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2º Parcial A  |  Derecho Privado II (2017)  |  Abogacía  |  UES 21

SEGUNDO PARCIAL- DERECHO PRIVADO II- FECHA: SABADO  07/10/17 11 HS. – CORREGIDO

 

(14.3.3) El deudor A debe entregar en el plazo de dos años un inmueble a B, el cual en el transcurso es expropiado por el Estado Nacional para la construcción de una ruta. En este caso nos encontramos frente :

 

A una obligación con una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por falta de objeto.

Justificación: El objeto de la obligación debe ser de realización posible. Tanto al momento del nacimiento de la obligación, cuanto a lo largo de toda su existencia. Es decir al momento del nacimiento de la obligación, el objeto de ésta es posible pero en aquellas obligaciones sujetas a plazo puede ser que durante el mismo su cumplimiento se torne imposible por causas ajenas a la voluntad del deudor. 

(21.1) El anteproyecto del código Civil y Comercial del año 2012 establecía que la responsabilidad civil tenia:

 

Tres funciones.

Justificación: Llamada función tripartita del derecho de daño a saber: Resarcitoria, preventiva y punitiva.

( 16.1.3) La rescisión:

 

Puede ser bilateral o unilateral.

Justificación: Rescisión: Es la extinción del contrato por acuerdo bilateral de las partes (art. 1076). También puede ser unilateral. Resolución: se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser voluntario (por ejemplo: cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo, acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley. Revocación: es la forma de extinción de los contratos unilaterales, es decir, los que generan obligaciones para una sola de las partes.

 

(19.7) según el código Civil y Comercial de la nación el plazo general de prescripción es de:

 

5 años.

Justificación: Plazos de prescripción. La regla general: plazo de prescripción es de 5 años, excepto que éste previsto uno diferente (art. 2560). Esto significa que todas las obligaciones prescriben a los 5 años desde que comenzaron a ser exigibles, salvo que haya un plazo menor, y si existen dudas, será de 5 años.

 

(21.1.1) Cuando decimos: “ Consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal” , ¿Estamos conceptualizando un presupuesto de la responsabilidad civil?

Si, la antijuricidad.

Justificación: Pizarro y Vallespinos (1999) explican que “se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, independientemente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente”. En definitiva debe ser determinada en caso concreto, ante algún incumplimiento contractual o legal que haya ocasionado un daño.

 

(16.3.2) Los requisitos de validez del pago por consignación son:

Existencia de una obligación de dar, solvens en estado de cumplimiento, concurrencia de los elementos que hacen a la exactitud del pago, existencia de una dificultad para el pago directo.

Justificación: Si el acreedor no quiere (por ejemplo: por pretender que el deudor le pague más de lo que desea pagar) o no pueda (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago que el deudor quiere hacer, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: la consignación de lo que se debe.

 

( 17.1) Según el art. 938 NO HAY novación, si la obligación anterior:

 

Si la obligación anterior esta extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; y estaba sujeta a condición suspensiva y después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a  condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple en  estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

Justificación: El artículo 938 establece que: circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) esta extinguida o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma. B) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa, o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple, en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponde, pero no sustituyen a la anterior.

 

(19.7) Las acciones posesorias tienen un plazo de prescripción de:

1 año.

Justificación: Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a) el reclamo por vicios redhibitorios;

b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

 

(21.1.1) Son presupuestos de la responsabilidad civil:

La antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución.

Justificación: ellos son los cuatro presupuestos que deben darse para que proceda la responsabilidad civil.

 

(15.6.4) El reconocimiento del deudor se caracteriza porque:

Es un acto unilateral que requiere la voluntad del deudor. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

Justificación: Así lo expresa el código civil y comercial de la Nación en su artículo 733.

ARTICULO 733: Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

Caracteres del reconocimiento:

Acto unilateral: requiere la voluntad del deudor.

Irrevocabilidad: como regla una vez realizado no puede ser abdicado por el deudor , ni privado de sus efectos.

No formal: como regla, puede serlo si exige la naturaleza de la obligación que se reconoce.

De interpretación restrictiva: en caso de duda habrá que estar por la inexistencia del reconocimiento.

Carácter declarativo o constitutivo: lo primero, si admite la existencia de una obligación preexistente, lo segundo, en caso de promesa abstracta de deuda, pues crea una obligación.

 

(15.1.2) Si se opera una modificación sobre el tiempo de cumplimiento de la obligación, estamos ante una modificación :

 

Justificación: Quedan encuadradas en esta clasificación todas aquellas alteraciones en las modalidades del negocio constitutivo y en la ejecución propiamente dicha. Por ejemplo: cambio en el tiempo de cumplimiento, modificación relativa al lugar de cumplimiento, modificación relativa al modo de cumplimiento. 

(18.2.7) A que se denomina imposibilidad de cumplimiento temporaria:

 

A la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporal de la prestación, tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

Justificación: El artículo 956 establece que: Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

(15.3.3) En esta clase de subrogación el deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Estamos haciendo referencia a:

 

Subrogación convencional por el deudor.

Justificación: Así lo expresa el CCyC de la nación en su artículo 917.

*ARTÍCULO 917: Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

 

(17.3.1) ¿Cuáles son los caracteres de la renuncia de derechos?

Acto unilateral, abdicación de derecho, interpretación restrictiva.

Justificación: Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la renuncia puede ser entendida en dos sentidos:

Sentido amplio: es el acto por el cual una persona, en forma libre y espontánea, abdica de un derecho disponible, cualquiera sea su naturaleza por su exclusivo interés.

Sentido restringido: es un acto de abdicación voluntario y espontaneo de un derecho de crédito. Esta es la denominada remisión de deuda.

 

(15.4.2) ¿Cuál de las siguientes opciones constituye uno de los tres requisitos que se derivan de la asunción de deuda?

Ausencia de “Animus novandi”.

Justificación: Los tres requisitos de la asunción de deuda se derivan de los artículos 1633 y 1634 y son:

Acuerdo entre el tercero y el acreedor: el deudor no participa del acuerdo, es bilateral entre ellos. No se admite en contratos por adhesión (art.1643)

Expresa liberación del deudor por el acreedor, en un contrato que no sea por adhesión: ya no existen, como la doctrina señalaba antes de la regulación en el código unificado, distintas clases de asunción (liberativa, acumulativa o simple o interna) según la conformidad que prestaba o no el acreedor.

Solo hay asunción si el acreedor expresamente libera al deudor, por lo que la única posibilidad es la asunción liberativa, en la que el deudor es sustituido por el tercero. Por su parte el artículo 1634 exige que la conformidad del acreedor sea anterior, simultánea o posterior a la cesión, pero dispone que es ineficaz si es realizada en un contrato celebrado por adhesión.

Ausencia de animus novandi: que las partes tengan la intención de mantener intacta la obligación, salvo por la modificación del cambio de sujeto.

 

(17.1.5) No constituye una novación por cambio de causa la conversión:

De una obligación civil a una obligación comercial.

Justificación: No implica cambiar la causa porque no altera el hecho que le da origen al crédito y a la deuda. Los otros si son claros ejemplos de cambio de causa.

 

( 19.7) Todas las acciones que emergen del derecho de consumo, prescriben:

3 años.

Justificación: Prescripción. Las sanciones emergentes del derecho de consumo prescriben en términos de 3 años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

 

(19.1) Cual es el plazo genérico de la prescripción:

Es de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local.

Justificación: el artículo 2560 establece que: *ARTICULO 2560: Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

 

( 17.1) Cúal de estos es el requisito esencial de la novación:

La voluntad de novar.

Justificación: La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. El artículo 934 establece que: Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

 

 

 

(17.3.4) Si la renuncia es onerosa:

Se rige por las reglas de los contratos onerosos.

Justificación: La renuncia puede ser:

Mortis causa: en este caso, es una renuncia impropia, pues en realidad es una liberalidad y se rige por las normas de esta. (*art. 945)

Por un acto entre vivos: por manifestación del acreedor y posterior aceptación del beneficiario.

Gratuita: se realiza sin ningún beneficio ni contraprestación a cambio. Solo puede realizarla quien tiene capacidad para donar, es decir, quienes pueden disponer de sus bienes (**art. 1548).

Onerosa: si se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera. En este caso, se rige por las reglas de los contratos onerosos.

* ARTÍCULO 945: Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

**ARTICULO 1548: Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.

***ARTÍCULO 28: Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones.


 

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