Altillo.com > Exámenes > UNL > Derecho Privado I
Derecho Privado I | Resumen de Toda la Materia Para Final (Parte 2) | Año 2008 |
Altillo.com |
Bolilla 7
CLASIFICASIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Noción:
Una clasificación no es más que un intento de agrupar lo semejante y separar lo diferente s/algún criterio determinado.
CRITERIOS DE CLASIFFICASIÓN
En cuanto al objeto:
En cuanto a la naturaleza del mismo:
En cuanto a la determinación o indeterminación de las obligaciones de dar:
· Obligaciones de dar cosas ciertas.
· Obligaciones De dar cosas inciertas.
· Obligaciones de dar cantidades de cosas.
· Obligaciones De dar sumas de dinero.
Según la complejidad del objeto debido:
· Obligaciones de objeto conjunto o disyunto.
· Obligaciones alternativas o facultativas.
En cuanto al sujeto : de acuerdo al número de sujetos intervinientes:
- Sujeto único o simple
- Sujeto plural:
Otros criterios:
Por la naturaleza del vínculo y su protección jurídica:
En cuanto a las modalidades:
- Puras
- Modales:
· obligaciones a plazo
· obligaciones con cargo
· obligaciones condicionales
Por su interdependencia:
· Principales
· Accesorias
Por el alcance:
· De medios
· De resultado
OBLIG. EN CUANTO A SU OBJETO
1- Obligaciones de dar: son las que tienen por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. (Art. 574)
Categoría de las obligaciones de dar:
a) obligaciones de dar cosas ciertas: es cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no fungible y precisamente individualizada al momento mismo de contraerse la obligación. Ej.; una casa ubicada en tal calle.
b) Obligaciones de dar cosas inciertas: la prestación a cargo del deudor no se encuentra determinada al momento de la constitución, sino que se fijan algunos parámetros para hacer posible su posterior determinación.
Las obligaciones de dar cosas inciertas pueden ser:
· De dar cosas inciertas no fungibles (son las llamadas oblig. de género)
· De dar cosas inciertas fungibles (oblig. de cantidad).
c) Obligaciones de dar cosas fungibles o cosas inciertas: cosas fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.- En estos casos se determina la cantidad o calidad pero no la individualidad.
d) Obligaciones de dar sumas de dinero: el dinero o la moneda, sirve de intermediario en el trueque de otras cosas y bienes. Con objeto de servir como bien de cambio ha sido creado y es garantizado por el estado.
La Moneda:
Tiene una función económica y jurídica. La económica se basa en el hecho que la moneda es el instrumento de medida de todos los valores económicos. Y jurídicamente es el medio común de cancelación de los créditos, es el medio legal de pago y esto está garantizado por el Estado.
Distintas clases de monedas:
Moneda metálica: es la confeccionada con metales nobles (oro, plata)
Moneda papel: consiste en un papel emitido por el ESTADO con respaldo oro.
Papel moneda: es emitido sin respaldo oro.
Régimen legal de las obligaciones de dar sumas de dinero: (art. 617 y 624)
Se rigen subsidiariamente por el art. 616 C.C. que afirma: “es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo estipulado sobre obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, solo determinadas por su especie y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas”.
- Objeto de la obligación: si la obligación es de dar una suma de dinero de determinada especie o calidad de moneda, se cumple únicamente dando ésta el día del vencimiento, esto quiere decir que si se promete dólares, no se considera cumplida las obligaciones al entregar el equivalente en pesos (art. 619).
- Tiempo de pago: En 1er. lugar hay que estar al tiempo previsto por las partes para el cumplimiento de la obligación pero si no hubiere día señalado, lo fijará el juez. (art. 618)
- Lugar de pago: en primer lugar en las obligaciones de dar suma de dinero, será el lugar fijado por las partes en el contrato, o en su defecto en el lugar que se hubiese celebrado el contrato.
INTERESES: son aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria”.
Clasificación de los intereses:
· Compensatorios o lucrativos: es una especie de alquiler por el uso del dinero ajeno. Pueden ser convencionales o legales.-
· Moratorios o punitorios: son los que se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor en el retardo del cumplimiento de la obligación. Pueden ser convencionales o legales.
· Sancionatorios: son los que la ley autoriza al juez a imponer en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación.
· Tasa de intereses: las partes pueden convenir libremente la tasa de interés, el límite es la usura (cuando cobran un interés más alto que el que corresponde). Práctica que la ley condena.
OBLIGACIONES DE HACER:
Es una obligación que recae sobre un hecho positivo, una acción, una actividad. (Ej: el compromiso adquirido por un médico de prestar su asistencia profesional).
Pueden ser:
- Fungibles: cuando la actividad la puede realizar básicamente cualquier persona. (EJ: barrer la calle)
- No fungibles: la actividad solo la puede realizar la persona que fue elegida por poseer ciertos conocimientos o capacidades especiales. (Ej: un cuadro para cuya realización el acreedor elige a un famoso pintor.)
- Instantánea: de tracto único. Se acaba con la realización de una acción. (Ej: reparar un electrodoméstico.)
- Permanente: de tracto sucesivo. Implica la realización de varios actos concatenados diferidos en el tiempo. (Ej.: Hacer el mantenimiento de ascensores en un edificio).
- De servicios o de medios: la prestación es independiente del resultado. L a parte se compromete a poner toda su actividad y conocimiento, con los medios a su alcance para dar cumplimiento a su obligación (Ej: la obligación de un médico, que se compromete a poner su conocimiento y actividad para restablecer la salud de una pers.)
- De obra o de resultado: no solo interesa la prestación sino también el resultado a los que se compromete el deudor. (Ej: obligarse a reparar un TV).
EFECTOS:
1.- Se deben ejecutar los hechos en el tiempo propio, y del modo pactado.
2.- Si la ejecución fuera indebida, no queda concluida
3.-El deudor está obligado a cumplir en especie.
4.-Se puede obtener la ejecución forzada siempre que no se ejerza, violencia sobre el deudor.
5.-Si no fuere posible la ejecución forzada se puede solicitar la ejecución por otro a costa del deudor.
OBLIG. DE NO HACER:
El deudor se compromete a una abstención, por ejemplo: la de los pasajeros de aeronaves que se obligan a no introducir en sus equipajes sustancias inflamables o explosivos.
EFECTOS:
- El acreedor tiene derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación de no hacer, siempre que ello no implique aplicar violencia sobre la persona del deudor.
- El acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo hecho o que se autorice a destruirlo a costa del deudor, si no es posible destruir lo hecho podrá pedirle la indemnización de daños.
OBLIG. EN CUANTO AL SUJETO: DE SUJETO SIMPLE Y SUJETO PLURAL
La pluralidad de sujetos puede darse tanto de acreedores como de deudores.
Concepto de mancomunación:
Se llaman obligaciones mancomunadas las que tienen más de un acreedor o deudor y cuyo objeto es una sola prestación.
Pueden ser simples de objeto indivisible o solidario.
· Simple: la prestación se divide en tal forma que cada uno de los deudores está obligado solo por su parte y cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar solo la suya. La prestación es divisible. Ej. El pago de una suma de dinero.
· Solidaria: cualquiera de los acreedores puede reclamar de cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. Se trata de obligación de sujeto múltiple, o sea, en las que hay más de un acreedor y un deudor. Aunque la prestación sea divisible puede ser exigida en su totalidad por cada uno de los acreedores (solidaria activa) y a cada uno de los deudores (solidaria pasiva).
OTROS CRITERIOS
OBLIGACIONES NATURALES Y CIVILES
· Civiles: aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.
· Naturales: son las que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.
EFECTOS:
1.- Su cumplimiento no puede ser reclamado judicialmente.
2.- su cumplimiento espontáneo por el deudor es un acto moral y de justicia, reconocido por la ley.
3.- El deudor no puede reclamar la devolución de lo que ha dado en pago de una obligación natural.
El art. 515 C-.C. Hace la siguiente Enumeración de las obligaciones naturales:
1- Obligaciones civiles prescriptas: Ej: la obligación de responder por los daños causados por un accidente de tránsito que no han sido reclamados judicialmente, luego de transcurridos dos años de ocurrido el hecho.
2- Obligaciones nacidas de actos jurídicos afectados por decretos de normas: Ej: un legado que constituido en testamento, carece de algunas formalidades para valuar como tal, pero que igual es reconocido por los herederos.
3- Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.
4- Obligaciones que derivan de una convención que reúna las condiciones generales requeridas en materia de contratos, pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción. Ej: las deudas de juego.
Obligaciones de medios: en éstas el deudor compromete su accionar tendiente al logro de un resultado, que puede o no alcanzarlo.
Obligaciones de resultado: en éstas la prestación a cargo del deudor es en sí mismo el objetivo.
Casos
- Compraventa.
- Locación de obra.
- Depósito.
- Servicios profesionales.
Obligaciones puras: son las que no están sujetas a condición, plazo o cargo.
Obligaciones morales: son las que si están sometidas a ellas.
DEPRECIACION MONETARIA:
Deviene de:
· Depreciación: (disminución del valor o precio de una cosa, ya con relación al que antes tenía, ya comparándola con otras de su clase).
· Monetaria: (perteneciente o relativo a la moneda. Moneda: signo representativo del precio de la cosa).
La depreciación monetaria: se trata de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Significa que el mismo valor nominal de dinero sirve para adquirir menos cosas.
Este fenómeno está ligado con la inflación, que es “el exceso de numerario o de poder adquisitivo en manos de los consumidores en relación con la oferta de mercaderías, o existencia de grandes cantidades de dinero inactivo en los depósitos de los bancos, lo que produce un alza de precios”.
Cuando existe inflación hay depreciación monetaria, puesto que al subir el precio de una cosa, la misma cantidad de dinero alcanza para comprar menos. (Ej. Si hace un año la nafta costaba $1 el litro, con $10 cargaba 10 litros, sin embargo si hoy cuesta $2 el litro con $10 cargamos 5 litros, significa que el valor adquisitivo de la moneda es menor.)
INDEXACION “es la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza de precios o costos”. La indexación, a través de la aplicación de índices de ajuste de valor. Pretende conseguir que el acreedor reciba la cantidad de dinero necesaria para equipararse con el valor histórico adeudado, sin la desvalorización que se ha operado con el transcurso del tiempo y la inflación, es decir, a valores constantes.
La ley 23.928 de Convertibilidad y Desindexación prescribió el retorno al nominalismo, dejando prohibidas las actualizaciones o indexaciones.
TEORIA DE LA IMPREVISION:
Imprevisión
Significa “ausencia o falta de previsión. En los contratos a largo plazo pueden producirse riesgos imposibles de prever en el momento de celebrarse y que traen como consecuencia un excesivo gravamen en su cumplimiento para una de las partes. Esa circunstancia hace posible la revisión del convenio.
El art. 1198 C.C. en su 2do. Párrafo dice “en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por acontecimiento extraordinario o imprevisible, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplica a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.
Ej. El Sr. González contrajo una deuda con garantía hipotecaria, de 100.000 dólares, en el año 1998. Teniendo en cuenta que estaba vigente la ley de convertibilidad por la cual un peso era equivalente a un dólar, y se vivía una etapa de estabilidad sin ningún signo de posibilidad de cambios. El plazo de pago era de 15 años, con cuotas de 500 dólares mensuales. Ocurrida la salida de la convertibilidad, el acreedor pretende el pago de las cuotas de 500 dólares, pero en ese momento el dólar cotiza a $3,50. El costo en pesos se ha más que triplicado y por lógica, resulta excesivamente oneroso para el deudor. Esta circunstancia de la salida de la convertibilidad y consecuente cotización del dólar a o valores superiores, constituye un hecho imprevisible al momento de suscribirse el contrato. En este caso cabría el planteo de la aplicación de la teoría de la imprevisión a efectos de conseguir la rescisión del contrato o una propuesta de mejora, por parte del acreedor, que restablezca el equilibrio de las prestaciones. De hecho muchos fallos de los Tribunales del tiempo posterior a la salida de la convertibilidad tomaron como fundamento de los ajustes, a la teoría de la imprevisión.
BoLiLLa 8
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, EXTRACONTRACTUALES POR ACTOS ILICITOS
CONTRATO: Art. 1137: “Hay contrato cuando varias persona se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
ELEMENTOS:
a) esenciales: indispensables para la existencia del contrato.
b) naturales: son los establecidos por la ley.
c) accidentales: son los que las partes pueden incorporar a los contratos pero sin alterar la vigencia del mismo.
ELEMENTOS ESENCIALES:
LA CAPACIDAD: (Art. 1.160)
Las personas que contratan no pueden ser incapaces.
EL CONSENTIMIENTO: (Art. 1.144)
Es el elemento principal de los contratos.
Puede manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.
Puede ser: EXPRESA (cuando se manifiesta por escrito o por signos inequívocos) o TACITA (cuando resulta de hechos o de actos que los presuponen).
EL OBJETO: (Art. 1.167)
El objeto de los contratos es tal como el objeto de los actos jurídicos.
Deben ser cosas que estén en el comercio o que por medio especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ciertos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes.
LA CAUSA:
Es la razón debida o inmediata del acto, aunque la causa no esté expresada en la obligación se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500)
FUENTES EXTRUCTURALES DE LAS OBLIGACIONES:
CUASICONTRATO: son ciertos hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley producen efectos análogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntades.
DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTADES:
Es la manifestación por la cual una persona se obliga unilateralmente y en forma voluntaria a cumplir una promesa con un sujeto indeterminado.
En el código civil vigente se admiten diversos casos de voluntad unilateral:
a) oferta a plazo o a término e irrevocable: consiste en la oblig. de mantener la oferta por un tiempo indeterminado o por un tiempo establecido.
b) promesa de recompensa: consiste en la promesa pública de una gratificación o premio a quien encuentre un objeto perdido.
c) promesa de fundación:
d) oferta en el derecho de consumo: es la voluntad unilateral que se expresa mediante la oferta que realiza un productor al consumidor.
ENRIRQUECIMIENTO SIN CAUSA:
El patrimonio de una persona puede tener variaciones, siempre que esas variaciones tengan como antecedentes una causa jurídica. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiario tiene el deber de restituir lo mal habido.
El principio de equidad no permite enriquecerse con lo ajeno. (Art. 784).
OBLIGACIONES DERIVADAS DE HECHOS ILICITOS:
Hechos ilícitos en general: CONCEPTO Y CARACTERES.
Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico, considerado éste en su totalidad. Actos ilícitos está constituido por actos humanos, voluntarios, positivos o negativos.
De acuerdo al tipo de norma que se contravenga, podemos hablar de ilícitos penal o ilícitos civil.
ILICITO PENAL |
ILICITO CIVIL |
La sanción es represiva. |
La sanción es reparatoria. |
Conducta tipificada (tipos cerrados que rigen a través de la vigencia de la ley). |
Modelo abierto. |
El delito puede ser: - Doloso. - Culposo. |
· el delito es sólo doloso. · Cuasidelito con culpa. |
No es necesario el daño. |
Tiene que haber daño. |
CLASIFICACION DE LOS ACTOS ILICITOS CIVILES:
El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos dentro, se llaman “delitos”. (Art. 1.072)
Art. 512 la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación.
A su vez la culpa puede manifestarse de 3 formas:
- IMPRUDENCIA: entendida como un exceso en el actuar, un actuar más allá del límite que impone el deber de cuidado. Ej. Cuando un conductor se sobrepasa al limite de velocidad permitido.
- NEGLIGENCIA: entendida como una falta en el actuar por un actuar de menos. Ej. Conductor que no revisa el estado del freno antes de poner en movimiento en vehiculo.
- IMPERICIA: no poner todos los conocimientos para actuar. Ej. Persona que no sabe manejar y conduce un auto.
La diferencia entre delitos y cuasidelitos reside entonces en la intención de dañar.
Bolilla 9:
RESPONSABILIDAD CIVIL. - 1RA. PARTE -
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: CONCEPTO:
Cuando se habla de responsabilidad, se hace referencia a un deber u obligación. Esta aparece justamente en la parte posterior de la violación o incumplimiento, tanto sea de una norma como de una obligación asumida. La responsabilidad consiste en el deber de soportar las consecuencias gravosas a que se ve expuesto el autor de la trasgresión o del incumplimiento. La sanción puede tener el carácter de represiva o retributiva (Dcho penal) o bien de resarcitoria (Dcho civil), es la que consiste en reparar por medio de una indemnización, el daño que se ha causado a otros.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: presupone una obligación particular, concreta, convenida libremente por las partes contratantes.
PRESUPUESTO DE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Ante el incumplimiento, por dolo o culpa del deudor, se sustituye la obligación principal por la de pagar una indemnización por daños y perjuicios.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIG.- FORMAS:
MORA: es definida como la demora, el retardo o la tardanza en el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Los elementos que la integran son:
- Elemento objetivo: retardo o tardanza.
- Elemento subjetivo: que el retardo del deudor sea imputable a título de dolo o culpa.
MORA DEL ACREEDOR: el acreedor tiene la obligación de recibir la cosa, en caso que injustificadamente se niegue a cumplir con su obligación, impidiendo la liberación del deudor que quiere cumplir, se produce la mora de su parte.
Los requisitos para suponer la mora del acreedor son:
Ante la misma surgen obligaciones accesorias para el acreedor:
DOLO: (art. 506) El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Tiene 3 acepciones:
a) como vicio de la voluntad: es el engaño que puede emplearse para inducir a una persona a realizar un acto jurídico, de tal manera que si esa persona hubiera conocido el engaño no lo hubiera realizado.
b) como elemento de los actos ilícitos: consiste en la intención de producir daño. Esta intención se utiliza para efectuar la distinción entre delito o cuasidelito.
c) como circunstancia relativa al incumplimiento de la oblig.: el incumplimiento es deliberado y consiente. El daño se produce a sabiendas.
CULPA: no existe el propósito deliberado y consiente de no cumplir. El incumplimiento se produce por negligencia, impericia o imprudencia.
Para algunos juristas cabe distinguir dos clases de culpa: culpa contractual y extracontractual.
CULPA CONTRACTUAL: Es aquella en que las partes no cumplen con lo estipulado en un contrato, por negligencia o descuido. Imputabilidad a partir de los 14 años.
CULPA EXTRACONTRACTUAL: cuando surge la obligación de indemnizar el daño cometido por un ilícito, pero éste se produjo por descuido o negligencia de su autor. Imputabilidad a partir de los 10 años.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Se caracteriza porque fuera de toda relación contractual previa, ha causado por su culpa un daño a otro.
a- violación de la ley: Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, sino fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este código, sino hubiera una disposición de la ley que lo hubiese impuesto.
b- Imputabilidad: Una acción es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona. El mismo ordenamiento jurídico establece dos condiciones para la existencia de la imputabilidad.
- que el acto sea voluntario; y
- que medie dolo o culpa del autor del hecho.
c- Daño causado: No habrá acto ilícito para los efectos de este código, si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
- Daño material: el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones.
- Daño moral: es la lesión al honor o a las afecciones legítimas, o en general a los derechos inherentes a la personalidad.
d- Nexo causal: para que deba responderse por un daño, es necesario que haya sido causado mediante acción u omisión por su autor.
La causa no es más que el conjunto de condiciones que tomadas colectivamente resultan relevantes para la producción del evento o resultado.
ASPECTOS DEL DAÑO:
DAÑO PATRIMONIAL: concepto y clases.
El daño patrimonial es aquel que afecta a los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria.
Las clases son:
- El daño emergente: deterioro o daño propiamente dicho.
- El lucro cesante: beneficio, utilidad o interés no percibido.
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: concepto:
El daño moral como el causado a la persona molestándola en su seguridad personal o en el goce de sus bienes.
BoLiLLa 10:
RESPONSABILIDAD CIVIL. – 2DA PARTE -
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y POR EL HECHO AJENO.
Responsabilidad: consiste en reparar por medio de una indemnización pecuniaria, el daño que se ha causado a otro.
Responsabilidad por el hecho propio: es responsable del daño el que ejecutó el hecho.
- Delito (con dolo): responde quien actuó, en algunos casos responde otro involucrado aunque no haya actuado.
- Cuasi delito (con culpa): responden todos en forma solidaria.
Responsabilidad por el hecho ajeno: responsabilidad del patrón o comitente por el hecho del dependiente aunque este pruebe su inocencia.
- De los padres por los hechos de sus hijos menores que habiten con ellos.
- De los propietarios de establecimientos educativos, por daños causados, sufridos por sus alumnos menores bajo su control.
- De los tutores o curadores por los hechos de sus pupilos.
- De los dueños de hoteles y hospedados por los daños causados por sus empleados a las pertenencias de los huéspedes.
- De los capitanes y dueños de embarcaciones y transportes, por los perjuicios ocasionados por la tripulación y los empleados, sobre las cosas que debían transportar.
- De los padres de familia e inquilinos de una casa por los objetos arrojados a la vía pública o lugar común o colocados peligrosamente y que llegaren a caer.
RESPONSABILIDADES EMERGENTES DEL ART. 1113 DEL C.C.
a) RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DE LOS DEPENDIENTES: es donde el principal responde por los daños ocasionados por las personas que están bajo su dependencia.
Hay dependencia siempre que el autor del hecho requiera para obrar de una autorización del principal, es a quien se le confiere un encargo o empero, se le da un destino, ocupación u oficio.
Para que surja la responsabilidad del principal es necesario:
1- que haya elación de dependencia entre el responsable y el autor del daño.
2- que el daño haya sido cometido con motivo de trabajo.
3- que el daño haya sido originado en un hecho ilícito que cause daño a un tercero.
b) RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS ON INTEVENCIN DE COSAS
La obligación de indemnizar se extiende también a los daños que se causaren por las cosas de que una persona se sirve o que tiene a su cuidado.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL:
Es la responsabilidad en lo que pueden incurrir quienes ejerzan una profesión al faltar a los deberes especiales que ella imponga. Habitualmente la responsabilidad del profesional habrá de ser contractual ya que entre el profesional y su cliente se ha celebrado previamente un contrato innominado.
RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Son funciones propias de los Profesionales de Ciencias Económicas: “la evacuación, la emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, análisis, proyectos”.
Estas funciones se las puede encuadrar en: dictaminantes (emisión de dictámenes propiamente dichos y valorización, etc.) y como asesores o consultores (evaluación o presentación de informes, consultas, consejos, presupuestos, análisis, proyectos).
La responsabilidad de los profesionales de Ciencias Económicas en el desempeño de las actividades es siempre contractual, salvo cuando son peritos designados en juicios o como síndicos en un juicio de quiebra.
RESARCIMIENTO:
CONCEPTO: Quien contrae una obligación asume la carga de su cumplimiento. Para el caso que el deudor no efectuare el cumplimiento tal como se ha pactado, el acreedor puede reclamarlo judicialmente.
Para esto deben probarse los siguientes requisitos:
La indemnización consiste en la reparación del daño.
VALUACION DEL DAÑO:
Puede ser realizada a través de distintos medios:
1- Convencional: las partes de común acuerdo pueden convenir un monto en concepto de resarcimiento, en forma anticipada, a través de una cláusula penal.
2- Legal: la ley tiene tasado el monto de la indemnización.
3- Judicial: el monto del resarcimiento será fijado por un juez, quien lo establecerá conforme a los elementos de prueba que se produzcan en la causa en la que se lo reclama.
LIMITES DEL DAÑO RESARCIBLE:
Art. 901: Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llama consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas, que no pueden preverse, se llaman consecuencias causales.
- Incumplimiento culposo (Art. 520): en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
- Incumplimiento doloso (Art. 521): si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
RESARCIMIENTO ESPECÍFICO Y RESARCIMIENTO PECUNIARIO
Los resarcimientos por daños y perjuicios pueden darse de dos modos: en especie, también llamado específico o en dinero llamado pecuniario.
Ello depende del tipo de obligación de que se trata.- En el caso de obligación de dar, puede convenirse la entrega de determinada cosa y en obligaciones de hacer, en el caso que el deudor no las efectivice, no puede ejercerse sobre él violencia física para su cumplimiento.
En el caso de la negatividad o imposibilidad solo hay dos soluciones: el cumplimiento por otro o el resarcimiento en dinero en modo de indemnización.
El resarcimiento pecuniario tiene carácter de supletorio, puesto que la intención es volver las cosas a su estado anterior.
MEDIOS DE COMPULSION: SANCIONES CONMINATORIAS:
Al contraer una obligación el deudor sabe que el acreedor posee, para el caso de incumplimiento, diversas formas (medios) para conminarlo a cumplir con lo pactado. En principio la posibilidad de recurrir a la acción judicial.
Están previstos otros medios de compulsión, como la clausura penal, el derecho de retención, la seña o arras o las astreintes.
ASTRIENTES: Es una medida de coerción destinada a presionar al deudor para obtener el pago de una obligación (Borda).
Caracteres de la institución jurídica:
- Condenación pecuniaria: consiste en el pago de una suma de dinero que se establece posterior a una resolución judicial.
- Conminatoria: se trata de advertir al que se resiste a cumplir con la condena.
- Provisoria: pueden ser reducidos o dejados sin efecto.
- Graduable: según el retardo en el incumplimiento de la obligación.
- Sin propósito, de principio, de perjuicio causado: atiende más bien al patrimonio del obligado.
- De aplicación discrecional: es facultativo para imponerlo los jueces.
- Predominantemente dirigida a obtener la ejecución de una resolución judicial
- El destino del monto: en caso de hacerse efectivo es entregado al litigante interesado en aquella ejecución.
- No constituyen una pena civil: son definitivas y pueden dejarse sin efecto.
- No constituyen una indemnización de daños y perjuicios.
DERECHO DE RETENCION:
(ART. 3939) El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.-
Requisitos para permitir el ejercicio del derecho de retención:
1- quien lo ejerza debe tener la posesión o tenencia actual de la cosa.
2- que el derecho sea ejercitado en virtud de un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa retenida.
3- que exista conexión entre el crédito y la cosa.
DETERMINACION CONVENCIONAL DEL RESARCIMIENTO. CONSULTA PENAL
(Art. 652) La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardo o de no ejecutar la obligación.
CARACTERES:
1- es accesoria: siempre accede a una obligación principal.
2- Es subsidiaria: el objeto del contrato lo constituye la oblig. contraída.
3- Es condicional: es de aplicación si se produce un acontecimiento futuro e incierto de incumplimiento de la obligación principal, por parte del deudor.
4- Es inmutable.
SEÑAS O ARRAS PENITENCIAL:
(ART. 1202) Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato a su cumplimiento quien lo dio puede arrepentirse de contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que lo recibió y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor, si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre.
EXIMENTES DE RESPONABILIDAD (art. 1071) (causas de justificación).-
(Art. 514).- CASO FORTUITO.- FUERZA MAYOR.
Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse” (ej: el fenómeno inflacionario).
El efecto de caso fortuito y la fuerza mayor es eximir de responsabilidad al obligado, librándolo, tanto de cumplir la prestación como de asumir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
EXCEPCIONES:
- Las cláusulas de responsabilidad.
- La culpa o dolo del deudor.
- La mora del obligado.
ESTADO DE NECESIDAD:
Deben reunirse las siguientes condiciones:
1) es menester que el estado de necesidad se haya llegado con culpa del autor del hecho
2) es preciso que el riesgo no se pueda evitar de otra manera que causando el daño.
3) debe tratarse de un peligro grave, inminente y actual, no futuro o incierto.
4) el daño ocasionado debe ser menor que el que se pretende evitar.
Se produce cuando una causa un daño para evitar otro mayor.
Bolilla 11:
DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONSUMO.
La normativa de la defensa del consumidor en la Argentina, Ley 24.240:
El trámite de la ley 24.240 demoró 7 años, luego de sucesivas modificaciones se arribó en septiembre de 1.993 a su texto definitivo. Una vez sancionada fue vetada, en varios aspectos sustanciales, por el presidente quien corrige esa actuación 5 años después al promulgar la ley 24.999 en 1.998. Con el veto se eliminaron 2 aspectos fundamentales:
- El régimen de las responsabilidades derivadas de las relaciones de consumo, y
- La gratuidad del acceso a la justicia (aún ni establecida en la posterior ley).
La ley 24.240 es aplicable a todos los contratos que celebren las empresas, o comerciantes, con quienes se adquieren bienes o servicios, rige tanto a los contratos que tienen por objeto adquirir bienes, como a los que tienen por finalidad una prestación de servicio.
Modificatorias y reglamentaciones vigentes:
- Decreto 1798 (año 1994).
- Ley complementaria resolución 400 (año 1994).
- Ley 24.999 modifica los artículos 11, 13,14, de la ley 24.240 y el artículo 40 que refieren a garantías y responsabilidades.
Trascendencia económica del derecho del consumidor:
Él consumo es un fenómeno económico y jurídico (porque cuando se materializa se hace por medio de un acto jurídico, dado por la existencia de un contrato)
Es la posibilidad de influir a través de la legislación en el establecimiento de reglas claras que determinan las conductas a observar y las consecuencias posibles ante su incumplimiento. Relación entre el derecho y la economía.
Sujetos:
Aquellas personas que adquieren un producto para luego volcarlo nuevamente en el mercado (Ej.: un minorista para luego vender).
El Objeto:
La ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, las cuales son aquellas personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
1- La adquisición o locación de cosas muebles
2- La prestación de servicios
3- La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas determinadas.
Objetos excluidos:
Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
Principios de interpretación en el derecho del consumo:
En los contratos se las pueden dejar sin efecto y seguir vigente el resto del contrato.
Se las tendrán por no convenidas en los contratos:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen renuncia de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
c) Las cláusulas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
Derechos fundamentales (art. 42 C.N.):
- A la protección de los derechos económicos: es la obligación que asume el estado para que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos.
La obligación que asume el estado:
- Información: es para todos los que intervienen en la cadena de producción; tiene el deber de informar: precisar cualidades, atributos, modos de uso y peligros que trae la utilización de bienes y servicios. Debe ser objetiva y veraz.
- Publicidad: la publicidad puede ser un poco subjetiva, ya que su finalidad es atraer al consumo, persuadirlo, estimularlo.
Destaca ciertos aspectos del producto (precio), la superioridad del producto respecto de otros. A través de la publicidad las necesidades se crean artificialmente.
- Integridad física y la salud: No deben presentar peligro alguno para la salud o la integridad física. Este derecho se traduce en la garantía que se debe otorgar a los consumidores en que los productos o servicios que no causen daño a la salud o a la integridad física. Importa la obligación para el consumidor realizar el uso normal de acuerdo a las instrucciones de uso del producto o bien.
- Seguridad: (art. 6): los productos que garanticen la protección de la salud e integridad física, deben entregarse manuales, prospectos, etc.
Deben extremarse los recaudos de seguridad en el caso de productos o servicios riesgosos (alimentos etc). Seguridad para las personas de baja instrucción o tipos de persona (enfermos, niños).
Responsabilidad por daños en el derecho de consumo: (Art. 40)
Si el daño al consumidor resulta de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, Responderán: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
- Criterio de atribución de responsabilidad:
Eximentes de responsabilidad: deberá probar que el daño no ha sido causado por él: lo que implicaría la ruptura del nexo causal. Para liberarse de responsabilidad el productor deberá probar, culpa de la victima, de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito, siempre que no medie vicio de la cosa.
Medios de solución de conflicto:
- Conciliación: se pretende que de común acuerdo las partes lleguen a una solución satisfactoria. Si la instancia de conciliación falla la solución sólo se puede obtener a través de la vía judicial.
- Arbitraje: es un método alternativo, consiste en delegar en uno o más sujetos extraños la solución de la controversia. Los árbitros dictarán una vez finalizado el proceso el “leudo arbitral”, equivalente a una sentencia de carácter extrajudicial, pero con igual fuerza obligatoria que la justicia.
BoLiLLa 12: SUJETOS DEL DERECHO. LA PERSONA INDIVIDUAL EN EL DERECHO COMERCIAL. LA EMPRESA.
CONCEPTO LEGAL DE COMERCIANTE: (art. 1 C.Com.)
“La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ella su profesión habitual“
ADQUISICION Y CESACION DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE:
Se adquiere la calidad de comerciante mediante el ejercicio reiterado, habitual y profesional de los actos de comercio. No hará falta la inscripción en la matricula, pero esto supone esa calidad.
- Cesación: la calidad de comerciante se puede perder mediante:
CONSECUENCIAS DE LA CALIDAD DE COMERCIANTES:
Art. 5 C.Com. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.
CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO:
Art. 9 C.Com. es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.
Es decir, el requisito legal para ser considerado comerciantes es tener CAPACIDAD DE HECHO, en las actividades comerciales.
LAS INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER EL COMERCIO:
Son verdaderas prohibiciones legales impuestas por motivos disciplinarios, derivados de un estado social o del ejercicio de una profesión o carga.-
Se tratan de verdaderas prohibiciones:
- corporaciones eclesiásticas (comunidades religiosas);
- clérigos (son los que recibieron votos de castidad, pobreza y obediencia);
- magistrados civiles y jueces.
- quebrados: no rehabilitados;
- interdictos (art. 152 C.C.);
EL MENOR COMERCIANTE:
Art. 10 C.Com. “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”.
EMANCIPACION COMERCIAL:
Art. 11 C.Com. Es legítima la emancipación:
1- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre;
2- Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio.
Concluidos estos requisitos el menor será reputado mayor para actos y obligaciones comerciales.
Art. 12 C.Com. El hijo mayor de 18 años, que fuese asociado al comercio de los padres, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no podrá ser retirada, sino por el juez, a instancias del padre, de la madre, del tutor, según el caso, y previo conocimiento de la causa.
AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO:
Art. 87 C.Com. Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
- Los corredores;
- Los rematadores o martilleros;
- Los banqueros y administradores de casas de depósito;
- Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
- Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
CLASIFICACION:
EL FACTOR:
Es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios (gerente).
Función y condición jurídica:
Administra el establecimiento y actúa y representa al comerciante bajo su supervisión. Actúa dependientemente, mediante un poder amplio de administración con facultades para celebrar actos jurídicos
Constitución de la función. Requisitos:
En el mandato representativo debe constar:
- Nombre del proponente y del factor;
- Especificación del establecimiento;
- Rama del negocio al que se dedica;
- Localidad donde se pacte.
Deberes y obligaciones:
- Deber de fidelidad;
- Deber de guardar reserva de informaciones a las que tenga acceso;
- Deber de llevar la contabilidad de la empresa;
- Obligaciones de rendir cuenta de su gestión.
OTROS AUXILIARES:
DEPENDIENTES PROPIAMENTE DICHOS: Son los demás empleados con salarios fijos, que los comerciantes acostumbran a emplear como auxiliares de su negocio, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales a no ser que tal autorización les sea comedida,.
VIAJANTES DE COMERCIO: Son viajantes de comercio las personas que recorren lugares que se les asignan y que se encuentran fuera de donde funciona el establecimiento principal. Su misión puede cumplirse de diversas maneras: algunos se limitan a procurar clientes dejando que el principal concluya directamente con ellos los negocios; o pueden también según sus facultades, concluir los negocios o no del principal. Hay viajantes de comercio que se encargan de la compra que realizan en los lugares de producción.
REQUISITOS LEGALES:
AUXILIARES AUTONOMOS:
LOS CORREDORES: son las personas que se interponen profesionalmente entre la oferta y la demanda para promover a facilitar la conclusión de contratos.- La función del corredor es de acercamiento entre los contratantes.
LOS MARTILLEROS:
La actividad principal del martillero la constituye la venta en pública subasta de toda clase de bienes, ni más ni menor que al mejor postor.
Para ser martillero se requiere:
Debe formalizarse la pertinente inscripción en la matrícula correspondiente a la jurisdicción en que habrá de desempeñarse el martillero.
Los martilleros deben llevar libros rubricados por el Registro Público de Comercio, un diario de entradas en los que se asentarán los libros recibidos para la venta; un diario de salidas en el que se anotarán las ventas ejecutadas día por día y un libro de cuentas de gestión.
LOS BARRAQUEROS O DUEÑOS DE LAS COSAS EN DEPOSITO: Son verdaderos comerciante, puesto que el término “barraqueros” se refiere a propietarios de “barracas”, esto es de almacenes y depósitos de lanas, cueros y en general de frutos del país, con excepción de granos y carnes.
Están obligados a llevar un libro de efectos recibidos en el que asentarán cronológicamente y con numeración correlativa los efectos que reciben y su salida. Deben dar recibos con el debido detalle y conservar los bienes cuidando que no se deterioren.
LOS ACARREADORES, PORTADORES Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTE: Son las personas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete. Son comerciantes, cuya actividad es desarrollada como empresa. El transportista debe llevar un libro especial, en el que asentarán los efectos de cuya transporte se encargan.
LOS DESPACHANTES DE ADUANA Y OTROS AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO: Son personas de existencia visible que, en las consignes previstas legalmente, realizan en nombre de otro, el servicio aduanero, trámites y diligencias relativas a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.
No pueden actuar en más de una aduana y deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, siendo mayores de edad, con capacidad para ejercer el comercio, deben haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera.
EL AGENTE DE COMERCIO: Se da esta figura cuando una persona asume con carácter estable la representación comercial exclusiva para una determinada zona, en la que actúa en forma autónoma (instalándose por su cuenta con oficina y personal propio), recibiendo una comisión o retribución por las operaciones.
El agente está obligado a hacerlo en virtud del contrato.
LOS AGENTES DE BOLSA: son intermediarios en las transacciones sobre acciones y títulos en las bolsas.