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Impuestos I
Impuesto a las Ganancias. Un odontólogo vende un inmueble que compró con las ganancias de su profesión. Las ganancias provenientes de la venta de ese inmueble están: B La respuesta correcta es "No alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, por aplicación de la teoría de la renta-producto.", ya que el art. 2 de LG define en sus incisos los distintos conceptos de fuente y su aplicación, la teoría de la renta-producto resulta aplicable a personas físicas y sucesiones indivisas, e implica gravar una ganancia, siempre que exista una permanencia de la fuente que la origina (entre otros requisitos: periodicidad-habilitación y permanencia). Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Para personas físicas, sólo estaría alcanzada por excepción de la teoría renta-producto la renta que obtenga por la venta de bienes recibidos en cancelación de créditos (dentro de los 2 años de su adquisición), originados en el ejercicio de profesiones liberales u oficios, o por las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestión de negocios, director de S.A. y fideicomisarios; los socios administradores de SRL, encomandita simple y encomandita por acciones; y las derivadas de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana; (LG art 2 y art. 8 y 114 del DR) (renta indirecta por el ejercicio de sus actividades). Por su parte la teoría legalista, se aplica en el art. 2 primer párrafo cuando expresa que "esté dispuesta como gravada por la ley, en alguna de las Categorías, aún cuando no sea periódica, se agote la fuente o ésta no esté habilitada". - No están alcanzadas por el impuesto, por lo tanto, no pueden ser exentas. (art. 2.1) - No se aplica teoría del Balance al no ser un sujeto empresa. (art. 2.1, 2.2) - La teoría de la renta-producto requiere que, para las personas físicas, las ganancias sean periódicas, habituales e impliquen la permanencia en la fuente. En este caso, la fuente desaparece (art. 2.1) ( 1.2.1 ) Impuesto a las Ganancias. Liquidación e ingreso del Impuesto. Se puede afirmar que el monto consumido: E La respuesta correcta es "Todas las opciones son correctas"; ya que El monto consumido es la expresión de aquellos gastos que el contribuyente destina a su consumo personal y el de su familia, no vinculados a actividades generadoras de rentas alcanzadas por el tributo. Se trata de salidas no deducibles, cuyo objeto excede el alcance del hecho imponible; por ello no pueden ser sustraídas de la base de imposición (es decir no deducible). El DR es su art 3 impone la obligación de exteriorizar sus rentas y gastos deducibles, y la clase y monto de ganancias que se consideren exentas o no alcanzadas, también debe informar la nómina y valor de los bienes poseídos al 31/12 del año por el cual se realiza la declaración, así como el anterior (con carácter de declaración jurada); y las sumas adeudadas a esa fecha; exteriorizados esos conceptos, surge el monto del consumo por diferencia (Patrimonio al inicio + Rentas exentas y no alcanzadas + Rentas Gravadas ¿ Patrimonio al cierre ¿ Conceptos no deducibles = Consumo Personal). Nunca puede ser negativo, puesto que no se puede consumir lo que no se tiene; de otra manera se estarían, en principio, ocultando ingresos; por lo tanto, por definición debe ser positivo y seguir criterios de razonabilidad que sean acordes con el nivel de vida real del sujeto pasivo. (Cfr. p. 65 Bibliografía Básica Título 1 (Ed. 2). Esto invalida las demás respuestas, ya que todas forman parte de la respuesta correcta. ( 2.3.5 ) Impuesto a las Ganancias. La ley argentina del Impuesto a las Ganancias, con relación a mecanismo de crédito por impuesto similar abonado en el exterior; establece que: E La respuesta correcta es " Se permite computar el crédito por impuesto análogo pagado en el exterior, con el límite del incremento de la obligación fiscal en el país (producido como consecuencia de incorporar como gravada la renta obtenida en el exterior)", así lo define el art. 1 2º párrafo LG (Cfr. p. 68 Bibliografía Básica Título 1) Esto invalida las demás respuestas, ya que: - No permite computarlo totalmente, sino que le impone un límite. (art. 1 2º párrafo LG) - Es incorrecto decir que no permite computarlo, ya que si puede restarse (con los límites impuestos en la ley art. 1 2º párrafo LG) - La ley aclara que no es relevante la denominación que adopte el impuesto, para computarlo de la manera expuesta en la afirmación (art. 1 2º párrafo LG) - Distractor negando las opciones y/o afirmaciones. ( 4.1.1 ) Impuesto a las Ganancias. Indicar cuál de las siguientes opciones, NO constituye una ganancia de la Segunda Categoría. (Considere que se trata de una persona física residente en el país): E La respuesta correcta es: " El alquiler de bienes muebles conjuntamente con la locación de inmuebles", ya que, si bien el art. 45 LG dispone que: Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: b) los beneficios de la locación de cosas muebles; por su parte el art. 41 (rentas de la primera categoría) dispone que se considera como ganancia de primera: e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario; es decir que si se alquilar un inmueble, junto con muebles y otros accesorios, el total es una renta de primera categoría. LG art 45 b) y 41 e). ( 2.2.3 ) Impuesto a las Ganancias. El quebranto en que incurriera una sociedad anónima por el desarrollo de su actividad comercial en el país en el ejercicio cerrado en 2009 podrá ser compensado: A "La respuesta correcta es ""Con ganancias gravadas de cualquier naturaleza obtenidas hasta el ejercicio cerrado en el año 2014 inclusive"", ya que las pérdidas por la actividad comercial de la S.A. se pueden computar contra ganancias del cualquier tipo (fuente argentina y extranjera, generales o específicas) y por un plazo de 5 (cinco años), como es pérdida del año 2009, se puede computar los próximos 5 ejercicios (2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 inclusive). Los quebrantos generales son aquellos que pueden compensarse tanto contra ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera de cualquier tipo. Los quebrantos originados por la fuente argentina, a excepción de los mencionados a continuación como específicos, son quebrantos generales que se pueden utilizar para compensar tanto ganancias de fuente argentina como de fuente extranjera. El artículo 134 de LIG estable refiriéndose al quebranto de fuente extranjera establece que si luego de compensar las ganancias impositivas obtenidas en el exterior con quebrantos de fuente extranjera, aún hay ganancias de esta fuente, se puede compensar dicha ganancia impositiva con el quebranto de fuente argentina. Vale aclarar que este tipo de quebranto puede utilizarse para compensar cualquier tipo de ganancia impositiva, sin importar su origen. Por otra parte, los quebrantos específicos: son aquellos que sólo se pueden computar contra las ganancias del mismo tipo que los quebrantos. La Ley del IG establece tres tipos de quebrantos específicos: a) Quebranto de fuente extranjera: artículo 19 de la LIG: quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición. El artículo 134 establece que: cuando diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna. b) Quebranto por la enajenación de acciones o participaciones sociales (incluidas las cuotas parte de los fondos común de inversión), que su vez pueden ser de fuente argentina o extranjera. El artículo 19 de la LIG establece que sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. A su vez el artículo 135 establece que este quebranto puede ser tanto de fuente argentina como extranjera, con la particularidad que para ambos casos son compensables con ganancias del mismo tipo y fuente. c) Quebranto por la transferencia de contratos derivados (con excepción de las operaciones de cobertura). El artículo 19 de la LIG establece que sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes; a diferencia del quebranto anterior, este tipo de quebranto no distingue si su génesis es la fuente argentina o extranjera. Cfr. Mecanismo general. Quebrantos específicos. L.: 19; 134; 135; 136 / DR: 31; 32; 33; 165.6 - Compensación de quebrantos con ganancias. L.: 135; 136 / DR: 165.6 y B.O. Título 1 p. 224 y ss. (Ed. 2). ( 2.1.2 ) Impuesto a las Ganancias. ¿Cuál de las siguientes rentas se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias? D "La respuesta correcta es: ""Los pagos efectuados por el empleador al empleado, en concepto de alquiler de su casa habitación"", ya que el art. 79 último párrafo LG dispone: También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. El art. 100 LG expresa: Art. 100 - Aclarase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos. Por su parte el DR establece que: Art. 110 - A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero. Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría. Cfr. L: 79 / DR: 100;110. Bibliografía Obligatoria Título 1 (Ed. 2) 158 y ss. ¿Exenciones-. Esto invalida las demás opciones ya que: -Asignaciones familiares están exentas (ART. 23 LEY 24.714:. Las asignaciones familiares se encuentran exentas del impuesto en virtud a lo dispuestos en esta ley, la cual dispone que -las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del SAC ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto). -Venta de una casa por persona física no cumple el requisito de permanencia de la fuente (art. 2 ap. 1 LG). -Cooperativa, sus ganancias están exentas, según lo dispuesto por el art. 20 d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. -Distractor negativo. ( 4.1.1 ) Un contribuyente "sujeto empresa", solicita se le informe cual es el tratamiento que corresponde dispensar, a los intereses por depósitos a plazo fijo efectuados en entidades financieras del país: B La respuesta correcta es: "Renta gravada", ya que, si bien el inciso h) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias establece, entre otras exenciones, que los intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones sujetas a la ley de entidades financieras están exentos, hoy esta exención sólo rige para personas físicas, sucesiones indivisas y para beneficiarios del exterior, en tanto las inversiones comprendidas no forman parte del activo de una compañía del país, por aplicación de la ley 21894 y sus modificatorias, que restringió el alcance de esta exención junto con otras. Es decir que están exentos del impuesto los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (es decir que deben ser del país): 1. Caja de ahorro; 2. Cuentas especiales de ahorro; 3. A plazo fijo; 4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central. A través de esta exención, se intenta fomentar el ahorro, eximiendo por tanto a los depósitos efectuados en las instituciones sujetas al régimen de entidades financieras. Este principio tiene ciertas limitaciones establecidas en la ley. Al respecto, no se aplicará la exención para los intereses que provengan de depósitos con cláusula de ajuste (por ejemplo, cuando se conviene una cláusula de ajuste en función de la variación de una moneda extranjera). Asimismo, se encuentran excluidos del beneficio los sujetos que deban practicar el ajuste por inflación [por ejemplo, empresas, sociedades y demás sujetos contempladas en el art. 49, inc. a), b) y c)]. Por último, se dispone la inaplicabilidad de la exención cuando los depósitos sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país. . L.: 20 h); 97 a). SAM L2 p.11. 3.1.2 ) Impuesto a las Ganancias. El Sr. Lamberti posee el usufructo de un inmueble a partir del año 1999 sobre el que recae una hipoteca. Costo de adquisición $ 450.000. De acuerdo a la valuación fiscal de la Dirección General de Rentas la parte de construcción es del 90%. El inmueble se encuentra alquilado en $ 3.000 mensuales desde el período 01.06.2011 al 31.06.2014. El inquilino se hace cargo de la contribución sobre inmueble que asciende a $ 2.500 anuales. En el mes de enero 2012, el inquilino abonó el mes de noviembre y diciembre de 2011; y al 31.12.2012 permanecían impagos los últimos 2 meses del año 2012 (noviembre y diciembre). En el mes de octubre de 2012, el Sr. Lamberti debió pintar la casa y efectuar reparaciones varias por un total de $ 1.500. En el mes de noviembre de 2012 cobró $ 1.000 en concepto de recupero de alquileres declarados incobrables en el ejercicio fiscal 2009. Los intereses hipotecarios devengados en el año 2012 ascendieron a $ 22.000. El contribuyente deduce los gastos de mantenimiento presuntos. ¿A cuánto ascienden los gastos de mantenimiento presuntos? A "La respuesta correcta es ""$ 1.975"", dado que entre las deducciones que puede hacer un contribuyente por las rentas de primera categoría que obtiene son los gastos de mantenimiento del inmueble que alquila. Estos gastos pueden ser reales o presuntos. El único caso en que se permite la deducción de los gastos de mantenimiento presunto es cuando se trata de inmuebles urbanos, y pertenezcan a alguien que no deba llevar registración contable o que no deban rendirle cuenta a algún administrador. El importe en concepto de Gastos de mantenimiento presuntos alcanza el 5% de la renta bruta. En éste ejercicio la renta bruta asciende a $ 39.500 ($ 36.000 por alquileres devengados, $ 2.500 de Impuesto Inmobiliario y $ 1.000 por el recupero de los deudores incobrables), y el 5% de la renta bruta asciende a $ 1.975. Cfr. Art. 41 al 44 y 80 a 85 de la Ley del IG; art. 56 al 63 del DR. Páginas 213 y ss. de la bibliografía básica. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que: * $ 1.800 surge de la renta bruta de $ 36.000 (sólo alquileres devengados). * $ 1.925 surge de la renta bruta de $ 38.500 (sólo alquileres devengados + impuesto inmobiliario). * $ 875 surge de la renta bruta de $ 39.500 menos la intereses hipotecarios $22.000 (5% 17.500. * Ninguna de las opciones es correcta invalidaría incluso la opción correcta de respuesta. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 311 y ss. (2da. Ed.). ( 3.1 ) Impuesto a las Ganancias. Las mejoras introducidas por un inquilino, indemnizables por su propietario: C La respuesta correcta es "Constituye una inversión amortizable, en los años que restan del contrato de locación", ya que constituyen una inversión amortizable en los años que restan del contrato de locación (Cfr. art. 41 inc. c) LG; p. 239 Bibliografía Básica Título 1) Esto invalida las demás respuestas, ya que: - No son gastos necesarios para mantener, conservar la ganancia gravada, sino una inversión que incrementa el valor de la propiedad y beneficia al propietario. - Al ser indemnizables por el propietario, no constituyen renta para él. - Si bien, podría llegarse a la conclusión que si no está gravada en la PRIMERA CATEGORÍA, al ser indemnizable, se la incluiría en la categoría residual (TERCERA); la opción sería incorrecta, debido a que no se está frente a una renta. - Distractor negando las opciones y/o afirmaciones. ( 7.1.1 ) Impuesto a las Ganancias. El señor Cristian Idiart, de 34 años, es de nacionalidad argentina y tiene residencia fiscal en el país. Sus actividades son: empleado y director en una misma sociedad anónima constituida en Argentina. Las rentas percibidas por el contribuyente durante el período fiscal 2012 son: I) Honorarios votados individualmente por la asamblea de la sociedad argentina del 30 de abril de 2012: $ 170.000. La sociedad dedujo la totalidad de los honorarios en su declaración jurada. La compañía no pudo efectuar las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias [imposibilidad de retener -RG (AFIP) 830-] y el señor Idiart omitió ingresar el importe equivalente a la retención. II) Por su actividad en relación de dependencia percibió sueldos brutos por un importe que asciende a $ 199.000 anuales. Su empleador le abonó la segunda cuota del sueldo anual complementario (SAC) el 21 de diciembre de 2012. El importe bruto de la segunda cuota del SAC fue de $ 7.500; el mismo se encuentra incluido dentro del importe bruto informado ($ 199.000). De acuerdo con lo informado por su empleador, el monto de las retenciones del impuesto a las ganancias asciende a $ 13.850. Los gastos de representación son: I) Gastos del automóvil (incluye combustible, patente y seguro): $ 20.000. El vehículo se encuentra totalmente amortizado; II) Gastos de revistas "Guía de la industria": $ 15.000. Otros gastos: III) Autónomos pagados durante el año 2012. Total: $ 8.400. La renta bruta de cuarta categoría asciende a: B "La respuesta correcta es ""$ 369.000"" ya que éste sujeto percibió por su actividad en relación de dependencia una remuneración bruta que asciende a $ 199.000, a lo que hay que adicionarle los honorarios que fueron asignados individualmente por el acta de asamblea, los que ascienden a $ 170.000. De lo anterior surge que la renta bruta de cuarta categoría asciende a $ 369.000. Cfr. Bibliografía básica pág. 429 y ss. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que: * 170.000: comprende sólo los honorarios asignados individualmente. * 199.000: sólo comprende la remuneración en relación de dependencia. * 346.800: es la renta neta de cuarta categoría de fuente argentina. * Ninguna de las opciones es correcta invalidaría incluso la opción correcta de respuesta. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 571 y ss. (2da. Ed.). ( 1.2.1 ) Impuesto a las Ganancias. Son rentas de la TERCERA CATEGORÍA: A La respuesta correcta es "Todas las opciones presentadas son correctas ", ya que así lo dispone el art. 49 y 146 de LG (Cfr. p. 31 Bibliografía Básica Título 1) Esto invalida las demás respuestas, ya que todas las opciones que se exponen, configuran la opción correcta. ( 1.2.1 ) Impuesto a las Ganancias. Indique cuál de estas operaciones se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias: D "La respuesta correcta es ""Un contador aporta a una Sociedad Anónima, una computadora que utilizaba para el desarrollo de su actividad"", ya que, si bien no se encontraría gravado por el ap. 1 art 2 L. (el artículo 2 de la ley del impuesto a las ganancias (LIG) define como ""ganancias"" a los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad (habitualidad) obtenidos por personas físicas (punto 1) y a los mismos rendimientos, se verifique o no habitualidad cuando el sujeto es una sociedad (punto 2); se trata de BMA, es decir afectados a la producción de ganancias, y el ap. 3 art 2 L., con la reforma de la L. 26.983, establece que los resultados provenientes de la enajenación de los bienes identificados en el punto 3 (BMA), quedan incluidos en el impuesto cualquiera sea el sujeto que los obtenga, es decir, persona física o sociedad, residentes o no, independientemente de la periodicidad o habitualidad de las operaciones. En realidad, la reforma lo único que agrega es la gravabilidad del resultado, operaciones no habituales con tales bienes, obtenidas por parte de personas físicas residentes o sucesiones indivisas radicadas en el país, dado que para el resto de sujetos residentes o no, tales resultados ya estaban incluidos en el objeto del impuesto. Cfr. Art. 2 ap. 3 y art. 20 inciso w) LG con la reforma L 26.983 año 2013. Esto invalida las demás opciones porque: -La prima de emisión de acciones: exenta por el art. 20 inc. p.; -Distractor afirmativo. las demás respuestas se invalidan porque: -Distractor negativo. -La venta de un inmueble por parte de una persona física, afectado o no a la obtención de ganancias, no está gravado, ya que no se dan los requisitos de la teoría de la fuente. Se trata de una persona física que vende un bien, por lo cual no se dan los requisitos del art. 2 inc. 1. Se pierde el capital que produce la renta, no existe permanencia, habilitación ni habitualidad. Gravado por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, art. 8 L. 23.905 -La venta de un bien mueble, por parte de una persona física, únicamente se encontraría gravada por el artículo 2 apartado 31 LG. si estaría afectada a la producción de ganancias gravadas, aunque no cumpla los requisitos del art. 2 inc. 1. (permanencia, periodicidad, habilitación, habitualidad). - Persona física no habitualista. Venta de acciones que cotizan en bolsa se trata de una renta exenta por el inciso w) del artículo 20 de la LIG, disponiendo la exención de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, que coticen en bolsas o mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública. ( 4.1.1 ) Impuesto a las Ganancias. El Sr. César Villareal obtuvo en el ejercicio fiscal 2012 las siguientes rentas: I) Percibió en efectivo durante el año 2012: Dividendos de "WWL" (constituida en EE.UU) $ 10.000 (dólares); Retención Impuesto a las Ganancias $ 1.500; Tipo de cambio a la fecha de percepción 3,5. II) Percibió derechos de autor por la suma de $ 15.000 por un libro que escribió en el año 2008, el cual se encuentra registrado en la Dirección General del Derecho de Autor. La ganancia bruta de segunda categoría es: B "La respuesta correcta es ""Fuente Argentina $ 5.000 y Fuente Extranjera $ 35.000"" ya que los derechos de autor están alcanzados como rentas de la segunda categoría. No obstante si los mencionados derechos están inscriptos en la Dirección General de Derechos de Autor, hay una eximición de los mismos de $ 10.000, por lo que sólo están gravados $ 5.000 (los otros $ 10.000 se encuentran exentos). En cuanto a los dividendos percibidos por parte de una empresa constituida en el extranjero, los mismos son de fuente extranjera y están alcanzados. El importe percibido asciende a U$S 10.000 y el tipo de cambio es 3,5 por lo que las rentas gravadas de fuente extranjera son $ 35.000. Cfr. Artículos 45 a 48.1 y 80 y 86 de la Ley y artículos 64 a 67 del DR. Páginas 243 y ss. de la bibliografía básica. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que: * Fuente argentina $ 15.000 incluye incorrectamente rentas exentas por derechos de autor, por $10.000. * Solo fuente extranjera, considera totalmente exentos los derechos de autor (error porque existe el tope de 10.000) * Solo fuente extranjera $33.500 deduce la retención, y considera totalmente exentos los derechos de autor (error porque existe el tope de 10.000) * Ninguna de las opciones es correcta invalidaría incluso la opción correcta de respuesta. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 321 y ss. (2da. Ed.). ( 1.2.1 ) Impuesto a las Ganancias. El requisito para que una locación de cosa mueble, sea considerada renta de SEGUNDA CATEGORÍA es que: B La respuesta correcta es "Se efectúen en forma independiente de la locación de un inmueble", ya que, si fuera accesorio a la locación de un inmueble, el ingreso se consideraría dentro de la PRIMERA CATEGORÍA. Art. 41 inc. e) LG. (Cfr. p. 280 y ss. Bibliografía Básica Título 1). Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Si bien es una condición que debe cumplirse, porque si fuera efectuado por un sujeto empresa, sería renta de TERCERA CATEGORÍA, la respuesta no es completa: falta considerar a las sucesiones indivisas, y por otra parte, teniendo en cuenta el enunciado, el requisito fundamental, es la independencia - Si fuera efectuada por un sujeto empresa, sería renta de TERCERA CATEGORÍA. - Distractor negando las opciones y/o afirmaciones. - Si fuera efectuada de manera accesoria a la locación de un inmueble, sería renta de PRIMERA CATEGORÍA. ( 7.1.1 ) Impuesto a las Ganancias. La señora MM trabaja en relación de dependencia en una empresa industrial del Interior del país que, además, durante su tiempo libre, pinta y vende cuadros que son expuestos en galerías de arte nacional. De la recopilación de sus recibos de sueldo percibidos durante el año 2008 surge la siguiente información: I) Sueldo Bruto $ 54.000; II) SAC $ 2.200; III) Adicionales no remunerativos a cuenta de futuros aumentos $ 12.000; IV) Descuento Jubilación ($ 6.100); V) Descuento Obra Social ($ 1.700); VI) Descuento Seguros de Vida ($ 350,00); VII) Descuento Servicios de Sepelio ($ 760,00); VIII) Descuento por aportes de cuotas sindicales ($ 400,00). /La empresa en la que trabaja está incorporada al Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF), por lo que la señora MM cobra las asignaciones familiares que le corresponden a través de su cuenta de ahorro en el Banco Nación. Durante el año 2008 ha percibido $ 2.000 por este concepto. La empresa empleadora no efectuó retención alguna del impuesto a las ganancias. Adicionalmente, la señora MM informa que durante el año 2008 ha vendido cuatro cuadros, que le han reportado $ 10.000; también informa que posee facturas de compra de pinceles, pinturas, telas y cuadros por $ 2.000, de las cuales adeuda $ 500. Identifique la opción correcta. C "La respuesta correcta es ""$ 78.200""; ya que lo primero que nos preguntamos es si estamos frente a una renta de cuarta categoría alcanzada por el impuesto, el artículo 79, inciso f), de la ley grava las ganancias provenientes del ejercicio de ""oficios"". En este caso, entendemos que el ser ""pintora"" se trata de un oficio, y los ingresos que se generen por la venta de pinturas constituirán una ganancia gravada de cuarta categoría. Aclarado el punto anterior vemos que la Sra. MM tiene 2 tipos de ingresos: a) relación de dependencia; y b) desarrollo de un oficio. La renta bruta por relación de dependencia asciende a $ 68.200 ya que tenemos: Remuneración Bruta $ 54.000 + SAC $ 2.200 + Conceptos No Remunerativos a cuenta de futuros aumentos $ 12.000 = $ 68.200. Recordamos que las asignaciones familiares se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias. A las mencionadas rentas hay que adicionarles los ingresos por el desempeño de su oficio, los cuales ascienden, en términos brutos a $ 10.000. Por ende la renta bruta de cuarta categoría, por todo concepto, asciende a $ 78.200. Cfr. Bibliografía básica pág. 429 y ss. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que: * 68.200: omite las rentas brutas provenientes de su oficio. * Ninguna de las opciones es correcta invalidaría incluso la opción correcta de respuesta. * 8.500: sólo comprende la remuneración en relación de dependencia. * 58.890: surge de la diferencia entre las rentas de sueldo (68.200) y los descuentos efectuados (6100+1700+350+760+400). Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 600 y ss. (2da. Ed.). ( 1.2.1 ) Impuesto a las Ganancias. El ordenamiento legal y la jurisprudencia, han delimitado los siguientes criterios, con relación al Impuesto a las Ganancias: A La respuesta correcta es "Todas las afirmaciones son correctas" (Cfr. p. 23 Bibliografía Básica Título 1) El ordenamiento sigue un criterio híbrido (art 2 LG) - La jurisprudencia ha adicionado los requisitos de periodicidad y de permanencia de la fuente y habilitación (Cfr. art. 1 LG; p. 23 LBT1; CSJN "Petróleo de Challacó c Gob. Nación). - La posibilidad de una renta de ser producida frecuentemente es aplicable a las personas físicas y sucesiones indivisas. (Cfr. Art. 2.1 y 2.2 LG) - Los que no son sujeto empresa son las personas físicas y sucesiones indivisas, y le ley exige la permanencia de la fuente. Por otra parte el acondicionamiento y preparación de los individuos aptos para generar réditos, es la definición de habilitación de la fuente. (Cfr. p. 23 LBT1) ( 7.1.1 ) Impuesto a las Ganancias. La señora YY trabaja en relación de dependencia en una empresa de la Ciudad de Córdoba. Y además en su tiempo libre se dedica a pintar y vender obras de arte (cuadros) los cuales expone en galerías de arte nacional. De la recopilación de sus recibos de sueldo percibidos durante el año 2012 surge la siguiente información: Sueldo Bruto $ 64.000; SAC $ 16.000; Adicionales no remunerativos a cuenta de futuros aumentos $ 10.000; Asignaciones familiares $ 1.000; Descuento Jubilación ($ 8.500); Descuento Obra Social ($ 3.700). Adicionalmente, la señora YY informa que: durante el año 2012 ha vendido cuatro cuadros, que le han reportado $ 20.000; también informa que posee facturas de compra de materiales necesarios para el desarrollo de la actividad por $ 4.500, de los cuales al cierre adeuda $ 1.500. La renta bruta de cuarta categoría asciende a: E "La respuesta correcta es ""$ 110.000"", ya que lo primero que nos preguntamos es si estamos frente a una renta de cuarta categoría alcanzada por el impuesto, y entendemos que sí, al gravar el artículo 79, inciso f), de la ley las ganancias provenientes del ejercicio de ""oficios"". En este caso, entendemos que el ser ""pintora"" se trata de un oficio, y los ingresos que se generen por la venta de pinturas constituirán una ganancia gravada de cuarta categoría. Aclarado el punto anterior vemos que la Sra. YY tiene 2 tipos de ingresos: a) relación de dependencia; y b) desarrollo de un oficio. La renta bruta por relación de dependencia asciende a $ 90.000 ya que tenemos: Remuneración Bruta $ 64.000 + SAC $ 16.000 + Conceptos No Remunerativos a cuenta de futuros aumentos $ 10.000 = $ 90.000. Recordamos que las asignaciones familiares se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias. A las mencionadas rentas hay que adicionarles los ingresos por el desempeño de su oficio, los cuales ascienden, en términos brutos a $ 20.000. Por ende la renta bruta de cuarta categoría, por todo concepto, asciende a $ 110.000. Cfr. Bibliografía básica pág. 429 y ss. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que: * 90.000: es la renta bruta de 4ta. originada en el trabajo en relación de dependencia. * 20.000: es la renta bruta de 4ta. Originada un oficio. * Ninguna de las opciones es correcta invalidaría incluso la opción correcta de respuesta. * 64.000: es la renta bruta que proviene únicamente de las remuneraciones. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 600 y ss. (2da. Ed.). ( 2.2.3 ) Impuesto a las Ganancias. Considere las siguientes afirmaciones sobre quebrantos específicos, e indique la opción correcta. B La respuesta correcta es "Son quebrantos específicos, los originados por las operaciones de compraventa de acciones, cuotas y participaciones sociales ", ya que, el art. 19 quinto párrafo de la LG dispone que los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones, solo pueden imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. (Cfr. p. 224 y ss. Bibliografía Básica Título 1 -2da ed.). Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Los quebrantos específicos sólo pueden compensarse con ganancias específicas. - La limitación es compensar quebrantos específicos; los quebrantos ordinarios pueden compensarse con cualquier tipo de ganancias. - La norma dispone que los quebrantos específicos sólo pueden compensarse con ganancias específicas (art. 19 LG) - Las sociedades de personas o dueños de empresas unipersonales, no siguen el procedimiento del art. 50 (atribución a sus socios o dueños el quebranto específico); sino que se mantienen en cabeza de la sociedad hasta que puedan ser absorbidos con ganancias de igual naturaleza. Art 31 2 párrafo del inciso a).DR. Cfr. p. 224 y ss. Bibliografía básica Título 1- 2da Ed. ( 2.3.2 ) Impuesto a las Ganancias. Podrán deducirse especialmente de las Ganancias de CUARTA CATEGORÍA, de un contador público: D La respuesta correcta es "Todas las afirmaciones son correctas", ya que además de la posibilidad de deducir todos los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas de CUARTA CATEGORÍA (art. 80 LG), se admiten deducciones especiales de los art. 82 a 84 de la LG: amortización de bienes inmuebles, amortización de bienes muebles, pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en bienes afectados a producir ganancias, cuando no fueses cubiertos por seguros. Asimismo es deducible los gastos en revistas técnico administrativas utilizadas como herramientas de trabajo Cfr. p. 244 y ss. Bibliografía Básica Título 1). Esto invalida las demás respuestas, ya que todas las afirmaciones son correctas. ( 1.2 ) Cual de estas ganancias se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias: B La respuesta correcta es: " Los pagos efectuados por el empleador al empleado, en concepto de alquiler de su casa habitación", ya que el art. 79 último párrafo LG dispone: También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. El art. 100 LG expresa: Art. 100 - Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos. Por su parte el DR establece que: Art. 110 - A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero. Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría. Esto invalidad las demás opciones ya que las asignaciones familiares están exentas (ART. 23 LEY 2471:. Las asignaciones familiares se encuentran exentas del impuesto en virtud a lo dispuestos en esta ley, la cual dispone que -las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del SAC ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto), la venta de una casa por persona física no cumple el requisito de permanencia dela fuente, las ganancias de una cooperativa, están exentas, según lo dispuesto por el art. 20 d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
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