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Resumen del Primer Parcial  |  Derecho Romano (2017)  |  UCASAL

RESUMEN PRIMER PARCIAL DERECHO ROMANO

 

UNIDAD N°1 INTRODUCCIÓN. HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO

 

  1. CONCEPTO DE DERECHO ROMANO: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano, dentro de los límites marcados por la fundación de roma 753 a.c y la muerte del emperador Justiniano 565 a.c, por lo que la expresión de derecho romano designa el ordenamiento normativo, contenido en la compilación de las leyes y jurisprudencia romana, realizada en el siglo VI, un cuerpo legislativo, que más tarde fue denominado CORPUS IURIS CIVILIS.

 

  1. UTILIDAD ACTUAL DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO: El derecho romano, además de su valor formativo y pedagógico innegables, posee un interés practico evidente por constituir el elemento informador de todas las legislaciones, sin embargo, los grandes preceptos que sirven de base al mundo jurídico moderno son siempre lo que los romanos han ido estableciendo. Asimismo, sabemos que en la actualidad el mundo está repartido en dos grandes sistemas jurídicos: el anglosajón y el romanista, perteneciendo nuestro país al segundo. Por otra parte, nuestro código civil de 1869, redactado por Vélez Sarsfield, resulto una obra de contenido romano donde se aprecia que una gran masa de conceptos romanos se halla consagrados en el ordenamiento. El derecho es un producto histórico del que solo la historia puede mostrarnos sus atributos típicos individuales, por lo que posee un valor formativo y pedagógico evidente. Del mismo modo que el derecho romano nos ofrece los conceptos fundamentales de una ciencia jurídica supranacional y que puede servir, para crear una plataforma jurídica donde juristas de diversos países puedan departir y deliberar.

 

  1. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO. DERECHO NATURAL, DERECHO DE GENTES Y DERECHO CIVIL. DERECHO CIVIL Y DERECHO HONORARIO. IUS EXTRAORDINARIUM. DERECHO ESCRITO Y DERECHO NO ESCRITO. DERECHO CUMUN Y DERECHO SINGULAR: A) BENEFICIA, B) PRIVILEGIUM.

 

Justiniano explica que el derecho privado consta de tres partes, que se ha formado de los preceptos naturales, de los de gentes o de los civiles. Justiniano se aparta del modelo de las institutas de gayo, por lo que el derecho se divide en DERECHO CIVIL, que es el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus ciudadanos y constituía DERECHOS DE GENTES el integrado por normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento, no características peculiares de cada uno de ellos, si no la razón natural.

Sin embargo, hay dos autores como Perozzi y Albertario, que sostienen que el derecho de gentes y el derecho natural fueron concebidos por los romanos como términos equivalentes. Tanto el termino natural como el de gentes, son términos independientes, porque el concepto de IUS GENTIUM, es romano, de modo que el de IUS NATURALE, tiene su origen en la filosofía helénica, porque instituciones de IUS GENTIUM, son repetidas por el IUS NATURALE y porque el derecho de agentes tiene una base contractualista, dada por la aceptación y uso de los pueblos humanos.

 

DERECHO CIVIL, DERECHO HONORARIO: Según el digesto (1,7) leemos que el DERECHO CIVIL es el que procede de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos y por otra parte el DERECHO HONORARIO es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados, de los que gozan de honores.

 

“IUS EXTRAORDINARIUM”: Esta expresión era utilizada cuando se quería poner de manifiesto la contraposición de este nuevo ordenamiento legal, con el arcaico IUS CIVILE y con el IUS HONORARIUM.

 

DERECHO ESCRITO, DERECHO NO ESCRITO: Lo que constituyen el DERECHO ESCRITO es la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistrados y las respuestas de los jurisconsultos.  Por otra parte, el DERECHO NO ESCRITO es el uso convalido, las costumbres constantes, aprobadas por el consentimiento de los que la siguen y asemejan a la ley.  La diferencia de derecho escrito y derecho no escrito radicaba en el hecho de que hubieran sido elaboradas por órganos del poder estatal con facultad de hacer derecho, como era natural se fijaban por medio de la escritura.

 

DERECHO COMÚN, DERECHO SINGULAR: Según un fragmento de Paulo el DERECHO SINGULAR es aquel que, contra el contenido de la razón, ha sido introducido a causa de alguna utilidad particular y con la sola autoridad de quienes lo constituyen, el “IUS SINGULARE”, no viene a negar la RATIO LEGIS del derecho común, sino que impone una razón distinta, aplicable a particulares relaciones jurídicas. Mientras que en el derecho común las normas jurídicas vigentes, que se presentan con el carácter de principios o reglas, constituyen el IUS COMMUNE, mas como imperativos de justicia, razones morales, de utilidad o de bien público, exigen la desviación o derogación de los principios generales del derecho común.

 

 

  1. INFLUENCIAS PRINCIPALES QUE OPERAN SOBRE EL DERECHO ROMANO: A) LA RELIGION, B) LA FILOSOFIA GRIEGA, C) EL CRISTIANISMO D) LOS DERECHOS DE LA ANTIGÜEDAD.

 

  1. RELIGION: Es incuestionable lo que la religión influyo sobre el derecho romano, especialmente en su fase de formación, en la que roma no pudo escapar, al fenómeno general, de que la religión apareciera ligada al derecho, sin embargo, en roma más que en otro pueblo se presenta nítida la influencia a causa de que correspondía al colegio de los pontífices, la misión de custodiar las normas sagradas que unían al hombre con la divinidad.
  2. LA FILOSOFÍA GRIEGA: Fue el estoicismo, el sistema filosófico que más influyó en el pensamiento de los jurisconsultos romanos, por lo que no han faltado autores que han negado el fenómeno de la influencia de la filosofía helénica, sobre el sistema jurídico de los romanos, apoyándose en el sentido práctico y casuístico de sus jurisconsultos, que les hacía repeler cualquier clase de especulación abstracta.
  3. EL CRISTIANISMO: El cristianismo entra en el sistema romano por varios medios, a partir de la sanción del edicto de Milán por el emperador Constantino en el año 313, y declaro culto oficial del imperio romano y de ese modo se abre una nueva época en la legislación de roma que fue denominada “teológica” y desde entonces el derecho romano, a la par que pierde su armazón formalista, adquiere un sentido espiritual y providente del que antes carecía casi en absoluto.
  4. LOS DERECHOS DE LA ANTIGÜEDAD: Algunos autores señalan que los derechos de la antigüedad se ejercieron sobre el derecho romano. Se ha pretendido encontrar afinidad entre la legislación romana y los sistemas jurídicos egipcio, judaico, asirio, babilónico, etc. Sin embargo, está admitido que los romanos incorporaron principios de derecho etrusco, especialmente en el campo del derecho público y de derecho griego, en la ley de las XII tablas.

 

  1. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO ROMANO: CONCEPTOS GENERALES: Con la expresión de derecho romano se designa el ordenamiento normativo que rigió la vida del pueblo de roma a lo largo de su progresiva evolución, aquel que se desarrolla desde la fundación de la ciudad en el año 753 A.C, hasta su sistematización en el CORPUS IURIS CIVILIS de Justiniano. Por lo que durante aquel prolongado periodo el derecho de roma no podía conservar caracteres uniformes, ni rasgos inmutables, que no sintieran las variantes y transformaciones propias del correr de los tiempos, que transcurren para las personas, las instituciones y los estados.

Asimismo, estas consideraciones nos llevan a la convicción de que resulta tarea difícil abordar la evolución del derecho romano, si no se señalan periodos distintos de su desarrollo.

 

  1. PRIMEROS CRITERIOS DE CLASIFICACION. MODERNOS SISTEMAS DE DIVICION.

Gibbon considera, que la historia del derecho de roma tiene que dividirse en tres periodos de duración. El primero va desde la ley de las XII Tablas (451 a.c), hasta Cicerón (106-43 a.c), donde la ignorancia del pueblo romano obstaculiza la formación de la jurisprudencia.

El segundo se extiende desde Cicerón hasta el Emperador Alejandro Severo (247 a.c), cuando la jurisprudencia adquiere un desarrollo sabio y brillante. Y en el tercer ciclo corre hasta la muerte de Justiniano (565), época en la que decae el movimiento jurisprudencial y se agotan las fuentes de derecho.

El criterio de Gibbon ha sido criticado porque está referido a la evolución de la jurisprudencia romana, sin embargo, Gustav Hugo propone cuatro épocas en la historia jurídica romana. El primero ciclo, que llama de la “infancia del derecho”, transcurre desde la fundación de roma, hasta las XII tablas; el segundo que denomina de “la juventud”, va desde la ley decenviral hasta Cicerón, el tercero, que califica como el de “la edad viril” y el cuarto, que designa como el de la “vejez”, que se extiende desde Alejandro Severo, hasta Justiniano.

 

MODERNOS SISTEMAS DE DIVISIÓN: Pietro Bonfante: el ilustre romanista italiano, es uno de los autores modernos que con mayor profundidad y versación ha expuesto el tema relativo a la división de la historia jurídica romana, entendiendo que el análisis de la historia de las fuentes o historia externa de derecho (“historia iuris”) y de la historia de las instituciones jurídicas (ANTIQUITATES IURIS), no puede realizarse siguiendo los clásicos métodos cronológicos y sincrónico.

El método sincrónico, ofrece dificultades de síntesis en el amplio panorama de las instituciones jurídicas romanas que vivieron un proceso evolutivo de más de trece siglos, por lo que estos inconvenientes llevan a Bonfante a propugnar la adopción de un método que llama sincronismo ideológico u orgánico.

 

Asimismo, la primera crisis tiene lugar con las guerras púnicas (264-166 a.c), que concluyen con el triunfo de roma sobre Cartago y con el predominio político y territorial sobre este estado, por lo que roma pasa a denominar el MARE NOSTRUM, transformando el estado-ciudad en un gran estado mediador.

 

La segunda crisis, se produce cuando muere el emperador Alejandro Severo, ocupando el trono imperial Constantino (235-313 d.c).

Estas dos crisis son las divisorias de los tres sistemas en que Bonfante divide la evolución del derecho romano, y que fueron del municipio de roma y del derecho quiritario, del estado romano-itálico y del derecho de gente y por último de la monarquía heleno-oriental.

Estos tres momentos determinan la división de la historia del derecho romano, la primera era del derecho nacional”, que se extendía desde la fundación de roma hasta la creación de la pretura, la segunda “era del derecho honorario”, que abarcaba desde la pretura, hasta la sanción del edicto perpetuo de Salvio Juliano, y la tercera “era del derecho imperial” y de los derechos nacionales”, que iba desde Adriano hasta Diocleciano.

 

  1. EVOLUCION POLITICA Y SOCIAL DE ROMA: CONCEPTOS GENERALES. PREHISTORIA DE ITALIA Y FUNDACION DE ROMA.

 

CONCEPTOS GENERALES: Utilizamos este método de exposición porque estimamos que para comprender el desenvolvimiento del derecho romano es  necesario conocer la organización política romana y las mutaciones que ella experimento a través del devenir histórico, para realizar este estudio consideramos los tres  regímenes políticos que se sucedieron en roma desde la fundación de la ciudad hasta la muerte del emperador Justiniano: el monárquico, el republicano y el imperial, de conformidad con la organización del poder estatal en su más alto grado. La monarquía se extiende hasta la expulsión de Tarquino el soberbio. La republica llega hasta el advenimiento de Augusto, primer emperador de roma (29 a.c).

 

PREHISTORIA DE ITALIA Y FUNDACIÓN DE ROMA: A partir de los datos, de documentación o de testimonios, se han podido desechar las versiones legendarias y novelescas, para dar paso a ideas que en nuestro tiempo cuentan con gran número de adeptos, y de ese modo se acepta que Italia había visto entrecruzarse y sucederse a razas y civilizaciones autóctonas y mediterráneas de cuya fusión, había resultado la estirpe itálica.

De este modo los latinos ocuparon un reducido territorio, situado en el centro de la península, y habrían entrado en Italia en época prehistórica, por lo que probablemente provenían de la zona del Danubio. Al norte del territorio del lacio, se radicaron los etruscos, grupo étnico de origen asiático, que alcanzo el más alto nivel de civilización entre todos los pueblos itálicos.

 

Entre los etruscos al norte y los griegos al sur, quedaron los latinos, encerrados entre dos pueblos de cultura y amenazados por las ansias de conquista de los etruscos, los habitantes del LATIUM, habrían celebrado una alianza, con los sabinos, grupo que ocupaba tierras vecinas.

 

Sin embargo, se admite que Rómulo, primer rey romano, distribuyo a los ciudadanos que contribuyeron a la fundación de roma en tres tribus: la de los Ramnes, formada por latinos, que tuvieron por jefe a Rómulo; la de los Ticies, constituida por sabinos y la de los Luceres, integrada por ciudadanos etruscos.

De manera que roma había atribuido a las curias dos funciones fundamentales; una militar, al proveer a las legiones cien hombres cada una y otra política, al constituir la unidad de votación en los primeros comicios romanos, que se denominaron comicios curiados.

 

  1. INTITUCIONES POLITICAS DE LA MONARQUIA: La organización política romana, durante su primero ciclo histórico, reposaba en un gobierno monárquico, asentado sobre tres factores políticos: magistratura, senado y pueblo. El rey era el magistrado exclusivo y vitalicio del periodo monárquico; el senado (senatus) constituía el órgano asesor y consultivo del soberano y se integraba por venerables ancianos descendientes de los fundadores de la ciudad, y el pueblo, que se reunía en asambleas o comicios (comitia), para decidir sobre cuestiones atinentes al interés de sus integrantes, los ciudadanos romanos.

 

  1. ORGANISMOS POLITICOS PRIMITIVOS: GENS, FAMILIA, TRIBUS Y CURIAS: El estado actual de los estudios permite afirmar que la gens y la familia fueron verdaderos órganos políticos primitivos en el seno de la civitas, que solo vieron restringidas sus facultades de grupos autónomos cuando el estado, gradual fue interviniendo en la esfera privada, por lo que se considera que la gens, habría sido la organización político-social, que procedió a la civitas, por lo cual roma puede considerarse, una confederación de gentes. Las gentes constituyeron, un agrupamiento humano, caracterizado por una unidad política, con un alto grado de independencia, así como también la gens tuvo su régimen económico propio y además sus divinidades protectoras del grupo. Sin embargo, la falta de solidez de la organización estatal de los primeros tiempos de roma convirtió a otro grupo autónomo, la familia, en un elemento vital, dentro del cuadro político de la época, dado que la confederación de familias constituía una gens, basada en presuntos orígenes comunes.

 

  1. ORGANISMOS POLITICOS DE LAS CIVILITAS: EL REY, EL SENADO Y LOS COMICIOS: Dentro de estos, el rey fue el supremo magistrado de la época monárquica a pesar de que en los primeros tiempos estuvo restringido en sus funciones por la gens y la familia. La magistratura real era vitalicia, monocrática o unipersonal, y también sagrada, ya que el delito cometido contra el rey era reconocido como una deshonra que se castigaba con pena de muerte. Sin embargo, en ejercicio de poderes jurisdiccionales, le competía la represión de los delitos, en especial los que atentaran contra la seguridad estatal, así como también se atribuye a la suprema autoridad monárquica el poder de distribuir la tierra publica, entre los ciudadanos y el de emitir la norma jurídica o interpretarla.

Por otra parte, en la sucesión real, se admitieron dos hipótesis, que el rey era designado por los comicios o que la magistratura era de carácter hereditario. Sin embargo, alrededor del siglo VII a.c, la amenazadora presencia de los etruscos determino la unión de latinos y sabinos y de aquella época son los cuatro primeros reyes romanos de la llamada dinastía pre etrusca: Rómulo y NUMA POMPILIO de origen latino y TULIO HOSTILIO y ancó marció de origen sabino.

 

  1. LOS COLEGIOS SACERDOTALES: PONTIFICES, AUGURES Y FECIALES: La importancia que los colegios sacerdotales tuvieron en la primitiva organización monárquica, en la que la religión tenía estrecha relación tanto con las normas del derecho público, como con las del derecho privado. Sin embargo, tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron en la él misión de interpretar la voluntad de los dioses y de auxiliar al rey, en el manejo de la sacra pública, el de los pontífices, el de los augures y el de los feciales, Por lo que el colegio de los pontificias, presidio por un pontífice máximo, árbitro del divino y de lo humano.

La muy diferente situación en que se encontraba el plebeyado, explica el aumento de sus luchas en el acceso a las magistraturas y el culto, por el logro de benevolencia, para con los deudores, por una igualdad que por mucho tiempo les fue negada.

 

  1. ORGANIZACIÓN SOCIAL: PATRICIOS, PLEBEYOS Y CLIENTES.

La cuestión social, la desigualdad de clases, tiene una gran importancia en el terreno del derecho. Se ha señalado que hay una gran diferencia de nivel económico, ya que mientras los patricios eran ciudadanos ricos, la plebe era la clase “pobre”. Los primeros eran dueños de grandes tierras, en cambio los segundos carecían de aquellos bienes, pero además se ha entendido que los plebeyos habrían sido autóctonos y los patricios, conquistadores, atribuyéndoles origen latino.

Por otra parte, los patricios tuvieron por mucho tiempo el goce exclusivo de los derechos de la ciudad, convirtiéndose así en casta privilegiada, gozaron de los derechos políticos, como el IUS SUFFRAGII, que los facultaba a votar en los comicios, el IUS HONORUM, que les permitía ocupar las magistraturas, el IUS MILITIAE, que les posibilitaba ser jefes de las legiones romanas, entre otros. Y ya en el orden de los derechos privados los patricios gozaron del IUS CONNUBII, una aptitud legal para contraer legitimo matrimonio (IUSTAE NUPTIAE); del IUS COMMERCII derecho a realizar toda clase de negocio jurídico; del IUS ACTIONIS facultad de hacer vale en justicia sus derechos por medio del ejercicio de la acción ACTIO).

Sin embargo, fue muy distinta la condición jurídica en que se encontraba la clase plebeya, ya que no formaba parte de la “CIVITAS”, carecía en absoluto de los derechos públicos o políticos y tampoco gozaba de los vinculados a la actividad religiosa, así como también los plebeyos, no tuvieron derecho a contraer justas nupcias con patricios hasta la sanción de la “LEX CONULEIA” y el “COMMERCIUM”, solo les fue reconocido en la medida en que la plebe iba siendo admitida por las colonias latinas.

Por otra parte, el senado, organismo político tradicional, fue la asamblea de los patricios que participaba del poder real como consejo del rey, el cual estaba formado por los jefes de las parentelas patriarcales, que habían participado en la fundación de la ciudad. Asimismo, los comicios, asamblea popular que nace con roma, fue otra institución de la organización política del periodo regio, su fusión fue la de investir al rey de “IMPERIUM”, otorgándoles amplios poderes, mediante la “LEX CURIATA DE IMPERIO”.

 

LA CLIENTELA: Roma conoció la existencia de otra clase y esta es la de “clientela”, que estaba colocada entre el patricio y la plebe, siendo los clientes, ciudadanos de segunda clase de familias empobrecidas, que se colocaban al amparo de una casa patricia, a la que se presentaban con la obligación de prestarle servicios a cambio de ayuda económica.

 

  1. LA DINASTIA ETRUSCA. REFORMAS DE SERVIO TULIO.

En la dinastía etrusca, se puede distinguir entre el ciclo latino- sabino, que va desde Rómulo hasta el rey Ancó Marció (753 a 616 a.c), y el de la monarquía etrusca, que tiene tres representantes: Tarquino el Antiguo, Serbio Tulio y Tarquino el Soberbio (616 a 509 a.c).

Asimismo, la importancia que iba alcanzando el plebeyado, determino que los reyes etruscos se preocuparan por mejorar su suerte, mediante concesiones que vinieron a contrapesar el poder del patriciado.  Tarquino el antiguo, fue el que realizo una reforma sustancial, que quebraba el clásico esquema político y social. Admitió nuevas gentes plebeyas, en las antiguas tribus genéticas, y como consecuencia aparecieron los Ramnes, Ticies y Luceres Secundi, plebeyos que pudieron formar parte del aristocrático senado con el nombre de Patres Maiorum Gentium.

 

REFORMAS DE SERVIO TULIO:  Servio tulio, estableció una nueva división del pueblo, fundada  en la fortuna, tenía como fin satisfacer tres necesidades públicas: el pago de los impuestos, el servicio de las armas y el voto en los comicios, y para establecer los beneficios patrimoniales de los ciudadanos, Servio creó el censo, que había de realizarse cada cinco años, en él debía anotarse cada jefe de familia, haciendo constar el número de integrantes del núcleo familiar, sus bienes y los esclavos que estuvieran sometidos a sus servicios.

La organización dada por Servio Tulio, a la ciudadanía romana, determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular, los comicios por centurias (Comitía Centuriata). En estos comicios tuvieron preponderancia las clases poderosas que vinieron a desempeñar un papel decisivo en las votaciones. Por lo que la reforma Serviana llego a la organización tribal con los datos suministrados por el censo, el rey etrusco distinguió las tribus, teniendo en cuenta el domicilio o sede de los ciudadanos.

La importancia que tiene esta nueva organización es que en las tribus se incluye tanto a patricios como a plebeyos, sin distinción alguna.

 

 

UNIDAD N°2 EVOLUCION POLITICO-SOCIAL DE ROMA

 

  1. MAGISTRATURAS REPUBLICANAS: CARACTERES. CLASES Y FUNCIONES: A) EL CONSULADO, B) LA PRETURA, C) LA CENSURA, D) LA EDILIDAD CURUL, E) EL TRIBUNADO DE LA PLEBE, F) LA CUESTURA, G) LAS MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS.

Uno de los órganos políticos de la constitución republicana fueron las magistraturas, que significaron una apertura hacia una ordenación institucional más democrática, y su importancia se vio acrecentada por la influencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolución del problema social que afligía a Roma.

Las magistraturas republicanas, tienen diferentes características y estas son: La periodicidad, que es uno de sus rasgos y esta opuesto al carácter vitalicio del rey, La anualidad que acabo con la irresponsabilidad que tenían los magistrados vitalicios como el rey y por ultimo La colegialidad que es otro de los caracteres de la magistratura y los ejercían dos o más titulares. De los magistrados mientras uno ejercía la función el otro estaba en receso, pero con la facultad de oponer su prohibición (veto).

Por otra parte, las magistraturas plebeyas fueron creadas para ciudadanos de esta clase como ocurrió con el tribunado y el edilato plebeyo. Por su parte las magistraturas patricias se dividían en ordinarias (integraban una estructura normal del estado, como el consulado la pretura y la edilidad curul etc.) y extraordinarias (se creaban para casos excepcionales o cuando se presentaban circunstancias especiales).

 

EL CONSULADO: Fue la más alta magistratura republicana, al atribuírselo a los cónsules la totalidad del IMPERIUM que en la época correspondía al rey. Además, la facultad política de convocar y presidir los comicios y el senado sometían a aquellos asuntos sobre la cuales los organismos debían decidir: Las amplias facultades políticas de los cónsules se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas que vinieron a descentralizar el poder. La aparición de la pretura en el año 367 a.c quita al consulado los poderes jurisdiccionales, LEX OVINIA (312 A.c) y de esa manera la creación del tribunado con la facultad de veto a las decisiones de los magistrados patricios constituyo otra restricción a los poderes políticos administrativos.

 

LA PRETURA: Aparece en el año 367 a.c cuando la LEX LICINIA DEL CONSULATU admite el derecho de la plebe accediendo así al consulado y crea la pretura para otorgarle los poderes jurisdiccionales que correspondían a los cónsules.

Las actividades procesales del pretor es lo que ha dado a la magistratura su relieve característico porque le fue posible cumplir aquella tarea. Asimismo, el cargo de pretor fue único durante mucho tiempo rompiendo así el principio de la colegialidad.

Al crearse la pretura, se designó un pretor urbano para entender los litigios entre ciudadanos y ya en el año 242 a.c la magistratura se hace colegiada, al crearse la pretura peregrina.

 

LA CENSURA: Apareció en la época en que Servio Tulio, creo el censo como elemento fundamental para hacer practica su reforma, pero alcanza el rango magistratural solo en el tiempo de la república. Los censores eran elegidos por los comicios a propuesta de los cónsules cada 4 años, el elevado rango que alcanzo la censura se debe a las circunstancias de que a esta se le confirió la potestad de confeccionar la lista de los miembros del senado, que hasta entonces había pertenecido al consulado y por el ejercicio de la CURA MORUM.

 

LA CUESTURA: Apareció en roma con el consulado y constituyo una magistratura de rango menor ya que los cuestores fueron meros auxiliares de los cónsules. En un principio fueron cuatro dos por cada cónsul, pero este número se fue elevando para llegar a cuarenta en la época de cesar. De manera que los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdicción criminal en las causas que podían implicar pena capital.

 

LA EDILIDAD CURUL: Nació con la pretura en el año 367 a.c y a la que se le otorgo el uso de la silla curul para diferenciarla del edilato plebeyo que había tenido existencia anterior.

Las funciones de los ediles curules se resumen en la CURA URBIS que se refería al ciudadano de la ciudad, al ornato y habitabilidad de los edificios a la circulación publica etc. Los ediles tuvieron potestad jurisdiccional en el ejercicio de la CURA ANNONAE y por eso se crearon acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos.

 

EL TRIBUNADO DE LA PLEBE: Está íntimamente vinculado a la secular lucha de patricios y plebeyos, por lo que la tradición romana cuenta que en el año 494 a.c los plebeyos decidieron separarse de la sociedad patricia y retirarse al monte sacro, por lo que la causa fundamental de aquella decisión del plebeyado habría sido la injusta situación en que se encontraban lo deudores sometidos al derecho obligacional, que los colocaba en una esclavitud respecto de los acreedores patricios.

Asimismo, aceptada la condición por la aristocracia romana se creó el tribunado de la plebe, el cual solo fue accesible a los ciudadanos plebeyos siendo elegidos su titular, primero por el comisió centuriado y más tarde por el comisio por tribus.

Por otra parte, la igualdad política de patricios y plebeyos se fue logrando con el transcurrir de la república, quito al tribunado el carácter revolucionario que había tenido hasta entonces y si bien la intercessio contra los magistrados supremos no desapareció como poder inherente al tribunado y a partir de entonces el tribunado careció de importancia constitucional y de esa manera, con el tribunado nació una magistratura plebeya de carácter auxiliar.

 

MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS:  Se conocen diversas magistraturas que tuvieron actuación durante la república. El decenvirato legislativo, fue creado para la ciudadanía plebeya, con el fin de dictar un cuerpo legal que consignara por escrito el derecho de la época, así mismo estaba integrado por diez patricios, redactando en el 451 a.c la ley de las XII tablas, por lo que remplazo a las magistraturas ordinarias de la república.

La PRAEFECTURA URBI, fue otra magistratura extraordinaria, y su titular era el consulado, que el cónsul nombraba, para que lo remplazara en la jefatura de la ciudad, en el ejercicio de sus funciones, jurisdiccionales, mientras estuviese ausente en roma.

El INTERREGNUM, tiene en la república, carácter de magistratura extraordinaria, apareciendo en caso de vacancia del consulado y ejercida por senadores durante cinco días, hasta la elección del cónsul.

La dictadura, fue la magistratura extraordinaria por excelencia, y su titular editado, había sido el sucesor directo del rey, elegido primeramente por los cónsules, por el termino de 6 meses.

 

  1. EL SENADO Y LOS COMICIOS. INTEGRACION PATRICIO-PLABEYA DURANTE LA REPUBLICA.

 

EL SENADO: Está en la cúspide de las instituciones políticas repúblicas, se reunía a convocatoria de un magistrado que poseía el IUS AGENDI CUM PATRIBUS, como el cónsul, el dictador, el pretor, o el INTERREX, los que a su vez ejercían su presidencia. Las decisiones del senado regularon la cuestión del derecho público que, a partir del periodo imperial, constituyeron una fuente del derecho privado romano.

La amplia competencia que asigno al senado, lo convirtió en el órgano más elevado del aparato estatal republicano. Los tratados de paz y alianza, solo se sometían a los comicios, después de que el senado se hubiera expedido sobre su oportunidad y condiciones.

El senado intervenía en la administración financiera del estado, aprobando los gastos públicos y poniendo tributos y autorizando al comisio a votar la emisión de la moneda. Fue el órgano colegislador, ya que por medio de la PATRUM AUCTORITAS daba vigor a las decisiones votadas por el comisio.

El pueblo estaba representado por tres clases populares:

 

EL COMISIO POR CURIAS: Subsiste en la república por algún tiempo, su organización de tipo clánico o gentilicio. Sede el paso a otra organización basada en la fortuna de los ciudadanos y los actos que caen bajo su competencia.

COMISIO POR CENTURIAS: Adquiere su real importancia, en la república, al asumir la potestad legislativa, que fue nota característica de las asambleas populares romanas. Sus atribuciones fueron variadas, en el ejercicio de potestad legislativa, dictaba la ley y con un carácter exclusivo, LA LEX DE BELLO INDICENDO, para declarar la guerra, y LA LEX POTESTATE CESORIA, para investir de poderes al sensor. En la esfera electoral correspondía al comisio la elección de magistrados mayores: cónsul, pretor, censor.

Desde la creación del tribunado de la plebe, los miembros de esta clase comenzaron a reunirse en asambleas, que se denominaron CONCILIOS DE LA PLEBE, las cuales era presididas y convocadas por el tribuno, sometiéndolos a asuntos del interés del plebeyado, resueltos inmediatamente con la sanción de los plebiscitos. Con el tiempo, integrada la plebe a la república y lograda la igualdad jurídica-política con los patricios, los plebiscitos, fueron obligatorios para toda la ciudadanía y equivalentes, como consecuencia a las leyes votadas por los comicios. Este proceso que convierte a los concilios en órganos legislativos republicanos, y los plebiscitos en norma obligatoria como ley, se da a través de LA LEX VALERIA HORATIA (449 a.c), LA LEX PUBLILIA (339 a.c) y LA LEX HORTENCIA (282 a.c).

Por su parte, la creciente preponderancia de la clase plebeya, determino la aparición de un nuevo tipo de asamblea popular, el comisio por tribus, que no se organizó sobre un principio gentilicio, y de esa manera los COMICIOS POR TRIBU tuvieron poderes semejantes a los comicios centuriados, con los cuales coexistieron por mucho tiempo. La actividad electoral alcanzaba a la designación de magistrados menores, como los cuestores y los ediles curules.

 

INTEGRACION PATRICIO-PLEBEYA DURANTE LA REPUBLICA: Los plebeyos que formaban en general el campesinado y hacían de la agricultura y la ganadería su fuente principal de recursos, se vieron obligados a abandonar sus tierras para integrar las legiones romanas, y de esa manera para sobrevivir a sus necesidades más primarias tuvieron que recurrir al prestamos en dinero con intereses del patriciado. Las deudas contraídas llevaron a que los plebeyos se sometieran al cruel régimen obligacional romano.  Sin embargo, los plebeyos solo podían resolver el conflicto valiéndose de los siguientes medios: la lucha armada para disputar a los patricios, la sucesión permanente, es decir el retiro definitivo de la ciudad y la constitución de un nuevo estado independiente de los patricios.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los plebeyos en el 421 a.c, son admitidos a la cuestura, primera magistratura patricia a la que pudieron acceder y con LA LEX LICINIA DE CONSULATU del año 367 a.c se les concedió el derecho a ocupar el consulado, y tres años después fueron admitidos en la edilidad curul, por lo que llegaron a la censura en el año 351 a.c y a la pretura en el 337.

Sin embargo, la sanción de la ley de las XII tablas no abrió el conocimiento del derecho a la clase patricia, el colegio pontifical continuo con el monopolio de el a través del secreto de las fórmulas de las acciones de la ley y de los días fastos y nefastos, y ya en el año 360 a.c al admitirse el acceso de la plebe a las altas dignidades religiosas, se logró la equiparación de los dos núcleos sociales, en lo concerniente a la igualdad política y religiosa.

 

  1. EL IMPERIO. INSTITUCIONES POLITICAS DEL PRICIPIO: A) EL EMPERADOR, B) LAS ANTIGUAS MAGISTRATURAS, C) EL SENADO, D) LOS COMICIOS, E) LOS FUNCIONARIOS IMPERIALES.

 

EL IMPERIO: Este aparece con la unificación de dos ciclos históricos; el principado, que mantiene sin mutaciones sus líneas clásicas desde Augusto hasta los Severos, y la época del dominado (DOMINATUS), o del imperio absoluto, que comienza a delinearse a partir de los emperadores de la dinastía de los severos (193-235) y culmina con la organización política que al gobierno le imprimen Diocleciano y Constantino. La primera etapa se caracteriza por el propósito de restaurar el régimen republicano y la antigua libertad.  La segunda por la idea franca y decidida de centralizar el poder en manos del emperador.

Asimismo, la estructura republicana fue empeorando por el problema del reparto de tierras que hizo eclosión en la época de los Gracos (133 a 123 a.c) y por la idea de dar carácter político a la clase senatorial y ecuestre, impulsado contra el pueblo. Sin embargo a estas circunstancias, se le sumo el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión y las instituciones de los antepasados, la tiranía del poder, los actos de violencia y las convulsiones internas provocadas por ambiciosos caudillos con sed de imperio, por lo que  los caudillos se encontraron en la batalla de Actium y la lucha librada en el año 31 a.c, por lo que en ese año se quedó sellada la suerte de la república, pero en el periodo imperial tiene su inicio dos años después, cuando el senado otorga a  Octavio el título de imperator.

 

INSTITUCIONES POLITICAS DEL PRINCIPADO: Los clásicos factores políticos, fueron la magistratura, el senado y el pueblo, los cuales experimentaron transformaciones diversas en el curso de la etapa IMPERIALI, de los cuales podemos encontrar:

 

EL EMPERADOR:  En esta época el magistrado es emperador, por excelencia, cuando Augusto renuncia al consulado en el año 23 a.c, se hizo conferir el IMPERIUM proconsular en todo el estado romano y llego en el año 12 a.c a hacerse elegir para el pontificado máximo, y desde que el senado le atribuyo a Augusto la tribunicia potestas, el IMPERIUM PROCONSULARE y el soberano pontificado constituyeron las bases del poder imperial. El pontificado máximo hacía del emperador el representante de la divinidad y el custodio de la religión publica romana.

 

LAS ANTIGUAS MAGISTRATURAS:  Las magistraturas republicanas, mantuvieron lo esencial de sus poderes, pero la única que desapareció del orden magistratural, fue la censura. La pretura fue la magistratura que conservo por más tiempo su fisonomía, al continuar los pretores en el ejercicio de la jurisdicción civil, por lo que los pretores publicaron edictos hasta la época del emperador Adriano, quien los hizo recopilar por el jurisconsulto Salvio Juliano en el célebre edicto Perpetuo.

 

EL SENADO:   Este continúo siendo el órgano esencial del gobierno, sin que sus atribuciones sufrieran disminuciones, salvo en lo concerniente a la política exterior, que paso en sus formas de diplomacia y guerra, al príncipe. Para la administración del territorio el senado se reservó a el control de toda Italia, así como también el senado conservo su tesoro particular, alimentado con recursos esenciales, siendo la máxima autoridad fiscal en las provincias senatoriales.

 

LOS COMICIOS:   Estos subsisten durante el principado en la forma de comicios por centurias y comicios tribales, conservando sus funciones legislativas y electorales, pero no judiciales, por lo que la paulatina absorción de los poderes de las instituciones republicanas por el emperador, se opera más sensiblemente en la época en el que el príncipe adquiere carácter militar y monárquico. Las magistraturas salvo la pretura perdieron su competencia, y de esa manera el comisio dejo de funcionar, y sus últimas leyes habían sido las promulgadas bajo el gobierno de Tiberio.

 

LOS FUNCIONARIOS IMPERIALES:  Dentro de estos la reducción de poderes de las antiguas instituciones políticas republicanas trajo como consecuencia el crecimiento de una organización burocrática, constituida por numerosos funcionarios imperiales, que actuaban como delegados del emperador, sin embargo, los funcionarios no tuvieron carácter de magistrados, carecían de autoridad propia y eran nombrados y removidos por el príncipe.

Asimismo, entre los funcionarios imperiales, se cuentan también los procuratores, que tenían la administración de la hacienda pública y los curadores, que fueron de distintas clases según las tareas que debían cumplir.

 

  1. EL ESTADO SOCIAL DURANTE EL PRINCIPADO: Los dos tradicionales ordenes sociales de roma, patricios y plebeyos, se habían integrado con suerte, e hizo que esta diferenciación que existía entre ellos desapareciera en el tiempo del principado. Estas clases altas de la sociedad tuvieron que enfrentarse por el predominio de una sobre la otra, donde la clase ecuestre, formada por banqueros y comerciantes desplaza las funciones más importantes del gobierno imperial.

El elemento importante dentro de la sociedad de la época del principado son los extranjeros, que concurren a roma y a la península itálica, los cuales son atraídos por las perspectivas que los imperios les ofrecen, y los príncipes al tratar de incluirlos a la comunidad le van permitiendo el acceso a la ciudadanía romana, por lo que este proceso de romanización se les otorga al comienzo el IUS LATINUM y más adelante se colocan en igual condición jurídica que los ciudadanos optimo iure.

 

  1. EL IMPERIO ABSOLUTO O AUTOCRATICO: REFORMAS DE DIOCLESIANO Y CONSTRANTINO.

Dentro del imperio absoluto autocrático se distinguen dos ciclos importantes; el principado, que tiene su culminación con Diocleciano y Constantino y que llamamos el imperio absoluto o autocrático, así como también para caracterizar esta fase, se ha hablado, del periodo de bajo imperio, que corresponde a la denominación de años posteriores a la decisión de Constantino de proclamar el cristianismo como religión oficial del estado romano.   Sin embargo, diferentes causas fueron destruyendo el régimen político que había distinguido al principado, por lo que prepararon el advenimiento de un nuevo sistema absolutista en el que el emperador era el DOMINUS, (dueño o señor). Sin embargo, este periodo, vivió graves acontecimientos que alteraron la fisonomía del imperio. En el exterior bandas extranjeras arrasaban el territorio, devastaban los campos, destruían ciudades ante la impotencia de las debilitadas fuerzas romanas y ya en lo interno se atravesaba por una crisis económica, social y espiritual advirtiendo una transformación radical de la autoridad imperial.

 

LAS REFORMAS DE DIOCLECIANO Y CONSTANTINO

Diocleciano, imprimió al gobierno un sello absolutista, dándole la forma de una monarquía de poder oriental y de carácter divino. Su principal reforma consistió en que la gran extensión del imperio dificultaba su gobierno, por lo que el gobierno dual se prolongó hasta el año 293, en el que Diocleciano decidió ampliar la reforma nombrando otros dos emperadores, Constancio Cloro y Galerio, los cuales  recibieron una parte del imperio para ejercer sus gobiernos,  de esa manera se fundó un nuevo sistema político, la “ tetrarquía”, en el que actuaban como  emperadores dos Augustos, de los cuales el más antiguo era superior al más reciente  por lo que con la implantación del gobierno tetrarquico, Diocleciano  persiguió asegurar el control de la administración pública.

Sin embargo, otra de las preocupaciones de Diocleciano fue la de separar el poder civil del militar para hacer más difícil las usurpaciones y asegurar un mejor rendimiento administrativo, y fue así como los gobernadores de provincia solo tuvieron funciones civiles y judiciales, ya que sus poderes, pasaron a militares de carrera, (los duques).

Por otra parte, Constantino completo la obra de Diocleciano, aprovechando la experiencia adquirida y sus reformas tuvieron por fin la transformación del poder imperial, la regulación de la organización administrativa y la finalización de la cuestión religiosa. Y para una mejor administración Constantino dividió el imperio siguiendo los principios de Diocleciano, en cuatro grandes prefecturas: oriente, Iliria, Italia y las Galias, por lo que fue preocupación fundamental del emperador Constantino la regulación de la cuestión religiosa, que había tenido una gran incidencia en el régimen imperial.

 

  1. DIVISION DEL IMPERIO E INVASION DE LOS BARBAROS

Dos grandes hechos ocurrieron durante el periodo del DOMINATUS, la división del imperio y la invasión de los pueblos bárbaros, el ultimo tuvo como consecuencia la caída del Imperio de Occidente en el año 476, comenzando con este la edad media.

La invasión del imperio y la existencia de un titular en Oriente y otro en Occidente no vino a entrañar una separación del poder si no un ejercicio colegiado de él, por lo que esta situación se percibe en materia de legislación dado que cada emperador sancionaba la ley para su estado, pero era de practica que el colega la publicara en la otra parte del Imperio, dándole vigencia.

 Los bárbaros van ocupando el Imperio de Occidente, que comprendía a Italia, Britania, La Galia, Africa, España y la Iliria Oriental, sin embargo, Italia fue la última de las provincias que cayó en manos de los bárbaros. Sin embargo, no dejaba de producirse un hecho histórico, el Imperio de Occidente, despojado de todas sus provincias por los bárbaros, había terminado su existencia en el año 476 A.c.

 

EL IMPERIO BIZANTINO Y JUSTINIANO: En la parte Oriental del Imperio, al cortar sus relaciones con Occidente, después del año 476 a.c, se vio surgir nuevamente la Tradición Griega, esto determino que al Imperio de Oriente se lo llamara Imperio Griego y más adelante Imperio Bizantino, por el auge que adquirió como metrópoli Bizancio. El Imperio Bizantino sobrevivió durante diez siglos a la catástrofe del 476 porque después de experimentar toda clase de acontecimiento, solo cedió ante la acción arrolladora de los Turcos Otomanos, cuando estos ocuparon Constantinopla en el año 1453.

Asimismo, se debe destacar que llegado al trono Bizancio en el año 527, hizo florecer el Imperio Bizantino, y se dedicó a la tarea de imponer a sus súbditos una unidad de creencias religiosas basada en la adopción del cristianismo-ortodoxo, que era la religión oficial del estado.

 

UNIDAD N°3 EL DERECHO DE LA EVOLUCION HISTORICA DE ROMA.

 

1.CONCEPTOS GENERALES. PERIODO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO O DECENVIRAL). LAS COSTUMBRES. LAS LEYES REGIAS Y EL IUS CIVILE PAPIRIANUM.

 

CONCEPTOS GENERALES: Para seguir este proceso se tuvo en cuenta la tradicional distinción entre los periodos  monárquico, republicano e imperial, es decir la distinta organización del poder político en su alta expresión, por lo que nos encontramos con cuatro fases, en que se considera que debe dividirse la  historia jurídica romana, esto es, el periodo del derecho quiritario (consuetudinario- decenviral); el periodo del derecho honorario o de gentes; el periodo del derecho jurisprudencial y el  periodo del derecho de la codificación( pre-justinianeo- justinianea).

 

PERIODO DEL DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO-DECENVIRAL):  Se denomina así a el ciclo histórico jurídico que se desarrolla desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura en el año 367 A.C. durante él se plasma un derecho que se llama quiritario porque es propio y exclusivo de los quirites, primeros ciudadanos integrantes de las tres tribus genéticas, que formaron una sola comunidad aristocrática. Asimismo, el derecho quiritario, es un derecho de clase porque sus normas consagran los privilegios del patriciado romano, con el olvido de la clase plebeya, por lo que dos son las clases que nutren el derecho quiritario, una de ellas es la costumbre que es la fuente primigenia del derecho de roma que, admitió que el derecho era la resultante de la observancia continuada por largo tiempo de normas que la comunidad reconocía como obligatorias. El primitivo derecho fue consuetudinario al tener como fuente exclusiva la costumbre.

 

LA COSTUMBRE: Dentro de la costumbre, los romanos se regían por nomás no escritas que estaban basadas en la costumbre, esto es la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, y solo cuando las necesidades sociales y jurídicas del pueblo exigieron fijeza y adaptación de aquellas tradiciones a una nueva realidad, el DERECHO CONSUETUDINARIO se convirtió en derecho escrito y legal.

Asimismo, el derecho de la costumbre ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de manera uniforme y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte organizada, de él se constituye la primera fuente formal del derecho romano. De esa manera en los vetustos mores se basan la organización de dos órganos políticos primitivos, como la gens y la familia, los medios especiales de transferencia de la propiedad, el régimen judiciario, las formas de entrar y salir del núcleo familiar.

 

LAS LEYES REGIAS Y EL “IUS CIVILE PAPIRIANUM”: Se ha sostenido que el rey romano habría hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos de la monarquía algunas leyes que por tal razón se han denominado leyes regias, sin embargo, a fines de la república, las leyes regias habrían sido reunidas o recopiladas, según la historiografía tradicional romana.

 

  1. LA LEY DE LAS XII TABLAS: Hacia mitad del siglo V A.C, en época republicana, se dicta la ley de las XII tablas, la primera legislación romana habría sido sin duda la ley de las XII tablas, que constituyo, la fuente más importante del derecho civil, la cual se dictó a instancia de los plebeyos, quienes reclamaban la sanción de una ley escrita, que diera fijeza al derecho costumbrista de la época, sin embargo al fracasar en algunos intentos para llegar al derecho escrito, la plebe logro la creación de una magistratura extraordinaria integrada por diez ciudadanos patricios y el decenvirato legislativo, pero como estas leyes se consideraron incompletas se volvió a elegir el segundo decenvirato que estaba integrado por algunos plebeyos. Sin embargo, el texto de las XII tablas no ha logrado llegar a nosotros, porque fue destruida en el incendio de roma por los galos.

Por otra parte, Las Tres Primeras Tablas contienen las normas del procedimiento judiciario, en el sistema de las acciones de la ley. La Tabla Cuarta legisla sobre el derecho de familia o sobre los amplios poderes del pater familias, jefe del núcleo familiar, por lo que la ley obligaba amatar sus hijos deformes. La Tabla Quinta trata del régimen sucesorio romano sobre la base de la sucesión diferida por testamento, mientras que La Tabla Sexta abarca la distinción entre propiedad y posesión, La Tabla Séptima consagra normas sobre las relaciones de vecindad e incluye las diversas servidumbres legales, La Tabla Octava, alude a los delitos estableciendo el sistema del talión para lesiones graves y un régimen tarifario cuando se trata de lesiones graves, La Tabla Novena se refiere al derecho público, introduciendo principios del derecho procesal y penal, La Tabla Decima trata sobre el derecho sacro, destacándose la disposición que prohíbe las suntuosidades funerarias, y por último Las Tablas Undécima y Duodécima tuvieron disposiciones, como la prohibición del matrimonio entre patricios y plebeyos, consagrada en la tabla undécima y la regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda en la duodécima tabla.

 

  1. PERIODO DEL DERECHO HONORARIO O DE GENTES. EDICTO DE LOS MAGISTRADOS. EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO.

 

PERIODO DEL DERECHO HONORARIO O DE GENTES

Con la creación de la pretura urbana dictada en 367 a.c, los patricios admiten el acceso de la plebe al consulado, máxima magistratura en el orden institucional republicano, del mismo modo que dan nacimiento a una magistratura patricia, la pretura a la que le atribuyen los poderes jurisdiccionales que hasta entonces ejercían los cónsules y a partir de ese momento, el pretor comienza a elaborar con sus edictos el derecho honorario, que también es llamado el derecho de gentes.

 

EDICTO DE LOS MAGISTRADOS: El “IUS EDICENDI”, puede definirse como el derecho que tenían los magistrados romanos superiores de expresar o indicar la norma por la que habría de regirse la relación jurídica, llevada así al conocimiento. De manera que el IUS EDICENDI, se caracteriza en los edictos como una especie de publicaciones que hacían los magistrados, para dar a conocer los principios que se proponían.

Asimismo, la misión específica del pretor romano era la de ejercer la IURIS DICTIO, que le permitía indagar y resolver si la demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio, implicaba algún derecho o interés digno de protección que justificara la apertura del IUDICIUM.

Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción permitió tanto al pretor urbano como al peregrino usar de medios procesales y hasta extraprocesales para ayudar al derecho civil y además para suplirlo y hasta corregirlo. A la par de su actividad jurisdiccional el pretor podía, en ejercicio de su IMPERIUM, adoptar medidas extraprocesales que al margen del IUDICIUM, insertaran en las relaciones de los particulares la nota de equidad, en las que se encuentra las estipulaciones pretorias, que el pretor ordenaba practicar con fines cautelares, para reforzar una situación jurídica existente y defender un interés no tutelado de otra forma.

 

EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO: Por un senado consulto, votado en el año 131, el emperador confirmo el trabajo de Juliano, que fue denominado edicto perpetuo. La reconstrucción de su obra permitió saber que Salvio juliano suprimió aquello que carecía de vigencia, que añadió y altero sus principios para adecuarlos al espíritu de su tiempo y que distribuyo y dividió el conjunto normativo siguiendo un orden de materias. La primera parte tenía la finalidad de organizar y garantizar el proceso hasta la regulación del IUDICIUM, la segunda contenía las acciones tuteladoras de los derechos privados subjetivos, la tercera abarcaba las normas referentes a la herencia pretoria o BONORUM POSSESSIO, la cuarta comprendía los principios jurídicos relacionados con la RESIUDICATA y ejecución de la sentencia y por último la quinta contenía un apéndice en tres secciones.

 

  1. LEY COMICIAL. PLEBISCITOS: LEYES RELATIVAS A SU OBLIGATORIEDAD.

 

LEY COMICIAL: La ley comicial es lo que el pueblo manda y establece, está en su aspecto jurídico, fue para los romanos la regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo, para regular la actividad humana, y como norma coercitiva, capaz de castigar los actos que provocan su violación.

Sin embargo, se conoce una clasificación de las leyes comiciales, que las distingue en:

LEGES DATAE: Eran las dictadas por magistrados encargados de la administración de las provincias o colonias romanas, en virtud de una organización expresa o tácita dada por los comicios.

LEGES DICTAE: Fueron estatutos con normas para la administración de ciertos bienes del estado.

LEGES ROGATAE: Tenían un original proceso de formación, ya que eran expuestas al público por el magistrado y discutidas por los ciudadanos que expresaban sus opiniones sobre el proyecto. Además, acá está presente la ley romana por excelencia, que era la voluntad por el pueblo

 

PLEBISCITOS: Estos fueron las decisiones votadas por la plebe en los CONCILIA PLEBIS a propuesta de un tribuno. Los plebiscitos constituyeron una importante fuente del derecho desde la sanción de la lex hortensia (287 A.c), que los equiparaba a la lex y por lo tanto los tornaba obligatorios, no solo para los plebeyos, sino también para los patricios.

Asimismo, a partir de la lex hortensia, se designa a las decisiones votadas por los concilios, con el nombre genérico de lex, sin embargo, se habían distinguido los plebiscitos de las LEGES ROGATAE, por los primeros tienen un solo nombre, el de tribuno proponente, mientras que la ley comicial llevaba dos, el de ambos cónsules.

 

  1. PERIODO DEL DERECHO JURISPRUDENCIAL. JURISPRUDENCIA PONTIFICIAL. IUS FLAVIANUM, IUS AELIANUM, TRIPARTITA. JURISPRUDENCIA LAICA.

 

PERIODO DEL DERECHO JURISPRUDENCIAL: Se llama periodo del derecho jurisprudencial aquel que floreció en roma la ciencia del derecho merced a la labor de una clase de expertos  jurisconsultos que  evidenciaron una capacidad especial para apreciar situaciones nuevas producidas por la complejidad de la vida romana, así como también este periodo habría tenido su inicio alrededor de los años 100 a 50 a.c, porque en este tiempo brilla el más importante jurisconsulto de la época y se extiende hasta los severos, por lo que el incremento de los poderes conquistados por el emperador determina que el derecho se imponga por medio de las constituciones imperiales dictadas por los príncipes.

 

JURISPRUDENCIA PONTIFICIAL: Los primeros jurisconsultos romanos fueron los pontífices que integraban el más importante colegio sacerdotal. Los pontífices romanos eran los interpretes del derecho consuetudinario más arcaico y los únicos que conocían el conocimiento, asimismo el predomino de la jurisprudencia pontifical se intensifica después de la sanción de las XII tablas cuando los pontífices haciendo aplicaciones prácticas de sus normas, crean por una especial INTERPRETATIO diversas instituciones jurídicas, así la forma antigua de emancipar resulto de la norma decenviral que prescribía que el padre que vendiera por tres veces a un hijo perdía la patria potestas.

 

El IUS FLAVIANUM: El predomino de la jurisprudencia pontifical perdura mientras los sacerdotes pueden mantener el secreto de las formulas y los ritos procesales, pero aquel proceder conspiraba contra el desarrollo y florecimiento de la legislación. Sin embargo, la elevación de Tiberio Coruncanio al pontificado máximo, marca un suceso importante dentro del proceso de secularización del derecho, porque fue este pontífice, quien inicia la práctica de dar consultas públicas sobre cuestiones jurídicas y sobre la debida praxis procesal.

Por otra parte, los romanos dividían al mes en tres partes, que denominaban KALENDAS, era el primer día de cada mes dentro del cómputo romano y eclesiástico y se tenía por tal el primer día que seguía a los idus(días) del mes anterior. LAS NONAS, en los meces de marzo, mayo, julio y octubre correspondían al día 7 y en los demás el día 5, y LOS IDUS última de las tres partes del mes romano, en marzo, mayo, julio y octubre comenzaba en el día 15 y en los otros el día 13.

 

El IUS AELIANUM Y LA TRIPERTITA: Esta obra fue hecha en homenaje a su autor el jurisconsulto SEXTUS AELIUS PETUS, que habría contenido una colección de las nuevas formas de las acciones, así como también se atribuye a SEXTO AELIO la paternidad de la tripertita, que se ha considerado el primer tratado sistemático del derecho y estaba dividida en tres partes, la primera contenía la ley de las XII TABLAS, la segunda una interpretación de la ley decenviral y la tercera las acciones.

 

JURIPRUDENCIA LAICA: Una vez iniciada la práctica de evacuar consultas públicas por Tiberio Coruncanio, se abren diversas perspectivas, para que los hombres cultos de roma se entreguen a la IURIS INTERPRETATIO, formándose así una generación de peritos en derecho que llegarían a cumplir una exitosa gestión creadora. De este modo nace entonces la jurisprudencia de los laicos, que va alcanzar su máximo esplendor en la época clásica.

Por otra parte, en esta etapa inicial del desarrollo de la jurisprudencia laica, la respuesta de los jurisperitos, no se imponía al juez como obligatoria, si no que se fue gestionando con la labor de una verdadera ciencia jurídica, que tenía como función el crédito que se honraba y la autoridad del saber que se reconocía a estos jurisconsultos laicos de la época de la república.

 

  1. PROCULEYANOS Y SABINIANOS.

Las dos escuelas en que se dividieron los jurisconsultos fueron los proculeyanos y sabinianos. Los proculeyanos habrían trabajado al precedente, aplicando una lógica rigurosa que les permitía inferir por deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales, mientras que los sabinianos habrían seguido los criterios de sus asesores y las decisiones de los tribunales.

 

  1. JURISPRUDENCIA CLASICA: PRINCIPALES REPRESENTANTES Y SUS OBRAS.

La actividad jurisprudencial clásica que se traduce en una literatura jurídica, lleva al derecho romano a su punto más elevado, por lo que el labor del jurisconsulto, no se centra en el AGERE, CAVERE, RESPONDERÉ, si no que aparece el SCRIBERE, y ya con la dinastía de los severos, se entra en la ULTIMA ETAPA de la jurisprudencia clásica, sin embargo, el estudio del derecho decae por completo y el esplendor de este periodo sucede, sin mucha importancia, con una profunda oscuridad que hace que no se cite al jurisconsulto.

 

  1. LEY COMICIAL Y SENADO-CONSULTOS. CONSTITUCIONES IMPERIALES. SUS CLASES.

 

LEY COMICIAL Y SENADO CONSULTOS: 

La ley comicial mantiene su vigencia en los primeros tiempos del principado, por lo que las ultimas leyes votadas por los comicios son de la época de Augusto y de su sucesor. Sin embargo con el advenimiento del principado, el senado fue elemento fundamental en la política del estado, tanto que se presenta un gobierno darquico, en el que este organismo actuaba como asociado del príncipe, asimismo el senado era  como órgano legislativo el más fácil control para el príncipe que el comicio, porque de aquel cuerpo, ejercía la presidencia y era miembro nato, así como también al senado le  correspondía debatir y votar la propuesta del emperador que era leída por el mismo o por un representante suyo.

Por lo que los senadoconsultos constituyeron una de las más importantes fuentes de producción del derecho romano del periodo imperial, regulando diversas materias de derecho privado y eran conocidos por el nombre del emperador que los había propuesto como el senado consulto Claudiano, así como también los senadoconsultos se designaban con el nombre del cónsul, que habría presidido la reunión del cuerpo, como el senado consulto.

 

CONSTITUCIONES IMPERIALES: Las constituciones imperiales en la primera época del principado no constituyeron una fuente del derecho de roma, ya que el propósito de los príncipes de  restablecer la arquitectura  institucional de la república, se oponía a todo intento de asumir las facultades legislativas que ejercieron en la época, el comicios y luego el senado, y cuando el estado adquiere las características de una monarquía absoluta, la potestad legislativa pasa a ser atributo del emperador, que ejerce la administración y la jurisdicción romana.

 

CLASES: Se llamaba EDICTA, a las ordenanzas de carácter general dadas por el emperador para todo el imperio o para una parte de él, en ejercicio del IUS EDICENDI, los edictos, contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares.

Decreta:  Eran las decisiones judiciales despachadas por el emperador en las causas llevadas a su conocimiento(cognitio).

Mandata: Eran las instrucciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas de derecho privado.

Rescripta: Se designaba así a las respuestas que el emperador a manera de jurisconsulto daba como consultas jurídicas formuladas por particulares o funcionarios, las respuestas a particulares se denominaban RELATIONES.

Asimismo, con el DOMINATUS carecen de importancia los mandatos y los decretos, al quedar los primeros reducidos a meras órdenes para los servicios y los segundos al haber perdido el emperador la costumbre de dirimir los litigios.

 

 

  1. PERIODO DEL DERECHO DE LA CODIFICACION (PRE-JUSTINIANO – JUSTINIANO). CODIGOS: GREGORIANO Y HERMOGENIANO. CODIGO TEODOSIANO. NOVELAS TEODOSIANAS Y POSTEODOSIANAS.

 

PERIODO DEL DERECHO DE LA CODIFICACION: En este periodo una multiplicidad y amplitud de las materias sobre las que legislaban y la complejidad de los problemas jurídicos de la época, son razones que hacen necesaria su sistematización en un cuerpo ordenado de leyes, estos fenómenos se daban en las constituciones imperiales denominadas con el termino genérico de LEGES, pero otro tanto ocurría con el IUS o los IURA, esto es el derecho comprobado transmitidos por los jurisconsultos, que no reposaba ordenada y organizadamente en un cuerpo legal.

 

CODIGOS GREGORIANO Y HERMOGENIANO: El primero en recopilar el derecho vigente redactado en un Codex, habría sido un jurisconsulto Gregorio o Gregoriano que vivió en el tiempo de Diocleciano, pero en el mismo tiempo el jurista Hermógenes, compila el código que lleva su nombre el cual habría sido un complemento y continuación del anterior. Tanto el cogido Gregoriano como el Hermogeniano habrían sido completados con posteridad y aun que no llegaron hasta nosotros, es posible reconstruir su contenido.

 

CODIGO TEODOSIANO: El código teodosiano se divide en dieciséis libros, que a su vez se subdividen en títulos, tiene la particularidad de que presta atención al derecho administrativo bizantino, ocupándose del derecho privado en los primeros cinco libros, reuniendo disposiciones de los derechos civil y penales, legislación sobre asuntos eclesiásticos y militares, derecho fiscal, reglamento de policía, normas relativas a las atribuciones de los magistrados.

 

NOVELAS TEODOSIANAS Y POST-TEODOSIANAS: Se designa con el nombre de novelas teodosianas las constituciones imperiales, que después de la sanción del código, dictaron Teodosio II y Valentiniano III, en ambas partes del imperio, por lo que se denominaron novelas teodosianas a las leyes imperiales que sancionaron los sucesores de Teodosio, como Marciano en Oriente y Máximo Mayoriano y Severo en Occidente.

 

10, 11. COMPLICACIONES PRIVADAS DE IURA Y DE LEGALES. TENTATIVA DE ORDENACION DEL IUS. LEY DE CITAS.

Compilaciones privadas de “iura” y de “leges”

Las obras anotadas dentro del periodo de la codificación Prejustinianea tienen importancia porque han servido como fuente de conocimiento del derecho romano y del derecho de la época clásica, combinando con normas dadas por las leges imperiales.

 

Fragmenta vaticana: Esta fue llamada así porque fue descubierta en un palimpsesto del siglo IV o V, realizada en tiempo de la sanción del código teodosiano, contiene constituciones extraídas en gran parte de los códigos gregoriano y Hermogeniano y pasajes de los jurisconsultos que se destacaron en la época de los severos.

 

Collatio legum mosaicarum et romanarum: Es una comparación entre las leyes romanas y las mosaicas, realizada por un jurista cristiano que pretendía demostrar que la legislación de roma deriva de las leyes hebreas.

 

Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti”: Esta fue redactada sobre la base de las constituciones de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y fragmentos de las sentencias de Paulo, que constituían la única fuente de conocimiento de la doctrina jurídica occidental.

 

Libro de derecho siro-romano: Este libro fue muy popular en Siria, Armenia y hasta Etiopia, y ha permitido conocer las constituciones de los emperadores Constantino, Teodosio y León, armonizadas con fragmentos doctrinales.

 

TENTATIVAS DE ORDENACION DEL “IUS”. LEY DE CITAS.

Los intentos de sistematización del derecho, realizados durante el bajo Imperio, estuvieron dirigidos a las leges y salvo las referencias contenidas en las obras privadas entresacadas de pasajes de jurisconsultos clásicos. Sin embargo, las constituciones Constantinianas, solo adoptaron una solución parcial al problema, ya que no remediaron los inconvenientes que ofrecía la dispersión y contradicción del derecho jurisprudencial, lo que determina que se promulgue una constitución que Valentiniano publica en Occidente denominada “LEY DE CITAS”

asimismo, la ley de citas concedía valor legar a todas las obras de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino y se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus sentencias judiciales, sin embargo, no deja de constituir un progreso la sanción de la ley de citas, aunque la solución distara mucho de ser la ideal.

 

  1. LEYES ROMANO-BARBARAS: Las compilaciones romano-bárbaras que constituyeron una importante fuente de conocimiento del derecho romano, fueron la lex romana VISIGOTHORUM, que se sanciona en España y las Galias, sometidas a los visigodos y la lex romana BURGUNDIONUM, que se promulga en la Galia oriental, ocupada por los borgoñones, y el EDICTUM, que rige para el reino de los ostrogodos, que denominan la península Itálica.

 

LEX ROMANA VISIGOTHORUM: Fue sancionada por orden de Alarico II, rey de los visigodos alrededor del año 506, es un extracto de los códigos Gregoriano Hermogeniano y Teodosiano.

 

LEX ROMANA BURGUNDIONUM: Esta fue publicada en la Galia oriental para regir las relaciones de los súbditos romanos del reino de los borgoñones, habría sido redactada entre los años 517 a 534, se basa en los códigos Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano, en las sentencias de Paulo y en las institutas de Gayo.

 

EDICTUM THEODORICI: Este está relacionado con el derecho romano, sobre todo en el código Teodosiano, en las novelas posteriores y en las sentencias de Paulo como también en un trabajo de Paulo, titulado “de oficio PROCONSULIS”.

 

  1. COMPILACION JUSTINIANA. FORMACION Y CONTENIDO DE LAS DIVERSAS PARTES DEL CORPUS IURIS CIVILE: A) CODIGOS, B) DIGESTO, C) INTITUTAS, D) NOVELAS.

 

COMPILACION JUSTINIANA: El emperador Justiniano, se propuso realizar un plan de gobierno, el cuál era la restauración de todo el Imperio Romano bajo un emperador único, una sola iglesia y un solo derecho, este prosiguió los intentos de sus antecesores  y lo habían comenzado en la etapa del derecho de la codificación, por lo que su tarea se vio facilitada por la circunstancia de que las bases  intelectuales estaban dadas a través del empeñoso labor de las dos principales escuelas de derecho de la época, las de Berito y Constantinopla, así como también  diversas  comisiones legislativas integradas por profesores de las escuelas orientales, dieron termino en menos de siete años a la ímproba labor de realizar una compilación general de ius y de las leges, por lo cual, sabemos que el corpus iuris consta de cuatro partes: una elección en doce libros de constituciones imperiales, llamada código, una recopilación en cincuenta libros de las obras de la jurisprudencia clásica, llamada digesto, una exposición en cuatro libros de los principios elementales de derecho llamada institutas y una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano llamadas novelas.

 

EL CODIGO: Fue promulgado por el emperador mediante la constitución SUMMA REIPUBLICAE, en abril del 529, por lo que la sanción del código no hizo cesar la actividad legislativa del emperador, que continúo publicando constituciones cuyo objeto era remozar el derecho de la época.

Una vez concluida la tarea de realizar el digesto y las institutas, Justiniano ordena que se revisase el código antiguo (codex vetus). Asimismo, el nuevo código está dividido en libros (Libro I disposiciones y fuentes del derecho, los libros del II al VIII relativos al derecho privado, el libro IX dedicado al derecho criminal y los libros del X al XII sobre derecho administrativo y financiero),

incluyendo además las constituciones promulgadas desde Adriano hasta Justiniano, con mayor número de las de Diocleciano y Maximiano.

 

EL DIGESTO: Este está dividido en cincuenta libros, cada uno subdividido en títulos con sus respectivas rubricas, los títulos difieren en extensión y los libros del treinta al treinta y dos constan de un título único. La primera (Libro I al IV), de las siete partes en que está dividido el digesto contiene las nociones generales del derecho y lo relativo a jurisdicción e introducción a la instancia, La segunda (Libro V al XI), trata de la doctrina general de las acciones, de las que tutelan la propiedad y los distintos derechos reales y de algunas acciones especiales. La tercera (Libros XII al XIX), reproduce las disposiciones del edicto referente a  DE REBUS CREDITI, agregando las rubricas sobre contratos, La cuarta parte (Libros XX a XXVII), comprende  instituciones complementarias de los contratos como el derecho hipotecario y los medios de prueba, abarcando también temas de derecho de familia, como el matrimonio, La quinta parte (Libros XXVIII a XXXVI), se refiere a la herencia y a los legados, La sexta parte (Libros XXXVII a XLVI), se refiere a la BONORUM POSSESSIO y al derecho de propiedad y a la posesión y por último, La séptima y última (Libros XL a L), contiene normas sobre obligaciones verbales y los fiadores en las obligaciones, sobre delitos públicos y privados y las penas, así como acerca de las apelaciones en los juicios.

 

LAS INSTITUTAS: Resumen la temática jurídica  de las pandectas y el ius  extraordinario de los emperadores, fusionándolos para dar una idea superficial del derecho de la época, es una colección de IURA y de LEGES, que tiene la particularidad de no mencionar a los autores de sus textos y de ser el emperador quien habla en primera persona, por lo que las institutas de Justiniano se dividen  en cuatro libros, subdivididos en títulos y estos a su vez en parágrafos, toda la materia esta ordenada de acuerdo a la clasificación de las institutas de Gayo.

  

LAS  NOVELAS: A partir del 535 Justiniano promulgo nuevas  constituciones (novelas), las cuales debían recogerse en un código definitivo, pero como el plan del emperador no pudo llevarse a cabo, las novelas de Justiniano nunca fueron oficialmente reunidas, pero sin embargo se publicaron colecciones de ellas debidas a la iniciativa privada, los cuales han tenido el mérito de hacernos conocer las LEGES NOVELLAE del emperador, sancionadas no solo para regular cuestiones secundarias, sino también para dar ordenación normativa a importantes instituciones de derecho privado, como el matrimonio y la sucesión  ab intestato.

 

UNIDAD N°4 EL PRECESO Y LOS PROCEDIMIENTOS EN ROMA.

 

  1. LA ACCION: NOCIONES GENERALES. CLASIFICACION DE LAS ACCIONES A) RELATIVAS A SU ORIGEN, B) RELATIVAS A SU OBJETO C) RELATIVAS AL PODER DEL JUEZ.

En Roma, la palabra acción, significaba “acto” y se empleaba en un sentido formal (instrumento del cual las partes se valían para el logro de la tutela jurisdiccional), y en sentido material (reclamación de un derecho en que el vocabulario jurídico moderno llamo “pretensión”).  Desde el punto de vista formal para los romanos no hubo UNA ACTIO, sino ACTIONES con diversas denominaciones, pero Ihering llego a decir que el derecho romano iba dotado de distintas acciones por obra del pretor, que al crear nuevas acciones se creaban nuevos derechos, concordando con el sentido material de la misma. Celso dice que la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe, caracterizando con esta definición solo a las acciones personales, protectoras de derechos crediticios, que persiguen el pago de una deuda o el cumplimiento de una prestación, omitía las acciones reales con las que tutelaban los derechos reales. Para Ulpiano la ACTIO se aplicaba a las acciones personales, PETITIO a las reales y PERSCUTIO para los procedimientos extraordinarios, Papiniano concuerda con Ulpiano, pero sosteniendo que el PERSACUTIO era la denominación que englobaba así a los otros dos términos.

 

CLASIFICACION DE LAS ACCIONES:

La actividad jurisdiccional del estado se desarrollaba en dos fases: la primera afirmar la existencia de derecho y su lección; y la segunda realización o reintegración del derecho reconocido. La mecánica procesal abarcaba un proceso de ejecución y uno de cognación, este llevaba a cabo la protección de un derecho real (aplicándose las acciones reales) o de obligaciones (aplicándose las acciones personales).

 

Las acciones reales (actiones in rem): al ser el derecho real una relación directa entre el titular y la RES objeto de este, el sujeto perseguía la tutela de esta relación dirigiéndose contra quien la obstaculizara indebidamente. Este tipo de acciones eran llamada por los romanos VINDICATIONES. 

Las acciones personales (actiones in personam): amparaban una relación creditoria u obligacional, la relación negocial generadora de obligaciones se daba entre el sujeto acreedor teniendo el derecho de ejercer el pago de la deuda del sujeto deudor, estas conocidas por los romanos como CONDICTIONES.

Las acciones que participaban tanto como reales (perseguían la división de una cosa) y personales (resolvían sobre las obligaciones de los comuneros) se llamaban mixtas o divisorias, y estas fueron:

ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: Obtener la división de una cosa.

ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE: Concebía al heredero para la partición de la herencia.

LA ACTIO FINIUM REGUNDORUM: Se perseguía el deslinde de dos heredades cuyos límites se encontraban confundidos.

 

Acciones de derecho escrito (el juez estaba obligado a los hechos de la fórmula del pretor, dentro de estas la ACTIO EX TESTAMENTO) y de buena fe (gozaban de amplio arbitrio debiendo examinar lo referente a la relación en términos de equidad y sobre la base de la buena fe, dentro de estas la compraventa, el mandato y otras). 

 

Había Acciones derivada de actos ilícitos:

Acciones Penales: Pago de una suma de dinero (POENA) de doble, triple o cuádruple del daño causado esta era la ACTIO FURTI.

Acciones Reipersecutorias: Perseguían la restitución de la cosa, esta es la CONDICTIO FURTIVA. Acciones Mixtas: Por el carácter acumulable de las penales, posibilitaba demandar el pago de una (POENA) y restitución de una cosa, acá estaba la ACTIO LEGIS AQUILIAE.

 

Otra Clasificaciones:

Perpetuas: Cuando la posibilidad de su ejercicio no se extinguía a través del tiempo, (acciones civiles).

Temporales: No podían ser interpuestas después de transcurrido un plazo que, era de un año útil, desde la fecha donde se había originado la acción, (acciones honorarias).

Directas: Utilizadas en una relación jurídica para demandar a un obligado. Ej. el mandatario o el tutor.

Contrarias: Obligaciones para la parte del demandado, como el pago de gastos que hubiera realizado en su gestión de obligado principal. Ej. lo podía ejercitar el mandatario contra el mandante o el tutor hacia el pupilo.

Populares: Ejercitables por cualquier ciudadano, en defensa de un interés público o privado considerando digno de protección, acá estaba presente la ACTIO LEGIS PLAETORIAE, pudiendo hacerla valer cualquier persona que conociera una actitud fraudulenta, destinada a perjudicar patrimonialmente a un menor púber.

Privadas: Correspondían a quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos.

Simples: Utilizadas en los juicios cuando el actor formulaba una reclamación contra el demandado y el juez condenaba o absolvía a este.

Dobles: Donde ambas partes al mismo tiempo representaban el papel de actor y de demandado, pudiendo el juez condenar o absolver a cualquiera de las dos partes, o determinar el objeto de la condena según las pretensiones de aquellas.

 

De acuerdo con su origen las acciones se clasificaban en:

Civiles: Reguladas por el derecho civil, tendiendo a hacer valer relaciones tuteladas por el IUS CIVILE.

Honorarias: Se originaba en la IURISDICTIO de los magistrados que gozaban del IUS EDICENDI, como el pretor y los ediles, concebidas para la protección de relaciones no comprendidas por el IUS CIVILE o no tuteladas por el ordenamiento jurídico, dentro de estas están las ACTIONES IN FACTUM, LAS UTILES Y LAS FACTICIAE.

Útiles: Acciones civiles ya reconocidas y validas por el pretor, extendiéndolas fuera del campo propio para aplicarlas a situaciones análogas.

Facticias: El pretor hace posible la aplicación de una acción ya existente a una nueva relación, fingiendo la existencia en esta relación de un elemento que faltaba, el transcurso del término de la USUCAPIO cuando en realidad no se había cumplido, en la acción publiciana.

Prejudiciales: Donde por intentarse procesos de verificación, dirigidos a fijar los presupuestos de un juicio futuro, que no figuraba en la fórmula del CONDEMNATIO.

Arbitrarias: Donde se fijaba la cláusula donde el juez solo condenaría a pagar una suma de dinero si no prosperarse la orden que el impartiría al demandado de restituir o exhibir, a esta clase de acciones pertenecen la ACTIO PUBLICIANA, LA QUASI SERVIANA O HIPOTECARIA etc.

 

  1. LA LITIS CONTESTATIO: Es una de las causas de extinción de las acciones, pero además es una etapa procesal que cerraba la fase IN IURE del litigante, al suponer un acuerdo arbitral de las partes, decidiendo someterse a la sentencia que dictara el juez, produciendo la extinción de la acción interpuesta independientemente de que el juicio llegara o no a fallarse. Este efecto impedía al actor realizar una demanda fundada en otra acción con igual causa.

 

  1. PRESCRIPCION: CONCEPTO. EVOLUCION. CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA PRESCRIPCION.

 

PRESCRIPCION: Instituto jurídico, del cual todo derecho se extinguía después de transcurrido el tiempo establecido por la ley. La acción civil fue perpetua, la acción pretoria era limitada en el tiempo de un año útil. Esta aparece para la categoría de las ACTIONES IN REM a través de la EXCEPTIO o PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS, que otorgaba al poseedor con buena fe y justo título de un fundo, la inacción del propietario durante diez años presente y veinte ausentes.

Teodosio II, estableció un plazo de treinta años, para la prescripción de todas las acciones y tiene la característica de extinguir la acción, pero no los derechos reales.

Se producía el concurso de acumulación de acciones cuando del mismo hecho jurídico salen otras acciones con el mismo fin, eligiendo una para ejercitarla, extinguiéndose la acción presente, ya que en este supuesto solo importaba saber si era posible ejercer todas las acciones (concurso acumulativo) o una sola (concurso electivo). Las acciones Reipersecutorias rechazaban la acumulación. Dos acciones penales eran acumulables y también una penal y una Reipersecutorias. El PACTUM DE NOM PETENDO cumple la función liberatoria de perdón de una deuda, siendo otra escusa de extinción de las acciones. Dando lugar a la EXEPTIO PACTI CONVENTI, para que el acreedor pretendiera exigir el cumplimiento judicialmente de la acción condonada. Esta excepción podía ser perentoria o dilatoria según si se hubiera pedido o no el pago de la deuda.

El juramento voluntario se daba cuando en el pleito se presentaba dependiendo de la fe del juramento, este siempre a favor del litigante que hubiera jurado la EXCEPTIO IURISIURANDI para enervar el ejercicio de la acción que, por juramento había sido extinguida.

 

4.SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION: La muerte del sujeto implicaba, la transmisión a sus herederos de los derechos y acciones de que el causante era titular. No se podían dirigir contra los herederos las acciones penales o mixtas, ni las llamadas ACTIONES VINDICTAM SPIRANTES, siendo intransmisibles las que perseguían una reparación moral como la acción de injurias etc. 

 

  1. EL PROCEDIMIENTO: SUS EFECTOS.

La evolución que experimento el derecho romano es en el procedimiento civil que pasa por tres etapas diferenciadas que frecuentemente coexistieron, ofreciendo medios concurrentes para la tutela de derechos subjetivos. Fueron tres los procedimientos civiles que regulo la legislación romana: las acciones de la ley, el procedimiento formulario y el procedimiento cognitorio o extraordinario. Los dos primeros se conocieron como orden de juicios privados, ya que en esta era prevaleciente la acción de un juez privado, elegido por las partes para dirimir el litigio mediante una sentencia que los contendientes se habían obligado a acatar.

Además, estos dos procedimientos eran bifásicos se desarrollaba en dos etapas la primera IN IURE creando la relación procesal y fijar los términos de la controversia, estando limitada por el pretor y se cerraba con la LITIS CONTESTATIO. La segunda IN IUDICIO o APUD IUDICEM desarrollada ante un juez privado y destinada a todo lo concerniente a la prueba y sentencia ajustándose procesalmente en la etapa anterior.

 

Estas característica de los procedimientos de orden de los juicios privados, coincidía con la distinción de acciones entre IURISDICTIO (en el ámbito civil era la autoridad para decidir si a un actor, en un caso concreto seria o no permitido deducir su demanda ante un juez, esta era una alta POTESTAS que el pueblo delegaba en el magistrado mediante la LEX IMPERIO, dándole coerción al magistrado -el pretor-), y el IUDICATIO (autoridad para decidir o sentenciar en un proceso, otorgada a uno o varios jueces particulares).

 

El sistema de las acciones de la ley era un formalismo verbal ya que las partes hacían sus declaraciones por recitaciones. La reforma de este procedimiento introdujo como facultativo el procedimiento formulario, que con el cual se desecharon rituales propios de las acciones de la ley, eliminando el peligro de la pérdida del litigio por no haber elegido las partes adecuadamente o no haberlos pronunciado correctamente.

 

En el procedimiento formulario el actor elegía la formula por escrito y subministrada por el juez para conocer la información del objeto y contenido del juicio que tenía que sentenciar.

Una reforma en la esfera procesal llevada a cabo por la ley IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM ET PUBLICORUM, abolieron las acciones de la ley y dejaron subsistir solo al proceso formulario para hacer valer todo caso de pretensiones, pero junto a este se desarrolló el procedimiento cognitorio que era llevado a cabo por el cónsul, un magistrado especial o un funcionario público, siendo usual en las provincias senatoriales.

El sistema formulario fue cayendo en desuso, asimilándose al cognitorio hasta confundirlo con aquel. Pero Diocleciano elimino el procedimiento formulario, Constantino suprimió las formulas y Justiniano completo la COGNITIO EXTRA ORDINEM y lo convirtió en un procedimiento donde el juez frente a las partes acrecentó consideradamente.

 

  1. EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY. CARACTERISTICAS. ANALISIS: A) LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM, B) LEGIS ACTIO PER JUDICIS POSTULACIONES, C) LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM, D) LEGIS ACTIO PER MANUS INJESTIONEM, E) LEGIS ACTIO PER PIGNORIA CAPIONEM.

 

Las LEGIS ACTIONES eran, actos jurídicos formales consistentes en ceremonias verbales y ritos simbólicos. Las acciones de la ley presentaban las siguientes características tutelando los derechos subjetivos nacidos al amparo del IUS CIVILE, por lo que su ejercicio estaba reservado a los ciudadanos romanos en la ciudad de Roma. El proceso se dividía en dos instancias, una ante un magistrado romano, otra ante un juez privado. En las acciones de la ley el procedimiento podía plantearse y resolverse mediante el ejercicio de tres acciones que constituían otras clases de LEGIS ACTIONES, la acción de la ley por petición del juez o arbitrio y la acción de la ley por emplazamiento o denuncia. Estas acciones tenían carácter declarativo, que mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por el invocado. La acción de la ley por aprehensión corporal y la acción de la ley por toma de prenda tenía carácter ejecutivo ya que, eran formas particulares de ejecución.

 

INSTANCIA IN IURE EN LAS ACCIONES DE LA LEY: Se iniciaba con un llamamiento intimatorio para comparecer ante el magistrado que formulaba el actor al demandado.  Desde la ley de Las XII tablas se autorizaba al demandante a llamar testigos y a recurrir al empleo de la fuerza para obligar al demandado a apersonarse, el cual adoptaba las siguientes aptitudes: aplazamiento prometiendo asistir de nuevo con garantías de un tercero, atender el juramento deferido por el demandante reconociendo o no la existencia, oponerse a las pretensiones del actor.

 

LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM: Era aplicable para la VINDICATIO, para el proceso en que ambas partes litigaban sobre el dominio de una cosa o de una persona. El SACRAMENTUM IN PERSONAM procedía en las contenidas jurídicas en las que se demandaba la efectividad de derechos de obligaciones, es decir el cumplimiento de una prestación debida por el accionado.

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM: Se aplicaba a determinadas acciones personales, como las ACTIONES EX SPONSIONE, las derribadas de la STIPULATIO, la ACTIO FAILIAE ERCISCUNDAE y la COMMUNI DIVIDUNDO.

LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM: Fue una acción de aparición posterior a los entes mencionadas que presidia también del SACRAMENTUM.

 

INSTANCIA IN IUDICIO EN LAS ACCIONES DE LA LEY: Se trataba de un contrato arbitral que seguía a la formulación de la demanda y que se realizaba en presencia de testigos. De la LITIS CONTESTATIO, se encuentra la fase IN IUDICIO del proceso que no vario sustancialmente cuando este nuevo sistema procesal vino a remplazar al de las acciones de la ley.

 

LEGIS ACTIO PER MANUS INJESTIONEM: Fue un resabio de la venganza privada, que se tradujo en la aprehensión corporal del deudor. La MANUS INJESTIO se aplicaba en dos situaciones procesales: la del IUDICATUS, la del demandado, que era condenado por el juez y la CONFESSUS que se presentaba cuando el demandado había reconocido la pretensión del demandante.

En el proceso de las LEGIS ACTIONES la sentencia solo podía contener la condena o la absolución del demandado. En las ACTIONES IN PERSONAM se usaba la MANUS INIECTIO como modo de ejecución personal sobre el deudor.

 

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM: Fue otra acción ejecutiva del procedimiento de las acciones de la ley, autorizando al acreedor a apoderarse de alguna cosa del deudor para satisfacer su crédito. Se la ejercía a título de pena para presionar al deudor a satisfacer la obligación contraída. Llego a admitirse que el acreedor pudiera destruir la cosa como castigo por la falta de cumplimiento.

 

  1. EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO: A) ORIGEN Y ACCION, B) PARTES DE LA FORMULA, C) DIVIVICION DE LA FORMULA.

 

PROCEDIMIENTO FORMULARIO: Constituía el sistema procesal propio de los periodos preclásico y clásico y al ser abolidas las acciones de la ley una LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM y el empleo de las formulas sirvió para hacer valer toda clase de pretensiones. La rigidez de la LEGIS ACTIONES, exigían una tutela procedimental más ágil y práctica.

Las formulas, eran breves escritos que el magistrado transmitía al juez para que tuviera una orientación en el modo de decidir el litigio. Al magistrado solo le cabía aceptar o rechazar la formula. El procedimiento PER FORMULAM tuvo su origen en el IUS HONORARIUM y en el IUS GENTIUM. El pretor fue quien imprimió un nuevo rumbo al ordenamiento procesal romano, pudiendo llevar a cabo su transcendental obra de reforma del IUS CIVILE. El sistema de las formulas, sustituyendo la formula verbal por la escrita.

 

INSTANCIA IN IURE EN EL PROCESO FORMULARIO: Ante el magistrado se abría esta instancia, con la IN IUS VOCATIO del demandado que se hacía efectiva por el propio autor, en caso de que aquel no aceptara los términos del llamamiento, se autorizaba al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fuerza, obligándolo a presentarse, ya que no podía el demandado ofrecer un sustituto, ya que si no aparecía se lo tenía por INDEFENSUS.

 

Presentes las partes IN IURE, el actor hacia conocer el objeto de la demanda y solicitaba del magistrado el otorgamiento de la acción. Si el magistrado comprobaba que la demanda era digna de tutela, acordaba la ACTIO, en caso contrario denegaba la petición.

El pretor debía escuchar igualmente al demandado, al que le cabía ya oponerse a las peticiones del actor y el magistrado redactaba la formula escrita, señalando quien era el juez designado e indicándole las pruebas que debía recibir, pues la formula era una especie de programa procesal del juicio en el momento de la LITIS CONTESTATIO.

Las interrogaciones IN IURE podían plantearse para exigir al demandado que manifestara si se presentaba en él una situación de hecho necesaria para que la demanda estuviese fundada en derecho. El IUSIURANDUM IN IURE, se daba cuando se remitía la decisión del litigio al resultado del mimo en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. En caso de negativa, el demandante era quien ganaba el pleito al lograr su absolución.

La CONFESSIO IN IURE del demandado, ósea el reconocimiento de las pretensiones del actor hacia concluir con el pleito y tenía el valor de cosa juzgada.

Las CAUTIONES IN IURE se presentaban cuando los litigantes actuaban, valiéndose de representantes judiciales, siendo fianzas que el pretor hacia que aportasen las partes para que asegurasen determinados aspectos del resultado del juicio.

 

LA FORMULA: PARTES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: El proceso formulario tuvo la razón de ser y la denominación del sistema. La tutela jurídico-procesal se concentraba al decir de Arias Ramos, durante toda la época clásica del procedimiento civil romano, en la formula. Constituía una breve orden escrita con la que el magistrado clausuraba la etapa IN IURE del proceso, además contenía un conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas cuya solución dependía de la sentencia que se pronunciara. Cada ACTIO tenía su fórmula propia y para la gran masa de acciones admitidas por el derecho romano había en el edicto del magistrado formulas tipo. La fórmula se iniciaba con el nombre del juez que contendientes decidían nombrar, a tal designación le seguían partes; LAS ORDINARIAS ósea aquellas que eran necesarias en la clase de acción de que se tratase y LAS EXTRAORDINARIAS que podían agregar a los litigantes cuando se dieran ciertas circunstancias especiales.

 

La DEMONSTRATIO era la que encabezaba las formulas con INTENTIO INCERTA y tenía por finalidad concretar la acción del actor a través de las circunstancias de hecho que podían fundamentarla. 

La INTENTIO constituía la parte fundamental de la formula, en ella se fijaba la intención del demandado siendo este el objeto y el fundamento de la ACTIO.

La ADIUDICATIO esta se instalaba, cuando se ejercían las acciones divisorias de petición de herencia y de división de condominio, así como la acción de deslinde.

La CONDEMNATIO concedía al juez la facultad de condenar o de absolver. La condena tenía siempre por objeto una suma de dinero y en tal caso la CONDEMNATIO de la formula era CERTA, siendo INSERTA cuando se facultaba al juez para que determinara la suma mediante estimación.

La EXCEPTIO era la parte extraordinaria de la fórmula que servía como medio de defensa al demandado.

 

El derecho romano conocía diversas clases de excepciones, una de ellas fue la de EXCEPTIONES CIVILES, cuando eran otorgadas por normas del derecho civil, como la EXCEPTIO LEGIS CINCIAE y EXCEPTIONES PRAETORIAE, cuando se debían a la actividad del pretor como la EXCEOTIO PACTI y la EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE.

Había también excepciones PERENTORIAS que podían ser opuestas en cualquier momento en que el demandante interpusiera la acción, y además PERPETUAS que actuaban como defensas que tenían validez temporal, por lo cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo determinado.

 

La PRESCRIPTIO era la otra parte extraordinaria de la fórmula que figuraba al principio de ellas, estas instruían al juez para que apreciara ciertas circunstancias en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en cuenta por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o prejudicial para el actor o el demandado. Las que se insertaban a favor del actor se denominaron PRAESCRIPTIONES PRO ACTORE (articuladas para precisar la calidad en que el demandante actuaba, aclarando así la demanda y evitando los efectos de la litis contestatio), y las que estaban a favor del demandado PRAESCRIPTIONES PRO REO (que eran el medio de defensa del demandado y tenía por efecto anular la acción del adversario sin necesidad de discutir el fondo del asunto)

 

  1. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO: A) NOTIFICACION, COMPARENCIA Y PRUEBA, B) SENTENCIA, RECURSOS Y EJECUCION. COMPARACION ENTRE LOS TRES PROCEDIMIENTOS

 

El proceso cognitorio se trataba de un proceso desarrollado más allá del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM, dominaba la actividad del juez, funcionario público que participaba en el IUDICIUM en carácter del emperador. Por lo que las razones del orden político encontraron eco en el espíritu del régimen imperial, y de orden social, favorecieron el advenimiento del nuevo sistema procesal, para determinadas causas, como la de alimentos, de fideicomisos, de pago de honorarios en profesiones liberales, etc.

Asimismo, se pueden observar distintas características que salen del procedimiento extraordinario, las cuales fueron además de que no intervenía un juez privado, si no un juez funcionario público, la desaparición de la participación del proceso en las dos clásicas instancias IN IURE e IN IUDICTO.  Pero por otra parte la IURISDICTIO la delegaba el emperador a órganos distintos a los cónsules o a pretores especiales y más adelante a funcionarios imperiales como el PRAEFECTOS URBI, el PRAEFECTOS PRAETORIO, etc. por lo que la citación al demandado adquirió carácter oficial y su oposición (incomparecencia) daba lugar a un procedimiento contumacial antes inexistente.

 

NOTIFICACION, COMPARECENCIA Y PRUEBA

Con el procedimiento de la extraordinaria cognito desaparecen las formas privadas de citación del demandado, para dar paso a una notificación oficial obligatoria efectuada por el magistrado que se traducía en un requerimiento verbal, por lo que la citación denominada LITIS DENUNTITIO, consistía en un documento escrito que el actor presentaba ante el magistrado, quien lo autenticaba y por medio de un oficial subalterno, lo hacía llegar  al demandado para que se presentara ante el tribunal dentro del plazo de cuatro meses.

Asimismo, en el tiempo de Justiniano, entro una nueva forma de notificar la demanda, por lo que una vez que el demandado recibía la notificación debía entregar un documento en el que hacía constar la fecha misma y la actitud que iba asumir ante la demanda, la que podía admitirla, oponerse, hacer valer excepciones o formular reconvención. Por lo que este escrito de respuesta debía a su vez ser notificado al actor.

 

LA LITIS CONTESTATIO:  Ha perdido la razón de su subsistencia y tiene, en la extraordinaria cognitio, tanto formal como sustancialmente, carácter muy distinto del que presentaba anteriormente, por lo que constituye el acto procesal con que quedaba trabada la litis o cuestión litigiosa. Asimismo, la litis contestatio ya no consume la acción, es solo la etapa del juicio en que se produce el primer debate contradictorio que sostienen los litigantes ante el magistrado, considerándose que desde entonces existe verdadera cuestión en litigio. Sin embargo, producía efectos respecto de la sentencia porque favorecía las pretensiones del accionante, la extensión de los derechos que el pronunciamiento provocaba en lo relativo a la fijación de intereses, por lo que, si bien la elección y aportación de las pruebas quedaban a cargo de las partes, incumbía al juez apreciarlas libremente, rigiendo siempre a la carga de ella.

 

SENTENCIA: RECURSOS Y EJECUCION:  En el régimen procesal de la COGNITIO EXTRA ORDINEM la sentencia del juez asumió el carácter de orden de autoridad y no de decisión arbitral. Se dictaba por escrito y debía ser leída a las partes en la audiencia pública, distinguiéndose las que ponían fin al litigio. La condena impuesta por la sentencia no tenía necesariamente carácter pecuniario, puesto que el juez debía procurar condenar una cosa cierta, así cuando la condena se refería a una cosa cierta, el juez podía decretar la reintegración de la propiedad(dare), solo de la posesión, o su mera exhibición.

 

De esta manera el procedimiento extraordinario introdujo el recurso de apelación de las sentencias ante un magistrado superior para llegar en última instancia, hasta el emperador mismo. La apelación solo cabía contra las sentencias definitivas, no contra las interlocutorias, así como también subsistió la IN INTEGRUM RESTITUTIO en el procedimiento cognitorio, como remedio extraordinario contra la sentencia a causa de miedo, dolor o error, por lo que las partes disponían para ello de los mismos medios que en el periodo anterior. La condena no tenía que ser necesariamente pecuniaria, como en el sistema formulario, sino que podía darse in natura, esto es, referirse a la cosa misma, a su entrega y a su exhibición, por lo que se admitió que después de la sentencia definitiva, se procediera a otro juicio de liquidación para llegar a la certeza del objeto de la condena.

Sin embargo, la diferencia de los sistemas del ORDO IUDICIORUM, la ejecución en el proceso cognitorio estaba garantizada por la fuerza pública ya que funcionarios judiciales hacían entrega MANI MIILITARI de los bienes del condenado.

 

 

COMPARACION ENTRE LOS SISTEMAS FORMULARIO COGNITORIO: En el sistema formulario el proceso constituía un asunto privado, que integraba el ORDO IUDICIORUM; en el sistema cognitorio el proceso era asunto público, incumbiendo al estado la administración de justicia, y como consecuencia en el primero, el juez era particular designado por las partes; en el segundo era un funcionario público. Así como también en materia de pruebas el juez del sistema formulario se concretaba a recibir las ofrecidas por los litigantes, en tanto en el procedimiento extraordinario podía ordenar la producción de otras pruebas, además de las presentadas por los contendientes.

En el procedimiento formulario el juicio era bifásico; en el cognitorio monofásico. En aquel había contrato procesal a través de la LITIS CONTESTATIO. En el primero la notificación era un acto privado; en el segundo, un acto público que hacía nacer un procedimiento contumacial. Así como también en el sistema de las formulas la sentencia constituía la opinión de un particular designado por las partes, que debía condenar al demandado, mientras que, en el cognitorio, la sentencia importaba un acto de autoridad, que podía contener hasta la condena del actor.

En el sistema formulario el juez tenía que ajustarse a la demanda para el caso de que condenara al demandado; en el sistema cognitorio el juez podía condenar a menos de lo que reclamaba el actor y no necesariamente en dinero. En el primer sistema procesal, no cabía apelación, en el segundo había apelación ante un magistrado de rango jerárquico superior al que emitió la sentencia y aun ante el emperador.

 

 

 

UNIDAD N°5 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO DESPUES DE JUSTINIANO

 

1.CONCEPTOS GENERALES: EL DERECHO ROMANO EN ORIENTE. EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE.

Conceptos generales:  Aquí se habla de la “Segunda vida del derecho romano” después de la compilación Justinianea ya que este derecho no era solamente parte de una nación o un imperio, gracias a su fuerza intelectual independiente, se hace sentir en el derecho de las naciones de América Latina y en especial en nuestro país en lo concerniente a su derecho civil.

 

DERECHO ROMANO EN ORIENTE: Justiniano prohíbe, bajo las más severas penas, la publicación de comentarios que pudieran alterar su pureza y su espíritu, para que se resguarde de toda modificación que fuera más allá de la intención del legislador, sin embargo, como la lengua latina, no era el idioma de los bizantinos, aparecieron traducciones al griego de las institutas, el código y el digesto, debidas a la iniciativa privada.

Sobre el digesto aparecieron resúmenes o índices que se debieron a Teófilo, Doroteo, y los profesores de Constantinopla, respecto al código se conocen obras de Talaleo, Isidoro, Anatolio y Teodoro, aunque no han llegado a nosotros, fue utilizada para la elaboración de las basílicas (fue el proyecto más ambicioso de eliminar por completo el uso práctico de CORPUS IURIS  y reemplazarlo por una colección griega que reuniera extractados, estos conservaron vigencia por mucho tiempo en el imperio bizantino, pero su contenido resulto desapropiado).

 

EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE: Después de la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476, el derecho romano solo mantuvo vigencia a través de las leyes romano-bárbaras, que se promulgaron a instancia de los reyes o caudillos Germánicos a partir del año 500.

El derecho romano en la Europa Occidental del Medioevo no pudo quedar ajeno, como producto cultural que era a la profunda depresión que experimentaron todos los valores culturales durante aquel periódico histórico. Vivió durante siglos el proceso de una progresiva decadencia, que no lo condujo a un olvido, sin embargo, aquel problema toca su fin en el siglo XI, cuando se inicia el Renacimiento de la civilización Europea, por lo que el centro de la cultura jurídica se traslada de Pavía a Bolonia, y dentro de esa nueva escuela jurídica renace para occidente el derecho justinianeo, que pronto anularía el ordenamiento de los longobardos.

 

  1. EL DERECHO ROMANO DESPUES DEL SIGLO XV. A) EL HUMANISMO, B) USUS MODERNUS PNDECTARUM, C) ESCUELA DEL DERECHO NATURAL, D) ESCUELA HISTORICA, E) ESCUELA DE LAS PANDECTAS. METODOS Y PRINCIPALES EXPOSITORES DE ESTAS CORRIENTES JURIDICAS.

 

EL DERECHO ROMANO DESDE EL SIGLO XV: Pasado el periodo medieval, en el que la legislación romana llego a ser derecho común en los principales países de Europa continental, veremos como a partir del advenimiento de la edad moderna en el siglo XV, comienza a surgir una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al CORPUS IURIS CIVILIS, como derecho europeo fundamental.

 

EL HUMANISMO JURÍDICO: Fue el primer movimiento cultural que aparece en el siglo XV, asumiendo una posición definida. Ante el derecho romano, al que pretendía estudiar solo por su interés histórico o sociológico, ya que consideraba que sus normas no eran aplicables después de un milenio a un mundo necesariamente diferente, por lo que la tendencia humanística, floreció en Francia en la universidad de Burgués, de la que transporto a Holanda y se transformó en la corriente de la jurisprudencia elegante.

 

USUS MODERNUS PANDECTARUM: Nació en Alemania en el siglo XVI con el objeto de adaptar el CORPUS IURIS CIVILIS a la necesidad forense de la época, y creció en el siglo XIX, con el nombre de escuela histórica y elaboro el “Derecho de Pandectas”, en una forma sistemática, que sirvió de base a la ciencia jurídica contemporánea.

 

ESCUELA DEL DERECHO NATURAL: Esta escuela, fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los siglos XVII Y XVIII y tuvo como principales sostenedores a Grocio Reinicio, Tomasito Y Leibniz, sin embargo, los racionalistas rompen el equilibrio entre el derecho natural y el derecho positivo, poniéndose de parte del primero, por lo que logran así la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto, eterno e inmutable, para todo tiempo y lugar, basado en la razón natural.

 

ESCUELA HISTORICA: Esta, había recurrido al derecho romano, porque le suministraba el ejemplo de una ciencia jurídica bajo el signo de una disciplina histórica, resulta la más eficaz aliada del romanismo en su campaña contra el movimiento codificador.

Por otra parte, el derecho para el historicismo es un producto del espíritu del pueblo a semejanza del idioma, del arte, de la literatura y de las demás manifestaciones culturales.

 

ESCUELA DE PANDECTAS: Al ser heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania en los siglos XIX la escuela de pandectas, que es llamada así porque sus representantes, fueron grandes investigadores de las pandectas de Justiniano, por lo que la Pandectística alemana desarrollo sus ideas basándose en los principios de la legislación romana, provocando un retorno a ella y aspirando a que se la aplicara como derecho vigente.

 

EL MOVIMIENTO CODIFICADOR: Estos movimientos representados por el humanismo, el IUS NATURALISMO RACIONALISTA, el historicismo y la Pandectística alemán, revitalizaron el derecho romano en su carácter de derecho positivo que había logrado con la recepción medieval, fue el movimiento codificador del siglo XIX y el que puso fin al derecho romano como derecho vigente y el código de Napoleón de 1804.

 

  1. LA INVESTIGACION ROMANISTICA MODERNA. EL DERECHO ROMANO EN LA ARGETINA: A) LA RECEPCION, B) LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.

 

LA INVESTIGACION ROMANISTICA MODERNA: Alemania sigue siendo uno de los más importantes centros de la investigación romanista, luego de haber enfrentado el nazismo, se levantó con renovados cambios la ciencia romanista y se intensifico su cultivo, por lo que Italia por razones especiales que la llevaron a conservar en todo tiempo el espíritu de su romanidad, ha desplazado a Alemania de la vanguardia del romanismo donde la había colocado en el siglo pasado la Pandectística.

En Inglaterra, sus universidades cultivan el derecho romano, de esa manera se ha formado una importante pléyade de romanistas, sin embargo, después de la desaparición de la escuela humanista de derecho, Francia no presto mayor atención al romanismo, a pesar de haber dado verdaderos genios, así como tampoco España se ha distinguido por la investigación y difusión de la disciplina romanista, que estuvo olvidada en el siglo pasado. Asimismo, se debe tener en cuenta que el interés por la investigación del derecho romano ha llevado a los estudiosos de la materia a nuclearse en sociedades científicas con el fin de unir esfuerzos en la tarea de difundir los principios que informan las instituciones jurídicas, de derecho público y privado romano.

Por otra parte, los países latinoamericanos, con problemas comunes de orden político, social, cultural, han comenzado a comprender que es necesario lograr una indisoluble integración entre ellos, como una manera de darles solución, integración fácil de concretar teniendo en cuenta que se trata de pueblos idénticos en sus esencias.

Asimismo, el auge ha hecho pensar que se puede llegar a una legislación común para las naciones de América Latina por medio del derecho romano, ya que integra una realidad dentro de una visión sociopolítica, e identidad político-cultural Latinoamericanas.

 

EL DERECHO ROMANO EN LA ARGENTINA

 

LA RECEPCION:   En la recepción del derecho romano en la Argentina, el romanista argentino Bialet, enseña que el fenómeno de la recepción también se dio en nuestro país y pueden destacarse cuatro periodos que están bien definidos, El primer ciclo va desde la mitad del siglo XVI, en que se inicia la organización político-jurídica colonial, hasta la fundación de la universidad de córdoba en el año 1614, El segundo periodo se extiende desde la fundación de la universidad de córdoba hasta la creación en ella de la cátedra de instituta en 1791, El tercer ciclo corre desde la creación de la cátedra especializada de derecho, que determino la formación de la escuela de córdoba. Y la cuarta etapa transcurre desde los estudios de Vélez de 1834 hasta la sanción del código civil argentino en 1869.

 

INFLUENCIA EN EL CODIGO CIVIL: El código civil argentino, ha recibido directa o indirectamente el aporte romanista. Directamente por los textos mismos del corpus iuris, consultados por el codificador. Indirectamente el derecho romano es fuente de nuestro código civil a través de los antiguos romanistas que Vélez consulto y estudio para realizar su grandiosa labor, así como también el romanismo aporta al código de Vélez, la legislación española que el jurista cordobés, conocía perfectamente dada su formación cultural romano- hispánica.

Por otra parte, según Segovia, uno de los primeros exegetas del código de Vélez, la mitad han sido reproducidos por el codificador argentino y de ellos ciento cuarenta y cinco se han copiado literalmente.

 

UNIDAD N°6 EL SUJETO DE DERECHO

 

  1. CONCEPTOS GENERALES. CLASES DE PERSONAS EN EL DERECHO ROMANO.

Conceptos generales:  El ordenamiento jurídico exige fundamentalmente la existencia del sujeto y el reconocimiento de una personalidad en este, es decir el hombre en cuanto tal.

 

PERSONA:  Al sujeto de derecho se lo designa con la palabra “persona”, que los romanos habrían derivado de personae, voz latina con que se denominaba a las máscaras que los actores usaban en el teatro romano.

La dogmática moderna llama persona, a quien posee capacidad jurídica, entendiéndose por tal la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, sin embargo, no todos los hombres eran sujeto de derecho en la sociedad romana.

Persona o sujeto de derecho, era el hombre que a esa calidad agregaba otras condiciones esenciales exigidas por la ley; ser libre, ciudadano romano, y jefe de familia.

El derecho privado reconoció dos categorías de personas: las individuales o físicas, o sea el ser humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano, las jurídicas, y las entidades personales o patrimoniales sin naturaleza individual humana.

 

  1. PRINCIPIO DE EXTINCION DE LA PERSONA DE EXITENCIA FISICA.

El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física, el que debía de nacer, el ser concebido y nacido carecía de personalidad jurídica y en ningún caso podía ser titular de derechos y obligaciones.

La persona física del hombre se extingue con la muerte, que lo mismo que el nacimiento, son hechos que deben ser probados por quienes invocan algún interés. La institución de la ausencia con presunción de fallecimiento es extraña al derecho romano, que, si conoció las presunciones de muerte, desde el derecho clásico, por lo que varias personas unidas por lazos parentelas, tenían una misma catástrofe y no era posible determinar cuál había muerto primero, por lo que se las asumía muertas a la vez.

 

  1. CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

La persona o sujeto de derecho, es el ente con capacidad jurídica, esto es con aptitud legal o jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y que tal capacidad la tenía el hombre libre, ciudadano y jefe de familia, la titularidad otorgaba al hombre la plena capacidad jurídica, por lo que esta capacidad era denominada de derecho, que daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos que debía completarse con otra que le permitiera ejercer por mí mismo los derechos, siendo esta la capacidad de obrar, que admite la capacidad jurídica, que solo puede ejercer derechos la persona que es titular de ellos, la capacidad de obrar es una capacidad dinámica, resulta del ejercicio de los derechos, mientras que la capacidad de derecho es estática, por lo que incita en el hombre por su sola calidad de tal.

 

Sin embargo, la falta de capacidad constituye la incapacidad, que puede ser de derecho, cuando la persona carece de aptitud legar para ser titular de algunos derechos o, de hecho, si le falta aptitud jurídica para ejercer por si misma los derechos.

Por otra parte, había incapacidad de derecho en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus funciones, ni adquirir inmuebles incluidos en la provincia a cuyo frente actuaba como gobernador.

 

  1. CAUSAS MODIFICATORIAS DE LA CAPACIDAD.

Distintas circunstancias civiles, naturales y sociales, provocan modificaciones en la capacidad jurídica de la persona, como la degradación del honor civil, la religión, la condición social, la profesión, el domicilio, aunque otras repercutían en la capacidad de obrar para eliminarla, como la edad, el sexo, las enfermedades, la prodigalidad. Siendo las primeras causas que se dan en el orden de la ciudad, las segundas en el orden físico.

 

HONOR CIVIL: En roma el honor del ciudadano debía mantenerse sin mancha para que este fuera apto para el goce de sus derechos, tanto para el orden público como en el privado. Una de las causas de la degradación civil era la llamada TURPITUDO O INFAMIA FACTI en la que las personas que por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil y se hacían indignas de la estimación de sus conciudadanos.

 

RELIGIÓN: Las diferencias de derechos en las personas, según la religión que profesaban, se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo como culto oficial del imperio.

 

CONDICIÓN SOCIAL: Una de las causas de modificación de la capacidad jurídica fue por mucho tiempo la distinta condición social, las diferenciaciones entre patricios y plebeyos, que, una vez terminados sus enfrentamientos, desaparece en roma la odiosa diferenciación de clases y su incidencia en cuanto al goce de los derechos públicos y privados.

 

PROFESIÓN: También influía en la capacidad de las personas, unas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales, otras, por el contrario, traían la tacha de infamia con la disminución de derechos.

 

DOMICILIO: El lugar en que una persona había establecido su residencia fija o domicilio podía ser voluntario si lo elegía libremente el sujeto y necesario cuando era impuesto por la ley. Tenían domicilio necesario, los desenterrados en el lugar de su destierro, las mujeres casadas en el domicilio de sus maridos, los libertos y sus hijos en el de sus patronos.

 

EDAD: En las personas la edad es una causa que atañe a su capacidad de obrar, por razón de la edad la distinción fundamental se establece entre púberes e impúberes.

Entre los impúberes había que distinguir los infantes de los infantes mayores. Los primeros eran los que no sabían pronunciar las palabras de los actos formales, ni tenían conciencia de sus actos, mientras que la INFANTIA MAIORES, va desde la edad de siete años hasta la pubertad, eran incapaces de obrar, pero con incapacidad relativa.

 

SEXO: Fue otra causa modificatoria de la capacidad de obrar. La mujer en los pueblos indogermánicos siempre estuvo colocada en situación inferior al hombre, por lo que en Roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas y por naturaleza patriarcal de la familia, se hallaba privada de todo poder familiar.

 

ENFERMEDADES CORPORALES Y MENTALES: Varias restricciones se referían a los ciegos, los sordos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente, si no observaban formas especiales y los segundos estaban incapacitados para realizar todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos debido al vicio corporal. Así como también los eunucos estaban impedidos para contraer matrimonio y, desde Justiniano para adoptar. En cuanto a los enfermos mentales, los locos y los imbéciles, tenían incapacidad absoluta de hecho por carecer de discernimiento, como los infantes.

 

PRODIGALIDAD: El prodigo, era aquel que tenía la manía de dilapidar sus bienes, podía ser privado, bajo pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de obrar, por lo que quedaba excluido de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos, pudiendo participar en aquellos que le trajeran un enriquecimiento.

 

  1. CAPITIS DEMINUTIO: SUS CLASES.

Este implicaba un cambio en los estados de libertad, de ciudadanía o de familia que integraban la plena capacidad jurídica o personalidad del sujeto en Roma, la máxima CAPITIS DEMINUTIO ocurría cuando el ciudadano libre era reducido a la condición de esclavo por algunas de las causas previstas por el derecho civil. La CAPITIS DEMINUTIO media, tenía lugar cuando el sujeto perdía la condición de ciudadano romano, aunque conservaba el estado de libertad. Asimismo, había CAPITIS DEMINUTIO mínima en todos los casos en que la persona, sin perder el STATUS CIVITATIS, cambiaba de familia, como ocurriría con la adopción, la adrogación, la legitimación y la emancipación.

 

  1. PERSONAS JURIDICAS. UNIVERSITAS PERSONARUM. UNIVERSITAS RERUM.

 

PERSONAS JURIDICAS:  Son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas físicas o de existencia visible y a los que los comentaristas han llamado personas jurídicas. La doctrina de las personas jurídicas no es creación del derecho romano, sino que, de intérpretes posteriores, que aplicaron los principios generales suministrados por el derecho clásico.

 

“UNIVERSITAS PERSONARUM” “UNIVERSITAS RERUM”: Dentro de esta categoría, se destacaba el estado, que era un ente colectivo que actuaba en el ámbito del derecho privado con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, teniendo patrimonio propio y sobre el repercutían los actos jurídicos, ejercía el derecho de patronato respecto de sus libertos y era capaz para adquirir por testamentos y legados.

 

  1. CORPORACIONES, FUNDACIONES Y HEREDITAS IACENS.

 

CORPORACIONES:  Las personas jurídicas del grupo UNIVERSITAS PERSONARUM, fueron las corporaciones o asociaciones privadas, para las cuales se usaban muchas designaciones y a cuyos miembros se les llamaba SODALES o SOCII. Asimismo, era requisito fundamental para la existencia de una asociación o corporación, que estuviera integrada por tres personas como mínimo y que tuviera la intención de constituir una unidad orgánica, que podía ser religioso, profesional o gremial.

 

FUNDACIONES:  Las típicas personas jurídicas de la categoría UNIVERSITA RERUM, fueron las fundaciones, que comienzan adaptarse en el derecho imperial y que adoptaron forma de instituciones de beneficencia. La capacidad jurídica de las fundaciones, se abrió paso por fin en el derecho justinianeo, en el que se llegó a establecer que los patrimonios fundacionales tenían aptitud legal para recibir por testamento, cobrar créditos, entablar acciones judiciales, realizar permutas, etc.

 

“FISCUS” Y “HEREDITAS IACENS”:   El fisco era el patrimonio imperial, que acabo por absorber al AERARIUM, que constituía el acervo patrimonial del pueblo romano, por lo que en el bajo imperio el fisco no el tesoro del emperador, si no el patrimonio del estado, considerado como persona civil. Mientras que la herencia yacente, es el nombre que se le da al patrimonio hereditario desde el fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario, por lo que el derecho romano reputa esta universalidad de bienes como una persona jurídica.

 

  1. STATUS LIBERTIS. LA ESCLAVITUD: SUS CAUSAS. CONDICION JURIDICA DEL ESCLAVO.

 

STATUS LIBERTATIS:  La degradación del estatus libertatis provocaba una máxima disminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derechos de familia, por lo que de acuerdo con el STATUS LIBERTATIS, las personas se dividían en libres y esclavos. Libres eran aquellos que gozaban de libertad, es decir la facultad de hacer lo que le plazca a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley. Mientras que los esclavos eran los que no poseían ese atributo natural de la personalidad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre.

 

LA ESCLAVITUD SUS CAUSAS: La esclavitud es una institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido contra naturaleza al dominio de otro. Una causa de esclavitud era el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos nacidos fuera de matrimonio legitimo se guían por la condición de la madre en el momento del parto, sin embargo, para favorecer la libertad, se llegó a admitir que el hijo de mujer esclava nacía libre si la madre había gozado de libertad en algún momento de la gestación. Asimismo, la principal causa de esclavitud fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros, es decir, los CAPTIVI, por lo que entre los que caían en esclavitud, se contaban los condenados a penas capitales, a trabajos forzados en las minas o a luchar como gladiadores.

 

CONDICION JURIDICA DEL ESCLAVO: Para el derecho romano el esclavo era jurídicamente una cosa, de la categoría de las cosas transmisibles por mancipación y como cosa estaba sometido a la potestad, al dominio de su amo, que tenía los poderes de un dueño.

Sin embargo, la legislación romana no pudo desconocer la realidad de que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue atenuado tanto doctrinaria como prácticamente el rigor del principio, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del siervo.

 

  1. EL PECULIO. CONCEPTO, CLASES Y REGIMEN JURIDICO.

No siendo el esclavo, sujeto de derecho sino cosa objeto de él, carecía de capacidad jurídica tanto personal como patrimonial, para mitigar esta última incapacidad, el amo solía entregar al esclavo un peculio, es decir una masa de bienes para que los administrara y obtuviera los beneficios que de ellos derivasen. Jurídicamente el DOMINUS era siempre propietario del peculio y podía revocar en cualquier momento su concesión.

  1. RELACIONES PATRIMONIALES. EXTINCION DE LA ESCLAVITUD.

 

RELACIONES PATRIMONIALES: En las relaciones patrimoniales, el esclavo podía actuar jurídicamente dentro de un ámbito siempre reducido y con sujeción a su dueño, no solo era instrumento de adquisición del amo por los negocios que hubiere realizado, sino también por los provenientes de cualquier otro acto, como ocupación, herencia, etc.

 

EXTINCION DE LA ESCLAVITUD: La condición servil, podía extinguirse, por un acto voluntario del DOMINUS, llamado manumisión, que podía ser solemne o no solemne y por decisión de la ley.

Manumisiones Solemnes, el derecho civil creo tres formas solemnes de manumisión:

LA MANUMISSIO VINDICTA: Consistía en un proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo que se celebraba conforme al ritual de la IN IURE CESSIO.

 

LA MANUMISSIO CENSU: Se hacía mediante la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su DOMINUS.

 

LA MANUMISSIO TESTAMENTO: Fue la concesión de libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, encargando al heredero que manumitiese al esclavo, por lo que el esclavo adquiría la libertad tan pronto como el heredero aceptaba la herencia.

 

MANUMISIONES NO SOLEMNES: En esta fueron apareciendo en roma otros desprovistos de formalidades, así se podía dar la libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos, mediante una carta dirigida al SERVUS y también admitiéndolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del señor.

 

EXTINCIÓN POR LEY:  El ordenamiento legal romano consagro diversas causas que, independientemente de las Manumisiones hacían del siervo un hombre libre, así el DOMINUS lo hubiera abandonado gravemente enfermo, cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese y la condición no se cumpliere.

 

  1. LOS LIBERTOS Y EL DERECHO DE PATRONATO.

Los esclavos llamados libertos, eran ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de la misma condición que los que habían nacido libres y conservando tal condición durante toda su vida, por lo que los libertos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado. Así como también tuvieron restricciones en lo atinente a los derechos privados, como la prohibición de contraer matrimonio con ingenuos, abolida solo por Justiniano.

El derecho hacia que el liberto debiera al patrono, los deberes de reverencia que se manifiestan en la prohibición de demandarlo sin autorización del magistrado ni entablar contra la acción criminal que pudiera llevar aparejada la tacha infamia. El patrono era llamado por ley al desempeño de la tutela de los hijos del liberto y tenía derecho a la sucesión, si moría sin herederos suyos y si el patrono fallecía, sus derechos se transmitían a sus descendientes y desde Justiniano a sus demás herederos.

Tanto el patrono como el liberto tenían la reciproca obligación de prestarse alimentos en caso de necesidad y quedaba obligado a asistir al liberto en juicio, defenderlo y no intentar una acusación por delito capital.

 

  1. RESTITUCIONES A LA FACULTAD DE MANUMITIR: LEYES AELIA SENTIA Y FUFIA CANINIA.

Por razones de orden político, social y hasta moral, el emperador Augusto, hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir la facultad de los amos, para manumitir a sus esclavos que se había venido usando. La primera de ellas fue la LEX FUFIA o FUFIA CANINIA, que tuvo por objeto restringir las Manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas solo podían hacerse nominativamente, así el amo que tuviera tres esclavos podía manumitir hasta dos; el de tres a diez, la mitad, el de once a treinta, pero en un caso se podía pasar de cien.

La LEX AELIA SENTIA, consagro disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir, dispuso que para que la manumisión fuera valida, el manumisor debía de tener no menos de veinte años y el esclavo treinta.

 

  1. RELACIONES AFINES DE LA ESCLAVITUD.

El derecho de roma conoció ciertas relaciones afines a la esclavitud dentro de las cuales quienes las experimentaban ocupaban una situación muy semejante a la de los esclavos.

Por otra parte, los colonos, eran arrendatarios de tierras en situación de dependencia, que se hallaban agregados a la gleba y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban. Asimismo, el propietario tampoco podía separar al colono de la tierra, ni vender el predio sin el colono, ni a este sin el fundo.

 

  1. STATUS CIVITATIS: CIUDADANOS, PEREGRINOS Y LATINOS. DISTINTAS CLASES.

STATUS CIVITATIS:  Otros de los estados integrantes del caput, ósea de la personalidad o capacidad jurídica de un individuo en Roma, fue el status civitatis, que lo gozaban únicamente la ciudadanía romana y eran capaces de derecho en la esfera tanto del IUS PUBLICUM, como del IUS PRIVATUM, porque el ordenamiento jurídico romano solo amparaba a los miembros de la civitas, y en cuanto a su relación al status civitatis, las personas se dividían en dos clases perfectamente diferenciadas: ciudadanos y extranjeros o peregrinos.

 

CIUDADANOS PEREGRINOS Y LATINOS: Como clase opuesta a los ciudadanos se encontraban los peregrinos, que eran aquellos hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano y que se diferenciaban de los bárbaros, porque estos eran extranjeros súbditos de pueblos enemigos de roma. Dentro de los peregrinos se distinguían los llamados PEREGRINI ALICUIUS CIVITATIS, que eran los que pertenecían a una ciudad unida a roma por tratados de alianza y amistad. Asimismo, los peregrinos no contaban en roma con el amparo del IUS CIVILE, rigiendo sus relaciones por el derecho de gentes y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos se creó, la pretura peregrina.

Por el contrario, una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos ocupaban los latinos, que se distinguieron en tres clases: LOS LATINI VETERES O PRISCI, que eran los antiguos habitantes del lacio y de las más antiguas colonias confederadas con roma. LOS LATINI CONFONIARII, ciudadanos pertenecientes a colonias a las que roma le concedió la latinidad a mediados de la república y los LATINI IUNIANI, que eran los manumitidos no solemnemente y que adquirían la libertad, pero no la ciudadanía romana.

De las tres clases de latinos, los veteranos se encontraban en una condición jurídica más favorable, el derecho romano les confirió el goce de todos los derechos públicos y privados de los ciudadanos, a excepción del IUS HONORUM, el derecho a ocupar las magistraturas romanas. Los latinos de las colonias solo gozaban del IUS COMMERCII, y así podían testar, celebrar contratos y gozar de la propiedad romana.

 

  1. STATUS FAMILIAE: SUI IURIS Y ALIENI IURIS. SU CONDICION JURIDICA.

STATUS FAMILIAE: Era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia, y de acuerdo con esto se distinguían en SUI IURIS y ALIENI IURIS, según que estuvieran libres de cualquier potestad o sujeción a otra persona, o no se hallaran en tal posición familiar. Por lo que es una distinción fundamental, no menos que la que diferencia a las personas en libres y esclavos y en ciudadanos y no ciudadanos, y tuvo origen en la peculiar organización de la familia romana. 

 

SUI IURIS Y AILENI IURIS- CONDICION JURIDICA:  Sui iuris era el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico llamado emancipación, el hombre sui iuris era denominado pater familias, por lo que la persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o sexo, era alieni iuris , comprendiéndose entre ellas al filiusfamilias, descendiente legítimo de un pater familias viviente; a la mujer  sujeta a la manus de su propio marido o la del pater bajo cuya potestad este se encontrara.

 

La condición jurídica de los sui iuris y de los alieni iuris era distinta, ya que los primeros gozaban de plena capacidad jurídica, el hombre libre, ciudadano y sui iuris, era la persona optimo iure, tenía el goce completo de todos los derechos públicos y privados. El ciudadano sui iuris podía ser titular de las cuatro potestades clásicas que conoció la legislación romana: la patria potestas, que era el poder del pater familias sobre sus hijos y sobre todas las personas agregadas al grupo familiar. La dominica potestas, que era el poder o dominio sobre los esclavos; la manus maritalis, era la potestad que tenía sobre la esposa y el manicipum, que era la potestad que se ejercía sobre un hombre libre entregado en noxa.

 

Por otra parte, el filiusfamilias, se encontraba en roma en una situación distinta de la del pater, no en cuanto al goce de los derechos públicos, en los que había equivalencia, si no en lo relativo a los derechos privados, dado que la alieni iuris tenían una capacidad restringida debido a la situación de dependencia en que se encontraban respecto del pater.

 

UNIDAD N°7 FAMILIA Y PARENTESCO

 

1, 2. CONCEPTOS GENERALES, LA FAMILIA Y EL DERECHO DE FAMILIA.

 

FAMILIA: Es la célula por excelencia que no se sabe a quién atribuirle la paternidad de tan exacta formula, es un elemento material de la sociedad, que hace comprender a los juristas modernos que existe un derecho de familia que ocupa una posición propia y autónoma dentro del derecho privado, aunque carezca de naturaleza patrimonial ya que sus normas son de carácter imperativas y coactivas.

Solo con los glosadores comenzó a delinearse el DERECHO DE FAMILIA como el conjunto normativo autónomo que, regula la institución familia cuyas partes constitutivas son el parentesco, la patria de potestad y el matrimonio.

 

CONCEPTO MODERNO DE FAMILIA: Es el conjunto de dos o más individuos ligados entre si por un vínculo colectivo, reciproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad (familia en sentido naturalistico) que constituye un todo unitario, donde además pueden incluirse personas difuntas, por nacer, continuidad de sangre, las que contraen un vínculo legal que emita un parentesco de sangre, la adopción, constituyendo una familia civil.

 

Los romanos tuvieron una concepción muy particular de la familia, para ellos la confederación de familias constituía una casa o GENS, que tenía por bases presuntos orígenes comunes, organizándose tal GENS bajo la potestad de un jefe (EL PATERFAMILIAS) el cual tenía poderes absolutos de orden político, judicial y religioso.

Lo característico de estas familias romanas (FAMILIA PROPRIO IURE), fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad (MANUS, POTESTAS) del PATERFAMILIAS el cual era el soberano del grupo y no padre de familia, el que tiene el dominio en la casa, que no está sometido a ninguna potestad. Este “mando” de Paterfamilias no se tomaba de generación en generación ni por descendencia biológica. A los miembros colocados bajo el poder del este pater se los denominaba FILIIFAMILIAS, divididos en ALIENI IURIS LIBRES (la mujer, sometida al poder marital, los hijos y descendientes por línea de varones y los extraños ingresados al grupo por adopción, y adrogación) y los ALIENI IURIS NO LIBRES (esclavos colocados bajo la potestas del jefe y las personas entregadas al páter por manicipium).

 

La FAMILIA PROPRIO IURE es compuesta por personas que, por naturaleza o derecho, están sujetas a la potestad de uno solo, esta unión sometida a las POTESTAS O MANUS del PATERFAMILIAS viviente y formada por personas enlazadas entre si por un vínculo civil, un nexo natural o de sangre que descendían unas de otras. Pero también acá se habla de una familia natural o cognaticia con el título de parientes de parte de los varones ya que las mujeres eran denominadas parientes cognados y además acá podían estar los emancipados hijos de la potestad paterna, sobre los cuales el jefe de la domus (familia) era el que ejercía sus derechos de patronato. A la muerte del paterfamilias, la familia se partía en otras (FAMILIAE COMMUNI IURE) que tenían por jefes a los hijos varones de aquel, pero el vínculo agnaticio no se extinguía, seguía subsistente en todas las personas que habían estado sometidas a la POTESTA del paterfamilias fallecido. 

 

La familia también tuvo carácter de una sociedad civil autónoma y monárquica, invistiendo al páter como magistrado domestico por derecho propio, de suma autoridad dentro del grupo en el que ni siquiera el poder estatal podía penetrar y las magistraturas que ejercían poderes de supremo juez pronunciaban sentencias las que podían condenar a los integrantes del núcleo familiar con penas de exclusión de la domus, como la flagelación, prisión y muerte. Este tipo de familia perduro mucho tiempo y llego con algunas modificaciones, a la legislación justinianea.

 

  1. EL PARENTESCO: A) POR AGNACION, B) POR COGNACION, C) POR AFINIDAD. COMPUTO.

 

PARENTESCO: Relación permanente entre dos o más personas, que pueden tener como lazo la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. En roma existió un parentesco civil, uno natural, uno por afinidad, (se formaba entre un conyugue y los parientes congénitos del otro conyugue) y también el parentesco por gentilidad (conjunto de familias agnaticia que, en su remoto origen, habían formado una sola agrupación política abarcando la nación entera).

 

  1. A) Por Agnación: Parentesco civil, que une en la familia paterna a todas las personas sometidas a la potestad o potestad marital del paterfamilias (padre o abuelo), predominando el principio de puro semen o patriarcal, que consideraba la obra de la generación como propia del padre. El vínculo representado solo por descendientes legítimos por vía de varones. Los que integraban la familia en calidad de agnados eran la mujer casada en matrimonio CUM MANU con el pater, ocupando el lugar de hija, los hijos de estos tanto varones como mujeres y los nietos del pater, las mujeres de los hijos ósea las nueras casada en matrimonio CUM MANU, los extraños que el pater incorporaba al grupo por adopción siempre y cuando sea SUI IURIS. Rompiéndose la agnación cuando uno de estos se salía de la potestad del pater por emancipación y las mujeres cuando se realizará su matrimonio CUM MANU.

 

  1. B) Por Cognación: Vínculo natural, que unía a todas las personas descendientes unas de otras de un actor común, tanto en línea femenina como masculina, teniendo como fundamento la unión de la comunidad de sangre, legitimada por el matrimonio, representando un linaje. El parentesco dentro de la cognación se daba por LÍNEA RECTA (personas que descendían unas de otras, siendo ascendente hacia generaciones pasadas [abuelo, bisabuelo] y de descendente procreadas por las pasadas [hijos, nietos]), por LÍNEA COLATERAL (personas que descienden de un autor común como lo son los hermanos, primos o tíos y sobrinos).

 

  1. C) Por Afinidad: Vínculo entre los conyugues por matrimonio y entre uno de estos y los parientes consanguíneos del otro. Esta se media de la misma manera que en el parentesco por cognación en LÍNEA RECTA el suegro y el yerno y en LÍNEA COLATERAL los cuñados.

 

  1. MODOS DE ADQUISICIÓN: A) POR NACIMIENTO, B) POR LEGITIMACIÓN. REQUISITOS Y DISTINTAS CLASES: A) POR ADOPCION, B) POR ADROGACION.

Modos de adquisición o de entrar a formar parte de la familia agnaticia del titular de las potestas.

 

  1. A) POR NACIMIENTO: Modo normal y natural de entrar a la familia y mantenerse bajo la potestad de jefe, el hijo concebido EX IUSTIS NUPTIIS se designaba con el nombre de IUSTUS, al que hubiera nacido después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y antes de los trecientos de su disolución. En el derecho clásico se llamaba a los hijos nacidos del matrimonio hijos naturales para diferenciarlos de los adoptivos, y los nacidos fuera de legitimas nupcias eran espurios. Con el derecho Justiniano se usan tres denominaciones para los hijos: LEGITIMI (aplicado a los IUSTI, ósea a los nacidos en matrimonio), LIBERI NATURALES (los habidos en concubinato) y los SPURII (los nacidos de uniones no estables), los últimos dos nacidos sin padre legal y el único pariente era su madre. El paterfamilias, como tenía el derecho podía hacer entrar a su familia a los nacidos fuera de su matrimonio, los SPURII.

 

  1. B) POR LEGITIMACION: Medio jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter de legítimo, quedando sometido a la PATRIA POTESTAS en calidad de ALIENI IURIS. Para que la legitimación sea válida, primero el hijo tenía que ser procreado por padres unidos en concubinato. El derecho romano regulo las relaciones entre progenitores y sus hijos, considerando que no había legitimación si los hijos eran adulterinos (fruto de uniones en donde uno de sus padres se encontrase ya casado) o incestuosos (nacidos de parientes prohibidos). Se exigió también el consentimiento del hijo para realizar la legitimación ya que al realizarlo este pierde su calidad de SUI IURIS, con las consecuencias legales que la CAPITIS DEMINUTIO MINIMA producía.

 

Para legitimar se requería una forma legal y la legislación romana puso como tales al matrimonio de los padres (cuando el padre se despojaba con la concubina siempre que no halla impedimento legal, permanente o temporal que hiciera imposible las nupcias. Esta forma establecida por Constantino era para legitimar a los hijos habidos de una mujer ingenua equiparando al hijo legitimado con el nacido EX IUSTIS NUPTIIS y por consecuencia el hijo natural se sometía a la potestad paterna con derechos de agnación, perdiendo su calidad de SUI IURIS convirtiéndose en ALIENI IURIS.

 

La oblación de la curia (cuando el padre que carecía de hijos legítimos, ofreciendo a la curia de su villa natal su hijo natural o cuando casaba a una de sus hijas con un decurión, haciendo estos dos con el sentido de repoblar las curias, incumbiéndole cobrar tributos fiscales, atribuyéndole un derecho de sucesión intestada a la muerte del padre)  y el prescripto del príncipe (permitió convertir en legítimos a hijos de uniones que no podía adquirir rango de matrimonio, por impedimentos legales entre los padres, teniendo aplicación cuando el padre natural no tuviera hijos legítimos, produciéndose efectos plenos y allí el hijo entraba a la familia del pater sometiéndose a su potestad).

 

  1. C) POR ADOPCIÓN: El paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ellas, a través de un acto jurídico, por cuya virtud un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestas de su jefe. El derecho romano distingue la adopción (de una persona ALIENI IURIS) de la adrogación (la adopción de un SUI IURIS o PATERFAMILIAS, trayendo a la nueva familia a sus FILIUS y su patrimonio).

En cambio, el derecho antejustiniano, el padre que vendía tres veces al hijo perdía la patria de potestad sobre el, (esto se realizaba con un tercero vendiendo el FILIUS por tres veces consecutivas a través de la MANCIPATIO, obligando al tercero a manumitirlo. Las dos manumisiones, realizadas mediante VINDICTA, lo dejaban al pater recuperar la potestad sobre el FILIUS, pero a la tercera venta no le seguía una manumisión, sino que el hijo quedaba libre de potestad, pero con la realización de una REMANCIPATIO contra el pater, el adoptante realizaba una IN IURE CESSIO, en el cual el paterfamilias adoptante, presentándose al magistrado, simulaba reivindicar del antiguo pater su derecho de patria de potestad.

Para dar en adopción a una hija o nieto era bastante con una sola MANCIPATIO PATERNA seguida de acto de adopción.

El objetivo de la adopción hacia que solo el paterfamilias podía adoptar, pero se exigió al adoptante una edad superior al adoptado y se prohibió adoptar a los castrados.

La adopción antigua, hacía que el adoptante saliera de su núcleo originario (pero mantenía lazos de parentesco por cognación, perdiendo derechos sucesorios) y pasara a la potestas del adoptante con derechos de agnación, nombre religión etc., de la domu en la cual era recibido, teniendo calidad de heredero si era adoptado por el PATERFAMILIAS como hijo.

 

En la adopción del derecho Justiniano, se verificaba que el adoptante se presente con el PATERFAMILIAS y su FILIUS, ante el magistrado de su domicilio y ante la declaración de los tres se declaraba la adopción, atribuyéndole al adoptado la calidad de hijo, nieto o sobrino, que de acuerdo con su lugar iba a tener su derecho sucesorio. Justiniano sanciono la norma que para adoptar se tiene que tener 18 años más que el adoptado y no pueden adoptar los castrados y adoptarse por la misma persona la segunda vez. Y los efectos de la adopción para Justiniano fueron dos LA ADOPTIO PLENA (originada por un ascendiente del adoptado, donde el FILIUS se desligaba de su familia natural, incorporándose a la del padre adoptivo bajo cuya potestad) y LA ADOPTIO MINUS PLENA (donde no se sacaba al adoptado de su familia natural ni se lo sustraía de la potestad de su pater, solo se le otorgaba derecho de sucesión ab-intestato sobre los bienes del adoptante).

 

  1. D) POR ADROGACION: un paterfamilias pasaba bajo la potestad de otro, extinguiéndose una domus y su patrimonio como consecuencia de la adrogación, esto se daba a través de encuestas realizadas por los pontífices los cuales decidían si se efectuaba. El efecto de la adrogación era colocar al pater adrogado en posición de FILIUSFAMILIAS del adrogante con implicancias que la CAPITIS DEMINUTIO MINIMA la cual acarreaba las relaciones políticas, sociales, familiares y patrimoniales. En tal caso el patrimonio del adrogado se transmitía al adrogante a través de una SUCCESSION UNICERSALIS INTER VIVOS, para evitar peligros que podrían acarrear terceros, el adrogado y el adrogante. Una de las medidas de protección a terceros era que se prohíbe la adrogación hasta después del pago de las deudas del adrogante y el pretor en caso de que el adrogante no respondiera por las deudas, permite la venta en bloque de sus bienes, en la medida de aportaciones del adrogado y adquisiciones posteriores realizadas por su intermedio.

 

En cuando a la adrogación de los impúberes el adrogante promete restituir el patrimonio del adrogado a sus herederos si moría impúber y en caso de emancipación y desheredación sin causa justificada, el adrogado tiene derecho a la restitución de su patrimonio y lo que hubiera adquirido para el adrogante y también hereda la cuarta parte de los bienes del adrogante. Estas exigencias legales, tienden a evitar especulaciones con la adrogación de orden patrimonial.

 

  1. PODERES DEL PATER FAMILIAS. LA PATRIA DE POTESTAD Y LAS RELACIONES PRIMONIALES.

 

PATER: Ciudadano IUS IURIS, que no dependía más que de si mismo y construía la domu integrando a la familia con personas y cosas por tener el derecho y poder unitario que comprendía La PATRIA POTESTAS sobre los hijos; LA MANUS MARITALIS sobre la esposa, LA DOMINICA POTESTAS sobre esclavos, LA MANCIPIUM sobre personas vendidas a el mismo ósea al paterfamilias y por último EL DOMINIUM sobre el dominio absoluto de las cosas.

La potestad sobre personas y poder sobre las cosas fue reconocido y rodeado de garantías por el derecho romano, teniendo carácter absoluto que ni la autoridad podía intervenir.

Frente a los individuos el señorío del pater le daba derecho a la vida, muerte, de exponer y vender a los hijos y entregarlos en noxa a víctimas del delito por ellos cometidos y como resarcimiento por daños causados que del hecho ilícito derivaran.

Las intenciones estatales junto con nuevas concepciones sociales, fue destruyendo el antiguo absolutismo del pater y cambia la fisonomía de la familia romana. Con Justiniano y junto a la influencia cristiana y medidas helenísticas, la patria de potestad quedo reducida a un poder de corrección y disciplina, lo que solo permitió la venta del hijo en caso de extrema necesidad, facultando al padre a recuperar la libertad del vendido mediante el pago de un rescate. Lo cual la patria de potestad en el periodo Justiniano debe construir la piedad y no la atrocidad.

 

LA PATRIA DE POTESTAD Y LAS RELACIONES PATRIMONIALES:  En la familia romana, el carácter absoluto de la potestad del pater, tiene al hijo en situación de esclavo en cuanto a sus bienes, ya que en el IUS CIVILE se mantenía que el único que podía ser titular de derechos patrimoniales era el PATERFAMILIAS. Esta falta de patrimonio propio, no le impedía al FILIUS realizar negocios jurídicos adquiriendo el pater derechos reales o creditorios de donde resultaba un instrumento de adquisición para el jefe de familia y cuando el hijo se hacía deudor de la celebración de negocios jurídicos patrimoniales el deber de prestación no caía sobre el pater, sino en el FILIUS sujeto civilmente obligado. Estos principios jurídicos se modificaron exigiendo que como el jefe de familia se beneficiaba con las adquisiciones realizadas por personas sometidas bajo su potestad, también respondiese por sus deudas. Además, se amplió el campo de las ACTIONES ADIECTICIAE QUALITATIS, permitiendo que acreedores ejercieran contra el pater obligaciones nacidas de contratos celebrados por los FILIIFAMILIAS y las deudas efectuadas por los esclavos.

Se transformo luego el régimen de los bienes en la patria de potestad, cuando el derecho romano reconoce al hijo de la familia, a titularidad de derechos patrimoniales, al afirmarse que el FILIUS podía ser titular de ciertos bienes que constituían el PECULIO, conociéndose cuatro clases:

 

PECULIO PROFECTICIO: Primer peculio de la legislación romana, integrado por una pequeña suma de dinero o ciertos bienes, entregados por el pater al filius, para su administración sin poder de disposición y totalmente revocable, lo cual a la muerte del filius los bienes retornaban al pater.

 

PECULIO CASTRENSE: En época del emperador Augusto, constituido por todo lo que el hijo adquiere por condición de militar sus sueldos, emolumentos, el botín de guerra herencias y legados de sus compañeros de guerra y por donación de las partidas de campaña, teniendo el disfrute de los mismos el hijo como verdadero propietario, pudiéndolos disponer por testamento y por negocio INTER VIVOS. Pero a su muerte se transmitían al padre en concepto de peculio.

 

PECULIO CUASICASTRENSE: En época del emperador Constantino, no se diferencia del anterior en cuanto a su régimen jurídico; sino con respecto a los bienes que lo integran como los sueldos y retribuciones que el hijo percibía por sus funciones en el palacio imperial, donaciones realizadas por el emperador y su esposa entre otras cosas.

 

PECULIO ADVENTICIO: Creación de Constantino, constituido por bienes de la madre que no pasaban a integrar el patrimonio del pater (solo la administración y el usufructo), adquiridos por actos a título gratuito como legados o donación comprendiéndose en ellos lucros esponsalicios y nupciales.

 

Se dispone en el derecho Justiniano que en algunos casos no se reconozca al pater el usufructo de los bienes adventicios, otorgándole al hijo el legado o donación con la condición de que el padre quedara excluido del goce. Sosteniendo que la capacidad jurídica de FILIUSFAMILIAS dispone de bienes en plena propiedad, disfrute y administración razón por la cual la BONA ADVENTICIA, continua como un verdadero patrimonio que a la muerte del hijo serán objeto de una sucesión testamentaria o ab-intestato del hijo de la familia.

 

  1. EXTINCION DE LA PATRIA DE POTESTAD. CAUSAS. LA EMANCIPACION. DISTINTAS FORMAS Y EFECTOS.

 

EMANCIPACIÓN: Acto de liberación de la patria de potestad por la voluntad del pater. En la época antigua y clásica tiene lugar un procedimiento conforme a la norma de las XII tablas, sancionando que el padre que realizaba tres ventas sucesivas del hijo perdía la potestad sobre él, adquiriendo el tercero el derecho de tutela y de sucesión sobre el FILIUS, para evitar tales efectos el COEMPTIONATOR obligaba por un PACTUM DE FIDUCIA a remanciparlo al pater para que este lo manumitiera y de nuevo le diera los derechos de patronato, tutela y sucesión sobre el hijo emancipado. Para los nietos e hijas fue suficiente solo una venta. El efecto de la emancipación era convertir al FILIUSFAMILIAS en SUI IURIS (persona libre de potestad) y en las relaciones patrimoniales el emancipado adquiría capacidad jurídica pudiendo ser titular de un patrimonio propio y en cuanto al peculio adventicio, adquiría la propiedad y le reconocía al padre la mitad del usufructo. La emancipación tenía carácter irrevocable cuando el hijo fuera culpable de ofensa, injurias o malos tratos hacia su padre.

 

 

UNIDAD N°8 EL MATRIMONIO.

 

  1. DEFINICION DE MATRIMONIO Y CONCEPTO ROMANO DEL MISMO.

 

Concepto Romano: El matrimonio (iustae nuptiae) es la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Donde no existía una fórmula jurídica para la celebración del matrimonio, por si existía una situación de hecho fundada en la convivencia o cohabitación del hombre y la mujer, cuyo comienzo no se marcaba con una formalidad, sino que debía agregársele la intención permanente y reciproca de tratarse como marido y mujer llamando a esto AFFECTIO MARITALIS.

El matrimonio romano tenía un Elemento Objetivo: COHABITACIÓN, elemento factico, que inicia la vida conyugal, que debe ser entendido como elemento ético porque, aunque los esposos no compartan el mismo hogar se puede contraer el matrimonio hasta cuando el marido estuviese ausente, siempre que la mujer entre a su casa. Elemento Subjetivo: LA AFFECTIO MARITALIS elemento moral e interno ya que la intención de ser marido y mujer debía ser duradera y continuaba si cesaba, el matrimonio se extinguía. Para la AFFECTIO el matrimonio era una relación fáctica creadora de un STATUS, el de marido y mujer y además esta tenía una importancia vital para los romanos que la hizo prevalecer sobre el elemento de cohabitación. Pero esta no podía quedar en la intimidad de la conciencia de los conyugues, se debía demostrar mediante la declaración de los esposos y de los parientes y amigos a través de una manifestación exterior LA HONOR MATRIMONII (modo de comportarse en sociedad los esposos y el trato que el marido le daba a la mujer ocupando ella la posición social de aquel y la dignidad de su esposa).

 

Según las Institutas el Matrimonio es la unión de varón y la mujer que comprende el comercio indivisible de la vida, explicando con esto que el carácter esencial del matrimonio lo construye la intimidad y la comunidad de vivir, ideal e intencionalmente perpetua entre los dos conyugues.

El matrimonio romano se diferencia de matrimonio moderno ya que aquel era una relación de hecho con consecuencias jurídicas y el moderno es una relación jurídica con consecuencias sociales.

 

  1. LOS ESPONSALES. EFECTOS

El matrimonio en Roma iba acompañado de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros conyugues o respectivos paterfamilias también llamados esponsales (usados para perfeccionar la promesa, y en el digesto de Florentino estos son la mención y promesa mutua de futuras nupcias).

 

En las primeras épocas el incumplimiento de los esponsales daba lugar al pago de una suma de dinero, pero esto se declaró ineficaz con el matrimonio. En el derecho clásico los esponsales tuvieron carácter ético-social por falta de acción para exigir su cumplimiento.

En cuanto a las relaciones personales que los esponsales creaban en los prometidos, el derecho romano le atribuye  consecuencias jurídicas que se asemejaban a las derivaciones del matrimonio, así los esponsales engendraron un lazo de afinidad entre los parientes de los prometidos que contribuyo un impedimento matrimonial, prohibiéndose contraer otra promesa de matrimonio antes de disolver la anterior bajo pena de infamia, autorizando al prometido a perseguir por una ACTIO INIURIAE  a quien ofendiera a su esposa y se considera adulterada la promesa que no cumplía con los derechos de fidelidad.

 

En la época cristiana se impuso garantizar el cumplimiento de los esponsales, para reaccionar contra la ruptura de la promesa, donde a partir de esto el ofrecimiento del matrimonio iba acompañado de ARRAS, que por aplicación de principios, eran perdidas por la parte que las había dado y no cumplía los esponsales, donde el prometido que las había recibido  e incumplía el compromiso tenía que devolver, al principio el QUADRULUM y en el derecho Justiniano la cantidad percibida más otro tanto (DUPLUM). Además, con esta época también se estableció un régimen para regalos u obsequios que solían hacérsele a los prometidos, que a partir de Justiniano se configuraron como una donación SUB MODO sujetas a que el matrimonio se celebrara. Pero si el matrimonio no se celebraba por muerte de uno de los contrayentes, debía restituirse la donación por entero al sobreviviente o sus herederos, en cuanto que los esponsales se disolvían por la muerte de uno de los prometidos.

 

  1. MATRIMONIO CUM-MANU. EFECTOS. MATRIMONIO SINE-MANU. EFECTOS.

Matrimonio Cum-Manu: La esposa se hacía FILIAFAMILIA y quedaba sometida al nuevo pater ocupando el lugar de hija si su conyugue era pater, o nieta si el marido se encontraba bajo la potestad paterna y a la muerte del pater su marido le sucedía en la MANTUS MARITALIS. La condición jurídica de la mujer se definía bajo la LOCO FILIAE MARITI EST, siendo este el poder que el marido ejercía sobre su esposa, que difería respecto al de sus hijos, es decir que cuando la mujer estaba sometida a la patria potestas o tutela legitima una y otra quedaban absorbidas por la MANUS (nacida por un acto legal especial, para que el marido adquiera la potestad).

 

  1. FORMAS DE ADQUISICION DE LA MANUS.

 

CONFARREATIO: Ceremonia religiosa absoluta de solemnidad única, en la que los despojados se hacían interrogaciones y declaraciones ante diez testigos ciudadanos romanos y ante el sacerdote Júpiter, ofreciéndole alguno un sacrificio. Y desde allí la mujer era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo potestad del mismo. Este sacrificio fue desapareciendo y solo quedando entre los ciudadanos de la sociedad aristocrática como los patricios y plebeyos, quedando la mujer unida a la familia del marido y no podía ser separada más que con un rito contrario de la DIFFARREATIO en consecuencias no conocidas.

 

COEMPTIO: Forma de adquirir la MANUS, cuando se usaba el matrimonio por compra vendiéndose la mujer al marido declarándose que tal venta era MATRIMONII CAUSA y no esclava, quedando bajo la potestad del marido. Pero este en la época clásica cae en desuso, expirando el poder marital, cuando se hubiera adquirido por Coemptio o por acto contrario (REMANCIPATIO) de la mujer a un tercero.

 

USUS: Matrimonio celebrado sin formalidades de la Confarreatio o de la Coemptio, aplicando normas de usucapcion y el marido adquiría la manus por el USUS el cual consistía en retener a la mujer en posesión durante un año, pudiendo la esposa interrumpir ese periodo al irse fuera de la casa por tres noches(TRINOCTIUM). Esta queda sin efecto en la época republicana y con el emperador Augusto se derogo totalmente.

 

Matrimonio Sine-Manu: A la par de este los romanos conocen las IUSTAR NUPTIAE SINE MANU, medio para que el paterfamilias se gestionara hijos que deseara sin agregar a su familia a la mujer que se prestaba a dárselos.

En el matrimonio sine-manu, el marido no tenía ningún poder sobre la mujer, quedando está en la misma situación familiar y patrimonial que antes de las nupcias. Pero si era ALIENI IURIS al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida a la potestad de su padre y si tenía calidad de SUI IURIS debía nombrársele un tutor, su marido no era tutor legítimo y no era usual nombrar al marido como titular de la misma.

 

  1. PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO ROMANO: El derecho romano establece requisitos o presupuestos para la valides del matrimonio:

Para que la unión tuviera carácter de MATRIMONIUM LEGITIMUN, se requería que los conyugues gozaran del IUS CONNUBII o aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros tiempos eran titulares de tal derecho solo los ciudadanos romanos y después con la concesión de la ciudadanía a todo el Imperio se extendió también para extranjeros y latinos.

Otro presupuesto del matrimonio fue la pubertad, que era la aptitud del poder sexual para procrear, el derecho romano lo estableció para la mujer cuando alcanzaba a los doce años y los varones a los catorce, admitiendo que la unión de lo impúberes en matrimonio se llega cuando en la pubertad subsista la convivencia y la AFFECTIO MARITALIS.

El consentimiento de los contrayentes es el elemento vital del matrimonio y las nupcias dependen del consentimiento. Era necesario el consentimiento del pater cuando alguno de los futuros conyugues fueran ALIENI IURIS y respecto del varón aquellos que no teniendo calidad de pater en el momento de las nupcias, hubiera ejercer potestad sobre él. Respecto de las mujeres el consentimiento no era requerido por su padre sino por el marido.

Para las mujeres SUI IURIS, menores de veinticinco años el poder imperial autorizo el consentimiento de la madre a falta del paterno.

 

 

  1. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. CONCEPTO Y DISTINTOS TIPOS: Constituían impedimentos matrimoniales situaciones éticos, sociales, políticos, religiosos para la realización de legitimas nupcias. La teoría de los impedimentos matrimoniales nació y se desarrolló en el derecho canónico donde había impedimentos Absolutos (imposibilitaban el matrimonio de cualquier persona), Relativos (prohibición nupcial con determinadas personas), Dirimentes (no permitían matrimonio valido y obligaban su anulación), Impedientes (donde la violación de la prohibición legal no provocaba la nulidad del acto sino otra pena.

Entre los impedimentos absolutos estaban los castrados, esterilizados, los matrimonios de personas que habían recibido las ordenes de mayores y también había inhabilitación absoluta para contraer nupcias en el caso de que alguno de los despojados estuviera unido a un matrimonio anterior. Entre los impedimentos relativos encontramos el parentesco tanto en línea recta (natural o adoptiva) como por línea colateral llegando hasta el sexto grado.

Otro de los impedimentos era impuesto por el cristianismo cuando se prohíbe el matrimonio entre cristianos y herejes o judíos. Y la diferencia de clases sociales excluía la posibilidad de contraer matrimonio como también había impedimento de que personas de dignidad senatorial y sus hijos contrajeran nupcias con personas de trabajos o profesiones deshonrosas. Después de todo esto Justiniano dispone que cualquiera que fuese la dignidad que ostentara al marido podría casarse con mujeres de cualquier clase o profesión.

 

  1. EFECTO DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS CONYUGUES: El matrimonio producía tanto consecuencias jurídicas respecto de los conyugues (de carácter personal y patrimonial), como en relación con los hijos. El principal deber del matrimonio era la fidelidad entre los conyugues, tratando el derecho romano la infidelidad de la esposa como un delito público, que se castigaba severamente, mientras que la del esposo no sea cerca del domicilio conyugal no era causa de divorcio.

En materia civil, la condena que obtuviera uno de los esposos en juicio seguido al otro, estaba limitada por el BENEFICIUM COMPETENTIAE, impidiendo que se privara al vencido de lo necesario para que subsista de acuerdo con su condición social, estando los conyugues obligados a suministrarse comida, habitación, etc.

Para dejar al matrimonio al marguen del interés pecuniario el derecho romano prohíbe que los conyugues pudieran hacerse donaciones y que la mujer fuera fiadora del marido.

 

  1. 8. EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS. LA FILIACION

 

Filiación: Relación paterno-filial, legitima (nexo entre el engendrado y sus progenitores derivada de legitimas nupcias, dando al hijo la calidad de legítimo, cuando la ley presumía que había nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución) o ilegitima que variaba dependiendo si los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en IUSTUM MATRIMONIUM.

Los hijos legítimos tenían el derecho a exigirle a sus padres la prestación de alimentos que era reciproca, los hijos después de esta prestación estaban obligados a mantener a sus padres cuando se encontraran aun en indigencia, esta prestación en primer lugar era obligación de los padres y sino pasaba a los abuelos.

Otro deber fundamental impuesto por el matrimonio a los hijos era el respeto y la obediencia hacia sus padres, para que no iniciaran una acción infame contra ellos, ni exigir más créditos para proveer su subsistencia.

 

  1. DISOLUCION DEL MATRIMONIO: CAUSAS. EL DIVORCIO: CAUSAS.

El matrimonio quedaba disuelto por:

 

EL DIVORCIO: Es la falta de AFFECTIO MARITALIS en uno de los conyugues o de ambos y como el matrimonio en Roma era un acuerdo continuado, cuan este faltaba en los esposos se disolvía el vínculo y no podían ser considerados ya como marido y mujer.

El divorcio se llevaba a cabo en los primeros tiempos por una declaración oral o escrita de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal, comunicada por una NUNTIUS está establecida por la LEX IULIA DE ADULTERIIS donde se dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de 7 testigos. En la época postclásica se introduce redactar un documento escrito que formalizara el divorcio y con Justiniano se mantuvo lo del escrito y volvió lo de los siete testigos y ordena disposiciones limitativas del divorcio: el divorcio por mutuo consentimiento (plenamente licito), el divorcio unilateral por culpa de uno del otro conyugue (era licito si se daban las condiciones de IUSTAE CAUSAE, adulterio o malas costumbres de la mujer, alejamiento del marido etc.), el divorcio sine causa (no era licito, trayendo aparejado el castigo para el conyugue que lo provocara) y el bona gratia (fundada en una causa no imputable a ninguno de los dos esposos, era ilícita).

Las penas para el divorcio, sin justa causa y las que se aplicaban a la parte culpable e divorcios lecitos fueron; retiro forzado de un convento, perdida de la dote, donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes cuando estas no se hubieran constituido, con Justino II se suavizaron las penas. 

 

  1. LEGISLACION MATRIMONIAL DE AUGUSTO: La legislación augustea obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros de veinticinco hasta sesenta años y las mujeres de veinte a cincuenta, si tale no respetaban el imperativo matrimonial eran sancionados con una INCAPACITAS sucesoria y aplicable también a los solteros con hijos. Los solteros tenían una incapacidad para adquirir por testamento y los ORBI privados de la mitad de las libertades, en ambos casos a las partes que dejaba de percibir se las dejaba vacantes y pasaban a herederos que tuvieran hijos o a falta de estos pasaban al fisco.

En favor de los ciudadanos que cumplieran con el imperativo matrimonial se les consagraba privilegios o ventajas, ocupando algún cargo público y como logro más importante se eximia de tutela perpetua a la mujer que gozara del IUS LIBERORUM (ingenua con tres hijos y la manumitida del cuarto).

Estas leyes (IULIA PAPIO POPPAEA), que declaraban caducas a las partes de los sancionados, con una INCAPACITAS sucesoria se conocen como “leyes caducarías”, pero en la época de Justiniano quedan sin efecto.

 

  1. SEGUNDAS NUPCIAS: La disolución del vínculo matrimonial no impedía pasar a segundas nupcias, la mujer tenía que esperar un “luto” de diez meses con el fin de dar certeza a la paternidad, evitando la TURBATIO SANGUINIS. Teodosio II y Valentiniano III restringieron el derecho a los viudos y establecen que el conyugue que celebrara un segundo matrimonio solo conservaba el usufructo de los bienes de consorte premuerto, quedando desposeída la propiedad de los hijos.

 

  1. EL CONCUBINATO: Es la unión estable del hombre y la mujer sin que medie la intención de estar unidos por matrimonio, distinguiéndose de las justas nupcias por la posición social que la mujer ocupaba y por la condición jurídica de los hijos que de la unión prevenían.

La mujer no disfrutaba la condición de mujer casada, ya que le faltaba el HONOR MATRIMONII y los hijos no estaban bajo la potestad ni entraban a la familia del padre, siguiendo la condición social materna. Pero Constantino creo la legitimación por subsiguiente matrimonio considerando al concubinato como un rango inferior y dispuso que este no fuera admitido por mujeres ingenuas y respetables y además que el hombre soltero no tuviera más de una concubina.

 

  1. REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: CONCEPTOS GENERALES. LA DOTE. NATURALEZA JURIDICA.

 

Este régimen es uno de los aspectos de mayor interés, que ofrece la institución en el derecho romano a través de sus normas aparecen las diferencias que separan las IUSTAE NUPTIAE CUM MANU y SINE MANU.

Cuando por el matrimonio (cum-manu) el marido adquiría la potestad marital sobre su esposa, todos los bienes que esta poseía si era SUI IURIS pasaban a aquel, porque la mujer sometida a la Manus Maritalis era considerada patrimonialmente incapaz y los derechos sucesorios en su familia de origen se perdían al ingresar a la flia del conyugue.

En cambio, en el matrimonio libre (sine-manu) la mujer que seguía perteneciendo a su flia paterna solo había una separación de bienes, si era ALIENI IURIS las adquisiciones se hacían propiedad de su pater familia y si era SUI IURIS ella era la propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias con el poder de disposición.

El marido no tenía facultad sobre los bienes de la esposa y si ella le encargaba la administración actuaba como mandatario de estos bienes llamados extradotales o parafernales, es decir que el marido actuaba bajo las instrucciones dadas por la esposa, pero disueltas las nupcias, el marido restituía los bienes extradotales, disponiendo a la mujer de la ACTIO AD EXHIBENDUM, como medida preparatoria de la REIVINDICATIO, pudiendo reclamarlos por una CONDICTIO.

Estos principios relativos al derecho matrimonial de bienes se modificaron con la institución de la dote.

 

LA DOTE: Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Esta surge como consecuencia de carácter del matrimonio CUM-MANU, ya que la mujer pierde sus derechos hereditarios de su familia de origen, la dote justifica la entrega a la mujer de los bienes como herencia y en el matrimonio SINE-MANU la dote, implica un aporte de la mujer para contribuir al sostenimiento de los ONERA MATRIMONII, no quedando al margen la protección de la mujer una vez disueltas las nupcias.

La circunstancia de que la dote pasara al marido hizo que jurídicamente se considerara como un lucro, ósea un título gratuito, configurándose la dote como una visión que surge de servir al sostenimiento de las cargas matrimoniales y la obligación del marido de restituir la dote en caso de disolución del matrimonio, siendo presupuesto fundamental de la dote el matrimonio civilmente valido.

 

En la concepción romana originaria la dote era propiedad del marido, careciendo la mujer del derecho sobre tales bienes. Pero la ACTIO FURTI es excluida para los objetos dotales sustraídos por la mujer aplicándose a las cosas movidas de sitio y la LEX IULIA DE FUNDO DOTALI, prohíbe al marido enajenar fundos itálicos de la dote sin consentimiento de la esposa, haciendo responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales, reconociéndose a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución del vínculo conyugal.

 

13, 14. DISTINTAS CLASES DE DOTE. FORMAS DE CONSTITUCION. RESTITUCION DE LA DOTE: MEDIOS JURIDICOS PARA EFECTIVIZARLA.

Constituyendo la dote el primero fue el paterfamilias de la mujer, pero cuando esta era SUI IURIS le correspondía dotársela a si misma. Entre las personas que podían otorgar la dote tenemos dos profecticia (otorgada por el paterfamilias o por el padre que no tenía la patria de potestad sobre la mujer), dos adventicia (otorgada por la mujer misma, por su madre o persona distinta del padre) y dos recepticia (derecho de recuperar los bienes en caso de disolución del matrimonio).

Los objetos de la dote eran todos los RES IN COMMERCIO (cosas corporales, derechos reales, etc.), donde según la naturaleza del objeto, la dote cambiaba las formas de constitución, las cuales son LA DOTIS DATIO (operaba la transmisión inmediata de los bienes dotales, a través de MANCIPATIO, IN IURE CESSIO O TRADITIO), LA DOTIS DICTIO (contrato VERBIS, de promesa unilateral solemne del constituyente -el padre de la mujer- si era SUI IURIS o un deudor que interviniera por mandato de ella), LA PROMISSIO DOTIS (promesa de dote en forma de STIPULATIO, utilizado por cualquiera para beneficiar a la mujer).

En el derecho posclásico estas desapareen y la dote se construye con un pacto legítimo y un documento escrito.

 

RESTITUCION DE LA DOTE: En los divorcios con frecuencia, se hizo necesario crear medios jurídicos para que la restitución sea efectiva. Luego de un tiempo se introdujo que el marido mediante estipulación prometiera la restitución de la dote en caso de divorcio y si no cumplía, se hacía exigible por acción del contrato LA ACTIO EX STIPULATIO, a no ser que hubiera prometido el valor testado de la dote, lo cual precedía con la CONDICTIO.

 

Con el derecho postclásico se admite un pacto de restitución de la dote ejerciendo la ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS, siendo la acción que demandaba el cumplimiento de los contratos innominados. Pero la falta de acuerdo sobre la restitución de la dote planteaba la imposibilidad de recuperar a la esposa bienes que se habían hecho propios del marido, ante este se reconoce a la mujer por medio de la acción pretoria EX FIDE BONA, el derecho de restitución si era SUI IURIS la dote era adventicia ejerciéndola el padre de la misma. El derecho de restitución era personalísimo, el ejercicio de la ACTIO REI UXORIAE, determino que la restitución puede ser impuesta en todo o en parte, teniendo en cuenta la situación patrimonial del marido, el que gozaba del BENEFICIUM COMPETENTIAE para restituir lo que solo pudiera.

 

El marido tenía la obligación de restituir la dote estando autorizado de retener una parte en caso de existencia de hijos, por adulterio de la mujer, para castigar una conducta, por los gastos útiles que hubiera realizado y por las sustracciones que la mujer había hecho de los bienes del esposo. La ACTIO REI UXORIAE, tuvo además aplicación para el caso de extinción del matrimonio por muerte de marido, ejercitándosela en contra de sus herederos.

La restitución de la dote debía operarse por medio de la ACTIO EX STIPULATU, si se ejercitaba por medio de la ACTIO RIE UXORIAE y se trataba de dinero u otras cosas fungibles se hacía en tres cuotas anuales. Pero con Justiniano el régimen comienza a tener transformaciones para favorecer el interés de la mujer llegando a reconocer que la dote era propiedad de la mujer y que el marido solo tenía sobre los bienes el usufructo y además declara restituible la dote en todos los casos de disolución de matrimonio, eliminando el derecho de las retenciones (EDICTUM DE ALTERUTRO).

 

Los inmuebles y las cosas había que restituirlos en el plazo de un año, vencidos los plazos aquellos pasaban a la mujer. La ACTIO REI UXORIAE, fue sustituida por la ACTIO EX STIPULATU que origina en una STIPULATIO realmente supuesta, siento esta una BONAE FIDEI, denominándosela en el digesto como ACTIO DOTIS (acción de la dote), concurriendo con esta la REIVIDICATIO.

 

  1. DONACIONES NUPCIALES: ANTE NUPCIAS, PROOTER NUPCIAS. DONACIONES ENTRE CONYUGUES.

 

Donación Nupcial: Hecha por el futuro marido de la mujer, cuya validez dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio. Esta se debe hacer antes del matrimonio o ser prometida por el futuro contrayente, y por esto quedaba denominada DONATIO ANTE NUPTIAS.

En caso de muerte del marido o divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación y si tenía hijos le correspondía un derecho de goce, designado como usufructo, ya que la propiedad pertenecía a los hijos, y si moría la mujer la donación quedaba al marido y los hijos.

 

Justiniano permitió la donación después de celebrado el matrimonio y la denomina DONATIO PROPTER NUPCIAS, para asegurar una reserva en favor de la mujer, después de disueltas las nupcias, la donación PROPER NUPTIAS presentaba el carácter de una contradote y sometida a las normas reguladoras de la dote. El padre de la mujer estaba obligado a dotar y también el marido se hallaba obligado a hacer la donación nupcial. Las garantías que aseguraban la pretensión de la mujer a la dote se extendieron a la DONATIO PROPTER NUPCIAS, especialmente la prohibición de enajenar inmuebles y la hipoteca sobre bienes del marido, sin privilegio alguno de rango.

 

DONACIONES ENTRE CONYUGUES: Estas se prohibieron, para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al conyugue más generoso desprenderse de sus bienes en beneficio del otro.

Esta prohibición, afectaba a los matrimonios sine-manu, con la idea de que las nupcias no debían producir una transmisión patrimonial de la familia de la mujer del esposo.

La jurisprudencia llego a admitir la validez de las donaciones las que se hacían para procurar sustento de los esposos o motivadas en deberes sociales. También las efectuadas en consideración a la disolución del matrimonio, tuviera ella lugar por muerte o divorcio.

Con el derecho Justiniano se mantiene la corriente y no se consideran aquellas nulas, aunque subsista el matrimonio, las donaciones hechas en caso de destierro o deportación.

 

UNIDAD N°9 REPRESENTACION DE LOS INCAPACES

 

  1. TUTELA Y CURATELA: CONCEPTO Y CARACTERES: En roma las personas, sujetos libres, ciudadanos y SUI IURIS, gozaban de capacidad jurídica o de derecho, pero podía hallarse imposibilitadas de ejercer por si mismas los derechos de que eran titulares y el derecho romano admitió que estos incapaces tuvieran representantes legales (TUTELA O CURATELA) que suplieran su incapacidad, siendo absoluta o recesiva, fundada en razones de sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de bienes.

En situación los SUI IURIS impúberes que no habían cumplido los catorce años y las mujeres de cualquier edad, estaban sometidos al poder de un tutor, pero la tutela en cuanto al sexo perdió vigor.

 

TUTOR: Tiene el poder similar al de paterfamilias para proteger a los impúberes y a las mujeres por su finalidad tuitiva y salvaguardar por estos sus intereses patrimoniales. Este en el derecho antiguo, era el heredero del pupilo si este moría durante la tutela, salvaguardando y cuidando el patrimonio pupilar, primero para el pupilo y luego para él. En la época Republicana la tutela va perdiendo carácter y se concibe como un deber y carga impuesta en interés del incapaz encarando el tutor un cargo privado, pero el estado ejerce la función de control. En la época postclásica la tutela constituyo un cargo público.

 

CURATELA: Institución creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela. La ley de las XII tablas conoció curatela para los enfermos mentales o dementes o pródigos sujetos a interdicción, esta institución alcanza un máximo desarrollo cuando aparecen figuras especiales de curatela como la curatela del menor púber.

El curador era administrador de los bienes del incapaz y vela en caso del demente por su cuerpo y salud. Mientras que la tutela siempre atendía a la protección de una persona, el menor púber, las mujeres y la curatela podía aplicarse a un patrimonio sin titular o a bienes que podían llegar a tener un titular. El curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo como las tenía el tutor. La actuación del curador del menor púber se fue configurando similar a la del tutor del menor impúber.

 

Pero la diferencia más notoria radica en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como edad y sexo, y la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a una persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar, como el caso del demente y prodigo.

La tutela y la curatela deben ser consideradas separadas, la tutela por su origen, se pareció a la patria de potestad, pero su interés acabo por ser del tutor un administrador semejante al curador. Justiniano equipara estas dos instituciones dentro del derecho de familia.

 

  1. TUTELA DE LOS IMPUBERES: A cargo de las personas SUI IURIS que no habían alcanzado la pubertad, fijando Justiniano esta al llegar a los 14 años el varón y 12 la mujer, necesitando por su incapacidad un tutor que realizara en su nombre negocios jurídicos. El tutor sustituía al padre del incapaz, teniendo la misión de defender el patrimonio del pupilo, para el pupilo y luego para su heredero que era el mismo tutor. La protección del incapaz en aspecto moral y educacional correspondía a los parientes y al tutor mismo. Otra función del tutor era civil y viril vedada a las mujeres.

 

  1. ESPECIES DE TUTELA: El derecho romano conoció tres especies de tutela de los impúberes según ella se originaria:

 

Tutela Testamentaria: Fundada en la voluntad del paterfamilias, declarada en un testamento, esta facultad de testar al pater, por la ley de XII tablas permitió designar un tutor para sus hijos que se hacían SUI IURIS a su muerte, por medio de su testamento, adquiriendo condición de tutor en el momento de a adición de la herencia, este podía rechazar la tutela sin que exigiera ninguna alegación de causa. El tutor podía ser removido, mediante la reclamación penal extraordinaria ACUSSIATIO SUSPECTI TUTORIS, cuando robara el patrimonio del pupilo. A falta de tutor testamentario, heredarían AB INTESTATO su agnado más próximo y los gentiles.

 

Tutela Legitima: Cuando nacía por imperio de la ley. Al obtener este cargo no podía ser removido ni renunciar a la tutela, si perjudicaba el patrimonio de su pupilo, al terminar su gestión se le daba una acción penal la ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDIS por el doble del daño causado. Y si no quería la tutela podía ser transmitida a otra persona por medio de la IN IURE CESSIO TUTELAE.

 

Tutela Dativa: La designación del tutor provenía del magistrado, la tutela privada se convirtió en una carga pública. La LEX ATILIA, le encargo al pretor urbano el nombramiento de tutor, llamándolo a este TUTOR ATILIANUS. Las leyes IULIA y TILIA se extendieron a los gobernadores de las provincias, para que ellos también tengan la facultad de nombrar tutores en sus jurisdicciones.

Con la injerencia pública el tutor no podía reusar el cargo a no ser que tuviera una excusa fundada, pudiendo indicar a una persona para que ocupara su lugar, además con este nuevo régimen fue abolida la IURE CESSIO TUTELAE, que ejercía el tutor legítimo y la ABDICATIO TUTELAE del tutor testamentario.

 

Con la intervención estatal en la tutela, se establecieron limitaciones a las facultades del tutor entre estas el magistrado le exigía al tutor una garantía por los daños que pudiera ocasionarle al patrimonio del pupilo y en caso de varios tutores del incapaz el cotutor podía prestar dicha garantía.

 

El magistrado podía nombrar un curador para intervenir entre los intereses contrapuestos entre el tutor y el pupilo y además se le exigía al tutor un inventario para al terminar su gestión rendiera cuentas.

 

La nueva acción de la ACTIO TUTELAE y con la fórmala EX FIDE BONA, donde el pupilo podía ejercer contra el tutor, que hubiera actuado con dolo y hubiese comprobado su falta en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función, y por esto se establecieron prescripciones legales a los deberes del tutor, que entre ellas se encontraban la buena inversión de los capitales adquiridos, el pago de las deudas y cobro de los créditos del pupilo sin demora y a no enajenar sin autorización del magistrado los fundos rústicos del pupilo. El tutor contaba con la ACTIO TUTELAE CONTRARIA para exigirle al pupilo una indemnización por los gastos que hubiera originado la tutela durante su ejercicio.

 

4,5 FUNCIONES DEL TUTOR: AUCTORITAS Y GESTIO. GARANTIAS DE LOS PUPILOS: ACCIONES DE LOS PUPILOS.

 

El tutor del impúber ejercía sus funciones de orden patrimonial valiéndose de LA AUCTORITAS, que era el acto donde el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico, convirtiéndolo en eficaz, completando el tutor la falta de capacidad del pupilo y autorizado para actuar por si, dando eficacia al negocio realizado por el ineficaz.

 

Cuando el impúber no había cumplido los siete años (INFANTIA MINOR), su incapacidad de obrar era absoluta y no estaba habilitado para realizar negocios jurídicos válidos, entonces el tutor actuaba mediante la GESTIO, que era la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios, la cual se trataba de una representación legal, haciendo que los efectos del acto se fijaran en cabeza del tutor, construyéndose este como propietario, acreedor o deudor por la representación. Al finalizar las relaciones de tutela el tutor estaba obligado a transmitir al pupilo los derechos adquiridos como consecuencia de la GESTIO fueran reales o creditorios, pudiendo exigir que lo desobligaran de las relaciones creditorias, con lo cual para lograr esto el pupilo contaba con la ACTIO TUTELAE DIRECTA y el tutor con la ACTIO TUTELAE CONTRARIA.

 

  1. EXCUSAS DE LA TUTELA. CESACION DE LA TUTELA.

La tutela cesaba a la muerte del pupilo y por causa del tutor que daba lugar a su remplazo, si moría o caía en CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA O MEDIA, cuando cumplía la condición resolutoria o se producía el vencimiento del termino fijado por el testor, si se presentaba un supuesto de excusación del tutor, sobreviniente y en caso de remoción del tutor por sospechoso.

 

  1. TUTELA DE LAS MUJERES: Las mujeres SUI IURIS sometidas a la TUTELA IMPUBERUM si eran púberes y a la especial y perpetua TUTELA MELIERUM cuando llega a doce años y alcanzado la pubertad.

En el derecho posclásico la TUTELA MELIERUM desaparece.

Este tipo de tutela podía ser definida por testamento por quien ejercía la patria potestad o la manus sobre la mujer, pero a falta de testamento le correspondía a los agnados o gentiles, al manumisor y a sus hijos.

La tutela dativa regia por las leyes ATILIA e IULIA Y TILIA sancionadas en relación con la TUTELA IMPUBERUM.

La mujer tenía incapacidad relativa de obrar, por lo cual la función del tutor se reducía a la interposición de la AUCTORITAS para dar validez a negocios jurídicos patrimoniales, como enajenar las RES MANCIPI, hacer ACCEPTILATIO de sus créditos, designar herederos por testamento y construir la dote. En ningún caso el tutor actuaba por la GESTIO y la AUCTORITAS debía prestársela siempre en presencia de la pupila. El marido cum-manu y el padre de la mujer, por testamento dejaban el derecho a ellas para designar un tutor. En el periodo de la república se ideo que cuando la pupila no estaba habilitada por testamento para elegir tutor, esta se sometía mediante COEMPTIO, a una persona de su confianza, que pasaba de ser su patrono a su tutor legítimo.

 

  1. REPRESENTACION DE LOS INCAPACES: NOCIONES GENERALES. CURATELA DEL PRODIGO.

 

CURATELA: Persona, administrador o curador para defensa de intereses públicos o privados, teniendo o no su administración. Esta tiene origen en la ley de las XII tablas, disponiendo el nombramiento de un curador, para el SUI IURIS afectado de locura, imbecilidad, demencia o prodigo, cumpliendo la función concerniente al cuidado de los bienes del incapaz. Está regida por los mismos principios que la tutela.

 

CURATELA DEL PRODIGO: Por las XII tablas era declarado prodigo y por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio, el que hubiera dilapidado la herencia recibida por sus padres y en el derecho postclásico también aquellos que tuvieran una tendencia de realizar actos que pudieran conducirlo a su ruina económica. El curador del prodigo debía prestar AUCTORITAS, para la validez de los negocios jurídicos, que pudieran provocar empobrecimiento patrimonial.

En caso de responsabilidad del curador, por daño patrimonial, el prodigo podía presentar la ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM, para resarcir gastos efectuados por el curador.

 

  1. CURATELA DEL DEMENTE: Esta podía ser legitima a favor del agnado más próximo o nombrada por el magistrado permitiendo seguir instrucciones dejadas por el padre en el testamento sin existencia de una curatela testamentaria.

El cargo de curador tenía carácter estable, y quedaba suspendida la curatela durante los intervalos de lucidez del demente, recuperando su capacidad de obrar.

El curador del FURIOSUS actuaba siempre valiéndose de la GESTIO ya que al no poder el loco emitir declaraciones concernientes a su voluntad, era un incapaz con incapacidad absoluta de obrar. La acción contra el curador fue la ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM, ejercitable para todos los casos de gestión de negocios ajenos por DOMINUS NEGOTII con un IUDICIUM CONTRARIUM para resarcimiento de gastos realizados por el gestor de la administración del patrimonio del incapaz.

 

  1. CURATELA DEL MENOR PUBER. EVOLUCION: En una civilización con mayores exigencias y un tráfico jurídico complejo, la edad de 14 años resultaba demasiado próxima para otorgar al varón púber plena capacidad negocial, por esto el derecho romano procuro otorgar protección al menor púber por distintos medios, una LEX PLAETORIA O LAETORIA DE CIRCUNSCRIPTIONE ADOLESCENTIUM, marca las medidas adoptadas por la legislación romana para salvaguardar los intereses del menor púber, concedía la ley a las personas que no habían cumplido los veinte años, una acción especial, la ACTIO LEGIS PLATORIAE, para ejercitar contra aquel que fraudulentamente hubiera conseguido provecho del menor, esa acción tenía carácter popular, condenando al actor del fraude con nota de infamia y una pena pecuniaria. Pero para lograr una recuperación eficaz el pretor creo LA EXCEPTIO LEGIS PLAETORIAE, oponiéndose a las reclamaciones de los que había realizado negocios con el menor y una IN INTEGRUM RESTITUTIO, otorgándola discrecionalmente no solo en los casos de fraude. La ACTIO, EXCEPTIO, IN INTEGRUM RESTITUTIO traían aparejadas dificultades para el menor aniquilando o menguando sus créditos para que personas no se aventurasen a realizar negocios con él. Para evitar esto se introdujo que el menor púber pueda actuar en negocios asistido por un curador de carácter optativo.

En el derecho Justiniano el CURATOR MINORIS paso hace un administrador permanente, contando el menor púber con su asistencia en todos los supuestos, siendo el menor púber quien terminaría con los negocios ya que el curador prestaba su cooperación. Las normas aplicadas en la CURA MINORUM afirmaron que la plena capacidad de obrar se alcanzaba a los veinticinco años y la acción de la carutela fue la ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM.

 

  1. CURATELA ESPECIAL:
  2. A) CURATOR IMPUBERIS: Nombrado para que el tutor del impúber padeciera de enfermedades corporales o psíquicas, el curador nombrado para bienes adventicios de un ALIENI IURIS no administrados por el padre.
  3. B) CURATOR VENTRIS: Asegura derechos sucesorios de una persona por nacer.
  4. C) CURATOR BONORUM: Actuaban en el cuidado de bienes, como cuando el titular estuviera ausente o se tratara de una herencia yacente o ejecución sobre bienes del deudor.

 

 

UNIDAD N°10 EL NEGOCIO JURIDICO

 

 

1.EL HECHO Y EL NEGOCIO JURIDICO. EL NEGOCIO JURIDICO EN ROMA. CONCEPTO. CLASIFICACION.

HECHO Y NEGOCIO JURIDICO

Hecho es toda la acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico, los que son denominados hechos, sin embargo otros hechos cumplen una función eficiente, porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho, entonces considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen al verificarse la condición objetiva.

 

NEGOCIO JURIDICO: El acto jurídico, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico licito constituye el delito, por lo que negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley, y contrario a este delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena.     

Sin embargo, el negocio jurídico puede definirse como las manifestaciones libres y consiente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados, que son reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico

 

El negocio jurídico puede clasificarse en: negocio relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir  los de disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión  de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo el testamento.

 

  1. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICO.

Los sujetos de una relación negocial gozan de libertad para integrar su contenido de la manera más conveniente a sus intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada, si el negocio va acompañado de ciertas circunstancias, por lo que son los presupuestos de validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al acto de autonomía privada, ni reconoce que el negocio jurídico adquiera existencia.

 

Por lo que se pueden encontrar tres tipos de presupuestos; el primer presupuesto se refiere a la capacidad de obrar, a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial, para ejercer por si mismos sus derechos. El segundo presupuesto, entraña la especifica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a constituir el objeto de negocio.  Y por último el tercer presupuesto de validez del negocio, supone que los bienes o cosas sobre lo que versa el negocio o que constituyen la materia de él, siendo susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes.

 

3,4 ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO: ELEMENTOS ESENCIALES: A) ACTO VOLUNTARIO: FORMAS DE MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. LA REPRESENTACION. B) EL CONTENIDO, C) LA CAUSA.

 

ELEMENTOS ESENCIALES: La existencia de todo negocio jurídico depende de ciertos elementos que pertenecen a su esencia y sin los cuales no queda el perfeccionado, estos elementos esenciales son el acto voluntario, el contenido y la causa, sin embargo, los romanos percibieron como tal el acto voluntario, al que por mucho tiempo rodearon de formalidades especiales, que prevalecían sobre la voluntad de los sujetos.

 

ACTO VOLUNTARIO:  Puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. El comportamiento exterioriza una determinación de voluntad, que, si bien no llega a conocimiento de otros, produce un fin jurídico para el sujeto. Por lo que la declaración de voluntad puede ser expresa o tácita, es expresa o explicita cuando el acto volitivo es manifestado de un modo cualquiera mediante signos externos que lo hacen perceptible explicita y directamente, como si los sujetos se valieran de la palabra o la escritura. Y es manifestación tacita aquella que es derivada de los hechos, del comportamiento o del modo de obrar del sujeto, o sea la que nace por vía, indirecta, aunque por inducción segura.

Sin embargo, no hay que confundir la manifestación de voluntad por otra persona, que es el medio jurídico en virtud del cual la persona que emite o recibe una declaración de voluntad es distinta de aquella en la que se van a fiar los efectos del negocio, esta representación puede aparecer por imperio de la ley.

 

CONTENIDO: Es el segundo elemento esencial del negocio, que se puede definir diciendo que es el precepto que contiene la regulación que en el hacen los sujetos de sus intereses, en orden a la función económico-social, y que es característico del tipo de negocio realizado, asimismo, en los contratos, el contenido es la presentación, es decir la conducta que las partes convienen en observar y que constituye la ley del negocio.

 

CAUSA: Es el tercer elemento esencial Y se entiende por causa el fin practico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza. En la compraventa la causa es el cambio en el dominio de una cosa por un precio en dinero, por lo que no debe confundirse la causa con los motivos determinantes que son las razones psicológicas que impulsan a las partes a realizar el acto.

 

  1. ELEMENTOS ACCIDENTALES: A) LA CONDICION. CONDICCION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. EL TERMINO: DISTINTAS CLASES DE TERMINOS. C) EL MODO A CARGO.

 

ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en el negocio jurídico a fin de variar su contenido o el momento en que comience a producir sus efectos o subordinar su eficacia a que acontezcan o no determinados hechos. Dentro de los elementos accidentales se destacan la condición, el termino y el modo.

 

CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA:  Se define como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.

 

Se llama condición suspensiva a aquella de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición, por lo que hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso.  Mientras que la condición resolutoria es aquella que se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición.  En la condición resolutoria durante el estado dependencia, el negocio presentaba sus efectos normales, si era suspensiva, el negocio producía sus efectos; si era resolutoria, el negocio dejaba de generarlos. Por el contrario, cuando la condición no se había verificado, si era suspensiva, se consideraba el negocio como no realizado, y si era resolutoria, el negocio continuaba con sus efectos normales.

 

Por lo que se refiere a las causas del acontecimiento, se las puede clasificar en potestativas, que dependen de la voluntad de una de las partes, de aquella en la que se celebra el negocio. Son condiciones casuales cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos. Son mixtas aquellas condiciones en la que no suficiente para producirlas un hecho de la naturaleza o la voluntad de un tercero, sino que es necesario que concurra la voluntad de unas del parte.

 

TERMINO: DISTINTAS CLASES:  El termino es otro de los elementos accidentales del negocio jurídico.  Consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzaran a producirse o cesaran cuando se verifique un acontecimiento futuro, pero objetivamente, cuando llegue una fecha fija.

Sin embargo, el termino puede ser suspensivo (cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca y resolutorio (si los efectos del negocio cesan se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes).

 

MODO: Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad, como una donación para imponer a la persona favorecida un gravamen licito, como seria obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante.

 

  1. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO. NULIDAD Y ANULIDAD. CAUSAS DE INEFICACIA.

 

INEFICACIA EN EL NEGOCIO JURIDICO: Hay negocio ineficaz cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales, por lo que se dice que el negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento y de un modo definitivo, no produce ningún efecto jurídico. La nulidad se produce automáticamente, en virtud del propio derecho objetivo, el cual niega al negocio eficacia jurídica por carecer de alguno de sus presupuestos o elementos esenciales, por lo que se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez con eficacia retroactiva.

 

CAUSAS DE INEFICACIA: Las causas de eficacia pueden ser diversas tales como; la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de capacidad del objeto, así como también había invalidez cuando se atacaban los elementos esenciales, adquiriendo especial importancia, la voluntad que debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad.

Por lo que en materia de invalidez asume la voluntad en la que puede presentarse una discordancia entre el querer interno del sujeto y su manifestación externa, por lo que hay falta absoluta de voluntad cuando la declaración se da bajo la amenaza de una violencia física o cuando se interpretan como manifestación un gesto o una seña no dirigidos a crear un negocio jurídico.

 

  1. VICIOS DE LA VOLUNTAD: A) EL ERROR, CLASES DE ERROR. B) EL DOLO, C) LA VIOLENCIA.

 

VICIOS DE LA VOLUNTAD.

El error es el falso conocimiento de un hecho o de la forma jurídica. Asimismo, se le llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo conocimiento, a diferencia del error, que es un conocimiento falsamente constituido.

Sin embargo, paulo establece la distinción entre la ignorancia de hecho y la de derecho. La primera es el desconocimiento de un elemento o circunstancia de hecho, en tanto la segunda es el completo desconocimiento de una regla jurídica. Asimismo, se conocen distintos tipos de error como: ERROR IN NEGOTIO; que es el que recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran.  EL ERROR IN PERSONA, que se presenta cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la que se entendía contraerlo. Así como también se conoce el ERROR IN CORPORE, que es el que se refiere a la identidad del objeto. Sin embargo, hay otras clases de errores, que, al no alterar la esencia de la relación jurídica, no producen la nulidad del negocio.

 

EL DOLO:  Este es otro de los vicios de la voluntad que viene a afectar la consciente expresión de ella, ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o hacerla caer engañado.

 

VIOLENCIA:   En esta, también la voluntad, su libre expresión, puede estar viciada por violencia material o moral. La violencia material llamada vis absoluta o corpori illata, excluye la voluntad y torna el negocio nulo, ipso iure. La violencia moral, llamada metus o tomor, que consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal.


 

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