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Resumen para el Final Integrador  |  Derecho Procesal I(2015)  |  UES 21

(TEORÍA GENERAL DEL PROCESO)

(Resumen de Teoría General del Proceso de Angelina Ferreyra de la Rua - Manual de Procesal Civil de Palacios)

1. Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicación

En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos senténciales.

Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia, su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso y se definen como:

ü Aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídica procesal valida.

Los presupuestos procesales se refieren a:

1. La competencia del juez., (órgano jurisdiccional)

2. A la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y

3. La acreditación de los requisitos formales para entablar la demanda o formular la acusación (cuestión propuesta).

A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de las pretensiones formuladas por las partes, las leyes formales por regla general contienen disposiciones autorizando al juez a revelarlos de oficio.Tal sucede con lo dispuesto por el art. 337 CPCCN, que otorga facultades expresas al órgano jurisdiccional a efecto de inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga.

Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma especifica y en otras en forma genérica para depurar el tramite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso. En ambos casos, se posterga la admisibilidad formal de la pretensión; sin perjuicio de ello se reconoce también a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias: incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 347 CPCCN1).

1 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347. CPCCN - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

El juez debe ser competente . La competencia se da en dos niveles:

ü subjetivamente , es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y

ü objetivamente , es la orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su  jurisdicción.

La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción

La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes.

ü La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente por si los actos procesales de parte.

Así si se trata de un menor o incapaz, su personería se integra con la comparecencia a juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relación a la

capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige, en consecuencia, el axioma que expresa que “la capacidad es regla y la incapacidad la excepción”.

Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la relación sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso; v.gr. dementes, sordomudos, pródigos, interdictos, ausentes, etc. .

El último presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestión

concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 303 CPCC2).

Y los presupuestos senténciales son:

ü aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del 

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

2 FORMA DE LA DEMANDA - Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

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asunto. Se trata, entonces, de presupuestos de la decisión sobre el mérito del juicio .

Los presupuestos senténciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar válidamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: así, por ejemplo, la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto por la ley, etc. Además, el tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral).

Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos senténciales vinculándolos a las pretensiones del actor, demandado o imputado de contenido sustancial. Los presupuestos senténciales así estarían configurados por:

ü aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o merito de la cuestión; es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa .

Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria.

Cabe señalar, que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos senténciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos senténciales de la oposición del demandado.

Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son :

1)

La existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida;

2) La prueba en legal forma de la situación del hecho jurídicamente relevante invocado,

es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa;

3)

La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva;

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Procesal

4)

La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y

haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable;

5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de hecho jurídico a

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las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el

derecho ya que el juez debe basar su decisión en tales hechos.

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Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado:

1) alegar las excepciones, cuando así lo exija la ley (prescripción, compensación, etc.) y acreditarlas;

2) también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda.

Queda claro, entonces, que esta postura vincula a los presupuestos materiales o sentenciales con la cuestión de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas por el actor o demandado. Por ello, su existencia o inexistencia determinarían la admisión o rechazo de la pretensión en la decisión final.

En este orden de ideas se los vincula con: la legitimación en la causa, es decir, con la calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensión y el demandado el autorizado a contradecirla pero esta legitimación debe además ser calificada por otros elementos. Así debe exhibirse, además un interés sustancial en la obtención de la sentencia y una petición presentada en forma clara y concreta y que no haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia.

También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho.

Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales debe señalarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitoria o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posición importa la admisión sobre la procedencia de una excepción, que releva al juez de la cuestión.

Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos senténciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones.

Temas referidos a los Presupuestos Procesales y Senténciales

LEGITIMACION SUSTANCIAL Y PROCESAL

La legitimación sustancial activa supone identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor .

Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado.

Para denunciar la falta de idoneidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien asume el carácter de actor debe utilizarse la defensa de falta de acción (sine actione agit);

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mientras que la falta de legitimación procesal debe sustanciarse por medio de la excepción procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 347 inc. 2 CPCC3).

PREJUDICIALIDAD PENAL

Esta institución denominada también prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar el fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatiere los mismos hechos (art. 1101 CC). Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promoción de la acción o el planteo de la pretensión sino que solamente difieren o posterga el dictado de la sentencia.

Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia, puesto que el proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el pronunciamiento jurisdiccional final. Se trata de un instituto de orden publico, ya que persigue evitar el escandalo jurídico que significaría el dictado de sentencias contradictorias.

El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el desplazar el dictado de la sentencia, por la intima conexión existente entre el pronunciamiento a dictarse en sede penal, con el que se habrá de obtener en sede civil.

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA

Se analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos.

Pese a su relevancia no existe regulación legal expresa al respecto.

Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se trata de una acto “objetivamente proponible”; caso contrario, la demanda resultaría improcedente o inadmisible según sea el vicio intrínseco que la afecte.

La meditación que impone el tema de la “improponibilidad objetiva” de una pretensión se refiere a la ausencia absoluta de basamento o a una petición basada en un interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de merito, corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente de la mínima fundamentación sustantiva. 

3 EXCEPCIONES ADMISIBLES - Art. 347 . - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer discapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

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El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten a la decisión del órgano jurisdiccional una cuestión que de su simple lectura resulta claramente infundada., se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su presentación o si por el contrario debe tramitarse íntegramente el juicio para recién resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de merito.

Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensión expresa:

ü Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia.

ü Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios.

ü Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud, prostitución o trata de blancas.

ü El reclamo de una situación no protegida jurídicamente: por ejemplo, demanda fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra.

El interrogante se formula acerca de si es necesario ante la presencia de estas situaciones tramitar íntegramente el proceso para resolver en la sentencia o puede inadmitirla inicialmente evitando así un desgaste jurisdiccional estéril.

Una primera posición dice que no, niega de plano la facultad de juez de verificar de antes a la etapa decisoria, la procedencia sustancial. Esto parte de una mirada clásica y privatista.

Con una visión más actual y publicista del proceso se ha expresado que si de la exposición de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el régimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurídicamente proponible y el juez debe inadmitirla también inicialmente. En esta posición se reconoce al juzgador que, dentro de los poderes propios de la jurisdicción se comprende la facultad de rechazar in limine la pretensión por evidente falta de fundamentabilidad aun en el caso de que el actor haya introducido una demanda formalmente completa y admisible.

Adherimos a la última posición ya que no puede permitirse, en el estado actual del derecho procesal que por pasividad del juez, se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe.

Ello encuentra fundamento en principios de economía procesal, e implica reconocer expresamente ciertos poderes a la jurisdicción y readvierte que la posición contraria importaría a nuestro entender un exceso de rigor formal. En consecuencia, concluye, que es deber del juez repeler demandas que son inicialmente infundadas; sin embargo, debe tratarse de situaciones clara y categóricamente rechazadas por la ley. Se impone para su aplicación una interpretación restrictiva ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que puede estar afectando al derecho de defensa.

2. Principios o reglas que gobiernan el Proceso

Los principios del proceso son:

ü los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera”

ü Son directivas o ideas básicas sobre las que se asienta o estructura un

ordenamiento jurídico procesal (Torres Neuquen)

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Los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe expresar, por ultimo, que modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clásicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc.

Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitución Nacional.

Y son:

ü Principio de Publicidad

ü Principio de Inmediación

ü Principio de Bilateralidad.

ü Principio de Autoridad

ü Principio de Formalismo o Legalidad

ü Principio de Economía Procesal

ü Principio de moralidad

PUBLICIDAD

El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces.

este principio significa que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones”.

Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia al fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Los cuerpos formales, cuando adscriben a este principio lo consagran en términos generales, así por ejemplo, se prevé que “las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán publicas”. A su vez, a modo de excepción, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un interés justificado de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden publico o moralidad. Es que “pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, si pudiera afectarse con ello la moral o el orden publico u ocasionarse perjuicios materiales o morales a los interesados”. En definitiva, lo que fundamentalmente se procura es la protección del derecho de intimidad de las personas.

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El principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; así en las audiencias4 y, por regla, durante toda la actividad de prueba y también se verifica en la decisoria a través de la motivación de los fallos.

La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir del derecho de fondo que se realiza a través del proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal, la publicidad podrá verse restringida en ciertas secuencias de la investigación penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario por un plazo restringido . Es que “en materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instrucción, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar huellas de delito”. También rige para los delitos de acción privada en los cuales impera la confidencialidad del trámite.

En el procedimiento de familia, el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado “reserva, secreto o de confidencialidad”, que se encuentra sustento en preceptos constitucionales, como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Constitución Provincial y también la tutela privatista consagrada en el art. 1071 CC. La publicidad a la que se pueden someter los actos procesales cumplidos en el procedimiento de familia, esta limitada al consagrarse la tutela procesal del principio de reserva.

INMEDIACION

El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juezdebe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la comunicación inmediata alude“a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen”.

Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trámite del proceso por audiencia: en estos casos, luego de la etapa escrita de las postulaciones, se realizan dos audiencias (audiencia preliminar5 y de vista de causa) con vigencia solo en su trámite de la regla de inmediación. Por su parte, en el proceso penal, la vigencia plena de la inmediación se presenta en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y órganos de prueba están en contacto directo.

Los rasgos fundamentales de la inmediación, están dados por:

ü la presencia de los sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional,

ü por la falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el juez y, 

4 REGLAS GENERALES - Art. 125. CPCCN - Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público……

5 AUDIENCIA PRELIMINAR - Art. 360. CPCCN- A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia.

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ü por la necesidad de la identidad física del juez que tuvo contacto con las partes y del que dictara sentencia.

En el ordenamiento procesal penal, la regla de inmediación adquiere jerarquía sustancial al incorporarse al Código Penal, de este modo se prevé que “el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu con el sujeto, de la victima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” (art. 41 in fine CP). Es que en materia penal y también en el procedimiento laboral, el interés publico en la realización del derecho, impone la inmediación como una directriz insoslayable. Esto significa, la ausencia de intermediarios entre la prueba recibida y el órgano jurisdiccional de la recepción y se lo extiende también, como se apuntó, a la idea de la identidad física del juzgador. Así se ha sostenido que “el juez que ha de dictar sentencia debe ser el mismo que en el debate oral, publico y continuo, reciba inmediatamente, la prueba producida con el control público y de los otros sujetos del proceso”.

BILATERALIDAD (Principio de Contradicción)

La regla de la bilateralidad es denominada también, como principio de contradicción. Este principio, posee raíz netamente constitucional6 y su efectiva vigencia es lo que otorga legitimidad a los procesos; de allí que domina todos los estadios secuenciales.

Toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad, a todas las partes de ser oídas. Implica, necesariamente, la posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso los elementos de juicio conducentes a la demostración de sus alegaciones.

Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba.

Palacio, advierte que la realización de ciertas medidas, como las cautelares pueden ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogación del principio de bilateralidad sino tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente después de haber sido trabada.

Por ultimo, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violación de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades especificas para el caso de las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teoría general de las nulidades, hechas valer a través de los poderes genéricos de impugnación. 

6 Art. 18 . CN- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

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AUTORIDAD

El principio de autoridad se define a partir del aspecto jerárquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el conflicto de los justiciables .

Así se ha dicho que tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. Luego, será el sistema adjetivo, el que impondrá los límites para su ejercicio, en la categorización de los poderes-deberes del órgano jurisdiccional.

Es posible señalar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideología sociopolítica determinada: la liberal-individualista y la jerárquico-autoritaria. Claro esta que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan formulas intermedias o con una mayor o menor identificación con algunas de ellas.

En el marco de la concepción liberal-individualista, impera la formula de la neutralidad del juez, lo que supone que“el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable”. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. Rige en esta concepción, el principio de rogación que preconiza que el juez no actuara de oficio sino a petición de parte (ne iudex ex officio ).

La figura neutral, es propia del sistema procesal dispositivo, adoptado por la mayoría de los códigos procesales civiles de nuestro país, actualmente en proceso de revisión.

En una posición intermedia, se encuentra la que postula la figura del juez como un verdadero director del proceso. Esta formula, es una creación ideal de la doctrina para superar la posición individualista del juez espectador. Sin embargo, se ha entendido que se trata de “una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una forma amplísima; ello es así, ya que, el poder de dirección o conducción solamente afecta el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal, pero no agota los predicados propuestos por los fines del derecho procesal”.

Es una postura critica contra la formula de la neutralidad del juez, se postula la que le otorga una intervención activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Configura la formula de la autoridad del juez, la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al órgano jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes, durante su trámite.

Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la dirección y conducción del proceso, a la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.

Es así, que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-deberes limitados por la ley. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional.

FORMALISMO

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Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.

Entendemos por la forma la exteriorización corporizada en un documento del acto procesal. Podemos afirmar que, en la legislación positiva, se advierte la adopción del sistema de la legalidad. Es así que se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea, con previsiones especificas para cada acto o por disposiciones generales de remisión, en las que se refleja el sistema adoptado.

Modernamente, existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a cierta actividad procesal. Así, por ejemplo, se apunta a la eliminación de los interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolución de posiciones, proponiéndose en su reemplazo interrogatorios libres, informales y coloquiales.

ECONOMIA PROCESAL

El principio de economía procesal importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso.

Se resume en dos ideas fundamentales:

ü economía de gastos y

ü economía de esfuerzos o de actividad.

La incorporación de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos, por lo cual, es necesario, además, que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Es decir, la implantación del principio exige adoptar criterios razonables en relación no solo a costos económicos sino al tiempo de duración ya que, como dijo Couture, “en materia de procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia”.

Ahora bien, La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos, y ellos no pueden evitarse. Pero si pueden ser postergados

atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Lo que el legislador debe procurar es que los gastos que demande el juicio no se transformen en un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes.

Contribuye a la economía en el tiempo y a la celeridad en el trámite, la regla de la concentración de los actos y la de la eventualidad en las afirmaciones. Inciden también en ese aspecto, los plazos procesales fijados por la ley adjetiva como tiempos ideales.

La regulación de los tiempos procesales en la ley debe ser meditada con un criterio de razonabilidad, que se concreta en el establecimiento de plazos, que sean susceptibles de poder cumplirse, para que el patrón ideal no sea superado por la realidad.

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MORALIDAD

El principio de moralidad esta integrado por un conjunto de normas que imponen conductas, imbuidas de un contenido ético que deben ser observadas por el juez, las partes y demás participantes . Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a saber: la lealtad y la buena fe procesal. Su vigencia, a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar sobre las cargas y deberes procesales asignados a las partes y al juez; así, por ejemplo, el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a las reglas de contenido ético objetivizados en normas. Ello implica la proscripción de ciertas actitudes tales como la reticencia, la intemperancia, la familiaridad y la agresividad, la obstrucción, o la ambigüedad, (sin agotar el repertorio) que puedan ser calificadas para tipificar temeridad, malicia o el abuso del proceso. Sin embargo, queremos destacar que el juzgador deberá precisar de los límites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

La inconducta, en muchos casos, se manifiesta en actitudes dilatorias que son consecuencia de un sistema adversarial rígido, impuesto por normas legales inidóneas o por la idiosincrasia de los litigantes, que en muchos casos resultan toleradas por los tribunales.

3. Reglas del Proceso. Impulsión, Preclusión y Adquisición

El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales, principios jurídicos políticos y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas lógicas que le son propias y exclusivas. Estas reglas se manifiestan como máximas que limitan o condicionan el actuar de los sujetos procesales; por ello, se ha dicho

Que las reglas del proceso son las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales”.

Siendo el proceso una estructura técnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin, debe vincularse necesariamente a este concepto esencial, la idea de actividad. Esa actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. En tal sentido, cabe señalar que rigen todo el ámbito procesal del ne procedat iudex ex officio, esto implica que el inicio del tramite nunca puede ser realizado por iniciativa del juez sino que este debe ser requerido por algún otro sujeto. De tal modo, en el proceso civil el impulso inicial lo realizan las partes a través de la demanda; igual sucede en el proceso laboral y familiar. En tanto, que en el proceso penal el requeriente es el ministerio público fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trámite.

Ø La regla del impulso

Como se dijo, el impulso inicial debe ser realizado por un sujeto diferente del juez, estos son las partes, el impulso posterior puede estar a cargo

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de las partes, del ministerio publico, del imputado o por el mismo órgano jurisdiccional.

La regla del impulso procesal generalmente esta delimitada por plazos procesales. Así, generalmente, de ordinario en el trámite se diferencian etapas y dentro de ellas, a su vez, se presentan diferentes actividades que deban ser promovidas según sus características por algún sujeto procesal, bajo la pena de caer en la caducidad de instancia.

Por ultimo, debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. Este último, el impulso oficial, se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con independencia de la actuación de las partes todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia.

Ø La regla o principio de la preclusión

Impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieran cumplimiento en el orden establecido por la ley .

Se trata de un regulador del trámite procesal y tiene operatividad tanto para las partes como para el tribunal. Ello significa que ninguno de los sujetos procesales pueden actuar en contradicción con esta regla, funciona como un obstáculo o impedimento a la marcha discrecional del proceso.

Por ello, se ha dicho que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites fijados por la ley, pues de lo contrario, un postulado de consunción procesal despojaría de efectos útiles a la actividad realizada fuera del orden establecido.

Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado; de otro modo, la actividad no seria susceptible de producir efectos útiles.

Esta regla “propende a obtener una definitiva estabilidad jurídica con respecto a las situaciones procesales ya alcanzadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, y la actuación contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad) expresa o tacita ”.

La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero, cunado el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión, por ejemplo cuando se formula una liquidación final del pleito, apartándose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa juzgada.

En cambio, se aplicara la sanción de inadmisibilidad, cuando se intente producir un acto procesal, una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello –caso perentorio fatal- o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

La preclusión consiste también en una limitación del poder de las partes para la realización de la actividad, ya que el sujeto pierde su facultad por extinción o por consumación de ella. Es que la preclusión consiste en la pérdida o extinción de

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una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes.

Ø La regla de la adquisición procesal

Establece que el resultado de la actividad realizada durante el tramite se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quien la ha producido, quien la ha ofrecido, quien la ha aportado o quien la ha alegado . Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responde a un fin común y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien la origina.

4. Sanciones Procesales. Concepto

Se ha caracterizado el acto procesal como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual.

Además, se ha expresado que el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurídicos procesales. Es por ello que los actos que componen esta serie deben ser realizados en forma regular y legal.

Regular, significa sin vicios que puedan invalidarlos y legal, implica que estos actos sean realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal.

La actividad procesal cumplida sin observar las normas que la regulan puede perjudicar la función de tutela de los intereses comprometidos, ello conduce a prevenir la inobservancia, y en su caso, evitar los vicios o defectos irregulares o a eliminarlos si ya se hubieren producido.

Cuando un acto procesal no se adecua a las prescripciones legales se esta frente a un acto irregular o viciado.

El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo:

Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las “sanciones procesales” que están destinadas, justamente, a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada.

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Sin embargo, no todo defecto produce la ineficacia del acto procesal, pues para que ella opere, esa irregularidad debe manifestarse como “perjudicial en la vida del proceso, afectando el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y contradictorio ”.

La ineficacia del acto se alcanza mediante una declaración jurisdiccional que entraña la aplicación de la sanción procesal que corresponda.

Las sanciones procesales han sido caracterizadas por Clariá Olmedo como:

“ Las conminaciones de invalidez o ineficacia de una determinada actividad irregular”.

En su enfoque preventivo, propenden al orden del proceso; en el represivo, impiden o eliminan los efectos de la actividad irregular, encaminando al proceso por la vía valida, conforme a la ley.

La sanción aplicada impedirá que el acto viciado produzca efectos, y si ya los ha producido, su fin será eliminarlos en su totalidad, sin perjuicio de que, como consecuencia de ello, también se invaliden algunos actos anteriores o concomitantes con el acto irregular.

CLASIFICACION DE LAS SANCIONES PROCESALES

La doctrina distingue como sanciones procesales a la inadmisibilidad y a la nulidad. Ambos tipos de sanciones tienen como objetivo reaccionar ante el vicio invalidatorio de un acto procesal.

Sin embargo, funcionan de manera diversa, pues mientras:

Son sanciones de carácter enteramente objetivas, por cuanto atacan al acto, y sus efectos, con independencia y exclusión del sujeto que los haya producido, sin perjuicio de la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente.

Si bien algunos autores incluyen como sanciones procesales a la caducidad y la preclusión, Claria Olmedo, en criterio que se comparte, las excluye, por que no se refieren a los actos procesales (en su significación objetiva) sino a los poderes de los sujetos. En efecto, la preclusión lejos de ser una sanción procesal, es una regla ordenadora del

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proceso que impide legalmente cumplir un acto por ser incompatible con una situación anterior generada por el mismo sujeto que pretende realizarlo.

Por u parte, la caducidad tampoco puede ser caracterizada como una sanción procesal sino que se traduce en la perdida de un poder, por no haberlo ejercido oportunamente, vinculado con un termino perentorio.

Inadmisibilidad. Concepto. Efectos

La inadmisibilidad es la sanción procesal por la que se imposibilita el ingreso al proceso de un acto procesal por no haberse observado las formas o requisitos exigidos por la ley.

Siguiendo a Claria Olmedo, puede ser definida como “la sanción de naturaleza procesal mediante cuya aplicación se impide ab initio que produzcan efecto en el proceso los actos de parte (o de algunos terceros en actos no requeridos por el tribunal), por habérselos realizado sin observar determinados requisitos de forma o careciendo de la facultad para actuar válidamente”.

La inadmisibilidad como sanción, generalmente no esta prevista en los ordenamientos procesales en forma expresa sino implícita. En efecto, no se advierte sistemáticamente alguna en la regulación legal de esta sanción en la mayoría de los ordenamientos procesales, pero aparece latente en varias normas en la que se utilizan expresiones tales como “inadmisión”, “rechazo in limine”, “denegación”, “inadmisibilidad” y otros términos equivalentes.

El tribunal aplica este remedio procesal “de oficio”, esto es, sin necesidad de petición de parte interesada. Para que sea procedente, el vicio o la irregularidad del acto debe surgir en forma manifiesta u ostensible.

Además, la sanción debe ser aplicada antes de que el acto produzca efectos en el proceso, se trata de un rechazo in limine, que solo tiene en cuenta los aspectos formales del acto viciado para evitar que ingrese al proceso, sin que se requiera analizar el contenido sustancial del acto. Como se advierte, funciona de manera preventiva.

Aplicada la sanción de inadmisibilidad, el acto afectado no se incorpora jurídicamente al proceso puesto que no produce efectos en el.

Se pueden mencionar como ejemplos de este remedio legal, la inadmisión de una demanda defectuosa, cuando no cumple con los recaudos previstos por la ley procesal (art. 173 CPCC7) o la inadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera 

7 RECHAZO "IN LIMINE" - Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

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del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, etc. (art. 239 CPCC8).

Nulidad. Concepto

Si un acto irregular o viciado ha ingresado al proceso, la inadmisibilidad ya no es posible, pues como se ha dicho, este remedio tiene por objeto justamente impedir el ingreso de un acto viciado, es por ello que para hacer cesar los efectos de un acto procesal viciado y admitido por el tribunal, lo necesario será producir su invalidación mediante la declaración de nulidad.

La nulidad es la sanción procesal por la que se priva a un acto procesal de sus efectos cuando en su realización no se han guardado las formas establecidas por la ley .

Palacio la define como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”.

La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por objeto impedir que siga produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa del declarado nulo.

Se pueden mencionar como actos procesales susceptibles de nulidad, por ejemplo:

ü los verificados ante un órgano judicial incompetente,

ü el auto que admite la producción de pruebas ofrecidas después de vencido el término probatorio,

ü las notificaciones efectuadas a un domicilio que no era el real del demandado, etc.

En opinión coincidente a la de Palacio se estima que si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, el concepto de nulidad se vincula generalmente al quebrantamiento de los requisitos formales del acto, no existen razones validas que autoricen a excluir del concepto de nulidad, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal o alguno de sus presupuestos, como la falta de competencia del tribunal o de capacidad de las partes, vicios del consentimiento cuando ellos fueren invocables, ilicitud del acto, etc.

La tendencia moderna en materia procesal reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera por si solo la nulidad del acto viciado procesal si en definitiva se cumple con el objetivo de dicho acto, o con su finalidad, ello así puesto que el formalismo en el proceso tiene – en estos tiempos – un sentido trascendente y no meramente vacío. 

8 PLAZO Y FORMA - Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

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Se acepta mayoritariamente que todas las nulidades procesales son relativas, pues son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudica. Para los sostenedores de esta postura no existen en el proceso nulidades absolutas y no altera esta conclusión el hecho de que muchos ordenamientos procesales autoricen a declarar la nulidad aun de oficio (art. 77 CPC; art. 172 CPCN; art. 125 CPC. De Sta Fe, etc).

Es necesario distinguir además entre actos procesales “nulos” de los denominados actos procesales “inexistentes”, que suelen caracterizarse “como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serian, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.

Frente a esta categoría de actos y el tema en debate, la doctrina no ha sido pacifica. Claria Olmedo por una parte, sostiene que la sanción de nulidad debe obrar también como un medio practico para extirpar los actos procesales calificados como “inexistentes”. Por el contrario, para Palacio la inexistencia, a diferencia de la nulidad, no apunta a la validez del acto sino a su vigencia, o sea a su efectivo acatamiento. Así, mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente, por ser un “no acto” carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada y, si fuere necesario, puede ser objeto de impugnación sin limite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión declarativa de la inexistencia.

Por ultimo, cabe señalar que la mayor parte de los criterios de la llamada teoría de las nulidades del derecho civil son aplicables a esta rama del derecho (procesal), la que, no obstante, tiene algunos principios propios que se deben mencionar y que se derivan de su función y estructura pacifica.

Principios que rigen las nulidades

Los actos procesales nulos presentan ciertos presupuestos y caracteres que los distinguen. Siguiendo la opinión de Berizonce, los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a través de cinco principios, que constituyen condiciones de admisibilidad y procedencia.

Ellos son:

1. el principio de especificidad,

2. el de convalidación,

3. el de trascendencia,

4. el de protección y

5. el de conservación.


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A. Principio de especificidad (legalidad)

Este principio esta referido a que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las pronunciadas expresamente por la ley, con lo que se limita estrictamente las potestades judiciales y se sienta el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. Puede enunciarse este principio, también denominado de legalidad, diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso.

Este principio ha sido proclamado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia y receptado normativamente en los ordenamientos procesales vigentes 9.

Este es el punto de partida en materia de nulidades: no hay nulidad sin la ley que la declare. Sin embargo, existen importantes atenuaciones a este principio. Se admite que no obstante no encontrándose en la ley sancionada expresamente, cabe declarar la nulidad de un acto cuando se ha violado una formalidad esencial, cuya apreciación queda librada a los jueces (es lo que se conoce como nulidades implícitas o virtuales).

En efecto, la doctrina moderna, no sin discrepancias, ha creado la categoría de las llamadas nulidades implícitas o virtuales, que contradice el principio sentado precedentemente, puesto que admite que, al menos en ciertos casos, existen nulidades que no están previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). Así sucede cuando “se violan las garantías fundamentales del proceso” o “el derecho de defensa y de la debida contradicción o audiencia bilateral”, lo que también se ha llamado caso de indefensión.

B. Principio de convalidación

Siguiendo la opinión de Berizonce, y en virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades del procedimiento, se admite que pueden ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. Sea que se ratifique el acto, sea que transcurra el plazo acordado para impugnarlas, sin que ello hubiere acontecido, a mérito del principio de preclusión.

Es que, como advierte Couture, frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el proceso.

Sin embargo, el principio de convalidación no juega tratándose de actos inexistentes, ni tampoco cuando se atacan actos afectados por actos inexistentes, ni tampoco cuando se

 

9 TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Art. 169.CPCC - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé

expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.


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atacan actos afectados por vicios sustanciales (incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulación) que se rigen por las normas del Código Civil.

C. Principio de trascendencia

No hay nulidad sin perjuicio . En efecto, además de que el vicio formal no hubiera quedado saneado, se requiere que quien lo invoque alegue y demuestre que el vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad.

En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma si no produce un agravio a la parte.

No es suficiente la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, debe existir un perjuicio concreto y de entidad. No hay nulidad por el solo interés de la ley. Es condición esencial su existencia, que debe ser concreta y debidamente evidenciada. Tal agravio media cuando se ha afectado la garantía de defensa en juicio.

Este principio ha sido también adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil nacional10, y en los ordenamientos locales.

D. Principio de protección

Además de lo dicho, es condición esencial para la declaración de nulidad, que el vicio emane del órgano jurisdiccional o de la parte contraria. De ahí que quien ha dado lugar a la nulidad se puede sostener la invalidez del acto.

Consecuencia de ello es que no puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebración del acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Se trata de una regla asentada en los principios de lealtad y buena fe procesal y más aun en el principio general del derecho de aplicación subsidiaria en cuya virtud, el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictorias, ni el

comportamiento incoherente. La vigencia del principio esta consagrada en el art. 1049 CC11.

I

perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha

Procesal

10 INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS - Art. 172. CPCCN - La nulidad podrá ser declarada a petición de

parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el

podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

Derecho

parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra

11 Art. 1.049. CC. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra

parte el que lo ocasionó.


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Este principio tiene consagración legislativa en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación12.

E. Principio de conservación

El principio de conservación tiene lugar en todo el campo del derecho. En su formulación más lata indica la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos e incluso de las propias instituciones, frente a la posibilidad de su anulación, lo que llevaría a un resultado disvalioso.

De este principio, se deducen dos consecuencias importantes:

a) El acto procesal es valido, aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado.

Como ejemplo de ello, se puede decir que no procederá la declaración de nulidad de una notificación si el error de trascripción deslizado no impide al afectado deducir en tiempo oportuno, el recurso que corresponde; Tampoco será procedente la declaración de nulidad del acto procesal de comunicación si la cedula omite la trascripción de la conminación a los testigos y no obstante ello, estos concurren a la audiencia el día fijado.

b) En caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal o de la existencia de un defecto, debe desestimarse la nulidad y corresponde declarar su invalidez (la nulidad es de interpretación restringida y estricta). Se trata de un remedio excepcional, ultimo, al que debe recurrirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sanción, pero si hay otro camino debe desestimarse.


Formas de plantear la nulidad

Existen distintos medios y procedimientos para solicitar la declaración de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia admiten cuatro formas para alegarla:

Ø el incidente, 

12 SUBSANACION - Art. 170. CPCCN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.


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Ø el recurso,

Ø la excepción,

Ø y con discrepancias, la acción de nulidad.

ü Incidente de nulidad

El incidente de nulidad cuestiona los vicios de procedimientos distintos a los contenidos en una resolución jurisdiccional.

Constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal (distinto de una resolución judicial) realizado en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de ese procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva).

Se lo considera como la vía normal en caso de indefensión, esto es, de ausencia de las garantías del debido proceso. Así, por ejemplo, en el supuesto de una persona que ha sido mal emplazada (a un domicilio distinto del denunciado) y en el medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el del incidente para provocar la declaración de nulidad de todo lo actuado.

El incidente de nulidad esta previsto en nuestro derecho procesal y receptado normativamente en casi todos los ordenamientos rituales

El incidente debe promoverse dentro del plazo de cinco días (art. 170 CPCCN).

Rige, en la tramitación, las normas relativas a los incidentes en general (arts. 175 a 187 CPCCN) y los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuere manifiesto (art. 172 CPCCN) y no se hallare consentido o cuando el vicio implique violación a las normas constitucionales que pudiera producir un perjuicio irreparable .

No podrán pedir la nulidad del acto quienes hayan concurrido a causarla.

ü Recurso de nulidad

Procede contra resoluciones jurisdiccionales (sentencias, autos, providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Este recurso tiene por objeto la declaración de la nulidad de las resoluciones viciadas por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes.

En nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de nulidad no esta legislado en forma autónoma sino que se encuentra subsumido en la apelación (art. 253 CPCCN13). Esta 

13 NULIDAD - Art. 253. CPCCN - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.


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norma sigue la moderna doctrina procesal que aconseja eliminar el recurso de nulidad como remedio autónomo y subordinado al recurso de apelación y establecer que este ultimo configure la vía apta para obtener la enmienda de errores in procedendo cometidos en la resolución impugnada – esto es, violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes para el dictado de las resoluciones -, que justifican la anulación.

La inclusión de la nulidad como un capitulo del recurso de apelación recepta la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado: absorción de la invalidación por la impugnación.

De acuerdo con este régimen es innecesaria la interposición expresa del recurso de nulidad, pues él se halla implícito en el de apelación. Ello, sin embargo, no exime al apelante de la carga de invocar, ante el tribunal de segunda instancia, en el memorial o expresión de agravios, los defectos de actividad que a su juicio afecten a la sentencia, pues en caso contrario aquéllos quedan convalidados.

ü Excepción

La excepción de nulidad es la vía normal que utiliza el demandado en el proceso para hacer valer la nulidad dentro de los plazos y por las formas previstas en la legislación procesal.

Así, se puede enunciar como ejemplo el planteamiento de una excepción dilatoria en un procedimiento ordinario. Así sucede con la incompetencia del órgano jurisdiccional o la incapacidad de alguna de las partes, que suponen la falta de algún presupuesto procesal y que si bien tienen una denominación especial, en el fondo significan alegar la existencia de una nulidad en el proceso. También mencionaremos como ejemplo típico de pedido de nulidad por esta vía, la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda, que tiene por objeto, justamente, que el juez declare la nulidad de la misma.

Por su parte, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de nulidad se halla contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo (art. 545 CPCN) frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.

ü Acción de nulidad

La acción de nulidad no ha sido admitida unánimemente por la doctrina y la legislación procesal.

El CPN no admite la acción (pretensión) de nulidad como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de nulidad total o parcial de un proceso.

El único supuesto de acción de nulidad es el del art. 771, que la autoriza contra el laudo de los amigables componedores en la hipótesis de haberse fallado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos; debiendo entablarse dentro de los cinco días de aquél en que se hizo saber el laudo.

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Efectos de las nulidades

La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Sin embargo, la nulidad de un acto no importara la de los anteriores o posteriores que sean independientes14; ni la de una parte del acto afectara las otras partes que sean independientes de aquel.

Por "actos sucesivos" debe entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo, sino a los que son una consecuencia directa de él.

La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por efecto impedir que siga produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa, del acto declarado nulo, pero no de aquellos que sean independientes de este. Así, declarada la nulidad de una declaración testimonial, la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando fueran posteriores. 

14 EFECTOS - Art. 174. CPCCN - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.


 

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