- Realiza un análisis completo (detallado e instruido) de la misma con visión particular, conclusión y valoración propia.
El texto citado comienza con la noción de EMPRESARIO, el cual es una persona humana o jurídica que crea la empresa aprovechando sus beneficios y soportando sus pérdidas. El empresario es el dueño de un negocio y lleva a cabo una operación coordinada de los factores de producción para producir productos y servicios destinados al mercado.
Hoy las grandes empresas son explotadas por sociedades. La sociedad es titular de la empresa, no la empresa misma. La empresa por sí misma no adquiere derechos ni contrae obligaciones, sino que lo hace a través de sus titulares. si bien todo empresario cumple alguna función de interposición y todo comerciante organiza de algún modo los factores de producción, lo cierto es que ni todo comerciante es titular de una “empresa”, lo que exige la existencia de una “hacienda”, de “capital” propio y de “trabajo subordinado”, ni todo empresario intermedia en “bienes”, por lo que los conceptos tienen una zona común y otras diferenciadas.
Se continúa con el título SUJETOS CON ACTIVIDAD ECONÓMICA ORGANIZADA; el Código admite dos categorías de “personas humanas”, una “general” y otra “especial”, la categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas: a) las que realizan una actividad económica organizada y b) las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. No solamente los empresarios integran esta categoría de personas humanas, también se hayan aquí quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a armarse como empresa y se los denomina “cuasiempresarios”. En tanto ha desaparecido en el nuevo Código la figura del comerciante, quienes para el código derogado revestían tal calidad, mantienen ahora la obligación de llevar contabilidad, sean o no titulares de una empresa o de un establecimiento. Esta clase de sujetos con actividad económica organizada comprende a quien realiza una interposición en los cambios asumiendo riesgos, actuando por “cuenta propia” en forma profesional, habitual y con fin de lucro.
O sea que esta categoría comprende al “comerciante” que no llega a ser un “empresario”.
Sigue el texto con el apartado TITULARIDAD DE UNA EMPRESA; dentro de este título se ubican los empresarios, que explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento. La empresa se conoce como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo, y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Es una organización con una finalidad económica y con responsabilidad social generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades. Jurídicamente hablando, la empresa no tiene estatuto propio. La hacienda o fondo de comercio será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” regido por la Ley N.º 11867, lo que implica cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. El empresario será su elemento subjetivo. Un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes. Los trabajadores, estarán regidos por las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas.
Para el derecho laboral lo que define al empresario es la “dirección y organización de la empresa”.
La ley laboral reconoce al empresario el poder de organizar económica y técnicamente la empresa (art. 64 LCT), lo que implica las siguientes
virtudes: a) de organización; b) de dirección; c) disciplinaria; d) de variar unilateralmente ciertas modalidades del trabajo y e) de denunciar sin causa el contrato de trabajo.
En el marco del derecho laboral no siempre la noción de “empleador” se iguala con la de “empresario”, debido a que hay empleadores que no revisten tal rol, razón por la cual el concepto de “empresario” permite distinguir diversas categorías que pueden o no coincidir en una misma persona: a) el empresario “de título”, que es el sujeto titular de la empresa y responsable por sus obligaciones; b) el empresario “de gestión”, que es quien dirige la empresa; y c) el empresario “de riesgo”, que es el accionista o socio de la sociedad.
Siguiendo el texto nos encontramos con el ítem TITULARIDAD DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS; como la ley habla del titular debe entenderse que la responsabilidad contable pesa sobre el propietario de un fondo comercial, ya sea el propietario, el inversor, el copropietario o el propietario de cualquier título si tiene el control del capital y sus efectos, es decir, si lo explota. Esta propiedad le da carácter de empresario.
Continuamos desarrollando ahora el título EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL; jurídicamente hablando, empresa es la actividad organizada con la finalidad de producir bienes y servicios para el mercado. Es una organización de los factores de la producción a la que confluyen sujetos (empresarios, dependientes y terceros que entran en relación con ella), elementos (bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles) e intereses (públicos y privados) de muy variada índole. Abordando el derecho comercial, la empresa interesa únicamente bajo el aspecto de la regulación del “conjunto de elementos organizados que son susceptibles de tráfico jurídico”. las relaciones no laborales del empresario con sus auxiliares; la estructura jurídica de la empresa como sociedad; el estatuto del empresario como titular de la empresa y las relaciones de este con terceros. Y aparece la noción de “hacienda” o “establecimiento mercantil” como sustrato material de la empresa. Se lo define como “el conjunto de los bienes
organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad profesional (empresa)”.
Se hacen presentes algunas nociones importantes como la de “hacienda” que puede distinguirse claramente de la de empresa, puede haber empresa, esto es, actividad organizada, sin conjunto organizado de bienes que la apoye (hacienda); y, a la inversa, puede existir hacienda o establecimiento (conjunto de bienes) sin ejercicio de actividad organizada (empresa), aunque este supuesto se da solo ocasionalmente. Eso surgirá en el caso de una empresa comercial momentáneamente paralizada por la muerte de su propietario.
La creación de "sucursales" y "agencias" también conocidas como cadenas de empresas, o el establecimiento de "filiales". Como es una tendencia, la ley ha tenido que considerar ciertos casos específicos de sucursales. Dado este caso como frecuente la ley ha debido contemplar situaciones especiales originadas por la existencia de establecimientos con sucursales. De este modo la Ley N.º 19550 establece la necesidad de inscribir el acto constitutivo de la sociedad en el Registro Público de Comercio del domicilio social y del correspondiente a la sucursal (art. 5). Asimismo, las sociedades constituidas en el extranjero que ejerciten habitualmente actos comprendidos en su objeto social, o establezcan sucursales, asientos o cualquier otra clase de representación permanente deben, además de cumplir otros requisitos, inscribir sus documentos constitutivos en los lugares donde hayan de ejercer sus actividades.
Continuando el recorrido por la bibliografía nos encontramos con el título SEDE O ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL, SUCURSAL, AGENCIA, CADENA Y FILIALES; de notoria importancia es distinguir las nociones de sede o establecimiento principal, sucursal y agencia.
- SEDE O ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL: refiere a donde el empresario tiene asiento principal de la administración de sus negocios. Ya sea que se trate de un comerciante individual, las oficinas donde se gestiona el negocio y se organiza la contabilidad estarán allí; y si es una corporación, será el lugar donde residen y trabajan los organismos gubernamentales y administrativos. Este lugar puede no ser el mismo que el de la sede de explotación principal, dicho de otra manera, el lugar donde se realiza la técnica de la empresa.
- SUCURSAL: establecimiento secundario de tipo permanente, de autonomía limitada y que se espera que participe en la explotación llevada a cabo por el gobierno principal. Lo que caracteriza a la rama son las siguientes notas: a) es una extensión clara de la organización a la que está subordinada y que tiene el mismo objeto; b) tiene una instalación material distinta de la del establecimiento principal; c) está a cargo de un gerente dotado de un cierto grado y libertad de operación, aunque subordinado a las directivas establecidas por la administración central; d) tiene una base de clientes, por regla general, separada de la del establecimiento principal. No es fundamental la independencia de la contabilidad, no tiene llamativa importancia que la sucursal lleve una contabilidad propia o que esté supeditada a la del establecimiento primero. La existencia de la sucursal no afecta en nada a la unidad patrimonial de la empresa, esta ultima constituye la titular de todo el patrimonio. los acreedores de la sucursal pueden perseguir el cobro de sus créditos contra el patrimonio de la empresa, aunque corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal. Y en consecuencia la quiebra de la empresa implica la quiebra de sus sucursales.
- AGENCIA: no se diferencia cabalmente de la sucursal. El CCYC aduce en su artículo 90 inciso 4 el término indistinto para establecimientos, sucursales y agencias locales. En el único momento en que podemos señalar una diferencia es si planteamos las tareas de los encargados de las agencias, que son, generalmente, mas acotadas que las de los gerentes de sucursales.
- NEGOCIOS EN CADENA: fenómeno de irradiación de la empresa consistente en el establecimiento de sucursales múltiples. Estos negocios en cadena entran en la categoría de las sucursales, dado que pertenecen al mismo empresario y funcionan bajo la misma administración o contralor central.
- FILIAL: responde a otro concepto. Es una forma de la participación financiera de una sociedad en otra y responde a un fenómeno o tendencia hacia la concentración de las empresas. Se denomina “participación” a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad por otra. Esta participación puede responder a finalidades diversas: propósito de simple inversión de capitales, o intención de controlar a otras sociedades mediante la adquisición de acciones en cantidad suficiente para poder asegurar el gobierno y la administración de estas. La filial es una sociedad independiente de la sociedad madre, pero es económicamente dependiente de esta. Es una sociedad provista de personalidad jurídica, de patrimonio propio, regida por sus propios estatutos y por sus propios órganos de gobierno y de administración; puede incluso tener un objeto de explotación distinto al de la sociedad madre. La vinculación entre ambas se manifiesta en el hecho de que la sociedad madre posee un numero de acciones suficiente para imponer sus decisiones. Así desarrollada notamos las diferencias nítidamente entre ambas. Cada una tiene su propio patrimonio y posee sus propios establecimientos. En tanto que la sucursal es una mera prolongación o irradiación del establecimiento principal con una relativa autonomía de gestión, pero subordinada jurídica y económicamente a la sede principal. Ambas son elementos de una hacienda única y se integran funcionalmente en la unidad del establecimiento mercantil.
TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO: este tema se encuentra plasmado en la Ley N.º 11687 promulgada en el año 1934 y aún vigente. Desde ya que la realidad en ese entonces era otra en cuanto a la economía, tipos de transferencias, montos y modalidades. Esta Ley tuvo, como objetivo principal en ese momento de la historia salvaguardar los derechos de los acreedores y poner freno a los abusos.
Uno de los fines perseguidos era que los acreedores tuvieran conocimiento de la compraventa, estableciendo una publicidad obligatoria, la retención del previo hasta tanto no expiren los plazos legales durante los cuales los acreedores del vendedor pueden formular oposición y trabar embargo, la presunción absoluta de simulación de todo pago hecho con anterioridad, la prohibición de toda venta por un precio inferior al pasivo que resulte de la suma de las deudas confesadas por el vendedor y de los créditos que, aunque no reconocidos, formulen oposición fundada en título hábil de crédito. El estatuto se dirige a la seguridad de los terceros acreedores del propietario de una empresa comercial para evitar la transmisión secreta y, con ello, la insolvencia, burlándose de la reverencia del compromiso común que retrata el negocio como una representación objetiva del patrimonio.
Siguiendo el recorrido del texto nos encontramos con el apartado ELEMENTOS DEL FONDO DE COMERCIO; ya hemos hecho referencia con anterioridad a que la hacienda es un conjunto de bienes de naturaleza bien diferenciada y organizados por el empresario para la explotación de la empresa. No obstante, esta heterogeneidad necesita de una clasificación. La mas difundida es la que distingue entre elemento “materiales” e “inmateriales”. Desde otro punto de vista se los suele clasificar en elementos “estáticos” y “dinámicos”.
Dice la legislación, declárense elementos constitutivos, las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística.
- EL LOCAL: es discutida su pertenencia al grupo de los elementos indispensables de la hacienda. Cierto es que todo establecimiento mercantil requiere de una oficina o de un lugar donde poder ubicar las cosas y desarrollar sus actividades. Hecho este por el cual podría afirmarse que el local es un elemento integrante de la hacienda mercantil. No es condición sine qua non que el empresario sea propietario sea propietario del inmueble que utiliza para para la explotación de su actividad, pero nuestra legislación excluye de los elementos del fondo de comercio a los inmuebles. El artículo 1 de la Ley N.º 11867 enumera también, entre los elementos del fondo de comercio, el llamado “derecho al local”. Sucede que muchas veces el empresario no es propietario del inmueble que ocupa sino simplemente su locatario. Al enajenar el fondo de comercio surge el problema de establecer la situación del adquirente respecto de dicho inmueble. Ello se vincula con la determinación de la naturaleza y extensión del derecho del dueño del establecimiento comercial con relación al contrato de locación celebrado con el dueño del inmueble.
- INSTALACIONES, ÚTILES Y MÁQUINAS: la ley habla solamente de instalaciones, pero es obvio que también están incluidos muebles, útiles y máquinas en la enumeración.
- LAS PROVISIONES: sustancias destinadas a consumirse en el establecimiento como simples medios de explotación (carbón, leña, combustible, etc.)
- LAS MATERIAS PRIMAS.LAS MERCADERÍAS: enumeradas en el artículo 1 de la Ley N.º 11867. Las mercaderías son objetos cuya venta o distribución es el foco de la explotación del establecimiento. Las materias primas son los componentes utilizados en la fabricación o procesamiento de productos.
- CRÉDITOS Y DEUDAS: No están enunciados en el artículo 1 de la Ley N.º 11867. No son integrantes del fondo de comercio, son créditos y deudas del titular del fondo de comercio, puesto que dicho fondo no constituye un patrimonio por separado. en la transmisión de un establecimiento comercial no importa en sí misma la transmisión de sus créditos y deudas, salvo que por pacto expreso se estipule que ella comprende la totalidad del activo y del pasivo del fondo. Caso contrario, los créditos y deudas no se pasan al adquirente.
- LIBROS DE COMERCIO. CORRESPONDENCIA: no están incluidos en la enumeración del artículo 1 de la Ley N.º 11867. Los libros son propiedad del dueño del establecimiento, a quien se le impone la obligación de conservarlos por el término de diez años después de cesar sus actividades; por consiguiente, no está obligado a entregarlos al adquirente del fondo. Si éste los requiere para seguir con la explotación comercial podrá requerirlos al enajenante aun mediante proceso judicial. La correspondencia es propiedad del enajenante y su secreto está amparado en el artículo 18 de la CN por lo que no está obligado a entregarla al adquiriente sin perjuicio de suministrarle la información contenida en ella relativa a la actividad del establecimiento.
- SERVICIOS Y CONTRATOS DE TRABAJO: los colaboradores independientes que no están vinculados por una relación jurídica estable no pueden ser considerados constituyentes de la hacienda. Pero respecto de los vinculados con el empresario por una relación de dependencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley N.º 20744 de contrato de trabajo, según el cual “en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de esta. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. Así, pues, en nuestro derecho vigente el contrato de trabajo con los dependientes constituye un elemento del fondo de comercio y se transfiere con este.
- AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONAR: algunos establecimientos comerciales o industriales necesitan habilitación o autorización administrativa para poder funcionar. En tales casos dicha habilitación es elemento integrante de la hacienda.
- NOMBRE COMERCIAL: incluido en la enumeración del artículo 1 de la Ley N.º 11867, debe ser distinguido del nombre civil de las personas. El nombre civil es un bien jurídico de carácter personalísimo y como atributo de la persona humana, es necesario, irrenunciable, inalienable e imprescriptible. El nombre comercial, no definido por la ley, es el nombre bajo el cual el comerciante actúa en el mundo del tráfico mercantil y goza de crédito, y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atinentes a su empresa.
- MARCAS DE FÁBRICA: La marca identifica a cierto producto. La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo disposición en contrario.
- PATENTES DE INVENCIÓN: Las patentes son personales, se otorgan a favor del inventor; son transferibles. Ocurre frecuentemente que un establecimiento comercial o industrial cuente en su patrimonio con patentes de invención, elementos integrantes del fondo de comercio que se transfieren con él, salvo pacto en contrario.
- DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES: se consideran dibujos y modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular. Son elementos del fondo de comercio y se transmiten con él, salvo pacto en contrario.
- DISTINCIONES HONORÍFICAS: los premios, medallas, diplomas y demás distinciones que se otorguen al establecimiento o a sus productos forman parte del fondo de comercio. Quedan excluidas aquellas que se otorguen al titular del establecimiento.
- DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL O ARTÍSTICA: se refiere a los derechos relativos a “los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, la cinematográficas, las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. Esto es la llamada propiedad intelectual, científica, literaria o artística.
- LA CLIENTELA: está representada por el conjunto más o menos homogéneo de personas que comercian con un establecimiento y comprende tanto la clientela habitual como la ocasional o de paso. La Ley N.º 11867 la enumera entre los elementos integrantes del fondo de comercio. La clientela no es un bien que pueda ser objeto de derechos, sino una situación de hecho que es fruto o consecuencia de la actividad y organización impuestas por el empresario y que viene a integrar una noción más compleja: “la llave del negocio”. No puede afirmarse que con la transferencia del fondo de comercio se transfiere también la clientela.
- LA LLAVE DEL NEGOCIO: significa la capacidad de la hacienda de producir económicamente y brindar beneficios al empresario. Nuestra ley no la incluye dentro de los elementos del fondo de comercio.
PROCEDIMIENTO DE TRANFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO:
- El artículo 2 de la Ley N.º 11867 dispone que toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, solo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto.
- El artículo 3 prevé que El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.
- El artículo 4 dispone que El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago. El derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el art. 5, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
- Artículo 5: “El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial”.
- Artículo 6 prevé que “En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos”
- Artículo 7 dice: Transcurrido el plazo que señala el art. 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, las disposiciones del art. 5, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.
- El artículo 8 prevé que No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Esos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
- El artículo 9 dispone que, A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas ‘iuris et de iure’ las entregas que aparezcan efectuadas por cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.
- Conforme al artículo 10: En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del quince por ciento de ese producto. Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con este respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
- El artículo 11 prescribe que Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido.
- Finalmente, de conformidad con el artículo 12: “El registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos”
OTROS ESQUEMAS DE TRANSFERENCIAS PATRIMONIALES:
- a) En cuanto a la naturaleza de las partes intervinientes, en la venta de fondos de comercio es factible la actuación de personas tanto físicas como jurídicas, mientras que en las figuras de reorganización societaria solo pueden ser protagonizadas por personas jurídicas.
- b) Con relación al patrimonio transmitido, el fondo de comercio usualmente no se haya constituido por la totalidad de los bienes de su titular. Por el contrario, en la fusión y en una de las variantes de la escisión –la llamada “escisión-división” (art. 88, apart. III, LSC)– esa transmisión es total.
- c) La venta del fondo de comercio no involucra la transmisión de las deudas existentes en cabeza de su titular. Tampoco supone el traspaso de eventuales derechos sobre bienes inmuebles que pudieran estar afectados a la explotación.
- d) La transmisión patrimonial por fusión o escisión no genera como contrapartida una obligación dineraria a beneficio de quien transfiere los bienes, sino la entrega de acciones de propia emisión por parte de la sociedad nueva, incorporante o escisionaria, según el caso.
- e) En ambas modalidades se protege el interés de los terceros acreedores, entre otros mecanismos, mediante su citación por avisos a publicar en diarios periódicos de circulación amplia y a través de la fijación de un plazo para que ellos puedan formular oposición a la transferencia, obstaculizando temporalmente la instrumentación definitiva de la operación.
- f) Otra similitud está dada por la necesidad de que ambos actos, para ser oponibles a terceros, sean inscriptos en el Registro Público de Comercio, previo control de legalidad por parte de la autoridad a cargo de este.
LA OBLIGACIÓN DE NO REESTABLECERSE O INTERDICCIÓN DE CONCURRENCIA: Consiste en la prohibición del hecho personal del vendedor tendiente a perjudicar, perturbar o afectar el goce íntegro y pacífico de los derechos que le transfiere con el fondo. La Ley N.º 11687 no trata el tema. Siendo la clientela uno de los elementos constitutivos del fondo de comercio, la obligación de no concurrencia es el medio más eficaz para asegurar al adquirente su disfrute, que asegura el mantenimiento de la explotación tal como fue vendida. El vendedor puede reservarse, mediante una cláusula expresa que lo habilite para ello en el contrato de transferencia, el derecho de reestablecerse sin limitación alguna, siempre que con ello no haga competencia desleal, es decir, procurando sustraerle al comprador la clientela. La sanción por violar la prohibición resulta en la reparación de los daños y perjuicios sufridos, y puede aún determinar el cierre del nuevo establecimiento.
LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO EN CASOS DE CONCURSOS: tanto la ley 11867 como la ley de Concursos y Quiebras tienen como objetivo final tutelar y proteger los derechos de los acreedores ante la insuficiencia patrimonial para afrontar deudas, se coloca como solución la transferencia del fondo de comercio por concurso. Consecuentemente, presentada la situación concursal no corresponde la aplicación de las normas de la Ley N.º 11867. No es factible que se produzca la situación que dicha ley trata de evitar.
- Realiza una sinopsis del proceso para transferencia de un fondo de comercio.
En primer lugar, existe la ley 11.687 que regula las transferencias de fondos de comercio. Segundo, dicha ley exige que se cumplan ciertos pasos lógicos imprescindibles para su aplicación y validez. La finalidad que persigue la legislación es la de proteger a los acreedores.