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Impuestos I
2º Parcial A |
Impuestos I (2016) | UES 21
( 6.1 ) Impuesto a las ganancias. Guevara Sociedad de Responsabilidad limitada realiza las siguientes actividades: ¿cuáles rentas NO se incluyen en la tercera categoría?: B "La respuesta correcta es: ""Ninguna opción es correcta"", ya que en todos los casos expuestos precedentemente, las ganancias son de la tercera categoría, habida cuenta de que las rentas obtenidas por los responsables enumerados en el artículo 69 de la ley (por ejemplo SRL constituidas en el país, como en el caso del planteo)son siempre de la referida categoría, aun cuando sean rentas del suelo o de capitales. Esto invalida las demás opciones porque todas las opciones conforman la opción correcta. Ud. podrá consultar este tema en: L.: 49: 69; Cfr. p. 317 y ss. Bibliografía Básica Título 1 Edición 4.
( 9.2 ) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles. En relación a la base imponible, en una operación donde el valor se encuentra determinado al momento de realizar la transacción, el ITI: A La respuesta correcta es "Se aplica sobre el valor real de la transferencia de cada operación" ya que, la ley define que el impuesto no se paga una sola vez, sino que recae sobre cada situación de venta. El valor a que se refiere la ley es el valor real de la operatoria de a transacción Cfr. p. 846 ss. Bibliografía LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Se aplica sobre el valor real, pero no sólo a la primer operación, sino a cada transacción. - El valor de plaza se aplica, cuando no se encuentre determinado el valor, al momento de realizar la transacción. - El valor de plaza se aplica, cuando no se encuentre determinado el valor, al momento de realizar la transacción; además no se aplica sólo a la primer operación, sino a cada transacción. - Cuando no existe un valor determinado al momento de realizar la transacción, se aplica el valor de plaza, y por lo general es recomendable realizar la tasación privada.
( 6.1.4 ) La mecánica de liquidación, prevista para sociedades de capital que confeccionan balance comercial, determina que: C La respuesta correcta es: " Se parte del resultado contable, al que se efectúan los ajustes necesarios, según las normas de valuación y deducción, establecidas por la ley del impuesto a las ganancias; para llegar a la utilidad gravada", ya que según lo establecido por el DR, la Mecánica de la Liquidación, está fijada en los Art 69 y 70 DR, e indica que, aquellos que lleven libros que permitan confeccionar estados contables: se parte resultado contable; se efectúan ajustes +/- para arribar al resultado impositivo, ya sea por temas de Valuación o por conceptos considerados ganancias/deducciones. Por su parte, para quienes, no lleven libros que permitan confeccionar estados contables, se debe armar un ER sg normas LIG. Bibliografía básica, en la página 376 del libro de Manassero (2Ed) Capitulo Ganancia de la Tercera Categoría.
( 5.1 ) Impuesto a las Ganancias. La señora Florencia B., de 45 años de edad, es de nacionalidad paraguaya y reside en nuestro país hace 20 años. Su única actividad consiste en la venta de indumentaria femenina en un local comercial de su propiedad. Datos: A) Local comercial, valor de adquisición: $ 200.000; en noviembre de 1999. Destinado totalmente a la actividad (80/20 distribución entre edificio y terreno). B) Rodados: Megane adquirido hace 4 años del período que se liquida, por $ 45.000, que destina a la actividad en un 70%, siendo utilizada por su marido los fines de semana. Automóvil que adquirió hace 2 años por $ 70.000, que lo utiliza para llevar a su hija al colegio. Explotación: Al inicio del período contaba con un patrimonio de $ 43.000 (Mercadería $ 20.000) y al cierre con un patrimonio de $ 39.000 (Mercadería $ 8.000).Ingresos y egresos del período: las ventas del período fueron $ 305.000; las compras $ 25.000, los gastos deducibles impositivamente: $ 5.000; y otras erogaciones: $ 1.500 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. Durante el período realizó retiros de fondos de su explotación, sin reinvertir ninguna ganancia en la misma. Identifique la opción correcta. A "La opción ""Ninguna opción es correcta"", es la opción de respuesta correcta dado que la ganancia de la explotación unipersonal se encuentra dentro de las estipuladas en el artículo 49 de la ley. Estas ganancias se consideran del año fiscal en el que termine el ejercicio anual en el que se ha devengado la explotación al no presentar balance alguno. Su período fiscal comprende el año calendario coincidiendo con el período fiscal de la contribuyente. Las RENTAS DE LA EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL es igual a: Ventas (El criterio de imputación aplicable es el de lo devengado (L.: art. 18) 305.000,00 - Costo de la mercadería vendida (Se determina por diferencia: EI + Compras - EF = CMV; Entonces: 20.000 + 25.000 - 8.000 = 37.000) = Resultado bruto 268.000,00 -Amortización rodados (El artículo 88, inciso l), de la ley impone un límite a la deducción por amortización de rodados (deducciones no admitidas): ¿Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y alquiler de los mismos, en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda"". Recordemos que el automóvil no estaba destinado totalmente a la actividad generadora de ganancia gravada; sólo en un setenta por ciento (70%). Entonces: 20.000 / 5 x 70% = $ 2.800)- Amortización inmueble (la parte proporcional al terreno no se amortiza. La amortización del inmueble es deducible por el artículo 82, inciso f). Entonces: $ 200.000 x 0,02 x 80% = $ 3.200) -Gastos deducibles impositivamente (5.000,00) -Impuestos abonados deducibles (1.500,00)= Resultado impositivo 255.500,00. La JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL DE LA EXPLOTACIÓN es: Columna I Retiros (se determinan por diferencia entre patrimonio de la explotación al inicio más el resultado impositivo de la misma menos el patrimonio al cierre de la explotación) 265.500,00 + Patrimonio al final 39.000,00. Total: 304.500,00//Columna II: Patrimonio al inicio 43.000,00+ Resultado del ejercicio (Artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias) 255.500,00 + Amortización 6.000,00 (se ajusta la amortización por tratarse de un concepto deducible de la ganancia, pero que no genera erogación efectiva de fondos). Total 304.500,00. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que todas de las opciones, de acuerdo a las explicaciones expuestas son incorrectas. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 283 y ss. (4da. Ed.)."
( 8.1 ) Impuesto a las Ganancias. Regímenes de Retención y Percepción. El día 01.09.2012 Ud. abonó honorarios a un estudio contable (constituido bajo la figura de Sociedad Anónima) por $ 10.000. Con fecha 09.09.2012 le pagó honorarios por $ 12.000 y con fecha 22.09.2012 le pagó $ 7.000. En éste sentido Ud. debe indicar a cuánto asciende el importe a retener en el mes de Septiembre 2012: C La respuesta correcta es "Retiene el 01.09.12 $ 100,00; el 09.09 retiene $ 240,00 y el 22.09 retiene $ 140,00" ya que en éste caso estamos frente a una situación de varios pagos durante un mes calendario a un mismo beneficiario. El artículo 26 de la RG 830 establece cómo se debe calcular la retención cuando se efectúen: Varios pagos; Durante el mes calendario; A un mismo beneficiario; Por igual concepto. Para estos casos se debe aplicar el siguiente procedimiento: El importe de cada pago se adicionará a los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aún cuando sobre éstos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente; A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención; Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o alícuota que corresponde; Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario y por el mismo concepto, a fin de determinar el monto que corresponde retener en oportunidad del nuevo pago. Por lo dispuesto en el Anexo VIII por las locaciones de servicios el monto mínimo a deducir es de $ 5.000 y la alícuota a aplicar asciende al 2%. En el ejercicio tenemos la siguiente situación: 01.09.2012 ¿ Pago $ 10.000 - $ 5.000 (Mínimo) = $ 5.000 * 2% = $ 100,00; 09.09.2012 ¿ Acumula ambos pagos. $ 22.000 (10.000 + 12.000) ¿ 5000 = $ 17.000 * 2% = $ 340. Retención practicada el 01.09.2012 $ 100. Retención a practicar $ 240,00; 22.09.2012 ¿ Acumula todos los pagos. $ 29.000 (10.000 + 12.000 + 7.000) ¿ 5000 = $ 24.000 * 2% = $ 480,00. Retención practicada 01.09 $ 100 y el 09.09 $ 240. Retención a practicar $ 140,00. Prueba: Total pagado $ 29.000 ¿ 5. 000 (mínimo) = $ 24.000 * 2% = 480,00. Retenciones efectuadas: 100+240+140. . BIBLIOGRAFÍA: RG 830/ Bibliografía obligatoria título 1 (Ed., 4) p. 469 y ss.
( 9.3 ) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles. Si una persona física vende un departamento destinado a vivienda, con cochera y baulera, escriturados en el mismo título; y con el producido se construye una casa habitación propia ¿se puede ejercer la opción de no retención para la vivienda, y/o cochera y/o baulera? C La respuesta correcta es "Es posible ejercer la opción para la vivienda, cochera y baulera." ya que, las unidades -cochera y baulera- resultan complementarias a la vivienda (la cochera y baulera componen junto al inmueble un solo título). LITI: 14. Cfr. p. 849 ss. Bibliografía LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Es posible ejercer la opción tanto para la vivienda, como para la cochera y baulera, porque componen junto al inmueble un solo título - Es posible ejercer la opción tanto para la vivienda, como para la cochera y baulera, porque componen junto al inmueble un solo título - Es posible ejercer la opción tanto para la vivienda, como para la cochera y baulera, porque componen junto al inmueble un solo título. Distractor negativo.
( 8.1 ) ¿Cómo puede liberarse de responsabilidad, un agente de retención que omitió practicar la retención del impuesto a las ganancias? D La respuesta correcta es: "Si demuestra que el contribuyente pagó el impuesto", ya que la ley de procedimiento tributario establece en su ARTICULO 8º ¿ Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas. Bibliografía básica, en la página 628 y ss del libro de Manassero (2Ed).
( 6.1.1 ) Las denominadas sociedades de capital: A La respuesta correcta es: "Son contribuyentes directos del impuesto a las ganancias, y están gravadas a una alícuota fija del 35%", ya que, el Art. 69 LG - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) Al treinta y cinco por ciento (35%). SAM 4; p. 1 y ss.
( 5.1 ) Impuesto a las Ganancias. La señora Florencia C., de 45 años de edad, es de nacionalidad paraguaya y reside en nuestro país hace 20 años. Su única actividad consiste en la venta de indumentaria femenina en un local comercial de su propiedad. Datos: A) Local comercial, valor de adquisición: $ 200.000; en noviembre de 1999. Destinado totalmente a la actividad (80/20 distribución entre edificio y terreno). B) Rodados: Megane adquirido hace 4 años del período que se liquida, por $ 45.000, que destina a la actividad en un 70%, siendo utilizada por su marido los fines de semana. Automóvil que adquirió hace 2 años por $ 70.000, que lo utiliza para llevar a su hija al colegio. Explotación: Al inicio del período contaba con un patrimonio de $ 43.000 (Mercadería $ 20.000) y al cierre con un patrimonio de $ 39.000 (Mercadería $ 8.000).Ingresos y egresos del período: las ventas del período fueron $ 305.000; las compras $ 25.000, los gastos deducibles impositivamente: $ 5.000; y otras erogaciones: $ 1.500 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. Durante el período realizó retiros de fondos de su explotación, sin reinvertir ninguna ganancia en la misma. Identifique la opción correcta. A La opción "El resultado impositivo es de 255.500", es la opción de respuesta correcta dado que la ganancia de la explotación unipersonal se encuentra dentro de las estipuladas en el artículo 49 de la ley. Estas ganancias se consideran del año fiscal en el que termine el ejercicio anual en el que se ha devengado la explotación al no presentar balance alguno. Su período fiscal comprende el año calendario coincidiendo con el período fiscal de la contribuyente. Las RENTAS DE LA EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL es igual a: Ventas (El criterio de imputación aplicable es el de lo devengado (L.: art. 18) 305.000,00 - Costo de la mercadería vendida (Se determina por diferencia: EI + Compras - EF = CMV; Entonces: 20.000 + 25.000 - 8.000 = 37.000) = Resultado bruto 268.000,00 -Amortización rodados (El artículo 88, inciso l), de la ley impone un límite a la deducción por amortización de rodados (deducciones no admitidas): ¿Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y alquiler de los mismos, en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda". Recordemos que el automóvil no estaba destinado totalmente a la actividad generadora de ganancia gravada; sólo en un setenta por ciento (70%). Entonces: 20.000 / 5 x 70% = $ 2.800)- Amortización inmueble (la parte proporcional al terreno no se amortiza. La amortización del inmueble es deducible por el artículo 82, inciso f). Entonces: $ 200.000 x 0,02 x 80% = $ 3.200) -Gastos deducibles impositivamente (5.000,00) -Impuestos abonados deducibles (1.500,00)= Resultado impositivo 255.500,00. La JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL DE LA EXPLOTACIÓN es: Columna I Retiros (se determinan por diferencia entre patrimonio de la explotación al inicio más el resultado impositivo de la misma menos el patrimonio al cierre de la explotación) 265.500,00 + Patrimonio al final 39.000,00. Total: 304.500,00//Columna II: Patrimonio al inicio 43.000,00+ Resultado del ejercicio (Artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias) 255.500,00 + Amortización 6.000,00 (se ajusta la amortización por tratarse de un concepto deducible de la ganancia, pero que no genera erogación efectiva de fondos). Total 304.500,00. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que todas de las opciones, de acuerdo a las explicaciones expuestas son incorrectas, y se agrega un distractor negativo. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 283 y ss. (4da. Ed.).
( 5.4.3 ) Impuesto a las ganancias. Cuando un bien mueble amortizable queda fuera de uso, el contribuyente: B La respuesta correcta es: " Puede optar entre: seguir amortizando el bien; o imputar, cuando se efectúe su venta, la diferencia entre saldo sin amortizar y precio de venta", ya que, cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre una de las siguientes opciones: a) Seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o hasta el momento de su enajenación; b) No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará, al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta. En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización, valor de los bienes y actualización contenidas en los artículos 58 y 84. El procedimiento expuesto es también aplicable para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen. La práctica contable habitual es dejar de amortizar los bienes en desuso, habida cuenta de que se incumple la principal razón económica del cómputo de las amortizaciones, que es el desgaste y consecuente desvalorización causados precisamente por el uso o afectación a la producción. No obstante, la ley permite continuar con las amortizaciones, lo que tiene como único efecto (además del cómputo de la amortización anual) hacer variar el costo computable en el caso de una eventual venta futura del bien desafectado. La opción entre seguir amortizando el bien o suspender la amortización puede llegar a revestir importancia en los casos en que el contribuyente tenga quebrantos impositivos acumulados próximos a caducar, dado que al postergar el cómputo de la amortización se estaría evitando la prescripción del quebranto. (L.: 66 / DR: 95; 113).
( 8.6 ) Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias a Beneficiarios del Exterior. Una SA constituida en Argentina, alquila una máquina excavadora a un beneficiario del exterior a US$150 mensual. La SA se hace cargo de todos los impuestos que pudieran surgir en el país. El TC Comprador es de 4.70; El TC Vendedor es de 4.80. Identifique la opción correcta: A La respuesta correcta es "La retención que corresponde realizar es de 117.21.", ya que, la ley del IG establece presunciones iuris et de iure de ganancias netas. Esto quiere decir que para los pagos, presume para el beneficiario del exterior la ganancia neta sujeta a impuesto. Las mismas consisten en un porcentaje que se aplica sobre el pago total. La ganancia neta por la locación de cosas muebles efectuada por locadores no residentes del país, es del 40% de las sumas pagadas y para el caso de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país es el 60% de las sumas pagadas. Estas presunciones iuris et de iure varían según el tipo de ganancia que se pague. Estos tipos están establecidos en el artículo 93 de la ley del IG. Sin embargo, el inciso h) del artículo 93 establece una presunción residual, es decir, para todas las sumas pagadas, por ganancias no contempladas en los restantes incisos. Una vez determinada la ganancia neta se debe aplicar el porcentaje de retención que, según el artículo 92, es del 35% (tasa máxima para todas las categorías de ganancias). Esta tasa se debe aplicar sobre la ganancia neta presumida, según el tipo de que se trate. Por otra parte, el alquiler se determina con el tipo de cambio vendedor (Art 3 RG 739/99) (150x4.80=720). Entonces, la ganancia de fuente argentina es de 40% (288). Por otra parte, cuando el agente de retención toma a su cargo el impuesto, se está frente al acrecentamiento (o grossing up). En estos casos se debe practicar la retención sobre: el monto del pago más el impuesto respectivo. Esto surge del artículo 145 del DR. Entonces, la alícuota efectiva es 0.40x0.35=0.14; entonces la alícuota incremental es ((100x0.14)/(1-0.14))=16.279%. La retención es igual a 720x16.279%=117.21. L: 93 e) RG 739/99: 3. Cfr. p. 659 ss. LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Es el resultado que se obtiene, considerando el TC comprador. - Corresponde realizar retención por pagos a beneficiarios del exterior Art. 93 LG. - El total corresponde al 35% del importe del alquiler (es decir se retiene considerando que 100% de la ganancia es de fuente argentina, cuando en realidad el 40% se presume de fuente argentina). - El total corresponde al 40% del importe del alquiler (es decir se retiene 100% de la ganancia presunta de fuente argentina, cuando en realidad, se debe retener el 35% de esa ganancia).
( 9.2 ) Impuesto a las Ganancias. Una SA cierra ejercicio el 12/X. El director A, retira a cuenta de honorarios $20.000 el 1/10/X. El día 2/3/X+1, la asamblea aprueba honorarios por $12.500. La tasa nominal anual del BNA para descuentos comerciales es de 10%. La variación del IPMNG+ el 8% anual es menor a la tasa del BNA. ¿Cuál es el ajuste impositivo por disposición de fondos en el ejercicio X? B La respuesta correcta es "Corresponde efectuar un ajuste a la columna II de $187,50", ya que al tratarse de directores, corresponde liquidar intereses presuntos, siempre que el monto retirado por el director, supere lo asignado en concepto de honorarios. A su vez, corresponde el ajuste por disposición de fondos por los meses correspondientes del ejercicio X+1. Disposición de fondos= 20.000-12.500= 7500. Al 31/12/X hay 90 días desde el retiro a cuenta => Intereses presuntos (7500x0.1x90)/360= 187,50 L: 73; DR: 103. Cfr. p. 517 ss. Bibliografía LBT1 Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Incorrecto, en primer lugar el ajuste es en la columna II (aumenta la ganancias); en segundo lugar el cálculo se efectuó considerando el total retirado (20.000) y no la diferencia con los aprobados (7.500) - Corresponde realizar ajuste, porque existe una disposición de fondos a favor de terceros. - Incorrecto, porque el cálculo se efectuó considerando el total retirado (20.000) y no la diferencia con los aprobados (7.500) ¿ El ajuste corresponde al ejercicio X, en el ejercicio x+1, deberá realizarse otro ajuste , pero por 60 días, y no por 90.
( 6.1.3 ) Distribución de bienes como dividendos. La tenencia de acciones al cierre de un ejercicio fiscal, por parte de una sociedad anónima, implica que debe valuar las mismas: E La respuesta correcta es: " Al precio de compra actualizado", ya que sobre la distribución de dividendos o utilidades en especie, el art. 72 LIG, establece que la diferencia entre el valor corriente en plaza, a la fecha de la puesta a disposición, y su costo impositivo, se considera beneficio gravado y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar. Es decir que, cuando la Soc. de Capital, paga el dividendo entregando a sus socios especies (por ejemplo acciones de otras empresas que tuviera en cartera), esas entregas se equiparan a una venta, computando los bienes entregado a su valor corriente en plaza. Entonces, el art.61 dispone, Art. 61 LG: Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno. Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.; Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas. SAM y. Manassero p. 502 y ss.
( 5.5.1 ) Impuesto a las ganancias. Una sociedad anónima cierra ejercicio el 31/12/12. Con fecha 25/03/12 vende una máquina afectada a su actividad como bien de uso en la suma de $150.000, que había sido adquirida el 13/05/2007 en $100.000 (vida útil 10 años ¿ Amortización año de alta). La utilidad impositiva de la venta se afecta a la compra de un departamento (vida útil 50 años), para ser utilizada como bien de uso. Esta operación se realiza el 07/07/12 y el precio de compra es de $200.000. Determine: El resultado proveniente de la venta; el Costo impositivo del nuevo bien; la Amortización impositiva del nuevo bien para el año 2012. E La respuesta correcta es: "No es posible aplicar venta y reemplazo.", ya que, en el caso de reemplazo de un BIEN MUEBLE AMORTIZABLE, sólo es posible ejercer la opción cuando la operación de venta y reemplazo se efectúen dentro del término de un año; por otra parte, en principio, sólo procedería si se adquieren otros bienes muebles amortizables. Debe aclararse que no necesariamente debe tratarse del mismo tipo de bien, sino que pueden ser de distinta naturaleza, por ejemplo, se podrá enajenar equipo de computación y adquirir una maquinaria. Es decir que, para el caso de bienes muebles, no se debe observar la condición de causalidad: el nuevo bien no tiene que cumplir las mismas funciones que el bien a reemplazar. Esto, de todas formas, no significa que no deba cumplirse con la condición que se afecte el nuevo bien, como de uso a la actividad gravada. El art 67 LG dispone: "En el supuesto del reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada"; y el art. 84 habla de AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLES. En segundo lugar, suponiendo que fuera aceptable el reemplazo por inmuebles, el cálculo se efectuaría de la siguiente manera: la actualización, se realiza por coeficiente 1,00 según la ley 24073 (BO: 13/4/1992). a) Costo computable por la venta del equipo: Costo de adquisición: $100.000; MENOS Amortización acumulada: $100.000 x 0.10 x 5 x 1,00 (actualización): $50.000; Costo computable: $50.000 (100.000-50.000). b) Utilidad impositiva de la venta: Precio de venta: $150.000 MENOS Costo computable: ($50.000) => Utilidad $100.000. c) Nuevo costo amortizable: Precio de compra $ 200.000 MENOS Afectación de utilidad ($100.000) = Nuevo costo amortizable $100.000; d) Amortización del nuevo bien en el ejercicio 2013: $100.000 x (2 /200 trimestres) x 1,00 = $ 1.000. (L.: 67 / DR: 96; 113)
Pregunta Respuesta Justificación
( 5.1 ) Impuesto a las Ganancias. La señora Florencia F., de 45 años de edad, es de nacionalidad paraguaya y reside en nuestro país hace 20 años. Su única actividad consiste en la venta de indumentaria femenina en un local comercial de su propiedad. Datos: A) Local comercial, valor de adquisición: $ 200.000; en noviembre de 1999. Destinado totalmente a la actividad (80/20 distribución entre edificio y terreno). B) Rodados: Megane adquirido hace 4 años del período que se liquida, por $ 45.000, que destina a la actividad en un 70%, siendo utilizada por su marido los fines de semana. Automóvil que adquirió hace 2 años por $ 70.000, que lo utiliza para llevar a su hija al colegio. Explotación: Al inicio del período contaba con un patrimonio de $ 43.000 (Mercadería $ 20.000) y al cierre con un patrimonio de $ 39.000 (Mercadería $ 8.000).Ingresos y egresos del período: las ventas del período fueron $ 305.000; las compras $ 25.000, los gastos deducibles impositivamente: $ 5.000; y otras erogaciones: $ 1.500 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. Durante el período realizó retiros de fondos de su explotación, sin reinvertir ninguna ganancia en la misma. Identifique la opción correcta. D La opción "Se debe indicar en la Justificación de las variaciones patrimoniales 6.000 columna II", es la opción de respuesta correcta dado que la ganancia de la explotación unipersonal se encuentra dentro de las estipuladas en el artículo 49 de la ley. Estas ganancias se consideran del año fiscal en el que termine el ejercicio anual en el que se ha devengado la explotación al no presentar balance alguno. Su período fiscal comprende el año calendario coincidiendo con el período fiscal de la contribuyente. Las RENTAS DE LA EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL es igual a: Ventas (El criterio de imputación aplicable es el de lo devengado (L.: art. 18) 305.000,00 - Costo de la mercadería vendida (Se determina por diferencia: EI + Compras - EF = CMV; Entonces: 20.000 + 25.000 - 8.000 = 37.000) = Resultado bruto 268.000,00 -Amortización rodados (El artículo 88, inciso l), de la ley impone un límite a la deducción por amortización de rodados (deducciones no admitidas): ¿Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y alquiler de los mismos, en la medida en que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda". Recordemos que el automóvil no estaba destinado totalmente a la actividad generadora de ganancia gravada; sólo en un setenta por ciento (70%). Entonces: 20.000 / 5 x 70% = $ 2.800)- Amortización inmueble (la parte proporcional al terreno no se amortiza. La amortización del inmueble es deducible por el artículo 82, inciso f). Entonces: $ 200.000 x 0,02 x 80% = $ 3.200) -Gastos deducibles impositivamente (5.000,00) -Impuestos abonados deducibles (1.500,00)= Resultado impositivo 255.500,00. La JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL DE LA EXPLOTACIÓN es: Columna I Retiros (se determinan por diferencia entre patrimonio de la explotación al inicio más el resultado impositivo de la misma menos el patrimonio al cierre de la explotación) 265.500,00 + Patrimonio al final 39.000,00. Total: 304.500,00//Columna II: Patrimonio al inicio 43.000,00+ Resultado del ejercicio (Artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias) 255.500,00 + Amortización 6.000,00 (se ajusta la amortización por tratarse de un concepto deducible de la ganancia, pero que no genera erogación efectiva de fondos). Total 304.500,00. Lo anterior invalida por tanto las restantes posibilidades de respuesta dado que todas de las opciones, de acuerdo a las explicaciones expuestas son incorrectas, y se agrega un distractor negativo. Ud. podrá revisar este tema en: Referencia Bibliográfica FCE p. 283 y ss. (4da. Ed.).
( 5.4.2 ) Impuesto a las Ganancias. Una SA posee una máquina que produce tornillos. La empresa los vende en el mercado interno. La máquina fue recibida en comodato. El valor de origen de la máquina es de $62.000 (valor sin IVA). El ajuste por amortizaciones que corresponde es: C La respuesta correcta es "No corresponde amortizar" ya que, en los casos de maquinaria recibidas en comodato, no corresponde la amortización. L: 82 inc f, 84; DR: 125,126 Cfr. p. 3 ss. SAM 3 y p. 398 LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - El valor de 6.200 corresponde a una vida útil de 10 años (maquinaria), pero en este caso, no corresponde amortizar por tratarse de un bien en comodato. - El valor de 12.000 corresponde a una vida útil de 5 años (la maquinaria se amortiza en 10); además en este caso, no corresponde amortizar por tratarse de un bien en comodato. ¿ Distractor negativo. - El valor de 7.502 corresponde a una vida útil de 10 años (maquinaria) y un valor de origen que incluye IVA del 21% (incorrecto, el valor de origen no incluye el IVA). Además en este caso, no corresponde amortizar, por tratarse de un bien en comodato.
( 8.1 ) Régimen General de Retención y Percepción de Ganancias. Régimen General de Retención. De realizarse en el curso de cada mes calendario, a un mismo beneficiario, varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento: E La respuesta correcta es "El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores del mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención; al resultado se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención. Al excedente se le aplicará la alícuota que corresponda. Al resultado se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario.", ya que, de realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento: a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente; b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención; c) Al excedente que resulte del cálculo se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda; d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto. Fuente: Art. 26 R.G. 830/00Cfr. p. 628 ss. LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores del mismo mes calendario, aún cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención, no sólo si no se retuvo. - La opción no contempla detraer el importe no sujeto a retención. - La opción no detrae los conceptos ya retenidos, a fin de determinar el concepto a retener finalmente. - Distractor negativo.
( 5.6 ) Impuesto a las Ganancias. En el caso de establecimientos pecuarios de cría, ubicados en la zona central ganadera, en los cuales existe venta de hacienda en los tres últimos meses anteriores al cierre del ejercicio; la existencia final de hacienda, distinta a bovina, ovina y porcina, se valuá: C La respuesta correcta es: "Tomando como referencia: el 60 % del precio promedio ponderado, de las ventas realizadas en el trimestre anterior al cierre, sin distinción de categoría, excepto para vientres", ya que en el caso de ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA, para aplicar los Métodos de valuación, hay que diferenciar: - Tipo de hacienda; y - Ubicación geográfica. Según el tipo de hacienda de que se trate, si estamos frente a Haciendas bovina, ovina y porcina se aplica el art. 53, inc. a); mientras que para otras haciendas, se aplica el art. 53, inc. b). Por otra parte, Según la ubicación geográfica del establecimiento, se distingue la zona central ganadera, de la Zona marginal. Entonces, el Artículo 53, inciso b), establece la valuación para "Otras Haciendas", (que sean Bienes de Cambio, excepto vientres): Toda hacienda que no sea: bovina, ovina o porcina; se valuará a su Avalúo por cabeza, sin distinción de categoría. Ese avalúo ¿sin distinción se establece como: 60% del PPP últimos 3 meses (ventas o compras del mercado en el que acostumbra a operar); y no exige representatividad (La Ley): Tampoco resultan aplicables los artículo 81, incisos a) y b) del decreto reglamentario sobre representatividad. En cuanto a la Zona marginal ganadera (Resoluciones (J) 478/1962 y 315/1968 de la Ex Junta Nacional de Carnes, la valuación de la Hacienda (bien de cambio de propia prod.), será igual al Costo fijo [art. 53, inc. c)], o Costo estimativo por revaluación anual (a opción del contribuyente) [arts. 52, inc. d), pto. 1 y 53, inc. a), LIG]. Fuente. Artículos citados LIG y DR.
( 10.7 ) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Respecto del sistema de crédito recíproco establecido en la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta: D "La respuesta correcta es ""El IG determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP podrá computarse como ""pago a cuenta"" de este último, sin que el excedente no absorbido genere saldo a favor del contribuyente"" ya que, el IG determinado por el mismo período fiscal podrá computarse como pago a cuenta del IGMP. Del análisis del cómputo del pago a cuenta entre ambos impuestos pueden derivarse dos situaciones: 1. Que el IG sea mayor al IGMP: El excedente del IG determinado sobre el IGMP no generará saldo a favor del contribuyente; además el IGMP sobre bienes improductivos: El IG no resultará computable como pago a cuenta del IGMP correspondiente a los bienes inmuebles improductivos (excepto bienes de cambio y aquellos afectados a la consecución de ganancia gravada). 2. Que el IG sea menor al IGMP: Se ingresará el IGMP en la medida en que exceda el IG; además, el IGMP resultante de los bienes inmuebles improductivos (excepto bienes de cambio y aquellos afectados a la consecución de ganancia gravada), no opera como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. // Por otra parte, en relación al Cómputo como pago a cuenta en períodos futuros: El IGMP ingresado podrá computarse como pago a cuenta de ganancias en los diez (10) años siguientes, siempre que en tales años el IG exceda al IGMP, procediendo el cómputo a cuenta hasta dicho excedente. Esto invalida las demás respuestas, ya que: - Si correspondiera el ingreso del IGMP, este pago puede computarse como pago a cuenta del IG en cualquiera de los diez ejercicios siguientes, tiene como límite, que en esos años el IG exceda al IGMP. - Si correspondiera el ingreso del IGMP, este pago puede computarse como pago a cuenta del IG en cualquiera de los diez ejercicios siguientes, y no en los cinco, como estipula la opción, siempre que se verifique un excedente del IG del ejercicio no absorbido por el IGMP del mismo ejercicio. - El IG determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP podrá computarse como ""pago a cuenta"" de este último, y en caso de generarse un saldo a favor no tiene el carácter de libre disponibilidad, ya que se pierde. - Distractor negativo."
( 8.4 ) Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias por pago de dividendos. Identifique la opción correcta: B La respuesta correcta es "Todas las afirmaciones son correctas.", ya que, de tratarse de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen. Fuente: Art. 69.1 Ley Nº 20628. Cfr. p. 670 ss. LBT1. Esto invalida las demás respuestas, ya que, todas conforman la opción correcta.