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2014  |  Resumen para el Final

UNIDAD I

1 - DERECHO EN GENERAL

LA RELACION JURIDICA : Vinculo que une a dos o mas personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulados por el Derecho.

Sus tres elementos constitutivos son:

Activo titular del derecho subjetivo

SUJETO

(persona)

Pasivo titular del deber jurídico

correlativo a aquel.

OBJETO bienes, cosas y servicios personales sobre los

que recae la relación jurídica.

CAUSA Origen de la relación jurídica. Son los hechos y

actos jurídicos de los cuales derivan las

relaciones jurídicas.

SUJETO TEORIA DE LAS PERSONAS

OBJETO TEORIA GENERAL DE LOS BIENES

CAUSA TEORIA GRAL. DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

DERECHO OBJETIVO: Es el fundamento legal. Conjunto de normas y reglas que regulan las conductas humanas en la sociedad, obligando al hombre a actuar de una manera determinada.

DERECHO SUBJETIVO : Surge como consecuencia de la existencia del Derecho Objetivo. Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, con la finalidad de satisfacer intereses humanos justos y honestos, que sean dignos de tutela jurídica.

Además de encontrar sus fuente en el Derecho Objetivo, también lo hace en el derecho natural, anterior al positivo, aunque no fuese reconocido por el Derecho Objetivo. Ej. Derecho Natural, la Libertad, la Igualdad, la Propiedad, la Familia, el Honor, derechos de Personalidad, etc.

Todos estos derechos rigen aun, cuando un estado totalitario los negare en su legislación positiva.

En el ejercicio de los Derechos en general, las personas tienen la obligación jurídica de “obrar de buena fe”, es decir, de comportarse como gente honesta


INTERES LEGÍTIMO:

Es una categoría de rango inferior a la del Derecho Subjetivo. Se da en supuestos donde la persona no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el der. Subjetivo), aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación, como plataforma jurídica de eventuales derechos o beneficios.

 

INTERESES DIFUSOS:

Los intereses difusos se fundamentan en principios de solidaridad social y responden a necesidades comunes de grupos humanos, que tiene por fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al medio ambiente, contaminación, flora, fauna, a la cultura, a los consumidores, etc.

Los intereses difusos presuponen:

a) la existencia de una pluralidad indeterminada de personas no vinculadas necesariamente entre si por una relación jurídica, es decir, los interese no pertenecen o corresponden a ninguna persona en particular, sino a grupos de individuos sin vinculación jurídica entre si.

b) El objetivo común del interés difuso, radica en el privilegio de goce de valores sociales como bienes individuales de la comunidad, dispersos entre los integrantes de la colectividad (culturales, étnicos, históricos, cívicos, etc.)

Los intereses difusos en la actualidad tienen jerarquía y protección constitucional, y están reglamentados algunos de ellos en leyes especiales: Ley de Protección Fauna Silvestre; Ley de Defensa al Consumidor, etc.

La vía jurisdiccional es el amparo judicial, que puede ser ejercitada tanto por organismos públicos, el defensor del pueblo, como por individuos particulares.

Esta dentro de los llamados “Derechos de 3º Generación”

1ª Generación: Derechos civiles y políticos consagrados por la Rev. Francesa. 2º Generación: Derecho económico-sociales, surgidos por el criterio de derecho

Individualista del S. XIX.

3º Generación: Intereses difusos o colectividad.

TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO : Art. 1071

(Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.)

Supone el ejercicio de un derecho que se tiene (dentro de los límites legales) aunque se ejerce “fuera” de los límites de la buena fe lealtad. En consecuencia, se requieren dos requisitos para su aplicación:

a) un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido

b) un ejercicio contrario a los fines para el que fue previsto o que afecta a las reglas morales.

Es abusivo si se elige la vía más dañosa para ejercer un derecho, existiendo otras vías menos perjudiciales.

Parte de la doctrina exige un tercer requisito, que seria que se produzca un daño cierto, grave, posición que no comparte la cátedra.

La culpa surge de la misma conducta abusiva, sin necesidad de prueba de daña o culpa.

Efectos : No es causa de nulidad. Si aun no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo, el juez no acuerda protección para realizarlo en la forma abusiva pretendida.

Si ya se ha ejercido, se lo trata como si fuese un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y perjuicios. Se la aplica el régimen de un acto ilícito.

Los actos ilícitos son “originariamente" contrarios a la ley, mientras que en el “abuso del Derecho” se tiene un “arranque legitimo” y luego una desviación de los propósitos legales en su ejercicio.

Hay derechos que escapan a la aplicación de ésta teoría. Por ej., el derecho de un empleador, a despedir a un empleado sin acusa justa, pagándole la indemnización que le correspondiese.

Los principios del Abuso del Derecho, pueden aplicarse en los juicios por el juez de oficio, es decir, sin que las partes lo pidan, si este abuso afecta intereses generales, públicos a la moral, en resguardo del orden público o interés de la sociedad. En caso de afectar intereses particulares, el principio no debe aplicarse de oficio, sino a pedido de la parte interesada.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Esta teoría funciona cuando algún sujeto, de una misma relación o situación jurídica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio anterior, que era jurídicamente relevante y eficaz.

Esta rectificación, genera una contradicción, que los tribunales han declarado inadmisible, dado que el obrar humano es valorable como antecedente, y un apartamiento de la conducta precedente resulta contrario a la buena fe.

Son requisititos para la aplicación de esta doctrina:

· Una relación o situación jurídica preexistente.

· Una conducta del sujeto jurídicamente relevante, que suscite en la otra parte una expectativa de comportamiento futuro.

· El ejercicio por el mismo sujeto y en la misma relación jurídica de una pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior.

Efectos: Los jueces rechazan, aun de oficio, la pretensión contradictoria con el acto propio o conducta anterior.

LA APARIENCIA JURIDICA Art. 1051

(Art.1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.)

El que ha contratado con una persona que presenta todas las apariencias de tener un derecho, no puede ser burlada, y en sus relaciones con terceros, debe prevalecer el derecho mismo.

Debe subsistir el derecho adquirido de buena fe en razón de una apariencia (realidad exterior visible) de la existencia de un derecho subyacente.

La cátedra sostiene que este principio se aplica restringidamente a los casos excepcionales a los que se refiere expresamente la Ley, en los que la apariencia predomina sobre la realidad.

Nuestro Cod. Civil dio valor a la apariencia en casos concretos.

2 - DERECHO CIVIL

CONCEPTO:

Es el Derecho que rige a la persona considerada en si misma o en sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando esta actúa como simple persona jurídica.

Es el que esta contenido en el Código Civil y en sus leyes complementarias.

Históricamente comprendía todo el Derecho Privado, pero posteriormente se desprendieron algunas ramas adquiriendo autonomía. Ej. El Der. Comercial, Der. Procesal, Der. Del Trabajo, etc.

Si en las ramas con autonomía, no existiese alguna norma expresa o implícita que contemple una situación dada, habrá que acudir al Derecho Civil.

CODIGO CIVIL ARGENTINO:

Tenía por finalidad obtener la unidad nacional, evitando que cada provincia dictara su propio código. Luego de varios intentos, en 1864 el Presidente Mitre encarga por decreto a Velez Sarfield redactar un proyecto de Código Civil. Luego de cuatro años de labor, se dio termino al mismo convirtiéndose en Ley 340/869 promulgada por Sarmiento. Entro en vigencia el 1º de Enero de principios filosóficos: desde el punto de vista económico, sus principios son de libre competencia, ley de oferta y demanda, reducción del papel del Estado a la mínima expresión, etc.; 1871.

(Art.1871.- El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa

del mandatario, o de su modo de vivir.)

Velez Sarfield : era un autentico liberal, y por ello le da a los derechos patrimoniales la posibilidad de ejercicio absoluto, rechazando las instituciones mas sociales y limitativas de los derechos subjetivos. Era un código colonizador por excelencia, Velez tenía un gran respeto por las costumbres, y así organiza a la familia sobre las bases cristianos, en torno de la autoridad marital, reconociendo a la esposa derechos hereditarios.

Fuentes: Las fuentes del C.C. de Vélez fueron:

1. el Derecho Romano: Vélez conocía a fondo el latín. Leyó el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny que le sirvió para proyectar sobre las Personas Jurídicos, las Obligaciones y Posesión.

2. legislación española y Derecho Patrio: no adopta su método pero no se aparta de la costumbre nacional, como así tampoco de la legislación patria.

Vélez expresa que para su trabajo se había valido de todos los códigos publicados en Europa y América, y también de apuntes, proyectos como el de Freitas (Brasil) del que tomo muchos artículos que legislan sobre Persona Jurídica, Nulidad, etc.

· Código Francés: su influencia es notable en la técnica jurídica

· Otras fuentes: CC Chileno, Proyecto del CC español, etc.

Método:

El método consiste en la clasificación de las materias de acuerdo a principios idénticos, como para formar secciones y entre éstas un libro.

Su método se basa fundamentalmente en la distinción entre los derechos personales y los derechos reales (Freitas)

Valor de las Notas:

Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cada artículo, explicaciones, fundamentos, ejemplos, etc. Valiosos en la época de sanción del código, a raíz de la escasa bibliográfica. Tiene interés doctrinario o interpretativo, pero carecen de fuerza legal, que solo poseen los artículos. Desde el punto de vista interpretativo han perdido actualidad, sobre todo con la incorporación, por la Ley 17.711/68, de instituciones como lesión, abuso del derecho, etc.

Las Reformas :

Las más importantes fueron:

· Ley 11.357/26 – Derechos Civiles de la Mujer

· Ley 14.394/52 – Presunción de Fallecimiento, Ausencia Simple, etc.

· Ley 17.711/68 – Ley de Registro Civil (reforma 200 art.)

· Ley 18.248/69 – Ley del Nombre

· Ley 21.173/75 – Derecho de Intimidad, etc. Proyectos de modificación del C.C.

· Anteproyecto de Bibiloni, desentendía la jurisprudencia nacional.

· Proyecto de 1936, con un informe general valioso

· Anteproyecto 1954, recoge soluciones de los modernos códigos de Italia, Suiza y Venezuela.

· Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1987

· Proyecto de reforma del C.C. de 1993.-

3 – LA LEY Y EL TIEMPO

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: El art. 2º del C.C., esta referido al concepto de “Ley Material”, o sea, a toda deposición de carácter general obligatoria dictada por autoridad competente.

ART. 2º: “Las Leyes no son obligatorias, sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no se designa tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguiente al de su publicación

Requisitos:

1º Requisito fundamental PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL

2º Si designa fecha ENTRA EN VIGENCIA DESDE LA FECHA

QUE DESIGNA.

3º Si NO designa fecha ENTRA EN VIGENCIA LUEGO DE 8 DIAS DE

PUBLICADA EN EL BOELTIN OFICIAL,

LUEGO DE SU PROMULGACION .

Además, si la propia ley subordina expresamente su entrada en vigencia al dictado de un Decreto Reglamentario, o éste resulta implícitamente necesario para la operatividad de la ley, ésta no entra en vigencia hasta que se dicte el respectivo decreto reglamentario.

LEYES NO PUBLICADAS :

En el caso de leyes que ya existen (desde su promulgación), pero que no han sido publicadas, debemos distinguir dos casos:

1. Leyes sin publicar por morosidad o negligencia del Poder Ejecutivo: las leyes sin publicar, en este caso, no obligan a los particulares, aunque éstos conocieran su sanción, pero si al Estado que la crea, siendo de aplicación inmediata en la esfera administrativa, aun cuando no hubieren sido publicada. Afecta a particulares.

2. Leyes que no se publican por disposición expresa del Poder Legislativo, o en el caso de Decretos, por el Poder Ejecutivo: “leyes secretas” dictadas para realizar propósitos de alta política o seguridad del estado, cuya divulgación no corresponde. No non aplicables ni obligatorios para los particulares.

IRRETROACTIVIDAD:

En principio, las nuevas leyes rigen para las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia.

El Art. 3º de la ley 17.711 establece:

· “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. Este principio, de origen legislativo y no constitucional, esta incorporado en el Código Civil que es una LEY, y puede ser reformada por otra. Este es el Principio General.

· “La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, es una advertencia al supuesto caso de que la ley misma marque irretroactividad, en amparo de las garantías constitucionales.

· “A partir de la entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, esto implica una aplicación inmediata de la nueva ley, no solamente a las futuras relaciones y situaciones jurídicas, sino a los efectos futuros de relaciones ya existentes. Todo ello, si la nueva ley es imperativa, es decir que no pueden dejarla sin efecto por voluntad de las partes.

· “A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias (cuando puede ser dejada sin efecto por voluntad de las partes). Aplicación de la anterior. Se aplican las imperativas.

MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS : Los artículos 23 al 29 establecen las normas a seguir para computar el tiempo, de acuerdo al Calendario Gregoriano.

1. Plazo en Días: se computa de medianoche a medianoche. Ej. Al 3 de enero se obliga a pagar una deuda dentro de 10 días. El plazo comienza a correr el día 4 y vencerá el día 13 a las 24 hs. No incluye el día inicial, pero si se computa el día final completo. La excepción a esta norma es la Mayoría de edad.

2. Plazo de Meses: Art. 25. La obligación firmada el 20 de febrero a un mes de plazo, vence del 20 de marzo, sea cual fuera la cantidad de Díaz que tengan los meses.

3. Plazo en Años : Art. 26. Se computan de la misma manera que los meses.

El Código Civil no contempla el modo de contar los plazos en:

· “medio mes”, debe computarse 15 días

· “ocho días”, debe computarse 8 días completos, y no una semana

· “semanas”, debe computarse por el nombre de los días (Ej. lunes a lunes)

· “horas”, se computan horas, si se fija hora de inicio. Corren a partir de la notificación por horas.

Art. 27 y 28: Plazos legales, contractuales o judiciales, son días corridos (incluyendo Feriados) y completos (hasta las 24 hs.).

Los plazos procesales se cuentan solo días hábiles.

Art. 29: Desde el art. 23 los plazos tiene carácter supletorio, es decir que las partes pueden convenir que los plazos se computen en forma distinta.

ORDEN JERARQUICO :

1. CONSTITUCION NACIONAL

2. LEYES DICATADAS POR EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL

3. TRATADOS INETRNACIONALES

4. CONSTITUCION Y LEYES PROVINCIALES

 

5. DISPOSICIONES POLICIALES Y MUNICICPALES.

CLASIFICACION DE LAS LEYES :

a) Nacionales: Congreso de la Nacían

b) Provinciales: Legislatura Provincial

a) Prohibitivas: prohíben la realización del algún acto

b) Dispositivas: Imponen la realización de alguna acto.

a) Imperativa: su aplicación es obligatoria. Prevalece sobre cualquier otra norma. Su contenido es generalmente de Orden Publico.

b) Supletoria: se recurre cuando hay ausencia de otra ley, o de un acuerdo de los particulares.

a) Imperfectas: no contienen sanción para el caso de incumplimiento.

b) Perfectas: establece la nulidad de los hechos en caso de incumplimiento.

PROCESO DE FORMULACION DE UNA LEY : Art. 69 al 75 Const. Nac.

1) Presentación del Proyecto de Ley ante una Cámara.

2) Sanción: el Poder Legislativo crea la Ley

3) Promulgación: El Poder Ejecutivo dispone su cumplimiento:

· Expresa: a través de un Decreto

· Tacita: si no es devuelta al Congreso desde el Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días.

· Publicación: para que tome conocimiento la población. Se hace a través del Boletín Oficial.

UNIDAD II

1 - PERSONAS

CONCEPTO:Son personas todos los entes susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”

Art. 30.

Este concepto fue tomado de Freitas, quien se limito a consignar “adquirir derechos, para Vélez, esto implicaba implícitamente “contraer obligaciones”.

Los juristas partidarios del Derecho Natural, sostiene que el derecho no “crea”, sino que “reconoce” la personalidad jurídica del hombre, innata en él.

En un principio, en el campo jurídico se entendía por “persona” al Hombre que era capaz de adquirir derechos y obligarse. En esta etapa, solo el Hombre podía ser persona. Luego, el concepto evoluciona, al punto de considerar que no solo el hombre puede ser persona, sino también pueden serlo otros entes, que, sin ser hombres, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, tales como las Asociaciones, fundaciones, sociedades, etc. Esta explicación permite entender por que en el Art. 30 dice “entes” y no “hombres”.

Especies : Nuestro Código, es el único que emplea estad denominaciones (Art. 31):

“generación” y no la figura lo que determina la naturaleza humana de la persona jurídica.

PERSONAS FISICAS. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: Art. 70

“Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia, es decir, desde la fecundación del óvulo materno.

6

Para las leyes europeas, siguiendo al Derecho Romano, la existencia de personas comienza a partir del nacimiento. La legislación europea, que reconoce la personalidad recién desde el nacimiento admite también derechos al concebido, nombrándoles un representante llamado “curador de vientre”.

PERSONAS POR NACER. CARÁCTER : Art. 63

Son personas por nacer las que no habiendo nacido son concebidas en el seno materno”. En el Derecho Romano eran denominadas “nasciturus”.

Su personalidad tiene carácter “condicional”, ya que esta sujeta a la condición que nazca con vida.

Art. 74 “Si muriesen antes de estar completamente separado del seno materno, serán considerada como si no hubiesen existido”

En cambio, si nace con vida aunque sea por un instante, la personalidad queda definitivamente consolidada. Art. 70.

CAPACIDAD:

Desde el punto de vista de la Capacidad de Hecho, o sea, de obrar por si misma, es un incapaz de hecho absoluto (Art. 54 inc. 1º), o sea que no pueden ejecutar acto ninguno por si mismo. Necesita de representante.

Desde el punto de vista de la Capacidad de Derecho, o sea, de la aptitud para ser titular de un derecho o contraer obligaciones, pueden:

1) Adquirir bienes por donación o herencia

2) Ser reconocidos como hijos extramatrimoniales

3) Tiene derecho a los alimentos y pueden reclamarlos por medio de sus representantes.

4) Pueden ser beneficiarios de seguros, o estipulaciones a su favor de terceros.

5) Tiene acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial, contra sus padres.

Pueden contraer obligaciones, siempre que sean accesorias a los derechos adquiridos.

Sobre los derechos y obligaciones señala algunos juristas, que la capacidad de derecho de las personas por nacer se guía siempre por el principio general aplicable a todas las personas, es decir la capacidad como regla general.

REPRESENTACION:

Son representantes de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, lo curadores que se les nombre. La representación es una emanación de la patria potestad, y es por ello que resulta de aplicación el nuevo Art. 264 C.C. Ley 23.264, que establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, y en caso de muerte de uno de ellos, la representación la ejerce el otro. El nacimiento con vida, ocasiona el cese de la representación de la persona por nacer. Cuando la representación es ejercida por un curador, debe entenderse que es a la “persona”, porque abarca el ámbito patrimonial y extramatrimonial.

Cesa la representación de las personas por nacer en dos casos:

1. si nace muerto, porque se considera que nunca ha existido, y tampoco representado.

2. si nace vivo, en cuyo caso pasan a ser los mismos representantes –padres- a ser de los “menores”, y a los curadores se los llamara “tutores” de los ya menores.

CONCEPCION:

La existencia de las personas comienza con la concepción natural (fecundación ovulo-espermatozoide). Su importancia radica en lo siguiente:

1. Fija la suerte de los derechos del nasciturus. Estos quedan sin efecto, al no existir el depositario de esos derechos.

2. Si el periodo de concepción fue antes de celebrado el matrimonio de la madre, o después de su disolución, incide en la paternidad matrimonial.

3. Si la viuda contrae nuevas nupcias y diera a luz antes de los 300 días de disolución del primer matrimonio, depende de la ubicación del periodo de concepción, la atribución del hijo al primer o segundo matrimonio.

4. Fija el arranque de la investigación en los juicios de reconocimiento o impugnación de la filiación extramatrimonial.

Determinació n : Art. 76 y 77 CC

La Ley parte del supuesto empírico de que no hay embarazo que dure más de 300 días, ni menos de 182. En el periodo libre de 180 se presume que ha tenido lugar la concepción de la persona.

Para el cómputo se parte del día antes al nacimiento y se cuentan para atrás 180 días (plazo mínimo de embarazo).

De la misma forma se cuentan 300 días (plazo máximo de embarazo)

300 días (plazo máximo de embarazo)

 

Carácter de los Plazos:

El Art. 77 de Vélez establecía que el carácter de los plazos legales de los embarazos mínimos y máximos, era de una presunción iuris et de iure, es decir que no admitía prueba en contrario. La Ley 23.264/85 modifico estos plazos, ya que, gracias a los avances científicos, se puede determinar a ciencia cierta, que la concepción ocurrió en un momento determinado de los 120 días.

EMBARAZO Y PARTO . Medidas de Seguridad

Es indiscutible la importancia de verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado concretamente, dado que pueden existir personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento, ya que el nacimiento con vida del concebido puede alterar el orden sucesorio.

Para evitar fraudes en consecuencia, como por ejemplo la “suposición o simulación de parto” (embarazo y parto ficticio con una criatura extraña) o la “sustitución de parto” (de un hijo muerto por otro ajeno), es posible solicitar al juez civil se disponga “medidas de seguridad” o sea, judiciales, para controlar o verificar que el embarazo y el parto se han efectivizado realmente.

En nuestro derecho estas medidas están prohibidas. Con el avance en los exámenes biológicos, que permiten determinar casi con certeza la filiación, ya no son tan necesarias.

2-NACIMIENTO

CONDICIONES.

Es fundamental nacer con vida. Para ello, deben cumplirse dos condiciones:

1. NACER : salir por completo del vientre materno, sin que, necesariamente, se haya cortado el cordón.

2. CON VIDA , es decir, que haya vivido después de salir por completo del seno materno, aunque sea

por algunos instantes.

La prueba de que vivió se puede realizar por muchos medios, siendo de especial importancia el testimonio del medico o partera o asistentes al parto, que hubiesen visto u oído cualquier manifestación de vida.

Si hubiese duda, se presume que nació con vida. Esta solución legal se basa en el respeto y reconocimiento de la personalidad.

Viabilidad :

Significa que el niño tenga la aptitud física para prolongar su vida, es decir, para sobrevivir luego del nacimiento.

Algunas legislaciones, francesa, italiana, uruguaya, etc., exigen la viabilidad para reconocer el carácter de persona al recién nacido.

El C.C. Argentino, siguiendo a Freitas, en su Art. 72 establece: “tampoco importara que los nacidos con vida tengan la imposibilidad de prolongarla, o que muera después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo”.

MELLIZOS: Art. 88

Se refiere a la posibilidad de que nazca más de un hijo vivo en un mismo parto, aunque nazca en días diferentes.

El parto comienza cuando nace el primero, y termina al nacer el último, considerándose una concepción única.

Aunque nazcan en días diferente, tiene la misma edad y con iguales derechos. No hay distinción en el trato legal. Este artículo solamente conserva interés por cuanto:

1. para el caso que alguna persona haya instituido como heredero o legado algún bien “al hijo mayor” o al “hijo por nacer” de su pariente o amigo y nacen mellizos. Se distribuye en partes iguales los bienes entre los mellizos.

2. si se trata de discernir la tutela legal o la curatela y debe elegirse entre hermanos o hijos mellizos, la elección corresponde al juez.

INSCRIPCION . Plazo Art. 28

El Decreto Ley 8204/63 centraliza la regulación legas de las normas sobre inscripción de nacimientos, casamientos, muertes, etc. en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de todo el país.

El plazo para inscribir los nacimientos no puede exceder de los 40 días, pudiendo las reglamentaciones locales fijar plazo menor.

Vencido este plazo, el Reg. Civil podrá admitir la inscripción hasta el plazo máximo de 6 años después del nacimiento, siempre que existan causas debidamente justificadas.

Luego de este plazo máximo, la inscripción debe hacerse por resolución judicial. Las disposiciones legales que se deben respetar al momento de la inscripción son:

· Si nace vivo y falleció inmediatamente, debe asentarse ambos hechos en sus respectivos libros. Esto es importante, ya que al nacer vivo consolida los derechos que como persona le puedan corresponder, y al fallecer, los transmite a sus herederos.

· Si nacen mellizos, debe dejarse constancia en ambas partidas por separado, que de ese parto nacieron otras personas.

· Si se trata de hijos extramatrimoniales, no se debe consignar el nombre del padre, salvo que este lo reconozca, pero sí el de la madre, acompañando con la ficha de identificación donde figuran los calcos de ambos pulgares de la madre.

Prueba:

Se refiere a la prueba instrumental que acredita el nacimiento para hacerla valer en juicio, ante la administración o terceros.

1. Los nacimientos antes de la creación del Registro Civil en la respectiva jurisdicción, se prueban por las partidas Parroquiales, que son instrumentos públicos y tiene valor suficiente por si solas para probar el nacimiento (Art.80)

2. Para los nacimientos con posterioridad a la creación del Registro Civil en la jurisdicción, el nacimiento se prueba por el acta de nacimiento expedido por éste. Estas partidas, que son instrumentos públicos, prueban el nacimiento, el lugar, edad, sexo y nombre. También se prueban la maternidad y paternidad. Si están casados, se acumula la partida de matrimonio. Si no lo están, y en caso que el padre lo reconozca, se consta en la misma acta.

3. La maternidad queda determinada por la prueba de nacimiento.

Prueba Supletoria . Juicio de Inscripción de Nacimiento. Art. 85

Se produce ante la ausencia de las respectivas partidas, que puede deberse a la falta de registros por incendio, terremoto o la falta de asiento o por la nulidad de la partida existente. En estos caso se inicia un juicio (información sumaria) de inscripción de nacimiento en la que interviene el Reg, Civil y el Ministerio Publico, y en su caso, el Defensor de Incapaces.

Se presenta el “certificado negativo” del Reg. Civil o la curia, donde se certifica la falta de inscripción.

Si el demandante ignora fecha y lugar de nacimiento, y esto es verosímil, no deberá presentar el certificado negativo.

Una vez presentado el certificado negativo, se admiten todos los medios de puebla supletoria: actas parroquiales, libreta de matrimonio cristiano, pasaporte, documentos escolares, prueba testimonial, etc.

Es de rigor en la practica procesal, solicitar un examen medico que dictamine por su fisonomía, sobre la edad aproximada del peticionante. La cátedra lo aprueba, salvo prueba indubitable que lo torne innecesario (prueba documental).

La fecha de nacimiento, determinada en el juicio es importante, porque la edad repercute en la capacidad, y ésta en la validez de los actos jurídicos, en la responsabilidad penal, etc.

3-FECUNDACION ASISTIDA

CLASES:

Las nuevas técnicas de reproducción humana, obligan el replanteo del presupuesto biológico natural de la concepción contenida en el CC de Vélez. Hoy la fecundación asistida posibilita la concepción humana sin copula, es decir sin el proceso de la sexualidad.

La concepción no se produce necesaria y únicamente mediante el sexo y en el seno materno, sino con asistencia de técnicos científicas que suplen el acto sexual.

Existen dos variantes de fecundación asistida:

· Fecundación in Vitro, extracorpórea, en laboratorio, con posterior transferencia de embriones al

útero, para su anidacion. Ambas pueden ser:

· Homologas: con celulas sexuales de los esposos o pareja estable.

· Heterologas: con uno o ambos gametos extraños a la pareja.

GAMETOS HUMANOS : Naturaleza Jurídica

Se han sostenido distinto punto de vista para caracterizar la naturaleza jurídica de los gametos humanos:

1. “Cosas”: una vez extraídos son “cosas” susceptibles de ser “objeto” de los actos jurídicos, en paridad de situación jurídica con las partes renovables del cuerpo humano.

2. “Bienes Personalísimos”: extraídos o no, son bienes de la personalidad, que están fuera del comercio. Su utilización solo podrá realizarse dentro de los límites de la moral y las buenas costumbres.

3. “Moral Cristiana”: son elementos de elevada categoría material y espiritual, no siendo susceptibles de extracción o manipulación extranatural o se conjunción en sede extraña al cuerpo de la mujer.

FECUNDACION ASISTIDA. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.

La cuestión radica en decidir si la personalidad, “status” o capacidad jurídica del nasciturus extracorporis, debe ser reconocida desde el momento de la concepción in Vitro (laboratorio) o desde la posterior anidacion del embrión en el seno de la mujer.

Existen distintas opiniones:

1) La primera sostiene que la personalidad debe ser reconocida desde la concepción, por se el instante que aparece un nuevo ser de la especie humana, con su propio código genético (ADN)

 

2) Para la teoría llamada “de la anidacion”, se reconoce cuando finaliza la implementación del embrión en el cuerpo de la mujer, lo que sucede a los 14 días de la fecundación. Antes de esto, carece de capacidad propia para trasladar la información hereditaria (ARN)

 

3) Otra opinión niega directamente la personalidad del nasciturus, sea in corpore o in Vitro hasta etapas muy avanzadas del embarazo.

Desde la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, que otorga jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica y a la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocen los derechos de la personalidad desde la concepción, se produzca en el seno materno o fuera de él.

La Ley de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño establece que en nuestro país “se entiende por niño, todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”.

La cátedra adhiere a la doctrina expuesta en el punto 1).-

UNIDAD III

1-ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

CARACTERES:

Calidades o propiedades que sirven para individualizarlos. Calidades jurídicas inseparables de la persona, ya sea física o jurídica. Son: el nombre, estado civil, domicilio y patrimonio.

Sus caracteres son:

NOMBRE: Naturaleza Jurídica.

Es la designación que corresponde a cada persona, y comprende el nombre propio y el apellido.

Para la cátedra, es un “derecho-deber”, es decir un derecho subjetivo de la personalidad.

La Ley 18.248/69 en su Art. 1º establece: “toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

Caracteres : Tiene en general los mismos caracteres de los atributos y además, es inmutable, es decir que no se puede cambiar, salvo resolución judicial, por causa justificada o grave.

NOMBRE PROPIO: es el nombre individual, prenombre o nombre de pila, que sirve para distinguir a la persona dentro de la familia y que indica el sexo.

Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Si no fue inscripto, por el uso.

La elección del nombre es una consecuencia de la patria potestad “su elección corresponde a los padres; a falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, corresponde al otro, o a la persona a quienes los progenitores hubiesen dada autorización para tal fin”.

Cualquiera de los padres puede imponer el nombre a sus hijos, y se presume que existe consentimiento del otro.

Respecto de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento es simultaneo por los padres, ambos eligen el nombre. Si el reconocimiento es sucesivo, el padre que primero lo reconozca elige el nombre de pila. Si la inscripción es tardía, lleva el nombre que haya usado la criatura.

A los no reconocidos, les elige el nombre el funcionario.

Para los hijos adoptivos, se establece que si es menor de 6 años, los padres adoptivos pueden cambiarle el nombre de pila. Si es mayor de 6 años, solo se le podrá agregar otro nombre del que ya tenia el adoptado. En todos los casos el juez resuelve al dictar sentencia de adopción.

La elección del nombre es libre, salvo aquellos nombres que la ley considere prohibidos. Art. 3 No pueden inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo.

 

2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, o cuando se trate de nombre de los padres de los inscriptos, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción al idioma nacional. Se exceptúa a los hijos de funcionarios diplomáticos o extranjeros que por motivos comerciales o laborales se encuentren radicados en el país.

3) Apellido como nombre.

4) Que el primer nombre sea idéntico al de un hermano vivo.

5) No se pueden inscribir más de tres nombres de pila.

Nombres Aborígenes : Art. 3º bis. No deben tomarse como ridículos o extranjeros. Integran el caudal cultural argentino con derecho propio, y si incorporaron a la onomástica nacional debe hacerse sin pretendidas adaptaciones al castellano.

APELLIDO:

Es la designación que corresponde o identifica a la familia y al individuo, y se adquiere por vía de filiación y no por elección.

Hijos Matrimoniales : llevan el apellido del padre y a pedido de los progenitores podrá agregarse el de la madre o el doble apellido del padre. Puede ser pedido por el hijo a partir de los 18 años, pero luego no puede suprimirse.

El doble apellido (padre y madre o dos apellidos padre) es distinto al apellido compuesto. El compuesto es inalterable y debe ser inscripto integro.

Hijos extramatrimoniales : adquiere el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido. Si son reconocidos por ambos, ya sea en forma simultánea o sucesiva, lleva el apellido del padre.

Filiación Desconocida : en estos casos, el oficial del Registro, les otorga un apellido común, para que sea imposible vincularlo con una familia determinada.

Hijos Adoptivos : si la adopción es “plena” lleva el apellido del adoptante, o el doble apellido en el caso de cónyuges. Si la adopción es “simple” lleva el apellido del adoptante, pero a partir de los 18 años podrá agregar el suyo propio.

Extranjeros : al nacionalizarse, pueden pedir la adaptación de apellidos de difícil pronunciación.

Mujer Casada : es optativo añadir a su apellido el de su esposo, precedido por la proposición “de”.

Mujer Divorciada : la mujer pierde el derecho de usar el apellido marital, salvo acuerdo en contrario. Mujer Separación Personal: tiene opción para llevar o no el apellido del marido.

Nulidad de Matrimonio : la mujer pierde el apellido marital. Puede peticionar al juez su uso, cuando tuviere hijos.

Mujer Separada de Hecho : no esta previsto en la Ley. Tanto en este caso como en el de la “Viuda Presunta”, será optativo el uso del apellido marital.

CAMBIO, ADICION Y SUPRESION : del nombre propio o apellido.

1) Cambio : por su principio inmutable, solo podrá cambiarse por resolución judicial, siempre que existan justos motivos, es decir:

· Nombres injuriosos, ridículos.

· Cuando ha sido deshonrado (padre comete delitos infamantes)

· En el caso de Homonimia, dentro de un mismo circulo comercial, profesional, etc.

· Apellidos de difícil pronunciación, se aceptan medicaciones mínimas para adecuarlos al

castellano.

NO son admisibles los cambios de nombre por:

2) Adición : es la agregación de un nombre o un apellido al anterior. Implica un “cambio” y se rige por los mismos principios, aunque menos rigurosos, ya que la justicia autorizo la adición por el simple uso, prolongado, y también por razones sentimentales (padres de crianza).

3) Supresión : se refiere al caso de personas menores, que tiene muchos nombres y figuran en otros documentos de identidad con menos nombres. También a la supresión en el caso de apellidos deshonrados. Para la cátedra deberían requerirse dos condiciones.

· Que se publique el pedido en el boletín oficial y en un diario no oficial por el término de dos meses, una publicación por mes.

· Que se solicite oficiar al Reg. Nac. De Reincidencia y al Reg. Nacional de las Personas, a efectos de evitar que con el cambio se pretenda eludir a la justicia penal.

PROTECCION JURIDICA:

El nombre de las personas recibe protección jurídica mediante dos acciones judiciales diferentes:

1. Acción de reclamación de nombre : tiene lugar cuando a una persona se le desconoce el nombre que lleva, o se le niega el derecho a usarlo. El desconocimiento o negativa se pueden producir, por ejemplo cuando una persona, mediante publicaciones, niegue a otro el derecho de llevar determinado nombre. El titular del nombre tendrá derecho a la acción de reclamación o de reconocimiento del nombre.

Art. 20: “La persona a quien le fuera desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento, y podrá pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”.

2. Acción de Usurpación o impugnación de nombre : contra aquel que usa el nombre y/o apellido, o el seudónimo de otra persona, sin tener derecho a ello. El fin de la acción es que se prohíba un “uso ilegitimo”.

Art. 21: “Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra, esta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños si los hubiese”. Cuando fuese usado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía, y causare perjuicio material o moral, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización por daños.-

El Seudónimo (art. 23) “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre”.

El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona.

El Sobrenombre es la denominación familiar dentro del círculo en el cual se desempeña la persona. Le es impuesto por otra persona, a diferencia del seudónimo.

Títulos Nobiliarios al no estar reconocidos según la Constitución Nacional, no son fuente de derecho o privilegios en nuestro país.

2- DOMICILIO

CONCEPTO:

Es el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos, que, por ser determinado por la ley, puede no coincidir con su residencia real.

Residencia : lugar donde se habita ordinariamente la persona con cierta estabilidad. Habitación: lugar donde accidentalmente se halla una persona (sin estabilidad).

Clasificación :

· General: porque se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Puede ser “legal” o “ real”.

DOMICILIO GENERAL

Caracteres :

Es el verdadero atributo de la persona. Es:

Efectos :

· Competencia Judicial

· Las notificaciones deben realizarse en el domicilio general de las partes.

· Es considerado para el cumplimiento de las Obligaciones

· Derecho Internacional: la Ley del domicilio rige el estado y capacidad de hecho de las personas. La capacidad de derecho es territorial.-

DOMICILIO LEGAL Art. 90

“Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente”.

Caracteres :

1. Forzoso: impuesto por la ley, y no por la voluntad de la persona; no puede ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende.

2. Es de Interpretación Restrictiva: no puede extenderse por analogía a otros supuestos.

3. Es Único: solo se puede tener uno.

4. A veces Ficticio: “…aunque de hecho no este allí presente…..”

Casos : Art. 90

Inc. 1º: Funcionarios Públicos : son todos los empleados públicos, con cargo o funciones publicas. No comprende a las funciones de simple comisión (Intervenciones federales), periódicas (legislativas) o temporarias (con duración fijada de antemano). Tienen su domicilio donde hagan efectivo el cumplimiento de sus funciones.

Inc. 2º: Militares : los que se encuentran en servicio activo, tiene su domicilio legal en donde se hallan prestando aquel. Tiene la opción de tener su domicilio legal en otro lugar, si así lo manifestasen.

Inc. 3º: Personas Jurídicas : las privadas tiene si domicilio en el consignado en sus estatutos e en el lugar de su Dirección o Administración. Las personas Jurídicas. Públicas (Estado) tienen su domicilio donde funcionan sus direcciones o administraciones principales (Casa Rosada).

Inc. 4º: Erróneo. Domicilio especial.

Inc. 5º: Transeúntes, ambulantes , etc. lo tienen en el lugar de su residencia actual. Indica a los que carecen de domicilio fijo.

Inc. 6: Incapaces : tienen el domicilio de sus representantes (menores-padres; penados-el de su familia o el de la cárcel).

Inc. 7º : no es un supuesto de domicilio legal.

Inc. 8º: Servicio Domestico : sirve solo si residen en el domicilio de la persona a quien sirven.

Inc. 9º: Derogado. La mujer Casada : el domicilio conyugal se establece por ambos, y si están separados cada cual tiene el suyo. Vélez lo incorporo por considerar a la mujer incapaz de hecho.

Domicilio de Origen Art. 89

Por ser impuesto por la ley, es una hipótesis del domicilio legal, a pesar de no estar incluido en el art. 90.

“es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de sus hijos”.

Art. 96 se refiere al “domicilio del nacimiento”, que es el que tenia el padre. Su importancia es muy reducida, y se aplica solo cuando se abandona el domicilio del país extranjero sin ánimo de volver a él.

DOMICILIO REAL. Art. 89

“es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios y su familia”

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Si tienen establecido en distintos domicilios la residencia y el negocio, se toma el de la familia.

Caracteres :

· Voluntario: su constitución depende de la voluntad de las personas, a diferencia del legal que es forzoso.

· Mutable: el individuo puede cambiarlo de un lugar a otro.

Elemento s: se constituye por dos elementos:

Constitución. Determinación. Duración :

Constitución : se produce cuando se reúnen los dos elementos, corpus y animus.

Duración : el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo. O de no adoptar otro.

Cambio y Extinción : puede ser cambiado de un lugar a otro. El nuevo domicilio extingue automáticamente al anterior.

El domicilio legal es prioritario ante el real. No se puede tener ambos. Solo se puede tener un domicilio general.

DOMICILIO ESPECIAL :

Es el que se aplica solo a ciertas relaciones jurídicas para las que ha sido constituido. No es necesario, ni único.

Casos:

· Domicilio procesal o constituido.

· Matrimonial o conyugal

· Domicilio de elección, convencional o contractual: es de gran importancia práctica. Casi todos los contratos lo fijan. Solo puede cambiarse por mutuo acuerdo. Si se cambia dentro de la misma jurisdicción. Se puede hacer unilateralmente, notificando a la otra parte.

Se extingue con la extinción del contrato, pero puede cesar por:

· Renuncia de la parte a quien favorece (contrario al que lo constituyo)

· Rescisión: acordada expresa o tácitamente.

· Por desuso: después de 5, 10 o 20 años de su constitución.

· Por destrucción de la casa

 

3 – ESTADO CIVIL

CONCEPTO:

“Estado Civil” o “estado de familia” es la situación de la persona con relación a la familia a la que pertenece. Tiene los mismos caracteres de todos los atributos de la persona, y uno especifico: es reciproco, es decir que al estado de una persona le corresponde otro, igual o distinto, correlativo: esposo-esposa; padre-hijo; casado-soltero.

Prueba:

El Estado Civil de las personas se acredita preobrando los elementos que lo constituyen en cada caso (nacimiento, defunción, etc.) lo que se acredita con las partidas expedidas por el Registro Civil.

También son prueba plena los certificados, libreta de familia, actas, etc. siempre que estén rubricadas por el funcionario del registro civil.

Anterior a la creación del Registro Civil se una jurisdicción, las partidas parroquiales tienen carácter de instrumento publico.

LAS PARTIDAS : Validez de su contenido.

Son instrumentos públicos. Al darle el valor probatorio de instrumento publico, crean a la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil. Debe distinguirse tres enunciaciones distintas:

1. Hechos ocurrido en presencia del oficial del Registro Civil o cumplidos por él: hacen fe hasta la querella criminal o civil de falsedad.

2. Las manifestaciones de las Partidas: gozan de presunción legal de verdad hasta prueba en contrario (ej. Nombre, identidad de los padres, profesión, causa de muerte, etc.)

3. Manifestaciones que no tiene relación con el objeto del acto o que incluso son prohibidas (ej.designación del padre que no ha reconocido al hijo) carecen de todo valor probatorio, e incluso no tiene presunción de verdad.

NULIDAD Y RECTIFICACION

Nulidad : debe hacerse por vía de información sumaria judicial. Se refiere a la nulidad de los instrumentos públicos en cuanto tales, pero no a la nulidad del acto instrumentado cuya validez puede subsistir.

Causas de nulidad:

· Contradicción entre el asiento y la realidad. Ej. Partida de defunción de una persona viva.

· Ausencia de competencia del encargado del Registro Civil que la autoriza.

· Falta de formalidades esenciales: firmas del oficial, comparecientes o testigos.

· Dobles Inscripciones.

· Si el oficial publico o sus parientes fuesen parte del acto (4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad).

Rectificación : si las fallas son subsanables, deben rectificarse y no anularse. Se puede tramitar mediante dos vías:

· Vía Administrativa: directamente ante el Registro Civil, quien puede realizarlo de oficio.

· Vía Judicial: mediante información sumaria a cargo del Tribunal Civil en 1º Instancia, del lugar de asiento original o el del domicilio del solicitante.

En todos los casos se comunica a la Dirección del Registro Civil donde se encuentra el registro de la partida a notificar.

PRUEBAS SUPLETORIAS : Art. 85 y 197 C.C.

Cuando hay imposibilidad de producir prueba legal (partidas) se recurre a la prueba supletoria. Previamente debe acreditarse la inexistencia del registro civil, o de los asientos respectivos, o que la partida es nula. Todo ello con los respectivos certificados negativos.

 

Luego se prueba por todos los medios posibles, el acto (nac., fallecimiento, etc.). Se admiten como prueba supletoria los documentos, pasaportes, certificados parroquiales, libreta de matrimonio cristiana, etc. y por la posesión de estado.

POSESION DE ESTADO : Se dice que hay posesión de estado, cuando una persona goza de un estado determinado, de sus ventajas y deberes, con independencia de tener o no titulo legitimo.

Es decir, vivir en la realidad un determinado estado familiar, con independencia del titulo. Elementos: para que haya posesión de estado deben darse los siguientes elementos:

Su importancia se advierte en tres facetas:

· Es prueba supletoria, cuando falta el titulo de estado.

· Juicio de filiación extramatrimoniales post morten no es necesario probar posesión de estado

· Juicio de filiación extramatrimonial post morten o no, otorga un valor probatorio.

“La posesión de estado debidamente acreditado en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico”.

· Cuando el matrimonio es nulo por errores o vicios de forma del acto, la posesión de estado convalida el matrimonio.

REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

En nuestro país imperaba el sistema de registros parroquiales hasta la sanción del Código Civil. Son creados por las legislaturas provinciales, es decir que tienen jurisdicción provincial, pero deben acogerse las normas básicas que centraliza la regulación única de inscripciones (Dec. Ley 82104/63) pero descentraliza la parte administrativa, que queda en poder de las provincias.

El criterio de la cátedra, es que deberían ser nacionales, por tratarse de seguridad de derechos de fondo, al igual que el registro nacional de la propiedad intelectual, del automotor, etc.

Se puede llevar un libro en doble ejemplar, que se llevan en forma simultanea- Uno queda en el Registro Civil y las copias en otro lugar. Ambas tienen el mismo poder probatorio. En caso de destrucción de ambos, se informa al juez y se dispone la reconstrucción administrativa.

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Creado por Ley 17.671/68. Su objetivo fundamental consiste en la inscripción e identificación de todas las personas domiciliadas en el país, y de los argentinos domiciliados en el extranjero.

Registra en legajos individuales las distintas etapas, estado y antecedentes penales.

Expiden con carácter de exclusivo el Documento Nacional de Identidad. Este de entrega al nacer, y renueva a los 8; 14; 18 o 30 años de edad. Otorga los pasaportes, registra las cartas de ciudadanía.

Los certificados que extiende son instrumentos públicos, es decir valen para todos los efectos legales.

UNIDAD IV

1- CAPACIDAD

Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es la misma definición de la capacidad de derecho, porque la capacidad de hecho no es un atributo de la personalidad.

Caracteres:

Además de las que corresponde a todos los atributos de la personalidad, tiene caracteres típicos:

· Es la regla general, la incapacidad es la excepción, emana solo de la ley y don de interpretación restrictiva.

· Es graduable, puede ser de mayor o menor extensión.

· Es de orden público, no puede ser modificada por voluntad de las partes, salvo autorización expresa de la ley.

INCAPACIDAD DE DERECHO :

Es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho. Es jurídica, no puede remediarse ni por el incapaz, ni por otra persona en su nombre.

Ejemplos:

1. los esposos no pueden contratar entre si y tampoco pueden hacerse donaciones.

 

2. los jueces no pueden comprar bienes que estuviesen en litigio ante él, ni los empleados públicos o funcionarios los bienes estatales que administran.

 

3. los padres, tutores o curadores no pueden contratar con sus hijos que están bajo su patria potestad.

INCAPACIDAD DE HECHO :

Es la carencia de aptitudes de las personas para actuar por si mismas en la vida civil.

Es incapacidad de obrar de ejercicio por si mismo. Hace a la posibilidad de ejercer un derecho que se tiene, pero a través de sus representantes legales.

Es mas propio hablar de incapaces que de incapacidad. Son: las personas por nacer, los menores de edad, los dementes y los sordomudos. A todos ellos se les asigna representantes.

DIFERENCIAS :

Hecho: se instituye por existir una insuficiencia física o psicológica.

Fundamento

Derecho: por razones de orden moral

Hecho: para proteger al incapaz.

Finalidad

Derecho: contra el incapaz

Hecho: nulidad relativa

Sanción

Derecho: nulidad absoluta

Ley aplicable Hecho: Ley de Domicilio

En el Der.

Intern. Priv. Derecho: Ley Territorial

INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Los incapaces de derecho son siempre relativos, es decir que pueden recaer sobre uno o más derechos determinados. Si fuera absoluta, importaría la destrucción de la personalidad.

La regla general es que la persona tiene capacidades de derecho, pero admite excepciones. Se es básicamente incapaz, es la ley la que debe señalar que cosas puede hacer.

La incapacidad de hecho puede ser:

1. absoluta : no puede ejercer ningún acto por si mismo. Art. 54 CC personas por nacer, menores impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

2. relativa : por regla general no pueden ejercer acto por si mismos, pero por excepción pueden

realizar algunos, que deben estar expresamente autorizadas por la ley. Art. 55 CC menores adultos. La doctrina le resta importancia a esta clasificación, dado que sostiene que los incapaces mencionados en el art. 54, salvo las personas por nacer, pueden considerarse incapaces relativos si pueden realizar algún acto en su vida civil.

Tanto los incapaces de hecho, absolutos o relativos, son incapaces por regla general, y en consecuencia, allí donde la ley calla, son incapaces.

PROTECCION DE LOS INCAPACES :

Medidas : el derecho protege a los incapaces de hecho, mediante varias medidas, entre ellas: institución de la incapacidad en si; declarando nulos los actos obrados con incapacidad; instituyéndoles una representación a fin de suplir la incapacidad o igualarlos con los capaces, etc.

Sistemas: a efectos de remediar la incapacidad de hecho y suplirla para igualar ante la ley su situación con los capaces, se establecen dos medidas de protección:

1. La Representación (art. 56): Representan al incapaz en el ejercicio de sus derechos. Actúan “a nombre y cuenta” del representado pero sin consultar la voluntad de este. La voluntad del representante es la que prevalece, aunque no coincida con la del representado. Es:

· Legal: tiene su origen en la ley y no en el incapaz.

· Necesaria: no puede un incapaz prescindir de tener un representante.

· Controlada Jurídicamente: para los actos de deposición.

· Universal: abarca todos los actos de la vida civil del representado, salvo las estipuladas en el art. 62.

Ejemplos:

· Personas por nacer…….padres, en caso de incapacidad de estos, curadores

· Menores no emancipados…… padres o tutores.

· Dementes y sordomudos……..curadores que se les nombre.

No admiten representación los actos personalísimos:

· Reconocimiento de filiación

Si se es incapaz, no los puede realizar nadie.

Si los interese del incapaz están en oposición a los de su representante, este deberá denunciarlo ante el juez, para que se nombre un curador. Si se omite esta obligación, los actos están viciados de nulidad.

2. La Asistencia : El incapaz no es sustituido, sino, se completa su voluntad con el consentimiento de otra persona. La sola voluntad del incapaz, no basta; debe integrarse con la conformidad del asistente que puede ser anterior, contemporánea, o posterior. Si el asistente se niega a dar la conformidad, el incapaz puede acceder a la vía judicial, para obtener lo que se llama “venia supletoria del juez”.

Ejemplos:

· Inhabilitados…..no pueden disponer de sus bienes sin conformidad del curador.

· Menores adultos…..conformidad de los padres para matrimonio, fuerzas armadas, etc.

· Menores emancipados….necesitan la autorización del juez o del cónyuge mayor de edad

para disponer de los bienes recibidos. Ambos sistemas pueden actuar conjuntamente.

MINISTERIO DE MENORES :

El Código Civil determina:

EL PATRONATO :

Cuando los menores corren peligro material o moral, o se inclinan a la delincuencia, o cuando se pierde o suspende la patria potestad o tutoría legal, son protegidos directamente por el estado nacional o provincial, estando a cargo el Patronato de los jueces. La facultades del juez son muy amplias, pudiendo, por ejemplo dejarlo en casa de sus padres, agudizando la vigilancia, o entregarlo a una persona honesta dándole la tutela, o internarlo en reformatorios o establecimientos especiales.

ELIMINACION DE PRIVILEGIOS :

Fueron eliminados por el Art. 58 del C.C.

2- MENORES

Categorías del Cod. Civil Art. 127.

El código civil clasifica a los menores en dos categorías:

a) impúberes (menores de 14 años)

b) menores adultos (de 14 a 21 años). El día de cumpleaños 21 ya es mayor.

El fundamento de la incapacidad por “minoridad” es la presunción iure et de iure, inmadurez intelectual para ejercer por si mismos los derechos.

Importancia:

Los menores impúberes son incapaces de hecho, es decir que no pueden por si ejercer ningún acto de la vida civil.

En realidad, tanto los impúberes como los menores adultos, son, como regla general incapaces de hecho, y solo pueden realizar aquellos actos autorizados por la ley. Dado el mayor desarrollo y comprensión de los menores adultos, pueden realizar más actos que los impúberes. Esto es solo una diferencia cuantitativa y no cualitativa.

En síntesis, tienen la misma categoría estructural, o sea, que son básicamente incapaces, y solo capaces por excepción cuando alguna norma legal los autoriza a realizar algún acto.

Estas categorías fueron suprimidas del código en los Proyectos de 1936 y 1954. Se limita a señalar los actos que se pueden realizar, según las distintas edades.

La edad de 14 años es importante pues determina el discernimiento para los actos lícitos, que hace a la responsabilidad, pero no a la capacidad.

Actos que se pueden realizar según las edades :

Sin límite de edad:

· pequeños contratos de la vida civil.

· Contraer suministros de urgente necesidad.

· Casarse con dispensa judicial de la edad

· Trabajar en empresas familiares

· Ser mandatario (Borda dice que para ser mandatario hay que tener discernimiento, o sea, 14 años).

A los 10 años:

· Adquirir por si mismo la posesión de las cosas.

· Son responsables civilmente por los actos ilícitos que se cometan (relacionado con el discernimiento y no con la capacidad).

A los 14 años :

1. Sin necesidad de autorización :

· Defenderse en juicio. Para querella sigue siendo incapaz.

· Estar en juicio laboral, como actor o demandado.

· Demandar a sus padres por alimentos, con asistencia de un tutor o Ministerio de Menores.

· Ser testigo en juicio civil y laboral

· Recibir cosas en “deposito necesario”, o sea en caso de peligro o fuerza mayor.

· Afiliarse a sindicatos.

2. Con autorización de sus padres :

· Ejercer empleo, oficio, profesión o industria.

· Estar en juicio civil

· Dejar la casa de sus progenitores a salir al extranjero

· Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

A los 16 años:

· La mujer casarse con autorización de los padres o venia judicial, y al emanciparse tiene plena

capacidad laboral.

A los 18 años :

1. Sin necesidad de autorización:

· Plena capacidad laboral

· Pedir en el registro civil se agregue a su nombre el apellido materno o el segundo apellido paterno.

· Ser dador de órganos o materia anatómico para transplantes.

· Ejercer derechos públicos

2. Con Autorización :

· Ser emancipados por habilitación de edad.

MENORES CON TITULO PROFESIONAL . Art. 28

La capacidad profesional con titulo habilitante no requiere límite de edad. Se obtiene desde que se logra el titulo, aunque sean antes de los 18 años. Porque seria contradictorio otorgarle el titulo y prohibirle trabajar.

Se refiere a cualquier titulo que habilite para el ejercicio de una actividad especializada (perito mercantil, maestro, mm de obras, etc.).

Los menos con titulo profesional , al igual que los que tiene plena capacidad laboral a los 18 años, tiene la libre administración de lo obtenido con el fruto de su trabajo, y pueden estar en juicio civil o criminal en relación con esos bienes. Se trata de un patrimonio “especial” diferenciado de otros bienes obtenidos por otros títulos (donación, herencia, legado, juego, que continúan bajo administración de los padres).

CAPACIDAD COMERCIAL :

El código de comercio prevé la llamada “emancipación comercial dativa”, pero solo para ejercer el comercio.

Siguen siendo incapaces (menores adultos) y sujetos a la patria potestad o tutela. Requiere 18 años y la autorización expresa de los padres. El emancipado civil (sea por matrimonio o por habilitación de edad) para el ejercicio del comercio, también debe contar con ésta autorización.

La cátedra participa de éste criterio, por estimar que la emancipación civil no habilita a otorgar fianzas o avalar letras, pagares, ser socio solidario, realizar operaciones bancarias, etc. En cambio el habilitado comercialmente puede realizar todos loas actos de comercio en general, pero no habilita para realizar actos de la vida civil.

SANCION DE LOS ACTOS OBRADOS CON INCAPACIDAD :

Tanto los menores impúberes como los adultos, están sujetos a un mismo régimen de sanción: los actos por ellos obrados al margen de la ley, son nulos de nulidad relativa. Nulos, porque el vicio es manifiesto y no esta sujeto a investigación; y de nulidad relativa, porque se establece la nulidad en el solo interés del incapaz, quien puede confirmarlo al alcanzar su capacidad.

3- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES. Art. 128

La incapacidad cesa por:

anticipada de capacidad restringida. Existen dos clases:

a) Emancipación por Matrimonio : es la que adquiere una persona menor de edad, cuando contrae matrimonio. Su fundamento radica en la necesidad de que los esposos puedan desenvolverse sin trabas para el desarrollo de la familia. El matrimonio extingue automáticamente la patria potestad.

Es “legal”, es decir que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración especial. Para que exsita la emancipación deben existir dos elementos: 1) haber celebrado matrimonio; y 2) edad habilitante, 16 años mujeres y 18 varones.

La autorización de los representantes legales para casarse (que se requiere aunque los menores estén emancipados por habilitación de edad), no es un requisito para emanciparse. La única sanción que prevé la ley para estos casos, es que no tendrán hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibido o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores (patria potestad).

La emancipación por matrimonio tiene carácter irrevocable, es decir que se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad, hayan o no hijos.

Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación quedara sin efecto desde el día en que se declare la nulidad en sentencia firma (pase en autoridad a cosa juzgada). Es decir, que son validos todos los actos del menor hasta la nulidad del casamiento.

En cuanto del “matrimonio putativo”, subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.

Cuando el matrimonio se anula, es porque existió alguna causa que le privo de validez. Pero, cuando uno o ambos cónyuges ignoraban dichas causas (buena fe) estamos ante un “matrimonio putativo.

b) Emancipación por habilitación de edad . Art. 131: llamada también emancipación dativa, es la que puede obtener el menor a los 18 años, mediante autorización de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o mediante habilitación judicial, si se encontrase bajo tutela. Si el menor esta bajo la patria potestad (tiene madre y padre), el menor no esta habilitado para solicitar al juez su propia emancipación. La emancipación deberá otorgarse por instrumento público, a solicitud del que ejerza la patria potestad. Luego de otorgada, debe inscribirse en el registro civil, y a partir de allí es oponible a terceros.

Si el menor esta bajo tutela, la autorización debe darla el juez, ya sea a pedido del tutor o del propio menor, y la sentencia debe inscribirse en el registro civil para que tenga efectos contra terceros.

Los requisitos para ambas clases de emancipación por habilitación de edad son: que el menor tenga 18 años, y que la emancipación se produzca con el consentimiento expreso o tácito del menor.

Efectos: se les reconoce idéntico régimen que a los emancipados por matrimonio. La única diferencia entre ambos regimenes, es que la emancipación dativa es voluntaria y revocable, mientras que la del matrimonio es legal e irrevocable.

La revocación de la emancipación dativa es siempre por decisión judicial, donde debe acreditarse la inexperiencia del menor. La sentencia revocatoria deberá inscribirse en el Registro Civil.

Los emancipados por habilitación de edad no pueden casare sin el consentimiento de sus padres, o aquel que ejerza la patria potestad, o del tutor, o del juez. Para ejercer el comercio una vez emancipado debe cumplir con los requisitos estipulados en el Código de Comercio.

CAPACIDAD DEL MENOR EMANCIPADO :

Como principio general, los menores emancipados son capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las prohibiciones de ciertos actos patrimoniales. En materia extramatrimonial, extingue la patria potestad, la tutela, etc. Gozan de plena capacidad laboral, aunque no tengan 18 años.

En materia patrimonial, las excepciones son las establecidas en los arts. 134 y 135 Código Civil.

PROHIBICIONES ABSOLUTAS :

Se llaman absolutas, a los actos que no pueden realizarse ni con autorización judicial y son:

PROHIBICIONES RELATIVAS :

Son relativas, porque la prohibición puede evitarse con la conformidad del cónyuge mayor de edad o en su defecto, con autorización judicial, aplicándose el régimen de asistencia. La prohibición consiste en disponer de los bienes adquiridos a titulo gratuito, antes o después de la emancipación.

La prohibición relativa es la “disposición” de los mismos bienes.

La autorización judicial será dada en caso de absoluta necesidad o ventaja evidente, y las ventas de los bienes serán siempre en subasta pública.

En síntesis, y tendiendo en cuenta que el menor emancipado es básicamente capaz y puede realizar todos los actos que no le fueren prohibidos, podemos remarcar que pueden administrar todos sus bienes, aun los adquiridos a titulo gratuito.

En cuanto a los actos de disposición, pueden dispones de todos los bienes adquiridos a titulo oneroso. Si son adquiridos a titulo gratuito, podrá disponer de ellos si media acuerdo del otro cónyuge mayor de edad o autorización judicial; debiéndose recordar que no se puede donar lo recibido a titulo gratuito, ni aun con autorización judicial.

Los menores emancipados no pueden aceptar o repudiar herencias sin autorización del cónyuge mayor o el juez.

UNIDAD V

1- DEMENTES

CONCEPTO: Art. 141.

Son incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales, no tienen aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Este es un nuevo concepto, mas acertado que el aplicado por Vélez, quien hacia una clasificación anticuada de las enfermedades mentales (manía, demencia o imbecilidad).

La única observación a esta definición es del uso de la palabra “demencia”, dado que esta implica una de las tantas enfermedades mentales. Seria mas apropiado el término “insanos” como los denomina Babiloni, que es más genérico.

En doctrina existen tres criterios para llegar a la declaración de demencia:

· Criterio medico: (Molinas y Rojas) Se declara la incapacidad si existe alguna dolencia mental típica, sin considerar la incidencia en la vida de relación. Este era el criterio de Vélez.

Requisitos:

Los requisitos de forma para declarar demencia son:

juez lo requiere, si pueden administrar su persona y bienes. En cuanto al valor del examen, si lo dictamina sano, es obligatorio para el juez, quien no puede cuestionar el elemento biológico del examen que ampara su capacidad. En cambio, si dicen que es enfermo, puede el juez no estar de acuerdo y no declarar la demencia si lo encuentra apto para dirigir su persona y administrar sus bienes.

Los requisitos de fondo que deben aprobarse para declarar la insania son:

JUICIO DE INSANIA. PROCEDIMIENTO.

Presentado el pedido con todos sus requisitos, el juez deberá:

· Nombrar curadores provisionales

· Ordenar la realización de un examen medico

· Fijar un plazo (no mayor de 30 días) dentro del cual se deben producir las pruebas.

· Verificar la demencia y dictar sentencia.

INTERNACION:

Junto con la declaración de demencia podrá ordenarse la internación del enfermo en instituciones médicas o asistenciales. Es una medida excepcional, y solo puede tomarse en caso de considerar que el enferme corra peligro de dañarse a si mismo o a otros.

INTERVALOS LUCIDOS :

Se refiere al lapso de remisión de la enfermedad (no una mejoría superficial) Médicamente no existe, solo puede hablarse de curación total o temporaria de la enfermedad.

Los intervalos lucidos, no impiden la declaración de demencia; tampoco restituye capacidad al ya declarado, que sigue siendo incapaz. Pero, tiene importancia por disposición expresa de la ley en los siguientes casos:

· Para declararlo responsable por hechos ilícitos realizados en intervalos lucidos (art. 1070).

· Si son enfermos mentales, pero aun no declarados dementes, sus actos en intervalos lucidos son validos, porque son capaces jurídicamente y porque son hechos con discernimiento.

ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA DECLARACION DE DEMENCIA:

A) LOS ACTOS ANTERIORES: Son los actos de quien, con posterioridad a la celebración del acto, es declarado demente, y, el juzgamiento de esos actos acontece luego de la sentencia o interdicción. Es decir, si la demencia a la época del acto no era notoria (publica), solo se puede anular acreditando que se trataba de un acto a titulo gratuito o que el contratante era de mala fe.

Para el caso que se trate de juzgar en vida de éste, se aplican las normas de actos involuntarios por falta

de discernimiento, lo que exige una prueba más rigurosa, es decir, que la enfermedad o falta de razón existía al momento mismo de la celebración del acto.

Los actos, en estos casos, son anulables y de nulidad relativa.

B) LOS ACTOS POSTERIORES: Son en principio nulos de nulidad relativa.

Se les aplica la segunda parte del Art. 473 (al decir “haya habido o no sentencia de incapacidad) y esto da oportunidad al contratante, que pueda probar que la nulidad no le es oponible acreditando: 1) que la demencia no era notoria; y 2) que el acto era oneroso (la buena fe se presume).

La notoriedad es el conocimiento de la demencia por las personas que lo trataban en forma habitual, que habitan ene el lugar donde se domicilia o vive el insano, aunque no fuese conocida por la persona contra la que se deduce la nulidad.

FALLECIMIENTO DEL INSANO :

Después de muerto, no pueden se impugnados sus actos entre vivos, invocando demencia. La nulidad luego de su muerte, puede prosperar como excepción, si el curador prueba, a más los requisitos para impugnar los actos anteriores, lo siguiente:

· Que la demencia resulta del mismo acto (cláusulas absurdas, redacción incoherente)

· Que el acto impugnado se ha realizado después de iniciado el juicio de insania.

· Si se demuestra la mala fe del tercero que contrato con el fallecido (Ley 17.711)

CESION DE LA INCAPACIDAD:

Requiere petición al juez (pueden pedirla el propio insano, el curador, el Ministerio Publico, pero “no las personas del pueblo”, porque el interés de éstas concluye con la internación). Interviene el mismo juez que decreto la demencia, y la sentencia se inscribe en el Registro Civil, para ser oponible a terceros de buena fe. Requiere nuevo examen de facultativos que dictaminen no el completo restablecimiento, sino que éste sea en grado tal que pueda dirigir su persona y administrar sus bienes.

COSA RESUELTA :

Lo resuelto en jurisdicción civil o penal sobre la declaración de demencia o sobre la situación mental, no hacen cosa juzgada en una jurisdicción respecto de otra.

Al juez civil le interesa el estado habitual de demencia, para declararlo incapaz.

Al juez penal, le interesa si al momento de cometer el delito, tenia o no discernimiento, para su responsabilidad penal.

Como vemos, los conceptos de demencia civil y criminal son distintos.

2-SORDOMUDOS

CONCEPTO :

El Art. 143 se refiere solo a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito, lo que legalmente es “no saber leer ni escribir”. Basta que sean sordomudos analfabetos para que pueda declararse su incapacidad.

CONDICION JURIDICA:

Según lo dispuesto por el Art. 54 Inc. 4, al igual que los dementes, son incapaces absolutos de hecho. Pero, la identidad de “status jurídico” no es total. Existen cuatro diferencias fundamentales:

· Los sordomudos son responsables de sus hechos ilícitos, porque no están privados de discernimiento, son incapaces de “expresión” y no de “comprensión”, en cambio, los dementes son irresponsables.

· Los sordomudos pueden adquirir por si mismos la posesión de las cosas, desde los 10 años, manifestando su voluntad por medio de signos. En cambio los dementes, no.

· Los sordomudos interdictos pueden casarse, si pueden expresar su voluntad inequívoca de alguna manera, aunque no sea por escrito

· No pueden ser internados privándolos de su libertad.

Procedimiento :

El régimen y procedimiento son iguales a los que se aplica para la declaración de demencia, excepto sobre el examen medico de los sordomudos, que debe se mas amplio.

Según el Art. 155 del C.C., éste debe comprender tres aspectos: 1) Si son sordomudos

2 ) Si saben darse a entender por escrito

3 ) Si padecen de demencia. En caso de que si sea, se le debe declarar la incapacidad por demencia y no por sordomudo. La cátedra opina que debe declararse por ambas.

PENADOS:

No esta previsto en el C.Civil, sino en el Cod. Penal, en su art. 12 que expresa: “la reclusión y la prisión por mas de tres años…importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos…..El sujeto penado quedara sujeto a la curatela establecida……para los incapaces”.

La condición jurídica del penado es la de ser una persona capaz por regla general, y solo incapaz para aquello que le prohíbe expresamente la Ley. Se trata de una capacidad restringida.

Las restricciones en su “status jurídico”, rigen en el caso de ser penados con reclusión o prisión de tres años o más.

Las restricciones son tres:

Fuera de las tres restricciones, puede realizar por sí todos los actos no enumerados en el Art. 12 (testar, casarse, reconocer hijos, audiencias de conciliación en juicios, de divorcio, etc.). El curador tiene las mismas facultades que el curador de los dementes. Las restricciones cesan, cuando se recobra la libertad por causas legales.

RELIGIOSOS:

La prohibición de contratar (salvo en representación y a nombre de los conventos o de comprar muebles de contado) que trae el Art. 1160, se refiere a los religiosos profesos de uno u otro sexo, que han ingresado a una orden, entregando en donación todos sus bienes, y haciendo votos “solemnes” de obediencia, castidad y pobreza. No se consideran religiosos profesos a todos los que hubieran hecho votos simples.

El art. 3739, expresa que los confesores del testador no pueden suceder ni recibir legados. Esta incapacidad afecta a cualquier sacerdote, pero no incluye al que administra los sacramentos, sino solo al confesor.

Otras incapacidades que tiene los religiosos son: no poder ejercer la patria potestad, tutela o curatela; no ser testigos de instrumentos públicos, y no ejercer el comercio.

LA MUJER :

En nuestro país, con el Código de Vélez, la mujer soltera fue considerada plenamente capaz. En cuanto a la mujer casada, nuestra legislación sufrió una evolución en distintas etapas:

una administración bicéfala de los bienes de la sociedad conyugal. La única excepción es que la le reconoce al marido el derecho de administrar bienes gananciales cuyo origen no pueda establecerse, es decir que no pueda definirse cual de los dos cónyuges lo ganó.

Lo que subsiste es la preferencia de la madre para obtener la tenencia de los hijos menores de 5 años.

3- INHABILITADOS

Existe una gama muy grande de trastornos mentales que, aun conservando su mente intacta, padecen inferioridades físicas (parálisis, ceguera, mudez, senilidad, etc.) o de trastornos de la voluntad o conducta (ebrios, toxicómanos, pródigos, etc.), que no fueron considerados en el Código Civil antes de la Ley 17.711. En estos casos, las personas están en situación de inferioridad para realizar actos jurídicos. La ley

17.711/68 no los coloca en la misma situación de los incapaces, pero si los inhabilita, es decir, que pueden, generalmente, administrar sus bienes, pero no disponer de ellos, sin la conformidad del curador que se les nombre, bajo el régimen de asistencia.

ENUMERACION LEGAL :

Están mencionados en el Art. 152 bis, y son:

· Inc.1: ebrios consuetudinarios y toxicómanos. Deberá evaluarse para inhabilitarlos, si la ebriedad es habitual o la toxicomanía pone en peligro a la persona de realizar actos que le puedan ser perjudiciales. En estos casos esta afectada la voluntad. Pero si llega a anular las facultades mentales, de los declara dementes (demencia alcohólica).

· Inc. 2: los disminuidos de sus facultades físicas, intelectuales y morales. Se requiere que el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad jurídica, le pueda producir daño a su persona o bienes, con independencia de tratarse de una disminución física o mental.

· Inc. 3: los pródigos, también llamado disipadores son personas que, por su desarreglo habitual de conducta, realizan actos irracionales, dilapidando una parte importante de su patrimonio, con peligro de dejar en desamparo a su familia. En el derecho comparado existen dos sistemas: 1) se los inhabilita en su protección o en el de su familia (Brasil, Alemania); 2) se los inhabilita en protección exclusiva de de familia (España, Argentina).

CONDICION JURIDICA :

Los inhabilitados, son personas capaces. Solo pesan sobre ellos las restricciones a la capacidad establecidas en la Ley, que son:

· No pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador.

· No pueden aceptar ni repudiar herencia, salvo conformidad del curador.

· Pueden otorgar actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación.

· Suspensión del ejercicio de la patria potestad (salvo los pródigos), hasta que sea rehabilitado.

ACTOS ANTERIORES:

Al no considerárselos incapaces, no cabe la acción de nulidad prevista en el art. 473 del C.C. La sentencia de inhabilitación solo tiene validez sobre los actos realizados a partir de ella. Solo se podrá pedir la nulidad de los actos anteriores, si la causa de la inhabilitación era pública en la época en que los actos fueron ejecutados.

ACTOS POSTERIORES:

En principio son nulos de nulidad relativa, los actos prohibidos realizados por el inhabilitado sin conformidad del curador.

CURADOR:

El Art. 152 bis, dice que “se nombrara un curador al inhabilitado”, cargo que debe recaer en las personas señaladas para la curatela en la demencia. El curador, no representa al inhabilitado, sino que función es de asistencia. El curador es de los bienes, no de las personas. Los actos realizados sin la conformidad del curador, son nulo de nulidad relativa.

CURATELA: se utiliza para los incapaces de curatela suplanta la voluntad del representado y en esa medida es total.

TUTELA hecho (menores impúberes, dementes, etc.) donde la: se utiliza para los incapaces de derecho (menores púberes, emancipados por edad, etc.) solo que ésta no es total, sino que es en consulta con el representado.

Procedimiento:

Se aplican las normas de procedimiento para la declaración o rehabilitación por demencia.

No deben nombrarse curador ad litem no provisorios, porque no es un incapaz, y puede actuar judicialmente. Solo en el caso de los diminuidos en sus facultades, es admisible la declaración de inhabilitados.

UNIDAD VI

1-DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

CONCEPTO:

Se denominan así a los derechos propios del Hombre, por su condición de tal, de los cuales no puede ser privado, sin desmedro o aniquilamiento de su personalidad.

Son los “Iura in persona Ipsa” (derechos sobre la propia persona).

Ejemplo, el derecho a ala Vida, a la Libertad, a la Integridad Moral, etc.

La naturaleza jurídica de estos derechos es la de ser verdaderos Derechos Subjetivos, pues ellos otorgan la facultad de ejercitar dichos derechos, y existe, correlativamente, el deber subjetivo o jurídico de respetarlo. El fundamento de la revalorizaron de estos derechos, tiene raíces en el cristianismo, en cuanto sostiene que el hombre fue hecho a imagen y semejanza de Dios, y que todos son iguales ante El.

Las sociedades actuales obliga a profundizar en la búsqueda de nuevas formas de protección a las personas, tanto en su aspecto fisco como espiritual.

CARACTERES:

Los caracteres de los Derechos de la Personalidad son:

DERECHO A LA VIDA:

Este Derecho de Vivir, esta protegido desde el momento mismo de la concepción, se produzca esta “in corpore” o “in vitro”, normas que reconocen la personalidad desde la concepción, sin distingos.

La vida tiene jerarquía suprema, porque sirve de asiento para cualquier derecho personalísimo.

E jercicio Abusivo del Derecho de la Vida : Cuando se lo hace contra si mismo, con peligro de muerte. Ej. Huelgas prolongadas de hambre, duelos, equilibristas, etc. En estos casos se puede acudir a la justicia mediante un amparo para impedirlos por la fuerza, cuando exista un peligro para la vida.

La Eutanasia : No esta permitida, porque cae dentro de la figura penal de homicidio, Debemos distinguir:

Borda expresa que debe respetarse el derecho del paciente a dejarse morir con dignidad, no pudiendo obligarse a nadie, en contra de su voluntad consciente, a someterse a un tratamiento o intervención quirúrgica que implique disminución de su calidad de vida, o que violente sus convicciones religiosas.

DERECHO A LA LIBERTAD :

El Art. 531 del C.C. se fundamenta en el Art. 19 de la Constitución Nacional, que dispone que ningún habitante de la Nación, será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. La mencionada norma, protege la libertad de desplazamiento, libertad de conciencia y la libertad de elección del estado civil.

Establece que son condiciones prohibidas en los contratos:

célibe, divorciarse.

El Pacto de San José de Costa Rica protege la libertad personal en sus Arts. 6 y 7, y en cuanto a la libertad de conciencia dispone en su art. 12 que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la voluntad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, así como la libertad de profesa, divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en publico como en privado”.

DERECHO A NO SER DISCRIMINADO :

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En vinculación con los derechos de la personalidad y con el derecho a la igualdad, se encuentra el derecho a no ser discriminado. La Constitución Nacional, en su Art. 37 dispone: “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, y en su Art. 43 prevé la acción de ampara “contra cualquier forma de discriminación”.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, se sanciona a los que inciten a la persecución o promoción a la discriminación, a prisión de un mes a tres años.

2-INTEGRIDAD CORPORAL O FISICA :

Es el derecho de deposición sobre su propio cuerpo humano y viviente, y esta protegido ene el derecho civil al requerir que la persona preste su conformidad para ser sometida a intervenciones quirúrgicas, y si no esta en condiciones de ser consultado, se debe tener la conformidad de sus parientes. Solo ene el cado de inconciencia del paciente, y que ningún pariente estuviera con el y la gravedad del caso no admitiera dilatación, podrá actuar el medico por si mismo.

PARTES RENOVABLES :

Son nulos los actos jurídicos que tengan como objeto el cuerpo humano, o partes no separadas del mismo, porque el cuerpo no es cosa en sentido jurídico. Luego de separaras del cuerpo por voluntad del titular, sí pueden ser objeto de actos jurídicas, porque ya pasan a ser “cosas” que están dentro del comercio.A la inversa, los elementos ortopédicos, una vez unidos o implantados al cuerpo humano, supliendo funciones para vivir, dejan de ser cosas que están en el comercio, y pasa a ser bienes personalísimos.

En el caso especial de las partes renovables del cuerpo humano, o sea, aquellas que pueden reconstituirse naturalmente (pelo, leche, sangre, piel) aun no separadas del cuerpo, si bien no se podría ejecutar directa o forzosamente un contrato que las tuviera por objeto, pero, sí seria válido transmitir una parte renovable del cuerpo (venta de cabello para pelucas) y podría ejecutarse indirectamente, a través de una indemnización por incumplimiento en caso de incumplimiento.

EL CADAVER :

Para encuadrar jurídicamente el cuerpo muerto de una persona, se ha señalado que, en principio, se trata de un bien material, con características especiales por estar tutelado por la religión, la moral, los usos y costumbres, y en algunos aspectos, por el mismo derecho positivo.

Tendiendo en cuenta estas circunstancias, la naturaleza jurídica del cadáver es la de “cosa que por regla general esta fuera del comercio”.

Por excepción puede estar en el comercio, como en el caso de cadáver “ignoto” (se desconoce a ala persona), en que se independiza la personalidad del muerto, pudiendo ser comercializado el esqueleto, con fines estudio o investigación.

Las principales cuestiones que se han planteado en la justicia, se relacionan a la disposición, exequias (honras fúnebres) e inhumación (entierro) del cadáver, y han dado lugar a las siguientes soluciones:

· La persona a los 18 años, con capacidad para testar, en ejercicio de un derecho de la personalidad, puede suponer en vida sobre el destino de su cadáver o parte de él.

· Si el causante no dejo instrucciones, la disposición del cadáver la adopta el cónyuge, y en su defecto, los demás herederos, respetando los principios religioso del difunto.

· Se deben respetar las normas de orden público vigente, o sea, las restricciones y limitaciones administrativas inherentes a la policía mortuoria (higiene, seguridad y moralidad pública).

TRANSPLANTE DE ORGANOS :

La Ley 24.193/93 (Ley de transplante de órganos y materiales anatómicos), reglamenta los transplantes de

órganos y materiales anatómicos humanos (homo transplantes), no los “heterotransplantes”, como sería si los órganos proviniesen de animales para favorecer humanos.

Para el estudio del régimen legal, se distinguen los transplantes entre personas vivas; de cadáver a persona viva; y las notas comunes aplicables a ambos tipos de transplante.

Como Notas Comunes citaremos:

· La Ley tiene vigencia en todo e país, bajo competencia de la autoridad sanitaria nacional, la que se organiza en Provincial a través del INCUCAI.

· Se prohíbe la comercialización de órganos humanos y tejidos, lo que origina un delito sancionado con distintas penas de prisión.

· Se prohíbe la publicidad de los hechos, sin previa autorización de la autoridad competente.

· Solo son permitidos los transplantes cuando no haya alternativa terapéutica.

· El dador no tiene gastos, y puede arrepentirse.

· Existe el deber medico de informar al dador y al receptor sobre los riesgos y perspectivas del transplante.

Para el transplante entre personas vivas:

· Solo pueden ser dadores, personas capaces mayores de 18 años.

· El acto de disposición o consentimiento del dador no puede ser suplido por el juez. En cuanto al receptor, si es incapaz, el consentimiento lo dan sus representantes legales.

· La extracción de órganos, previo dictamen del medico, se permite únicamente se estime que razonablemente no causara un grave perjuicio a la salud del dador.

· Debe haber una vinculación familiar, y así el receptor bebe ser pariente consanguíneo o por adopción, hasta el 4º grado. Para a implantación de medula ósea, no existe la limitación de

parentesco, salvo que los dadores sean menores de 18 años.

Cuando el órgano proviene de Personas Fallecidas:

· Puede disponer, para después de su muerte, toda persona capaz mayor de 18 años.

· El fallecimiento de la persona, se determina por la constatación acumulativa de signos de muerte.

· En ausencia de voluntad expresa del causante, están legitimados para la disposición de los órganos, los parientes que se encuentren en el lugar del deceso. En ausencia de familiares y previo intento para localizarlos, en caso de muerte violenta, se solicita la autorización del juez

· La nueva Ley establece, que toda persona mayor de 18 años, que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa, ha conferido tácitamente autorización para la ablación de órganos para después de su muerte.

3-INTEGRIDAD MORAL O ESPIRITUAL. DERECHO AL HONOR

El honor, en sus dos aspectos, Subjetivo (propia estima, dignidad propia y de su familia), y, Objetivo (reputación, fama), es un derecho de la personalidad que tiene su protección legal, como todos los derechos personalísimos.

El amparo alcanza, no solo al honor, sino también al secreto del deshonor, debiéndose respetar los defectos y flaquezas de la persona.

El Derecho Civil, contempla específicamente en los Arts. 1089 y 1090 del Código Civil, la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por las calumnias e injurias

La lesión al honor puede afectar otros derechos de la personalidad, como el derecho a la intimidad, la acción de defensa del buen nombre, por lo que el afectado, podrá requerir medidas preventivas y sanciones que lo protegen.

DERECHO A LA INTIMIDAD :

Esta vinculado con el Derecho a la integridad moral y al honor. El derecho a la intimidad, es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar.

La norma exige tres requisitos:

· Entrometimiento que mortifique o perturbe la intimidad.

· Arbitrariedad de la perturbación, pues este derecho esta limitado por los interese públicos, y así no seria arbitraria, por Ej. La reproducción de fotos criminales; la investigación de hombres públicos; cuando lo piden las propias personas o prestan su consentimiento a la intromisión, quizá con afán exhibicionista; el control de la intimidad de los incapaces, por sus padres o curadores; en los juicios de divorcio invocar y probar el adulterio del cónyuge.

· Que el hecho no sea delito penal. Ej. Teléfonos pinchados, aplicación de sueros de la verdad, divulgar el carácter adoptivo de una persona, divulgar que una persona no paga sus deuda, etc.-

DERECHO A LA IMAGEN:

Es el que tiene toda persona a disponer de su propia imagen, y en consecuencia, a oponerse a que ella sea reproducida por cualquier medio, sin consentimiento expreso. Solo la prueba de la publicación de un retrato sin consentimiento, o el de sus representantes si es incapaz, o el de los familiares si falleció, deviene arbitraria, porque la previsión legal impide y lo sanciona. No es necesaria la prueba de un daño, pues la mera reproducción de la imagen es de por di configurativa de un daño moral indemnizables, siendo ilícita aunque no lesione decoro.

Por excepción, esta permitida la publicación de fotografías tomadas en lugares públicos o personas publicas en desarrollo de su actividad cotidiana, o delincuentes perseguidos por la justicia.

HABEAS DATA :

Etimológicamente, “Habeas Data” significa “tengas, traigas, conserves los datos” o información personal contenida en los registros.

Surgió como consecuencia del poder informático, cuyo uso abusivo puede afectar o poner en serio riesgo los derechos personalísimos a la integridad moral o espiritual, especialmente el derecho a la intimidad.

El art. 3º de la Constitución Nacional dispone: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros de bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer información, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos. No podrá afectarse le secreto de las fuentes de información periodística”.

· Se aplica el tramite de amparo, como vía procesal, la que rige tanto a lo referente a la competencia, como a los requisitos de precedencia de todo amparo.

· La “legitimación activa”, corresponde solo al afectado, por lo que no se puede por esta vía tomar conocimiento de datos de terceros. La “legitimación Pasiva” corresponde al funcionario a cargo del registro publico, o al representante legal de la empresa privada que este destinada a proveer informes. La información o los datos, pueden estar contenidos en archivos,

Registros, pero no procede, si los archivos son históricos o científicos.

· Los datos personales, son los concretos o reales, no los comentarios fundados en ellos.

En cuanto al objeto del Habeas data, la norma constitucional, permite obtener una doble pretensión: el acceso y el control de los datos.

· En la primera fase (acceso), comprende el “conocimiento” y la “finalidad” para la que fueron requeridos.

· En la segunda etapa (control) tiene las siguientes opciones para exigir:

a) supresión” de datos, ya porque sean falsos o porque, sin ser tales, pertenezcan a la esfera de la intimidad (ideas políticas, religiosas) los que generalmente son discriminatorios.

b) rectificación”, para sanear o rectificar datos falsos o erróneos.

c) confidencialidad” en caso que el dato pueda ser veraz, pero se persigue asegurar su reserva, para ser utilizado solo por las partes que tengan un interés legitimo.

d) actualización” es actualizar datos existentes.

Existen limites de Habeas Data, que no están mencionados en la norma (solo se alude al secreto de las fuentes periodísticas), rigen por su misma naturaleza y finalidad, como son las razones de seguridad nacional, secreto de estado, o cuando el ejercicio abusivo afecte al interés publico.

DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA:

Es el tan bien llamado de “replica”. Es el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en su integridad moral o espiritual por la publicación en un medio de difusión de una noticia inexacta o agraviante, por el mismo medio. En caso de negativa, puede acudir con dicho objetivo a la instancia judicial.

Analizando la característica de éste Derecho, podemos puntualizar:

· En la instancia judicial, se aplica un trámite sumarísimo, que generalmente, será de amparo.

· La legitimación activa, corresponde a toda persona afectada, sea física o jurídica. No es necesario que se invoque un derecho subjetivo específico.

· La legitimación pasiva, atañe al órgano de difusión (diario, radio)

· La información debe ser falsa, inexacta o desnaturalizada, porque si es verdadera, no origina derecho a replica.

· No requiere culpa o dolo del órgano de difusión, porque el agravio consiste en la sola difusión de la noticia falsa y agraviante, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que en su caso

correspondan, si se reúne los requisitos de los hechos ilícitos.

Este derecho esta vinculado por una parte, con la privacidad de las personas, y por otra, con la libertad de prensa, garantías que, a veces, colisionan.

UNIDAD VII

1 – MUERTE

MUERTE NATURAL Y MUERTE CIVIL:

El Art. 103 del C.C. dice: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”.

Nuestro C.C. admite solo la muerte, como medio para que se produzca el fin de la existencia de la persona natural de existencia visible. Rechaza expresamente otros tipos de extinción regulados en las legislaciones antiguas, como ser la muerte civil, que se producía cuando el individuo ingresaba a una comunidad religiosa con votos perpetuos (obediencia, pobreza y castidad), o cuando el individuo era condenado a pena privativa de la libertad en forma perpetúa.

El único medio de extinción, es la muerte natural, entendiéndose por ésta, el hecho jurídico que pone fin a la vida de la persona, ya sea que la muerte se produzca en forma natural propiamente dicho, por accidente, homicidio, suicidio, etc.

INSCRIPCION. PLAZOS:

La inscripción debe hacerse en el Registro Civil dentro de las 48 hs. Siguientes de comprobado el fallecimiento, es decir, desde la extensión del certificado medico de fallecimiento. Este plazo puede ampliarse si el fallecimiento ocurrió en lugar apartado del asiento del Registro Civil.

Sin la inscripción, no hay inhumación del cadáver. La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 hs. Siguientes al fallecimiento, ni demorarse más de 36 hs. Requiere autorización del funcionario del Reg. Civil (licencia de inhumación), la que es extendida luego de inscripto el fallecimiento.

Deben denunciar el fallecimiento ante el Reg. Civil, los parientes, o en su defecto toda persona que haya visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiese ocurrido. Si ocurre en establecimiento publico o privado, es obligación que la denuncia la efectúe las autoridades del mismo.

Prueba: Art. 104 C.C.

Al igual que el nacimiento, se prueba con las respectivas partidas extendidas por el Registro Civil, o Parroquiales.

Juicio de Inscripción de Fallecimiento: Art. 108 C.C.

Pruebas supletorias : al igual que para los nacimientos, se admiten por los mismos supuestos (incendio o destrucción del Reg. Civil, omisión de inscripción, etc.). Se deberá iniciar un “juicio de inscripción de fallecimiento” habilitando la instancia con el certificado negativo, y probarse el deceso por todos los medios posibles, inclusive, con testigos.

Desaparición del Cadáver :

La prueba supletoria en el caso de la muerte, plantea el interrogante de la necesidad de que se haya visto el cadáver. En principio, para la inscripción en el registro Civil, es necesario el certificado medico de defunción o incluso testigos.

A partir del hundimiento del Fournier en el estrecho de Magallanes, la jurisprudencia comenzó a reaccionar. A pesar de que los cadáveres no aparecieron, se considero que, dadas las condiciones de temperatura del agua, cualquier persona que se haya sumergido en ellas, no podría sobrevivir. En base a ello, el tribunal considero que podía tener como acreditada la muerte, y por tanto, reputar como fallecido al tripulante de la nave.

Antes de este acontecimiento, debía esperarse largos plazos para pedir la ausencia con presunción de fallecimiento.

El Art. 108 del C.C. quedo redactado de la siguiente forma: “en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicara en los casos que no fuese posible la identificación del cadáver”.

TEORIA DE LOS CONMORIENTES :

Producida la muerte de una persona, se produce la transmisión de los derechos de ella a sus herederos en forma normal. Cuando mueren dos o mas personas en grado sucesible (que pueden heredarse) la cuestión radica en saber quien murió primero.

Por lo tanto esta teoría requiere de dos elementos para su aplicación:

· Muerte de dos o más personas en grado sucesible.

· Incertidumbre sobre quien murió primero.

Existen dos teorías diferentes para dar solución a este planteo:

1- Código Francés, siguiendo al Derecho Romano, desarrollo la Teoría de la Premoriencia, en la cual, según la edad y el sexo, se presumía quién pudo resistir mas a la muerte, y por ende, morir después.

2- Vélez dejo de lado la teoría francesa, por considerarla arbitraria y sin ningún fundamento, y, siguiendo a Freitas, adopto el criterio de la Teoría de la Conmoriencia, plasmada en el Art. 109 del C.C. que dice:

“si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, de

modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellos”. Esta teoría se aplica no solamente a las muertes reales, sino también a la presunción.

EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACION A LOS DERECHOS :

La muerte natural de una persona produce el fin de la existencia de su personalidad, y, como consecuencia, los derechos y obligaciones de los que era titular, pueden correr dos suertes: o se extinguen, o se transmiten a sus herederos.

1 - Derechos Extramatrimoniales : Derechos de Familia, de Personalidad, Derecho moral de Autor, acciones penales, atributos de la personalidad.

Estos Derechos y atributos, por regla general, se extinguen. Como excepción podemos citar las acciones por calumnias e injurias, que la pueden iniciar o continuar sus herederos, pues la lesión moral se extiende a los parientes.

2- Derechos Patrimoniales : por regla general, no se extinguen, sino que se transmiten a sus sucesores, dando lugar a la sucesión mortis causa. Quedan exceptuados, a pesar de ser patrimoniales, los “derechos inherentes a la persona”, que son aquellos que están ligados a la persona por su naturaleza (locación de obra o de servicio) o por deposición de la ley (usufructúo, uso y habitación, mandato, derecho de socio, jubilaciones, etc.) o por lo acordado entre las partes (renta vitalicia).

3- Derechos Intelectuales : o derechos de la propiedad intelectual o derecho de autor: son los derechos a explotar económicamente una creación intelectual por parte de su autor. Son patrimoniales y por ende son transmisibles, caducando a los 50 años de la muerte del autor.

4- Derechos Moral de Autor : tiende a proteger la paternidad de la obra, impidiendo su deformación y comprendiendo el derecho a perfeccionarla o destruirla. Es un derecho extrapatrimonial, y por ende intransferible.

2- AUSENCIA SIMPLE O DECLARADA

CONCEPTO : se refiere a la ausencia de una persona que ha desaparecido de su domicilio, dejando bienes en estado de abandono. No hay razón para presumir su muerte, ya sea por el poco tiempo desde la desaparición, o porque la desaparición ocurrió en circunstancias normales.

Debe ser declarado judicialmente a efectos de arbitrar las medidas tendientes a proteger los intereses del ausente o indirectamente los intereses sociales.

Requisitos: La declaración jurada de ausencia simple. Esta supeditada a tres requisitos: Desaparición de la persona por un lapso de tiempo discreto.

Que haya dejado bienes abandonados que requieran conservación o sean susceptibles de administración. La existencia de estos bienes se prueba con instrumentos públicos (inmuebles) o inventario notarial (muebles) o titulo del automotor, etc. Debe nombrárseles un curador de bienes.

Que no haya dejado apoderado con poderes suficientes para administrar los bienes, o que no cumpliese con el mandato satisfactoriamente.

Bienes que requieren curador:

· Casa-Hogar, que administre la esposa

· Jubilaciones, que fueran depositada directamente en una cuenta bancaria.

PROCEDIMIENTO : La ausencia no puede ser declarada por el juez de oficio, sino a instancia de parte interesada, pudiendo ser solicitada por el Ministerio Publico y por toda persona que tuviera intereses legítimos respecto de los bienes del ausente (cónyuge con vocación hereditaria, parientes en grado sucesible, acreedores y socios que demuestre interés en la conservación de los bienes).

Los pasos son:

· Demanda realizada por parte interesada, acreditando su interés con partidas probatorias de parentesco, documentos del crédito aun no vencidos, contrato de sociedad, y la existencia de bienes abandonados.

· Se cita al ausente por edictos durante cinco días en dos diarios (Bol. Oficial y diario comercial). Di no se presenta se designa de oficio representante en la persona del Defensor de Ausentes, o sea el curador ad litem, antes de designar curador definitivo.

· Se abre un periodo de prueba fijado por el juez (no mayor de 30 días) para acreditar los requisitos (ausencia y bienes abandonados).

· Luego de oído el defensor y el fiscal y de producidas las pruebas, el juez declara la ausencia simple y designa un curador de bienes.

Curador : Para la designación del curador, el juez debe atenerse al orden de prelación (cónyuge con vocación hereditaria, hijos, el padre o la madre, hermanos, tíos y demás parientes en grado sucesible).

Las incapacidades de derecho para ser curador, son las mismas que para ser tutor: menores, ciegos, mudos, privados de razón, fallidos, religiosos, profesos, etc.

Están capacitados para realizar actos de administración de mera custodia y conservación de los bienes del ausente: cobrar créditos, pagar deudas.

No pueden cambiar el destino y explotación de los bienes del ausente. También les compete el ejercicio de acciones y defensa en juicio del ausente.

La curatela cesa por: presentación del ausente; muerte del mismo; declaración de muerte presunta.

Para la cátedra, otro motivo de cesación de la curatela, es la extinción del patrimonio del ausente, dado que la curatela es de “bienes”.

El curador debe rendir cuenta de su labor, y tiene derecho a percibir honorarios.

CAPACIDAD DEL AUSENTE DECLARADO :

Allí donde se encuentre el ausente, puede obrar por si mismo, con plena capacidad de derecho. No pesa sobre él ninguna incapacidad.

La institución de la ausencia, esta destinada a suplir la imposibilidad de obrar que tiene el ausente, en el lugar donde se instituye la representación, no en el ignorado lugar donde resida.

La declaración de ausencia suspende ipso iure el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos.

3- PRESUNCION DE FALLECIMIENTO:

CONCEPTO : es la desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia “en la Republica”, en circunstancias de tiempo o de peligro tales quehacer asumir su muerte, sin importar si ha dejado o no apoderado o bienes en estado de abandono.

No requiere previamente de la declaración de ausencia.

Si tuviese domicilio o residencia fuera de la Republica, nuestro jueces no tienen competencia, a diferencia de la declaración de ausencia, que aunque resida en el exterior, puede efectuarse si tiene bienes en la Republica.

Los efecto de ésta institución no solo afectan a los bienes (como en el caso de la ausencia declarada), sino que sus efectos también pueden ser extramatrimoniales (aptitud nupcial).

Tiene los efectos generales propios de la muerte.

CASOS:

1. Caso Ordinario : se da cuando la desaparición dura 3 años desde la última noticia o hecho positivo que indique que vivía. La sospecha de muerte se induce del solo transcurso del plazo.

2. Caso Extraordinario Genérico : el plazo establecido es de 2 años, pero se le suma el requisito de haber estado en un lugar donde se desarrollo un hecho con riesgo de muerte, al momento de la desaparición (terremoto, incendio, secuestro, etc.)

3. Caso Extraordinario Específico : el plazo es de 6 meses sin noticias de existencia de la persona, luego de desaparecer, encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida.

Día Presunto de Fallecimiento :

1. Caso Ordinario : último día del primer año y medio (se cuenta a partir de la ultima noticia recibida).

2. Caso Extraordinario Genérico : el día del suceso, o, en su defecto, el día del termino medio de la época en que ocurrió.

3. Caso Extraordinario Específico : el último día que se tuvo noticias del buque o aeronave.

Si es posible se fija la hora, y sino, se toma a la hora 24 del día presunto.

Es de gran importancia fijar el día presunto por cuanto:

1. En el día presunto se abre la sucesión del presunto muerto. La transmisión mortis causa se realiza retroactiva a esa fecha, a todos los herederos que hayan sobrevivido e ésta. Es la fecha la que permite determinar cuales son los herederos, o las personas que tienen derecho a sus bienes.

2. Se refleja a todas las relaciones jurídicas que dependiesen de la fecha de desaparición (cobro de seguros, pensiones, cesan las rentas vitalicias).

3. Desde el día presunto de fallecimiento, se computa el periodo de prenotación.

PROCEDIMIENTO :

Para iniciar el juicio debe acreditarse lo siguiente:

1. determinar el domicilio del ausente, a efectos de instituir la jurisdicción del juez.

 

2. acreditar prima facie la verosimilitud de la desaparición.

 

3. acreditar que esta autorizado por ley a realizar la petición. Pueden realizarla “todos los que tuvieran algún derecho subordinado a la muerte de la persona”, ya sea patrimonial (sobre los bienes) o extrapatrimonial (cónyuge para contraer nuevas nupcias).

No pueden solicitarla los acreedores; los herederos en grados no sucesibles; amigos o el cónsul extranjero. Una vez presentada la demanda, se acreditan los tres requisitos. El juez da intervención al defensor de ausentes y si hubiera bienes, designa un curador.

Se cita al desaparecido una vez por mes, durante 6 meses en el Bol. Oficial y diario comercial, bajo apercibimiento de declararlo fallecido presunto.

Se debe probar:

· que se hayan efectuado las diligencias para averiguar su existencia (oficios policiales, registro electoral, testigos, etc.). Se trata de establecer su desaparición de los lugares donde se supone, debe estar (ej. Trabajo).

· Los plazos legales, su transcurso sin noticias, para fijar el día presunto.

Se dicta sentencia que debe:

· Declarar el fallecimiento del ausente

· Fijar el día presuntivo de su muerte.

Se inscribe en el Registro Civil y es REVISIBLE, cualquier interesado puede impugnarla probando la existencia del ausente, o de la existencia de éste hasta una fecha posterior a la fijada.

Si se comprueba la muerte efectiva, la declaración de muerte presunta queda sin efecto.

Cualquier interesado puede impugnar la sentencia, e incluso el mismo reaparecido, y basta la simple prueba en contrario.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO :

Efectos Generales : las consecuencias civiles de la declaración de fallecimiento presunto, son las misma que derivan de la muerte efectiva de las personas, aunque no en forma absoluta. Se diferencian en tres aspectos: en el matrimonio, en el régimen de bienes y en la eventual reaparición del ausente.

EN EL MATRIMONIO : Art. 31

La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevo matrimonio, quedando disuelto el vínculo matrimonial al contraer estas segundas nupcias.

La declaración de presunción de fallecimiento, no disuelve por si misma el matrimonio. Solo habilita al otro cónyuge a volver a casarse, pero mientras no se case, el matrimonio subsiste.

La reaparición del ausente, no causara la nulidad del nuevo matrimonio.

El cónyuge, para casarse en nuevas nupcias, debe presentar ante el Registro Civil copia legalizada de la sentencia de fallecimiento presunto.

· El C.C. de Vélez no otorgaba mediante la declaración de presunción de fallecimiento, aptitud nupcial, y por ende, el viudo presunto no podía volver a casarse. Era una incoherencia, pues lo consideraba vivo para el matrimonio, y muerto para los bienes.

· En el Derecho Canónico y la Reforma de 1954, la declaración de fallecimiento presunto habilitaba al viudo presunto a volver a casarse, pero, si aparecía el ausente, se anulaba el nuevo matrimonio.

· La Ley 14.394 del C.C. habilita a casarse, y no anula, en caso de aparición del ausente, el nuevo matrimonio.

EN LOS BIENES : Art. 28

La declaración de presunción de fallecimiento, produce la transmisión de los bienes del causante a sus herederos. La posesión que éstos adquieren sobre los bienes es “imperfecta”, porque esta sujeta a condición resolutoria de que aparezca el ausente, y a un periodo de indisponibilidad de los bienes.

La entrega de los bienes muebles a los sucesores, se hace previa formación de inventario, confeccionado ante escribano publico.

PERIODO DE PRENOTACIAÓN : llámese “prenotación” a un periodo de indisponibilidad relativa de los bienes recibidos, que se inscribe junto con las hijuelas, mediante una anotación que se hace en los registros de inmueble, automotor, etc. El heredero no puede disponer no gravar los bienes del presunto fallecido, sin autorización judicial, que se otorga solo en casos excepcionales (bienes perecederos o que pierdan aceleradamente valor).

Si se hace sin autorización judicial, es acto es nulo de nulidad relativa (puede ser reafirmado por el reaparecido), aunque la nulidad relativa es oponible a terceros adquirientes a titulo oneroso o de buena fe. Cuando los bienes se inscriben en el registro, se deja aclarado que dichos bienes provienen de una sucesión abierta a raíz de una declaración de fallecimiento presunto.

La prenotación es una garantía respecto de los bienes inmuebles o de los muebles registrables, pero no respeto de los muebles no registrables. Antes de la ley 14.394, los herederos entregaban una fianza, para garantizar que administrarían los bienes, sin enajenarlos.

La Prenotación cesa:

· Cuando pasan 5 años desde el día presunto de fallecimiento, u 80 años desde el nacimiento de la persona desaparecida. Lo que primero ocurra.

· Cuando reaparece el ausente o se tuviesen noticias ciertas de su fallecimiento.

Este periodo de prenotacion no es forzoso. Si al momento de inscribir las hijuelas ya hubiese dado a lugar cualquiera de las dos causas de cesación, la inscripción de los bienes se realiza son prenotacion o indisponibilidad alguna.

PERIODO DEFINITVO : Art. 30 Ley 14.394.

Tiene lugar cuando finaliza el periodo de predotación. También llamado de “dominio consolidado” o “dominio pleno”. Quedan eliminadas todas las restricciones existentes respecto de los bienes. Los herederos adquieren sobre los mismos un dominio pleno, pudiendo en consecuencia, dispone libremente de ellos. Pero, debe recordarse, que siempre es revocable (imperfecto) porque esta sujeto a la posible aparición del ausente.

Respecto de la sociedad conyugal, queda extinguida de pleno derecho, pudiendo liquidarse.

REAPARICION DEL AUSENTE:

Si el ausente reaparece, se hace presente o se tiene noticias ciertas de su existencia, las consecuencias deben estudiarse según la etapa en que aparezca:

1. En el periodo de Prenotacion : deja sin efecto la transmisión de los bienes al heredero, y éste debe restituir al reaparecido:

 

2- Si aparece en el Periodo Definitivo: se le restituyen:

Para obtener la devolución de los bienes, la acción del reaparecido es imprescriptible.

Respecto de otros derechos extrapatrimoniales (atributos de la personalidad, derechos de familia, etc.) que se extinguen con la presunción de fallecimiento, se reestablecen al reaparecido en su persona, excepto la tutela y curatela (se supone que ya se nombraron otros), puede continuar su juicio de divorcio, debe inscribirse en el padrón electoral, etc.

34

PETICION DE HERENCIA:

Si luego de entregados los bienes a os herederos, aparecen otros con iguales derechos hereditarios;

En el periodo de prenotacion : se le restituyen los bienes, igual que al reaparecido, si se tratase de un heredero con derechos excluyentes respecto de los anteriores. Si solo tiene derechos concurrentes, compartiría los bienes con los primeros.

En el periodo definitivo : se le restituyen los bienes de la misma forma que al reaparecido.

La acción de petición de herencia de los herederos preferentes o concurrentes, prescribe a los 10 años de quedar sin efecto la prenotacion.-

UNIDAD VIII

PERSONAS JURIDICAS

NATURALEZA JURIDICA. Concepto Art. 32 C.C.

“Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que NO son personas de existencia visible, son Personas de Existencia Ideal, o Personas Jurídicas”

El Derecho reconoce la personalidad jurídica de los entes colectivos, y solo se presenta la discusión con relación al reconocimiento o no de ciertos organismos.

Esta delicada cuestión, dio lugar a distintas teorías:

1- Teoría de la Ficción : corresponde a Savigny, y parte de la premisa de que el Derecho Subjetivo era un poder atribuido a una voluntad libre, por lo tanto, solo las personas humanas podían ser personas jurídicas, ya que solo ellas están dotadas de voluntad. Pero, observando la realidad, que nos muestra que hoy grupos organizados que poseen y administran bienes e intereses, hubo que recurrir a una ficción, es decir, el reconocimientos de la personalidad a entes abstractos.

2- Teoría de la Realidad: Sostiene que la Persona Jurídica no es obra de una ficción, sino, una realidad viva. Las distintas teorías para sostener la existencia real de una persona jurídica, se basan en afirmar que ella está dotada de voluntad, o bien que el interés de las personas jurídicas es distinto del interés de los individuos que son miembros de ella.

Vélez adopta la teoría de la Ficción y, consecuentemente sostuvo la irresponsabilidad de las Personas Jurídicas por los actos ilícitos que cometiesen sus representantes, adjudicándosela a estos últimos.

La Ley 17.711 puso fin a esta situación, en virtud de normas expresas mediante las cuales se acepta la responsabilidad civil de las personas jurídicas, por los hechos ilícitos de sus representantes o dependientes (art. 43).

CLASIFICACION : Art. 33

Las Personas Jurídicas se clasifican en Personas de carácter Publico, y Personas de Carácter Privado.

El criterio de distinción es el origen de la entidad, ya que las de carácter público son creadas por un acto estatal (excepto la Iglesia), y las de carácter Privado nacen de la voluntad de sus miembros o fundador.

1- De carácter Público

· El Estado Nacional o las Provincias y los Municipios

· Las entidades autárticas, que son organismos descentralizados encargados de ciertos servicios públicos, se los dota de patrimonio propio, se gobiernan por si mismas, y goza de personería de derecho publico puesto que son del Estado.

· La Iglesia Católica: solo la Católica es de Derecho Publico. Las demás pueden constituir Personas de Derecho Privado o Simples Asociaciones. Tiene Personera propia:

a) La Iglesia Católica como institución universal.

b) La Iglesia Católica como organización nacional

c) Las Diócesis

d) Las Parroquias.

· Asociaciones de Economía Mixta: son de Derecho Publico porque tiene origen en una Ley y responden fundamentalmente a interese de orden publico. Formadas por capitales del estado y de particulares.

Autonomía : capacidad para dictarse sus propias normas o autorregularse.

Autarquía : Capacidad para auto administrarse.

Otras personas de carácter público (no estatal) porque desempeñan funciones directa o indirectamente vinculas con el estado son: Colegio de Abogado, entidades de Obras Sociales, etc. Que se crean por ley y tienen autonomía funcional y autarquía financiera.

También, las Universidades Privadas, ya que se rigen específicamente por una ley, si bien deben conseguir personería jurídica como asociaciones o fundaciones.

2 - De carácter Privado:

· Inc. 1: Las Asociaciones y Fundaciones que necesitan autorización y están constituidas son fines de lucro.

· Inc. 2: Sociedades Civiles y Sociedades Comerciales, ambas con fines de lucro. No necesitan autorización estatal. Se incluyen otras entidades, como por ej. El Consorcio de propiedad Horizontal.

ASOCIACIONES. LA ENTIDAD y SUS MIEMBROS :

Referido a las Asociaciones o Corporaciones sin fines de lucro, es decir que no se reparten ganancias entre los socios.

Las contrataciones que hubiesen celebrado los socios con la entidad se rigen por el derecho común, y hay independencia de personalidad. Si los estatutos prohiben contratar entre la entidad y los socios, las operaciones son validas, sin perjuicio de las sanciones societarias que pudieren corresponder.

El poder disciplinario esta sujeto a control judicial. La sanción a un socio debe reunir dos requisitos:

a) No debe ser notoriamente injusta

b) oír al asociado para darle la oportunidad de defenderse.

En consecuencia, las sanciones pueden impugnarse judicialmente, si son nulas por indefinición o notoriamente injustas.

FUNDACIONES. CARACTERES DIRERENCIALES.

Fundaciones o “establecimientos públicos”, son personas jurídicas que se constituyen por instrumento público, o privado certificado por escribano publico, o por testamento.

Tienen por objeto el “bien común”, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o mas personas. Se originan en el “acto fundacional”, acto jurídico unilateral emanado de la voluntas del fundador, que determina sus fines, asigna el patrimonio por donación o legado. Los estatutos encierran el acto fundacional

La personalidad jurídica de las fundaciones depende del reconocimiento estatal u otorgamiento de la personera jurídica mediante Decreto.

CARACTERES DIFERENCIALES :

Asociación : nace del acuerdo de una pluralidad de miembros.

Fundación : nace de la voluntad de una persona.

Asociación : esta constituida por “miembros” Es autónoma.

Fundación : no tiene miembros. Tiene administradores que deben respetar la voluntad del fundador expresada en los estatutos.

Asociación : el patrimonio beneficia a sus miembros.

Fundación : tiene por fin satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

La Personería Jurídica tiene efecto retroactivo sobre los actos que la fundación haya realizado antes de otorgarle la personería.

SOCIEDADES Y OTRAS ENTIDADES .

SOCIEDADES , son aquellas que tiene fines de lucro (la Asociación es sin fines de lucro). No requieren autorización estatal, ya que se las considera una Persona jurídica, y como tal, puede adquirir derechos. Tiene patrimonio propio y forman una entidad distinta de los miembros que la componen.

A diferencia de las Asociaciones con autorización estatal, en las sociedades civiles las deudas de la Sociedad pesan sobre los socios.

SIMPLES ASOCIACIONES :

Son las que no tienen personería jurídica porque no la han solicitado, o porque no se le ha otorgado. La necesidad de personería surge ante el incremento del patrimonio, para independizar responsabilidades. Se asemejan en su orden interno a las personas jurídicas (relación de la entidad con sus socios, estatutos, etc.) y se diferencian de las Sociedades por no tener un fin lucrativo.

Las Simples Asociaciones se diferencian en dos especies:

a) Son sujeto de Derecho: actúan en juicio como autores o demandados, representándolas el presidente de la entidad. Tienen similar capacidad de derecho que las personas jurídicas, salvo que no pueden recibir otros bienes por donación o herencia, que no sean del fundador. En la práctica actúan como personas jurídicas, y su responsabilidad por actos ilícitos es también similar a la de

éstas.

b) La diferencia entre las Personas Jurídicas (art. 33) y las Simples Asociaciones Formales (art.

46), es que en la primera sus socios nos son responsables de las deudas de la persona jurídica, porque rige el principio de independencia del patrimonio. En las simple asociaciones, rigen los principios de las asociaciones civiles, o sea, que los asociados responden subsidiada y mancomunadamente por las deudas de la Asociación, primero responde el patrimonio de la Asociación, y luego cada asociado responde por su porción viril.

a) No son Sujeto de Derecho para el fututo, pero si pueden alegar la existencia de la Asociación entre los socios, o contra terceros. Carecen de capacidad procesal, y las cuestiones deben resolverse entre los socios y los terceros.

b) Se rigen por los principios de sociedades irregulares o de hecho. Los miembros fundadores y los administradores son responsables solidariamente por las deudas de la Asociación.

PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS .

A efectos de que sean reconocidas para actuar como tales en nuestro país, hay que distinguir dos casos:

· Personas de Derecho Publico: no necesitan autorización de las autoridades nacionales locales. Tiene capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones en nuestro país (FMI, BID, ONU, Brasil). Bastan las relaciones diplomáticas que mantienen los países.

· Personas de Derecho Privado: si desempeñan actividad “permanente” o habitual en el país, no requieren la autorización estatal de nuestro país (si la del país donde se constituyen), pero sí deben cumplir con los mismos requisitos de inscripción, publicaciones, etc. que las nacionales. Si su actividad es solo “accidental”, para realizar actos aislados, pueden actuar sin restricciones.

2 INDEPENDENCIA. CAPACIDAD. RESPONSABILIDAD .

INDEPENDENCIA DE PERSONALIDAD : Art. 39

“Las Corporaciones, Asociaciones, etc. serán consideradas como Personas enteramente distintas de sus miembros”, y así tienen:

TEORIA DE LA PENETRACION :

Implica un apartamiento al principio de independencia de personalidad entre la asociación y sus miembros, permitiendo entrar en la esencia real, para establecer la verdadera identidad entre ella y las personas físicas que la componen, o entre ella y otras personas jurídicas, ante la posibilidad de descubrir una situación relativa, fraude a la ley, daños a terceros, etc.

La cátedra sostiene que el fundamento de ésta teoría es a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho (art. 1071), ya que en el fondo se esta abusando de la distinta responsabilidad que implica la independencia de la personalidad utilizando fraude o maniobras ilícitas.

Si existe abuso, el Juez puede tomar en consideración los individuos que la componen o el patrimonio real, ya para extenderles la responsabilidad, etc.

En cuanto al fundamento jurídico para penetrar a la persona, algunos autores estiman que la hipótesis no se relaciona con la personalidad de los entes, sino directamente con actos ilícitos.

CAPACIDAD:

La capacidad de hecho es solo aplicable a las personas físicas, ya que las personas jurídicas desde su constitución poseen órganos de ejecución o representación.

Gozan como regla general de Capacidad de Derecho. Pueden ser titulares de todos los derechos (patrimoniales y extramatrimoniales) y realizar todos os actos que no le sean prohibidos por la Ley.

Los actos prohibidos son:

RESPONSABILIAD CONTRACTUAL : Art. 36

Las Personas Jurídicas son responsables contractualmente de los actos de sus administradores, siempre que estos se efectúen dentro de las facultades otorgadas por el Estatuto, Poder, Asamblea, etc. Si nada dicen los Estatutos, Poderes, etc. Los administradores solo están facultados a realizar actos de administración.

Si están fuera de los límites de su mandato, la persona jurídica no será responsable, y solo están obligados a responder por su enriquecimiento (restituir a indemnizar).

Los administradores serna responsables fuera del mandato respecto de los terceros contratantes de buena fe. Pero los administradores no pueden ser obligados a cumplir con el acto contratado (art. 1161), sino al resarcimiento de los daños y perjuicios.

La responsabilidad del representante cesa, si el tercero contratante es de mala fe.

Para el Código Civil es un acto de nulidad (art. 1931), un acto nulo de nulidad relativa, confirmable por ratificación (art. 1936) que solo puede invocar la persona jurídica.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL :

O Aquiliana. Deriva de los hechos ilícitos civiles (delitos y cuasidelitos) n que hubieran incurrido los dirigentes o representantes que actúan por la Persona Jurídica.

Las Personas Jurídicas son responsables por los daños que causen quienes las dirijan, administren o sus representantes, cuando estos los cometan “en ejercicio o con ocasión de sus funciones”, entendiéndose por tal, cuando el hecho ilícito no hubiera podido realizarse de no mediar la función encomendadas (la función es causa adecuada de daño).

La responsabilidad de las Personas Jurídicas comprende no solo cuando el dirigente o dependiente produce un hecho ilícito en ejercicio “regular”· de sus funciones, sino también cuando los hace en ejercicio “irregular”

(abusivo, contrariando ordenes, etc.).

RESPONSABILIDAD PENAL :

A diferencia de las responsabilidad civil de las personas jurídicas (que es indirecta), la penal es directa (por el hecho propio). En nuestro derecho, el principio general es que las Personas Jurídicas carecen de responsabilidad penal. Por excepción, algunas leyes sanciona a la misma persona jurídica.

1- PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS

PERSONERIA JURIDICA: Art. 33

Para que las Asociaciones puedan adquirir personería, ser requiere:

La Ley exige además, que la persona jurídica no subsista, exclusivamente, de asignaciones del estado, dado que si así fuese, la persona jurídica seria estatal y no privada. La Ley permite que reciban subsidios del estado, pero exige que dichos subsidios no constituyan el único ingreso al patrimonio.

COMIENZO DE LA EXISTENCIA : Art. 45 C.C.

La autorización o reconocimiento estatal marca el comienzo de la Persona Jurídica de derecho Privado (Asoc. y fund.) Su existencia se reconoce retroactivamente al momento del acto de constitución o fundación. En consecuencia, todos los actos que realicen los socios fundadores entre el acto constitutivo y el reconocimiento de la personería jurídica, se suponen hechos por la Persona Jurídica. En el caso de las fundaciones, las obligaciones contraídas hasta obtener la autorización son de responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores y administradores.

Si se niega la personería, en el caso de las Fundaciones, los actos preparatorios obligan solo a los socios fundadores y administradores en forma solidaria. Las donaciones y legado hechos a la entidad quedan sin efecto.

En el cado de las Asociaciones que no hayan conseguido la personería, siguen subsistiendo, y pueden ser consideradas para el pasado y futuro como “simples Asociaciones” dentro del régimen del art. 46 y, si cumplen, con los requisitos serán sujetos de derecho, pero no pueden recibir donaciones.

Para las otras personas jurídicas privadas que no requieran autorización para funcionar, las sociedades civiles, gozan de personería desde que están constituidas regularmente. Y las comerciales, desde si inscripción en el Registro Publico de Comercio.

EXTINCION : Art. 48

Así como para su nacimiento, la extinción también requiere un decreto o ley que retire la personería, que debe estar fundamentada en alguna causa legitima:

· La extinción por deliberación de sus miembros, realizada dentro de lo reglamentado en el estatuto.

· Transgresiones graves a la autorización; cumplimiento imposible de los estatutos y razones de interés público.

· Bienes insuficientes.

Otras razones de extinción son: finalizaron del plazo, fusión, etc.

Las Personas jurídicas que no necesitan autorización para funcionar, finalizan su existencia por la sola voluntad de los miembros.

DESTINO DEL PATRIMONIO :

El retiro de la personería, produce la disolución de la entidad, y sus bienes y acciones (o sea, su patrimonio), tendrá el destino previsto en sus estatutos. Si el Estatuto nada prevé, puede pasar:

1. Si la Persona jurídica tiene fines lucrativos, los bienes pertenecen a los socios, por lo tanto, se beben repartir entre ellos en proporción a su participación.

2. Si la Persona Jurídica no tiene fines lucrativos, sus bienes se consideraran vacantes, y pasara a una entidad de carácter público o a una persona de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en el país.

Antes de dar destino al patrimonio, se necesitara primero proceder a:

RECURSOS JUDICIALES : Art. 45

Casos de Procedencia : la Persona Jurídica puede recurrir judicialmente contra la decisión administrativa en los siguientes casos:

· Si le retiran la personería jurídica que le habían otorgado.

· Cuando la interviniesen (en caso de las fundaciones la intervención debe ser judicial).

Recursos :

De ilegitimidad : cuando la decisión gubernamental considera que no se cumplen los requisitos reglados en la Ley.

De Arbitrariedad : cuando la decisión administrativa es manifiestamente irrazonable, caprichosa, sin razones minimamente valederas, incurriendo el Poder Ejecutivo en “abuso del Derecho”.

Vía:

El recurso se interpone dentro de los 15 días, entendiendo la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Deduciendo el recurso judicial queda excluida la vía administrativa por recurso jerárquico, no así a la inversa.

UNIDAD IX

1 – EL PATRIMONIO

CONCEPTO: Art. 2312

El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”. Cuando dice “bienes” se refiere en forma genérica, es decir, las cosas y los derechos.

El Patrimonio esta compuesto por un activo y un pasivo.

El activo, esta formado por todos los bienes que posee una persona, es decir, por todas las cosas y los derechos que posea, y que sean susceptibles a tener valor económico.

El pasivo, esta formado por las deudas y obligaciones que haya contraído una persona.

Conforme a esto, decimos que el Patrimonio, es el conjunto de cosas y derechos, deudas y obligaciones, pertenecientes a una persona.

Teorías:

Existen dos teorías para definir el Patrimonio:

1- Teoría Clásica , para la que el patrimonio es un atributo de la personalidad, y por ende, toda persona tiene necesariamente uno, aunque actualmente no posea ningún bien, o aunque el pasivo sea mayor que el

activo. Es inseparable de la persona de su titular, dado que no es posible que lo done o enajene totalmente. La transmisión en conjunto, se lleva a cabo solo con la muerte del titular.

El Patrimonio es único e indivisible, pues todas las personas necesariamente tienen un patrimonio, pero no pueden tener más de uno.

2 – Teoría Alemana, sostiene que el falso considerar al patrimonio como una universalidad de Derecho. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio. En consecuencia, no es un atributo de la personalidad, porque no es necesario (hay personas que no son dueñas ni siquiera de la ropa que llevan puesta, como los menores, los reclusos, los sacerdotes, etc.). Tampoco es inalienable, porque se puede transferir totalmente (sacerdote dona todos sus bienes a la orden religiosa). No es único, pueden existir varios en una persona (patrimonio especial, como los bienes heredados).

La cátedra acepta la teoría clásica, y por ende los caracteres del patrimonio son:

DERECHOS PATRIMONIALES :

Son aquellos que sirven para la satisfacción de necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.

Se dividen en tres:

1 -DERECHOS REALES : Poder o facultad que se tiene directamente sobre la cosa (ius in rem). Existe una relación inmediata entre el titular y la cosa. Tienen solo dos elementos, titular-cosa; son absolutos (se ejercen contra todos); solo pueden ser creados por la Ley s su numero es limitado. Gozan del ius persequendi, es decir, de la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Gozan también del ius preferendi, o sea, de preferencia que descartan a los derechos creditorios; tiene régimen legal de transmisión; se adquieren por usucapión o prescripción adquisitiva (posesione mas tiempo); no se extinguen por el no uso (salvo el usufructo, uso y habitación, y servidumbre, que se pierden por el no uso mayor a diez años). Ejemplo: dominio, condominio, hipoteca, prenda, etc.

2-DERECHOS PERSONALES : o derechos a la cosa (ius ad rem) es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Tiene tres elementos: acreedor, deudor y prestación (obligación de dar, hacer o no hacer).

Son: Relativos (se ejercen contra personas determinadas, y tiene efecto solo entre las partes); ilimitados (las partes pueden crearlos a su voluntad); no gozan del ius persequendi ni del ius preferendi. Les rige la prescripción liberatoria y no la adquisitiva. Se transmiten sin requisitos formales. Ejemplos: contratos, obligaciones, etc.

3-DERECHOS INTELECTUALES : Derecho del autor a explotar económicamente una creación intelectual (der. De autor, artístico, científico, etc.).

Se diferencian de los derechos reales, en que tiene objeto inmaterial y son temporarios, pues caducan a los 50 años de la muerte del autor, y luego pueden pasar al dominio publico, pudiendo ser aprovechados por cualquiera.

A su vez, se diferencian de los derechos personales, dado que los intelectuales son absolutos, es decir, se ejercen contra todos.

EL PATRIMONIO COMO GARANTIA DE LOS ACREEDORES:

Del principio anterior, surge el derecho de los acreedores a defender su garantía, es decir la integridad patrimonial del deudor. La puede realizar mediante tres acciones:

que el acreedor pueda cobrar lo que le deben. El Juez declara simulados los actos de enajenación, y los bienes que el deudor simula vender, son considerados como que nunca salieron de su patrimonio.

ACCIONES PREVENTIVAS :

Son medidas cautelares que el acreedor pide al Juez, tendientes a asegurar el cumplimiento de una obligación futura, evitando que el deudor disminuya su patrimonio. Son:

La inscripción de las medidas cautelares se extingue a los cinco años, salvo que se peticione su reinscripción antes del vencimiento.

CLASES DE ACREEDORES :

1- Acreedores Privilegiados: son aquellos a quienes las Ley les otorga privilegio de ser pagados con preferencia a otros. Pueden ser Privilegios Generales, sobre todos los bienes muebles e inmuebles (gastos de Justicia, impuestos, gatos funerarios) o Privilegios Especiales, que recaen sobre cosas determinadas, sean muebles e inmuebles (privilegio del mecánico de autos, sobre éstos, etc.).

2 – Acreedores con Garantía Real: gozan de preferencia para cobrar sus créditos, del precio de los bienes gravado por hipoteca o prenda. Si la cosa gravada no alcanza para pagar, el saldo es crédito común.

3- Acreedores Quirografarios o Comunes: Son los que no gozan de ningún privilegio o preferencia, y su derecho se reduce a cobrar de lo que quede, después que se haya pagado a los demás acreedores privilegiados o con derecho real de garantía.

Se paga a prorrata, es decir, en proporción al monto de sus créditos y según el orden de prelación de los embargos.

BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMUN :

La inembargabilidad de algunos bienes debe estar dispuesta en las leyes nacionales de fondo (Código Civil, Penal, Comercial, etc.) porque afecta al principio del patrimonio como garantía de los acreedores.

En forma general podemos citar:

· En materia de remuneraciones en la actividad privada, se declaran inembargables (salvo por cuota de alimentos) los sueldos hasta el monto del salario mínimo vital. En lo que excede, y hasta el doble de dicho salario, es embargable hasta el 10 o 20 %, según el salario. La indemnización por accidente de trabajo, es inembargable.

· Los sueldos de los empleados publicas, en proporciones de la ley.

· Las jubilaciones y pensiones, salvo para satisface las cuotas de alimento y litisexpensas.

· Los inmuebles inscriptos como “bien de familia” por créditos posteriores a su inscripción.

· Las ropas y muebles de uso indispensable, según las exigencias de la vida moderna.

· Los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio.

· Los útiles de labranza para el agricultor.

· Las cosas que estén fuera del comercio (bienes personalísimos, sepulcros, etc.)

· Los créditos por alimentos.

2 – BIENES Y COSAS

CONCEPTO:

Bienes : en nuestro Código Civil, se usa con dos significados:

Acepción Genérica : todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico.

Cosas: los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Incluye a la energía y a las fuerzas naturales (energía eléctrica, hidroeléctrica, atómica), que si bien son incorpóreas, constituyen materia.

CLASIFICACION:

1 MUEBLES E INMUEBLES: la distinción radica en la posibilidad de moverse por si mismos, o de ser trasladados. En línea general, los muebles, son los que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya sea que se muevan por si mismos, o que lo hagan por una fuerza exterior a ellos.

Los INMUEBLES, son aquellos que se encuentran fijados a un lugar determinados. Puede ser:

Los MUEBLES, se caracterizan por la propiedad de ser trasladado de un lugar a otro, y se clasifican en:

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION : Tienen distinto régimen jurídico. En los inmuebles, la transmisión es por escritura pública, rige la usucapión, se aplica la hipoteca y anticresis, solo sobre los inmuebles.

Para los muebles, la transmisión es por simple tradición; la prescripción es instantánea con la posesión; los bienes robados o perdidos se prescriben por posesión de buena fe por 3 años, y los registrables por 2. No rige el art. 3270, porque no se perjudica al adquirente por las fallas del titulo del autor.

2 – FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Art. 2324

FUNGIBLES , son aquellos que pueden sustituirse los unos por los otros de la misma calidad y en igual cantidad. Ej. Vino, trigo, tele, libros, etc.

NO FUNGIBLES , son aquellos que no pueden sustituirse unos a otros, porque están dotados de características propias, que impiden que puedan ser reemplazados por otro de la misma especie. Ej. Inmueble, caballo de carrera, etc.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION: en la obligación de dar una cosa no fungible, el deudor no se libera sino entregando la misma cosa. Si esta perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación. En cambio, la perdida de la cosa fungible adeudada, no afecta la deuda. Existen contratos donde la cosa puede ser solo no fungible (locación) y otros solo una cosa fungible (préstamo de consumo).-

3 – CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Art. 2325

CONSUMIBLES , no pueden ser usadas sin ser consumidas, o salen del patrimonio con el primer uso (dinero). Su primer uso produce su extinción natural o la extinción de nuestro derecho sobre ellas.

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NO CONSUMIBLES , las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (ropa, automóviles, etc.).

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION : el usufructo, como contrato, solo puede recaer en cosas no consumibles. Si recae sobre cosas consumibles como el dinero, grano, etc., es un “cuasi usufructo” o usufructo imperfecto. El préstamo de consumo (mutuo) debe recaer solo sobre cosas consumibles. A la inversa, el comodato (préstamo de uso) y la locación.

4 – DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Art. 2326

DIVISIBLES: aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ej. Tierra, el dinero, etc.

NO DIVISIBLES : se consideran indivisibles, si la partición o división material convirtiese en antieconómico el uso o aprovechamiento de la cosa. E. piedras preciosas.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION : las autoridades locales pueden reglamentar la superficie mínima de unidades económicas. Cuando se disuelve un condominio o se efectúa una partición hereditaria, la participación en especie solo procede respecto de cosas divisibles.

5 – PINCIPALES Y ACCESORIAS: Art. 2327 y 2328

PRINCIPALES : existen para si y por si mismas. Se determina por la finalidad de la unión, o por su valor económico o su volumen. Ej. En un cuadro, la tela es principal y el marco accesorio; anillo, la piedra principal, y el engarce accesorio.

ACCESORIAS : existen por otra cosa de la cual dependen. Son cosas unidas con el mismo fin, en relación a la subordinación una de la otra.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION : las cosas accesorias siguen la suerte de la principal, se les aplica el mismo régimen jurídico. El dueño de la principal, lo es de la accesoria.

6 – FRUTOS Y PRODUCTOS:

FRUTOS : son los que una cosa produce en forma regular y periódica, sin que por ello se produzca alteración ni disminución de la sustancia. Ej. Frutos, cosechas, crías, etc.

Se distinguen en tres clases:

PRODUCTOS: también provienen de una cosa, pero una vez extraídos no se renuevan, no hay reproducción, quedando entonces disminuidos en su sustancia, pudiendo incluso agotarse. Ej. Petróleo en un yacimiento, piedras en una cantera, etc.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCION : el poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos, pero debe devolver los productos. En la sociedad conyugal los frutos de los bienes propios, son gananciales, en cambio, los productos conservan su calidad de propios. En las obligaciones de dar cosas ciertas, todos los frutos percibidos andes de la entrega de la cosa, pertenecen al deudor, y las pendientes al día de la entrega al acreedor.

7 – DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO: Art. 2336

DENTRO : todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibidas o dependiente de autorización publica.

FUERA: Se dividen en:

· Absolutamente inalienables: prohibidas por la ley. Ej. bien de familia, indemnización por accidente de trabajo, etc.

· Relativamente in enajenables: es decir, que necesitar autorización previa. Ej. Bienes de los incapaces.

3- LAS COSAS EN RELACION A LAS PERSONAS

Según el carácter que envisten sus propietarios, pueden ser:

1 BIENES DEL ESTADO :

 

· Bienes del Dominio Privado (art. 2342): el estado tiene sobre sus bienes privados derecho de propiedad al igual que cualquier particular. Sus facultades y obligaciones al respecto se rigen por las disposiciones del Código Civil. Por lo general son prescriptibles y embargables, salvo alguna excepción. Ej. Las tierras que carecen de dueño; las minas de oro, plata, etc.; ferrocarriles, muros, plazas, etc.

2 BIENES MUNICIPALES : Art. 244

Los que el estado o estados provinciales han puesto bajo el dominio de los municipios. Son enajenables, al igual que los bienes públicos del estado.

3 BIENES DE LA IGLESIA CATOLICA : art. 2345

Nos referimos a los bienes de la Iglesia Católica como Persona de carácter publico, comprendiendo a sus subdivisiones o pluralidad de personas jurídicas diferenciables (iglesia católica nacional, diócesis, iglesias, parroquias, etc.) siendo sus créditos y deudas independientes de cada una de ellas.

Sus bienes afectados directa o indirectamente a los fines propios de la Iglesia son in enajenables, inembargables, imprescriptibles y su disponibilidad solo puede decretarse de conformidad con el derecho canónico, que requiere la autorización eclesiástica previa.

4- IGLESIA NO CATOLICA : art. 2346

Son Personas Jurídicas de derecho privado si obtuvieron personería jurídica. Sus bienes, incluso los relativos al culto, se pueden enajenar o embargar como los de cualquier persona jurídica, y de acuerdo con sus estatutos.

5 BIENES PARTICULARES : art. 2347 a 2350

Todos los que no pertenecen al estado o a la Iglesia Católica. Ej. Fuentes y caminos hechos en sus predios por particulares.

6 COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACION PRIVADA : art. 2342

Apropiación, como medio de adquisición de dominio, que consiste en la aprehensión de las cosas muebles sin dueño o abandonadas, hecho por persona capaz con animo de apropiársela. Ej. Conchas que arroja el mar.

UNIDAD X

1- HECHO JURIDICO

CONCEPTO: Art. 896

Hechos Jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones, es decir, capaces de producir efectos jurídicos.

Clasificación:

Granizo

 

Hechos Naturales Lluvia

Terremotos

Etc.

HECHOS 

JURIDICOS

Voluntarios

 

Actos jurídicos

Lícito

Simples actos lícitos

Hechos Humanos sin fin inmediato.

Delito

Involuntarios Ilícito

Cuasidelito

HECHOS NATURALES:

Realizados sin la intervención del Hombre. Ej. Nacimiento (que consolida a la persona como titular de derechos); el fallecimiento (que abre la sucesión); transcurso del tiempo (que puede originar prescripción), etc. No origina responsabilidad, porque no hay “autoría”.

HECHOS HUMANOS :

Son aquellos hechos jurídicos realizados por el Hombre (actos). Se clasifican en:

1- Voluntarios: cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Cumplen con las condiciones internas y externas (declaración de la voluntad) Art. 897

2 – Involuntarios: cuando el Hombre los realiza sin discernimiento, sin intención o sin voluntado, o esta viciado alguno de éstos elementos.

Ambos pueden ser:

A) Lícitos, o sea, no prohibidos por la Ley de la que puede resultar alguna adquisición, modificación, o extinción de derecho (art. 898). Los actos lícitos, a su vez se clasifican en:

B) Ilícitos: son actos contrarios a la Ley que atribuyen responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) u

“objetiva” (riesgo, garantía, equidad).

Son:

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De esta clasificación general, surge la diferencia entre un acto y un hecho jurídico. Mientras que el primero es ejecutado necesariamente por el Hombre, el segundo no.

Todo acto jurídico queda comprendido dentro del género de hechos jurídicos; en cambio, no todo hecho jurídico es un acto jurídico.

Los actos jurídicos son lícitos, mientras que los hechos pueden no serlo.

ACTOS VOLUNTARIOS.

CONDICIONES INTERNAS.

Los requisitos que debe reunir la voluntad para que se la considere sin vicios son:

Discernimiento : es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que le sea posible comprender si lo que esta haciendo es conveniente o no. Las causas que afectan el discernimiento de una persona son:

La edad : la Ley considera que, mientras la persona no haya alcanzado cierta edad, carece de discernimiento para poder apreciar y saber si lo que esta haciendo es bueno o malo, conveniente o no, pues aun se halla en estado de inmadurez intelectual. Serán sin discernimiento los actos lícitos practicados por menores impúberes (14 años) y los ilícitos por menores de 10 años.

La falta de Salud Mental : se refiere a los dementes ya declarados, y a los no declarado o dementes de hecho, ya que la declaración tiene efectos sobre la capacidad, pero no sobre el discernimiento. No se incluyen los actos efectuado en intervalos lucidos, porque allí se recobra íntegramente el discernimiento.

Privación Accidental de la Razón : hace referencia a aquellas personas que por causas accidentales y pasajeras se hallan sin uso de la razón. Se aplica tanto a los actos lícitos como a los ilícitos, pero para estos últimos la Ley exige que la privación haya sido involuntaria.

2- La Intención: es el discernimiento específico sobre un acto en particular. Cuando el acto fue obrado con discernimiento, se presume que también fue obrado con intención. Quien invoque algún vicio de la intención, debe probarlo. Las causas obstativas de la intención son:

v El error, es decir una discordancia entre el propósito y el resultado. No imponible a persona alguna. Debe ser de hecho, esencial y excusable, para tornar un acto involuntario.

v El Dolo, que es un error instigado por alguien mediante una maniobra engañosa. Debe ser grave, principal y ocasionar un daño importante, y no debe ser reciproco.

3- La Libertad: es el poder de decidir por si mismo sus propios actos. Presupone discernimiento y la inatención. Si existe coacción, las consecuencias del acto no serán imputadas al autor material, sino al autor moral (el que ejerce la coacción). La causa obstativa de la libertad es la violencia, fuerza o intimidación.

CONDICIONES EXTERNAS : art. 917

Es la cuarta condición de la voluntad. Es toda conducta que permite inferir la existencia de la voluntad. No se limita solo a la palabra oral o escrita, sino,. A cualquier signo sensible que manifieste una voluntad.

FORMAS DE MANIFESTACION :

Declaración formal y no formal (art. 916):

Formales : son aquéllas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad

No formales: o “forma libre”, existe la libertad de elegir la forma.

Expresa y Tacita (art. 917 y 918):

Expresa , es la que se manifiesta verbalmente o por escrito, o con signos inequívocos que den a conocer la voluntad.

Tacita: resulta de aquéllos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta declaración expresa contraria,

Presumida por la Ley ( art. 920): es la ley la que da por declarada una manifestación de la voluntad, aunque la parte no haya tenido esa intención.

EL SILENCIO : art. 919

El silencio es no solo no hablar o callar, sino también no actúa ante una interrogación o acto. No es manifestación de voluntad, no quiere decir no que si, ni que no.

Según el Art. 919 del C.C. el silencio, por excepción, sí es manifestación de voluntad cuando:

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Cuando exista obligación de explicarse por al Ley. Ej., si una persona es llamada por el Juez a reconocer su firma puesta en un documento privado; su silencio equivale a reconocer tácitamente la firma.

Cuando haya relación entra la condición o declaración precedente y el silencio posterior. Ej., si un comerciante recibe periódicamente una mercadería determinada a un mismo precio, y, se le comunica que ese producto ha sufrido un incremento de precio, si el comerciante no manifiesta su voluntad a no recibir más el producto o rechazarlo, acepta tácitamente el nuevo precio.

Cuando las partes convengan expresamente que el silencio sea tomado como declaración de voluntad.

TEORIA SOBRE EL PREDOMINIO DE LOS ELEMENTOS .

ü Teoría Clásica de la Voluntad Real : prevalece la voluntado interna o real, sobre la declaración, que es un simple medio de prueba. Esta teoría protege al autor de la declaración, pero sacrifica al destinatario.

 

ü Teoría de la Voluntad Declaración : lo que vale es la voluntad tal como fue declarada, y no la voluntad interna. Se produce una objetivación del acto voluntario, que adquiere vida independiente, ajena al real querer del autor. Esta teoría es aceptada por Borda.

Sistema del Código .

Nuestro Código Civil acepta en principio la Teoría Clásica, según surge de la aceptación de la teoría general de los vicios de la voluntad.

Pero no la acepta en su totalidad, estableciendo numerosas excepciones que mantienen la validez de la Voluntad Declarada. Ej. Falta de discernimiento (casarse con dispensa judicial de la edad siendo meno de 14 años); Falta de Intención (error no excusable, error no esencial, dolo reciproco).

Todas ellas manifiestan la valides de las manifestaciones de la voluntad, sobre la intención del sujeto. En nuestra doctrina y jurisprudencia, si se trata de actos gratuitos o de última voluntad (donaciones, herencias) o no recepticios (sin destinatario determinado) se hace prevalecer el querer legitimo. En cambio, en actos jurídicos entre vivos y en los recepticios, predomina la voluntad declarada.

2 – IMPUTABILIDAD:

ACTOS VOLUNTARIOS: al producirse un hecho, se desencadenas generalmente, a raíz de su producción, una serie de consecuencias.

Regla General : rige el principio de la “causalidad adecuada”, según el cual las consecuencias se consideran imputables o causadas por el agente, cuando, según el curso normal y ordinario de las cosas, eran predecibles.

A mayor imprevisión o negligencia, mayor responsabilidad (art. 902).

Ningún suceso es obra o resultado de una sola condición o antecedente. El conjunto de condiciones tomadas colectivamente forman el concepto de “causa”, y cada uno de los factores por separado, se llama “condición”.

Cuando la acción u omisión del presunto responsable era por sí misma previsiblemente causa de ocasionar daño, es “causa adecuada”, y por lo tanto, imputable al sujeto. Si falta conexión causal adecuada, el daño se considera casual o fortuito, in imputable al sujeto. La interrupción del nexo causal por factores extraordinarios, excluye la responsabilidad del sujeto.

CONSECUENCIAS INMEDIATAS . Art. 901

Son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas, es decir, que derivan directa o necesariamente de un hecho.

Las consecuencias inmediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, sea que haya habido dolo o culpa.

CONSECUENCIAS MEDIATAS . Art. 901Resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. El efecto debe ser consecuencias de la conexión de ambos hechos distintos.

Las consecuencias mediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, si eran previsibles, o sea no solo cuando las hubiera previsto (dolo) sino tan bien cuan hay podido preverlas (culpa). Si no previó o no se pudo prever es caso fortuito o casual, y no hay imputación jurídica.

CONSECUENCIAS CASUALES : Art. 901 905

Son las mismas consecuencias mediatas pero que no pueden preverse (caso fortuito o de fuerza mayor), es decir, hechos que no han podido preverse o que, previsto, no han podido ser evitados (art. 514).

En principio no son imputables al autor del hecho, excepto cuando debieron resultar, según las miras que tuvo, al ejecutar el hecho.

CONSECUENCIAS REMOTAS : Art. 906

Son las que guardan con el hecho una vinculación lejana, imprevisible por la prolongación del nexo causal. En ningún caso son imputables.

ACTOS INVOLUNTARIOS: El sujeto es el autor material del hecho, pero no el autor “moral”, por faltar la voluntad sana o madura.

Regla General : (art. 900 y 907) no producen por sí obligación alguna. Sus autores no responden por los daños que causasen.

Excepciones:

ü Art. 907 : si como consecuencia del hecho involuntario, se hubiere enriquecido su autor. Responde al daño causado con un indemnización en la mediad del enriquecimiento. Aplicado a la responsabilidad contractual y extracontractual.

 

ü Art. 908 culpa “in vigilando”: se imputa responsabilidad a los que tiene a cargo personas sin discernimiento (padres, tutores, etc.), salvo que prueben que les ha sido imposible evitar el daño.

 

ü Art. 907 : Indemnización de equidad; los jueces pueden imponer un resarcimiento de equidad, teniendo en cuenta la fortuna del autor del hecho involuntario, y la situación patrimonial de la victima.

 

ü Teoría del Riesgo : es la responsabilidad plena que corresponde al dueño de una cosa riesgosa con la que se produjo el daño, aunque sea inimputable, salvo que se pruebe la culpa de la victima o de un tercero.

 

ü Responsabilidad Principal : es la que comprende al principal inimputable, por los daños de sus dependientes con voluntad sana.

3 – HECHOS ILICITOS

Ilícitos, son los hechos voluntarios o involuntarios reprobados por las leyes, que causen daño imputables al agente, razón de un factor de atribución de responsabilidad (art. 1066 y 1067).

Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar sanción del c.c. si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto

No habrá acto ilícito punible para los efectos del c.c., si no hubiese daño causad, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa, o negligencia

Elementos: son los requisitos necesarios para que se configure el hecho ilícito. Estos elementos deben darse conjuntamente, y la falta de uno de ellos es suficiente para que no se configure el hecho ilícito:

a) Prohibido por la Ley: la palabra Ley tomada en sentido material (decreto, ley, ordenanza, etc.)

b) El Daño: es decir, un perjuicio cierto (que afecte derechos o intereses legítimos), susceptible de apreciación culinaria. Sin daño no hay ilícito civil. Ej. Conducir en contramano sin ocasionar perjuicios, no constituye un hecho ilícito civil, a pesar de estar prohibido por al ley). Comprende el daño fututo (porque ha de ocurrir necesariamente) y el daño moral. Peno no comprende el daño eventual (incierto) porque puede ocurrir o no.

c) Factor de Atribución: puede ser:

· Subjetivo (dolo o culpa): parte de la idea del reproche moral al causante.

· Objetivo: pone su acento en la victima del daño recurriendo a factores “objetivos” de responsabilidad del agente (el riego, la garantía, la equidad).

Otros autores agregan un cuarto elemento, que es el “nexo de causalidad” que debe existir entre el hecho y el daño.

Clasificación : los hechos ilícitos con factores de atribución subjetivos se clasifican en:

a) Delitos: (art. 1072) realizados con dolo, es decir con intención de producir daño, con conciencia de perjudicar. Ej. Defraudación, homicidio, robo, etc.

b) Cuasidelitos: (art. 1109) realizados con culpa, es decir con imprudencia, negligencia, imprevisión, está obligado a la reparación del perjuicio, Ej. Accidentes de transito por exceso de velocidad.



EFECTOS. DIFERENCIAS

Los efectos de los delitos y cuasidelitos, son los mismos en linea general, salvo las siguientes excepciones:

Cuasidelitos : el juez puede disminuir el monto de la indemnización teniendo en cuenta el estado patrimonial del deudor.

Delitos : no puede diminuirse la indemnización.

Cuasidelitos : el coautor puede pedir el reintegro de la indemnización a de la parte que les corresponda a otros coautores

Delitos : no tiene acción de reintegro.

ILICITO CIVIL y PENAL. DIFERENCIACION :

a) El ilícito civil es una contravención genérica a la ley en sentido material (basta que se cumplan los requisitos.) El ilícito penal es específico, debiendo estar el delito cometido taxativamente contemplado en el Código Penal.

b) El ilícito civil requiere daño (porque tiene por finalidad resarcir). El delito penal no requiere daño, pues su finalidad es punir.

c) En el ilícito civil hay delitos y cuasidelitos. En el ilícito penal solo hay delitos, sean culposos o dolosos.

d) En el ilícito civil puede haber responsabilidad indirecta o refleja (del principal o del propietario de la cosa). En el ilícito penal no hay responsabilidad refleja, porque requiere identidad de sujetos.

e) En el ilícito civil, se es imputable o responsable desde los 10 años. En el ilícito penal, el menor es punible a partir de los 16 años (aunque se le dicte pena a los 18), y en los de acción privada o con pena mayor a 2 años, es punible a los 18 años.

UNIDAD XI

1- ACTOS JURIDICOS

DEFINICION : Art. 944 “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, conservar o aniquilar derechos, es decir, que produzcan efectos jurídicos.

Caracteres:

Surgen de la misma definición y son:

ü Es un acto voluntario

ü Es un acto licito

ü Tiene un fin inmediato: producir efectos jurídicos

CLASIFICACION. IMPORTANCIA .

Según los artículos del C.C. los actos jurídicos se clasifican en:

o Art. 945: los divide en positivos y negativos, según se realice algo (compraventa, donde se entrega una cosa) o se trate de una omisión o abstracción (obligación de no hacer).

o Art. 946: los divide en unilaterales o bilaterales, según el número de voluntades que forman el acto jurídico, es decir de “partes”. Ej. Unilateral, el testamento. Ej. De bilateral, el matrimonio, contratos en gral., etc. Se distinguen de la clasificación de contratos que se realiza según las partes obligadas y no según las voluntades. Contratos unilaterales: el contrato de mutuo, el deposito, la donación, etc, donde el obligado es solo una de las partes. Contratos bilaterales: compraventa, la locación, etc. Donde las partes intervinientes quedan obligadas.

Todos los contratos, ya sean unilaterales o bilaterales son actos jurídicos bilaterales, pues para celebrarlo se requiera la voluntad de dos o mas personas.

Importancia de la clasificación : consiste en que la nulidad parcial (cláusula viciada) funciona respecto de los actos unilaterales (ej. El testamento donde la nulidad de una parte no afecta el resto del testamento). La nulidad parcial puede funcionar excepcionalmente en los actos bilaterales.

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En cuanto a la forma, los bilaterales requieren doble ejemplar, y los unilaterales no.

o Art. 947: los clasifica en “acto entre vivos” y “de última voluntad”. La diferencia radica en que mientras que los primeros comienzan con su celebración, los segundos tiene efecto a partir de la

muerte, pero en realidad, ambos actos “existen” desde el momento de su celebración, cuando deben cumplir con los requisitos de forma.

Importancia de la clasificaci ón: los inhabilitados y los penados, no pueden celebrar actos entre vivos sin la conformidad del curador o juez, pero si disponer por testamento (acto de ultima voluntad).

Por otra parte, en la interpretación de los actos jurídicos prevalece la voluntad declarada en los actos entre vivos, y la voluntad real en los actos de ultima voluntad.

Otras Clasificaciones no enunciadas en el Código Civil:

Onerosos y gratuitos: en los onerosos, las obligaciones son reciprocas, hay prestación y contraprestación (locación, compraventa, etc); en los gratuitos, queda obligada solo una de las partes (donación, legados, etc.

La doctrina agrega los “neutros”, ya sean onerosos o gratuitos (mutuo, deposito, mandato, fianzas, etc.)

Importancia de la clasificaci ón : es que en los actos gratuitos la capacidad para realizarlos esta mas restringida: en la acción revocatoria, los acreedores no necesitan acreditar la mala fe del donatario o adquirente; no existe la garantía de evicción a favor del adquirente; no existe la protección de la nulidad para el tercero adquirente a titulo gratuito, etc.

o Principales y accesorios: los accesorios depende de la existencia de otro acto al cual suceden. Ej. La hipoteca, prenda, fianza, etc., depende de otro acto principal, que es el crédito o mutuo.Importancia de la clasificación: Su importancia consiste en que el accesorio, sigue la suerte del principal, pero no a la inversa. Ej. Su el acto principal es nulo (préstamo), la hipoteca también lo es. Pero, la hipoteca puede ser nula por defecto de forma, y no anular el préstamo.

o De Administración y de Disposición: los de Administración tienden a la conservación y a la normal explotación de un patrimonio, propio de su destino económico. Ej. Reparación de edificios, pago de deudas y cobro de créditos, reposición de mercadera, etc.

Los de Disposición o de enajenación, implican una modificación en la sustancia del patrimonio, un egreso anormal de bienes (Ej. ventas que no hacen al giro normal del negocio; donaciones, etc.) Otro criterio no conceptual para distinguirlos, es que los de disposición requieren “poder especial” en la representación convencional o “autorización judicial” en la representación legal.

Importancia de la clasificación: los representante legales deben solicitar autorización judicial, y los representantes convencionales necesitan “poder especial” para los actos de disposición y no para los de administración. Los inhabilitados no pueden disponer de sus bienes por actos entre vicios, pero sí administrarlos, salvo disposición judicial en contrario.

o Patrimoniales y Extramatrimoniales: según tengan o no por fin inmediato producir efectos en el patrimonio.

Causales y Abstractos: los causales tiene una cusa-fin, y los abstractos circulan con independencia de su causa (ej. Pagare).

ELEMENTOS :

Los elementos esenciales de todo acto jurídico en general son:

Si falta alguno de estos elementos, no será un acto jurídico.

LA CAUSA FINAL : Art. 500 y 502

Es un elemento independiente, un requisito esencial autónomo del acto jurídico. La “causa” comprende:

a. El fin tipificante, la razón económico jurídica que corresponde al tipo de acto querido por las partes (causa-fin objetivo), es decir, el propósito o finalidades perseguidas por las partes al llevar a cabo el acto.

b. El móvil determinante de la voluntad que han tenido en mira las partes, siempre que sea esencial e integre expresa o implícitamente el acto, y sea conocido por la otra parte (causa-fin subjetivo)

Es decir que la causa final es el fin tipificante (sentido objetivo) y el móvil determinante teniendo en miras por las partes, que se exterioriza (sentido subjetivo).

Para la validez del acto, es necesario que tenga una causa, u que ésta no sea ilícita, falsa o inmoral.

REQUISITOS DE VALIDEZ :

Se estudian con relación a cada elemento:

a. Sujeto: no se concibe acto sin los sujetos a los cuales se les pueda atribuir las consecuencias jurídicas del mismo. La actuación voluntaria del sujeto, debe estar calificada por la capacidad. Es requisito para la validez del acto, que la persona sea capaz de cambiar su estado de derecho y que el sujeto sea determinado o determinable.

b. Objeto: son los bienes (cosas y derechos) y hechos obre los que recae el acto jurídico. El principio general es la libertad de los particulares para determinar el objeto del acto, con las siguientes limitaciones: debe ser determinado o determinable; están en el comercio; licito; posible y conforme a la moral y buenas costumbres.

 

c. Causa: es necesaria para la validez del acto que éstos tengan una causa (en sentido objetivo y subjetivo, causa final) y que ésta sea digna de tutela jurídica. No debe ser falsa, ilícita o inmoral, pues conduce a la nulidad del acto.

 

d. Forma: es la exteriorización de la voluntad.

INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS :

Se aplican las siguientes reglas:

a) Deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de acuerdo a la “buena fe”, llamada regla de oro de la interpretación.

b) Las cláusulas manuscritas prevalecen sobre las impresas.

c) Debe atenderse siempre a los que resulta del texto integro, y no de palabras aisladas que lo puedan contradecir.

d) En los actos de última voluntad, se debe atener a la voluntad del testador.

e) En los contratos de adhesión (pólizas de seguros, billetes de viaje, etc.) la excepción de responsabilidad debe interpretarse en favor del asegurado o parte más débil.

DIFERENCIAS CON LA INTERPRETACION DE LA LEY :

Las palabras empleadas en las leyes, deber interpretarse en un sentido técnico jurídico. Las palabras empleadas en un acto jurídico, debe ser entendidas según los usos y costumbres del lugar donde fueran emitidas.

Los hechos anteriores o intención del legislador, carecen de relevancia. Los hechos anteriores y sobre todo los posteriores aun acto jurídico, dan un marco explicatorio de lo que las partes quisieron al celebrarlo.

2- EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURIDICOS :

PRINCIPIO GENERAL :

“Lo actuado entre vivos, a los otros ni les perjudica ni les aprovecha”. Es decir que los actos jurídicos no producen efecto respecto de terceros ajenos al acto. Solo a las partes y sus sucesores universales.

Definiciones:

Sucesor : (art. 3262) es la persona a la cual se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puede ejecutarlos en su propio nombre, se llaman sucesores, tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden Se dividen en:

universales , aquellos a quienes pasa todo o parte alícuota del patrimonio de otras persona; y singulares, a quienes pasa una o mas objetos particulares de otra persona.

Parte de un actor jurídico, es la persona que por medio de un acto, ejerce una prerrogativa jurídica propia. Son las personas cuyos derechos se adquieren, modifican o extinguen con el acto.

Tercero: es toda persona, por exclusión, que no forma parte del acto.

LIMITACIONES AL PRINCIPIO GENERAL :

Respecto de los Sucesores Universales: los efectos del acto jurídico se extienden activa y pasivamente a ellos, salvo:

· los derechos de familia, derechos de personalidad, etc.

· Los convenios por las partes como intransmisibles.

Respecto de los Sucesores Singulares o Terceros, como regla general no les afecta ni beneficia, excepto:

SUCESORES. EXTINCION DE LA TRANSMISION :

Para los Sucesores universales la regla establece que nadie puede transmitir sobre un objeto, un derecho mayor o mas extenso del que gozaba.

Para los sucesores singulares, esta regla tienen las siguientes excepciones.

· No se aplica a los terceros adquirentes a titulo oneroso y de buena fe:

a) Sobre un inmueble

b) Sobre bienes objeto de actos viciados con fraude o simulación

c) Sobre derechos adquiridos por un heredero “aparente”

d) Al poseedor de cosas muebles

· El presunto fallecido que aparece en el periodo definitivo, obtiene el reintegro de sus bienes, pero no de los enajenados.

· Las hipotecas no registradas, no afectan a terceros.

LA REPRESENTACION. CONCEPTO

Representante es la persona que actúa en nombre de otra, en virtud de una autorización legal o convencional, ejerciendo prerrogativas jurídicas de otra persona.

Clasificación:

La Representación se clasifica en:

A su vez, la representación convencional por poder puede ser:

a) General : para todo género de actos, menos los que requieran autorización especial.

b) Especial: para actos determinados.

Requisitos:

EL representante deber ser:

· Obrar en nombre del representado

· Actuar dentro de los límites del poder.

Efectos:

El acto jurídico realizado por el representante no se le atribuye a éste sino, al representado.

ACTOS SUSCEPTIBLES DE REPRESENTACION :

En principio, todos los actos jurídicos pueden ejercerse por representación, excepto: el testamente, contraer matrimonio, ejercer la patria potestad, tutela, curatela. El reconocimiento de hijos puede hacerse por poder especial (convencional) pero no por los representantes legales.

3- MODALIDAD DE ACTOS JURIDICOS :

El acto jurídico es simple y puro cuando no se encuentra sometido a condición, plazo o cargo. Y es modal cuando esta sometido a alguna de estas modalidades:

Los elementos accidentales que alteran los efectos normales de los actos jurídicos son:

CONDICION: (art. 528) es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto.

Sus caracteres son:

· Incierto: es decir “contingente” o “fortuito”, puede ocurrir, o no. Si fatalmente ocurrirá, pero no sabemos cuando (ej. Muerte) se trata de plazo incierto y no de “condición”. La incertidumbre propia de la condición se refiera a la realización misma del hecho, y no al tiempo.

· Futuro: están vinculado a la incertidumbre, pues si se tratara de un hecho pasado o presente, no habría incertidumbre.

· No deben ser puramente potestativas de parte del deudor.

La condición se clasifica en:

Causales, cuando el evento, es ajeno a la voluntad de las partes.

Mixtas, cuando depende en parte la voluntad de las partes, y en parte a factores extraños. Son validas.

Positivas y Negativas: según que el cambio de estado actual de las cosas, se realice por un hecho, o por una omisión.

Permitidas y prohibidas: Permitidas todas las no prohibidas. Prohibidas las establecidas en el art. 530, ilícitas, imposibles o contrarias a las buenas costumbres.

Efectos : los efectos de la condición operan de pleno derecho, por el solo hecho de que suceda el acontecimiento previsto. El cumplimiento de la condición opera retroactivamente a la fecha de celebración del acto, sea la condición suspensiva o resolutoria, salva algunas excepciones:

· Aunque exista condición suspensiva, el titular puede ejercer actos conservatorios, transmitir el derecho eventual y si tiene la posesión de la cosa, se queda con los frutos percibidos.

· Aunque exista condición resolutoria, se queda con los frutos percibidos.

· Los terceros de buena fe están protegidos, generalmente, de la retroactividad.

PLAZO: es la cláusula en virtud de la cual, se difieren o limitan en el tiempo los actos jurídicos. Los caracteres del plazo son:

Clasificación:

Efectos: el plazo opera sus efectos sin retroactividad. Antes del vencimiento del plazo, la obligación no es exigible.

CARGO: es la obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho.

Caracteres :

· Es una obligación, no un suceso extraño.

· Accesoria, pues su validez depende de la obligación principal, por la cual se adquiere el derecho.

· Excepcional, ya que es extraña a la naturaleza de la obligación por la cual se transmitió el derecho. Efectos: como principio general, el incumplimiento del cargo no produce la extinción del derecho principal, sino que faculta al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento. Esta regla tiene las siguientes excepciones.

· El donante puede pedir revocatoria de la donación, por inejecución de los cargos.

· Los legados pueden ser revocado, si los cargos fueron la causa determinante del legado.

· Si los cargo importan obligaciones inherentes a la persona del beneficiario.

· Si los cargos son ilícitos o inmorales.

La extinción del derecho principal, extingue el cargo dado a éste. El cargo es, generalmente, favorable al titular.

UNIDAD XII

1- FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

REGLA GENERAL:

Es el cuarto y ultimo elemento esencial de los actos jurídicos. Es la manera como se exterioriza o manifiesta la voluntad del sujeto del acto. Sin exteriorizaron de la voluntad, no hay acto jurídico.

En nuestro derecho, el principio general establece la libertad de las formas en los actos jurídicos. Cuando la ley no exige una forma determinada para algún acto, los interesados pueden usar la forma que deseen.

CLASIFICACION: Doctrinariamente, los actos jurídicos han sido clasificados en forma distinta según los autores, distinguiéndose las llamadas clasificación “clásica” y “moderna”.

1. Clasificación Clásica: su autor es Savigny. Distingue los actos jurídicos en formales y no formales.

o Formales: aquellos cuya validez depende de que se hayan cumplido las formas exigidas por la ley, o por la voluntad de las partes, con los mismos efectos que tiene las impuestas por la ley. Pueden las partes introducir o modifica requisitos de forma, pero sin dejar sin efecto los impuestos por ley.

Los actos formales, a su vez se dividen en:

a. Solemnes : son aquellos en que la omisión de la forma legal no solo produce la nulidad del acto, sino que los priva de todo efecto, salvo que deriven de obligaciones naturales. Ej. Matrimonio, testamento, etc.

 

b. No Solemnes : son aquellos en que al no respetarse la formalidad establecida por ley, son valido como tales, pero solo podrán obtener sus efectos por medio de la formalidad impuesta por ley, obtenida mediante la “conversión” (ej. Boleto compra venta de inmueble, es valido, pero solo para producir otro efecto: obligar a la otra parte a formalizar con escritura publica el convenio). La

 

“conversión” es el fenómeno mediante el cual, un acto invalido en su especie o tipo, resulta valido como acto de especie o tipo distinto.

o Actos No Formales: son aquellos para los que la ley no señala forma alguna.

Esta clasificación parecería admitir actos sin forma, que no existen teniendo en cuenta que la forma esencial es un elemento o requisito del acto.

2. Clasificación Moderna: en ésta clasificación, el acto formal es aquel donde la forma es impuesta, aunque no lo sea bajo pena de nulidad, como en la clasificación clásica.

Los actos formales se dividen en:

a) Solemnes Absolutos: corresponden a los formales solemnes de la clasificación clásica.

b) Solemnes Relativos: se corresponde con los no solemnes de la clasificación clásica, en os que sin sanción de nulidad, se da la conversión.

c) No Solemnes: en los que la forma solo esta impuesta como medio de prueba. Si no se acepta la prueba requerida, no son nulos, aunque pueden ser ineficaces. La forma no hace a la esencia del acto, sino a la prueba de su existencia. (ej. Fianza, que debe hacerse por escrito)

LA FORMA Y LA PRUEBA.

PRUEBA : es el conjunto de medios mediante los cuales se demuestra la existencia de un hecho (documentos, confesión, reconocimiento de firma, pericias, etc.)

FORMA: es un elemento del acto jurídico, contemporáneo al acto.

La Prueba, no es un elemento del acto jurídico, y puede ser posterior a éste.

La Prueba puede referirse a cualquier hecho, no solo a los actos jurídicos. Ej. Probar en un accidente de transito para accionar por daños.

La Forma exterioriza la voluntad del sujeto, mientras que la prueba demuestra su existencia en caso de ser negada o desconocida.

AUTONOMIA DEL INSTRUMENTO :

El instrumento tiene valor autónomo respecto del acto que documenta.

El acto y el instrumento tiene sus propios requisitos de valides: el acto, debe contener la declaración de la voluntad no viciada; el instrumento debe ser firmado (instrumentos privados), o el oficial publico debe ser capaz y competente (instrumentos públicos).

El instrumento puede ser valido, y el acto anulable, es decir que se cumple con los requisitos formales del instrumento, pero la voluntad del acto estaba viciada.

A la inversa, puede ser nulo el instrumento, y valido o exigible el acto.

2- INSTRUMENTOS PUBLICOS

Son los documentos estritos otorgados por un oficial público, con las formalidades que la ley exige.

El elemento dominante es el oficial público, que con su autoridad da fe de la seriedad del acto, y es por ello que la ley les reconoce “ autenticidad”. No es requisito para todos los instrumentos públicos, dado que hay algunos casos legales, donde no intervienen. La doctrina moderna afirma que lo que confiere a un instrumento la calidad de “publico”, es su autenticidad reconocida por la ley, más que la intervención del oficial publico.

ENUMERACION LEGAL . Art. 979:

Inc.1 : se refiera a las escrituras públicas, hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo,o otros funcionarios con las mismas atribuciones. Cuando menciona “otros funcionarios”, se refiera a los jueces de paz, cónsules argentinos en el extranjero, embajadores.

Inc.2 : hace referencia a cualquier otro instrumento que otorgan los escribanos públicos (no escritura) u otros funcionarios públicos:

· instrumentos notariales “fuera de protocolo” (certificación de firmas e impresiones digitales, inventarios, actas de constatación, testamento cerrado, etc.)

· funcionaros públicos en general de los tres poderes (decretos, resoluciones, sentencias,

providencia, certificado de autenticidad de fotocopias, etc.)

Inc.3 : los asientos en los libro de corredores marítimos que realizan pólizas de fletamento. Esto fue derogado, por lo que este inciso carece de aplicación.

Inc.4 : actas judiciales, es decir, los secretarios de los juzgado.

Inc.5: las letras aceptado por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro publico, las cuentas sacadas de los libres fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. Inc.6: ha caído en desuso, pues el estado solo acepta el pago al contado, previo despacho de la mercadería.

Inc.7 : son los bonos o títulos de empréstito público.

Inc.8: las acciones y cupones de las sociedades anónimas. Inc.9: libretas de ahorro de los bancos.

Inc.10: los asientos de matrimonio, nacimiento, defunciones y las partidas parroquiales.

Esta enumeración es solo ejemplificativa, pudiendo admitirse otros casos si se encuadran en la definición general.

REQUISITOS DE SU VALIDEZ :

Son tres :

a. que el oficial o funcionario publico sea capaz: la capacidad alude a que haya sido nombrado por autoridad competente y puesto en posesión del cargo. No debe actuar con incompatibilidad, o sea, en actos en los que él o sus parientes en 4º grado de consanguinidad fueran interesados directos (se agrega también al cónyuge o concubina).

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No es requisito de validez de los instrumentos públicos el hecho de que el funcionario no reúna requisitos legales para su nombramiento. Ej. Si el funcionario es un menor, y fue nombrado erróneamente, los instrumentos igual son validos.

Cesa la capacidad, por la notificación personal o por la publicación en el Boletín Oficial de la cesantía, reemplazo o suspensión. Son validos los actos que otorgue antes de la notificación. Si renuncia, son validos hasta que le sea aceptada la renuncia.

b. Que el oficial publico sea competente: la competencia del oficia publico debe ser por razón de la materia de sus funciones ( ratione materiae), y ratione loci, o territorial, es decir que debe tener jurisdicción en el lugar del acto.

c. Que se guarden las formalidades legales: están establecidas por la ley para cada acto. Pero, independientemente de ello, existen formalidades generales aplicables a todos los instrumentos públicos:

· La firma de todos los interesados que figuran en el instrumento. Se admite la “firma a ruego”, cuando alguien no sabe firmar, y firma otro en su nombre.

· La firma del oficial publico. Si carece de ella, son nulos.

· Las enmiendas, tachaduras o borraduras en partes esenciales deben ser salvadas al final, y antes de las firmas.

· La fecha y el lugar.

· Los testigos “instrumentales” (art. 1035): cuando su presencia es requerida para la validez del acto; “honorarios”: en honor de las partes, cuya presencia es necesaria; “de conocimiento”

(art. 1002): justifican la identidad de las partes cuando el oficial publico no los conoce.

EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA :

La inobservancia de los requisitos de valides de los instrumento públicos, tiene como efecto la nulidad. Pero el instrumento no es invalido, vale como instrumento privado si esta firmado por las partes, aunque no reúna los requisitos para ser instrumentos privados.

Este fenómeno se llama “conversión” de instrumento publico invalido a privado. Esta conversión no se aplica en los casos de solemnidad absoluta.

El instrumento publico nulo convertido en privado, se limita a suplir la anacrónica exigencia del doble ejemplar, que es la única formalidad exigida fuera de la firmas de las partes.

FUERZA PROBATORIA DE SU CONTENIDO :

Como regla general, los instrumentos públicos (a diferencia de los privados), gozan de presunción de autenticidad.

En cuanto a su contenido, deben distinguirse tres enunciados:

I. Hechos cumplidos por el oficial público o pasados ante su presencia : se refiere a que el oficial público ha hecho, visto u oído, pues sucedió en su presencia y en ejercicio de sus funciones. Ej. La fecha, etc. La fe se refiere a la existencia material de los hechos, y no a su sinceridad. Hacen plena

fe entre las partes y con respecto a terceros hasta que se pruebe su falsedad por acción civil o criminal.

II. Manifestaciones de las partes : se refiere a la sinceridad de las cláusulas o verdad del contenido de las declaraciones o manifestación de de las partes en el acto, que el oficial publico recibe y transcribe, sin obligación de comprobar su veracidad. Estas manifestaciones pueden ser:

 

ESCRITURAS PÚBLICAS :

Instrumentos públicos que se caracterizan por ser otorgados por los escribanos o sus sustitutos legales (juez de paz, ministro diplomático, cónsules) en sus libros de protocolo.

Requisitos : deben cumplir con todos los requisitos de los instrumentos públicos: capacidad, competencia y formalidades de ley:

1) Capacidad : los escribanos públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo, como titular de un registro notarial, otorgándoseles un número respectivo, jurando ante el Presidente del Colegio de Escribanos.

 

2) Competencia Territorial : se extiende a todo el territorio nacional con una única inscripción en el

colegio o registro que corresponda a su domicilio real. Son competentes para realizar escrituras públicas en toda la Nación.

En cuanto a la competencia “material”, pueden dar fe y autenticar toda clase hechos y actos jurídicos, certificación de autenticidad de firmas, etc.

3) Las Formalidades exigidas para la escritura publica son:

 

· Hechas en el protocolo, guardando un orden cronológico inexcusable.

· Redactadas en idioma nacional, o extranjero traducido al castellano por un traductor público. Ambas deben ser protocolizadas. Las cantidades se expresan en letras, y no en números.

· Los entrerrenglones y borraduras deben ser salvadas de puño y letra por el escribano.

Causas de Nulidad :

a. Falta de capacidad o competencia material o territorial del funcionario.

b. Las fallas de forma no producen nulidad de la escritura, salvo las dispuestas expresamente por la ley:

· Art. 1604: falta de fecha, lugar, nombre de los otorgantes, firmas de las partes, firmas de testigos instrumentales. No es nula la fecha incompleta, y la impresión digital no reemplaza a la firma.

· Art. 998 y 1005: no hayan sido hecha con protocolo, o respetando el orden cronológico.

· Art. 989: las enmiendas o borraduras en partes esenciales no salvadas de puño y letra por el escribano.

· La falta de firma del escribano, hace a la inexistencia de la escritura.

COPIAS:

Otorgada una escritura publica, el escribano debe dar copia o primer testimonio a las partes que lo pidieron. Debe poner nota de la persona a quien se le otorga, fecha y registro que se trata de primer testimonio y firmarla.

Las ulteriores, llamadas “segundas”, en cado de destrucción o perdida de la primera, también la da el escribano, pero si la escritura contuviese obligaciones de dar o hacer incumplidas, se otorga previa autorización judicial. Las copias tienen el mismo valor que la matriz.

PROTOCOLIZACION:

Consiste en incorporar al protocolo de un escribano un documento.

Existen dos clases:

a. Protocolización Voluntaria : la incorporación se hace a simple pedido de partes o de terceros. Si se tratase de un instrumento privado, obtiene fecha cierta, pero no autenticidad, por lo que no se transforma en instrumento publico.

b. Protocolización Judicial : o exigida por la ley de instrumentos privados, que se realiza por orden

judicial. Adquiere desde el día que el juez orden su protocolización efecto de instrumento público.

3- INSTRUMENTOS PRIVADOS :

Son documentos firmados por las partes, sin intervención de oficial publico alguno.

Formalidades: en principio se rigen por la libertad de las formas. Esta libertad tiene dos limitaciones: la firma, y el doble ejemplar (para ciertos actos), aunque éste no es requisito esencial para la validez.

FIRMA:

Es el único requisito de forma esencial y común a todos los instrumentos privados. Es el modo de manifestar la voluntad de una persona. Debe ser autógrafo. Debe ir al pie del documento, o por excepción al margen, cuando el documento continuara en otra pagina. Las adiciones posteriores o debajo de la firma no son validad, salvo que se vuelva a firmar. No puede ser reemplazada por signos o iniciales, salvo que éstos sean la forma habitual de firmar.

Documentos firmados a ruego : son validos en materia comercial. En los instrumentos publico son validos porque hay un oficial publico que da fe, pero en los privados no. Para la cátedra, vale como principio de prueba por escrito, es decir, que corroborada con otras pruebas, puede darse como valida.

Documentos signados con impresión digital : la doctrina no es uniforme. Para parte de ésta no podría aceptarse como manifestación de voluntad, mas allá de que acredita con mayor certeza la identidad.

Para la cátedra, la impresión digital sirve como principio de prueba por escrito, debiendo el juez persuadirse de la veracidad del hecho documentado a través de las circunstancias del caso.

Como excepción, el testamento signado con impresión digital (testamento escrito de puño y letra, es decir hológrafo) es nulo, porque se trata de un acto solemne. En los instrumentos públicos no se usa la impresión digita, porque se recurre a la firma a ruego. La Ley de Contrato de Trabajo admite la impresión digital.

DOBLE EJEMPLAR. Art. 1021

La norma exige tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto. No es necesaria la suscripción de cada original por todas las partes, sino basta con que el ejemplar que quede en poder de cada una, tenga las firmas de las otras.

No es exigible el doble ejemplar en los siguientes casos:

· En los actos no contractuales (reconocimiento filiación)

· En los actos unilaterales (donación)

· En los casos del art. 1022: la disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto impusiere

· 1024: la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esa parte 1025, se al tiempo de su redacción, una parte cumplió sus obligaciones o haya principio de ejecución por ambas.

Si no se respeta el requisito de doble ejemplar, el instrumento será nulo de nulidad relativa, pero no anula el acto jurídico instrumentado.

El único ejemplar vale como principio de prueba por escrito, es decir hace verosímil el acto.

FECHA CIERTA:

Es aquella que permite deducir sin lugar a dudas que el instrumento privado o pudo firmarse después del caso o hecho, sino que ya estaba firmado al momento de ocurrir el caso.

Se exige con el fin de evitar que los que suscriben el documento le pongan fecha anterior al verdadero día de la celebración, y perjudiquen a terceros. El art. 1035 determina cuatro formas de adquirir fecha cierta:

1. la de la exhibición ante juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado, pues allí se le pone cargo. La fecha cierta será la consignada en el cargo.

 

2. La de su reconocimiento ante escribano publico y dos testigos que la firmen, La fecha cierta se la de la acreditación notarial.

3. La de su trascripción en cualquier registro publico. La fecha cierta es la de su registro.

 

4. La del fallecimiento de la parte que lo firma, testigo o redactor. La fecha cierta es la del primer fallecimiento.

PRUEBA PROBATORIA. COMPARACION CON INSTRUMENTOS PUBLICOS:

Las diferencias en la fuerza probatoria de los instrumentos públicos con relación a loa privados son:

1. Los Instrumentos Públicos gozan de presunción de “autenticidad”, bastando su exhibición en juicio, sin necesidad de ser reconocidos por la otra parte.

Los Instrumentos Privados, carecen de autenticidad por sí, y por lo tanto necesitan ser reconocidos (expresa o tácitamente) por la parte a la que se le atribuye, o en su defecto, ser comprobado judicialmente la autenticidad de la firma, mediante las correspondientes pericias.

2. Los Instrumentos Públicos tiene fecha cierta por sí, que es la que figura en el instrumento, siendo su fuerza probatoria la misma en relación a las partes y terceros.

Los Instrumentos Privados, una vez reconocidos, si bien tienen entre las partes la misma fecha del documento, para oponerlos a terceros la fecha cierta se debe adquirir por uno de los medios establecidos por la ley, y si no se obtiene, es inoponible a terceros.

FIRMA EN BLANCO :

En principio, en los instrumentos privados, la firma en blanco es perfectamente licita, al igual que el documento que se deje parcialmente en blanco. Si muere el mandante o el mandatario, no podrá después ser llenado, porque con la muerte se extingue el mandato.

Ante la posibilidad que sea llenado fraudulentamente, se presentan tres soluciones:

1. que el instrumento ha sido llenado en blanco.

 

2. que fue llenado en contra de sus instrucciones.

 

1. que el documento fue firmado en blanco.

 

2. la sustracción al firmante o mandatario

 

3. que ha sido llenado contra voluntad del guardador.

CARTAS MISIVAS:

Comunicaciones escritas dirigidas a otra parte o a terceros, por una de las partes del acto. La firma no es indispensable, lo importante es acreditar la autenticidad de la carta. Son admisibles en juicio:

DOCUMENTOS PARTICULARES NO FIRMADOS :

Sirven como medio de prueba en materia contractual y generalmente se les da valor de principio probatorio por escrito. Ejemplo: ticket como constancia de pago; entradas a espectáculos, etc.

Se sostiene que si los instrumentos particulares no firmados (tarjetas de crédito, debito, disckettes de computación, etc.) pueden suplir las dos funciones que cumple la firma (autoría y manifestación de voluntad), se torna prescindible la firma.

UNIDAD XIII

1- VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

CONCEPTO:

Los vicios de los actos voluntarios, afectan algún elemento de la voluntad y son: error, dolo y violencia. Error y Dolo afectan la intención: el acto es obrado por equivocación o engañado por otro.

Violencia , afecta la libertad.

La falta de discernimiento, es un estado de la persona, y no vicio de la voluntad.

Estos vicios pueden afectar a todo acto voluntario, sea ilícito (delitos y cuasidelitos) o licito (lícitos propiamente dicho y actos jurídicos).

PRUEBA:

La parte que invoca el vicio, deberá probar su existencia, y que reúne todas las condiciones legales, es decir que quien invoque un vicio para invalidad un acto, debe probarlo.

El vicio en general no se presume, salvo casos excepcionales de vicios presumidos por la ley.

La prueba puede producirse ad libirum, es decir libremente, a voluntad, por todos los medios de prueba, incluso las presunciones.

PRESCRIPCION :

Los vicios de la voluntad prescriben a los dos años desde que el error o el dolo fuesen conocidos o hubiese cesado la violencia.

2 - ERROR:

El error (falso conocimiento de algo) y la ignorancia (desconocimiento o falta de conocimiento de algo) son tratados unitariamente y producen idénticas consecuencias jurídicas. El error no es solo causa de nulidad de los actos, sino también causa de inculpabilidad en la responsabilidad civil y penal.

Para que el error cause la anulación del acto jurídico, debe reunir tres requisitos:

a) De Hecho : recae sobre algún elemento el hecho, sobre el estado de las cosas, que no se distinguen bien por fallas de los sentidos (haber visto u oído mal) o del intelecto (haber entendido mal). En cambio, el error de derecho, recae sobre el régimen legal aplicable.

 

b) Esencial : el código establece taxativamente que el error esencial recae sobre:

 

ü Error sobre la Naturaleza del Acto Jurídico (art. 924): la “naturaleza” es lo que define a un acto como perteneciente a un tipo o categoría. Ej. Te presto un libro (comodato) y usted cree que se lo regalo (donación).

 

Si se equivocaron en la denominación del acto, pero se celebro el acto que se quiso celebrar, no hay nulidad.

 

ü Error sobre el Objeto del Acto (art. 927): anula el acto, el error respecto al objeto sobre que versase, habiéndose contratado individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o diversa cantidad, extensión o suma o diverso hecho

 

ü Error sobre la Sustancia o Cualidad de la cosa (art.926): el error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en la mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto

 

ü Error sobre la Causa Principal del acto (art. 926): es decir, sobre los motivos determinantes del acto, que figuran expresa o tácitamente en la intención de las partes. Ej. Si alquilo un local para poner un bar, y el dueño cree que es para poner una farmacia.

ü Error sobre la Persona de la contraparte (art. 925): corresponde al error sobre la - 1

identidad (no sobre el nombre), y el error sobre las cualidades personales. Quien pretenda la nulidad invocando error en las cualidades del sujeto, tendrá que probar que las cualidades que el creía en el otro sujeto, no solo no las tenia, sino que eran determinantes para el acto (ej. Donación).

c) Excusable : es excusable cuando hubo razón para errar, es decir que no debe provenir de una negligencia culpable del que lo invoque. Solo es excusable cuando es inevitable, a pesar del cuidado para realizar el acto.

ERROR ACCIDENTAL : todo error, fuera de los mencionados por la ley como errores esenciales, es un error

“accidental”, que no puede invalidar el acto por no llegar a constituir un vicio de la voluntad.

Los llamados errores de expresión o lenguaje y de pluma al pronuncia o escribir una palabra o cantidad, y los errores de calculo aritmético, no dan lugar a la anulación, sino a la rectificación.

ERROR DE DERECHO : Art. 20: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley

Art. 923: la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos

2- DOLO:

La palabra Dolo se usa con tres significados diferentes:

I. En materia de Actos Ilícitos : es la “intención” de cometer un daño, elemento característico del delito civil, que los distingue el cuasidelito (aunque hay culpa, no hay intención).

II. En materia de Cumplimiento de las Obligaciones : es la “deliberada inejecución por parte del deudor”; no cumple intencionalmente, aunque se encuentra en condiciones de hacerlo.

 

III. En materia de Vicios de la Voluntad : es cualquier forma de engaño que se utiliza con el propósito de que una persona celebre un acto jurídico.

 

Puede consistir en un acto positivo u omisivo, es decir que el dolo puede cometerse por acción u omisión.

RELACION ENTRE EL DOLO Y EL ERROR :

El Dolo es un error provocado o inducido. En el error, la victima se engaña a sí misma (auto error, error espontáneo); en cambio en el Dolo es engañado por una voluntad ajena.

El Dolo excluye el error, y no podrían se invocados simultáneamente para la misma situación.

Cuando el dolo versa sobre la cosa principal del acto, lo anula, y además, se exige la reparación de los daños y perjuicios.

REQUISITOS : art. 932

Para ser un vicio de la voluntad, y dar origen a la nulidad del acto, debe reunir cuatro requisitos:

1. Debe ser Grave : es decir, que la persona no haya podido evitar ser inducida al error. La gravedad debe juzgarse en relación a la condición cultural de la victima.

 

2. Debe ser Dolo Principal : es decir, que la victima no hubiese celebrado el acto, de no mediar el dolo.

 

3. Debe ocasionar un Daño Importante : (material o moral), porque un perjuicio de escasa consideración no justifica la nulidad del acto. Hace a la importancia del daño o efectos del engaño.

4. Debe No ser Reciproco : no debe haber dolo entrecruzado por ambas partes. Se diferencia del

“dolo común”, en el que ambas partes se ponen de acuerdo para engañar a un tercero.

Efectos:

Si reúne todos los requisitos legales, da origen a dos acciones

a) La de nulidad , fundada en el vicio de la voluntad; de nulidad relativa.

b) La de daños y perjuicios: fundamentado en el acto ilícito. No debe reunir los requisitos de los

vicios de la voluntad, salvo el de no ser reciproco. Ambas pueden tener sujeto pasivo diferente.

DOLO INCIDENTAL : Art. 934

Es el engaño que no es causa eficiente o determinante del acto, auque éste no sea importante.

Para configurarse el Dolo Incidente o Incidental, es necesario que no sea reciproco No es causa de nulidad, pero la victima puede promover la acción por daños y perjuicios, por efecto de los hechos ilícitos.

DOLO DE UN TERCERO : Art. 935

El Código Civil hacer referencia al dolo indirecto. Si reúne los requisitos legales, da lugar a la anulación del acto. En cuanto a la acción de daños y perjuicios. El único responsable es el tercero, salvo que la otra parte sea cómplice del dolo. La parte inocente perjudicada con la nulidad, puede además accionar por daños y perjuicios contra el tercero.

4- VIOLENCIA:

CLASE: comprende dos casos:

1. La Violencia Física o Fuerza (art. 936), que implica el empleo de una fuerza física irresistible sobre el sujeto, que queda reducido a ser instrumento de la voluntad ajena. Es un caso de acto anulable de nulidad relativa.

 

2. La Violencia Moral o Intimidación (art. 937) como vicio de la voluntad, debe reunir conjuntamente las siguientes requisitos:

 

ü Una amenaza injusta (art. 939) Las amenazas deben provenir de otra persona, debe ser personal, aunque provengan de personas sin discernimiento. La amenaza de ejercer un derecho (de forma no abusiva) no es injusta.

 

ü Temor fundado de sufrir un mal inminente y grave: la “proximidad” debe interpretarse en el sentido de que basta con que el mal sea de realización probable. La “gravedad” debe juzgarse teniendo en cuanta las condiciones personales de la victima.

 

El mal inminente puede referirse no solamente a la integridad corporal o dignidad de la persona, sino también a su patrimonio.

 

No es requisito limitativo que las amenazas deban referirse necesariamente a la parte, su cónyuge, ascendentes o descendientes, bastando que le produzcan un temor reconocible aunque se trate de personas no enumeradas en la ley.

 

3. Causa Determinante : la violencia debe ser la cuada determinante del acto, pues si éste se hubiera producido igual (con o sin amenazas) no se configura vicio de la voluntad.

EFECTOS:

El acto practicado con violencia, es anulables, de nulidad relativa. Da origen a dos acciones al igual que el dolo:

a) La de Nulidad;

 

b) La de Daños y Perjuicios, si hay daño, aunque no se reúna los requisitos de violencia. La violencia de por sí implica un ataque a un derecho de la personalidad (la libertad) lo que deriva en un daño moral.

Ambas acciones pueden deducirse conjuntamente o solo una de ellas. La victima puede mantener la validez del acto, y demandar solo por daños y perjuicios.

VIOLENCIA INCIDENTAL :

Es la que no fue causa determinante del acto. No es causa de nulidad, pero es admisible la acción de daños y perjuicios, porque reúne los requisitos de acto ilícito en general.

VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS . Art. 943

Anula el acto, al igual que el dolo de tercero. Para la acción de daños y perjuicios el único responsable es el tercero, salvo que la otra parte sea cómplice de la violencia (conozca la violencia del tercero), en cuyo caso ambos son solidariamente responsables. La parte inocente perjudicada con la nulidad, puede accionar por daños y perjuicio contra terceros.

TEMOR REVERENCIAL : Art. 940

Es el que se tiene a ciertas personas a quienes, por una vinculación especial, se debe respeto o sumisión jurídica (maestro-alumno; militar-soldado; patrón-empleado). Por sí solo no es causa suficiente de anulación del acto, porque no hay amenaza, sino la impresión subjetiva de la victima, que realiza el acto por temor.

Pero si al temor reverencial se le une una ligera presión o intimidación, puede llevar a la anulación del acto.

ESTADO DE NECESIDAD :

Es la llamada “violencia objetiva” o coacción, resultante de acontecimientos externos, necesidad apremiante o situación de peligro, que requiere auxilio y cuya satisfacción es impostergable.

Atento a esto y al instinto de conservación, la persona realiza un acto no deseado (mal menor), por ser la única vía para evitar un mal mayor. Nuestro Código Civil no legisla el estado de necesidad como causa por sí sola de la nulidad, como vicio de la voluntad, sino que se requiere además, dos elementos más para anular el acto: desproporción evidente en las prestaciones y explotación del estado de necesidad.

El estado de necesidad no provocado ni aprovechado, no constituye causa autónoma de nulidad.

TEMOR AMBIENTAL

Nos referimos a los actos realizados en un ambiente de riesgo o peligro generalizado que viven las personas por guerras, revolución, dictaduras, etc.

En este caso no hay amenaza de otras personas para que realicen un acto, sino condiciones externas de peligro. El temor ambiental, no es personal, sino general, es un peligro difuso que esta en el ambiente.

Por sí solo no es causa de nulidad de los actos realizados bajo su influencia, no es causa autónoma de invalidez según del Código Civil.

La cátedra estima que se además del temor ambiental existe una intimidación, puede llevar a la nulidad el acto, pero por violencia moral, y no por temor ambiental

UNIDAD XIV

1- VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Deben estar referidos, inexcusablemente, a una falla en alguno de los elementos o requisitos del acto jurídico. La buena fe, el patrimonio como garantía de los acreedores, la moral, no son elementos del acto, sino principios generales que imperan en todos los actos jurídicos. Habiéndose aceptado la cusa-fin como un elemento de los actos jurídicos, la simulación es un supuesto de “falsa causa”; el fraude de “causa ilícita” y la lesión de “causa inmoral”.

Prueba:

Será la parte que invoca la simulación o el fraude o la lesión, la que deberá acreditar la existencia de estos vicios.

Para probarlos, se admiten todos los medios de prueba, porque se trata siempre de hechos que pueden probarse libremente.

2- SIMULACION:

CONCEPTO: Art. 955

Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten

Adviértase que engaño no supone siempre daño, algunas simulaciones son inocuas

Características. Requisitos :

1-Una declaración de voluntad no real , o sea, un acto aparente, detrás del cual se oculta la verdadera voluntad de las partes. Lo que da carácter de simulación es el “acuerdo simulatorio”, porque la discordancia entre la voluntad interna y la manifestación exterior, es “acordada” entre las partes.

2-La finalidad de provocar un engaño a terceros: aunque el engaño sea inocente o inocuo por no producir daño, porque engañar no es sinónimo de perjudicar.

Clases:

a) Absoluta (art. 956): se celebra el acto que no tiene nada de real. Corrido el velo de la simulación, detrás no hay nada. En realidad, las partes no quieren realizar acto alguno. Ej. venta ficticia.

 

b) Relativa típica (art. 955): (simulación total) es la que encubre la verdadera naturaleza del acto. Hay dos actos: uno simulado y otro real; este último con la intención de producir efectos jurídicos. Corrido el velo de la simulación, queda atrás otro acto. Ej. Venta que oculta una donación.

 

En la simulación relativa parcial, lo simulado no es el acto en su totalidad, sino que lo fingido recae sobre uno de los elementos o clausulad del contrato (feb, precio, etc.), pero sin alterar la sustancia del acto.

 

En estos casos de simulación parcial, los efectos son limitados, no conducen a la nulidad, pues entre las partes el resto del acto es real y debe cumplirse. Solo se acomoda el acto a las cláusulas reales.

 

c) Licita (art. 957): cuando no tiene un fin ilícito ni daño.

d) Ilícita : cuando es reprobada por la ley o perjudica a terceros.

ACCION DE SIMULACION. NATURALEZA JURIDICA :

Es una acción de nulidad relativa, si solo afecta a intereses privados; y absoluta si va contra interese públicos.

Se protege al tercero adquirente a titulo oneroso y de buena fe. Por ser de nulidad relativa, puede confirmarse, es prescriptible y no puede ser declarada de oficio por el juez.

Aunque no se haya pedido explícitamente la nulidad (solo la declaración de simulación) la sentencia debe anular el acto.

ACCION ENTRE LAS PARTES. Procedencia .

Si la simulación es licita, las partes pueden accionar para que se declare la simulación del acto. Si es ilícita, no pueden ejercer accion alguna el uno contra el otro sobre la simulación, salvo si se tiene por

objeto dejar sin efecto el acto. Pero si no se puede reparar el perjuicio ocasionado con la simulación, no procede la accion.

Prueba:

La simulación entre las partes solo puede probarse, en principio, por contradocumento. Pero, de no existir contradocumento, la accion de simulación es admisible si median circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

Efectos:

Si la simulación era absoluta, los derechos de las partes deben retrotraerse al estado en que se hallaban antes del acto simulado.

Si la simulación era relativa total o típica, se aniquila es acto simulado, pero queda en pie el acto real, con todos sus efectos, siempre que el acto real no sea declarado nulo.

Si la simulación era relativa parcial, solo se acomoda la cláusula impugnada a la realidad, con todos sus efectos.

En todos los casos, el accionante puede demandar los daños y perjuicios emergentes del acto ilícito.

ACCION DE SIMULACION POR TERCEROS . Procedencia .

La accion la inician los acreedores de los contratantes. Es requisito esencial que el acto aparente cause perjuicio al que intenta la accion. Solo procede cuando la simulación es ilícita.

La accion es de naturaleza patrimonial y debe ejecutarse contra todas las partes del acto simulado.

Prueba:

No exige la prueba por contradocumento, pues obviamente el secreto es entre las partes, imposibilitando al tercero a acceder al contradocumento.

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La simulación puede ser probado por todos los medios de prueba (testigos, presunciones, etc.).

La prueba mas común es la de presunciones de hecho o indicios; entre los indicios, la jurisprudencia reconoció importancia a algunos de ellos que sumados o relacionados pueden conducir a la prueba de la simulación:

Ø Sub Fortuna , es decir, la falta de solvencia del que figura como adquirente de un bien; o que al vendedor no le ingrese ninguna suma en su cuenta a la época del acto, sin que haya realizado otra inversión.

 

Ø Retentio Possesionis : cuando el vendedor, sigue en posesión del bien que pretendió vender. Es decir, es la no ejecución material del contrato.

 

Ø Afectio : es decir, relacionado con actos entre amigos, parientes, etc. Que no importan peligro ante la simulación. La simulación con terceros extraños son anómalas. Este indicio por si solo no es suficiente, dado que los contratos entre parientes son posibles jurídicamente.

 

Ø Tempos, o momento en que se realizo el acto. Ej. Venta de un bien inmediatamente de conocer el juicio iniciado por su acreedor.

Ø Omnia Bona : cuando vende todos sus bienes, sin motivos aparentes, simulando insolvencia.

 

Ø Necessitas: o falta de necesidad para vender.

 

Ø Habitu s : o sea, antecedentes de conductas simuladoras. Ej. Caer reiteradamente en concurso.

 

Ø Preconstitutio : exceso de precauciones, lo que resulta sospechoso.

 

Ø Locus : si ambas partes se trasladan a otra población a escritura, para ocultar el acto o que no trascienda.

Ø Pretium Vilis : o precio vil

 

Ø Otros Indicios : vender con pacto de retroventa; inercia probatoria del demandado, ya que si no

prueba la realidad del acto, es sospechoso, pues tiene ante la demanda de simulación, el deber moral de esclarecer la verdad.

Ø

Los juicios de simulación obedecen a la ley “todo o nada”, es decir que en casos de duda, el juez rechaza la acción.

Efectos:

La aniquilación del acto simulado, favorece a todos los acreedores, y no solo al accionante.

Pone de manifiesto que los bienes nunca han salido del patrimonio, pero, si fueron enajenados, deben ser restituidos. El acto de simulación ilícito, que es una especie de acto ilícito, hace responsable a los participantes del acto simulado por los daños y perjuicios sufridos por los terceros.

SUBADQUIRENTE La acción se simulación no tiene efecto sobre el subadquirente a titulo oneroso de buena fe. Pero si el subadquirente fuera a titulo gratuito, la nulidad por simulación del acto, le es oponible y debe restituir el bien.

PRESCRIPCION : art. 4030

La acción de simulación sea entre las partes o por terceros, prescribe a los 2 años, y se cuentan desde que el titular aparente hubiere intentado desconocer la simulación. En el caso de tercero se cuenta desde que tuvo conocimiento de la simulación.

3- FRAUDE:

CONCEPTO:

Existen dos clases o formas:

1. Fraude a los acreedores , que es un vicio propio de los actos jurídicos.

2. F raude a la Ley , que no tiene regulación especifica en el C.C.

Fraude a los Acreedores, es el vicio que adolece a los actos validos y reales (no simulado). Es la acción mediante la cual una persona agravo u origina su insolvencia, para evitar así el pago a sus acreedores. El vicio consiste en que el deudor no ha respetado la garantía de sus acreedores (recordamos que el patrimonio es la prenda común de los acreedores), obrando de mala fe al provocar o agravar su insolvencia, en perjuicio de los acreedores.

ACCION REVOCATORIA : art. 962

También llamada “pauliana”, tiene por fin obtener que se revoque el acto en la medida necesaria para hacer efectivo el crédito del impugnante, quien podrá ejecutar dicho bien.

Para los actos gratuitos, tiene tres requisitos:

A. Que el deudor se halle en estado de insolvencia, o sea cuando el pasivo supera el activo realizable o ejecutable. La insolvencia debe existir al momento de iniciarse la demanda, pues si en ese momento fuera solvente, no habría interés en la accion.

 

B. Que el acto hubiese causado o agravado la insolvencia, es decir, que debe darse una conexión de causalidad entre el acto y la determinación o agravamiento de la insolvencia.

 

C. Que el crédito sea de fecha anterior al acto, de lo contrario, no formaba parte de la garantía común del acreedor. Este requisito tiene excepción (art. 963) en caso de presunción fraudulenta.

 

D. Actos Onerosos: se requiere para estos actos un requisito mas: Mala fe o complicidad del tercero

adquiriente; si el tercero conocía la insolvencia del deudor, se presume su mala fe. Es muy difícil

probarlo, y juega más bien un papel preventivo.

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Subadquirente : art. 970

Para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario, que proceda contra el primer adquirente, si la segunda transmisión fuera a título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediera a la revocación , si fuera a título oneroso, será necesario, además, que el subadquirente sea cómplice en el fraude

TITULARES DE LA ACCION. Art. 961

Si bien la norma se refiere a los acreedores quirografarios, pueden ejercer la acción, cualquier acreedor con garantía real (hipoteca, prenda, anticresis) o privilegiada (comprador, locador, etc.).

También pueden ejercerla el acreedor modal, porque la accion no requiere un crédito exigible, sino que el acto cause perjuicio.

Cuando la simulación del deudor deriva en quiebra, se ejerce colectivamente por el sindico la “accion revocatoria concursal”.

ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS : art. 961 y 964

En principio, todos los actos que signifiquen un perjuicios para los acreedores puede ser revocable: el pago de deudas no vencidas; remisión de deudas; aceptación de herencias gravosas; pago de obligación prescripta; particiones de herencia perjudiciales a los acreedores de un heredero; etc.

Solo se excluyen los actos extrapatrimoniales y ciertos actos patrimoniales de ejercicio personalísimo.

Efectos: art. 965

Su ejercicio triunfante le permite al acreedor percibir su crédito sobre la cosa transmitida, en la etapa de la ejecución de la sentencia, y dentro de los límites de su crédito.

La revocación no importa la nulidad del acto, sino su inoponibilidad a los acreedores impugnantes; una vez satisfechas las deudas del acreedor impugnante, el acto mantiene sus efectos entre las partes celebrantes y acreedores posteriores. El saldo pertenece al adquirente del bien,

El adquirente puede paralizar la accion revocatoria, pagando el crédito a los impugnantes.

PRESCIPCION :

Prescribe al año, desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticias del hecho. Se presume conocimiento del acto, desde que se hizo público, salvo prueba en contrario.

COMPARACION CON LA ACCION DE SIMULACION :

Son diferencias esenciales las que existen entre la accion de simulación y la accion de revocación:

1. La Accion de Simulación , es de nulidad; deja sin efecto el acto, y los bienes se restituyen o se consideran nunca salidos del patrimonio del deudor; beneficia a todos los acreedores.

La Accion de Revocación , es de inoponibilidad. El acto mantiene su validez, no hay reintegro de bienes, pero se ejecuta el bien por el acreedor triunfante; beneficia solo al demandante.

2. La Accion de Simulación , se dirige contra un acto aparente.

 

La Accion de Revocación , se dirige contra un acto real, aunque inoponible al acreedor triunfante en el limite de sus créditos.

 

3. La Accion de Simulación , puede ser deducida entre las partes, y por terceros.

 

La Accion de Revocación , puede ser deducida solo por terceros acreedores de fecha anterior al acto.

4 La Accion de Simulación, no requiere insolvencia del deudor. La Accion de Revocación, requiere insolvencia del deudor.

5 La Accion de Simulación , prescribe a los 2 años La Accion de Revocación: prescribe al año.

 

6 Ambas acciones pueden ser deducidas conjuntamente siempre que la revocaron lo sea en subsidio de la simulación (para el caso de que no se demuestre la simulación).

FRAUDE A LA LEY:

Cuando de celebra un acto formalmente licito, realizado al amparo de una norma vigente (ley de cobertura) pero con la intención de obtener un resultado análogo o equivalente prohibido por una norma imperativa (ley defraudada). Ej. Contratos laborales a plazo fijo (permitidos por la norma de cobertura) pero sucesivamente renovados con las misma persona, para evitar pagar las indemnizaciones por despido y preaviso que corresponde a una relación laboral con plazo indefinido, con lo que se produce un fraude a la ley imperativa laboral que la tutela.

4- LESION:

CONCEPTO: art. 954

Cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene mediante un acto jurídico una ventaja patrimonial evidente, desproporcionada e injustificada.

La lesión no es un vicio de la voluntad, sino un vicio propio de los actos jurídicos, pues afecta la causa-fin moral. La victima da su consentimiento son vicios, pero es explotada por el lesionante.

El fundamento de la lesión consiste en tratarse de un hecho que afecta la buena fe en los contratos; para otro se trataría de la violación de la justicia conmutativa; otros juristas estimas que la lesión es contraria a las regla ética o moral.

La cátedra considera a todos estos fundamentos como validos, y no necesariamente excluyentes.

Antecedentes:

El art. 954 incorporado por la ley 17.711, afirma que la lesión no se limita meramente a la desproporción (elemento objetivo) como lo consideraban en la antigüedad, sino que también exige la explotación de la persona, y que ésta se encuadre en un estado de inferioridad (elemento subjetivo).

Requisitos:

Son tres los requisitos o elementos de la lesión:

1. Desproporción injustificada y evidente en las prestaciones (elemento Objetivo): la desproporción la aprecia el juez. Debe exceder toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, sin relación con las oscilaciones del mercado. Debe ser medida con valores al momento de la celebración del acto.

 

2. Estado de Necesidad, Ligereza o Inexperiencia del lesionado (elemento subjetivo de la victima): la Necesidad, re refiere a la penuria económico o a las situaciones de peligro y presión moral. Son condiciones externas.

 

La Inexperiencia, esta vinculada a la ignorancia, es decir a la falta de conocimiento para comprender el acto que se realiza. Se trata de ignorancia específica sobre la materia que trata el acto, y no a una ignorancia genérica.

 

La Ligereza, se refiere a una carencia patológica, traducida como “insuficiencia mental” o física de la persona.

 

3. Explotación de un estado por el lesionante (elemento subjetivo del lesionante) el lesionante solo

se aprovecha pasivamente (sin dolo), explotando la situación de la inferioridad de la victima.

Prueba:

La ley expresa que se presume “tal explotación” si se prueba la desproporción de las prestaciones.

Los dos primeros requisitos deben ser probados por el actor o lesionado, y el tercero se presume si se prueba el primero.

La presunción legar el “iuris tantum”, es decir hasta que el accionado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos presumidos, y se rechace la acción, o pruebe que la desproporción esta justificada.

ACTOS A LOS QUE IMPLICA :

Solo los actos jurídicos bilaterales onerosos pueden ser afectos por lesión.

También pueden ser objeto de la lesión los “actos de asignación” (ej. Partición hereditaria).

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En principio, no están incluidos los contratos aleatorios (hechos previstos pero que escapan a la voluntad de las partes). Tampoco están incluidas las ventas en publicas subastas.

TITULARES DE LA ACCION : art. 954

Solo el lesionado y sus herederos tienen la accion por lesión. No es transmisible por actos entre vivos; no puede ejercerse por los acreedores por vía de accion oblicua. Tampoco puede ser aplicada de oficio por el juez, por tratarse de una nulidad relativa.

En cuanto a la legitimación pasiva, la accion por lesión debe ser dirigida al lesionante, y si fallece, contra sus herederos.

Efectos:

A victima por lesión tiene dos acciones:

Ø La de Nulidad : tratándose de una nulidad relativa, susceptible de confirmación, renuencia posterior, etc.

 

Ø La de Reajuste o modificación del contrato. El demandado por nulidad puede convertir el juicio en uno de reajuste, si lo ofrece al contestar la demanda, sea determinando la modalidad del reajuste o dejándolo a criterio del juez.

 

El importe del reajuste se determina en la sentencia, debiendo ser según la ley “un reajuste equitativo”, es decir un monto menor, dejando un margen propio del riesgo de las operaciones.

Prescripción:

La acción de lesión prescribe a los 5 años, contados desde el otorgamiento del acto.

CORRELACION CON EL DELITO DE USURA:

Según el art. 175 bis del Código Penal, la lesión ha quedado convertida en delito de usura en nuestro Derecho.

a) En el Penal , el aprovechamiento o explotación debe ser “doloso”, es decir a sabiendas de la ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de la otra parte.

En el Civil, no se requiere dolo, ya que puede ser “culposo”.

 

b) En el Penal , no existe la presunción de aprovechamiento o explotación, si se prueba la desproporción, presunción que la ley Civil existe.

 

c) En el Penal, la acción es pública; puede y debe ser perseguida de oficio.

En el Civil solo pueden accionar la victima y sus herederos.

 

d) En la figura Penal las ventajas pueden haberse obtenido a favor de terceros; sobre esto existe un vacío en la Ley Civil.

 

e) La condena Penal hace cosa juzgada respecto de la lesión.

 

La acción Civil procede de pleno derecho, quedando a decisión del juez si anula el acto o reduce las prestaciones.

UNIDAD XV

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

Ineficacia es la privación o disminución de los efectos propios de un acto jurídico.

Hay tres especies de ineficacia de los actos jurídicos: la nulidad, inoponibilidad e inexistencia.

NULIDAD:

La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa (vivo) existente en el momento de su celebración.

Es una sanción, puede ser de carácter resarcitorio (compensa o indemniza el perjuicio); de carácter represivo (impone pena o castigo) que niegan acciones para recuperar lo que hubieran entregado en virtud el acto anulado.

El legal porque solo le Ley puede prescribir sanciones.

Priva de sus efectos propios al acto , o sea no todos los efectos, sino aquellos que las partes quisieron constituir, que eran los destinados a producir.

Causa existente en el momento de la celebración , es decir que el acto nace viciado.

El régimen de nulidad, solo se aplica a los actos jurídicos.

INOPONIBILIDAD:

Es un supuesto legal de ineficacia relativa, que priva a un acto valido entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros, para quienes el acto es como si no existiera.

La nulidad y la inoponibilidad tienen efectos distintos:

a) La nulidad aniquila los efectos propios del acto, y la “invalidez” es invocable contra todos.

La inoponibilidad mantiene los efectos propios del acto entre las partes y terceros en general, y la validez puede invocarse contra todos, salvo contra algunos terceros determinados para quienes es inoponible.

b) La nulidad es un estado del acto (acto viciado, nulo), es un “modo de ser” vicioso y siempre es una imperfección estructural, originaria, genérica o innata.

La inoponibilidad, no pone en juego la validez del acto mismo, y la causa, si bien es originaria, a veces debe complementarse con otras circunstancias.

Si la Ley no habla de nulidad, puede ser un caso de inoponibilidad, es decir que la inoponibilidad es subsidiaria de la nulidad

Ej. De inoponibilidad: hipoteca no registrada, valida entre las partes, pero inoponible a terceros; un documento privado sin fecha cierta que es inoponible a terceros, etc.

INEXISTENCIA:

Son ciertos hechos que, no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales, por carecer de algún elemento esencia (sujeto, objeto o forma).

La inexistencia no esta legislada en el Código Civil.

Ejemplo: escrito judicial no firmado (falta de sujeto); objeto imposible vender un lote en el cielo); ausencia de formas solemnes (solemnidad absoluta), etc.

CLASIFICACION DE LAS NULIDADES:

Existe una doble clasificación, por un lado los actos nulos de los anulables, y por el otro la nulidad absoluta de la relativa.

ACTOS NULOS Y ANULABLES

ACTO NULO

Art.1041: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria

Art. 1042: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario

Art. 1043: son nulos los actos otorgados por personas, a quienes el cod. Civil le prohíbe el ejercicio del acto de que se tratase

Art. 1044: son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tubiese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos

ACTO ANULABLE

Art. 1045: son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obrasen con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia,

fraude, o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos

Consecuencias : esta distinción tiene como única consecuencia, que solo los actos nulos de nulidad absoluta pueden ser declarados de oficio por el juez.

NULIDAD MANIFIESTA Y NO MANIEFIESTA :

La NULIDAD ES MANIFIESTA , cuando el vicio surge patente, a la vista.

La NULIDAD es NO MANIFIESTA , cuando el vicio del que adolece es acto esta oculto, disimulado.

Gran parte de la doctrina coincide en sostener que la nulidad manifiesta, equivale a los actos nulos, en tanto que la nulidad no manifiesta, coincide con la de los actos anulables.

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA :

NULIDAD ABSOLUTA : se configura cuando los actos pugnan directa e indirectamente con los intereses colectivos o públicos.

Ej. Actos con objeto ilícito o inmoral; actos formales carentes de forma legal, etc.

NULIDAD RELATIVA : los actos están sancionado con la nulidad, en resguardo inmediato de interese particulares.

Ej. Los obrados por incapaces de hecho; los viciado de error, dolo, violencia, simulación, lesión; etc.

Consecuencias : La nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, no es susceptible de renuncia o confirmación, ni de prescripción. Puede ser pedida por cualquier persona que demuestre un interés legítimo, excepto la parte torpe.

Solo los actos de nulidad absoluta y manifiesta, pueden declararse nulos por el juez de oficio.

NULIDADES VIRTUALES :

Art . 1037: los jueces no pueden declarar otra nulidades de los actos jurídicos que las que en el cod. Civil se establesen

NULIDAD PARCIAL

Art. 1039: la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o parcial, la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables

Se da generalmente en los testamentos, donde puede declararse la nulidad de un legado, o la institución de herederos, sin afectar las demás disposiciones.

Excepcionalmente puede darse en los contratos, en casos como: clausulad de irresponsabilidad, que pueden declararse nula en los contratos de adhesión (seguros) sin afectar el contrato; en los contratos de locación, una cláusula que establezca un plazo menor al legal, pero la locación se mantiene por el plazo mínimo legal; etc.

2- EFECTOS DE LA NULIDAD

PRINCIPIO GENERAL : (art. 1050)

La nulidad (sea el acto nulo o anulable, de nulidad absoluta o relativa) una vez pronunciado por el juez, vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado, produciendo la extinción de todos los derechos reales y personales causados por el acto, proyectándose la nulidad a las partes y terceros, originando en su caso las restituciones pertinentes.

1-EFECTOS ENTRE LAS PARTES : si se había ejecutado el acto, las partes debes restituirse mutuamente los que hubieran recibido en virtud del acto que se anula.

Cada parte debe restituir los bienes de capital que ha recibido:

· Productos: el Código Civil nada expresa sobre su restitución. Debe aplicarse el régimen general, que obliga al poseedor, aun de buena fe, a restituir los productos.

· Frutos: si se tratare de contratos bilaterales con prestaciones fructíferas, se compensan los frutos al día de la demanda (si ambas partes son de buena fe). Si los contratos bilaterales tuvieren una sola prestación fructífera, deben restituirse los frutos desde el momento de la entrega de la cosa.

PRIVILEGIO DEL INCAPAZ art. 1165 El incapaz solo restituye las cosas recibidas en el acto anulado, cuando ellas subsistan en su patrimonio al tiempo de la demanda, o que redunden en su provecho manifiesto. Ej. Restituye, si invirtió en adquirir o mejorar un bien. En cambio, no restituye si invirtió en gastos personales.

El fundamento es que se presume que el incapaz, ya sea por inmadurez o insanidad, disipa lo recibido, y en consecuencia si tuviera que restituir lo disipado, al no poder hacerlo, no iniciaría demanda de nulidad.

Es la parte capaz la que debe probar que subsiste en el patrimonio del incapaz, y en el momento de la demanda.

El privilegio solo funciona para los incapaces de hecho, y la nulidad debe provenir en virtud de la incapacidad misma.

BIENES CONSUMIBLES : art. 1055

Los bienes que hubieran sido consumidos de buena fe, no se restituyen (ej. dinero)

Solo es aplicable cuando medie enriquecimiento sin causa o indebida, pues, en caso contrario, proceden las acciones respectivas.

TITULO CON DEFECTO DE FORMA :

Si el titulo de una deuda es nulo o anulable por falta o vicio en la forma, el pago que se haya hecho de esa deuda no da lugar a restitución.

2-EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS : En la transmisión de derechos reales o personales sobre inmuebles subadquiridos, el poseedor actual debe en principio restituir el inmueble, como efecto de la transmisión anulada. Pero, por excepción, si el tercero es adquirente a titulo oneroso y de buena fe, no restituye.

Si se trata de la transmisión a tercero de bienes muebles, también esta protegido el tercero a titulo oneroso y de buena fe, salvo que la cosa sea robada o perdida.

ACCION DE NULIDAD :

Titulares : la nulidad puede alegarse por todos lo que tengan interés en hacerlo, excepto por el que ha ejecutado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que lo invalidaba.

Si el acto no fue ejecutado, puede oponer la excepción de nulidad la parte torpe, evitando la ilegalidad.

Modos de Oponer la Nulidad (art. 1058 bis). La nulidad puede oponerse mediante dos vías:

Si el contrato no se ha cumplido, se opone por vía de excepción o defensa cuando se demanda el cumplimiento del acto.

Si el contrato ya se ha cumplido, la nulidad debe declararse por vía de acción.

La importancia de la excepción de nulidad (a diferencia de la acción) se observa en cuatro aspectos:

a) No paga tasas de justicia ni provisionales

 

b) La nulidad absoluta puede oponerse por vía de excepción, aun por la parte torpe.

 

c) La nulidad alegada por vía de excepción no necesita integrar la litis con todos los que instrumentaron el acto, sino solo con los actores contra quienes se opone la excepción.

d) La excepción de nulidad es imprescriptible.

Prescripción: el plazo general de prescripción de la acción de nulidad es de 10 años, salvo que estuviere previsto en la ley un plazo menor.

En la ley esta previsto un caso menor pare el caso de nulidad por incapacidad de hecho, menores emancipados, inhabilitados, los vicios de error, dolo, violencia o simulación (2 años); en los casos de vicio de lesión (5 años).

Debe recordarse que la nulidad absoluta es imprescriptible.

ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS : art. 1056

Los daños y perjuicios, es decir, gastos de celebración del acto, lucro cesante, daños extrapatrimoniales, etc. no constituyen un efecto propio de la nulidad.

Su fundamento deriva de la responsabilidad extracontractual o aniquilada, de que se acrediten todos los requisito de un acto ilícito: la existencia de un daño y el factor de atribución al demandado.

Tiene un régimen propio (prescripción de 2 años; propios requisitos, etc.)

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Puede atribuirse en forma acumulativa con la nulidad, o con carácter exclusivo, manteniendo la eficacia del acto y demandando solo sobre reparación del daño.

3- CONFIRMACION :

Art. 1059. la confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad

Es el acto jurídico mediante el cual se purgan los vicios de otro acto jurídico anterior, que adolecía de nulidad relativa.

Se elimina la impugnabilidad misma.

Se trata de un acto jurídico unilateral en que basta la voluntad del titular de la acción de nulidad. Solamente los actos que adolecen de nulidad relativa, son susceptibles de confirmación.

Requisitos : Los requisitos de fondo son tres:

· El acto de confirmación solo puede otorgarlo el titular de la acción de nulidad.

· Que haya cesado la cusa que originaba la incapacidad.

· Que el acto confirmatorio no adolezca a su vez de vicios que lo tornen nulo.

Formas : art. 1061. Puede ser expresa o tacita:

Efectos:

4- PRESCRIPCION: CONCEPTO:

Es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.PRESCRIPCION ADQUISITIVA: la que produce adquisición de derechos reales sobre un inmueble. El derecho se adquiere si se tuvo posesión continua de la cosa durante el tiempo que indica la Ley.

También llamada usucapión.

a) Si el poseedor es de buena fe, prescribe la propiedad a los 10 años (prescripción breve o corta)

b) Si el poseedor es de mala fe, prescribe la propiedad a los 20 años (prescripción larga).

a) Si el poseedor es de buena fe y a titulo oneroso, y la cosa no es robada ni perdida, la propiedad se adquiere inmediatamente.

 

b) Si el poseedor es de buena fe y la cosa es robada o perdida, la propiedad se prescribe a los 2 o 3 años, según se la cosa es registrable.

 

c) Si la cosa muebles es robada o perdida, y el poseedor es de mala fe, prescribe la propiedad a los 20 años.

PRESCRICION EXTINTIVA O LIBERATORIA : es la que extingue la acción del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.

El titular de la acción pierde el derecho a ejercerlo, si no hizo uso de ella durante un tiempo que indica la Ley; es decir que para que se produzca la extinción de la acción se requiere:

a) Inacción (no ejercicio de la acción) del titular, y,

b) Que transcurra el tiempo establecido por la ley.

La obligación no se extingue, lo que se extingue es la acción judicial para reclamar su cumplimiento. Los términos varían según las distintas acciones:

· Prescriben a los 20 años: la petición de partición de herencia, contra el heredero; y la acción para pedir la restitución de la prenda.

· Prescriben a los 10 años: las acciones personales con deuda exigible, salvo disposición especial; la acción para demanda la nulidad; la acción del cónyuge y descendientes del fallecido presunto para hacer valer sus derechos, etc.

· Prescriben a los 5 años: el derecho de abogados a cobrar sus honorarios en relación a pleitos no terminados; la acción para anular un acto con vicio de lesión, etc.

· Prescriben a los 2 años: acción por impugnación de la filiación; la acción de nulidad por vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa y simulación, etc.

· Prescriben al año (1 año): acción revocatoria; revocación de legado o donación, etc.

Existen también plazos menores: de 6, 3 y dos meses.

ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES : art. 4019

Sienta como principio general que “todas las acciones son prescriptibles”. Este principio no es absoluto, y se exceptúan de él:

a) Las acciones derivadas del dominio.

b) Las acciones derivadas del estado de familia

c) La acción para demandar la nulidad de actos jurídico, cuando el acto fuese de nulidad absoluta.

SUSPENSIÓN:

El tiempo de prescripción, a raíz de una causa legal, se detiene, es decir, el tiempo de la prescripción deja de correr.

No influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido.

Casos:

· Cuando el titular de la acción, es un incapaz de hecho y carece de responsabilidad legal.

· Cuando se dan ciertas relaciones entre personas, como ser el matrimonio (suspende la prescripción), pues no corre entre marido y mujer; tampoco corre por causas de curatela y tutela.

· Aceptación de la herencia con beneficio de inventario; en estos casos, la prescripción no corre para el heredero.

· Imposibilidad de hecho: cuando el titular se encuentra impedido por dificultades de hecho, a ejercer la acción,

· Suspensión por mora del deudor: se aplica por una sola vez, por el término de un año o tiempo menor, que pudiese corresponder a la prescripción de la acción,

INTERRUPCION:

Todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra. Es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción. Aniquila totalmente el tiempo transcurrido en la prescripción.

Causales de Prescripción : la prescripción se puede interrumpir por las siguientes causas:

· Por pérdida o privación de la posesión: se interrumpe cuando el poseedor se la cosa es privado de la posesión durante un año, sea por el antiguo propietario o un tercero. No importa que la privación sea ilegitima, injusta o violenta. Solo sobre prescripción adquisitiva.

· Por demanda judicial: (del acreedor contra el deudor, o del propietario contra el poseedor). Se produce la interrupción, aunque la demanda sea interpuesta ante el juez incompetente o fuere defectuosa, y aunque el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

· Por reconocimiento: cuanto expresa o tácitamente, el deudor reconoce su deuda o el poseedor reconoce el derecho del propietario.

CAPACIDAD. COMPARACION CON LA PRESCRIPCION.

La caducidad es un modo de extinción de determinados derechos, que tiene lugar cuando su titular deja de ejercitarlos durante un plazo determinado, fijado por la ley o convención.

Tiene, al igual que la prescripción liberatoria, efectos extinguidos, a raíz de la inactividad del titular y transcurso del tiempo.

Pero tiene las siguientes diferencias:

a) La Caducidad : extingue derechos.

 

La Prescripción : extingue la acción judicial, pero subsiste la obligación.

 

b) La Prescripción puede ser suspendida o interrumpida.

 

La Caducidad : no.

c) La Prescripción es siempre legal.

 

La Caducidad puede ser legal o convencional.

 

d) La Prescripción afecta las acciones de cualquier tipo de derechos y las acciones imprescriptibles son exceptuadas.

La Caducidad , solo afecta ciertos derechos.

e) La Prescripción tiene plazos de hasta 20 años.

La Caducidad : tiene plazos considerablemente breves.

PLAZOS DE CADUCIDAD : según de donde emanen, pueden se legales o convencionales.

· Legales: el derecho a impugnar legitimación de un hijo recién nacido, caduca a los 60 días de producido el parto; el derecho a recuperar un inmueble por pacto de compra venta, caduca a los 3 años; los efectos de la inscripción de la hipoteca, caduca a los 20 años; el usufructo de la persona de existencia ideal, caduca a los 20 años.

También los plazos procesales. Ej. Para interponer recursos; para producir prueba; etc. Convencionales: son los que libremente fijan las partes.