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Práctica Forense
MATERIA: PRACTICA FORENSE 1 ALUMNAP 8. T: Elaboración Síntesis de Negligencia, Caducidad Pérdida o Desistimiento Tácito de cada tipo de prueba.
Los medios de Prueba son los modos o procedimientos formales aplicados en el proceso a fin de acreditar la existencia de un hecho, de esta forma se realiza la actividad probatoria. Los medios de prueba que le servirán a cada parte del proceso serán ofrecidos en la demanda, contestación y la reconvención. Ofrecida la prueba el Juez resuelve su producción en la medida en que crea conducentes y útiles a la causa. Ordenada la recepción de la prueba, las partes deberán producirla dentro de los plazos procesales fijados. De no hacerlo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, que decrete la negligencia en la producción de la prueba contra la parte que no la produjo.
Negligencia: Es la falta de realización de medidas necesarias para obtener el objeto deseado. La inactividad debe darse por desidia o falta de interés o de un mínimo de preocupación exigible. ( art. 386 CPCCN). El traslado del acuse de negligencia se hace “ministerio legis” La negligencia implica un incidente con un planteo, contestación y resolución. (art. 177 CPCCN).-
Hay negligencia cuando la parte que propuso la prueba no pide fijar las audiencias para la producción de la misma. Mediante esta figura se tiende a evitar una demora injustificada en el proceso
Caducidad de la prueba: consiste en la configuración de un supuesto objetivo al que la ley le asigna el efecto de perder ese derecho, es decir, de tener por desistida una prueba determinada a la parte que lo incumplió en su producción en la forma establecida por el CPCCN. Contrario a la Negligencia, la Caducidad opera de puro derecho y aún cuando no se admita su pedido (sin un posterior traslado) , puede resolverse de oficio.
Desistimiento: Es el acto por el cual el Actor manifiesta su voluntad de: “ no continuar con la litis” o “ renunciar a sus derechos”.
- Si se desiste del Proceso, el actor o ambas partes, pueden manifestar su voluntad de no continuar con el mismo. Esto les permite plantear la pretensión en otro proceso futuro. - Si ambas partes acuerdan el desistimiento, se presentará el escrito al Juez,
quien declarará extinguido el proceso, archivándose el mismo. - Si es solo el Actor el que desiste: “antes” de notificada la demanda, no se necesita el consentimiento del demandado, si lo hace “después” de notificada la demanda” requiere conformidad del demandado.
- Si el Actor desiste del Derecho invocado en el que se fundó la demanda, no necesitará conformidad del demandado y no se permitirá promover otro proceso por el mismo objeto y causa. El Juez puede desestimar la petición si los derechos son de carácter indisponible.
Si el juez da curso a la petición, dicta la homologación como providencia simple, y si lo rechaza lo hará a través de una sentencia interlocutoria. Las costas serán a cargo de quien desiste, salvo que el desistimiento se deba a cambios de legislación o jurisprudencia.
Prueba Documental: Para la eficacia de ésta prueba, en función del Principio de Preclusión, debe adjuntarse toda la documentación que se pretenda hacer valer y el ofrecimiento de todas las demás pruebas de las que las partes intentan valerse al escrito de: Demanda, Reconvención y Contestación de ambas: art:333 CPCCN.
Excepciones: 1) Si hay un “hecho nuevo” al momento de responder la demanda o reconvención, los demandantes o reconvinientes, podrán ofrecer prueba y agregar la documentación ofrecida a esos hechos nuevos, dentro de los 5(cinco) días de notificada la providencia respectiva: art 334 CPCCN.
2) Cuando existieren “documentos posteriores o desconocidos” después de interpuesta la demanda, serán admitidos “bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos”: art 335 CPCCN. Caducidad: °) El plazo para agregar prueba instrumental es perentorio, preclusivo y fatal, en razón de que, por su vencimiento se opera automáticamente la pérdida del derecho para cuyo ejercicio se concedió.
°) La obligación de acompañar la prueba instrumental que estuviere en poder de las partes al momento de la demanda, reconvención y contestación lleva implícita la sanción de No poderla presentar fuera de esa oportunidad.
Prueba de Informes: El requerimiento de informes para la producción de pruebas solicitados a oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán: ° Versar sobre hechos concretos ,° Claramente individualizados, ° Controvertidos en el proceso, ° Que resulten únicamente de la documentación, archivo o registro del informante: art 398 CPCCN. El plazo de entrega de la contestación, será de 10 (diez) días hábiles a partir de la recepción, salvo plazo indicado en la providencia : art. 400 CPCCN. Caducidad: La prueba de Informes Caduca sin sustanciación alguna : ° si vencido el plazo para contestar el informe , la oficina pública o entidad privada NO la hubiese contestado y ° la parte que lo pidió NO solicitare al Juez la reiteración del oficio dentro de los 5 días de vencido el plazo fijado. Negligencia: cuando la parte que ofrece la prueba, produce una demora injustificada, ya sea por omisión o por error imputable a ella, incurrirá en negligencia perdiendo el derecho de producir la misma, tanto en primera como en segunda instancia. Prueba de Confesión: Esta prueba es el reconocimiento de la certeza en la afirmación realizada por otra parte respecto de la forma en que ocurrió un hecho determinado. Una de las formas de confesar hechos en forma judicial es a través de un interrogatorio, llevado a cabo en la etapa probatoria, en una audiencia que se denomina “Absolución de posiciones”. En esta audiencia, una parte “ponente” realiza a la otra parte “absolvente” un interrogatorio sobre ciertas afirmaciones tendientes a lograr la confesión de la otra parte. Las posiciones o preguntas del interrogatorio, son propuestas en un escrito especial llamado “Pliego de Posiciones”, el cual debe ser presentado en el expediente en sobre cerrado al que se le pondrá el cargo y acompañado del escrito correspondiente. El mismo se entrega en Secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, art: 411 CPCCN.
Caducidad: Si la parte que pidió las posiciones, no concurre a la audiencia sin justa causa, ni deja el pliego y comparece el absolvente, perderá el derecho de exigirla. Por el contrario, si se presenta el pliego, no será necesaria la comparencia a la audiencia del ponente ni de su letrado.
Prueba Testimonial: Esta prueba se ofrece junto con la demanda, como lo indica el art: 333 CPCCN , indicando qué extremos deben probarse con la declaración de cada testigo. Caducidad: La caducidad de esta prueba no podrá ser declarada de oficio, opera a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido el derecho a ella de quien lo propusiera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 432, conforme a tres supuestos:
1- Cuándo la parte que lo propone no hubiere activado la citación y el testigo
no compareciera por esa razón. 2- Cuando no habiendo concurrido el testigo a la primera audiencia, sin causa justificada, la parte interesada no demandare la compulsión necesaria en forma oportuna.
3-Si fracasare la segunda audiencia por motivos no imputables a las partes, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día. Desistimiento: Se tiene a la parte por desistida sin sustanciación: °Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia y no dejo el interrogatorio, art.437 CPCCN. °Si la parte se hubiese comprometido a hacer comparecer al testigo y éste no concurriese sin justa causa, art.434 CPCCN. ° Si no se informa al juzgado oportunamente dónde ha quedado radicado el oficio o exorto, en caso de pertenecer a otra área judicial, ni hubiera aportado la fecha de celebración de la audiencia, art 454 CPCCN.
Negligencia: Incurrirá en la misma: ° quien habiendo omitido notificar la fecha de la primera audiencia a los testigos propuestos, pretende que se celebre la audiencia suplementaria, la cual es exepcional y solo puede tener lugar si el fracaso de la primera obedece a motivos imputables a la parte interesada; ° si se denunció erróneamente el domicilio de los testigos propuestos y no se hace rectificación de los mismos al tener noticia del resultado negativo de las notificaciones.-
Prueba de Peritos: Es la que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere de un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, art: 457 CPCCN. Se ofrece con las demás pruebas, con los escritos de demanda, reconvención y contestaciones. Desistimiento: La realización de la pericia implica erogaciones, por lo que el art. 463 CPCCCN autoriza al perito designado por el Juez y de acuerdo a los puntos que las partes habrán expresado en los escritos correspondientes, a solicitar un anticipo de gastos, dentro de los 3 (tres) días de aceptado el cargo. El juez fijará la suma del adelanto , y ordenará a la parte que ofreció la prueba, que haga el depósito de la suma pertinente en el Banco oficial dentro de los 5 días de notificada la orden. Si la parte incumple con ello, se tendrá por desistido este medio probatorio.-
Negligencia: Existirá, en caso de no realizarse las gestiones para que el perito acepte el cargo.-
Reconocimiento Judicial: Se denomina reconocimiento o examen judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Art. 479 del CPN autoriza al juez o tribunal a ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas.
La cosa sobre la que versa el reconocimiento no configura en sí misma una
prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirán al juez convencerse de la existencia o inexistencia de estos.
El reconocimiento judicial constituye una medida potestativa para el juez, que puede decretarla o denegarla aún en el supuesto que las partes lo soliciten y que, por lo mismo, no cabe recurso alguno contra la respectiva resolución. Procedimiento.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
La medida debe ser realizada personalmente por el juez, pues de ello depende su eficacia, asimismo el reconocimiento judicial también está incluido entre las medidas preliminares, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que aquel puede revestir el carácter de una medida conservatoria indispensable.
La ley rodea al acto de una garantía de control y publicidad, evitando así que aquel se convierta en una simple expresión del reconocimiento privado del Juez. En el acta deben hacerse contar las impresiones que el Juez reciba, así como también las observaciones que las partes formulen; lo cual se justifica, tanto para que al sentenciar se recuerde fielmente lo que se haya visto y expuesto, cuanto para que el tribunal de segunda instancia tome el conocimiento que necesite, sin perjuicio de que decrete otra inspección. Caducidad: no se produce. Negligencia: Se produce cuando el reconocimiento judicial es solicitado por la parte interesada en su producción y concedida, ésta, no articula por negligencia los medios necesarios para su producción en el momento oportuno. Pérdida o Desistimiento Tácito: del reconocimiento judicial concedido, la parte que lo pidió la pierde por no articular dentro de los plazos los medios para su producción, porque estima inconveniente o superfluo la realización. -
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