

Derecho Privado:

· Sin embargo, el Estado puede participar sin ejercer su poder de imperio sino que lo hace con carácter semejante al de un particular.

INTERES LEGÍTIMO:
Categoría de rango inferior a la del Derecho Subjetivo.

Se da en supuestos donde la persona no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el Derecho Subjetivo), aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación, como plataforma jurídica de eventuales derechos o beneficios.

· Cada una de ellas comprende, a su vez, distintas ramas.

· Tales ramas no tienen plena autonomía, ya que se interfieren unas con otras.

· Cada rama del Derecho es una institución jurídica

2. CONCEPTO DE DERECHO PRIVADO:

Derecho Civil:

· Estudia las instituciones jurídicas referidas al hombre en sus relaciones particulares.

· Por tal motivo: el derecho civil es la vía más idónea para introducirse en el estudio de otras ramas jurídicas . En un comienzo abarcaba prácticamente todo el derecho.

· La protege desde antes del nacimiento y hasta después de la muerte, a través del derecho sucesorio.

· Norma los principales atributos y derechos que le corresponden, no sólo a través de su calidad de ser humano (persona física) sino también en su faz corporativa (persona jurídica).

3. RAMAS DEL DERECHO PUBLICO

3.1. Derecho Constitucional:

· Se vincula con la organización del Estado.

· Determina poderes u órganos fundamentales y sus respectivas competencias.

· Establece los derechos y garantías esenciales de los habitantes del país.

3.2. Derecho Penal: enumera los actos que atentan contra la sociedad y cuya ejecución prohíbe delitos, imponiendo una pena a quien los cometa.

3.3. Derecho Financiero y Tributario: organiza el sistema económico del Estado.

Determina y regula la percepción de los impuestos y demás tributos.

3.4. Derecho de Minería: norma lo vinculado a la adquisición y explotación de las minas, yacimientos petrolíferos, etc.

3.5. Derecho Internacional Público: norma las relaciones de los Estados soberanos entre sí.

4. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO:

4.1. Derecho Civil:

· Parte esencial del derecho privado (de esta se abren las demás ramas).

· Objeto: regular las relaciones de las personas en sus aspectos más fundamentales.

4.2. Derecho Comercial:

· Se desprende del derecho civil para reglamentar específicamente lo referido al acto de comercio, al comerciante y a las sociedades absorbidas por esa rama.

4.3. Derecho Laboral:

· Se desprende del derecho civil para reglamentar todo lo relativo al derecho del trabajo.

4.4. Derecho Internacional Privado:

· Reglamenta las relaciones jurídicas con elementos en distintos Estados.

4.5. Derecho Procesal:

· Comprende la organización del Poder Judicial.

· Regla la competencia de los jueces.

· Estructura el modo como deben sustanciarse los procesos (civiles, comerciales, penales, laborales, etc.).

· Algunos autores: se mantiene como integrante del derecho privado.

· Otros: debe separarse el derecho procesal penal y el administrativo, que por vincularse con ramas propias del derecho público, también lo encasillan dentro de su ámbito; en vez, el derecho procesal civil, comercial o laboral, por igual razón, deben conceptuarse como parte del derecho privado.

· Otros: dada la función del juez en todos los procesos, y siendo el Poder Judicial un servicio público que el Estado presta a la comunidad, debe conceptuarse como rama del derecho público.

5. ASPECTO ECONOMICO DEL DERECHO PRIVADO: ECONOMIA Y DERECHO CIVIL

· Estrecha relación entre el derecho y la economía.

· No puede concebirse un cambio en la estructura económica de un país sin que se modifiquen las bases de su sistema jurídico.

6. FUENTES DEL DERECHO PRIVADO

· Constituyen la forma sobre cómo adquieren realidad y vigencia.

6.1. La Costumbre:

· Norma jurídica que se origina en la conducta de la comunidad y que se ha consagrado en el tiempo.

· No toda conducta de la comunidad reiterada, es costumbre.

· Debe tener dos requisitos:

o Material: reiteración de la conducta por parte del grupo (necesita un tiempo para fijarse); y

o Psicológico o Subjetivo (quienes la practican lo hacen convencidos que es obligatoria).

Este requisito es el que permite distinguir la costumbre de otras situaciones que no originan una norma jurídica. Ej.: hacer regalos.

o Secundum legem (según la ley): la misma norma legal remite a la costumbre.

Su valor como fuente es relativo ya que le es atribuido por la ley.

o Praeter legem: llena las lagunas de la ley.

o Contra legem (contra la ley): contradice una norma legal.

· Los tipos de costumbre están previstos por el Art. 1º del CCC.

6.2. La Doctrina:

· Son las opiniones escritas de académicos y profesionales del derecho objetivo.

· La doctrina es un factor de inspiración para el legislador y los jueces.

· No constituye una fuente formal de derecho objetivo.

6.3. La Jurisprudencia:

· Considerada la ciencia del derecho.

· Conjunto de sentencias y resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los tribunales de justicia (con similar criterio hermenéutico, interpretación de los textos).

· Los fallos plenarios constituyen un procedimiento de unificación de la jurisprudencia con el fin de evitar sentencias contradictorias. S e tiende a uniformar la jurisprudencia.

6.4. La ley: toda norma jurídica dictada por autoridad competente dentro de un Estado.

Ley en sentido material y formal:

a. En sentido material: son las sancionadas por el Poder Legislativo y las que dictan, con carácter general, las demás autoridades competentes.

Son leyes: la Constitución Nacional, las constituciones provinciales, los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, los edictos policiales, las ordenanzas municipales, etc.

b. En sentido formal o estricto: son leyes únicamente las que sanciona el Poder Legislativo conforme los preceptos constitucionales.

· La ley tiene carácter impersonal, es decir, general o abstracto. No se dirige a las personas en particular sino en un sentido amplio,

Proceso de formación de la ley:

· Si la ley emana del Poder Legislativo: hay tres etapas.

1. Sanción: el Poder Legislativo aprueba la ley. (por ambas Cámaras del Congreso).

2. Promulgación: el Poder Ejecutivo, sin vetar la ley, ordena su cumplimiento y publicación.

La ley una vez sancionada y promulgada existe pero no es obligatoria aún.

3. Publicación: una vez publicada, hay que distinguir desde cuándo es obligatoria:

§ La misma ley determine la fecha de inicio de vigencia.

§ Si no hay fecha: el Art. 5 del CCC indica que rigen después del octavo día de su publicación oficial.

§ La publicación realizará en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Principio de Obligatoriedad:

· Las leyes se consideran conocidas desde su publicación.

· Este es un principio que hace a la seguridad del orden jurídico. Son obligatorias sin importar si son conocidas o no por los individuos

Principios básicos en que se asienta el orden constitucional :

· La supremacía de la Constitución como norma fundamental de un Estado.

Constitución Nacional: ley fundamental del Estado.

· Es la base sobre el cual se asienta toda la estructura política y jurídica.

· Es suprema, porque está por encima de las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del Estado.

Principio de legalidad de la CN:

· Son 3 artículos:

o Art. 31 CN: superioridad de la Constitución Nacional sobre las leyes internas.

o Art. 75 CN (incisos 22 y 24): clarifica el orden normativo en relación a los Tratados con potencias extranjeras. Aparece la pirámide constitucional.

o Art. 124 CN: convenios que pudieren firmar las provincias y CABA.

Pirámide constitucional:

1. CONSTITUCION NACIONAL

+ TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

(incoporados a su texto tal como fueron ratificados y mientras no sean denunciados).

+ TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

(que serán aprobados en su futuro y guardarán armonía con los enunciados consittucionales correspondientes).

2. TRATADOS SOBRE OTROS TEMAS DEL DERECHO

+ CONCORDATOS TRATADOS SOBRE INTEGRACION LATINOAMERICANA

3. LEYES DE LA NACION DICTADAS POR EL CONGRESO

Derecho Internacional:

· El juez debe establecer su contenido y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.

§ Si el derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino.

§ Si existen varios sistemas jurídicos vigentes (o diferentes ordenamientos legales), el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.

§ Si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

§ Art. 2600: establece que las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.

Aplicación de la Ley con relación al tiempo:

· Las nuevas leyes rigen para las relaciones jurídicas nacidas luego de su entrada en vigencia.

· Las leyes no tienen efecto retroactivo excepto disposición en contrario.

· Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución (con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo).

Principio General de la irretroactividad de la Ley:

· Las leyes rigen para el futuro, salvo disposición en contrario.

· Uso más común de leyes con el carácter de retroactivas: leyes impositivas, laborales o previsionales.

· No interesa que sean o no de orden público, es decir que no por ser de orden público serán retroactivas (aunque generalmente lo son) sino que para que ello ocurra deberá disponerse en la ley su retroactividad.

· En cambio las leyes penales no pueden ser retroactivas en perjuicio del reo.

· Art. 18 de la Constitución Nacional: prohíbe las leyes ex post facto (posteriores al hecho) que incriminan como delitos los hechos que antes no lo eran o agraven las penas.

Art. 7:

· “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”: refiere a la “aplicación inmediata” de la ley.

· Señala es que las nuevas leyes imperativas se aplican a los efectos in fieri (en curso) de las relaciones existentes, sin incurrir en retroactividad. Es decir, que la nueva ley se aplica en forma inmediata, no sólo a las relaciones futuras, sino también a los efectos futuros aún no agotados de las relaciones pasadas.

· Al mencionar “relaciones jurídicas”: menciona a las obligaciones y contratos, es decir vinculaciones particulares, dinámicas, derivadas de los contratos.

· Al mencionar las “situaciones jurídicas”: se refiere a los derechos regulados por la ley en forma general para todos, sin intervención de la voluntad de las partes (Ej.: situación de mayor de edad, de casada, de propietarios, etc.,).

Leyes Imperativas y Leyes Supletorias (o interpretativa):

· Las normas o leyes se clasifican en imperativas o supletorias.

· Leyes imperativas prevalecen sobre el acuerdo de las partes en contrario.

· Son las que pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes, y sólo rigen ante su silencio, porque atienden intereses particulares.

· Ejemplos de normas imperativas: las que establecen la forma de los actos jurídicos, reducción de intereses, la de impuestos, las de orden público, las de derecho de familia, derechos reales, etc. Ejemplo de normas supletorias: las que establecen que el domicilio del deudor o del locatario es el domicilio de pago de sus obligaciones (se puede convenir otro), el modo de computar los plazos en el derecho y en general las normas contenidas en el derecho de obligaciones y contratos.

Necesidad de la codificación:

· La verdadera codificación comienza con la sanción del Código Civil Francés (año 1804).

o Brinda unidad al sistema legal

o Permite armonizar las diversas materias que nuclea y estructurar un medio idóneo para el mejor conocimiento de la ley.

o Coadyuva a la unidad nacional.

o Paraliza el régimen normativo (no permite evolucionar paralelamente con la sociedad que regula)

o Se neutraliza a través de las reformas parciales y las actualizaciones (introducidas por el legislador) o mediante la evolución que logra la jurisprudencia.

Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa.

Legislación Anterior:

Antes de la sanción del Código Civil:

· Vigencia de la legislación española: no ordenada y muy dispersa.

· Aplicación de la Nueva Recopilación (1567), el Fuero Real, el Fuero Juzgo y Las Partidas.

· A partir de 1810: los gobiernos patrios no tuvieron tiempo de modificar legislación.

· Sin embargo, se dictaron varias normas en materia de: derecho privado (régimen de los menores de edad), derecho real (reglamentación de la enfiteusis, cesión temporal del dominio útil de un inmueble), legislación rural, sucesiones, etc.

· Se trata de una legislación provincial y no nacional.

· La Constitución Federal de 1853 unificó la legislación de fondo en la República y prohibía a las provincias dictar los respectivos códigos “después que el Congreso los haya sancionado” (art. 108).

· Sin embargo, el Congreso estaba en mora.

Necesidad urgente de sancionar un Código Civil para el país.

· Las causas de esa necesidad radicaban en la finalidad de obtener la unidad nacional (evitando que cada provincia dictara su propio código de fondo) y de reemplazar la legislación española (fundamento de un principio de nacionalismo jurídico).

Nacimiento del Código Civil

· Sanción de origen inmediato (Ley 36 de 1863).

· Bartolomé Mitre designó para redactarlo a Dalmacio Vélez Sarsfield (1864).

· Auxiliares: su hija y Victorino de la Plaza.

· Hubo intentos anteriores: todos malogrados.

· 1869: se aprueba y se promulga por decreto (presidente Sarmiento).

Código de Velez:

· Desde el punto de vista económico: principios de libre competencia, ley de oferta y demanda, reducción del papel del Estado a la mínima expresión, etc.

· Estos principios liberales se acomodaron en forma conveniente a un país de inmigración.

· Desde el punto de vista social: organiza a la familia sobre bases cristianas, con autoridad marital pero eliminando el mayorazgo y reconociendo a la esposa derechos hereditarios (avance sobre la legislación de su época).

· A más de ciento treinta años de su sanción el Código sigue en vigencia.

· Las leyes de reforma en los próximos años le insuflaron un espíritu más social y humanitario (acorde con nuestra época).

Fuentes (Antecedentes considerados por Velez):

· Importancia sobre el método para organizar la obra.

· En esta parte se separó del Código Civil Francés (cuyo método cuestionó al igual que el de las fuentes romanas).

· Se inspiró en las ideas de Freitas (publicadas en 1858, “Consolidacao”).

· Freitas ordenó las leyes portuguesas (mismo problema argentino con su gran cantidad de leyes españolas junto con las dictadas por los gobiernos patrios).

· Freitas expuso ideas metodológicas que inspiraron a Vélez (distribución de las materias en base a la clasificación de los derechos subjetivos en reales y personales).

Derecho Romano

· Primera fuente del derecho privado.

· Vélez se basó en el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny.

· Le sirvió para proyectar sobre las personas jurídicas, las obligaciones, etcétera.

Derecho Español (Las Partidas, Fuero Real, Recopilaciones)

· Respetó las costumbres patrias: lo foráneo le sirvió para perfeccionar, no para sustituir.

La obra de Freitas:

· A Freitas le fue encomendado por el gobierno brasileño el Código Civil que no llegó a terminar.

· Su Esbozo fue una obra admirable (por primera vez contenía una Parte General).

· Vélez lo admiró y tomó muchos artículos de él.

Código Civil Francés:

· Influencia evidente en la técnica jurídica.

· La mitad de los artículos del Código francés se han reproducido en nuestro Código.

Derecho Canónico

· Conjunto de normas y reglas que rigen a la Iglesia Católica.

PROYECTOS DE UNIFICACION:

· El Derecho Comercial o Mercantil alcanzó su esplendor durante la Edad Media, por el florecimiento del comercio en las ciudades italianas.

· En la doctrina argentina: la unificación ya fue propiciada en varias oportunidades:

o Lisandro Segovia en 1889.

o Proyecto de Código Único de 1987: sancionado como ley 24.032 en 1991, pero vetado íntegramente por el Poder Ejecutivo.

o Proyecto de la Cámara de Diputados de la Nación de 1993.

o Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de 1993.

o Comisión reformadora de 1995.

o Proyecto de 1998.

Unificación: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL – LEY 26.994

Marzo de 2012: se presenta el trabajo de los juristas al Poder Ejecutivo.

· El nuevo CCC toma muy en cuenta los tratados, en particular los de Derechos Humanos y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad.

· Innova profundamente con la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.

· También se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles.

· Se regulan los contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos y el régimen contable de los comerciantes, entre muchos otros temas.


UNIDAD 2: SUJETO DEL DERECHO - PERSONAS FISICAS

Concepto de Persona:

· Son personas los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Clases de Personas:

o Personas físicas: todas las personas humanas.

o Personas jurídicas: todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto” (Art. 141 CCC).

Comienzo de la Existencia de la Persona Física:

· Desde la concepción hasta el nacimiento: se llama persona por nacer.

o Adquirir bienes (por donación, herencia o legado).

o Reclamar alimentos.

o Percibir indemnizaciones (por seguros).

o Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separadas del seno materno: será considerada como si nunca hubieran existido.

o En este caso, los derechos adquiridos vuelven a quien se los transmitió (madre).

o Si nace y sólo vive unos segundos: se consolidan los derechos adquiridos y al morir estos derechos se transmiten a sus herederos.

Concepción (Art. 20 – Duración del embarazo. Época de la concepción).

· La concepción es un hecho biológico cuyo momento de efectivización no puede ser verificable con exactitud.

· La ley ha fijado un periodo (según la duración del embarazo de una mujer) dentro del cual se presume la concepción.

1. Se toma el día del nacimiento y se contabilizan (desde el día anterior al mismo) 300 días (diez meses) hacia atrás (es el tiempo máximo que puede durar un embarazo).

2. Luego se contabilizan a partir del día del nacimiento 180 días (seis meses) hacia atrás (es el tiempo mínimo que puede durar un embarazo).

3. La ley presume la concepción dentro de los 120 días de diferencia.

· Establecer el momento de concepción es clave para determinar el momento en que la personas puede adquirir derechos (en especial para temas hereditarios y a efectos de la determinación de la paternidad).

· En el Código actual la presunción que la concepción ocurrió dentro de esos 120 días es iuris tantum ( admite prueba en contrario).

Fecundación Asistida:

· Son técnicas científicas que suplen el acto sexual (posibilita la concepción sin cópula).

· Pueden producirse tanto corporal como extra corporalmente (en laboratorio).

1. Fecundación in vitro (extracorpórea): se realiza en laboratorio con posterior selección y transferencia de embriones fecundados al útero.

La fecundación se produce fuera del seno materno.

Existen tres posturas respecto al momento de concepción:

· Cuando se produce la fecundación del óvulo materno en el laboratorio.

· Cuando se coloca el óvulo fecundado dentro de la mujer.

· Cuando el embarazo se encuentra en un estado más avanzado.

2. Inseminación artificial (corpórea): introducción de semen en el canal vaginal, trompas o útero. La concepción se produce cuando es fecundado el óvulo materno.

· En el ámbito jurídico: varios precedentes jurisprudenciales y algunas legislaciones locales, además de la ley 26.862.

o Art. 4.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica .

o Art. 75 inc. 22 CN: Convención sobre los Derechos del Niño.

o Ley 23.849.

o Corte Suprema de Justicia de la Nación: fallo en el caso “F.A.L. s/medida autosatisfactiva” (aborto).

o Corte Interamericana de Derechos Humanos: fallo en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica (naturaleza jurídica del embrión no implantado o in vitro).

· En el marco científico existen dos posturas acerca del término concepción:

o una corriente entiende por concepción: el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide

o otra corriente: el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero.

o Interamericano (Convención Americana y Declaración Americana de Derechos Humanos).

o Universal (Declaración Universal de Derechos Humanos).

o Europeo.

o Africano

· Para la Corte Interamericana: cuya sentencia forma parte de nuestro “bloque de constitucionalidad federal” y por ende de aplicación obligatoria por la legislación infraconstitucional (como el Código Civil y Comercial), la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y por lo tanto el embrión no implantado no es persona humana.

· El embrión in vitro no es considerado persona humana en los términos que regula el Código Civil y Comercial.

· Para el Código se entiende por concepción el plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo (es decir, se relaciona la noción de concepción con la de embarazo).

· El Art. 21 CCC: sienta como principio que los derechos y obligaciones se consolidan con el nacimiento con vida.

· El Art. 561 (“Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción asistida”): dispone que el consentimiento previo, informado y libre al sometimiento a esta práctica médica es revocable “mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación en el embrión”.

Nacimiento:

· El nacimiento sin vida aniquila retroactivamente la personalidad del concebido (se considera como si nunca hubiese existido).

· Es fundamental: nacer con vida para consolidar los derechos.

· El nacimiento se produce en el mismo instante en que la persona por nacer es separada (natural o quirúrgicamente) del seno materno.

· Para considerar que la persona nació con vida es necesario que muestre signos vitales (llorar, moverse, latir el corazón), aunque sea por un instante estando separado del seno materno.

o Cuando se corta el cordón umbilical (a partir de ese momento la persona respira y se nutre por sí misma).

o Cuando se separa a la persona por nacer del cuerpo de la madre (no es necesario cortar el cordón umbilical).

· La doctrina mayoritaria considera que el nacimiento se produce con el corte del cordón.

· La prueba de vida se puede realizar por todos los medios, siendo de mayor importancia el testimonio del médico, partera o testigos asistentes al parto.

· En caso de duda, se presume que nació con vida salvo prueba en contrario.

Fin de la Existencia de la Persoan Física:

· La existencia de la persona humana termina por su muerte (Art. 93 CCC).

Ausencia Simple:

· Si una persona desapareció de su domicilio sin tenerse noticias de ella y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige.

· Pueden pedir la declaración de ausencia: el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo sobre los bienes del ausente.

· Se designa un curador, concluyendo la curatela cuando se presenta el ausente, muere o se declara su fallecimiento presunto judicialmente (Arts. 79 a 84 CCC).

Presunción de fallecimiento:

· Desaparición de una persona de su domicilio o residencia en circunstancias de tiempo o de peligro tales que hacen presumir su muerte, sin importar si ha dejado o no apoderado o bienes en estado de abandono.

1. Caso ordinario: la desaparición dura tres años, computados desde la última noticia de vida de la persona (cualquier hecho positivo que indique su presencia).

La sospecha de muerte se induce con el solo transcurso del plazo.

2. Caso extraordinario genérico: el ausente desaparece en un lugar con peligro de muerte (incendios, terremotos, secuestros) y no se tuvieron noticia por el término de dos años, contados desde que ocurrió el suceso.

3. Caso extraordinario específico: el ausente desaparece encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, sin tenerse noticias de su existencia por un plazo de seis meses desde que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.

Día presuntivo de fallecimiento:

· Es importante determinar el día presuntivo de fallecimiento por cuanto:

o Se abre la sucesión del presunto muerto.

o Se refleja en todas las relaciones jurídicas que dependiesen de la fecha de la muerte del desaparecido.

o Se computa el periodo de prenotación.

· Debe fijarse como día presuntivo de fallecimiento:

o Caso ordinario: último día del primer año y medio

o Caso extraordinario genérico: día del suceso, o, en su defecto, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

o Caso extraordinario específico: último día que se tuvo noticias del buque o aeronave perdidos.

PERÍODOS LEGALES EN LA VIDA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

1. Personas por nacer (nasciturus):

o Sin vida: se considera como si el nasciturus nunca hubiera existido, la personalidad se resuelve con retroactividad a la concepción.

o Con vida: aunque sea por unos instantes, la personalidad queda consolidada.

§ Son Capaces de Derecho (pueden adquirir bienes, ser reconocidos como hijos, reclamar alimentos, ser beneficiarios de seguros, etc.).

§ Son Incapaces de Ejercicio (representados por sus padres).

2. Personas Menores de edad (18 años):

o Menores a dieciocho años.

o Adolescentes: menores de edad que cumplieron trece años.

o Los representantes de la persona menor de edad son los padres o un tutor.

o El menor posee discernimiento para los actos ilícitos a partir de los 10 años.

§ Si un menor comete un acto ilícito con menos de 10 años responden sus padres.

§ Si un menor comete un acto ilícito a partir de los 10 años es responsable civilmente por los daños causados (responde con su propio patrimonio).

· Si se trata de tratamientos invasivos (riesgo de vida): el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus padres.

· En caso de conflicto: se resuelve teniendo en cuenta su interés superior sobre la base de la opinión médica.

· Tiene la administración y disposición de los bienes adquiridos gracias a su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

3. Mayoría de edad.

· La mayoría habilita para ejercer todos los actos de la vida civil, sin formalidad alguna.

DERECHOS PERSONALISIMOS:

· Estos derechos deben interpretarse de manera integral con los tratados internacionales de derechos humanos.

· Se parte de la base del carácter inviolable de la persona humana, debiendo respetarse y reconocerse su dignidad.

· Se reconoce y protege el derecho a la dignidad humana como un derecho humano fundamental .

· Reconoce en forma expresa el derecho al honor, a la privacidad, a la identidad e imagen (derechos de la personalidad espiritual), además de la libertad y el derecho a disponer de su propio cuerpo.

· El reconocimiento y respeto de la dignidad humana es la base del reconocimiento y promoción de los derechos humanos y de la esencia del ser humano.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA:

· Son las calidades o propiedades que el derecho atribuye a la persona humana.

o Nombre.

o Estado civil

o Capacidad

o Domicilio.

o Patrimonio.

· Respecto al patrimonio, la atribución es distinta en las personas jurídicas (se encuentra vinculado con el desarrollo de sus actividades).

o Necesarios (no puede haber personas sin ellos).

o Únicos (cada persona puede tener un solo atributo de la misma clase)

o Inalienables (intransferibles);

o Imprescriptibles (no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo);

o Inembargables.

Estos tres últimos caracteres indican que los atributos de la personalidad no son comerciables (no se pueden donar, vender o renunciar)

o Vitalicios (son de la persona mientras viva)

o Absolutos (oponibles erga omnes).

1. NOMBRE:

o Prenombre: es el nombre individual o nombre de pila (por la pila bautismal).

o Sirve para distinguir a la persona dentro de la familia.

o Se adquiere por inscripción en el acta de nacimiento y si el nacimiento no ha sido inscripto por el uso.

o No se pueden inscribir más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos, ni prenombres extravagantes.

o Si se pueden inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes.

o Apellido: designación que identifica a la familia y al individuo.

o Se adquiere por filiación no por elección.

o Los hijos matrimoniales llevan el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo se determina por sorteo en el Registro del Estado Civil.

o Se puede agregar el apellido del otro a pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente,.

o Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

o El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.

o La persona menor de edad sin filiación debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

o Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

o Naturaleza jurídica (Art. 62 CCC): la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

o Se trata de un derecho subjetivo de la personalidad (por ello se lo goza y se lo protege con acciones) y una obligación de identificación civil (por eso se la regula).

Caracteres:

· Además de los caracteres de los atributos en general tiene uno específico propio: es inmutable.

· Nadie puede cambiar por su propia voluntad el nombre, salvo resolución judicial.

Cambio:

· Sólo podrá cambiarse por resolución judicial, siempre que existan justos motivos.

· Se considera justo motivo, al seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; la raigambre cultural, étnica o religiosa; la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

· Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad (art. 69 CCC).

· El Art. 70 CCC: regula el proceso de cambio de nombre.

Adición:

· Agregación de un nombre o un apellido al anterior.

· Implica también un cambio de nombre y se rige por los mismos principios, pero es menos riguroso que para el cambio.

Supresión :

· En principio es inadmisible salvo que se trate de menores o figuren en otros documentos de identidad con menos nombres. Actualmente, la ley sólo permite tres.

· También procede la supresión en caso de apellidos deshonrados.

Rectificación de partidas : las partidas son instrumentos públicos.

· Si las partidas presentan vicios o fallas sustanciales (falta de firmas) son nulas

· Si los vicios o fallas no son sustanciales, son subsanables (deben rectificarse y no anularse). Ejemplo: omisión de datos, errores en la edad, estado civil.

· Art. 96 CCC: habla sobre la rectificación de partidas.

· Para rectificarlas hay dos opciones: vía administrativa ante la Dirección del Registro Civil y vía judicial ante el Juez de Persona y Familia del lugar de asiento o domicilio del solicitante.

2. CAPACIDAD

· Aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

· Permite definir a la persona como tal (todos los entes susceptibles de adquirir derechos).

· Además de los caracteres generales de todos los atributos de la personalidad tiene caracteres típicos:

o Es la regla general, las incapacidades son la excepción y emanan solo de la ley, son de interpretación restrictiva (en caso de duda hay capacidad);

o Es graduable: la capacidad puede ser de mayor o menor extensión, susceptible de grados.

o Es de orden público: porque no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.

Cambio de paradigma a partir del dictado de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos:

· Nuevas visiones y enfoques sobre la capacidad de las personas.

· La persona humana es un sujeto de derecho, no un objeto de protección y esto lleva implícito un reconocimiento de aptitudes y prerrogativas tendientes a su desarrollo integral y su integración en la sociedad construyendo su proyecto de vida.

o el reconocimiento del derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta;

o se considere el interés superior del niño como criterio rector en toda decisión que lo atañe,

o el reconocimiento de su “ciudadanía juvenil” entendida como el ejercicio de los derechos que hacen a la construcción de su proyecto de vida;

o el derecho a ser asistido por un letrado de su confianza.

Noción de capacidad progresiva, relacionada con el modo de ejercer los derechos de los que son titulares.

Tienen derecho los niños, niñas y adolescentes a participar en los procesos que los involucren, debiendo respetarse las garantías de procedimiento, en un pie de igualdad y sin discriminación.

Capacidad de derecho:

· Aptitud que tienen las personas para ser titular de derechos.

· Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos.

· La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos (art. 22 CCC).

Capacidad de ejercicio:

· Aptitud que tienen las personas para ejercer sus derechos.

· Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones previstas en el Código y en una sentencia judicial (art. 23 CCC).

Incapacidad de derecho y de ejercicio :

· No puede remediarse ni por el incapaz ni por otra persona en su nombre.

· Se remedia la incapacidad de ejercicio del titular del derecho.

Ejemplos Incapacidades de derecho:

· Padres, tutores, curadores que no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su responsabilidad parental, pupilos, curados, salvo el caso de las donaciones de aquéllos a estos que sí son admitidas;

· los mandatarios no pueden comprar los bienes que les encargaron vender (salvo autorización expresa del mandante);

· los jueces no pueden comprar los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal, ni los funcionarios o empleados públicos los bienes estatales que administren;

· el sacerdote que confesó al fallecido en su última enfermedad no puede sucederlo ni recibir legados.

Ejemplos Incapaces de ejercicio (Art. 24 CCC) :

· la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente

· la persona declarada incapaz por sentencia judicial (dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito)

· Las incapacidades de ejercicio se instituyen porque hay una insuficiencia física o psicológica, Las incapacidades de derecho por una razón de orden moral;

· Las incapacidades de ejercicio acarrean una nulidad relativa

· Las incapacidades de derecho, en la mayoría de los casos, una nulidad absoluta.

· Los actos realizados por incapaces de derecho (funcionario público que compra bienes que tiene bajo su administración) son de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra comprometido el orden público, por lo tanto, no son susceptibles de ser confirmados.

· Los actos realizados por incapaces de ejercicio son de nulidad relativa, porque el interés que está en juego es el interés particular, pueden ser confirmados por el representante del incapaz.

Restricciones a la capacidad:

· El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

· El juez debe designar el o los apoyos necesarios (Art. 43 del CCC), especificando las funciones según las necesidades y circunstancias de la persona.

· El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

· Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32 CCC).

· Se crea un sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad.

· Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que ayude a la persona en la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

· Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación y manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

· Los apoyos son herramientas que promueven el ejercicio de los derechos, pudiendo extenderse en diferentes ámbitos (personal, económico, social, salud, jurídico).

· La incorporación de los Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad es el resultado del nuevo paradigma protectorio e inclusivo de las personas con discapacidad.

· El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

· Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.

Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida

· Son nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia, realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro del Estado Civil (Art. 44 CCC).

· En tanto, los realizados antes de la mencionada inscripción, pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida y se cumple alguno de los siguientes extremos:

o la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto

o quien contrató con él era de mala fe

o el acto es a título gratuito

EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO

· Institución jurídica por la cual la persona menor de edad queda liberada de la incapacidad con anticipación a la mayoría de edad.

· Se fundamenta en la necesidad que los esposos puedan desenvolverse sin trabas en el desarrollo de la familia.

· Como condición básica, los menores emancipados son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos patrimoniales.

INHABILITADOS

· Pueden ser inhabilitados quienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos a la pérdida del patrimonio.

o a) gastos irrazonables como conducta habitual (hipotecar la casa para jugar)

o b) dilapidar una parte importante del patrimonio: no confundir dilapidar con mala gestión patrimonial.

o c) que el pródigo tenga cónyuge, conviviente o ascendientes o descendientes, porque el interés protegido es la familia. Si no la tiene, a la ley no le interesa su prodigalidad.

· La declaración de inhabilitación obliga la designación de un apoyo para asistir al inhabilitado en los actos que el juez fije en la sentencia.

· El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

· Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

DOMICILIO:

· Lugar que fija la ley como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

o Domicilio como noción jurídica (fijado por la ley) de la

o Residencia como concepto material (lugar donde habita comúnmente la persona, con estabilidad), y de la

o Habitación (lugar donde accidentalmente se halla una persona, sin estabilidad).

· El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídica.

· La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia (art. 78 CCC).

Clasificación:

1. Domicilio General: se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona.

Puede ser: legal o real.

2. Domicilio Especial: sólo se aplica a ciertas relaciones para las que fue instituido (a efectos de un contrato en el que se lo ha fijado; procesal: sólo para cada proceso en que se lo fija; conyugal: sólo para los efectos derivados del matrimonio).

1. Caracteres del Domicilio General:

o Es necesario (si no tiene domicilio es el de su residencia actual, y si no se le conoce residencia ni habitación, es el último domicilio conocido).

o Es único (la persona tiene un solo domicilio general, la constitución de uno nuevo extingue el precedente).

1.1. Domicilio Legal:

· Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

o Es forzoso: impuesto por la ley. No puede ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende.

o Es de interpretación restrictiva: no puede extenderse por analogía a otros supuestos.

o Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones.

o Los militares en servicio tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.

o Las personas en ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

o Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

1.2. Domicilio Real:

· Tiene vigencia como domicilio general cuando no se presenta domicilio legal.

· Este domicilio es fijado por la ley teniendo en cuenta la residencia efectiva.

· Según Art. 73 del CCC es el lugar de residencia habitual.

· Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña.

· Si vive en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia o el principal establecimiento.

· Si tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, su domicilio es el de la familia.

o el hábeas (lugar de residencia, elemento objetivo, material) y

o el animus (intención que ese sea el lugar de residencia, elemento subjetivo, inmaterial).

o No se da el animus si la residencia es en un hospital, ni en el caso del estudiante mayor de edad que se traslada a otra ciudad (habrá residencia, pero no domicilio real).

· El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro.

· Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad.

· El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art. 77 CCC).

Domicilio Especial:

· Tiene efecto sólo en los supuestos para los que ha sido instituido.

· En cambio el general extiende su influencia a todas las relaciones jurídicas no exceptuadas.

· A diferencia del general: no es necesario ni único, puede cederse como accesorio de un contrato, no termina con la persona (el domicilio contractual se transmite a los herederos).

· Art. 75 CCC: las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

· Caso de domicilio especial de gran importancia: es el domicilio contractual.

· Este domicilio sólo puede cambiarse por mutuo acuerdo.

Domicilio ignorado :

· La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido (Art. 76 CCC).

ESTADO:

· El estado civil o estado de familia es la situación de la persona con relación a la familia a la que pertenece.

· Tiene caracteres comunes a todos los atributos de la personalidad y uno específico: es recíproco (al estado de una persona corresponde otro igual o desigual correlativo: esposo-esposa, padre-hijo, casado-soltero).

· Este atributo sólo pertenece a las personas físicas (las jurídicas no poseen estado).

o Respecto de la persona misma (sexo, edad, profesión).

o respecto de la familia (casado, soltero, viudo, pariente)

o Respecto de la sociedad (argentino, extranjero)

Caracteres del estado :

El Estado tiene todos los caracteres de los atributos de la personalidad, y se añade uno propio: es mutable (puede cambiar).

Prueba del estado:

1. Registro Civil.

2. Organización del Registro Civil.

3. Valor probatorio de las partidas (Art. 96 CCC).

4. Prueba supletoria: otros medios de prueba para reemplazar o completar la prueba directa que constituyen las partidas.

· La prueba supletoria (partidas parroquiales posteriores al Código Civil, documentos personales) cabe sólo cuando se acredita la imposibilidad de obtener la partida respectiva.

5. Nacimientos o defunciones en el extranjero: se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales (a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República).

· Los certificados de los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos (art. 97 CCC).


UNIDAD 3: SUJETO DEL DERECHO - PERSONA JURIDICA

Personas Jurídicas: Concepto.

· El CCC no define a las personas jurídicas por exclusión (como lo hacía el Código Civil).

Para el Código Civil y Comercial, personas jurídicas son:

· “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (Ar. 141 CCC).

· Las personas jurídicas nacen como consecuencia de la necesidad del hombre de asociarse para alcanzar objetivos que por sí solo no podría.

· Se crean entes con atributos propios y distintos de los miembros que lo componen.

· El CCC sienta dos principios fundamentales en materia de personas jurídicas:

o Por un lado, establece que existen desde el acto constitutivo y sólo cuando expresamente se requiere la autorización estatal, la personalidad quedará condicionada a ese acto administrativo.

o Por otra parte, el principio de la inoponibilidad de la personalidad.

· El Código Civil y Comercial establece que podrá imputarse a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos.

· La terminología es amplia y permite dirigir la acción contra socios de una sociedad mercantil como contra asociados o miembros de una asociación civil.

· En cuanto a los controlantes, la ley refiere a los “directos o indirectos”.

o Los primeros son quienes gobiernan la entidad.

o Los segundos son quienes controlan la persona jurídica desde afuera y permiten con su accionar, un fin desviado de la personalidad.

Naturaleza jurídica:

1. Teoría de la ficción:

· La persona jurídica es una creación del derecho, una ficción por la cual se la considera “como si fuera persona”.

· Esta teoría fue sostenida por Savigny (de notoria influencia en el pensamiento de Vélez).

· Consideran que sólo pueden ser titulares de derecho las personas que tienen voluntad.

· Sostienen que: así como el derecho positivo puede negarle personalidad a personas que tienen voluntad, también puede dársela a entes que no la tienen por razones de conveniencia (comerciales, económicas).

2. Teorías negatorias de la personalidad:

· Concluyen que la persona jurídica no es un ente distinto de una realidad que subyace detrás de ella.

· Niegan que se les pueda reconocer personalidad a las personas jurídicas porque sólo tienen personalidad las personas físicas.

2.1. Teoría del sujeto aparente que oculta al real: en la persona jurídica los verdaderos sujetos son sus miembros, no aquella. Posición de Ihering.

2.2. Teoría del patrimonio de afectación: no hay un sujeto de derecho nuevo, sino tan sólo un patrimonio afectado a determinados fines. Posición de Brinz.

2.3. Teoría de la propiedad colectiva: ve tan sólo una propiedad colectiva de los miembros de la persona. Posición de Planiol.

2.4. Teoría que niega en general al sujeto de derecho: niega los derechos subjetivos y, por tal, los sujetos de derecho.

Duguit entiende que en la persona jurídica hay bienes sin sujeto.

3. Teorías de la realidad:

· Niega que sólo el ser humano sea sujeto de derechos y concluye en la existencia de un ente (real) distinto de los miembros de la persona jurídica.

· Entre las variantes de esta línea de ideas están las siguientes teorías:

3.1. Teoría organicista: el ente está por encima pero no fuera de quienes lo integran.

Posee una “voluntad propia”, distinta de la de sus miembros, pero común a todos ellos. Sostenida por Gierke.

3.2. Teoría del interés de Ferrara: la persona jurídica no es creada por el ordenamiento jurídico, sino amoldada con forma jurídica, unificando derechos y poderes para satisfacer intereses humanos.

Independencia de personalidad

· La personalidad en el orden jurídico corresponde solo a los hombres.

· Debe ser conferida a los núcleos humanos constituidos, cuando éstos núcleos reúnen los caracteres esenciales de la institución.

Consecuencias:

1. Distinta personalidad: cada entidad es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de las relaciones jurídicas en que interviene.

2. Distinto patrimonio: la persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con los patrimonios de los individuos que conforman el sustrato material de la entidad.

Su patrimonio está compuesto por todos los bienes de que ella es titular, como así también de las cargas que la gravan.

3. Fungibilidad de los miembros: no es indispensable para la existencia de la entidad la permanencia de los miembros originarios. Puede variar, sin que altere la posición jurídica.

4. Disciplina interna: la posibilidad de relaciones jurídicas, de carácter interno, entre la entidad y sus miembros es otra derivación de la personalidad independiente de aquella con relación a estos.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica:

· La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible.

· Estos responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

· Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

Clasificación de las personas jurídicas ( Art. 145 del CCC):

1. Personas jurídicas públicas (creadas por acto estatal):

· Las personas jurídicas de derecho público son aquellas constituidas por el Estado o que requieren de autorización del Estado para funcionar porque persiguen un fin público.

o Estado nacional, provincias, CABA, municipios, entidades autárquicas (creadas por el Estado para un fin estatal) y demás organizaciones a las que el ordenamiento atribuya dicho carácter (Ej.: empresas del Estado).

o Los Estados Extranjeros reconocidos por nuestro país, organizaciones a las que el derecho internacional público reconoce personalidad jurídica y toda otra persona jurídica pública constituida en el extranjero.

o Entidades autárquicas: el estado desprende de su propia organización ciertos núcleos a los que encomienda funciones públicas específicas (les da un patrimonio propio y atribuciones para su administración). Ej.: Universidad Nacional de Salta, Instituto Provincial de Seguro.

o La Iglesia Católica.

2. Personas jurídicas privadas (nacen de la voluntad de sus miembros):

· Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas

Asociaciones Civiles:

· El interés general o bien común se interpreta de manera amplia: bien de una comunidad respetando las diversas identidades, creencias y tradiciones; siempre que no vulneren los principios constitucionales.

· No puede perseguir el lucro como fin único y principal, para ellas ni para sus miembros o terceros (art. 168 CCC).

· Derecho constitucional de “asociarse con fines útiles” (Art. 14 de la CN): las personas pueden unirse en determinado ente colectivo, al servicio de un fin común.

· Se establecen los contenidos mínimos del estatuto, y se permite a los miembros de la asociación incorporar otras disposiciones.

· El CCC regula los órganos de las asociaciones civiles, determinando que deben contar al menos con una asamblea, una comisión directiva y un órgano de fiscalización interno.

Simples asociaciones

· Antes del CCC: las simples asociaciones eran reconocidas como sujetos de derechos, no como personas jurídicas.

· Con el CCC: las simples asociaciones son consideradas verdaderas personas jurídicas y no simples sujetos de derecho.

· Comienzan su existencia desde la fecha del acto constitutivo (escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano público).

· Al nombre debe agregársele el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

· Tienen régimen propio y se dispone la aplicación supletoria de las normas sobre asociaciones civiles.

· Cuando los bienes de la simple asociación no alcanzan para cubrir las deudas, los administradores designados en el estatuto o administradores de hecho, son solidariamente responsables frente a terceros.

· Sin embargo, los bienes personales de estos administradores están, en primer lugar, afectados al cumplimiento de sus deudas personales.

Fundaciones

· Personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

· Para existir requieren constituirse mediante instrumento público y obtener autorización del Estado para funcionar.

· Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

· Diferencias entre las asociaciones y las fundaciones:

o En cuanto a los destinatarios:

§ en las fundaciones el bien común se orienta a terceros mientras que

§ en las asociaciones el bien común se dirige a los asociados (Ej: mutuales, sindicatos).

o En cuanto a los fines:

§ las corporaciones tienen fin propio (el bien común de los asociados),

§ las fundaciones un fin ajeno que señala el fundador.

o En cuanto al patrimonio:

§ en las corporaciones lo proveen sus miembros.

§ en las fundaciones, el fundador.

o En cuanto a la función de sus órganos:

§ los de las corporaciones son dominantes de su acción,

§ los de las fundaciones son sirvientes de la voluntad del fundador.

o En cuanto a su composición:

§ las corporaciones tienen miembros.

§ las fundaciones son previstas en función de beneficiarios ajenos a ellas (poseen administradores).

Condiciones de Existencia delas Personas Jurídicas:

Comienzo de las personas jurídicas - Personería Jurídica.

· Art. 142 CCC: la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución.

· No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.

· En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar hasta obtenerla.

· La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido (Art. 149 CCC).

El Estatuto:

· El estatuto constituye la ley fundamental o carta fundamental de la persona jurídica.

· En él se determinan su nombre, domicilio, capacidad, fines, órganos de gobierno, facultades y deberes de sus miembros, así como las causas y destino de los bienes.

· Emanan de la voluntad de la persona jurídica y del Estado (porque los tiene que aprobar).

Origen

· Emanan conjuntamente de la voluntad de los particulares interesados en la creación de la persona jurídica y de la voluntad del Estado que los aprueba.

· Es la aprobación por parte de la autoridad estatal la que confiere a los estatutos su carácter de ley fundamental de la persona jurídica.

· De ordinario la aprobación es efectuada por resolución de la Inspección General de Persona Jurídica (Ministerio de Justicia).

· El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

· La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento.

· Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca (art. 157 CCC).

· El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.

Naturaleza jurídica.

· Se trata de un acto jurídico, por lo cual está sometido a sus reglas generales.

Trámites de aprobación y modificación de los estatutos.

· Se lleva a cabo (cuando la autorización estatal es necesaria) ante la Inspección de Personas Jurídicas.

Representación.

· En nuestro sistema legal la persona jurídica actúa a través de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.


Atributos de la personalidad.

1. Nombre:

· Toda persona jurídica debe tener un nombre que la identifique + la forma jurídica adoptada.

· No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres, ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.

· La inclusión en el nombre de nombres de personas humanas requiere la conformidad de éstas.

· Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales (Art. 151 CCC).

2. Domicilio:

· El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.

· La persona jurídica que posee muchas sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de esos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

· El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

3. Patrimonio:

· Puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

4. Capacidad:

· Aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

· Pueden adquirir derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, pero no podrán adquirir derechos propios de la persona humana (Ej: matrimonio).

4.1. Efectos de la personalidad:

· Los efectos son consecuencia de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Duración:

· La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto la ley o el estatuto dispongan lo contrario (art. 155 CCC).

· El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado (previa decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria).

· En el caso de las fundaciones, el estatuto deberá fijar un plazo de duración.

Objeto:

· El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.

Responsabilidad Civil y Penal:

· Responsabilidad hace referencia a la posibilidad de recibir una sanción ante un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.

· Si la infracción está penada por el Derecho Civil: se compromete la responsabilidad civil del infractor.

· Si la infracción está penada por el Código Penal: está en juego la responsabilidad penal del autor del hecho.

Responsabilidad Civil:

· Los administradores de las personas jurídicas están obligados a obrar con lealtad y diligencia (doctrina del interés social).

· Si los administradores tienen intereses contrarios deben comunicarlos al órgano respectivo y abstenerse de actuar.

Responsabilidad Penal:

· Actualmente: la doctrina acepta la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas por actos tipificados como delitos en el Código Penal.

· Dentro del derecho tributario encontramos avances sobre la imputación penal de la persona jurídica.

Como consecuencia, se impondrán a la entidad sanciones que van desde una multa hasta la cancelación de la personaría jurídica.

· La ley responsabiliza a las personas físicas que representan a la persona jurídica y que han actuado en nombre de ella cometiendo delitos tipificados en la ley.

· La LPT no sólo menciona a las personas jurídicas, sino que también a las asociaciones de hecho y todo ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho o carezca de personería jurídica, las normas le atribuyan la condición de obligado.

o “Cuando los hechos delictivos hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona jurídica, se impondrán las siguientes sanciones:

§ Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

§ Suspensión total o parcial de actividades (no podrá exceder los 5 años).

§ Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales o cualquier otra actividad vinculada con el Estado (no podrá exceder los 5 años).

§ Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos sean la principal actividad de la entidad.

§ Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

§ Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

· Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de:

o Reglas y procedimientos internos,

o La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes

o La extensión del daño causado

o El monto de dinero involucrado en el delito

o El tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

· La intención actual del legislador es castigar no sólo a quien utilizó y benefició a la empresa, sino también a la empresa misma.

· En algunos casos, los beneficios obtenidos por la empresa pueden haber sido superiores a los de la persona física, quien incluso podría no haber sido beneficiada en absoluto.

· Finalmente, el juez deberá evaluar si existe alguna particularidad o atenuante que corte la imputación al ente (Ej.: defraudación por parte de empleados desleales; terceros ajenos al ente utilizaron la entidad a espaldas de esta).

o Si hubo una decisión de la empresa de involucrarse en el ilícito.

o Si existieron controles internos suficientes para detectar los hechos.

o Si la persona física imputada tenía las facultades apropiadas, etc.

· Existe una extensión de la responsabilidad de la persona física al ente cuando el ilícito fue cometido en su nombre, con su intervención o en su beneficio.

· Por lo tanto, será imprescindible que alguna persona física haya sido imputada por el hecho, sin ser factible la sanción al ente sin el primer presupuesto.

· En cada caso habrá que determinar si esa actuación tiene ciertas características que determinen la extensión de la responsabilidad penal a la persona jurídica.

· En otras palabras, no es viable la aplicación de las sanciones de la Ley Penal Tributaria a la empresa sin que existan personas físicas imputadas.

Tipos de Sanciones Penales:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

· La multa es la pena por excelencia en los sistemas de responsabilidad de las personas jurídicas, ya que su ejecución por parte del Estado es más factible que a una persona física.

2. Suspensión total o parcial de actividades, que no podrá exceder los 5 años.

· La suspensión parcial tiene como objetivo limitar aquellas actividades de la empresa relacionadas con el ilícito, y evitar perjudicar a terceros.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que no podrá exceder los 5 años.

· Sanción aplicada por AFIP para evitar otorgar certificados para contratar a personas físicas condenadas por la Ley Penal Tributaria.

· La nueva incorporación de esta sanción a las personas jurídicas evita que pueda eludirse esta restricción mediante un cambio de personas físicas en los cargos de la empresa.

4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de beneficios estatales.

· Pena que se orienta a la relación de la empresa con el Estado y a evitar que aquella obtenga beneficios estatales pese a su actividad ilícita.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

· Pena que acarrea la difusión del hecho ilícito y de la condena, agregando así cierta protección de los terceros.

· En los casos en que fuera indispensable mantener la continuidad operativa del ente, no serán aplicables la suspensión de actividades ni la cancelación de personería.

· Con esa excepción se procura limitar los efectos colaterales negativos que la pena a la persona jurídica pudiera generar a terceros.

· En caso de tratarse del delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, también podrían aplicarse las penas del art. 5 de la ley penal tributaria, es decir, la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales por 10 años.

Transformación. Fusión. Escisión

· En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de sus miembros, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

Fin de la existencia de las personas jurídicas

La persona jurídica se disuelve por:

1. Decisión de sus miembros: adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida en el estatuto o disposición especial.

2. Cumplimiento de la condición resolutoria: que el acto constitutivo subordinó su existencia.

3. Consecución del objeto: para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo.

4. Vencimiento del plazo.

5. Declaración de quiebra: la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por: a) avenimiento, b) conversión del trámite en concurso preventivo o c) si la ley especial prevé un régimen distinto.

6. Fusión de las personas jurídicas: su patrimonio es absorbido por otra.

7. Reducción a 1 del número de miembros: si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses

8. Denegatoria o revocación de la autorización estatal para funcionar.

9. Agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.

10. Cualquier otra causa prevista en el estatuto o disposiciones del Código o ley especial.

Destino de los bienes: el retiro de la personería produce la disolución de la entidad.

1. Liquidación del patrimonio: cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o de su producido en dinero.

2. Pago de deudas: que estuviesen pendientes (no vencidas) se tornan exigibles, se deben escriturar los inmuebles que se hubieren vendido si hubiera boletos de compraventa.

3. Saldo: se destina según lo previsto en los estatutos.

Pueden incluirse cláusulas que dispongan la participación del remanente entre los miembros hasta la concurrencia de sus respectivos aportes.

Cuando finaliza la existencia de las asociaciones o fundaciones a sus bienes se les da el destino previsto por sus estatutos.

· Si el estatuto no previó el destino de los bienes:

o en las asociaciones deben destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de igual objeto o similar a la liquidada.

o en las fundaciones se destinan a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

· En ningún caso los bienes pueden repartirse entre los miembros.


UNIDAD 4: OBJETO DEL DERECHO

4.1. PATRIMONIO:

· Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, susceptible de apreciación pecuniaria (es decir, en dinero).

· Comprende los bienes adquiridos como aquellos a adquirir.

· Quedan fuera los derechos de la personalidad aunque a veces tengan repercusión económica (Ej.: el derecho a la integridad física que origina una indemnización de daños por lesiones, no es valorable en dinero, no tiene por objeto satisfacer necesidades económicas, como tampoco lo tienen el honor, vida, libertad).

Caracteres:

· Toda persona tiene un patrimonio, aunque no posea ningún bien, o sus deudas sean mayores al activo.

o necesarios (toda persona posee un patrimonio aunque no posea ningún bien).

o vitalicio;

o absoluto;

o inalienable (no puede venderse, aunque puedan transmitirse los bienes) y

o único (nadie puede tener más de un patrimonio general, aunque coexista con patrimonios especiales).

COMPOSICION DEL PATRIMONIO:

· Los derechos patrimoniales son aquellos que sirven para satisfacer las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.

Se dividen en:

Derechos Personales u Obligaciones:

· Facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación.

· les rige la prescripción liberatoria y no la adquisitiva.

Derechos reales:

· Poder o facultad que se tiene directamente sobre la cosa.

· Existe una relación inmediata entre el titular y la cosa.

· sólo pueden ser creados por la ley y su número es limitado;

· no les rige la prescripción liberatoria (no se extinguen por el no uso del derecho).

· Son derechos reales los enumerados en el Art. 1887 del Código Civil y Comercial.

Derechos intelectuales:

· Son los derechos a explotar económicamente una creación intelectual por parte de su autor. Ej.: derechos de autor, artísticos, musicales, diseños comerciales.

· tienen objeto inmaterial (a diferencia de los derechos reales).

· si quedan sin titular pasan al dominio público del Estado.

EL PATRIMONIO COMO GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES

· Art. 242 CCC: establece que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones.

· Constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que el Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.

· Los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y cobrarse de ellos.

· El deudor mantiene plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se los ejecute o embargue.

· Los acreedores tienen derecho de contralor de la conducta del deudor en el manejo de sus bienes que se efectiviza con las acciones de simulación, fraude y oblicua.

· Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.

· Art. 243 CCC: en caso de bienes de los particulares afectados a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

· Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.

· El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

· Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

a) ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES

Acreedores Privilegiados:

· Aquellos a quienes la ley les otorga el privilegio de ser pagados con preferencia a otros.

· El privilegio lo otorga sólo la ley, según la calidad del crédito. Pueden ser:

o privilegios generales: sobre todos los bienes muebles e inmuebles.

o privilegios especiales: recaen sobre cosas determinadas, sean muebles o inmuebles.

Acreedores con garantía real:

· Son los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía sobre la cosa dada en garantía (acreedor hipotecario, prendario).

· Si la cosa gravada no alcanza para pagar, el saldo es crédito común.

Acreedores quirografarios o comunes:

· Después de pagar los créditos privilegiados o con garantía real se les paga a los comunes a prorrata.

· Esto es: en proporción al monto de sus créditos (en las ejecuciones colectivas o quiebras) y según el orden de prelación de los embargos (en las ejecuciones individuales).

ACCIONES INTEGRATORIAS DEL PATRIMONIO

· El derecho de los acreedores a defender esa garantía, o esa integridad patrimonial del deudor.

· Para ello se le otorgan tres acciones patrimoniales, llamadas “integrativas”:

Acción subrogatoria u oblicua (Art. 739 CCC):

· Acción tendiente a sustituir al deudor inactivo en la ejecución de sus derechos, para que se incorporen los bienes a su patrimonio y poder después cobrarse.

· Se supone que el deudor, por negligencia, no ejerce sus derechos, porque el crédito, al final, será en beneficio de sus acreedores y no de él.

· El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

· Responde al principio de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor”.

· El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.


Acción revocatoria :

· Se refiere al caso en que una persona enajena bienes para evitar la ejecución de sus acreedores, agravando su insolvencia.

· Esto es fraude, y tal acto es inoponible a los acreedores anteriores.

· Requiere que el deudor se halle en estado de insolvencia al deducirse la demanda, que el crédito sea de fecha anterior al acto, y si es oneroso, la complicidad del tercero.

Acción de simulación:

· La simulación es una declaración de voluntad real, concertada de común acuerdo entre las partes, con la finalidad de provocar un engaño a terceros (en este caso a los acreedores).

· Si se demuestra la simulación vuelven las cosas a su estado real, o sea al estado anterior al acto simulado, beneficiando a todos los acreedores.

o cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro,

o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas,

o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

COSAS Y BIENES

a) acepción genérica: todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico.

b) acepción restringida: sólo los objetos inmateriales susceptibles de valor económico, o sea, los derechos patrimoniales.

· Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (artículo 16 CCC).

Clasificación:

o por su naturaleza (suelo, ríos, minas) artículo 225 CCC;

o por accesión (son los muebles adheridos físicamente al suelo con carácter de perpetuidad, ej. edificios, molinos) – artículo 226 CCC.

· Las no consumibles no dejan de existir por el primer uso, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (artículo 231 CCC).

· Indivisibles: si al dividirlas pierden valor o al juntarlas no equivalen al todo (piedras preciosas), artículo 228 CCC.

· cosas principales: existen para sí y por sí mismas.

· Cosas accesorias: existen por otra cosa de la cual dependen.

· Lo principal se determina por la finalidad de la unión o por su valor económico.

· Las cosas accesorias siguen la suerte de lo principal, se les aplica su mismo régimen jurídico y el dueño de la principal es dueño de las accesorias (artículos 229 y 230 CCC).

Dentro y fuera del comercio: están dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación (donación, venta o trueque) no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. Las cosas fuera del comercio se dividen en: absolutamente inalienables (prohibidas por la ley o por convenciones) y relativamente inenajenables (necesitan autorización previa).

Bienes fuera del comercio (Art. 234 CCC):

· Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

a) por la ley;

b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

Frutos y productos:

Frutos:

· El artículo 233 CCC establece que frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.

· Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos:

· Son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

· Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

Bienes públicos del Estado:

· Se caracterizan porque están afectados al uso de la comunidad.

· Existe la posibilidad del goce general y directo de dichos bienes por los ciudadanos.

Bienes pertenecientes al dominio público.

· Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo.

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas.

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial.

d) aguas subterráneas. Sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas.

e) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares.

f) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina.

g) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.

h) los documentos oficiales del Estado.

i) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Desafectación:

· El Estado puede conceder el uso exclusivo de los bienes del dominio público, bajo ciertas condiciones siempre que no afecten el goce popular (permisos para puestos en las calles).

· También puede desafectarlos aunque igualmente puede producirse la desafectación “de hecho” si ya no sirve para el uso público (caminos abandonados).

Bienes Privados del Estado:

· Son aquellos que el Estado posee como persona jurídica y sobre los cuales ejerce un derecho de propiedad similar al de los particulares.

· Caracteres: ser un derecho de propiedad sometido al CCC, su enajenación está sujeta al cumplimiento de requisitos administrativos, si están afectados a un servicio público no son embargables, no integran la garantía común de los acreedores, porque no es admisible la paralización de un servicio público por un crédito particular.

· Los que no están afectados a un servicio público pueden ser embargados por los particulares.

Bienes del dominio privado del Estado:

· Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal.

a) los inmuebles que carecen de dueño.

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar.

c) los lagos no navegables que carecen de dueño.

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros.

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal.

Bienes de los particulares:

· Bienes que no son del Estado nacional, provincial, CABA o municipal.

· Son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derechos sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales (Art. 238 CCC).

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

· Art. 240 CCC: establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

· Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

AFECTACION DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA

· Art. 244 a 256 CCC: regula la afectación de inmueble destinado a vivienda.

· Toda persona puede afectar al régimen previsto en el CCC un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor.

· La afectación se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble según.

· La afectación puede ser solicitada por el titular registral.

o el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

o en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

· Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.

· Para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

· La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.

· La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:

o obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;

o obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250;

o obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;

o obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

· El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación.

· Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.

· La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio (art. 248 CCC).


UNIDAD V: HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

HECHO JURIDICO:

· Todo acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas (art. 257 CCC).

· El Art. 257 permite distinguir tres etapas distintas:

a. La de nacimiento: la adquisición de derechos puede ser:

· Originaria: el derecho nace independientemente de otra relación jurídica.

· Derivada: el derecho proviene de una relación jurídica preexistente.

b. La de modificación o transferencia:

c. La de extinción del derecho:

Clasificación de los hechos jurídicos:

Simple Hecho: hechos externos (no humanos) naturales o accidentales.

Hechos Humanos: hechos jurídicos realizados por el hombre (actos).

· Puede ser por factor de atribución de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) u objetivo (riesgo, garantía o equidad).

Consecuencias e imputabilidad de los actos voluntarios

o Imputabilidad: la persona no sólo debe ser autora material sino también moral de un acto voluntario (lo hizo voluntariamente con intención, discernimiento y libertad).

o Imputabilidad objetiva: tiene por objeto establecer el nexo causal entre un hecho y una consecuencia (cuando un resultado o daño cualquiera es la consecuencia objetiva de la acción u omisión anterior de una persona).

o Imputabilidad subjetiva: culpabilidad o responsabilidad por el hecho o daño (¿eres culpable del hecho?) .

Principio de la causalidad adecuada ( Art. 1726 CCC):

· Las consecuencias se consideran causadas por el agente, cuando, según el curso natural y ordinario de las cosas, eran previsibles.

· Lo que es previsible a la generalidad de las personas y a lo que es previsible normal y ordinariamente, aunque en realidad no las haya previsto el agente (a mayor imprevisión o negligencia mayor responsabilidad).

· Si la acción u omisión es adecuada para producir el daño, el agente es objetivamente imputable.

· Si intervienen factores extraordinarios que interrumpen el nexo causal (caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de tercero) se excluye la responsabilidad del agente.

Art. 1726. Relación causal: son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Clases de consecuencias (art. 1727 CCC):

Consecuencias inmediatas:

· Las que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas.

· Son imputables jurídicamente al autor del hecho, sea que haya habido dolo o culpa (si no tuvo intención hubo negligencia y subsiste la responsabilidad).

Consecuencias mediatas:

· Resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (pueden o no suceder).

· Son imputables jurídicamente al autor del hecho si eran previsibles.


Consecuencias casuales:

· Consecuencias mediatas que no pueden preverse (caso fortuito o fuerza mayor).

· Hechos que no han podido preverse o que previstos no han podido evitarse (a causa de la enfermedad o muerte de todo su ganado, no pudo levantar la cosecha, o no pudo pagar a sus acreedores, y éstos lo ejecutan y rematan sus bienes a vil precio).

· No son imputables al autor del hecho excepto cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Consecuencias remotas:

· Guardan vinculación lejana con el hecho, máximamente imprevisible por la prolongación del nexo causal.

Requisitos internos y externos de los hechos voluntarios.

Requisitos internos de la voluntad.

a. Discernimiento: aptitud de comprender, de conocer.

· El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años.

· La ley atribuye discernimiento al sujeto desde los 13 años para los actos lícitos y desde los 10 años para los ilícitos.

· El derecho presupone que la aptitud de comprender lo bueno y lo malo aparece antes que la de elcidar lo conveniente o lo inconveniente.

· Una vez adquirido el discernimiento sólo se lo pierde por enfermedad mental: declaración de insania, o privación accidental de la razón.

· Art. 261 CCC: Es involuntario por falta de discernimiento el acto de quien, al momento de realizarlo está privado de la razón; el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

b. Intención: los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito del sujeto.

· La correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error, o del dolo.

c. Libertad: ejercicio del albedrío, de la facultad de autodeterminarse.

· Obstan a la libertad la fuerza física y la intimidación o violencia moral.

Requisitos externos de la voluntad.

Manifestación de la voluntad.

· “El acto voluntario se manifiesta por un hecho exterior” (art. 260 CCC).

· Para que un acto sea voluntario debe existir exteriorización o manifestación de la voluntad. La declaración de la voluntad puede ser:

a. Formal: cuando la forma (o manifestación exterior) debe reunir ciertos requisitos para que el acto tenga validez. Ej: en el caso del matrimonio que debe ser realizada por escritura pública. Mientras más importante y trascendente es el acto mayor es la solemnidad exigida por la ley.

b. No formal: cuando la forma es libre, no está sujeta a recaudo alguno.

Es decir, cuando rige el principio de libertad de las formas.

c. expresa: cuando (la voluntad) se manifiesta verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”. Ej: quien levanta la mano en un remate.

Art. 262 CCC: “Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.

d. tácita: actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Casos en que no se exije una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Se infiere del comportamiento del sujeto. Ej: si un acreedor recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término.

e. inducida por una presunción de ley o presumida por la ley: también aquí hay voluntad tácitamente manifestada pero la ley considera que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. Ej: si el título de la deuda (pagaré) le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria.

El silencio como manifestación de la voluntad:

· El silencio no es considerado como manifestación de la voluntad.

1. Obligación de explicarse por la ley: cuando existe obligación de declarar si es o no propia la firma de un documento. En caso de silencio, se tiene por reconocido el documento.

2. Obligación de explicarse por las relaciones de familia: cuando existe obligación del marido de impugnar la paternidad dentro del año contado a partir de la fecha de la inscripción.

3. Obligación de expresarse por una relación: cuando existe obligación de explicarse entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (Ej: si una persona recibe regularmente mercadería a $ 10 y un mes la recibe a $12, si no reclama se entiende que acepta el nuevo precio).

ACTOS JURIDICOS

· “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

· Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas.

Elementos de los actos jurídicos.

a. Elementos esenciales: aquellos factores de cuya concurrencia resulta la existencia del acto.

· El sujeto debe ser capaz y determinado o determinable.

· Existe libertad en cuanto al objeto del acto jurídico pero el objeto de los actos jurídicos no debe ser un hecho imposible (Ej: imposibilidad material: tocar el cielo con las manos; imposibilidad jurídica: vender una plaza pública) o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea (art. 279 CCC).

· Art. 281 CCC: establece que la causa es el fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad.

· También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

· Si la causa aunque no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

· El acto es válido, aunque la casusa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

· La ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales importa la desintegración de la misma noción de acto jurídico.

· Por tanto, si ocurre en la realidad algún hecho que aparente ser un acto jurídico, careciendo de sujeto o de objeto o de causa no será acto jurídico.

b. Elementos accidentales: alteran los efectos normales de los actos jurídicos, tornando incierta la existencia de los derechos respectivos, postergando su ejercicio, o gravando con obligaciones accesorias su adquisición.

Son aquellos que pueden o no estar en el acto jurídico, ya que dependen de la voluntad de las partes.

Son modalidades que alteran los efectos normales del acto.

condición: cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto y futuro. Este hecho debe ser futuro e incierto, esto es “que puede o no llegar” (“la condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición”).

Clasificación:

La condición puede ser:

· Esta condición posterga el nacimiento del derecho y, si el hecho condicionante fracasa, el derecho es considerado como si nunca se hubiera formado.

· La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario (art. 346 CCC).

· Se establece la regla según la cual la condición opera hacia el futuro (ex nunc).

· No obstante ello, tratándose de una disposición de naturaleza supletoria, las partes pueden estipular la retroactividad de la condición.

o casuales: cuando la realización del hecho obedece a circunstancias externas a las partes (Ej.: si mañana llueve).

o potestativas: cuando la realización del hecho depende de la voluntad de las partes (Ej.: te pagaré si quiero).

o mixtas: la realización del hecho en parte responde a hechos externos y, en parte, a la voluntad del sujeto (Ej: tener hijos).

o Positivas

o Negativas

o permitidas

o prohibidas: es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

o La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

o Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión o decidir sobre su estado civil (art. 344 CCC).

· Se denomina plazo al lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

· Importa supeditar o subordinar el ejercicio de un derecho a la realización de un acontecimiento futuro y cierto.

· A diferencia de la condición, no pone en juego la existencia del acto, sino su “exigibilidad” y no se refiere a un hecho incierto, que puede o no llegar, sino a un hecho que fatalmente sucederá.

El plazo puede ser:

Además, puede ser:

· Indica el comienzo de la exigibilidad de un derecho, hasta entonces postergada (Ej.: pagaré a los 60 días).

· El plazo puesto en las obligaciones se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

· Implica una obligación accesoria que se impone con carácter excepcional al adquirente de un derecho. (Ej.: un legado puede hacerse con el cargo de destinar el inmueble legado a instalar una escuela).

El cargo puede ser:

· Incumplido el cargo, se conserva el derecho principal, y el beneficiario del cargo puede ejercer las acciones que son efecto de las obligaciones, a los fines de obtener su cumplimiento.

Clasificación de los actos jurídicos:

Positivos y negativos:

· Según sea necesaria la realización u omisión de un acto para que comience o acabe.

· Ejemplo de positivo: un contrato de compraventa, se requiere la entrega de la cosa para que comience el derecho de dominio sobre ella.

· Ejemplo de negativo: pacto celebrado para que no se eleve una pared arriba de cierta altura. El derecho del beneficiario requiere para su plena subsistencia la continuada abstención del obligado.

Unilaterales y bilaterales:

· Para formar los primeros basta la voluntad de una sola persona (testamento);

· Para formar los segundos, requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (matrimonio, contratos).

Entre vivos y de última voluntad:

· la eficacia de los primeros no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan (contratos); en tanto,

· los de última voluntad no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan (testamentos).

Onerosos y gratuitos:

· Onerosos: aquellos que confieren ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer determinada contraprestación (compraventa, locación).

· Gratuitos: son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna (donación, legado).

Principales y accesorios:

· Principales: su existencia no depende de la existencia de otro acto (matrimonio, contrato de compraventa).

· Accesorios: su existencia depende de la existencia de otros actos a los cuales acceden (hipoteca) depende de otro acto principal que es el crédito.


Patrimoniales y extrapatrimoniales:

· Patrimoniales: aquellos que tienen un contenido económico (sociedad);

· Extrapatrimoniales: derechos y obligaciones insusceptibles de apreciación pecuniaria (reconocimiento de hijos, matrimonio).

Administración y disposición:

· Acto jurídico de administración: aquel que tiende, por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio, así como al empleo de las rentas (percepción de alquileres, explotación de un establecimiento rural).

· Acto jurídico de disposición: es el que introduce una modificación sustancial en el patrimonio, ya porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa (venta del establecimiento rural), ya porque realiza la gestión patrimonial por procedimientos anormales que reportan algún riesgo para el mantenimiento del capital (arrendamientos por periodos prolongados).

· Egreso anormal de bienes del patrimonio que lo comprometen para su futuro.

Formales y no formales:

· actos formales: aquellos cuya validez depende de que se hayan cumplido las formas exigidas por la ley o por la voluntad de las partes.

· Actos no formales: aquellos para los que la ley no señala forma alguna, siendo las partes libres de elegir lo que estimen conveniente.

· Actos formales absolutos: aquellos en que la omisión de la forma legal produce la nulidad del acto y los priva de todo efecto, salvo que deriven en obligaciones naturales. Ejemplo: matrimonio, testamento, donación de inmuebles.

· Actos formales relativos: aquellos en los que, al no respetarse la formalidad establecida en la ley son válidos como tales, pero sólo podrán obtener sus efectos queridos por medio de la formalidad impuesta por la ley, mediante la conversión (casos del artículo 1017 del Código Civil y Comercial).

Ejemplo: la compraventa de inmueble, que debe hacerse por escritura pública. Si se hace por boleto de compraventa, es válido como tal, vale pero para producir otro efecto: obligar a la otra parte a formalizar en escritura pública el convenio, operándose así la “conversión” del acto jurídico, de una obligación de dar en una de hacer, lo que es imposible en los actos formales absolutos.

Art. 284 CCC: Libertad de formas.

· Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.

· Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Art. 285 CCC. Forma impuesta.

· El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.


UNIDAD 6: PRUEBA, FORMA Y EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

PRUEBA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

· La actividad probatoria se cumple en el proceso y está dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado.

· La materia de la prueba pertenece por igual al derecho civil (medios probatorios, su disciplina y eficacia o fuerza probatoria) y al derecho procesal (modalidades con que cada uno de los medios debe y puede ser prácticamente actuado en el curso del proceso).

· Las normas relativas a la prueba se encuentran dispersas en distintos lugares del CCC y en la reglamentación de cada uno de los contratos típicos.

Carga de la prueba:

· Cuál de las partes tiene la obligación de realizar la prueba.

· Quien alega la existencia de un hecho debe probarlo.

· Si el demandado reconoce la vigencia de la relación, pero afirma que el incumplimiento no le es imputable o se encuentra liberado, debe demostrar los hechos en que se funda.

· Los instrumentos aptos para lograr la demostración se denominan medios probatorios.

FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

· Elemento esencial ya que sin exteriorización de la voluntad del sujeto no hay acto voluntario sino propósito mental.

· La regla general es la libertad de las formas en los actos jurídicos.

· Cuando la ley no exige forma determinada para algún acto, los interesados pueden usar la forma que deseen.

Actos formales y no formales:

· Actos formales: aquellos cuya validez depende de que se hayan cumplido las formas exigidas por la ley o por la voluntad de las partes (pactan una determinada forma que tiene los mismos efectos que las impuestas por la ley).

· Actos no formales: aquellos para los que la ley no señala forma alguna, siendo las partes libres de elegir lo que estimen conveniente.

· Ejemplo: matrimonio, testamento, donación de inmuebles.

· Actos formales Relativos: aquellos en los que, al no respetarse la formalidad establecida en la ley son válidos como tales, pero sólo podrán obtener sus efectos queridos por medio de la formalidad impuesta por la ley, mediante la conversión (casos del artículo 1017 del Código Civil y Comercial).

· Prueba: es el conjunto de medios mediante los cuales se demuestra la existencia de un hecho (instrumentos, pericias). Puede referirse a cualquier hecho.

INSTRUMENTOS PUBLICOS

· Son los documentos escritos otorgados por un oficial público, con las formalidades que la ley establece.

· Sin embargo el oficial público no es un requisito para todos los instrumentos públicos ya que en algunos casos legales no interviene.

Enumeración legal:

· El Art. 289 CCC establece que son instrumentos públicos:

a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;

c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o CABA, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Requisitos de validez:

· Sin ellos el instrumento es inválido como público, pero vale como instrumento privado si está firmado por las partes (art. 294 CCC).

a. la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;

b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes, si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

CAPACIDAD:

· Debe ser nombrado por autoridad pública competente y puesto en posesión del cargo.

· Interesa que a los ojos de todos sea un funcionario con condiciones legales, aunque estuviera mal nombrado.

· Cesa la capacidad por la notificación personal o por la publicación en el Boletín Oficial de la cesantía, reemplazo o suspensión. En caso de renuncia desde que es aceptada pues antes no puede abandonar sus funciones.

· Art. 292 CCC: es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones.

· Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones (hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trate).

· Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

COMPETENCIA: por materia y lugar.

· Los instrumentos públicos extendidos según el CCC gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.


FORMALIDADES LEGALES:

· Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales si no están salvadas antes de las firmas requeridas (Art. 294 CCC).

o instrumentales (presencia requerida para la validez del acto);

o de conocimiento (justifican la identidad de las partes)

o honorarios (en honor de las partes, su presencia no es necesaria. Ej. suplementarios en casamientos).

o las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;

o los que no saben firmar;

o los dependientes del oficial público;

o el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

Fuerza probatoria:

· Principio general: los instrumentos públicos gozan de presunción de autenticidad, prueban por sí mismos entre las partes y con respecto a terceros, bastando su sola exhibición, sin perjuicio de que esta autenticidad pueda ser controvertida en juicio.

· En cuanto a su contenido: no todas las cláusulas gozan de la misma fe. Deben distinguirse:

o En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.

o En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

Redargución de falsedad:

· Los hechos cumplidos por el oficial público o pasados ante su presencia hacen plena fe, hasta que el instrumento sea argüido de falso, por querella o redargución de falsedad en sede civil o criminal.

o material (física: borrones, entrelineas, falsificación de firmas, adulteración, supresión) o

o ideológica (el oficial público hace afirmaciones no veraces sobre lo que dice haber visto u oído o presenciado).

· También puede hacerse por acción principal independiente, en otro juicio.

· Si hay evidencia de la falsedad, el juez puede ordenar como medida cautelar, la suspensión provisional de la plena fe y sus efectos probatorios.


· Las cláusulas dispositivas y las enunciativas directas hacen plena fe respecto de las partes y de terceros pero hasta la simple prueba en contrario.

· Basta que en el juicio en que se invoca el instrumento público se aporten pruebas de la falta de veracidad de las declaraciones de las partes.

· El instrumento público es correcto en cuanto a lo que las partes dijeron (que lo dijeron) pero puede ser falso en cuanto a su sinceridad, de la que no podría dar fe el oficial público (no está comprometido).

Escritura pública:

· Es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.

· La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz (art. 299 CCC).

Requisitos:

o territorial (por decreto nacional se extiende a todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el colegio o registro que corresponda al de su domicilio real).

o material (pueden dar fe y autenticar toda clase de hechos y actos jurídicos, asesorar como profesionales del derecho, certificar la autenticidad de firmas, efectuar intimaciones, notificaciones, etc.).

Formalidades:

· no es necesario que sean de puño y letra del escribano

· entrerrenglones y borraduras deben ser salvados de puño y letra por el escribano

· no se necesitan testigos, sólo cuando los requiera el escribano.

Causas de nulidad:

· falta de capacidad o competencia del funcionario público

· formas: la falta de formas no la hacen nula salvo que así lo haya prescripto la ley, sin perjuicio de las sanciones que se impongan al escribano

· falta de fecha, lugar, nombre de los otorgantes, firma de partes, testigos instrumentales.

· no hechas en el protocolo, no respetado el orden cronológico

· enmiendas o raspaduras en partes esenciales que no hayan sido salvadas por el escribano al final de puño y letra.

Protocolización:

· Incorporar al protocolo de un escribano un documento otorgándose el acta respectiva (acta de protocolización).

o voluntaria (a simple pedido de partes o de terceros). Si se trata de instrumentos privados obtienen fecha cierta pero no autenticidad.

o judicial o por exigencia de ley (el instrumento privado adquiere el efecto de instrumento público).

INSTRUMENTOS PARTICULARES

· Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no.

· Esta categoría comprende todo escrito no firmado: impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos, registros de la palabra y de información.

· El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen (art. 319 CCC).

INSTRUMENTOS PRIVADOS

· Documentos firmados por las partes, sin intervención de oficial público alguno.

· La firma tiene que ser ológrafa, escrita de puño y letra o más propiamente autógrafa (por sí misma) porque puede ser efectuada con la boca o el pie.

· Debe ir al pie del documento y sólo por excepción al margen (si el acto debe seguir en otra hoja).

· No son válidas las adiciones posteriores o debajo de la firma si no son nuevamente firmadas.

· Art. 288 CCC: se refiere a los instrumentos generados por medios electrónicos.

· Prevé que se encuentren firmados también por medios electrónicos, siempre que se asegure de manera indubitable la autoría e integridad del instrumento.

· Art. 315 CCC: establece que el firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito.

· El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.

· Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.

· En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

1. Frente a su mandatario: que llenó el texto y hace valer el documento.

Significa que el mandante o firmante puede demandar al mandatario tácito por deslealtad.

El firmante debe demostrar que el instrumento ha sido firmado en blanco y que fue llenado en contra de sus instrucciones o de lo acordado por toda clase de pruebas, excepto por testigos.

2. Frente a terceros de buena fe (cuando no conocen los límites del mandato).

Terceros que hubieran contratado con el mandatario.

La sentencia de nulidad que se hubiere declarado en juicio entre las partes, es inoponible a terceros de buena fe que contrataron con el mandatario, aunque sea nulo. La buena fe se presume debiendo probar la mala fe quien la invoque.

3. Sustracción del documento al firmante o al mandatario (extravío, hurto, robo, fraude) y llenado por un tercero en contra de la voluntad de éstos.

· El contenido del documento puede impugnarse incluso contra terceros de buena fe por cualquier medio de prueba, incluso testigos, porque se trata de hechos delictuosos, en los que no existe mandato tácito respecto del delincuente.

o que el documento fue firmado en blanco

o la sustracción

o que ha sido llenado contra la voluntad del guardador.

Impresión digital:

· Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento (art. 313 CCC).

El doble ejemplar:

· Basta que el ejemplar que quede en poder de cada parte tenga la firma de las otras.

· No es exigible en los actos no contractuales (reconocimiento de filiación), contratos unilaterales y contratos comerciales.

· El instrumento será nulo de nulidad relativa pero no anula el acto jurídicamente instrumentado, el acto puede probarse por otros medios.

Valor probatorio de los instrumentos privados:

· carecen de autenticidad por sí, porque no se sabe si la firma emana de las partes.

· Necesitan ser reconocidos por la parte a la que se atribuyen, o ser declarada judicialmente su autenticidad.

· El reconocimiento puede ser expreso o tácito (si se guarda silencio sobre la firma que se le atribuye al presentar un instrumento privado a juicio).

· Si no se realiza la comprobación judicial de la firma (prueba pericial o cotejo).

· Una vez reconocido o tenido por tal, el instrumento privado adquiere el mismo valor que el instrumento público, pero sólo entre las partes y los sucesores universales.

· Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.

· La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

· El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado.

Los instrumentos privados no tienen fecha cierta sino que deben obtenerla con otros hechos:

· entre las partes con el reconocimiento de las firmas.

Fecha cierta:

· Aquella que permite deducir sin lugar a dudas que el instrumento privado no pudo firmarse después del caso o hecho por el que adquiere fecha cierta, sino que ya estaba firmado al momento de ocurrir el caso.

· Su razón de ser es la de evitar fraudes, fraguando documentos antedatados en perjuicio de terceros.

· La fecha cierta con relación a terceros es un elemento extrínseco al documento, no es la fecha que contiene éste, sino la que considera la ley como tal.

· Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.

· La prueba puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez (art. 317 CCC).

· El Código de Vélez establecía los supuestos en los que el instrumento privado adquiría fecha cierta:

1. la de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2. la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3. la de su transcripción en cualquier registro público;

4. la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió o del que firmó como testigo.

· En cambio, entre partes y sus sucesores universales, la fecha cierta es la que consigna el propio documento una vez reconocido.

EFECTOS DEL ACTO JURIDICO

· Son ajenos en principio a los actos cumplidos por su transmitente, a quien suceden, pero no si se vinculan con el derecho u obligación en que se suceden.

· A su respecto sólo se aplica el principio general de oponibilidad, en el sentido de que deben respetar los derechos y obligaciones de las demás personas, deber común a todos los integrantes del grupo social.

Representantes:

· Son las personas que otorgan un acto jurídico en nombre de otras.

· Los efectos del acto recaen sobre los sujetos representados.

· Puede ser necesaria (dada por la ley –padres, tutores) o voluntaria (emerge del contrato de mandato).

Sucesores universales:

· Son las personas a quienes se transmiten los derechos u obligaciones de otras.

· A ellos pasa todo el patrimonio de una persona.

· La ley los equipara a las partes. “Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro” (art. 400 CCC).

Sucesores singulares:

· Es el que recibe un derecho en particular (art. 400 CCC).


UNIDAD 7: VICIOS - NULIDAD

7.1. ELEMENTOS INTERNOS DE LA VOLUNTAD:

Discernimiento:

· Distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto.

· Apreciar las consecuencias de las acciones humanas.

o Inmadurez.

§ Acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;

§ Acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años

o Insanidad: falta de salud mental (asimilado a la privación de la razón) que no deriva de causa orgánica sino accidental (intoxicación, traumatismo, embriaguez, hipnosis).

Art. 261 del CCC: es involuntario por falta de discernimiento el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón.

Intención:

· La ausencia de intención se caracteriza por la: discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado que éste produce.

Libertad:

· Es la espontaneidad de la determinación del agente.

7.2. VICIOS DE LA VOLUNTAD:

· Ciertos defectos congénitos que pueden producir su invalidez.

Error o Ignorancia :

o de hecho: circunstancias materiales relativas al acto de que se trata (Ej: quiero comprar esta casa y termino comprando la otra).

o El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

o la naturaleza del acto: “si alguien promete a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dona, no está en manera alguna obligado”.

o un bien o hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida (Ej: en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo).

o la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso (Ej: si ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se le da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa).

o los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente.

o la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración (Ej: si alguien quiere hacer una donación a una persona determinada que no conoce, y se le presenta otra).

· Es el que versa sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo (Ej.: si se adquiere un automóvil creyendo que llega a cierta velocidad, y luego no la alcanza; o si se incurre en el llamado error de pluma: se escribe como precio $ 80 debiendo ser $800).

· Hay excepciones en las cuales el error accidental incidiría sobre el acto y, por tal, no sería irrelevante: cuando la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría celebrado, o cuando la cualidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición. Sin embargo, se ha discutido que estos actos constituyan excepción a la regla de irrelevancia del error accidental, pues se trata de causas de resolución del contrato o de dolo.

o de derecho: la ignorancia de la ley no es excusa para que un acto jurídico lícito no produzca efectos o un acto jurídico ilícito no produzca una sanción porque las leyes se presumen conocidas por todos (entran en vigencia a partir de su publicación).

Diversas acepciones de dolo en derecho civil:

· En el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

Clases:

Requisitos del dolo como vicio de la voluntad

· Para que el dolo pueda ser causa de la nulidad de un acto es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

o que haya sido grave

o que haya sido la causa determinante de la acción

o que haya ocasionado un daño importante

o que no haya habido dolo por ambas partes (que no haya sido recíproco)

· Si el dolo reúne estos cuatro caracteres el acto es nulo y puede dar lugar a la víctima a un resarcimiento por daños y perjuicios. Si falta alguno de estos caracteres la víctima puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios pero el acto no es anulable. Si el dolo fue recíproco el acto no es anulable ni da lugar a indemnización (arts. 272 y 275 CCC).

Fuerza e intimidación

· Cuando hay fuerza o intimidación no hay libertad o espontaneidad en la realización del acto.

· La intimidación, o violencia moral, cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

· Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad como elemento del acto voluntario.

La fuerza.

· Debe ser irresistible. El sujeto, en consecuencia, no obra por sí de manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de quien la ejerce. Existe una coerción irresistible que se ejerce sobre una persona para que celebre un acto jurídico.

La intimidación.

· Como supuestos de miedo puede ejemplificarse: cuando fuese hecho de tal manera que todo hombre, tuviese temor, como si viese armas con las que lo quisiesen herir.

Requisitos para que haya violencia moral o intimidación.

· Para que exista violencia moral o intimidación, o sea para que un acto sea nulo y no produzca efectos jurídicos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

o la amenaza debe ser injusta (ej: es injusta la amenaza de matar a otra persona si no paga una deuda).

o tal amenaza debe provocar un temor fundado de sufrir un mal

o tal temor debe referirse a un mal inminente (próximo a realizarse) y grave (ej: si no firma el contrato, mañana le atropello el hijo).

o el mal grave puede recaer sobre la persona, sus bienes materiales, o sobre sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Cuando están presentes todos estos requisitos el acto es nulo y se deben indemnizar los daños. Si falta alguno de los requisitos sólo procede la indemnización .

Efectos de la violencia.

· Si la violencia la ejercen las partes el acto es de nulidad relativa, y se debe indemnizar los daños.

· Cuando la violencia la ejerce un tercero, procede también la nulidad del acto, siendo nulidad relativa. Pero, además, el tercero que ejerció violencia es responsable ante la víctima por los daños causados; él sólo responde ante la víctima si la violencia fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, y si tal violencia fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

La lesión .

· “Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

· Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

· El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

· Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción” (art. 332 CCC).

Requisitos.

· existencia, a favor de una de las partes, de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (requisito objetivo).

· la víctima ha de haberse encontrado en circunstancias de “necesidad, debilidad síquica o inexperiencia” (requisito subjetivo).

· el lesionante debe haber explotado o aprovechado la situación de la víctima (requisito subjetivo).

Efectos.

o la víctima puede demandar la nulidad del convenio

o la víctima puede demandar directamente el reajuste del acto

Simulación

· La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

o contradicción entre la voluntad interna y la declarada

o acuerdo de partes que precede y sirve de causa a esa contradicción

o el ánimo de engañar, del que puede resultar o no daño a terceros o inobservancia de la ley.

· El artículo 334 del Código Civil y Comercial establece que, si la simulación es ilícita o perjudica a un tercero, acarrea la nulidad del acto ostensible.

· Además, prevé que si el acto simulado enmascara otro real es plenamente eficaz, en la medida en que no sea ilícito ni perjudique a terceros, y siempre que se verifiquen los requisitos inherentes a su categoría.

Fraude

· El fraude a los acreedores constituye un vicio de los actos jurídicos, se define como el que se perpetra a través de negocios jurídicos, plenamente válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, enderezados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en detrimento de los acreedores –pues provocan o agravan la insolvencia o vulnera su igualdad- teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida.

· El ordenamiento jurídico reacciona, frente al acto en fraude a los acreedores, organizando acciones destinadas a la reconstitución del patrimonio del deudor, haciendo que el acto fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores, o todos si se ejercen en el ámbito de la quiebra. Tal reacción se funda en el principio según el cual el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores.

· Entre las medidas que tienden a recomponer el patrimonio del deudor, se encuentra la acción de declaración de inoponibilidad por fraude a los acreedores (arts. 338 a 342 CCC).

· El artículo 338 faculta a cualquier acreedor para solicitar la declaración de inoponibilidad de los negocios celebrados por su deudor en fraude a sus derechos, sin distinción alguna.

· Por su parte, el artículo 339 enumera los requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

o que el crédito sea de causa anterior al acto fraudulento, excepto que el deudor haya actuado con la finalidad de defraudar a futuros acreedores

o que el negocio impugnado como fraudulento haya causado un menoscabo a los acreedores, consistente en haber provocado o agravado la insolvencia del deudor, entendida ésta como el desequilibrio entre el activo y pasivo

o que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Concepto

· Se entiende por nulidad del acto jurídico la privación legal de sus efectos propios (efectos queridos como fin inmediato del acto voluntario), en virtud de una causa que incide en su formación; sin perjuicio de la subsistencia de otros efectos a pesar de la nulidad.

· Es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico por una causa existente al momento de su celebración (ej: padece nulidad el acto cuyo objeto es ilícito).

Actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa.

a. De nulidad absoluta:

· Cuando el orden público está primordialmente interesado en la sanción. Puede solicitarla cualquier persona que vea afectado sus derechos, no es renunciable ni confirmable y no prescribe. Puede ser declarada de oficio. (ej: actos realizados por personas incapaces de derecho).

· La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez si se le presenta manifiesta al tiempo de dictar sentencia (art. 387 CCC); puede ser alegada por el Ministerio Público; puede ser invocada por cualquier interesado, sea una de las partes o un tercero, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para conseguir un provecho; el acto viciado no es susceptible de confirmación y la acción es imprescriptible e irrenunciable.

b. De nulidad relativa:

· Cuando el interés primordial es privado. Puede solicitarse en nombre de aquellas personas en cuyo interés fue establecida la sanción, se puede renunciar o confirmar (ej: un tutor puede confirmar la venta de un auto realizada por un menor) y prescribe. Puede ser declarada por parte. (Ej: actos realizados por personas incapaces de ejercicio).

· La nulidad relativa no puede ser declarada de oficio sino únicamente a pedido de parte (art. 388 CCC); no puede ser invocada por el Ministerio Público; sólo puede ser alegada por las personas en cuyo beneficio se establece, aunque, a modo de excepción, puede ser invocada por la contraparte si es de buena fe y ha sufrido un menoscabo importante; el acto puede ser confirmado; la acción es prescriptible e irrenunciable y no podrá ser alegada por la parte que, careciendo de capacidad de ejercicio para el acto, haya actuado con dolo.

Otras clasificaciones.

Nulidades expresas y virtuales.

Nulidad total y parcial.

Efectos .

o En principio, “ la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe, según sea el caso ” (art. 390 del Código Civil y Comercial). En principio todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por un propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Sin embargo, si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.

o En cuanto a los frutos, si el acto fuese bilateral, y las obligaciones consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

o Por otra parte hay lugar al resarcimiento de los daños causados. Los actos declarados nulos, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

o Los terceros deben restituir todos los derechos reales o personales trasmitidos. Sin embargo, quedan a salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a título oneroso. “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho” (art. 392 CCC).

Confirmación .

Concepto .

La confirmación tiene sólo por objeto reparar los vicios del acto a que se refiere.

Efectos.


 

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