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Comercial
Resumen para el Final | Derecho Comercial (2017) | UCASAL
UNIDAD I
EL DERECHO COMERCIAL Y EMPRESARIAL
1 – ORIGENES Y EVOLUCION DEL DERECHO COMERCIAL Y EMPRESARIAL A NIVEL
INTERNACIONAL EN LAS DISTINTAS ETAPAS HISTORICAS, SU CONTEXTO SOCIO ECONOMICO,
SU LEGISLACION Y JURISDICCION, SUS CARACTERES: EDAD ANTIGUA, EDAD MEDIA, EDAD
MODERNA Y EDAD CONTEMPORANEA. LA UNIFICACION A NIVEL INTERNACIONAL.
EVOLUCION DEL DERECHO COMERCIAL (FONTANARROSA)
La Antigüedad no conoció un derecho mercantil. Disposiciones aisladas, relativas
a determinados negocios y operaciones pueden encontrarse ya en el código de
Hamurabi (aprox. 2080 a. C.), en el que leemos preceptos atinentes al préstamo
con interés, al contrato de depósito, al de comisión y a otras varias figuras
jurídicas; pero eso no autoriza a afirmar la existencia de esta rama del
Derecho.
Mayor especialización se insinuó el derecho griego, con particular referencia en
los negocios marítimos. Es probable que haya existido un derecho comercial
consuetudinario, no escrito. En Grecia la vida económica fue activa y alcanzó
momentos de gran esplendor.
Algo análogo ocurrió en Roma, solo que los romanos no sintieron la necesidad de
sistematizar un conjunto de normas específicamente aplicables al comercio. Las
principales instituciones jurídicas romanas relativas al comercio han sido las
aplicables al comercio marítimo y por consiguiente, internacional.
También hubo en Roma regulaciones mercantiles fragmentarias, pero no un
ordenamiento sistemático de las relaciones mercantiles.
Durante la Edad Media se advierte un notable florecimiento del comercio
impulsado por las ciudades italianas. La desaparición de una autoridad imperial
a causa de la caída de Roma, provocó un periodo de desintegración política
causada por la impotencia de las autoridades menores para cumplir sus funciones.
Cada región tuvo que hacer frente a la situación con sus propios recursos, y
muchas de estas ciudades quedaron en manos de corporaciones gremiales. El
espíritu comercial que las animaba las impulsó a acometer grandes empresas de
carácter mercantil: se organizaron expediciones al Oriente, y las ciudades
italianas del Mediterráneo sirvieron de puente para los negocios entre Bizancio
y el resto de Europa. Nuevas relaciones y negocios exigen nuevas normas
jurídicas; y así las corporaciones de comerciantes que gobernaban las ciudades
comenzaron a interesarse en la regulación de los negocios mercantiles. El
aumento de esta clase de actividades da nacimiento a determinados usos y
costumbres y traen como consecuencia la necesidad de una reglamentación especial
para las operaciones que realizan los comerciantes, y la creación de jueces
especiales encargados de conocer en las contiendas surgidas de los negocios
mercantiles, quienes debían juzgar según los buenos y antiguos usos. Aparece
entonces la legislación estatutaria u surge la jurisdicción consular, para
suplir la insuficiencia del derecho privado y judicial común; es decir, nace y
se afirma el derecho comercial como derecho autónomo.
Pero toda la legislación tanto en su aspecto sustancial como en el
jurisdiccional, se aplicó al principio únicamente a la clase de los
comerciantes; es decir, tuvo un carácter profesional, se aplicaba a
negociaciones entre comerciantes inscriptos en las matrículas profesionales,
pues las contiendas sobre puntos ajenos a la especialidad profesional quedaban
sometidas al derecho común.
La jurisdicción consular comenzó luego a extenderse, de lo que resultó que
dichos tribunales comenzaron a entender paulatinamente en asuntos en los que
intervenían personas que no eran comerciante, y que ocasionalmente habían
contraído vínculos comerciales con mercaderes.
Poco a poco las legislaciones fueron sometiendo a sus disposiciones diversos
institutos, como la letra de cambio, los seguros, etc., en los que intervenían
personas no comerciantes y que quedaban sujetas a la jurisdicción mercantil en
razón de los actos que habían realizado. El paso decisivo lo da el código
francés de 1808. Personas y actividades que hasta entonces habían permanecido
fuera de su esfera de influencia, penetran en ella. Por su vinculación con
operaciones comerciales o por motivos de orden formal, gran cantidad de
negociaciones de índole civil van siendo sometidas a la legislación mercantil.
EDAD ANTIGUA. EPOCA ANTERIOR A ROMA (ETCHEVERRY)
Coincidentemente, los dirigentes de antiguas civilizaciones americanas, son al
mismo tiempo jefes religiosos y organizadores de la actividad mercantil de la
comunidad.
Países como China e India, contaron con antiguas disposiciones mercantiles; en
China se conoció la contabilidad antes que en Occidente.
En tanto existe comercio, aparecen reglas escritas o se conservan normas
verbales que lo reglamentan.
En Grecia y Roma se desarrolla el comercio, pero desenvolviéndose por dos
carriles diversos: el pequeño comerciante que no es ciudadano, y el comercio
extrazonal manejado desde los niveles gubernamentales.
Por su ubicación sobre el mar Mediterráneo se desarrolla el tráfico marítimo y
con él, importantes reglas mercantiles.
En el Derecho Griego, el derecho mercantil gozó de cierta autonomía, aunque no
se crean instituciones con solido apoyo doctrinario.
EDAD MEDIA. APARICION DEL DERECHO MERCANTIL DIFERENCIADO (ETCHEVERRY)
La caída del Imperio Romano de Occidente es un proceso que dura siglos y que
obedece a diversas causas históricas.
La ciudad romana se ve disminuida en población y animación con la venida con la
venida de los “barbaros”; la actividad general se traslada al campo.
En el periodo medieval desciende el nivel cultural, decaen las escuelas, las
leyes, la administración pública y la justicia y el comercio llega a su mínima
expresión; el tráfico mercantil por tierra en largas distancias se hace
imposible; el marítimo ve grandemente menguada su vitalidad anterior.
El actual territorio europeo entra en un periodo oscuro. Los pueblos invasores
traen sus leyes y costumbres jurídicas, las que se enfrentan con el rigorismo
formal romano.
Entre otras novedades jurídicas, el derecho de los invasores es fundamentalmente
consuetudinario, fuente de gran importancia en el derecho comercial.
Después de la decadencia y la confusión, hacia el siglo IX aparece el Feudalismo
cuyo fundamento económico es la organización agrícola – pastoril.
La economía en esta etapa es eminentemente agrícola y su control y su verdadera
propiedad está en manos del señor feudal.
A partir del siglo IX se abre en las ciudades italianas el desarrollo y progreso
de las actividades comerciales e intelectuales del sector terciario. Hasta el
siglo XVI son las ciudades – puertos las que impulsan el comercio medieval;
sirven ellas de modelo para el resto de Europa en cuanto a regulaciones
comerciales.
En el siglo XI se produce un cambio: empieza una era de prosperidad en Europa
central y se produce un fenómeno: la migración del hombre de campo, que poco a
poco se va instalando en las ciudades. El sector agricultor sede su puesto al
artesanado. El mercader es una nueva figura que resalta entre las que viven en
ciudades: acumulan riquezas y éstas le dan el poder, el cual le permitirá exigir
y crear un nuevo derecho que regule su actividad.
En el siglo XII aparece el tratado del monje Teófilo en cuya obra explicó las
reglas básicas del tratamiento del cuero, la seda, etc., y además agrega reglas
elementales de comercio. Comienza también en el siglo XIII el uso de libros y
normas de contabilidad, el tráfico se complica, los negocios que se abarcan son
mayores. El comerciante comienza a tener sus instituciones, incluido el
procedimiento concursal cuando sus negocios no van bien.
El hombre que se desplaza del campo a la ciudad no solo lo hace por motivos
económicos; busca su realización como ser humano y fundamentalmente su libertad.
Los burgueses quieren el poder político y tribunales propios según las
necesidades de la dinámica de las transacciones, desean seguridad de las
personas y de los traslados de la mercadería. Todo ello se logra cuando se
acepta una LEX MERCATORIA, basada en usos y costumbres que regulen la actividad
de grandes y pequeños mercaderes. Ese conjunto de normas es el “estatuto del
comerciante”.
El derecho comercial se forma a partir de las costumbres, edictos y ordenanzas
reales, decisiones reglamentarias de los parlamentos y de las normas de derecho
romano. Atribuye a dos razones la formación de un derecho propio de los
comerciantes: 1) necesitaban ellos reglas más simples que las del derecho común,
que facilitara la celeridad de las operaciones del comercio; 2) desde aquella
época, el comercio adquiere un carácter internacional muy marcado: mercaderes y
negociantes tenían que disponer de un conjunto de reglas jurídicas que le fuesen
comunes.
a) FERIAS Y MERCADOS: los mercaderes pertenecen a una ciudad. Los mercados son
su ámbito permanente de trabajo. A las ferias acudían los “mercaderes
profesionales” allí se intercambian los distintos productos; como requieren una
larga preparación, se las celebra anualmente a lo sumo dos veces al año.
No hay que dejar de considerar el sinnúmero de obstáculos que halla el mercader
errante en su desplazamiento hacia ciudades o ferias lejanas, motivos por los
cuales en vez de vender de ciudad en ciudad, se van organizando reuniones
permanentes, que con el correr del tiempo adquirirían el carácter de “ferias”.
En ellas los comerciantes intercambian experiencias y la población en general se
beneficia con la mayor disponibilidad y más variedad en cantidad y calidad.
El ius mercatorum nace en las ferias y mercados. Aparece un nuevo derecho
ciudadano: el derecho de los bienes, del crédito, del intercambio, del dinero.
Es un sistema legal reglamentado por nuevos estatutos.
b) LAS CASAS DE COMERCIO:el mercader supera la tienda, el almacén, y con el
progreso económico mejora y perfecciona sus instalaciones.
Con el tiempo, ciertas firmas comerciales se presentan con un nombre que
adquiere importancia propia objetivada.
Más allá de la “casa comercial”, aparecen las organizaciones: figuras
asociativas, el uso de marcas específicas para los productos, organizaciones más
complejas a las cuales se suman toda clase de empleados y auxiliares, así como
contabilidades que intentan reflejar todo esto.
El dinero se utiliza cada vez más, se genera la llamada “moneda de banca”.
Estas estructuras de derecho comercial se expanden de las ciudades italianas a
los puertos europeos sobre el Mediterráneo y a las más progresistas ciudades
interiores.
c) EL CONTRATO DE CAMBIO. LA LETRA DE CAMBIO; EL VALE O PAGARÉ; EL CHEQUE: éstas
son figuras jurídicas utilizadas por los comerciantes con el fin de agilizar sus
negocios, evitar el envío de moneda metálica a lugares lejanos y de simplificar
pagos y eliminar deudas.
En las ferias y mercados comienza el perfeccionamiento y una recreación de esas
modalidades negociales.
El contrato de cambio aparece como un instrumento utilizable, pero no el más
idóneo para las transacciones mercantiles.
Poco a poco se dejan de lado las formalidades hasta llegar a aceptarse un título
con breve escritura y una firma, la del responsable.
El simple y eficaz papel de comercio aparece asi como un instrumento idóneo que
en nuestro silgo recibirá la aceptación general por parte de toda la población,
después de incorporar en los siglos XVII y XVIII la cláusula a la orden y el
endoso.
d) LAS CORPORACIONES: nacen como centros de autorregulación, como protección
contra el poder gubernamental, y también en concepto de agrupaciones
profesionales.
El derecho corporativo implica el derecho estatutario. De la aplicación de las
costumbres se avanza hacia la emisión de reglas escritas, cada vez más
minuciosamente detalladas, de gran rigor.
Se forman entre comerciantes o entre artesanos.
Las “guildes” fueron las primeras cofradías de la gente del pueblo; al principio
no eran asociaciones profesionales, pero más adelante pasaron a serlo; así nacen
las corporaciones, denominándose de ese modo a partir del siglo XVIII.
Estas asociaciones nacen durante el régimen feudal; pasan de voluntarias a ser
obligatorias, al punto de impedir el ejercicio del oficio a quien no estuviera
autorizado por ellas.
Adquieren poco a poco gran poder: comienzan a controlar las ferias, participar
en cargos municipales, propugnar ordenanzas y reglamentos, adquirir privilegios
y franquicias, intervenir en asuntos de impuestos y aduana, etc.
Como es sabido el derecho corporativo queda abolida completamente con la
Revolución Francesa.
e) LA JURISDICCION:el comerciante, el artesano, no se ve suficientemente
atendido en sus conflictos por los jueces, acostumbrados a resolver asuntos
civiles.
Aparecen primero los árbitros mercantiles, personificados por los comerciantes
de mayor prestigio; después de crea la jurisdicción consular para aplicar la
justicia frente al orden creado por las costumbres y el consentimiento informal
de las partes.
A veces también se utiliza el derecho romano adaptándolo a las exigencias del
tráfico.
La Lex Mercatorum surge así de los propios comerciantes como de la jurisdicción
especial que recibe el nombre de consulado. Los cónsules juzgan aplicando la
buena fe, la costumbre, la equidad. Atienden los principios esenciales de este
derecho: celeridad, libertad de formas, internacionalidad, libre creación de
estructuras negociales.
El cónsul tenía que prestar juramento de que utilizaría las normas y las
costumbres de la corporación; los juramentos se redactaban por escrito y se
compilaban ordenadamente, llamándose estatutos.
Las normas jurídicas de los estatutos, empezando por los de las ciudades
italianas, son la base del actual derecho comercial: en ellos se dispone sobre
diversas formas asociativas, muchos de los contratos comerciales hoy conocidos,
el corretaje, etc.
Esta jurisdicción se va extendiendo a individuos que sin ser comerciantes o
miembros de una corporación, intervienen en materia mercantil.
EDAD MODERNA. LA SALIDA DEL PERIODO MEDIEVAL
En el siglo XV, mediante los grandes descubrimientos, Europa toma posesión del
mundo y comienza una era de colonización y explotación de las colonias.
El Renacimiento impone un desarrollo e impulso fundamental al derecho comercial.
Los viajes, las exploraciones y descubrimientos y los grandes inventos
contribuyen a consolidar este derecho, que ya se revela como una importante rama
autónoma del derecho privado.
En esa época se fundan monarquías poderosas. El derecho comercial pasa en esta
época a formar parte del derecho estatal de los Estados monárquicos, pero la
disciplina sigue siendo autónoma: no es absorbida por el derecho común.
En este periodo se produce la objetivación del derecho comercial: muchos no
comerciantes practican uno o más actos de los realizados por mercaderes, pero
sin intención profesional.
Por supuesto que el Código de Comercio francés sella la objetivación esencial
del derecho comercial, pero la aplicación de las normas y jurisdicción
mercantiles a los actos comerciales realizados por nos comerciantes, es
anterior.
f) LAS ECONOMIAS NACIONALES: la fase urbana de la economía paso y estamos ya en
la época de las economías nacionales que dan pie al enorme avance expansionista
del Renacimiento.
Del siglo XV en adelante, comienza a desaparecer la artesanía ya perfeccionarse
los procedimientos industriales.
Los siglos XIV y XV se dicen de expansión comercial, pero tenemos que computar
factores como las guerras, los saqueos, los desequilibrios financieros de los
reinos en pugna.
De todos modos el comercio progresa: la letra de cambio adquiere una notable
difusión; la contabilidad se hace más compleja.
El “seguro” evoluciona notablemente: se idean nuevas formas de cobertura de los
embarques u operaciones arriesgadas. Hacia el siglo XIV se llega al pago de la
prima por adelantado, a cambio de que los aseguradores compren una mercadería a
un precio conocido pagadero en un plazo fijo. Si la mercadería llega indemne a
destino, el acuerdo de anula. La noción de empresa aseguradora nace con el
origen de la figura, ya que es imposible que una sol apersona garantice una
expedición marítima con mercaderías valiosas.
Nace un nuevo problema, que es el del crédito al empresario; con el crédito
aparece la necesidad de la circulación de él; es entonces cuando derecho
comercial crea nuevas estructuras jurídicas que posibiliten también la
circulación del crédito, como antes circulaban los bienes.
g) LAS SOCIEDADES Y LOS BANCOS: de esta época es la creación de las primeras
sociedades comerciales.
La sociedad comercial tuvo una doble vertiente: la privada, fundada sobre la
base del poder político vinculado a los negocios, favorecido por el anonimato de
los verdaderos dueños del capital; y la pública gestada desde el Estado para
realizar importantes empresas.
Estas grandes empresas, a diferencia de las pequeñas sociedades personales,
limitan la responsabilidad de los socios intervinientes y dividen su capital en
acciones.
Quienes dirigen estas grandes compañías además están liberados de
responsabilidad personal.
La forma societaria se generaliza en el uso y sus técnicas de dinámica interna y
externa van adquiriendo más precisión y rigor jurídicos.
El Codigo napoleónico legisla después sobre las sociedad anónimas.
Con la organización accionaria recuperan vida los bancos los cuales intermedian
exclusivamente respecto del dinero y de los papeles de comercio; reciben
depósitos; otorgan créditos y financian operaciones con grandes ganancias. Con
los bancos se crea la “moneda contable”.
En los siglos XVI, XVII y XVIII campea, el mercantilismo como doctrina económica
que haría evolucionar y predominar como potencias a Portugal y España primero,
Holanda e Inglaterra después, y por último el colbertismo, en Francia.
1) Edad contemporánea (Teoría de los Actos de Comercio): Esta era comprende
desde la Revolución Francesa hasta nuestros días. Las normas de cada Estado
empiezan a sistematizarse y los Códigos comienzan a aparecer. El primero fue el
Código de Comercio francés (Código de Napoleón) de 1807 que sirvió de modelo a
los códigos de los demás países. Enumera una serie de actos que quedaran sujetos
a las normas y jurisdicción mercantil sin importar que sean realizados o no por
comerciantes. A partir de dicha enumeración surge la “Teoría de los Actos de
Comercio” y se perfecciona la objetivizacion del derecho comercial.
LA UNIFICACION A NIVEL INTERNACIONAL. LOS PRIMEROS CODIGOS.
Con la formación de las grandes monarquías, del derecho comercial de los
estatutos corporativos y las costumbres recopiladas se pasa a un nuevo derecho
mercantil de los edictos y ordenanzas reales. Esta transición comienza en
Francia y de ella se transmite a los demás centros de Europa.
Con las reglas escritas, que pretenden objetivar por un lado lo que los
comerciantes hacen de manera profesional y por otro, determinar obligaciones
personales exclusivamente para ellos, aparece una nueva forma de aplicar el
derecho comercial para la jurisdicción consular: los mercaderes serán juzgados
por ella solo cuando corresponda a negocios mercantiles; por otro lado, quien
realice actos de comercio sin ser comerciante, también será juzgado a tenor de
las reglas del derecho comercial.
En materia de ordenanzas, España exhibe sus famosas Ordenanzas de Bilbao (1737),
redactadas por seis comerciantes sobre la base del derecho castellano y las
Ordenanzas francesas.
Después de las etapas de las ordenanzas, aparecen los códigos, compilaciones de
mayor extensión, de una más cuidadosa técnica.
Con la codificación se pretende otorgar estabilidad jurídica a las instituciones
y escribir las estructuras que para siempre regirían al ser humano.
Con los códigos, el Estado ordena más adecuadamente la actividad mercantil,
imponiendo al comerciante profesional la inscripción y otras obligaciones y a
los grupos colectivos de comerciantes la inscripción y publicidad.
El centro de la norma no será ya la figura del comerciante; habrá reglas
subjetivas para él y otras objetivas, admitiendo o condicionando la forma en que
se practique la actividad mercantil.
a) FRANCIA: en 1563 aparece el edicto de Paris. Establecia la jurisidccion
consular en la ciudad, diciendo que: “los jueces y consules de comercio
entenderán en todo proceso y controversia que en adelante se produzca entre
comerciantes, por hechos de mercancía solamente.
Mas adelante se dicta la “Ordenanza de Comercio o Code Marchand o Code Savary
(en honor al comerciante Jacques Savary, integrante de la comisión redactora).
En 1681 se promulga una ordenanza para el comercio marítimo; comprendía tanto el
realizado por el rey como el de comerciantes por su cuenta.
De esta manera fue en Francia donde por primera vez se extiende el derecho
comercial escrito a todo un reino de manera general, uniforme y obligatoria.
Con la aparición de estas ordenanzas en lo comercial, se produce una mayor
objetivizacion del derecho mercantil, ya que ese cuerpo legal se aplica incluso
a los no comerciantes que sean juzgados ante tribunales especiales de comercio
en materia de letras de cambio.
b) EL CODIGO DE COMERCIO FRANCES: es redactado muy rápidamente por una comisión
de siete miembros, designada el 3 de abril de 1801.
Cuando se proyecta la redacción de este Código las corporaciones ya no existían;
cualquiera podía ser mercader o artesano.
En la primera redacción del proyecto del Código de Comercio se preveía un primer
artículo declarando que cualquier persona tenia el derecho de ejercer el
comercia en Francia, yotro segundo enumeraba losactos de comercio. Ambos fueron
suprimidos.
Los cuatro libros del Code se refieren a los siguientes grandes temas: 1) del
comercio en general. 2) del comercio marítimo. 3) falencias. 4) jurisdicción
mercantil.
Este Código se limitó a regular la organización externa de la actividad del
comerciante. Los redactores del Código tuvieron que evitar una extensión muy
amplia a la competencia de los tribunales consulares; de ahí que se vieran
fatalmente obligados a precisar cuáles eran los actos justiciables ante los
jueces – cónsules y cuáles no, redactando una lista, bastante extensa, de los
actos de comercio.
Es un importante hito jurídico a partir del cual se ira elaborando un nuevo
derecho comercial. Adelanta también el paso hacia una mayor objetivización de la
materia: según sus reglas, los tribunales de comercio conocerán asuntos desde un
doble punto de vista: subjetivo, porque juzgan las transacciones entre
negociantes, mercaderes y banqueros; y objetivo en cuanto crea un listado de
“actos de comercio”.
La sanción del Código tiene como consecuencia la proliferación de juristas que
se dedican a comentarlo y criticarlo; y la consecuencia principal, fue la
inspiración que el Código Francés refleja sobre los códigos que se dictan en los
años posteriores.
c) HOLANDA: recibe y adopta el modelo francés. Pero más adelante se elabora un
sistema con algunas particularidades y se eleva a la Cámaras del Reino de los
Países Bajos el proyecto de algunos títulos para la promulgación del código.
Este código de comercio rigió en Holanda y Bélgica hasta que se produjo la
separación de ambos países.
En 1838 se sanciona un nuevo Código en Holanda, que se divide en tres libros: 1)
del comercio en general; 2) de los derechos y obligaciones que resultan de la
navegación; 3) medidas que se han de tomar en caso de insolvencia de los
comerciantes.
d) ESPAÑA: la España unificada conoce las ordenanzas generales y las consulares
que los autores de derecho mercantil admiten en distinguir tres grupos: las
antiguas, las nuevas y las modernas.
Estas ordenanzas poseen un doble carácter, objetivo y subjetivo: la competencia,
no solo se refiere a los comerciantes, sus socios y factores, sino también a
ciertos actos y operaciones típicas del comercio; estas Ordenanzas se
extendieron después como ley general, a casi toda España.
El Código de comercio español fue reconocido como muy bueno para su época y
superior al francés, de tanta influencia sobre el nuestro y aplicable además en
diversos lugares del país por algún tiempo.
En cuanto a los actos de comercio no los define ni enumera.
En 1855 se reforma el código y se lo reemplaza por uno nuevo cuya base es la
misma que la anterior, modificándose la terminología, pero manteniendo la
estructura.
Actualmente está integrado con reformas más recientes y leyes complementarias.
e) PORTUGAL: su promulgación data de 1833. Su estructura consta de tres libros:
1) referente a los comerciantes y actos de comercio; 2) las obligaciones
comerciales y los contratos; 3) las acciones mercantiles, tribunales de comercio
y quiebras.
Este cuerpo legal organiza además una jurisdicción consular mixta, en el sentido
de estar integrada por jueces comerciantes y jueces letrados. También ha sido
actualizado con normas complementarias.
f) BRASIL: en 1850 se promulga el Código de Comercio del Imperio del Brasil,
dividido en tres partes: 1) del comercio en general; 2) del comercio marítimo;
3) de las quiebras. Este código no define ni enuncia los actos de comercio. Sus
normas regulan las obligaciones de los comerciantes en general y de sus
auxiliares; contiene una detallada normativa para obligaciones y contratos.
g) ALEMANIA: aquel código se abre con un capítulo de “disposiciones generales” y
se divide en tres libros: 1) de los comerciantes y auxiliares de comercio; 2) de
las obligaciones comerciales; 3) procedimiento en materia de comercio.
El 10 de Mayo de 1897 se reemplaza el Código de Comercio anterior por otro
nuevo: se trata del HGB. Aunque define cuales son los actos de comercio
“básicos”, los actos de comercio “en general” serian lo que realizara el
comerciante “en ejercicio de su activad comercial”.
h) CHILE: este código vigente aun, pero con reformas, comprendería un título
preliminar y cuatro títulos, que trataban de los comerciantes y de los agentes
de comercio, de los contratos y obligaciones mercantiles, del comercio marítimo
y de las quiebras. Enumera los actos de comercio.
Se inspiraron sus normas en los códigos vigentes en la época, incluyendo el
argentino.
i) ITALIA: el código de comercio del reino de Cerdeña, llamado Código Abertino,
se convierte en el Código de Comercio de Italia.
En 1865 se lo sustituye por otro, que también sigue el modelo francés. Son obras
que se adecuan a la época pero al poco tiempo evidencian su desactualización
respecto de los temas que va suscitando el pujante derecho mercantil.
Un nuevo código se promulga en el año 1882; consagra la autonomía y libertad de
las partes contratantes y la tutela del crédito. Sus cuatro libros de ocupan de:
1) acto de comercio, comerciante y parte general de las obligaciones; 2)
comercio marítimo; 3) falencias; 4) ejercicio de las accione y duración de
ellas.
En el año 1942 se promulga el Codice Civile, que comprende unificadamente las
materias de derecho civil, comercial laboral y parte del derecho público; es la
norma que sigue rigiendo en Italia desde entonces.
También ha sido completado por muchas leyes complementarias al texto original,
que lo adecuan a la cambiante realidad.
j) HONDURAS: se encuentra complementado por la Ley de Marina Mercante Nacional,
constituyendo un testimonio de una legislación codificada americana de
vanguardia.
Consta de 6 libros: 1) de los comerciantes individuales y sociales y auxiliares
del comercio; 2) publicidad mercantil, competencia desleal, contabilidad y
correspondencia; 3) la empresa y sus elementos; 4) regulación de las
obligaciones y contratos mercantiles en general; 5) quiebras; 6) prescripción y
caducidad.
Es uno de los códigos más avanzados del sistema continental o codificado.
k) PANORAMA EN OTRAS REGIONES
• COMMON LAW: así se llama al orden jurídico que se aplica en diversas regiones
de la tierra, puro o con combinaciones. Fue creado pragmáticamente en
Inglaterra.
En el siglo XVIII se incorpora la lex mecatoria al common law, desapareciendo
también los tribunales especiales que la aplicaban.
Se discute doctrinariamente si existe o no derecho mercantil en el sistema
anglonorteamericano: no hay un derecho separado del civil; pero existe el
derecho comercial en cuanto regula personas, actos y contratos, irrelevantes
desde el punto de vista civil.
• PAISES DEL SOCIALISMO MARXISTA: ejercen un importante comercio entre sí y con
los del mundo capitalista; su economía dirigida y sus bienes de producción en
manos del Estado, no impiden que se desarrolle una fuerte industria y un intenso
intercambio de naturaleza mercantil.
Los particulares no pueden sino por excepción practicar actos de comercio, nunca
en gran escala.
Las relaciones económicas semejantes a las ventas, comisiones, créditos, se
realizan por empresas especiales del Estado, cooperativas, etc.
Las sociedades comerciales no existen y la actuación empresaria se rige por el
derecho administrativo; también se desconocen otras instituciones típicas
mercantiles como las quiebras, las letras de cambio o los bancos privados.
En definitiva, el derecho comercial, es en los países socialistas marxistas, un
verdadero derecho público de la economía.
2.- EL DERECHO COMERCIAL Y EMPRESARIAL. DEFINICIONES DOCTRINARIAS. CARACTERES.
UNIDAD DEL DERECHO, MOVIMIENTOS DEL DERECHO. AUTONOMÍA: CONCEPTO Y CLASES.
COMERCIO Y DERECHO COMERCIAL (ETCHEVERRY)
Comercio desde siempre significa negociar, con amino de lucro sobre bienes. El
comercio reconoce una génesis rudimentaria en el trueque; después aparece la
moneda y más adelante el crédito.
Es posible lograr una definición del comercio desde el punto de vista de la
economía. Siburu sostiene que “el comercio es la actividad humana que tiene por
objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar
los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los
valores de cambio”; significa la actividad de comerciar.
Los actos de comercio son lo que realiza una persona no para satisfacer una
necesidad propia, sino como intermediario, persiguiendo habitualmente un fin de
especulación.
El comercio es esencialmente intermediación en los cambios y probablemente con
esta acepción se corre riesgo de conceptuar al comercio como todo supuesto de
hecho al que la ley califica de mercantil, porque la ley mercantil regula una
temática que en sendas ocasiones excede el concepto económico de comercio y en
otras delega en distintas ramas del derecho la regulación de diversos aspectos
del fenómeno social definido por la ciencia económica llamado comercio.
• Concepción subjetiva del derecho comercial:
Según esta concepción: El Derecho Comercial es el que rige los actos realizados
por los comerciantes. Es un Derecho creado para una clase especial profesional
de individuos: los comerciantes. Por lo tanto se dice que es un Derecho de y
para los comerciantes. Esta concepción fue considerada como privilegio otorgado
a ciertas personas y contra ella arremete la Revolución Francesa que considera
que el Derecho Comercial no es subjetivismo puro. Si tenemos en cuenta que
comerciante es aquel que realiza una determinada actividad, inscripto en el
Registro correspondiente y que tiene una calidad que es la de ser comerciante,
se puede observar que la concepción subjetiva se apoya en el elemento objetivo
que es la actividad comercial.
• Concepción objetiva del derecho comercial:
Esta concepción objetiva es la llamada concepción de los "actos de comercio" y
la que ha predominado en gral. A partir de la sanción del Código de Comercio
Francés de 1.807, seguido por nuestro Código y la mayoría de las legislaciones
del mundo con mayores o menores variantes. Su característica es la de considerar
al Derecho Comercial como aquel que rige las relaciones jurídicas de aquellos
que realizan actos de comercio, sean o no comerciantes. Una objeción que se hace
a esta concepción es el hecho de que los objetivistas no han podido dar hasta la
fecha una idea clara y definida de lo que es acto de comercio.
DEFINICIONES DOCTRINARIAS
a) LA DOCTRINA DEL DERECHO DE LOS ACTOS EN MASA:Nace en Alemania a principios de
este siglo como reacción al objetivismo. Esta doctrina considera que el Derecho
Civil regula los actos aislados y el Derecho Comercial: Los actos masivos
realizados en forma repetida y homogénea. Esta concepción excluye de la
comercialidad a todos aquellos actos (como el cambio) que no cumplen las tres
condiciones citadas: masivos, repetidos, homogéneos.
b) TEORÍA DE LA EMPRESA:Nace en Europa. Se sostiene que es necesario acudir a la
Economía para definir al Derecho Comercial, concibiendo a éste como: El Derecho
de las empresas, la unión de los factores de la producción. La empresa, para
esta teoría, es comercial cuando tiene forma y organización comercial. La
empresa no es sujeto, no la debemos confundir con la persona física del
comerciante; tampoco es objeto. Es la forma como organiza el sujeto su
actividad.
c) DOCTRINA DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS: para esta teoría el Derecho Comercial
es: El ordenamiento jurídico de todas las relaciones económicas, desde la
producción al consumo, en las que está incluido el acto comercial. Por ello
sostienen que el Derecho Comercial debe ir más allá del acto de comercio
proponiendo para tal fin, la unificación de los Códigos Civil y Comercial y
también la igualdad de las obligaciones, excepto los actos que sean exclusivos
del derecho civil, como el matrimonio.
d) TEORÍA DE LA CATEGORÍA HISTÓRICA:(enunciada por Ascarelli y seguida por
Halperín) sostiene que el Derecho Comercial no es una categoría dogmática del
Derecho Privado que se constituye como tal por su propia naturaleza, por su
método de investigación, sino que constituye: Un fenómeno cuya existencia,
permanencia y evolución se encuentra señalada por la historia o por los hechos
históricos.
e) DOCTRINA DELIMITATIVA Y REGULADORA:Doctrina enmarcada dentro de la concepción
objetiva y que señala que: El acto de comercio es todo supuesto de hecho que la
ley califica de mercantil aunque no lo sea.
UNIDAD DEL DERECHO
El derecho se presenta como una sola e inmensa institución y pretender conocer
el derecho mediante el análisis de una de sus ramas es como querer conocer el
cuerpo humano mediante el examen de uno solo de sus órganos. La descomposición
del derecho es un procedimiento necesario de nuestra ciencia; pero puede
conducir a gravísimos errores.
Toda la vida jurídica de un país está regida por el Derecho, que constituye un
ordenamiento único y total. A cada sector de la vida corresponde un sector del
ordenamiento común de las relaciones jurídicas privadas y que es especial,
correlativamente con el derecho público, en relación al derecho en general.
Ambas ramas constituyen complejos orgánicos de principios y normas aplicables a
relaciones bien determinadas. No es conveniente en absoluto la parcelación del
derecho, solo justificada con fines didácticos.
Siendo el orden jurídico una unidad, el jurista tiene que conservar y recrear
constantemente la visión de ese todo, en el cual será una parte de nuestra
disciplina.
AUTONOMIA DEL DERECHO. CONCEPTO
No hay duda de que el derecho comercial es una disciplina que no ha nacido a
partir del derecho civil, sino que constituye un conjunto de normas que
pretendieron regular una situación nueva.
No hay duda de que la autonomía didáctica fue un hecho en nuestro país hasta
este siglo. Estamos frente a una transición respecto de la autonomía
legislativa, ya que se observa en el mundo, fenómenos recibidos y aceptados de
unificación del derecho privado, y en nuestro país, concretas unificaciones
legislativas.
El derecho comercial nació como un sistema especial destinado a reglar la
conducta y los negocios de los comerciantes en la Edad Media.
El derecho comercial nació autónomo y así se mantuvo durante mucho tiempo en las
legislaciones que siguieron la tendencia codificadora francesa.
La autonomía legislativa existente en nuestro país, hasta principios del año
2015, fue quebrada en Italia a partir del Código Civil unificado de 1942, sin
que esta nueva estructuración del derecho positivo haya provocado dificultad
alguna.
Ello demostraba que se podía hablar de un derecho comercial, como se habla de un
derecho matrimonial, cambiario, agrario, pero todos ellos serán un capitulo
dentro de un sistema de normas.
Cuando se trata de la regulación de ciertos estatutos, como podrían ser los del
comerciante, de los corredores, de los martilleros, la ley mercantil es
autónoma. Pero no lo es en el sistema de los actos jurídicos, obligaciones y
contratos en los cuales la remisión al derecho civil es obligada, existiendo de
hecho una integración plena entre estas ramas del derecho privado.
Lo que importa en el tema de la autonomía viene a ser la sistemática aplicable
en situaciones no regulables o de duda.
En este sentido el derecho mercantil puede considerarse autónomo porque posee
una serie de principios que se mantienen en razón de la distinta realidad que
este derecho regula.
Si llamamos rama autónoma a un agrupamiento de normas que poseen un tiempo, un
espacio y un sector concreto de la realidad social sobre las cuales actúan, el
derecho mercantil es autónomo. Él regula intereses distintos y cambiantes en el
tiempo y si crea estructura, solo lo hace por un imperativo de técnica jurídica,
pero ellas no deben de ningún modo dar la espalda al orden jurídico positivo
total.
AUTONOMIA: CLASES
En tres sentidos puede hablarse de autonomía de una rama del derecho:
a) AUTONOMIA CIENTIFICA Y DIDACTICA: en cuanto el estudio de esa rama pueda o
deba constituir una materia especial de investigación y de enseñanza.
b) AUTONOMIA JURIDICA O DOGMATICA: aunque queda encuadrada dentro del sistema
general del derecho, presenta rasgos peculiares.
c) AUTONOMIA LEGISLATIVA: en cuanto a las leyes relativas a dicha materia deban
ser coordinadas en un cuerpo separado de normas.
No siempre las tres acepciones se manifiestan coincidentes respecto de una misma
materia.
UNIDAD II:
EL DERECHO CIVIL, COMERCIAL Y EMPRESARIAL EN ARGENTINA
1.- EL DERECHO COMERCIAL EN NUESTRO PAÍS. ANTECEDENTES ARGENTINOS DESDE LAS
ORDENANZAS DE BILBAO HASTA LAS ÚLTIMAS REFORMAS. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y
JURISDICCIONAL.
EL DERECHO COMERCIAL EN NUESTRO PAIS:
LA EPOCA COLONIAL Y LA ERA INDEPENDIENTE ANTERIOR A LA CODIFICACION
Es importante destacar la unidad legislativa de Hispanoamérica, base de una
posible integración futura.
Antes de 1810 regía en nuestro país la legislación hispana para sus colonias de
América: las leyes de Indias y las de Castilla primero, y las Ordenanzas de
Bilbao del año 1737 después, tuvieron vigencia desde 1794, cuando se creó el
Consulado de Buenos Aires.
En 1503 por Real Cédula se crea la Casa de la Contratación de Sevilla, tenía
funciones de gobierno con atribuciones políticas y era organismo rector del
comercio peninsular con las Indias.
En 1524 se crea el Real y Supremo Consejo de Indias: intervenía en la
administración de los nuevos territorios y en la preparación de leyes que se
sometían al monarca para su aprobación.
La importancia del tráfico es tal, que ya no bastan las instituciones y las
normas existentes.
La Nueva Recopilación (año 1567) era un verdadero “código” de legislación
ultramarina; fue completada por la Novísima Recopilación.
Esas leyes generales, adicionadas con cédulas, provisiones y ordenanzas,
formaban un sistema de muy complejo tratamiento por la superposición de textos e
infinidad de decisiones emitidas en respuesta a los diversos problemas que iban
surgiendo.
En el año 1719 don Juan de Corral, oidor de la Audiencia de Chile, presenta al
rey su propósito de dedicarse, dice, al “penoso trabajo de comentar todas las
Leyes de la Recopilación de Indias”: la obra tendría seis tomos en latín. Logró
realizar tres tomos; cuando trabajaba en el cuarto lo sorprendió la muerte. Más
adelante hubo otros intentos de abordar el trabajo de codificación o agrupación
de la gran cantidad de normas legales, pero nadie logró realizarlo con éxito.
Este verdadero alud legislativo, justificado por la inmensa empresa española,
abarca los siglos XVII y XVIII; una primera y cercana manifestación de derecho
mercantil se produce con la creación en el año 1749, en Montevideo, de un
juzgado comercial para conocer en causas de arribadas forzosas o naufragios.
En el año 1776 se crea el Virreinato del Rio de la Plata, cuyo destino no había
de ser por cierto un centro de gran producción minera. En 1783 se crea la Real
Audiencia de Buenos Aires, que fue un tribunal político – judicial de gran
importancia.
Estos precedentes son hitos que jalonan singularmente el transcurso de la
historia de nuestro país.
• LOS JUECES DE COMERCIO: EL CONSULADO: la magistratura colonial era compleja;
había jueces reales, jueces capitulares y jueces de la Real Audiencia.
El Consulado de Buenos Aires era un tribunal que seguía la tendencia de separar
la jurisdicción civil de la mercantil. Este tribunal independiente y autónomo,
tenía doble función; la judicial que entendía en pleitos mercantiles, y la
administrativa, que se ocupada de problemas de policía del comercio y fomento
del tráfico mercantil. Aplicaba sus leyes según el siguiente orden de prelación:
Ordenanzas de Bilbao, leyes de Indias y leyes de Castilla.
El procedimiento ante los jueces mercantiles era breve y sumario, no siendo
obligatoria la intervención de letrados.
Donde no funcionaba consulado, los representantes de aquel tribunal designaban
un diputado que juzgaba en su nombre.
Fue secretario destacado del Consulado nuestro prócer Manuel Belgrano quien
escribió sus famosas Memorias, en las cuales bregó lealmente por el desarrollo
del más amplio comercio.
LA ECONOMIA DURANTE LA EPOCA VIRREINAL.
La idea dominante de aquella época era la necesidad de ampliar la libertad de
comercio, la cual avanza a paso lento.
Al principio se autoriza el intercambio de productos con “colonias extranjeras”,
en favor de Inglaterra.
En este juego diplomático – político – económico, interviene notoriamente, como
es sabido, la diplomacia inglesa; este país, necesitado de exportar sus
abarrotados puertos con el exceso de mercadería de su creciente industria,
despliega una hábil política que sirve a sus fines.
La entrada legal o ilegal de los productos más variados perjudicó enormemente a
la naciente industria virreinal del Plata, y asimismo el interior del país.
El comercio al exterior era básicamente agropecuario. De la ganadería se
exportan al principio solamente cueros, el sebo más adelante, y vienen después
los primeros saladeros y fábricas de curtiembres.
La entrada de mercaderías extranjeras a la ciudad de Buenos Aires y de ella al
interior, hace que la situación económica del Virreinato, que era floreciente en
el siglo XVIII, decaiga completamente en el siglo siguiente.
LA ECONOMIA DURANTE LA EPOCA INDEPENDIENTE.En los primeros años de independencia
de nuestro país, se aplican los preceptos hispanos. En cuanto al derecho
comercial, se mencionan los temas más importantes que merecieron tratamiento
legislativo.
El código de comercio español fue al principio adoptado por varias provincias,
dada la falta de un ordenamiento adecuado a la realidad mercantil.
La Asamblea del año 1813 crea la “matricula de comerciantes nacionales” y adopta
algunas disposiciones sobre consignaciones.
Dos años más tarde, en 1815, se resuelve que los contratos de sociedad deben
otorgarse ante el escribano del Consulado a fin de darles mayor justeza y
seriedad técnica.
En 1817, El Reglamento, manda que se observen las leyes españolas vigentes, en
tanto no contraríen el nuevo status de las Provincias Unidas.
En esta etapa se crea la Bolsa Mercantil. En 1821 se emiten normas para
corredores y martilleros. Rivadavia propugna en 1822 decretos sobre “casa de
comercio”, “actos de comercio” y “alzada de comercio”.
En la época en que Rosas gobierna a Buenos Aires hay poca producción legislativa
atinente a lo mercantil; predomina una economía agraria con desarrollo de una
única industria a partir de aquella actividad: los saladeros.
2.- LA UNIFICACIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO PRIVADO EN LA ARGENTINA. ANTECEDENTES
NACIONALES: CONGRESOS Y PROYECTOS DE LEY.
UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
Después de años de avances, retrocesos y estancamientos, se vuelve a pensar en
unificar el derecho privado, de unirlo en un solo cuerpo jurídico. La idea de la
unificación tiene cierta antigüedad.
Unificación significa una sola estructura codificada para el derecho privado,
pero son numerosas las variantes posibles:
• Un solo código civil, en el que se agrupe el derecho civil, comercial y
laboral
• Dos códigos, uno de las obligaciones o patrimonial con inserción de la materia
mercantil y otro civil (caso de Suiza)
• Un solo código de comercio para el tema patrimonial civil y comercial
(posición de Satanowsky, Melo, Yadarola y Malarriga)
• Un código de derecho privado con inclusión de algunos temas de derecho público
(caso de Holanda)
• Un código genérico y fundamental de obligaciones y contratos
Y así una infinita variedad de sistemas.
El common law anglo-norteamericano, nunca estableció diferencias en general
entre la rama civil y la mercantil, aunque dentro de su textura puedan algunos
autores hallar principios solamente aplicables al comerciante individual, las
sociedades o el comercio.
Frente a esta realidad, aparecen otros tipos de unificación:
• La que se realiza a través del derecho de la integración: cuya realidad
tangible se halla en las reglas de la Comunidad Europea, o en normas comunes
para algunas regiones de América.
• La que se realiza a través de Organismos internacionales privados (Unidroit) o
públicos (Uncitral): trabajan permanentemente en tareas de unificación y
compatibilización del derecho privado de los diferentes países.
ANTECEDENTES NACIONALES: CONGRESOS Y PROYECTOS DE LEY.
Ha señalado Satanowsky que la legislación comercial argentina nació bajo el
signo de la unificación.
El Código de Comercio de 1859 para la Provincia de Buenos Aires, se dicta sin
que existiera un Código Civil, y cuando Vélez Sarsfield redacta éste, coexiste
con el Código de Comercio hasta el año 1889, fecha en la cual se decide eliminar
del segundo la mayor parte de sus previsiones de derecho común por lo que el
Código Civil pasa a ser la regla general que rige al comercio en los casos no
previstos por la legislación mercantil.
En la “Exposición de Motivos del Código de Comercio para el Estado de Buenos
Aires” (1857), Vélez Sarsfield y Acevedo explican que, ante la ausencia de una
legislación civil, habían tenido que crear un Código de Comercio completo que
supliera aquella falta.
En 1906, por iniciativa del profesor Leopoldo Melo, titular de la materia, se
intenta redactar un código de obligaciones, contratos y de unificación de
algunos otros aspectos del derecho privado. Su idea, lleva al primer Congreso
Nacional de Derecho Comercial en 1940.
También Mauricio Yadarola, desde su catedra de Córdoba, propugna el “Código
único de las obligaciones”, idea que mantiene en el mencionado congreso. Puesta
la idea a votación, se aprobó por 33 votos a favor, 16 en la negativa y 3
abstenciones
Más adelante la idea unificadora es sostenida por Marcos Satanowsky en las
“Jornadas Franco – Latinoamericanas de Derecho Comparado”, celebradas en
Montevideo en 1948; la misma idea se ratifica en las “Jornadas para la
Unificación de la Legislación Rioplatense” reunidas en la Facultada de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Las opiniones sobre el tema de la unificación están divididas, pero será de
mucha utilidad conocer la de Farina, quien se opone a la unificación del derecho
privado; precisamente en virtud de los principios que rigen al derecho comercial
y que le otorgan autonomía, sostiene que frente al quietismo del derecho civil
(que considera una virtud), aparece nuestro derecho, dinámico y cambiante.
Señala que “pretender encerrar a ambos derechos en un solo código” derivará en
perjuicio de ambos sin beneficios para ninguno. El Derecho Comercial debe
tutelar la seguridad del tráfico, la celeridad de la circulación, el crédito, el
derecho de los consumidores, la subsistencia de la empresa.
En la actualidad contamos en nuestro orden legal positivo con un único Código
Civil y Comercial de la Nación. El proyecto de Reforma y unificación del Código
Civil fue aprobado por 134 votos a favor el 1 ° de octubre de 2014 y sancionado
por Ley 26.994, cuya entrada en vigencia se propugnó el 1° de agosto de 2015.
3.- ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO Y LEGISLACIÓN
COMPLEMENTARIA. COMPARACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. CARACTERES.
EL CODIGO DE COMERCIO ARGENTINO. ANTECEDENTES
En 1852 Urquiza emite un decreto y nombra una comisión para la redacción del
Código Mercantil, que no obtiene resultados positivos.
Por iniciativa de Dalmacio Vélez Sarsfield, quien era ministro de gobierno en el
año 1856, se decide emprender la obra junto a Eduardo Acevedo, destacado jurista
uruguayo.
Respecto de ésta labor conjunta, existió en nuestro medio una polémica que acusó
a Vélez Sarsfield de “supervisar” únicamente el trabajo, reconociendo como
principal redactor a Acevedo.
Históricamente está probada la participación de Vélez Sarsfield. Lo cierto es
que Acevedo redactaba partes de la obra que Vélez corregía o admitía.
El propio Vélez Sarsfield declararía en ocasión del mencionado debate sobre la
autoría del código, que no se podía decir que hubiera un solo artículo redactado
por uno o por otro: tal era la labor conjunta realizada.
El proyecto Vélez – Acevedo se presenta en la legislatura en el año 1857. Se
remite al día siguiente con la firma de Felipe Llavallol y del Secretario José
A. Ocantos, a Valentin Alsina, quien ordena su publicación.
Contenía 1748 artículos y 7 disposiciones transitorias, divididos en cuatro
libros:
1) Personas del Comercio.
2) Obligaciones y contratos en general y contratos del comercio.
3) Derecho de obligaciones que resultan de la navegación.
4) Insolvencia de los comerciantes.
En este código no se legislaba sobre cheques y eran incompletas las reglas sobre
sociedades.
Nuestro primer código tuvo como indudable modelo general el código francés,
también se tuvieron en cuenta los que de él habían surgido: español, portugués,
holandés, brasileño.
Sobre el modo de trabajar para la redacción del proyecto, la reconstrucción
histórica indica el siguiente mecanismo: Acevedo proyectaba la primera redacción
sobre la base de códigos y leyes extranjeras; Vélez Sarsfield examinaba los
borradores; los modificaba o no, teniendo en cuenta precedentes
jurisprudenciales. Al parecer, la mayor parte del Código se habría redactado
así.
LAS REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO.
a) LA PROMULGACION DEL CODIGO CIVIL Y LOS CAMBIOS ECONOMICOS
Las grandes reformas al texto del Código llegarían varios años después. Antes de
la entrada en vigencia del Código Civil, una ley había dispuesto que el Poder
Ejecutivo nombrara a dos jurisconsultos para que informasen sobre las
modificaciones que fuesen necesarias. El nuevo ordenamiento resolvía las
cuestiones referentes a los actos jurídicos, obligaciones, parte general de
contratos y otras, por lo que era imprescindible reformular estos temas en el
Código de Comercio.
b) LA PRIMERA GRAN REFORMA
El 9 de diciembre de 1886, bajo la presidencia de Juárez Celman, se encomienda
la reforma a Lisandro Segovia, abogado.
El trabajo de Segovia estaba inspirado en las leyes mercantiles de Italia,
Francia y Alemania.
En 1887 Segovia envía al Poder Ejecutivo los dos primeros libros de su proyecto
y el resto en mayo. En 148 días había concluido un Nuevo Código de 1619
artículos, “totalmente nuevo”.
Después de dos años y medios se encontraban a estudio del Congreso los dos
proyectos de reforma: el de 1873 y el de 1887 de Segovia.
Finalmente ambas cámaras aprueban un nuevo proyecto de reformas que había
elaborado la Comisión formada por Escalante, Zeballos, Basualdo y Colombres,
consistente en una serie de modificaciones al Código de Comercio vigente,
acompañado por un extenso “Informe” en el que se exponen las causas y las
fuentes de las modificaciones. Esta es la primera gran reforma de nuestra
materia, promulgada en 1889. Con ella no se quiso modificar totalmente el Código
de Acevedo y Vélez Sarsfield, que se consideró “uno de los más avanzados del
mundo”. Los cambios más significativos fueron los siguientes:
• Se suprime el requisito de la inscripción en la matrícula como exigencia para
adquirir la calidad de comerciante.
• En general se quitaron del primer Código las reglas que pertenecían al derecho
civil, ya regulados por éste.
• Se modificaron varias instituciones del Código: corredores, empresas de
transporte, bolsas, sociedades, compraventa, etc.
• Se adecuaron los contratos de mutuo, depósito y prenda, quitando el material
que se considera civil.
No se sancionó un Código totalmente nuevo, pero las disposiciones originadas en
el triple esfuerzo de Villegas y Quesada, Segovia y el propio de la Comisión,
constituyeron un importante avance históricamente valorable.
COMPARACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. CARACTERES.
El Código de Comercio argentino, ha sido expresamente derogado por la ley
26.994.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas de las materias
comerciales y da un tratamiento unificado a las obligaciones y a los contratos.
Es así que regula:
• la contabilidad,
• la rendición de cuentas,
• la representación,
• los contratos comerciales típicos,
• las reglas de interpretación y al valor de los usos y costumbres en forma
similar a como lo hacía el Código de Comercio derogado,
• incorpora a los contratos comerciales atípicos y a los contratos bancarios,
• introduce reglas generales en materia de títulos de crédito,
• el contrato de “arbitraje” y los contratos “de consumo”.
El nuevo Código no deroga la ley de Navegación y la ley de Concursos y Quiebras,
y también mantiene vigentes a todas las leyes “incorporadas” y “complementarias”
del código derogado
Por su parte, el Registro Público de Comercio pasa a denominarse “Registro
Público” a secas, y nada se regula específicamente sobre actos inscribibles,
procedimientos y efectos de las registraciones.
En cuanto a las sociedades, la ley deroga a las sociedades “civiles” y modifica
a la ley 19.550, cuyo nombre ahora será de “ley general de sociedades”, pasando
a los “contratos asociativos” al texto del código civil. Vale decir que
desaparecen los conceptos de “comerciante”, de “acto de comercio”, de “contrato
comercial” y de “sociedad comercial”. ¿Significa esto la desaparición del
Derecho Comercial como tal? Por supuesto que no. Al respecto recordemos que el
derecho comercial es una categoría histórica, aparecida en Occidente a fines de
la Edad Media, que implica la aplicación de una ley especial, diferente a la ley
ordinaria o civil, a ciertas personas y bajo ciertas situaciones. Si bien en el
nuevo Código aparentemente se habrían unificado a los sujetos, a las
obligaciones y a los contratos, en la realidad subsiste un régimen diferenciado
que implica la vigencia actual del Derecho Comercial bajo otras pautas y, en
algunas áreas, con mayor fortaleza.
4.- FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL: LA LEY. USOS Y COSTUMBRES. CLASE, REQUISITOS,
VALOR Y PRUEBA. JURISPRUDENCIA. NUEVAS FUENTES DEL DERECHO NOMBRADAS POR EL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL. INTRODUCCION.
En un sentido muy genérico, la fuente fundamental del derecho en los países de
derecho codificado es la ley.
La ley mercantil está constituida por un ordenamiento especial, aplicado por los
jueces con el enfoque interpretativo necesario para evaluar el fenómeno
comercial, distinto del civil, el penal o el administrativo.
El derecho mercantil debe poseer una depurada técnica, ya que construye
instituciones específicas de gran resonancia social; por la misma razón, el
Estado está prontamente dispuesto para un control, que será más riguroso cuanto
más importante y más dañosa sea la actividad.
Las fuentes del derecho comercial no difieren en general de las que corresponden
al conjunto del derecho privado (concepción adoptada por la catedra):
• Ley
• Jurisprudencia
• Costumbre
• Doctrina
Las fuentes de las obligaciones, en lo mercantil, tienen el mismo origen que en
derecho civil (Siburu y Fontarrosa):
• Ley
• Contrato
• Cuasicontrato
• Delito
• Cuasidelito
Concepción de Aftalion, GarcíaOlano y Villanova:
• Obligaciones estatutarias: las que surgen de un status social determinado.
• Obligaciones contractuales: todo aquello que no atañe al orden público puede
ser puesto por las partes como relación obligatoria.
• Obligaciones que surgen del daño causado.
• Obligaciones derivadas del enriquecimiento sin causa.
En nuestro derecho comercial aparecen claramente las siguientes (concepción de
la cátedra):
a) Obligaciones legales y estatutarias.
b) Obligaciones provenientes de actos jurídicos de la costumbre y la apariencia.
c) Obligaciones provenientes del daño causado.
d) Obligaciones que surgen del enriquecimiento sin causa.
e) Obligaciones que nacen del actuar del empresario frente al mercado.
LA LEY
Este vocablo en sentido amplio es comprensivo de:
• Normas constitucionales
• Códigos
• Leyes generales o especiales
• Tratados internacionales
• Normas emergentes de otros poderes, por ejemplo: ordenanzas municipales,
resoluciones de diversos organismos.
Al Código de Comercio, por ser el cuerpo de normas central que rige la materia,
se le han ido agregando las leyes que lo modifican o completan.
Hay una diversidad de leyes que, situándose en una rama concreta del derecho,
contribuyen a modificar instituciones o conductas mercantiles, por ejemplo:
orden laboral, impositivo, etc.
Otras leyes contienen referencias al orden mercantil, así como a otras ramas del
ordenamiento; por ejemplo: la ley de defensa de la competencia apunta a la
organización de un mercado sano y amplio, y sus normas pueden reconocerse como
mercantiles algunas, pero otras claramente pertenecen al derecho administrativo.
A esto hay que agregar la eventual reducción del orden mercantil al civil, en
temas de teoría general, y la presencia cada vez mayor de reglas provenientes de
tratados internacionales u órdenes legales internacionales.
USOS Y COSTUMBRES. CLASE, REQUISITOS, VALOR Y PRUEBA.
Constituyen la fuente del derecho más antigua, ya quenacen antes de las normas
escritas.
Poco a poco la COSTUMBRE va pasando a ser ley positiva. Aparece como un dato pre
normativo que el derecho debe considerar:
a) puede rechazarla, oponiéndole soluciones de ilicitud;
b) acogerla expresamente, regulándola e incorporándolas al orden positivo;
c) reconocer la costumbre y otorgarle, por si misma, un valor legal.
El derecho comercial prevé de este modo la aplicación de los usos y costumbres,
atribuyéndoles una doble eficacia en la voluntad de las partes:
a) interpretativa
b) integradora
En nuestro derecho privado, el USO carece de fuerza para crear por sí mismo
normas jurídicas y solo puede desempeñar la función de suministrar contenido a
la norma general, porque no tienen una fuerza vinculadora autónoma, sino que su
vigencia depende la ley.
CLASES
Además de los USOS Interpretativos e Integradores de la voluntad, pueden
distinguirse:
• En base a su aplicación territorial:
• USOS GENERALES: se observan en todo el territorio de la nación o en una parte
considerable de ella.
• USOS LOCALES: se observan cuando solo se aplican en lugares determinados.
• En razón de su aplicación en la materia:
• USOS GENERALES: cuando se cumplen en todas las relaciones referentes a una
materia determinada.
• USOS ESPECIALES: si solo observan respecto de ciertas relaciones o
profesiones.
En el supuesto de conflicto deben privar los usos locales o especiales sobre los
generales, por los mismos motivos que hacen privar a la ley especial sobre la
común o general.
La COSTUMBRE aparece de manera sobresaliente en el derecho comercial por medios
de estas manifestaciones:
a) COSTUMBRE INTERPRETATIVA DE LA LEY: actúa en sentido de fuente autónoma del
derecho comercial.
b) COSTUMBRE GREMIAL O ESTATUTARIA: implica la aceptación legal de ciertas
modalidades de actuación que conducen a un resultado jurídico concreto.
c) COSTUMBRE INTERPRETATIVA: es la de mayor aplicación en nuestra disciplina.
Estas son las costumbres que permanecen en forma oral, propios del actuar en el
mercado.
d) COSTUMBRE INTERNACIONAL: la falta de vigencia de todo un sistema legal
coactivo, hace que se acentúe la buena fe en el actuar internacional.
VALOR Y REQUISITOS.
Fue mérito de la escuela histórica del derecho señalar el valor de la costumbre
como manifestación espontánea del sentimiento jurídico popular. Los hechos de la
vida social, condicionados por ciertas exigencias, imponen a la comunidad
determinados métodos de conducta que son acatados por el conglomerado humano.
En las antiguas civilizaciones, y aun en ciertos Estados modernos, la costumbre
ha constituido la fuente primaria del Derecho. Las normas consuetudinarias
tuvieron y tienen la misma fuerza obligatoria que la ley escrita. Pero como
consecuencia de la evolución social y jurídica, el derecho codificado fue
sustituyendo paulatinamente al consuetudinario, hasta dejar a este reducido a su
mínima expresión. Esto no quita todo valor a la costumbre, la que en muchas
ocasiones abre sendas en el enmarañado campo de las acciones humanas, cuando
nuevos hechos y nuevas relaciones no previstos por la ley obligan a los
individuos a establecer nuevas conductas.
Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho y obligue
por si con la misma fuerza que el derecho escrito, sus actos constitutivos deben
reunir los siguientes REQUISITOS:
a) UNIFORMIDAD EN EL MODO DE REALIZACION
b) REPETICION CONSTANTE
c) DURACION O CIERTA ANTIGÜEDAD
d) GENERALIDAD O CONOCIMIENTO SOCIAL GENERALIZADO
PRUEBA: Ha quedado establecido que los usos y costumbres, en nuestro derecho
positivo, suministran el contenido a la norma legal o general, y por lo tanto
forman parte integrante de ella. De tal premisa se discute si una costumbre
tiene que probarse o no. En general, la solución dependerá de la mayor o menor
notoriedad que la costumbre invocada posea.
Si se la presume conocida y general, podrá planteársela ante el juez sin más, en
caso de duda habrá que probarla, porque el juzgador no podrá aplicar una
costumbre que desconoce, no le consta o tiene difícil interpretación técnica.
La ley, en ciertos casos remite a los usos, pero para que estos sean aplicables,
debe determinarse previamente su existencia. Por ende, la prueba del mismo queda
sometida a las mismas reglas que imperan en materia de determinación del derecho
aplicable. De aquí derivan las siguientes consecuencias:
a) El uso debe ser examinado y aplicado por el juez, aun de oficio.
b) En lo relativo a la prueba de la existencia del uso, la parte interesada
puede demostrar la existencia de un uso y aportar al juicio todos los elementos
ilustrativos que estime adecuados, sin perjuicio de que sea el juez quien
determine el valor y el alcance del mismo.
c) En cuanto a los medios probatorios admisibles, debe tenerse presente que
tratándose de probar una norma jurídica y no un hecho jurídico, quedan excluidos
aquellos medios fundados en las propias declaraciones de las partes, tales como
la confesión y el juramento.
JURISPRUDENCIA
Las decisiones judiciales cumplen la misma función en derecho civil y en derecho
comercial, ya que por medio de ellas se interpreta la ley y se la completa a la
luz de los hechos expuestos y probados. El juez emite verdaderas reglas de
derecho en cada caso que le es sometido, pudiendo usar diversos métodos de
interpretación judicial (exegético, dogmático, científico, libre, hermenéutico,
etc.)
El juez procederá del siguiente modo:
a) Estudio del caso y su ubicación temporal y espacial;
b) Examen atento de los hechos;
c) Aplicación de la ley y la costumbre correspondiente, todo relacionado a los
principios informantes del derecho comercial;
d) El fallo dispondrá sobre la razón que asiste a cada parte y la eventual
responsabilidad.
Hay, en derecho comercial, creaciones jurisprudenciales de enorme importancia,
pero los jueces no pueden hacer interpretaciones generales, sino que tienen que
concretarse a resolver el caso que se les presenta.
Una jurisprudencia que utiliza la costumbre, llena lagunas, es pacífica y está
bien fundada, tiene un importante valor, apreciable, jerárquicamente después de
la ley y la costumbre.
El modo de pensar de los jueces no solamente es tenido en cuenta, sino
frecuentemente estudiado y citado en obras y en presentaciones ante la justicia,
pues él indica cómo se analizan los problemas y con qué razones y criterios de
valoración trabajan los hombres que poseen el poder judicial.
NUEVAS FUENTES DEL DERECHO NOMBRADAS POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
Vélez Sarsfield, acorde con el pensamiento de su tiempo, ciñó las fuentes del
derecho a la ley (art. 15) y al papel del "uso, costumbre o práctica", los que
sólo pueden crear derecho "cuando las leyes se refieren a ellos". Este último
punto fue reformado por la ley 17.711, el que incorporó a las costumbres praeter
legem, a las que Llambías define como "la norma consuetudinaria que rige una
situación no prevista por la ley", excluyendo la voz "práctica"; y reemplazando
las expresiones singulares "uso" y "costumbre" por las plurales y alterando la
conjunción "o" por la "y", que es gramaticalmente más precisa.
El artículo 1° recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes en
el anterior ordenamiento:
a) la ley;
b) los "usos, prácticas y costumbres" cuando "las leyes o los interesados se
refieren a ellos";
c) dichas prácticas "en situaciones no regladas legalmente".
A su vez, innova incorporando dos:
d) la Constitución Nacional,
e) los tratados de derechos humanos.
De ahí que el legislador ordene que las leyes civiles y comerciales aplicables a
los casos que rige este Código lo sean "conforme con la Constitución Nacional",
consagrando expresamente lo que en jurisprudencia y doctrina nacional se conoce
como la interpretación "de conformidad con la Constitución".
Respecto de los tratados de derechos humanos, la relevancia de los convenios
internacionales, no fue ajena al constituyente histórico, como lo muestra la
inclusión y el alcance que les otorga en el art. 31 la C.N. su reconocimiento
como normas superiores a las leyes internas. Este criterio fue consagrado por el
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional con la reforma de1994, la cual,
además, eleva a jerarquía constitucional a diez instrumentos internacionales
relativos a la materia de derechos humanos, incorporándose con posterioridad,
con ese rango, otras dos convenciones sobre esa materia. Lo expuesto significa
que
a) los tratados son superiores a las leyes;
b) algunos tratados sobre derechos humanos ostentan rango constitucional;
c) los tratados de derechos humanos (ostenten o no rango constitucional) según
el art. 1º son fuentes del derecho de conformidad con los cuales deben
interpretarse las leyes civiles y comerciales.
En el artículo 150 del C.C y C. se establece un orden jerárquico de aplicación
de las normas establecidas para las personas jurídicas privadas que no estaba
previsto en el Código Civil.
De acuerdo con el orden acuñado en el citado artículo, en primer lugar se
aplican a las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República,
las normas imperativas que establecen las leyes especiales (inc. a), y, en su
defecto, las normas imperativas contenidas en el nuevo Código.
En segundo lugar de prelación se ubican las disposiciones del acto constitutivo
y los reglamentos internos de la persona jurídica, dando relevancia a la
voluntad de las partes en el plano de aquellos derechos y facultades de libre
disponibilidad.
A aquellas materias no previstas en el estatuto ni el reglamento, se aplican las
restantes normas (no imperativas) de las leyes especiales que regulan el
funcionamiento del ente, y en su defecto las previstas en el nuevo Código.
El orden de prevalencia articulado deja aclarado que las nuevas disposiciones
generales contenidas en ley no pueden ser consideradas como teniendo el efecto
de derogar tácitamente normas contenidas en leyes especiales, de modo que salvo
las derogaciones expresas que se formulan en la parte pertinente del mismo,
quedan subsistentes todas las reglamentaciones aplicables a las diversas
personas jurídicas privadas contenidas en leyes especiales, con exclusión de las
asociaciones civiles y las fundaciones que en cambio sí están expresa y
puntualmente reguladas en el cuerpo del propio Código.
UNIDAD 3
1.- La empresa:
1.1. CONCEPTO DE EMPRESA
- Dictamen 7/1980 de AFIP: Organización (industrial, comercial, financiera, de
servicios, profesional, agropeciaria o de cualquier otra índole que, generada
para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción,
extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como
elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo
propio de la actividad que desarrolla.
- ART. 5 LCT 20744: EMPRESA-EMPRESARIO: se entiende como empresa la organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines se
llama empresario a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras
personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la empresa-
1) Noción: Si buscamos el origen latino del término empresa, encontraremos en el
mismo su concepto. La palabra empresa, conforme el Diccionario de la Lengua
Castellana, es un sustantivo derivado del verbo “emprender”, del latín
“in-prehendere” cuyo significado es: comenzar una acción, obra o negocio.
El término “empresa” proviene de latín “in-prensa” cuyas acepciones son: casa, o
sociedad industrial o mercantil que se funda para emprender o llevar a cabo
obras de alguna importancia.
La primera concepción de la empresa la encontramos en la alta Edad Media, era un
concepto económico, entendido como el conjunto de hombres, utensilios y
elementos naturales que sometidos a un proceso, aumentan su valor, crean bienes
y servicios. Con la llegada de la Edad Moderna y el advenimiento del capitalismo
aparece el dinero, el que sustituye al trueque como medio natural de cambio.
Aparece la figura del intermediario-comerciante que acumula productos elaborados
y los ofrece al público. La empresa ingresa al derecho comercial por la
industria manufacturera de carácter manual, artesanal. A fines del siglo XVIII y
XIX aparece la fábrica como organización productora de bienes materiales que el
empresario reúne en el mismo edificio bajo su propia dirección y
responsabilidad. Junto a él, todos sus colaboradores los que se dedican a la
producción de bienes para el consumo en general. Con la revolución industrial el
trabajo manual fue reemplazado por grandes maquinarias. Así fue recepcionada en
el Código Francés fuente de nuestro Código de Comercio.
La empresa moderna se dedica a la fabricación, industrialización de productos
con mayor elaboración, más costosos y utilizando mecanismos más perfeccionados
que los que se fabricaban manualmente, además de realizar la distribución de sus
productos. Nace la empresa que además de elaborar productos materiales se dedica
a la prestación de servicios, como transporte, correos, noticias, entre otros.
Esa empresa de naturaleza concentrada se adecuó a las necesidades del consumo
masivo de bienes y servicios surgiendo entonces como factor de éxito para la
misma la figura del “empresario”.
El pequeño comerciante pasa a ser “empresario” cuando la complejidad de los
negocios del mismo exige que sea un hombre preparado con capacidades especiales
para dirigir asuntos más complejos.
.
1.2. Características,
Como características generales de la EMPRESA, podemos decir que es:
• Una entidad integrada por el capital y el trabajo como factores de producción.
• Dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios.
• Generalmente con fines lucrativos.
• Tendrá la responsabilidad que corresponda según la forma jurídica.
Esta empresa, además, constituye un actuar completo, un todo indivisible que
impregna de comercialidad a todos los actos realizados por y para la empresa,
como la contratación de empleados, compra de mercaderías, etc., ya que la
empresa constituye una forma de organización que en última instancia no es sino
una forma de intermediación en el cambio de servicios y de bienes, efectuada en
forma compleja, continuada y unida por una finalidad (Romero – 2010).
La importancia actual en el campo del derecho mercantil ha creado una nueva
corriente doctrinaria denominada “Derecho de la empresa”, con autores como
Garriguez, Polo, Mossa, siendo este último quien define al “derecho comercial
como el derecho de la economía organizada”, sosteniendo que la economía puede
ser organizada solamente a través de las empresas (Fontanarrosa -1976).
Asimismo, se puede decir que la empresa es la herramienta de la que se vale el
hombre para afrontar los cambios tecnológicos haciendo sentir su impacto en la
sociedad mejorando la calidad de vida de sus componentes.
En definitiva, la Empresa es la actividad organizada con la finalidad de
producir bienes o servicios para el mercado.
Se trata de un fenómeno económico y que se relaciona con otras ramas del derecho
tales como el derecho administrativo, el laboral, de la seguridad social, etc.
Desde el punto de vista económico, la empresa cuenta con diversos factores de
producción, los que pueden ser agrupados de la siguiente manera:
• sujetos: empresario, obreros
• elementos: bienes materiales e inmateriales
• intereses: públicos, privados
Desde el punto de vista jurídico, el Código de Comercio declara los actos de
comercio en general, en el artículo 8, inciso 5to.: “...Las empresas de
fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transporte de
mercaderías o personas por agua o por tierra”; actualmente se entiende que tal
noción debe comprender el transporte aéreo.
El referido artículo no define a la “Empresa”, pero nos enumera cinco categorías
de ellas, las que no son taxativas, por lo que por analogía puede extenderse a
otro tipo de emprendimientos comerciales que reúnan los elementos que
constituyen una empresa.
Jurídicamente, la “Empresa” es algo inmaterial, abstracto, es una actividad de
organización, un acto objetivo de comercio, es una estructura técnico jurídica
apta para desarrollar profesionalmente operaciones que constituyen su objeto.
El artículo 8, inciso 5to. C.Com. no menciona el lucro a los efectos de la
comercialidad del acto. En nuestro código no interesa el destino que se dé a los
beneficios obtenidos de la actividad comercial. Por ejemplo, se puede decir que
una empresa de teatro de aficionados tiene una organización empresarial, aunque
sólo con fines culturales (Romero 2010). En esta categoría podemos comprender a
las empresas de espectáculos públicos, de noticias, de mudanzas y hasta las de
corretaje matrimonial
1.3. Elementos que la componen e importancia de la empresa.
- Materiales: Pueden variar según el tipo de empresa.
1- Instalaciones ej. conexiones eléctricas.
2- Muebles ej. escritorios.
3- Maquinas ej. impresoras.
4- Materias Primas ej. resmas de papel en una editorial.
5- Mercaderías ej. libros en una editorial
- Inmateriales:
1- Nombre comercial, Es el nombre que sirve para individualizar un
establecimiento mercantil determinado y se adquiere simplemente con su uso (sin
necesidad de registrarlo). El dcho al uso exclusivo del nombre comercial con
relación a un rubro determinado solo puede ejercerse dentro de la “zona de
influencia” del establecimiento. Por eso, quien quiera tener el uso exclusivo en
todo el territorio del país, deberá registrar el nombre comercial como una
marca.
2- Emblema, signo grafico que caracteriza al establecimiento ej. Mc Donald
3- Enseña, inscripción que se coloca al frente del local ej. letrero “almacén
Nicolás”
4- Distinciones Honoríficas, premios dados por instituciones públicas o privadas
al establecimiento.
5- Valor Llave (o avivamiento), aptitud del establecimiento de producir
ganancias futuras. Dicha aptitud esta dada por la clientela, la ubicación del
negocio, el prestigio etc.
6- Clientela, Conjunto de personas que habitualmente contratan con el
establecimiento. La mayoría de los autores consideran que “no es un elementos”
del fondo de comercio, porque la clientela es una “situación de hecho” que
depende de la organización del empresario y como tal, no puede transferirse.
7- Derecho al Local, dcho que tiene el adquiriente del fondo de comercio, a
“usar y gozar” del local donde este funciona (no confundir con dcho a la
transmisión de la propiedad del mismo).
8- Contratos de Trabajo, en caso de transferencia del establecimiento, los
contratos de trabajo continúan con el adquiriente, conservando el trabajador la
antigüedad y sus dchos.
Derechos Industriales, son las marcas, patentes de invención y los modelos y
diseños industriales.
1.4. La empresa como otro extremo de la Relación de Consumo.
1.5. Naturaleza jurídica: Noción objetiva, concepción subjetiva.
Naturaleza Jurídica de la Empresa. Teorías
1) Subjetiva: Sostiene que la empresa es un “sujeto de derecho”, con capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones. La empresa tendría una
personalidad jurídica distinta a la de su titular o empresario. Esta teoría es
inaplicable en nuestro país, ya que ninguna ley reconoce a la empresa como un
sujeto de dcho, ni le otorga capacidad para adquirir dchos o contraer oblig.
2) Objetiva: Considera a la empresa como un “objeto de derecho” compuesto por un
conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una
“universalidad”. Según esta teoría, el empresario seria el sujeto de dcho y la
empresa, el objeto que aquel organiza.
1.6. El empresario, la empresa y la hacienda comercial.
La empresa no puede ser identificada con la hacienda comercial, la que es
considerada el sustrato material de aquélla. A su vez, tampoco podemos confundir
la noción de empresa con “Fondo de Comercio”, el que está compuesto por bienes
materiales e inmateriales; entre los primeros tenemos instalaciones,
mercaderías, materias primas y entre los segundos, clientela, patentes, marcas,
diseños industriales, etc.. La empresa puede estar constituida por varios fondos
de comercio, por ejemplo la cadena de supermercados “Disco”, “Libertad”, “Coto”.
Cada sucursal constituye un fondo de comercio independiente, los que organizados
en cadena constituyen una empresa de supermercados. Si bien se trata de dos
instituciones diferentes, el fenómeno responde a la circunstancia de haber
observado al fondo y la empresa como si se tratara de una misma cosa cuando no
lo son (Dra. Susana Galán de Rodríguez Pardina).
A su vez, podemos decir que el “empresario” es un elemento subjetivo de la
“Empresa”, es quien cumple la función de llevar adelante los negocios de la
misma.
HACIENDA COMERCIAL
1) Concepto: La hacienda comercial es considerada el sustrato material de la
empresa.
El término “hacienda” tiene origen castellano: es un derivado de la palabra
“hacer” y su uso se remonta al año 1115. Era empleado como acepción de los
términos “asunto”, “ocupación”, “bienes”, “riqueza” o “administración de los
bienes o de las riquezas”.
Para la legislación italiana es sinónimo de administración de un patrimonio
mercantil. Su definición la podemos encontrar en el art. 2555 del Código Civil y
Comercial Italiano, el que la define como “conjunto de bienes organizados por el
empresario y para el ejercicio de su actividad profesional”.
En nuestra legislación mercantil no se encuentra una definición de “Hacienda
Comercial”, pero la legislación laboral la denomina “Establecimiento”,
definiéndola en el art. 6° de la LCT 20.744 como “La unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más
explotaciones”.
En definitiva, la hacienda es un conjunto de bienes heterogéneos, vinculados
unos con otros, con interdependencia funcional establecida por el empresario
mediante una organización.
La unidad de los bienes es económica y administrativa, destinada a utilizar los
medios económicos y jurídicos para una finalidad determinada, el que puede
variar para cada caso en particular.
De acuerdo a dicha magnitud de la explotación, la hacienda comercial puede
irradiarse hacia el exterior de la empresa y allí aparecerán las sucursales,
agencias, negocios en cadena o filiales.
2.- Elementos personales de la empresa: El comerciante, el empresario: persona
física y jurídica.
ASPECTO ECONOMICO y JURIDICO. Empresa y persona jurídica. Relaciones
Los economistas definen a la empresa como “una organización de producción de
bienes o de servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar
beneficios” (Fontanarrosa - 1979).
El concepto jurídico de empresa como actividad organizada no la encontramos
definida como tal en la legislación vigente, “la empresa ingresa, pues al campo
del derecho comercial por el camino de la industria manufacturera y de fábrica”
(Fontanarrosa - 1979).
Así fue como la empresa se introduce en el Artículo 8 del Código de Comercio,
cuya fuente es el artículo 632 del Código de Comercio Francés.
El concepto jurídico es distinto al concepto económico, más que una definición,
debería existir un régimen jurídico unitario de la empresa que corresponda y
pueda aplicarse a todas las disciplinas jurídicas, es decir un mecanismo
económico y jurídico para concretar su ámbito legal (Zabala Rodríguez - 1975).
El concepto actual de empresa, se puede analizar siguiendo las diferentes
posiciones de la doctrina. Desde el punto de vista subjetivo, teniendo en cuenta
al sujeto de la relación jurídica, la “actividad del empresario”, el
comerciante, quien actúa por cuenta propia, profesionalmente, y ejerciendo actos
de intermediación entre los productores y consumidores. Realiza actos cuya
comercialidad es evidente. Ese empresario puede ser una persona física o
jurídica.
En nuestra legislación la empresa como sujeto, la ha receptado la Ley de
Contrato de Trabajo art. 5, cuando define a la empresa y al empresario. Expresa:
“A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o
por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los
trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en
la gestión y dirección de la "empresa".
No debemos olvidar en este análisis lo prescripto por el artículo 7 del Código
de Comercio, -actos unilateralmente comerciales- que atribuye la legislación y
jurisdicción comercial, a todos los contratantes aún si solo una de las partes
es comerciante, es decir “tiñe” al acto de comercialidad.
Existen dos criterios a los fines de definir la empresa. El primero que podemos
analizar es el “Criterio Subjetivo” que fue contemplado en el Código Civil
Italiano de 1942, artículo 2195, y que circunscribe el estatuto comercial a las
empresas que tienen determinado objeto: 1) actividad industrial dirigida a la
producción de bienes o de servicios; 2) actividad intermediaria en la
circulación de bienes; 3) trasporte por tierra, por agua o por aire; 4) bancos y
seguros; 5) actividades auxiliares de las precedentes. Asimismo, define al
empresario en su artículo 2082: “Es empresario quien ejercita profesionalmente
una actividad económica organizada a los fines de la producción o del cambio de
bienes y servicios” (Fontanarrosa – 1979).
El Código Italiano, en su artículo 230 bis, también la menciona dentro del
régimen de bienes de la familia, como “la empresa familiar”.
Esta posición doctrinaria fue receptada también en el Código Aleman en su
artículo 343, es subjetiva porque tiene en cuenta al sujeto.
El segundo criterio es el objetivo, donde se analiza la empresa como un acto de
comercio, de esa forma incorporada en el Código de Comercio vigente.
Si consideramos el criterio objetivo, para esta posición la empresa es actividad
organizada con aptitud para producir bienes y servicios. Tampoco se debe
confundir la empresa (actividad organizativa), con el fondo de comercio, que
constituye un objeto del comercio, un bien sobre el cual se realiza la actividad
y que adquiere su calidad de tal por el hecho de dicha actividad y por la
organización que le da el empresario (Romero – 2010).
La empresa como organización puede estar constituida como sociedad comercial o
civil, tal como se ha señalado, y no toda empresa tiene finalidad de lucro. Las
relaciones de organización pueden, conforme a la autonomía de la voluntad,
concretarse en relaciones asociativas personalizadas o no tener forma asociativa
alguna.
Las personalizadas estarán con la limitación de la tipología societaria que
elijan para su constitución, es el caso de las sociedades comerciales
regularmente constituidas, como anónimas o de responsabilidad limitada o de
cualquier otro tipo previsto por las leyes.
2.1. Análisis Ley de Sociedades.
2.2. Obligaciones y cargas subsistentes: Contabilidad y Registro Público,
OBLIGACIONES Y CARGAS SUBSISTENTES.
1- Llevar una contabilidad: sobre una base uniforme (carga)
2- Inscripción de libros: contables en un Registro Público (Carga)
3- Conservación de los libros de contabilidad, demás registros e instrumentos
respaldatorios (carga).
4- Rendir cuentas en los términos de la ley (obligación)
CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES.
¿Quiénes están obligados a llevarlos?
ARTICULO 320 ccc.
1- Personas Jurídicas privadas: sociedades informales, Asociaciones civiles,
Simples asociaciones, Fundaciones, Mutuales, Cooperativas, Consorcios de PH,
otros sujetos ideales previstos en la ley (ART 148).
2- Entes contables determinados sin personalidad jurídica: AC, UTE, Consorcios
de Cooperación.
3- Personas humanas que realizan actividad económica organizada: el antiguo
comerciante individual, martilleros, corredores y otros agentes auxiliares.
4- Titulares de empresas y/o establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios.
LOS LIBROS OBLIGATORIOS.
Sistemas; libertad, restricción, mixto, registros indispensables (ART 322)
- Diario (ART 327)
- Inventario y Balances (ART. 326)
- Otros que requiera el sistema de contabilidad o que imponga la ley o el CCC.
Deber de conservación.
Formalidades de los libros (ART. 323 CCC)
a- deben ser encuadernados
b- deben ser foliados
c- individualizados
excpcion: pueden ser reemplazados por sistemas informáticos.
Formalidades intrisecas:
a- seguir un orden cronológico de las operaciones.
b- Prohibición de intercalaciones, enmiendas, tachaduras y mutilaciones.
c- Llevarlos en idioma nacional y moneda nacional .
d- Deben permanecer en el domicilio del titular.
2.3. Rendición de cuentas.
ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los
antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en
un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de
la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a. ser hecha de modo
descriptivo y documentado; b. incluir las referencias y explicaciones
razonablemente necesarias para su comprensión; c. acompañar los comprobantes de
los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d.
concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas,
excepto renuncia expresa del interesado:
a. quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b. quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición
es apropiada a la naturaleza del negocio;
c. c. quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede
ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en
que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de
cuentas debe ser hecha: a. al concluir el negocio; b. si el negocio es de
ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de
cada año calendario.
ARTÍCULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o
tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o
dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en
debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de
registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
ARTÍCULO 863.-Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución
continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume
que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos
anteriores.
ARTÍCULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las
cuentas: a. su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la
ley o, en su defecto, en el de diez días; b. el obligado a rendirlas debe
devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados,
excepto las instrucciones de carácter personal.
2.4.Derechos del empresario: Libertad de comercio: disposiciones
constitucionales.
ART. 14. C.N.: todos los habitantes de la nación gozan de los derechos de
trabajar y ejercer toda industria licita, navegar y comerciar;.. asociarse con
fines útiles.
ART. 17, C.N.: Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros
y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia
a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados
a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes
o reglamentos de comercio.
2.5. El derecho al nombre comercial. El domicilio.
Nombre Comercial
Se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirve para
identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad
empresarial y que distinguen tal desenvolvimiento de las otras idénticas o
similares.
El nombre de las personas físicas constituye un atributo y está − por ello −
fuera de comercio. En cambio, el nombre con el que un comerciante actúa, si bien
puede coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido, no es un
atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento industrial o
comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el comerciante ejerce el derecho
de propiedad; y es parte del patrimonio del comerciante, por lo tanto es
cesible.
Las personas de existencia visible pueden válidamente negociar utilizando
simplemente el nombre civil y no es obligatorio el uso del nombre comercial.
Podrán constituir un nombre comercial: los nombres patronímicos, las razones
sociales, las denominaciones de las personas jurídicas, las denominaciones de
fantasía, las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial, los
anagramas y cualquier combinaciones de los signos antes mencionados.
Uso y Protección del Uso del Nombre Comercial
La designación comercial constituye una propiedad, y da derecho a su titular a
oponerse a que otra sociedad opere en las mismas actividades con nombre igual o
semejante, pero limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los objetivos sociales
de ambas partes, pues es el uso el que confiere derecho al nombre.
Este derecho, regularizado de manera tan amplia, tiene, por supuesto, enormes
probabilidades de devenir en numerosos conflictos, que la jurisprudencia, fuente
formal de derecho, ha ido solucionando. No obstante, el uso del nombre mercantil
debe tener ciertas características para gozar de la protección de la ley.
El uso del nombre comercial debe ser efectivo y no simplemente potencial. El o
los posibles usos que bien podrían dársele al nombre son irrelevantes.
La protección está limitada al ramo o actividad en que se está utilizando el
nombre. Esto está íntimamente relacionado con la función del nombre comercial
establecida en:
• La función del nombre comercial consiste en su aptitud para individualizar a
un establecimiento, empresa o razón social, en su actividad económica, de manera
que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro que explote similares
actividades.
• La designación comercial constituye una propiedad, y da derecho a su titular a
oponerse a que otra sociedad opere en las mismas actividades con nombre igual o
semejante, pero limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los objetivos sociales
de ambas partes, pues es el uso el que confiere derecho al nombre.
• La protección del nombre que identifica la actividad efectivamente ejercida,
la actividad de hecho, independientemente de que ésta coincida o no con lo
establecido en los estatutos sociales, considerando asimismo aquellas
comprendidas "dentro del mismo ramo".
Lo que interesa en materia de ramos comerciales, cuando se trata de conflictos
de nombres, es que las actividades explotadas por las partes se desarrollan en
un mismo ramo genérico, aunque no coincidan en los aspectos parciales del mismo.
Así, actúan en un mismo ramo, que es el de seguros, una empresa asesora en esa
materia y una aseguradora propiamente dicha.
Nombre Societario
Ley de sociedades 19550 establece:
• Para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, exclusivamente
una denominación, lo que no excluye la posibilidad de usar nombres y apellidos
de algunas personas físicas.
• Las sociedades de hecho se rigen por las normas del nombre comercial para las
personas de existencia visible. Para todos los demás tipos de sociedades, el
nombre no es un bien inmaterial intransferible, sino un atributo de la persona
jurídica; y acompaña a la sociedad hasta su disolución.
DOMICILIO
• Domicilio : asiento jurídico de la persona. Sede legal de las personas
(Orgaz). Lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la
producción de determinados efectos jurídicos (Bosso).
• Ayuda a la buena organización social el poder ubicar a las personas que
integran la convivencia general a fin de poder exigir de ellas el comportamiendo
adecuado----> relacionar a toda persona con un lugar en el cual se le reputa
presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
• Contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas. Ej. De nada le valdría
al acreedor el derecho constituido a su favor si no puede traer a juicio a su
deudor. Con la figura del domicilio, podrá citarse allí al deudor con la
consecuencia que toda comunicación dejada en su domicilio se considerará
conocida por élaunque de hecho no esté allí. (si el deudor no tomo los recaudos
para que le llegen las notificaciones, es él el responsable de cualquier
derivación desagradable que el hecho pueda traerle; y para la ley y la sociedad
es reputado presente para los efectos jurídicos. HAY ALGUNOS ACTOS JURÍDICOS QUE
REQUIEREN CONOCIMIENTO EFECTIVO.
• Importancia del domicilio : el domicilio sirve, según los casos para:
1) Para determinar la ley aplicable;
2) para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas. La
competencia de los jueces pare entender con respecto a acciones personales se
determina por el domicilio del demandado;
3) para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones
a la persona. Las notificaciones, o emplazamientos para estar a derecho, deben
ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada o emplazada
independientemente de que la jurisdicción corresponda a un juez diverso, por la
índole del asunto.
4) para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del
deudor. Si no se hubiere pactado lugar, se debe pagar en el domicilio del
deudor. Si se muda, el acreedor puede elegir o el domicilio viejo o el nuevo.
Domicilio, residencia y habitación
- El domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un lugar o
en otro. Ej. el domicilio de un militar en actividad está en donde está
descatado, el domicilio de un militar retirado está en donde vive con su
familia.
- La residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita
ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento
constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina que
el domicilio (concepto jurídico) de la persona en función de su residencia
(concepto material).
- La habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o
momentáneamente. Ej, donde pasa una estadía de vacaciones.
3.- Agentes internos y externos: definición, clases.
3) AGENTES INTERNOS Y EXTERNOS: DEFINICIÓN Y CLASES.
El Código clasifica a las personas que actúan en el comercio en dos grandes
categorías: el comerciante y los agentes auxiliares del comercio.
Este especial destaque de los agentes auxiliares, se debe a la importancia que
revisten los auxiliares para el comercio. La complejidad del comercio siempre ha
obligado a los comerciantes a recurrir a personal especializado y especialmente
capacitado, que lo auxilie en la tarea de dirigir un establecimiento comercial y
lo complemente en el ejercicio del comercio.
El comerciante puede realizar la actividad comercial por sí mismo, sólo en tanto
el volumen de sus negocios sea reducido, pero aun en ese caso, frecuentemente ha
de necesitar de otras personas que le presten su colaboración. La asistencia que
recibe de los auxiliares es de diversa naturaleza como, también, son diversos
los vínculos contractuales que unen al comerciante con sus colaboradores.
Como consecuencia de la complejidad creciente del comercio, se han diversificado
las actividades accesorias, a las cuales se dedican profesionalmente
determinadas personas. También, la intensidad del tráfico comercial y la
necesidad de buscar nuevos mercados para la negociación de productos, impone el
uso de figuras auxiliares.
I. Concepto
El Código de Comercio no define al agente auxiliar de comercio. En lugar de
ello, el legislador enumeró los sujetos que consideró debían ser calificados
como agentes auxiliares, en su art. 88:
“Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las
leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1º. Los corredores.
2º. Los rematadores o martilleros.
3º. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.
4º. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.
5º. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte”.
De la enumeración que acabamos de transcribir y del contexto legal, se puede
inferir que el Código considera auxiliares a aquellas personas que realizan como
profesión habitual, actividades que no suponen su participación en la
intermediación por cuenta propia entre la oferta y demanda de mercaderías, pero
que, a pesar de ello, cumplen con una función instrumental accesoria a la
intermediación.
Algunos de los sujetos enumerados por la Ley como auxiliares, son simples
mediadores entre la oferta y la demanda (corredores y rematadores). Otros
prestan un servicio complementario esencial para la intermediación comercial
(depositarios y transportistas). Otros participan en la intermediación pero por
cuenta del principal (factores y dependientes).
Con todo, es importante señalar la importancia que tiene esta calificación
legal. En efecto, el Código señala que los sujetos calificados como agentes
auxiliares del comercio están sujetos a un estatuto especial, regulado por las
leyes comerciales. La aplicación de este Derecho especial tiene un límite: sólo
es aplicable a los auxiliares del comercio en lo que respecta a las operaciones
que ejercen en esa calidad. Esto es, sólo se aplica el Derecho Comercial al
rematador, en lo que respecta al acto de remate. Recordemos que el remate es un
acto de comercio.
II. Clasificación
1- Auxiliares subordinados
Personal interno: factores, empleados y dependientes.
Personal externo: viajante de comercio.
2- auxiliares autónomos:
Corredores, rematadores, mandatarios, comosionistas, agentes de comercio,
expedicionista.
3.1.- El factor o gerente, dependiente y viajante de comercio.
FACTOR O GERENTE : Es aquella persona que actúa en relación de dependencia para
dirigir y administrar todos los negocios o los de determinado establecimiento
del empresario, representándolo en forma permanente, con facultades para
contratar y obligarlo. (ART 367 Inc. A CCC)
Forma de designación:
- El mandato debe ser extendido por escrito. No es imprescindible que sea
efectuado bajo la forma de una escritura pública. Se admite que la designación
del factor se efectúe en un documento en el cual se instrumente otro negocio. En
este caso, deberá hacerse con indicaciones precisas y detalladas (constitución
de una sociedad)
- La autorización debe ser escrita.
- La falta de inscripción de la autorización produce efectos solo respecto de la
relación interna entre el principal y el factor, pero no respecto de los
terceros con quienes haya contratado este último.
- Conforme a los leyes y principios que rigen en materia laboral, la falta de
inscripción no veda a que el factor reclame el pago de su retribución.
Derechos deberes y prohibiciones del factor:
- Esta autorizado a realizar todos los actos que sean inherentes o necesarios a
la explotación del establecimiento que administra:
- ACTOS INHERENTES: son los propios, esenciales e inseparables a toda dirección
y en particular a la del establecimiento a cuyo frente esta puesto el factor.
- ACTOS NECESARIOS: son los que sin constituir el objeto principal o accesorio
de la explotación, resulta, sin embargo, indispensables para el provechoso
ejercicio de ella.
DEPENDIENTES Y EMPLEADOS
En el ejercicio de su actividad, cualquier empresario, necesita valerse de la
colaboración de empleados y dependientes. El número y la naturaleza de las
funciones de estos varían según la magnitud y especialidad de la empresa.
DEPENDIENTES: son los meros auxiliares de tráfico comercial del principal, que
están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las
funciones que realizan. Si trabajan fuera del establecimiento y entregan
mercaderías puede percibir el precio y entregar recibo.
EMPLEADOS: son aquellos auxiliares que cumpliendo funciones técnicas tienen
rasgos caracterizantes el no contar con poderes de representación principal.
Viajantes viajantes representantes
Viajantes meros mandatarios.
VIAJANTES:
Es el agente auxiliar subordinado que desarrolla personalmente, como actividad
habitual, operaciones comerciales de compra y de venta, fuera del
establecimiento al cual pertenece, en nombre de uno o más empresarios, con
representación de éstos o sin ella, conforme a las instrucciones recibidas, y
que percibe por sus actividades una retribución cuya base esencial para
liquidarla es una comisión.
Ley 14.546: se aplica ésta ley a toda clase de viajantes, sean exclusivos o no,
pues de dicho cuerpo legal admita que el trabajador tenga empleos simultáneos,
excluyendo el carácter de exclusividad, como elemento tipificante de la relación
de trabajo; ello es asi porque la pluralidad de empleadores es la regla en el
nuevo sistema y la exclusividad de los servicios es la excepción.
CLASES DE VIAJANTES
- Viajantes representantes: pueden concluir negocios con efectos vinculatorios
para el principal. Contratos entre presente.
- Viajantes meros mandatarios: tiene facultades solo para tratar y no para
concluir negocios. Contratos entre ausentes.
NATURALEZA:
- Frente al empleador: está obligado a cumpir los deberes emergentes de su
contrato laboral. Recorrer las zonas asignadas, visitar los clientes y en
general seguir las instrucciones impartidas por aquel.
- Frente a los terceros: actúa como un representante o no, según tenga o no
poder para concluir por si mismo los negocios.
3.2.- Corredores (Ley 25.028)
CONCEPTO: sujeto que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda
para facilitar o promover la conclusión de los contratos.
- Se encargan de las nefociaciones preliminares que preceden a todo contrato y
dejan que los interesados consluyan directa y personalmente el negocio (acerca a
las partes- intermediario)
- Ahorran tiempo y esfuerzo.
- Buscan interesados en contratar.
Sistemas de corretaje:
1- Sistema monopolico: es un oficio público reservado a un número determinado y
restringuido de personas designadas por el estado.
2- Sistema de libertad: cualquier persona puede dedicarse a esta profesión
privada reuniendo los requisitos de idoneidad y publicidad exigidos por la ley.
(nac. Argentina, inscripción).
3- Sistema mixto: monopolio de corretaje en ciertos negocios y libertad en los
demás.
Caracterización jurídica:
- No representa solo acerca a los interesados facilitando el camino para su
entendimiento. No celebra el negocio jurídico.
- No es un mandatario, ni un comisionista, ni un gestor.
- Agrega a su iniciativa personal para aportar elementos de conocimiento útiles
a las partes, aconsejándolas, sugerir soluciones y allanar dificultades.
- Es consensual, bilateral, no formal y oneroso.
Requisitos para ejercer la profesión.
1- Mayor de 18 años.
2- No estar inhabilitado para el ejercicio.
3- Título universitario.
4- Dpmiciliado por mas de 1 año donde ejercerá-
5- Constituir garantías personal o real.
6- Inscripción en la matricula.
Obligaciones y responsabilidades.
1- Deber de asegurarse la identidad y capacidad legal: de las partes en los
negocios que tratan.
2- Deber de imparcialidad: no debe tomar partido ni favorecer a uno en perjuicio
del otro.
3- Deber de llegar el libro de registro.
4- Expedición de certificados.
5- Deber de guardar secreto profesional.
6- Deber de asistir a la entrega de los efectos vendidos si se comprometió a
ello.
7- Deber de conservar muestras de los bienes vendidos.
8- Deber de entregar minutas y copias de los contratos.
Derecho a la comisión.
1- El corredor tiene derecho a cobrar una comisión de ambas partes o de su
comitente si interviene un corredor por cada parte.
2- Debe pagarse lo mismo si el contrato no se concluye por culpa de alguno de
los contratantes.
3- También debe abonársela si comenzada la negociación se lo sustituye
arbitrariamente o el comitente lo concluye arbitrariamente o el comitente lo
concluye por si mismo.
3.3. rematadores o martilleros (Ley 20.266);
Se dedica a la venta publica de bienes a viva voz y al mejor postor (es decir al
que ofreció el mejor precio).
El martillero propone la venta, recibe las ofertas de precio y mediante un golpe
de martillo adjudica el bien al mejor postor, perfeccionando la venta.
Los bienes a subastar pueden consistir en cosas muebles, inmuebles o derechos y
pueden ser ofrecidos al público, con o sin base (recio mínimo).
Comercialidad del remate: Puede ser:
• Remate Privado (cdo es encargado por un particular), siempre se le aplicara la
ley comercial, aun cdo la venta realizada en el remate sea civil ej. Remate de
inmuebles.
• Remate Judicial (Cdo es ordenado por un juez), no se aplica la ley comercial,
sino la ley procesal del lugar.
Régimen aplicable: Esta regida por el Cod de Com, reformado por la ley 20266 y
por la ley 25028.
Requisitos: Son los mismos que el corredor, a diferencia que no es necesario que
este domiciliado por más de 1 año.
Derechos:
- Reintegro de los gastos de remate.
- Según aranceles vigentes en la jurisdicción
- Si el remate se anula por culpa del martillero, no percibe comisión ni gastos
y debe indemnizar daños.
Sociedades: Los martilleros pueden constituir sociedades siempre que tengan como
“único objeto la realización de actos de remate”. Estas sociedades pueden
adoptar cualquier tipo social, excepto cooperativas.
Retribución: Efectuada la venta, el martillero tiene derecho a cobrar una
“comisión” y a percibir del vendedor el “reintegro de los gastos” del remate.
Obligaciones:
- libros (de entradas, salidas cuentas de gestión), Comprobar la titularidad,
Convenio, Publicidad, Acto de Remate, Posturas, Instrumenta de venta, Deber de
conservación, Cobro y rendición de cuentas.
Realización del remate:
1- Deber de realizar el remate en fecha, hora y lugar señalado.
2- Antes de comenzar el remate debe explicar las condiciones de los bienes a
subastar.
3- Invitar a los presentes a ofrecer posturas a viva voz.
4- No habiendo más oferentes, bajará el martillo y los venderá al mejor postor.
5- Redacta el instrumento de venta en 3 ejemplares, percibe la seña.
6- Debe conservar muestras, certificados e informes.
7- Rendir cuentas y entregar el saldo de la venta dentro de los 5 dias de
realizado el remate.
Prohibiciones. Art. 19 Ley 20.266
1- No pueden hacer descuentos, bonificaciones o reajustes en sus comisiones.
2- No pueden tener participaciones en el precio que se obtenga.
3- No puede comprar directa o indirectamente los bienes que tiene para la venta.
4- No pueden ceder, alquilar o facilitar su bandera (actividad de índole
personal= indelegable).
5- No puede tergiversar el carácter del remate, diciendo que es judicial o
extrajudicial cuando no lo sea. Deber de veracidad.
3.4. despachantes de aduana. (Ley 22.415);
Las personas físicas que realizan en nombre de otros, ante el servicio aduanero,
los tramites y diligencias relativos a la importación, exportación y demás
operaciones aduaneras.
Régimen aplicable: Es aplicable el Código Aduanero ley 22415. Los despachantes
no pueden actuar en más de una aduana, aunque el P.E. podrá establecer
excepciones de carácter gral.
Requisitos: Para poder desempeñarse como tal, el despachante debe estar
inscripto en el “Registro de Despachantes de Aduana”, para lo cual debe cumplir
los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad, tener capacidad y estar inscripto en el RPC.
2. Tener estudios secundarios completos y aprobar los exámenes aduaneros.
3. Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial.
4. Acreditar su solvencia y constituir una garantía a favor de la Adm. Nacional
de Aduanas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Obligaciones: Además de cumplir con las obligaciones comunes de los
comerciantes, los despachantes deben llevar un “libro rubricado por la Aduana
donde ejercieren su actividad”, en el cual deben detallar todas sus operaciones.
3.5. administradores de casas de depósito;
BARRAQUEROS
Son aquellos auxiliares del comercio que disponen de barracas o almacenes de
depósito y su función consiste en recibir mercaderías o efectos de terceros para
su custodia y conservación mediante una retribución en dinero que se llama
almacenaje.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
A dar recibo de los bienes que reciben en depósito, declarando en él la calidad,
cantidad, números y marcas, peso.
Conservarán en buena guarda los efectos que recibieren, cuidando que no se
deterioren.
Mostrarán a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos
depositados.
Procederán a recontar o repesar los efectos en el acto de su salida, si tanto el
vendedor como el comprador de aquellos se lo exigiesen.
Tienen derecho a exigir la retribución estipulada, pudiendo negarse a la entrega
de los efectos mientras no se les pague.
En caso de quiebra del comerciante propietario de los efectos depositados,
tendrán privilegio y derecho de retención de los existentes en sus barracas o
almacenes, para ser pagados los salarios y gastos provenientes de su
conservación.
RESPONSABILIDAD
De la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, bajo pena de
prisión,
De los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran
cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse.
Por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes,
así como por los perjuicios que les resultaren de su falta de diligencia para la
conservación de los efectos depositados.
LIBROS
Llevar un libro con las formalidades exigidas par los libros de comercio, sin
dejar blancos ni hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.
En dicho libro deberán asentar en forma numerada, y por orden cronológico de
día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la
calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los
remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren.
En el mismo libro se anotará también la salida de esos efectos.
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y WARRANTS
El depositario entrega al depositante dos instrumentos: Certificado de deposito
y Warrats.
El primero representa la titularidad de la mercadería depositada, y su
transmisión provoca la transferencia de la propiedad de esos bienes; mientras
que el warrant confiere un derecho creditorio.
DESDOBLAMIENTO
Por lo cual el certificado de depósito y el warrant se encuentren en poder de
personas distintas, inmoviliza la mercadería en el depósito. En esa situación,
si bien ambos documentos serán transmisibles por vía de endoso, ninguno de sus
tenedores podrá retirar los bienes hasta tanto sean reunidos en una sola
persona.
3.6. acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
Estos auxiliares del comercio se encargan de transportar o conducir mercaderías
o personas de un lugar a otro mediante una retribución en dinero llamada flete,
cuando se trata de mercaderías, y pasaje, boleto o billete, cuando lo es de
personas
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar convenido,
empleando todas las diligencias necesarias para evitar el deterioro de los
artículos o efectos que se transporten.
Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de
porte, datada y firmada, que contendrá:
CARTA DE PORTE
Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, cargador, el del acarreador
o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de
entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe
hacerse la entrega.
La designación de los efectos, su calidad genética, peso, medida o número de
los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la
calidad del embalaje.
El flete convenido, y si está o no pagado.
El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.
Todas las demás circunstancias inherentes al convenio. La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
RESPONSABILIDAD
La responsabilidad del acarreador comienza a correr desde el momento en que
recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y termina
con la entrega.
No será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de
crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieran
declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.
En caso de pérdida o avería, no estará obligado a indemnizar más del valor
declarado.
LIBROS
Obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los libros de
comercio, en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos
los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y
cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del
consignatario y del conductor y precio del transporte.
UNIDAD 4.
UNIDAD IV: La empresa y hacienda comercial
1.- Elementos materiales de la empresa. Localización espacial: establecimiento,
sede, sucursal y filial.
ESTABLECIMIENTO: (Art. 152 ccc) unidad económica o técnica de producción,
explotación principal, conjunto de bienes instalados en el lugar (lugar físico)
SEDE: sinónimo de establecimiento principal. Tiene la dirección y administración
de los negocios.
SUCURSAL: es el establecimiento secundario de carácter permanente dotado de
cierta autonomía destinado a colaborar con el establecimiento principal. Se le
asigna un factor o gerente. Tiene domicilio especial. Lleva su propia
contabilidad que luego se vuelca en la del principal. Lleva el nombre de la
empresa principal. No tiene personalidad jurídica diferente de la sociedad a la
que le pertenece.
AGENCIA: es una oficina del empresario, que no celebra negocios ni contratos.
Menor jerarquía que la sucursal.
FILIAL: se trata de una organización jurídicamente distinta, con personalidad
jurídica propia, medios propios y conducción diferenciada. Tiene patrimonio y
organización propios. Por mecanismo societario está controlada por la casa
central, dependencia de carácter económico con una central (concentración de
empresas, participación de una empresa en otra.
2.- Elementos inmateriales de la empresa:
2.1.- Valor llave: concepto, aspectos que lo integran.
CONCEPTO: valor actual de superutilidades futuras mas probables. Valor asignado
al conjunto de elementos invisibles que determinan la ganancia que éste rinde,
con independencia de la persona del titular o la mercadería que expende. La
clientela es un elemento constitutivo del Valor llave.
Avivamiento y llave: la doctrina les asigna muchos significados a estas voces
típicamente comerciales. Avviamento es un término italiano que no ha llegado a
ser unívoco ni en el país de origen ni en la doctrina europea. Aquí algunos
autores le dan el significado de “valor llave”, que es otra noción de difícil
comprensión, ya que constituye un concepto abstracto que depende del
establecimiento que lo origina. Un negocio será próspero y ofrecerá mayores
utilidades a partir de trabajo del empresario y sus colaboradores: depende de la
forma en que el comerciante maneje sus costos, su clientela, sus empleados, sus
proveedores. También influyen otros factores como el lugar del establecimiento y
su entorno social. La ley de transferencia no incluye al “valor llave” como
parte del fondo de comercio, pero se le reconoce una realidad jurídica y sobre
todo, económica.
No debe confundirse con la organización, la dinámica o la clientela al valor
llave o de resultado. Este será la expresión en términos económicos de lo que el
comercio o industria han evidenciado hasta el momento en que se calcula: la
aptitud del comercio para producir ganancias. Por consiguiente es un valor
mensurable que forma parte del precio de venta.
Clientela: está incorporada en la ley argentina la noción de clientela: es la
habitualidad de un determinado número de personas en la concurrencia a un
comercio; es uno de los elementos que integran el valor llave.
En la ley de transferencia se menciona a la clientela como integrante del fondo
de comercio, aunque la costumbre de ciertas personas de concurrir a un local no
es inmutable, ni tampoco transferible. Por eso algunos fallos y mucha doctrina
asimilan a la clientela al concepto de “valor llave”.
2.2.- Las marcas (Ley 22.362): finalidad de la marca, objeto, clases. Marca no
registrable. Forma de obtención, requisitos, duración. Autoridad de aplicación.
Registración, oposiciones, extensión, uso ilícito de marcas.
ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y
servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los
emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las
imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar
determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo
especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo
otro signo con tal capacidad.
Marca no registrable.
ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o
habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su
naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso
general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre
los mismos.
ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para
distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los
mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un
lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente
al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se
refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la
naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función,
origen de precio u otras características de los productos o servicios a
distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas
costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar
la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y
sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras
y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de
sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales,
descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las
siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de
aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
Registración,
ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con
su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de
oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del
solicitante o del oponente.
duración.
ARTICULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10)
años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue
utilizada, dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la
comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte
de la designación de una actividad.
ARTICULO 6º — La transferencia de la marca registrada es válida respecto de
terceros una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 7º — La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca,
salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 8º — El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordará
por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados internacionales aprobados por la República
Argentina.
ARTICULO 9º — Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o más
personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar,
transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición
contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en
su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
FORMA DE OBTENCIÓN
Formalidades y trámites de registro
ARTICULO 10 — Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una
solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio
real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción
de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO 11. — El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10,
constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para
establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad,
y reivindicación o caducidad de esta marca, y para todas las notificaciones a
efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación
o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones en
atención al domicilio real del demandado.
ARTICULO 12. — Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación
si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por
un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la
marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.
. oposiciones
ARTICULO 13. — Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días
corridos de la publicación prevista en el Artículo 12.
ARTICULO 14. — Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por
escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los
fundamentos de la oposición, los que podrían ser ampliados al contestarse la
demanda en sede judicial. — En dicho escrito debe constituirse un domicilio
especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda
judicial que inicie el solicitante
ARTICULO 15. — Se notificará al solicitante las oposiciones deducidas y las
observaciones que merezcan la solicitud.
ARTICULO 16. — Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista
en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes
casos:
a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la
resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo
indicado;
b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.
ARTICULO 18. — El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el
retiro de la oposición a los fines que correspondiere.
ARTICULO 19. — Mediando oposición el solicitante y el oponente podrán renunciar
a la vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido
en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial. — En tal caso deberá dictarse resolución que será inapelable, luego
de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación
determinará el procedimiento aplicable.
ARTICULO 20. — Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará
conforme con lo establecido en el Artículo 10 y se presentará además una
declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo
establecido en el Artículo 5º, por lo menos en una de las clases, o si fue
utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto,
servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará
al solicitante el certificado respectivo.
ARTICULO 21. — La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante
la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. — La acción se tramitará según las
normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución denegatoria por ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, que actuará conforme a lo establecido en el Artículo
17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el
abandono de la solicitud.
ARTICULO 22. — Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos.
— Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un
expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.
Extinción del derecho
ARTICULO 23. — El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.
ARTICULO 24. — Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas
pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el
registro de marcas a tal efecto.
ARTICULO 25. — La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.
ARTICULO 26. — A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no
hubiere sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la
fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue
utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un
servicio incluido en otras clases o si ella forma parte de la designación de una
actividad.
uso ilícito de marcas.
Se habla de uso indebido de la marca:
• Cuando esos “otros” utilizan un signo distintivo similar a la marca
registrada, careciendo de derecho o de autorización por parte del titular
registral o,
• Cuando esos “otros” utilizan un signo distintivo similar a la marca
registrada, en base a un derecho adquirido con posterioridad al registro de la
marca.
Ejemplo del primer supuesto: Juan tiene registrada la marca nacional “vida sana”
que ampara servicios de organización de eventos deportivos y, Carlos utiliza sin
nigún tipo de derecho o autorización (licencia), el signo distintivo “vidas
sanas” bajo el que ofrece, servicios de organización de eventos deportivos o
formación en el ámbito deportivo.
Ejemplo del segunto supuesto: Juan es el titular registral de la marca “vida
sana” para servicios de organización de eventos deportivos y, Carlos actua bajo
la denominación social “vida sana S.L” para actividades deportivas, si bien su
denominación social se registró con posterioridad a la concesión de la marca.
Ejemplo jurisprudencial.
También es habitual, conocer la existencia de una marca registrada por un
tercero, que utiliza como componente denominativo, los términos de una marca
registrada con anterioridad, a los que añade otras palabras, cifras o letras que
la acompaña y la integran.
Ejemplo: Juan tiene registrada la marca “thingclass” para servicios de
hospedaje, y Carlos registra con posterioridad la marca “thingclass one” para
los mismos servicios. En este caso, Carlos ha añadido un elemento diferenciador
que es el término o palabra “one”. Ambas marca son similares en su denominación
y casi idénticas en su fonética.
Autoridad de aplicación,
ARTICULO 42. — La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión
de las marcas.
ARTICULO 43. — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, anotará las
solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal
efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de
Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de
presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del
solicitante y los productos o servicios a distinguir.
ARTICULO 44. — El certificado de registro consistirá en un testimonio de la
resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción,
y llevará la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 45. — El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono
y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución
judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 46. — La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar
los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes
originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.
ARTICULO 47. — Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijará la
reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las
multas, en el Artículo 31 "in fine".
2.3.- Designaciones o nombre (Ley 22.362). Forma de adquisición, duración.
Conflictos con registros en internet.
De las designaciones
ARTICULO 27. — El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin
fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.
FORMAS DE ADQUISICIÓN,
ARTICULO 28. — La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con
relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las
preexistentes en ese mismo ramo.
ARTICULO 29. — Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una
designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla
en forma pública y ostensiblemente o desde que el accionante tuvo conocimiento
de su uso.
ARTICULO 30. — El derecho a la designación se extingue con el cese de la
actividad designada.
2.4.- La enseña. Concepto y clases.
2.4. LA ENSEÑA. CONCEPTO. CLASES.
CONCEPTO: identifica al establecimiento mercantil, al local (enseña). Se
manifiesta por ejemplo a través de letreros o carteles.
No identifica a un producto o a un comerciante.
CLASES: enseña nominativa y enseña emblemática
REGIMEN NORMATIVO: LEY 11.867
ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o
fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las
instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la
clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de
fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y
todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o
artística.
2.5.- Dibujos o diseños industriales. (Decreto-Ley N° 6.673/63). Concepto,
diferenciación. Formas de obtención. Duración.
ARTICULO 1º - El autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores
legítimos, tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de
explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones
establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación
de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho
exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado
para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas
para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y
del empleado, pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño
industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva, y
el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en tales
casos las relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de
copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen
acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado
dolosamente por quien no fuere su autor.
FORMAS DE OBTENCIÓN:
1- Simple deposito de la solicitud a la que se le adjunta los dibujos y una
descripción.
2- Soolo formalidades de presentación
3- No hay examen ni procedimientos de oposición.
DURACION: 5 años a partir del deposito y renovable por dos periodos iguales
consecutivos.
DEFENSA: medidas precautorias: secuestro, inventario y explicaciones (el tenedor
no podrá alegar buena fe) multa.
2.6.- Patentes de invención. (Ley 24.481 y Decreto 548/95).-Objeto, requisitos,
derecho a la patente, duración y efectos, patente de productos farmacéuticos.
Transmisión. Modelos de
utilidad: concepto. Autoridad de aplicación.
Mediante la ley de patentes de invención se brinda al inventor el reconocimiento
formal de su autpria y reglamenta su derecho de propiedad exclusivo por el
termino que acuerda la lay.
Materia patentable: invenciones de productos o procedimientos siempre que sean
nuevos o novedosos, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
REQUISITOS:
INVENCION: creación humana que permite transformar materia o energía para su
aprovechamiento por el hombre.
NUEVO O NOVEDOSO: que no esté es estado de técnica, es decir que no haya un
conocimiento previo de carácter publico.
ACTIVIDAD INVENTIVA: proceso creativo o sus resultados no sean evidentes.
SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN INDUSTRIAL: industria de trasformación y se incluye a
agricultura, forestal, ganadería, pesca, minería y los servicios.
DERECHOS.
Aspecto personal: derecho a ser reconocido como autor.
Aspecto patrimonial: derecho de propiedad y su uso exclusivo sobre la invención
pero tiene excepciones:
Materia no patentable.
1) Lo que no es considerado invención. ART6
- Descubrimientos, las teorías científicas y métodos matemáticos
- Obras literarias, científicas y artísticas, creaciones literarias.
- Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales para
juegos o actividades eco-comerc. Programas de computación
- Formas de presentación de información
- Métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico de diagnostico aplicables al
cuerpo humano y animales.
- Yuxtaposición unión de elementos que conservan su individualidad.
- Materia viva existente en la naturaleza.
2) Lo que está prohibido su patentamiento. ART 7
- Orden público, moralidad, salud y vida, medio ambiente.
- Material y proceso biológico y genético existente en la naturaleza o su
replica.
CLASES DE TÍTULOS:
. PATENTES:
- Propiamente dichas: invento novedoso, que entrañe una actividad inventiva y
que sea sosceptible de ser explotado industrialmente.
- De adición o perfeccionamiento: ART. 51 (mejora de la invención ya patentada):
se otorgan por el tiempo de vigencia que les reste a la patente.
ARTICULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de
procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que
permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en
el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de
difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente
versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como
comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la
minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º – La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando
dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus
causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de
comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al
presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. – Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud
escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley
y su reglamento.
ARTICULO 13. – La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o
por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una
patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad
la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre
y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.
ARTICULO 15. – Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención
independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al
que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en
su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas
conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. – El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier
momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un
solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los
derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. – La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola
invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que
integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan
con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. – La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en
que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por
la presente ley:
a) Una declaración por la que se solicita la patente;
b) La identificación del solicitante;
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los
requisitos formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 19. – Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los
dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de
información técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de
la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se
denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada.
La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en
el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO 20. – La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera
suficientemente clara y completa para que una persona experta y con
conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el
mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los
elementos que se empleen en forma clara y precisa.
ARTICULO 21. – Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo
suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO 23. – Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención
podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y
viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera
para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud
dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.
ARTICULO 24. – La Administración Nacional de Patentes realizará un examen
preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo
que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante
con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se
considerará abandonada la solicitud.
ARTICULO 25. – La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26. – La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la
solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a
partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud
será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. – Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto
reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un
examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas
en el Título II, Capítulo I de esta ley.
La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo
realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca
el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que
se desempeñen en universidades o institutos científico - tecnológicos del país,
quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá
requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el
peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se
considerará desistida.
ARTICULO 28. – Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración
Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que,
dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere
pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si
el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su
solicitud se considerará desistida.
ARTICULO 30. – Aprobados todos los requisitos que correspondan, la
Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.
ARTICULO 31. – La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con
mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la
utilidad del objeto sobre el que recae.
ARTICULO 32. – El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se
publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El
aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número de la patente concedida;
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de
patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g) El plazo por el que se otorgue.
ARTICULO 33. – Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una
patente para corregir errores materiales o de forma.
ARTICULO 34. – Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento
y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los
aranceles que se establezcan.
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 36. – El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno
contra:
a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales,
realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente
experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un
producto o use un proceso igual al patentado;
b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales
habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos
relativos a los medicamentos así preparados;
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice
el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho
producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país;
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos
extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente
circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados
exclusivamente para las necesidades de los mismos.
ARTICULO 37. – El titular de una patente no tendrá derecho a impedir que,
quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de la solicitud de la patente
hubieran explotado o efectuado inversiones significativas para producir el
objeto de la patente en el país, puedan continuar con dicha explotación.
. MODELOS DE UTILIDAD:
Nuevas conformaciones, disposiciones o mecanismos que mejoran la eficacia
práctica de un objeto existente.
Mejora la utilización del producto.
Protege nuevas conformaciones, dispositivos, mecanismos.
No se requiere invención.
Duración: 10 años improrrogable.
ARTICULO 56. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos
conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor
utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el
derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se
la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro
del campo de protección de una patente de invención vigente.
ARTICULO 57. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de
diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto
reglamentario.
ARTICULO 58. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de
estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y
tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de
actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.
ARTICULO 59. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se
acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración
o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la
relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de
modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio
de nivel reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación
del o de los dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 60. — Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se eximinará si
han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 56.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o
subsanado cuando ello fuera posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO 61. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre
patentes de invención que no le sean incompatibles.
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 62. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad
serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 63. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente
o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación
de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la
nulidad parcial de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad
seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido
anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de
una patente independiente.
ARTICULO 64. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola
la anulación de las adiciones a ellas, siempre que solicite la conversión de
éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la
notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 65. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los
siguientes casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca
a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no
podrá afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos;
fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de
ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento
se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de
fuerza mayor;
d) Si transcurrido un (1) año de concedido el uso, sin autorización del titular
de la patente no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales esos usos
fueron concedidos en los términos de los artículos 47 y 48 de la presente ley;
e) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo
de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente;
f) Si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de vencidos los plazos
previstos en el artículo 46 no se presentare solicitud de uso;
g) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana,
animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente, la autoridad
de aplicación declarará la caducidad de la patente, de oficio o por petición de
parte;
h) Si transcurrido nueve (9) años desde la solicitud de la patente u ocho (8)
años desde su concesión no se explotara la misma en los términos de los
artículos 42 y 46 de la presente ley por cualquier motivo ésta caducará de pleno
derecho.
La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será
recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 67. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien
tenga interés legítimo.
ARTICULO 68. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía
de defensa o de excepción.
2.7.- Premios y Distinciones, Know How, Licencias. Contratos de licencia para el
uso de patentes de invención, de modelos y similares: concepto y regulación
legal.
KNOW-HOW
Término inglés que significa saber hacer o cómo hacer. Conjunto de
conocimientos,producto de la información, la experiencia y el aprendizaje, que
no pueden ser protegidos por una patente por no constituir una invención en el
sentido estricto deltérmino, pero que son determinantes del éxito comercial de
una empresa. Para suprotección sólo cabe la fórmula del secreto.
Conocimiento de técnicas necesarias para llevar a cabo eficazmente un proceso
productivo. Know-how.
Conocimientos desarrollados por una organización o sociedad como consecuencia
del aprendizaje y de la experiencia adquiridos y que son la clave de su éxito.
En la mayoríade los casos se intenta que permanezcan en secreto, aunque también
pueden ser cedidos a otras empresas a cambio de una contraprestación.
Conocimientos técnicos u organizativos de los que disponen determinadas personas
oempresas y que son necesarios para el desarrollo de una actividad.
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán
ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las
formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto
respecto de tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas
comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el
desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran
en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión,
las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias
conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley
N 22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no
excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de
utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por
sí mismo.
ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el
derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los
inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo
3.- Fondo de comercio (Ley 11.867): concepto, elementos, negocios sobre fondos
de comercio, procedimientode transferencia.
CONCEPTO:
En sentido económico: conjunto de bienes y cosas que un empresario posee en
forma de unidad de producción o intermediación. Pueden transferirse uno a uno.
En sentido jurídico: la ley prevé la transferenia en bloque, con el onjeto de
permitir la continuación de la actividad sin los perjuicios de un cierre y una
nueva apertura.
Intereses en punga: continuidad de la explotación e interés de los acreedores.
1-2- Elementos del Fondo de Comercio: Si bien están enumerados en el art 1 de la
ley 11867, la jurisprudencia ha determinado que dicha enumeración es
ejemplificativa.
- Materiales: Pueden variar según el tipo de empresa.
6- Instalaciones ej. conexiones eléctricas.
7- Muebles ej. escritorios.
8- Maquinas ej. impresoras.
9- Materias Primas ej. resmas de papel en una editorial.
10- Mercaderías ej. libros en una editorial
- Inmateriales:
9- Nombre comercial, Es el nombre que sirve para individualizar un
establecimiento mercantil determinado y se adquiere simplemente con su uso (sin
necesidad de registrarlo). El dcho al uso exclusivo del nombre comercial con
relación a un rubro determinado solo puede ejercerse dentro de la “zona de
influencia” del establecimiento. Por eso, quien quiera tener el uso exclusivo en
todo el territorio del país, deberá registrar el nombre comercial como una
marca.
10- Emblema, signo grafico que caracteriza al establecimiento ej. Mc Donald
11- Enseña, inscripción que se coloca al frente del local ej. letrero “almacén
Nicolás”
12- Distinciones Honoríficas, premios dados por instituciones públicas o
privadas al establecimiento.
13- Valor Llave (o avivamiento), aptitud del establecimiento de producir
ganancias futuras. Dicha aptitud esta dada por la clientela, la ubicación del
negocio, el prestigio etc.
14- Clientela, Conjunto de personas que habitualmente contratan con el
establecimiento. La mayoría de los autores consideran que “no es un elementos”
del fondo de comercio, porque la clientela es una “situación de hecho” que
depende de la organización del empresario y como tal, no puede transferirse.
15- Derecho al Local, dcho que tiene el adquiriente del fondo de comercio, a
“usar y gozar” del local donde este funciona (no confundir con dcho a la
transmisión de la propiedad del mismo).
16- Contratos de Trabajo, en caso de transferencia del establecimiento, los
contratos de trabajo continúan con el adquiriente, conservando el trabajador la
antigüedad y sus dchos.
17- Derechos Industriales, son las marcas, patentes de invención y los modelos y
diseños industriales.
Hacienda: para alguna doctrina es un sinónimo de fondo de comercio, otros lo
igualan al patrimonio comercial. Sin embargo, en nuestro derecho el término
hacienda no tiene cabida, ya que es un concepto tomado del código civil
italiano. En la doctrina de éste país para algunos a la empresa le asignaban la
naturaleza de sujeto y la hacienda el objeto, y otros que negaban la
subjetividad de la empresa estimaban que un concepto era dependiente del otro. Y
otros le asignaban a la empresa un significado político, y a la hacienda un
significado objetivo, como conjunto de bienes.
En nuestro país, además del tradicional significado económico, jurídicamente
nada significa, por lo que su uso debe ser descartado.
Avivamiento y llave: la doctrina les asigna muchos significados a estas voces
típicamente comerciales. Avviamento es un término italiano que no ha llegado a
ser unívoco ni en el país de origen ni en la doctrina europea. Aquí algunos
autores le dan el significado de “valor llave”, que es otra noción de difícil
comprensión, ya que constituye un concepto abstracto que depende del
establecimiento que lo origina. Un negocio será próspero y ofrecerá mayores
utilidades a partir de trabajo del empresario y sus colaboradores: depende de la
forma en que el comerciante maneje sus costos, su clientela, sus empleados, sus
proveedores. También influyen otros factores como el lugar del establecimiento y
su entorno social. La ley de transferencia no incluye al “valor llave” como
parte del fondo de comercio, pero se le reconoce una realidad jurídica y sobre
todo, económica.
No debe confundirse con la organización, la dinámica o la clientela al valor
llave o de resultado. Este será la expresión en términos económicos de lo que el
comercio o industria han evidenciado hasta el momento en que se calcula: la
aptitud del comercio para producir ganancias. Por consiguiente es un valor
mensurable que forma parte del precio de venta.
Clientela: está incorporada en la ley argentina la noción de clientela: es la
habitualidad de un determinado número de personas en la concurrencia a un
comercio; es uno de los elementos que integran el valor llave.
En la ley de transferencia se menciona a la clientela como integrante del fondo
de comercio, aunque la costumbre de ciertas personas de concurrir a un local no
es inmutable, ni tampoco transferible. Por eso algunos fallos y mucha doctrina
asimilan a la clientela al concepto de “valor llave”.
3- TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO LEY 11867
La transferencia del fondo de comercio por cualquier titulo (ya sea por venta,
donación, locución etc), se encuentra regulada en la ley 11867. Si bien los
elementos de fondo de comercio pueden ser transferidos uno por uno a distintas
personas, lo que esta ley regula es la transferencia del fondo de comercio “en
bloque y funcionando”, para evitar el cierre y reapertura de la empresa.
Procedimiento de transferencia. Lo establece la ley 11867 y es el siguiente:
Publicación: En 1er lugar la ley exige la publicación de la intención de
transferir el fondo de comercio, por 5 días en el Boletín Oficial y en otro
diario de gran circulación, para que los acreedores tomen conocimiento de la
situación.
Nomina de Acreedores: luego el enajenante debe entregar al adquiriente una
nomina de los acreedores (indicando los montos y fechas de vencimiento).
Oposición: a partir de la última publicación, los acreedores afectados por la
transferencia tendrán 10 días para oponerse y exigir que se retenga del precio
de la transferencia, la suma necesaria para el pago de sus créditos. Si se
comprueba la existencia de los créditos, habrá que retener y depositar dichas
sumas.
Inscripción: Transcurrido el plazo sin que existan oposiciones (o si habiendo
existido, se hubiera retenido y depositado el dinero), podrá otorgarse el
documento de transmisión, el que, para producir efectos con relación a 3eros,
deberá inscribirse en el Registro Publico de Comercio.
Finalidad: este procedimiento tiene como fin proteger los dchos de los
acreedores del fondo de comercio, evitando que a través de la transferencia del
establecimiento se burlen sus dchos. En miras a ese fin, la ley establece que no
podrá enajenarse un establecimiento, por un precio menor al del pasivo.
UNIDAD V: La empresa, su inclusión en el mercado económico y en el medio social
1.- Lealtad comercial. (Ley 22.802.).
1.1) Bien jurídico protegido.
1.2)La publicidad comparativa.
1-3) Autoridad de aplicación, procedimiento en sede administrativa y judicial.
Lealtad comercial. (Ley 22.802.).
ARTÍCULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país
envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán
cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del
presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su
naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán
facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y
cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta
circunstancia.
ARTICULO 1º bis: Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán
cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales,
cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o
Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país
aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias
primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros
será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos
preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.
se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo
dispuesto en este artículo)
ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país
un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una
modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho
proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes
países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su
naturaleza.
ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se
hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios
deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos
extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros
signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales
y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y
caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma
nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera
deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo
1º de esta ley.
ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases,
etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier
otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la
naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o
productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los
que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores,
deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o
productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones
consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice
fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación,
fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPITULO IIDe las denominaciones de origen
ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera
para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona
respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de
origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar
determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas
cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio
geográfico.
ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y
serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o
tipo del producto
1.2) La publicidad comparativa.
CAPITULO III: De la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación,
de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda
inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio,
condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles,
inmuebles o servicios.
ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a
pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución
del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será
obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de
carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm
por 21 cm.
Prácticas prohibidas
ARTICULO 10º — Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta
de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos
premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza,
en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la
adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de
acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando
el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos
tengan para quien los recupere.
Autoridad de aplicación
CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo
pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional
de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún
las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a
Dirección General.
ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes
facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta
identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren
regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar
sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de
muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las
mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido
por el número de unidades o por la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se
comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar
claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de
aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso
durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria
para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas
presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y
darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan
con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación
a través de los organismos que determine podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para
controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando
existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la
demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención
será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de
la aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las
actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado,
examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias,
requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder
al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y
hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley
y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las
normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente
sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo
de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se
concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los
locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el
artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,
contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
2.- Defensa de la competencia. (Ley 25.156.)
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas
de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan
por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o
el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren
las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la
competencia:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta,
o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así
como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un
número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones
destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o
permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con
competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de
compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o
controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes
o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la
producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de
un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro
o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o
abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de
bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o
venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el
mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a
un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de
desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el
patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que
realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y
las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos
o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que
efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza
de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es
la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias
partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia
sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en
condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante
en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de establecer la existencia de posición dominante en un
mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros,
ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y
el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u
oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la
formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el
grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
El abuso de la posición dominante.
El abuso de posición dominante o abuso por posición dominante refiere a una
infracción prevista por el Derecho de la competencia, cuyo resultado podría ser
sancionar a una empresa en situación de dominación, cuando aprovechando de su
posición comercial-productiva-tecnológica, dicha empresa consigue emanciparse de
las condiciones que normalmente debería imponerle el mercado, en lo que
concierne por ejemplo a evolución de precios según oferta y demanda, calidad de
productos o servicios, etc. En Europa, el comportamiento de una empresa puede
ser sancionado por abuso de posición dominante, en base al artículo 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE– (en inglés: Treaty on the
Functioning of the European Union), si en mayor o menor grado ello afecta el
comercio entre los Estados miembro de la Unión Europea. El control de este tipo
de infracciones, forma parte de las competencias de la Comisión Europea.
El Derecho de la Unión Europea en materia de concurrencia es completado por las
disposiciones nacionales tomadas por los Estados miembro de la Unión Europea,
que implementa las sanciones del abuso de posición dominante. En Francia por
ejemplo, la sanción por el abuso de posición dominante está prevista en el
artículo L. 420-2 delCódigo de Comercio (Libro IV). La afectación a la
competencia que es objeto de sanción, únicamente se constituye cuando la empresa
u organización en cuestión está en posición dominante, cometiéndose abuso en esa
situación.1
Control de concentraciones y fusiones.
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica
la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los
siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho
a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier
tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal
adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial
sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a
una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia
determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto
sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los
importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios
realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que
correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos
sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos
directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los
volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o
indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de
vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la
empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el
inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c)
disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en
los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b).
Dumping, concepto.
La palabra generalmente se utiliza sólo en el contexto de las leyes del comercio
internacional en donde el dumping se define como la práctica en donde una
empresa establece un precio inferior para los bienes exportados que para los
costos de producción que tiene la empresa desde el país a donde se importan esos
bienes, sacando de competencia a la empresa local. El término tiene una
connotación negativa, pero los defensores del libre mercado ven al "dumping"
como algo beneficioso para los consumidores y creen que los mecanismos
proteccionistas para evitarlo tienen consecuencias negativas. Los sindicalistas
y otros defensores de los obreros sin embargo creen que la salvaguarda de las
empresas nacionales frente a prácticas abusivas tales como el dumping, ayudan a
aliviar algunas de las consecuencias más severas de libre comercio y entre las
economías en diferentes etapas de desarrollo. Según laOrganización Mundial de
Comercio (OMC) el dumping es condenable (pero no está prohibido) cuando causa o
amenaza con causar un daño importante a una rama de producción nacional en el
país importador
3.- Mecanismos de protección. Autoridad de aplicación, procedimiento en sede
administrativa y judicial.
(completar)
4.- Responsabilidad Social de la Empresa (RSE). Concepto, dimensiones. Su
implementación a
nivel nacional y provincial
¿Qué es la responsabilidad social de las empresas?
La responsabilidad social empresarial (RSE) es la integración voluntaria por
parte de las empresas de temas sociales y ambientales en sus operaciones
comerciales, procesos productivos y relaciones con los grupos de interés:
clientes, proveedores, trabajadores, accionistas... Ser socialmente responsable
no sólo significa cumplir plenamente con las obligaciones jurídicas establecidas
en estos ámbitos, sino también ir más allá, invirtiendo en el capital humano y
en las relaciones con el entorno y la sociedad en que se opera.
UNIDAD VI: Sistema financiero
1.- El dinero: concepto, funciones, clases de moneda, naturaleza jurídica.
CONCEPTO:El dinero es el común denominador de la vida moderna, es una fuerza
invisible que permite intercambiar los bienes y servicios de la comunidad en una
forma ágil y precisa, es un poder que adquieren quienes lo poseen para conseguir
más volumen de bienes y servicios quienes carecen de él.
El vocablo "dinero" describe varias cosas, en forma indiscriminada. En un
sentido muy amplio y obvio, hablar de dinero implica referirse al dominio que
una persona ejerce sobre su patrimonio, el conjunto de bienes y servicios que
determina un nivel de vida y los medios para producir ese patrimonio. Una visión
más restrictiva se limita a la porción de ese patrimonio de bienes o a la
cancelación de obligaciones, que estaría referida a la liquidez disponible y
además, a los valores inmediatamente realizables a precios corrientes del
mercado, ejemplo: títulos de la deuda pública que, en razón de cotizar en bolsa
un mercado tiene un valor cierto son rápidamente transferibles.
Desde esta limitada visión, el dinero sería la porción de un patrimonio que es
inmediatamente aceptada por cualquier tercero, para el cambio por bienes y
servicios, o para la cancelación de obligaciones, sin que sea necesario
determinar su valor de mercado, realizarlo o constatar su idoneidad crediticia.
CARACTERISTICAS:Las características que debe cubrir el dinero para ser
considerado como tal, son:
A)Aceptación Universal. - El dinero tiene que ser un bien deseable por todos.
B)Fácil de Transportar. - Que acumule mucho valor en poco peso y que no requiera
recipientes frágiles.
C)Divisible. - Que sirva para adquirir bienes caros y baratos y que pueda ser
fraccionada sin perder su valor.
D)Incorruptible. - Es la característica que ha resultado ser más fácil de
conseguir, que no se pierda valor con el paso del tiempo.
CLASE DE MONEDA:Son las especies que han servido para expresar el dinero
(evolución), pudiendo distinguirse las siguientes:
A)DINERO MERCANCIA: (el trueque)En esta etapa el bien que sirvió como dinero
tenía en sí un valor intrínseco y se utilizó para uso o consumo final, fue la
forma primitiva de las especies monetarias que terminaron
la economía del trueque. El tabaco, el cacao y la sal son ejemplos
significativos utilizados por nuestros aborígenes. Igualmente el ganado fue por
mucho tiempo el dinero de los antiguos romanos.
B)DINERO METALICO: (la moneda)En esta época el dinero se expresó En especies
metálicas y la moneda adquirió su verdadera naturaleza. El día en que se eligió
fue aceptado como representativo del dinero, no porque era deseable por sí
mismo, si no porque de acuerdo a sus características tuvo aceptación general por
la comunidad como especie monetaria. El bronce y los metales sirvieron para
fabricar (acuñar) las moneda basándose en su belleza, su materialidad, su
incorruptibilidad y su escasez que le daba el atributo de garantizar su poder de
cambio más o menos constante.
C)DINERO SIGNO O FIDUCIARIO: (el billete)El desenvolvimiento del intercambio en
la comunidad fue cada vez más creciente y la cantidad de moneda metálica
existente no fue suficiente para abastecer los requerimientos de la economía.
Ello ocasionó Que para abastecer a la comunidad tuvieron que hacerse aleaciones
con otros metales en los cuales la cantidad de metal precioso era cada vez
menor, perdiendo la moneda su valor intrínseco y aplicándose la llamada”ley de
Gresham”, en virtud de la cual ”en los países, dos monedas legales están en
circulación, la moneda mala le quita siempre el puesto a la buena y esta última
desaparece”.
Esta situación llevó a la vez la aparición de la moneda de papel (o papel
moneda) que consiste en la expedición de documentos respaldados con cierta
cantidad de metales preciosos. Los certificados de oro y plata, así como los
billetes con respaldo en estos son los ejemplos básicos.
Las necesidades cada vez más crecientes de especies monetarias le fueron
brindando respaldo metálico al papel moneda, hasta hacerlo desaparecer y quedar
sólo los billetes como símbolo de papel moneda, que es reconocido como unidad
monetaria.
D)DINERO BANCARIO: (el cheque)la intervención del estado en la edición de los
billetes y en la acuñación de monedas exigió la creación de organismos estatales
(Banco Central) que se encargarán de esta función de oferta primaria de dinero
con carácter de monopolio.
En efecto, la expedición de esas especies monetarias por parte de ese organismo
se hacía inicialmente basándose en la cantidad de reservas de metales viciosos
que mantuvieron en sus bóvedas configurándose entonces en sus balances un pasivo
(especies monetarias emitidas) y activo (valor de las reservas de metales
preciosos). A su vez, esas especies monetarias llegaron a los bancos, quienes la
recibieron como depósitos de sus clientes.
Como consecuencia de ese depósito, los bancos entregaron a sus clientes un
talonario de títulos con los cuales podían retirar las especies monetarias
cuando quisiera. Además con ella se podían intercambiar bienes y servicios
porque son representativos de especies monetarias y los bancos mantienen en sus
bóvedas. Ésos títulos son los que se han venido en forma generalizada como
cheques.
E)DINERO ELECTRONICO: (la tarjeta de crédito)Mediante esta modalidad, la
comunidad realiza todos sus pagos para el intercambio de bienes y servicios, sin
la necesidad de manejar especies monetarias (monedas, billetes, cheques), sino
simplemente usan una tarjeta de ciertas características que será recibida por un
terminal de computadora quien aceptara o rechazará El pago de la transacción que
se pretenda hacer, según tenga o no, en la memoria del computador dinero a su
favor; previa suscripción de una orden de pago conforme a la capacidad del pago
del deudor.
FUNCIONES:El dinero cumple cuatro funciones esenciales que allanan las
dificultades y trueque y posibilitan un racional desarrollo.
I. COMO UNIDAD DE CUENTA: El dinero sirve como unidad de cuenta de todos los
bienes y servicios. Medir los bienes en el mercado según un patrón uniforme,
simplifica en forma notable las compensaciones de sus respectivos valores. Por
ejemplo, si una maquinaria industrial cuesta 10,000 soles y un quintal de soya
cuesta 1000 soles puede decirse que el valor de la maquinaria industrial
equivale al valor de 10 quintales de soya.
El dinero es una medida de valor; pero lamentablemente no es una medida
constante de valor. En el mundo hay otra unidades de medida como la longitud, el
peso, el volumen, etc.
II. COMO MEDIO DE CAMBIO: El dinero es un instrumento de cambios de bienes y
servicios. Permite su utilización para su fundamental enajenación o adquisición
para ese valor. Ambas acepciones, como puede verse se encuentran estrechamente
emparentadas: de ahí Que se diga que constituyen las funciones primarias del
dinero. Ese medio debe ser un instrumento institucionalmente aceptado, del que
resulte que "representa un valor, un precio".
III. COMO PATRON DE PAGOS DIFERIDOS: El dinero es, desde este punto de vista, un
instrumento del crédito, teniendo en cuenta que las obligaciones que se difieren
en el tiempo, se expresan en dinero. Aún las obligaciones cuyo objeto no sea la
entrega de sumas de dinero, llevan implícitas consigo la expresión de un valor
en dinero, porque su cumplimiento anormal (las consecuencias de su
incumplimiento), se traduce de una u otra forma una acción cuyo objeto es el
sucedáneo y la obligación ”In natura” frustrada, o sea en dinero, que esa
obligación tiene como valor.
IV. COMO DEPOSITO DE VALOR: Todo acopio de bienes implica un depósito de valor;
pero el acopio de bienes físicos tiene diversas ventajas, entre los que se
cuentan las variaciones que pueden sufrir su valor en el mercado, su relativa
indisponibilidad, así como los gastos de conservación y mantenimiento del mismo.
En la medida que se generalice la utilización del dinero como unidad de cuenta y
como medio de pago, es esperable que se utilizara también como depósito de
valor. El tenedor de dinero es un titular del poder de inversión, que puede
ejercer en el tiempo como más convenga a sus intereses.
NATURALEZA DEL DINERO:
El dinero surgió por la especialización del trabajo. Cuando la comunidad empezó
a crecer y sus componentes se dedicaron a producir distintos bienes y servicios,
se vieron en la obligación de intercambiarlos mutuamente para satisfacer sus
necesidades.
Cuando su volumen se hizo amplio y la comunidad fue cada vez más numerosa, se
hizo prácticamente imposible la ampliación del trueque y hubo necesidad entonces
de convenir que determinado bien fuera aceptado por todos, como unidad de cambio
y medida de valor, surgiendo así El concepto del dinero. Aquellas personas que
mayores bienes produjeran eran las que más dinero poseía, porque el dinero en su
forma precisa un poder de compra dado por la producción de los bienes y
servicios, el cual constituye el concepto de renta real.
2.- Organización del sistema financiero argentino. Antecedentes, regímenes.
El Sistema Financiero Argentino se encuentra organizado en el marco de la Ley N
º 21.526 . Comprende a todas las personas o entidades que realicen
intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros. La
autoridad de aplicación es el Banco Central de la República Argentina (BCRA) , y
en temas específicos la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
El Banco Central se encuentra regido por una Carta Orgánica que se encuentra
aprobada por Ley Nº 24.144. El objetivo constitutivo del Banco es desarrollar
una política monetaria y financiera destinada a salvaguardar las funciones del
dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e instrumento de pago. Los rasgos
más importantes de su diseño institucional son que es una entidad autárquica e
independiente del Poder Ejecutivo Nacional. Desde el punto de vista operativo,
el BCRA es el máximo responsable de la política monetaria y crediticia del país,
para lo cuál cumple las siguientes funciones:
• Regular la cantidad de dinero : la entidad posee el monopolio de la emisión
primaria de dinero del país. De aquí, que una de las funciones mas importantes
sea la de regular la cantidad de dinero. Para desarrollar esta función, el
Banco, posee varios instrumentos de política monetaria: la emisión discrecional
de billetes y monedas – tasa de interés por préstamos a las entidades
financieras - el manejo de los encajes bancarios o requisitos de liquidez –
además de todos los resortes regulatorios mencionados en el punto II. A. La
cantidad de dinero tiene poderoso efectos sobre el desempeño económico del
sector productivo, cuando la cantidad de dinero no está a la altura de las
necesidades de la economía real (política monetaria restrictiva) se puede
producir una recesión, y cuando la oferta monetaria crece rápidamente (política
monetaria expansiva) puede originar problemas serios de inflación.
• Observar la evolución del crédito en la economía : la cantidad de dinero o la
oferta monetaria de la economía no sólo está compuesta por la cantidad de
billetes y monedas circulando. Existe una cantidad, cada vez más importante, de
medios de pago alternativos (sustitutos directos del dinero físico) que se
utilizan para realizar transacciones ordinarias. Estos abarcan desde los
cheques, hasta la utilización de tarjetas de créditos y débitos. El BCRA, tiene
la obligación de observar y actuar cuando la evolución de las principales
variables crediticias no acompaña o no está en consonancia con los objetivos de
la política económica.
• Vigilar el buen funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de
entidades financieras : Las entidades financieras cumplen un rol importante en
el crecimiento y el desarrollo económico del país. En este sentido, el BCRA,
fiscaliza cada una de ellas. Este punto no es menor, ya que la caída de una
entidad bancaria, por manejo fraudulento o mala administración de sus fondos,
puede generar una situación de desconfianza masiva y por consiguiente una
corrida bancaria, que pone en riesgo el funcionamiento de la economía misma.
Lamentablemente en nuestro país, las corridas bancarias, se han convertido en
tristemente célebres.
• Determinar el tipo de cambio y a administrar las reservas de oro y divisas :
el BCRA, dependiendo del sistema monetario y cambiario que prevalezca en la
economía, es el responsable directo de mantener el tipo de cambio, de manera tal
que la balanza de pagos se encuentre equilibrada. De esta forma, se garantiza la
disponibilidad de reservas y divisas que permiten asegurar la estabilidad del
sistema financiero, como así también los medios de pago de las obligaciones
externas.
El sistema financiero argentino está compuesto por un espectro amplio de
instituciones y entidades financieras. Existen básicamente dos tipo de
instituciones desde le punto de vista que nos interesa en este módulo. Las
entidades financieras bancarias : son aquellas que cumplen su función de
intermediar fondos entre depositantes o ahorristas y demandante de fondos. Este
grupo de puede desagregar en bancos mayoristas, o denominados bancos de
inversiones, bancos minoristas o bancos comerciales, bancos cooperativos y cajas
de ahorro y crédito. Por otro lado se encuentran las entidades financieras no
bancarias : representan todas aquellas entidades que si bien realizan
operaciones de préstamo, estos fondos se constituyen de forma diferente a los
depósitos bancarios: aportes o cuotas de capital de los propietarios o socios,
fideicomisos financieros, entre los más importantes.
3.- Derecho bancario, concepto y caracteres, El problema de la autonomía,
fuentes.
(COMPLETAR)
4.- Ley de entidades financieras (Ley 21.526). Clases. Operaciones activas,
pasivas y neutras. Tasas de Interés y comisiones. Liquidez y solvencia. El
secreto bancario.
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las
personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de
las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la
oferta y la demanda de recursos financieros.
CLASES
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley
las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por
realizar las actividades previstas en el artículo 1º, se encuentren comprendidas
en esta ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y
entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a
juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de
sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
OPERACIONES
TITULO II
Operaciones
ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en
el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central
de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Bancos comerciales
ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones
activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o
por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus facultades.
Bancos de inversión
ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos
que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el
exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a
corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y
pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que
intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión,
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos
obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Bancos Hipotecarios
ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas
especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda
nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Compañías Financieras
ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a
término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir
sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés
de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar
como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión;
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en
moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros
inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco
Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central
de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las
sociedades de ahorro y préstamos;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Cajas de crédito
ARTICULO 26. — Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y
productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y
entidades de bien público;
c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables, y
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Relaciones operativas entre entidades
ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y
comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones
se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Operaciones prohibidas y limitadas
ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias,
o de otra clase;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas
vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de
ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los
bancos comerciales.
ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades
financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco
Central de la República Argentina y de acciones y obligaciones de empresas de
servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su
prestación.
TASAS DE INTERES Y COMISIONES
(COMPLETAR)
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas
que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los
distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas
clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones
directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para
graduar los créditos, garantías e inversiones.
ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se
establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras
obligaciones y pasivos financieros.
EL SECRETO BANCARIO
TITULO V
SECRETO
ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las
operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o
municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
— Debe referirse a un responsable determinado;
— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese
responsable, y
— Debe haber sido requerido formal y previamente;
d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que
lleguen a su conocimiento.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las
informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina
reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente
confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los
procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con
los hechos que se investiguen.
El personal de Banco Central de la República Argentina deberá guardar absoluta
reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina sobre
las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los
diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance
general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
5.- Sistema de Seguro de Garantía de los depósitos. (Ley 24.485).
Características.
Artículo 1º — Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será
limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los
depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de
privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades
Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República
Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República
Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el
presente artículo. (Nota: el texto en negrita fue observado por el Art. 1º del
Decreto Nacional Nº 538/95 B.O. 18/4/1995) Cuando el Banco Central de la
República Argentina dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones
o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el
Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a
sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la
acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones
contenidas en el artículo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o
revocación de la autorización para funcionar. (Agregado por el Art. 1º de la Ley
Nº 25.089 B.O. 14/5/1999)
CARACTERISTICAS DEL SEGURO DE GARANTIA DE DEPOSITOS
a) Obligatorio y Oneroso: Todas las entidades financieras deben aportar al Fondo
de Garantía de los Depósitos un porcentaje estipulado en la normativa vigente;
b) Preventivo: Los montos necesarios para atender a las entidades con
situaciones complejas, se recaudan de forma anticipada (ex - ante) mediante
aportes mensuales.
Estos aportes se conforman por un aporte base correspondiente a la prima actual
de 0.06% de los depósitos, y un adicional según el riesgo de la entidad;
c) Limitado: El sistema garantiza hasta $350.000 por persona, cuenta y depósito.
6.- Autoridad de aplicación y control: Banco Central de la República Argentina,
carta orgánica (Ley 24.144 y modificaciones en especial Ley 26.739).
Organización, funciones y facultades.
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta
Orgánica y las demás normas legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance
general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración
Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.739 : ARTICULO 1º — Sustitúyese
el artículo 1º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta
Orgánica y las demás normas legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance
general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración
Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
ARTICULO 2º — El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en
la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales
en el país y en el exterior.
ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional,
la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo
económico con equidad social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.739 : ARTICULO 2º — Sustitúyese
el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 3º: El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional,
la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo
económico con equidad social.
ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco:
a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el
crédito;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del
país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales
a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la
integración y cooperación internacional;
d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos
externos;
e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que
sancione el Honorable Congreso de la Nación;
g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras
liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas
transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación
con la actividad financiera y cambiaria;
h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios
financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las
autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a
órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá
asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas,
restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la
Nación.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.739 :ARTICULO 3º — Sustitúyese
el artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 4º: Son funciones y facultades del banco:
a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el
crédito;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del
país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales
a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la
integración y cooperación internacional;
d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos
externos;
e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que
sancione el Honorable Congreso de la Nación;
g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras
liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas
transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación
con la actividad financiera y cambiaria;
h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios
financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las
autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a
órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá
asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas,
restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable Congreso de la
Nación.
UNIDAD VII: Contratos bancarios
1.- Régimen general de la contratación bancaria en su carácter de profesional.
Transparencia de las condiciones contractuales. Contratos bancarios con
consumidores y usuarios.
2.- Depósito bancario: concepto, clases.
Depósito bancario
ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.
ARTÍCULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los
movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. El banco puede dejar sin efecto
la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta. Si el depósito
está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun
en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o
del preaviso convenidos. El banco debe extender un certificado transferible por
endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión
sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
3.- Cuenta corriente bancaria: concepto, naturaleza, modalidades, derechos y
obligaciones de las partes. Servicio de cheques, resúmenes, cierre de la cuenta.
Compensación. Ejecución y garantías.
Cuenta corriente bancaria
ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los
créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad
del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTÍCULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios
relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las
reglamentaciones, o de los usos y prácticas. ARTÍCULO 1395.- Créditos y débitos.
Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a. se acreditan en la
cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos
valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista
disponga de ellos; b. se debitan de la cuenta los retiros que haga el
cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de
aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos
contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con
el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
ARTÍCULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las
cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u
otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe
determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras
que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a
la celeridad y seguridad de las transacciones.
ARTÍCULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de
cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los
formularios correspondientes.
ARTÍCULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera
intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte
de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir
que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en
los períodos y a la tasa que libremente pacten. 246Infojus - Sistema Argentino
de Información Jurídica ARTS. 1399 – 1405
ARTÍCULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los
titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que
arrojen.
ARTÍCULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume
que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o
indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por
partes iguales.
ARTÍCULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los
encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe
realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco,
él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del
daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida
por el cuentacorrentista.
ARTÍCULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos
valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos
efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta
su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
ARTÍCULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las
reglamentaciones, de la convención o de los usos: a. el banco debe remitir al
cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de
los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito; b.
el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de
los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir
treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin
reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la
forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de
medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a. por decisión
unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de
diez días, excepto pacto en contrario; b. por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista; c. por revocación de la autorización para funcionar, quiebra
o liquidación del banco; d. por las demás causales que surjan de la
reglamentación o de la convención.
ARTÍCULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta
de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque
sean expresados en distintas monedas.
ARTÍCULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e
informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la
República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser
firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el
que se debe indicar: a. el día de cierre de la cuenta; b. el saldo a dicha
fecha; c. el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la
emisión o utilización indebida de dicho título.
ARTÍCULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía
4.- Préstamo: Concepto, su comparación con el contrato de mutuo.
ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el
cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el
prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
ARTÍCULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al
titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a
anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme
con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas
anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de
cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y
acciones derivados del título.
Comparación con el contrato de mutuo.
El mutuo, el préstamo y la apertura de crédito, son contratos que transmiten la
propiedad de cosas, sin embargo el último se caracteriza por que exclusivamente
transfiere la propiedad de una suma de dinero.
El contrato de mutuo se refiere a un préstamo de carácter civil, que puede darse
por virtud de la confianza, entre personas ordinarias y sirve para documentar el
acto mediante la firma de un contrato (mutuo) a fin de formalizar el compromiso
de pago
5.- Descuento de documentos: concepto, naturaleza, función.
Consiste en entregar a una institución financiera un documento a cobrar a cambio
del valor nominal en efectivo, menos los intereses correspondientes al plazo
faltante y menos otros gastos y comisiones administrativas que cobra el banco.
El ejemplo clásico es un entregar al banco un documento que se cobra dentro de
un plazo X. El banco adelanta los fondos menos la tasa interés correspondiente a
ese plazo; luego el banco es el titular del crédito.
6.- Apertura de crédito: definición.
ARTÍCULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a
cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación
principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un
crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o
indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera
de plazo indeterminado.
ARTÍCULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite
acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los
reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del
contrato o hasta el preaviso de vencimiento. 248Infojus - Sistema Argentino de
Información Jurídica ARTS. 1412 – 1418
ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser
invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar
cualquier otra obligación del acreditado
7.- Cajas de seguridad: concepto, naturaleza, función. Derechos y obligaciones
de las partes. Responsabilidad bancaria.
ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de
seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los
locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo
pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito
externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTÍCULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador
se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la
responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es
debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las
obligaciones del prestador.
ARTÍCULO 1415.-Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de
seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTÍCULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas,
cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTÍCULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato
por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el
prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con
el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura
forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe
notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a
su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres
meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar
el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder
a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma
prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta
se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados
judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código. Parágrafo 6°
Custodia de títulos
8.- Custodia de Títulos: concepto, obligaciones de las partes.
ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio
de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos
del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del
depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los
títulos.
ARTÍCULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de
títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de
ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando
se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo
permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe
cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de
los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
UNIDAD VIII: Sistema bursátil
1.- Mercado de capitales. Evolución histórica. Concepto, naturaleza y fines de
cada institución. Utilidade importancia. Funciones. Sistemas.
Evolución histórica
Nuestro país registra una antigua tradición respecto de la existencia de
negociaciones bursátiles. El origen de las bolsas se remontan hasta el año 1811,
momento en que los comerciantes ingleses instalaron una sala de comercio en casa
de “mistress Clarke” – a quien los hijos del país llamaban “Doña Clara“-, desde
allí se realizaban las primeras operaciones bursátiles.
Posteriormente, en el año 1821, Rivadavia se dirigió al Consulado sugiriendo el
establecimiento de una bolsa mercantil, a lo que accedió esa Corporación. Así,
el 1° de febrero de 1822 tuvo lugar la apertura de la bolsa, que funcionó hasta
el gobierno del General Rosas.
En cuanto a la regulación, cabe mencionar que nuestro primer Código de Comercio
argentino (año 1862), no contenía normas relacionadas con las bolsas, recién en
el Código de Comercio que entró en vigencia en 1889, se incluyó un capítulo bajo
la denominación “De las bolsas y mercados de comercio”.( Título III, Libro I,
artículos que iban desde el 75 hasta el 86 ).
En el año 1937 se creó la Comisión de Valores dependiente del Banco Central de
la República Argentina, con funciones de naturaleza consultiva. El primer de
Directorio de la Comisión de Valores, estaba integrado por la Bolsa de Comercio
de Buenos Aires, el Banco Central y los bancos y casas financieras privadas.
Inicialmente la Comisión de Valores ejercitaba facultades de control de
oportunidad y de control de legalidad sobre la oferta pública de títulos
valores, no tenía personería jurídica y nacía de un convenio privado, sus
decisiones revestían el carácter de meras recomendaciones y no tenían fuerza
legal.
En el año 1946, se produce una reforma sustancial del régimen con la sanción del
Decreto N° 15.353, del 23 de mayo de 1946, ratificado por la Ley 13.894. Ese
decreto creó la “Comisión de Valores”, integrada en ese entonces por
representantes del Banco Central, en cuya sede funcionaba, del Banco de la
Nación, del ex Banco de Crédito Industrial, de los bancos oficiales y mixtos de
provincia, de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de los bancos particulares y
empresas financieras. Esta Comisión tenía como función principal la de autorizar
los ofrecimientos públicos de valores, cualquiera sea su clase o entidad emisora
para poder ser cotizados en bolsa, manteniéndolo siempre en la órbita del Banco
Central y con esas mismas funciones que tenía anteriormente.
Esto funcionó hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 17.811, que se produjo
el 1º de enero de 1.969 (artículo 64; renumerado como artículo 79 por el anexo
del Decreto Nº 677/01). A partir de allí se reguló en su totalidad el mercado de
los títulos valores, abarcando la oferta pública de dichos valores, la
organización y funcionamiento de las instituciones bursátiles y la actuación de
los agentes de bolsa y demás personas dedicadas al comercio de títulos valores
(cfr. Exposición de Motivos de la Ley N° 17.811, Capítulo I). Por medio de la
Ley N° 17.811 de 16 de julio de 1.968, de naturaleza federal, se crea la
Comisión Nacional de Valores como una repartición estatal organizada, como
entidad autárquica nacional de carácter técnico, con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
En el año 2012 se sancionó la Ley Nº 26.831 que sustituye la anteriormente
aplicable Nº 17.811.- La nueva normativa tiene por objetivos y principios
fundamentales promover la participación en el mercado de capitales de los
pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras
empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de
ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro
nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo; fortalecer los
mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores,
en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; promover el acceso
al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas; propender a la
creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de
mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los distintos
ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología; y fomentar
la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor
liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al
momento de concretar las operaciones.
En la actualidad, el marco normativo está establecido en la Nueva Ley de Mercado
de Capitales Nº 26.831 (LMC), sancionada el 29 de Noviembre y publicada en el
Boletín Oficial el 28 de Diciembre de 2012, que ha venido a reformular el texto
legal en la materia, quedando derogadas las dos normas básicas anteriores, la
Ley Nº 17.811 y el Decreto Nº 677/01, como así también otras disposiciones
secundarias.
La nueva norma legal entró en vigencia a los treinta (30) días corridos de su
publicación, o sea el 28/01/2013, e introduce una serie de reformas
fundamentales en la órbita del Mercado de Capitales.
El propósito de la Ley Nº 26.831 es el desarrollo del Mercado de Capitales en
forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo los intereses de público
inversor, minimizando el riesgo sistémico y fomentando una sana y libre
competencia.
Se concentra en la COMISIÒN NACIONAL DE VALORES (CNV) el control de todos los
sujetos de la oferta pública de valores negociables, a fin de promover y
fortalecer la igualdad de trato y de participación, creando mecanismos que
permitan garantizar la eficaz asignación del ahorro hacia la inversión.
Entre los objetivos básicos de la Ley Nº 26.831 se pueden señalar los
siguientes:
- Una mayor regulación y fiscalización estatal en el ámbito de la oferta pública
y la eliminación de la autorregulación de los mercados;
- La actividad de cualquier sujeto en el régimen de la oferta pública requerirá
el previo registro ante la CNV, y en ese marco la LMC utiliza la denominación de
"agentes registrados" para individualizar las diferentes actividades alcanzadas
que cubren los roles principales del Mercado de Capitales, las que se indican
como actividades de negociación, de colocación, de distribución, de corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva,
calificación de riesgos, y todas aquellas que a criterio de la CNV, corresponda
registrar para el desarrollo de dicho Mercado;
- La interconexión y federalización de los mercados, con fuentes de ahorro
institucional y con inversores individuales, fomentando una cultura hacía la
inversión de los pequeños, medianos y grandes ahorristas en valores negociables
para inversiones en la economía argentina;
- La desmutualización y consiguiente favorecimiento de acceso a los mercados,
eliminando la obligación de ser accionista para poder operar en los mismos;
- La unificación de los trámites de oferta pública y cotización, que quedan
subsumidos en cabeza de la CNV;
- La simplificación de las condiciones de negociación, a los fines de una mayor
competitividad y liquidez;
- La inclusión de las Universidades Públicas como agentes de calificación de
riesgos;
- Normas tendientes a proteger a los pequeños inversores, promover el acceso de
las PYMES y a propender a una ampliación del Mercado de Capitales incorporando
nuevos actores;
- Normas dirigidas a jerarquizar la potestad de regulación y sanción de las
conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública y a una mayor
transparencia en los procedimientos de control de las emisoras, mercados y
agentes.-
Concepto
Se denomina mercado de capitales a una clase de sector económico en donde se
comercian canales de financiación a distintos plazos. Este mercado sirve como
medio de canalización de los ahorros de distintas personas y entidades para que
otras se financien en sus diversos proyectos. Este tipo de mercados suelen
servir como medio de transmisión de recursos desde sectores menos productivos
hacia sectores que los son en mayor medida
En la actualidad, los mercados de capitales se manejan desde plataformas
electrónicas a las que pueden accederse desde distintas entidades, estando en
algunos casos disponibles al público en general. Existen numerosos ejemplos de
esos sistemas, que son sostenidos por entidades tales como bancos de inversión,
departamentos gubernamentales, etc. Desde el punto de vista físico, estos
sistemas se hospedan a nivel mundial, aunque suelen concentrarse en centros
financieros tales como Londres, Nueva York y Hong Kong.
Existe una división dentro de los mercados de capitales: estos pueden dividirse
entre mercados primarios y secundarios. En los mercados primarios se venden las
nuevas acciones o bonos emitidos a partir de un contrato entre la parte que
financia y la que es financiada; en estos pueden participar tanto estados como
empresas que necesitan financiamiento. En los mercados secundarios estos activos
pueden cambiar permanentemente de portador según los precios determinados por el
libre juego y la demanda. Así, el mercado primario consistiría en el acuerdo de
financiamiento primigenio, mientras que el secundario consistiría en la
comercialización de esa deuda tomada por una institución pública o privada.
Además, dentro de los activos negociados en un mercado de valores, puede
establecerse la distinción entre elementos de renta fija y aquellos que juegan
como variable. Los primeros corresponden a todas los activos que pagan un
interés fijo al cabo de un determinado tiempo; los segundos, a los activos que
cuya renta puede variar a lo largo del tiempo, como por ejemplo el caso de las
acciones.
Los estados suelen intentar regular estos mercados a partir de distintas
medidas, tales como el establecimiento de impuestos o limites en el volumen
negociado. Esto en general se efectiviza a efectos de regular flujos de entrada
y salida en la cuenta d capital de una nación. Esto puede incluir además
controles de cambio que evitan la libertad en la compra y venta en lo que
respecta a divisas a un tipo de cambio que haya fijado el mercado. No obstante,
este tipo de medidas suelen ser perjudiciales a largo plazo, generando más
problemas de los que solucionan
] En función de los que se negocia en ellos, se pueden distinguir:
• Mercados de valores
• Instrumentos de renta fija: bonos y obligaciones.
• Instrumentos de renta variable: acciones.
• Mercado de crédito a largo plazo (préstamos y créditos bancarios).
• En función de su estructura:
• Mercados organizados
• Mercados no-organizados ("Over The Counter")
• En función de los activos:
• Mercado primario: el activo es emitido por vez primera y cambia de manos entre
el emisor y el comprador (ej: Oferta Pública de Venta en el caso de renta
variable, emisión de bonos en el caso de renta fija)
• Mercado secundario: los activos se intercambian entre distintos compradores
para dotar de liquidez a dichos títulos y para la fijación de precios.
¿Cómo se organiza el mercado de Capitales Argentino?
El Mercado de Capitales, ámbito en el cual intervenimos nosotros como inversores
financieros, está organizado y conformado por varias instituciones.
En primer lugar se encuentra la Comisión Nacional de Valores, o simplemente CNV.
Esta institución tiene como rol fundamental el de ser el administrador del
régimen de oferta pública, régimen que es establecido por la Ley 17.811. La CNV
es una entidad autárquica con jurisdicción en todo el país.
La CNV, desde nuestra óptica, es la que autoriza a un instrumento financiero a
hacer "oferta pública", esto es, a tener la posibilidad de ser ofrecido al
público abiertamente. La exigencia de estar dentro del régimen de oferta pública
para poder ofrecerse públicamente un instrumento, es para evitar que se pueda
confundir al inversor con información distorsionada acerca del emisor, y también
sobre el instrumento en sí mismo.
En definitiva, el cumplimiento de requisitos mínimos por parte del emisor y de
la emisión, como así también él "deber de informar debidamente" al inversor, son
los principales roles que nosotros, inversores financieros, debemos reconocer en
la CNV. Desde ya tiene esta institución muchas otras responsabilidades, pero
para nosotros lo importante es que la CNV es quien defiende nuestros intereses
como inversores. Esto, naturalmente, no significa garantía de rentabilidad:
simplemente es quien vela por la legalidad del instrumento, la veracidad de la
información que se nos debe brindar, y la transparencia en general de la
operatoria del mercado.
CNV, entonces, quien defiende los intereses de los inversionistas.
El Mercado de Valores de Buenos Aires, o MERVAL, es la institución que, entre
muchos otros roles, establece los requisitos para la negociación de los
instrumentos con oferta pública. Es quien reglamenta las operaciones que se
pueden realizar con los instrumentos que cuenten con oferta pública: operaciones
de contado, opciones, cauciones, establecen los plazos de liquidación, las
garantías cuando correspondan, etc. Al mismo tiempo es quien fiscaliza a los
Agentes y Sociedades de Bolsa. El Merval es una sociedad anónima con 250
acciones emitidas.
La Bolsa de Comercio de Buenos Aires es quizás la institución más conocida del
sistema. La Bolsa tiene como rol principal el de establecer los requisitos para
la cotización de títulos valores que cuentan con oferta pública. Es también la
institución en la que en su ámbito se compran y se venden los títulos valores
autorizadas a cotizar, ejecutándose las operaciones que fueron reglamentadas por
el Merval. La Bolsa es quien lleva el registro y difunde las operaciones. Todas
las operaciones que se transan en la Bolsa cuentan con la garantía de
liquidación del Merval. Para ser Agente o Sociedad de Bolsa, es requisito, entre
otros, ser accionista de al menos una acción del Merval. Cada acción da derecho
a 2 mandatarios (los operadores que vocean las operaciones en el recinto,
operando por orden y cuenta nuestra.).
Básicamente en la bolsa existen 2 sistemas de negociación:
Mercado de Concurrencia, cuyo nombre deriva de la "concurrencia" de la oferta
con la demanda, y donde a su vez la modalidad de concertación puede ser el voceo
(o viva voz), o mediante soporte electrónico. El voceo es la metodología de la
Rueda Tradicional, o Piso, (donde los mandatarios u operadores vocean las
operaciones), en tanto el SINAC (o sistema electrónico) es la modalidad en la
que una red de computadoras reemplaza al voceo. En esa red se cargan las ordenes
que el mismo sistema computarizado se ocupa de calzar. En estos segmentos se
operan con la modalidad de comisión explícita, esto es, las comisiones se
explicitan al cliente.
La Sesión Continua de Negociación es el otro sistema de negociación. En este
sistema los operadores conciertan sus operaciones mediante tratativas directas,
pero con la obligación de informarlas en tiempo real para su divulgación,
registro y publicación. Dentro de la Rueda Continua existen dos modalidades, la
sesión garantizada y la no-garantizada. En esta última, como su nombre lo
indica, las operaciones no cuentan con la garantía de liquidación del Merval. En
estas sesiones no se explicitan las comisiones al cliente, esto es, se opera a
precio final.
El Mercado Abierto Electrónico, o MAE, es otra entidad autorregulada alternativa
a la Bolsa donde básicamente se operan bonos entre bancos y en grandes montos.
Otra institución es la Caja de Valores. La Caja es la que tiene la custodia de
todos los títulos valores que se operan en el mercado. Es quien se ocupa de
debitarle las especies al vendedor y acreditárselas al comprador, en tanto es
quien liquida los dividendos y cupones de renta o amortización. Es una sociedad
anónima cuyo capital está integrado por las bolsas y mercados de todo el país.
El Banco de Valores es el banco del sistema. Todos los agentes y sociedades de
bolsa tienen cuentas abiertas en él. Los valores participan activamente en el
proceso de liquidación de las operaciones concertadas en el ámbito de la bolsa,
siendo al mismo tiempo sociedad depositaria de gran cantidad de Fondos Comunes
de Inversión.
En definitiva, varias son las instituciones que conforman el sistema. Cada una
de ellas tiene roles bien diferenciados, pero bajo la celosa supervisión de la
CNV, que es, en última instancia, quien vela por la transparencia del sistema en
defensa de nuestros intereses como inversionista
2.- Ley de Mercado de Capitales (Ley 26.831) Su importancia y la implicancia
actual de la reforma. Principios y definiciones. Mercado, Emisoras, Agentes
registrados. Otros agentes. Oferta pública.
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto. Principios. La presente ley tiene por objeto la regulación
de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de
capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de
Valores.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la
interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y
reglamentarias:
a) Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños
inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público,
favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo;
b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los
pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del
consumidor;
c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas
empresas;
d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a
través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los
distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología;
e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr
una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones.
ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se
entenderá por:
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a
todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta
incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los
títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o
de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los
títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros,
los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se
registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados
de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de
depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en mercados.
Productos de inversión colectiva: Fondos comunes de inversión de la ley 24.083,
a los fideicomisos financieros de la ley 24.441 y sus modificaciones y a todos
los otros vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para
emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores.
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores
con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que
cuenten con oferta pública, quedando bajo competencia de la Comisión Nacional de
Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo
de ese fin.
Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores
negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de
la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, todo
ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.
Agentes registrados: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes
creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de
colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y
depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de
productos de inversión colectiva, las de calificación de riesgos, y todas
aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda
registrar para el desarrollo del mercado de capitales.
Agente de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de
mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad vinculada
y complementaria que éstos realicen.
Agentes productores de agentes de negociación: Personas físicas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de
difusión y promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente de
negociación registrado.
Agentes de colocación y distribución: Personas físicas y/o jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar canales de colocación y
distribución de valores negociables, con arreglo a la reglamentación que a estos
efectos establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional
de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para la conclusión de
negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del
inciso a) del artículo 34 del anexo I a la ley 25.028).
Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de
operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados,
incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.
Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades
gerentes de la ley 24.083, a los fiduciarios financieros de la ley 24.441 y sus
modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares funciones y
que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar en
este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos
de inversión colectiva.
Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Personas jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar en dicho carácter
en los productos de inversión colectiva, desarrollando las funciones asignadas
por las leyes aplicables y las que dicho organismo determine
complementariamente.
Agentes de depósito colectivo: Entidades registradas ante la Comisión Nacional
de Valores para recibir depósitos colectivos de valores negociables, para actuar
en la custodia de instrumentos y de operaciones en los términos de la ley 20.643
y sus modificaciones, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que
éstas realicen.
Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de valores
negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo competencia de la Comisión
Nacional de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el
desarrollo de ese fin.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas físicas o jurídicas
que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el
caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con
derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma
estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en
asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o
consejeros de vigilancia.
Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a
grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores
negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o
sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por
medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos,
circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.
Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas, según un
acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la
adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos
convertibles en acciones de una entidad cuyos valores negociables están
admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de
dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en
general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o
bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por
cuenta de aquéllas.
Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se refiera a
uno o varios valores negociables, o a uno o varios emisores de valores
negociables, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho
pública, podría influir o hubiese influido de manera sustancial sobre las
condiciones o el precio de colocación o el curso de negociación de tales valores
negociables.
ARTICULO 3° — Creación de valores negociables. Cualquier persona jurídica puede
crear y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los tipos
y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus
titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre
que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores
negociables previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de
determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así
creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones
registrales ante las autoridades de contralor competentes.
ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso
de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u
ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como
otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y
condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores hasta tanto finalice su
participación en dicho proceso de colocación.
La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados
en el párrafo anterior puedan vender, directa o indirectamente, valores
negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que
se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras
dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta ley.
ARTICULO 5° — Documentos digitales. Los documentos firmados digitalmente que se
remitan por vía electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a todos los
efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los
firmados en soporte papel.
2.1.- Títulos valores: concepto de acuerdo al Código Civil y Comercial, clases.
ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación
incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un
derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este
Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden
los títulos valores. ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un
título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un
derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden
existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el
portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio
del deudor demandado.
ARTÍCULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título
valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento
del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin
embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el
artículo 1819. ARTÍCULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor
comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.
CLASES
a) El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa
una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco,
girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el
documento.
b) La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el librador
contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero.
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título
encaminada a pagar una suma de dinero,
d) Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que
permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.
e) El certificado de depósito a término es un título valor de contenido
crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de
dinero por él depositada.
f) La factura cambiaria de compraventa, en tanto que se trata de un documento
librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la
mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.
g) La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de contenido
crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de
los fletes causados por el transporte realizado.
h) El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales de
depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que
incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con
prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación
principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del
Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un
crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito
y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
2.2.- Comisión Nacional de Valores: funciones, requisitos para cotizar,
operaciones bursátiles
ARTICULO 6° — Autarquía. La Comisión Nacional de Valores es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y
las demás normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, que entenderá en los recursos de alzada que se interpongan contra sus
decisiones, sin perjuicio de las acciones y recursos judiciales regulados en
esta ley.
ARTICULO 7° — Sede y delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer
delegaciones regionales en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8° — Integración. La Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un
directorio integrado por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo
nacional, entre personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la
materia.
El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del
directorio.
ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión
Nacional de Valores:
a) Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de dirección,
administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren servicios a
entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la Comisión Nacional de
Valores al momento de su designación y durante los dos (2) años anteriores;
b) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en los
incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1984) y sus modificaciones.
ARTICULO 10. — Duración del mandato. Remoción. Los directores de la Comisión
Nacional de Valores duran cinco (5) años en sus funciones y sus mandatos pueden
ser renovados por períodos sucesivos.
Podrán ser removidos antes del término de sus mandatos por el Poder Ejecutivo
nacional únicamente por las siguientes causas:
a) Comisión de delitos dolosos de cualquier naturaleza en el ejercicio o en
ocasión de sus funciones;
b) Mala conducta o negligencia en el cumplimiento de sus funciones o
incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley o de otras
que alcanzaren al funcionario o cuya aplicación le incumbiere por razón de su
cargo;
c) Inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo.
La decisión de remover al funcionario no será revisable judicialmente, pero el
afectado podrá reclamar ante la justicia nacional en lo contencioso
administrativo federal la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando
aquélla se hubiere fundado en el inciso b) y acreditare que hubiera sido
manifiestamente irrazonable. La indemnización en ningún caso podrá superar el
importe de los salarios brutos que le hubiere correspondido percibir al
funcionario hasta la terminación de su mandato.
En el caso del inciso a), la revocación de la condena pronunciada en ningún caso
dará lugar a la reinstalación del funcionario removido.
ARTICULO 11. — Quórum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de
Valores sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se
encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación
que al efecto dictará el organismo.
ARTICULO 12. — Situaciones excepcionales. Cuando circunstancias excepcionales
impidieren al directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionar válidamente
por falta de quórum o fuere necesario adoptar resoluciones urgentes, el
presidente o el director que se encontrare en la sede del organismo podrá
adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad “ad referéndum” del directorio, que
tratará su ratificación en su primera sesión.
ARTICULO 13. — Reemplazos. Cuando alguno de los directores de la Comisión
Nacional de Valores debiere hacer uso de licencia por un período prolongado, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá nombrar a un reemplazante
interino de entre los gerentes del organismo, hasta que cesen las causas que
hubieren determinado su designación.
UNIDAD IX
UNIDAD IX: Operaciones y contratos bursátiles
1.- Principios referidos a los contratos de mercado: secreto, transparencia.
Operaciones de mercado: contado, a término, de futuro, por opciones, de pase,
cauciones.
completar
2.- Fondos comunes de inversión (Ley 24.083): concepto, naturaleza jurídica.
Partes intervinientes: funciones y responsabilidad. Clases de fondos.
Características. Reglamento de gestión.
Concepto
¿En qué consiste un Fondo Común de Inversión?
Un Fondo Común de Inversión es un patrimonio formado por los aportes de un grupo
de personas que tienen los mismosobjetivos de rentabilidad y riesgo respecto a
las inversiones que realizan.
Dichos aportes son administrados por un grupo de profesionales expertos y son
invertidos en distintos instrumentos tales como Plazo Fijo, Bonos y/o Acciones,
locales o internacionales, permitiendo acceder a más y mejores alternativas de
inversión que a las que se puede acceder invirtiendo en forma individual.
Cuando se ingresa a un Fondo de Inversión uno compra pequeñas partes del fondo,
a estas partes se las denomina cuotapartes, de modo que cuando una persona
realiza una Suscripción (invierte) en un Fondo Común de Inversión lo que está
haciendo es comprar una cantidad de cuotapartes, a un determinado valor. Los
precios de las cuotapartes varían diariamente de acuerdo a la fluctuación de los
precios de los activos que componen la cartera del Fondo.
Un inversor puede invertir en un fondo tantas veces como lo desee, inclusive
traspasarse de un fondo a otro cuando sea necesario.
Denominación
ARTICULO 1º- Se considera FONDO COMUN DE INVERSION al patrimonio integrado por:
valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y
obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se
les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o
escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería
jurídica.
ARTICULO 2º- La denominación FONDO COMUN DEINVERSION, así como las análogas que
determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente por los que se
organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la
designación que les permita diferenciarse entre sí.
Dirección y administración
ARTICULO 3º- La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará
a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la
designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para
actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de entidades
financieras. La gerente del fondo, deberá:
a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo
concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las
reglamentaciones contractuales concertadas.
b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($
50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta
mil dólares estadounidenses(U$S 50.000).
Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en
ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas
totalmente independientes.
ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes
y miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente
responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por
incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del "Reglamento de
Gestión".
ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de
inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia delos mismos, las
que deberán consignarse en los prospectos de emisión.
b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25 %) por
cada fondo adicional que administre.
ARTICULO 6º- La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de
inversión definidos en el "Reglamento de Gestión" y enunciados detalladamente en
el prospecto de emisión correspondiente. En el caso que el haber del fondo
consista en valores mobiliarios (y derechos y obligaciones derivados de futuros
y opciones) estos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero
debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco porciento (75 %) en activos
emitidos y negociados en el país.
ARTICULO 7º- La gestión del haber del fondo no puede:
a) Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto de una misma
emisora, cualquiera sea su tenencia.
b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerente o la
depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión.
c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerente o de la
depositaria, en una proporción mayor al dos porciento (2 %) del capital o del
pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último
balance general o subperiódico. Las acciones adquiridas en este supuesto
carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo.
d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples o convertibles u
obligaciones negociables simples o convertibles que representen más del diez por
ciento (10 %) del pasivo total de una misma emisora conforme al último balance
general o subperiódicoconocido.
e) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de
emisión más del treinta porciento (30 %) del haber total del fondo común de
inversión.
ARTICULO 8º- Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones
establecidas en los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente
cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban
dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de
seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso.
ARTICULO 9º- No pueden integrar los directorios delos organismos de
administración y fiscalización de los fondos: las personas sometidas a
interdicción judicial ,los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores
o incapacitados ,los condenados a penas que lleven la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y
los infractores a los que se refiere el artículo 35 de esta ley.
Sindicatura
ARTICULO 10. - El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe
ser contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
a) A certificar la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del fondo en
las épocas previstas en el "Reglamento de Gestión".
b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera.
c) A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidades en que hubiesen
incurrido las sociedades gerente y depositaria.
Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los
síndicos la Ley de Sociedades Comerciales.
Reglamento
ARTICULO 11. - El "Reglamento de Gestión" se celebrará por escritura pública o
por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el
órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del
funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas contractuales que
regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. Ese
reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en
vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el
artículo32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta(30) días
de presentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización no se
expidiese en el término determinado precedentemente, se considerará aprobado el"
Reglamento de Gestión" o sus modificaciones, procediéndose a su publicación por
dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria, antes de su inscripción en
el Registro Público de Comercio. Las modificaciones serán oponibles a terceros a
los cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del fondo
implica, de pleno derecho, adhesión al "Reglamento de Gestión", del cual debe
entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los
comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
Reglamento de gestión.
ARTICULO 13 - El "Reglamento de Gestión" debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo,
especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por
tipo de activo.
b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y
procedimiento para los cálculos respectivos.
c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se
percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria. Debe
establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto, cuya doceava
parte se aplica sobre el patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los
gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo ,no podrán
superar al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e
impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo.
d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las
acciones que integren el haber del fondo.
e) Procedimiento para la modificación del "Reglamento de Gestión" por ambos
órganos del fondo.
f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser
por tiempo indeterminado.
g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del
patrimonio entre los copropietarios y requisitos de publicidad de la misma.
h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por
la explotación del fondo ,si así surgiere de los objetivos y política de
inversión determinados.
i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o
depositaria no estuvieren en condiciones de continuarlas funciones que les
atribuye esta ley o las previstas en el" Reglamento de Gestión".
j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de
suscripción y rescate.
ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo comúnde inversión o sus títulos
representativos seráncustodiados por una o más entidades financieras
autorizadas,o sociedades con domicilio en el país, y que actuaráncon la
designación de "Depositaria". La entidadfinanciera que fuere gerente de fondos
comunes de inversiónno podrá actuar como depositaria de los activos que
conformanel haber de los fondos comunes de inversión que administreen ese
carácter.
Las sociedades que actúen en ese carácter, debenrevestir la forma jurídica de
sociedad anónima,tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($
100.000),el que debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mildólares
estadounidenses (U$S 100.000) y tendráncomo objeto exclusivo la actuación como
depositarias defondos comunes de inversión.
Es de incumbencia de la sociedad depositaria:
a) La percepción del importe de las suscripciones, pagode los rescates que se
requieran conforme las prescripciones deesta ley y el "Reglamento de Gestión".
b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de lasdisposiciones
relacionadas con la adquisición y negociaciónde los activos integrantes del
fondo, previstas en el "Reglamentode Gestión".
c) La guarda y el depósito de valores, pago y cobro delos beneficio devengados,
así como el producto de la compraventade valores y cualquiera otra operación
inherente a estasactividades. Los valores podrán ser depositados en unacaja
constituida según lo dispone la ley 20.643.
d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativasy expedir
las constancias que soliciten los cuotapartistas.
ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de unfondo común de inversión no
cesa a requerimientode uno o varios de los copropietarios indivisos, sus
herederos,derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir
sudisolución durante el término establecido para suexistencia en el "Reglamento
de Gestión" o cuandofuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigenciael
plan de inversiones del fondo.
ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipesen la indivisión de un fondo
común de inversiónse opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto
enel "Reglamento de Gestión" y en esta ley.
ARTICULO 17.- El dinero en efectivo no invertido, pertenecienteal fondo, debe
depositarse en entidades financieras autorizadaspor el Banco Central de la
República Argentina.
Certificados
ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo comúnde inversión estarán
representadas por certificadosde copropiedad nominativos o al portador, en los
cuales se dejaráconstancia de los derechos del titular de la copropiedad y
deberánser firmados por los representantes de ambos órganos delfondo. Las firmas
podrán ser estampadas por medios mecánicoscopiadores. Podrán emitirse
cuotapartes escriturales, estandoa cargo de la depositaria el registro de
cuotapartistas. Un mismocertificado podrá representar una o más cuotapartes.La
emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pagototal del precio de
suscripción, no admitiéndosepagos parciales.
ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucciónde uno o más de los
certificados, se procederá conformelo dispuesto por el "Reglamento de Gestión"
yen su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
3.- Contrato de Underwritting: concepto, naturaleza, clases, partes, sus
obligaciones.
1. INTRODUCCIÓN
La técnica del underwriting ha demostrado ser un mecanismo que encamina el
proceso de evolución de los mercados de capitales del mundo.
La contribución económica de esta figura radica en el gran aporte a la
mencionada evolución del mercado de capitales a un cambio potencial de
mentalidad en los inversionistas, a nuevas formas o posibilidades para que
empresas obtengan recursos necesarios para sus proyectos, a más instrumentos
financieros en el mercado que permiten a los agentes económicos mejorar su
capacidad de decisión a la hora de invertir sus ahorros.
Para cumplir con los objetivos expuestos en el párrafo anterior, el presente
estudio desafía la técnica del underwriting; explica los diferentes tipos
existentes, su aplicación al mercado costarricense, expone además algunas
experiencias que se analizan, así como consideraciones finales que señalan las
ventajas, desventajas, conclusiones y recomendaciones de su uso.
2. LA TÉCNICA DEL UNDERWRITING
El underwriting, conocido también como Suscripción Temporal es una práctica de
origen anglosajón. Este mecanismo permite a los Bancos de Inversión (aquellos
Bancos que se dedican a conseguir fondos a empresas, mediante la colocación de
acciones o títulos de deuda, tales como bonos) inversiones en valores
mobiliarios, prefinanciar emisiones y a la vez colocarlas.
Este mecanismo permite a una empresa nueva o ya constituida ofrecer al público
acciones o títulos de deuda para financiar su constitución o sus proyectos de
inversión, utilizando para esto un intermediario, el cual es una entidad
financiera que puede prefinanciar y colocar la emisión en el mercado,
asegurándose la empresa los fondos necesarios para realizar sus planes. Es un
mecanismo que permite incentivar el desarrollo del mercado de capitales y en
especial el mercado accionarlo.
La actividad es llevada a cabo por Bancos de operaciones múltiples, Bancos de
inversión, Bancos de desarrollo, financieras, compañías aseguradoras y otras
entidades financieras. El atractivo para éstas, es la oportunidad de generar
ingresos por servicios en la venta de acciones o títulos de deuda de las
empresas emisoras. Así mismo, les permite ampliar las opciones de inversión y
rentabilidad que ofrecen a sus clientes, tanto individual como
institucionalmente.
El objetivo del underwriting es trasladar al mercado el total de la emisión, de
modo tal que al finalizar el periodo de convenio temporal, los títulos estén en
manos de inversionistas particulares o institucionales, razón por la que como
para cualquier entidad financiera, su giro operacional no es adueñarse de
propiedades o empresas, sino más bien de realizar una labor de intermediación
financiera eficiente. Esta labor bien realizada permitirá un mayor desarrollo
del mercado de capitales y por consiguiente, la consecución de recursos sanos
para empresas privadas y públicas.
3. DEFINICIÓN
El contrato de Underwriting permite que una entidad financiera adquiera a firme,
valores de mercado primario emitidos por una empresa a un precio bajo la par,
permitiendo que ésta última obtenga el financiamiento previsto en forma
adelantada a la venta de los títulos, aparejando además asistencia financiera a
las empresas emisoras.
La Ley GSF en su Art. 221º, inciso 37 ha facultado a los Bancos de operaciones
múltiples la suscripción de primeras emisiones de valores, con garantía parcial
o total de su colocación, es decir, que faculta sin autorización previa de la
SBS la celebración de los contratos y negocios de Underwriting.
Así mismo, los Bancos han sido autorizados para constituir empresas subsidiarias
con el objeto de realizar este tipo de operaciones.
4. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO
En el proceso de suscripción temporal participan una empresa bancaria y la
empresa emisora de los valores con responsabilidades y tareas claramente
definidas. Las funciones de éstas, en términos generales las mencionamos a
continuación:
A. LA EMPRESA EMISORA: Es aquella empresa que necesita de capital adicional o
fondos a largo plazo que se generen mediante la venta de títulos valores al
público, para lo cual contrata los servicios de intermediación de entidades
financieras (generalmente Bancos de inversión) para facilitar la obtención de
los recursos.
Estas empresas normalmente recurren al procedimiento de underwriting, debido a
que desean asegurarse recibir una cantidad dada de recursos, una experiencia
mayor en la colocación de títulos y un mejor contacto con inversionistas
potenciales.
B. B. BANCO DE INVERSIÓN : Es una entidad especializada en la intermediación de
los títulos valores, tanto en el mercado primario como en el secundario; utiliza
los servicios de flotación de nuevas emisiones, el underwriting, fusiones,
adquisiciones y compras apalancadas de empresas.
Normalmente organizan una estructura piramidal de intermediarios financieros que
participan en los esfuerzos de colocación de los títulos valores en el mercado,
así como la comisión que el Banco cobra al emisor por los servicios brindados.
La estructura mencionada se puede desglosar de la siguiente manera:
- Underwriter o administrador (Banco de inversión)
- Co-underwriter (otros Bancos de inversión)
- Distribuidores (agentes especializados)
- Comisionistas (puestos y corredores de bolsa)
Toda esta estructura se alimenta de la comisión única establecida por el Banco
de inversión, el cual funge como líder con su cliente.
Algunas de las ventajas de utilizar a uno de estos Bancos, es que permiten
acceder a mejores fuentes de financiamiento, así como lograr una mayor certeza
en la colocación, ya sea de títulos de deuda o acciones, generando una mayor
rapidez en el cumplimiento de los objetivos finales de las empresas con sus
proyectos. Para los inversionistas resulta más fácil encontrar la información
necesaria o prospecto de la empresa y tomar una mejor decisión. Tanto estos como
las empresas logran reducir sus costos de oportunidad.
5. TIPOS DE UNDERWRITING
Hay varias formas en las cuales una entidad financiera puede colocar en el
mercado las emisiones de títulos:
A. COLOCACIÓN EN FIRME: En este tipo de convenio, la entidad financiera realiza
el pago de la emisión total en forma inmediata a la empresa o institución que
contrató el servicio, y luego, ésta se encarga de colocar los títulos en el
mercado por su cuenta y riesgo, es decir, financia directamente al emisor. En
este caso el underwriter asume el máximo riesgo y constituye la forma que más
favorece a la empresa emisora, en virtud de que se hace cargo de la totalidad de
la emisión, se la paga a la compañía y luego se encarga de colocarla en el
mercado.
B. COLOCACIÓN GARANTIZADA : En esta clase, el underwriter garantiza que la
colocación se hará en un plazo determinado y de no ser así, el mismo suscribe
las acciones o títulos no vendidos. Este caso se presenta cuando la empresa
emisora, habiendo definido el monto del aumento del capital y la emisión de las
acciones o títulos requeridos, quiere asegurarse la suscripción total de la
emisión, para lo cual establece un contrato con la entidad financiera, donde se
estipula la obligación del underwriter de comprar los títulos o acciones
remanentes, una vez terminado el plazo del convenio.
C. COLOCACIÓN AL MEJOR ESFUERZO: Bajo este esquema, el underwriter, se
compromete únicamente a vender los títulos valores o acciones que pueda colocar
en el mercado, y si quedare algún remanente después de la fecha límite fijada,
éste no se compromete a comprarlo. Este tipo se utiliza en mercados financieros
más desarrollados e implica mínimo riesgo para el intermediario y poco costo
para el emisor.
D. COLOCACIÓN DE TODO O NADA: En esta modalidad, primero, el underwriter busca
promesas de suscripción de posibles clientes para colocar la emisión durante un
plazo determinado. Si consigue la colocación del total, ésta se lanza al
mercado; en caso contrario, la compañía emisora no realiza la emisión.
Es importante destacar que en todas estas modalidades, el encargado de colocar
los títulos buscará fijar el menor precio a los títulos o acciones, a fin de
disminuir el riesgo y facilitar la colocación en el mercado. De igual modo, se
forman consorcios de underwriters para que el riesgo por asumir sea menor, es
decir, que cada uno de ellos diversifique la cartera de los títulos o acciones
que van a colocar, reduciendo por consiguiente, la probabilidad de pérdida del
total de su cartera a colocar.
6. EL UNDERWRITING Y EL MERCADO DE CAPITALES
El mecanismo de underwriting permite incentivar la evolución del mercado
financiero, específicamente en su componente del mercado de valores. Este
desarrollo generará beneficios tales como la provisión de los medios de pago
generalmente aceptados, que reducen los costos de transacción, facilita el
comercio y genera una mayor especialización en la producción.
Es primordial para una economía en desarrollo contar con un mercado financiero
bien desarrollado y competitivo, que le permita asignar los fondos disponibles
en la economía a proyectos que sean rentables, es decir, aumentar la eficiencia
en el uso de los recursos.
La existencia de estos mercados se da debido a que las empresas por su misma
naturaleza, necesitan fondos para operar. Requieren de un aporte inicial para
comenzar operaciones, así como de fondos de corto y largo plazo para poder
llevar a cabo sus actividades, es por ello que éstas deben recurrir a los
Mercados de Dinero y de Capitales para tener acceso a los fondos necesarios.
En los países desarrollados, los mercados de capitales, el mercado de valores y
las bolsas de valores, han demostrado su utilidad y eficacia como instrumentos
idóneos para la movilización de recursos internos del país y su canalización
hacia los sectores productivos. De este modo, las empresas logran solventar sus
necesidades de fondos, principalmente con la colocación de acciones.
7. FORMALIDADES
Se trata de un contrato privado que no requiere de escritura pública, pero que
debe ser escrito, por cuanto resulta indispensable, que consten los acuerdos y
las estipulaciones por los que se regirá la relación jurídica entre las partes.
8. NATURALEZA JURÍDICA
a. Es un contrato consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las
partes.
b. Es oneroso, pues ambas partes se benefician económicamente de los resultados
de la compra y venta de los valores emitidos.
c. Es de prestaciones recíprocas, pues cada parte tiene obligaciones propias e
independientes que cumplir.
d. Es un contrato atípico, pues no se encuentra regulado en nuestra legislación.
e. Es un contrato nominado, pues tiene nombre y características conocidas
universalmente.
9. BENEFICIOS
Los beneficios que ofrece este contrato son:
a. La empresa emisora de valores puede obtener el capital sin esperar la
colocación de las acciones o bonos emitidos.
b. Para el Banco, obtener el diferencial resultante entre el precio adquirido
que siempre es bajo la par y el valor nominal de venta.
Es decir que el Banco paga a la empresa emisora un precio que resulta ser menor
o bajo el valor nominal de las acciones y el precio que vende resulta ser
siempre el valor nominal más los gastos e intereses de financiación.
UNIDAD X
1.- Seguros: concepto. Origen y evolución. Fundamentos económicos y bases
técnicas del seguro. Ley de entidades de seguro y su control (Ley 20.091).
Control estatal: Superintendencia de seguros. Organización y atribuciones.
Procedimientos y recursos.
2.- Ley de seguros (Ley 17418). El contrato de seguro: concepto.
2.1.- Sujetos: asegurador, tomador, beneficiario. Capacidad para contratar.
2.2.- Elementos del contrato: El riesgo: concepto. Riesgos asegurables. Riesgos
ficticios. Riesgo asegurado, delimitación. El estado del riesgo y su
modificación. Información del estado de
riesgo. Reticencia o falsa declaración. Prueba; El interés: concepto. El interés
en las distintas ramas del seguro, momento en que debe existir. Transmisibilidad
del interés. Concurrencia de intereses. Prima: concepto. Prima pura y prima
bruta.
3.- Celebración del contrato: propuesta, consentimiento. Seguro por cuenta
ajena.
3.1.- Intervención de auxiliares. Agentes: categorías y facultades.
3.2.- Comienzo de la vigencia del contrato. Forma y prueba. Plazo indeterminado.
Prórroga.
3.3.- La prestación del asegurador: modalidad, daño. Suma asegurada y valor del
interés asegurable. Seguro pleno, sobreseguro, infraseguro, regla proporcional.
Franquicia. Determinación de la indemnización. Procedimiento. Pericia. Mora del
asegurador.
3.4.- Cargas del asegurado: concepto; sanciones por incumplimiento. Cargas de
información y de conducta. Cargas durante la vigencia del contrato: antes del
siniestro y posteriormente. Aviso: objeto y consecuencias del incumplimiento.
Obligación del asegurado: pago de la prima; exigibilidad; pago por tercero.
Lugar de pago. Mora. Reajuste de la prima. Disminución y agravación del riesgo.
Desaparición y cambio de interés.
3.5.- Extinción, rescisión. Resolución unilateral con o sin causa. Prescripción.
Actividades comprendidas
ARTICULO 1º. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en
cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la
presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida
cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también
el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en
vigencia.
Sección II
Entidades autorizables.
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en
el inciso anterior;
c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o
municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos
o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta
ser autorizados por la autoridad de control.
Inclusiones dentro del régimen de la Ley.
ARTICULO 3º.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a
quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o
alcance lo justifique.
Plazo para ajustarse a la Ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de
noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán
realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control
dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin
perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el
artículo 61.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las
disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en
el caso de este último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben
organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto
exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada
con patrimonio propio de gestión independiente.
Requisitos para la autorización.
ARTICULO 7º.- Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a
operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones
específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la
realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los
bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren
económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
artículo 30;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz,
cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de
seguros a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y
siguientes;
Convivencia del mercado. Recursos.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución
denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a
f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer
recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su
autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos,
hasta que se establezca otro.
Conformidad previa de la autoridad de control.
Contrato de seguro
Concepto: Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una
prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si
ocurre el evento previsto (art. 1, ley 17418).
El concepto del contrato contenido en el artículo primero de la ley que regula
el seguro en la Argentina contempla, en general, las principales características
del instituto. El seguro es una convención o acuerdo de voluntades, mediante el
cual se procura la preservación de un patrimonio de las contingencias
imprevistas.
El seguro es un contrato de resguardo patrimonial, que tiene como finalidad
específica resguardar un bien de las consecuencias de un hecho futuro e
incierto, pero de manera alguna debe ser entendido como una forma de obtener una
utilidad injustificada por un hecho. Por ello es que la ley y la doctrina penan
el sobreseguro, puesto que de tal manera se obtendría un rédito desmedido y sin
causa ni fundamento alguno.
Caracteres:
Consensual: Ello por cuanto el contrato queda perfeccionado con el mero
consentimiento de las partes y a partir de tal fecha surgen obligaciones
recíprocas que hemos de analizar en este módulo.
Bilateral: Puesto que del contrato surgen obligaciones recíprocas, como sería el
pago del siniestro por parte de la aseguradora y de la prima por parte del
asegurado. Estas son las obligaciones principales, sin perjuicio de otras que
hemos de considerar luego.
Oneroso: La contraprestación a cargo de ambas partes es siempre onerosa, no
previéndose la existencia de un contrato de seguro sin contraprestación.
Aleatorio: Si bien el alea, o sea lo incierto del acontecimiento al cual se
encuentra sujeto el pago indemnizatorio, es una característica propia del
contrato, parte de la doctrina sostiene que el contrato es conmutativo. Ello es
así por entender que las aseguradoras se manejan en base a datos estadísticos
que les permiten tener la debida previsión por los riesgos asumidos conociendo,
en su mayor parte, el índice de siniestralidad que presenta cada rama de la
actividad, motivo por el cual desaparece la incertidumbre que parece regir el
contrato.
Buena fe: Hemos de ver seguidamente que éste es un principio dominante del
contrato, a tal punto que la declaración reticente de parte del asegurado
perjudica su postura, aun hecha de buena fe. Este es un elemento primordial del
convenio, motivo por el cual la información exacta que ambas partes se deben
rige el instituto y regula el derecho de los contratantes.
Partes
Asegurado o tomador:La ley, en distintas partes de su articulado, denomina de
manera indistinta a esta parte como asegurado o tomador del contrato de seguro.
Es la persona que contrata la cobertura del riesgo o, como dice Halperín, es la
persona titular del interés asegurado. No debe ser confundido con el
beneficiario, que puede o no coincidir con el tomador puesto que, por ejemplo,
en el seguro de vida, puede una persona contratar un seguro, designando a un
tercero como el beneficiario del mismo dado que, acaecido el siniestro, se
produce la desaparición física del asegurado.
Asegurador:De acuerdo a nuestra ley y a las normas vigentes de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, se exige que el asegurador sea una
empresa o una organización puesta al servicio de la actividad del seguro. La
Superintendencia aprueba las pólizas; determina primas mínimas y reservas;
analiza balances y contabilidad; aplica sanciones de suspensión o retiro, o sea
que ejerce una actividad de fiscalización sobre la actuación de las
aseguradoras, garantizando que las mismas mantengan una solvencia mínima con
relación a las contrataciones que realizan.
SUJETOS
Dentro de esta relación contractual encontramos a los siguientes sujetos:
El asegurador: es la persona jurídica autorizada por la ley a prestar servicios
como tal y es además quien asume el riesgo en virtud de ello se obliga a
indemnizar al tomador o al beneficiario.
El tomador: es la persona natural o jurídica que busca trasladar un determinado
riesgo a un tercero, a efecto de que le sean resarcidos a él o a un tercero los
daños o perdidas que puedan derivar de un hecho.
El beneficiario: es la persona que sin ser asegurado, recibe el importe de la
suma asegurada, no está obligado a satisfacer las primas a la compañía.
Halperin señala que “el tercero en cuyo favor se contrata se califica de
beneficiario, no es parte en el contrato, aun cuando se lo designe en la póliza,
al momento mismo de contratar; solo son parte el tomador y el asegurador”
La ley 20091 determina que las aseguradoras deben cumplir con requisitos mínimos
con el fin de obtener la autorización para emitir pólizas de parte de la
Superintendencia; son los fijados en el art. 7, a saber:
1. Tener por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro: La actividad
social que desarrolle la aseguradora debe ser exclusivamente orientada al
seguro, no pudiendo tener otro objeto social compartido.
2. Estar constituida de acuerdo a la ley: Como a todo ente social se le requiere
que, al momento de su conformación jurídica, cumplimente con las disposiciones
legales en vigor. Aparece el requisito como superfluo, pues la ley no puede ni
debe exigir que se la cumpla para autorizar el funcionamiento de una sociedad.
3. Capital mínimo: Dicho capital estará determinado de acuerdo a la categoría
que se le asigne al ente asegurador, o sea, al monto de riesgo que se le permita
asumir en los contratos que celebre.
4. Balance de los cinco últimos ejercicios: Deberá demostrar el estado de
solvencia patrimonial, mediante el agregado de los balances de los últimos
ejercicios, a fin de permitir evaluar al ente fiscalizador el estado de las
cuentas sociales, el nivel de endeudamiento, el patrimonio neto, la conformación
del activo y pasivo, etc. En este punto es donde se deben extremar los recaudos
por parte de la Superintendencia, pues en numerosos casos se han acompañado
balances que no reflejan la real situación económica de las empresas.
5. Plazo de duración del contrato superior a la rama de seguro a explotar: La
aseguradora debe tener previsto un plazo de vigencia societaria superior al
tiempo de vigencias de las pólizas que contrate. Por ejemplo, no será el mismo
plazo de vida societario que se le exija a una aseguradora dedicada al rubro
seguro de vida que al rubro seguro de daños.
6. Ajustarse a planes fijados por la Superintendencia: Ello implica que la
fiscalizadora examina las propuestas de póliza de seguro que realicen las
aseguradoras, la forma de cálculo de las reservas técnicas previstas para
afrontar el pago de los siniestros, etc.
7. Ser conveniente la actuación de la aseguradora para el mercado de seguros:
Esto implica que la Superintendencia debe formular un juicio de oportunidad
sobre la conveniencia de autorizar a una nueva entidad a introducirse en el
mercado del seguro, y que ello no implique distorsionar el mismo, perturbar la
actuación de las demás, etc.
Los elementos del contrato de seguro son:
• El interés asegurable: se entiende la relación licita de valor económico sobre
un bien cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés
asegurable, para Montoya es “la relación por cuya virtud alguien sufre un daño
patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo que es objeto del
seguro, sino de el interés que en el tenga el asegurado…”.
El principio del interés asegurable, se entenderá fácilmente si se tiene en
cuenta lo que se está asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no
es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado en
que el daño no se produzca, este no es solo un simple requisito que imponen los
aseguradores, sino una necesidad de velar por la naturaleza
• El riesgo asegurable
• La prima
• La obligación del asegurador de indemnizar
EL INTERES ASEGURABLE
Es la relación lícita de valor económico sobre un bien, para Montoya, es “la
relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto del evento
previsto, que no recae en lo que es objeto del seguro, sino en el interés que en
él tenga el asegurado…”, este es un requisito que debe concurrir en quien desee
la cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el
siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio
para su patrono.
El principio del interés asegurable, se entenderá fácilmente si se tiene en
cuenta lo que se está asegurando, lo que quiere decir que el objeto del contrato
no es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado
en que el daño no se produzca.
EL RIESGO ASEGURABLE
Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual
surja una necesidad patrimonial, el acontecimiento debe ser posible, porque de
otro modo no existiría inseguridad, lo imposible no origina riesgo, el carácter
eventual del riesgo implica la exclusión de la certeza así como de la
imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar la voluntad de las
partes, siempre y cuando el suceso no se encuentre sometido inevitable y
exclusivamente a ella.
El riesgo presente las siguientes características:
Es incierto y aleatorio, posible, concreto, licito, fortuito, de contenido
económico
En el contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera
abstracta, sino que este debe ser debidamente individualizado, ya que no todos
los riesgos son asegurables, es por ello que se deben limitar e individualizar,
dentro de una relación contractual.
LA PRIMA
Es otro de los elementos indispensables del contrato de seguro, constituye la
suma que debe pagar el asegurado a efecto de que el asegurador asuma la
obligación de resarcir las pérdidas y daños que ocasione el siniestro, en caso
de que se produzca.
Para Montoya, es “la prestación que debe satisfacer el asegurado o el
contratante, o el tomador del seguro, a cambio de la cual el asegurador asume la
obligación de satisfacer las consecuencias dañosas del riesgo…”
Entonces tenemos que la prima es el precio del seguro que paga el asegurado al
asegurador como contraprestación del riesgo que asume este y del compromiso que
es su consecuencia. Existen distintos tipos de prima entre los que se
encuentran:
Prima natural: en los seguros de vida, es la que depende del computo matemático
del riesgo, por esta razón a mayor riesgo mayor será la prima natural y
viceversa.
Prima pura: es la prima de riesgo de los otros ramos de seguros.
Prima comercial: es aquella que paga efectivamente el asegurado y se compone de
dos partes la natural o pura por un lado y los gastos de explotación y la
ganancia del asegurador por el otro. De esos gastos los más importantes son:
ü Comisión a favor de los productores que colocan los seguros
ü Comisión de cobranza que se paga a los colaboradores por la percepción de las
primas
ü Gastos de administración y propaganda
ü Recargo por fraccionamiento de la prima, esta puede fraccionarse mediante
cuotas periódicas y ello da origen a un recargo.
ü Margen de seguridad, es un recargo para proveer cualquier aumento de gastos y
en particular la posibilidad de un riesgo mayor.
Prima nivelada: la aplicación simple de la prima natural para el cálculo de la
prima comercial haría prohibitivo el seguro de vida, a partir de una determinada
edad, en este caso la prima comercial aumentaría de continuo y llegaría un
momento en que el asegurado desistiría del contrato dado el alto precio, por
ello ha sido necesario nivelar las primas, a fin de que sean las mismas.
Prima única: es lo que debe abonar el asegurado cuando ello se hace en una sola
oportunidad.
Primas periódicas: la prima única se abona con pagos parciales, con lo cual se
ofrece al asegurado una posibilidad que puede decidir la concentración de estas
operaciones.
Formación del contrato: Al contrario de lo que generalmente se entiende, el
contrato de seguro se forma mediante la oferta que realiza el asegurado, al que
se contiene en lo que se denomina propuesta de seguro. En la práctica, es la
compañía aseguradora la que busca a los asegurados para formalizar el contrato,
pero jurídicamente la vinculación es inversa, toda vez que el tomador es quien
realiza la oferta que luego puede ser aceptada por la aseguradora mediante la
emisión de la póliza.
Oferta - Art. 4: La propuesta de seguro no obliga a las partes, hasta su
aceptación por el asegurador y la emisión de la póliza. La norma citada regula
que el asegurador dispone de 15 días luego de receptada la prórroga del contrato
para aceptarla, so pena de que su silencio implique aceptación.
Aceptación - Arts. 53 y 54: La ley exige una manifestación expresa de parte del
asegurador sobre la aceptación de la propuesta, no teniendo el silencio valor
alguno. Adviértase claramente la diferencia, en la prórroga de contrato, el
asegurador se encuentra obligado a expedirse dentro de los 15 días de recibida
la propuesta so pena de quedar aceptada, mientras que en el contrato original el
silencio del asegurador no lo hace incurrir en obligación alguna
Reticencias: Es uno de los principales institutos del contrato de seguro y
demuestra el ánimo con el cual debe este concretarse. El tomador se encuentra
obligado a transmitirle al asegurador la totalidad de las condiciones,
informaciones y datos que tengan atinencia directa con la apreciación del
riesgo.
La reticencia perjudica el derecho del asegurado, aun cuando el mismo obre de
buena fe, siempre que las circunstancias cuya información ha omitido sean de
entidad tal que no hubieran permitido la contratación del seguro o que se
hubieren planteado condiciones diversas. El concepto está en el artículo quinto
de la ley 17418.
Prueba - Art. 5:En general, en derecho, quien alega un hecho se encuentra
obligado a su prueba y de ello no escapa la reticencia. Si el asegurador intenta
librarse de la obligación del pago del siniestro, debe necesariamente acreditar
de manera fehaciente que el asegurado ha sido reticente al momento de informar
sobre el riesgo, no teniendo que acreditar dolo ni mala fe.
La reticencia debe ser denunciada por el asegurador dentro del plazo de tres
meses de haber sido conocida, so pena de caducar su derecho y no poder liberarse
de las obligaciones. Es un término de caducidad fijado por el art. 5 de la ley.
En el caso de seguro de personas, el término para denunciar la reticencia se
eleva a tres años, conforme el art. 130 de la ley.
Póliza - Art. 11: Es el documento que acredita el contrato de seguro. Es emitida
por el asegurador y prueba el contrato, sus alcances, el riesgo asumido y, en
general, todas las condiciones de la contratación. El texto de las pólizas se
encuentra pre-aprobado por la Superintendencia, por lo que reviste el carácter
de un contrato de adhesión para el asegurado.
Contenido
Fecha: Si bien la ley no la exige, es importante para determinar la fecha de
existencia del riesgo.
Residencia: Es el domicilio de las partes, donde deben realizarse las
notificaciones relacionadas con el contrato de seguro.
Profesión: Es importante en determinados seguros, como el de personas.
Nombre del tomador: Individualiza a la parte del contrato y permite conocer su
capacidad para celebrarlo.
Interés: Conforme lo tenemos dicho, es uno de los elementos primordiales del
contrato y debe encontrarse perfectamente definido en la póliza.
Valor del interés: Es el monto del capital asegurado.
Riesgo asumido: Debe delimitarse claramente el acontecimiento futuro e incierto
al cual se supedita el pago del siniestro.
Fecha comienzo obligaciones: Puede que no coincida la fecha de celebración del
contrato con la fecha de inicio de la cobertura del seguro.
Prima: Es condición esencial que se indique el monto exacto de la prima a cargo
del asegurado, como así también la forma de pago de la misma.
Beneficiarios: Conforme lo tenemos dicho, en muchos contratos no coincide el
nombre del tomador con el del beneficiario; en los seguros de vida nunca ocurre.
Obligaciones del asegurado:
Halperín, en sus Lecciones de Seguro, diferencia las obligaciones que asume el
asegurado de las cargas que la ley le impone. Define las obligaciones como un
mandato jurídico cuyo incumplimiento es violación de la ley, puesto en interés
ajeno al asegurado, con sanción jurídica que permite la ejecución forzada.
A su vez, la carga es una regla de convivencia que depende de la voluntad del
asegurado, puesto en su propio beneficio, con sanción económica y que no puede
ser objeto de ejecución forzada.
Obligaciones:
Pagar la prima: Si bien el autor citado la analiza como la primera obligación a
cargo del asegurado, también estimamos que es una carga puesto que perjudica
directamente su derecho. Debe pagar la prima quien se haya obligado a hacerlo en
la póliza y que no siempre es el beneficiario. El pago debe hacerse al
asegurador o persona expresamente autorizada por éste; la autorización puede
surgir de las circunstancias de hecho, tal como la posesión de recibos
oficiales.
Mantener el estado del riesgo - Arts. 38/40: Dado que el seguro es contratado en
base a un determinado estado de riesgo al que se encuentra sometido el bien
protegido, el asegurado asume la obligación de no agravar dicho estado. Por
ejemplo, no podría el asegurado tomar parte en una competencia automovilística
con un automotor que ha sido asegurado para el uso cotidiano, sin previamente
informar a la aseguradora.
Si la agravación nace como consecuencia de un hecho atribuible al asegurado, la
cobertura queda suspendida y el asegurador cuenta con un plazo de 7 días para
notificar la rescisión del contrato.
La falta de denuncia de la agravación perjudica el derecho del asegurado sobre
el cobro del siniestro, salvo que hubiere actuado sin dolo o que no conociera la
agravación del riesgo.
Informar el siniestro (tres días):Se trata de una carga importantísima del
asegurado, toda vez que de acuerdo al art. 476 se pierde el derecho al cobro de
la indemnización si no se cumple con la misma. Sólo puede alegarse y probarse
que no se ha informado del siniestro por desconocimiento del hecho.
Informar los daños sufridos - Art. 46: Es una consecuencia del anterior, donde
el asegurado no sólo se obliga a informar del hecho sino que debe entregar al
asegurador la totalidad de las informaciones atinentes al mismo, con perfecta
explicación de los daños producidos, el volumen de ellos, etc.
Prevenir el siniestro - Art. 72: El seguro es un contrato que tiende a preservar
a una persona de un daño, pero que obliga al asegurado a adoptar la totalidad de
los recaudos para que ese daño no se produzca. La violación de esta carga, con
culpa grave o dolo del asegurado, perjudica su derecho al cobro de la
indemnización. La obligación no sólo se limita a prevenir el siniestro, sino a
evitar las ocasiones que permitan su producción.
Obligaciones del asegurador
Obligación de indemnizar: Es la principal obligación a su cargo. Debe afrontar
las consecuencias del siniestro, de acuerdo a los términos de la póliza o dentro
de los quince días de aceptada la indemnización propuesta por el asegurado (art.
49). Éste puede munirse de la totalidad de la información necesaria sobre la
forma de ocurrencia del siniestro para luego afrontar el pago de la
indemnización.
Pronunciamiento sobre el derecho - Art. 56: Se trata de una obligación
importante a cargo del asegurador, cual es la de manifestarse sobre el derecho
del asegurado al pago de la indemnización, so pena de que el silencio pueda ser
entendido como aceptación del reclamo.
Determinación de la indemnización - Liquidador - Art. 57: Cuando no exista una
base cierta para la determinación de la indemnización, debe sujetarse el monto a
pagar a juicio de peritos calificados para determinar el mismo. El perito debe
actuar en base al real estado de las cosas, determinando con precisión el monto
del perjuicio, pudiendo su tarea ser controlada por peritos de parte. Art. 78
UNIDAD XI
UNIDAD XI: Contratos de seguros en particular
1.- Distintas clases de seguros: sus diferencias.
2.- Seguro de daños patrimoniales. Seguro de incendio: características. Seguro
de robo. Riesgos excluidos. Prueba del siniestro. Seguro de la agricultura:
nociones; riesgos cubiertos, indemnización,
duración. Seguro de transporte; concepto. Clasificación, delimitación, comienzo
y fin de la cobertura, abandono, indemnización. Seguro de responsabilidad civil:
concepto; riesgos cubiertos y excluidos. Pluralidad de damnificados. Privilegios
del damnificado. Acción directa y citación
en garantía. Defensas oponibles por el asegurador.
3.- Seguros de personas. Seguros sobre la vida: concepto, caracteres,
modalidades, dolo o culpa grave.
4.- Reaseguro: concepto, naturaleza jurídica. Modalidades. Retrocesión.
Obligaciones del asegurado y del reasegurado. Reaseguro y subrogación del
asegurador.
Seguro de incendio
Daño indemnizable
Art. 85. El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción
directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de
demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es
causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.
Montos de resarcimiento
Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se
convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos
casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del
siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los
precios medios en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición.
Lucro esperado
Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro
cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y
con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el
asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a
ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor
hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el
pago de su crédito.
Seguros de la agricultura
Principio general
Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se
puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de
la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a
todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda
dañar.
Granizo
Principio general
Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros
fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos
y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el
uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador
pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia del siniestro
Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de
tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y
productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación.
Cambio en el titular del interés
Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos
y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de
vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios
jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por
helada.
Seguro de animales
Principio General
Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de
cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el
daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a. Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un
derecho a indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se hubiera
perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b. Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Subrogación
Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los
derechos dei asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales
asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Denuncia del siniestro
Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la
muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea
riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado
dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un
práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o
descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en
caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (articulo
104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni
sobre la medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del
asegurador, excepto que:
a. Sea dispuesto por la autoridad;
b. Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su
defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde
el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la
póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida
hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido
causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El
asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los
animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
Seguro de responsabilidad civil
Alcances
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto
deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Costas: Causa civil
Art. 110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la
pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada
y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al
asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador
asuma esa defensa.
Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron
necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los
gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la
pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas
aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o
comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
Dolo o culpa grave
Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque
dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Denuncia
Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o
debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía.
Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo
en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del
asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas 0
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y
constituirse en parte civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y
sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste,
aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la
causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar
del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será
ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución
de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y
con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el
asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se
acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante
toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro
cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del
grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros
marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se
regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos
de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin
necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.
Seguro por tiempo y viaje
Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el
asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la
prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el
seguro.
Abandono
Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo
será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo
de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de
aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida
la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las
que sea responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la
indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que
regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media
convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula
sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de
transporte fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza
intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma,
derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la
mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados
por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
Seguro sobre la vida
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un
tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro
sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes,
descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito del
tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro
para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento
y la conducta del contratante y del tercero.
Incontestabilidad
Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el
asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el
asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su
práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con
aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la
reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustar las
primas futuras.
Agravación del riesgo
Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.
Cambio de profesión
Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la
rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración,
el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá
en proporción a la prima pagada.
Rescisión
Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después
del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la
prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la
prima.
Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al
asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por
tres años.
Muerte del tercero por el contratante
Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si
la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde
en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose
el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir,
de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que
se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
a. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo
menor;
Rescate
b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el
pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro
de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá
automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de
transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
Préstamo
Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene
derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración
del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva
correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador
aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las
primas no abonadas en término.
Rehabilitación
Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el
asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos
originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió
la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor
de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
En beneficio de tercero
Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el evento. Cuando
su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede
revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
Colación o reducción de primas
Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o
reducción por el monto de las primas pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende
que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al
tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se
tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el
beneficio se distribuir conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.
Forma de designación
Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida
aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por
rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba
percibir si se produjo el evento previsto
Ambito de aplicación
Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro
para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida
humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la vida
Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132,
133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al
respecto, en cuanto sean razonables.
Peritaje
Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por
peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la
real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la
verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario
Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el
accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
Seguro colectivo
Tercero beneficiario
Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de
accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o
sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre
el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado
que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa
revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan
excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo,
si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico
1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida del
perjuicio concreto.
REASEGURO
Concepto
Art. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es
el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a
su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio de los asegurados
Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados
gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del
asegurador con el reasegurador.
Compensación de las deudas
Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del
reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito
o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de
reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el
depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
Régimen legal
Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título
y las convenidas por las partes.
UNIDAD XII
UNIDAD XII: Contrato de transporte
1.- Contrato de transporte: definición, clases, elementos tipificantes.
Responsabilidad general del transportista. Transporte sucesivo o combinado.
2.- Transporte de personas: derechos y obligaciones de las partes,
responsabilidad del transportista. Forma y prueba.
3.- Transporte de cosas: derechos y obligaciones de las partes y del
destinatario. Responsabilidad del transportista.
4.- Forma y prueba: carta de porte, guía. Precio.
5.- Transporte multimodal de mercaderías. (Ley 24.921). Definiciones legales.
Ámbito de aplicación. Forma y Prueba del contrato. Responsabilidad del operador
y del expedidor. Aviso y constatación de daños. Ejercicio de pretensiones.
6.- Los Incoterms: definición, clases, contratación internacional.
1.- CONTRATO DE TRASPORTE: DEFINICION: Hay contrato de transporte cuando una
parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas
de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un
precio o flete.
CLASES:
Según el medio natural donde opera: Terrestre, Aéreo o Marino.
Según su función: Nacional, Internacional o Mixto.
Según el modo: Ordinario o Multimodal, intermodal o combinado.
ELEMENTOS TIPIFICANTES:
Son elementos específicos o tipificantes del contrato de transporte, los
siguientes: 1) desplazamiento, es decir,necesidad de traslación de una persona o
cosa; 2) un itinerario o camino a seguir por el empresario de transporte:
puede ser convencional, reglamentario o determinada por la costumbre; 3) el
precio o flete que puede ser convencional o impuesto (fijado por el estado); 4)
la carga o conjunto de cosas a transportar, que debe ser especificada y que se
concreta en la carta de porte; 5) el término o plazo que es esencial en el
transporte y
que puede ser convenido, reglamentario o determinado por la costumbre.
RESPONSABILIDAD GENERAL DEL TRSPORTISTA: (REMITE AL ART. SIG.) ARTÍCULO 1757.-
Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño
causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean
riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa
para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de
las técnicas de prevención.
TRANSPORTE SUCESIVO O CONbINADO: ARTÍCULO 1287.- Transporte sucesivo o
combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios
transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su
propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato,
o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden
solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
2.- Transporte de personas: derechos y obligaciones de las partes,
responsabilidad del transportista. Forma y prueba.
2.- TRANSPORTE DE PERSONAS: El transporte de personas comprende, además del
traslado, las operaciones de embarco y desembarco.
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES: Obligaciones del transportista. Son
obligaciones del transportista respecto del pasajero:
a. proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b. trasladarlo al lugar convenido;
c. garantizar su seguridad;
d. llevar su equipaje.
ARTÍCULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a. pagar el precio pactado;
b. presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c. cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y
obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la
misma finalidad;
d. acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
ARTÍCULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de su responsabilidad
por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista
responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la
avería o pérdida de sus cosas.
ARTÍCULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que
limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños
corporales se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a
la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las
cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el
pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTÍCULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por pérdida o daños
sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no
haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás
efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe
la culpa del transportista.
3.- Transporte de cosas: derechos y obligaciones de las partes y del
destinatario. Responsabilidad del transportista.
3.- Transporte de cosas
ARTÍCULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el
contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga
con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al
transportista la documentación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador
al mismo tiempo que las cosas a transportar.
ARTÍCULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los
daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de
la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la
irregularidad de la documentación.
4.- Forma y prueba: carta de porte, guía. Precio.
ARTÍCULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del
cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en
el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión
importa recibo de la carga.
ARTÍCULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al
porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento
se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la
orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la
orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por
endoso.
ARTÍCULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a
exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con
el mismo contenido de aquélla.
ARTÍCULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo
ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros
portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra
la entrega por éste de la carga transportada.
ARTÍCULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido el segundo
ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la disposición de la
carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligación
de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio.
ARTÍCULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha
librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador
legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y
puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el
instrumento y ser suscriptas por el transportista.
ARTÍCULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de
transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o
desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al
transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino
contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.
ARTÍCULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a
disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades
convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha
librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o
a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la
entrega de la carga.
ARTÍCULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar la carga en
el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin
reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien
acondicionada para el transporte.
El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o
consumo que les son propios.
ARTÍCULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el
comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente
retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar
inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia
de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el
transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o
son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTÍCULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser
encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción,
el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican
las soluciones previstas en el artículo 1307.
ARTÍCULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador. El
porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios
o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o
sin exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador
por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus
propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario.
ARTÍCULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frágiles, mal
acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de
transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se
prueba su culpa.
Esta convención no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.
ARTÍCULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería de las
cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que
se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
ARTÍCULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su
naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el
transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la
pérdida natural. También responde si el cargador o el destinatario prueban que
la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las
circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTÍCULO 1313.- Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los que realizan
habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de
responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo 1310.
ARTÍCULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega. El destinatario
tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas,
su identidad y estado. Si existen pérdidas o averías, el transportista debe
reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la
carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda
responsabilidad, excepto dolo.
ARTÍCULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La recepción
por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al
transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Sólo
subsisten las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles en el
momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco días
posteriores a la recepción.
ARTÍCULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser
iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del
cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte
o de la guía, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a
una parte proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos
adicionales en que haya incurrido.
ARTÍCULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si el transportista se
obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta
un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades
como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la
de emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista
siguiente.
ARTÍCULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada transportista
sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un
documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El
último transportista representa a los demás para el cobro de sus créditos y el
ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.
5.- Transporte multimodal de mercaderías. (Ley 24.921). Definiciones legales.
Ámbito de aplicación. Forma y Prueba del contrato. Responsabilidad del operador
y del expedidor. Aviso y constatación de daños. Ejercicio de pretensiones.
5.- Transporte multimodal de mercaderías: El que se realiza en virtud de un
contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes
de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento único
para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por
su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los
servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino,
almacenada, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que
fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y
desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales vigentes.
Responsabilidad del operador de transporte multimodal
ARTICULO 15.- Ambito de aplicación temporal de la ley. La responsabilidad del
operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercadería
bajo su custodia por sí o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez
verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo 14, de conformidad
con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres
imperantes en el lugar de entrega.
ARTICULO 16.- Extensión de la responsabilidad. El operador de transporte
multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o
agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos
servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato.
ARTICULO 17.- Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de transporte
multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño de la
mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o la
demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia.
El operador de transporte multimodal sólo será a responsable por los perjuicios
resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de
interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada
por el operador de transporte multimodal.
ARTICULO 18.- Demora en la entrega. Pérdida. Se considera que hay demora en la
entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar de destino
previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo
expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso
sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el
consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido entregada
dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega.
ARTICULO 19.- Daños localizados. Remisión normativa. Cuando se demuestre que el
daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo determinado de
transporte, con respecto al cual la legislación específica establezca sistemas
de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos por esta ley, las
causales de exoneración de responsabilidad del operador de transporte multimodal
serán las dispuestas en tal legislación.
ARTICULO 20.- Daños localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en que modo de
transporte o en que estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o
la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable
con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o
con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del
transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del
depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad
solidaria.
ARTICULO 21.- Daños no localizados. Causales de exoneración. Cuando no se pueda
determinar en que modo de transporte ocurrió la pérdida total o parcial de la
mercadería, el daño o la demora en la entrega, o cualquier otro incumplimiento
del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte multimodal se
eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por:
a) Vicio propio de la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de
sus propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte;
b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes;
c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de sus
representantes;
d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su
representante han adoptado todas las medidas para evitar el daño;
e) Huelgas, motines o "lock-out" efectuados por terceros;
f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un
motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal.
ARTICULO 22.- Cuantía de la indemnización. Para establecer la indemnización por
pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el
lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte
multimodal.
En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17,
el operador de transporte multimodal perderá el valor del flete de la mercadería
que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor
daño probado que se hubiere producido por tal causa.
ARTICULO 23.- Criterio para la valorización de la mercadería. El valor de la
mercadería se determinará teniendo en cuenta la cotización que tenga en una
bolsa de mercaderías o en su defecto observando el precio que tenga en el
mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio, según el valor
usual de mercadería de similar naturaleza y calidad, salvo que el expedidor haya
hecho una declaración expresa respecto al valor de la mercadería en el documento
de transporte multimodal en los términos del artículo 12.
ARTICULO 24.- Cuantía de la indemnización. Límite. La indemnización, si se
demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la avería o la demora en
la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites
fijados por las normas específicas aplicables a tales modos.
Cuando en el desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de
transferencia, depósitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el
momento en el cual se produjo el daño o cuando el mismo se produzca en los modos
ferroviarios o carreteros, la indemnización no excederá el límite de
cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por bulto afectado.
En caso de transporte de mercadería a granel, el límite de responsabilidad será
de cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete.
Las partes podrán acordar en el momento de transporte multimodal un límite
superior al indicado precedentemente.
Cuando la mercadería fuera acondicionada en un contenedor, en una paleta o en
otro artefacto utilizado para la unitarización de la mercadería cada bulto o
unidad de carga asentado en el documento de transporte multimodal como incluido
en dicho contenedor, paleta o artefacto similar, será considerado para
establecer la limitación de la responsabilidad por bulto o pieza.
ARTICULO 25.- Valor del argentino oro. La cotización oro será la oficial fijada
por el órgano competente al momento de efectuarse la liquidación judicial o
extrajudicial. En defecto de cotización oficial se determinará su valor por el
contenido metálico y no por su valor numismático.
ARTICULO 26.- Responsabilidad acumulada. Límite. La responsabilidad acumulada
del operador de transporte multimodal no excederá los límites de responsabilidad
por la pérdida total de las mercaderías.
ARTICULO 27.- Exoneración de responsabilidad por actos del poder público. El
operador de transporte multimodal no responderá durante la ejecución del
transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos por la mercadería como
consecuencia de la actuación de una autoridad administrativa o fiscal, tanto
nacional como extranjera.
ARTICULO 28.- Pérdida del derecho a la limitación. El operador de transporte
multimodal, el porteador efectivo y el depositario no podrán acogerse a la
limitación de la responsabilidad prevista en esta ley, si se prueba que la
pérdida, el daño o la demora en la entrega provinieron de una acción u omisión
imputable al operador de transporte multimodal, al porteador efectivo, al
depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.
ARTICULO 29.- Responsabilidad de los dependientes. Si la acción se promoviera
contra empleados o agentes del operador de transporte multimodal o contra
cualquier persona a la que se haya recurrido para la ejecución del contrato de
transporte multimodal o para la realización de algunas de las prestaciones,
ellos podrán oponer las mismas exoneraciones y límites de responsabilidad
invocables por el operador de transporte multimodal. En este caso el conjunto de
las sumas que los demandados deban abonar, no excederá del límite previsto en el
artículo 24.
ARTICULO 30.- Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de esta ley se
aplican tanto si la acción se funda en normas de responsabilidad
extracontractual como responsabilidad contractual.
ARTICULO 31.- Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto, toda cláusula
que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de transporte
multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios o de las
estaciones de transferencia de carga, por pérdida, daño o demora sufrida por la
mercadería o que modifique la carga de la prueba en forma distinta de la que
surge de esta ley.
Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de
la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. La
nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña la del contrato.
Responsabilidad del expedidor
ARTICULO 32.- Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los daños o
pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o por las personas a
las que éste recurra para la ejecución del contrato o para llevar a cabo algunas
de las prestaciones, salvo que tales daños sean imputables con dolo o culpa al
expedidor, sus agentes o sus subordinados.
ARTICULO 33.- Deber de información. En el momento en que el operador de
transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia, el expedidor le
deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la naturaleza general
de la mercadería, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad.
ARTICULO 34.- Mercadería peligrosa. El expedidor debe señalar adecuadamente la
mercadería peligrosa y sus envases, mediante etiquetas normalizadas o marcas y
debe informar al operador de transporte multimodal sobre el carácter peligroso
de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar. De no hacerlo así, será
responsable ante el operador de transporte multimodal de los perjuicios
resultantes de la expedición de esa mercadería, la que en cualquier momento
podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según lo requieran
las circunstancias o por orden de la autoridad pública, sin que ello de lugar a
indemnización alguna.
ARTICULO 35.- Criterio para la clasificación de la mercadería peligrosa. La
clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) al respecto, tomando en cuenta las
nueve clasificaciones que dicta la Organización Marítima Internacional (IMO).
ARTICULO 36.- Límites de la responsabilidad. El expedidor, el consignatario, sus
dependientes y las personas de las que se sirven podrán ampararse en las mismas
limitaciones de responsabilidad de las que se benefician el operador de
transporte multimodal, el porteador efectivo o el depositario, sea que la acción
se funda tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Las
personas indicadas en el párrafo anterior perderán el derecho de acogerse a
tales límites cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave.
Cuando se accione contra más de una persona el límite de responsabilidad total
no podrá exceder del que resulte aplicable.
ARTICULO 37.- Indemnización a favor del operador de transporte multimodal. El
expedidor indemnizará al operador de transporte multimodal por los perjuicios
resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en los
artículos 5°, 33, 34 y 35. El derecho del operador de transporte multimodal
a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del
contrato de transporte multimodal respecto a cualquier persona distinta del
expedidor.
ARTICULO 38.- Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El expedidor
seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el documento de
transporte multimodal.
Aviso y constatación de daños
ARTICULO 39.- Del aviso y su omisión. El consignatario, dentro de los cinco (5)
días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso al operador de transporte
multimodal sobre la pérdida, daño o demora en la entrega. La falta de aviso
generará la presunción de que la mercadería fue entregada tal como se encontraba
descrita en el documento de transporte multimodal. Esta presunción admite prueba
en contrario.
ARTICULO 40.- Inspección conjunta y determinación de daños o pérdidas. El
operador de transporte multimodal y el consignatario están obligados, ante el
pedido de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las mercaderías para
determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de acuerdo en la
redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera de ellas puede
pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la naturaleza de la
avería, su origen y el monto.
Del ejercicio de las pretensiones
ARTICULO 41.- Prorroga de la jurisdicción. En los contratos de transporte
multimodal que se celebren para realizar un transporte en el ámbito nacional y
en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que el lugar de
destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que
establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales argentinos
competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o árbitros
extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la causa.
ARTICULO 42.- Citación a terceros. El operador de transporte multimodal podrá
pedir la citación de los transportistas efectivos o de los depositarios
efectivos, a fin de que tomen intervención en el juicio, en el momento de la
contestación de la demanda respectiva.
ARTICULO 43.- Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones derivadas del
contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de un año,
contado a partir del momento en que la mercadería fue o debió ser entregada a
las personas indicadas en el artículo 14. Las acciones de repetición entre el
operador de transporte multimodal y los transportadores efectivos, o viceversa,
podrán ser ejercitadas aún después de la expiración del plazo establecido
precedentemente, aplicándose el que corresponda a la naturaleza de la relación.
Las acciones de repetición prescriben por el transcurso de un año, contado desde
la fecha de notificación del pago extrajudicial realizado o de la fecha del
laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la demanda iniciada.
6.- Los Incoterms: definición, clases, contratación internacional.
6.- INCOTERMS: Los Incoterms son un conjunto de reglas internacionales, regidos
por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las
cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional.
Los Incoterms determinan:
• El alcance del precio.
• En que momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la
mercadería del vendedor hacia el comprador.
• El lugar de entrega de la mercadería.
• Quién contrata y paga el transporte
• Quién contrata y paga el seguro
• Qué documentos tramita cada parte y su costo.
UNIDAD XIII
UNIDAD XIII: Contratos típicamente comerciales
1.- Contratos Cuenta corriente: concepto, naturaleza jurídica y caracteres.
Cuenta simple o de gestión. Objeto, negociaciones sobre las que se puede recaer.
Personas que pueden celebrar el contrato. Prueba, forma. Remesas: concepto.
Efectos: esenciales y naturales.- Duración, terminación. Clausura parcial y
definitiva, determinación del saldo: ejecutabilidad. Garantías del saldo.
Prescripción.
2.- Contrato de Corretaje: definición, elementos tipificantes, derechos y
obligaciones de las partes.Prohibiciones para el corredor.
3.- Contrato de Arbitraje: definición, forma, controversias excluidas, clases,
competencia, efectos, cláusulas facultativas. Árbitros: designación,
obligaciones, retribución.
4.- Prenda con registro. Concepto, origen. Antecedentes. Bienes susceptibles de
prendar. Operaciones
garantizables.
5.- Acreedores. Clases: fija y flotante. Ejecución judicial.
1.- Contratos Cuenta corriente: concepto, naturaleza jurídica y caracteres.
Cuenta simple o de gestión. Objeto, negociaciones sobre las que se puede recaer.
Personas que pueden celebrar el contrato. Prueba, forma. Remesas: concepto.
Efectos: esenciales y naturales.- Duración, terminación. Clausura parcial y
definitiva, determinación del saldo: ejecutabilidad. Garantías del saldo.
Prescripción.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:
La cuenta corriente (mercantil) es un contrato bilateral y conmutativo,por el
cual:
una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de
dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de
tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de:
- "acreditar" al remitente por sus remesas,
- liquidarlas en las épocas convenidas,
- compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y
- pagar el saldo.
Caracteres
El contrato de cuenta corrien¬te bancaria, entiende que es autónomo, bilateral,
consensual, normalmente oneroso y de ejecución continuada.[4]
1. Es autónomo, consiste en una combinación de prestaciones que el banco realiza
por cuenta y en interés del cliente, verbigracia, el servicio de caja que presta
el banco integrando en este elementos del mandato y del depósito.
2. Es bilateral porque engendra obligaciones para ambas partes, de ejecución
continuada o sucesiva.
3. Es consensual, ya que se origina por voluntad de las partes; siendo condición
de "habilitación", la provisión de fondos, o autorización para girar en
descubierto.-
4. Es oneroso, ya que los bancos suelen cobrar intereses y gastos por las
gestiones, o intereses del descubierto.
5. Es nominado o típico ya que está expresamente regulado en el Código de
Comercio en los arts. 791 a 797 Cód. Comercio.
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica del contra¬to de cuenta corriente bancaria no tiene
opinión unánime en la doctrina, ya que, basándose en sus las notas tipificantes,
alguna doctrina, le ha dado más amplitud que otra.
La doctrina Italiana, entiende que la cuenta corriente banca¬ria es una simple
cláusula accesoria de ciertos contratos bancarios; apertura de crédito y
depósito, lo que no modifica su esencia.-
Mientras que la doctrina francesa, sostiene que es una variedad de cuenta
corriente mercantil, recono¬ciéndole carácter contractual, con singulares
efectos jurídi¬cos.-
Otro sistema distingue la llamada "cuenta corriente impropia" de la "cuenta
corriente de correspondencia", en la cual se reconoce como una figura autónoma,
contractual, que regula toda la relación entre banco-cliente siendo el banco un
simple mandatario del cliente, el cual le presta un servicio de caja, y realiza
una serie de negocios, o encargos confiados por el cliente, el banco pone a su
disposición su estructura y organización, a fin de dar cumplimiento con el
mandato otorgado.
Pero la nota característica señalada por Molle es que, la operación banca¬ria no
es la coexistencia o la suma de varios negocios, sino que la causa de la
operación es el servicio de caja que el banco le presta al cliente, nota
tipificante de este contrato y que no es propia de los demás contratos.
Cuenta simple o de gestión: crédito otorgado por los comerciantes a sus clientes
para realizar compras, sin pagarles en el momento, difiriendo la obligación de
pago hasta un determinado monto o por un tiempo.
Remesa
Derechos de débito y crédito
entre las partes
derivados de diferentes operaciones (compraventa, giros, depósitos, fianzas,
comisiones, etc.),
sin limitaciones cuantitativas ni cualitativas, salvo que deriven de
convenciones entre las partes.
Puede tratarse de dinero o mercadería.
Se entrega algo a cuenta de algo.
Modalidades
Art. 783 la cuenta corriente termina:
- en definitiva: cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y
- parcialmente, en el caso inverso.
Saldo Parcial: determinado en los balances parciales
Cierre parcial: se produce para determinar el estado de la cuenta (determinar
quién es deudor y quién acreedor) y autorizar la atribución de intereses sobre
el saldo, comenzar a generar intereses.
No extingue el contrato.
Es un cierre o liquidación periódica.
Saldo definitivo: luego del cierre definitivo de la cuenta corriente.
Es exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que:
- se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o
- que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Conclusión definitiva: produce una compensación del íntegro monto del débito y
crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedory
deudor.
Se extingue el contrato.
Es la clausura o conclusión de la CCM.
Caracteres de las partidas
Art. 777. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1° Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los
recibe;
(Transferencia de las remesas: de la propiedad)
2° Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de
comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;
(CLÁUSULA O PRESUNCIÓN IMPERATIVA: Condición “salvo encaje” => Se presume cobro)
3° Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber; (al
cierre)
(Compensación obligatoria: de débitos y créditos al cierre)
4° Que todos los valores del débito y crédito (saldos) produzcan intereses
legales, o los que las partes hubiesen estipulado;
(Intereses sobre saldos)
5° Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no
ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del
saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta
(Que el saldo definitivo sea exigible: desde el momento de su aceptación)
Extinción
La extinción del contrato => proviene de su conclusión.
Es cuando se determina el saldo definitivo que debe pagar el deudor.
Art. 782. La cuenta corriente se concluye:
1° por consentimiento de las partes;
2° por haberse concluido el término que fijaron
3° por muerte, interdicción, demencia, quiebra o
cualquier otro suceso legal que privea alguno de los contratantes, de la libre
administración de sus bienes.
Art. 784 la conclusión definitiva de la cuenta corriente
- fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes,
- produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la
compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad
concurrente, y
- determina la persona del acreedor y deudor.
Art. 785 el saldo definitivo y parcial será considerado como un capital
productivo de intereses.
Ejecución
Saldo: suma a pagar, es la conclusión definitiva de la CCM.
El saldo necesita aceptación para ser exigible.
Ejecución del saldo: el saldo debe presentarse para su aprobación, y solo
después de transcurrido un mes, mediando silencio de las partes, se lo puede
considerar exigible (aceptación implícita).
Art. 786. El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda,
según la convención celebrada por las partes.
Art. 787. El que resulte acreedor por la cuenta corriente,
podrá girar
contra el deudor por el saldo,
y si éste no aceptase el giro,
tiene acción ejecutiva para reclamar el pago,
salvo los casos del artículo anterior.
Prescripción para reclamar el saldo definitivo e intereses, por el acreedor:
Art. 790. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago
del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente
llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el
término de 5 años.
En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o
en períodos más cortos.
2.- Contrato de Corretaje: definición, elementos tipificantes, derechos y
obligaciones de las partes.Prohibiciones para el corredor.
corretaje: ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una
persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y
conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o
representación con ninguna de las partes.
ARTÍCULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de
corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el
ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin
protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de
su actuación o por la actuación
de otro corredor por el otro comitente. Si el comitente es una persona de
derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de
contratación pertinentes. Pueden actuar como corredores personas humanas o
jurídicas.
ARTÍCULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a. asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en
que media y de su capacidad legal para contratar;
b. proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de
mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
c. comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y
que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
d. mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que
interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad
pública competente;
e. asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los
instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de
las partes lo requiere;
f. guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención,
mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo
entregado.
ARTÍCULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a. adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido
encargada;
b. tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los
bienes comprendidos en ella.
ARTÍCULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:
a. otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación
en la que actúen;
b. recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.
ARTÍCULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si
el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación,
tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su
defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas
ellas, la fija el juez.
3.- Contrato de Arbitraje: definición, forma, controversias excluidas, clases,
competencia, efectos, cláusulas facultativas. Árbitros: designación,
obligaciones, retribución.
3.-ARBITRAJE : ARTÍCULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las
partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado
en la que no se encuentre comprometido el orden público.
ARTÍCULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar
en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo
independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula
compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTÍCULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de
arbitraje
las siguientes materias:
a. las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b. las cuestiones de familia;
c. las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d. los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e. las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son
aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
ARTÍCULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el
arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza
expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe
entender que es de derecho.
ARTÍCULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del
contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez
del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun
en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las
partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.
ARTÍCULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de
arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar
en el fondo de la controversia.
ARTÍCULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario,
el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a
pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen
necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución
suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso
de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las
partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que
ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a
la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el
presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos
constitucionales o sean irrazonables.
ARTÍCULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales.El convenio arbitral
obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los
tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que
el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio
parezca ser manifiestamente
nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este
Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el
territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con
las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede
renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles
u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los
reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso
arbitral e integran el contrato de arbitraje.
ARTÍCULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a. la sede del arbitraje;
b. el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c. el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A
falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado;
d. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado
el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del
arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e. la confidencialidad del arbitraje;
f. el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
ARTÍCULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar
compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los
árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento
para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos
árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro
dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para
que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el
tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la
designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de
cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su
defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un
acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad
administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe
designar al árbitro o los árbitros.
ARTÍCULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier
persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros
reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.
ARTÍCULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una
situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
ARTÍCULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo
celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a. revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con
posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b. permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje,
excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de
renuncia;
c. respetar la confidencialidad del procedimiento;
d. disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e. participar personalmente de las audiencias;
f. deliberar con los demás árbitros;
g. dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el
principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas
suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados
por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del
arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje
o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la
recusación sea resuelta por los
otros árbitros.
ARTÍCULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden
pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la
regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales
aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
ARTÍCULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros.La competencia
atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado
del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o
complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las
previsiones del derecho de la sede.
4.- Prenda con registro. Concepto, origen. Antecedentes. Bienes susceptibles de
prendar. Operaciones
garantizables.
ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas
muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o
la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento
público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por
las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con
registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de
cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los
efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero,
sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya
prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación
especial.
BIENES SUSEPTIBLES DE PRENDAR:B) cosas y bienes susceptibles de darse en prenda.
1) las cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de ser entregados en
prenda, aunque existe respecto de ellos un instituto análogo al de la prenda,
que es la anticresis.
Todas las cosas muebles pueden darse en prenda siempre que se hallen en el
comercio, es decir, que puedan ser susceptibles de venta o cesión.
Dentro del concepto de cosas pignorables deben incluirse las fungibles e
inclusive el dinero. Se ha declarado que el dineroentregado en garantía del
cumplimiento delas obligaciones del contrato de locación importa una prenda
sobre dicha suam; también tiene este carácter la entrega de una suma de dinero
en garantía de pago del suministro de corriente eléctrica; la depositada por el
procurador en garantía del correcto desempeo de su profesión.
Es necesario decir, sin embargo, que la prenda de dinero asume un carácter
especial, porque en definitiva, elacreedor prendario se convierte en propietario
del dinero y su obligación consiste en devolver una suma igual. Es una situación
análoga a la del depósito irregular y por ello se la ha llamado prenda
irregular.
Las cosas ajenas no pueden darse en prenda.
Para que las cosas puedan darse en prenda, debe tratarse de objetos
individualizados y existentes; no se concibe la prenda sobre una cosa futura o
no individualizada, porque tales objetos no pueden entregarse al acreedor,
requisitosin el cual no existe la prenda.
Sin embargo, una cosa futura puede ser objeto de una promesa de prenda, promesa
que obligara al promitente a constituir la prenda si la cosa llega a existir.
2) también pueden darse en prenda los créditos siempre que consten en un título
por escrito. En principio, toda clase de créditos puede ser objeto de la prenda;
documentos de créditos civiles o comerciales, pagarés, título de la deuda
pública, acciones de compañías, debentures, etcétera.
5.- Acreedores. Clases: fija y flotante. Ejecución judicial.
5.-PRENDA FIJO Y FLOTANTE:
La prenda puede ser fija o flotante. La fija se da cuando se constituye sobre
bienes muebles o semovientes (es decir, que se mueven por sí mismos, como el
ganado) y los frutos o productos, aunque estén pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada,
sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
La prenda flotante se constituye sobre mercaderías y materias primas en general,
pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial. Este tipo de prenda
afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su
transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no
restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
EJECUCION JUDICIAL: La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar
convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se
encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del
deudor, a opción del ejecutante.
Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y
ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del
registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los
bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo
decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor,
notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días
perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la
prenda
UNIDAD XIV:
Contratos financieros
1.- Contrato de Factoraje: definición y antecedentes. Función económica, clases.
Elementos tipificantes. Derechos y obligaciones de las partes. Notificación al
deudor cedido.
1.- CONTRATO DE FACTORAJE: Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de
las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero
determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la
otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos
asumiendo o no los riesgos.
ARTÍCULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementada con
servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial
o administrativa respecto de los créditos cedidos.
ARTÍCULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las cesiones
globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como
los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.
ARTÍCULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir
la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del
factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos
representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión
y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje
es determinable.
ARTÍCULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es título
suficiente de transmisión de los derechos cedidos.
ARTÍCULO 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales y personales y la
retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su
incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las
obligaciones del factoreado.
ARTÍCULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.Cuando el
cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su
causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la
pérdida de
ARTS. 1428 – 1432 valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el
factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso.
ARTÍCULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los derechos
del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que
evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.
2.- Contrato de Leasing (Ley 25.248). Definición y función económica,
naturaleza. Elementos tipificantes. Modalidades en la elección del bien.
Responsabilidad, acciones y garantías. Forma e inscripción. Derechos y
obligaciones de las partes. Conclusión del contrato.
ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir
al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce,
contra el
pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e
inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del
dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTÍCULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina
convencionalmente.
ARTÍCULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la
opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según
procedimientos o pautas pactadas.
ARTÍCULO 1231.- Modalidades en la elección del bien.El bien objeto del contrato
puede:
a. comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b. comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según
catálogos,folletos o descripciones identificadas por éste;
c. comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato
de compraventa que éste haya celebrado;
d. ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con
eltomador;
e. adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo
adquiridocon anterioridad;
f. estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir
leasing sobre él.
ARTÍCULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del
bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple
el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede
reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen
del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las
responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que
el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en
leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la
obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la
obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en
contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos
anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTÍCULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los
servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en
marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio
integrar el cálculo del canon.
ARTÍCULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura
pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos
puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse
en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su
objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la
celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que
corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para
que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del
leasing, la inscripción debe solicitarse
dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese
efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de
cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro
de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde
ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de
inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás
bienes se mantiene por diez años.
En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u
orden judicial.
ARTÍCULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del
contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que
correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas
registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el
funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas
jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para
iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que
sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene
eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido.
ARTÍCULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes
muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el
contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador,
otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse
inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros
correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con
Registro al respecto.
ARTÍCULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es
oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden
subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
ARTÍCULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien
objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni
disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso,
incluyendo seguros,
ARTS. 1239 – 1245 impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las
sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en
contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en
contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos
sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTÍCULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el
tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en
poder
de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el
artículo
1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTÍCULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse
por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total
estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
ARTÍCULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a
opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión
del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio
del ejercicio
de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere
cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la
naturaleza
del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la
documentación y
efectuar los demás actos necesarios.
ARTÍCULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente
del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas
dadas
en leasing.
ARTÍCULO 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del
leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:
a. por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad
de tomar la debida participación;
b. a petición del dador o su cesionario.
ARTÍCULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la
cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y
software si acredita:
a. el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para
ejercer la opción de compra;
b. el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de
ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
218 ARTS. 1246 - 1248
c. la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días
hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la
inscripción;
d. el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
ARTÍCULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el
encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en
el contrato, por carta certificada:
a. si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b. si el dador no formula observaciones dentro de los quince días hábiles desde
la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto
en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;
c. si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el
depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones
pertinentes.
ARTÍCULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador.El dador siempre
puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de
la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los
términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma
prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador
respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la
cancelación anticipada de los cánones, todo
ello según lo pactado en el contrato.
ARTÍCULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles.Cuando el objeto
del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador
de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a. si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total
convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el
desalojo.
Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmente
el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única
vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso
contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b. si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del
canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de
los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez
de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la
notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus
intereses.
Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese
plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el
procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si
antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el
tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede
pagar, además,
el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y
legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más
trámite;
c. Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas
partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el
tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los
noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no
hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de
compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus
intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede
demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días,
quien sólo puede paralizarlo
ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las
costas del proceso;
d. producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de
canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y
costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y
perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador
por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTÍCULO 1249.-Secuestro y ejecución en caso de muebles.Cuando el objeto de
leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el
dador puede:
a. obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del
contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no
menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda
resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon
que se haya devengado
ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la
cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio
de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si
correspondieran; o
b. accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la
totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola
presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede
el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado
el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre
sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar
caución suficiente.
En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución
contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el
fijado en el contrato.
ARTÍCULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente
Capítulo,
al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de
locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la
totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son
aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de
la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican
subsidiariamente las normas del contrato 220
ARTS. 1251 – 1255 de compraventa para la determinación del precio de ejercicio
de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
3.- Tarjetas de crédito (Ley 25.065). Definiciones legales. Función económica.
Estructura del Sistema:
Contratos y partes intervinientes. Sistemas abiertos y cerrados.
3.1.- Relaciones entre emisor y titular o usuario. Contrato de emisión:
Contenido. Forma. Perfeccionamiento.
Solicitud de Emisión. Prórroga automática. Nulidades. Derechos y Obligaciones de
las partes:
Resumen mensual de operaciones: contenido y régimen de impugnación. Intereses.
Preparación de la vía ejecutiva.
3.2.- Relaciones entre emisor y proveedor. Deberes y obligaciones de las partes.
El contrato entre
emisor y proveedor: Contenido. Forma. Derechos y Obligaciones de las partes.
Preparación
de la vía ejecutiva.
3.- Tarjetas de crédito:
Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o
servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los
comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
Se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la
Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a
quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al
titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus
clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas
sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del
titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con
el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir
el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión
de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de
vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales
autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema
(discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes,
cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de
financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del
resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la
fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago
del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de
tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de
pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de
dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con
motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra
recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de
Crédito.
Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de
los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese
pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando
su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor
deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al
vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a
partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus
prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o
adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento
del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la
adecuación al nuevo régimen.
ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los
derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del
contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por
pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de
deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
Intereses:
interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o
financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del
veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones
de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o
financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por
ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos
personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco
Central de la República Argentina.
Resumen:
Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar
mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o
sus autorizados.
ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad
que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que
opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios
o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la
operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales
autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al
crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual
se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la
clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la
capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular,
excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen
al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el
contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.
Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular
ARTICULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de
los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y
aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al
emisor.
ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la
impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince
(15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar
claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o
fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a
sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
De las relaciones entre emisor y proveedor
ARTICULO 32.— Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá
suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones
informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en
garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por
resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente
a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su
vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al
proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales
electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de
conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos,
salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas
ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto
sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los
emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente
el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por
financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva
cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37.— El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta
ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se
le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra
el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes
en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa
a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de
la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido,
previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por
los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor
pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo
acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han
formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si
la misma se efectuó.
ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de
quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía
ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los
artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de
esta ley.
ARTICULO 42.— Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas
corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro
ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva
prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
3.3.- Contratos conexos. Controversias e incumplimientos de las partes.
Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Autoridad de aplicación.
Prescripción. Competencia. Orden público.
ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos
se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente
pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el
artículo 1074.
ARTÍCULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados
los
unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del
grupo
de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
ARTÍCULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un
contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o
defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la
extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad
económica común.
4.- Crédito documentario: definición y funcionalidad, modalidades, derechos y
obligaciones de las partes. Documentos necesarios: la carta de crédito, el trust
receipt, la letra de cambio.
El crédito documentario es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de
seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador el cobro de su
operación.
El crédito documentario es una orden que el importador da a su banco para que
proceda al pago de la operación en el momento en que el banco del exportador le
presente la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada de la
manera convenida.
El banco del importador va a pagar si la documentación está en regla, con
independencia de que en ese momento el importador tenga saldo o no. Es decir, el
banco del importador garantiza la operación.
La documentación debe ser muy precisa e incluir todos los documentos que se han
especificado en el crédito documentario. No puede haber ningún tipo de error, ni
de fondo ni de forma. Cualquier fallo en este sentido puede llevar al banco
emisor a no proceder al pago, a la espera de que los errores sean subsanados.
El procedimiento comienza cuando el importador instruye a su banco para
aperturar un crédito documentario y se lo comunica al exportador, indicándole la
documentación que debe remitir. Acto seguido, el exportador procede al envío de
la mercancía al lugar convenido y, paralelamente, a través de su banco, remite
al banco del importador la documentación acreditativa de que la mercancía ha
sido enviada en las condiciones acordadas. El banco del importador recibe esta
documentación, comprueba que está todo en regla y procede al pago.
• ordenante: es el importador o comprador de la mercancía, y es entonces quien
solicita la apertura del crédito documentario e instruye al banco emisor sobre
las condiciones para llevarlo a cabo. Es el obligado final a pagar, y deberá
reembolsar al banco emisor cuantas cantidades o gastos anticipe éste.
• Banco emisor: es el banco sobre el que recae la obligación principal para con
el beneficiario, y el que deberá abrir el crédito documentario a favor de éste.
Obra a pedido y bajo las instrucciones del ordenante.
• Beneficiario: es el exportador o vendedor de la mercancía, y el que tiene el
derecho de cobro en función del cumplimiento de las condiciones impuestas en el
crédito. Es el receptor del documento que sustenta el crédito, y el que recibirá
entonces una garantía de pago siempre que esté en posición de presentar la
documentación requerida en los plazos correspondientes.
• Banco corresponsal: según la responsabilidad que tenga, se llamará banco
pagador si debe entregarle dinero a la vista al beneficiario contra el
cumplimiento de sus obligaciones (pago a la vista), banco negociador si
estuviera encargado de descontar letra/s al beneficiario contra el cumplimiento
de sus obligaciones (pago diferido), banco aceptador si acepta la/s letra/s del
beneficiario para pagárselas al vencimiento o banco avisador si solo actúa
notificando al beneficiario de la apertura del crédito a su favor. Los usos y
costumbres hacen que el banco corresponsal pueda investir la figura de más de un
sujeto, por tener responsabilidades diferentes (por ejemplo, puede ser banco
avisador y banco negociador a la vez).
UNIDAD XV
UNIDAD XV: Contrato de fideicomiso
1.- Fideicomiso. Definición. Función económica. Caracteres. Contenido. Objeto.
Plazo y condición. Forma.Extinción: Causales y efectos.
1.1.- Sujetos. Derechos y obligaciones. Responsabilidades. Rendición de cuentas,
Cese y sustitución del fiduciario. Aceptación. Fraude.
1.2.- Efectos. Propiedad fiduciaria. Efectos frente a terceros. Registración.
Separación Patrimonial. Acción de los Acreedores. Liquidación.
2.- Fideicomisos Especiales.
2.1.- Fideicomiso Financiero. Definición. Títulos valores y ofertas al público.
Contenido. Certificados de participación y titules de deuda: Emisión, Clases,
Asambleas de tenedores.2.2.
Fideicomiso en Garantía. Definición. Facultades del fiduciario y del fiduciante.
2.2.- Fideicomiso. Testamentario. Reglas. Finalidad.
3.- Dominio Fiduciario: Definición. Excepciones a la normativa general.
Facultades del titular. Irretroactividad:
readquisición del dominio perfecto. Efectos.
FIDEICOMISO:
ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte,
llamada
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra
persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra
llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al
cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a. la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no
resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del
fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que
deben reunir los bienes;
b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al
fideicomiso, en su caso;
c. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d. la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con
el artículo 1671;
e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación
del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo
conforme con el artículo 1672;
f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta
años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una
persona
incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de
la
incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un
plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o
pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido,
cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se
designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante
o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público
que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto
cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento
público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale
como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es
posterior a la celebración del
contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las
formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto
respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que
se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las
herencias futuras.
Sujetos
ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o
jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en
este último caso deben constar los datos que permitan su individualización
futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el
fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en
contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de
uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede
establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar
beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no
llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si
también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el
beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del
fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se
aplican las reglas de los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 1672.-Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se
transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el
beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el
fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el
fideicomisario es el fiduciante.
ARTÍCULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o
jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las
entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las
disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el
organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los
requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier
conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos
intervinientes en el contrato.
ARTÍCULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las
obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza
depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen
simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es
solidaria por el cumplimiento de
las obligaciones resultantes del fideicomiso.
ARTÍCULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser
solicitadapor el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su
caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas
con una periodicidad no mayor a un año.
ARTÍCULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al
fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que
puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí
los bienes fideicomitidos.
ARTÍCULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en
contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una
retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la
retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a
cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que
actúa el fiduciario.
ARTÍCULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a. remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse
imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a
instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con
citación del fiduciante;
b. incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas,
y muerte, si es una persona humana;
c. disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de
fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;
d. quiebra o liquidación;
e. renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa
grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la
renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario
sustituto.
ARTÍCULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del
fiduciario,
lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al
procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar
como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la
intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de
bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier
interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal
y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme
con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley
procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido
del fiduciante, del beneficiario,
del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un
fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si
hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial,
debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son
registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o
privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La
toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
2.- ESPECIALES:
2.-ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con
fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen
al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o
derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros
bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos
según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada
o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible
de los bienes.
ARTÍCULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.Fraude. Para
recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario
deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso,
cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de
certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos
financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla
mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la
aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación,
fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más
adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar
por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados
por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de
los terceros interesados de buena fe.
Efectos
ARTÍCULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se
constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este
Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTÍCULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la
propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los
requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTÍCULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes
registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad
fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la
propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de
los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real
respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título
para la adquisición y en los
registros pertinentes.
ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del
fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de
contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados
por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe
contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de
ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de
los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste
resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTÍCULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos
de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco
pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando
a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del
beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su
deudor.
ARTÍCULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por
las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son
satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas
obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto
compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por
aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones,
no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones
contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente,
quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para
concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes.El fiduciario puede disponer o
gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso,
sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del
fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición
de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros
correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a
terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del
fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo
previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por
todos conjun- tamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede
ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra
terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a
ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin
motivo suficiente.
Fideicomiso financiero
ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso
sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad
financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor
de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y
beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los
bienes transmitidos.
ARTÍCULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público.Los títulos valores
referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la
normativa sobre
oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de
los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los
fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan
la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTÍCULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.Además de las
exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de
fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de
los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los
beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o
insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación
particular del fideicomiso financiero.
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTÍCULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la
posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo
1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los
títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos
pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de
participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador,
nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales,
según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos
sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión,
las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen,
y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de
los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A
tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.
ARTÍCULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados
de participación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes.
Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede
dividirse en series.
Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar
porvía ejecutiva.
Asambleas de tenedores de títulos representativos
de deuda o certificados de participación
ARTÍCULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en
contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de
valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones
colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por
asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento
y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la
insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a
los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las
asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es
válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en
circulación.
ARTÍCULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos
de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el
cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto
de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en
contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del
patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es
válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos
representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos
representativos de deuda subordinados.
Extinción del fideicomiso
ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a. el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el
vencimiento del plazo máximo legal;
b. la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad;
la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los
fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los
certificados de participación o de los títulos de deuda;
c. cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario
está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus
sucesores, a otorgar
los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que
correspondan.
Fideicomiso testamentario
ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por
testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el
artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las
referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo
dispuesto en el 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte
del fiduciante.
ARTÍCULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el
fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido
para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia
actual o futura.
Dominio fiduciario
ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición.Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento,
y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el
efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento
o la ley.
ARTÍCULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las
normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio,
previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 1703.- Excepciones a la normativa general.El dominio fiduciario hace
excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio
imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las
limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones
del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
ARTÍCULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las
facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se
ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.
ARTÍCULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene
efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto
que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones
contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título
oneroso.
ARTÍCULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del
fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en
poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo
suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la
readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su
oponibilidad.
ARTÍCULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al
dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.
Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de
todos los actos jurídicos realizados.
UNIDAD XVI
UNIDAD XVI: Contratos de distribución
1.- Contrato de distribución en sentido amplio: Definición. Función económica.
Caracteres tipificantes comunes. Conclusión del contrato.
2.- Contrato de agencia: Definición. Función económica. Distinción con otras
figuras. Forma. Plazo. Derechos y obligaciones de las partes. Garantía del
Agente. Remuneración del Agente. Conclusión del contrato: causales, preaviso.
Compensación por clientela.
3.- Contrato de concesión: Definición. Caracteres. Plazo. Derechos y
obligaciones de las partes. Conclusión del contrato: causales. Aplicación de
normas a otros contratos.
4.- Contrato de franquicia: Definición, clases. Partes. Plazo. Obligaciones y
derechos de las partes. Responsabilidades. Cláusulas especiales. Conclusión del
contrato: reglas.
5.- Centro de compras o Shopping Center. Definición, naturaleza jurídica,
objeto.
6.- Sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados (Resolución
General 26/2004 IGPJ). Definición. Disposiciones Generales. Planes de Ahorro
Previo por Círculos o Grupos Cerrados y Abiertos. Distintas modalidades. Planes
de capitalización.
Contrato de distribución
Concepto: Contrato en virtud del cual el distribuidor se obliga a adquirir del
distribuído, mercaderías de consumo masivo, para su posterior colocación en el
mercado, por cuneta y riesgo propio, estipulándose como contraprestación de la
intermediación un beneficio o margen de reventa.
Partes
a. Productor, fabricante o distribuído: Produce los bienes y servicios y los
provee con carácter estable y duradero
• Obligaciones:
- Entregar bienes pactados en el tiempo forma y lugar determinados
- Respetar pacto exclusividad
- Garantía evicción y vicios redhibitorios (responsabilidad objetiva)
- Derecho a fijar precios
- Publicidad
b. Distribuidor: Adquiere los bienes y servicios para su comercialización en el
mercado. Compromete toda su estructura a la venta. Es autónomo e independiente.
Es responsable por la calidad de los productos.
• Obligaciones:
- Pagar precio mercadería
- Poner estructura al servicio del fin del contrato
- Respetar pacto exclusividad
o No adquirir los mismos bienes de terceros
o No vender fuera de la zona
o No producir el producto (competencia)
- Efectuar la publicidad necesaria para la colocación del producto
- Aceptar la fiscalización del distribuído
- Mantener un stock determinado
- Realizar estudios de mercado
- Responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios (verificar el estado de
las cosas compradas)
3. Caracteres
• Consensual: Se perfecciona con el consentimineto (1140)
• Bilateral: Obligaciones de ambas partes (1138)
• Oneroso: Ventajas recíprocas (1139)
• Conmutativo: Las partes conocen las ventajas y sacrificios de antemano (2051)
• Nominado: Nomen Iuris (1143)
• Atípico
• No formal
• De Adhesión
• Normativo: Regula futuras negociaciones
• Intuito Personae: Se considera la aptitud de las partes
• De tracto sucesivo: Obligaciones extendidas en el tiampo (gral. por un año)
• De colaboración
• Comercial
4. Elementos Generales
• Consentimiento: Contrato de adhesión
• Objeto:
-Venta de productos manufacturados
-Distribución películas
• Causa: Comercialización bienes y servicios
-Distribuidor: Diferencia precio: Ganancia
-Distribuído: Evitar costo estructura de ventas
5. Elementos particulares
a. Intermediación
b. Distribuidor: Actua en nombre y riesgo propio
c. Planificación comercial (precio por unidad, régimen de mercado, stock)
d. Margen de reventa: Ganancia distribuidor
e. Exclusividad: Pacto expreso
6. Extinción
• Causas ordinarias
Plazo determinado: Solo puede extinguirse anticipadamente por:
Causal de resolución expresamente prevista
Quiebra o Concurso preventivo de cualquiera de las partes
Muerte o pérdida de capacidad de cualquiera de las partes
Transmición del fondo de comercio
Cambio de actividad o transoformación de la sociedad
Condenas penales
No colocación mínima de productos
Cambio en la calidad del producto
Incumplimiento de una de las partes
Plazo indeterminado: Las partes pueden denunciarlo en cualquier momento con el
preaviso necesario
2.-agencia ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando
una parte,
denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada
preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que
medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las
operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTÍCULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el
ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas,
expresamente determinados en el contrato.
ARTÍCULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puede contratar sus
servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del
mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin
que éste lo autorice expresamente.
ARTÍCULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse en garante
de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de
la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la
operación concluida por el principal.
ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a. velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio
de sus actividades;
b. ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y,
en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c. cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del
empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a
su gestión;
d. informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o
concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los
que se proponen o se concluyen operaciones;
e. recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos
o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios
prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya
concluido, y transmitírselas de inmediato;
f. asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones
relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTÍCULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:
a. actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su
actividad;
b. poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad
apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y
sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c. pagar la remuneración pactada;
d. comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta
que le haya sido transmitida;
e. comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los
quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta
de ejecución del negocio propuesto.
ARTÍCULO 1485.- Representación del agente. El agente no representa al empresario
a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa,
excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo
1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos
resultantes de su gestión,
pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,
desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter
especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo
de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del
empresario en forma total o parcial.
ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del
agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o
contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los
usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
ARTÍCULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución
pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con
su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el
precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene
derecho:
a. si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del
contrato de agencia;
b. si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara
anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con
derecho a remuneración;
c. si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo
determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona
perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto
pacto especial y expreso en contrario.
ARTÍCULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge al
momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al
empresario.
La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles
contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden
transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a
percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por
éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTÍCULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que
subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución
del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTÍCULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho
al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato
de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación
con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo
determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en
el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración
limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el
cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le
precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en
este artículo.
ARTÍCULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión
del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las
ganancias dejadas
de percibir en el periodo.
ARTÍCULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve
por:
a. muerte o incapacidad del agente;
b. disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de
fusión
o escisión;
c. quiebra firme de cualquiera de las partes;
d. vencimiento del plazo;
e. incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de
forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del
incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f. disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTÍCULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los
incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin
necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver
directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto
que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios
consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses,
cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de
plazo determinado.
ARTÍCULO 1496.- Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona
jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de
estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del
agente. Se deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del
artículo 1493.
ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por
tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha
incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene
derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo
ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede
exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos,
promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco
años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños
derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTÍCULO 1498.- Compensación por clientela.Excepciones. No hay derecho a
compensación si:
a. el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b. el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada
por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del
agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades.
Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
ARTÍCULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas
de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si
éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son
válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de
personas que
resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso
del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente
son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la
actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el
empresario.
ARTÍCULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los
agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a
los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a
los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes
especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
3.- Contrato de concesión :
ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario,
que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante
una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar
mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los
repuestos y accesorios
según haya sido convenido.
ARTÍCULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a. la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de
influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el
mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita
persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en
actividades competitivas;
b. la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el
concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTÍCULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:
a. proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita
atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de
acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el
contrato.
El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben
ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b. respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al
concesionario.
Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el
concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c. proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y
la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d. proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los
productos comercializados;
e. permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos,
en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad
del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTÍCULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del
concesionario:
a. comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los
repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o,
en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de
los negocios y la atención del público consumidor;
b. respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar
mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c. disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d. prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en
caso de haberlo así convenido;
e. adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el
concedente;
f. capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario
puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de
pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas
y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se
autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto
de la concesión ni estén destinados a ella.
ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior
a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se
entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las
instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo
menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el
contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en
contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una
retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de
las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en
cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los
necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la
clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo
pactado.
ARTÍCULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado.Si el contrato
de concesión es por tiempo indeterminado:
a. son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b. el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el
concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el
contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios
ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
ARTÍCULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al contrato de
concesión se aplica el artículo 1494.
ARTÍCULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto en
contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o
intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTÍCULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se
aplican a:
a. los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software
o de procedimientos similares;
b. los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
4.- Contrato de Franquicia
ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada
franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un
sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo
el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un
conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia
técnica o comercial, contra
una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos
intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás
comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su
utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o
indirecto en el negocio del franquiciado.
ARTÍCULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se
entiende que:
a. franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga
a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o
regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus
marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b. franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante
otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples
negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una
región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el
que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en
caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste
tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el
consentimiento
del franquiciante;
c. sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la
experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido
debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su
conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o
fácilmente accesible.
Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o
prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender
los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su
descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio
de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del
franquiciante:
a. proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y
financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en
franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el
extranjero;
b. comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando
no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados
por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c. entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones
útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d. proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia
durante la vigencia del contrato;
e. si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del
franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en
cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales
locales o internacionales;
f. defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del
contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
i. en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo
del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio
de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en
tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese
cometido;
ii. en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como
interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias
administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley
procesal, y en la medida que ésta lo permita.
ARTÍCULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del
franquiciado:
a. desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir
las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le
comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b. proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante
para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones
que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c. abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el
prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en
el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de
esos derechos;
d. mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el
conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad
respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el
desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración
del
contrato;
e. cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden
pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías
vinculadas a la franquicia.
ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin
embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones
especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios
o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al
vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos
sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada
vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para
ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en
el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El
franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio
concedido o, en su defecto,
en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona
unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden
limitar o excluir la exclusividad.
ARTÍCULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a. el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que
emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario.
Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista
destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos
efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del
franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el
franquiciante y el franquiciado principal;
b. el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros,
mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o
zona de influencia del franquiciado;
c. el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no
puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
ARTÍCULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al
franquiciado:
a. cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el
artículo 1512, segundo párrafo;
b. adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados
dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características
contractuales;
c. reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y
no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a. el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto
disposición legal expresa en contrario;
b. los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el
franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude
laboral;
c. el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del
sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en
sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe
interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus
nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales,
mercaderías o medios
de transporte.
ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante
responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al
franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del
franquiciado.
ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia
se rige por las siguientes reglas:
a. el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las
partes;
b. el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su
vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y
siguientes;
c. los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones
especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al
vencimiento del plazo;
d. cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea
concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas,
debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de
duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el
vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo
indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca,
cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso
se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el
artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización
de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato
por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un
territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
ARTÍCULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí
mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la
competencia.
ARTÍCULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se
aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las
relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno
de sus subfranquiciados.
Faltan puntos 5 y 6
UNIDAD XVII
1.-Contratos asociativos
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican
a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad
de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por
medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de
derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les
aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato
respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el
incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de
aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea
necesaria para la realización del objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están
sujetos a requisitos de forma.
ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes.Cuando una parte trate
con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común
establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o
deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre
representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones
siguientes
de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que
se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen
libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las
Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen
efectos entre las partes.
2.-Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la
realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante
aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no
está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren
derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de
éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente
a los
terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se
exteriorice la apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. El partícipe
tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación
relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la
gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y
al concluir la negociación.
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al
partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
3.- Agrupaciones de colaboración
ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando
las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar
o incrementar el resultado de tales actividades.
ARTÍCULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal,
no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su
actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o
consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus
miembros.
ARTÍCULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse
en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de
su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de
aplicación del régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a. el objeto de la agrupación;
b. la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más
tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende
que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento
por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez
años. El contrato no puede prorrogarse si hubiesen acreedores embargantes de los
participantes y no se los desinteresa previamente.
c. la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la
palabra “agrupación”;
d. el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la
contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
f. las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas
al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
g. la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes
y en sus resultados;
h. los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar
individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo
efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
i. los casos de separación y exclusión;
j. los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k. las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l. las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los
administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código,
los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e
importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1456.-Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del
objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los
participantes, excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de
disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada
uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del
domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse
notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo
requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los
participantes.
ARTÍCULO 1457.- Dirección y administración. La dirección y administración debe
estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o
posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas
del mandato. En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el
contrato pueden actuar indistintamente.
ARTÍCULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y
los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de
la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se
deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no
pueden hacer valer su derecho sobre ellos.
ARTÍCULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada
y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus
representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita
después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la
agrupación. El demandado por
cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y
las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común
operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en
representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de
obligarse.
ARTÍCULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de la agrupación
deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días
del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los
ingresos y gastos de los participantes
derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen
o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
ARTÍCULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a. por la decisión de los participantes;
b. por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del
objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
c. por reducción a uno del número de participantes;
d. por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que
el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por
unanimidad;
e. por decisión firme de la autoridad competente que considere que la
agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de
prácticas restrictivas de la competencia;
f. por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTÍCULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo
establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por
decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones,
perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento
grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las
causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del
contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños.
4.- Uniones Transitorias
ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes
se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros
concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las
obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
ARTÍCULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por
instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe
contener:
a. el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su
realización;
b. la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que
constituye el objeto;
c. la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros,
seguida de la expresión “unión transitoria”;
d. el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los
datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación
o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de
sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la
celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f. las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.
g. el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o
jurídica;
h. el método para determinar la participación de las partes en la distribución
de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los
resultados;
i. los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de
extinción del contrato;
j. los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k. las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l. las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los
administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos
320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión
transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de
todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o
suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto
decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede
ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 1466.- Inscripciónregistral. El contrato y la designación del
representante
deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 1467.-Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario
del
contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y
operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones
contraídas frente a los terceros.
ARTÍCULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad,
excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los
participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no
produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los
restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los
terceros.
5.- Consorcios de cooperación
ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las
partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar,
incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de
sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.
ARTÍCULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de
cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad
de sus miembros.
ARTÍCULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados que genera la
actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus
miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes
iguales.
ARTÍCULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o
privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la
designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda
ARTÍCULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a. el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de
personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de
inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las
personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la mención del
órgano social que aprueba la participación en el consorcio;
b. el objeto del consorcio;
c. el plazo de duración del contrato;
d. la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la
leyenda “Consorcio de cooperación”;
e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven
del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros;
f. la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así
como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de
su actualización o aumento en su caso;
g. las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h. la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos
del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los
resultados;
i. la proporción en que los participantes se responsabilizan por las
obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
j. las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del
objeto.
Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas
relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita
cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se
adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de
constitución disponga otra
forma de cómputo;
k. la determinación del número de representantes del consorcio, nombre,
domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como
sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas
de actuación.
En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo
representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto
disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para
autorizar la sustitución de poder;
l. las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En
caso de silencio, se requiere unanimidad;
m. las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la
admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos
miembros requiere unanimidad;
n. las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
n. las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del
consorcio;
o. una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por
los miembros del consorcio;
p. la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por
todo el plazo de duración del consorcio.
ARTÍCULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre
confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de
resultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las
operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas
contables adecuadas.
Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las
formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el
cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan
y a las resoluciones que se adoptan.
ARTÍCULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El
representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados
de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la
existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar
las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de
consorcio.
ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede
establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones
asumidas
en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son
solidariamente
responsables.
ARTÍCULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación
se extingue por:
a. el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b. la expiración del plazo establecido;
c. la decisión unánime de sus miembros;
d. la reducción a uno del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación
de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el
contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible
fáctica o jurídicamente.