PRIMER PARCIAL DERECHO PRIVADO II (OBLIGACIONES) - CORREGIDO
(10.3.2) Indique cuál de las siguientes opciones constituye un requisito de procedencia de la acción directa.
Extensión de un crédito exigible de acreedor contra su propio deudor.
Justificación: “Extensión de un crédito exigible de acreedor contra su propio deudor.”
Así lo determina el código civil y comercial de la Nación en su Art. 737 a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio.
(9.6) El derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna se denomina:
Beneficio de competencia.
Justificación: El Beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. Así lo expresa el ARTÍCULO 892. Ley N° 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación.
(12.3.1) Una persona que celebra un contrato de compraventa sobre un vehículo, pero en la realidad no se transfiere el vehículo, ni hay intención de ello. Estamos ante un supuesto de:
Simulación
Justificación: Acción de simulación: El código regula esta medida de integración del patrimonio del deudor al regular los vicios de los actos jurídicos en los artículos 333 a 337
ARTÍCULO 333.- Caracterización: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.
ARTÍCULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
ARTÍCULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
(3.1) “Producida la mora, los alquileres siempre deberán abonarse con un interés compensatorio del (1%) por ciento mensual acumulativo y un interés punitorio del (2%) por ciento mensual acumulativo hasta el momento de su efectivo cumplimiento.” Esta obligación se clasifica en :
Civil, accesoria, de trato sucesivo, de dar sumas de dinero, positiva.
Justificación: ya que la obligación de pagar intereses es accesoria, de trato sucesivo porque se cumple mensualmente y es una obligación de dar una suma de dinero.
Esto responde a los siguientes artículos:
ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
( 4.2.3) En las obligaciones de dar que tiene por fin restituirlas a su dueño, si se trata de bienes inmuebles o muebles registrables, el acreedor tiene:
Si la cosa mueble o registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Justificación: ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
(8.5.1) Las obligaciones que se establecen a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados se denominan:
Disyuntivas
Justificación: Disyuntivas: Se caracterizan por la conjunción en la prevención de los sujetos. Estas obligaciones están estipuladas en los artículos 853 a 855 del código. Lectura 1 pág. 123
ARTICULO 853.-Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
ARTICULO 854.-Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
ARTICULO 855.-Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
( 11.4.2) La cláusula penal moratoria:
Procede en los supuestos de incumplimiento defectuoso o parcial.
Justificación: del artículo 790 se desprende que las clases de clausula penal son:
Compensatoria: sustituye el valor económico de la prestación principal (la reemplaza) y los daños y perjuicios. El acreedor debe optar por reclamar el incumplimiento de la prestación principal o por una pena o multa que reemplaza a aquella (art. 797).
Moratoria: para el supuesto de retardo imputable al deudor, incumplimiento defectuoso o parcial. El acreedor puede reclamar la prestación y la pena, ya que éste solo sustituye la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento no definitivo.
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
(1.2.6) Los derechos reales presentan los siguientes caracteres:
Absolutos , inmediatos, son creados exclusivamente por la ley y gozan del “ ius preferendi” e “ ius persequendi”
Justificación: son absolutos porque impone un deber general “erga omnes”, son inmediatos porque generan una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa, son creados por la ley porque no se admiten más derechos reales que los creados por ley su única causa generadora de creación. Lectura 1 páginas 6 y 7.
(3.4) Por regla general se presume que el plazo se establece en beneficio de:
Del obligado a cumplir o restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
Justificación: El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a retribuir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
(13.2) Cual es el origen de los PRIVILEGIOS:
Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
Justificación: Art. 2574.
ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
( 13.2.10) La extensión del privilegio abarca:
Solo alcanzan al crédito al que otorgan preferencia de cobro, y no se extienden a los intereses, costas, ni otros accesorios, excepto disposición legal en contrario.
Justificación: Queda expresamente resuelto en el art. 2577. Al ser los privilegios de carácter excepcional, los mismos no se deben extender a los intereses ni a otras costas. Tampoco se extienden a otros accesorios del crédito. Lectura 2, página 78.
ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
(2.1) Las sanciones conminatorias se caracterizan porque:
Se imponen a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución judicial.
Justificación: Así lo determina el CCC de la nación en su artículo 804.
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
(5.1.5) Obligación de valor es la que tiene por objeto:
Un valor abstracto, constituido por bienes que habrá de traducir en dinero al momento del pago.
Justificación: Las obligaciones de pago pueden definirse como aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá que medir necesariamente en dinero al momento del pago. Lectura 1 pág. 68
( 10.2.3) Uno de los siguientes enunciados sobre la acción directa es falso:
En caso de deuda se aplica por analogía.
Justificación: Es de interpretación restrictiva: en caso de deuda no procede, y no es aplicable por analogía así lo dispone el Art. 736 del CCC de la nación. Es uno de sus caracteres. Lectura 2, página 35.
ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
(2.5.1) Respecto de la causa podemos afirmar que:
No hay obligación sin causa, es decir sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, conforme el ordenamiento jurídico.
Justificación: El art. 726 reconoce la necesidad de la causa como elemento esencial de la relación jurídica obligatoria. Lectura 1 páginas 30 y 32.
ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
( 1.5.2) Según el código Civil y Comercial de la Nación, consumidor es :
La persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Justificación: El nuevo código civil y comercial de la nación ha receptado e incorporado, mejorando precisando en algunas cuestiones los contenidos de la ley 24.240. Hoy artículo 1092 que claramente expresa quien es considerado consumidor en la relación de consumo.
ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(12.2.4) Las características de la acción subrrogatoria son:
Conservatoria, individual, indirecta, facultativa, no subsidiaria y no es de orden público.
Justificación: Esta acción impide el empobrecimiento del patrimonio del deudor, la ejerce cualquier acreedor, y cesa cuando se activa el deudor. El acreedor actúa en representación del deudor cuyos derechos ejerce, el acreedor puede optar entre esta y otras herramientas y podrá pactarse que el acreedor no podrá ejercer esta acción o restringir su aplicación, esto hace que la misma tenga las características señaladas. Lectura 2, página 58.
( 10.2.1) Las sanciones conminatorias o astreintes tienen estos caracteres:
Discrecionales, progresivas, no retroactivas, pecuniarias, revisables, transmisibles y ejecutables.
Justificación: Las sanciones conminatorias o astreintes son condenas pecuniarias que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial, decreto, auto o sentencia. Están reguladas en el único artículo del Código: 804. Lectura 2, página 31.
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
(11.1.2) Indique cuál de los siguientes bienes se encuentra excluido del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Las herramientas de trabajo si es carpintero.
Justificación: Los bienes que se excluyen del patrimonio del deudor como garantía común. Así lo determina el código civil y comercial en su artículo 744.
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
(10.1.1) “Siempre corren para el futuro desde el día en que se disponen”, a que carácter de las astreintes hacemos alusión:
No retroactiva
Justificación: Las astreintes son exigibles desde su aplicación y para el futuro, no tienen aplicación retroactiva por el tiempo de incumplimiento corrido antes de su disposición. Lectura 2 pagina 31.
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