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Trabajo Práctico 2  |  Derecho Penal (Cátedra: Terragni - 2015)  |  Derecho  |  UNL

Ø 1¿Cuáles son los requisitos de la legítima defensa? Explique brevemente
qué se entiende por la “necesidad racional del medio empleado”

Para comprender el tema de la legítima defensa (como el de las demás causales de justificación) debemos posesionarnos en el tercer escalón o categoría de la teoría estratificada del delito, es decir, la antijuridicidad.

Como ya dijimos, cuando la conducta no está amparada por ninguna “causa de justificación” será además antijurídica. Entonces, será menester determinar cuáles son esas causas y si han o no existido en el caso específico. De acuerdo a los incisos 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 34 del Código Penal, dichas causales pueden ser:

ART. 34: “No son punibles...”

Limitándonos por ahora exclusivamente a los incisos 6° y 7° del Art. 34, realizaremos un análisis exegético de los mismos a fin de indagar la figura de la legítima defensa, o “defensa necesaria” como veremos más adelante prefiere denominarla Bacigalupo.

Tal cual anotáramos, el artículo 34 del Código Penal comienza diciendo: “No son punibles:...”, y en concordancia con ello el inciso 6° agrega:

“... El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:...”

De este modo nuestra ley regula el caso de la legítima defensa propia o de derechos propios, lo que implica la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico, incluso aquél que no se halla penalmente tutelado.

Ø *Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (art. 34.6. b) C.P.
Esta oración contiene tres sustantivos; uno de ellos implícito: Necesidad, medio y agresión), dos adjetivos (racional y empleado) y dos verbos: impedirla y repelerla.
El sustantivo agresión constituye la voz pasiva, de referencia.
El sustantivo medio desempeña la función principal, pues en torno de él gira el concepto necesidad. Y a su vez el adjetivo racional lo califica.
De todo ello resulta que lo que, fundamentalmente, interesa es examinar de qué medios se vale el defensor para impedir o repeler la agresión.
De la voz medio, la acepción que corresponde utilizar en este contexto es cosa que puede servir para un determinado fin.
Puestas las palabras en otro orden: El medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que ser el adecuado a una necesidad racional de defensa.

2 ¿Cuáles son los requisitos del Estado de Necesidad justificante?

*El problema de colisión de intereses de igual jerarquía no aparece expresamente resuelto en nuestro Código Penal, como ocurre en cambio en el Código Penal Español.

La teoría dominante considera que cuando colisionan bienes (o intereses) de igual jerarquía, solamente se dará una causa de exclusión de la culpabilidad, y no de la antijuridicidad.

Por consiguiente, debemos distinguir entre estado de necesidad “justificante” y “disculpante”

A) Estado de Necesidad Justificante: es aquél que excluye la antijuridicidad. Lo que ocurre cuando se salva un interés de mayor jerarquía.

La Colisión de bienes de Distinta Jerarquía en el Estado de Necesidad Justificante * Excluye la antijuridicidad

* Se salva el interés de MAYOR jerarquía

3.-¿ En qué consiste el juicio de reproche?

Consiste el juicio de reproche a la valoración que se hace en el individuo que cometió un ilícito y su correspondiente acción. En el juicio de reproche se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho injusto con su autor. El juicio de reproche pertenece a la Teoría del delito, e ingresa en las valoraciones de la culpabilidad. (Cap. 8 y 14 del texto de Dr. Terragni )

4.- ¿ Cuáles son las clases de error de prohibición? ¿Cuáles son
sus consecuencias?

Se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Y se clasifica en:

Ø a) DIRECTO: cuando el error recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva, ej.: un sujeto ignora que en Argentina está prohibido dar en pago un cheque sin autorización expresa para girar en descubierto;

Ø b) INDIRECTO: cuando el error recae sobre la permisión de la conducta y puede –a su vez- consistir en: la falsa suposición de existencia de un permiso que la ley no otorga, ej.: un sujeto cree que le está permitido vender mercadería de su empleador para cobrarse los salarios que éste no le paga; o la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada (justificación putativa), ej.: un sujeto cree que es agredido y que se defiende, cuando en realidad es una broma de amigo.

Ø Error de prohibición.

Como derivación del principio de culpabilidad. Ella no existe si el autor no pudo conocer el reproche ínsito en la amenaza penal. Ello ocurre cuando ignora que el hecho está prohibido o que, siendo prohi­bido es punible. O cree actuar justificadamente.

Si el individuo actúa igno­rando la existencia de la prohibición no habrá culpabilidad porque no pudo motivarse conforme a una norma que no conocía. Si tuvo una razona­ble posibilidad de hacerlo, el reproche es incuestionable. Juegan aquí razones de seguridad jurídica, y es por eso que sólo en casos excepcio­nales será posible considerarlo.

El parágrafo 17 del Código Penal alemán, dice: "Error de prohibi­ción: Faltándole al autor, en la comisión del hecho, la compren­sión de lo injusto de su actuar, actúa sin culpabilidad si no podía evitar el error. Pudiendo el autor evitar el error, la pena podrá disminuirse conforme el parágrafo 49, párrafo 1".-

5. ¿En qué se diferencia el estado de necesidad exculpante (disculpante)
respecto del justificante.

Ø Se diferencia el estado de necesidad exculpante porque la colisión de Bienes son de IGUAL jerarquía, en el estado de necesidad justificante son de distinta jerarquía.

CUADRO COMPARATIVO:
Conflicto de Bienes Iguales

Estado de Necesidad Justificante y Disculpante

6 . ¿En qué consiste la tentativa y cuáles son sus clases?

De la lectura de las clases conceptualizo que la tentativa es una forma ampliada o accesoria de imputación.

La tentativa, conjuntamente con la participación criminal –que acabamos de estudiar en la lección anterior- constituyen lo que en doctrina se denominan: “Figuras Accesorias o Ampliadas”, que fundamentan la aplicación de una pena. Ello es así en cuanto guardan con la figura autónoma o hecho principal, una relación de especificidad y subordinación. Por ende, no existe un delito de tentativa o de participación, sino que hay tentativa de tal o cual delito, y hay participación en éste o aquel delito.

Dicha denominación no contradice la función limitadora del tipo penal, ya que las figuras accesorias no abren los tipos, tan sólo los amplían hasta un límite preciso, que es lo que en definitiva la tipicidad debe encargarse de asegurar.

La Ley Penal establece: “...el que matare a otro...”, “... el que se apoderare de una cosa mueble...”, etc. Refiriéndose generalmente a una sola persona. Pero junto a esas figuras y por obra de una norma general, aparecen tipos o figuras a las que se denominan accesorias o secundarias por carecer de autonomía.

Concluyendo, para la doctrina dominante, tanto la tentativa como la participación criminal no resultan tipos autónomos o independientes, sino accesorios o secundarios. Los cuales revisten las siguientes particularidades:

1- Participación Criminal: Es una forma compartida de ejecución del delito, en tanto intervienen en ella varias personas. Con lo cual se trata de un tipo ampliado en lo PERSONAL, porque la tipicidad se extiende personalmente a los partícipes que no ejecutaron el hecho directamente, pero sí realizaron algún aporte a su producción.

2- Tentativa: Es una forma incompleta de ejecución del delito, en tanto los hechos no se terminan de ejecutar, sino que quedan truncos, sólo se cumplen parcialmente las acciones típicas. Con lo cual se trata de un tipo ampliado en lo TEMPORAL, porque la tipicidad se extiende temporalmente a los actos anteriores a la propia consumación típica.

Así las cosas, las acciones punibles no son siempre obra de una sola persona, ni se limitan a aquéllas que concretan íntegramente un tipo penal.

Resumiendo y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Penal: habrá tentativa cuando el autor con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad .

7 . ¿En qué consiste la teoría del dominio del hecho? ¿Cuáles son los requisitos de la autoría mediata?

Teoría del dominio del hecho . Según el criterio material-objetivo, que está en la base de esta teoría, es autor quien tiene el control del suceso, de manera tal que la puesta en marcha está sometida a su voluntad.

Teoría del dominio del hecho: autor es quien tiene el control del suceso, a través de su propia acción, de su voluntad, o de compartir con otros ese dominio (división de tareas).

En los delitos cometidos a través de la Prensa, aunque no se mencione esta teoría, la asignación de la responsa­bilidad por el hecho al director del periódico o de la emisora, parte de manera consciente o inconsciente de suponer que siempre en manos de aquél está la publicación o la emisión del suelto en que se basa la incriminación.

El dominio del hecho puede presentarse de diversas maneras:

1) como dominio de la acción: consistente en la realización por sí de la propia acción típica;

2) como dominio de la voluntad: consistente en dominar el hecho a través del dominio de la voluntad de otro, propio de los casos de autoría mediata, la cual se caracteriza por la coacción ejercida sobre el autor inmediato, por el aprovechamiento del error de éste, y por la utilización de un aparato organizado de poder;

3) como dominio funcional del hecho: consistente en compartir el dominio funcionalmente con otro u otros, es decir, en la división del trabajo, como es propio de los casos de coautoría.

Pero en todos los casos es fundamental que el autor haya obrado con dolo, el que obra sin dolo carece del dominio del hecho. Por tanto, el problema de la distinción entre autores y partícipes sólo se presenta en los delitos dolosos. En los delitos culposos, son autores todos los que infringen el deber de cuidado que caracteriza lo ilícito del delito culposo, según lo expone una parte de la doctrina.

Requisitos de la autoría mediata:

Autor mediato: Es el autor que realiza la conducta típica valiéndose de otro, el que por ello, no comete injusto.

Es decir, el autor mediato domina el hecho y reúne las demás características especiales de la autoría, pero se sirve de otra persona (instrumento) inimputable o que actúa por error o coaccionada, para la ejecución de la acción típica.

La autoría medita presupone que al tercero, su incapacidad o error, le impiden darse cuenta de lo que hace; o por el temor que excluye su libertad, obra como instrumento del autor mediato. Bajo este aspecto se diferencia la autoría mediata de la instigación, que requiere que el ejecutor del delito sea determinado a cometerlo, lo que supone su decisión consciente y libre.

8. Defina concurso real e ideal y determine cuál es la pena correspondiente a cada supuesto.

CONCEPTO:

Hablamos de concurso real de delitos cuando concurren varias conductas en una misma sentencia o pronunciamiento. Por lo tanto, la configuración del mismo presupone:

a) la existencia de dos o más hechos (acciones),

b) que esos hechos sean independientes entre sí (de lo contrario estaremos ante un caso de “delito continuado”), y

c) la concurrencia de tales hechos.

Analicemos estos puntos más detenidamente:

a) Dos o más hechos: la comprobación de la pluralidad de hechos tiene lugar en forma negativa. Entonces, habrá pluralidad de hechos o acciones si se descarta la unidad de acción.

b) Independientes: los hechos serán considerados independientes entre sí, aún cuando se hayan producido en forma simultánea, es decir, en el mismo contexto témporo-espacial; o en forma sucesiva, es decir, en caso de reiteración delictiva.

Con lo cual, simultaneidad o sucesión de hechos no significa unidad de hecho.

Pero en este tema, las dificultades interpretativas giran en torno a: ¿cómo saber si los hechos son independientes?, ¿teniendo en cuenta la acción o el resultado, o ambos a la vez? Por ejemplo: quien se propone matar a dos personas con un único disparo, ¿incurrirá en concurso ideal, concurso real o delito continuado?

En casos extremos, cuando hay separación temporal y configuración de tipos inequívocamente diversos, no quedan dudas acerca de la inexistencia de una conexión típica

. Por lo tanto se tratará siempre de hechos independientes.

Pero cuando sí hay conexión típica: ¿cuándo habrá hechos independientes? La solución podrá intentarse analizando en cada caso concreto, cómo funcionan allí los elementos del tipo. En el concurso real el tipo objetivo de los diferentes hechos generalmente no coincide. Si coincide, en lo único que puede haber unidad es en el tipo subjetivo, y para que se produzca el concurso real tiene que existir más de un dolo (de lo contrario será concurso ideal).Además, debe recordarse que en el concurso real no existe ninguna conexión típica, o comunidad de elementos típicos.

Habrá entonces concurso real de delitos cuando se configuren estos dos requisitos (o elementos):

I) Pluralidad de acciones (según lo explicado previamente).

II) Pluralidad de lesiones a la ley penal (los tipos penales realizados deben ser varios e independientes entre sí).

DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS:

Para una mejor conceptualización del concurso real, conviene diferenciarlo de otros supuestos con los cuales presenta ciertos puntos de contacto, como pueden ser:

Con el CONCURSO IDEAL:

Ø Concurso Ideal: Se trata de un HECHO ÚNICO.

Ø Concurso Real: Se trata de una PLURALIDAD INDEPENDIENTE DE HECHOS.

Cuando los múltiples hechos son simultáneos puede resultar complejo distinguir si se trató de un concurso ideal o real. Aquí habrá que tener en cuenta -como ya sostuvimos- que: “simultaneidad no significa unidad”, y que la concurrencia ideal no se determina en función de la simultaneidad de las infracciones típicas, ya que este dato es sólo un indicio de unidad delictual.

Por ejemplo: si mientras alguien despliega una maniobra arriesgada para inducir en error a la víctima y así hacer que ésta le entregue un objeto determinado; aprovecha un descuido de la misma y se apodera de su PASAPORTE. Habrá dos acciones “simultáneas”, pero no habrá concurso ideal, sino real: estafa o tentativa de estafa más hurto. Porque no hay una única conducta, sino pluralidad de ellas.

II.-

Tanto en el concurso ideal como en el concurso real la pena es única , pero se determina de diferentes formas:

Ø Concurso Ideal: “Principio de ABSORCIÓN de la pena” (la pena mayor absorbe a los menores).

Ø Concurso Real: “Principio de COMBINACIÓN de las penas” o Aspersión (la pena se forma mediante la acumulación de todas).

Ø Con la REINCIDENCIA:

Ø Reincidencia: implica que ya ha recaído sentencia firme a pena privativa de la libertad, cuando el sujeto comete un nuevo delito merecedor de una pena de esa misma naturaleza (Art. 50).

Ø Concurso Real: Si bien se juzgan simultáneamente varios delitos, sobre ninguno debe haber recaído aún sentencia condenatoria. Aquí se requiere que los ilícitos no hayan sido juzgados antes y además, los tipos concurrentes pueden prever cualquier clase de penas, no sólo privativas de la libertad –como en el caso de la reincidencia-

Ø Con el CONCURSO APARENTE:

Ø Concurso Aparente de leyes o tipos: No hay efectivamente una configuración de tipos múltiples. Sino que ello es “sólo aparente”. Parecería –en principio- que concurren varios tipos penales, pero cuando se interpreta adecuadamente a los mismos, tal concurrencia se descarta ya que uno de los tipos excluye al otro u otros.

Ø Concurso Real: Los tipos penales no se excluyen ni son incompatibles entre sí, sino que deben ser efectivamente aplicables a los múltiples hechos también concurrentes.

Ø Con el DELITO CONTINUADO:

A grandes rasgos, tanto en el delito continuado como en el concurso real de delitos, concurren una pluralidad de hechos, sin embargo una y otra figura se diferencian principalmente porque:

Ø Delito Continuado: los hechos son DEPENDIENTES.

Ø Concurso Real: los hechos deben ser INDEPENDIENTES.

Ø Delito Continuado: No previsto expresamente por el Código Penal argentino, por lo tanto, su previsión legislativa surge de la interpretación contrario sensu del art. 55.

Ø Concurso Real: Regulado en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal argentino.-