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Final A | Finanzas Públicas (2016) | UCASAL
a) La relación jurídica tributaria sustantiva es una relación autónoma en cuanto
tiene condiciones y vida propia.
a) V- La relación jurídica tributaria principal, es el vínculo jurídico
obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la
pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo,
que está obligado a la prestación. Tiene identidad estructural
con la obligación de derecho privado y las diferencias surgen de su objeto (la
prestación que un sujeto pretende del otro) y que es el
tributo, institución jurídica de naturaleza propia, uniforme y diferenciada.
b) Las acciones del fisco para reclamar impuestos de la ley 11683 prescriben a
los 10 años para los contribuyentes inscriptos. 1. b) F- Según ley 11.683, si el
contribuyente se halla inscrito en la D.G.I. o, no estándolo, no tiene
obligación de hacerlo, o él mismo
regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de su obligación
sustancial se operará en el término de cinco años, pasado el cual
el fisco carecerá de acción para reclamarle el pago de la suma que debió pagar y
no pagó.
2.-Emprestito
Es la operación mediante la cual el E recurre al mercado interno o externo de
capitales en demanda de fondos y logra cerrar trato con uno o
varios acreedores, q le prestan dinero contra la promesa de reembolsar el
capital, en la forma y condiciones acordadas, con sus intereses tb
convenidos. Si el empréstito se emite y se cumple en el país, es interno. Si,
por el contrario, la obli surgida es adeudada en el exterior
mediante transferencia de valores y la operación es regida por leyes
extranjeras, el empréstito es externo. La teoría moderna se orienta
hacia la idea de q el empréstito es un recurso q nada tiene de anormal y q no
puede estar rígidamente limitado a circunstancias
excepcionales.
3.-El caso era (muy similar al caso 25) que el fisco le inicia accion penal al
contribuyente por evadir impuestos por una suma
de 5.200.000, el contribuyente lo paga y a los 2 años el fisco se da cuenta que
en relaidad debia 1.000.000 y le inicia una
segunda accion penal. ahi preguntaba. si el pago extingue la accion penal? y que
principio se viola con la segunda demanda
25- CASO: Un contribuyente después de iniciada una denuncia penal tributaria por
la evasión en el pago del Impuesto a las
Ganancias período fiscal 2003, consiente la determinación de oficio y paga la
suma de $ 230.000. Transcurrido dos años el
fisco se da cuenta que realizó mal la determinación de oficio, revoca la
anterior, determina la suma de $ 1.400.000 y formula
denuncia penal tributaria.
1) El pago formulado por el contribuyente, qué efecto tiene en la Ley Penal
Tributaria.
El pago formulado por el contribuyente tiene como efecto la extinción de la
acción penal, ya que el obligado acepta la liquidación producto
de la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el
monto de la misma en forma incondicional y total, antes de
formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se
otorgará por única vez por cada persona física o de existencia
ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será
comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
2) La segunda denuncia formulada por el fisco que principio de derecho penal
contraría.
Esta segunda denuncia seria violatorio del principio Non bis in idem, que
expresa que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual fue condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo con la ley y
procedimiento penal de cada país. El principio no bis in
ídem: el art. 17 de L 24769 “régimen penal tributario” dispone que las penas
establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las
sanciones administrativas fiscales.
4. principio de la realidad económica.
El principio de la realidad económica está enmarcado en los artículos 1° y 2° de
la Ley 11683. Este principio reconoce la autonomía del
derecho tributario y adoptan el principio de la realidad económica o apreciación
de los hechos, como base de interpretación de las normas
fiscales, con prescindencia el art. 1º, la Ley 11683 recepta el criterio de la
interpretación económica de las leyes impositivas .