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2007  |  Resumen del Estado Federal


Bolilla VI - Recursos del Estado Federal

a) Recursos del Estado Federal: monetarios, tributarios, crédito público, otros. La expropiación: su régimen legal. Formación del tesoro nacional.

El Estado Federal debe cumplir ciertas finalidades derivadas de necesidades para lo cual debe proveerse de recursos. Estas necesidades pueden ser:

-Necesidades públicas absolutas o primarias (procurar la defensa exterior, mantener un ordenamiento jurídico interno, administrar e impartir justicia). Estas necesidades son indelegables, el Estado debe asumirlas en cualquier caso puesto que las mismas hacen a su existencia, a su esencia. Sin cumplimiento de ellas no hay Estado posible.

-Necesidades públicas relativas o secundarias (las que refieren a la cultura, la educación, la vivienda, la situación sanitaria, etc). Estas necesidades pueden o no ser cubiertas por el Estado, gasto social.

Para cumplimentar estas necesidades el Estado provee servicios públicos a la sociedad, los cuales se llevan a cabo a través del gasto público que se conforma en razón del ingreso público (también llamado “recurso público”).

Recursos del Estado Federal. Concepto:

Son las percepciones o ingresos del Estado, de cualquier naturaleza, que tienen por finalidad financiar los gastos públicos. Tales como Pagos de tributos, ganancias de Empresas del Estado, Exportaciones, etc.

Estos recursos pasan a formar el ingreso público (cuando es menor que el gasto público origina lo que se denomina como déficit fiscal y si es mayor el superávit fiscal.)

La Actividad financiera del Estado consiste en : (BC T 154)

Es el conjunto de actividades que realiza el Estado relacionadas:

-Con la diagramación del Presupuesto nacional;

-Donde se prevé el Ingreso Público (de recaudación y aplicación de impuesto, del crédito público);

-Y el gasto público (afectación de erogaciones, invirtiendo en obras públicas, otorgando subsidios, comprando empresas, etc. y todo lo relacionado con el patrimonio del Estado y su utilización);

-Tendientes a cumplir con su finalidad de satisfacer necesidades primarias y secundarias;

- Y el control, la correspondiente rendición de cuentas al final del período en la presentación de la Cuenta de Inversión.

Clasificación de los Recursos del Estado: Según el gasto donde va afectado los podemos Clasificarlos en

-Ordinarios: aquellos ingresos que son corrientes, permanentes y sirven para hacer frente a los gastos comunes del Estado (el pago de salarios, las jubilaciones y pensiones, etc).

-Los impuestos a la exportación e importación de mercaderías, denominadas también “derechos o aranceles aduaneros". Impositivos

-El producto de la venta o locación de tierras fiscales. Patrimoniales

-El ingreso de los servicios públicos que presta el correo oficial. De empresas del estado

-Las contribuciones, que efectiva y proporcionalmente imponga el Congreso (directa e indirectas). Cabe destacar que contribución aquí se emplea como sinónimo de impuestos.

-Extraordinarios o de emergencia: son los que se obtienen para subsanar situaciones excepcionales.

-Empréstitos: Créditos obtenidos por el gobierno federal

-Operaciones fiscales: aquí se alude a los Bonos que emite el Estado, con los cuales obtiene fondo de los particulares a 5, 10, 15 años, los cuales tienen fijado un interés y el reintegro de la amortización del capital que el Estado recibe. Claros ejemplos fueron el BOCON previsional para pagar la deuda a los jubilados, o la emisión del BONEX en 1989 para terminar con el flageló de la hiperinflación.

De esta clasificación se deduce que hay ingresos:


Ingresos Tributarios:

Por tributo se entiende la detracción de la riqueza de los particulares que el Estado realiza coactivamente, en virtud del poder tributario que le concede la CN. BC T2 158

Por lo que el sistema tributario en sentido amplio comprende gravámenes con notorias diferencias y que son :

El régimen de impuestos,

Las contribuciones

y Las tasas.

Alguna doctrina también incluye en la tributación fiscal a las denominadas “Contribuciones de seguridad social" o (aportes debidos a organismos previsionales dentro de nuestro régimen jubilatorio), pese a lo cual cabe decir que las mismas tienen en realidad naturaleza "parafiscal" y no tributaria, por lo cual, en principio no serían estos tributos en sentido estricto. Esta es la opinión seguida por la mayor parte de la doctrina (Linares Quintana, Gallo, Haro, Bielsa, etc).

Ingresos Monetarios:

Ingresos Monetarios: El manejo del Banco Central y el derecho a emitir moneda que corresponde al Estado Nacional, se reserva la potestad de emitir y acuñar monedas y billetes de curso legal, constituye, también, una forma de obtener ingresos públicos.

Del Crédito Público.

Los obtenidos del Crédito Público : Son aquellos recursos público obtenidos para urgencias de la Nación, o para realizar inversiones reproductivas, reestructurar el Estado o refinanciar pasivos. Es un medio extraordinario, son créditos obtenidos de particulares o empresas del país al adquirir títulos de deuda pública que cotizan en la Bolsa (deuda interna) o del exterior, de otros países o de entidades financieras Internacionales como el FMI o el Banco Mundial (deuda externa). A ellos refiere al art. 75, inc. 4to cuando legitima al Congreso para "contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación". Empréstitos estos que generalmente son contraídos no por el Poder Legislativo sino por el Ejecutivo.

Otras fuente de Ingresos Públicos son:

Patrimoniales:

Venta o Locación de Tierras de Propiedad Nacional , art 4, y Art, 75, inc. 5to. autoriza al Congreso a disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional en igual sentido que el art. 4.

Bienes del Dominio público.

El Estado solo administra estos bienes, solamente puede disponer de sus frutos. Estos bienes son inembargables, imprescriptibles, inajenables y de goce gratuito. Según el Código Civil (art. 2340) los mismos son el mar territorial; el mar interior; los ríos, playas y riberas, lagos navegables, islas 1 obra de utilidad común (puente, plaza), documentos oficiales, ruinas y yacimientos arqueológicos de interés científico.

Bienes de dominio privado

Son los que el Estado posee como persona jurídica y ejerce sobre ellos un derecho de propiedad (diferencia con los bienes públicos). El Estado puede disponer de ellos, gravarlos, enajenarlos, alquilados (para explotación de una mina), etc. El art. 2342 del Código Civil los contempla. Son: las tierras sin dueño, las minas de oro y cobre, plata, piedras preciosas; toda construcción hecha por el Estado.

Modos de adquisición. Rentas de bienes. Precio de enajenaciones. Donaciones. Sucesiones

El Estado puede adquirir estos bienes como particular (por compraventa, donaciones, sucesiones mortis causa, rentas de bienes) o como poder público (por expropiación por causa utilidad pública; por requisa por urgencia, por confiscación).

Producto de Actividades Industriales del Estado.

El estado obtiene recursos del producido de las industrias nacionales. Es el caso de lo producido en las represas de Yaciretá (con Paraguay) y de Salto Grande (con Uruguay).

Rentas de Correros : La tasa de servicio o de transporte de correspondencia, sea marítimo, aéreos, ferroviarios y de cualquier forma de transmisión de correspondencia. Art 4

Concesiones y rentas que obtenga de bienes de dominio privado que posea, de títulos y acciones.

Donaciones, legados y ayuda: como el caso de la Guerra de las Malvinas.

La expropiación: su régimen legal

Es un acto unilateral por el cual un sujeto autorizado por ley u acto administrativo fundado en ley (Estado Nacional, Municipalidad de Bs As., Entidades Autárquicas, Empresas del Estado o particulares) priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el mismo, con fines de utilidad pública, mediante calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien . Art. 2 de la Ley 21.499.

La expropiación es una de las limitaciones al derecho de propiedad en el tiempo.

La norma constitucional del art. 17 es escueta y solo dice: “ la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

Fundamento :

- Se tiene en cuenta el Bien Común.

-El valor Justicia como fin del Estado.

-La función social de la propiedad privada y la potestad del Estado de desapropiar sin el consentimiento del expropiado.

-La utilidad pública.

Etapas del proceso expropiatorio.

a) La calificación por el congreso mediante ley formal de “utilidad pública”. La Constitución exige ley del Congreso que representa una garantía constitucional en resguardo del derecho de propiedad de los particulares. No requiere especificar individualizadamente los bienes, pero sí exige que sean determinables.

Y por configurar un acto político, no es judiciable, escapa a la revisión judicial y el objeto normal del juicio de expropiación consiste únicamente en la fijación de la indemnización. Excepto que sea manifiestamente arbitraria.

b) La determinación de los bienes. La ley que califica la utilidad pública puede determinar directamente el bien sujeto a expropiación, o hacer una enumeración genérica, o establecer la zona donde quedan comprendidos los bienes sujetos a expropiación. Siempre es imprescindible que la ley los haga “determinables”. Así lo prevé la Ley 21.499. El Poder Ejecutivo debe hacerlo de los que están genéricamente enumerados.

c) La indemnización previa debe ser justa e integral, ya que es un resarcimiento debe dejarlo en igual situación económica. Esto surge implícitamente de la Constitución. La indemnización que el juez fija en la sentencia debe tomar en cuenta lo que el bien vale a la fecha de la sentencia, debe pagarse antes de la transferencia de la propiedad expropiada y tiene que pagarse en dinero.

Los Sujetos expropiantes.

Hay un sujeto activo directo y originario, que es el Estado Federal y cada una de las provincias en sus respectivas jurisdicciones.

Fuera del Estado Federal y de cada una de las provincias existe una expropiación a la que se denomina indirecta y que se consuma en forma derivada por delegación. Son sujetos activos de esta expropiación indirecta los municipios, y también las entidades autárquicas y empresas del Estado, conforme el art. 2° de la ley 21.499. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica sin están autorizados por ley o por acto administrativo fundado en ley, dice el mismo articulo.

Bienes expropiables

El principio general nos dice que todo lo que es propiedad puede ser objeto de expropiación, es decir, todo bien de índole patrimonial y valor económico es susceptible de expropiación.

Son expropiables:

1. los bienes muebles, inmuebles o semovientes

2. las universalidades (una empresa, una biblioteca, las maquinarias de una fábrica, etc.)

3. los lugares históricos

4. el espacio aéreo

5. el subsuelo, sea sólido o fluido

6. los bienes inmateriales (la energía hidráulica, los derechos de autor, etc.)

7. las iglesias

8. las unidades de un inmueble dividido en propiedad horizontal

No es expropiable el dinero (no se le va a dar menos de lo que se le saca), pero sí el dinero extranjero, porque la indemnización habría que pagarla en su equivalente en dinero argentino.

El Estado Federal puede expropiar bienes del dominio privado provincial, si estos integran el dominio público y con consentimiento de la provincia.

El art. 4° de la ley 21.499 dice que pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al privado, sean cosas o no.

La Desposesión , la Transferencia de la propiedad y la Indemnización

Procedimiento expropiatorio

Ofrece dos vías posibles:

1. Una es cuando existe acuerdo entre expropiante y expropiado, que se llama “avenimiento”

2. Otra es la judicial

El avenimiento entre el Estado y el expropiado es un contrato administrativo innominado (de derecho público).

Cuando no hay avenimiento , el Estado debe promover juicio de expropiación contra el propietario con quien no alcanza el arreglo. Este juicio se suele conocer con el nombre de “contencioso expropiatorio”. La sentencia tiene carácter “constitutivo”, ya que ella consuma el proceso expropiatorio transfiriendo la propiedad.

Con la desposesión , el expropiante toma posesión del bien, el expropiado ya no dispone de él. Solamente la transferencia de la propiedad consuma definitivamente la expropiación al extinguir la propiedad del expropiado. Para inmuebles no requiere Escritura Pública, solo basta la inscripción en el Registro de la Propiedad del Decreto que aprueba el advenimiento o de la Sentencia Judicial si no lo hubo.

La valuación (avalúo) es sinónimo de tasación, sirve para fijar el valor del bien expropiado y la indemnización, la dispone una comisión especializada y en caso de impugnarse legalmente la impone el juez.

Solo se puede accionar judicialmente sobre la indemnización y no sobre la ley que declara la expropiación.

La Expropiación “inversa” o “irregular” (procede por falta de pago, por inutilidad de la parte no expropiada o por indebida restricción o limitación al derecho de propiedad.)

Cuando la expropiación es parcial y el sobrante fuere inadecuado, dice el art 8

ARTICULO 8.- Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.- En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.- Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.-

ARTICULO 9.- Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c).-

ARTICULO 51.- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.- b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.- c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.-

Con este nombre regula la ley 21.499, el procedimiento se opera al revés, el expropiado es quien demanda al expropiante. Esta forma de expropiación es procedente cuando concurren las siguientes condiciones:

· vigencia de la ley declarativa de utilidad pública afectando el bien cuestionado

· no iniciación de la acción expropiatoria por parte del expropiante

· conductas del expropiante que implican desposeer al expropiado, ocupar el bien, o meramente impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena del propietario sobre la propiedad afectada.

Esta expropiación tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora o que con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales o imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.-

La Retrocesión : Significa retroversión o reintegro del bien expropiados

La Retrocesión en la Ley 21.499, art. 35

La acción procede cuando al bien expropiado se le da un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le da destino alguno de un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada o sea, desde que se transfirió la propiedad mediante sentencia firme, desposesión y pago de indemnización.

El expropiado que demanda por retrocesión debe reintegrar el monto de la indemnización percibida, ateniéndose al principio de que si el bien no ha sufrido modificaciones que aumenten o disminuyan su valor económico, basta devolver la misma suma.

Prescripción:

ARTICULO 50.- La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39.- El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.-

Abandono de la Expropiación.

El abandono es un instituto que se configura cuando, una vez dictada la ley calificatoria de utilidad pública respecto de uno o más bienes afectados a expropiación, transcurre cierto tiempo durante el cual el expropiante permanece inactivo (no se lleva a cabo ningún acto tendiente a consumar la expropiación). Vencido ese plazo (que es resolutorio) ya no se puede expropiar y la potestad autoritativa para hacerlo queda extinguida (cuando el expropiante no promueva el juicio de expropiación dentro de los dos años de vigencia de la ley, si se trata de bienes individualmente determinados; de cinco años si se trata de bienes comprendidos en una zona determinada; y de diez años si se trata de bienes comprendidos en una enumeración genérica).

El efecto del abandono es doble:

· Para el expropiante, significa que transcurrido los plazos de inactividad, ya no puede consumar la expropiación; es como una “caducidad” de su facultad expropiatoria, a la vez significa que el expropiado tampoco puede intimarlo para que lleve a cabo la expropiación.

· Para el expropiado, significa una certeza jurídica, transcurridos los mismos plazos de inactividad del expropiante, éste ya no podrá consumar la expropiación, si lo intentara, se le podría oponer como defensa que se ha producido su abandono.

· Si el expropiante incurso en abandono quisiera expropiar el mismo bien después de operado ese abandono, necesitaría una nueva ley calificatoria de utilidad pública.

· Si, abandonada la expropiación, el expropiante ocupa el bien o turba su propiedad, el expropiado que opone el abandono no puede demandar la expropiación inversa, debe usar las acciones del derecho común.

Formación del Tesoro Federal (art. 4to) Cinco tipos

El Tesoro Federal se conforma a través de los recursos o ingresos públicos que el Estado esta capacitado para conseguir.

¿Cuáles son, a tenor de la CN, los recursos que forman el Tesoro Federal?.

El art. 4to enumera las fuentes donde puede el Estado obtener estos recursos públicos.

-Producto de derechos de importación y exportación : estos derechos son materia del régimen aduanero propio del Congreso (art. 75, inc. 1ro). Las aduanas, a través de las cuales se materializan estos derechos de importación y exportación, son todas federales (art. 9), vale decir que no están sujetas a regulación por las provincias sino solo por el Estado Federal.

-Venta o locación de tierras de propiedad nacional : son las tierras sujetas a dominio público nacional, excluyendo las que son de dominio provincial. La enajenación o disposición de estas tierras esta sujeta al poder del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 5to). En nuestros días este es un recurso público de escaso aprovechamiento para el Estado dado que remanen pocas de estas tierras "fiscales” o de propiedad nacional.

-Rentas de correos :- se refiere la norma a los correos federales o de transporte de correspondencia. Se extiende la norma, por analogía, a los correos marítimos, aéreos, ferroviarios y a cualquier otra forma de trasmisión de correspondencia, a los teléfonos y telégrafos.

-Demás contribuciones constitucionales: reza el art. 4to que formarán parte del Tesoro Federal todas "las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general".

El art. 17 establece que solo el congreso esta facultado para imponer las contribuciones de que habla el art. 4to y,

Por otra parte, el art. 75, ¡nc. 2do delega al mismo órgano la autoridad para imponer contribuciones directas, en las condiciones que especifica y, siempre que "la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan".

Cómo ya vimos "contribuciones" se esta aludiendo, en realidad, a los impuestos

Si bien la norma constitucional citada en último termino autoriza la imposición de impuestos directos, la cláusula del artículo 4to es más amplia e incluye, como fuentes normales de recursos del Tesoro Nacional tanto a los impuestos directos como a los indirectos.

-Empréstitos y operaciones de crédito para urgencias de la Nación o empresas de utilidad nacional : son los créditos que en el orden externo obtiene el Gobierno Federal. En el orden interno (p. ej. De particulares cotizando títulos de la deuda pública en la Bolsa) y en el exterior (p. Ej. De otros países o de entidades financieras internacionales, como el FMI o el BM).

Sostiene Zarini que el empréstito debe consistir en un medio extraordinario para afrontar casos de urgencia, o bien para destinarlo a empresas de utilidad nacional, pero no se lo debe contraer para financiar gastos ordinarios del Estado.

El Congreso, en virtud del artículo 4to es el único órgano de la tríada de poderes (Ejecutivo, Legislativo, y Judicial) que puede contraer estos empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación. Esta regla deviene de la Constitución formal, la cual, como ya vimos (Bol. 1) no siempre coincide con la Constitución material (la que se traslada a los hechos, la Constitución vigente en la realidad) Precisamente en cuanto a la facultad de contraer empréstitos se ve una clara violación de la pauta del articulo 4to, siendo muchas veces el Poder Ejecutivo y no el Congreso quien cumple esta tarea. Se produce entonces un claro ejemplo de una norma constitucional sin vigencia sociológica, sin aplicación efectiva.

b) Recursos Tributarios: distinción entre tasa, impuestos y contribuciones. Impuestos: principios generales de la tributación: legalidad, igualdad, razonabilidad, y no confiscatoriedad. Clase de Impuestos, distribución de poderes impositivos entre nación y provincia. La coparticipación federal de impuestos.

Como ya anticipamos:

 

Por tributo se entiende la detracción de la riqueza de los particulares que el Estado realiza coactivamente, en virtud del poder tributario que le concede la CN. BC T2 158

Y que el sistema tributario en sentido amplio comprende el régimen de impuestos, contribuciones y tasas, gravámenes con notorias diferencias. Alguna doctrina también incluye en la tributación fiscal a las denominadas “Contribuciones de seguridad social" o (aportes debidos a organismos previsionales dentro de nuestro régimen jubilatorio), pese a lo cual cabe decir que las mismas tienen en realidad naturaleza "parafiscal" y no tributaria, por lo cual, en principio no serían estos tributos en sentido estricto. Esta es la opinión seguida por la mayor parte de la doctrina (Linares Quintana, Gallo, Haro, Bielsa, etc).

Distintos tipos de gravámenes (o tributos)

Impuestos :

Es la prestación patrimonial, generalmente en dinero, debida al Estado sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer necesidades públicas, en el impuesto, quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el Estado atiende con su recaudación gastos generales.

Las Contribuciones que pueden ser especiales o de mejoras:

Es el tributo debido a quien obtiene una plusvalía o aumento de valor en un bien del que es propietario, en razón de una obra pública o una actividad estatal.

En la contribución, quien la paga ha recibido un beneficio, que es el de mayor valor incorporado a su propiedad privada, por el cual debe oblar (pagar) la contribución. El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución, puesto que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza y, por consiguiente, de capacidad contributiva.

Es decir, la exacción (detracción de riqueza) está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición favorable al obligado (el contribuyente que obtiene un provecho del accionar estatal).

- Contribución especial es: Cuando el beneficio o incremento del valor económico de la cosa de propiedad privada deviene del gasto público, de obras públicas o de especiales actividades del Estado. La mayoría de las contribuciones corresponden a este tipo.

- Contribución de mejoras: Son aquellas donde el beneficio proviene de la construcción de obras públicas. Por ejemplo cuando el Estado construye un desagüe, abre una ruta, pavimenta, ensancha o prolonga una calle o un camino rural. En conclusión, se habla de contribución de mejoras cuando el Estado actúa valorizando económicamente la propiedad privada del contribuyente, acarreando el correlativo enriquecimiento del propietario. Poseían mayor alcance hace unas décadas, actualmente están en Franco retroceso.

Las Tasa:

Es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado. Existe como en la contribución un beneficio recibido por el contribuyente, a diferencia del impuesto, en el que no hay relación alguna con servicios o enriquecimiento proveniente de una actividad estatal.

Cabe destacar, con Bidart Campos, que si bien la tasa tiene como hecho generador el aprovechamiento de un servicio público, la utilización de tal servicio público puede ser tanto efectiva como potencial. Seria el caso de un inmueble baldío en el cual el propietario seguramente no utiliza el servicio de alumbrado público (prestación del Estado) en forma efectiva, pero el mismo potencialmente esta a su disposición.

Bases o principios constitucionales de la tributación (Derecho constitucional Tributario) BC,T2,159, S,T2,141

Legalidad, igualdad, finalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, irretroactividad fiscal, solidaridad, subsidiaridad (estos dos últimos agregados por la doctrina)

Legalidad

Este principio significa que no hay tributo sin ley previa que lo establezca (no decreto de necesidad y urgencia). Ya tenía vigencia esta máxima en el imperio romano: “Nullum tributum sine lege”. Esta ley debe emanar del Congreso Nacional, cámara de origen diputados (si el impuesto de que se trata, como los indirectos externos, es de competencia estatal) o bien de las legislaturas provinciales si el impuesto cae en la esfera provincial (por regla los directos).

Se aplican así dos principios constitucionales:

1) ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley (art. 19), y

2) sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4' (art. 17). El término "contribuciones", que emplea la Constitución comprende también los impuestos y tasas como ya lo expresamos. De este modo, toda tributación debe ser creada por el órgano legislativo (Congreso, en el orden nacional, legislaturas en las provincias y órganos deliberativos en los municipios). Y el art 52 que establece la exclusividad de la iniciativa de leyes sobre contribuciones a la Cámara de Diputados.

Además, el texto constitucional reformado en 1994 prohíbe al presidente de la Nación dictar decretos de "necesidad y urgencia" en materia tributaria (art. 99, inc. 3), igual veda rige en los casos de delegación legislativa (art. 76).

La ley que regule materia tributaria (que siempre tendrá como cámara de origen la cámara de diputados) deberá establecer el hecho imponible, los sujetos obligados al pago (sujetos pasivos en la relación jurídica Contribuyente - Fisco), la base imponible (base para determinar el hecho imponible), las excepciones, la fecha de pago, el órgano que recibe el pago, las infracciones y sanciones, etc.

Igualdad

Es la aplicación de la igualdad consagrada por el art. 1 6 de la Constitución, como base del impuesto y de las cargas públicas, que cuenta con disposiciones similares. A riquezas familiares impuestos análogos.

En efecto, el art. 4 de la ley suprema se refiere a las contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población puede imponer él Congreso, y el art. 75, inc. 2, le asigna a éste la facultad de establecer contribuciones directas, proporcionalmente iguales, en todo el territorio del país. Y la igualdad real de oportunidades y trato del art. 75, inc 23

Según esa igualdad fiscal, los contribuyentes que tengan riquezas similares deben pagar impuestos análogos. Excluye, pues, la discriminación arbitraria e injusta. Esa igualdad no impide discriminar entre contribuyentes, siempre que el criterio para establecer las distintas categorías sea razonable. Como aquellos deben pagar distintos gravámenes, de acuerdo con la úqueza1 se establecen clasificaciones o categorías conforme a la capacidad tributaria, categorías que se deben fundar en una justa diferenciación basada en distinciones reales y no arbitrarias u hostiles.

La doctrina de la Corte Suprema (Fallos, 117:22; 143:379, 149: 417, 150:89, 92, 112, 189,419, 151:359, 153:238, 184:592, 187: 586; y 188:464) es que el principio de igualdad M art. 16 de la Constitución no se propone sancionar en materia de impuestos un sistema determinado, ni una regla absoluta y férrea por la cual todos los habitantes o propietarios del Estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno.

Finalidad

Según este principio todo tributo debe satisfacer un fin de interés o de bienestar general es decir, que debe estar destinado al bien común.

El mismo art. 4to de la Constitución prevé la formación y los recursos del Tesoro, para proveer a los gastos de la Nación. Esta cláusula enuncia inequívocamente que la tributación exigida por dicho artículo está enderezada al bien público.

Por ello, la Corte Suprema ha sostenido que la ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación, sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio contenido social, en el cual la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes.

La nación substrajo recursos y la competencia a las provincias y los desvirtuó para luego a fines de los 70 devolverles la competencia pero sin los recursos, que terminó ocasionando problemas demográficos, transferencia de recursos y un federalismo debilitado económicamente.

Razonabilidad

Este principio no es exclusivo de la orbita tributaria, sino extensible a todo el ámbito del derecho constitucional, En la Constitución formal halla cabida en el art. 28 el cual sostiene que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Este principio entonces actúa vinculado a todos los otros principios de la tributación que ya analizamos. La ley tributaria debe ser razonable no debe contener discriminaciones que lesionen la igualdad, la finalidad debe ser razonable, el monto de las cargas debe ser razonable según la capacidad tributaria, riqueza y las circunstancias.

No confiscatoriedad o equidad

Llamado también principio de equidad. El tributo debe ser razonable, impuesto en forma equitativa y proporcional (art. 4to Const. nacional). Si la contribución es excesiva o arbitraria se torna confiscatoria y, en consecuencia, contraria a la inviolabilidad de la propiedad (art. 17).

El carácter confiscatorio de un gravamen no puede ser establecido sino a consecuencia del análisis detenido de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación. Por tal motivo, su incompatibilidad con la garantía constitucional de la propiedad no puede resultar sino de la prueba de la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.

La doctrina de nuestra Corte Suprema (p. ej., Fallos, 210:1208) es que el criterio para la determinación del límite de confiscatoriedad no puede ser férreamente uniforme, puesto que las diversas circunstancias del país y la variable relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general que se ha de promover mediante tales instrumentos de gobierno -para alcanzar los propósitos fundamentales enunciados en el Preámbulo- pueden justificar que la determinación del mencionado límite varíe, en más o en menos. Se ha estipulado, como mera pauta estimativa, que el 33% del patrimonio seria él limite más allá del cual el impuesto sería confiscatorio.

Irretroactividad fiscal

Si no existe tributo sin ley (Nullum tributum Sine lege), esta ley debe ser previa al hecho imponible, es consecuencia de la legalidad.

Las leyes que crean o modifican tributos no son retroactivas, vale decir, que no pueden retroactivamente crear o agravar el hecho imponible. Y si un hecho no es imponible conforme a la ley fiscal vigente al tiempo de producirse, hay derecho “adquirido” a quedar libre de obligación fiscal respecto al mismo hecho.

La Constitución del 94 consagra expresamente el principio de solidaridad fiscal e implícitamente el principio de subsidiariedad de la doctrina social de la iglesia que establece “se debe transferir a la unidad social mayor lo que la unidad menor no puede hacer.”

Clases de Impuestos directos e indirectos. Criterios de distinción. BC,T2,172

Los impuestos pueden dividirse según infinidad de criterios ; pero la que reviste mayor importancia a los fines del Derecho Constitucional es la de impuestos directos e indirectos.

¿Por qué? Por la división de competencias que respecto a estos impuestos se hace entre Estado Federal y Estados miembros (provincias).Art 75 inc 2

El Hecho Imponible:

Para comprender cabalmente la diferencia entre estos impuestos hay que aclarar primero que se entiende por “hecho imponible”.

Hecho imponible es:

La situación jurídica frente a la cual se erige o se crea un tributo. Es aquel hecho jurídico que por revestir ciertas particularidades (por ejemplo el consumo, o el incremento del patrimonio de los contribuyentes) posee virtualidad para ser gravado por el fisco.

¿Cómo se grava este “hecho imponible”?

A través de la imposición por ley de un tributo determinado. Si este hecho imponible no se verifica no hay razón, no hay fundamento alguno para la estipulación del gravamen (Resultaría, en consecuencia, inconstitucional.)

La diferencia entre impuestos directos e indirectos:

En los Impuestos directos el hecho imponible consiste en:

Situaciones objetivas como la posesión de patrimonio, en la percepción de renta (sinónimo de ganancia), en el incremento patrimonial, etc.

De allí que se sostenga que estos impuestos son intransferibles, no trasladables de la persona que los paga. por la razón de que los hechos imponibles en virtud de los cuales se establece el gravamen no pueden separase de la persona que los abona.

Existe, por ende, en los impuestos directos una exteriorización inmediata de la capacidad contributiva (patrimonio, renta, etc) que los hace intransferibles.

Entonces Impuestos Directos Son

Aquellos que gravan a la riqueza de la persona en su forma originaria, al patrimonio en su riqueza, recae sobre un determinado objeto, una nave, una casa, renta, etc. se pagan en función a lo que valen estos bienes, Ejemplo: el Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los bienes registrables.

En los impuestos indirectos el hecho imponible se debe

A la producción o venta de bienes, el suministro de servicios, la adquisición o consumo de bienes o servicios, el ejercicio de profesiones con fines de lucro, etc. La traslación de estos impuestos es bien evidente, por ello los mismos son transferibles o trasladables, lo que no ocurre con los directos. Pueden ser Internos, como el IVA, al alcohol, al tabaco, y Externos, como los aduaneros de importación, exportación.

Los impuestos indirectos

Gravan la exteriorización de la capacidad contributiva mediata del contribuyente (es indirecta, es solo un indicio de la capacidad adquisitiva del obligado) y no inmediata como en los directos donde hay una seguridad y no como en los indirectos donde hay un mero indicio respecto a la capacidad adquisitiva del obligado.

Como decía John Stuart Mill “... los impuestos directos gravan la riqueza por sí misma e independiente de su uso, mientras que los impuestos indirectos no gravan la riqueza en sí misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir cierta capacidad contributiva...”

En resumen, en los impuestos directos hay una exteriorización de la capacidad contributiva inmediata y los mismos no pueden trasladarse de la persona que los paga1 en los impuestos indirectos hay una exteriorización de la capacidad contributiva mediata y los mismos son trasladables (transferibles del comerciante al consumidor).

Los impuestos Indirectos se dividen en :



Con la reforma de 1994 se ha modificado el reparto de competencias entre Estado y provincias .

El nuevo artículo 75, inc. 2do (que reemplaza al antiguo art. 67) alude expresamente a las "contribuciones indirecta” (impuestos indirectos) lo cual no sucedía con anterioridad a la reforma. Reza el artículo 75, inc. 2do:

"Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley - convenio , sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. ......."

-Esta disposición establece dos novedades :

-Las contribuciones directas (no todas) e indirectas a las que alude el artículo son coparticipables, excepción hecha de los tributos aduaneros (impuestos aduaneros externos) y de toda contribución que, parcial o totalmente, ha recibido por ley una "asignación especifica" en la recaudación fiscal.

-Se estipula un sistema de ley - convenio para reglar esta coparticipación federal. Esta ley -convenio comenzará su tratamiento en la Cámara de Senadores, lo cual implica una excepción en materia tributaria respecto a la regla de¡ art. 52 que sostiene que la cámara de origen en lo que respecta a contribuciones debe ser la de Diputados. Aquí la regla se invierte, es la Cámara de Senadores la cámara de origen. Esta ley - convenio exige, para su sanción, la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara y luego requiere la aprobación de las provincias. Por último, cabe señalar que esta ley no podrá ser modificada ni reglada por el Poder Ejecutivo.

El Art 75 inc 2º establece un organismo Fiscal Federal que controlará y fiscalizará la ejecución de la ley convenio.

Impuestos Indirectos Externos: O Derechos de Importación y Exportación.

El art. 75, inc. 1 establece que corresponde al Congreso “legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las valuaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.

La regulación de estos derechos (impuestos indirectos externos) es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

Impuestos

Competencia del Estado Federal y de las Provincias

Directos :

Gravan directamente el patrimonio, son intransferibles

* Principio: son de competencia de las provincias (la regla). Ejemplo: Impuesto Inmobiliario que lo sanciona, lo recauda y administra la provincia. Bienes registrables, ingresos brutos.

* Excepción Art 75 inc 2º: son de competencia del Estado Federal y

 

Aquello que se apliquen por un tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general lo exijan, Son coparticipables, como el impuesto a las ganancias, Ley convenio, origen Senado

 

Las que tengan una asignación especial , No son coparticipables, como el impuesto a los autos para incentivo a los docentes. Grava el bien

Indirectos :

Gravan medianamente la manifestación de la riqueza, cuando se la utiliza

Externos : Son competencia exclusiva del Estado Federal (arts. 4 y 9 de la CN). Regulados por el Congreso. Importación y exportación. Los grava, los recauda y administra el Estado federal.

Internos Art 75 inc 2º: competencia concurrente del Estado Federal con las provincias. Se establecen por ley especial del Congreso para que no haya doble imposición. Estado federal y provincias recaudan y van a un fondo común porque son siempre coparticipables y para su distribución se hará una ley convenio especial de coparticipación y con cámara de origen en Senadores, mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, requiere aprobación de las provincias, no puede ser modificada ni reglada por el poder Ejecutivo y reparte según como ha adherido cada provincia. IVA, Alcohol, Tabaco

Régimen constitucional de las Aduanas.

Este régimen surge en la Constitución formal de la letra de los artículos 9 (en todo el territorio del Estado no habrá más aduanas que las "nacionales" y la tarifa que sancione el congreso), 10, 11, 1 2, 75 inc. 10 y 126.

De la conjunción de estos artículos se infieren dos pautas esenciales:

· El Estado Federal tiene competencia exclusiva respecto a la reglamentación de estos derechos aduaneros. Las aduanas han sido “federalizadas".

· Las provincias no pueden crear aduanas interiores (referidas al trafico interno) ni exteriores, ni ejercer en cuanto a las últimas las competencias exclusivas del Estado Federal.

La existencia de aduanas interiores fue en muchas oportunidades objeto de disputa y de numerosos conflictos entre provincias.

En igual sentido el art. 10 dispone que "en el interior de la Republica es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional así como las de géneros y mercaderías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Por aduana se entiende una dependencia estatal encargada de controlar la entrada y salida de mercaderías al territorio nacional importación y exportación) y de cobrar los impuestos correspondientes a ese ingreso o egreso (derechos o aranceles aduaneros).

Facultades impositivas del Gobierno Federal y de las Provincias.

Programación tributaria constitucional, diseño actual. S,T2,144

El derecho judicial tiene decidido que tanto el Estado Federal como las provincias están constitucionalmente autorizadas a crear impuestos dentro de los limites de su jurisdicción.

Es así que :

· El estado Federal no puede impedir u obstaculizar a las provincias el ejercicio del poder que no han delegado o que se han reservado.

· El poder impositivo de las provincias se extiende a todas las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial y que forman parte de su riqueza pública, con tal que al ejercer ese poder no vulneren lo dispuesto en los arts. 9, 1O, 11 y 12 de la CN. No pueden gravar la importación y la exportación, la circulación interprovincial, etc.

En e/ caso Simón Mataldi c/Provincia de Buenos Aires (1927) la Corte dispuso que la doble imposición (federal y provincia), es una anomalía económica que no comporta siempre y por s¡ sola una violación constitucional. Se dijo que los impuestos provinciales no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la CN concede al Congreso en términos expresos un exclusivo poder (como es el caso de los impuestos aduaneros de importación y exportación.

Impuesto

Contribución

Tasa

Existencia de una contraprestación del Estado por el pago del tributo.

No . Contraprestación se da en el empleo de lo recaudado por impuestos en gastos generales del Estado.

Si . La contraprestación se demuestra en el aumento de valor económico que ha tenido la propiedad de quien paga el tributo.

SI . La contraprestación se manifiesta en el servicio público que el Estado presta al contribuyente.

Posibilidad de repetir el pago

IMPOSIBLE . Habría un ilícito, el pago de impuestos es obligatorio.

FACTIBLE . Podría darse si no fuera proporcional el beneficio que obtiene el contribuyente con el monto del gravamen.

FACTIBLE . Si no hubiera proporcionalidad entre el servicio público prestado y el gravamen.

Clasificaciones

- DIRECTOS: gravan la riqueza de una persona. Son, por ello, intransferibles (impuesto a las ganancias, a la renta).

- INDIRECTOS: gravan la ultima parte del proceso productivo Son transferibles (IVA, impuestos al consumo)

- ESPECIALES: se paga por el beneficio derivado de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

- DE MEJORAS: el beneficio deriva solo de obras públicas.

- DE PRESTACIÓN EFECTIVA: el servido público prestado es aprovechado en su totalidad.

 

-DE PRESTACIÓN POTENCIAL: el servicio público es de aprovechamiento potencial. Puede o no aprovecharse.

Ejemplos

Impuesto

Directos

Impuestos al capital, sobre el patrimonio, a las ganancias, impuesto inmobiliario provincial.

Indirectos

Impuesto al valor agregado (IVA), al consumo, a la transferencia de automotores, impuestos provinciales al consumo de energía y de gas, etc. Son Regresivos por ser injusto en la capacidad contributiva.

Contribución de mejoras

Pavimentación de un camino, construcción de un desagüe, etc.

Tasa

Por sellado, legalización de documentos, registro de automotores, permisos, para edificar o para propagandas, Alumbrado, limpieza, etc.


La Coparticipación Federa de Impuestos.

Leyes - Convenios (art. 75. inc. 2) exigencias formales, de contenido y de fiscalización. Coparticipación. Criterios de reparto: equidad, solidaridad, subsidiaridad fiscal. (BC T2, 175 y , S T2, 149)

La mención a estas leyes - convenios, como ya vimos se encuentran en el art. 75, inc. 2 de la CN.

Más allá de lo dicho anteriormente vale destacar que el sistema de leyes – convenios consiste en una forma de reparto autónomo o convenio entre el Estado Federal y las provincias que presenta caracteres especiales.

- El Estado Federal dicta leyes fiscales

- Las provincias adhieren al régimen que estas leyes implantan con el doble resultado de

Por otra parte, las provincias tienen derecho a integrar un organismo federal para controlar y fiscalizar la ejecución de la coparticipación federal. En el mismo sentido, las provincias pueden reclamar su participación en el Banco Federal (previsto en el art. 75, ¡nc. 6, hoy Banco Central), o en la regionalización de dicho banco.

La Constitución establece hoy la mecánica para articular la coparticipación las leyes-convenio, y establece los criterios de la distribución . En el reparto suma a un tercer sujeto: la ciudad de Buenos Aires.

Así, la primera regla es objetiva

Indica que se efectuará en función a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas.

Concretamente, la distribución va a ser en función de las atribuciones, de las responsabilidades de bienes y servicios, de los cometidos, de las competencias y funciones que tenga cada una de estas entidades institucionales. Habrá que analizar cuánto tiene cada provincia y la ciudad de Buenos Aires en materia de educación, salud, justicia, población, territorio, de responsabilidades públicas, cuánto tiene en seguridad ciudadana para hacer una ecuación en función de reparto, y esa ecuación operará como elemento objetivo para establecer que porcentaje coparticipación corresponde a cada una de lo que no toma la Nación.

El segundo criterio es subjetivo

Afirma que esta distribución será equitativa . Incorpora valor de la equidad, de la solidaridad, con lo cual ya podemos hablar de un federalismo solidario, un federalismo de asistencia, de protección, no de un mecanismo de caridad. Es el deber compartido que deben tener los Estados argentinos para que la solidaridad no solamente sea una solidaridad individual, personal, sino que sea también una solidaridad institucional entre las provincias que componen la Nación.

Establece, además, una pauta de prioridad .

Da prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. Estos criterios guardan entre sí una relación armónica y la Constitución deja aquí una fórmula bastante dinámica y desde el punto de vista jurídico, muy sabia.

Potestad de los Municipios en materia tributada.

La reforma de 1994 ha ampliado, desde todo punto de vista, las potestades y competencias de los municipios, lo cual se reclamaba desde hace tiempo.

El nuevo art. 123, en ese sentido constriñe a las provincias a reglar el alcance y contenido la autonomía municipal en el orden económico y financiero. BC T2,182


Los municipios que antes de la reforma eran entes autárquicos con potestades impositivas tasas, actualmente vienen conceptuados en la Constitución formal como unidades políticas autónomas y dotadas de un poder tributario considerable. Tal es así que los municipios están facultados para tener su propia recaudación creando sus propios tributos. El deslinde de facultades entre provincia y municipio deberá ser decidido entre estas dos unidades, es decir, en el estrato del derecho público provincial (entre el gobierno provincial y la municipalidad).

Circulación territorial

Esta pauta significa que no podría el Congreso considerar como hecho imponible el paso de una provincia a otra. ¿Por qué? Porque este paso, esta circulación territorial es libre, goza de libertad sea para el tránsito de personas, buques, bienes, vehículos, aeronaves, etc.

Circulación económica

La jurisprudencia de la CSJN ha establecido que la exoneración (liberación) impositiva de la circulación territorial no impide que las provincias graven mercaderías1 no producidas en ellas, una vez que han entrado en la circulación económica local. La circulación económica es pasible de tributo.

Peaje

En doctrina se discute la naturaleza jurídica del peaje, respecto a si el mismo comporto una contribución o una tasa. El peaje como tributo o pago que debe satisfacer el usuario de una obra pública vial (puente, ruta, túnel, etc) no viola la libre circulación territorial siempre que se respeten ciertas condiciones.

c) La gestión económica - financiera del Estado. Imposición. Régimen constitucional, presupuesto, control de la gestión y la cuenta de inversión.

Los tributos son alcanzados por diversas regulaciones. En cuanto a su:

· Fiscalización: también compete al Congreso Nacional. Art. 75 inc 8, Auditoría Gral de la Nación.

· Recaudación: esta a cargo del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 1 00, inc. 7) siendo supervisado y controlado por el Poder Ejecutivo (art. 99, inc. 1 0).

El control del poder judicial sobre la actividad tributaria:

Es facultad. El Poder Judicial vela por el cumplimiento de los mandatos de ¡a CN y, por ello, todos aquellos aspectos del sistema tributario que estén receptados en la CN quedan sujetos a este control de constitucionalidad.

En consecuencia el Poder Judicial esta abocado a controlar que los gravámenes se establezcan sin menoscabo de ninguno de los principios constitucionales ya vistos (legalidad, igualdad fiscal, finalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad fiscal).

Sin embargo, el control de constitucionalidad encuentra varios límites:

Visualizadas ya los límites que encuentra el control judicial en materia fiscal concluimos en que este control halla cabida en lo referente a la:

· Imposición del tributo (Es esfera legislativa, puede controlar la vigencia de los principios que rigen la tributación).

· Recaudación (Esfera del Jefe de Gabinete y el Presidente). Puede controlar si se violó la ley, los derechos del contribuyente o porque creó contribución sin ley

El Principio del “Solve et Repette” : según esta máxima legal el contribuyente tiene derecho a pedir la inconstitucionalidad de un tributo, pero para hacerlo primero debe haber oblado el mismo, es decir, debe haber cumplido su obligación fiscal con el Estado. Este principio aplicado rígidamente, sin admisión de excepción alguna, puede derivar en injusticias notorias.

El caso Massalin particulares A de 1991, la CSJN sentó la pauta de que el juicio de amparo es viable en materia fiscal.

 

Presupuesto de gastos y cálculos de recursos.

El art. 75, inc. 8 autoriza al Poder Legislativo a “fijar anualmente, conforma a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas".

¿Que es el Presupuesto General de Gastos y el cálculo de recursos?

El presupuesto es un calculo previo y exacto de los ingresos o recursos y de los egresos o gastos fijados por el Poder Legislativo, para ser realizado en el período de un año. Se aprueba por ley.

Tiene dos capítulos : Recursos y Gastos.

Ingreso Público : Fundamentalmente derivados de recaudación de impuestos, retenciones (Hay impuestos coparticipables con las provincias)

Gasto Público (Se asienta en la cuenta inversión) : Derivados de la Administración pública, sueldos, inversión pública; derivados de la ley convenio sobre coparticipación impositiva a las provincias; pagos de la deuda externa.

Resultado puede ser : Déficit, Equilibrio o Superávit

¿Cómo se elabora la ley del presupuesto? (Sagüés, T2, 136)

Iniciativa:

Se sigue el proceso de formación de una ley (Art. 77 al 84) y según lo establece la ley 24.156, será presentado como proyecto de ley por el Poder Ejecutivo antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de un mensaje que reseñe sus objetivos y metodología, ante la Cámara de Diputados

Una vez aprobado por el Presidente y en acuerdo general de gabinete, el Jefe de Gabinete de Ministros envía al Congreso el proyecto de presupuesto, según el art. 100, inc, 6º.

Tratamiento y Sanción:

Cámara de origen : Por la ley y siguiendo una tradición, la Cámara de Diputado recibe la iniciativa.

En cuanto al contenido se deben respectar las reglas constitucionales establecidas en:

-El art 75, inc.2 que se refiere a la coparticipación, criterios objetivos de reparto, equidad, solidaridad, grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, y

-El art. 75, inc. 19, párrafos 1º, 2º y 3º, sobre nuevos derechos y libertades.

No tiene naturaleza tributaria fiscal, si fuera una ley fiscal debería empezar por la Cámara De Diputados.

Aquí en Congreso ejerce un primer contro l fundamentado en el Estado democrático y Federal al actuar en representación del pueblo y de las provincias.

Una vez promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo termina el proceso de elaboración. El Poder ejecutivo decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, según lo dispone la ley 24.156.

¿Cómo y quién lo ejecuta?

Se ejecuta en el ejercicio financiero que abarca el año calendario (1/1 al 31/12).

Al Jefe de Gabinete de ministros le corresponde por el art. 100, inc. 7, “hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.”

¿Quien supervisa la ejecución del presupuesto?

El Poder ejecutivo supervisa durante le ejecución del presupuesto según lo establecido en el art. 99, inc. 10.

 

¿Quién aprueba o desecha, controla, una vez concluida la ejecución? La cuenta de inversión como medio de control presupuestario

El poder Legislativo, en virtud del articulo 85, y luego de la reforma de 1994, detenta el “ ...control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos... estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación... organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional...” El art. 85 admás estipula que una ley reglamentará su funcionamiento (ley complementaria), por ello se dictó la ley 24.156, que reglamentó la creación de la Auditoría General de la Nación.

El Congreso, mediante la Auditoria General de la Nación que es un órgano “extrapoder” (por más que se incluya en la esfera del Poder Legislativo no pertenece a este poder ni a ningún otro) creado con la reforma del '94, art. 85, para supervisar el desempeño de “la legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada ... intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de la percepción e inversión de los fondos públicos.”

Para ello, según la ley 24.156, el Poder Ejecutivo deberá presentar la cuenta de inversión anualmente al Congreso nacional, donde se detalla lo que se recaudó y como se gastó, antes del 30 de junio del año siguiente al que ella corresponda.

El Congreso con la asistencia técnica de la Auditoría General de la Nación , según el art. 85, último párrafo, ejercerá el control final, aprobando o desechando la cuenta de inversión, es decir si considera correcta la inversión. (Y por la ley 24.156, art 127, la Auditoría es controlada por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, creada al efecto)