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Derecho Privado I Resumen de Toda la Materia Para Final (Parte 1) Año 2008

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 SUJETOS DEL DERECHO – LA PERSONA INDIVIDUAL EN EL DERECHO CIVIL.

 

Concepto de persona:

Artículo 30 del código civil: persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Sujeto de derecho:  

Es el titular activo o pasivo de una relación jurídica. Para el sujeto activo nace de la relación un derecho, y para el sujeto pasivo nace de la relación un deber.

Categorías: persona individual y persona colectiva:

El artículo 31 del código civil establece que las personas son de existencia visible o ideal, pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que el determine, su capacidad nace de esa facultad que en los casos dados le conceden o niegan las leyes.

Terminología del código civil:

Art. 30 ---- personas en general

Art. 31 ---- personas de existencia: Ideal ---- personas jurídicas (art. 31)

                                                        Visible --- personas  individuales (art. 51)

La persona individual: concepto:

 Son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. (Art. 51)

Derechos subjetivos:

Son derechos propios de la persona, y sirven a la misma para defenderse de otras.

Caracteres de los derechos subjetivos:

1-       Extrapatrimoniales: no tiene valor económico;

2-       Absolutos: se ejercen ante todos;

3-       Inalienables: no pueden enajenarse o transferir;

4-       Innatos: los tenemos desde el nacimiento;

5-       Vitalicios: los tenemos para toda la vida;

6-       Imprescindibles.

Clasificación:

-          Derecho a la integridad física:

-          Derecho a la integridad espiritual:

-          Derecho a la libertad.

La persona por nacer en el derecho civil:

Art. 63 del código. Civil dice que son personas por nacer las que se encuentran concebidas en el seno materno.

Art. 70  dice que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por un instante después de estar separado de su madre.

Art. 77: el máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

Art. 74: establece que si la persona muere antes de ser completamente separada de la madre, se considera como que nunca existió.

Art. 64: tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia. Lo representa la madre en primer lugar, pero si esta fuera demente el estado asigna otro representante (abuelos, tíos, etc.).

Art. 65: un embarazo esta reconocido por la simple declaración de la madre , padre, o partes interesadas.

Art. 66: son partes interesadas en este caso:

1-       los parientes en general, los cuales si la persona nace muerta le corresponden los bienes.

2-       Los acreedores de la herencia.

3-       El ministerio de menores.

Nacimiento: se produce cuando la persona esta separada completamente del seno materno     (debe estar cortado el cordón umbilical)

Art. 73: existe nacimiento cuando los presentes en el parto oyeron una voz, la respiración o un signo característico de que la persona nació con vida.

Art. 75: en caso de duda se presume que la persona nació con vida hasta que se tenga una declaración en contrario.

Su Registro y Prueba:

El lugar, nombre, sexo, apellido, maternidad y paternidad se aprueba por la partida de nacimiento obtenida por el registro civil.

Si el nacimiento se produce en alta mar, las actas serán realizadas por el capitán del barco o escribano autorizado; si se produce en el extranjero y es hijo de argentinos, las actas las confeccionara el consulado argentino; hijos de militares en guerra, los medios se estarán determinados por las leyes militares, no habiendo registro de nacimiento se prueba mediante otro documentos o medios.(por lo menos la fecha estimativa)

Fin De La Existencia De La Persona Individual:

Según el art. 103 del código civil, el fin de la existencia de la persona individual será por muerte natural. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso.

Muerte natural: es el fin de la vida sin importar las causas (vejez, accidentes, etc)

Efectos de la muerte natural: en cuanto a:

·         Derechos patrimoniales: estos no se extinguen, sino que se trasmiten a los sucesores legales por medio del testamento.

·         Nivel extramatrimonial: tenemos a disolución del matrimonio y extinción de la patria potestad. Da la posibilidad de la disolución de la sociedad conyugal.

·         Los atributos: se extinguen.

 

Prueba: la muerte de una persona se debe registrar en el registro civil y capacidad de las personas, en un libro llamado libro de defunciones. Para ello se debe presentar un certificado medico donde acredite que la persona ha fallecido, o un testimonio de testigos que hallan visto el cadáver, etc.

En el caso de los internados, religiosos profesos y los prisioneros, las muertes se demuestran por los asientos del hospital ,convento o prisión..

En el caso que hayan fallecido dos o mas personas en un desastre común, se considera que las dos han fallecido en el mismo momento.

En el caso de que los cuerpos no puedan ser reconocidos, el juez puede pedir que se realicen distintos medios de prueba.

Muerte Presunta: puede ser por ausencia simple o por presunción de fallecimiento.

Ausencia Simple: cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia sin que se tenga noticias de la misma y sin haber dejado apoderado de sus bienes, el juez puede disponer de un curador  para estos, si los necesitasen. La función del curador termina si la persona apareciera ya sea viva o muerta o si se cumpliere el tiempo previsto por la ley.

Pueden pedir la declaración de ausencia y la designación del curador el ministerio publico u todas las personas que están interesadas en los bienes del ausente, una vez iniciado el tramite se cita al ausente por edicto durante 5 días y sino aparece en ese plazo se procede a la intervención del defensor oficial o en su defecto se le asigna uno. En caso de urgencia el juez puede asignar un administrador para sus bienes.

El juez, una vez oído el defensor y cumplido con todos los extremos legales declara la ausencia y asigna al curador, que puede ser: 1- cónyuge  ,2- hijo, 3- padre o madre, 4- hermanos o tíos, etc.

Ausencia con presunción de fallecimiento: si no apareciera, los familiares pueden pedir al juez que dictamine la sentencia judicial que declare la muerte presunta del ausente,  el juez citara a aquel por edicto una vez por mes durante 6 meses,  si pasados los 6 meses no aparece, el juez declara su fallecimiento presunto y dispone su inscripción en el registro civil, y fija el día del fallecimiento presunto. En el caso del plazo ordinario de 3 años, en el ultimo día del año y medio. En el caso de que haya sido por un suceso riesgoso, 2 años a partir del día en que sucedió,  si se tarta de un accidente aéreo o marítimo, el ultimo día en que se tuvo noticias del barco, aeronave o lo que fuere)

 Efectos:

1- si hubiere testamento se lo debe leer de la forma correspondiente.

2- se debe realizar un inventario de los bienes.

3- se los entrega a los sucesores.

 

La Persona colectiva: son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible. Son personas de existencia ideal o jurídica.

Clasificación: públicas o privadas

Públicas:

 

Privadas:

 

Condiciones jurídicas para su existencia:

 

Fin de las personas jurídicas: causales

1-       Imposibilidad de cumplir con los estatutos.

2-       Voluntad de los miembros

3-       Imposición legal

4-       Cumplimiento del plazo

5-       Sentencia judicial

6-       Agotamiento de lo bienes

7-       Cumplimiento del objetivo.

 

Disolución: ésta puede ser:

1-       voluntaria: los miembros de la persona jurídica se ponen de acuerdo y si esta necesito autorización estatal para funcionar, la disolución voluntaria debe estar aprobada por el mismo organismo que la autorizó.

2-       Forzada: por ley. Por resolución estatal la autoridad que la autorizó a funcionar dictamina su disolución en caso de abuso de las cláusulas.

 

Destino de su patrimonio:

El destino de las acciones y de los bienes se dispone en los estatutos. Caso contrario, la ley los considera vacantes y el cuerpo legislativo dispone que hacer. Se produce entonces la liquidación de la persona jurídica.

 

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ATRIBUTOS DE LA PERSONA

 

Concepto de atributo:

Son cualidades de las que está dotadas las personas, son inseparables y las distingue de las otras. Su función es individualizar, distinguir ubicar a la persona en la sociedad.

Enumeración en el derecho civil:

  1. capacidad
  2. nombre
  3. estado civil
  4. domicilio
  5. patrimonio

Caracteres:

 

Atributos de la persona colectiva:

Puede ser:

  La propiedad de la marca distintiva de productos o servicios y la exclusividad de su uso se adquieren por la registración en la dirección nacional de la propiedad.

             

La Capacidad:

Concepto: el art. 30 del código civil establece que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, alude a la capacidad, como la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Llanvías define a la capacidad como la aptitud de la persona de ser titular de relaciones jurídicas.

 

Clasificación:

 

Incapacidades:

                      

 

      Incapacidad de hecho

      Incapacidad de derecho

                  concepto

Es la falta de aptitud que tiene las personas para ejercer por si los derechos y las obligaciones de que se es titular.

Es la inaptitud que tienen las personas para ser titular de derechos y obligaciones.

                 fundamento

se funda en razones circunstanciales que impiden el normal funcionamiento de las facultades que el derecho concede.

Se funda en cuestiones morales o en razones de orden público.

                efectos

Son susceptibles por representación, los actos que él no pueda realizar, puede hacerlo a través de un representante.

No son susceptibles por representación. Los actos realizados para los cuáles son considerados incapaces quedan nulos.

               Distintos casos

Puede ser absoluta o relativa.

Son relativos: ya que si la incapacidad de derecho fuese absoluta, la persona sería considerada como civilmente nula.

 

Clasificación de los incapaces de hecho:

La incapacidad de hecho absoluta es la prohibición total para ejercer por sí derechos.

  1. Las personas por nacer
  2. Los dementes (personas que por causa de enfermedad no tienen aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes.)
  3. Los sordos mudos que no sepan darse a entender por escrito.
  4. Los menores impúberes, son los menores de 14 años (trabajar, contratos, matrimonio).

Incapacidad relativa:

1-       Los penados: privados de los siguientes derechos;

-          ejercicio de la patria potestad;

-          no pueden ejercer empleo o cargo público;

-          privación del derecho electoral;

-          se suspende el goce de toda pensión o jubilación.

2-       Los menores adultos: entre 14 y 21 años. Solo tienen capacidad para los actos que les otorgan las leyes.

Régimen de inhabilitación comercial:

El código establece un régimen específico para aquellos que sin llegar a ser incapaces absolutos, presentan ciertas anomalías que lo prohíben parcialmente:

Art. 152 bis: podrán inhabilitarse jurídicamente:

1.        A quienes por embriagues habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona y a sus bienes.

2.        A los disminuidos en sus facultades pero que no llegan a ser dementes.

3.        A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendiente o descendiente y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.

 

Efectos: se nombrara un curador cuya función es asistirlo.

Actos que puede realizar el inhabilitado:

-          actos en que sin deshacerse del bien puede disponer de él y a la vez que no sean prohibidos por la ley;

-          actos extrapatrimoniales (casarse, tutela, divorciarse, etc);

-          actos de última voluntad.

Actos prohibidos:

-          disponer de actos entre vivos (vender);

-          si realiza actos prohibidos estos serán nulos.

 

Causas: la inhabilitación solo procede cuando el imputado ha realizado un malgaste excesivo de los bienes, si tienen cónyuge, ascendiente o descendiente.

No se trata de privar a una persona de la posibilidad de hacer lo que le plazca con sus bienes, sino resguardar los derechos de los herederos forzosos.

 

DOMICILIO:

Concepto: es el espacio geográfico dónde se ubica una persona para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones.

Residencia: implica un elemento material de ciertas asignaciones del domicilio y es habitual y permanente.

Habitación: es una permanencia accidental, por ejemplo: una persona que para una noche en un hotel.

Caracteres:

Único, inalienable, imprescriptible, etc.

 

Los domicilios pueden ser generales o especiales:

GENERALES:

 

ESPECIALES:

·         Domicilio contractual o de elección: es el que pueden elegir las personas en los contratos para la ejecución de sus obligaciones, se pueden tener tantos domicilios contractuales como tantos contratos se celebren.

·         Domicilio procesal: es el que fijan las personas en el primer escrito que presente en un juicio, por si o en representación de un tercero. En ese domicilio se practican las modificaciones.

·         Domicilio comercial: es un domicilio especial que tienen los comerciantes a los fines de su actividad mercantil.

 

ESTADO CIVIL:

Es la posición o lugar que ocupa un individuo de la sociedad.

 

Publicidad y prueba:

Las publicaciones se harán por medio de anotaciones en el Registro Nacional de las personas.

Las pruebas serán las partidas emitidas por el registro civil.

 

EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS:

Órgano estatal en el cual deben inscribirse todos los datos y hechos que den origen, alteren o modifique el estado civil y capacidad de las personas, nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, etc.

 

NOMBRE:

Concepto: modo de designar o denominar a una persona.

Función: individualizar, caracterizar e identificar a una persona de otra.

 Elementos: son 3.

·         Apellido: es el nombre de la familia y se adquiere por reconocimiento. 

1.        Hijos matrimoniales: apellido del padre y el de la madre a voluntad. Cuando es mayor de 18 años puede optar si quiere o no el apellido de la madre, pero nunca cambiar uno por otro.

2.        Hijo extramatrimoniales: apellido del padre si este lo reconociera, sino el apellido de la madre si esta lo reconociera, en caso de no ser reconocido por ninguno de los dos, (chicos abandonados) el hospital les pone un apellido corriente (Gómez, Pérez etc.) designado por el juez de menores.

3.        Adopción:  

-          SIMPLE: va a llevar el apellido si o si del adoptante, y puede optar por el apellido de origen.

-          PLENA: llevara únicamente el apellido del adoptante (mujer, hombre, o matrimonio).

                        

4-        La mujer casada elige si va a llevar o no el apellido del marido.

       

·         Nombre de pila: es el nombre que procede al apellido, el cuál figura en el acta de nacimiento. Lo elige: en primer lugar ambos padres, si faltase uno de estos lo hará el otro, en el caso que falten los dos lo hará la persona autorizada para hacerlo; a falta de los nombrados, los curadores, ministerio de menores, o los funcionarios del registro de estado civil y de las personas.

 

Caracteres:

·         Es obligatorio: todos deben tener uno.

·         Es necesario: para ser identificada en la sociedad y en el estado.

·         Es único: no se puede tener más de un nombre.

·         Es inevitable: no se puede cambiar salvo en casos excepcionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

Régimen legal del nombre:

No pueden imponerse.

·         Mas de tres nombres

·         Apellidos como nombres

·         Nombres extranjeros (salvo castellanizados, o de hijos de diplomáticos o funcionarios que estén en nuestro país, nombre de alguno de los padres que sea de fácil pronunciación)

·         Nombres extravagantes

·         Nombres que tiendan a confundir el sexo(salvo Maria y José)

·         Nombres que hagan a la idea de tendencias políticas o ideológicas

 

Cambio del nombre:

Sólo por vía judicial y cuando:

-          se preste al ridículo;

-          hay deshonra del apellido;

-          existen varios homónimos;

-          si el hijo es extramatrimonial, para evitar distingos cono los hijos del matrimonio;

-          los extranjeros podrán solicitar la adopción gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación, cuando piden la nacionalización argentina.

 

Adición del nombre:

Modificación del nombre originario. Si existen inconvenientes por un homónimo, o si con la adición se disimula el ridículo.

 

Rectificación del nombre: corrección de errores materiales que pueden hacerse vía administrativa, o por medio de simple información sumaria.

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SUJETOS DEL DERECHO. LA PERSONA COLECTIVA.

 

PERSONAS COLECTIVAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION ESTATAL:

- asociaciones 

- fundaciones

- bancos, entidades financieras

- ciertas sociedades comerciales

- compañías de seguro

 

ASOCIACIONES:

CONCEPTO: es la reunión de personas en un ente colectivo, con fin propio pero común a sus asociados, un patrimonio provisto por sus miembros.

CARACTERES:

1-       Los miembros son los socios;

2-       Creada por acuerdo de voluntades de los miembros;

3-       Fines propios;

4-       Los miembros gobiernan la entidad;

5-       Órganos de gobierno creadas por estatutos;

6-       Patrimonio aportado por los socios.

 

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCION

1-       creación voluntaria de sus miembros;

2-       fin de bienestar común:

3-       patrimonio propio;

4-       no pretender subsistir de asignaciones del estado;

5-       capacidad para adquirir bienes.

 

ORGANOS DE GOBIERNO: Son 3:

 

ASAMBLEA: es el órgano deliberativo. Es la máxima autoridad de la entidad. Sus funciones son: nombrar los miembros de la comisión directiva, modificar los estatutos, comprobar, aprobar, considerar y rechazar las rendiciones de cuenta:

 

COMISIONES DIRECTIVAS: es el órgano ejecutivo. Es el encargado de llevar a cabo las decisiones de la asamblea. Actúa en forma permanente, sus miembros son removibles y es el qu4e se encarga de la administración de la entidad.

 

SINDICATURA: es el órgano de control y vigilancia de la acción de la asamblea y de la comisión directiva. No es necesario que sus miembros pertenezcan a la asociación.

 

LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIONES: DEBERES Y DERECHOS

Son miembros de la asociación quienes participen del acta constitutiva o se incorporen posteriormente conforme a las condiciones de ingreso establecido en los estatutos.

 

DERECHOS: están regidos por los estatutos o por el objeto de la asociación. En general son:

1-       intervenir en el gobierno de la asociación;

2-       participación y voto en la asamblea;

3-       impugnar las decisiones de la asamblea;

4-       retirarse de la asociación;

5-       inspeccionar la contabilidad;

6-       no ser expulsado arbitrariamente.

 

DEBERES:

1-       pagar las cuotas sociales de ingreso y periódicas;

2-       atenerse a las resoluciones estatutarias y de la asamblea;

3-       no causar perjuicios a la asociación;

4-       cooperar para el cumplimiento del objetivo de la asociación, etc.

               

 

FUNDACIONES:

CONCEPTO: son personas jurídicas que se constituyen con el objeto del bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinada a hacer posibles sus fines.

 

CARACTERES:

1-       creada por la voluntad de una o más personas;

2-       el patrimonio es aportado por el fundador;

3-       está gobernada por la voluntad del fundador;

4-       hay socios destinatarios y beneficiarios;

5-       hay organización para la administración de bienes;

6-       fines beneficiarios para todos.

 

REQUISITOS PARA SU CONSTITUCION

1-       se puede constituir por donación o acto voluntario por parte del fundador;

2-       finalidad de bienestar común;

3-       no subsiste de asignación del estado;

4-       autorización estatal;

5-       patrimonio propio;

6-       capacidad para adquirir bienes;

7-       puede constituirse por instrumento público o privado con las firmas certificadas por el escribano público.

 

ORGANOS DE GOBIERNO:

EL FUNDADOR: es quien instituye la fundación, señala sus finalidades a través del estatuto que él redacta y realiza el aporte de su patrimonio.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION: integrado como mínimo por 3 personas con todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, actúan sin recibir retribución por el desempeño de su cargo.

EL COMITE EJECUTIVO: es un órgano facultativo que puede estar previsto en el estatuto y que está integrado por miembros del consejo de administración.

LOS BENEFICIARIOS: la fundación no tiene miembros, sino que tiene benefactores.- Nadie puede reclamar los beneficios previstos por la fundación salvo el caso en que individualmente haya sido acreedor a ello por acta de atribución determinada.

 

 

COMPARACION CON LAS ASOCIACIONES Y LAS SOCIEDADES:

               

 

FUNDACIONES

ASOCIACIONES

SOCIEDADES

Nacimiento

Creada por voluntad de 1 o más personas.

Nace de la voluntad de muchas personas.

Nace de la decisión de 2 o más personas.

Gobierno

Está regulado por su fundador.

Sus miembros las gobiernan, transforman y disuelven.

Deciden los socios de acuerdo a la ley.

Fines

Bienestar común.

Bienestar propio.

De lucro.

Patrimonio

Aportado por el fundador.

Aportado por los miembros.

Aportado por los socios.

Integrantes

Beneficiarios.

Miembros.

Socios.

Roles

Los beneficiarios no soportan las pérdidas.

Los asociados no responden por los ingresos o pérdidas, esto es soportado por personería jurídica.

Los socios participan de los beneficios o soportan las pérdidas.

 

LOS ESTATUTOS.

CONCEPTO: es la ley fundamental de la persona jurídica; en él figuran los fines órganos de gobierno y deberes y derechos de los miembros, como también su modo de extinción y destino de los bienes.

 

APROBACION: cuando la autorización estatal es necesaria se lleva a cabo ante la inspección gral. de justicia. Esta aprueba el proyecto de estatuto o lo observa, de las observaciones que formula se le pide al interesado para que se exprese sobre ellas para resolver luego si se aprueba o no.

 

REFORMA:

En asociaciones: por medio de la asamblea, por decisión de la mayoría, la reforma se realiza de acuerdo al estatuto. Si éste no prevé las reformas, se distinguen entre:

-          Reforma estatutaria: se requiere el consentimiento de todos los asociados.

-          Reforma reglamentaria: se necesita una mayoría absoluta.

Fundaciones: se prevé en el estatuto, de no ser así se necesita el voto de la mayoría, en caso de modificar el fin, se requiere  2/3.

 

SIMPLES ASOCIACIONES:

CONCEPTO: Según el art. 46 C.C. las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, de acuerdo al fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre y cuando la constitución se acredite por escritura pública o instrumento privado certificado por escribano público.

 

SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES:

CONCEPTO: SOCIEDADES CIVILES: El art. 1648 C.C. establece que habrá sociedad civil cuando 2 o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

 

SOCIEDADES COMERCIALES: Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas de manera organizada y conforme a uno de los tipos establecidos por la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

 

DIFERENCIAS:

 

SOCIEDADES CIVILES

SOCIEDADES COMERCIALES

No están obligadas a inscribirse.

Deben inscribirse en el registro público de comercio.

No están obligadas a llevar la contabilidad.

Deben llevar la contabilidad.

No realizan actos de comercio.

Realizan actos de comercio.

Se deben constituirse por escritura pública

Pueden constituirse por escritura pública o privada.

No tienen tipo legal exigible.

Tienen tipos sociales que las distinguen.

 

COMPARACION CON LAS ASOCIACIONES:

 

SOCIEDADES

ASOCIACIONES

Tienen fin de lucro.

Fin de bienestar propio.

Para su constitución deben cumplir con los requisitos de la ley de sociedades.

Para constituirse lo hacen por instrumento público y con autorización estatal.

Sus miembros participan de las ganancias y soportan las pérdidas.

Las pérdidas y ganancias no afectan a los miembros porque no participan.

 

 

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EL PATRIMONIO

 

Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor.-  Las disposiciones  referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. (Art. 2311)

Bienes: Art.2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes".- El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".

CLASIFICACION: POR LA NATURALEZA DE LAS COSAS: materiales (muebles e inmuebles) e inmateriales.

INMUEBLES: Son aquellas cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas.

1-       al suelo con sus partes sólidas. Ej. Los manantiales y las corrientes de agua consideradas en sí mismas, no al aguan contenida en ellas, que es cosa mueble;

2-       todo lo que esté incorporado al suelo de una manera orgánica. Ej. Árboles, aunque fuera plantado por el hombre son inmuebles;

3-       todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. No son los tesoros.

 

MUEBLES: Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar  a otro por sí sola o por una fuerza externa con excepción de los accesorios del inmueble.

FUNGIBLES: pueden ser reemplazados por otros de la misma especie. Ej. Dinero.

NO FUNJIBLES: no pueden ser cambiadas ya que están individualizadas y no tienen la misma calidad. Ej: un cuadro, un vestido hecho por un diseñador.

CONSUMIBLES: Aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Ej. Chicle.

NO CONSUMIBLES: (un vestido) las cosas que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hacen, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

DIVISIBLES: Las que sin ser destruidas enteramente pueden ser divisibles en proporciones reales, Ej. Un terreno.

INDIVISIBLES: si se dividen pierden su valor. Ej. Joyas.

PRINCIPALES: Aquellas que existen por sí mismas y para sí mismas.

ACCESORIAS: Aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas. Ej. Frutos de una planta.

LAS COSAS DENTRO DEL COMERCIO: están en el comercio las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.

LAS COSAS FUERA DEL COMERCIO: las cosas están fuera del comercio por su enajibilidad absoluta o por su inenajinabilidad relativa.

 

PATRIMONIO:

 

DIVERSAS OPINIONES:

 

CARACTERES DEL PATRIMONIO:

A)     en cuanto a la necesidad: admite la posibilidad de persona sin patrimonio, o con pasivo superior al activo; el patrimonio constituye un atributo de la personalidad.

B)      en cuanto a la unidad: la persona puede tener más de un patrimonio

C)       en cuanto a la intransmisibilidad: no se puede transmitir en su totalidad.

D)      universalidad de hecho o de derecho?: universalidad de derecho que no puede separarse en partes determinadas y su unidad surge de la ley. Puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propietario.

 

 

EL PATRIMONIO COMO CONJUNTO DEL DERECHO:

-          Derechos personales: facultad que tiene el acreedor de reclamar al deudor el cumplimiento de una prestación.

-          Derechos reales: son los derechos que tiene una persona sobre una determinada cosa.

Cosa propia:

1-       dominio;

2-       condominio.

Cosa ajena:

1-       uso;

2-       usufructo;

3-       habitación.

Derechos reales de garantía:

1-       prenda;

2-       hipoteca.

-          Derechos intelectuales: la C.N establece “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el termino que le acuerde la ley”

 

EL PATRIMONIO Y EL DERECHO DE CREDITO:

Los acreedores o titulares del derecho creditorio pueden agredir el patrimonio del deudor a los fines de satisfacer sus acreencias.- El patrimonio es prenda común de los acreedores,”permite al acreedor” obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (se perciben en dinero).

 

Distinta clase de acreedores:

ACREEDORES PRIVILEGIADOS: porque cobran sobre todos sus bienes (Ej: los créditos laborales, los créditos por alimentos, etc.)

ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL: cobran todo sobre un bien determinado (cuando tenemos prenda o hipoteca).

ACREEDORES COMUNES: cobran últimos. Estos son los quirografarios.

 

MEDIOS DE HACER EFECTIVA LA GARANTIA: El ordenamiento jurídico brinda la facultad de obtener ciertas medidas precautorias que sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito

- EMBARGO: implica interdicción de la disponibilidad del bien. El embargado no pierde su propiedad, pero no puede disponer del mismo.

- INHIBICION GENERAL DE BIENES: prohibición de vender o gravar los bienes y procede en todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito.

- PROHIBICIÓN DE INVOCAR: Procede cuando existe el peligro de que la modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz e imposible.

- ADMINISTRACION JUDICIAL: Cuando sea indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación. Puede designarse al interventor con calidad de administrador judicial, con la finalidad de regularizar la marcha del ente.

- DESIGNACION DE UN VEEDOR: Se lo puede designar “para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos.

- LIMITACIONES: cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el hecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas. De su indispensable uso y los instrumentos indispensables para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco puede ejercerse el derecho de retención.

 

BIENES EMBARGABLES O INEMBARGABLES: Todos los bienes que  componen el patrimonio del deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores a los fines de percibir sus acreencias.

No son embargables: la suma destinada a pago de alimentos, el salario mínimo y vital, las jubilaciones y pensiones en su totalidad, el aguinaldo de los empleados públicos, el hecho cotidiano del deudor, la indemnización por accidente de trabajo, el “bien de familia”, los sepulcros; las camas; un juego de sillas.

 

BIEN DE FAMILIA: toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia.

EFECTOS: la constitución de bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el Registro inmobiliario correspondiente (Registro de la Propiedad).

No será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción, ni aún en caso de quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.

No podrá constituirse más de “un bien de familia”.

Bolilla 5

 

Hechos Y Actos Jurídicos

 

Hechos Jurídicos: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Clasificación:

Se Dividen en:

1- Voluntarios: Para que halla hecho voluntario humano debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Aspectos Internos: (art. 897)

 

Discernimiento: es una aptitud natural del sujeto de carácter psicológico que le permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y tienen la facultad de apreciar y prever las consecuencias de los actos.

          Excepciones:     - Inmadurez psicológica (Menores),

                                   - Alteración de facultades mentales (Dementes).

 

Intención: es el discernimiento aplicado a un acto jurídico determinado, es el propósito del sujeto de realizar ese determinado acto.

 

   Se ve viciada por:     - Error: Ignorancia. (Falta de noción)

                                    - Dolo: La intención deliberada de causar un daño. Se engaña a otro para que realice el delito.

 

Libertad: Puede ser afectada por:

      - Intimidación: inducir a una persona a realizar un determinado acto, a través de amenazas, (sin violencia física).

      - Violencia: es la fuerza material aplicada para conseguir un consentimiento (los actos deben ser sumamente graves y determinantes).

 

- Aspectos Externos: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

 

El Silencio como manifestación de la voluntad: (Art. 919)

Solo tiene validez como consentimiento en el derecho en tres casos:

  - Si hay obligación de explicarse por la ley. Ej. Si una persona es llamada judicialmente a reconocer la firma de un documento y, ésta gurda silencio, se tiene por reconocida la firma.

  - Si hay obligación de explicarse en relaciones de familia. Ej. Si una mujer recién divorciada pone en conocimiento del marido su estado de embarazo y éste guarda silencio, la ley interpreta su actitud como un reconocimiento tácito de su paternidad.

  - Si hay obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio   actual y las declaraciones precedentes. Ej. Si una persona compra un artefacto para el hogar para ser entregado un tiempo después porque el comerciante no tiene en su stock, y se determina el precio, con posterioridad le avisa que ha habido un aumento del precio, pero el comprador guarda silencio, se entenderá que sigue interesado en adquirir el artefacto.

 

a.- Actos Voluntarios Lícitos: Están conforme a las leyes.

 

Se dividen en:

                               Meros Actos Lícitos: Actos no prohibidos por la ley y las personas lo realizan, produciendo consecuencias jurídicas, pero no es la necesidad inmediata del sujeto.

                              

Actos Jurídicos: Es todo acto humano licito, que se realiza con la intención de producir efectos jurídicos. Tienen por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

 

b.- Actos Voluntarios Ilícitos: Son los que están prohibidos por la ley.

 

Se dividen en:

                               Delitos: realizados con dolo (intención deliberada de causar un daño).

                               Cuasidelitos: Son realizados con culpa (negligencia, imprudencia, impericia).

 

Efectos y consecuencias:

- Inmediatas: Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables a la autor de ellos. El sujeto previó las consecuencias dañosas y obró (dolo) hay imputación de las consecuencias y responsabilidad del sujeto.

- Mediatas: Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho,     cuando la hubiere previsto y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. El sujeto no previó las consecuencias, pero pudo preverlas (culpa).

- Casuales: Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, salvo cuando el auto las tuvo en mira al realizarlo. Ej. Si se amenaza con un arma de fuego descargada a una persona cardiaca, sabiendo que lo es y ella muere de un infarto. En el caso de que el sujeto no previó ni pudo prever las consecuencias (caso fortuito), no hay imputación de las consecuencias.

- Remotas: En ningún caso son imputables estas consecuencias, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

 

2- Involuntarios: el art. 900 establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no produce por si obligación alguna.

Pero no producir obligación no implica que no produzca efecto alguno. Hay supuestos especiales:

-          Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario: art. 907 establece, cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, solo se responderá con una indemnización correspondiente si con el daño se enriqueció al autor del hecho, en tanto y en cuanto se hubiera enriquecido.

-          Indemnización de equidad: los jueces, fundados en razón de equidad pueden imponer al autor del acto involuntario un resarcimiento que tome en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima.

-          Responsabilidad de quien tiene la persona a su cargo: art. 908 quedan a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento que les corresponde, los sujetos sin voluntad jurídica, no se obligan por si, pero su hecho dañoso puede comprometer la responsabilidad de quienes lo tienen a su cargo.

 

Efectos y consecuencias: No producen por si consecuencias jurídicas.

 

Actos Jurídicos:

á Elementos esenciales: Existen en todos los actos jurídicos.

 

1.- Sujetos: Se trata del titular de la relación jurídica. Para que el acto jurídico sea valido  debe ser otorgado por una persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

2.- Objeto: Es la prestación prometida en el negocio jurídico, puede ser cosas (compra- venta), hechos (se contrata servicio de limpieza), bienes (pueden ser: inmateriales susceptibles de valor y materiales).

Art. 953: El objeto de los actos jurídicos, deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo en especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no estuviesen conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.

Imposibilidad Jurídica: No se pueden vender los bienes públicos.

Imposibilidad Material: Prometer algo que materialmente es imposible.

3.- Forma: Implica la manifestación exterior del acto.

4.- Causa: Fin inmediato que tienen las partes. Leer art. 500, 501, y 502.

 

á Elementos Naturales: Corresponden a un acto jurídico determinado.

á Elementos Accidentales:

1.- Condición: Someter la existencia de un acto a un hecho futuro e incierto.

 

2.- Plazo: Implica someter el nacimiento o muerte de una obligación, de un acontecimiento  futuro y cierto. Desde que se produce el plazo, el derecho se toma exigible suspensivo o resolutorio.

·         Cierto: Es cierto cuando se sabe en que momento llegara su termino.

·         Incierto: Cuando no se tiene la certeza de cuando se va a producir. Ej. Cuando se supedita la subsistencia de una obligación a la muerte de una persona o a la próxima lluvia.

 

3.- Cargo (Carga o Modo): Es una obligación accesoria. Su incumplimiento no invalida el acto jurídico, solo da acción para exigir el cumplimiento.

 

Clasificación de los Actos Jurídicos:

 

Forma de los actos jurídicos: art. 913, es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto al objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. Sin exteriorización de la voluntad del sujeto no hay acto voluntario.

Clasificación:

 

Medios de Prueba de los actos jurídicos:

 

Instrumento Publico: Aquellos instrumentos realizados con las formalidades establecidas por la ley, y con la presencia e intervención del oficial publico, estos instrumentos deben necesariamente ser: Solemnes, Hechos por escritura pública.

Requisitos: deben cumplir con las formalidades legales, realizados ante testigos y debe intervenir necesariamente y obligatoriamente un oficial publico o un juez.

Fuerza probatoria: El escribano puede dar fe pública del instrumento: Tiene presunción de legalidad; sirve como medio de prueba.

 

Enumeración legal.

1-       las escrituras publicas;

2-       cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos;

3-        los asientos en los libros de los corredores;

4-       Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmada por las partes;

5-       Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro publico, las cuentas sacadas y los libros fiscales;

6-       Las letras de particulares dadas en pago de derecho de  aduana;

7-       Las inscripciones de la deuda publica, tanto nacionales como provinciales;

8-       Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9-       Los billetes, libretas, y toda cedula emitida por los bancos;

10-    Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o registros municipales.

 

Instrumentos Privado: Los que acuerdan las partes entre si bajo forma privada. Ej: una compra-venta: las partes se ponen de acuerdo entre si, no hay cuestión escrita, plazo, contrato.

Formalidades: las formas establecidas por la ley pueden ser positivas o expresas, tacitas y presumidas por la ley. Art. 917 a 920.

Firma: este es el único requisito del instrumento privado, es el modo habitual con lo cual el sujeto se individualiza, escribiendo su nombre de una manera particular. La firma es tal aunque sea ilegible.

Doble ejemplar: puede ser obtenido mediante copia al carbónico, fotocopia o cualquier otro medio que atribuya a al copia igual contenido que el original, la firma deberá estar en cada ejemplar. Se dan en los contratos bilaterales.

Fecha cierta: es una cuestión que surge de los instrumentos privados, por cuanto estos no pueden constituir la certeza de la fecha con respecto a terceros, ya que sus alcances son exclusivamente entre las partes. Esto no se da en los Instrumentos públicos, ya que hay plena fe en la fecha consignada.

Fuerza probatoria de los instrumentos privados: el instrumento privado, para adquirir el carácter de autentico, debe tener el reconocimiento de la firma del presunto autor.

Caracteres:

1-       es obligatorio según el articulo 1031;

2-       es personal, ya que es el propio firmante quien debe reconocer su firma; y

3-       debe ser hecho por persona capaz.

BoLiLLa 6

 Obligaciones

 

Obligaciones: es la relación jurídica de la cuál un sujeto activo “acreedor”, tiene la facultad de exigir a un sujeto pasivo “deudor” el cumplimiento de una determinada prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

FUENTES: Son aquellos hechos, actos o disposiciones legales en que tienen su causa. Según el art. 499 del C.C.: no hay obligación sin causa; o sea sin que sea derivada de un hecho, de actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, de relaciones civiles.

Ellas son:

Actos lícitos:

Actos ilícitos:

                                                                                                                          

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:       

Cuando una persona establece un aumento a su patrimonio (enriquecimiento) en detrimento del patrimonio de la otra, que se empobrece sin que medie causa jurídica legítima. (art.499 c.c.)

 

LA LEY: como límite de las obligaciones que nacen de la voluntad del hombre.

Sin la intervención de la voluntad del hombre la ley impone obligaciones, como por ejemplo, la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a sus hijos. Que si bien no surge del consentimiento del obligado, resulta exigible por el imperio de la ley. Por ejemplo: cuando el artículo 1362 del c.c. decreta la nulidad del contrato de compra-venta realizado por un tutor, de los bienes de las personas que están a su cargo. Esto significa que por más que existiera consentimiento de las partes, la ley impide sus efectos jurídicos. Sin intervenir la voluntad del hombre la ley impone obligaciones.

 

ELEMENTO ESENCIALES:

En cuanto a las cosas: deben estar en el comercio y no haberse prohibido que sean objeto de un acto jurídico. En lo que respecta a los hechos; deben ser posibles materialmente (por ej.: vender una plaza no puede ser objeto de un acto jurídico). Los hechos deben ser lícitos, es decir que no se encuentren prohibidos y acordes a las buenas costumbres (ej.; no podrá constituir objeto de un acto jurídico un contrato por el cual una pers. se compromete a ejecutar un asesinato). Tampoco podrá el contenido de los actos jurídicos oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia.

FUENTES: son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, el enriquecimiento sin causa y la ley.

 

ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son los que aparecen en la obligación o en el acto que les da origen, solo si los agregan las partes.

CONDICION: implica someter la existencia de un acto, a un hecho futuro o incierto. Denominado hecho condicionante.

CLASIFICACION:  

-          Simplemente: interviene una de las partes pero no por un mero capricho.

-          Puramente: voluntad de una de las partes.

-          Mixtas: en partes responden a hechos externos y en parte a la voluntad del sujeto. Ej. Tener hijos.

                                                                             

PLAZO: provoca el nacimiento o muerte de una obligación en un acontecimiento futuro y cierto.

CLASIFICACION:

 

PLAZO SEGÚN SU FUENTE:

 

CARGO: implica una obligación accesoria, es decir, que depende de otra principal que surge de una liberalidad.- El cargo puede ser: SIMPLE: funciona como obligación accesoria y su incumplimiento no afecta el derecho principal, incumplido el cargo se conserva el derecho principal. CONDICIONAL: o RESOLUTORIO: de no cumplirse el cargo el legado quedará sin efecto, constituye realmente una condición resolutoria.

 

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

NOCION: los efectos de las oblig. son las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas.

DISTINCION CON LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS: El efecto principal de los contratos es dar nacimiento, modificar o extinguir obligaciones. El art. 505 C.C. dice “Los efectos de las oblig. con respecto al acreedor son: 1) darle derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

2) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto al deudor: el cumplimiento exacto de la oblig. le otorga el derecho de obtener la liberación correspondiente.

A QUIENES ALCANZAN?: lo establece el art. 503 C.C. dice: “las oblig. producen efecto solamente entre deudor y acreedor y sus sucesores a quienes se transmiten”.- Se requiere específicamente a las partes acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo) y a sus sucesores, según el art. 3262 son las pers. a las cuales se transmiten los derechos de otras pers., de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.

El art. 504 C.C. dice que también alcanza a los terceros cuando éstos presentaren alguna ventaja a su favor y el mismo podrá exigir el cumplimiento de la obligación siempre y cuando la hubiese aceptado y el obligado lo sepa antes de ser revocada la oblig.

 

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

1)                   EFECTO NORMAL O NECESARIO: EJECUCION  DIRECTA: es cuando el acreedor lleva al deudor al cumplimiento de la prestación en forma específica en especie o “in natura”. Cualquiera sea el modo de cumplimiento. Por ejemplo: si el deudor se obliga a darle al acreedor un piano, cualquiera sea el modo de ejecución, el piano será dado al acreedor.

Puede asumirse en tres formas distintas:

a)                   ejecución voluntaria: consiste en la forma más natural, común y ordinaria de cumplimiento. Es el modo directo o típico de dar cumplimiento a la prestación, como por ej. Cuando al vencimiento del plazo establecido, el deudor entrega la cosa prometida, sin que haya mediado siquiera requerimiento por parte del acreedor.

b)                   ejecución forzada o compulsiva: (art. 505 inc. 1º) para el supuesto que el deudor no cumpla la prestación en forma voluntaria, el acreedor puede acudir a los medios legales (acciones judiciales) con la finalidad de forzarlo al cumplimiento. Pero la oblig. forzada resulta posible solo en las oblig. de dar.

c)                   ejecución por otro a costa del deudor (art. 505 inc. 2º) el acreedor puede obtener la ejecución de la prestación debida, por otra persona distinta del deudor, a costa de éste. Esta forma de ejecución es posible, únicamente, en las obligaciones de dar y de no hacer.

2)                   EFECTO ANORMAL, ACCIDENTAL O SUBSIDIARIO: EJECUCION INDIRECTA: ante la falta de cumplimiento por parte del deudor, el acreedor acude a una forma subsidiaria (indemnización de los daños y perjuicios, lo que es lo mismo, una suma de dinero que reemplaza la prestación).

Para que proceda la acción indirecta, deben concurrir los siguientes supuestos:

a)                   que haya incumplimiento absoluto o relativo de la oblig.

b)                   que este incumplimiento absoluto o relativo de la oblig. sea imputable al deudor a título de dolo o culpa

c)                   que haya ocasionado daño al acreedor

d)                    que exista un nexo de causalidad entre la conducta incumplida y el daño causado.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES: Es el término o conclusión de la oblig. produce efectos importantes para las partes de una relación jurídica en principio, el principal efecto para el deudor en su liberación.

El art. 724 C.C. dice: “Las oblig. Se extinguen:

-                      por el pago

-                      por la renovación

-                      por la compensación

-                      por la transacción

-                      por la confusión

-                      por la renuncia de los derechos del acreedor

-                      por la rendición de la deuda                                                                  

-                      por la imposibilidad del pago.

 

PAGO: (art. 725 c.c) “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y de una obligación de dar”

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL PAGO:

a)                   en cuanto a los sujetos: deben ser capaces de hecho y derecho

b)                   en cuanto al objeto: debe tratarse estrictamente de la prestación convenida, éste debe ser de propiedad del deudor o, de manera tal que pueda transferirla, en los casos de oblig. de dar.

c)                   que no haya fraude en el pago, es decir que no se intente defraudar los derechos de otros acreedores.

EFECTOS DEL PAGO:

1.- El efecto fundamental es la liberación del deudor, extinguiendo la oblig. y no solo se libera de la principal, sino que al mismo tiempo lo hace de las oblig. de tipo accesorias, como hipotecas, garantías, etc.

2.- El pago puede traer consecuencias accidentales o efectos accesorios, como el resarcimiento de un acto, la confirmación de un acto o  la consolidación de un contrato.

IMPUTACION DEL PAGO:

Se puede dar únicamente cuando:

a)                   tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación sean los mismos.

b)                   cuando existan varias oblig. cuyas prestaciones sean de la misma naturaleza.

c)                   cuando el pago efectuado por el deudor no sea suficiente para cubrir toda la oblig.

CLASES DE IMPUTACION: el código menciona a 3:

Imputación por el deudor: es aquella en la cual es él (sujeto activo del pago) quien decidirá cual será la deuda que va a satisfacer el pago.

Imputación del acreedor: es la realizada por el acreedor cuando el deudor no lo haya hecho en tiempo oportuno.

Imputación legal: si ni el deudor ni el acreedor hubieren hecho uso de sus derechos para imputar el pago, la ley lo establece en forma subsidiaria.

 ORDEN DE IMPUTACION: en el supuesto de que una deuda que cuenta, además del capital, con intereses, primero se imputan los intereses.

MODIFICACION DE LA IMPUTACION:

Pago por subrogación: EXISTEN DOS TIPO:

Subrogación real: cuando se sustituye un objeto por otro

Subrogación personal: una de las partes, de común acuerdo, es reemplazado por un tercero.

CLASES DE SUBROGACION:

- LEGAL: es la misma ley la que subroga a un 3ro. En los derechos que tiene el acreedor respecto del deudor.

- CONVENCIONAL: ésta puede surgir por convenio con el acreedor o con el deudor.

PAGOS POR CONSIGNACION:

Art. 756 C.C. entiende por consignación cuando se hace un depósito judicial de la suma que se debe. Este concepto no solo se adhiere a deudas de dinero, sino que también a otros supuestos previstos por la ley.

DIVERSAS HIPOTESIS:

El art. 757 establece los casos en que se procede al pago por consignación:

-cuando el acreedor no quiera recibir el pago ofrecido por el deudor.

-cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quiera hacerlo.

-cuando el acreedor estuviese ausente.

-cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurrieren otras pers. a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.

-cuando la deuda fuese embargada, o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.

PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR Y RECIBIR EL PAGO:

Pueden pagar:

a)                                           EL DEUDOR: es el sujeto pasivo de la oblig. y activo del pago, pueden y deben pagar todos los deudores, cualquiera de los deudores en una oblig. solidaria o indisibile, cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponda si la oblig. fuese mancomunada o divisible y los herederos del deudor. También podrán pagar a través de un representante del deudor.

El deudor debe tener capacidad de hecho (de ejercer los derechos por sí mismo) y capacidad de derecho (ser titular de derechos y oblig.)

b)                                           TERCEROS  INTERESADOS: son todos aquellos en quienes puede causar las consecuencias del incumplimiento del deudor. Como lo son los 3ros. Poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede perder la cosa por la venta del mismo en pública subasta o un garante real, que es quien ha constituido una hipoteca o prenda en garantía de una deuda ajena sobre una cosa propia.

c)                                           TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos en quienes no causa, no provoca perjuicios en sus derechos., el incumplimiento del deudor. Ej: un familiar que pague la deuda por mi.

PUEDEN RECIBIR EL PAGO:

1- ACREEDOR: Es el sujeto pasivo del pago y activo de la oblig a quien o quienes debe pagarse:

a)                   a la persona a cuyo favor estuviese constituida la oblig.

b)                   a cualquiera de los acreedores, si la oblig. fuese indivisible o solidaria.

c)                   a cada uno de los coacreedores s/la cuota que le corresponda, si la oblig. fuese divisible.

d)                   si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus sucesores o herederos

2- REPRESENTANTES: existen distintas clases:

Representante legal: aquellas represent. Otorgadas por la ley (ej.: los padres sobre los hijos)

Representante judicial: es aquel que es elegido por el juez (ej: el curador para los incapaces)

Representante convencional: es aquel que el acreedor autoriza expresa o tácitamente al cobro de la deuda (ej: el mandatario).

3-       TERCEROS HABILITADOS PARA RECIBIR EL PAGO: los terceros indicados(los que han sido señalados para recibir el pago) son: el tenedor del título al portador y el acreedor aparente, EJ: el heredero aparente.

 

LUGAR Y TIEMPO DE PAGO:

Lugar de pago: en principio debe ser el establecido por las partes. Esta manifestación puede ser expresa o tácita.

Es expresa cuando las partes manifiestan su voluntad designando el lugar en el contrato.

Es tácita cuando el tenor de la oblig. lo determina.

Si no hubiese lugar designado:

Y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la oblig.

En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo, del cumplimiento de la oblig.

Tiempo de pago: el pago debe ser hecho el día del vencimiento de la oblig. (Art. 750) y es fijado por las partes tácita o expresamente, si no está fijado lo decide el juez.

Pago anticipado: el acreedor no puede exigir su crédito antes de la fecha de vencimiento, ni el deudor pretender hacerlo, pero si pueden anticiparlo de común acuerdo.

Pago cuando pueda o tenga el deudor: se da cuando las partes han decidido postergar el cumplimiento de la deuda hasta que el deudor tenga medios para pagarla.

- cuando se hubiera perdido el título de la deuda.

- cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera liberar las hipotecas con que se hallaren gravadas.

REQUISITOS:

a)                   en cuanto a las personas: pueden consignar el deudor, fiadores y los terceros a pagar. Quien consigna debe ser capaz y debe hacerlo a favor de aquel que se encuentre autorizado para recibir el pago.

b)                   en cuanto al objeto: el deudor debe depositar lo debido y de manera completa, no parte del mismo.

c)                   en cuanto al modo: se debe adecuar a las exigencias de conducta que la oblig. imponía al deudor, respecto de las circunstancias de persona, objeto y tiempo.

d)                   en cuanto al tiempo: debe hacérselo en el tiempo oportuno, ni antes ni después del vencimiento de la deuda.

NOVACION: El art. 801 dice que la novación es la transformación de una oblig. en otra. Para Alterini consiste en reemplazar una oblig. Preexistente por otra nueva. Puede ser:

-          Objetiva: cuando lo que se altera es la prestación, su objeto.

-          Subjetiva: cuando la prestación es la misma, pero se cambia uno o dos sujetos de la relación.

COMPENSACION: (art. 818) “La compensación de las oblig. Tienen lugar cuando dos pers. por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sea la causa y de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir”.

CLASES DE COMPENSACION:

- compensación convencional: la acuerdan ambas partes (contractual o voluntaria).

- compensación legal: cuando dos personas, reúnen la calidad del deudor y acreedor recíprocamente.

- compensación facultativa: es aquella en la cual una sola de las partes puede oponerse en razón de tener una ventaja a su favor a la cual solo ella puede renunciar. Ej: si dedo un caballo y mi acreedor me debe un caballo de carrera, es evidente que podría poner en compensación mi propio crédito, pues debo un caballo común y el acreedor un caballo superior a lo común, es también evidente que eso no podría ser hecho por mi deudor.

.compensación judicial: es La que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, pleito.

TRANSACCION:

El art. 832 dice que la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las part4es extinguen oblig. Litigiosas o dudosas.

La transacción puede ser:

-          Judicial: cuando tiene en lugar en juicio y se refiere a las obligaciones litigiosas.

-          Extrajudicial: cuando son resueltas sin intervención de los tribunales, y se refieren a obligaciones dudosas.

CONFUSION:

 El art. 862 “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todo sus accesorios.

La confusión puede sobrevenir por:

-                      sucesión universal (cuando el deudor llega a ser heredero de su acreedor o viceversa)

        (Tercero heredero del deudor y acreedor)

-                      sucesión singular (el deudor llega a ser acreedor por legársele el crédito)

RENUNCIA: Es la declaración de voluntad por la cual una persona  abandona un derecho y lo da por extinguido.

Se da en los derechos:

-          Patrimoniales: son renunciables salvo excepciones, como las indemnizaciones por despido, por accidentes de trabajo, derechos a herencia futuras a alimentos, etc.

-          Familiares: son en principio, irrenunciables (no se puede renunciar a la filiación, los alimentos futuros, la patria potestad, etc.) salvo en Algunos casos en que la renuncia debe ser fundada judicialmente (tutela o curatela).

REMISION:

Es la renuncia a derechos creditorios.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO:

 Sucede cuando la prestación viene a ser física o legalmente imposible. Para que pueda darse es preciso que:

a)                   que la prestación se halla tornado efectivamente imposible. Ej: el obligado se torna incapaz o muere.

b)                   la imposibilidad no sea por culpa o dolo del deudor.

c)                   que el deudor no responsa por caso accidental. Deberá responder por daños y perjuicios.

PRESCRIPCION:

(Art. 3947) la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse una obligación por el transcurso del tiempo.

CLASES:

- prescripción adquisitiva (art. 3945) es aquella que permite adquirir un derecho por haberlo poseído durante el término fijado por la ley.

- prescripción liberatoria: extingue los derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo y forma.

CONDICIONES PARA QUE OPEREN:

a)                   inacción del titular del derecho.

b)                   la posibilidad de actuar

c)                   el transcurso del tiempo que prescribe la ley.