Altillo.com
> Exámenes >
UES 21
> Examen Final
Integrador Presencial
NOTA A FALLO
“Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento”. Fallos 322:1616.
En el fallo comentado se pone de manifiesto una cuestión, de extraordinaria importancia institucional y sin precedentes en la jurisprudencia de la Corte, que ha considerado revisable judicialmente la actuación del poder constituyente derivado y ha declarado la nulidad de la propia constitución reformada, dando origen a un debate profundo en nuestro derecho.
El Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la disposición transitoria undécima.
Dicho artículo estableció que para los magistrados de la Justicia Federal era necesario un nuevo nombramiento para mantener el cargo cuando cumplieran setenta y cinco años de edad y que dicha designación se haría por cinco años, pudiendo repetirse indefinidamente. La disposición transitoria prescribió que la caducidad de los nombramientos y la duración limitada indicada por ese artículo entraría en vigencia a los cinco años de la sanción de la reforma, o sea el 24 de agosto de 1999.
El Alto Tribunal sentenció la causa, haciendo lugar a la demanda y declarando “...la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional”.
El análisis fáctico tiene como cuestión los límites del poder constituyente derivado tomando como punto de partida al poder constituyente originario para finalizar con la cuestión del control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional.
El Poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga. El poder constituyente puede ser delegado a una asamblea o a una convención. Aquella funciona luego de una revolución o un golpe de Estado. Ésta se reúne siguiendo el procedimiento de la Constitución o siguiendo una Ley de llamado a esa reunión, ley que no puede ir contra la Constitución que será reformada. Una Asamblea puede decidir y establecer en la futura Constitución todo lo que se le plazca. Una Convención tiene límites: no puede desconocer los derechos fundamentales ya reconocidos en la Constitución a reformar, ni tampoco puede desconocer la ley que le dio origen.
El Poder Constituyente Derivado es aquel cuyo ejercicio está regulado y limitado por el poder constituyente originario a través de la Constitución. Llamado también Poder Constituyente Jurídico o Reformador. Actualmente ya no se acepta esta clase de poder constituyente, ahora todo Poder Constituyente, es originario. Para reformar parcialmente la constitución se debe cumplir con el Procedimiento De Reforma De La Constitución y para reformarla totalmente se debe promulgar una ley especial de llamado a una Convención Constituyente y respetar los límites que la propia Constitución establece. Por eso se dice que el fundamento del Poder constituyente derivado es el Principio de Legalidad. En el caso del Poder Constituyente derivado, sus limitantes son la normativa que le dio nacimiento; se puede decir que el Poder Constituyente derivado ya es limitado desde su origen.
El Congreso –al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la Convención Reformadora mediante una ley–, ha aceptado el carácter justiciable de los límites del Poder Reformador, al prever la sanción de nulidad de “las modificaciones, derogaciones y agregados” que realice aquélla apartándose de la competencia establecida, con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha perseverado en su axioma de que “la reforma constitucional tipifica una cuestión política no judiciable; o sea, que no puede ser objeto de revisión o control judicial.” (Bidart Campos, 2008, p. 35).
En el fallo analizado, el Dr. Fayt fundó su pretensión en cuanto a que los arts. 2 y 3 de ley 24309, fijaron la competencia de la Convención, y no autorizaron en parte alguna -implícita o explícitamente- a modificar el citado art. 96 CN., por lo tanto, la Convención Constituyente excedió sus facultades pues, como se estableció en el art. 4 de la misma ley, ésta “se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para el debate, conforme lo establecido en los arts. 2 y 3 de la presente ley de declaración.”
Se consideró que ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas, ya que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución.
No puede admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional –intervención del Presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales– art. 99, inc. 4° de la Constitución reformada –materia explícitamente habilitada en el art. 2° inc. a, de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)–, la convención reformadora incorpore una cláusula extraña a las atribuciones de aquel Poder, como es la inamovilidad de los magistrados.
Todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853.
La limitación a la inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99 inc 4° de la
Constitución Reformada, ha sido establecida respecto de quienes después de su sanción cumplan la edad de setenta y cinco años, alcanzado tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes han sido designados con anterioridad a la misma, pero imponiendo como condición un hecho incierto y futuro y limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan la edad establecida.
Luego del análisis puedo concluir que en el sistema de la Constitución Nacional, el principio de la supremacía constitucional se materializa a través del control judicial de la constitucionalidad de las leyes, le corresponde a los jueces verificar si una ley se adecua a las disposiciones de la Constitución y en caso de que ello no suceda, deben abstenerse de darle aplicación.
Con este pronunciamiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planteó la necesidad de afirmar los principios y límites del control de constitucionalidad para que en el futuro se evite el dictado de resoluciones de índole similar.
Referencias Bibliográficas
Bidart Campos, G. (2008) Compendio de Derecho Constitucional, Cap. I, II y III, Ed. Ediar, BS AS
CSJN “Fayt, Carlos Santiago c/EN s/proceso de conocimiento”. Fallos 322:1616.
Ley Nº24.309 del 29 de Diciembre de 1993.
Barucca, M. C., La noción de caso justiciable y control de constitucionalidad, VIII Congreso Procesal Garantista, Azul 2006. http://www.academiadederecho.org/upload/biblio/contenidos/BARUCCA.pdf
Machicado, J, ¿Qué es el Poder Constituyente?, Apuntes Jurídicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/07/pcac.html
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: