Altillo.com > Exámenes > UES 21 > Derecho Privado VII


Trabajo Práctico I  |  Derecho Privado VII (2016)  |  UES 21

La indignidad se diferencia de la incapacidad, puesto que la indignidad:

 

    No puede ser suplida
    Puede ser perdonada por el causante
    Se puede dar, tanto en la sucesión testamentaria como ab intestato
    Puede quedar purgada por el transcurso de tres años
    No depende de la conducta del afectado
 

 

2. 

Al morir el causante, su cónyuge se encontraba embarazada. En razón de la repentina muerte de su esposo, la cónyuge supérstite tuvo una depresión tal que le produjo un parto prematuro, sobreviviendo el niño sólo una hora después de su nacimiento. Tiene el niño capacidad para suceder al causante:

 

 

 

 

No, pues al morir es excluido de la sucesión

 

 

No, pues pierde su capacidad hereditaria por la muerte

 

 

Si, ya que las personas concebidas son capaces para suceder si nacen vivas

 

 

Si, ya que el niño tiene vocación hereditaria

 

 

Si, pues el niño estaba concebido al momento de la muerte de su padre, y eso es suficiente

 

3. 

La indignidad para suceder:

 

 

 

 

Es una sanción por la cual el heredero queda privado de la herencia

 

 

Es una sanción por la cual el heredero queda privado de la legítima

 

 

Opera por medio de sentencia judicial

 

 

Debe ser declarada por testamento

 

 

Importa una conducta reprochable de parte del indigno

 

4. 

La vocación hereditaria:

 

 

 

 

Es el llamamiento de todos los posibles herederos

 

 

Es la capacidad que corresponde a los herederos para suceder

 

 

Es la aptitud para recibir por causa de muerte

 

 

Es la excepción a la capacidad.

 

 

Es la posibilidad de adquirir la herencia

 

5. 

La capacidad para suceder:

 

 

 

 

Debe tenerse al momento en que se adquiere la herencia

 

 

Debe tenerse al momento de la muerte del autor de la sucesión

 

 

Debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

 

 

Debe tenerse al momento de la adjudicación de la herencia

 

 

Debe tenerse al momento en que la sucesión es aceptada

 

6. 

La indignidad se diferencia de la incapacidad, ya que la incapacidad:

 

 

 

 

No constituye una pena respecto del indigno

 

 

Puede ser remediable

 

 

Constituye una pena respecto del indigno

 

 

No puede ser suplida, es irremediable

 

 

Sólo se da en el ámbito de la sucesión testamentaria

 

7. 

Declarada la incapacidad:

 

 

 

 

El incapaz debe devolver los frutos percibidos de los bienes

 

 

Si antes de ella, el incapaz hubiese realizado actos de disposición, los mismos son válidos

 

 

Los actos de administración que hubiese realizado hasta la declaración son válidos

 

 

Los frutos de los bienes que hubiere percibido, le pertenecen

 

 

El incapaz es privado de la herencia

 

8. 

La capacidad es regida:

 

 

 

 

Por la ley del lugar en que se efectúa la aceptación de la herencia

 

 

Por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión

 

 

Por la ley del lugar en que se encuentran los bienes de la sucesión

 

 

Por la ley del lugar en que se produce la adquisición hereditaria

 

 

Por la ley del domicilio del causante al momento de la muerte

 

9. 

Pueden demandar la incapacidad:

 

 

 

 

El legatario particular

 

 

Los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido

 

 

El legatario de cuota

 

 

Los parientes quienes concurrirían con el excluido

 

 

El cónyuge

 

10. 

Las personas jurídicas no constituidas al momento de la muerte del autor de la sucesión, pueden suceder:

 

 

 

 

No, pues debe estar constituida al momento de la muerte del testador

 

 

No, pues deben estar constituidas al momento en que la sucesión se defiere

 

 

Si, pues basta con que esté constituida al momento de la partición hereditaria

 

 

Si, siempre que los bienes que se dejen por testamento es a los fines de su fundación

 

 

Si, pues basta con que estén constituidas al momento de la adjudicación de los bienes

 

11. 

Gozan de capacidad para suceder:

 

 

 

 

Las personas jurídicas sólo en la sucesión legítima

 

 

Las personas naturales

 

 

Las personas concebidas a la muerte aunque no nazcan con vida

 

 

Las personas jurídicas

 

 

Los confesores del causante en su última voluntad

 

12. 

La indignidad:

 

 

 

 

Necesita de una declaración judicial

 

 

Hace que el indigno, incluso antes de ser declarado, sea considerado incapaz para suceder

 

 

No constituye una pena para el heredero

 

 

Declarada, excluye al indigno de la sucesión

 

 

Se produce de pleno derecho

 

13. 

No tienen capacidad para suceder:

 

 

 

 

La Iglesia parroquial del testador.

 

 

Los parientes del confesor hasta el cuarto grado

 

 

Los confesores en la última voluntad del causante

 

 

El farmacéutico de confianza del causante.

 

 

Los médicos que asistieron al causante en su enfermedad

 

14. 

La capacidad para suceder, hace referencia a:

 

 

 

 

La capacidad de adquirir la herencia

 

 

La delación de la herencia

 

 

La capacidad de obrar del heredero

 

 

La posibilidad de ejercer derechos sobre la herencia

 

 

La vocación hereditaria

 

15. 

Al morir el causante, le suceden sus dos hijos (A y B) quienes entran en posesión de los bienes de la herencia y efectúan actos conservatorios de esos bienes y perciben sus frutos. Con posterioridad B es declarado indigno, ¿qué sucede respecto de esos actos que él realizó?

 

 

 

 

Respecto a los frutos debe devolver los percibidos, desde que entró en posesión de los bienes

 

 

Los frutos percibidos le pertenecen hasta la declaración

 

 

Está obligado a rendir cuentas

 

 

Los actos conservatorios no son válidos

 

 

Los actos conservatorios son válidos

 

16. 

Un niño fallece, estando sujeto a tutela; pues sus padres habían fallecido en un accidente automovilístico. ¿Tiene el tutor capacidad para sucederlo?

 

 

 

 

Si, solamente si el tutor, es a su vez, ascendiente del menor

 

 

Si, pues es beneficiario por medio de un testamento

 

 

Si, pues al haber perdido a sus padres, el tutor actualiza su capacidad y fue quien lo cuidó como un padre de familia

 

 

No, pues no pueden recibir cosa alguna por el testamento que hiciere su pupilo, si las cuentas de su administración no están aprobadas

 

 

No, pues en ningún caso el tutor tiene capacidad para suceder a su pupilo

 

17. 

La incapacidad para suceder:

 

 

 

 

No afecta la vocación hereditaria

 

 

Importa que el heredero no puede adquirir la herencia hasta que no haya sentencia de incapacidad

 

 

Requiere el pedido de parte interesada

 

 

No puede ser declarada de oficio

 

 

En principio, es la regla

 

18. 

No puede suceder:

 

 

 

 

El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión

 

 

El descendiente del causante que no lo cuidó en su enfermedad

 

 

El que estando concebido a la muerte del autor de la sucesión naciere muerto

 

 

Las personas jurídicas

 

 

El concebido al momento de la muerte

 

19. 

La incapacidad:

 

 

 

 

Beneficia a todos los herederos aún a los que no lo solicitaren

 

 

Afecta la vocación hereditaria

 

 

No beneficia a ninguno de los herederos

 

 

Beneficia sólo a los herederos que lo solicitaren

 

 

No afecta la vocación hereditaria

 

20. 

El indigno que ha entrado en posesión de los bienes:

 

 

 

 

Tiene un título válido para adquirir la herencia

 

 

Está obligado a satisfacer los intereses de las sumas de dinero pertenecientes a la sucesión.

 

 

Puede constituir válidamente derechos reales limitativos respecto de los bienes de la sucesión

 

 

Está obligado a restituir los bienes con todos sus accesorios y aumentos

 

 

Tiene una situación similar a la del poseedor de mala fe


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: