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Tarea Número 3  |  Derecho Penal (Cátedra: Terragni - 2015)  |  Derecho  |  UNL

Tarea Nº 3

Existen diversos principios, algunos de ellos
positivizados en normas constitucionales, que fundamentan el derecho penal, es decir limitan el poder punitivo del Estado (ius puniendi).

La siguiente actividad consiste en reconocer esos principios y explicar en qué consisten.

Ejemplo:

C-1: principio de reserva. El principio de reserva otorga un ámbito de libertad al sujeto, estableciendo que la permisión es la regla y la prohibición la excepción. Es un complemento del principio de legalidad.

Principio de legalidad : El Principio de legalidad (ley previa al hecho que se quiere juzgar: nullun crimen, nulla poena sine lege; no hay crimen ni pena sin ley) aparece junto al Principio del debido proceso legal (juicio como antecedente de la condena) aparece en el art. 18. La ley, única fuente del Derecho penal, a la que se refiere la norma es la ley sancionada por el Congreso siguiendo el procedimiento que fija la Constitución. Jamás una norma punitiva puede ser generada por el Poder Ejecutivo; tampoco mediante el sistema de los “decretos de necesidad y urgencia”, que están prohibidos en materia penal por el mismo texto, que se refiere a ellos, introducido en 1994.


B) Principio de lesividad. El Principio de lesividad es que deriva de la norma contenida en el art. 19 C.N.: El Estado no puede actuar, dando reglas a las acciones humanas, salvo los casos en los que estén amenazados el orden público, la moral pública o aquéllas perjudiquen a terceros.
El Principio de acción – exterioridad- complementa la idea expresada en el párrafo anterior: El Estado no puede punir los pensamientos (Cogitation en poena nemo patitur) ni aquellas conductas que no amenazan el orden y la moral públicos ni perjudiquen a terceros: Ellas están “reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” (art. 19 C.N.).

C) Principio de reserva. En nuestro ordenamiento, expresamente consagrado en la primera parte del Art. 19 de la Ley Suprema: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”

De este modo se limita entonces constitucionalmente los alcances del “Ius Puniendi”. El cual nunca podrá ingerir en aquel ámbito de “reserva” de toda persona, su esfera privada, mientras ésta con su conducta no lesione bienes jurídicos de carácter público (el orden y la moral), o bienes jurídicos de los demás individuos (vida, integridad física, patrimonio, honor, etc.). En definitiva, el derecho penal no puede castigar ideas ni imponer una moral determinada.

D) Principio de personalidad de la pena. La pena no puede trascender la personalidad del delincuente.

E) Principio de culpabilidad. Sólo se puede ser responsable por una actitud subjetiva de falta de respeto a la ley, no obstante la posibilidad personal de acatarla.

F) Principio de igualdad. La igualdad ante la ley está expresamente garantizada por el art. 16 C.N. lo que –en cuanto al orden penal respecta- significa que las normas prohibitiva o imperativas rigen para todos quienes las infrinjan en el ámbito que fija el art. 1 C.P. ; además la amenaza de aplicar sanciones por esos hechos se dirige a la generalidad, y se harán efectivas sin distinción de ningún tipo (art. 16 C.N.).

G) Principio de resocialización Implica que la pena debe tener por finalidad que el condenado vuelva a la vida en comunidad (si hubiese sido privado de su libertad) poseyendo la convicción de que debe respetar la ley, pues ésta es la condición necesaria para que las relaciones grupales se desarrollen armónicamente.
Este principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 10 (ley 23.313) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, art. 5 (ley 23.054) ambos incorporados en la reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 y que aluden a “reforma y readaptación social” de los penados o condenados.

H) Principio de judicialidad. Es la garantía que tienen los acusados respecto de la imparcial y correcta aplicación de la ley penal. Su fundamento son los principios de juez natural, de la división de poderes y del juicio previo.

I) Principio de Fragmentariedad. El carácter fragmentario del Derecho penal consiste en limitar su actuación a los ataques más violentos contra los bienes jurídicos más relevantes. No toda conducta constituye un delito, sino que el legislador selecciona cuáles serán descriptas típicamente como tales.

J) Principio de subsidiariedad. Lo que caracteriza al Derecho Penal es ser el derecho de la pena y, como tal, se le asigna un carácter de derecho complementario o subsidiario. En tanto y en cuanto, la pena sólo aparece cuando el legislador ha considerado insuficiente otro tipo de sanciones en vista de la importancia social del bien jurídico protegido, cuyo desconocimiento trata de prevenir del modo más perfecto posible

K) Principio de proporcionalidad. Éste resulta una consecuencia del principio de igualdad, en cuanto la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho. Tanto por su jerarquía respecto del bien jurídico afectado, como por la intensidad del ataque al mismo.

Han de excluirse entonces, penas iguales para hechos diferentes, pues esto implica también discriminación. Así por ejemplo: una afección a la vida nunca puede tener la misma pena que una afección al patrimonio

En suma, este principio exige siempre una relación justa entre la pena sufrida y el daño causado.

1: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley (art. 16 CN) Principio de igualdad

2: Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. - Principio de resocialización

3: Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. (art 19 CN, 2ª parte). Principio de reserva

4: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 CN) Principio de Legalidad- art. 18.

5: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19 CN, 1ª parte). Principio de lesividad

6: Nullum crimen sine culpa. No existe pena sin culpa. Principio de culpabilidad

7: Para proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal, antes de acudir a éste,
de forma tal que el citado Derecho debe constituir un arma subsidiaria, una
última ratio. Principio de subsidiariedad

8:Para proteger los bienes jurídicos, el derecho penal ha de limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades más peligrosas para aquellos. Es decir, no todos los ataques a los bienes jurídicos deben constituir delitos sino únicamente los considerados especialmente peligrosos. Principio de Fragmentariedad.

9: El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente… (art. 119 CN).- Principio de personalidad de la pena.

10: Este principio limita la especie y medida de la pena a aplicar en cada caso en concreto. La gravedad de la pena debe resultar proporcional a
la gravedad del delito. Principio de proporcionalidad.

11: Es la garantía que tienen los acusados respecto de la imparcial y correcta aplicación de la ley penal. Su fundamento son los principios de juez natural, de la división de poderes y del juicio previo. Principio de judicialidad.-