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Trabajo Práctico  |  Derecho Internacional Público (2017)  |  UES 21

 

1. 

La reserva hecha por el Estado del Norte en el Acuerdo Regional del 2005 (y teniendo en cuenta que el mismo no prevé nada al respecto) podría ser válidamente alegada por este Estado:

 

 

 

 

Sólo si ha sido aceptada por todos los demás estados partes.

 

 

Sólo si ha sido aceptada por el Estado del Sur.

 

 

Siempre que el tratado hubiera entrado en vigor respecto a todos los estados partes.

 

 

Sólo si el tratado autorizaba las reservas de manera expresa, lo que no se da en este caso, por lo que debe tenerse por no hecha.

 

 

Si ha sido aceptada al menos por uno de los estados partes y el estado del Sur no ha realizado una objeción expresa a la misma.

 

2. 

Los principios alegados por el Estado del Sur, al ser normas del ius cogens:

 

 

 

 

Forman parte de un Orden Público Internacional

 

 

El conjunto de todas las demás opciones configura la opción correcta

 

 

Suponen un consenso suficiente sobre su existencia en la comunidad internacional

 

 

Son normas generales consuetudinarias

 

 

Implican obligaciones erga omnes

 

3. 

La Organización Intergubernamental Cardinal:

 

 

 

 

Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

 

4. 

De acuerdo con la Convención de Viena de 1969, la declaración contenida en la propuesta por la cual “el consentimiento expresado por la sola firma implica la obligatoriedad de sus disposiciones”:

 

 

 

 

Convierte en nulo al acuerdo en cuanto que en ningún caso el Estado del Norte podría apartarse de los procedimientos previstos por su normativa interna para la celebración de tratados.

 

 

Sólo sería vinculante para las partes si las firmas hubieren correspondido en ambos casos a los Jefes de Estado o Gobierno.

 

 

Es válida en cuanto que la firma es un modo aceptado por dicha Convención para manifestar el consentimiento en obligarse por parte de un Estado.

 

 

Debe tenerse por no escrita en cuanto que contradice normas del derecho interno de uno de los Estados contratantes.

 

 

Al no estar receptada como modo de manifestación del consentimiento por la Convención, será valida en función de lo que establezca la CIJ al respecto.

 

5. 

Para que los principios alegados por el Estado del Sur puedan ser considerados normas consuetudinarias, se requiere:

 

 

 

 

La convicción de su obligatoriedad, aún cuando su cumplimiento no sea regular y uniforme en la práctica.

 

 

Una práctica uniforme y repetida en el tiempo, acompañada de su aceptación general como derecho.

 

 

Una práctica uniforme y repetida en el tiempo, que al repetirse origina la obligatoriedad de su propia repetición.

 

 

Una aceptación expresa de todos los sujetos del Derecho Internacional a los que habrá de regir, aún por razones de cortesía u oportunidad.

 

 

La existencia previa de un tratado normativo que le sirva de base.

 

6. 

El Estado del Centro:

 

 

 

 

No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

 

 

Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

 

7. 

El argumento del Estado del Norte relativo a las resoluciones de la A.G. de la ONU resulta admisible, en cuanto que las mismas:

 

 

 

 

El conjunto de todas las demás opciones configura la opción correcta.

 

 

No son una fuente independiente de Derecho Internacional.

 

 

Tienen en su mayoría un carácter meramente recomendatorio.

 

 

Sólo son excepcionalmente obligatorias cuando se refieren por ejemplo al presupuesto o a ciertos nombramientos de funcionarios.

 

 

Únicamente conllevan una compulsión moral y política para los Estados partes.

 

8. 

En cuanto a la relación entre las normas consuetudinarias y las resoluciones de la A.G. que plantea el Estado del Sur, podemos afirmar que:

 

 

 

 

Una costumbre nunca puede ser creada a partir de una resolución de la A.G.

 

 

Las resoluciones de la A.G. deben estar respaldadas por una práctica internacional posterior para que se consideren fuente de una norma consuetudinaria.

 

 

No existe ninguna relación significativa entre ambas, en cuanto que ambas son fuentes auxiliares del Derecho Internacional, y por ende, ninguna crea normas jurídicas.

 

 

Tanto unas como otras generan obligaciones jurídicas para los Estados, por lo que la recepción de unas por otras no afecta su validez intrínseca.

 

 

Las resoluciones de la A.G. crean automáticamente costumbres, sin necesidad de una práctica uniforme y acorde posterior por parte de los Estados.

 

9. 

Los principios del D.I. en los que el Estado del Sur fundamenta su posición:

 

 

 

 

Son una fuente de obligaciones internacionales, en cuanto que constituyen normas consuetudinarias generales.

 

 

Si bien pueden estar consagrados por normas generales de la costumbre internacional, para ser obligatorios deben ser también receptados por los derechos internos de los Estados implicados.

 

 

No pueden en ningún caso alegarse como fuentes de una obligación internacional en cuanto que no constituyen una fuente autónoma reconocida por la CIJ.

 

 

No responden al concepto estricto de “fuente formal” del derecho internacional, aunque pueden ser aplicados por la CIJ de forma supletoria.

 

 

A pesar de su obligatoriedad, no pueden ser aplicados sin que medie en cada caso un reconocimiento expreso de su aceptación por una norma convencional.

 

10. 

La A.G. de la ONU:

 

 

 

 

No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

 

 

Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

 

11. 

El intercambio de notas que se produjo en el caso bajo análisis:

 

 

 

 

 

Generará obligaciones válidas una vez que el Estado del Norte subsane la nulidad derivada de la falta de competencia de su órgano.

 

 

Obliga a las partes en cuanto que éstas pautaron que sus efectos jurídicos se producirían con la sola firma.

 

 

Obligaría a las partes sólo en el caso de que éstas lo ratifiquen o aprueben mediante el procedimiento previsto por su normativa interna.

 

 

No puede generar obligaciones válidas para los Estados contratantes, en cuanto que no existe un tratado internacional.

 

 

Sólo vale como obligación de celebrar un nuevo acuerdo sobre la misma materia.

 

12. 

El acuerdo sobre la competencia de la CIJ, al no haber sido registrado ante la Secretaría de la ONU:

 

 

 

 

Es igualmente válido entre las partes.

 

 

Entra en vigor pero se suspenden sus efectos hasta su registro.

 

 

Es nulo de nulidad relativa.

 

 

Sólo es oponible a la parte que incumplió con la obligación de registrar.

 

 

Es válido, pero no puede entrar en vigor hasta tanto no se registre.

 

13. 

En el caso, puede afirmarse que, de acuerdo a la convención de Viena:

 

 

 

 

Existe un tratado internacional celebrado de forma simplificada.

 

 

Hay una propuesta de tratado, que puede convertirse en tratado con la ratificación de ambos estados.

 

 

Hay un tratado internacional, pero el mismo es nulo ab initio porque medió error en el consentimiento de uno de los contratantes.

 

 

No existe un tratado internacional porque el mismo no consta en un instrumento único.

 

 

Sólo habría un tratado en el caso de que ambas partes asuman voluntariamente las obligaciones contenidas en el o los instrumentos.

 

14. 

La supuesta falta de intención en obligar a su Estado por parte del Ministro de Relaciones Exteriores:

 

 

 

 

Es una causal de nulidad del acuerdo en cuanto que implica un error que vicia su consentimiento.

 

 

Suspende los efectos jurídicos del acuerdo, a menos que éste sea confirmado mediante ratificación por el Estado del Norte.

 

 

Impide que en el caso se pueda considerar que existe un tratado internacional celebrado en buena y debida forma.

 

 

Contraría en el caso el principio de buena fe en la observancia de los tratados que consagra la Convención de Viena de 1969.

 

 

Ninguna de las demás opciones es correcta.

 

15. 

En cuanto a la relación entre el Acuerdo Regional del 2005 (multilateral) y el Acuerdo Marco de Cooperación del 2006 (bilateral):

 

 

 

 

Prevalece el multilateral por abarcar un mayor número de estados y contemplar una mayor cantidad de aspectos en su regulación.

 

 

Dada la incompatibilidad entre las cláusulas de uno y otro, las mismas se tienen como no escritas y ninguno de los acuerdos puede ser considerado por ello un argumento atendible.

 

 

Prevalece el acuerdo bilateral por ser posterior y más específico.

 

 

Las cláusulas relativas a las actividades en cuestión en ambos tratados son aplicables y válidas, por lo que sirven para apoyar las respectivas posturas, debiendo la CIJ resolver teniendo en cuenta los restantes elementos del caso.

 

 

Ninguna de las opciones es correcta.

 

16. 

El grupo político opositor al gobierno del Estado del Sur:

 

 

 

 

Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

 

 

No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

 

17. 

La Organización No Gubernamental “Asociación para la promoción de la Democracia” constituida en el Estado del Norte:

 

 

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional pero con capacidad limitada por su objeto y fines.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional con capacidad jurídica plena.

 

 

No es un órgano ni un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un órgano de un sujeto de Derecho Internacional.

 

 

Es un sujeto de Derecho Internacional sin personalidad jurídica reconocida.

 

18. 

La falta de acreditación de plenos poderes por el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Norte:

 

 

 

 

Lo inhabilita para representar al Estado en el plano internacional.

 

 

No afecta la representación del Estado, en cuanto que ésta le corresponde en virtud de sus funciones.

 

 

Sólo podría afectar la validez del acuerdo si es alegada por el Estado del Sur como causal de nulidad.

 

 

Sólo lo autoriza para representar al Estado si así lo prevé la normativa interna del mismo.

 

 

Afecta su capacidad para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse, pero no la que se necesita para la adopción del texto.

 

19. 

En el caso, la violación a las normas del derecho interno del Estado del Norte en el proceso de celebración del tratado:

 

 

 

 

Configura un vicio del consentimiento que hace nulo al tratado independientemente de las circunstancias del caso.

 

 

Es una causal que habilita la suspensión de los efectos del acuerdo internacional.

 

 

No afecta la validez internacional del tratado, aunque es inoponible al Estado del Norte en el plano doméstico.

 

 

Convierte en nulo el acuerdo por dolo del Estado del Sur, en cuanto éste no puede pretender desconocer la normativa interna de la otra parte.

 

 

No puede ser alegada de buena fe por dicho Estado como vicio de su consentimiento para no obligarse.

 

20. 

Para que la objeción por parte del Estado del Norte a la creación de una costumbre relativa al contenido del principio de no intervención sea válida, es necesario que:

 

 

 

 

Exista al menos otro Estado que haya manifestado su objeción en el mismo sentido.

 

 

Haya una sentencia de un tribunal internacional que declare inaplicable la costumbre al Estado objetor.

 

 

Se haya conformado una costumbre con un contenido contrario a instancias del Estado objetor.

 

 

Se trate de una costumbre regional, en cuanto que las normas consuetudinarias generales no admiten excepciones a su aplicación.

 

 

Tal objeción se haya dado en el período de formación de la norma y expresado de un modo inequívoco y expreso.


 

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