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2007  |  Resumen del Estado y la Comunidad Internacional

Bolilla V - El Estado y la Comunidad Internacional

1. El estado argentino y la comunidad internacional. El concepto de soberanía antes y después de la reforma.

Introducción:

La comunidad internacional está formada esencialmente (no solamente por los estados) por:

- Estados (aun aquellos Estados como San Marino que son parcialmente soberanos),

- Por organismos internacionales (ONU, OEA, OTAN, Organización Mundial del Comercio, etc),

- sujetos ligados a la actividad religiosa (Iglesia Católica, Soberana Orden Militar de Malta) y a

- La beligerancia (pueblos que luchan por la autodeterminación como Chechenia).

Actualmente la categoría de “Sujetos de derecho Internacional” excede a la de estados, no se agotan en estas unidades políticas.

A partir de la última posguerra comienzan a existir sujetos internacionales que responden a la necesidad de garantizar la paz, la integración, la salud, la alimentación de la población mundial, terminar con los disvalores que llevaron a las guerras mundiales, instituciones tales como la ONU, la OEA, la Cruz Roja, UNICEF, etc.

Los organismos internacionales, luego de la formación de la ONU (1945) han sido considerados por la doctrina como sujetos del DIP. En consecuencia, estos organismos tienen capacidad para celebrar tratados y ser legiferantes (poder legislar) en el campo internacional como cualquier Estado (Por lo tanto un tratado entre estos organismos y la argentina tiene jerarquía supralegal). Vale destacar, sin embargo, que estos entes carecen de ciertas atribuciones en el ámbito diplomático que, en cambio, sí poseen los Estados.

La comunidad internacional es el conjunto de sujetos dotados de personalidad internacional (subjetividad internacional). Mediante los tratados internacionales crean, modifican, o extinguen derechos y obligaciones.

¿Qué implica esto? Que los miembros de esta comunidad serán alcanzados por la regulación del Derecho internacional público.

El DIP se desdobla en normas de tipo contractual convencional o escrito, el que emana de los tratados, y en normas de tipo consuetudinario o no escrito o “de gentes”. S, T1, 124

El primero esta conformado por normas cuya fuente esta dada por los tratados, acuerdos y pactos que se realizan entre los sujetos de la comunidad internacional. Es decir, es el derecho formado por normas escritas incluidas en los acuerdos (tratados) entre Estados.

La segunda, en cambio, esta constituida por normas cuya fuente no son los tratados sino la costumbre internacional. Este tipo de normas se denomina “ius cogens” porque los Estados no pueden violarías ni ignorarlas, porque están en la cúspide de la pirámide del derecho internacional. Son ejemplos de estas normas las referentes a derechos humanos, a la igualdad soberana entre Estados, a la no-beligerancia entre los estados, a la cooperación internacional.

Se denomina la doctrina como costumbre internacional a:

A la práctica reiterada y repetida de una conducta en el ámbito internacional por parte de los Estados. Ejemplos de normas consuetudinarias con real fuerza vinculante para todos los entes de derecho internacional son el principio de pacta sunt servanda (cada estado debe cumplir las obligaciones a las que se compromete), el tema de la inmunidad de jurisdicción, la sucesión de Estados (en parte), la responsabilidad internacional de los Estados y el principio de plena fe de los pactos y convenciones.

La costumbre internacional desde 1648 ("nacimiento del derecho internacional”) hasta nuestros días ha sido la principal fuente de derecho internacional. En el siglo pasado y tiempo atrás era casi exclusivamente la fuente de normas de DIP. Hoy día con el avance notable de la codificación en el campo jurídico internacional, desde la década del 60, la costumbre ha sido relegada paulatinamente no obstante mantiene su importancia.

El derecho internacional público presenta ciertas particularidades que lo distinguen del derecho interno de cualquier país:

- Los sujetos regulados por la normativa del Derecho Internacional son, a la vez, aquellos que crean y elaboran sus normas (sean consuetudinarias o convencionales). Son legiferantes, elaboran las normas por las que, luego, ellos mismos serán alcanzados (firmando un tratado, por ejemplo).


Este concepto rígido de soberanía adoptado por el constituyente de 1853 fue modificado por el constituyente de 1994. La reforma incorpora una profunda transformación en lo atinente a los Tratados Internacionales dándole categoría supralegal (en general porque algunos como los firmados por las provincias serían inferiores a las leyes federales). Y en el caso de los Tratados de Integración el artículo 75, inciso 24, incorporó la siguientes reglamentación:

... " aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supra legales en condiciones de reciprocidad de igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tiene jerarquía superior a las leyes... "

La reforma concede el congreso de la nación la facultad de derivar competencias que son propias de los poderes del estado, como es la de dictarse sus propias leyes. Esta cláusula obedece a un fenómeno universal aperturista, favorable a la integración supraestatal y al derecho comunitario que es propio de ellas. La posibilidad de firmar tratados de integración y el reconocimiento de jerarquía superior a las leyes, que efectuó el artículo 75, inciso 24, significa que las normas creadas por organizaciones supraestatales, como el Mercosur, se incorporarán automáticamente a nuestro derecho sin intervención de ningún órgano de poder interno, afectando la soberanía jurídica en beneficio de la apertura y la integración supraestatal que exige el mundo globalizado.

Ahora La idea de soberanía Nacional ya no es más el poder absoluto y perpetuo de una República , como lo definió Bodin en el siglo XVI, sino una potestad relativa, cada vez más recortada, que confiere al Estado nacional competencias para autorregularse, pero encuadradas bajo ciertas prescripciones de derecho internacional y supranacional.

Sobre validez y eficacia de los tratados, en la Convención de Viena de 1966, dispone en su art. 27, que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Por lo antedicho se va diseñando una nueva estructura de poder , en la cual el constitucionalismo nacional cede posiciones ante el internacional y el supranacionalcon lo que los tratado de integración tendrían jerarquía superior a las constituciones. Ejemplo: La Comunidad Europea, tiene una constitución supranacional a la cual deben acondicionarse las constituciones de los estados miembros.

b)- Las relaciones exteriores: Principios rectores, órganos de conducción y ejecución . S, T2, 51

Principios Rectores. S, T2, 54

Diseminados en la Constitución se encuentran algunos principios rectores que orientan la política a seguir en cuanto a las relaciones exteriores del país.

- El Preámbulo dispone promover la justicia, la paz interior, el bienestar y la libertad para “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, es decir el principios de una política exterior abierta a la libre circulación de personas.

- En el artículo 27 nos dice que "El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que sean en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la constitución". Sentando el principio de que todo tratado que se firme, debe guardar congruencia y coherencia con los mandatos impuestos por la constitución nacional . Por ejemplo, no se puede firmar un tratado que anula el derecho de huelga o la libertad de prensa, ya que éstos son derechos constitucionalmente consagrados. Con lo que conforman el techo ideológico.

- En el artículo 31 se dispone que "la constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación..." . Este artículo sienta el principio de darle jerarquía de ley suprema de la nación. Esta ley suprema prevalece frente a cualquier ley provincial, decreto del presidente, sentencia judicial, ordenanza municipal, etc.

- En el artículo 75, inciso 22 suscribe que compete al congreso "aprobar, desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales". Establece el principio de que el poder legislativo puede o no aceptar los acuerdos suscriptos por el poder ejecutivo. Y le da el reconocimiento de los tratados con un rango de supralegalidad, es una convicción de mantener buenas relaciones.

Objetivos a lograrse: Paz, Comercio Exterior (Art 27), Buenas Relaciones (art 99, inc 11), Derechos Humanos (art 75, inc 22), Tratados de Integración con otras naciones.

Órganos de conducción y ejecución.

Todo sujeto de DIP posee el "derecho de legación". Este derecho faculta a cada Estado a enviar representantes a otros países y a recibir representaciones de otros países.

Estas representaciones (que son asumidas por los agentes diplomáticos) tienen como función negociar acuerdos y pactos; fomentar las buenas relaciones entre dos Estados, optimizar el comercio entre Estados, etc.

La Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Diplomáticas, establece, tres categorías de agentes diplomáticos:

· Embajadores o nuncios, acreditados ante los Jefes de Estado, o Jefes de Misión de rango equivalente.

· Encargados de Negocios, acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

Conducción y Ejecución

El manejo de las relaciones diplomáticas por parte de un Estado es asumido, esencialmente, por el Jefe de Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores (estos serían los órganos centrales) y, en forma permanente, por los agentes diplomáticos ( estos serían los órganos periféricos).

El art. 99, inc. 11, de la CN concede al Poder Ejecutivo la conducción de las relaciones exteriores estableciendo que el Presidente de la Nación “ concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules”.

La Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados en el art. 7, inc. 2do, cuando enumera quienes están facultados para suscribir legítimamente un tratado menciona al Jefe de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores (órganos centrales) y también a los agentes diplomáticos y funcionarios a quienes expresamente les fueran concedidas las potestades de firmar un tratado.

Según la CN el Presidente además de otras jefatura, es el jefe de las relaciones exteriores, por imperio de esta jefatura y del art. 99, inc. 11 el Presidente de la Nación:


c) Tratados internacionales: Concepto y Clases. Su régimen constitucional y legal.

 

Concepto

 
 

Tratado es: todo acuerdo (acuerdos, pactos, convenios, y convenciones internacionales escritos o no, sentido amplio) entre dos o más sujetos del DIP (aunque para la Convención de Viena, que está incorporada al derecho argentino, esta limitado entre estados, sentido estricto, y escrito) destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en el ámbito internacional.

Clases.

Podemos hacer dos clases: Tratados Solemnes y Tratados Ejecutivos

Tratados Solemnes : son los tratados que necesitan para su realización de un acto federal complejo, por ser necesaria la concurrencia de los poderes ejecutivo y legislativo para su conclusión. Requiere tres etapas de negociación y firma (a cargo de poder ejecutivo), aprobación (a cargo del poder legislativo) y ratificación (llevada a cabo por el poder ejecutivo).

Tratados Ejecutivos : se diferencian de los solemnes porqué no necesitan la etapa de aprobación a cargo del poder legislativo para su conclusión. Son los que en Estados Unidos se denominan "acuerdos ejecutivos", no previstos expresamente en nuestra constitución pero impuestos en la realidad jurídica internacional.

También podemos hacer otra clasificación (dentro de los solemnes) teniendo en cuenta el orden de supremacía previsto por nuestra constitución:

. Los Tratados y Convenciones Internacionales expresamente citados en el artículo 75 inciso 22, 2º párrafo, de la constitución nacional,.

. Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que se aprueben con la mayoría agravada adquiriendo la misma jerarquía que los anteriormente citados.

. Los demás tratados que no son sobre derechos humanos y los tratados de integración con otros países.

. Los tratados que las provincias acuerden con otros países, con conocimiento del Congreso Nacional.

Régimen constitucional para que adquiera vigencia en nuestro ordenamiento jurídico . (S, T1, 219 y T2, 58)

Es un acto complejo donde intervienen los poderes ejecutivo y legislativo respetando los principios fundamentales que establece la CN.

Etapas o reglas para que adquiera vigencia un tratado en nuestro ordenamiento jurídico (como se incorpora) (BC, T1, 286 y S, T1, 120 y T1, 224)

a ) Siguiendo los cuatro pasos comunes para todos los tipos de tratados (De derechos humanos, de integración para países latinoamericanos y para otros países, con otras organizaciones internacionales como la OIT, sobre proliferación de armamento nuclear)

b) Pero además, si el tratado es de Derechos Humanos (art 75 inc 22) y se le quiere otorgar jerarquía constitucional se debe hacer una paso más.

Es decir que para la jerarquización de los tratados sobre derechos humanos se sigue un proceso de doble aprobación del congreso y que se dan en tiempos distintos, pueden ser años.

Para Denunciarlos es decir sacarle la jerarquía : Lo hace el presidente y mediante una ley, que debe ser promulgada con una mayoría de los 2/3 de la totalidad de los miembros del Congreso. No se sigue el proceso determinado para la reforma de la CN.

Sagüés, también la cátedra, opin a que si los otros tratados tienen puntos referidos a derechos humanos (son tratados mixtos) también se pueden jerarquizar en dichos puntos.

c ) Y Para los tratados de integración, art. 75, inc 24 , siguen procesos que varían dependiendo si son con países latinoamericanos u otros países. Por ejemplo con la Comunidad Europea o el Mercosur.

-Para tratados de integración con países Latinoamericanos: se aprobaran con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de las cámaras.

-Para tratados de integración con otros países se realiza un doble proceso donde, primero se aprueba la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros presentes de las cámaras; a los 120 días puede ser aprobado definitivamente con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. Tal intervalo fue planeado para permitir un amplio debate en la sociedad (según JP Cafiero miembro coinformante del despacho mayoritario, diario de sesiones)

Los tratados de integración . Generan dudas sobre su adhesión porque, ¿Qué implica la integración?

Que se va a tener relación más fluida con los otros estados, que se va a buscar una legislación que estreche los vínculos a través de concesiones políticas, a veces en desmedro de los intereses propios. Integrar es formar una dirección única, implica una interrelación de estados en el que ambos estados ceden en la coyuntura con la posibilidad de la integración. La Convención quiso ser más severa en la aprobación legislativa de esos documentos, que significan delegar en organismo internacionales poderes del Estado argentino o de las provincias.

La cuestión que genera adherir a estos tratados de integración se suscita porque cuando se llevan a la práctica no resultan de fácil aplicación, por esa causa se sanciona el inciso 75 - 24, vemos que diferencia entre con quienes vamos a firmar el tratado, si el país es latinoamericano o no.

Por ejemplo si se firmara un tratado de comercio común latinoamericano, se tiene que regular y formar tribunales internacionales especiales, un órgano supraestatal para regular los conflictos que puedan surgir, por esa causa se hacen esos dos pasos.

Completados estos requisitos la normativa del tratado se incorpora inmediatamente a nuestro ordenamiento.

Para denunciarlos, se siguen los procedimientos ya citados.

Cuando se pregunta ¿Qué tratados tienen jerarquía constitucional? Se debe responder:

-Los incluidos en el art 75 inc 22, los 10 Tratados sobre Derechos Humanos, y

-Los que el congreso les otorgue con mayoría de 2/3 de los votos de la totalidad de los miembros de cada una de las cámaras y siempre que traten sobre derechos humanos, es decir que siguieron un doble proceso de aprobación y de jerarquización. Y que desde 1994 hasta hoy son tres más:

-La convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

- La convención Interamericana sobre Prevenir y Sancionar la Tortura.

- La convención Interamericana sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

Régimen Legal. Innovaciones. Jerarquía Constitucional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. S, T2, 60

Con anterioridad a la reforma la Constitución tenía preeminencia sobre todos los tratados que se pudieran suscribir.

Luego de la reforma se mantiene la regla de que los tratados y según La CSJN dice que están subordinados por aplicación de los artículos 27 y 31 de la CN y quedando a su vez las leyes nacionales subordinados a ellos y sin poder contradecirlos, es decir que son superiores a las leyes pero inferiores a la Constitución, a excepción de los diez instrumentos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, y los tres incorporados posteriormente por el congreso, estos tratados, que versan todos sobre derechos humanos, tienen igual jerarquía que nuestra CN e integran el bloque de constitucionalidad, según B. Campos, pero no forman parte del texto constitucional, no están incorporados, solamente gozan de la misma supremacía de la CN, la complementan, porque si surge una contradicción entre el tratado y la Constitución se aplica la Constitución, por otra parte al ser la reforma de la constitución rígida, se necesita seguir el proceso de reforma constitucional, en cambio para que el contrato deje de aplicarse solo basta una ley del congreso, con mayoría adecuada.

 

La reforma ha convalidado los principios del caso "Ekmekdjian c/ Sofovich" (en donde la CSJN ya les reconoce el carácter de supralegales, cambiando el criterio dualista que sostenía hasta ese momento) y otros posteriores, reafirmando también una tendencia puesta de manifiesto en otras constituciones latinoamericanas, la CSJN dijo que una vez que se reconoce el tratado se vuelve operativo y, en el caso citado, se solicitaba el derecho a réplica pero al no haberse hecho la ley que lo reglamente, como lo solicita el tratado, se debe aplicar el tratado, porque al faltar la ley no quiere decir que hay que negar lo establecido en el tratado que también es ley y con jerarquía constitucional.

Hoy la CSJN basándose en la CN del 94, ha abandonado la tesis dualista, guiándose fundamentalmente por el contenido de la norma, sea este operativo o programático. Si la norma es operativa se aplica sin necesidad de ley posterior.

Según B. Campos T1 509 las normas de los tratados de derechos humanos tengan o no jerarquía constitucional (T1 481), pero esencialmente si la tienen, se deben interpretar presumiendo que son operativas, aplicables por todos los órganos de poder de nuestro estado. En cambio los tratados de derechos sociales son normas programáticas y debe dictarse una ley conforme a ellas y su omisión puede reputarse inconstitucional.

En T1 491, Bidart Campos dice que los derechos humanos deben interpretarse como:

-Se presupone que son normas operativas.

-Son derechos implícitos.

-Tienen jerarquía constitucional.

-Son aceptadas las resoluciones de la corte Internacional de Derechos Humanos.

En derecho internacional existen dos tipos de normas:

En cuanto a los tratados que solo son supralegales, la incompatibilidad entre el “ius cogens” internacional (o derecho imperativo de la comunidad internacional) y nuestra CN siempre deja pendiente (para el caso de no aplicarse o cumplirse un tratado) la responsabilidad internacional de nuestro estado. Estas normas no pueden ser ignoradas por el Estado. Sagüés T1, 225

De estas Relaciones con órganos comunitarios Surgen: Supranacionalidad. Integración y soberanía. Delegación de competencias en órganos supraestatales. Jurisdicción internacional. S, T1, 54, 60,120 – 128; BC,T2,420

Como los Preceptos de Derecho Internacional penetran, regulan temas que también están tratados en la Constitución o en otras fuentes del derecho constitucional local, fenómeno que se ha acrecentado durante las últimas décadas y debido a que:

a) La existencia de un Bien Común Internacional, que se encuentra por sobre el Bien Común Nacional.;

b) Que demanda la creación de autoridades supranacionales, encargadas de velar por él y hacer cumplir las reglas del Derecho Internacional y Transnacional;

c) Que el Estado Nacional ha dejado de ser autosuficiente y sociedad perfecta y necesita de la comunidad internacional para cumplir sus fines e integrarse a organismos regionales, supranacionales, para lo cual debe transferir algunas competencias. La globalización ha llevado a que la integración de los estados en unidades o comunidades supranacionales, CE (Comunidad Europea), Mercosur (Mercado Común del Sur), Nafta, ALCA, obliga a replantear las doctrinas clásicas del derecho constitucional e internacional, sobre todo cuando se ha llegado la creación de un Parlamento Supraestatal en Europa y en proceso de aprobar una Constitución Supraestatal que regulará a la de los estados europeos integrantes.

Nuestra constitución reformada contiene las previsiones necesarias sobre el tema, ya que se había firmado el Tratado de Asunción en 1991, que constituye el Mercosur con Brasil, Paraguay, Uruguay y Argentina.

Y como ya vimos

d) La idea de soberanía Nacional ya no es más el poder absoluto y perpetuo de una República, como lo definió Bodin en el siglo XVI,sino una potestad relativa, cada vez más recortada, que confiere al Estado nacional competencias para autorregularse, pero encuadradas bajo ciertas prescripciones de derecho internacional y supranacional.

Sobre validez y eficacia de los tratados , en la Convención de Viena de 1966, dispone en su art. 27, que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Por lo antedicho se va diseñando una nueva estructura de poder ,

En la cual el constitucionalismo nacional cede posiciones ante el internacional y el supranacionalcon lo que los tratado de integración tendrían jerarquía superior a las constituciones. Ejemplo: La Comunidad Europea, tiene una constitución supranacional a la cual deben acondicionarse las constituciones de los estados miembros.

Reglamentación de los tratados de integración en la CN :

La reforma de 1994 incorporó en el articulo 75, inc. 24 una reglamentación en lo atinente a los tratados de integración (Derecho Comunitario Primario):

Previniendo el fenómeno universal y con una recepción aperturista hacia las integraciones supraestatales y al derecho comunitario (Primario o secundario) propio de ellas, regulación esta que venía requiriéndose desde hace tiempo dada la participación de Argentina en organización supraestatales como la ALALC tratado de Montevideo de 1960), la ALADI tratado de Montevideo de 1980) y, finalmente el MERCOSUR (Tratado de Asunción de 1991).

La transferencia de competencias:

Que el texto del art. 75, denomina delegación es un presupuesto indispensable para la constitución de estos entes, no tendrían razón de ser si no existiesen estas transferencias (Ejemplo: al establecerse la Corte Interamericana de Derechos Humanos,los fallos locales pueden ser revisados por dicha corte, creándose una instancia más de revisión, sometiéndose la jurisdicción argentina a la jurisdicción Internacional de la Corte Interamericana) , una vez que se prevé la incorporación a sistemas de integración mediante los tratados que los organizan.

Condiciones para habilitar el ingreso del estado a uno de esos sistemas : la norma cita cuatro: a) reciprocidad, b) igualdad, e) respeto del orden democrático, d) respeto de los derechos humanos.

Responsabilidad Legal en Cortes Internacionales : Si además las leyes que deriven del tratado (Derecho comunitario Secundario), es decir las normas dictadas en su consecuencia por los organismos supraestatales creados, tienen prelación sobre las leyes, se incorporan automáticamente a nuestro derecho sin intervención de ningún órgano del poder interno (PE, PL) (Según B. Campos).

Consecuentemente nuestro Estado tiene responsabilidad internacional si no cumple cualquier tratado que suscribe, no solo sobre derechos humanos.

El problema de la jerarquía del tratado de integración .

El principio general que consigna el art. 75 inc. 22 es el de la prioridad de todos los tratados(Derechos Humanos,Integrción,Otros) sobre las leyes y, por ende, sobre toda otra norma infralegal (ordenanza municipal). La única excepción viene dada para los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía igual a la de la consti­tuci6n.

El Inc. 24 nada dice sobre la jerarquía de los tratados de integración , pero es de toda lógica interpretar que los rige el mismo principio general del inc. 22, o sea, el de la supralegalidad. Por ende, no están ni pueden estar al mismo nivel de la constitución. En el orden internacional, la comunidad europea tiene tratados de integración supraconstitucional.

Es menester señalar que el inc. 24 después de referirse a los tratados de integración que deleguen facultades a organizaciones supraestatales, añade que “... las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes...”. Es decir que las leyes que se deriven de los tratados tienen jerarquía superior a las leyes del estado argentino.

Para la CSJN :

Ha dicho, en el fallo “Ekmekdjian” que al haber sido ratificado un tratado ya rige en la República, siendo ley suprema de la Nación, sus cláusulas (según como estén redactadas) pueden tener operatividad (autoejecución) o no (normas de tipo programático), pero es deber de la Argentina (deber jurídico internacional), de darse la última hipótesis, dictar las normas de reglamentación y aplicación, lo que origina una obligación legislativa, que si no se efectiviza provoca una violación al tratado. Por lo demás, la ejecución del mismo corre también a cargo de los órganos jurisdiccionales y administrativos, en sus respectivas esferas. Se basa en la operatividad de las normas y no en la tesis monistas o dualista (apunte de clase).

La CN no se refiere en ningún momento a la tesis monista o dualista, pero sí cuando se refiere a los tratados, los considera diferenciados de las leyes, sin perder su naturaleza y sin que sea necesaria una ley de incorporación, arts. 75, inc. 22, art. 31 y art. 116.

La CN y la supremacía en relación con el derecho internacional público , BC, T1, 370.

Si una ley modifica unilateralmente a un tratado internacional, es inconstitucional, ya que afecta el art. 27 de la CN que obliga al gobierno argentino a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras y por los art. 27 y 46 de la convención de Viena sobre los tratados, que impiden a los estados a evadirse del cumplimiento invocando que lo derogó una ley nacional. S, T1, 225.

El art. 27 de la CN establece que los Tratados Internacionales que se realicen deben estar de acuerdo con los principios del derecho público de la CN:

a)Principio General: Art 75 inc 22, los tratados están debajo de la CN (es la regla), tienen jerarquía superior a las leyes y también son superiores los Tratados de Integración a los órganos supraestatales o de derecho comunitario (se crean como consecuencia de ellos) art. 75 inc 24.

b)Excepto los del art. 75 inc 22, sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional dentro del bloque de constitucionalidad federal.

Dentro del bloque de constitucionalidad habría dos niveles jerárquicos.

Los Tratados Internacionales tienen naturaleza (son materia, pertenecen) federal (no local) y son fuente externa de derechos.



Principales contenidos de los Tratados Internacionales incorporados por la Reforma de 1994.

 

Los tratados incorporados con la reforma del 94' tratan todos sobre Derechos Humanos. ¿Qué se entiende por tales?

Los derechos humanos son una tríada de derechos, tanto sociales, como civiles y políticos.

1) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Se aprobó en 1948 en Bogotá, en el ámbito de la OEA. Enumera los derechos fundamentales básicos, haciendo especial hincapié en la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Asimismo, en su capitulo segundo enuncia una serie de deberes ante los demás, la sociedad y el Estado.

2) Declaración Universal de Derechos Humanos: Se aprobó el 10 de diciembre de 1948 en el ámbito de la ONU. Enuncia las ideas básicas de que los derechos fundamentales tienen su raíz en la dignidad y el valor de la persona humana. No provee remedios en caso de infracción.

3) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Se aprobó en 1969 en el ámbito de la OEA. Ley 23.054. También llamada Pacto de San José de Costa Rica. Se encuentra en vigor desde 1976, al obtenerse el número necesario de ratificaciones. Tiene como propósito consolidar las instituciones democráticas, la libertad personal y de justicia social, en el respeto de los derechos fundamentales del hombre. Tiene órganos de control: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nuestro país adhirió a ella en 1984, aceptando con ello la competencia de dichos órganos.

4) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales: Se aprobó en 1966 en eJ ámbito de la ONU.

5) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y su Protocolo Facultativo : Se aprobó en 1966 en el ámbito de la ONU. En el protocolo facultativo se establece un Comité de Derechos Humanos, encargado de considerar denuncias de violaciones a los derechos del pacto.

6) Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: Se aprobó el 9 de abril de 1948 en el ámbito de la ONU. Decreto Ley 6286/56. Establece que el genocidio en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional y por lo tanto compromete a los Estados Parte a prevenirlo y sancionarlo. En nuestro país fue utilizado para fundamentar la extradición a Italia del criminal de guerra Nazi Priecke.

 

7) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial: Se aprobó en 1967 en el ámbito de la ONU, como consecuencia de las conquistas de los grupos étnicos minoritarios en E.E.U.U. y del fin del colonialismo. Ley 17.722/68. Declara que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección contra toda discriminación e incitación a ella.

8) Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Se aprobó en 1979 en el ámbito de la ONU. Ley 23.179. Surgió a partir de la labor de los movimientos feministas de la década del 70, que promovieron en los países occidentales la necesidad de una declaración explícita como medio de lograr una mayor igualdad de derechos y oportunidades entre varones y mujeres.

9) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Se aprobó en 1984 en el ámbito de la ONU. Ley 23.338. Define la tortura y crea el compromiso de los Estados Parte de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para velar que la tortura sea tipificada como delito penal en los ordenamientos internos. Prevé un comité para controlar su cumplimiento.

 

10) Convención Sobre los Derechos del Niño: Se aprobó en 1989 en el ámbito de la ONU. Ley 23.849. Si bien ya existían otras declaraciones internacionales que le reconocían derechos a los niños, nace con el objeto de otorgarles protección especial y expresa. Su propósito es afianzar el desarrollo del niño en el seno de la familia como medio natural para su crecimiento y bienestar. Reconoce expresamente los derechos del niño y compromete a los Estados Parte a garantizar el derecho intrínseco a la vida, a la protección del niño, a su identidad, a recibir cuidados especiales e, incluso, al debido amparo legal contra toda forma de discriminación y castigo, traslados o retenciones ilícitos en el extranjero.

INCORPORADOS POSTERIORMENTE

 

11) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: Se aprobó en 1994 en el ámbito de la OEA. Ley 24.820. Define la desaparición forzada de personas como un delito penal, contrario al derecho de gentes, no político (lo que posibilita la extradición), e imprescriptible.

12) Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad: Se adoptó en el ámbito de Ja ONU, el 26/11/68 y fue aprobada por nuestro país por Jey 24.584. Obtuvo jerarquía constitucional por ley 25.778. Declara la imprescriptibilidad de estos actos aunque no constituyan una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

13) Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura: 1985 y por Ley 23.652

d) Relaciones del Estado con la Comunidad Religiosa: Principios rectores y sistema que rige la relación del Estado con la Iglesia Católica.

Principios rectores y Distintos sistemas

Trataremos, ahora, la actitud del Estado frente al poder espiritual o religioso, por medio de tres posiciones: a) la Sacralidad, b) la S ecularidad y c) la Laicidad. BC, T1, 541.

LA SACRALIDAD O ESTADO SACRAL . Se aplicó en la época medieval, en la cual lo temporal y lo espiritual tenían íntima relación.

La realidad social de la Edad Media incorporaba al bien común temporal la finalidad espiritual de la religión, si bien las materias políticas y religiosas pertenecían a competencias distintas e independientes (el Estado y la Iglesia, respectivamente).

Esa incorporación espiritual constituía un ingrediente esencial de las aspiraciones de bienestar colectivo y de libertad individual, de forma tal que el bien espiritual a cargo de la Iglesia sostenía al bien común temporal de competencia estatal. La política recogía, así, las sugerencias de la religión en el convencimiento de que el bienestar de la comunidad que el Estado debía procurar, llevaba como ingrediente el bienestar de la sociedad religiosa.

El estado asume un rol de difusor de las ideas religiosas, siendo un instrumento de la espiritual identificando el fin de la comunidad política con el fin de la comunidad religiosa.

En nuestros días pueden citarse como casos de Estados que adoptan este sistema a Israel y algunos Estados Islámicos en los que prevalece el Fundamentalismo (Irán, Irak y otros). No obstante cabe concluir que este sistema es, en la actualidad, totalmente excepcional.

 

LA SECULARIDAD . - Transformadas las estructuras sociales y políticas del medioevo, cambian también las vinculaciones entre la religión y el Estado. De allí que en la comunidad moderna adviene la secularidad, que es la forma contemporánea de la relación del Estado con el poder espiritual. En el Estado secular sólo interesan aspectos parciales del bien religioso que inciden o puedan incidir en el bien común temporal. El poder religioso o espiritual (iglesia) es reconocido, institucionalizado políticamente, regula las relaciones y su preocupación se agota en favorecer el culto de la mayoría de la población

La secularidad adquiere distintas modalidades según la composición de la sociedad de cada Estado. En general, éste debe respetar la libertad de cultos y, sin imponer la unidad religiosa, tiene que preocuparse por tutelar aquellos contenidos espirituales mínimos que hacen al bien común temporal.

Estos contenidos mínimos pueden tratarse de la religión de la mayoría o de los que sean comunes a todas las religiones, pero respetando siempre la pluralidad religiosa, las comunidades menores y la posición de los disidentes.

Estaríamos en presencia del Estado secular cuando se adopta una religión oficial y a ella se la favorece pero sin obstaculizar los otros cultos, o bien cuando no exista para el Estado religión

LA LAICIDAD . - Separa, en forma absoluta, lo temporal y lo religioso, es decir, que divide, en su actuación, a la Iglesia del Estado. Es el Estado laico, o sea, neutral, que se desconecta totalmente de la religión. Es el sistema que prima en la Constitución de los Estados Unidos.

El régimen Argentino (Principios: Secularidad, Libertad de Cultos, Confesionalidad, autonomía y cooperación, Desigualdad de Cultos).

El sistema que adopta nuestra CN es el de la secularidad . Ella se define en torno de la línea de la secularidad al establecer en el artículo 2 de nuestra Constitución nacional la decisión política de favorecer:

"El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. Tiene estatus constitucional

Formula que está dada por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, ya que tiene preeminencia la Iglesia Católica en cuanto al sostenimiento. S, T2, 68

Esta redacción que, como se verá más adelante, no es del todo precisa, ha originado alguna disparidad en las interpretaciones respecto a su alcance. Importó, a su vez, un verdadero cambio respecto de los precedentes nacionales, que eran en este sentido más explícitos en orden a la formulación del compromiso del Estado argentino respecto de la Iglesia.

En doctrina Bidegain afirma que "la redacción anterior a 1994 nos llevaba a sostener la confesionalidad del Estado, la reforma de 1994 desdibuja este concepto para llevarlo a una especie de relación unitiva más atenuada que nos parece mejor reflejada en los conceptos de autonomía y cooperación”. Otro sector doctrinario (Bidart Campos, Frías, Vanossi) afirma que a pesar de las reformas del 94 sigue el Estado Argentino rigiéndose por el principio de la confesionalidad en sus relaciones con la Iglesia.

Se sostenga o no el carácter confesional del Estado lo que resulta innegable es que la reforma de 1994 modificó en importantes aspectos la relación Estado Federal - Iglesia Católica.

El Concordato con la Santa Sede del 10 de Octubre de 1966. S, T2, 67; BC,T1, 543

Concordato es la denominación que el Derecho internacional público concibe para los tratados suscriptos entre la Iglesia Católica y los Estados.

El Congreso , en el marco de las facultades que le concede la CN, aprueba o desecha los concordatos con la silla apostólica, por el mismo trámite que el de los tratados internacionales. El Vaticano constituye un Estado soberano (desde 1900 es un estado independiente), denominado en el entonces inc. 19 del ex art. 67 "silla apostólica", por ser la sede del Papado. El estatus constitucional de la Iglesia Católica le confiere una relación especial con el estado al reconocerla como persona jurídica de derecho público no estatal.

Además, la misma norma establecía que era competencia del Congreso la de "arreglar" el ejercicio del patronato. De esta forma, la Constitución habilitaba al parlamento para ajustar, acomodar o concertar la práctica del patronato con la Santa Sede.

Por todo ello, el 10 de octubre de 1966, se suscribió un Tratado entre el Estado argentino y la Santa Sede que reviste todos los caracteres de un concordato. Ese acuerdo, después de una larga negociación, fue aprobado por ley 17.032, del 23 de noviembre de 1966 (BO,2211 2/66). Como sostienen Bidart Campos, el citado concordato comporta el arreglo previsto y habilitado por el entonces art. 67, inc. 19. En consecuencia, quedó incorporado con plena validez al derecho interno en virtud de esa habilitación. Produciendo importantes mutaciones constitucionales por sustracción hasta la reforma del 94.

¿Qué disposiciones trae este tratado?

- El art. 1 del acuerdo de 1966 reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

- Por el art. 2 la Santa Sede puede erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirías, si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización. Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o de una prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legitimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas. La Santa Sede hará conocer oficialmente al gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos. Serán también notificadas al gobierno las modificaciones de los límites de las diócesis existentes.

En virtud del contenido de esas disposiciones ha decaído la intervención que se atribuía el gobierno argentino en la erección y modificación de jurisdicciones eclesiásticas en el país.

- En el art. 3 hace declinar la facultad del Senado en la preparación de la terna de candidatos para la provisión de obispos en iglesias catedrales y, por consiguiente, la atribución del presidente de la República de presentar el candidato al sumo pontífice, de conformidad con la norma del ex art. 86, inc. 8. En cambio la Santa Sede prenotifica el nombre de la persona elegida al gobierno para saber si hay objeciones políticas en su contra. El candidato debe ser argentino.

- El art. 4 establece el derecho a introducir ordenes religiosas sin necesidad de autorización federal. BC, T1, 545.

Patronato: S, T2, 70

El patronato alude a ciertos mecanismos de relación entre el Estado y la Iglesia Católica, a las diversas formas de intromisión del Estado en el gobierno de la Iglesia (Bidegain), como por ejemplo en la designación de obispos, o la que requería la autorización del presidente y de la CSJN (a veces el Congreso), o para el ingreso de los documento pontificios, o la admisión en el territorio a nuevas órdenes religiosas.

La institución del patronato vivió tres etapas bien diferenciadas en la historia del derecho constitucional argentino.

- Cuando se encontraba regulada en la CN de 1853 - 60 (facultaba al Congreso en el art. 67, inc. 19 para "arreglar el ejercicio del patronato ).

- Cuando fue dejada de lado por el Concordato (Tratado Internacional) con la Santa Sede de 1966 (pero permanecía en la CN el art. 67).

- Finalmente fue derogada por la reforma de 1994 (se dejó sin efecto la norma del antiguo inc. 8 del art. 86, que concedía al Presidente el ejercicio de los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales a propuesta de terna del Senado).

Constitucionalidad BC, T1, 545.

Respecto a la constitucionalidad del concordato en la constitución anterior a la reforma de 1994, el problema que se planteó fuesi las normas contenidas en el mismo, referentes a la regulación del patronato debían ser una cuestión en la que el Estado Argentino podía actuar unilateralmente y por eso al poner en funcionamiento el ejercicio sin arreglo o tratado (fue un ejercicio desarreglado que se aplicó durante más de 100 años) derogaban o no a los artículos 67, inc. 19 y 86, inc. 8 de la CN (al atribuirse unilateralmente el Estado poder sobre el Patronato). Para BC, T1, 545, esto genera un trato desigualitario en relación con los demás cultos al someter a la iglesia a la interferencia del poder estatal

Por otra parte, las normas de la Constitución que regulaban el patronato tenían el carácter de supletorias respecto al Acuerdo de 1966 (Es decir dejaban de aplicarse por haberse suscripto un tratado internacional), dejando de tener vigencia en cuanto el Congreso arreglare su ejercicio (interpretación oficial del gobierno argentino). De allí que, en este aspecto, el Acuerdo Firmado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67, inciso 19 era, por lo mismo, compatible con la Constitución.

Esta fue la interpretación adoptada oficialmente por el gobierno argentino y que expuso el canciller a cuyo cargo estuvieron las negociaciones, en una publicación que historia el Acuerdo.

Bidegain, dice que, esas normas constitucionales habían perdido vigencia virtualmente por desuetudo (costumbre que deja sin efecto a la ley) desde hacía mucho tiempo y el Acuerdo es una elocuente evidencia de ese hecho.

Su aplicación pacífica desde 1967 por gobiernos de distinta filiación política y con pleno consenso social, ubicaba a estas normas en el reducido grupo de aquellas inoperantes y, por tanto, desprovistas de verdadera calidad jurídica, que sólo formalmente permanecieron en el texto constitucional hasta que fueron suprimidas en 1994.

Ese carácter supletorio y dicha falta de vigencia fueron reconocidos en la reforma de 1994, que sustrajo del texto constitucional las normas que hemos detallado, confirmando el abandono de una postura regalista reñida con la libertad de la Iglesia.

Las modificaciones más importantes de la reforma de 1994 son:

Así el artículo 76 (hoy 87) establecía que: El presidente debía "pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana” y en el artículo 80, se establecía la fórmula del juramento para el presidente y vicepresidente, quienes tomaban posesión del cargo jurando. “... Por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios”.

Estos dos artículos eran significativos por cuanto el Poder Ejecutivo es el más dinámico de los poderes y, hasta 1853, casi el único existente, dada la fugacidad de las asambleas. Estas disposiciones fueron derogadas con la reforma del 94. En consecuencia el Presidente puede profesar otro culto que el católico sin implicar ello obstáculo alguno para su elección.

- Otra norma que gran relevancia tenía en la anterior redacción, era la del artículo 67, inciso 15 (Hoy 75), que establecía como atribución del Congreso; “...conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo”.

- Finalmente del mismo art. 67, inc, 19 la reforma ha suprimido las normas referentes al Patronato, pase de documentos pontificios y las que establecían limitaciones a la entrada de nuevas ordenes religiosas.

Sostenimiento o adopción S, T2, 68,70

El art. 2 . como ya vimos, concede a la Iglesia Católica Apostólico Romana un lugar de prevalencia en el contexto de las demás religiones que existen (o pueden existir) en nuestro país.

Este sitial preferencial que tiene la Iglesia Católica en nuestra constitución es el fundamento del sistema confesional que nuestro Estado mantiene. La confesionalidad del Estado Argentino, dicho sea de paso, es considerada para alguna doctrina (Bidart Campos) como un contenido pétreo de nuestra CN. Tal es su importancia. Es un estatus constitucional que le confiere una relación especial con el gobierno, al reconocerla como persona jurídica de derecho público no estatal.

El verbo "sostener ” utilizado en el artículo 2 no implica que la Católica sea la religión oficial del Estado sino que el Gobierno Federal debecontribuir a financiar los gastos de mantenimiento de la Iglesia Católica y, lo que es más importante, manifiesta que la religión católica es la predominante en nuestro país y que entre ella y el Estado se cierne una vinculación moral estrecha en virtud de la cual media una relación de cooperación con autonomía de uno y otro lado en el ámbito de sus competencias exclusivas.

Podría plantearse, sin embrago, la posibilidad de que esta norma fuera contraria al principio receptado en el art. 14 y 20 (libertad de cultos).Nada más alejado de la verdad: en nuestra CN se establece una preferencia respecto a la Iglesia Católica que no obsta, en manera alguna, al libre ejercicio de otras religiones, las cuales, carecerán, eso sí, de ciertas concesiones y favores del Estado, concesiones y favores de los que sí goza la Iglesia Católica por el sistema confesional que de nuestra CN se deriva (Sagües).


Síntesis de la Relación del Estado con la Iglesia Católica:

 

La Iglesia Católica es SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL, se la reconozca o no como Estado. Nuestra constitución contiene varios preceptos acerca de los vínculos con ella, muchos referidos a las relaciones exteriores y otros de proyección interna.

Los CONCORDATOS: Son los pactos de los Estados con la Santa Sede, los cuales son una especie de tratado internacional. La constitución se refiere a los mismos dándole competencia al Congreso para aprobar o desechar "los concordatos con la Santa Sede" (art. 75, inc. 22) y al presidente para concluirlos y firmarlos (art. 99 inc. 11).

El concordato de fecha 10 de octubre de 1966: Por medio de este concordato nuestro país reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana:

El libre y pleno ejercicio de su culto y de su poder espiritual;

Su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos (art. J);

La creación de nuevas diócesis y prelaturas, previa comunicación confidencial al Gobierno Argentino, a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas" (art. II).

La reforma de 1994, Esta reforma suprime algunas de las normas:

-Quitan la ostensible situación de preeminencia que tenía normativamente la Iglesia Católica, lo que nos llevaba a sostener que previamente a la reforma nuestro Estado era confesional;

-elimina todas las normas referentes al patronato, pase de documentos pontificios y limitaciones a la entrada de nuevas órdenes religiosas , lo que, en algún momento de la historia, implicó una limitación a la tarea apostólica de la Iglesia (la intromisión del Estado en el gobierno de la iglesia Católica y en forma restrictiva como la intromisión del Estado en la designación de los obispos).

-Tanto en el artículo 2, como en el art. 75, inc. 22, queda marcada la cooperación a la que se compromete el Estado Argentino por vía constitucional. Estas son las normas que ponen de resalto la ponderación valiosa que efectúa nuestra Constitución respecto de la Iglesia Católica. Se saca la exigencia de que el Presidente debería ser católico, y también el juramento por los Evangelios.

Otros aspectos importantes de la reforma son la consolidación y ampliación de la libertad de cultos a través de laconstitucionalización de tratados internacionales que la recepta y la coincidencia con la postura de la Iglesia sobre temas sustanciales, como el respeto a la vida desde la concepción, los derechos de familia en cuanto a la educación de los hijos, y otros.

Otras religiones

La posibilidad de que la Constitución admite el ejercicio de otros cultos o de otras religiones está íntimamente relacionada con el concepto de la libertad religiosa que se sostenga. La libertad religiosa se desdobló en dos aspectos distintos: libertad de conciencia (art. 33), y libertad de cultos (art. 14). BC, T1, 549

- LIBERTAD DE CONCIENCIA: Es la facultad que tiene toda persona de no creer o de creer, interiormente, lo que quiera en materia política, religiosa 1 artistica1 lilosófica1 etcétera. La libertad de conciencia, como sentimiento, fe o convicción, es un problema de intimidad espiritual, de privacidad de la persona. Esa libertad, lo mismo que la libertad de pensar, constituye una facultad natural, de carácter absoluto, ya que escapa forzosamente a toda reglamentación o coacción.

Mientras las ideas y las creencias no se manifiesten, comuniquen, emitan o expresen, permanecen en el fuero interno e íntimo del individuo. Ni el Estado ni los particulares pueden penetrar en él para reglamentarlo o para imponerle condiciones, nadie puede regular, aunque quiera, las ideas, convicciones, intenciones y propósitos internos del individuo. En conclusión, existe una imposibilidad tanto de hecho como de derecho para interferir en el fuero intimo de la persona. Esta máxima deriva del artículo 19 de nuestra Carta Magna.

Las únicas limitaciones a que puede estar subordinada la conciencia, derivase del mismo individuo que adopta para sí un sistema de reglas de conducta moral, según el cual desarrolla sus pensamientos y forma sus convicciones. Cuando se habla de libertad de conciencia con frecuencia se la refiere al campo religioso, hasta donde la inmoralidad de los totalitarismos ha pretendido llegar, empleando toda clase de procedimientos para avasallar a la persona humana.

 

- LIBERTAD DE CULTOS: Cuando la Fe y las creencias se exteriorizan mediante palabras, actos o ceremonias como manifestación de homenaje o adhesión del hombre a su religión, se origina el culto. Este se ejerce, pues, por actos exteriores que traducen el sentimiento religioso del individuo.

La libertad de cultos consiste , entonces, en el derecho de practicar, sin trabas, tanto en público como en privado, individual o colectivamente, actos y ceremonias religiosos, o en el derecho de no practicar ningún culto. También implica la facultad de asociación religiosa en comunidades de ese tipo y la libertad de cambiar de religión o de creencia. Se sigue, en el sistema de nuestra CN, de los artículos 14 (libertad para “profesar libremente el culto”) y 20 (se concede esta libertad a nacionales como a extranjeros).

 

Los Pactos o Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos advierte que la libertad religiosa abarca elegir religión, cambiarla, profesarlo en privado y en público, y en manifestarla, sea individualmente o en forma colectiva. Pero a esto es indispensable proyectarlo desde el hombre hacia los grupos, comunidades, iglesias, como se les llame, que configuran asociaciones confesionales o culto a los que el hombre pertenece o se integra según su convicción libre.

Estas entidades colectivas de naturaleza eclesial han de merecer reconocimiento del estado mediante una razonable registración, pero tal reconocimiento debe deparárseles en cuanto a iglesias, cultos o religiones, sin obligarles a revestir ficticiamente con estructuras de asociaciones civiles que desfiguran la naturaleza real y verdadera, y que necesita cobertura para dejar satisfecha la libertad constitucional religiosa. Existe libertad de cultos consagrada en la constitución pero no igualdad de cultos y no significaría una discriminación arbitraria, sino una relación diferente con respecto a la iglesia católica. BC, T1, 551.