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Resumen de Derecho Constitucional  |  EFIP (Examen Final Integrador Presencial) - (2015)  |  UES 21

El derecho Constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

La Constitución

Es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la persona humana. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación

Estructura Formal

Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente: Justificación del propio poder constituyente originario

Soberanía nacional. Poderes constituidos.

Tabla de Derechos fundamentales.(parte dogmática)

(Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)

Estructura Constitucional

Por otro lado, la estructura material del texto constitucional sería la siguiente:

Preámbulo

Parte dogmática (garantías individuales).

Derechos fundamentales sustantivos.

Derechos fundamentales procesales.

Parte orgánica.

Creación de los poderes constituidos.

Creación del poder constituido constituyente

Poder Constituyente y Poderes Constituidos.

Esta distinción aparece con la Revolución Francesa. El Poder Constituyente opera en un nivel superior, es el que sienta las bases de la Ley Suprema y, en consecuencia, origina los Poderes Constituidos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

Poder Constituyente

Definido por Linares Quintana, “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a ésta total o parcialmente cuando sea necesario”.

Clasificación: *Poder Constituyente Originario *Poder Constituyente Derivado.

El Originario es aquél que aparece en el primer momento en que se sanciona la Constitución; El Derivado es aquel cuyo ejercicio se manifiesta con su reforma.

Como vemos, esta clasificación está contemplada en la definición de Linares Quintana. Para no hacer caer de inconstitucional a la reforma de 1860, Bidart Campos introduce una nueva clasificación dentro del concepto de poder constituyente originario, “poder constituyente originario abierto o cerrado”. Es “abierto cuando se ejercita a lo largo del tiempo (ejemplo de comienzo de 1810 hasta 1860). Es “cerrado” cuando en un solo acto constituyente se ejercita el poder constituyente originario. Vanossi habla de “poder constituyente en forma democrática y en forma autocrática”. Otra clasificación habla de “grados” de ejercicio del poder constituyente para diferenciar al orden federal, del provincial y municipal. Esta dicotomía doctrinaria necesita algún retoque, porque también cabe reputar poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea, después de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido. Queda la duda de si una “reforma total” que no altera esa sustancialidad de los contenidos vertebrales es o no una constitución nueva emanada de poder constituyente originario. Diríamos que no, con lo que la cuestión ha de atender más bien a la sustitución de los contenidos básicos que al carácter de totalidad que pueda tener la innovación respecto del texto nor-mativo que se reemplaza.

Entendemos que el concepto de poder constituyente no puede limitarse al que formalmente se ejercita para dictar una constitución escrita; si todo Estado tiene constitución en sentido material (aunque acaso no la tenga escrita), tal constitución material también es producto de un poder constituyente.

No obstante, la teoría del poder constituyente es casi tan reciente como las constituciones escritas. Ello significa que se lo “vio” a través de su producto más patente, que es la codificación constitucional.

El Poder Constituyente Originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso genético que desde la emancipación del Virreynato del Río de la Plata en 1810 prepara la formación territorial y política de la República Argentina, alcanza culminación en la constitución que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ahora bien, pensamos que ese poder constituyente originario fue un poder constituyente abierto. O sea, que su ejercicio no quedó agotado en 1853, sino que abarcó un ciclo que se cerró en 1860. Decimos esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama la “reforma de 1860”, con el objeto de que Buenos

Aires ingrese a la federación. El Pacto de San José de Flores da base a dicha reforma y a la incorporación de Buenos Aires, que como provincia disidente no había concurrido al acto constituyente de 1853.

El texto originario de la constitución de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de jurada por los pueblos, no obstante lo cual se hace una “reforma” antes de ese plazo —en 1860—. Si esta “reforma” hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habríamos de considerarla inválida e inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitución. Sin embargo, pese a su apariencia formal de reforma, la revisión del año 1860 integra a nuestro juicio el ciclo del poder constituyente originario, que quedó abierto en 1853.

Y abierto en cuanto elementos geográficos, culturales, mesológicos, tradicionales, históricos, etc., predeterminaban que la provincia de Buenos Aires debía ser parte de nuestro estado federal, con lo que hasta lograrse su ingreso no podría considerarse clausurado el poder constituyente originario o fundacional de la República Argentina. El propio Informe de la comisión de Negocios Constitucionales que elaboró el proyecto de constitución en el Congreso de Santa Fe lo dejaba entrever al afirmar que “la comisión ha concebido su proyecto para que ahora, y en cualquier tiempo, abrace y comprenda los catorce estados argentinos”.

Es correcto, por eso, mencionar a nuestra constitución formal como “constitución de 1853-1860”, y reconocerla como constitución histórica o fundacional.

Este poder constituyente originario fue ejercido por el pueblo. Social e históricamente, las condiciones determinantes de la circunstancia temporal en que fue ejercido llevaron a que las provincias históricamente preexistentes enviaran representantes al Congreso de Santa Fe, en cumplimiento de pactos también preexistentes —el último de los cuales, inmediatamente anterior, fue el de San Nicolás de 1852—.

La fórmula del preámbulo remite a esta interpretación, dando por cierto que el titular del poder constituyente que sancionó la constitución de 1853 es el pueblo. Pero el pueblo “por voluntad y elección de las provincias”, con lo que a través de las unidades políticas provinciales se expresa en acto y eficazmente la decisión comunitaria de organizar al estado.

El poder constituyente originario ejercido en 1853 fue ilimitado (en sentido de derecho positivo), porque no estuvo condicionado por ninguna instancia positiva superior o más alta. Pero tuvo en cuenta: a) los límites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural); b) los pactos preexistentes; c) la realidad social de nuestro medio.

Incluir a los pactos preexistentes, tal como lo veníamos haciendo y como lo mantenemos (sabiendo que el propio preámbulo afirma que la constitución se dicta “en cumplimiento” de ellos), significa dar razón de que hay límites colaterales también en el poder constituyente originario. Los pactos preexistentes tuvieron ese carácter. No fueron una instancia superior o más alta, pero condicionaron colateralmente al poder constituyente originario.

Titular del Poder Constituyente

Es el pueblo. El fundamento de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo constituye la base de la legitimidad democrática y del Estado de derecho. No es la Nación la que se constituye sino su establecimiento político.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.

El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”.

Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse

“en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad.

El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de la eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.

Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los límites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural); b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público —por ej.: tratados—; c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado.

El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas (cualquiera sea el tipo de rigidez). En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro.

En cuanto al poder constituyente derivado, cuya limitación siempre hemos destacado, hay que añadir que un tipo de límite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado
en un nivel infraconstitucional, porque después de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitución, incluir en ésta ningún contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de él. En principio el “poder constituyente originario es ilimitado”. Por su parte Bidart Campos establece ciertos
Límites del Poder Constituyente límites: A) Límites del valor justicia o derecho natural; B) Límites que puedan derivar del derecho internacional público (tratados); C) El condicionamiento de la realidad social. Valores naturales y absolutos como la libertad, la dignidad del hombre, la justicia, etc., Vélez Sárfield sostenía “Que estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo cuerpo legislativo, y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución”. En cuanto al “poder constituyente derivado, es esencialmente limitado”, porque tiene que cumplir con las prescripciones que al respecto le ha fijado la propia Constitución sobre los órganos destinados a la reforma.

Constitución Material y Formal.

El concepto de la Constitución material, es mucho más amplio que el de Constitución formal, ya que tiene presente el estudio de la realidad, cómo está organizado el Estado, cómo se ejercita el poder, los hechos, las conductas que se desarrollan en el mundo real. Todo Estado tiene una Constitución material, pero no todo Estado tiene necesariamente una Constitución Formal.

La constitución, como todo acto jurídico puede ser definido desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.

Clasificación y Tipología de la Constitución.

Clasificación: Escrita y No Escrita; Formal y Material, Rígida y Flexible.

Tipología: según García Pelayo: a) racional normativo; b) histórico tradicional y c) sociológico.

El Racional Normativo se relaciona con la “Validez”, por ello el dominio absoluto de la razón;

Constitución como sistema intemporal de normas jurídicas supremas (concepción Kelseniana). El Histórico-Tradicional se relaciona con la “Legitimidad”.

La tipología Sociológica se relaciona con la “Vigencia”, pone el acento en los hechos.

En el   ha primado el concepto normativo, para Romero la tipología histórica-tradicional ha ido restableciendo al normativo. Para Bidart Campos, la tipología de la Constitución Nacional es mixta, racional-normativa y tradicional-historicista.

Partes de la Constitución

Hablamos de   de la libertad, relación del hombre con el Estado y con los demás hombres.

*PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN, hablamos de   del poder.

*PARTE DOGMÁTICA, cuenta con dos capítulos: “Declaraciones, derechos y garantías”, y “Nuevos derechos y garantías”.

PARTE ORGÁNICA, de las “Autoridades de la Nación” con dos títulos, Título Primero, “Gobierno Federal”, con sus tres poderes, “Legislativo”, “Ejecutivo” y “Judicial”, y “Del Ministerio Público”; y un Título Segundo, “Gobiernos de Provincia”.

Normas Operativas

Susceptibles de inmediato funcionamiento y aplicación, significa que aun pudiendo ser objeto de ulteriores formaciones, la falta de ellas no obsta la aplicabilidad automática y directa. Vanossi, tenemos las Normas Perceptivas o de conducta, que establecen los derechos y obligaciones de los particulares, y las Normas Organizativas u orgánicas, se refiere a los distintos poderes del Estado.

Normas Pragmáticas

Son aquellas que requieren que normas ulteriores las determinen y la falta de reglamentación impide su aplicación. Ejemplo de estas últimas encontramos en el art. 24 “el Congreso promoverá el establecimiento de juicios por jurado”, o en el art. 14 bis “las leyes asegurarán al trabajador la participación en las ganancias de la empresas…”. Algunas normas constitucionales son directamente operativas, ejemplo la competencia originaria y exclusiva de la Corte del art. 117.

Hermenéutica

Es la teoría científica del arte de interpretar. Según Linares Quintana, “es la disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos”, siguiendo al mismo autor, “Interpretar significa desentrañar el sentido del texto; integrar es determinar la extensión y su significado dentro del ámbito plenario del derecho”. Para Couture, “en su marcha hacia el hallazgo del significado de un texto, el intérprete no tiene nunca la sensación de que traspasa la barrera interpretativa y entra en la zona de la integración. Un texto legal sólo tiene sentido en función de todo el conjunto sistemático del derecho. De aquí que en su dirección intelectual la función interpretativa es en realidad prácticamente inseparable de la obra de integración del derecho”.

Bidart Campos señala que puede haber integración cuando existen lagunas en el orden jurídico o frene a la existencia de normas injustas.

A) Cuando acudimos a soluciones del propio orden normativo hablamos de autointegración, se asemeja con la analogía.

B) Cuando la solución se encuentra fuera del propio orden normativo, recurriendo a la justicia material, es heterointegración.

Clases

Auténtica: la realiza el mismo órgano que dio existencia a la norma jurídica, por medio de un nuevo Constitucional

acto, que aclara con efecto retroactivo el sentido del acto originario interpretado. El Poder legislativo
podría reconsiderar sus propias leyes (mens legis). Linares Quintana sostiene que es equivocado el
criterio difundido de considerar como elemento de interpretación auténtica la discusión legislativa. Derecho
Judicial: es la que efectúa el Poder Judicial, ¿Crea o no derecho el juez cuando interpreta la ley?
Linares Quintana sostiene que le resulta inaceptable dentro de la concepción del Estado constitucional,


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Derecho Constitucional


atenta contra la división de poderes. Para Charles E. Hughes, “La Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Doctrinaria: también llamada interpretación científica, es la realizan los jurisconsultos.


REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ART. 30 Rigidez constitucional
 

La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores disyuntivos:

Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.

El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.

Las mayorías exigidas para la reforma.

La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).

De aquí en más, hemos de ocuparnos del poder constituyente derivado, es decir, del que se ejerce para reformar la constitución, habilitado por ella misma.

Art. 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos tercera partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. De acuerdo al texto de este artículo tenemos que la Constitución puede tener reforma total o parcial. Debemos tener cuidado con la expresión “total” en cuanto a la reforma de la Constitución. Hay principios de fondo que emanan del poder constituyente originario que no son modificables porque es como pensar en un nuevo origen, cosa de difícil aceptación en cualquier plano sustancial de la vida misma. “Reformar” significa cambiar la forma, pero manteniendo el fondo.

Etapa Preconstituyente de la Reforma.

El proceso de reforma comienza en el Congreso con la sanción de la declaración de la necesidad de la reforma (ley, aunque conforme las exigencias del art. 30 el Congreso puede sancionar una declaración). Puede iniciarse en cualquiera de las dos cámaras, o bien proyecto presentado por el Poder Ejecutivo. VOTOS: Mayoría, la ley declarativa debe ser sancionada con el voto de las Dos Terceras partes de sus Miembros. QUÉ DEBE CONTENER LA LEY DECLARATIVA:

Especificaciones de artículos a reformar, no generalidades.

Forma de elección de los convencionales constituyentes.

Sede.

D) Financiamiento.

Competencia Material de la Convención Reformadora:

Sobre los artículos incluidos en la ley declarativa, puede reformar en el sentido que desee, pero de ninguna manera es soberana para reformar lo que no se encuentra contenido en la ley declarativa. La soberanía como poder constituyente derivado, se agota en el sentido que le quiera dar a la reforma, por lo tanto no la tiene en el punto en el que toca al poder constituyente originario materializado en el pueblo que nuevamente está eligiendo y siendo soberano por ello. Tampoco puede inmiscuirse en dictar normas de aplicación inmediata para los poderes constituidos. Poderes implícitos: constituyen todos los poderes medios que sean necesarios y convenientes para el cumplimiento de los poderes expresos, por ejemplo si modificara el art. 75 inc. 12 incluyendo como código de fondo el Código Aeronáutico, tiene el poder implícito para modificar también el art. 126 que prohíbe a las provincias dictar los códigos de fondo cuando ya los hubiere sancionado el Congreso.

Competencia Temporal De La Convención Reformadora

La ley declarativa debe fijar un plazo razonable para el funcionamiento de la convención, alrededor de 120 días. La convención carece en absoluto de facultades para auto prorrogar el plazo. El objetivo es evitar el funcionamiento en paralelo de la Convención Nacional Reformadora (poder constituyente derivado), y los poderes constituidos.

El principio de supremacía constitucional tiene su fundamento en la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos: la constitución emana del poder constituyente que por ser la potestad suprema de un pueblo, da origen a una super-ley que es la Constitución. El antecedente inmediato del principio de supremacía constitucional es que el artículo VI, cláusula segunda de la Constitución de los EE.UU. de 1787.

Receptado:

Es receptada esta supremacía en el art. 31. Además de ser una ley superior fundamental o fundacional, establece la supremacía para: 1°) Las leyes nacionales, siempre que sean sancionadas en su consecuencia; 2°) Los tratados con las potencias extranjeras: a) Negociados y firmados por el Poder Ejecutivo; b) Aprobados parcial o totalmente por el Congreso y c) Ratificados, en su caso, en sede internacional. Deben respetar el orden público (art. 27); 3°) Supremacía del derecho federal.

Colisión normativa

En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.

Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada. Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.

Temporalidad : En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.

Especialidad : En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general. Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)

La fijación del temario que el congreso deriva a la convención para su reforma, y el caso de la reforma de 1994

*El congreso tiene competencia, cuando declara necesaria la reforma, para fijar la finalidad o el objetivo que tiene en cuenta en cada tema que deriva a revisión por parte de la convención, y la pauta respectiva es vinculante (u obligatoria) para la convención, que no queda habilitada para realizar la reforma en contradicción con aquella finalidad señalada por el congreso.

*El congreso también tiene competencia para prescribir, con igual efecto vinculante hacia la convención, que considera necesaria la reforma de tal o cual contenido de la constitución “a condición” de que también se reforme otro contenido

— Con base en los pactos que el justicialismo y el radicalismo convinieron en noviembre y diciembre de 1993 para encauzar la reforma de la constitución, la ley declarativa de su necesidad Nº 24.309 presentó una novedad sorprendente, cual fue el llamado núcleo de coincidencias básicas.

El conjunto de trece temas o puntos allí reunidos tuvo carácter indivisible y hermético. Conforme al art.

2º, la ley 24.309 estipuló que “la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma… se expresa en el contenido del núcleo de coincidencias básicas…”.

Por un lado, se prohibió introducir reformas en los 35 primeros artículos de la constitución. Por otro, el art. 5º de la ley 24.309 dispuso que el núcleo de trece puntos debía votarse sin división posible y en bloque, todo por “sí” o por “no”. Por eso se lo denominó la cláusula “cerrojo”.

Fuera de la cláusula “cerrojo” se derivó a la convención el tratamiento libre y separado de otros dieciséis temas pero, de todas maneras, la severidad del lineamiento trazado a la convención quedó reflejado en el art. 6º de la ley 24.309, que dispuso la nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realizara la convención con apartamiento de la competencia que le establecía el congreso.

-De todas maneras, la convención constituyente esquivó el duro límite que la ley declarativa de la necesidad de reforma le impuso. Lo hizo incluyendo en el reglamento interno por ella votado una norma equivalente a la que en la ley 24.309 establecía la cláusula “cerrojo”.

-De esta forma se dio la imagen de que era la propia convención la que adoptaba tal decisión, y que su cumplimiento provenía de su voluntad y no de la del congreso.

Supremacía Constitucional y Nivel Jerárquico de los Tratados

Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo

Desde 1994

El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...”

Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN. Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes.

Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores.

Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía superior a las leyes federales.

Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias.

De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22

CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional.

Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.

14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos. Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación:

Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.;

Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayorá absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) Tratados de integración. 3°) Las

Leyes de la Nación que se sancionen “en consecuencia” de la Constitución.

Control de Constitucionalidad:

Hay dos sistemas:

Control por un órgano político: El mismo órgano que sanciona la ley, el Congreso;

Control por un órgano jurisdiccional (sistema argentino): por los jueces comunes u ordinarios mediante recurso extraordinario (art. 14 ley 48), o a través de tribunales especiales. Bidart Campos llama al común sistema de control difuso y al por tribunales especiales concentrado.

El control de constitucionalidad: su significado

La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.

En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada.

Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.

El leading case “Marbury c/Madison”, del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en Estados

Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro derecho. En el   argentino, la doctrina de la supremacía y del control constitucional ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal.

Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: a) la constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del estado; b) la constitución, en cuanto federal, prevalece también sobre todo el derecho provincial (y dentro de esta segunda supremacía, prevalece juntamente con la constitución federal todo el derecho federal —leyes, tratados, etc.—); esto se verifica leyendo los arts. 5º y 31.

El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que sólo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2º (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes).

Después de la reforma de 1994, es imperioso asimismo tener presente una añadidura de suma trascendencia: en virtud del art. 75 inc. 22 hay tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha norma, y otros que pueden alcanzarla en el futuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales tratados revisten igual supremacía de la constitución, y aunque no forman parte del texto de la constitución, se hallan fuera de él a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal (ver cap. I, nº 17).

El control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se torna extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dicha fórmula dice así: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”.

El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto.

Los sistemas de control en nuestro   (federal y provincial)

En el   federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera:

En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48.

Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control; en un importante fallo, la Corte Suprema decidió, en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta”, del 8 de noviembre de

1967, que cualesquiera sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. El principio constitucional conforme al cual la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia, resulta imperativo —según la Corte— tanto para el estado federal como para las provincias.

Nuestro régimen conoció transitoriamente un sistema de control político parcial entre 1853 y 1860. En efecto, el texto originario de 1853, hasta su reforma en 1860, atribuía al congreso federal la revisión de las constituciones provinciales antes de su promulgación, pudiendo reprobarlas si no estaban conformes con los principios y disposiciones de la constitución federal. Tal mecanismo era político en cuanto al órgano que controlaba —el congreso—, y parcial en cuanto a la materia controlada —únicamente las constituciones provinciales—.

El control constitucional y la declaración de inconstitucionalidad como propios del poder judicial plantean el problema de si los tribunales administrativos pueden, en ejercicio de su función jurisdiccional, ejercer ese control y emitir declaraciones de inconstitucionalidad desaplicativas de las normas que descalifique, pese a no formar parte del poder judicial. En nuestra opinión sólo pueden hacerlo si una ley los habilita.

En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, no existe duda de que la vía indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control

En el año 1985 la única vía para promover el control era la indirecta

Pero en 1985 se empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de “caso contencioso” — aunque sin abandonarlo del todo— y a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas), aunque al día de hoy nunca se ha llegado a aceptar entre estas últimas a la acción declarativa de inconstitucionalidad pura.

Además, y por supuesto, sigue subsistente la vía indirecta

La Corte afirma que en el orden federal hay acciones de inconstitucionalidad. ¿Cuáles son?

La Corte las ejemplifica: a) la acción de amparo y de habeas corpus (que existían desde mucho antes de 1985, pero no eran expresamente definidas por la Corte como acciones de inconstitucionalidad); b) la acción declarativa de certeza del art. 322 del código procesal civil y comercial (con esta acción la Corte consiente ahora que puedan plantearse en forma directa cuestiones de inconstitucionalidad en el ámbito del derecho público, con aptitud para ser resueltas por los jueces, y hasta la misma Corte la ha aceptado en jurisdicción originaria y exclusiva de ella); con la acción declarativa de certeza es viable obtener una sentencia declarativa de inconstitucionalidad de normas generales, la cual sentencia —por ser declarativa— no es una sentencia de condena, lo cual modifica ya en mucho la primitiva jurisprudencia anterior a 1985, porque desde ahí en adelante se interpreta que la acción declarativa de certeza impulsa la promoción de un “caso contencioso” entre las partes cuya relación jurídica debe adquirir la certeza que no tiene; c) el juicio sumario de inconstitucionalidad; d) el incidente de inconstitucionalidad que se forma de modo anexo a una denuncia penal para discutir en él una cuestión constitucional.

En síntesis, y de acuerdo a nuestra personal interpretación del derecho judicial actual, decimos que: a) ahora se tiene por cierto que hay acciones de inconstitucionalidad; pero b) no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad pura, es decir, sigue no habiéndolas.

Sujetos

Como sujeto legitimado para provocar el control, ante todo se reconoce al titular actual de un “derecho”

(propio) que se pretende ofendido.

También es admisible reconocer legitimación al titular de un interés legítimo que no tiene calidad de derecho subjetivo.

El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir (sin que se agravie a un derecho “suyo”) no es aceptado por la Corte para investirlo de legitimación con la promoción del control.

Con la reforma constitucional de 1994, el art. 43 que regula el amparo, el habeas data y el habeas corpus, abre una interpretación holgada.

Es así, como mínimo, porque habilita la acción de amparo “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. De inmediato señala quiénes son los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, y dice:

“el afectado,

el defensor del pueblo y

las asociaciones que propendan a esos fines…”.

Como según lo explicaremos a su tiempo, este párrafo del art. 43 prevé y da por reconocidos a los llamados intereses difusos, intereses colectivos, intereses de pertenencia difusa, derechos colectivos o, con la propia fórmula de la norma: “derechos de incidencia colectiva en general”.

A efectos de su tutela mediante amparo, la trilogía de sujetos legitimados para provocar el control por vía directa amplía explícitamente lo que hasta entonces no siempre era admitido.

En efecto, “el afectado” no es el titular único y exclusivo del derecho o el interés que alega, porque es uno entre varios o muchos, con quienes comparte lo que hay de común o colectivo en ese derecho o interés, y sólo invoca su porción o “cuota-parte” en carácter de situación jurídica subjetiva dentro de la cotitularidad múltiple (ver nº 59).

Se añade, como vimos, el defensor del pueblo, y las asociaciones. En cuanto a éstas, el amparo denominado “colectivo” se asemeja a lo que en el derecho comparado se suele llamar “acciones de clase”.

En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso.

No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales.

Este efecto de imitación espontánea es el que intensifica el valor del derecho judicial como fuente.

En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: “La constitución es lo que la Corte ‘dice que es’

Las variables del control en el derecho público provincial

En el   provincial encontramos algunos caracteres diferenciales.

En cuanto al órgano, el sistema es siempre jurisdiccional difuso. Pero en las provincias donde existe, además de vía indirecta, la vía directa o de acción, ésta debe articularse ante el Superior Tribunal provincial, con lo cual tenemos también sistema jurisdiccional concentrado. Las provincias no pueden negar —no obstante— el uso de la vía indirecta.

En consecuencia, podemos decir que para la vía indirecta el sistema es jurisdiccional difuso, y para la directa, jurisdiccional concentrado.

En cuanto a las vías, muchas provincias admiten la vía directa, de acción o de demanda. Así

—por ej.— Buenos Aires, Santiago del Estero, Chaco, Misiones, Neuquén, etc. La constitución de Tucumán establece un Tribunal Constitucional.

En cuanto a los efectos, hallamos asimismo en algunas el efecto amplio o erga omnes, que produce la abrogación de la norma declarada inconstitucional. Las modalidades son variables, y van desde la derogación de la norma que el Superior Tribunal de la provincia declara inconstitucional, hasta el supuesto más moderado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal, que se torna de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores de la provincia, pasando por sistemas en los que el efecto erga omnes de las sentencias del Superior Tribunal que declaran inconstitucional una norma general no se producen con la primera sentencia, sino con otras posteriores que la reiteran, más la particularidad de que en algunas provincias esa reiteración deroga automáticamente la norma

invalidada, y en otras es optativo para el Superior Tribunal asignar ese efecto.

Cuando el derecho público provincial confiere a la declaración de inconstitucionalidad emanada de tribunales locales un efecto amplio —por ej., derogatorio de la norma descalificada como inconstitucional— es menester afirmar que tal efecto jamás puede producirse respecto de normas emanadas del gobierno federal (por ej., leyes del congreso), porque si se produjera asistiríamos a la incongruencia de que un tribunal provincial pudiera, mediante declaración de inconstitucionalidad, privar de vigencia normológica a normas generales del gobierno federal, lo cual equivaldría a una especie de

“nulificación” propia de las confederaciones y no del estado federal.

El diseño precedente corresponde al control que en jurisdicción de las provincias y a cargo de sus tribunales locales se ejerce sobre el derecho provincial inferior a la constitución también provincial. Cuando en uno de esos procesos en jurisdicción de provincia y a cargo de sus tribunales se inserta también una cuestión constitucional federal, hay que tener presente la muy lógica pauta obligatoria que tiene impuesta la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido de que los tribunales provincia-les deben resolverla —y así, por ejemplo, lo prevé la constitución de San Juan—, con el agregado de que si se pretende finalmente acudir a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario federal, es imprescindible que las instancias ante los tribunales de provincia se agoten y concluyan con sentencia del Superior Tribunal provincial.

Sistema Argentino

El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. Nuestra constitución ha erigido a la Corte Suprema en el intérprete final e irrevocable de todas sus reglas, doctrinas y poderes.

El Poder Judicial no decide en causas políticas. Presunción de constitucionalidad de los actos públicos. Las cuestiones federales son cuestiones de derecho: en los casos de inconstitucionalidad sólo se discute la adaptación de una ley a la Constitución. Las cuestiones de hecho –salvo el caso de arbitrariedad en la sentencia- son en principio ajenas a la decisión de la Corte. REQUISITOS Y EXCEPCIONES:

1°) Caso concreto (art. 116 C.N.). 2°) Interés legítimo.

3°) Planteamiento oportuno.

4°) No procede la declaración de oficio. 5°) El recurso debe ser fundado.

FORMAS: puede plantearse como acción o como excepción, en el orden federal. En Córdoba está la acción autónoma de inconstitucionalidad.

Requisitos Formales Para El Recurso Extraordinario

Artículo 14 de la ley 48: “Una vez radicado un juiio ane los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes…”:

A) Existencia de un juicio: sin no hay causa en los términos del art. 116 no hay posibilidad de plantear la inconstitucionalidad porque los jueces solo se pronuncian en casos concretos. Si no hay caso, hay abstracción en la existencia de una notoria constitucionalidad de una ley dictada o un decreto del Poder Ejecutivo (caso conversación con Mercedes).

B) No es una tercera instancia: el dicho popular “este juicio lo voy a llevar a la Corte Suprema” sólo constituyen una aspiración unilateral de deseo. Todas aquellas cuestiones materiales o formales que no toquen lo constitucional, tienen sus tribunales de alzada, a la Corte solamente se llega por “lo constitucional”.

C) Sentencia definitiva: con la excepción de todos aquellos incidentes resueltos en autos interlocutorios que pueda ocasionar un daño o gravamen irreparable, aquí procede la interposición del recurso contra un auto interlocutorio que en tal caso se asimila a la sentencia definitiva.

D) Tribunal superior de la causa: repárese que la locución tribunal superior de provincia en letra de la ley 48 está escrito con minúscula porque no se refiere al órgano provincial de justicia denominado Tribunal Superior de Justicia, sino a aquel tribunal que constituye la última instancia en el ordenamiento procesal de cada provincia.

Requisitos Materiales para el Recurso Extraordinario: los tres incisos del art. 14 de la ley 48.

Inciso 1°: por ejemplo si se cuestionara la ley de obediencia debida por estimar que es contraria al art. 18 de la Constitución que prohíbe aplicar leyes penales con efecto retroactivo, el recurso deberá fundarse en este inciso. En general, todos los recursos extraordinarios que se interponen para cuestionar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso deben ser viabilizados por este inciso.

Inciso 2°: en este se trata de preservar la preeminencia del derecho federal por encima del derecho local de las provincias. Toda vez que se cuestione la inconstitucionalidad de una ley provincial, el recurso deberá fundarse en este inciso.

Inciso 3°: por ejemplo cuando se cuestionen subsidios, privilegios, exenciones de impuestos fundados, por ejemplo, en la cláusula de prosperidad general reglada en el art. 75 inc. 19 de la Constitución, se hace por este inciso.

El recurso extraordinario por sentencia arbitraria: Se ha dicho que el art. 14 de la ley 48 contiene dos incisos más no escritos, surgen de la interpretación pretoriana de la Corte Suprema:

A) el recurso extraordinario por sentencia arbitraria: si la sentencia se contradice en sus considerandos; si las razones que invoca son insuficientes; la Corte en el caso “Rey c/Rocha” entendió que aún sobre derecho de fondo que no corresponde recurso extraordinario, vía excepción excepcionalísima se podría llegar cuando la sentencia no está fundada o bien no constituye derivación razonada del derecho vigente; también se incurre en arbitrariedad al sustituir el texto legal por la voluntad del magistrado. Genaro Carrió ha presentado un cuadro con las causales de arbitrariedad que emanan de la larga

jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el tema (ver páginas 176 y 177, Tomo 1 Becerra Ferrer. Constitucional

B) el recurso extraordinario por gravedad o interés institucional: la Corte ha sostenido que aun cuando
hubiere obstáculos formales para entender en el caso, si la cuestión a decidir excede el mero interés de
las partes para proyectarse a un interés general o institucional, la cuestión se transforma en una Derecho
decisión de gravedad institucional que habilita a la Corte para entender en ella.

Estado Federal

La constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial.

El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado.

El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman “provincias”), organizando una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman.

Esta dualidad de poderes se triplica cuando tomamos en cuenta que con la reforma de 1994 no es posible dudar de que, dentro de cada provincia, los municipios invisten un tercer poder, que es el poder municipal, también autónomo; lo atestigua, en respaldo del viejo art. 5º, el actual art. 123.

El origen lógico (o la base) de todo estado federal es siempre su constitución. El origen histórico o cronológico es, en cambio, variable y propio de cada federación; algunas pueden surgir a posteriori de una confederación; otras, convirtiendo en federal a un estado unitario.

Desde el punto de vista del   cuando hablamos de Estado hablamos de Estado de Derecho, que se caracteriza por establecer la división del poder en funciones, garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, limitando eficazmente el poder político por medio de normas constitucionales. Hermann Séller “lo mismo las comunidades que las sociedades precisan siempre de la organización para conseguir la capacidad de decisión y acción”. El pueblo tiene la potestad de darse su propio orden jurídico a través del ejercicio del poder constituyente en donde la sociedad se juridiza y da nacimiento institucional y jurídico al Estado. El Estado está conformado por una serie de elementos esenciales como son: Territorio, Población y Poder, algunos constitucionalistas (Bidart Campos) le agregan un cuarto elemento como lo es el Gobierno. Nacimiento del Estado Argentino es la fecha de sanción de la Constitución Nacional en el año 1853. La forma de Estado, conforme la doctrina tradicional, se identifica con el modo en que se establecen las normas constitucionales relacionadas al ejercicio del poder del Estado en su aspecto espacial o territorial. Para estudiar la forma de Estado debemos preguntarnos ¿Cómo se manda?

A) Estado Unitario: centralización del poder estatal, quedando fraccionado el territorio en meras secciones administrativas. Tenemos el caso de fuerzas centrípetas, tienden a concentrarse en un solo núcleo de poder (ejemplo Panamá, Chile, Paraguay, Portugal, Noruega, Francia, etc.). Antecedentes en Argentina, constituciones 1819 y 1826.
B) Estado Federal: descentralización del ejercicio del poder del Estado, el poder no se concentra en un solo órgano de decisión y de acción del cual dependa toda la estructura y actividad estatal. Se produce un fenómeno de correlación e integración de competencias y factores de poderes que se identifican (que van del orden nacional o central al orden local o provincial) produciéndose una relación de como fuerzas centrípetas (de un nivel de gobierno regional o estadal al nacional o central) y centrífuga solidaridad, integración, colaboración y coordinación. Con respecto al grado de competencias de las órbitas de gobierno tenemos: soberanía, autonomía y autarquía. Algunos autores nos recuerdan que existe la llamada descentralización administrativa en donde se mantienen lazos de subordinación con el poder central y que se utiliza a los fines de la prestación de ciertos servicios públicos. Kelsen nos enseña que la descentralización del poder del Estado tiene un carácter normativo, en el sentido de la validez de las normas o leyes dictadas referidas a todo el territorio o a una parte de él. De lo que se desprende, que el objeto de la descentralización lo constituye la actividad, las normas y los órganos del Estado. Ejemplos: Estados Unidos, Canadá, Brasil, México, Venezuela, Argentina, Alemania, Suiza, Austria.

C) Estados confederados: la característica principal es que surge de la unión de varios estados independientes. Los estados partes mantienen su soberanía y ciertos derechos concretos como son los de secesión posibilidad de retirarse de la confederación en el momento que lo crean oportuno y por lo tanto denunciar el pacto, y la nulificación lo cual le permite no aplicar las normas generales en su territorio y que fueran sancionadas por los órganos de la Confederación. Según Jellinek: “el poder de la confederación sólo se ejerce sobre los órganos de los estados confederados y no sobre los ciudadanos particulares que integran cada uno de estos últimos”. Existe un órgano de gobierno de la confederación denominado dieta. Ejemplo: Unión Europea, la extinta URSS se consideraba intermedia entre un Estado Federal y una confederación.

Estado federo-regional: Según Dr. Pedro J. Frías, Estado regional es aquel que “reconoce autonomía para ciertas competencias a áreas con homogeneidad ambiental, social o económica.

Nuestra Constitución recepta, según lo observamos en los arts. 1°, 5°, 6°, 44 y 121 al 128, aún no siendo muy clara en lo que hace a la terminología para diferenciar la forma de Estado y de gobierno, la

Forma de Estado es “Federal”, ya que existen dos órbitas de gobierno: la provincial (estados partes denominados provincias) y la nacional o federal, en donde están representados los estados partes, habiendo surgido gracias a la unión de las provincias preexistentes en el momento de sancionarse la Constitución Nacional.

FORMAS DE GOBIERNO :

Gobierno, expresión del poder del Estado dirigido, ya no, en su distribución territorial sino en lo relacionado sa sus depositarios en cuanto a su ejercicio. La expresión gobierno utilizada aquí es abarcativa tanto del concepto poder estatal, poder del gobierno, funciones del gobierno, etc. El poder del Estado es único e indivisible como unidad política y la división en sus poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) es sólo referido a sus funciones o competencias. Adolfo Posadas, “el gobierno es algo del Estado y para el Estado, pero no es el Estado.

A) Presidencialismo: titularidad exclusiva del Poder Ejecutivo en la figura del presidente del Estado, República o Nación. La elección es popular. Sus actos están controlados por el Parlamento u órgano legislativo. Ejemplos: Estados Unidos, México, Panamá, Venezuela, Brasil, Chile. Esta es la forma de

Gobierno de Argentina.-

Parlamentarismo: tiene la característica de establecer una dualidad en el ejercicio del poder del Estado, dividiendo la titularidad de sus jefaturas a los fines de dotar de una mayor movilidad al sistema.

Tenemos un Desdoblamiento en las jefaturas; un “jefe de Estado” con la denominación de rey

(Inglaterra, España, Noruega) de sucesión hereditaria familia, o presidente (Italia, Alemania, etc.) elegido por el pueblo, que no tiene responsabilidad política ante las cámaras parlamentarias; y un “jefe de Gobierno” quien tiene a su cargo la conducción de la política del Estado, designado según los casos por el Parlamento o el jefe de Estado, secundado de un gabinete. Se establece un equilibrio de poderes, el jefe de gobierno junto con el gabinete ejercen el Poder Ejecutivo, y para su permanencia en la función dependen del voto de confianza del Parlamento. Ejemplos: Italia, España, Alemania, Inglaterra, Bélgica.

Semipresidencialismo: la característica de este sistema está dada por “la coexistencia de un gobierno de tipo parlamentario y un jefe de Estado de tipo presidencial. Ejemplos: Perú (1933 y 1978), Cuba (1940), Uruguay (1918, 1967), Francia, Austria, Finlandia y Portugal.

Gobierno de asamblea: el Poder Ejecutivo es colegiado, ejemplo: Suiza y Uruguay en 1952.

Arts. 1°, 5°, 22, 44, 87, 108 y 109, la Forma de Gobierno es la Democracia Representativa y Republicana de Corte Presidencialista, y que la jefatura de Estado y de gobierno se encuentran en una misma persona: el presidente de la Nación (arts. 87 y 99 inc. 1°).

El gobierno de Argentina adopta constitucionalmente la forma de una Democracia"


 

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