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Impuestos I
Parcial 2º
IMPUESTO A LAS GANANCIAS (IG):
“Se utilizará el procedimiento previsto para la valuación de existencia de mercadería de reventa, tomando como fecha de compra, el día en que finaliza la elaboración de los bienes.” (ya que cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados; para la valuación de las existencias de dichos bs. Se entiende por costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra, y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertidos por el o los dueños de la explotación. A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2 del inc b) del art. 52 de la ley, respecto de las materias primas y materias primas y materiales. Se entiende por sistemas que permitan la determinación del costo de producción: aquellos que exterioricen, en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo. Por su parte, Partida de productos elaborados: se trata del lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin.
“Se puede deducir en concepto de deducción especial, la suma de $62.208”
“Es el valor residualmente impositivo, determinado como diferencia entre el costo de adquisición y las amortizaciones, calculadas considerando la limitación en las amortizaciones de automóviles” ( ya que en virtud de la limitación que existe para la deducción de las amortizaciones de los automóviles cuando no constituye el objeto principal de explotación de la actividad gravada del contribuyente, al venderse un auto, el costo de computarse para determinar el resultado gravado en el impuesto, será igual al valor residual impositivo del bien. Y este valor residual será la diferencia entre el costo de adquisición y las amortizaciones que se hayan podido deducir impositivamente a lo largo de la vida útil del auto teniendo en cuenta la limitación mencionada.
“No corresponde practicar retención de ganancias cuando se cumplan los requisitos del Anexo I de la RG 830” (ya que de acuerdo a lo dispuesto en la RG (AFIP) 830/200, los reintegros o recuperos de gastos es un concepto por lo que no corresponde practicar retención de ganancias, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos o condiciones. El art. 3 de la mencionada resolución expresamente establece que en “aquellos casos en que se realicen actividades por las cuáles se facturen en forma discriminada, además de conceptos pasibles de retención otros que revistan el carácter de reintegro de gastos.
“La estructura organizativa más conveniente es una sociedad de personas, mientras la ganancia no supere el límite de la escala progresiva, donde se iguala el porcentaje del tributo, con la tasa de una sociedad de capital” (ya que los sujetos-empresas, se pueden dividir en a) los que pagan directamente el impuesto –sociedades de capital, según el art 69 de la ley, tales como SA y SRL; en el caso del fideicomiso, los financieros y aquellos en los que no coinciden fiduciantes y beneficiarios y b) los que no pagan directamente el impuesto, sino que informan sobre el resultado impositivo (explotaciones unipersonales, sociedades colectivas de hecho) y luego con sus dueños o socios los que incluyen la renta dentro de la 3ª categoría; fideicomiso cuando fiduciantes coinciden con beneficiarios (salvo sujetos del exterior)
“Al precio de la última compra, realizada en volúmenes normales de compra y a precio de contado, incluidos los gastos necesarios para poner en condiciones de venta”
“Corresponde efectuar una retención por la distribución de dividendos con carácter de pago único y definitivo de $ 11.500”
“Las utilidades obtenidas por los socios que trabajan personalmente en las cooperativas de trabajo”
“Corresponde efectuar un ajuste a la columna II de $ 187,50”
REGIMEN DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES AL (IG):
“El empleador no deberá considerar el límite del 35% en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, excepto cuando el empleado manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite”
“Leasing de inmuebles rurales” (quedan sujetos a retención el alquiler o arrendamiento de inmuebles rurales y subrurales, incluidos los afectados bajo la modalidad de leasing, conforme a las normas catastrales jurisdiccionales).
“La suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fraccionado pagado” (ya que cuando no se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período, mensual, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fraccionado o pagado) Fuente art. 16 y 25 RG 830/00.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS MÍNIMA PRESUNTA (IGMP):
“Esta gravado al 1% aunque se encuentre por debajo del mínimo gravado de $ 200.000” (la reforma ley 25239 establece un tratamiento especial para inmuebles improductivos. Se considera inmuebles productivos, según el art. incorporado después del art. 12 (LIGMP), por definición residual, a aquellos inmuebles situados en el país o en el exterior que no son bienes de cambio o que no están afectados exclusivamente a la actividad gravada. La consecuencia de este tratamiento es que: están excluidos: art. 12 (mejoras e inversiones son siempre computables). Art 3 inc j) no tienen mínimo exento. Art 13: el IG no opera como pago a cuenta del (IGMP) atribuible a estos bs, hay que detraer el impuesto atribuible a estos.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES (ITI):
“Aporte de un departamento a una sociedad” (el objeto del Impuesto a la Transferencia de inmuebles –ITI- es la transferencia de dominio a título oneroso, interpretando como transferencia: la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación.
“La sociedad A debe dividirse en dos sociedades B y C, constituidas estas últimas únicamente por el capital A” (se trata de una escisión cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídicas y económicamente independientes, siempre que al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades considerados en conjunto pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital DR 105.
“Podrá ejercerse, siempre que se trate de una vivienda única y con el producido se construye otra cuyo destino deberá ser el de una casa habitación propia. Ingresándose el impuesto por la diferencia” (En el caso de venta única y/o terrenos de contribuyentes con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determina la reglamentación. Los requisitos esenciales que deberá reunir la transferencia realizada por el interesado a los efectos de acceder al beneficio son: a) venta de la única vivienda y/o terrenos y b) con el producido de ello adquirir o construir cuyo destino deberá ser el de casa-habitación propia. De surgir un excedente, entre el valor de venta de inmueble que se reemplaza por sobre el valor de compra del nuevo inmueble, dicha suma no estará sujeta a tributación.
“Ninguna opción es correcta”
“Todas las afirmaciones son correctas” (ya que las sociedades incluidas en al art. 69 de la ley: el resto de sociedades constituidas en el país; las empresas unipersonales ubicadas en el país y quienes ejerzan la actividad de comisionistas, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la 4ª Categoría, están obligados a practicar el ajuste por inflación. La ley establece pautas de valuación que deben utilizar los sujetos obligados a realizar el ajuste por inflación, prohibiéndoles, además, el goce de ciertas exenciones. Ley 94 a 98 .
“Ninguna opción es correcta”
VENTA Y REEMPLAZO:
“Podrá ejercer la opción para reemplazo, sólo del inmueble destinado a la vivienda” (en el caso de la venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia. Los requisitos esenciales que deberá reunir la transferencia realizada por el interesado, a los efectos de acceder el beneficio son: a) venta de la única vivienda y/o terrenos y b) con el producido de adquirir o construir otra cuyo destino deberá ser el de casa-habitación propia. De surgir un excedente, entre el valor de venta del inmueble que se reemplaza por sobre el valor de compra del nuevo inmueble, dicha suma no estará sujeta a tributación. (LITI art 14).
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