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Derecho
Penal
BOLILLA 1: EL DERECHO PENAL.
El Derecho penal una rama del derecho público.
El Derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las
características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de
seguridad.
El Derecho penal tiene como meta la protección de bienes jurídicos.
El Código Penal es del año “1922”.
El “sistema penal” es una forma de control social punitivo e institucionalizado
que en
la practica abarca las actividades de los tres órganos de poder:
a) el legislativo: es el encargado de tipificar conductas como delito (criminalización
primaria).
b) el ejecutivo: de quien depende la actividad de la policía y los órganos de
ejecución
penal, como el servicio penitenciario (criminalización secundaria).
c) El judicial: juzga los delitos es el órgano encargado de la investigación,
aplicación y ejecución de pena (Jueces de instrucción, de Tribunal de Juicio y
de ejecución).
CRIMINALIZACION PRIMARIA
La criminalización primaria es la tipificación de una conducta como delito. El
poder legislativo selecciona una conducta y, respecto de esta, establece un
mandato o prohibición cuyo incumplimiento conmina con pena.
CRIMINALIZACION SECUNDARIA
La criminalización secundaria es el ejercicio de acción punitiva sobre
determinadas personas, es decir, aquellas que son seleccionadas por el sistema
penal como autoras de la comisión de un delito. Para ello, la sociedad ofrece
ciertos estereotipos de delincuente, lo que hace que ciertos sujetos sean más
propensos que otros a ser captadas por las agencias de control, sobre la base de
perjuicios racistas, xenófobos, clasistas, etc.
BIEN JURIDICO
El bien jurídico es un interés social merecedor de protección.
Ninguna conducta puede ser tipificada como delito sino lesiona o pone en peligro
un bien jurídico. La suma de los bienes jurídicos constituye el orden social.
LA DOGMATICA PENAL
La dogmática penal tiene una finalidad práctica, pues procura la aplicación
objetiva del derecho vigente a los casos que deban ser juzgados.
Todos los delitos son conductas antijurídicas, pero no todas las conductas
Antijurídicas son delitos.
La dogmática se encargará de la pena, es decir, cuando penar y hasta que punto.
LA PENA
La pena es la restricción de carácter coactivo que le impone el Estado al autor
de un delito, restringiéndole de esta forma sus derechos, persiguiendo la
seguridad jurídica.
a) penas: Culpabilidad, mientras no existan excusas absolutorias (art. 185 del
Cód. Penal).
Para cuando hubo un comportamiento típico, antijurídico y culpable.
b) medidas de seguridad: Peligrosidad, para los inimputables.
Las penas previstas en el código penal son las de reclusión, prisión, multa e
inhabilitación (art. 5 del Cód. Penal).
Para cuando el autor realizó un comportamiento típico y antijurídico pero que no
es culpable por ser considerado inimputable. También se aplican a pesar de que
la persona no haya realizado un delito. (Por ej. a un menor abandonado se le
aplica una medida de seguridad educativa).
Reclusión y Prisión: Son aquellas que privan de la libertad ambulatoria al
condenado, mediante su internación en un establecimiento cerrado, durante el
tiempo que fije la sentencia.
Multa: Es una pena de carácter pecuniario, que se impone por un delito; a veces
como sanción principal, y otras veces, como accesoria de otra pena y cuyo fin es
prevenir y retribuir. (Sirve para sustituir con eficacia penas privativas de la
libertad de corta duración).
Inhabilitación: Es una incapacidad referida a la esfera de determinados
derechos, que se impone como pena al que ha demostrado carecer de aptitud para
el ejercicio de esos derechos o funciones.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
…
Inc. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Principio de Reserva: (Art. 19 de la C.N.) “Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados…”
Medidas de Seguridad: Son instrumentos coercitivos (impedimentos) del Estado
basados en un carácter preventivo especial. Se aplican a dementes, menores,
reincidentes, etc., personas proclives a cometer delitos por sus estados
peligrosos y se los priva de sus derechos, en algunos casos para tutelárselos.
Culpabilidad: es el derecho penal que toma al hombre como persona, de esta forma
se pena al autor del delito cuando su conducta es reprochable, cuando de acuerdo
a las circunstancias específicas del caso existe culpabilidad (ya que teniendo
la posibilidad de motivarse por la norma, decide violarla).
Peligrosidad: es el derecho penal que toma al hombre como un ser determinado, es
decir, sin posibilidad de elegir. Por eso lo importante es el mayor o menor
grado de determinación que tenga para el delito, es decir, su peligrosidad.
Las causas de justificación provienen de TODO el ordenamiento jurídico.
En el Derecho Penal siempre la responsabilidad es SUBJETIVA
TEORIA DEL DELITO
Justificacionistas: tratan de justificar las penas.
Sustitucionistas: tratan de sustituir el Derecho Penal por tratamientos
Ferraioli Psicológicos o pedagógicos.
(filosofo Reformadoras: propician la aplicación del Derecho Penal como ultima
Italiano) Ratio.
Abolicionistas: propugnan la abolición del Derecho Penal.
Comunes: la cárcel no reforma Radicales: hacer desaparecer
Al sujeto. por Completo el Derecho Penal y
toda Forma de control social.
- Teorías absolutas de la pena: la retribución por el delito cometido es el
único fundamento de la pena - el único fundamento de la imposición de la pena es
la retribución; por tanto la pena mira al pasado y está en relación directa y
exclusiva con el delito cometido (punitur quia peccatum est) - los principales
defensores han sido Kant y Hegel (estas teorías absolutas triunfaron durante el
periodo de la ilustración de los siglos XVIII y XIX)
- Teoría de la retribución moral de Kant: - la Ley penal es un imperativo
categórico - la aplicación de la pena en una necesidad ética, una exigencia de
la justicia, siendo ajenos a su naturaleza los efectos preventivos
- Teoría de la retribución jurídica de Hegel: - aplica la dialéctica
tesis-antítesis-síntesis al ámbito del Derecho penal - la pena es considerada
negación del delito y por lo tanto afirmación del Derecho - no obstante, estas
teorías absolutas no han tenido seguimiento en la doctrina del Derecho penal
español - por otra parte, esta teoría dice que la aplicación de una pena basada
en razones preventivas utiliza al condenado como un instrumento para obtener un
provecho social (lo que vulnera su dignidad humana).
Kant = Retribución Moral Hegel = Retribución Jurídica.
- Teorías relativas o utilitarias de la pena: la prevención de la comisión de
futuros delitos - el fundamento de estas teoría es evitar futuros delitos de
potenciales autores indeterminados [prevención general negativa] o restablecer
la confianza en las instituciones, reforzar la confianza mediante la
estabilización social [prevención general positiva]. También cuando se busca
evitar que el penado delinca de nuevo [prevención especial negativa] (punitur ut
nepeccetur) o cuando se busca la resocialización del autor del delito evitando
su reincidencia [prevención especial positiva]. Son conocidas como teorías
utilitarias: la utilidad de evitar futuras infracciones es el único posible
fundamento de la pena - el origen teórico de este tipo de planteamientos lo
podemos situar en la ilustración y en concreto en autores como Beccaria,
Bentham, Romagnosi, Filangeri, Feuerbach o Lardizabal - estas teorías relativas
han tenido más aceptación [aunque no repercusión] que las teorías absolutas.
Las teorías de prevención general ponen su atención en aquellos que no han
delinquido, mientras que las de prevención especial actúan sobre aquellos que
han delinquido.
- Teorías eclécticas, unitarias o mixtas de la pena: la combinación de
retribución y prevención - son teorías que justifican la imposición de la pena
tanto en motivos retributivos como preventivos - la pena debe ser acorde al
delito cometido pero a su vez ha de dirigirse a evitar la comisión de futuras
infracciones penales - los orígenes teóricos de este tipo de planteamientos los
encontramos en Aristóteles y Santo Tomás; posteriormente fueron sustentadas por
los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII, y en la actualidad
son las propuestas mayoritarias en la ciencia del Derecho penal.
Recapitulación y conclusiones: las teorías unitarias como modelo explicativo de
la imposición de la pena.
Veamos qué teoría de la pena se adapta mejor a las exigencias y garantías de
justicia que deben prevalecer al imponer una sanción penal en un Estado social y
democrático de derecho: la Teoría de la pena que proponen los profesores parte
del modelo unitarias: - la pena tiene un componente retributivo y otro
preventivo (es decir encuentra su justificación tanto en el delito cometido como
en evitar futuros delitos); veamos cada componente - la retribución: la pena ha
de ajustarse a la gravedad del delito cometido - no obstante, la pena no es la
mera compensación por el mal causado a través de la imposición de otro mal al
condenado - sino que la pena ha de arreglar la quiebra del ordenamiento
jurídico: la pena es la reafirmación del ordenamiento jurídico - la gravedad de
la pena no deberá superar la gravedad material de lo injusto de la conducta y
del reproche que merezca el autor (esto es, no deberá superar la gravedad de lo
injusto culpable); la retribución no es pues la compensación del mal causado -
el principio de culpabilidad dice: "no hay pena sin culpabilidad y la medida de
la pena no puede superar la medida de la culpabilidad" - la prevención: la pena
ha de estar orientada a evitar delitos en el futuro - desde el punto de vista de
la prevención general: se ha de imponer una pena proporcionada a la gravedad de
lo injusto (es decir, adecuada al principio de la retribución), lo cual tiene un
efecto ejemplarizante mayor que una pena desproporcionada - desde el punto de
vista de la prevención especial: la imposición de la pena debe estar orientada a
la rehabilitación y reinserción social del condenado (la pena retributivamente
justa facilita dicha función en mayor medida que la pena desproporcionada) - en
cualquier caso, la pena se puede reducir pero no aumentar más allá de la
retribución (aunque fuera conveniente desde el punto de vista de la prevención)
- el equilibrio entre retribución y prevención: - nunca debemos perder de vista
el objeto fundamental del Derecho penal: el mantenimiento del orden social a
través de la protección de los bienes jurídicos - por lo tanto, la pena (que es
el instrumento básico del Derecho penal y debe respetar siempre el límite
superior que es la retribución) puede implicar una disminución de dicho máximo
por razones preventivas (generales o especiales), siempre que ello no suponga
una quiebra del objetivo de protección de los bienes jurídicos fundamentales del
individuo y de la sociedad - conclusión: la pena no solo ha de ser acorde a la
gravedad del delito sino, como principal instrumento del Derecho penal,
necesaria para el mantenimiento del orden social.
La finalidad de las medidas de seguridad: la prevención especial
Las medidas de seguridad no son penas, pero complementan a las penas cuando la
pena no resulta suficiente en los casos de individuos peligrosos: - la
naturaleza y duración de las medidas de seguridad no está en función del delito
cometido, sino de la peligrosidad criminal del delincuente, y su objetivo es
evitar que cometa delitos en el futuro - por lo tanto estas medidas son de
carácter preventivo especial - las medidas de seguridad pueden ser aplicadas: -
como única consecuencia jurídica del delito (en los casos inimputables en que no
sea posible imponer pena alguna) - o como complemento a la pena impuesta (cuando
la pena resulte insuficiente en los casos semiimputables, o la libertad vigilada
subsiguiente a una pena privativa de libertad) - pero previamente a la
aplicación de estas medidas de seguridad se ha de comprobar la efectiva
peligrosidad criminal del sujeto (de acuerdo a lo dispuesto por la ley) - estas
medidas, igual que las penas, tienen carácter postdelictual (el delito es su
presupuesto esencial) - no obstante, históricamente se han aplicado medidas de
seguridad predelictuales a quien no había cometido infracción penal alguna (por
ejemplo, la Ley de vagos y maleantes de 1933, la Ley de peligrosidad y
rehabilitación social de 1970), lo que vulneraba la seguridad jurídica (se
confundía la peligrosidad de marginación social con la peligrosidad criminal) -
conclusión: los requisitos para la imposición de medidas de seguridad son dos:
haber cometido una conducta delictiva y encontrarse en una de las categorías de
estado peligroso incluidas en la ley.
Según nuestra Constitución el fin de la pena es la PREVENCION ESPECIAL POSITIVA
(+) que apunta a la Resocialización del sujeto.
BOLILLA 2: EL DELITO.
El delito, en un concepto general, es una conducta antisocial grave, es decir,
contraria al ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento
dado.
Delito es una acción, típica, antijurídica y culpable.
El injusto penal es la conducta típica y antijurídica, pero no culpable.
Conducta: algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y
las
omisiones.
Acción es un hacer voluntario final.
Omisión es no cumplir con un mandato legal.
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal.
Antijuricidad: contrariedad de la conducta con todo el ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: reprochabilidad por el hecho cometido.
Punibilidad: posibilidad de aplicar pena al delito cometido.
Ejercicio de las acciones: (arts.71 a 76 del Cód. Penal)
Todas las acciones son públicas, salvo las dependientes de instancia privada y
las
acciones privadas.
La acción penal pública deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público
Fiscal.
Su ejercicio estará a cargo del mismo órgano y no podrá suspenderse,
interrumpirse o hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por
ley (art. 5 del C.P.P.N.).
Así, toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio
o que sin serlo tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el juez, el agente
fiscal o la policía.
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las
personas autorizadas por el Código Penal no formularen la denuncia ante la
autoridad competente (art. 6 del C.P.P.N.). En estos casos, no se procederá a
formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o
representante legal. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuera
cometido contra un menor que no tenga a estas personas o cuando el delito fuere
perpetuado contra el niño por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
El fiscal, cuando existieren graves intereses contrapuestos entre alguno de los
nombrados y el menor, podrá actuar de oficio si así resultare más conveniente
para el interés superior del último.
En el caso de una acción dependiente de instancia privada, una vez formulada
denuncia por el interesado, continúa su trámite como si fuese pública, es decir
el agraviado no puede retirar la acusación.
Son acciones dependientes de instancia privada:
• Las previstas por los arts. 119, 120 y 130 del C.P. (abuso sexual simple,
gravemente
ultrajante y con acceso carnal por cualquier vía; estupro y rapto), cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o las lesiones mencionadas en el art.
91 (lesiones gravísimas);
• Lesiones leves dolosas o culposas. No obstante, en los casos que medien
razones de
seguridad o interés público, se procederá de oficio;
• Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes
(ley 24.270).
Las acciones privadas tramitan por juicio especial de querella (arts. 415 a 431
del
C.P.P.N.). Proceden por denuncia del agraviado, de sus guardadores o
representantes
legales. La acción de calumnias e injurias sólo puede ser ejercitada por el
ofendido y
después de su muerte por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
El ofendido, respecto de los delitos de acción privada, podrá renunciar al
ejercicio de
la acción, en cuyo caso se extinguirá la acción penal.
Son acciones privadas:
• Calumnias e injurias (arts.109 a 117 del C.P.);
• Violación de secretos (salvo los casos de los arts. 154 y 157 del C.P.);
• Concurrencia desleal (art. 159 del C.P.);
• Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando el cónyuge fuera
la
víctima (ley 13.944).
Con el Derecho Procesal Penal: El derecho procesal es una rama del derecho
público que regula la normal administración de justicia. Es derecho
constitucional reglamentado y sirve como medio (código de forma) para la
aplicación de los códigos de fondo (código penal). Su regulación se encuentra
delegada a las provincias, verbi-gracia, cada provincia tendrá su propia ley
procedimental (art. 121 de la C.N.).
Con la criminología: es un saber interdisciplinario (antropología, sociología,
fisiología, biología, medicina, derecho, etc.) que estudia el comportamiento y
la cuestión criminal.
Con el Derecho de ejecución penal: Es el saber relativo a las normas que regulan
la ejecución de las penas. Las leyes de ejecución se encuentran previstas a
nivel nacional (ley 24.660) y provincial y se complementan con otros
antecedentes gestados en el ámbito internacional, como ser: las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (Kyoto 1970), entre
otras.
Con el Derecho Contravencional: El código contravencional de la ciudad de Bue-
nos Aires (ley 1.472) sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o
culposa impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos o colectivos
protegidos (art. 1). Regulan conflictos eminentemente locales, cualitativa y
cuantitativa-mente de menor entidad que un delito, circunstancia por la cual su
regulación fue delegada al ámbito provincial (ejemplo: art. 81 uso indebido del
espacio público mediante oferta y demanda de sexo en lugares no autorizados). En
el trámite se aplica supletoriamente el Código Penal de la Nación (art. 20 de
ley 1.472) y el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 de ley 12) en todo
aquello que no se encuentre expresamente normado.
Con el Derecho Militar: El código de justicia militar tiene prevista la
represión de conductas ilícitas cometidas por militares en el ejercicio de sus
funciones. Prevé, a la fecha, la pena de muerte.
Con el Derecho Penal de niños, niña y adolescentes: recientemente se ha
sanciona- do la ley 26.061, que deroga la antigua ley de Patronato de Menores
(10.903), de 1919. Se establece, a través de ésta, la protección integral de
niños, niñas y adolescentes, en contraposición al anterior sistema de situación
irregular. Resultan de aplicación al punto: el Régimen Penal de Minoridad
previsto por la ley 22.278, la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas
mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad.
Con el Derecho Internacional Público: que rige las relaciones entre Estados. A
me- diados del siglo pasado, tomaron importancia dos temas: a) la tentativa de
establecer un tribunal con jurisdicción internacional; b) los tratados
internacionales que imponen la obligación de las partes de sancionar los
crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, resultan de importancia la
Convención sobre el Genocidio de la Naciones Unidas de 1948 y la Convención
sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de 1968,
ratificada por nuestro país en 1995.
Con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los tratados y concordatos
internacionales tienen jerarquía superior a la leyes y son operativos, sin
embargo, no pueden derogar artículo alguno de la primera parte de la
constitución nacional y por ende son complementarios de los derechos y garantías
por ella re- conocidos. (arts. 75 inc. 22 en concordancia con lo dispuesto por
los arts. 27 y 31 de la C.N.).
BOLILLA 3: PRINCIPIOS BÁSICOS CONSTITUCIONALES.
La segunda parte de la Constitución regula, en su título primero, la estructura
de poder del gobierno nacional. Nuestra carta magna adoptó un estado federal,
con un sistema presidencialista y democrático.
Entonces, se conforma de tres órganos de poder:
a.- el Poder legislativo: integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores,
en- cargado de la formación y sanción de las leyes, cuyas atribuciones están
defini-das en el art. 75;
b.- el Poder Ejecutivo: órgano unipersonal conformado por el Presidente de la
Na-ción, cuyas atribuciones emanan del art. 99;
c.- el Poder Judicial: ejercido por la Corte Suprema de Justicia y demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nación, cuyas atribu-ciones surgen de los arts. 116 y 117.
Constitución Nacional Art. 75 Inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos
con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
El art. 18 de la Constitución Nacional consagra:
a) El principio de legalidad penal: “nullum crimen, nulla poena sine lege” (no
hay crimen, ni pena, sin ley). Ningún habitante de la nación podrá ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de proceso. Nadie puede ser
condenado por conductas que al momento de su comisión no eran delictivas según
el derecho aplicable.
b) Prohibición de analogía: en materia penal no rige la interpretación
analógica, salvo que sea en beneficio del imputado. Se entiende por analogía, la
aplicación de la norma a un caso similar al legislado, pero que no está previsto
o comprendido en su texto.
c) Prohibición de retroactividad de las leyes penales: necesidad de ley anterior
al hecho del proceso. Se aplica la norma vigente al momento de la comisión del
hecho, salvo que la nueva ley sea más benigna para el reo.
d) Principio de Reserva: El artículo 19 de la C.N. consagra el principio de
reserva y reza: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenda
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitantes de la Nación, será obligado a hacer lo que comanda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.”
e) Principio de culpabilidad: la aplicación de pena importa que el sujeto haya
sido
declarado culpable en juicio. Es culpable quien pudo comprender el injusto penal
y autodeterminarse conforme a dicha comprensión.
f) Juez natural: esta garantía preserva la imparcialidad del juzgador e impide
al P.E.N. el establecimiento de tribunales especiales. El órgano judicial deberá
tener jurisdicción, competencia y haber sido creado por ley anterior al hecho
del proceso.
g) Presunción de inocencia: nadie puede ser considerado culpable mientas una
sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de la cual goza el
imputado. Es jurisprudencia pacífica de la Corte que el dictado del auto de
prisión preventiva, no vulnera el principio de mención.
h) Inviolabilidad de domicilio, papeles privados y correspondencia epistolar:
una ley determinará en que casos y con que justificativos se procederá a su
allanamiento y ocupación.
i) Abolición de la pena de muerte por causas políticas, tormentos y azotes:
estas
son penas que atentan contra la dignidad humana, sin embargo, la primera está
prevista en el Código de Justicia Militar. El art 4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos establece que la pena de muerte, en los países que no la
hayan abolido, no puede ser extendida para su aplicación a delitos a los que no
se emplee actualmente. Esto se complementa con la Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
j) Principio de lesividad: Las acciones que no lesionan a nadie están fuera de
toda injerencia estatal. (Relacionada con el principio de reserva, art. 19
C.N.).
k) principio de intrascendencia o de personalidad de la pena: la pena no puede
trascender de la persona que es autora o partícipe del delito. Ej. en caso que
el condenado a pena de multa fallezca, la misma no será abonada por sus
parientes.
l) Garantía del doble juzgamiento “non bis in idem”: se impide una doble
persecución o eventual condena por un mismo hecho. “Debe mediar identidad de
persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de
persecución.”
m) Principio de buena fe y pro homine: el primero, exige que los tratados
internacio-nales sean interpretados de buena fe conforme al sentido corriente de
los térmi-nos de la convención, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su
objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre derechos de los tratados).
El principio “pro homine” establece que, ante la duda, deberá estarse siempre
ante el sentido que más garantice el derecho que se trate.
Otros principios de interés:
El debido proceso legal (defensa en juicio): La C.S.J.N. refiere que “el art. 18
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales…”
Todo imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado de la matricula o, en
su defecto, por el defensor oficial que así corresponda.
Derecho a no declarar contra sí mismo: El imputado tiene derecho a negarse a
declarar y, si optaré por hacerlo, su deposición no será juramentada. Las
confesiones obtenidas en violación de garantías constitucionales (ej. tormentos)
son de ningún valor, por aplicación de la regla de exclusión.
Prevención especial positiva: el artículo in fine establece que el fin de la
pena es la resocialización del delincuente.
Regla de exclusión: establece que los medios de prueba obtenidos en violación de
las garantías amparadas en nuestra constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos reconocidos por esta, no pueden ser utilizados como prueba
de cargo.
Ej. secuestro de un objeto realizado en un allanamiento ilegal, no puede hacerse
valer en
contra del imputado.
El principio de la libertad jurídica y la garantía de privacidad, requieren la
no
intervención de un Estado paternalista en la existencia privada, en la moral o
en el
modelo de vida de los ciudadanos, mediante la imposición de modelos de conducta
a
seguir. El Estado sólo podrá intervenir a través de la conminación con pena de
conductas que afecten los bienes jurídicos (principio de lesividad).
Privación de la libertad y derecho a la duración razonable del proceso: El art.
7 apartado 5 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable. A sus efectos se dictaron las leyes 24.390 y
25.430 como reglamentarias del mismo.
“in dubio pro reo”: en caso de duda se estará a lo más favorable al reo. Este
principio se aplica para la etapa de debate o juicio oral que requiere certeza
apodíctica para el dictado de la sentencia, no así para la instrucción o
investigación penal preparatoria.
Fuentes
Son los órganos con capacidad de producir derecho penal.
La única fuente de producción del Derecho Penal son los órganos legislativos del
Estado.
La única fuente de conocimiento de la legislación argentina es la ley. No tienen
tal carácter la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre.
Los delitos sólo pueden ser tipificados por ley formal, emanada del Congreso de
la Nación, conforme al mecanismo establecido por la Constitución. Ello es así,
por cuanto el art. 75 inc. 12 de la C.N. establece como atribución del Congreso
el dictado de los códigos de fondo.
Las legislaturas provinciales no pueden tipificar delitos. Sin embargo, tienen
reservado el dictado de los códigos contravencionales y de los códigos de
procedimiento en materia penal, conforme al art. 121 de la C.N.
Como consecuencia práctica del principio de legalidad penal, se impone:
a) *Lex certa: los tipos penales deben estar descriptos en forma acabada, en
formulas cerradas que no den lugar a confusión. La teoría admite también los
tipos abiertos, es decir cierto grado de generalización, a pesar de ello no
pueden ser tan amplios que impidan al ciudadano reconocer que es lo permitido
y/o lo prohibido;
b) * Lex stricta: prohibición de analogía;
c) * Lex scripta: la ley formal es la única fuente de derecho penal, no se
admite como tal al derecho consuetudinario;
d) * Lex praevia: irretroactividad del derecho penal.
Leyes penales en blanco: son tipos penales que establecen una sanción para una
conducta que se encuentra descripta en otro precepto legislativo complementario.
Con estas leyes se persigue la infracción a normas reguladoras que responden, en
general, a situaciones fluctuantes y coyunturales.
La ley penal en blanco debe ser una ley formal. Por el contrario, el precepto
complementario puede ser una ley nacional, provincial, un decreto, un
reglamento, etc. Ej. art. 206 del C.P.: “Será reprimido con prisión de uno (1) a
seis (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía
sanitaria animal.”
Así, al resultar un tipo abierto, el juez se ve en la necesidad de complementar
el mismo recurriendo a normas complementarias, de donde surge la descripción de
la conducta prohibida.
Derecho penal de acto
El derecho penal de acto implica la imposición de una pena por la comisión de
una conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Derecho penal de autor
En el derecho penal de autor, no se reprime el agente por la conducta cometida,
sino por una manera de ser. Ej: el ser alcohólico, el ser drogadicto. El acto es
simplemente una consecuencia posterior de su personalidad, que puede llegar a
darse a futuro o no.
El derecho de peligrosidad es derecho penal de autor y como tal es contrario a
la
Constitución Nacional.
El derecho penal de autor ES INCONSTITUCIONAL
BOLILLA 4: CRIMINOLOGÍA.
LOMBROSO = Concepto Antropologico.
FERRI = Concepciones sociológicas.
GAROFALO = Concepciones psicológicas.
Criminología: Ciencia complementaria del Derecho Penal que tiene por objeto la
explicación de la criminalidad y de la conducta delictiva individual, a fin de
lograr un mejor entendimiento de la personalidad del delincuente y la adecuada
aplicación de una política criminal y de las sanciones penales.
La escuela liberal clásica: consideró a los individuos libres en su voluntad y
capaces de obedecer a los dictados de la razón. Formuló los presupuestos de la
teoría del delito, de la pena y del proceso, sobre la base del criterio
utilitarista de la máxima felicidad para el mayor número, y adoptó las ideas del
contrato social y la división de poderes. El delito fue entendido como un acto
de libre albedrío del sujeto.
La prisión suplantó el suplicio. El cuerpo ya no debía ser marcado, sino domado
y corregido. La pena pasó entonces a constituir privación de tiempo como forma
de salario de trabajo; y la medicina se instaló en la práctica penal, donde la
curación pasó a ser el fin, último, de la sanción. Fue el médico, como figura de
autoridad moral y profesional, quien al entrar al asilo o la prisión, encontró a
su disposición un considerable número de personas para investigar y constatar
las anomalías enunciadas a nivel teórico.
El Positivismo Criminologico: lo que trato de hacer fue buscar una solución
científica, a la Comisión de delitos, para tratar de prevenir esos delitos,
tratar de captar al sujeto antes de que realice los delitos.
La teoría de las subculturas criminales: considera que no existe “el sistema de
valores” ante el cual el hombre puede libremente determinarse. Por el contrario,
existe pluralidad de grupos sociales, muchos de ellos rígidos, cerrados y
socialmente excluidos, quienes se encuentran privados de acceder, por medios
legítimos, a la consecución de fines institucionalmente impuestos; personas
estas que se adaptan a modelos de conducta, valores y normas propias,
alternativos a los oficiales.
Estas subculturas pueden tener cosas en común con la cultura predominante, lo
habitual es que estén enfrentadas a esta. En definitiva, estos sectores no
carecen de normas, sino que se rigen por normas propias, diferentes a las
oficialmente concebidas.
La Teoría de la Asociación Diferencial
Esta teoría quiebra con el modelo consensual y considera al delito como producto
de la desorganización social. Una persona se hace delincuente por asociarse con
diferentes que tienden a identificarse positivamente con la violación de la ley,
alejándose de aquellos que ven a tal quebranto como algo incorrecto.
Se define como delito de cuello blanco a aquel “delito cometido por una persona
de respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación”.
Las Teorías de la reacción social o “labelling approach
Estas refieren que el individuo asume el status de delincuente al ser captado
por las agencias oficiales de control social, no al violar las normas penales
impuestas. Delincuente no será aquel el que violes las reglas, sino aquel que
sea etiquetado o definido como tal una vez captado. La estigmatización del
aparato policial y judicial llevará al individuo a asumir este rol, con alta
probabilidad de inicio de una carrera criminal.
La criminología crítica no se dedicó a explicar el delito, pues asoció, como ley
de validez universal, a la pobreza y al desempleo con la delincuencia e
interpretó al incremento del delito, no como aumento en la comisión de ilícitos,
sino como au-mento de la actividad policial, por lo cual centró su atención en
las agencias estatales de control. Considero al delincuente como un chivo
expiatorio que disimula el con-flicto social de clases en el capitalismo.
Basando su foco de estudio en el control so-cial, “intentaron lo imposible;
explicar el control del delito ignorando las causas del delito mismo.”81
BOLILLA 5: VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
1) Validez espacial:
Territorio concepto: Es la extensión de tierra firme y acuática que se encuentra
comprendida dentro del Estado delimitada por nuestras fronteras con los estados
limítrofes y/o el mar libre, abarcando el mar territorial (200 millas marinas
desde la costa) y su espacio aéreo; y también el subsuelo que se encuentra bajo
la superficie territrial.
Art. 1 del Cód. Penal: “El código se aplicará:
1. Por los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio
de la
Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2. Por los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades
argentinas en desempeño de su cargo.”
a) Principio territorial: La doctrina de la territorialidad absoluta consiste en
que cada
Estado pueda exigir que en toda la extensión de su territorio no se reconozcan
otras
leyes, más que las suyas y, correlativamente, que ningún Estado puede extender
más
allá de sus límites la aplicación de sus propias leyes.”
Territorio flotante o principio de bandera: se aplica la ley nacional a los
hechos cometidos en buques o aeronaves públicas. En caso de conflicto con el
principio territorial, se da primacía al principio de bandera.
Las naves privadas quedan sometidas a la jurisdicción de su bandera en alta mar,
y al principio territorial cuando están en aguas jurisdiccionales.
b) Lugar de Comisión: el problema se presenta con los delitos a distancia, es
decir aquellos en que la acción final tiene lugar en una jurisdicción y el
resultado en otra. Ej. hay lugares en que la frontera entre dos países está
delimitada por una calle. Así, disparo desde Uruguay y mato a la víctima en la
Argentina.
Teorías de la acción: dice que el lugar de comisión es donde actuó la voluntad
del autor.
Teoría del resultado: el lugar de comisión es aquel donde se produjo el
resultado, es decir donde se lesionó o puso en peligro el bien jurídico
tutelado.
Teoría de la ubicuidad: el delito debe reputarse cometido tanto en el lugar
donde se comete la acción, como allí donde se produjo el resultado. La
jurisprudencia de la Corte Suprema se ha decidido por esta tesis.
c) Principios que justifican la aplicación de nuestra ley penal a hechos
cometidos fuera del territorio nacional:
Principio real o de defensa: se aplica la ley penal argentina a delitos
cometidos fuera del territorio nacional, pero que se dirigen a bienes jurídicos
que se encuentran dentro de él (Ejemplo: delitos contra el orden público,
falsificación de moneda, etc.).
Principio de nacionalidad o de personalidad: se aplica la ley penal argentina a
delitos cometidos fuera del territorio del estado en función a la nacionalidad
la víctima. Así, habrá nacionalidad activa: cuando el autor del delito fuera
nacido en nuestro país; o nacionalidad pasiva: cuando la víctima fuera
argentina. (Actualmente vigencia muy reducida).
Principio universal o del derecho mundial: fundamenta la aplicación del derecho
de cualquier estado, independientemente de donde se haya cometido el delito o
cual sea la nacionalidad del autor. Así, los delitos de suma gravedad que
interesan a toda la comunidad internacional (Ejemplo: genocidio) pueden ser
juzgados por cualquier nación.
El principio de derecho penal por representación: es un principio subsidiario
que se aplica cuando no resulta viable la extradición. En tal caso, el Estado
que tiene al autor puede juzgarlo y aplicarle su ley penal.
2) Validez Temporal:
El art. 2 del Cód. Penal establece: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esta ley…”
Principio general: desde el punto de vista temporal, se aplica al delito la ley
vigente al momento de su comisión. De esta manera se necesita una ley previa,
como lo expresa el principio de legalidad o reserva (art. 18 C.N.)
Irretroactividad: Las leyes rigen sólo para casos futuros, posteriores a su
sanción y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en
vigencia. Se debe aplicar la ley que estaba en vigencia al tiempo de cometerse
el delito.
Principio de la ley penal más benigna: la excepción al principio general es la
retroactividad de la ley penal más favorable (art. 2 del C.P.).
Si después de la comisión del hecho se dicta una ley más benigna, es esta la que
corresponde aplicar. En algunos casos, es dudoso determinar, en abstracto, cual
de las dos leyes es más benévola, ya que una puede favorecer al reo en un
aspecto, pero perjudicarlo en otro. Ante la duda, deberá pedirse opinión al
imputado y a su defensa. Lo que no puede hacer el juez es combinar ambas leyes,
de manera que beneficie al encausado. Es decir, deberá aplica una u otra ley en
su integridad, pues, de lo contrario, se estaría creando una tercera norma
inexistente.
A los efectos de considerar la ley más favorable, tendrá que tenerse en cuenta
la
ley intermedia. Se considera tal, a aquella sancionada luego de la comisión del
hecho,
pero derogada antes de dictar la sentencia definitiva.
Excepción a la retroactividad de la ley más favorable: (ultra actividad de las
normas temporales o excepcionales).
Leyes temporales: son aquellas en que la misma norma fija su plazo de vigencia
(Ej. desde su publicación hasta el día 31 de diciembre del año en curso).
Leyes excepcionales: son aquellas que son dictadas para regir mientras dure una
situación temporal o transitoria anómala (ej. una guerra, una sequía, etc.).
En consecuencia, si un suceso aconteció durante la vigencia de una de estas
leyes, se aplicarán las mismas, aunque con posterioridad se dicte una ley más
benigna. Esto es así, pues, de lo contrario, no tendrían razón de ser, ya que su
capacidad intimidatoria se vería totalmente anulada.
3) Validez Personal:
A tenor del art. 16 de la C.N. la ley penal se aplica a todos por igual. Se
consagra en dicha norma la igualdad formal, es decir la igualdad ante idénticas
condiciones. Se prohíben los fueros personales o títulos de nobleza en nuestro
país. Sin embargo, no resultan incompatibles los fueros de materia, reales o de
causa, instituidos, no para proteger personas, sino para la protección de
intereses públicos.
El art. 68 de la C.N. establece la inmunidad legislativa individual de opinión,
según la cual ningún miembro del Congreso puede ser sometido a proceso ni
molestado por opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador. Dicha prerrogativa está ligada a preservar el principio de
independencia y representatividad del Poder Legislativo. “Dado que la inmunidad
es funcional, protege tanto la actividad específica y directamente legislativa
de los congresistas como cualquier expresión de éstos, siempre que tenga
conexión con la tarea de representación popular que inviste.”
El art. 69 de la C.N. consagra la inmunidad de arresto, según la cual ningún
diputado o senador puede ser arrestado mientras dure el ejercicio de sus
funciones, salvo ser sorprendido in fraganti delito.
La inmunidad de arresto alcanza también a la detención por prisión preventiva o
la impuesta por condena firme.
El art. 70 de la C.N. establece el procedimiento de desafuero que impone que
ambas Cámaras podrán suspender en funciones a un legislador y ponerlo a
disposición del juez competente por dos tercios de los votos, cuando se forme
querella por escrito, en su contra, por ante la justicia ordinaria.
Resulta de aplicación al caso, lo dispuesto por la ley de fueros Nro. 25.320 en
cuanto reglamentó la norma de marras, donde se faculta someter a un diputado o
senador a proceso penal hasta la conclusión del mismo; y se habilita al juez a
su llamado a indagatoria, sin que le sea posible restringir su libertad, entre
otros puntos.
El art. 110 de la C.N. establece que los jueces de la Corte Suprema y tribunales
inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, lo que
garantiza
la inmovilidad de sus cargos. No obstante, pueden ser destituidos por juicio
político. La ley de fueros es aplicable también a ellos.
El art. 117 de la C.N. consagra la competencia originaria de la Corte en todos
los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Estas
personas
gozan de inmunidad de jurisdicción en el estado Argentino por representar a
países
extranjeros, sin embargo pueden aceptar la jurisdicción nacional, en cuyo caso
la ejerce
exclusiva y originariamente nuestro superior tribunal.
BOLILLA 6: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PENAL (FALTA)
BOLILLA 7: INTRODUCCIÓN
Mezger fue artífice de la siguiente construcción dogmática:
a) Conducta: puesta en marcha de la causalidad voluntaria.
b) Tipicidad: prohibición de la causación de un resultado típico, que
eventualmente incluye elementos subjetivos;
c) Antijuricidad: contradicción entre la acusación antedicha y el orden
jurídico;
d) Culpabilidad: reprochabilidad a título de dolo o culpa.
Welzel, fue quien se estructuró el delito de la siguiente manera:
a) Conducta: ejercicio de actividad final;
b) Tipicidad: prohibición de realizar la conducta en forma dolosa o culposa;
c) Antijuricidad: contradicción de la acción con el ordenamiento jurídico;
d) Culpabilidad: reprochabilidad.
ILíCITO
El ilícito puede ser abarcado desde dos concepciones:
a) el concepto causal de ilícito: que considera decisiva a la lesión o puesta en
peligro del bien jurídico protegido.
b) El concepto personal de ilícito: que considera decisiva la voluntad del
autor, independientemente de la producción de un resultado.
BOLILLA 8: LA ACCIÓN
1) Teorías:
• Teoría causalista: acción es inervación muscular voluntaria.
Otra definición: Acción o conducta es el movimiento corporal que depende de la
voluntad y que produce cambio en el mundo exterior.
• Teoría finalista: ejercicio de actividad final.
Otra definición: La acción o conducta es el ejercicio de una actividad final. El
autor del movimiento corporal voluntario, lo realiza con un fin, siempre se
dirige ese movimiento para obtener una determinada finalidad.
• Teoría social: son acciones las conductas que trascienden al orden social.
• Concepto negativo de acción: acción fue definida como “la evitable no
evitación en posición de garante.”
• Teoría funcionalista: es una tesis, también, fundada en la evitabilidad.
Conducta es la
posibilidad de evitar un resultado diferente, a través de una acción o una
omisión (Jakobs).
• Concepto personal de acción: acciones y omisiones, dolosas o culposas, son la
exteriorización de la personalidad del agente (concepto pre-típico de acción de
Roxin).
Voluntad: La conducta debe ser voluntaria, tampoco requiere ni libertad, ni
discernimiento. El “querer” no implica necesariamente libertad.
Finalidad: la voluntad implica finalidad, pues en una conducta voluntaria el
autor persigue un fin. El agente ordena la causalidad en función a un fin
determinado.
Estructura de una conducta humana voluntaria:
Primera etapa:
- El sujeto se propone un fin;
- selecciona los medios para la consecución del fin;
- prevé las consecuencias concomitantes.
Ejemplos:
a.- me propongo matar a Juan;
b.- con un revólver, en tal hora y fecha;
c.- disparo mal, puedo herir a un ocasional transeúnte.
Hasta aquí no hay conducta, pues todo se da en el plano del pensamiento. Nadie
puede ser castigado por pensar.
Segunda etapa:
Puesta en marcha del proceso causal, mediante la exteriorización de la conducta,
conforme a los medios analizados, con el objeto de obtener el fin planificado.
2) Generalidades:
Acto de voluntad: es el que se dirige al objeto para alterarlo. Ej: escribir una
carta.
Acto de conocimiento: es el que se dirige al objeto sin alterar su sustancia.
Ej. leer un libro.
Cuando el legislador selecciona un interés social para su protección, lo hace a
través de un acto de conocimiento.
Sujetos de conducta: El único sujeto capaz de realizar una acción es el ser
humano.
No se puede hablar de voluntad, en el acto de una persona jurídica.
Los animales tampoco realizan conducta, ni pueden ser perseguidos penalmente.
3) Elementos que conforman a la conducta:
CONDUCTA Voluntad. EN MATERIA PENAL
Finalidad
Intención
CONDUCTA Libertad EN MATERIA CIVIL
Discernimiento
Causas de exclusión de la acción
En estos casos, el hombre participa corporalmente, pero no hay conducta porque
no hay voluntad, pues la última requiere, siempre, finalidad.
Art. 34 inc. 2 del Cód. Penal: no realiza acción “el que obrare violentado por
una fuerza física irresistible” o amenazado de sufrir un mal grave inminente.
a.- de la naturaleza:
- interna: movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen interno,
pues se genera dentro del propio cuerpo del individuo. Ejemplo: Actos reflejos,
calambres, vómitos.
- externa: movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen natural
externo. Ejemplo: un sujeto arrastrado por un huracán cae contra una vidriera
rompiéndola.
b.- “Vis absoluta”: movimiento incontrolable por la voluntad, que tiene su
origen en una tercera persona que sí realiza conducta. Ejemplo: soy arrojado a
una pileta por un amigo y lastimo a otro bañista. Yo no realizo conducta, pero
sí el agente que me empujó (autor directo).
Quien se somete a una fuerza irresistible realiza conducta, que es justamente,
la de someterse a esa fuerza para lograr su fin.
Reacciones semi-automáticas
---- NO EXCLUYEN LA CONDUCTA
No integran el concepto de acto reflejo.
Reacciones impulsivas
- Reacciones semiautomáticas: comportamientos estudiados o ensayados todavía
controlables por la voluntad. Ejemplo: hacer los cambios mientras se maneja.
- Reacciones impulsivas: son reacciones en cortocircuito, de pánico o defensa.
Surgen frente a un estímulo externo y son rápidas e inmediatas, difícilmente
controlables. No faltan impulsos voluntarios y son consideradas conducta por la
doctrina y la jurisprudencia. Ej.: mientras manejo, con un movimiento
instintivo, aparto una mosca que se metió en mi ojo, lo que provoca que, de
manera involuntaria, me cruce de carril y atropelle a otro automovilista (Caso
de la mosca).
La diferencia con el acto reflejo es que estas últimas se producen por hábito o
por instinto, causado por distracción y si bien no se da cuenta de lo que está
haciendo, hay acción. (Se podría haber evitado si prestaba atención).
Involuntabilidad: “es la incapacidad psíquica de conducta, es decir el estado en
que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad.”
En la involuntabilidad, el sujeto deberá estar en estado de inconsciencia
Absoluta. Ej. el sueño, el trance hipnótico, el sonambulismo, el desmayo, el
estado de coma, entre otros, se consideran estado de inconsciencia absoluta.
Así, el art. 34 inc.1 del C.P. establece que no son punibles: “el que no
haya podido en el momento del hecho por su estado de inconsciencia,
comprender la criminalidad del acto.”
Involuntabilidad por incapacidad de dirigir los movimientos:
el art. 34 inc. 1 del Cód. Penal establece que no son punibles quien, en el
momento del hecho, no pueda dirigir sus acciones.
En el caso, la persona sabe lo que hace, pero se le es imposible controlar sus
actos. No habrá acción sin dirección de voluntad.
Ej. una persona que, por nervios, no puede dejar de reírse en un velatorio.
(delito
de injurias).
Las Personas Jurídicas son personas de existencia ideal, incapaces de acción.
Las sanciones a una persona jurídica siempre serán reparadoras o retributivas
(civil) o administrativa (coerción directa). El poder estatal no puede hacerle a
la persona jurídica otra cosa que obligarla a reparar o a restituir o
intervenirla, imponerle multas o disolverla.
REACCIONES SEMIAUTOMATICAS
SI HAY ACCION No integran el concepto
de Acto Reflejo.
REACCIONES IMPULSIVAS
Bolilla 9: LA TIPICIDAD.
Tipo objetivo:
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo legal.
Tipo: fórmula legal que describe una prohibición o un mandato de acción.
Instrumento legal, predominantemente descriptivo, que tiene por objeto
individualizar conductas humanas penalmente relevantes. Los tipos penales se
encuentran en la parte especial del Cód. Penal (art. 79 en adelante).
Tipo activo: describe una conducta prohibida (art. 79, homicidio).
Tipo omisivo: describe un mandato de acción (art. 108, omisión de auxilio).
Tipo cerrado: está descripto en una fórmula legal cerrada que no se presta a
con- fusión. La conducta prohibida está suficientemente individualizada (art.
79).
Tipo abierto: exige, en forma ostensible, una valoración por parte del juez,
quien debe, en general, apelar a normas reglamentarias para su complementación.
To- dos los tipos culposos son tipos abiertos (Ejemplo: art. 84, homicidio
culposo).
Tipos dolosos: realizados con conocimiento y voluntad.
Tipos culposos: realizados con imprudencia, negligencia, impericia, etc.
Tipos legales: creados, suprimidos o modificados por el legislador (Ejemplo:
nuestro país).
Tipos judiciales: creados, suprimidos o modificados por la jurisprudencia
(Ejemplo: sistema anglosajón).
Tipo de acto: se prohíbe una conducta del autor.
Tipo de autor: se prohíbe una manera de ser que se quiere reprimir. Son
inconstitucionales (Ejemplo: ser alcohólico, drogadicto, pordiosero -antiguos
edictos policiales-, la formulación del derecho penal del enemigo, etc.).
Clasificación de los tipos penales en razón de los bienes jurídicos afectados:
En cuanto a la intensidad de la afectación al bien jurídico: se dividen en:
a.- cualificados o calificados: respecto de un tipo básico o fundamental.
a.1.- básico: (Ejemplo: art. 79, homicidio)
a.2.- agravados (calificados): (Ejemplo: art. 80 inc. 1, parricidio).
a.3.- atenuados (privilegiados): (Ejemplo: art. 169, chantaje, respecto del tipo
básico del art. 168, extorsión).
b.- En cuanto a número de bienes jurídicos afectados:
b.1.- simples: se afecta un sólo bien jurídico (art. 79, homicidio)
b.2.- complejos: se afectan dos o más bienes jurídicos (art. 168, extorsión, que
si bien está tipificado como un delito contra la propiedad, afecta también a la
libertad).
Todos los “delitos culposos” son NUMEROS CLAUSUS.
Todos los “Tipos culposos” son TIPOS ABIERTOS
En nuestro sistema jurídico todos los tipos penales “SON TIPOS LEGALES”
Clasificación de Delitos:
Según un delito se agote en una mera acción corporal o requiera un resultado de
aquella, se clasifican en:
a.- Delitos de pura actividad: basta para su configuración la simple realización
de la conducta descripta en el tipo penal. No es necesario una modificación en
el mundo real, o sea, la producción de peligro o un resultado material.
(Ejemplo: art. 150, violación de domicilio).
b.- Delitos de peligro:
b.1.- Abstracto: la ley presupone que la conducta es “per se” peligrosa para el
bien jurídico tutelado. No es necesaria una efectiva puesta en peligro (Ejemplo:
art. 189 bis., tenencia de arma de guerra).
b.2.- Concreto: en el caso de examen, es forzosa la puesta en peligro efectiva
del bien jurídico tutelado (Ejemplo: art. 186 inc. 1, incendio o estrago
peligroso).
c.- Delitos de lesión: la acción debe haber causado la lesión o daño del bien
jurídico tutelado. Requieren la producción de un resultado típico (Ejemplo: art.
79, homicidio).
Según la calidad del sujeto activo:
a.- Delitos comunes (delicia comunia): pueden ser cometido por cualquier persona
que tenga capacidad de acción (Ejemplo: art. 164, robo).
b.- Delitos especiales (delicia propia): no pueden ser cometidos por cualquier
persona. Se dividen en:
b.1) Especiales propios: sólo pueden ser realizados por aquellos que tienen la
característica requeridas, por el tipo penal, para ser autor (Ejemplo: art. 269,
prevaricato. Se requiere ser juez).
b.2) Especiales impropios: la característica de autor es un fundamento para la
aplicación del agravante o atenuante (Ejemplo: art. 80 inc. 1, parricidio. Es
necesario ser ascendiente, descendiente, etc. y saber que lo son).
Elementos permanentes:
Sujeto activo: quien realiza la conducta por sí o a través de otro (dominio del
hecho o de la voluntad).
Sujeto pasivo: titular del bien jurídico protegido (no necesariamente la
víctima).
Acción: Conducta descripta generalmente a través de un verbo, dentro del tipo.
El objeto: la materialidad sobre la cual recae la acción. En algunos delitos
puede coincidir con el sujeto pasivo, en otros no.
Referencia a los medios: los medios utilizados para la comisión del hecho,
pueden resultar fundamentales al momento de la adecuación típica de la conducta,
el medio puede ser fundamento de un agravante o atenuante. Hay delitos que
pueden ser cometidos por cualquier medio (art. 79, homicidio).
Referencia a las circunstancias de lugar: el lugar de comisión también puede
determinar la aplicación de una figura agravada
Referencia a la circunstancias de tiempo: otras veces, el momento de la
realización de la acción puede implicar la imposición del agravante o atenuante
Resultado: (en los delitos de resultado) Es el cambio en el mundo exterior,
imputable al autor.
Elementos ocasionales:
a.- Descriptivos: se captan a través de los sentidos. Aluden a referentes de la
realidad, sin necesidad de mayor valoración que la requerida por el lenguaje.
b.- Normativos: son aquellos elementos que sólo se pueden captar mediante una
valoración jurídica o ético social.
Teoría de la equivalencia de condiciones “conditio sine qua non”: para saber si
un hecho es condición, se lo elimina mentalmente (supresión mental hipotética)
y:
- Si el resultado no se produce, el hecho es “condición del resultado”.
- Si en cambio, al suprimir el hecho, vemos que el resultado se habría producido
igual, se considera que no es causa del resultado.
Todas las condiciones tienen el mismo valor (equivalentes), para que al hombre
se le pueda imputar un resultado, basta que él haya hecho o puesto alguna de
esas “condiciones sin la cual”. Todo resultado es producto de varias
condiciones.
Crítica: el hombre sería responsable hasta el infinito, ya que no admite que
pueda haber una “concausa” (alguna condición que pueda hacer desaparecer la
relación de causalidad entre la acción del hombre y el resultado).
Teoría de la relevancia típica: La idea fundamental de la teoría de la
relevancia consiste en que la relación causal por sí sola no puede fundamentar
la responsabilidad por el resultado, sino que es necesaria la relevancia
jurídico – penal del nexo causal.
Ejemplo: en el homicidio, el actor mató, se analiza la conducta y si concuerda
con el tipo penal será causa del resultado.
Crítica: excluye los delitos de actividad, en donde se castiga el solo hecho de
la actividad del agente, aunque no haya resultado (ej: portación de armas).
Teoría de la causalidad adecuada: Las condiciones no son todas equivalentes,
sólo será causa la condición que regular o normalmente, conduzca a la producción
de ese resultado.
Esta teoría admite la “concausa”: cuando un hecho, al darse junto con la acción
del hombre, produce consecuencias que no son las que normalmente debían ocurrir,
rompiendo la relación causal entre el resultado y la acción del hombre, quien no
es visto como autor el resultado. (ej: Si alguien hirió levemente a una persona
y ésta luego muere cremada a raíz del incendio del hospital, el que hirió
levemente no es autor del homicidio, pues no es normal que por una herida leve,
alguien muera cremado. El autor del homicidio será el incendiario).
Crítica: ¿Cómo se hace para saber si, por una acción determinada, es normal que
se produzca determinado resultado?, hay distintas posturas:
a) colocándose en el lugar del actor y viendo si, conforme a las circunstancias
que él conocía, era previsible o no, que se produjese el resultado: si era
previsible, se considera normal la producción del resultado;
b) considerando si el resultado era previsible para un hombre “normal”; o sea,
para cualquiera;
c) los especialistas (peritos) deben decir si, normalmente, esa acción produce
ese resultado.
La Imputación Objetiva en el Derecho Penal
Esta teoría supone la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la
realización de ese riesgo en el resultado.
En consecuencia de ello, lo determinante para esta teoría es comprobar:
a- si la acción del agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la
producción del resultado.
b- si el resultado acaecido resulta la concreción del riesgo creado por el
autor.
Lo que prohíben las normas es la creación de un riesgo, que supere al riesgo
permitido por el alcance del tipo penal, y la producción de resultados
francamente evitables.
Se excluye la Imputación Objetiva:
- en los casos de disminución de riesgo ya existente para la víctima, como
consecuencia que se estaría mejorando su situación.
- No será imputable objetivamente la acción que no crea un peligro jurídicamente
desaprobado o por lo menos no lo incrementa de “modo jurídicamente
considerable”.
- La imputación se excluye en los casos de riesgo permitido. Con esta categoría
se excluyen del marco de imputación ciertos comportamientos que si bien resultan
peligrosos, son propios del curso ordinario de la vida en sociedad.
- Se excluye la imputación si falta la realización del riesgo en el resultado,
es decir si a pesar de haber el autor creado un peligro jurídicamente
desaprobado, el resultado no es la realización de dicho riesgo, sino que está
simplemente conectado causalmente con el mismo. (Ej: A lesiona a B y en el
traslado en ambulancia B muere en un accidente de tránsito)
- Deberá, según Roxin, excluirse la imputación cuando el resultado se encuentre
fuera del ámbito de protección de la norma.
Riesgo permitido: Dentro de toda sociedad existen riesgos tolerados para el
desarrollo e interacción social, por lo que un comportamiento que se encuentra
dentro del riesgo permitido excluye el tipo penal.
Principio de confianza: En toda actividad compartida se confía que los demás
cumplirán con sus deberes de modo correcto, salvo que existan fundadas razones
para pensar lo contrario. “Este peligro otorga libertad de acción a pesar del
peligro de un desenlace negativo, pues de este peligro ha de responder otra
persona.” Es por ello, que no se le imputarán objetivamente los resultados
lesivos a quien haya obrado pensando en que el resto se mantendrá dentro de los
límites del riesgo permitido.
Prohibición de regreso: se “trata de casos en los que un autor desvía hacia lo
delictivo el comportamiento de un tercero que “per se” carece de sentido
delictivo.”
Competencia de la víctima: en estos casos habrá que determinar si la
víctima actuó a propio riesgo o configuró la situación que le produjo el
infortunio.
Tipo subjetivo:
Dolo: conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo (saber +
querer).
Cognitivo: El conocimiento debe ser actual, efectivo y comprensible en su
significación.
* Efectivo: el conocimiento debe ser eficaz. La mera posibilidad de conocimiento
(potencial) no es suficiente para la configuración del dolo.
* Actual: debe darse al momento de la comisión del hecho, ni antes, ni después.
Se
descarta el dolo “antecedens” y “subsequens”.
* Comprensible en su significación: debe abarcar los elementos descriptivos y
los
normativos, las atenuantes y agravantes.
* volitivo: que consiste en la decisión de realizar la conducta descripta en el
tipo.
El agente quiere la producción del resultado.
El dolo no requiere para su configuración el conocimiento de la antijuricidad
del acto (dolo avalorado).
Dolo directo: el autor quiso directamente la realización del tipo, pues esta
era su meta. Ej. el agente quiso matar a un tercero y dirigió su conducta
para la consecución del fin.
Dolo indirecto: el autor se propone un fin y sabe que para la consecución
del mismo, se van a producir “necesariamente” ciertas consecuencias
CLASES concomitantes (tipificadas legalmente),que acepta, como medio, para
DE lograr su meta. Ej. El agente quiere matar al presidente, poniéndole una
DOLO bomba en su automóvil. Sabe que para conseguir su meta,
necesariamente tiene que morir el chofer y lo acepta. Entonces, hay dolo
directo respecto del presidente, pero dolo indirecto respecto del chofer.
Dolo eventual: el autor se propone un fin y sabe que para la consecución
del mismo, se pueden producir “eventual u ocasionalmente” ciertas
consecuencias concomitantes (tipificadas legalmente), que acepta, como
medio, para lograr su meta. Ej. Para ello, y a fin de que la gente sienta piedad
por el pequeño, le corta una mano. La mujer sabe que el niño, eventualmente,
puede morir engangrenado, pero no le importa y lo acepta como medio para lograr
el fin propuesto.
Error de tipo: es un error que recae sobre los elementos del tipo objetivo.
El error de tipo está previsto en el art. 34 inc.1 del Cód. Penal en cuanto
establece: “El que no haya podido en el momento del hecho (…) por error o
ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto (…).”
Sin embargo, el error de tipo puede ser un error de hecho o de derecho.
- Error: es el falso conocimiento acerca de algo.
- Ignorancia: es la falta de conocimiento.
Clasificación:
a.- salvable, vencible o evitable: cuando el agente, aplicando la debida
diligencia para el caso, pudo haber salido de su error;
b.- insalvable, invencible o inevitable: cuando, a pesar de los recaudos
adoptados por el autor, no pudo evitar la producción del yerro en la situación
en concreto.
El error de tipo SIEMPRE EXCLUYE AL DOLO.
a.- de ser salvable: deja subsistente un remanente culposo de estar previsto el
tipo negligente para el delito en cuestión (téngase en cuenta que los delitos
culposos son numerus clausus, es decir sólo algunos están tipificados). De no
estar con-templado legalmente, la conducta será atípica.
b.- de ser insalvable: la conducta deviene atípica (elimina la tipicidad dolosa
y la culposa).
Errores de Tipicidad Objetiva
Error en el objeto (o en la persona): El mismo se da cuando el agente yerra
sobre el objeto o persona sobre la cual recae su acción. Es un error en la
motivación o representación psicológica que el autor realiza de la persona o de
la cosa (confunde una con otra).
“Aberractio ictus”: Esta palabra proviene del latín y significa error en el
golpe o desviación de la trayectoria. En este caso, la conducta se dirige a un
objeto, pero a raíz del vicio señalado, afecta a otro sobre el cual se produce
el resultado.
Ejemplo: Juan apunta con dolo homicida a Pedro, pero, como tiene mala puntería,
mata a Luis, que se encontraba a su lado.
Dolus Generalis: Al igual que el anterior, el dolo general constituye una
situación especial de desviación del curso causal. Aquí, el agente cree haber
arribado a un resultado, pero este se produce antes o después de lo previsto,
por un hecho suyo anterior o posterior.
Ejemplo: Juan golpea a Pedro, para atontarlo, con el objeto de lanzarlo,
posteriormente, al río para que muera ahogado. La muerte se produce consecuencia
de los golpes recibidos (se adelanta).
Especiales elementos subjetivos del injusto, distintos del dolo:
A estos se los denomina también especiales elementos subjetivos del tipo o de la
autoría.
Existen ciertos delitos que para su configuración, además del dolo, requieren
una especial tendencia subjetiva por parte del autor. Luego, es necesario que
haya perseguido una finalidad extra o ulterior.
Pueden ser de dos clases:
a.- Ultrafinalidades: donde el autor, al cometer el delito, tiene otra finalidad
o intención particular que excede el dolo (segunda acción). Por tanto, la
conducta se dirige a la obtención de un objetivo que se encuentra más allá del
resultado concreto o la producción típica.
b.- Elementos del ánimo: es una tendencia, disposición interna o “animus”
especial del agente que acompaña su acción, generalmente no exteriorizados en
forma completa.
BOLILLA 10: LA ANTIJURICIDAD.
La Antijuricidad: es la característica de la conducta de ser contraria a todo el
ordenamiento jurídico.
Algunas veces, la subsunción de una conducta en un tipo penal no es
suficientemente indiciaria de su antijuricidad. En tal sentido, encontramos la
“adecuación social”, según la cual un comportamiento formalmente adecuado a un
tipo, no puede considerarse típico, si resulta adecuado socialmente.
Antijuricidad material: el Positivismo Sociológico sostuvo la antijuricidad
material, entendida como dañosidad social de la conducta (asocial).
Antijuricidad formal: el Positivismo jurídico apelaba a la antijuricidad formal,
que era la contrariedad de la acción con las normas creadas por el legislador.
Esta es la que se da en la actualidad.
Causas de justificación
a) Aspecto objetivo:
• Provienen de todo el ordenamiento jurídico.
• Contienen un permiso o autorización para realizar la acción típica, bajo
determinados
presupuestos objetivos.
• Sus efectos alcanzan al autor y demás partícipes del delito.
• Excluyen cualquier tipo de responsabilidad. Así, la penal, la civil, la
administrativa, etc.
• Es imposible hacer valer una justificante respecto de quien actúa
justificadamente
(Ej. Legítima defensa de legítima defensa).
b) Aspecto subjetivo:
• La creación intencional, por parte del autor, de una situación de
justificación impide la aplicación de la justificante.
• La justificación se limita a la acción “necesaria” para salvar al bien
jurídico protegido.
Es decir, la acción del agredido debe ser la menos dañosa de las que estaban a
su
disposición para la tutela del bien amenazado.
• “Sólo obra justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias
que fundamentan la justificación ─elemento subjetivo de la justificación─. De la
misma manera que el tipo de ilícito puede distinguir entre tipo objetivo y
subjetivo, el tipo de justificación ─del delito doloso─ no sólo requiere la
concurrencia de ciertos elementos objetivos, sino de un elemento subjetivo de la
justificación, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos. Por lo
tanto, puede decirse que no hay legítima defensa sin voluntad de defenderse, ni
estado de necesidad sin voluntad de salvar un interés jurídico”, aún cuando se
den los presupuestos objetivos de las justificantes.
Las causas de justificación en particular
La legítima defensa necesaria (art.34 inc. 6 del C.P.).
* Presupuestos objetivos:
a) Agresión ilegítima: la agresión debe provenir de un ser humano. Si es de un
animal,
habrá estado de necesidad. Cualquier bien puede ser objeto de agresión, no se
limita
solamente a la vida o integridad personal.
La agresión debe ser “actual”, es decir habrá posibilidad de defensa mientras se
esté
desarrollando. También puede ser “inminente”, lo que implica que todavía no se
inició,
pero la voluntad del contrincante al respecto es patente.
La agresión debe ser “ilegítima”, verbigracia antijurídica, lo que excluye la
posibilidad
de legítima defensa de legítima defensa.
La defensa debe ser “necesaria”, o sea la acción del agredido debe ser la menos
dañosa a su alcance para repeler el ataque.
b) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende: “la
provocación es la conducta anterior, que da motivo a la agresión, y que se
desvalora como suficiente cuando hace previsible la agresión, sin que a este
efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del
agresor.”
c) Necesidad racional del medio utilizado para compelerla: No es necesario que
haya proporcionalidad entre el daño eventualmente causado por la agresión, y la
lesión inferida al atacante. (Ej. una mujer puede matar al agresor que quiso
violarla), sin embargo se requiere la racionalidad del medio utilizado para
compelerla.
Esta observación es aplicable a los medios mecánicos también llamados
“ofendiculas” (ej. vidrios colocados sobre una medianera, electrificación de un
alambrado, etc.), es decir en estos casos también habrá que apelar a la
necesidad de los mismos.
Las “ofendiculas” son una especie de defensa predispuesta y se rigen por el
principio de racionalidad.
La necesidad debe valorarse ex ante. Así, esta justificado quien dispara contra
un
agresor que lo apuntaba con un revolver, aunque luego se descubra que el mismo
era
de utilería.
Legítima defensa de un tercero (art. 34 inc. 7 del C.P.): El que obrare en
defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias:
a) agresión ilegítima y
b) necesidad racional del medio) y en caso de haber precedido provocación
suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el
tercero defensor.
Legítima defensa presunta o privilegiada: se entenderá que concurre legítima
defensa respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado
o de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente
respecto de aquel que encontrare un extraño dentro de su hogar, siempre que haya
resistencia. La presunción mencionada admite prueba en contrario.
El estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 del C.P.) “El que causare un
mal para evitar un mal mayor inminente a que ha sido extraño.”
Según Bacigalupo, el estado de necesidad se plantea de dos formas:
a) por colisión de bienes o intereses: se requiere un peligro inminente, es
decir seguro o
muy probable de la afectación al bien jurídico que se quiere salvar. La acción
del agente
debe ser necesaria, es decir la menos dañosa a su alcance para evitar la lesión.
La acción
no es necesaria si el peligro se podía evitar de otra forma.
El bien salvado debe ser de mayor importancia o jerarquía que el sacrificado. La
desproporción entre ambos bienes debe ser esencial, es decir debe haber una
marcada
diferencia entre ambos. “La comparación de bienes no autoriza, sin embargo, la
realización de acciones que afecten bienes individuales como, por ejemplo,
extraer un riñón a uno para trasplantarlo a otro a quien se le salva la vida”, a
pesar que en el caso la vida es de mayor importancia que la integridad corporal,
pues este no es un medio adecuado socialmente.
Quien invoca la justificante no tiene que haber contribuido a causar la
situación de peligro.
Quienes estén obligados a soportar el riesgo, no pueden invocar el estado de
necesidad. Ej. Policía, Bomberos, etc.
b) por colisión de deberes: En este rubro ingresa la justificante prevista por
nuestro ordenamiento en el art. 34 inc. 4 del C.P. en cuanto establece “el que
obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho o
cargo.”
El consentimiento del ofendido
Cuando el consentimiento está previsto como un elemento del tipo, por ejemplo en
el delito de violación de domicilio (art. 150 del C.P.), la voluntad expresa o
presunta en favor de la práctica de la diligencia por parte del morador,
excluirá a la tipicidad.
Cuando la conducta del agente importe la lesión de bienes jurídicos ajenos, el
consentimiento del interesado excluirá la antijuricidad.
Los requisitos de un consentimiento eficaz, son los que se enumeran a
continuación:
a) Debe recaer sobre bienes disponibles. No son tales la integridad personal o
la vida.
Ej. no puedo consentir que otro me mate.
b) Debe ser anterior al hecho, pues si es posterior se transforma en perdón.
c) Es retractable por el interesado, en cualquier momento, antes de la comisión
de la
conducta consentida.
d) Debe haber sido otorgado por un sujeto con capacidad de decisión.
e) No puede haber sido obtenido mediante engaño o amenaza.
f) No puede provenir de un error de la víctima.
g) El consentimiento presunto o tácito, es decir cuando no es expreso, se rige
por los mismos parámetros que el anterior; y es válido sólo en la medida en que
se mejore el bien jurídico tutelado. Por lo tanto, la conducta tuvo que haber
sido realizada en interés o beneficio del titular del bien jurídico.
La obediencia debida: (art. 34 inc. 5 del C.P.) No es punible es que obrare en
virtud de Obediencia debida.
En principio, el cumplimiento de una orden dada conforme a derecho en una
relación de prelación jerárquica, que perjudique a bienes jurídicos de terceras
personas, excluye la antijuricidad. No existe defensa necesaria en contra de
esta exigencia.
No tendrá efecto justificante el cumplimiento de las órdenes manifiestamente
antijurídicas, por lo menos desde esta causal.
Sin embargo, tal cumplimiento puede tener efecto eximente desde un estado de
necesidad justificante. Ej. El soldado sabe que la orden es antijurídica, pero
el cumplimiento de la misma reporta un mal necesario, para evitar un mal mayor.
En la misma inteligencia, el agente puede cumplir una orden, manifiestamente
antijurídica, amparado en un estado de necesidad disculpante. Ej. El soldado
obligado a disparar en el pelotón de fusilamiento, con el conocimiento que, de
no cumplir la directiva, él será la próxima víctima.
El error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación: es
ERROR DE PROHIBICION
Se trata de los casos en que el autor cree actuar amparado en una causa de
justificación, no obstante falta alguno de los presupuestos objetivos para
configurar esta. Ej. En una noche oscura, observo que un sujeto cruza la calle y
se dirige hacia mí. En el entendimiento que voy a ser atacada y creyéndome
amparada en legítima defensa, golpeo al individuo causándole lesiones. Sin
embargo, el hombre cruzó para pedirme un cigarrillo. Así, faltará, en el
supuesto, la agresión ilegítima.
Jorge Sandro concluye que es una categoría autónoma llamada error sobre la
justificación. Así, quien yerre sobre los presupuestos objetivos de una
justificante, de resultar el yerro inevitable, estará justificado (como si
existiera realmente la causal de justificación). Por el contrario, en caso de
error evitable, se aplicará la pena del delito culposo, de encontrarse el mismo
previsto por la normativa legal
El legítimo ejercicio de un derecho: La ejecución de un acto típico, no es
delito cuando se realiza en ejercicio de un derecho, autoridad o de un cargo
establecido por una norma.
Consiste en hacer correcto uso del ejercicio de un derecho (de retención, de
libertad, de propiedad, etc).
Ej: el mecánico que no devuelve el auto arreglado a su dueño (porque este no le
pagó el arreglo) ejerce un derecho de retención.
Cumplimiento de un deber: Si una persona realiza un acto típica, pero cumpliendo
con una obligación o deber que le impone la ley, su conducta es conforme a
Derecho; no obra antijurídicamente, y no hay delito.
El deber es un deber jurídico: una obligación que impone el orden jurídico, y no
deberes sociales, morales o religiosos.
Ej: Un testigo, al declarar, lesiona el honor ajeno. No comete delito, porque él
tiene la obligación de declarar y de decir la verdad.
Diferencias:
- En el cumplimiento de un deber el actor tiene la obligación de realizar
aquello que le ordena una disposición (ley, decreto, ordenanza, etc).
- En el ejercicio de un derecho justamente hay un derecho, no un deber, esto
significa que no está obligado a realizar algo que le ordena la ley, sino que
está autorizado por ella a realizar cierta conducta, basándose en un derecho.
El art. 35 del Cód. Penal: antijuricidad disminuida. En el caso se prevé el
exceso en las justificantes. La norma establece que “el que se hubiera excedido
los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será
castigado con la pena fijada pera el delito de culpa o negligencia.”
Zaffaroni se mostró en general reticente a considerar al exceso como un
supuesto de error. Asevera que se trata de conductas dolosas con un menor
contenido de
antijuricidad. Afirma que sólo encuadran en el supuesto aquellas acciones que
empezaron siendo justificadas, pero luego se prolongaron en el tiempo fuera del
amparo
del tipo permisivo. Asimismo, de verificarse un exceso y de no estar previsto el
tipo
culposo, la conducta deviene atípica, postura esta que compartimos.
BOLILLA 11: LA CULPABILIDAD.
Teoría Psicológica (Antigua): Indica que la persona será culpable cuando esté
psicológicamente relacionada con el hecho que cometió, ya sea con dolo o con
culpa.
La culpabilidad se analiza partiendo de la esfera íntima del autor y consiste en
una relación de carácter psicológico entre una acción ilícita y su autor.
Luego de analizar si el sujeto era imputable recién después se averiguaba si era
culpable o no.
Teoría Normativa (Actual): La culpabilidad es sinónimo de reprochabilidad.
El sujeto es culpable, cuando se le puede reprochar su conducta, analizada a
través de un juicio de valor, basada no solamente en la relación psicológica que
existe entre el hecho y la psiquis de su autor, sino también en normas de
valoración. Para saber si la conducta del autor es reprochable se debe analizar
la situación concreta y valorar la relación psicológica para así determinar su
culpabilidad.
Generalidades:
Libre albedrío: cuando se habla de libre albedrío, se entiende, como tal a la
capacidad del hombre de determinarse conforme a sentido, a la libertad de actuar
de otra manera, a la facultad de distinguir entre el bien y el mal.
Culpabilidad de acto y culpabilidad de autor:
En la culpabilidad de acto, se le reprocha al autor el hecho cometido, ello por
que tuvo comprensión del injusto y pudo autodeterminarse conforme a dicha
comprensión.
Es decir, se le va a reprochar la conducta por él cometida.
En la culpabilidad de autor, se le va a reprochar al mismo un síntoma de
personalidad que el derecho quiere reprimir, su forma de ser, su forma de
conducción en la vida, mas no un acto efectivamente cometido. El hecho será, en
definitiva, un síntoma de su personalidad desviada. Ej. en el caso de un
homicidio se considerará más grave el cometido por un hombre con antecedentes de
conducta violenta, pendenciero, que el realizado, por ejemplo, por un
empresario. La culpabilidad de autor es inconstitucional.
Concepto y elementos que conforman la culpabilidad:
Concepto: Culpabilidad es reprochabilidad por el hecho cometido. Es la capacidad
del autor de conocer y comprender el injusto penal (acción, típica y
antijurídica) y de auto determinarse (motivarse) conforme a dicha comprensión.
Elementos: a) Capacidad psíquica de voluntad.
b) Comprensión del Injusto.
Son inimputables:
1- Los menores: La ley 22.278 establece el régimen de minoridad penal y su
trámite.
Así, los menores de 16 años serán inimputables.
De 16 a 18 años, tendrán una capacidad disminuida. No serán imputables respecto
de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que
no exceda de 2 años, con multa o inhabilitación. Es punible el menor de 16 a 18
años que incurriera en un delito que no fuera los enunciados. A partir de los 18
años de edad el menor es plenamente imputable y juzgado como mayor.
Al punto se agrega la reciente ley Nro. 26.061 que establece un sistema de
protección integral de niños, niñas y adolescentes en consonancia con la
Convención Internacional de los Derechos del Niño
2- alteraciones morbosas o insuficiencia de las facultades: (art. 34 inc. 1 del
C.P.).
No es punible, el autor que en el momento del hecho, por alteraciones morbosas o
insuficiencia de sus facultades no haya podido comprender la criminalidad del
acto. En cuanto al concepto de enfermedad mental (alteración morbosa) se
presentan las llamadas
psicosis endógenas o exógenas.
Las Endógenas tienen origen interno. Encontramos entre ellas a la esquizofrenia
y la
locura maníaco depresivo.
Las exógenas tienen origen externo, como ser la ebriedad, la drogodependencia.
Las psicopatías deben ser analizadas en cada uno de los casos en particular,
pero,
en general, no son causales de inimputabilidad.
La capacidad de culpabilidad es un juicio valorativo a ser realizado por el
juez, a través de un criterio biológico-normativo, con ayuda de peritos
auxiliares médicos, cuyos dictámenes no lo obligan.
La falta de capacidad de motivación debe darse al momento de la comisión del
hecho, ni antes, ni después.
Excepción al punto es el “actio liberae in causa” (acción no libre en el hecho,
pero libre en la causa). En estos supuestos, el agente capaz de motivación, se
pone voluntariamente (dolo directo, eventual o culpa) en un estado que la
excluye y, bajo dichas circunstancias, realiza una conducta típica y
antijurídica. Ej. Juan bebe en abundancia para desinhibirse y cometer un robo.
Así, se traslada su capacidad de motivación al momento previo, en que se
encontraba consciente y se procuró el estado de inconsciencia antedicho.
En consecuencia, si el sujeto se incapacitó accidentalmente o no previó el
resultado de sus actos, no hay culpabilidad. Si pudo preverlo, la culpabilidad
será culposa. Si lo hizo para causar el resultado típico, habrá dolo.
3- posibilidad de conocer el injusto o desaprobación jurídico- penal: desaparece
la
culpabilidad cuando el autor actuó en error sobre la antijuricidad. A diferencia
de lo que
ocurre con el dolo ─ que requiere conocimiento efectivo─, la antijuricidad se
conforma
con el conocimiento potencial, es decir la posibilidad de conocimiento.
Entonces, se podrá
reprochar la conducta al autor si no estuvo consciente de la antijuricidad de su
actuar, pero debió haberlo sabido.
Teorías del dolo
Estas doctrinas tienen en común considerar al dolo como elemento esencial de la
culpabilidad y a la consciencia de antijuricidad como parte integrante del
mismo. En consecuencia, ambas requerirán, prima facie, un conocimiento efectivo
de la última.
* Teoría estricta del dolo: sostiene que para el dolo es esencial la consciencia
actual de antijuricidad (dolo + consciencia de antijuricidad = dolo malo o
desvalorado). No habrá tal, cuando el agente presupone: a) la existencia de una
causal de justificación, b) la existencia de una causal que excluya la
responsabilidad por el hecho, c) cuando hubiese ignorado la norma prohibitiva.
Si el error era inevitable, se excluye el dolo y la culpabilidad; caso
contrario, de resultar salvable, deja subsistente un remanente culposo.
Esta teoría da igual tratamiento a los errores de hecho y derecho en materia
penal
(aplica las reglas del error de tipo).
* Teoría restringida del dolo: parte de los mismos presupuestos que la anterior.
Sin embargo, esta tesis se conforma, en ciertos casos, con la conciencia
potencial del ilícito,
como componente del dolo. En tal sentido, sólo una falta importante de dicha
consciencia será asimilable al dolo, grado este que Mezger denominó “enemistad
ante el derecho.” Así, según esta doctrina, la culpabilidad exige respecto del
conocimiento de la antijuricidad, dolo más conciencia efectiva de antijuricidad
o, en su defecto, una actitud negligente de ceguera hacia la norma, que si bien
no es asimilable al dolo, es equiparable
a este en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y sometido a igual pena. Se
entiende
que actúa con negligencia grave aquel que demuestra desprecio o indiferencia
frente a
los valores vigentes de la sociedad.
Teorías de la culpabilidad
Teoría estricta de la culpabilidad: (tesis sustentada por los finalistas
Argentinos,en su mayoría) Según esta concepción, la consciencia de antijuricidad
no pertenece al
dolo y es examinada como componente individual dentro del estrato de la
culpabilidad.
Se entiende a esta, como un juicio de valor según el cual se le puede reprochar
al agente
su conducta por no haberse motivado conforme a la norma, cuando pudo haberlo
hecho.
Así, el dolo será analizado en el tipo subjetivo, y requerirá, para su
configuración, un
conocimiento efectivo, exento de toda valoración (dolo natural). Por el
contrario, la
conciencia de antijuricidad, será analizada en el estrato de la culpabilidad y
requerirá,
para su conformación, un conocimiento potencial. En consecuencia, un error sobre
los
elementos del tipo objetivo, sea de hecho o derecho, será un error de tipo. En
cambio, un
error sobre la antijuricidad, sea de hecho o derecho, será un error de
prohibición.
Teoría limitada de la culpabilidad: Parte de iguales principios que la anterior,
pero considera que un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de
justificación es un error de tipo, no de prohibición. Entienden que una eximente
putativa es un error que recae sobre un elemento negativo del tipo, un error de
hecho, y, como tal, debe recibir tratamiento de error de tipo.
Error de prohibición: La categoría de marras, consiste en un error sobre la
antijuricidad de acto con pleno dolo de tipo.
“El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que está permitido”, ya sea
por que desconoce o conoce mal la norma jurídica, o porque presupone la
existencia de una causal de justificación.
El error de prohibición habrá de clasificarse como “directo” cuando recaiga
─valga
la redundancia─ directamente sobre la norma prohibitiva, e “indirecto” cuando lo
haga
sobre una justificante.
Dentro de la categoría de error de prohibición directo habrá que analizar:
a.- el contexto en que el autor desconozca la norma prohibitiva, es decir, crea
a
su conducta permitida.
b.- la situación del agente que conozca la ley, pero no la considere aplicable
al
caso (error de subsunción).
c.- el supuesto que el sujeto conozca la norma, pero la considere derogada, ya
sea,
porque ha entrado en desuso o porque colisiona con una norma de mayor jerarquía
(error de validez). Este error puede, incluso, estar basado en la dispar
producción
jurisprudencial.
d.- el supuesto en que el sujeto no pueda introyectar la norma por no poder
entenderla (error de comprensión o culturalmente condicionado).
e.- el caso de autor por conciencia disidente.
Dentro de la categoría de error de prohibición indirecto se incluirá:
a.- la situación del agente que fantasea la existencia de una causal de
justificación, no prevista por el ordenamiento legal.
b.- el caso en que el autor yerre sobre los presupuestos objetivos de una causal
de
justificación.
c.- algunos juristas incluyen en esta categoría al exceso en las causas de
justificación (art. 35 del C.P.).
- Consecuencias jurídicas: El error puede ser vencible o invencible, ya sea que
con una mínima diligencia de su parte, el agente haya podido o no evitarlo.
Si es insalvable, excluye la culpabilidad.
Si es salvable la disminuye, lo que implica la imposición de una pena atenuada,
la que deberá ser fijada entre los máximos y mínimos legales previstos para el
tipo doloso en juego, ello de acuerdo con las pautas de figuración en los arts.
40 y 41 del Cód. Penal. En esquema:
Directo: recae sobre Vencible: disminuye la
la norma prohibitiva. culpabilidad.
ERROR
DE PROHIBICIÓN
Indirecto: recae sobre Invencible excluye la
una causa de justificación. culpabilidad.
Otros supuestos de exculpación o de inculpabilidad
Estado de necesidad disculpante o excusante: Se rige por las mismas reglas
que el estado de necesidad justificante. En consecuencia, se requiere que el
autor cause
un mal, para evitar otro mal, grave e inminente, del cual fue ajeno. No
obstante, la
diferencia está dada porque el bien sacrificado es igual (no menor) al salvado.
En
definitiva, es un estado de necesidad por colisión de bienes de igual jerarquía.
El
reconocimiento de esta causa supralegal de exclusión de responsabilidad, se
reduce, en
general, a salvar intereses fundamentales, como ser la vida, la libertad o la
integridad
personal. Ej. Dos náufragos se están por ahogar y encuentran una tabla. El
elemento
sólo soporta el peso de uno de ellos. Uno empuja al otro, lo que a la postre
produce su
muerte.
El miedo insuperable y la coacción o amenazas: En estos supuestos el autor
tiene que elegir entre causar un mal o sufrirlo en carne propia. El art. 34 inc.
2, in fine, del Cód Penal hace referencia al que obrare violentado por (…)
amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La coacción está definida en la
parte especial, más precisamente, en el art. 149 bis. en cuanto establece el uso
de amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su
voluntad.
Así, según nuestra legislación de fondo, estas formas deberán ser reguladas por
las mismas pautas que rigen el estado de necesidad justificante o disculpante,
ello según
la entidad del bien sacrificado.
Error sobre las situaciones de necesidad exculpante: se aplican las reglas del
error de prohibición, aunque no se trate de tal.
BOLILLA 12: LA PUNIBILIDAD.
El concepto de “punibilidad” es ajeno a la estructura dogmática de la teoría del
delito, pues a los efectos del ilícito penal, basta con que la conducta sea
típica, antijurídica y culpable. Entonces, la punibilidad será una consecuencia
del delito.
El interés de la categoría de estudio se verifica en las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad y en las excusas absolutorias. La diferencia entre
ambas, está dada porque las primeras, abarcan a todos los intervinientes en el
hecho, mientras que las últimas, sólo aprovechan a aquel sobre quien recaigan.
Excusas absolutorias: “son aquellas circunstancias que excluyen la punibilidad,
sin afectar el ilícito o la culpabilidad.”
Las excepciones personales especiales tienen más bien la consecuencia de que el
merecimiento de pena del hecho queda excluido de antemano o anulado después.”
Jescheck distingue dos clases de excepciones personales a la punibilidad:
a) Causas personales de exclusión de la pena, que son circunstancias que, para
anular la punición, deben concurrir al momento de la comisión del hecho. Ej.
Privilegios de parentesco (art. 185 del C.P.).
b) Causas personales de anulación de la pena, que se producen después de la
comisión del delito y anulan la punibilidad con carácter retroactivo. Así, el
indulto, la amnistía, la prescripción son ubicados en este rubro.
Entre otras excusas absolutorias, se pueden señalar:
* la exceptio veritatis en las calumnias;
* la prueba de la verdad en las injurias ( art. 111 del C.P.);
* la retractación pública en las calumnias o injurias (art. 117 del C.P.);
* el encubrimiento entre parientes próximos o amigos íntimos (art. 277 inc. 4
del C.P.);
* el avenimiento en los delitos de abuso sexual y rapto (art. 132 del C.P.);
* el desistimiento voluntario en la tentativa ( art. 43 del C.P.);
* el sometimiento de los meros ejecutores a la autoridad pública en los delitos
de rebelión
o sedición (art. 232 del C.P.); etc.
Condiciones objetivas de punibilidad: “Las condiciones objetivas de punibilidad
son circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero que
no pertenecen ni al tipo de injusto ni al de la culpabilidad.” Si bien se
aproximan al dolo de tipo, en lo que atañe a la culpabilidad, sólo interesa su
concurrencia o no, de tal manera que al autor se lo castigará por realizar su
conducta dolosa o culposa, siempre y cuando concurra la condición objetiva al
momento del hecho o con posterioridad al mismo. La presencia de una condición
objetiva de punibilidad, impide la aplicación de las reglas de las tentativas
para el delito en cuestión. Ej. El artículo 83 del C.P. tipifica la instigación
o ayuda al suicidio, que establece
una condición objetiva de punibilidad. Así, sólo se penan dichas conductas en la
medida
que “el suicidio se hubiese tentado o consumado.”
El error sobre la punibilidad: En general, la doctrina no admite el error sobre
la punibilidad, sin embargo, la tendencia actual es considerarlo relevante.
Así, Zaffaroni, Alagia y Slokar reconocen a una categoría de errores exculpantes
especiales a saber:
1) la falsa suposición de una situación objetiva de necesidad exculpante, o de
los
presupuestos objetivos para configurar la misma;
2) la falsa suposición de causas de exclusión de la punibilidad (error sobre la
punibilidad).
La exculpante putativa (supuesto “a”), tiene por efecto la exclusión de la
culpabilidad de resultar inevitable. Si bien se resuelve por las reglas
relativas al error de prohibición, no resulta ser tal, sino una categoría
especial de error que recae necesariamente sobre la punibilidad y por lo tanto
debe ser tratado como un supuesto más del mismo.
En relación al error sobre la punibilidad (supuesto “b”) expresan: “se ha
señalado
que…, la expresión criminalidad del inc. 1 del art. 34 debe entenderse abarcando
la
posibilidad de pena o punibilidad, derivada de la existencia de causas coetáneas
a la
acción que obste legalmente a ella. Por ende el error a su respecto es
relevante.”
BOLILLA 13: LA TENTATIVA.
La tentativa: El art. 42 del Cód. Penal define el concepto de delito incompleto.
La norma de mención define a la Tentativa como: “el que con el fin de cometer un
delito comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad”
Fundamentos de la punibilidad de la tentativa:
Teoría objetiva: la tentativa es punible porque implica un peligro para el bien
jurídico protegido.
Teoría subjetiva: la tentativa es punible por el disvalor de acción del autor,
por su voluntad hostil a la norma.
El dolo eventual es suficiente para la tentativa.
No hay tentativa de delito culposo, siempre va a ser doloso.
Las etapas de realización del hecho punible doloso, también llamadas “iter
criminis”, son las que se enumeran a continuación:
a.- Ideación: el autor proyecta el fin propuesto, el plan y los medios para
concretar el mismo (proceso interno).
b.- Preparación: el agente dispone los medios con mira a crear las condiciones
necesarias para alcanzar su meta (proceso interno).
c.- Ejecución: existe tal, cuanto el sujeto comienza la utilización de los
medios seleccionados para urdir su plan y alcanzar su objetivo, en el mundo
exterior.
d.- Consumación: cuando logra el fin o resultado propuesto.
De las etapas descriptas sólo entran en el ámbito de la punición la ejecución y
la consumación. Así, cuando no haya consumación estaremos en presencia de una
tentativa o conato.
Cabe aclarar, que existen ciertos actos preparatorios que, por sí mismos, ya
constituyen conductas típicas y, como tales, serán susceptibles de aplicación de
pena. Ejemplo: Si robo un auto, como medio, para lograr un fin, consistente en
iniciar un raid delictivo; la sustracción antedicha excede los meros actos
preparatorios y será punible, aunque después desista de la meta ulterior
propuesta.
Actos ejecutivos: Con ellos el sujeto “comienza la ejecución” del delito que se
ha propuesto consumar.
Se castiga al que consumó el delito, pero ambién al que comenzó a ejecutarlo,
aunque no lo haya consumado, esto se llama tentativa, comienzo de ejecución del
delito, realizada a través de actos de ejecución (son punibles).
Actos preparatorios: son la primera exteriorización de la acción y tienden a
prepara el delito, no a consumarlo, ya que no comienzan su ejecución. Ej: el que
piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la
puerta.
Como sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito, la
ley, por lo general, no los considera punibles, salvo casos puntuales, en donde
entre el acto y el delito hay una relación evidente. Ej: Se reprime la tenencia
de explosivos y armas de guerra.
En el tipo subjetivo hay un solo elemento:
Que el fin del autor haya sido cometer un delito: Esto significa que la
tentativa sólo puede darse en delitos dolosos (nunca en culposos) porque el dolo
de consumar el delito está presente, aunque no pueda cometerse por causas ajenas
al autor.
El problema que se presenta en la práctica, en algunos casos, consiste en
distinguir los actos preparativos del principio de ejecución.
Han surgido varias teorías:
a.- Teorías negativas: que sostienen es imposible la distinción entre los actos
prepa-ratorios y ejecutivos, por lo que habría que penar, también, a los
primeros.
b.- Teoría formal objetiva: habrá principio de ejecución cuando el agente
comience a realizar una parte de la acción típica (núcleo del tipo).
c.- Teoría material objetiva: incluye en la tentativa las acciones que por su
conexión causal con el contexto de la acción típica, aparezcan como parte
integrante de aquella.
d.- Teoría individual objetiva: determinan el comienzo de ejecución apelando al
plan del autor y la cercanía de la conducta realizada con el interés social
tutelado.
En definitiva, desde el punto de vista fáctico, en la tentativa siempre lo que
habrá de fallar es el plan concreto del autor.
La tentativa inidónea:
El art. 44, último párrafo, del Cód. Penal. establece:
“Si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá
reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad
revelado por el delincuente.”
Existen tres posibilidades de tentativa inidonia que son:
-Inidoneidad del autor: es el caso del agente, que sin tener los requisitos
requeridos por el tipo legal para ser autor (delitos especiales propios),
comienza la ejecución de la acción típica. Ej. Quien, en la creencia de ser
funcionario público, acepta una dádiva para hacer o no hacer algo relativo a sus
funciones, cuando en realidad no es tal (delito de cohecho).
-Inidoneidad en el objeto: son los casos en que la característica del objeto
sobre el cual recae la acción, impiden la consumación del resultado típico. Por
Ej. Intentar matar a una persona muerta.
-Inidoneidad en el medio: son los casos en que los medios utilizados para
alcanzar la meta propuesta por el autor, no resultan aptos a tal fin. Ej. Querer
matar a alguien mediante una poción mágica.
Tentativa acabada e inacabada:
- Tentativa acabada o delito frustrado: se da cuando el autor realizó todos los
actos necesarios para concretar su plan, no obstante, por circunstancias ajenas
a su voluntad, el resultado no se produjo. Ej. Puso una bomba para volar un
shopping, pero la misma no se activó conforme a lo planeado.
-.Tentativa inacabada: se da cuando el agente interrumpe la ejecución, previo
realizar todos los actos necesarios, según su plan, para alcanzar la meta
propuesta.
El desistimiento voluntario: El art. 43 del Cód. Penal establece que:
El autor no estará sujeto a pena cuando desistiese voluntariamente del delito.
Esto no favorece a los partícipes del hecho.
Los requisitos para que haya un desistimiento voluntario son :
Tentativa inacabada: que el agente omita realizar las acciones tendientes a
lograr la consumación del delito, “es decir que interrumpa su plan”.
Tentativa acabada: el autor debe impedir la producción del resultado típico,
mediante “un hacer activo”.
El desistimiento es voluntario cuando:
- Es anterior al descubrimiento del hecho.
- No responda a la imposibilidad momentánea, basada en una acción del sistema
penal, que impida la práctica el plan al agente. (Ej. Sonó una sirena, viene la
policía, etc.).
- No responda al convencimiento de la imposibilidad de ejecutarlo por causas
ajenas a su voluntad. Ej. No concurre el desistimiento voluntario si al
procesado lo impulsó el temor de que fallase el arma y la creencia de que había
personas extrañas cerca del lugar del hecho. La causa del abandono no debe estar
determinada por las circunstancias que habrían estorbado la ejecución del
propósito.
- Es definitivo.
En el delito imaginario o putativo, el agente cree hacer algo prohibido por ley,
entonces habrá un error de prohibición al revés. En cambio, en la tentativa
aparente, hay un error de tipo al revés. Ejemplo: Quien se quiere apoderar de
algo, en la creencia que es ajeno, cuando en realidad es suyo.
La pena:
El art. 44 establece que la pena que correspondería al agente, si hubiera
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad, en caso de
tentativa.
Si la pena fuere reclusión perpetua, la de tentativa será de reclusión de 15 a
20 años.
Si la pena fuere de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de 10 a 15
años.
¿Cómo se practica la disminución mencionada en primer término?
“La disminución de la pena en un supuesto de delito tentado debe realizarse
disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena
correspondiente al delito consumado.
BOLILLA 14. LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.
1) Participación, generalidades:
• Sentido amplio: la concurrencia de individuos a la comisión de un delito.
• Sentido estricto: concurso de personas en el delito sin ser autores. Es decir,
los cómplices y los instigadores.
Posiciones que distinguen entre autor y partícipe:
• Teoría subjetiva: se base en la actitud subjetiva de los participes frente al
hecho. Autor es aquel que quiere al hecho como propio. Participe es el que
colabora en un hecho ajeno. El primero, tendrá “animus auctoris”, el segundo,
“animus socii.”
• Teoría formal objetiva: Autor es quien realiza personalmente el hecho, es
decir de propia mano. Esta teoría falla en la autoría mediata.
• Teoría final objetiva: es la teoria que aplicamos. Autor será la persona que
tenga “dominio del hecho”. Se considerará tal, a quien tiene la potestad del
curso causal de la ejecución, al que decide sobre el sí, el como y el cuando.
Luego, tendrá “dominio de la acción” quien realiza el hecho por propia mano;
tendrán “dominio funcional del hecho” los coautores, y “dominio de la voluntad”
el autor mediato.
2) La autoría directa y mediata:
Autor directo: es quien realiza personalmente la conducta, es el que tiene en
sus manos el devenir causal del suceso. Quien, para la comisión de un hecho, se
vale de una persona que no realiza acción, es autor directo.
Autor mediato o indirecto: es aquel que no realiza personalmente la conducta,
sino que utiliza a un tercero como instrumento, persona esta que no comete
injusto o delito.
El tercero tuvo que haber actuado:
- a) sin tipicidad objetiva.
- b) Sin dolo o en error de tipo.
- c) Amparado en cualquier causa de justificación.
En resumen, el autor tiene el dominio de la voluntad del tercero, porque se está
valiendo de la situación permisiva en la cual lo ha colocado.
3) La coautoría:
“Habrá co-dominio del hecho cada vez que el participe haya aportado una
contribución al hecho total, en el estadio de ejecución, de tal naturaleza que
sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse.”
La coautoría requiere los siguientes presupuestos:
• Que todos los intervinientes tengan co-dominio funcional del hecho.
• Que exista un plan común para la realización del hecho (decisión común al
hecho).
• Que cada uno realice un aporte objetivo a la producción del suceso durante la
etapa de ejecución, ello mediante división de tareas. No tiene que haber
subordinación de unos a otros, la decisión de consumación del delito estará en
manos de todos.
Cabe agregar a lo expuesto que;
a) En los delitos especiales propios, todos los co-autores deberán reunir los
requisitos exigidos por el tipo para ser autor.
b) En los delitos de propia mano, todos los co-autores deberán realizar
personalmente la conducta descripta por el tipo. Ej. violación.
La falta de cualquiera de estos requisitos hace caer la coautoría.
La diferencia con el autor o los coautores es que ellos ejecutan el delito
(actúan durante la etapa de ejecución del delito), realizan el verbo típico de
la figura penal, teniendo dominio del hecho. En cambio, el cómplice se limita a
prestar una ayuda indispensable previa al delito (actúa durante la preparación
del mismo) sin tener dominio del hecho.
El ánimo del coautor es “ejecutar” el hecho; el del cómplice primario es
“ayudar” a que otro lo ejecute.
Momento del aporte:
La diferencia de la coautoría con la participación necesaria está dada por el
momento en que los agentes realizan su aporte:
Así, las personas que realizan una contribución, sin la cual el hecho no hubiera
podido cometerse, durante:
a) la ejecución: serán co-autores.
b) los actos preparatorios: serán partícipes primarios o necesarios.
La excepción a la regla está dada por los delitos especiales propios y/o los
delitos de propia mano. En tales casos, si el sujeto que participó durante la
etapa de ejecución con todos los requisitos exigidos supra, carece de los
elementos de autoría requeridos por el tipo, pasarán entonces a ser participes
necesarios.
Ej. En una violación, si uno de los sujetos, durante la ejecución, accedió
carnalmente a la víctima y el otro la retuvo, tomándola por sus brazos, al no
haber el último practicado el hecho de propia mano, pasará a ser participe
necesario.
-Autoría convergente: no habrá co-autoría, sino autoría convergente, en los
casos en que la pluralidad de actores acuerdan realizar individualmente un
hecho, cada uno suficiente, por sí mismo, para la afectación del bien jurídico.
Así, no hubo división de tareas. Ej. Tres personas acuerdan disparar en forma
conjunta contra la víctima.
-Autoría colateral: existirá tal cuando una pluralidad de autores, en el mismo
momento y en el mismo lugar, realicen individualmente el hecho en su totalidad,
sin acuerdo previo. Cada autor tuvo, en forma individual, dominio del hecho y es
responsable solamente por lo que ha querido, es decir por su dolo. Ej. Dos
sujetos disparan conjuntamente en contra de Juan y le provocan la muerte. Cada
uno desconocía la existencia del otro.
4) La Participación:
Definición: La participación puede ser definida como un aporte doloso a un
injusto doloso de otro, a título de instigación o complicidad.
Así, la participación es un hecho accesorio, pues presupone intervenir en un
hecho ajeno. Siempre es dolosa, no hay participación culposa; ni participación
dolosa en el hecho culposo de un tercero.
Accesoriedad de la participación: la complicidad es accesoria al hecho principal
del autor.
Teorías para poder aplicar pena al participe:
Accesoriedad interna: la punibilidad de la participación, dependerá del grado de
la teoría del delito al cual haya arribado la conducta del autor. Así, tenemos
varias teorías.
1- Accesoriedad mínima: el hecho principal sólo requiere ser típico.
2- Accesoriedad limitada: el hecho del autor tiene que ser típico y
antijurídico.
3- Accesoriedad extrema: el hecho principal debe ser típico, antijurídico y
culpable.
4- Hiperaccesoriedad: el hecho principal debe ser típico, antijurídico, culpable
y punible.
Nuestra legislación se rige por la teoria de la “Accesoriedad Limitada”.
Accesoriedad externa: sumado a lo expuesto, el hecho principal del autor tuvo
que haber tenido principio de ejecución, es decir por lo menos constituir una
tentativa.
En resumen, para la punibilidad del partícipe (cómplice o instigador) se
requiere que
la conducta del autor sea ─ desde el punto de vista interno─ típica y
antijurídica, y ─desde
lo externo─que tenga principio de ejecución (tentativa).
5) Instigación
Instigador es el que determina o induce en forma dolosa y directa a otro, para
la comisión de un injusto doloso. Es el que le crea, directamente, el dolo al
autor.
Esta puede ser llevada a cabo por cualquier medio, pero siempre requiere una
conducta activa, pues la omisión generalmente no es admisible como forma
omisiva.
La voluntad del instigador debe estar dirigida a que el autor cometa un delito
determinado.
De igual manera, la instigación debe ir dirigida a una o varias personas,
concretamente determinadas.
La tentativa de instigación es impune en el Código Penal Argentino.
Es admisible la cadena de instigaciones.
Si el agente ya estaba decidido a cometer el hecho de antemano, no habrá
instigación.
El agente provocador: es el que instiga a otro a la tentativa o comisión de un
delito determinado, a los efectos de colaborar con una investigación policial.
Se dice que esta conducta practicada por los agentes del orden estaría inmersa
en el estado de necesidad, sino hay otra forma de descubrir el delito, o
también, en el cumplimiento de un deber o consentimiento de la víctima.
6) Complicidad primaria y secundaria
Cómplice es quien ayuda o coopera en forma dolosa en el injusto doloso de un
tercero.
La participación no requiere un aporte material. Puede haber sido perpetuada por
hechos, consejos o de manera intelectual.
Cómplice primario es quien presta una ayuda sin la cual el delito no podría
haberse ejecutado. La ayuda tuvo que haber sido dada en la etapa preparatoria,
pues, de haber sido perpetuada durante la ejecución, habría co-dominio funcional
del hecho y por lo tanto co-autoría.
Cómplice secundario es el que presta cualquier clase de colaboración que no es
indispensable para la comisión del hecho, durante cualquier etapa, desde la
preparación
hasta el agotamiento.
También el que presta una ayuda posterior al delito, cumpliendo una promesa
anterior. Si no hay una promesa anterior al delito no sería cómplice sino
encubridor, el cual se pena de manera distinta.
7) Comunicabilidad de las circunstancias
Son las consecuencias de la culpabilidad personal y la accesoriedad de la
participación prevista por el art. 48 del C.P. Así, se establece que las
relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o
excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a
quien correspondan. Tampoco, tendrán influencia aquellas cuyo efecto es agravar
la penalidad, salvo el caso en que fueran conocidas por el partícipe.
Entonces, por ejemplo, si resulta de aplicación una causa de inculpabilidad una
excusa absolutoria respecto del autor o partícipe, esto sólo beneficiará a
ellos, pero no a los demás partícipes del delito.
De igual manera, si un sujeto colabora con una mujer en el homicidio del esposo
de esta, sólo podrá aplicarse el agravante (de parricidio) en caso que el
cómplice supiera de dicha relación entre víctima y victimario.
BOLILLA 15: LOS DELITOS CULPOSOS.
Definición
El concepto de culpa, al igual que el dolo, no se encuentra definido en el
código de fondo. Sin embargo, la parte especial define como culposos a aquellos
ilícitos cometidos por un agente con negligencia, imprudencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los deberes a su cargo.
En estos casos, no se le reprocha al sujeto el fin propuesto, pues no procuró
cometer un delito, sino una errónea selección de medios para la consecución de
su meta.
El autor será responsable por la violación a un deber de cuidado exigido en el
ámbito de la relación. Por ende, aquí no persiguió la comisión de una conducta
ilícita, sino que, por su descuido, se produjo un resultado típico en contra de
su voluntad. Resulta de importancia determinar cual era la finalidad perseguida,
a los efectos de verificar cual era el cuidado requerido para la situación en
concreto. Esto determina que los tipos culposos sean tipos abiertos, o sea, que
necesitan una norma que los complete o cierre. Ej. Para constatar si hubo
conducta negligente por parte del autor en un homicidio de tránsito, el juez
deberá apelar a la reglamentación prevista por la ley nacional de tránsito, que
establece las normas de carácter obligatorias para la conducción diligente.
En nuestro país nos regimos por el sistema de numerus clausus (números cerrados)
según el cual sólo podrán ser cometidos en forma culposa aquellos delitos que se
encuentren tipificados, como tal, en la ley.
Si bien en los delitos culposos, al igual que en los dolosos, se puede
distinguir el disvalor de acción y de resultado; no hay en los mismos la
posibilidad de diferenciar entre el tipo objetivo y tipo subjetivo, por cuanto,
aquí, el fin propuesto por el autor no coincide con el resultado producido.
Clases de culpa
- Culpa consciente o con representación: en el caso, el autor se representa la
posibilidad de la producción de un resultado típico, sin embargo, confía en su
destreza, o en su buena suerte para evitar el mismo.
- Culpa inconsciente o sin representación: se dará cuando el agente, a pesar de
encontrarse en condiciones de ello, no se represente, como posible, la
producción de un resultado típico. En consecuencia, no tuvo conocimiento porque
no lo actualizó, o porque ni siquiera pensó en ello. Así, a diferencia del dolo,
en la culpa, el conocimiento será potencial; es decir el autor no se representó,
pero tuvo que haberse representado la lesión al bien jurídico.
La clasificación de culpa expuesta no señala grados de culpa, así la culpa
inconsciente no será más grave que la consciente y viceversa.
Distinciones de la parte especial
Negligencia: la misma está relacionada con la culpa inconsciente, con el olvido,
la omisión, el descuido o la inacción. Esta forma de culpa se caracteriza cuando
el autor, por la violación a un deber de cuidado, no ha previsto, cuando tuvo
que hacerlo, la posibilidad de un resultado contrario a derecho.
Imprudencia: es la falta de prudencia, templanza, moderación o buen juicio.
Imprudente es el que actúa con culpa consciente. El imprudente actúa en forma
atrevida, se excede en su acción, realizando algo que debió evitar.
Impericia: carece de pericia, aquel falto de experiencia y/o habilidad en una
ciencia o arte; el ausente de conocimientos o preparación para desempeñar su
profesión o actividad.
Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo: en este caso,
se verifica la existencia de normativa preexistente al hecho, cuyo
incumplimiento presupone “per se” la causación de daños a la integridad física o
bienes de terceros. En tal sentido, dispone el art. 77 del Cód. Penal: “…la
expresión reglamentos u ordenanzas, comprende todas las disposiciones de
carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia que se
traten.”
No se infringe el deber de cuidado
- Cuando el agente actúa dentro del riesgo permitido. Luego, la autorización
legal para ejecutar comportamientos riesgosos excluye la imputación. Ej.
Lesiones producidas en el tráfico automotor, sin violar la reglamentación
vigente.
- Cuando rige el principio de confianza. No infringe el debido cuidado la
conducta de quien confía en que el otro se comportará de manera correcta,
mientras no existan razones para dudar u opinar lo contrario. Este principio se
aplica en todas la actividades compartidas o donde rige la división del trabajo.
Ej. El cirujano, no tiene que verificar la tarea del anestesista, durante la
operación, pues, de lo contrario, se haría imposible cumplir acabadamente su
rol.
- Previsibilidad. No habrá imputación culposa cuando la producción del resultado
responda a un caso fortuito (Inesperado y por casualidad), de tal manera que no
pudo ser previsto o de ser previsto no pudo ser evitado por el autor
(previsibilidad).
La antijuricidad y la culpabilidad en los delitos culposos
Se rigen por los mismos principios, oportunamente explicados, para los tipos
dolosos. No obstante, respecto de la antijuricidad no se requiere el aspecto
subjetivo, pues el disvalor de acción obedece a la infracción al deber de
cuidado, y no al fin propuesto por el autor.
Delitos preterintencionales y el “versari in re illicita”
No hay reprochabilidad por la comisión de una conducta ilícita, si el hecho no
puede ser atribuido al autor, a título de dolo o culpa. De lo contrario, se
caería en mera responsabilidad objetiva por el resultado, verbigracia “versari
in re illicita” (quien quiso la causa, quiso el resultado).
A veces, la doctrina intenta soslayar dicho principio incorporando a los delitos
cualificados por el resultado o mediante el “actio libera in causae.”
Sin embargo, los delitos cualificados o preterintencionales, en los cuales el
agente que quiere producir un resultado, produce uno más grave que el previsto,
sólo podrán ser sancionados por el resultado de mayor gravedad, en la medida en
que este se haya producido a título de culpa. Entonces, nos encontramos ante
casos mixtos de dolo y culpa, en los cuales un delito comienza siendo doloso,
pero termina siendo culposo. Ejemplo: En una pelea callejera, un sujeto propina
una trompada a otro, con dolo de lesión, pero el mismo cae y golpea su cabeza
contra el cordón, para posteriormente fallecer (art. 81 inc. b del C.P.,
homicidio preterintencional).
“La sola producción de un resultado mayor no autoriza a una calificación
(agravación) del delito doloso.”
BOLILLA 16: EL DELITO DE OMISIÓN.
Definición: Oportunamente, se expresó que el legislador tipifica conductas con
prohibiciones y mandatos. Las primeras, se violan a través de un hacer activo,
los segundos, mediante una omisión. Este último es un concepto normativo, pues
no consiste en un simple no hacer, sino en no cumplir con una obligación legal
de actuar en cierta forma, cuando se tiene capacidad para ello.
Desde un punto de vista ontológico, la omisión no es en sí misma una acción, ya
que es la omisión de una acción. En realidad, acción y omisión son dos subclases
independientes dentro de la ‘conducta’ susceptibles de ser regida por la
voluntad final.
En el plano pretípico no existen omisiones, sino sólo acciones, debido a que la
omisión no es el puro y simple no hacer (omisión no es ausencia de acción). La
omisión no es una mera no acción, sino un no hacer algo (no hay omisión de
nada).
Sintesis: En el plano pretípico sólo existen acciones o conductas; en el plano
típico pueden existir dos estructuras:
a) Una que prohíbe las conducta que describe (activa).
b) Otra que prohíbe las conductas distintas de las que se describe (omisiva).
La tesis del “aliud agere” sostiene que hay que penar el hacer lo diferente a lo
debido.
Clases de Omisión:
- Omisiones Propias: contienen un mandato legal de acción que debe ser cumplido.
Así, resulta indiferente si se evitó o no la lesión del bien jurídico. Sus
caracteres son:
- Se encuentran tipificadas en el Código Penal.
- Por lo general, pueden ser cometidas por cualquier persona (Ej.: art. 108 del
C.P.), salvo que se trate de un delito especial propio (Ej.: art. 249 del C.P.).
- No tienen un tipo activo equivalente.
- Para consumar el delito basta con la mera omisión, verbigracia, no requieren
la producción de un resultado típico.
- Omisiones impropias: contienen un mandato de evitar la producción de un
resultado, que pertenece a un delito de comisión.
En ciertos casos será equivalente para el autor no haber evitado el resultado
-cuando tuvo capacidad para ello-, que haberlo producido mediante un hacer
activo (Ejemplo: el marido que no evita que su amante mate a su esposa, cuando
pudo hacerlo, se lo equipara al haberle dado muerte en forma directa.)
Sus caracteres son:
- En general, no se encuentran tipificadas en el Código Penal.
- No pueden ser cometidas por cualquier persona, sino por aquellas que tengan
posición de garante respecto del bien jurídico tutelado.
- Tienen un tipo activo equivalente. Son delitos de comisión por omisión.
- Para consumar el delito se requiere la producción de un resultado típico.
- Son tipos abiertos. El juez debe complementarlo para encontrar las
características objetivas de autor.
La posición de garante: se da en los delitos de omisión impropia. Surge de la
estrecha relación o vínculo del autor con el bien jurídico amenazado que lo
obliga a resguardar su integridad.
La posición de garante puede surgir de:
a) La ley: dicha característica está reconocida en la norma que establece una
obligación de asistencia y protección entre parientes cercanos. Por ej. El
matrimonio, la familia, etc.
b) El contrato: la posición puede asumirse contractualmente. Basta la asunción
fáctica, aunque el documento sea nulo. Por ej. médicos, enfermeros, guardavida,
nodriza, etc.
c) La injerencia: la garantía surge también de un actuar precedente peligroso.
Por ej. aquel que atropella en la calle a otro, aunque sea sin culpa, tiene la
obligación de impedir un resultado más gravoso.
d) La especial relación de lealtad: creado para suplir lagunas del derecho, que,
a su vez, se divide en dos sub-clases:
- La comunidad de vida: posición de dos personas que conviven en un mismo hogar.
Por ej. concubinos, amigos, etc.
-La comunidad de peligro: protección asumida de manera recíproca frente a
situaciones comunes de peligro. Ej. el ascenso común a una montaña de un grupo
de exploradores.
La doctrina moderna entiende que la posición de garante surge de dos
situaciones:
a.- Deberes en virtud de responsabilidad por organización: esta responsabilidad
surge para el titular del ámbito de organización sobre la base de un
comportamiento anterior (acción u omisión).
a.1.- Injerencia: el comportamiento anterior del agente da lugar a una fuente de
peligro. Así, deberá evitar que esta perjudique a terceros o tenga efectos
dañinos externos. Ejemplo: apertura de un boquete en la acera por personal
autorizado.
a.2.- Deberes de aseguramiento frente a la utilización de cosas peligrosas por
parte de terceros: recae sobre objetos cuya disponibilidad general es ajena al
riesgo permitido. Ejemplo: el titular autorizado que suministra un arma de fuego
a quien no lo es.
b.- Deberes en virtud de responsabilidad institucional:
b.1.- Ley (paterno filiales), especial deber de lealtad, comunidad de vida y de
peligro.
b.2.- Relaciones estatales de poder: deberes asistenciales de los tres órganos
de poder (ejecutivo, legislativo y judicial), Ejemplo: catástrofes naturales,
accidentes, policía, etc.
b.3.- Contractuales.
LA TIPICIDAD OBJETIVA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN
Se requieren los siguientes presupuestos:
a.- La existencia de una situación objetiva generadora de un deber de actuar;
b.- La no realización del mandato legal (propias) o de la acción que pudo evitar
la producción del resultado (impropias);
c.- Capacidad de hecho para ejecutar el mandato (propias) o evitar la producción
del resultado (impropias).
Los elementos mencionados anteriormente son comunes a las dos formas de omisión.
d.- producción de resultado e imputación objetiva (sólo en los delitos
impropios). Se aplican las mismas reglas de imputación estudiadas para los
delitos de acción.
Hay que tomar en cuenta que la omisión no causa el resultado. Por ejemplo, si
una persona se está ahogando, no tiene la culpa el guardavida. Sin embargo, es
su obligación salvarla. Entonces, el nexo de evitación se establece por una
hipótesis mental: si imaginamos la conducta debida y con ello desaparece el
resultado típico -de manera segura o muy probable- habrá tal, de lo contrario,
no existirá.
e.- la posición de garante (sólo para los delitos impropios).
LA TIPICIDAD SUBJETIVA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN
El tipo subjetivo de los delitos de omisión propia e impropia coincide
plenamente.
Se puede hablar de un “cuasi dolo” donde falta o, por lo menos, difiere el
aspecto conativo (voluntad) de los delitos de acción.
Entonces, desde lo cognoscitivo, es necesario que el autor:
a.- Sepa la existencia de una situación generadora del deber de actuar;
b.- Tenga conocimiento de que puede cumplir el mandato o evitar la producción
del resultado.
c.- Tenga conocimiento de la posición de garante (en los impropios). De lo
contrario, hay un error de prohibición.
LA OMISIÓN CULPOSA
Coincide en lo sustancial con los delitos culposos de comisión.
Zaffaroni señala que la culpa puede surgir de la falta de deber de cuidado al
apreciar: a) la situación típica, b) al ejecutar el mandato, c) la posibilidad
fáctica de ejecución, d) la posición de garante.
LA PARTICIPACIÓN
No es posible la coautoría omisiva, porque no puede haber decisión común al
hecho.
No es posible la instigación por omisión.
NO EXISTE PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE OMISIÓN
LA TENTATIVA DE OMISIÓN
Dice Welzel que “se trata de la omisión de la tentativa de impedir el resultado.
Si la persona que se estaba ahogando se salva por un acontecimiento imprevisto,
la persona que no ha actuado no ha ‘hecho la tentativa de omitir la salvación’,
sino que ha omitido hacer la tentativa de salvarla”
BOLILLA 17: CONCURRENCIA DE LEYES PENALES Y
CONCURRENCIA DE DELITOS.
UNIDAD DE ACCIÓN
A los efectos de determinar si nos encontramos frente a una o varias acciones,
se deberán tomar en cuenta los elementos, a saber:
a.- El factor final: es el fin que se propone el agente, en consecuencia, habrá
que apelar al plan del autor y determinar si hubo un dolo unitario. Una acción
siempre está constituida por una pluralidad de actos físicos aislados, aunados
por una voluntad final. Ejemplo: si un sujeto coloca una bomba y mata a diez
personas, no hay diez actos, sino uno con pluralidad de víctimas.
b.- El factor normativo: es el enjuiciamiento jurídico-social de la conducta, a
través de los tipos penales. Ejemplo: si una persona sustrae un arma de fuego
para co-meter un robo, estaremos en presencia de dos ilícitos: un hurto y robo a
mano ar-mada, pues el primer hecho ya fue desvalorado por el legislador y
tipificado como delito, de manera independiente al último.
EL DELITO PERMANENTE: el autor crea un estado antijurídico que perdura en el
tiempo. Así, de manera continua realiza el tipo penal. Sin embargo, es
considerado como unidad de acción. Ej. la usurpación, el secuestro extorsivo, la
privación ilegítima de la libertad.
DELITO CONTINUADO
El delito continuado, como unidad de acción, responde a la realización sucesiva
de un dolo general. Aquí, se dan varias acciones típicas, antijurídicas y
culpables individuales, que responden a un plan unitario de autor. Luego, en
algunos casos, la repetición de conductas no implicará la existencia de un
concurso real, sino un mayor contenido de injusto que será evaluado como un solo
hecho. De esta manera, se evita el absurdo y la imposición de penas
desproporcionadas.
Existen entonces una pluralidad de actos que a pesar de su diversidad material
conforman una unidad delictiva, “porque se aprovecha de la misma oportunidad, o
porque facilita o hace posible su consumación, en razón del carácter de unidad
compleja del objeto del delito.” Por Ejemplo: quien falsifica moneda diariamente
o el cajero de un banco que sustrae una suma de dinero mediante apoderamientos
periódicos durante su jornada laboral.
Así, se requiere:
a.- Un dolo unitario que debe abarcar de antemano el hecho en su totalidad;
b.- Afectación de un mismo bien jurídico en forma reiterada. Se admiten grados
de afectación (algunos hechos pueden ser, por Ejemplo: hurtos, otros robos). En
general, no se exige identidad del titular, salvo en los bienes personalísimos.
Es decir, si se trata de bienes eminentemente personales, se excluye la acción
continuada, cuando los actos individuales se dirijan contra distintos sujetos
(Por ejemplo: violación de diferentes mujeres).
c.- Homogeneidad de la forma de comisión de los hechos. No es requisito la
continuidad temporal o espacial, pero puede ser indicio de delito continuado.
d.- “Cuando la conducta implica una injerencia física en la persona del titular,
identidad física” de este.
El concurso de delitos:
- Concurso ideal o formal: Se da cuando existe una conducta que se adecua a
varios tipos penales que no se excluyen entre sí. Hay unidad de hecho con
pluralidad típica.
Si la conducta viola varias veces la misma norma, el concurso será homogéneo.
Ejemplo: una persona tira una bomba y mata a tres personas. Se le imputarán tres
homicidios en concurso ideal.
Por el contrario, si una misma acción es abarcada por diferentes tipos, será
heterogé-neo. Ejemplo: tira una bomba, mata a uno y lesiona a otro. Se le imputa
homicidio en concurso ideal con lesiones.
Se aplica solamente la sanción que fija pena mayor (principio de absorción). Por
Ejemplo: en el caso citado en último término, la del homicidio.
- Concurso real o material: El autor comete una pluralidad de hechos
independientes entre sí que se subsumen en varios tipos penales. Ej. se le
imputa un robo y una estafa, acontecidos en diferentes circunstancias de tiempo,
modo y lugar.
Si las acciones estuvieran reprimidas con la misma clase de pena se aplica como
mínimo el mínimo mayor (es decir, se construye una pena total integrada por el
mínimo mayor asperjada con el resto ─principio de aspersión─) y como máximo la
suma aritmética de todos los máximos correspondientes a cada una de las
sanciones (principio de acumulación material), sin que puedan superar los 50
años de reclusión o prisión (principio de acumulación jurídica).
Si concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de
reclusión o prisión, se rigen por el principio de absorción. Se aplicará la pena
más grave con un aumento obligatorio o facultativo para el juez, proporcionado
por la gravedad y el número de las penas absorbidas.
Si algunas de las penas no fuese divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo
el caso en que concurrieran la prisión perpetua y la reclusión temporal, en que
se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán
siempre sin sujeción a lo dispuesto.
Unificación de penas: esta hipótesis se verifica cuando un penado debe ser
juzgado nuevamente por un hecho nuevo cometido después de esa condena, más
precisamente mientras se encuentra cumpliendo la pena.
Es un supuesto de concurso real de delitos, donde la falta de juzgamiento
simultáneo no obedeció a una imposibilidad procesal, sino a que al momento de la
primera con-dena el segundo delito no había sido cometido.
hipótesis de unificación de condenas: Esta situación se da cuando una per-sona
condenada, debe ser juzgada nuevamente por otro hecho distinto cometido con
anterioridad a esa condena. “Se trata de casos de concurso real en que, de no
mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos
delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso
y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única).”
4)Concurso aparente de leyes: En este caso existiría un supuesto concurso ideal,
por cuanto hay un mismo hecho que subsume en varios tipos penales. No obstante,
uno de estos excluye al resto, porque agota el contenido delictivo del injusto.
Es por ello, que se habla de concurso aparente y se descarta el ideal.
Así, se pueden dar los siguientes casos:
a) de especialidad: la ley especial excluye a la general.
b) de subsidiariedad: ciertos delitos se aplican siempre que el hecho no
constituya otro más severamente penado.
c) de consunción: un tipo descarta a los otros porque consume o encierra
materialmente su contenido.
BOLILLA 18: LAS PENAS
Las penas principales en nuestro Código Penal son: la de reclusión, prisión,
multa e inhabilitación.
Son accesorias aquellas penas que derivan de la aplicación de una pena
principal:
Ej. inhabilitación absoluta (art. 12), decomiso (art. 23), reclusión accesoria
por tiempo
indeterminado (art. 52).
Reclusión y prisión: ambas son penas privativas de la libertad. La primera,
tiene un modo de ejecución más riguroso que la última (arts. 6, 7 y 8 del C.P.),
con posibilidad de realizar trabajos públicos.
Diferencias:
a) no se puede aplicar detención domiciliaria para las penas de reclusión, sí
para
las de prisión que no excedan los 6 meses de tratarse el imputado de una
persona mayor de 60 años, mujer honesta o valetudinaria.
b) es diferente el cómputo de la libertad condicional.
c) difiere el cómputo de la prisión preventiva.
d) no se puede imponer condena condicional de reclusión.
e) las escalas de reducción de pena en la tentativa o participación no
coinciden.
f) tienen diferentes mínimos (prisión, 15 días y reclusión, seis meses.
g) la reclusión es más grave que la prisión.
La multa: es una pena pecuniaria consistente en el pago de una suma de dinero
fijada en la sentencia (art. 21 del C.P.).
Dogmáticamente cumple varias finalidades:
a) represión de delitos leves, dolosos o culposos (arts. 99, 103 del C.P.);
b) sanción única de delitos graves ( arts.270);
c) como agravante ( art. 260, segundo párrafo);
d) como complementaria (art. 22 bis).
En los casos de delitos con ánimo de lucro se faculta a agregar a la pena
privativa de libertad una multa, aún cuando no esté prevista o lo esté sólo de
manera alternativa.
Si el reo no paga la multa, en el plazo que fija la sentencia, sufrirá prisión
que no podrá exceder el año y medio.
Previo a ello, el tribunal puede autorizar al pago en cuotas e intentará su
satisfacción haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del
condenado. Así, se evita que quien pueda pagar, no lo haga, y burle el sentido
pecuniario de la sanción. En cualquier momento que pague, quedará en libertad.
Del importe se descontará el monto proporcional al tiempo que estuvo detenido,
de acuerdo a las reglas del art. 24 del código de fondo. Siempre que sea viable,
se podrá autorizar al reo a amortizarla con trabajo libre.
La inhabilitación: consiste en la privación o suspensión de uno o más derechos.
- La inhabilitación absoluta: “se aplica porque la naturaleza de la conducta
hace incompatible con ella el ejercicio de los derechos que se priva.”.
El art. 19 del C.P. establece que importa:
a) la pérdida del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga
de elección popular.
b) La privación del derecho electoral: ello en la medida que haya sentencia
firme.
c) La imposibilidad para obtener cargos, empleos o comisiones públicas: Ej.
conjuez.
d) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar,
cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El
tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o
los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o
que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con
derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones
fijadas. Se le objeta que priva de derechos adquiridos (art. 17de la C.N.) y
perjudica a otros familiares.
La reclusión o prisión por más de tres años llevan como inherente la
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, importan ademas la perdida
de la patria potestad, de la administración de bienes y derecho a disponer de
ellos por actos entre vivos.
- La inhabilitación especial: Es una pena privativa de derechos tendiente a
limitar las actividades del sujeto en ciertos ámbitos en cuyo ejercicio cometió
el hecho punible (ej. médico, conductor de vehículos automotores que causan
lesiones o muerte).
Otras penas accesorias:
a) Decomiso: importa la pérdida de los instrumentos utilizados para cometer el
delito y de las ganancias o cosas provenientes de este, a menos que pertenezcan
a terceras personas ajenas al hecho. Dichos efectos serán aprovechados por los
estados nacionales, provinciales o locales; serán enajenados o, eventualmente,
destruidos.
Cuando el producto o el provecho del ilícito haya beneficiado a un tercero a
titulo gratuito, el comiso se pronunciara contra este.
b) Incapacidad civil: accesoria a la condena mayor a tres años de prisión o
reclusión (art. 12), por el tiempo que dure la pena. El fundamento es la
imposibilidad fáctica de ejercer ciertos derechos, a saber: ejercicio de patria
potestad, administración de bienes y disposición de estos por actos entre vivos.
El reo queda sujeto a curatela.
c) Reclusión por tiempo indeterminado como accesoria a la última condena: cuando
la reincidencia fuera múltiple, siempre que se den las condiciones del art. 52
del C.P.
5) Medidas de Seguridad:
La persona que presente alteraciones morbosas o insuficiencias de sus facultades
que le hubiesen impedido, al momento del hecho, comprender la criminalidad del
acto, deberá ser absuelta. Sin embargo, el código prevé la facultad del tribunal
del ordenar su reclusión en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás (art. 34 inc. 1 del C.P.).
A diferencia de las penas, las medidas de seguridad no tiene duración fija.
Son inconstitucionales las medidas pre-delictuales en materia penal, es decir,
nuestro código prevé medidas pos-delictuales.
BOLILLA 19: LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
1) Individualización de la pena: “es la fijación por el juez de las
consecuencias
jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de
aquellas,
escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente.”172
Comprende varios aspectos, tales como: la fijación de pena, su suspensión
condicional, las tareas, las reglas de conducta, la extinción, la exención, etc.
Si bien se trata de un acto discrecional del tribunal, lo cierto es que no hay
discrecionalidad libre, pues se encuentra limitado por la cuantía del injusto y
la
culpabilidad de autor, como así también por los efectos que la sanción pueda
ocasionar a
su vida futura en sociedad.
El Código Penal prevé pena absoluta -prisión o reclusión perpetua- sólo para
casos
determinados (ej. art. 80 inc. 1). Por lo general, adopta el sistema de
sanciones divisibles,
donde se establece una escala fijada entre un máximo y un mínimo legal. Este
marco no
sólo sirve de límite, sino que permite evaluar el delito de manera sistémica con
el resto de
los tipificados en el código, a los efectos de determinar su rango o gravedad,
sin perjuicio
de las incongruencias en las que ha caído el legislador a lo largo de las
sucesivas
reformas.
2) Determinación:
Soler distingue dos maneras de efectuar la operación:
a) sistema de circunstancia agravantes y atenuantes genéricas: algunos códigos
establecen en su parte general, una serie de enunciados y precisiones de la
forma en que
el juez deberá estimar un hecho como más o menos grave. Por ej. El Cód. Penal de
1887
determinaba que el magistrado partía del término medio de la escala que
correspondía al
delito y de allí subía o bajaba según la existencia de agravantes o
atenuantes.173
En otros sistemas hasta se establece un quantum, de manera que el funcionario
deba realizar operaciones aritméticas para fijar el castigo para el caso en
concreto.
b) sistema de libre arbitrio judicial: la ley deja al arbitrio del juez la
facultad de
determinar la pena, como acontece en nuestro país. Sin embargo, no es un sistema
subjetivista, pues debe adaptarse a las previsiones de los arts. 40 y 41 del
Cód. Penal.
3) Arts. 40 y 41 del Cód. Penal: El art. 40 establece que “en las penas
divisibles
por razón de tiempo o cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo
con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad
a las
reglas del artículo siguiente.”
El art. 41 enuncia ─en el primer párrafo─ una serie de circunstancias objetivas
vinculadas al hecho cometido y ─ en el segundo─de índole subjetivas relacionadas
con la
mayor o menor peligrosidad del autor, todas ellas de carácter no taxativas.
A los efectos de determinar los factores de relevancia el juez deberá evaluar,
necesariamente, los fines preventivos de la pena orientados a futuro, así como
el
adecuado reproche de responsabilidad por el hecho cometido.
Zaffaroni atribuye al concepto de peligrosidad acuñado por la norma una función
meramente correctiva. Es adecuado vincular este criterio con la búsqueda
prevención
especial y con “la necesidad de valorar, al momento de determinar la pena, los
efectos
posibles sobre el autor en concreto, la posibilidad de trascendencia a terceros
y la
necesidad de evitar reiteración.”174
Los demás factores a analizar son:
• la gravedad del ilícito: donde será examinada la naturaleza de la acción y los
medios
empleados para ejecutarla, como así también las demás circunstancias de modo,
tiempo y lugar. Los tipos penales establecen, en algunos casos, las
circunstancias
agravantes o atenuantes. Ej. robo con armas, en poblado y en banda.
• La extensión del daño y peligro causados: determinar si hubo afectación al
bien
jurídico protegido, su entidad, la existencia de dolo o culpa, la puesta en
peligro en
los delitos que no requieran resultado, las consecuencias mediatas al hecho, su
previsibilidad, etc.
• La calidad de los motivos: que llevaron al autor a cometer el hecho: El código
hace
referencia a “la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio
necesario y el
de los suyos”, sin que esto pueda entenderse como un estado de necesidad.
Verificar
si no se trata de “autores por conciencia disidente” que no encuadren en un
error de
prohibición insalvable.
• La participación en el hecho o rol que haya tomado el agente en el delito.
• Los vínculos personales: por ej. posición de garante frente al bien jurídico.
• Las calidades personales: tales como edad, educación, costumbres, conducta
precedente.
• Las reincidencias.
4) Prohibición de la doble valorización:
El juez no puede valorar nuevamente, a tenor de los artículos mencionados,
aquellas
circunstancias que ya fueron tomadas en cuenta por el legislador para fijar los
límites de
la escala penal. Es decir, no se puede agravar o atenuar dos veces el delito,
por una
misma situación el hecho, primero, en el momento de la subsunción y después, en
la
determinación de la pena.
Por ejemplo, ante un robo el juez no podría invocar como agravante el hecho de
que el
agente recurrió a violencia física sobre las personas, pues esta es una forma de
la
comisión típica, que lo distingue, justamente, de un hurto.
De igual manera, si tipificó la conducta como robo con armas ─agravante previsto
por
el legislador para el tipo básico─ luego, no puede decir que implica un
contenido más
gravoso para el hecho ─a tenor de los arts. 40 y 41─ la utilización de estas.
En dicha inteligencia, el art. 41 bis. establece que cuando un delito se cometa
con
violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de
fuego la
escala penal del ilícito se elevará un tercio en su mínimo y máximo, sin que se
pueda
exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Pero, refiere,
respecto del
tema que nos ocupa, que la agravante no será aplicable cuando la circunstancia
mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o
calificante del delito que se trate.
5) Arts. 41 ter. y quater.: El art. 41 ter. dispone una reducción de un tercio
del
máximo y la mitad del mínimo de la pena correspondiente a los participes o
encubridores
de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170, que antes o durante el
proceso,
proporcionen información que permita conocer el lugar donde se encuentre la
víctima
privada de libertad o la identidad de los otros partícipes o encubridores del
hecho (ver
artículo).
El art. 41 quater. establece un incremento de la escala penal, en un tercio del
mínimo
y del máximo, para los mayores de edad, cuando del hecho hubiese tomado parte un
menor de 18 años.
BOLILLA 20: LA LIBERTAD CONDICIONAL.
1) Naturaleza jurídica: la doctrina entiende que se trata de una forma de
cumplimiento de la pena, como último tramo de la ejecución, que tiene lugar
después de una privación de la libertad parcial, donde el condenado se ve
favorecido por una liberación anticipada, pero queda sometido a una serie de
reglas de conducta, siempre que se den los presupuestos objetivos previstos por
la norma.
La autoridad judicial es la competente para su concesión.
2) Pueden obtener la Libertad Condicional:
- El penado a reclusión o prisión perpetua debe haber cumplido treinta y cinco
(35) años de condena.
- El condenado a pena privativa de la libertad temporal superior a los tres (3)
años, dos
tercios (2/3) de la condena.
- El sentenciado a prisión por tres (3) o menos años, habiendo cumplido, ocho
(8) meses de prisión.
- El condenado a reclusión por tres (3) años o menos, habiendo cumplido, (1) un
año de reclusión.
a) observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios: El juez deberá
requerir informes al establecimiento carcelario, quienes ilustrarán sobre la
disciplina del reo en el penal. La evaluación es materia jurisdiccional.
b) Informes de peritos: dictámenes médicos o psicológicos que pronostique, en
forma
individual y favorable, la reinserción social del encausado.
3) Condiciones: a las que debe someterse el imputado, se encuentran enumeradas
en
el art. 13 inc. 1 a 6 del Cód. Penal. El juez puede añadir a estas, otras reglas
de conducta
establecidas en el art. 27 bis.; y rigen hasta el vencimiento de los términos de
las penas
temporales y hasta 10 años más en las perpetuas, a contar del día del
otorgamiento de la
libertad condicional.
• La libertad condicional no se concede a los reincidentes.
• La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiera un nuevo
delito o violare la obligación de residencia.
En estos casos, no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya
durado la libertad ─a diferencia de lo que ocurre con los incumplimientos de las
demás reglas de conducta─ .
• La pena se extingue transcurrido el término de la condena o el plazo de cinco
(5) años
señalado por el art. 13, sin que la libertad condicional haya sido revocada.
Este artículo presenta un error, por cuanto se refiere al plazo de (5) cinco
años que
fijaba el texto originario de la norma citada, que ahora fue modificado a diez
(10).
• Ningún penado a quien se le haya revocado la libertad condicional puede
volverla a obtenerla nuevamente.
BOLILLA 21: LA CONDENACIÓN CONDICIONAL.
1) Naturaleza: responde a una necesidad de política criminal de sustituir las
penas
de corta duración, a fin de evitar la estigmatización de la pena en cabeza del
delincuente,
que repercute en el ámbito familiar y laboral.
Es viable sólo para la prisión, no así para la reclusión, multa o
inhabilitación.
2) Requisitos para su concesión
a) Temporal: primera condena a prisión que no exceda de tres (3) años ─aún para
supuestos de concursos de delitos─ (art. 26 del C.P.). El alcance de primera
condena
deberá interpretarse de manera sistemática con el art. 27, segundo párrafo, que
faculta
su obtención por segunda vez. La comisión de un delito anterior no obsta la
concesión si
dio lugar a una pena de multa o inhabilitación.
b) Condiciones materiales del pronunciamiento: el juez deberá evaluar la
personalidad
moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar un castigo de efectivo cumplimiento. La decisión
judicial en tal
sentido deberá ser fundada, bajo pena de nulidad. La exigencia es a los efectos
de evitar
que el carácter condicional se conceda a todos los sujetos de manera automática.
La pena resultante de la conversión de multa en prisión, no es susceptible de
ser
dejada en suspenso.
3) Reglas de conducta: Al conceder el beneficio el tribunal fija durante un
plazo
que va entre dos y cuatro años, según la gravedad del ilícito, las condiciones
para su
otorgamiento. El art. 27 bis. establece las últimas (ver enumeración en la
norma), las que
pueden ser impuestas en todo o parte. Las reglas podrán ser modificadas por el
magistrado si resulta conveniente. Si el reo no cumple, se podrá disponer que no
se
compute como plazo de ejecución todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese
momento. Si los incumplimientos son graves y reiterados se podrá revocar el
beneficio.
4) Art. 27 del C.P.
La condena se tendrá por no pronunciada si dentro de término de cuatro años,
contados a partir de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo
delito.
Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación
y la que
correspondiere por el segundo, conforme lo dispuesto para la acumulación de
penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido
cometido después de transcurridos ocho años a partir de fecha de la primera
condena firme. Este plazo se elevará a diez, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter
condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del
pronunciamiento
originario.
En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 (tres)
años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo el pronunciamiento
que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
No procederá la Condenación Condicional respecto de las penas de multa e
inhabilitación.
BOLILLA 22: LA REINCIDENCIA.
1) Concepto: El art. 50 del C.P. establece que “habrá reincidencia siempre que
quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad
impuesta por
un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena…”
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta, si el delito por el
cual se
impuso da lugar a extradición. No dan lugar al instituto las penas impuestas por
delitos
políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los
amnistiados
─sí se evalúan los indultados─ y los cometidos por menores de 18 años de edad.
2) Los distintos sistemas
a) reincidencia real o verdadera: es el que exige para su declaración que el
sujeto
haya cumplido en forma total o parcial la pena de prisión o reclusión impuesta
─sistema
Argentino─. En consecuencia, no podría declarárselo reincidente en una segunda
condena, cuando la primera fue de ejecución en suspenso.
b) reincidencia ficta: este sistema no requiere el cumplimiento efectivo de
pena,
basta con la existencia de una condena privativa de la libertad anterior.
3) Calidad de los hechos cometidos:
a) reincidencia específica o propia: cuando el nuevo delito recae en una acción
de la
misma especie a la anterior.
b) reincidencia genérica o impropia: cuando el nuevo delito cometido es de otra
naturaleza.
Nuestro código no hace referencia alguna a la calidad del delito cometido, por
lo
cual también podría ser posible su declaración en base a la combinación entre un
delito
doloso y culposo.
4) Requisitos en cuanto a la pena
El instituto sólo es viable para las penas privativas de la libertad, no así
para la multa o inhabilitación.
5) Requisitos en cuanto a las personas: se exceptúan para el cómputo del régimen
los delitos cometidos por un reo mientras era menor de edad.
6) Prescripción de la reincidencia: la calidad de reincidente tiene una
limitación
temporal. La pena sufrida no se tendrá en cuenta, a tal efecto, cuando desde su
cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a que por la que fue
impuesta, que
nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años (art. 50 del C.P.).
Su declaración se verifica a través de los informes requeridos al Registro
Nacional
de Reincidencia (ver art. 51).
BOLILLA 23: EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS.
1) Extinción de la acción penal:
La acción es la facultad de las partes de hacer valer una pretensión frente a un
órgano jurisdiccional, para obtener una resolución favorable a sus intereses.
Las causales que surgen del art. 59 del Cód. Penal hacen cesar toda pretensión
punitiva del estado.
a) muerte del imputado: se acredita a través del certificado de defunción.
b) Amnistía: Es una facultad del Congreso Nacional (art. 75 de la C.N.).
Consiste en un perdón excepcional para determinados delitos, de alcance general,
que hace desaparecer la condena y sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a los particulares. Entonces, el ilícito no se tomará en
cuenta a los efectos de la reincidencia. “Se borra así el hecho delictuoso, se
extinguen las penas aplicadas y sus beneficiarios se reputan legalmente
inocentes, con la finalidad de afianzar la unidad y la pacificación
nacional ”.
c) Prescripción de la acción: consiste en el cese de la voluntad persecutoria
estatal por el mero transcurso del tiempo. La “acción penal” prescribe de
conformidad a los plazos previstos por el art. 62 :
- A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusion o
prision perpetua.
- Despues de transcurrido el maximo de duracion de la pena señalada para el
delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusion o prision, no pudiendo,
en ningun caso el termino de la prescripcion exceder de 12 años ni bajar de 2
años.
- A los 5 años cuando se tratare de un hecho reprimido unicamente con
inhabilitación perpetua.
- Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido unicamente con inhablitacion
temporal.
- A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Empieza a correr desde la medianoche del día que se cometió el delito o, si este
fuere continuo, en que cesó de cometerse. Los demás son prescriptibles en su
totalidad.
La acción penal de los ilícitos reprimidos con multa se extingue durante la
instrucción, por el pago mínimo de ésta y la reparación de los daños causados.
Si se hubiera iniciado el juicio, deberá abonarse el máximo de la sanción,
además de reparar. En ambos casos, deberá abandonarse en favor del estado los
bienes que presumiblemente resultarían decomisados de recaer condena. Este modo
puede ser admitido por segunda vez, si transcurrieron ocho (8) años a partir de
la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior .
d) Renuncia del agraviado: para delitos de acción privada. Sólo perjudica al
renunciante y a sus herederos, para el caso de que haya varios ofendidos. Esta
causa otorga preponderancia al interés particular sobre el interés punitivo de
los órganos de gobierno. Es un acto unilateral donde se manifiesta la pérdida de
interés del derecho a querellar.
Existen otras dos causales que no surgen del artículo mencionado, a saber:
e) Cumplimiento de la suspensión de juicio a prueba. Si durante el tiempo fijado
por el tribunal, el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida
ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la acción
penal.
f) Avenimiento de la víctima ─mayor de dieciséis (16) años─ de delitos de abuso
sexual años con el imputado.
2) Prescripción de la pena: los plazos son los fijados por el art. 65 del CP :
- La de Reclusión perpetúa a los 20 años.
- La de Prisión perpetúa a los 20 años.
- La de reclusión o prisión temporal, en tiempo igual al de la condena.
- La de multa, a los 2 años.
La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que
se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la
condena, si ésta
hubiera empezado a cumplirse (art. 66).
3) Suspensión de la prescripción de la acción: impide la prescripción siga
corriendo (paraliza su plazo) mientras subsiste la causal que la motiva. A
partir de la medianoche de su cese, retoma su curso y se suma al tiempo nuevo,
el que había transcurrido con anterioridad a que se suspenda.
Causales:
a) cuestiones prejudiciales: se refiere a cuestiones de índole jurídica que
deben ser resueltas antes del proceso penal por otro juez ajeno a esa
competencia. Ej. la
necesidad de que la persona sea declarada en quiebra comercial, para evaluar la
quiebra
fraudulenta en sede penal.
b) cuestiones previas: destitución de funcionarios públicos a través de juicio
político o sistemas similares, o prelación de juzgamiento de delitos federales
previo a los nacionales o provinciales.
c) delitos cometidos en el ejercicio de la función pública: se suspende la
prescripción para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de
ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
d) ruptura del orden constitucional: El curso de de la prescripción de la acción
correspondiente a los delitos de los arts. 226 y 227 bis (rebelión,
consentimiento y
colaboración en ésta) se suspende hasta el reestablecimiento del orden
constitucional, de
conformidad a lo dispuesto por el art. 36 de la C.N.
e) plazo de cumplimiento de la suspensión de juicio a prueba: (art. 76 ter. del
C.P.)
4) Interrupción de la prescripción de la acción: a diferencia del caso anterior,
que opera hacia el futuro, el presente se proyecta al pasado. Así, esta causal
borra el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que
la interrupción se produce, a partir de la cual volverá a iniciarse un nuevo
plazo para su cómputo.
Causales:
a) la comisión de otro delito: se requiere que el condenado cometa nuevo delito
─se
excluyen las faltas y contravenciones─ en calidad de autor, coautor o participe.
El hecho
puede ser doloso o culposo. Se requiere la existencia de una declaración
judicial definitiva que reconozca la existencia del nuevo delito. En
consecuencia, mientras esté el proceso pendiente conviene no declarar la
prescripción.
b) el primer llamado a indagatoria en la causa: puede ser hecha por el juez o
eventualmente por el fiscal en los sistemas provinciales acusatorios.
c) el requerimiento fiscal de apertura o elevación a juicio: en el caso, el
Ministerio Público formula la acusación para elevar la causa a debate.
d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente: citación que
dispone el
Tribunal Oral para que las partes comparezcan a juicio, examinen el expediente,
los
documentos y efectos secuestrados, ofrezcan prueba o interpongan recusaciones.
e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque esta no se encuentre firme: se
toma la fecha de dictado de la condena. Se basa en el principio de presunción de
legalidad de
los actos administrativos.
La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y
para cada uno de los partícipes, con la excepción del segundo párrafo del art.
67 (los
cometidos en el ejercicio de la función pública). “(…) el principio del Cód.
Penal es la
individualidad de las prescripciones particulares cuando dos o más delitos
concurren
realmente (…) Por lo tanto, los términos respectivos de prescripción corren uno
al lado
del otro, de acuerdo a la teoría del paralelismo.”
5) Extinción de la pena:
El indulto: Es un facultad del P.E.N. consagrada en la Constitución, quedan
exceptuados los casos de acusación por la Cámara de Diputados para así evitar
que el presidente frustre un juicio político fundado en la comisión de un hecho
delictivo por parte del imputado.
Consiste en un perdón, un acto de gracia que extingue la pena y sus efectos. En
consecuencia, presupone la existencia de condena firme.
Sólo excluye la pena, no así la condena la que podrá ser tomada a los efectos de
la
reincidencia. Tampoco elimina las indemnizaciones debidas a particulares.
El perdón del ofendido en los delitos de instancia privada (art. 69 y 73 del
C.P.). Si hubiere varios partícipes del hecho, el perdón de uno favorece a los
demás.
BOLILLA 24: SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA.
1) La suspensión del juicio a prueba o probation: (arts. 76 bis, ter. y quater.
del Cód. Penal) es una manifestación del principio de oportunidad en materia
procesal.
En el caso se suspende al proceso a prueba durante el lapso fijado por el
tribunal. Se
impone al imputado ciertas reglas de conducta y la obligación de reparar el daño
ocasionado a la víctima, como así también la de no cometer un nuevo delito. Si
cumple
se extingue la acción penal, caso contrario, prosigue la causa en su contra.
2) Finalidades:
a) Evitar que se estigmatice al reo mediante la imposición de penas de corta
duración.
b) Dar participación a la víctima y protegerla a través de la reparación del
daño.
c) Reintegrar socialmente al imputado mediante la imposición de pautas de
conducta.
d) Descomprimir las tareas de los tribunales (celeridad y economía procesal).
3) Presupuestos para la concesión:
a) Debe ser solicitada por el encausado.
b) Reparación al a víctima: “al presentar la solicitud el imputado deberá
ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin
que ello implique confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El juez resolverá
en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y
en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción
civil correspondiente.” (art. 76 bis tercer párrafo).
c) Conformidad fiscal: respecto a un primer grupo de delitos ─de menor
gravedad─, la ley no supedita su procedencia a la conformidad prestada por el
Ministerio Público. Se
requiere como condición de admisibilidad para los supuestos graves del art. 76
bis, cuarto párrafo. Sin embargo, su dictamen está sometido a control de
razonabilidad por el juez. En consecuencia, ante una negativa infundada del
fiscal, el magistrado podría conceder de igual forma el beneficio.180
d) Pago del mínimo de la multa: Si el delito o alguno de los delitos que
integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma
conjunta o alternativa con la prisión, será condición, además, que se pague el
mínimo de la multa correspondiente.”
e) Abandono de bienes: El imputado deberá abandonar a favor del Estado los
bienes que presumiblemente fuera decomisados de recaer sentencia condenatoria.
4) Grupos de casos en que procede: Respecto al punto existen dos tesis:
a) restringida: que establece que sólo es viable para aquellos delitos
tipificados con
pena de prisión o reclusión que no exceda de los tres años, en abstracto.
b) amplia: compartimos en la cátedra esta tesis que considera que el beneficio
es viable para tres grupos de casos:
1- para delitos que la ley reprime con pena de prisión o reclusión no mayor a
tres años, en abstracto (1er. párrafo del art. 76 bis).
2- en los concursos de delitos, el imputado también podrá solicitarla, si el
máximo de la sanción privativa de libertad “aplicable” ─para el caso en
concreto─ no supera los tres años de prisión o reclusión (2do. párrafo del art.
76 bis)
3- si las circunstancias permitieran dejar en suspenso la pena aplicable y
hubiese
consentimiento del fiscal”.
La Procuración General de la Nación, recomendó a los fiscales, por resoluciones
39/97 y 24/00, adoptar la tesis amplia.
5) No procede:
a) Cuando un funcionario en ejercicio de sus funciones hubiese participado del
delito.
b) Cuando el delito o concurso de delitos tenga prevista la pena de
inhabilitación en forma separada, alternativa o conjunta. Existe una tendencia
actual de los tribunales
a concederla cuando el delito tenga pena conjunta de inhabilitación, para lo
cual le
imponen al imputado, como regla de conducta, que se auto-inhabilite para
realizar la tarea de que se trate, por el plazo que dure la suspensión.
6) Plazo de duración:
El tiempo de suspensión es fijado por el tribunal entre uno (1) y tres (3) años,
según la mayor o menor gravedad del delito. Se determinan cuales son las reglas
de conducta que debe cumplir el imputado a tenor del art. 27 bis.
Durante ese lapso se suspende la prescripción de la acción penal.
Si durante el tiempo fijado, el imputado no comete un delito, repara los daños
en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se
extingue la acción penal (art. 76 ter., 4to párrafo, del Cód. Penal), caso
contrario se llevará adelante el juicio. Si es absuelto, se le devolverán los
bienes abandonados en favor del estado y la multa pagada, pero no podrá
pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
La revocación del beneficio es viable si el incumplimiento es grave, reiterado y
malicioso. Previo a ello, el juez deberá realizar una audiencia.
7) Consecuencias:
* Cuando el juicio se realice por la comisión de un nuevo delito, la pena que
corresponda imponer no podrá ser dejada en suspenso, verbigracia, no será
susceptible de condena condicional.
* No se admitirá una nueva suspensión respecto de quien hubiese incumplido las
reglas impuestas en una anterior.
* Se puede conceder por segunda vez, si el nuevo delito fue cometido después de
transcurridos ocho (8) años a partir de la fecha de expiración del plazo por el
cual se hubiera suspendido el juicio en un proceso anterior.
BOLLILLA 25: LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1) La acción civil derivada del delito: “Cuando un delito causa un perjuicio que
pueda ser apreciado pecuniariamente, nace ─ además de la acción penal derivada
de
aquél─ la obligación de reparar, cuya satisfacción se procura mediante la acción
civil. En
consecuencia, no todos los delitos dan origen a esta acción, sino solamente los
que
causan un daño en el sentido definido por el art. 1068 del Cód. Civil.”
La pena, incluso la pecuniaria como la multa, es personal, pues deriva del
derecho
penal. Empero, la obligación de indemnizar puede hacerse efectiva sobre los
bienes del
condenado, aún fallecido (art. 70 del Cód. Penal).
El sobreseimiento o la absolución en sede penal, no impide tratar en juicio
civil la
responsabilidad ─por daños y perjuicios─ del autor, ello en los supuestos que
hayan sido
dictados por una causal de inculpabilidad. No obstante, se han arribado a
sentencias que obligan a la reparación, aún en supuestos de inexistencia de
injusto, ello por cuestiones de equidad.
La condena podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del
delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás
medidas necesarias (inc. 1 del art. 29). Este inciso hace referencia a aquellos
casos en que dicha circunstancia es posible (ej. delitos contra la propiedad).
Entonces, no sólo habrá que
proceder a la devolución de los efectos sustraídos, sino que, en algunos casos,
“la obra
creada por el delito deberá ser desmantelada por el derecho” (ej. redargüir de
falsedad
una escritura).
También deberá procurar la reparación del daño material ─daño emergente y lucro
cesante─ y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero. Este
supuesto se verifica para los ilícitos en que la restitución es imposible (ej.
delitos contra la vida). Inciso 2º.
El inciso 3ero. hace referencia a las costas del proceso que se constituyen con
la tasa de justicia, los honorarios de los abogados, los procuradores, peritos y
los demás gastos que hubiere causado la tramitación de la causa.
La mediación obligatoria (ley 14.573) no es requisito para ejercitar la acción
civil en sede criminal.
2) Insolvencia del condenado: el art. 30 del Cód. Penal establece el orden de
preferencia que se debe seguir en caso de insolvencia total o parcial del
encausado. En
dicha inteligencia, el art. 33 dispone que los condenados a pena privativa de la
libertad
observarán las reglas del art. 11, en el resto de los casos el tribunal señalará
la parte de
sus entradas y emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago
total.
3) Obligación solidaria: el art. 31 del Cód. Penal establece:
la obligación de reparar el daño es solidaria a todos los responsables del
delito.
Quienes sin encuadrar en los supuestos antedichos, hubiese obtenido un beneficio
económico del producido del delito ─encubridores─ estarán obligados a la
reparación hasta la cuantía en que hubiese participado.
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