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Teoría del Derecho
Resumen de "El Conflicto de Intereses" | Teoría
del Derecho (2019) | UCASAL
EL CONFLICTO DE INTERESES
El hecho de que el hombre viva en comunidad, ha originado desde tiempos muy
remotos el continuo surgimiento de conflictos de intereses.
Al conjugar la vida con el bienestar de cada uno y compatibilizar con la de
otros sujetos, implica en reiteradas ocasiones enfrentar al hombre con el
hombre, o bien al hombre con la sociedad o bien común. De ahí que se hace
necesario dar a conocer las normas sustantivas que permiten conocer los derechos
y deberes de cada persona y en general de todos, las que se vienen escribiendo
desde el Código de Hammurabi, que fue el primer conjunto de leyes escritas que
se conoce.
Por tanto, muchas veces antes de la sanción que trae la norma sustantiva, surge
el conflicto del “cómo” obtener la solución a las controversias, si bien,
algunas menores que pueden ser ignoradas y otras de mayor importancia o que
causan daño y, muchas veces, llegan hasta la pérdida o lesión del bien más
preciado que es la vida. Para tales efectos asi como la ordenación de la
sociedad y del establecimiento de límites necesarios, se han instituido una
serie de normas de carácter religioso, moral, de convivencia, de etiqueta, etc.,
entre las cuales se incluyen por ende las normas jurídicas.
Estos conflictos pueden ser:
Conflictos internos: aquellos en los que el propio sujeto debe ponderar
alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades. Por
ejemplo, si un sujeto siente necesidades de comer y de divertirse, deberá
postergar la necesidad de diversión para satisfacer la primera que es de comer,
atendida su entidad y trascendencia. Este tipo de conflictos no está regulado
por el derecho.
Conflictos externos: se refieren a la existencia de intereses discrepantes de
dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce
un cambio en el mundo externo. Estos tipos de conflictos son aquellos que
interesan al derecho, y pueden ser de dos clases; conflictos sin relevancia
jurídica y aquellos con relevancia jurídica.
Los conflictos sin relevancia jurídica son aquellos que se generan cuando no
conllevan una infracción al derecho, sino sólo a normas de otro carácter, como
morales, de convivencia, etc.
Los que tienen relevancia jurídica son precisamente aquellos que se producen
cuando un sujeto, a través de una acción o de una omisión, produce un
quebrantamiento del ordenamiento jurídico, o mejor dicho, de una norma
reguladora de su conducta, sea imperativa, prohibitiva o permisiva. Allí nace el
litigio, que puede ser definido como “el conflicto intersubjetivo de intereses,
jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por
la existencia de una pretensión resistida”
La función primordial de los tribunales consiste en resolver definitivamente y
mediante la aplicación del derecho los litigios que ante ellos se plantean.
POSIBLES SOLUCIONES DEL CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES
A través de la historia han existido 3 formas de solución de controversias: la “AUTOTUTELA”,
la “AUTOCOMPOSICIÓN” y el “PROCESO O HETEROCOMPOSICION O PROCEDIMIENTO
JUDICIAL”.
AUTOTUTELA: Se trata de una acción directa por parte de quien se siente afectado
por el hecho o la acción de otro, en procura de solución del conflicto. La
doctrina también la conoce como “autodefensa” o “justicia por propia mano”, lo
que es rechazada por nuestro ordenamiento jurídico. Se dice que con la
autotutela, la controversia no se resuelve a favor de aquel individuo que tiene
la razón, sino que el que detenta la fuerza, no existe la intervención de un 3º
imparcial. “Consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia
con manos propias”; representa el imperio de la ley del más fuerte, es propia de
las
sociedades más primitivas en las que no existía una organización estatal, como
la actual y se justificaba de alguna manera por la circunstancia de la falta de
otros medios de solución de conflictos derivados de la precaria organización
estatal.
En nuestro ordenamiento juridico encontramos, diversas normas que nos permiten
sostener que en nuestro país se proscribe la autotutela como mecanismo de
solución de conflictos, así tenemos por ejemplo en el Art. 1º (CPR) indica que
“Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; excluyendo el uso
de la fuerza entre hombres.
Por otra parte el Art. 73º (CPR); señala que “la facultad de conocer de las
causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales de
justicia…”. (En mismo sentido que 1º COT). Así también el artículo 1º CPP:
Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a alguna de las
medidas de seguridad establecidas por este código, sino en virtud de una
sentencia fundada …
Excepcionalmente, la ley autoriza la autotutela por ejemplo el art. 10 nº 4 del
Código Penal reconoce y ampara la legítima defensa. (Otro caso es el del art.
942 del Código Civil ).
AUTOCOMPOSICIÓN: Tiene como finalidad lograr un acuerdo entre las partes en
conflicto, las que convienen en poner término a la controversia que los aflige
obligándose mutuamente a respetar lo acordado, recibe el nombre de “transacción”
cuando se adopta para prevenir la acción ante un tribunal (extrajudicial) y de
“conciliación” o “avenimiento” (judicial), cuando la autocomposición se logra en
el curso de una acción judicial, con o sin la intervención del juez. Representa
el medio más civilizado de solución de los conflictos, en el entendido que son
las propias partes las que ponen fin al “litigio”, imponiéndose las soluciones
al mismo no a través del empleo de la fuerza, sino a través del mero acuerdo de
las partes, o del voluntario sacrificio o resignación de alguna de ellas.
Hoy es ampliamente aceptada y promovida por el propio legislador el cual habla
de los acuerdos, incluso en materia penal que antes de la Reforma Procesal Penal
era descartada absolutamente por la ley, pero se le reconoce límites en
resguardo del bien común o del interés de la sociedad.
Ejemplos:
La renuncia del actor a su derecho subjetivo.
Desistimiento de la demanda
Allanamiento a la demanda
Transacción
Ultimamente ha cobrado fuerza e importancia esta forma de solución de
conflictos, pues resulta una solución más rápida y eficaz ante el excesivo
volumen de litigios o causas que ingresan a los tribunales de justicia, en razón
de ello se ha potenciado lo que se denomina “Resolución Alternativa de
Conflictos” dentro de lo que aparece como uno de los más frecuentes el arbitraje
y la mediación.
Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se
clasifica en:
Extra procesal o pre-procesal: La que se produce fuera del proceso, y aún antes
de su iniciación.
Intra procesal: La que se produce durante el juicio, sea por iniciativa de las
partes (avenimiento) o por iniciativa del tribunal (conciliación).
Post procesal: Es aquella que se verifica en el período que va entre la
sentencia y su completa ejecución.
Desde el punto de vista de la concurrencia de las partes para generar la
autocomposición, se clasifica en bilateral o unilateral, en cuanto ella es
consecuencia de una conducta desplegada por una de las partes o por ambas.
FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS UNILATERALES LA RENUNCIA
La renuncia se puede llevar a cabo antes del inicio de un juicio o durante el,
siempre es posible que el demandante o actor, o quien haya deducido una demanda
reconvencional renuncie a la pretensión que en ellas se contiene.
Art. 12 Código Civil autoriza la renuncia a los derechos conferidos por las
leyes con tal que miren al interés individual y su renuncia no esté prohibida.
Arts. 28 CPP y 56 NCPP, la acción penal pública no se extingue por la renuncia
de sus titulares (la víctima).
Esto no significa que la acción penal pública no pueda renunciarse; quiere decir
únicamente que la renuncia implica que sólo el ofendido que la ha renunciado y
sus sucesores no podrán ejercerla tras la renuncia; pero no afecta a otros
titulares de la acción; la misma solución se aplica a los delitos de acción
penal pública previa instancia particular, que son aquellos que para el inicio
de la persecución penal requieren al menos de una denuncia. Ahora en lo que
respecta a los delitos de acción penal privada, que necesariamente deben ser
iniciados a través de una querella, la renuncia implica el término del proceso.
También hay un caso de renuncia tácita al ejercicio de la acción penal privada
que se produce cuando el querellante deduce previa y solamente la acción civil
derivada del hecho.
EL DESISTIMIENTO
Una vez que se ha hecho valer por el actor la pretensión contenida en la
demanda, no procede la renuncia de la demanda, sino que procede el
desistimiento, que es un acto jurídico unilateral del actor que no requiere
aceptación del demandado, sin perjuicio de su derecho a oponerse a que sea
aceptado (arts. 148 y siguientes CPC). Debido a que la parte demandada puede
exponer lo necesario a sus intereses respecto del desistimiento, la ley ha
regulado esta institución como un incidente (toda cuestión accesoria al juicio
que requiere pronunciamiento especial del tribunal) y para que una demanda se
entienda desistida es necesario que se dicte una sentencia interlocutoria que
así lo declare.
En el proceso penal, tanto en el antiguo como en el nuevo, el querellante puede
desistirse de la acción pública; pero este desistimiento no implica extinción
del procedimiento, sólo implica que el querellante deja de ser parte activa en
el proceso (art. 30 CPP y 118 del NCPP), sin perjuicio de quedar obligado a
comparecer al proceso y de presentarse a los actos del proceso y de la
responsabilidad penal que le pudiere afectar por el ejercicio de esa acción
penal.
En cuanto al Ministerio Público (en el antiguo Código de Procedimiento Penal,
por el principio de legalidad, no se podía desistir de la acción penal que se
hubiere iniciado), de acuerdo con el NCPP, el Ministerio Público puede
desistirse (Principio de oportunidad).
En cuanto a la acción penal privada, tanto en el antiguo como en el nuevo
sistema, el desistimiento del querellante, produce la extinción de la acción
penal y la conclusión del proceso.
EL ALLANAMIENTO
Consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual
reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra
por el actor. En nuestro ordenamiento procesal, solo implica la eliminación del
período probatorio (art. 313 del CPC), debiendo el tribunal, agotado que sea el
período de discusión, citar a las partes para oír sentencia y posteriormente
dictar sentencia sin más trámite en la que deberá normalmente acogerse la
petición del actor.
En determinados casos, por ejemplo, en nulidades de matrimonio también en los
juicios de divorcio, al encontrarse comprometido un interés público, el
allanamiento a la demanda ni siquiera produce ese efecto y debe igualmente
producirse prueba.
En el CPP, no es posible el allanamiento (a la acusación) pues este es un
trámite esencial (art. 448 inciso tercero CPP) y además la confesión solo
permite dar por establecida la participación en el delito, pero no la existencia
del mismo (arts. 110 y 111 del CPP)
EN NCPP, tampoco es posible la hipótesis del allanamiento a un juicio oral, pues
si existe tal voluntad del imputado, debe procederse al juicio abreviado (Art.
406 NCPP) o alguna de las otras salidas alternativas de suspensión condicional
del procedimiento o de acuerdos reparatorios.
FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS BILATERALES.
EXTRAJUDICIALES ASISTIDA: MEDIACIÓN
NO ASISTIDA: TRANSACCIÓN
JUDICIALES
ASISTIDA: CONCILIACIÓN
NO ASISTIDA: AVENIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
ACUERDOS REPARATORIOS
Se trata en general de métodos no adversariales (Por oposición al proceso,
eminentemente adversarial):
Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un
tercero.
Partes mantienen control de conversaciones.
Partes acuerdan mantener la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin
importar la solución jurídica o los precedentes judiciales.
TRANSACCIÓN
Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido,
destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio
pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas.
Art. 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual”.
Caracteres:
Es un método autocompositivo; a través de ella se pretende precaver un litigio
eventual, esto es, resolver un litigio antes de llegar al proceso, o bien de
poner término a un litigio pendiente, esto es, una vez iniciado el proceso.
Es un método autocompositivo directo; no contempla la asistencia de un tercero
para asesorar a las
partes.
Es un contrato o acto jurídico bilateral; se rige por las normas generales de
los contratos, regulados en el Cód. Civil.
Requiere concesiones recíprocas; No es transacción el contrato en el que no
existen tales concesiones.
Es un contrato nominado, es decir, regulado expresamente por la ley.
El mandatario judicial requiere facultades especiales para celebrarlo (art. 7º
CPC y 403 NCPP)
Es una excepción perentoria, (por oposición a dilatoria) y por tanto debe
hacerse valer al contestar la demanda en el juicio ordinario; sin perjuicio de
ser además una excepción mixta, en el sentido de poder hacerse valer además como
dilatoria (304 CPC) y de ser además una excepción anómala que puede hacerse
valer en cualquier estado del juicio, hasta citación para oír sentencia en
primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.
Es un contrato de carácter consensual (pero solo es título ejecutivo en cuanto
fuere otorgada por escritura pública, art. 434 No. 2 del CPC))
Produce efecto de cosa juzgada en última instancia (2460 CC)
LA MEDIACIÓN
Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido,
destinado a precaver un litigio eventual o a poner término al litigio pendiente.
Se ha definido como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero
neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente
aceptable.
No está regulada orgánicamente; salvo en caso de huelgas en Código del Trabajo,
y en los nuevos procedimientos de los Tribunales de Familia y en materia de
salud.
Caracteres:
Es un medio autocompositivo de negociación asistida (El tercero es el mediador)
El mediador no cumple funciones de definición o resolutivas del conflicto.
El proceso de mediación es confidencial, para las partes, el mediador y
terceros.
El proceso de mediación puede establecerse de manera voluntaria, obligatoria u
optativa.
Se caracteriza el procedimiento por ser de una informalidad relativa y flexible.
Puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre la forma de poner
término al litigio.
EL AVENIMIENTO
Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en virtud del
cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial,
expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.
Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido,
destinado a poner término a un litigio pendiente.
Art 434 No. 3 del CPC; Tiene mérito ejecutivo el acta de avenimiento pasada ante
tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuación. Por tanto, nuestra legislación asimila el “Acta” del avenimiento a
una sentencia ejecutoriada.
Características:
Es un método autocompositivo directo: no requiere asistencia de un tercero.
Es un acto jurídico bilateral.
Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos en el
proceso, que no es otro que terminar total o parcialmente las pretensiones
hechas valer por una o más de las partes del mismo proceso.
Es un contrato judicial, puesto que normalmente se celebra fuera del proceso,
pero que debe ser autorizado por el tribunal ante el que se sigue el juicio.
Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.
Mandatario judicial debe tener facultades especiales
LA CONCILIACIÓN
Es un acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a
iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo
ponerle fin por mutuo acuerdo.
Es un método autocompositivo, de carácter judicial, bilateral y asistido.
Se diferencia de la transacción y del avenimiento porque siempre es judicial; y
además en la conciliación el Juez tiene una labor activa. Por ello, puede
aseverarse que no es una forma autocompositiva pura ya que precisa de la
existencia de un proceso y además, de la intervención activa del juez.
Está reglamentada por arts. 262 y siguientes del CPC.
Caracteres:
Método autocompositivo; aunque algunos autores le niegan ese carácter,
manifestando que si ella fracasa, no se produce el efecto y que, si por el
contrario, resulta, es un avenimiento, que sí es un método autocompositivo.
Es un método autocompositivo asistido; Requiere asistencia activa del Juez y las
opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (263
del CPC) Juez actúa como amigable componedor y puede proponer bases de arreglo a
las partes.
Actualmente, es un trámite obligatorio el que el tribunal llame a las partes a
conciliación (ley 19.334 de octubre de 1994) y debe producirse ese llamamiento
antes de la recepción de la causa a prueba y después de concluido el período de
discusión. Sin perjuicio de ello, facultativamente el Tribunal puede llamar a
conciliación en cualquier estado del juicio, evacuada que sea la contestación a
la demanda.
Es acto jurídico bilateral
Es un contrato procesal, pues produce efectos en el proceso
Es un contrato judicial, pues las partes lo celebran al interior del proceso.
Es un contrato regulado por la ley (título II Libro II del CPC; arts. 262 y ss.;
y es además un trámite esencial en primera instancia –art. 795 No. 2 del CPC- y
su omisión faculta a la parte para recurrir de casación en la forma
Mandatario judicial requiere facultades especiales (7º CPC)
El acta de la conciliación es un equivalente jurisdiccional, pues se les estima
como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, produciendo en
consecuencia los efectos de cosa juzgada.
Limita en la competencia específica del tribunal, pues las partes solo pueden
conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, pues si
ellas exceden ese marco, debe recurrirse a otra forma autocompositiva, como lo
es, por ejemplo, la transacción, que no tiene ese límite.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Es un método autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido,
celebrado entre el Fiscal y el imputado, dentro del nuevo sistema procesal
penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía y que se celebra con
el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal
pendiente respecto de un delito de acción penal pública en caso de cumplirse los
requisitos que señala la resolución que concede el beneficio.
Caracteres:
Es un método autocompositivo, pues para que sea declarada la suspensión
condicional del procedimiento, es necesario el acuerdo previo entre el Fiscal y
el imputado.
Es un método auto compositivo homologado pues además del acuerdo, se requiere la
aprobación del tribunal de garantía.
Es un contrato o acto jurídico bilateral
Es un contrato procesal, pues está destinado a producir efectos en el proceso
penal, que no es otro que el de suspender por un determinado término el
procedimiento, para que el imputado cumpla ciertas condiciones impuestas por el
tribunal de aquellas previstas en la ley (238 NCPP) para que, si transcurre ese
plazo, sin que haya sido revocado, se extinga la acción penal, debiendo el juez
de oficio o a petición de parte decretar el sobreseimiento definitivo.
Es un contrato judicial; se celebra ante el Juez de la garantía, por el Fiscal
del Ministerio público y el imputado.
Es un contrato regulado por la ley.
ACUERDOS REPARATORIOS
Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido,
celebrado entre el imputado y la víctima, dentro de las normas del NCPP, que
requiere ser homologado por el Juez de garantía y se celebra con el fin de
convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner
término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consistieren en lesiones
menos graves o constituyeren delitos culposos.
Caracteres:
Es un método autocompositivo;
Es un método autocompositivo homologado;
Es un contrato o acto jurídico bilateral (no es necesaria la concurrencia del
fiscal)
Es un contrato procesal (produce efectos respecto del proceso penal)
Es un contrato judicial (se verifica ante el Juez de garantía)
Es un contrato regulado por la ley; se ha establecido los casos en los que puede
verificarse y las formas que ha de seguirse para perfeccionarlo; como así mismo
el procedimiento que debe seguirse para obtener su cumplimiento.
PROCESO O HETEROCOMPOSICION: A medida que los pueblos se fueron desarrollando
comprendieron que los sistemas de solución de conflictos antes mencionados no
eran normalmente los más adecuados para obtener una decisión equitativa, desde
esa perspectiva se llegó a la idea de someter las controversias al conocimiento
de un tercero imparcial, que ajustado a determinadas reglas establecidas de
forma previa, pueda resolver por medio de una sentencia quién tiene la razón.
De esta forma nacen los Tribunales de Justicia y el proceso judicial
definiéndose éste como un conjunto sucesivo de actos ante un tribunal, con el
objeto de solucionar un conflicto entre partes. En el proceso se distinguen
entre sus elementos principales, la existencia de partes y de tribunal y el
proceso mismo que se desarrolla ante aquél, con participación e interés de
aquéllas, mediante la ejecución de actos jurídicos procesales.
En este caso, el tercero, individual o colegiado, al que las partes previamente
han recurrido, es el encargado, en razón de la ley o de su oficio, de poner fin
al conflicto por medio de una resolución definitiva. El tercero, pues, se
encuentra supra partes. La razón por la cual las partes acuden a ese tercero que
puede solucionar imperativamente el conflicto es la jurisdicción, la que recoge
su fuente en el artículo 76 de la CPR.
Así, se ha señalado que la jurisdicción es el poder deber que tienen los
tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en
el orden temporal, dentro del territorio de la república y en cuya solución les
corresponda intervenir.
Bibliografía: Apuntes del profesor Cristián Maturana M. “Derecho Procesal
Orgánico”.