El objeto de la relación jurídica privada y los hechos jurídicos: las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos que ellas contienen son de diferente naturaleza, el objeto variará según la clase de relación y de derecho subjetivo de que se trate. Así, en las relaciones que tienen por contenido los derechos personalísimos o los derechos humanos, el objeto está dado por las diversas manifestaciones o proyecciones que integran la personalidad de la persona física, como su honor, libertad, integridad física o espiritual; en las que tienen por contenido los derechos subjetivos potestativos, el objeto está dado por el conjunto de deberes y prerrogativas de los padres para la educación y pleno desarrollo de la personalidad de sus hijos. En las que tienen por contenido los derechos reales, el objeto es la cosa, objeto material susceptible de valor, sobre las que se ejercen las facultades o prerrogativas del titular. Por otro lado, en las relaciones jurídicas que recaen sobre derechos personales o de crédito, el objeto se proyecta sobre la conducta del deudor, denominada prestación y por último, en los derechos intelectuales el objeto es la obra científica, literaria o artística, la expresión de ideas, procedimientos, es decir, el producto del intelecto humano. En una palabra, objeto de las relaciones jurídicas puede ser: cosas, hechos u objetos inmateriales.
Definición de bienes y cosas: no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y este elemento es económico y no afectivo. En relación a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor, la cosa “debemos limitar la extensión de esta palabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes de los particulares”. El artículo 16 del código único prevé que los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.
Distintas clasificaciones Importancia e interés práctico:
El Código Civil y Comercial contiene varias clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas: a) muebles e inmuebles; b) cosas divisibles e indivisibles; c) cosas principales y accesorias; d) cosas consumibles y no consumibles; e) cosas fungibles y no fungibles.
* La distinción entre muebles e inmuebles: a) Por un lado, la determinación de la ley aplicable. Las cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación (art. 2663 del CCCN), mientras que las cosas muebles se rigen por el domicilio del demandado si se trata de las cosas que lleva consigo o son de uso personal, o bien por el lugar de situación de los bienes (arts. 2665 y 2666 del CCCN). b) También tiene incidencia en relación al régimen de prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio por la continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e interrumpida durante el tiempo que establece la ley. Así, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continua de diez años o bien, veinte años sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Ahora bien, el dominio sobre cosa mueble se adquiere por la simple posesión de buena fe, salvo que se trate de cosas muebles hurtadas o perdidas, en cuyo caso el dominio se adquiere por la posesión continua y de buena fe de dos años (art. 1898). Si no hay justo título y buena fe y se trata de una cosa mueble registrable, se adquiere si se posee durante diez años (art. 1899). c) Asimismo, esta clasificación influye en los derechos reales. Así por ejemplo, el derecho real de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre inmuebles (art. 2037), tal como el derecho de superficie (art. 2114) y el de hipoteca (art. 2205). En tanto, el derecho real de prensa sólo puede recaer sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados (art. 2219).
En relación a la división de cosas fungibles y no fungibles, habrá contratos como el de locación, en virtud del cual se entrega a otra persona el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187). Lo mismo sucede en el comodato, acerca del cual, el art. 1533 expresamente establece “hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida” . Mientras que el contrato de mutuo, por ejemplo, sólo puede recaer sobre cosas fungibles, pues el mutuario, al término del contrato, no estará obligado a devolver lo mismo que recibió sino igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. 1525). La distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene importancia debido a que determinados contratos sólo pueden tener por objeto a las primeras y otros únicamente a las segundas, como el mutuo y el comodato, respectivamente.
Criterios de distinción: a) Cosas consideradas en sí mismas; distingue inmuebles y muebles, cosas fungibles y no fungibles, cosas principales y accesorias, cosas consumibles y no consumibles, frutos y productos, entre otros.
b) Bienes con relación a las personas; distingue los bienes pertenecientes al dominio público, al dominio privado del Estado y los bienes de los particulares.
c) Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; relativizando los derechos individuales en función de la protección de los derechos de incidencia colectiva.
Inmuebles y muebles:
Art. 225: Inmuebles por su naturaleza, son el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 226: Inmuebles por accesión, son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable, el art establece que “los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad”.
Art. 227: “Cosas muebles, pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.
Cosas divisibles y no divisibles:
Art. 228: Cosas divisibles, pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Son cosas divisibles el dinero, en general los granos, los líquidos; y no son divisibles, por ejemplo, los libros; las cosas no podrán ser divididas si su división convierte en antieconómico su uso (colección de monedas), la reglamentación del fraccionamiento parcelario les corresponde a las autoridades locales.
Cosas principales y accesorias:
Art 229: Cosas principales, pueden existir por sí mismas. (auto)
Art. 230: Cosas accesorias, cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. Ejemplo en los anteojos, las lentes son lo principal y el marco lo accesorio. La calidad de accesorio se determina por la función o el fin para el que se ha unido, y sólo cuando no pueda distinguirse la cosa principal de la accesoria se tendrá por principal la de mayor valor, y si son iguales, no habrá cosa principal o accesoria.
Cosas consumibles y no consumibles:
Art. 231: Cosas consumibles, donde su existencia termina con el primer uso y no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace.
Cosas fungibles y no fungibles:
Art. 232: Cosas fungibles, todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad, definición legal resulta que la expresión “fungibles” significa “equivalentes”, “sustituibles”, cada cosa es perfectamente equivalente a otra y pueden ser sustituidas las unas por las otras, siendo de la misma especie y calidad (una tonelada de arroz) y no son fungibles aquellas cosas que tienen características que las hacen únicas y no pueden ser sustituidas.
Frutos y productos:
Art. 233: Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia; frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza; frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra; frutos civiles son las rentas que la cosa produce; las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles; productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia; los frutos naturales o industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados pero entre ambas categorías existen diferencias sustanciales: a) los frutos se producen y reproducen en forma periódica y regular; los productos no se reproducen; b) la extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa, que continúa siendo la misma; la extracción de los productos, por el contrario, trae como consecuencia la extinción paulatina de la cosa.
Bienes dentro y fuera del comercio:
Art. 234: Bienes fuera del comercio, son aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley, por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones”.
Clasificación de los bienes con relación a las personas:
a) Art. 235, Bienes pertenecientes al dominio público: son muebles o inmuebles están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y afectados al uso general y gratuito de todos los particulares, son inenajenables (no pueden ser vendidos, hipotecados o embargados), son imprescriptibles (no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva) y son de uso público general por parte de todos los habitantes; el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes de dominio público será establecido por la Constitución Nacional, la legislación federal o el derecho público local, excepto lo dispuesto por leyes especiales: el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial; las aguas interiores (bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas): los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales; las islas formadas o que se formen en el mar territorial; el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina; los documentos oficiales del Estado, y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
b) Art. 236 Bienes del dominio privado del Estado: son aquellos sobre los cuales éste ejerce un derecho de dominio regido por las normas de derecho privado, son los bienes no afectados a un servicio público y, por ende, embargables y prescriptibles. El Estado ejerce sobre los bienes que integran su dominio privado un derecho de propiedad regido por las normas del derecho privado.
c) bienes de los particulares: son los bienes que no pertenecen al dominio público ni al dominio privado del Estado, pertenecen a los particulares y están sujetos al régimen ordinario del Código, por lo que cabe remitirse a la normativa específica de los derechos reales y a la del resto del Código, en cuanto refiere a cosas y bienes en general. El art. 239 las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.
Bienes con relación a los derechos de incidencia de colectiva:
Art 240, relativiza el ejercicio de los derechos individuales en función de la protección de los derechos de incidencia colectiva, los cuales tienen vías específicas de protección, como ser el amparo colectivo art 43 (flora, fauna, biodiversidad, agua, valores culturales, paisaje, etc).
El patrimonio constituye una unidad jurídica compuesta por elementos singulares que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar o disminuir o aun ser nulos, sin que el patrimonio deje de ser tal. El patrimonio como universalidad jurídica está integrado por los bienes materiales (cosas), inmateriales (prestaciones, derechos) y por las relaciones jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos, existiendo acuerdo en que integran la categoría de derechos patrimoniales: los derechos crediticios, reales, y de propiedad intelectual. El patrimonio general es único e indivisible, inalienable e intransmisible, idéntico a sí mismo; los patrimonios especiales son conjuntos de bienes que están afectados a un fin determinado y sujetos a un especial régimen legal, ejemplos de patrimonios especiales, el patrimonio de la sociedad, el patrimonio del causante mientras se mantiene separado del patrimonio de los herederos.
Naturaleza jurídica del patrimonio (siglo XIX):
a) Doctrina clásica o personalista: para esta doctrina, el patrimonio es una emanación de la personalidad; es el conjunto de los bienes de una persona que forman una universalidad de derecho, sometida al arbitrio de una sola y misma voluntad.
b) Doctrina moderna o finalista: esta doctrina concibe al patrimonio como una unidad constituida por un conjunto de derechos económicamente valiosos denominados “bienes”, que se independizan de la persona de su titular y reciben un tratamiento unitario en razón del fin al que están afectados, la persona puede ser titular de un patrimonio general y de patrimonios especiales.
Concepciones actuales consideran como características esenciales del patrimonio: a) El patrimonio es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones susceptibles de los que es titular una persona física o jurídica, unidos, cohesionados, vinculados entre sí, aprehendidos como unidad. b) La persona puede ser titular de un patrimonio general y constituir patrimonios especiales afectados a fines determinados, en la medida en que estén permitidos por la ley.
Función de garantía:
Art 242, Garantía común, todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables; el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. La ejecución individual tiene por objeto solucionar un incumplimiento obligacional específico y las consecuencias de su ejercicio no se extienden a todo el patrimonio del deudor. La ejecución colectiva presupone el “estado de cesación de pagos” del deudor y tiene por objeto solucionar una situación de insolvencia, persiguiendo la satisfacción de todas las deudas del concursado en la medida de lo posible.
Bienes excluidos: son inembargables (art. 744) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos; los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte y oficio del deudor; los sepulcros afectados a su destino; los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, conviviente, y a los hijos. Asimismo, son inembargables la vivienda única (art. 244), los sueldos y salarios en determinada proporción, al igual que las jubilaciones y pensiones; las indemnizaciones por accidente de trabajo, despido y falta de preaviso, entre otros.
Vivienda: El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en diversos tratados internacionales. Art 244, El régimen legal de protección de la vivienda no sólo protege la vivienda donde reside la familia, sino también la persona individual; una vez inscripta la vivienda en el Registro de la Propiedad, la misma se torna inembargable e inejecutable por deudas que contraiga su titular.
Régimen de afectación:
Art. 244 del código unificado, puede afectarse un inmueble destinado a vivienda por su totalidad o hasta una parte de su valor. Es decir que la ley permite una protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor, lo que, por un lado, asegura la vivienda y, por otro, evita el abuso que significa proteger la vida lujosa del deudor mientras su acreedor no puede cobrar lo que es legítimamente debido.
Inscripción en el registro de la propiedad: La afectación del inmueble al régimen de vivienda debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para su adecuada publicidad frente a terceros.
Legitimados:
Art. 245, la afectación de la vivienda puede constituirse:
a) Por actos entre vivos. b) Mortis causa (a través de testamento). c) Constitución judicial.
Beneficiarios:
Art. 246, son beneficiarios del régimen las siguientes personas: el constituyente, su cónyuge, su conviviente, los ascendientes o descendientes del constituyente y en caso que no haya ninguno de estos, pueden ser beneficiarios los parientes colaterales del constituyente siempre que convivan con él.
Desafectación y cancelación de la inscripción(art. 255):
a) A solicitud del constituyente; si está casado o en unión convivencial inscripta, se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada vía judicial.
b) A solicitud de la mayoría de los herederos.
c) A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.
d) En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada.
Desafectada y cancelada la inscripción registral, la vivienda dejará de gozar de los beneficios que concede el régimen estudiado y, por lo tanto, la misma será ejecutable y embargable.
Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos que producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas (art. 257 CCCN). En la causa eficiente, el suceso está previsto de antemano por la ley, para que, según las circunstancias se imponga una determinada norma y produzca efectos jurídicos. Los hechos jurídicos se clasifican en hechos externos, aquellos en los que no interviene para nada la conducta humana, como el nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una cosa, etc, Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos voluntarios, a su vez, se dividen en lícitos e ilícitos, según sean conformes o contrarios a la ley.
Diferencia entre simple acto lícito y acto jurídico:
Art 258, simple acto lícito: acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” y el Art. 259 acto jurídico, es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Hechos jurídicos (art. 257):
a) Hechos naturales o externos. Por ej.: muerte, nacimiento, destrucción total de una cosa
b) Hechos humanos: se dividen en: Actos voluntarios (art. 260), el cual tiene simple acto lícito (art. 258) y acto jurídico (art. 259), y Actos involuntarios (art. 261)
La voluntad Jurídica: Buteler Cáceres explica que, si partimos de los atributos de las personas y, dentro de ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la aptitud de voluntad es el presupuesto primario, indispensable de la capacidad de hecho. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Discernimiento: se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, a la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Se puede tener discernimiento y ser sin embargo incapaz, como los menores mayores de diez años que, conforme la ley (art. 261, inc. “b” del CCCN), poseen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende son responsables de sus consecuencias, y sin embargo son incapaces de obrar, por lo que no pueden celebrar actos jurídicos válidos por sí mismos.
Causas obstativas del discernimiento:
Art 261, Acto involuntario: es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no haya cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
El discernimiento es uno de los elementos necesarios para que exista voluntad jurídica, por lo que la ausencia de éste conlleva la involuntariedad del acto. La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto.
Las causas que obstan el discernimiento pueden agruparse en dos grandes grupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia y las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto.
La intención es el discernimiento aplicado al acto concreto de que se trata, la intención presupone siempre el discernimiento, ya que no se puede concebir intención sin discernimiento.
La libertad consiste en el imperio de sí, en la posibilidad de elección sin coacción, en la determinación propia, la independencia de la voluntad; la libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la persona, sin ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla. La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se ha resuelto hacer, o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto no hacer.
Elemento: una voluntad no manifestada no es de interés para el derecho, ya que, sin exteriorización, no sólo no puede haber hecho voluntario, sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en ambos casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho; puede haber falta de coincidencia; por ejemplo, cuando se expresa algo que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido. Tagles: en la doctrina jurídica moderna, el problema de la divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración.
· La teoría de la voluntad considera que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna y no por la declaración que de ella se hace, el elemento importante es el elemento interno o voluntad real, en tanto que la declaración o elemento externo no es más que el medio de dar a conocer la voluntad real, por lo que, en caso de divergencia, debe darse preeminencia a la intención efectiva del agente.
· La teoría de la declaración, la voluntad interna carece de relevancia jurídica puesto que no es conocida por el derecho sino a través de sus manifestaciones exteriores, por lo que sólo la declaración de voluntad tiene valor y merece respeto.
· Las teorías intermedias advierten que, llevadas a sus extremos, la teoría de la voluntad real y la de la declaración resultan inaceptables; la primera porque protege exclusivamente el interés del autor de la declaración, dándole la posibilidad de impugnarla cuando no coincide con la voluntad interna, lo que atenta contra la seguridad jurídica. La segunda, a la inversa, lesiona el principio de autonomía de la voluntad sobre el que se construye toda la teoría del acto jurídico.
· La teoría de la responsabilidad considera que debe respetarse la voluntad interna, a menos que la divergencia entre la manifestación y la voluntad real sea producto de la negligencia del declarante, en cuyo caso, éste deberá soportar las consecuencias.
· La teoría de la confianza afirma que la declaración debe prevalecer sobre la voluntad interna cuando haya suscitado legítima expectativa en el destinatario.
Los diversos modos de manifestación de la voluntad:
Art. 262 Manifestación de la voluntad, los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
a) Manifestación verbal, manifestación de la voluntad por medio de la palabra hablada.
b) Manifestación escrita.
c) Manifestación por signos, utilización de gestos o actitudes.
d) Manifestación tácita o indirecta de la voluntad, que, a diferencia de la positiva, no tiene por fin dar a conocer la voluntad de manera directa, sino que ésta se infiere del comportamiento del sujeto.
Art 264,Manifestación tácita de la voluntad: resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, hay tres condiciones que deben darse:
a) que se trate de actos por los que se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.
b) que no se exija una expresión positiva.
c) que no haya una declaración expresa contraria.
Silencio como manifestación de voluntad, hay silencio en sentido jurídico cuando una persona no manifiesta su voluntad con relación a un acto jurídico, ni por una acción especial destinada a este efecto ni por una acción de la que se pueda inferir la voluntad.
Art 263, Silencio como manifestación de la voluntad; “el que calla, otorga”,el silencio es un signo negativo: el que calla ni afirma ni niega, se puede constituir un modo de manifestación o declaración de la voluntad tácita:
a) Cuando haya obligación legal de expedirse. b) Cuando las partes hubieren dispuesto un deber de expedirse en el marco de un contrato. c) Cuando los usos y costumbres impongan el deber de expedirse. d) Cuando hay una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El silencio está de antemano erigido en declaración de voluntad.
Vicios de los actos voluntarios: la voluntad jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue relaciones o situaciones jurídicas. Respecto a la intención, pueden afectarla los vicios de error o ignorancia o el vicio del dolo y, respecto de la libertad, pueden concurrir la fuerza irresistible o la intimidación.
El error es el primero de los vicios que afecta la intención y consiste en un conocimiento inexacto de la realidad vinculada al acto que se ejecuta o a su régimen legal. Error espontáneo o provocado, según la persona haya cometido la falsa noción por ella misma o haya sido inducida a la falsa creencia; error esencial o accidental: el primero es el que recae sobre la naturaleza del acto, su objeto, la causa principal, las cualidades sustanciales de la cosa o la persona del otro contratante; el segundo es el que recae sobre algún accesorio de la cosa. Finalmente, el error puede ser excusable o inexcusable, según haya habido culpa o no del agente en el yerro.
El error de derecho consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica, o interpretar su significado de una manera distinta a la real, o la aplicación inexacta.
Art 8, Principio de inexcusabilidad: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Error de hecho es la falsa noción que recae sobre los elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate. El error de hecho que vicia la voluntad debe ser espontáneo y esencial, ello de acuerdo lo prescribe el art. 265; el error es esencial si recae sobre la naturaleza del acto, sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar; el error es espontáneo si se ha cometido por una falsa noción de la persona misma y no porque la otra parte del negocio jurídico la indujo a error, pues sería un error provocado. El error debe ser reconocible en los actos jurídicos bilaterales –por ejemplo el contrato– y en los actos unilaterales recepticios, en los que la declaración va dirigida a otra persona y, una vez conocida por ella, comienza a producir efectos.
Clases de error. Error de hecho y error de derecho, el primero recae sobre los elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate, sobre el dato de hecho, contenido o presupuesto del acto, sobre la identidad de las personas; mientras que el error de derecho consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretar su significado de una manera distinta a la real o hacer una aplicación inexacta.
El error de hecho caben dos categorías: error esencial (afecta los aspectos primordiales del acto):
a) Error en la naturaleza del acto: es aquel que recae sobre la especie jurídica del acto que se celebra, Por ejemplo, cuando alguien presta algo a quien entiende que se lo están regalando.
b) Error sobre el objeto: este error se produce cuando el sujeto cree celebrar un negocio jurídico respecto de un determinado objeto o de un determinado hecho y, en realidad, se trata de una cosa o hecho distinto, por ejemplo, en una venta de granos.
c) Error en la sustancia: debe entenderse por sustancia o cualidades sustanciales de una cosa, todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales dejaría de ser lo que ella es.
d) Error en la causa: se trata del error que recae sobre el elemento moral, es decir, el motivo interno que ha inclinado a ejecutar el acto.
e) Error en la persona: el error sobre la persona es aquel que recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio, ya sea respecto de la identidad de uno de ellos o de sus cualidades.
Art 270, error en la declaración, lo querido queda desvirtuado en su manifestación externa por distracción, apresuramiento o inadvertencia y el error en la transmisión, el cual se origina en una persona distinta del emisor que, encargada de trasmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio jurídico, la expresa desvirtuándola.
Art 268,Error de cálculo, no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento, se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio.
El dolo: tiene en derecho distintas acepciones:
a) como elemento intencional del acto ilícito, es la intención o propósito de causar un daño;
b) en el ámbito obligacional, el dolo es la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo;
c) como vicio de la voluntad, arts. 271 a 275, en tanto interviene en la formación del acto jurídico, consiste en maniobras engañosas empleadas por una de las partes para inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico.
Art 271, Acción y omisión dolosa: es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. Para que el dolo provoque la invalidez del negocio jurídico:
a) Que el dolo haya sido esencial, es decir grave, determinante de la voluntad.
b) Que haya ocasionado un daño importante.
c) Que no haya habido dolo recíproco, es decir de ambas partes.
Dolo esencial e incidental:
Art 272, Dolo esencial: El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes; habrá que verificar que se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto: Que sea grave: la gravedad del dolo alude a la entidad del engaño, astucia o ardid. La conducta o maniobra empleada debe ser apta para inducir a engaño a una persona que pone la diligencia necesaria en los asuntos, calidad que ha de ser evaluada en función de las circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado. El dolo incidental es aquel en el que le faltan uno o más requisitos que exige el art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio, no afecta la celebración del acto, sino sus condiciones; el dolo esencial y el dolo incidental pueden ser directo, si es cometido por una de las partes del acto jurídico, su dependiente o representante; o indirecto, si proviene de la conducta de un tercero ajeno a la relación de que se trata para beneficiar a alguna de las partes.
La violencia, es la coerción que por distintos medios se emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no estaba dispuesta realizar, se presenta en dos formas diferentes: la fuerza irresistible, que tiene lugar cuando se excluye la voluntad mediante el empleo de una presión física irresistible o de malos tratamientos corporales; o bien, la intimidación o amenazas que inspiran en la víctima el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave que suprime su libertad en el obrar.
Clases: Fuerza e intimidación generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La fuerza irresistible es la coacción física o material que suprime la libertad constriñendo al sujeto a obrar en determinado sentido o a dejar de hacerlo.
Indiscutiblemente invalida el acto jurídico, el acto no sólo no es voluntario, sino que antivoluntario y en este caso se configura un tipo penal, vale decir cuando se ha ejercitado violencia sobre una persona humana; tenemos la violencia moral o intimidación, que consiste en inspirar temor por medio de amenazas para infundir miedo, alterando el ánimo y la libertad de obrar para que el amenazado ceda en perjuicio de sus propios intereses; la gravedad se valorará teniendo en cuenta los bienes jurídicos, lo relevante no es siempre la temporalidad próxima, sino la convicción de la dificultad o imposibilidad para contrarrestarlas o evitarlas.
Modulo 4
Derecho Privado 1
Los actos juridicos: Art 259 El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, es un hecho humano voluntario y lícito, el fin jurídico inmediato es la realización de un interés que la ley considera digno de tutela.
Elementos esenciales son: los sujetos, el objeto, la causa y la forma; las partes: son las personas o sujetos que ejercen una prerrogativa jurídica que les es propia, los otorgantes: son quienes intervienen en la celebración de un acto emitiendo la declaración de voluntad que conforma su contenido, los representantes: son quienes, en virtud de una autorización legal o convencional, emiten una declaración de voluntad en nombre, por cuenta y en interés de otra. La validez del acto jurídico depende de dos requisitos: la exigencia de la capacidad (supone la aptitud para ejercer por sí mismos actos jurídicos válidos) y la voluntariedad (el sujeto haya obrado con discernimiento, intención y libertad).
Representación, surge cuando un individuo ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro, “los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por representante”, excepto “los casos en los que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho” (testamento, personalísimos, matrimonio. Debemos contar con una persona tenga facultad para representar, es necesario que la actuación del representante sea conocida por los terceros en esos términos y debe sujetarse a los límites impuestos en el poder conferido. La representación puede ser legal, voluntaria u orgánica.
· Representación Legal: resulta de una norma de derecho, son representantes legales los curadores, los tutores y los padres.
· Representación voluntaria: tiene su origen en la voluntad del representado, refiriéndose al apoderamiento que se manifiesta a través de la declaración unilateral de una persona que otorga a favor de otra un poder.
· Representación orgánica: corresponde a las personas jurídicas (art. 141, todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación).
Art 359, Efectos: los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.
En relación al objeto: los requisitos del objeto de los actos jurídicos son:
a) Posibilidad: el objeto del acto jurídico no debe ser imposible, requisito que se predica no sólo de los hechos sino también de los bienes.
b) Determinabilidad: es determinado cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto y es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
c) Licitud: cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está prohibida, el acto tiene un objeto ilícito.
d) Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos entre otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o familiar, la honra, la reputación, es decir, cualquier derecho personalísimo.
La causa es un elemento esencial del negocio jurídico, el art. 1014 sanciona con nulidad a todo contrato con causa contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
Presunción, Art 282: el acto es válido aunque la causa –final– no esté expresada o sea falsa pero esté fundada en otra verdadera. El acto abstracto, art. 283: es aquél en el cual la causa no está presente, la carencia, ilicitud o falsedad de causa determina su invalidez, ejemplo el caso del firmante de un título circulatorio comercial, como un cheque, cuya negociación se efectúa en instrumentos en los que no consta la causa y su circulación va a tener eficacia con prescindencia de la causa.
En relación a la forma: es el modo de exteriorización de la voluntad jurídica, el elemento exterior y sensible por el que se manifiesta el contenido inmaterial que es la voluntad.
Elementos accidentales, las modalidades: son las disposiciones accesorias introducidas por las partes, que modifican los efectos normales del tipo legal. Las modalidades que las partes pueden introducir a los actos jurídicos son: a) condición; b) plazo; c) cargo.
La condición es la cláusula de los actos jurídicos, por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto, debe ser un hecho futuro, incierto; cuando la condición es suspensiva, el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquélla se cumple; la condición es resolutoria cuando lo que depende del hecho incierto y futuro es la extinción del derecho ya adquirido. La norma prevé que se tendrán por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. Produce efectos hacia el futuro, lo que implica que el acto jurídico bajo la modalidad suspensiva cobrará eficacia el día del suceso previsto como condición, en el caso del acto sujeto a condición resolutoria, cumplida la condición se produce el aniquilamiento del derecho constituido.
El plazo es “la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos, o dejará de producirlos”, debe reunir: ha de ser un hecho futuro, ha de ser un hecho fatal, puede ser plazo de:
a) suspensivo o extintivo; produce la postergación hasta el acaecimiento del término, por ejemplo la obligación de pagar una suma de dinero en el término de noventa días; el extintivo es el que limita hasta cierto momento los efectos del acto, como por ejemplo el vencimiento del contrato de arrendamiento.
b) cierto o incierto; cierto es aquél en el cual el día, mes y año del vencimiento están predefinidos de antemano; es incierto cuando el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuándo ocurrirá.
c) indeterminado; no está determinado en el acto, por lo que deberá el juez determinar la fecha de cumplimiento en el marco del proceso más breve que prevea la ley adjetiva local.
Mientras que los derechos condicionales son eventuales, los derechos sujetos a plazo son efectivos.
Caducidad de plazo, la ley determina su decaimiento cuando: el deudor se ha declarado su quiebra, la disminución de las seguridades concedidas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, si el deudor no ha constituido las garantías prometidas.
El cargo: es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, por ejemplo, el legado con el cargo de mantener a ciertos parientes del testador. El principio general es que el cargo es simple, el incumplimiento del cargo faculta al respectivo acreedor para el ejercicio de las medidas compulsivas pertinentes. La regla es que el cargo sea transmisible a los sucesores del obligado, ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte y es intransmisible cuando es inherente al obligado, ya que se han tenido en cuenta sus calidades personales (cargos resolutivos).
Efectos de los actos jurídicos: es el instrumento que la ley acuerda a los particulares para establecer las relaciones de derecho adecuadas a la reglamentación de sus intereses, en orden a satisfacer la finalidad económico-social, de acuerdo al tipo de negocio de que se trate.
Efectos objetivos, son los que corresponden a la finalidad típica del negocio; es efecto propio de la compraventa la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio; efectos esenciales son los que la ley establece como propios y no pueden ser modificados por las partes, como ser la transmisión de dominio en la compraventa; los naturales son aquellos pueden ser dejados sin efectos por las partes, como ser los vicios redhibitorios en los contratos onerosos; y los accidentales son aquellos efectos que no fueron previstos por la ley como propios del acto.
Efectos subjetivos, determina las personas cuyas esferas de interés quedan comprometidas en forma activa o pasiva con la celebración del acto jurídico, el negocio sólo produce efectos entre las partes y sus sucesores universales y no puede aprovechar o perjudicar a las personas ajenas del acto, que reciben el nombre de terceros y los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Sucesores, son personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre. Según el origen de la transmisión, la sucesión es legal o voluntaria; quien adquiere un inmueble, se le transmiten las cargas reales que gravan la cosa –como la hipoteca, la prenda, el usufructo, etc.– al sucesor particular de quien adquiere un inmueble, con lo cual queda éste obligado personalmente con la cosa transmitida.
Situación legal de los terceros, el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Forma y prueba de los actos jurídicos, la forma como elemento esencial del acto jurídico alude al modo de exteriorización de la voluntad, mientras la forma constituye el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho, de haberse efectivamente realizado el acto jurídico (puede ser escrita, confesional, testimonial, etc.); los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica racional.
Los actos jurídicos se dividen: Actos jurídicos formales o de forma impuesta, aquellos que en virtud de la ley o de la voluntad de las partes deben ser otorgados para determinadas solemnidades, y los actos jurídicos no formales o de forma libre, que pueden realizarse bajo cualquiera de las formalidades idóneas para exteriorizar la voluntad. La regla es que los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles deben ser otorgados por escritura pública, si la compraventa se realiza mediante boleto privado de compraventa, generará en la persona del vendedor una obligación de hacer: la de otorgar la escritura pública.
Principio general y excepciones, art. 284 Libertad de formas, si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. El art. 285 Forma impuesta, el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto.
Expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta.
Instrumentos: los instrumentos públicos son los documentos revestidos de las formalidades legales, otorgados por un oficial o funcionario público a quien la ley inviste de la potestad de autorizarlos y de dar fe de su autenticidad y de la verdad de sus constancias, expedidos con la finalidad de acreditar la existencia de un hecho o acto jurídico, o de manifestar el ejercicio de un poder del Estado; la fe pública es la cualidad según la cual el instrumento público otorgado con las formalidades legales se tiene por auténtico y hace plena fe de sus constancias, sin necesidad de verificación alguna. Son instrumentos públicos: las escrituras públicas y sus copias, los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Requisitos de validez son: la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes. La competencia es la facultad conferida por la ley al funcionario público para obrar en los límites de sus atribuciones respecto del acto –competencia material– y dentro del territorio asignado para el desempeño de su función –competencia territorial–; se exige la firma del oficial y de las partes, y, si correspondiere, la firma a ruego, cuando el otorgante no sabe o no puede firmar, que únicamente es válida en un instrumento público que reúna los requisitos legales. Para que el instrumento sea válido, es necesario: que el funcionario sea apto y competente, que esté firmado por los otorgantes y autorizantes del acto.
Fuerza probatoria: presunción de autenticidad. La cuestión del valor probatorio debe ser considerada desde un doble aspecto: a) en relación al instrumento público en sí mismo, el cual es autentico y b) en relación a su contenido; la autenticidad no requiere ser demostrada, lo que lo distingue del instrumento privado, cuya eficacia probatoria está supeditada al previo reconocimiento por parte de aquellos a quienes se opone. Es por ello que se dice que el instrumento público hace plena fe; la falsedad del instrumento puede ser material, supone la adulteración formal del instrumento, como la falsificación de firmas, la alteración o supresión del contenido o ideológica, es la falsedad del contenido.
Instrumentos particulares, pueden estar firmados (privados) o no (no firmados); son los otorgados por las partes y pueden estar firmados o no; los instrumentos particulares (fotos, dibujos, e-mails; o auditivos, como films, audio,)
Instrumentos privados De conformidad al art. 287 del Código, los instrumentos privados son los instrumentos particulares que contienen una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, firmados por sus otorgantes. La función principal de estos instrumentos es la prueba de actos o convenciones que se plasman en ellos mediante la exteriorización de la voluntad declarada en su texto; se caracterizan por la amplia libertad de las partes en cuanto a su contenido. En definitiva, los instrumentos privados son una clase de instrumentos particulares firmados.
Requisitos de validez: firma y reconocimiento: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, es el trazo habitual de una persona que acostumbra a identificarse de tal modo. Reconocimiento: el instrumento privado puede ser reconocido por su otorgante en forma extrajudicial, como el reconocimiento contenido en una escritura pública o cualquier otro medio auténtico y en forma judicial. El principio general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado por quienes lo reconocieron, salvo que exista la posibilidad de probar vicios en el acto de reconocimiento, el documento con impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
Documento firmado en blanco, la ley admite que el instrumento privado sea firmado en blanco y posteriormente completado; el firmante que dio instrucciones que no se cumplieron, puede impugnar el contenido pero el desconocimiento del firmante, que obró con voluntad originaria, no puede afectar a los terceros de buena fe.
Efecto entre partes y frente a terceros: los instrumentos privados reconocidos son plenamente eficaces entre las partes y sus sucesores universales desde la fecha que el instrumento contiene, pero, a los fines de su oponibilidad frente a terceros, es necesaria la adquisición de fecha cierta; ejemplo, decimos que un instrumento privado adquiere fecha cierta cuando es exhibido en un juicio o en cualquier repartición pública con el archivo correspondiente, la certificación de las firmas por escribano, el sello con la fecha puesto por una repartición pública, entre otros.
Valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, para que un instrumento privado tenga autenticidad, debe reconocerse su firma por los otorgantes. Los instrumentos privados se diferencian de los públicos porque no se prueban per se, no se prueban a sí mismos.
Vicios de los actos jurídicos, la buena fe es un principio general del derecho que veda el ejercicio abusivo de los derechos y sustenta nuestro ordenamiento jurídico positivo, se impone a los sujetos el deber de actuar de manera leal, recta, honesta, con una actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones. A diferencia de los vicios de los actos voluntarios, que son los que afectan la voluntad de alguno de los otorgantes del acto y pueden presentarse tanto en los simples actos voluntarios lícitos como en el acto jurídico, los vicios de los actos jurídicos sólo pueden presentarse, como su nombre indica, en los actos jurídicos.
La lesión da tratamiento a los denominados vicios de los actos jurídicos: lesión, simulación y fraude; el afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. Para que se configure la figura de la “lesión subjetiva-objetiva”, es necesario que concurran: a) la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración del negocio jurídico –elemento objetivo– y b) el elemento subjetivo, que es la explotación por parte del beneficiario de la “necesidad”, “debilidad síquica” o “inexperiencia” del lesionado.
Prueba, es una presunción iuris tantum de la explotación en caso de “notable desproporción”; probada la notable desproporción de las prestaciones, se genera una presunción iuris tantum sobre la existencia del vicio.
Acciones del lesionado, el vicio de lesión subjetiva origina en cabeza del lesionado o sus herederos dos acciones. La intransmisibilidad se funda en que la parte lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias subjetivas necesarias para la configuración del vicio de lesión.
Prescripción, el plazo es de dos años y comenzará a computarse desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas; es el acto que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado. Los elementos del negocio simulado son: a) la declaración deliberadamente disconforme con la verdadera intención de las partes; b) el acuerdo de partes sobre la falsa declaración y c) el propósito de engañar a terceros. La simulación absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; el acto es completamente ficticio, irreal; las partes encubren la verdadera naturaleza del acto, es decir, se disimula lo que verdaderamente es. La simulación se clasifica en lícita e ilícita; la causa simulandi es el interés que induce a las partes a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de lo que verdaderamente es. Esta razón que tuvieron para celebrar el negocio aparente puede ser perfectamente inocente o bien perjudicial a terceros. La simulación ilícita se verifica cuando el negocio jurídico tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico, hipótesis, ésta última, en que se habla de “fraude a la ley”.
Acción entre partes: Contradocumento: los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
El contradocumento es la prueba por excelencia entre las partes de la simulación, consiste en la prueba inequívoca de los hechos, ya que es la constancia escrita en el cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que ellas han celebrado, por lo que deviene innecesario el aporte de indicios y presunciones que corroboren la realidad a que se refiere. Ahora bien, en el supuesto de que no existiera contradocumento donde las partes hayan exteriorizado la verdadera voluntad, siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de simulación, es lógico admitir la acción.
Acción interpuesta por terceros: Art 336 Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba; el tercero que ejerza la acción debe demandar a ambas partes del acto simulado; si la simulación fuese por interpósita persona, también al prestanombre, conformándose un litisconsorcio pasivo con todos ellos. Hemos señalado anteriormente que la prueba por excelencia en la acción de simulación es el contradocumento. La acción de simulación no procede contra los acreedores adquirentes de buena fe que hubiesen ejecutado los bienes simuladamente enajenados. En relación al subadquirente que adquirió a título gratuito o de mala fe, sí procede la acción de simulación; en cambio, la invalidez del negocio simulado no alcanza a los terceros subadquirentes de buena. Todo tercero que se ha visto perjudicado por la simulación tiene derecho a ser resarcido del daño sufrido.
Prescripción: el plazo de prescripción es de dos años; en la simulación entre partes se computa desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
El fraude implica una inmediata referencia al engaño, al acto contrario a la verdad y al recto proceder, supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, utilizando otra vía negocial no reprobada por ley, se configura mediante actos reales, serios y no aparentes, no simulados; está contemplado en el art. 12 del Código Civil y Comercial. El fraude a los acreedores hace referencia a los actos otorgados por el deudor, que tienen como nota común una afectación de su patrimonio de tal magnitud que provoca o agrava su insolvencia, impidiendo así la satisfacción de los créditos concedidos con anterioridad a aquéllos y con evidente perjuicio para los mismos, se halla presente: a) otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; b) provocación o agravación de la insolvencia del deudor y c) sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores.
La acción de inoponibilidad: es el efecto de la acción de fraude, implica que el acto otorgado por el deudor en fraude a los acreedores es válido entre éste y el tercero con quien celebró el acto y sólo queda privado de eficacia frente al acreedor que acciona
Titulares de la acción: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio con los que hubiese podido mejorar o evitarlo empeorar su estado de fortuna.
Actos revocables: todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores son revocables.
Requisitos de procedencia:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; los acreedores de fecha posterior al acto del deudor no podrían invocar fraude en su perjuicio pero si el deudor hubiere realizado el negocio teniendo en miras perjudicar a futuros acreedores, estos podrán incoar la acción de inoponibilidad.
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor el generar o agravar su insolvencia
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Ejercicio de la acción contra los subadquirentes: el fraude no puede oponerse a los acreedores que, de buena fe, hubieran ejecutado los bienes objeto del negocio jurídico fraudulento; para que proceda la acción contra el subadquirente, es necesario, que proceda contra el primer adquirente, si fuera a título oneroso, será necesario demostrar además que el subadquirente era cómplice en el fraude. Resumiendo: si los dos negocios son a título gratuito, es viable la revocatoria contra el subadquirente; si el primero fue a título oneroso con mala fe y el segundo a título gratuito, también es viable; así como en el caso del primero gratuito y el segundo oneroso, pero sin buena fe del subadquirente
Efectos de la revocación: el progreso en justicia de la acción hace efectiva la inoponibilidad al acreedor demandante del negocio impugnado, del cual se ha admitido que fue en fraude a sus derechos.
Extinción de la acción: la acción de los acreedores cesa si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o les da garantías suficientes.
Ineficacia de los actos jurídicos: la validez del negocio jurídico no se confunde con su eficacia, aunque la eficacia del acto jurídico presupone su validez. El acto jurídico es válido cuando está perfectamente conformado, no presenta vicios o defectos congénitos que afectan su estructura. Sin embargo, un acto jurídico válido puede ser ineficaz o devenir ineficaz, lo que hace referencia a la privación o disminución de los efectos propios de un determinado negocio jurídico, que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración.
La ineficacia estructural es la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por defectos en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto y la ineficacia es funcional cuando el negocio deja de ser apto para satisfacer los fines o interés prácticos que los sujetos se propusieron alcanzar en virtud de una causa extrínseca a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución.
Acto indirecto: art 385 es un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero, por ejemplo, son negocios indirectos la venta que se realiza no para transmitir la propiedad de una cosa, sino con fin de garantía.
Nulidad: un acto jurídico está afectado de nulidad cuando la ley, en virtud de causas existentes desde el origen mismo del acto, le priva de los efectos que regularmente debía producir; es una sanción legal. La nulidad es una sanción, es de carácter legal, se genera frente a la existencia de un vicio o defecto en la estructura del negocio jurídico, que debe estar presente a la celebración del acto; se caracteriza por la presencia de defectos originarios, intrínsecos y esenciales. Clasificación:
· Actos de nulidad absoluta: el vicio que afecta al acto jurídico que se reputa inválido lesiona un interés general, es decir que se encuentra de por medio el orden público, la nulidad absoluta ha sido establecida por el legislador.
· Actos de nulidad relativa: al encontrarse de por medio intereses particulares de las partes, la nulidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que corresponde que sea pedida por la parte en cuyo beneficio se establece; al estar en juego un interés de carácter particular, el vicio del que adolece el acto jurídico sí puede ser confirmado.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede susbisitir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
Efectos de la nulidad: un acto jurídico, al ser declarado nulo, no podrá producir los efectos normales que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarlo. Los efectos que la nulidad del negocio jurídico genera en relación a las partes contratantes, es preciso diferenciar si nos hallamos en supuestos en los cuales el acto defectuoso tuvo principio de ejecución o no. Así, si el acto no fue ejecutado, una vez dictada la sentencia que declare su nulidad, las partes no podrán exigir o demandar su cumplimiento, si el acto jurídico tuvo principio de ejecución o se ejecutó en su totalidad, al declararse su invalidez corresponde la aplicación del art. 390 del Código; las partes deben restituirse mutuamente lo obtenido en virtud del acto anulado. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan; además de la restitución, se estipula la indemnización de daños y perjuicios como acción complementaria. Efectos de la nulidad frente a terceros.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, no sólo resulta aplicable en relación a las partes del negocio jurídico, sino también con respecto a los terceros.
Para que funcione tal protección de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso, es necesario que se cumplan ciertos recaudos:
a) debe ser invocada por un subadquirente,
b) ha de referirse a derechos reales o personales sobre inmuebles o muebles registrables,
c) título oneroso,
d) buena fe.
Confirmación de los actos jurídicos: la confirmación es una especie de convalidación de un acto jurídico inválido sujeto a una causal de nulidad relativa; es un negocio integrativo, unilateral, no recepticio, de declaración o de actuación, otorgado por aquel a quien corresponde el derecho de demandar la nulidad del acto y que está en condiciones de concluir válidamente el negocio principal. La ratificación es una declaración de voluntad del representado que suple los defectos de representación y que vendrá a purgar los defectos de que adolezca un acto llevado a cabo por un representante vicioso. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener el acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad, el acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. Por ejemplo, el menor de edad no puede confirmar por sí mismo un acto jurídico hasta alcanzar la mayoría de edad.
La conversión y la confirmación son modos de convalidación del acto jurídico:
a) La conversión procede en aquellos supuestos en que el negocio fue celebrado con una forma insuficiente, pero valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal.
b) Para que proceda la conversión, es necesario que concurran dos requisitos: que el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto (requisito objetivo) y que las partes hubieran querido al otro acto de haber previsto la nulidad (requisito subjetivo).
Forma: la confirmación expresa es la que resulta de la manifestación expresa de la voluntad del sujeto legitimado para confirmar y se realiza mediante un acto escrito, sea un instrumento público o privado, para ello el instrumento en el que conste la confirmación debe reunir las formas exigidas para el acto que se pretende confirmar, la mención de la causa de la nulidad y su desaparición: el instrumento por el que se confirma el acto debe contener la mención precisa de la causa de la nulidad, dejándose constancia de su desaparición y la voluntad de confirmar el acto: se trata de expresar el propósito puntual de renunciar al derecho de invocar la nulidad relativa, es decir, de impugnar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto, se requiere que la causa o causas de la nulidad hayan cesado, que no concurra en el acto de confirmación tácita ninguna otra causal que pueda producir su nulidad, que la parte confirmante tenga pleno conocimiento del vicio del que adolecía el acto y que tenga, inequívocamente, intención de repararlo.
Efecto retroactivo: la confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró, voluntad opera desde la muerte del causante; en las disposiciones de última voluntad, la confirmación opera desde la muerte del causante, pues es la fecha a partir del cual tales disposiciones adquieren eficacia y la norma establece que el efecto retroactivo de la confirmación no perjudica los derechos de los terceros, es decir que dicho efecto les es inoponible. Por ejemplo, cuando una persona ha confirmado en la mayor edad la venta de un inmueble hecha en la minoridad, esta confirmación no tiene efecto respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor hubiese traspasado la propiedad siendo mayor y antes de la confirmación de la primera venta (Tagle, 2002).
La inoponibilidad implica la existencia de vicisitudes extrañas al negocio jurídico que se producen con posterioridad a su constitución, presupone un acto válido y está enderezada a la protección de los terceros, por lo que la privación de los efectos es sólo relativa; la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia que implica que el acto jurídico es válido y eficaz entre las partes pero no produce efectos frente a determinados terceros, protegidos por la ley. En los supuestos de nulidad, el acto no sólo es ineficaz respecto de los terceros sino también con relación a las partes, en tanto la privación de efectos se produce por un defecto existente en la estructura misma del acto y desde su origen, es decir, desde el momento mismo de su celebración, constituyendo una ineficacia de carácter estructural y absoluta. Se alude a dos tipos de inoponibilidad: la inoponibilidad positiva, en los casos de actos válidos y eficaces en general, pero ineficaces frente a ciertos terceros y la inoponibilidad negativa, cuando es inválido o ineficaz entre partes, pero esa ineficacia no es oponible frente a ciertos terceros.
Oportunidad para invocar la acción: la inoponibilidd puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. Por ejemplo, en el caso de la declaración de inoponibilidad en el fraude, la acción prescribe a los dos años desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto, por lo que, intentada la acción después de ese plazo, se podrá interponer la defensa de prescripción.
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