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2008  |  Resumen del Poder Judicial en la Nación

Bolilla XIII - El Poder Judicial de la Nación

a) El Régimen federal y el doble orden de justicia: la justicia federal y justicia local. Fundamento. Reserva de las jurisdicciones locales: materia, órganos y procedimientos locales.

El régimen federal y el doble orden judicial: justicia federal y justicia local.

La Constitución diseña un marco de competencias jurisdiccionales federales y al mismo tiempo asigna otro a las provincias, jurisdicciones locales (S. T2, 110) estableciendo el nacimiento de la competencia federal en el art. 116 y el nacimiento de la justicia provincia en el art. 5 y una competencia compartida según el art. 75 inc. 12.

El art. 121 indica que quien delimita, distribuye y asigna competencias es la CN, y no las provincias, Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución, porque fue el poder constituyente de la nación, no el de las provincias, el que dictó la CN y solo él puede alterarla, aunque las provincias hayan ejercido el poder de convocatoria del poder constituyente nacional. Sagüés T2, 32.

A partir de la reforma de 1994 se habla de poder judicial federal y poder judicial local (en lugar de la justicia provincial) porque hay que hacer un desdoblamiento de la última en: poder judicial provincial y poder judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Quedaría el siguiente esquema (BC. T3 457).


La Constitución establece un doble orden jurisdiccional consecuencia directa de la forma de Estado Federal que impera en nuestro país (art. 1ro CN). A saber:

Competencia compartida de las provincias o de la Nación, derecho común, códigos de fondo:

La competencia compartida de las provincias o de la Nación en los casos del art 75 inc 12. o derecho común (Aplicación de los Códigos Civil, Comercial, de Minería, del Trabajo y la Seguridad social que fueron dictados por la nación pero, dice el art. 75, inc. 12, “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”).

Lo que decide si el caso es Federal o Provincial es el art 116 en principio en razón de la materia, pero debemos preguntarnos, para determinar la competencia, si la cosa o persona cae bajo la jurisdicción federal o provincial en razón del territorio, lugar o persona. La mayoría de los casos comunes, como la falta de pago de un pagaré, se hacen en la primera instancia provincial.

Por ende las provincias tienen competencias jurisdiccionales para aplicar los códigos de fondo cuando las cosas o las personas estén en su jurisdicción y para las demás causas que no sean de competencia federal.

El orden federal y el orden local, ejemplo en la provincia de Santa Fe:

En el orden federal tiene juzgados en algunas localidades y una cámara de apelación en Rosario que tiene jurisdicción regional porque puede abarcar otras provincias, También hay una cámara de apelaciones en Paraná.

En el orden local la provincia de Santa Fe ha creado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los tribunales superiores o cámaras de apelación y los juzgados de primera instancia de distrito y juzgados comunales. Se encuentra dividida en 5 circunscripciones: Reconquista, Rafaela, Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto; en Santa Fe y Rosario hay tribunales colegiados de instancia única especializado en Materia de familia y de responsabilidad extra contractual, formado por 3 jueces y las resoluciones no son apelables, salvo apelación extraordinaria. El resto de los juzgados son unipersonales. Los jueces comunales no son jueces de la Constitución, no están previstos, no cuentan con la aprobación de la Asamblea Legislativa como el resto de los jueces y son designados por el poder ejecutivo políticamente y no tienen las garantías constitucionales que sí tienen los otros jueces que son designados por el poder Ejecutivo y acuerdo de la Asamblea Legislativa si a los 30 días de haber sido presentado el pliego y si no son impugnados, observados por la asamblea quedan designados.

Carácter de la jurisdicción federal; reserva de las jurisdicciones locales (órganos y procedimientos).

Las características principales de la jurisdicción federal son las siguientes (BC, T3, 458, Sagüés T2, 111, pone otras):

a) Es limitada y de excepción (La jurisdicción provincial es la regla), lo que quiere decir que sólo se ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias señalan (en derecho constitucional las enumeraciones son siempre taxativas, es decir que solo se limitan a lo expresamente dicho, lo que no dice no es competencia de ella). Se encarga de lo que dice le art. 116 y 121.

b) Es privativa y excluyente, lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal (Las partes no pueden sustraer de la competencia de los tribunales federales el conocimiento de las causas que la CN le concede y atribuye.)

c) Es improrrogable si surge por razón de materia o de lugar. c’) Es prorrogable (pueden elegir ser juzgados por la justicia federal o la local) cuando sólo surge por razón de las personas (hay casos en que las partes a cuyo favor está discernida la jurisdicción federal, como en los vecinos de distintas provincias, pueden prorrogarla a favor de un tribunal) salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte, que se reputan absolutamente improrrogables.

En virtud del carácter limitado, privativo, excluyente, e improrrogable de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declarase de oficio, sin petición de partes, tanto por: a) el tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal; b) el tribunal federal si corresponde intervenir a uno provincial.

La regulación por ley de la jurisdicción federal . BC T3 458

De la correlación entre las características nombradas de la jurisdicción federal podemos inferir que las causas de su competencia quedan sujetas a reglamentación razonable por ley del congreso (incluir otras causas no enumeradas, teniendo en cuenta la cuestión federal en relación de materia, persona o lugar, o excluir algunas de las enumeradas).

En cambio por ley no puede excluir ninguna de las tres causas precedidas en el art. 116 de la palabra “todas” (que son las que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes federales y los tratados) y que solamente para la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte se impide total y absolutamente que la ley la amplíe o la disminuya (y la CSJN en el caso Sojo, que es el equivalente del caso Madbury vs Madison, de 1803, dice que no se puede ampliar ni disminuir dicha competencia tanto sea por ley como por decreto.).

No es suficiente que una ley determine la inclusión de determinadas causas en la jurisdicción federal; el tribunal que deba aplicarla tendrá que verificar si existe verdadera y real sustancia o cuestión federal en relación con la materia, las personas, o el lugar, conforme a la letra y al espíritu del art. 116, ya que si bien la enumeración de causas en dicha norma no es taxativa, la ampliación debe responder esencialmente a la misma razón de las enumeradas (igualmente la disminución).

Sobre la reserva de las jurisdicciones locales (órganos y procedimientos).

En lo que concierne a la jurisdicción federal y local,

-las provincias están legitimadas (por ser estado federal) para establecer respecto a la jurisdicción local, a los órganos locales (y a los correspondientes tribunales Federales que existan en la provincia, órganos federales) sus propias reglas y procedimientos.

-El Estado Federal , a través de Congreso (art. 75, inc. 1 2) está facultado para dictar los códigos de fondo (Código Civil, Penal, Comercial, etc) no así respecto a los códigos de procedimientos (Facultad de las provincias). Lo dispuso así JB Alberdi para unificar la legislación.

Esta situación se da en razón de que (como veremos en la unidad XIX) las provincias conservan todo el poder que las mismas no hubieren delegado al Estado Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121, Const. Nac.).

Por otro lado, el art. 5to estipula que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, derechos y garantías de la CN que asegure su propia administración de justicia, su régimen municipal y su educación primaria.

Esquema de la Competencias de la Corte Suprema

Competencia originaria

*Asuntos referidos a ministros plenipotenciarios, cónsules extranjeros o embajadores.

*Cuando una provincia fuese parte en una causa con:

-otra provincia

-vecinos de otra provincia

-ciudadano extranjero Estado extranjero

De esta manera no se incluirían dentro de la competencia originaria de la CSJN los asuntos donde las provincias litigaren con:

- sus propios vecinos (deberá, en el caso, ser radicado en los tribunales federales de primera instancia).

- el Estado Federal (también se deberá someter el asunto a la justicia federal).

Competencia apelada (ordinaria o extraordinaria), y originaria y exclusiva.

Ejercerá la CSJN la competencia apelada(Por apelación ordinaria o apelación extraordinaria) respecto a todos los puntos y casos estipulados en el art. 116, que caen en la esfera de la justicia federal (puntos tratados en la CN, en tratados internacionales, en leyes emanadas del Congreso, etc), a excepción de dos situaciones donde habrá competencia originaria y exclusiva:

Competencia originaria y exclusiva de la CSJN:

-Regulación y juzgamiento sobre embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros

-Cuando fuese parte una provincia (salvo los supuestos de excepción en estos casos enumerados en este mismo cuadro).

Competencia Ordinaria de la CSJN: En todas aquellas cuestiones de índole federal que haya recibido sentencia por tribunales federales, sin haberse agotado todas las vías.

Competencia Extraordinaria de la CSJN: Cuestiones que hayan sido resueltas por tribunales federales o tribunales provinciales, siempre y cuando se hayan agotado las vías (recurso extraordinario).

 

Red Sistema Judicial Argentino

Para encarar su estudio tener en cuenta como está compuesto el sistema judicial y quien determina esa composición

Facultades Jurisdiccionales

Las competencias (Facultad que posee un juez para ejercer la jurisdicción en un caso concreto) del Sistema Judicial Argentino (En razón de materia, territorio, persona, de grado, con relación al monto) en su doble orden pueden ser:

-Competencias de cada orden;

-Competencias dentro de cada orden (jerárquicas y debido a ello);

-Competencias comunes a los dos órdenes;

-Competencias interrelacionadas (el acceso a la CSJN).

 


b) Organización del Poder Judicial Federal: Corte Suprema de Justicia, creación, composición, modos de designar sus integrantes, autoridades, responsabilidad. Su función en el control de constitucionalidad. Tribunales inferiores: creación de los órganos judiciales; modo de designar jueces inferiores y de controlar su responsabilidad. Los juicios por jurado

Introducción: BC T3, 331 y 338)

Según el artículo 108 de la Constitución Nacional

“El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación".

Por su parte, el artículo 75 inciso 20 , deja en manos del Congreso "establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia". Reafirmando al 108.

En síntesis: la Constitución estructura dos cuerpos tribunalicios:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

b) los demás tribunales inferiores a ella, a determinar por ley. (No hay que decir son la Cámara, ..... Se debe decir por exclusión: Son todos los que no son la Corte Suprema de Justicia de la nación.

Hay que destacar tres aspectos : La CSJN, Los Tribunales Inferiores y El Congreso (este último es el que establece cuantos tribunales inferiores va haber, la CN obliga a que haya un tribunal inferior, pero pueden ser muchos niveles inferiores según lo establezca la ley.

Los órganos institucionales que componen el gobierno y están encargados de la función del poder de administrar justicia componiendo el poder judicial son los Jueces y Tribunales de múltiples instancias, más el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, integrando una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es la cabeza del poder judicial: la Corte Suprema.

Se los considera órganos no políticos, a diferencia con el órgano ejecutivo y con el congreso que provienen de los partidos políticos y ponen en práctica programas políticos, por ello también se lo considera independiente e imparcial pero respecto de todo partidismo político, lo cual no quiere decir que no sea un poder político al ejercer la función del estado de gobernar; ya que por ejemplo las sentencias son actos políticos porque emanan de órganos del estado.

Corte Suprema de Justicia de la Nación: creación, composición, designación de sus miembros.

Creación :

La Constitución ha establecido una Corte Suprema de Justicia, órgano colegiado y titular del poder Judicial, y cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero sí fija las condiciones, a través del artículo 111, para ser miembro de ella:

Fue creada por iniciativa del presidente Mitre , 15 de enero de 1863, con nueve miembros, y para sostener los gastos que esta organización demandara creó los impuestos de exportación. S, T1, 178.

En lo relativo a la duración en el cargo de los jueces, el principio básico es que habrán de permanecer en el mismo "mientras dure su buena conducta". De esta manera se tendió a que la estabilidad pudiera ayudar al buen desenvolvimiento del mismo.

La designación de los miembros de la Corte se efectúa por el Poder Ejecutivo (Un decreto del Presidente Kirschner dispone un período de tiempo donde la sociedad puede hacer objeciones a dicha candidatura) y previo acuerdo del Senado, por los 2/3 de los miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.. Art. 99, inc. 4.

Juramento - Los miembros de la CSJN, dice el art. 112, "... prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones...” debiendo luego "En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte. Cada vez que se renueve totalmente debe volver a prestarse ante el presidente de la nación.

Actualmente la CSJN está conformada por siete miembros pero debe llegar a cinco. En 1990, el entonces presidente C. Menem (a semejanza del presidente estadounidense Franklin Roosevelt en 1932) aumentó el numero de miembros de cinco a nueve (como estipulaba la Constitución de 1853). Hoy se vuelve a los cinco miembros, a medida que se vayan alejando los jueces.

Según el art. 112 , sus miembros al incorporarse prestarán juramento ante el presidente de la misma corte. Pero cada vez que se ha renovado íntegramente la composición de la corte, ha vuelto a prestarse el juramento ante el presidente de la república (BC T2 338).

Autoridades: Presidencia

Hasta 1930, en nuestra práctica constitucional (la norma consuetudinaria como fuente de derecho constitucional) se acostumbraba a conceder al Presidente de la Nación la facultad de designar al presidente de la Corte Suprema. Luego de 1930 se visualiza como la costumbre constitucional ha mutado siendo que actualmente el presidente de la CSJN surge de una votación entre sus miembros (7) (también se elige el vicepresidente primero y segundo). El presidente puede ser reelecto. Dura en su cargo tres años. Su renuncia se debe elevar a la propia corte y resuelta por ella. En este momento, Noviembre de 2007, el Presidente es el Dr. Lorenzatti.

Por otro lado es menester destacar que, en virtud del art. 59, el presidente de la CSJN deberá presidir el senado cuando el acusado en el juicio político sea el Presidente de la Republica.

Funcionamiento interno.

La Corte Suprema está integrada por una serie de secretarias que constituyen su apoyatura institucional y administrativa fundamental, ya sea para realizar un análisis pormenorizado de las cuestiones a dirimir, como para proveerla de la asistencia necesaria para cumplir esos fines. De allí que entre las dependencias a su cargo se encuentre la Morgue Judicial, la Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado, la Biblioteca, -el Servicio de Informática, así como de los Cuerpos de Peritos Calígrafos y Tasadores, entre otros.

Respecto a la división en "salas” de la CSJN:

La ley orgánica de la Justicia Nacional, 15.271, dispuso facultar a la CSJN dividirse en salas, pero para los asuntos de competencia originaria debía actuar en Pleno, pero la CSJN, por acordada 44/1989, la reputó inconstitucional y nunca puso en ejercicio lo dispuesto por ley.

Para la doctrina y según Bidart Campos: En razón de ser la misma el órgano judicial máximo (por sobre los tribunales de primera y segunda instancia) del Poder Judicial y por surgir su competencia de la Constitución esta división en salas no es posible. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala y no por el tribunal en pleno. De otro modo podría darse lugar a Fallos contradictorios lo cual no es compatible con la función de órgano máximo intérprete directo de la Constitución que detenta la Corte.

La resoluciones de la CSJN se toman siempre en acuerdo de sus ministros en votos de mayoría y minoría.

Autonomía funcional: poderes de reglamentación y de administración. (BC T3 342)

La Corte, en tanto supremo tribunal del país, tiene Facultades constitucionales como para organizarse internamente, por medio del dictado de la reglamentación correspondiente. Todo ello conforme lo preceptúa el artículo 113, de la Constitución Nacional, al establecer que

"La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados".

Este artículo ha sufrido, de hecho, importantes modificaciones. Todo lo referido al aspecto económico - administrativo (manejo del presupuesto del Poder Judicial) se excluye a partir de la creación del Consejo de la Magistratura (art. 11 4) del ámbito de la CSJN y la designación de empleados se restringe a su propio y exclusivo ámbito.

 

Importancia institucional de la Corte Suprema como tribunal y como poder

La Corte es el órgano supremo y máximo del Poder Judicial. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo y el congreso del legislativo. Empero, afirma Bidart Campos (T3, 338) que mientras el Ejecutivo es unipersonal monocrático y el congreso es órgano complejo, la Corte es:

-Un órgano colegiado.

-Un órgano en el cual (no obstante la titularidad) no se agota el Poder Judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de órganos que no administran justicia (carecen de Funciones jurisdiccionales) pero Forman parte del poder judicial (Consejo de la Magistratura, art. 114 y Jurado de Enjuiciamiento, art. 115).

La trascendencia institucional y política de la Corte Suprema de Justicia según la constitución formal y material se puede resumir en:

-Corte Suprema: así la denomina la constitución significando que es el máximo y último tribunal del poder judicial en el orden interno como cabeza del poder judicial y como tal sus sentencias son decisiones finales, (salvo estricta excepcionalidad de manifiesto y nítido error.) (BC T3, 340). Es tribunal de última instancia en el país, es decir que sus decisiones están exentas de control de constitucionalidad por tribunales inferiores, incluso cuando el derecho provincial discrepa con la constitución asignándole un papel relevante en el diseño de las políticas estatales juzgando su constitucionalidad (“Hilandería Olmos”, Fallos 307: 1709; “Guarda”, Fallo 307:1601). Concilia las competencias federales y locales

-Interprete final de la CN, de los tratados internacionales y de todo el derecho argentino. Da desarrollo a la doctrina constitucional con sus sentencias al interpretar, integrar los vacíos normativos y aplicar la constitución.

-Custodio de las garantías constitucionales (“Pérez de Smith”, fallos 297: 338).

-Controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores federales o locales.

-Integra el gobierno en las competencias que le son propias como cabeza del Poder Judicial Federal (“Venini”, Fallos 286:17) controlando y evitando la supremacía de un poder sobre otro. Sus decisiones influyen políticamente.

No obstante lo señalado ,

El artículo 66 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), vigente para la Argentina, según la ley 23.054, y con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), y al crearse la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, ha establecido que sus sentencias (que puede versar sobre asuntos concernientes a los derechos mencionados por el Pacto, resueltos por la Corte Suprema) serán "definitiva e inapelable".

El fallo de la Corte Interamericana, en resumen, puede dejar sin efecto una sentencia de nuestra Corte Suprema, con lo cual ésta ha perdido, en la materia de la mencionada Convención, carácter de Suprema al existir otra posibilidad de juzgamiento.

Responsabilidades (art. 53) Juicio Político

La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los miembros de la CSJN (la reforma de 1994 excluyo del juicio político a los tribunales inferiores a la Corte) en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Sin embargo, para que prospere esta acusación, es decir, el juicio político a alguno de los integrantes de la Corte se requiere la mayoría especial de las 2/3 partes de la Cámara de Diputados.

Remoción: Existe un doble mecanismo de destitución para los magistrados judiciales (uno para los integrantes de la CSJN y otro para los Jueces de los Tribunales Inferiores.

Para los miembros de la Corte Suprema :

Luego de la reforma de 1994 por el juicio político , que debe iniciarse necesariamente en la Cámara de Diputados, ha quedado configurado como recurso de destitución valido para el Presidente de la Nación, a sus ministros, al Jefe de Gabinete, a los gobernadores de provincia, y Frente a los miembros de la Corte. (arts. 53, 59 y 60 CN).

(En las siguientes etapas de todo juicio político: a)Formación de la causa en la Cámara de Diputados: La Comisión encargada hace un dictamen que se eleva al pleno de la Cámara, se escucha y se vota si se hace lugar a la formación de la causa, se exige que sea aprobado con los dos tercios de los votos; b) Reunión de la Cámara de Senadores como del Tribunal de Enjuiciamiento donde cada senador es un Juez, y acusación por parte de la cámara de Diputado; c) Resolución mediante voto de los senadores con una mayoría de los 2/3 de los presente para la aprobación.

Los poderes implícitos. Su función en el control de Constitucionalidad (BD T3 495)

El haz de poderes que tiene la Corte Suprema no se agota en los que expresamente le asigna los artículos de la Carta Magna, la Constitución formal les otorga otros. La Corte detenta, entonces, ciertas atribuciones (El derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte sostiene que tiene poderes implícitos, inherentes o esenciales a los órganos de Estado) no explícitamente acordadas en el articulado de la CN pero que surge de su espíritu y filosofía, que son auxiliares y subordinados a los expresos; y que deben compatibilizarse con el diseño dogmático y orgánico de la constitución.

Uno de estos poderes implícitos es (y ha sido desde la Constitución de 1853 - 1 860), dice Bianchi, la llamada jurisdicción constitucional. Es decir, la función jurisdiccional ejercida por Corte para tutelar, mantener y controlar la supremacía de la Constitución. La jurisdicción constitucional abarca, no solo la asignación esencial de dirimir si tal acto es no constitucional (y en tal caso declarar la inconstitucionalidad), sino también la ¡interpretación de la Constitución, y la integración de los vacíos normativos de la Constitución, de sus lagunas jurídicas.

Esta jurisdicción constitucional es un poder implícito del Poder Judicial, dado que la Constitución histórica no asignó expresamente (ni siquiera en los arts. 116 y 117) dicha jurisdicción a los tribunales Federales.

No obstante el marco de la constitución y la ley, dentro del cual ejerce su función judiciaria, la jurisdicción de la Corte ha ido cobrando perfiles de discrecionalidad, es decir que dispone de un margen para seleccionar y decidir o declinar las causas y así añadió conceptos como “cuestiones políticas”, “sentencia arbitraria”, “gravedad institucional”, “poderes implícitos”, “per saltum”, “certiorari” que remiten a pautas muy abiertas, elásticas e indeterminadas, con buena carga de ambigüedades que han coadyuvado a la jurisdicción discrecional de la Corte.

Tribunales inferiores (Todos los que no son la CSJN): creación; la doble instancia.

La Constitución afirma en el:

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Pero no divide ni multiplica instancias. La única adjudicación directa de competencia que efectúa es la originaria y exclusiva de la CSJN en el art. 117.

Como tampoco la constitución prescribe explícitamente que en la administración de justicia deba existir la doble instancia o la instancia múltiple. BC, T3, 462

Al momento de entrar en funciones la Corte Suprema (1863) no existían bajo ella (en el orden nacional) otros tribunales que los juzgados federales de primera instancia. El aumento del número de expedientes justificó la creación de entes intermedios entre esos juzgados y la Corte.

De ahí la creación, después de la ley 1893 (año 1886), de cámaras de apelaciones en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. S, T1, 511

Éstas Cámaras se dividen en salas , pero también actúan en tribunal pleno para, por ejemplo, uniformar jurisprudencia contradictoria de las salas.

Se hallan establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (10) y en algunas ciudades del interior del país (14), abarcando su jurisdicción una o más provincias. En Rosario hay una cámara federal de apelaciones y abarca parte de Buenos Aires.

En las provincias encontramos también jueces federales de primera instancia cuya competencia, generalmente, es universal (todas las materias). En Santa Fe (En la calle 9 de Julio, a cargo del Dr. Rodríguez), Vera y Rosario.

 

La doble instancia

Es el sistema procesal que adopta el Estado argentino. Este sistema supone dos etapas o grados en el proceso judicial, y es la etapa procesal que tiene lugar a continuación de la primera y que se promueve con el objeto de revisar lo decidido en la anterior otorgando mayor seguridad:

a)La primera etapa va desde la tramitación hasta la sentencia que dirime el litigio judicial (tribunales inferiores). Primero la cuestión es decidida por los tribunales de primera instancia (de jurisdicción Federal o local, según la materia del litigio) y luego puede ser apelada Frente a los tribunales de segunda instancia (cámara de apelaciones que se divide en salas pero también actúan en tribunal pleno para uniformar jurisprudencias contradictorias de las salas); (Sagüés T1, 512)

b)La segunda fase va desde la interposición del recuso de apelación ante CSJN hasta la sentencia que en ella se pronuncia

Corte suprema de Justicia de la Nación

Órganos judiciales federales con asiento en la Capital Federal y provincias. El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

La ciudad de Buenos Aires, en cuanto capital federal, ofrece dos caras:

a) la propia de la autonomía de la ciudad,

y b) la propia de su capitalidad.

Su territorio ya no es totalmente federal y por lo tanto la jurisdicción federal será limitada a lo necesario para la garantía de los intereses federales en la ciudad capital.

El nuevo régimen constitucional que la Constitución ha deparado a la ciudad de Buenos Aires (calidad de "semiprovincia"), la misma deberá establecer un sistema de justicia independiente. De manera tal que ahora existen dos clases de jueces:

- Jueces federales: ejercen justicia de excepción y se ubica en todo el territorio nacional

- Jueces nacionales locales que se encuentran en la Capital Federal tienen competencia ordinaria pero que pertenecen a la justicia federal. S, T1, 513.

No existen diferencias jerárquicas entre ambas clases de jueces, sino solo en cuanto a su competencia.

Modo de designar jueces inferiores y de controlar su responsabilidad.

Para los jueces que ocupan tribunales inferiores (tribunales de 2da y ira instancia) el sistema de designación dice también el art 99, inc, 4, que es el mismo pero la elección se da sobre una terna en base a una propuesta vinculante que selecciona el Consejo de la Magistratura (Art. 99. Inc. 4to), lo cual implica la imposibilidad de elegir un juez que no pertenezca a la mencionada terna. Lo realiza llamando a concurso público de oposición y antecedentes con los requisitos de que sean abogados, con 28 años de edad y 6 años de ejercicio de la profesión, son seleccionados por un jurado designado al efecto, los que se presentan se publicaran sus nombres para permitir las impugnaciones sobre su idoneidad.

En la provincia los integrantes de la CSJN, de las cámaras y demás jueces son elegidos por el PE con acuerdo de la Asamblea legislativa.

Remoción de los magistrados de tribunales inferiores y Sanciones disciplinarias.

Se ha determinado el procedimiento de enjuiciamiento y remoción a través del art. 115. Esta disposición establece que "los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las casuales expresadas en el art. 53, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula Federal."

Las causales de remoción art. 53" (por mal desempeño o por delitos cometidos en el ejercicio de sus Funciones o por crímenes comunes). (Sagüés T1, 532).

Procedimiento para la Remoción de los magistrados de tribunales inferiores, oral y público

-En una primera etapa , el Consejo de la Magistratura decide la apertura del procedimiento de remoción, puede suspenderlo o no, y Formular acusación al juez sometido a enjuiciamiento. La suspensión del magistrado es Facultad expresa del Consejo (art. 11 4, inc. 5) por lo cual el otro órgano (el jurado de Enjuiciamiento) que interviene en el juzgamiento no tiene igual Facultad en caso de no hacerlo el Consejo.

-Acusarlo ante el jurado de enjuiciamiento, art. 114, inc. 5.

-La etapa decisoria a cargo de un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, que puede remover o no al enjuiciado, sin perjuicio de poner al destituido a disposición del juez competente para el proceso penal ordinario (art. 115, parr. 2).

Pero, a diferencia de lo que acaece en el juicio Político , el jurado no está facultado para declarar al acusado incapaz de ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación en el futuro (art. 60 CN). Mientras no sea removido por el jurado de enjuiciamiento, el juez acusado no puede ser penalmente enjuiciado.

La posible recurribilidad del Fallo : El art. 115 es expreso y terminante respecto a "Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes antes los tribunales ordinarios". La Ley 24937 dice que solo procede el pedido de aclaratoria ante el Jurado.

Ante esta afirmación constitucional tan notoria, dice Zarini, que el fallo, en circunstancias ciertas de gravedad, admite la posibilidad de recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia como último tribunal de garantías y derechos constitucionales (por Ej.: cuando aparezcan afectados el debido proceso o la defensa en juicio, cuando Faltara la valoración de la prueba o la valoración de la sentencia tanto sobre el hecho como sobre el derecho, etc).

Plazo de caducidad para el procedimiento: Se ha establecido, por otra parte, un plazo de caducidad del procedimiento y, consecuentemente, para la suspensión del enjuiciado: "Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo" (art. 11 5, parr. 3ro).

Sanciones disciplinarias a los jueces de los tribunales inferiores.

El art. 114, inc. 4 de la CN faculta al Consejo de la Magistratura, y la ley 24937, a aplicar sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina, decisión que requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Pueden ser de advertencia, apercibimiento y multa hasta el 30 % del sueldo y por causa de eficacia en la prestación del servicio: infracción a las normas reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, falta de respeto a otros magistrados, trato incorrecto, acto ofensivo, incumplimiento de normas procesales, inasistencias reiteradas y retirarse del juzgado en horarios de atención al público, falta de cumplimiendo a los deberes y obligaciones establecidas en el reglamento.

El juicio por jurados. (BC T2 302, S, T1, 514) (ojo no es lo mismo que oral y público)

El juicio por jurados está establecido en algunas disposiciones de nuestra Constitución formal, sin embargo, no se visualiza en la Constitución material (no se lo pone en práctica). Son estas normas claros ejemplos de normas carentes de vigencia sociológica (ver. Unidad II).

El art. 24 establece que al Congreso compete promover el juicio por jurados.

Por su parte, el art. 118 establece que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, después de que constituya en la republica esta Figura.

El art. 75, inc. 12 menciona también al juicio por jurados como una de las situaciones a reglamentar a través de sus leyes.

El tribunal está constituido por lo que determine la ley, generalmente son ciudadanos que no son letrados, llamados a juzgar conforme a su conciencia, en un juicio conducido por un juez, la culpabilidad o inocencia del acusado, limitándose a la valoración de los hechos, sin entrar a considerar aspectos jurídicos que están reservados al juez, que conjuntamente con el jurado integran el tribunal.

La triple adhesión que la CN hace al juicio por jurado ha abierto la discusión acerca de si los procesados tienen derecho a exigir como garantía para su juzgamiento la existencia y funcionamiento del jurado. Para Bidart Campos no implica una omisión legislativa inconstitucional, ni tampoco violación al derecho del enjuiciado a contar con esa garantía porque el art. 118 le da al congreso el derecho de establecerlo cuando lo crea oportuno, la CSJN, en el caso Lobería, dictaminó lo mismo; para Sagüés, sería una mutación constitucional por sustracción, no se cumple la directiva constitucional, dicho incumplimiento provoca una derogación por vía del derecho consuetudinario.

Actualmente se ha reavivado su instalación, por el caso de secuestro de Axel Blumberg, y ante los casos de inseguridad pública por los asaltos y secuestros, se presentó una iniciativa en el senado para comenzar experimentalmente y en determinados casos su aplicación.

Fundamentalmente se plantea la pregunta de si: ¿Son los juicios por jurado más sensatos, jurídicamente fundados e imparciales?.

c) El Consejo de la Magistratura: fines perseguidos con su creación. (Sagüés T1, 518)

 

Paixao (en el diario de sesiones), miembro coinformante del despacho mayoritario de la convención constituyente de 1994 fundamentó la existencia del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento (art. 114 y 115), debido a una profunda y triple crisis del Poder Judicial Federal: técnica, institucional (por la antigüedad de su diseño) y política, originada en la pérdida de la confianza pública en la magistratura reclamando más transparencia en el régimen de nominación de jueces, mayor eficacia en los mecanismos de control y remoción de ellos y mayor confiabilidad en su gestión, que además debía ceñirse a sus objetivos primarios: resolver los casos sometidos a su conocimiento.

El Consejo de la Magistratura debía:

-Revertir la tendencia que había concentrado en la corte suprema la totalidad de los poderes de administración de justicia, incluyendo los reglamentarios, disciplinarios y de gestión, alterando la función de tribunal de justicia de la corte;

-Sanear el régimen de designaciones, mediante concursos públicos de los aspirantes a jueces inferiores a la Corte. Y se eleva la mayoría necesaria en el acuerdo del senado para aprobar la propuesta del PE, con el objeto de logra un consenso más pluralista y exigente

El creciente descrédito del Poder Judicial frente a la sociedad y la falta de independencia en su función, ha motivado la creación de este órgano, ya concebido en varias Constituciones extranjeras (especialmente las Constituciones de Italia, España y Francia luego de la segunda guerra mundial) y también dentro del Derecho Constitucional Provincial (Const. de Buenos Aires, San Luis, Río Negro).

La crisis del Poder Judicial requería (y requiere) de soluciones moralizadoras y eficientes.

¿Cómo va a existir seguridad jurídica si el juez está demasiado próximo a ciertos epicentros del poder? ¿Cómo el Poder Judicial va a controlar eficazmente las potenciales desviaciones de los poderes Ejecutivo y Legislativo, si está sometido a éstos en los procesos de nombramiento, ascenso y remoción de sus miembros? ¿Con magistrados sin la idoneidad e imparcialidad suficientes, es Factible pensar en la Justicia como ideal realizable?

Señala Néstor Sagüés que de repente la sociedad asumió una verdad dicha por Juan Bautista Alberdi: “Quien hace al Juez, hace la Justicia”.

El Consejo de la Magistratura se ha concebido, entonces, con el objeto de terminar con la politización y la burocratización del poder judicial.

Antecedentes y roles que cumple en el derecho comparado.

En el derecho comparado, tanto en el ámbito internacional como en el propio del derecho Público Provincial, puede visualizarse una tendencia favorable a una conformación "menos politizada” del Consejo de la Magistratura.

En Italia, donde el Consejo de la Magistratura Funciona desde 1907 (no obstante lo cual recién se incorporó a la Constitución Formal en 1 945), se prevé una conformación para el mismo de treinta miembros, de los cuales veinte son elegidos por los propios jueces en elección proporcional, los diez restantes son electos por los legisladores debiendo ser, necesariamente, abogadas de reconocida trayectoria o académicos renombrados, y existiendo, asimismo, tres miembros permanentes: el Presidente de la Corte de Casación, el procurador de la Republica y el Presidente de la Republica.

En Francia , donde se receptó este instituto en la Constitución de 1946, directamente no hay presencia alguna de legisladores y el cuerpo es presidido por el Presidente de la República.

En los EE.UU ., donde al igual que en nuestro país rige la forma de gobierno presidencialista, la creación de un órgano como el Consejo de la Magistratura, responde a distintos requerimientos que en un sistema parlamentario siendo sus lineamientos, por ende, sustancialmente diversos.

En un sistema parlamentario , como en los casos de Francia, Italia o España, con el Consejo de la Magistratura se procura otorgar el gobierno y la administración del Poder Judicial, otrora ejercidas por el Poder Ejecutivo, precisamente al Poder Judicial.

En un régimen presidencialista , el Poder Judicial ejerce su propia administración, se "autogobierna", por lo cual el Consejo de la Magistratura se diagrama con Funciones y roles distintos a los dables en un sistema parlamentarista.

En EE.UU., justamente, en varias Constituciones estaduales se han previsto órganos análogos a nuestro Consejo de la Magistratura. Así la Constitución de Nevada incorporó en 1968 en su art. 6to la llamada Comisión de Disciplina Judicial, de funciones similares a las encomendadas a nuestro Consejo de la Magistratura. Esta comisión que puede censurar, retirar o remover a los jueces tanto de la Suprema Corte Estadual como de distrito se conforma de la siguiente manera: Dos jueces nombrados por la Suprema Corte Estadual, tres miembros de la Asociación de Abogados local designados por su organismo principal, dos profesionales abogados de reconocida trayectoria designados por el Gobernador.

A poco que se analice la conformación de este órgano puede constatarse la no inclusión de políticos (ni devenidos del Poder Legislativo ni devenidos del Poder Ejecutivo) en su cuerpo de miembros, diferencia cabal con la proporción que los mismos poseen en nuestro Consejo de la Magistratura.

En el derecho Constitucional Provincial puede visualizarse, en algunas constituciones, una tendencia a reducir el grado de injerencia de los "políticos” (Poder Legislativo y Ejecutivo) en la composición del Consejo.

Por caso, la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires establece en su art. 115 (Titulo v) que el Consejo se integrará con nueve miem 6ros de la siguiente Forma:

Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Tres jueces del Poder Judicial excluidos los del Tribunal Superior a través del voto directo de sus pares.

Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares.

Con una estructura proporcional similar se estructura el Consejo en la Constitución de Chubut, que saludablemente no incluye políticos en su composid6n. En su art. 187 esta Carta Magna establece que serán diez los miembros del Consejo, conformándose el mismo con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados (de rango no inferior a camarista), cuatro abogados de la matrícula, un empleado del Poder Judicial (diez años de antigüedad en el mismo) y cinco ciudadanos de cierta trayectoria ni abogados ni empleados judiciales.

En general en el derecho público provincial no se conceden al Consejo de la Magistratura las facultades de administración y de reglamentación que sí tiene a nivel nacional (art. 114)

Ubicación, integración. Atribuciones.

Ubicación orgánica y funcional, y la naturaleza del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

En cuanto a su ubicación se ha suscitado en la doctrina la duda sobre si el consejo es un órgano extrapoder o bien es un órgano intrapoder, incluido en la estructura del Poder Judicial.

Bidart Campos, Frías, Ekmekdjian, Zarini y Vanossi lo consideran como un órgano intrapoder. En este sentido se expide la mayoría de la doctrina que entiende que no se trata de un órgano extrapoder. Se esgrime como Fundamento que el Consejo de la Magistratura no es un órgano anexado al Poder Judicial que coopera y auxilia al mismo en su Función, al modo que sí lo hacen la Auditoria General de la Nación (art. 85, C.N.) y el Defensor del Pueblo (art. 86, C.N.) con el Poder Legislativo o los ministros y el Jefe de Gabinete (art. 100) o bien el cuerpo de ministros respecto al Poder Ejecutivo.

Consideran que se trata de un órgano extra - poder, Bielsa, Lozano y Pérez Cortes. Sostienen que se trataría de un órgano extrapoder desde que la Constitución no concede Función judicial alguna al Consejo, sino atribuciones de otro tipo. Es la doctrina minoritaria.

El Consejo de la Magistratura sería un órgano integrado dentro del Poder Judicial , con competencias no judiciales (La competencias judiciales son reservadas exclusivamente a la CSJN y a los tribunales inferiores en virtud del art. 1 08) pero que son propias de dicho poder. Estas competencias no judiciales o no jurisdiccionales (ver infra, pag.) son: las funciones de administración de recursos y del presupuesto del Poder Judicial, disciplinarias, de remoción, de formación y de elaboración de reglamentos internos.

Competencias:

El art. 114 de la Constitución señala cuatro competencias esenciales que reviste el Consejo de la Magistratura. A saber: (BC T3, 374)

-Formación de los cuadros judiciales. Dice el art. 114: "1 - Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores” "2- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores". El Consejo está Facultado para realizar los concursos públicos para cubrir los cargos de jueces en todas las instancias inferiores a la CSJN, y para seleccionar a los candidatos y deberá Formular ternas vinculantes (de la que no podrán apartarse el Poder Ejecutivo y el Senado) para proponer el nombramiento del juez. El procedimiento especifico que señala la Constitución para la selección de postulantes a las magistraturas judiciales es el del concurso público. La ley 24.937 ha reglamentado este procedimiento en todas sus fases.

Poder Disciplinario . Afirma el art. 114 que el Consejo deberá "4- Ejercer Facultades disciplinarias" "5- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente". El Consejo puede promover el enjuiciamiento político de los jueces de las instancias inferiores a la Corte. Es lo que se ha dado en denominar "poder de superintendencia”, antes ejercido por la CSJN. Oficia de acusador ante el Tribunal de Enjuiciamiento (la comisión de disciplina tiene similar función que la cámara de diputados en el juicio político al oficiar de cámara acusadora ante el senado.)

El Poder Reglamentario . El Consejo podrá “6- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia". Esta potestad normativa que detenta el Consejo se realiza para la organización judicial, para asegurar la independencia de los jueces y para lograr la eficaz prestación del servicio de justicia. Cabe señalar respecto a esta potestad que el Consejo de la Magistratura no tiene Funciones judiciales y por ello no puede emitir reglamento alguno que interfiera en un proceso (Bielsa). Son, en general, reglamentos de carácter administrativo.

-Poder de Administración . Reza el art. 114 que el Consejo deberá "3- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia". Está Facultado el Consejo para administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley respectiva dedica al Poder Judicial. A este Fin la ley 24.937, en el art. 12, ha creado la Comisión de "Administración Financiera”.

Integración: Verificar la cantidad de integrantes porque el presidente Kirchner los cambió

El Consejo de la Magistratura, según la ley reglamentaria 24.937 y su correctiva 24.939 está integrado por veinte miembros procurando el equilibrio institucional permanente e independencia entre las representaciones de sus integrantes, de la siguiente manera: (BC T3, 373)

- El Presidente de la CSJN (que es a la vez el presidente del Consejo) Estamento

- 4 jueces (2 de tribunales de 1ra instancia, 2 de segunda instancia). Judicial

- 8 legisladores (4 Diputados Nacionales, 4 Senadores Nacionales)

- 1 representante del Poder Ejecutivo (no es indispensable que sea un funcionario nacional). Estamento Político

- 2 Representantes de Abogados de la Matrícula Federal Estamento

- 2 Representantes de la Federación de Abogados de los Abogados

- 1 Abogado Profesor Titular de una Cátedra en alguna Universidad Estamento científico

- 1 persona de reconocida trayectoria académico

El tribunal de enjuiciamiento tiene nueve miembros: 3 del poder judicial, 3 abogados y 3 legisladores (leer las leyes) Art. 115 de la CN.

El problema de como la afecta el Consejo de la Magistratura a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabeza del Poder Judicial.

Si conceptualizamos al Consejo de la Magistratura como un órgano insertado en el Poder Judicial, y no como un órgano extrapoder, forzoso es reconocer que ante su presencia la CSJN ha delegado parte de sus atribuciones. (BC T3, 376)

En consecuencia , el quid de la cuestión no es la pérdida o no de poder por parte de la CSJN, sino el verificar si es o no conveniente esta delegación de Facultades de la CSJN en Favor del Consejo de la Magistratura.

Sobre el particular se afirma que "... todo depende de qué entendamos por poder de la CSJN. Si aludimos con ello al manejo y ejecución del presupuesto, al nombramiento de empleados, a la adquisición de bienes, al ejercicio de la superintendencia en general y demás actividades de matiz burocrático, parece obvio que la Corte habrá de perder parte de sus roles actuales, pues los mismos pasarán a ser resorte del Consejo. Pero si, por el contrario, centramos el poder de la Corte en sus actividades especificas como supremo tribunal de la Nación, su pérdida no será tal. Antes bien, habrá de traducirse en una ganancia de tiempo lo que supone mayor y mejor concentración para el ejercicio del supremo poder del Tribunal, esto es, el control de constitucionalidad.

La delegación de estas funciones de parte de la CSJN al Consejo no altera en manera alguna la estructura del Poder Judicial, puesto que el Consejo no podría nunca interferir en las decisiones judiciales, es decir, en la labor jurisdiccional de la Corte ni de tribunales inferiores. Únicamente tendría a su cargo meras tareas administrativas. Como bien dice Edwards "... se habrá ganado en tiempo y concentración de energías. Ahora, la Corte podrá dedicarse a su verdadera Función, que es la jurisdiccional".

Vale aclarar, asimismo, aunque parezca una verdad de Perogrullo, que la "jefatura" o cabeza de poder del Poder Judicial continúa residiendo en la Corte Suprema, aún cuando se conciba al Consejo como un órgano propio de este Poder. De considerarlo un órgano extrapoder, que auxilia y coopera con el Poder al cual se adjunta (al modo que lo hace la Auditoria General de la Nación respecto al Poder Legislativo) la cuestión de si la Corte sigue o no siendo "cabeza" del Poder Judicial no se plantea. Esto determinará consecuencias sobre el control jurisdiccional de los actos del Consejo. (BC T3, 378)

Control jurisdiccional de los actos del Consejo.

¿Las decisiones del Consejo, en el marco de sus atribuciones, tienen carácter Final y definitivos, o son recurribles? Bidart Campos, Bianchi y otros sostienen que son recurribles, empero, resta pensar cuál tribunal ha de ser alzada para las decisiones del Consejo de la Magistratura. Este tribunal ha de ser, sin duda, la Corte Suprema de Justicia.

Podrían entonces apelarse los actos y las decisiones del Consejo frente a la Corte a través de la vía recursiva, porque de ser una "acción" estaríamos ante un supuesto de competencia originaria de la Corte que en virtud del art. 117 sería absolutamente inviable. (BC T3, 373) En caso de no aceptarse esta tesis es inapelable. Por ejemplo son recursibles las sanciones disciplinarias, las acusaciones por juicio político, la confección de ternas, los reglamentos.

No sería recursible la administración del presupuesto.

d) Ministerio Público: Ubicación, integración, funciones.

Fuente principal publicación del Dr. JOSÉ MANUEL BENVENUTI, con la colaboración de MARIELA UBERTI

Introducción:

Las funciones del Estado de Derecho

Debería hablarse de divi­sión de funciones en lugar de división de poderes.

 

Así, Bidart Campos conceptualiza que "el poder del Estado, como capacidad o energía para cumplir sus funciones, es uno solo con pluralidad de funciones y actividades [...] Es decir, lo que se divide no es el poder, sino las funciones y los órganos que la cumplen. BC en Trat. Elem. Del Der. Const. T2, p16.

Cuando el Derecho Constitucional del poder habla de poderes en plural quie­re mentar los órganos institución, es decir, aquellos que tienen sus respectivas competencias o funciones”.

Como sostiene Karl Löwenstein (Teoría de la Constitución, p 55), la separación de poderes ­"es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales en diferentes órganos de gobierno".

Entonces a la clásica teoría de la división tripartita del Poder hoy se le puede agregar otras dos funciones que, sin perjuicio de las tradicionales, existen por encima del esquema de Montesquieu previstas en la CN, las funciones ejecutivas, legislativas, y judiciales y, después del 94, la función de control, como la ejercida por el Ministerio Público, que exige responsabilidad a los funcionarios públicos del estado moderno, si no hay control no hay responsabilidad). Nos referimos a la función gubernamental y a la de control.

La función gubernamental consiste primordialmente en el trazado de la política global y en la adopción de las decisiones fundamentales destinadas a realizarla.

La función de control, que no debe ser vista como una función de achicamiento, tiene por objetivo asegurar, en el grado que los factores sociales y humanos hagan posible, la limitación del Poder. Su ejercicio corresponde a los jueces, Ministerio Público, minorías legislativas, Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo y Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas en los ámbitos que le son propios.

Esta división funcional se corresponde mucho más exactamente con la dinámica del Estado contemporáneo. La función gubernamental es la más ardua y compli­cada la de control es la más delicada.

La función gubernamental.

Puede sostenerse que los "poderes" que resultan del proceso gubernamental se proyectan en las siguientes fases:

-Asesoramiento (un verdadero "poder de consulta" para Duverger);

-Decisión - ejecución –control y responsabilidad que emerge de la función de control.

La función de control.

¿Qué es el control? Verificar que los actos del estado en todas sus manifestaciones cumplieran todos los requisitos de legitimidad y razonabilidad que deben existir.

Otros controles anidan en el seno de la sociedad: básicamente, el control que nace del pluralismo, que se ejerce a través de la crítica. La posibilidad real y legal de "crítica" es un elemento que hace a la supervi­vencia misma del sistema democrático.

Resulta imprescindible, entonces, el control que,

des­de el propio poder o extragubernamentalmente,

inspecciona, limita, revisa, influye, etcétera,

para que el ejerci­cio sea regular, justo, constitucional.

El control -dentro y fuera del poder- anuda fuertemente todo el sistema constitucional.

La refundación moral de un Estado descentraliza­do -una realidad a la que aspiramos- será viable en la medida en que no se concedan derechos ni poderes sin las respectivas garantías y controles verdaderamente efectivos.

La técnica constitucional puede colaborar ofreciendo mecanismos de control más o menos perfec­cionados; como lo son en su espíritu, al menos, los constitucionalizados por la reforma de 1994.

Pero también sabemos que luego de probar todos los refinados procedimientos expuestos en el Derecho Constitucional Comparado, sólo nos queda en pie como ultima ratio la fe en el hombre y la generación de una verdadera cultura para vivir en democracia.

Nota:

La Convención Nacional Reformadora de 1994 incorpora, constitucionalizándolos, como órganos de control del Parlamento sobre la Administración y el Poder Ejecutivo a:

-La Auditoría General de la Nación (art. 85, organismo de asistencia técnica que se pronuncia a través de dictámenes, ejerciendo una especie de contralor externo de la administración pública). Con autonomía funcional. Su presidente es designado a propuesta de la oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. La organización y funcionamiento la determina la ley 24.156.

-El Defensor del Pueblo (art. 68, cuya misión fundamental es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses amparados por la CN y las leyes frente a actos u omisiones del gobierno en sentido amplio). Autonomía funcional. La organización y funcionamiento la determina la ley 24.284 y modificatoria.

-El Ministerio Público (art. 120 de la CN), órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera y con la función de promover la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad.

Es decir que se agregaron a los controles políticos clásicos que buscaban el equilibrio en los frenos y contrapesos (checks and balances).

-La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, instituida por ley que ejerce el control de legalidad en todos los ámbitos de la administración pública desde fuera de ella.

El Ministerio Público en la Constitución reformada. Nuevo poder del Estado de Derecho

Componente del sistema de control, Sus fundamentos

El constituyente de 1994 diseñó en el artículo 120 un Ministerio Público bicéfalo, con atribuciones que le son propias de defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Su constitucionalización y ubicación metodológica en la segundo parte -Autoridades de la Nación-, Título Primero: Gobierno Federal, Sección IV, nos ha llevado a sostener, al margen de su caracterización como órgano extrapoder contenida en la ley declarativa de la necesi­dad de la reforma, denominación que no usó el constitu­yente, que se trata de un verdadero poder del Estado, que se suma a la tríada clásica, no viéndose comprometido ningún valor republicano con su incorporación; antes bien, el desempeño eficaz e independiente del mismo potenciará el control.

Agréguese a ello, que el proyecto respectivo se elaboró en la Comisión de Sistemas de Control de la Convención Nacional Reformadora. El Ministerio Público ha sido incorporado a la Constitución por la puerta gran­de y estamos persuadidos de que está llamado a jugar un papel destacado, especialmente en el ámbito del control.

Ubicación funcional.

Si bien es cierto que el Ministerio Público se desempeña en la orbita del Poder Judicial -sirviendo a la función jurisdiccional- aparece un amplio campo de atribuciones, funciones y actuaciones específicas en el ámbito del control que le son propias y que, en las demo­cracias modernas, cobran destacada importancia.

Aceptada la postura que venimos desarrollando -am­pliación de los poderes clásicos con la aparición de nuevos órganos que vienen a asumir atribuciones que antes eran asignadas a aquellos, pero con mayor especificidad, independencia y, es de esperar, mejores resulta­dos- nos parece claro que se está en presencia de un verdadero poder del Estado aun cuando, desde el punto de vista metodológico, hubiere sido más adecuado reu­nirlos en una sección específica referida al control y donde estuviesen contemplados los demás órganos dedicados a los diversos controles.

Partiendo de un criterio sistémico resulta decisivo , en apoyo de la posición a la que adscribimos (órganos funcionales no poderes ni extrapoderes), recurrir a las funciones y atribuciones que le son propias y su autonomía respeto de los otros poderes.

Ubicación formal.

También, desde el punto de vista de su ubicación formal, se desprende claramente que no integra el Poder Judicial, al que corresponde la Sección Tercera, ni a los otros poderes aunque deberá actuar en coordinación con aquellos.

Por otra parte, la doctrina de los denominados órganos extrapoderes no está aún totalmente desarrollada en el ámbito del Derecho Constitucional, principalmente cuando se los instituye con amplias atribuciones, como, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en Italia o España. Sobre el particular, recuérdese que los tribunales constitucionales fueron concebidos por Hans Kelsen, quien les confería una función legislativa de signo negativo, "Es un tribunal que tiene el poder de anular las leyes y, en consecuencia, órgano del Poder Legislativo".

Fernández Segado lo califica como una especie de órgano ad hoc, sosteniendo “...que la interpretación constitucional se nos presenta como una actividad más próxima a la que lleva a cabo el legislador o el hombre de gobierno, que a la que desempeñan los jueces ordinarios; precisamente por ello, se comprende la conveniencia de atribuir tal función a un órgano diferente de los tribunales ordinarios”

El texto constitucional

El artículo 120 de la Constitución nacional lo define como:

“El Ministerio Público es un órgano independe con autonomía funcional y autarquía financiera” que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa a la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

"Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.”

"Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".

Integración y características del órgano

Como puede observarse, la definición que del mismo se hace es excesivamente ambigua e imprecisa, producto de no haberse alcanzado los consensos mínimos en el seno de la Convención Reformadora para conceptualizar con precisión al nuevo instituto, situación que ha sido remediada en buena medida por la ley 24.946.

Del texto constitucional surge que el Ministerio Pú­blico es bicéfalo, conformado por dos ramas :

-El Ministe­rio Público Fiscal (cuya cabeza es el Procurador General de la Nación, que actúa ante la Corte Suprema y demás Fiscales de todas las instancias) y

-El Ministerio Público de la Defensa (que comprende a los Defensores de Pobres y Ausentes de todas las instancias y en cuyo vértice se ubica el Defensor General de la Nación).

Debemos precisar que el Ministerio Público no repre­senta al Estado o al Fisco sino a la sociedad, a la comuni­dad en su conjunto, en su función de:

velar por los intereses generales y el orden público constitucional (denunciando los actos y normas que se opongan a la Constitución). Es decir, la legalidad en el sentido más amplio habiéndosele asignado a los fiscales el deber de ejercer en forma discre­cional la acción penal. Ello garantiza el principio cons­titucional de la inviolabilidad de la defensa al separar claramente las funciones de acusar y juzgar.

Es el encargado de hacer valer ante el órgano jurisdiccional los valores superiores relativos a la vigencia del Estado de derecho, procurando la representación y defensa de los intereses públicos y sociales tutelados por la constitución y la ley.

Defiende el estado de legalidad dentro del Estado de derecho mediante tres ramas fundamentales: el ministerio público fiscal, el ministerio público pupilar y la defensoría de pobres y ausentes.

El Ministerio Público es un elemento indispensable para el funcionamiento del sistema republicano, ya que sirve de freno a los excesos que pudiesen cometer cualquiera de los órganos del estado, o cualquier grupo de poder. Además es un operador necesario de las garantías constitucionales en defensa de los derechos fundamentales, fortaleciendo el orden y seguridad jurídica, pilares del Estado de Derecho y presupuesto indispensable del régimen democrático.

Análisis de la Ley Orgánica del Ministerio Público (24946)

La norma ha relevado a los fiscales de representar en juicio al Estado nacional (que debe estar a cargo de un cuerpo de abogados que normalmente integran los servicios jurídicos de los distintos ministerios, secretarías, etc., y cuyo superior jerárquico es el Procurador General del Tesoro). Artículo 27. Un antiguo precedente de la Cor­te Suprema de justicia de la Nación sostuvo respecto de la titularidad del ejercicio de la acción vinculada con la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que únicamente puede ser intentada por aquel que es el actual titular del derecho y no por quien ha renunciado a ese derecho antes de iniciar el juicio, resultando obvio que el Poder Ejecutivo, al promulgar una ley, ha dado su con­formidad con relación a su constitucionalidad. Es decir, que se ubicaba al Ministerio Público en la esfera del Poder Ejecutivo (La CSJN, posteriormente, admitió que la cuestión de constitucionalidad pueda ser introducida por el Ministerio Público y reconocía indirectamente que el PE y el Ministerio Público no integran el mismo poder.)

El Ministerio Público -debe quedar bien claro no integra el Poder Ejecutivo, como ocurrió a partir de 1989 y de la sanción de la ley 23.774, ni tampoco el Poder Judicial. Estamos en presencia de un Ministerio Público desvinculado de ambos que ha terminado con la "servi­dumbre de dos mundos", según lo expresara el conven­cional Masnatta al defender el despacho mayoritario en el seno de la Convención.

La ley 24.946/98 es una de las llamadas normas de desarrollo constitucional y bajo la denominación de Ley Orgánica del Ministerio Público su articulado se ocupa:

En el Título 1 de la organización e integración del órgano y de las funciones y actuación en el Título 2.

En el Capítulo II , Relación de servicio, establece las designaciones (arts. 5 a 6) mediante el mecanismo de concurso público (de oposición y antecedentes ante Tribunal convocado por el Procurador o el Defensor general) para determinar los postulantes a las ternas. Quedan excluidos de tal sistema el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, cuya designación corres­ponde al Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado que debe prestarse con una mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes. Requisitos para Procurador o defensor: abogado, 8 años de ejercicio de abogado y demás para ser senador.

Por el traslado, la estabilidad y la remuneración es igual que para un juez.

Los artículos 9, 10 y 11 prevén los supuestos de in­compatibilidades, excusación, recusación y sustitución.

En los artículos 16, 17 y 18 se establecen el poder disciplinario y los mecanismos de remoción, por mal desempeño, gravedad, negligencia o delito doloso, creándose el Tribunal de Enjuiciamiento y sus reglas de procedimien­to (arts. 19 y 20). Las sanciones aplicadas por el órgano pueden ser impugnadas en sede judicial. Precisándose respecto del Procurador General de la Nación y Defensor General de la Nación que como verdaderas cabezas de poder- sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedi­miento del juicio político (arts. 53 y 59, Const. Nac.).

En teoría, al menos, tal metodología debería permitir dinamizar su funcionamiento, modernizándolo técnica­mente, requiriendo de sus integrantes idoneidad ética, jurídica y sentido común.

Las garantías funcionales del Ministerio Público

Las inmunidades funcionales y la intangibilidad de las remuneraciones de sus miembros están garantiza­das en los artículos 14 y 12 de la mencionada disposi­ción legal.

Es indudable que los procedimientos de designación, destitución, inmunidades e intangibilidad salarial se co­nectan indisolublemente entre sí, contemplando la ley una serie de pautas en los artículos 12, 13, 14 y 15.

La normativa aludida ha incorporado disposiciones garantistas equiparando, en este aspecto con loable crite­rio, el Ministerio Público al Poder Judicial en todo lo concerniente a las garantías funcionales referidas en el último párrafo del artículo 120 (El convencional Cullen había solicitado se incorpore un párrafo que asegurase al Ministerio Público inmunidades funcionales e intangibilidad de las remuneraciones, similares a la de los señores jueces).

En cuanto a su independencia y autonomía, la ley que comentamos dispone que hacia afuera el Ministerio Pú­blico ejerce sus funciones con unidad de actuación, rechazando cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órgano ajeno a su estructura (art. 10). Es decir, que no está subordinado a otros controles que los propios del sistema republicano.

Interiormente, la unidad de actuación se impone -en principio- a los miembros inferiores sin perjuicio de la autonomía que corresponda de resultas de la especifi­cidad de las funciones, puesto que hace a la idea de unidad que caracteriza normalmente su actuación, estando Axiológicamente vinculado al grado de presti­gio y autonomía en el obrar concreto del procurador general.

El texto constitucional garantiza a tal punto la inde­pendencia del órgano creado que le confiere autarquía financiera -lo que resulta destacable-, habiendo previsto el legislador ordinario, en el Capítulo III: Administración general y financiera del Ministerio Público (arts. 21, 22, 23 y 24), que contará con crédito presupuestario propio, "el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos", elaborando sus titulares el proyec­to de presupuesto. Normativa que se complementa en el articulo 71 (Recursos).

La relación con el Poder Ejecutivo es con el Ministerio de Justicia y con el Poder Legislativo mediante una Comisión Bicameral.

Situación del Ministerio Público en el Derecho Público provincial

Como ya se ha precisado, en la doctrina y legislación tradicionalmente este instituto fue situado dentro de la órbita del Poder Judicial (diseño generalizado que prevalece en el Derecho Público provincial) o en la del Poder Ejecutivo, pudiendo además encontrárselo en el ámbito legis­lativo o como órgano extrapoder.

En las XII Jornadas Nacionales de los Ministerios Públicos y III Encuentro de Ministerio Público para el Mercosur (San Fernando del Valle de Catamarca, 26/28-8-99) se concluyó en la conveniencia de la estructuración de un Ministerio Público Fiscal independiente de los otros poderes del Estado "dotado de autonomía funcio­nal y autarquía financiera y sobre la base de un orden jerarquizado de sus miembros".

En la Provincia de Santa Fe.

El artículo 84 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece que la Corte Suprema de Justicia se compone de cinco miembros y un Procurador General.

El artículo siguiente fija los requisitos que deberán reunir los miembros de la Corte, vocal o fiscal de las Cámaras.

El artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe consagra la inamovilidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público, la que cesa al alcanzar los 65 años de edad si estuvieren en condición de obtener la jubilación ordinaria.

El hecho de que el Ministerio Público esté dentro del marco del Poder Judicial en nuestra provincia conlleva -desde el punto de vista operativo- una seria desventaja, habida cuenta que la formación y actitud mental de los integrantes de cada una de sus ramas es diametralmente distinta de la del juez.

No es apropiado, ni favorece su formación y especia­lización que la función de fiscal o defensor se constituya -en los hechos- en un peldaño más en la carrera judicial, como ha venido ocurriendo en el ámbito federal hasta la implementación de la reforma de 1994 y como sucede actualmente en los Estados provinciales.

No hay una verdadera vocación funcional (de pertenecer al Ministerio Público), sino que aparece como un eslabón más en el derrotero para acce­der a la judicatura.

Digamos, finalmente, que el Ministerio Público como una verdadera función independiente, hace a la efectivi­dad del control y a la consolidación del sistema democrá­tico. En cambio, subordinado -en mayor o menor medida al poder político se vería seriamente diluido.

El Ministerio Público (Apuntes de clase)

Creado por el art 120 de la CN y reglamentado por la ley 24946 (surge del derecho francés que ante el Rey surgen los fiscales para defender los derechos del fisco).

Tiene la siguiente características y funciones, Según el Art. 120 :

-La representación (a cargo de la defensoría).

-La defensa de la legalidad (a cargo de la fiscalía).

Otras características importantes son:

-La autonomía funcional.

-La Autarquía financiera.

Como corolario : Es un órgano independiente, esto quiere decir que la ubicación metodológica del Ministerio Público, capítulo correspondiente a la organización de los poderes, no pertenece ni al PE, PL, PJ. Es un órgano de control que a su vez es controlado por el Juez y las partes. El Ministerio Público dictamina, no falla, no resuelve, no dicta sentencia.

Las críticas que se le hacen a la Comisión Reformadora del 94 son que no agruparon todos los órganos de control, sino que los dejaron dispersos, algunos están dispersos en la órbita del poder legislativo, otros en la del PE habiendo tenido la posibilidad de incorporarlos dentro de una misma sistematización.

Respecto de la Autonomía Funcional : Significa que ningún poder del Estado puede decirle al Ministerio Público como deben ejercer la defensa de la legalidad, teniendo en cuenta que defiende los intereses del pueblo, no, como antes se creía, los del estado.

La Autarquía Financiera : Significa que los titulares de las dos ramas en que se divide, fiscalía y defensoría, elaboran un proyecto de presupuesto y que van directamente con cargo a rentas generales, es decir que va directamente al Ministerio de Economía que la incorpora en una partida del presupuesto nacional y así el Ministerio Público dispone del dinero que les aprobó el congreso para el cumplimiento de sus fines.

Composición del Ministerio Público : (En la ley está bien claro)

Establece quienes son los funcionarios : Es un órgano bicéfalo.

-Los Fiscales son los titulares de la acción pública, en lo penal apenas se enteran están obligados a investigar. Hacen la acusación específica y defensa de la legalidad en el sistema acusatorio (Delitos de acción pública penal, resguardo del patrimonio del estado, que no se aplique derecho caduco y en las causas privadas investigan si lo piden las partes).

-Los Defensores se ocupan de la defensa de todas las personas que necesitan curadores y tutores (menores o incapaces declarados tengan o no representantes). De la legalidad y de lo patrimonial.

Son dos funciones completamente distintas .

Existen distintos sistemas de acuerdo al derecho comparado y aún en el nivel provincial, donde el Ministerio Público puede formar parte, por Ejemplo: En el sistema continental europeo está dentro del PE porque en europa no existe el Poder Judicial como lo tenemos nosotros, existe la Administración de Justicia que está dentro del PE.

A nivel Federal tenemos el Ministerio Público estructurado como órgano independiente; en el ámbito provincial tenemos un Ministerio Público que forma parte del PJ, está estructurado en la Ley Orgánica de Tribunales y la Constitución Provincial.

El Procurador General no es el Fiscal de Estado ni representa al PE, antes si lo era (En el nivel federal lo representa al PE el Procurador del Tesoro, en la provincia de Santa Fe es el fiscal de Estado). El Ministerio Pupilar es parte del M.P. de Defensa e interviene cuando se juegan intereses patrimoniales de incapaces. Por ejemplo si un menor tiene una suma de dinero que cobrar, se encarga de este control y de su uso, etc.

Crítica a la estructura provincial : Ser Defensor o Fiscal es solamente un peldaño para ser Juez. Las críticas son porque en el sistema acusatorio de Santa Fe, el Juez es el que hace todas las funciones, recopila pruebas y es el que decide, en el mejor de los casos la defensa del imputado es la que producirá absolutamente todos los medios probatorios. El Juez al ocuparse de todo ya está prejuzgando.

Beneficio de la estructura nacional por la especialización de los funcionarios : es que las personas que ingresan al Ministerio Público tienen una especialidad y van creciendo dentro de un mismo nivel de preparación, no es lo mismo la preparación para ser Juez, la estructura mental que debe tener para decidir sobre lo que las partes dicen, o en los sistemas penales. Son funciones distintas las de defensa de las de fiscal.

El Fiscal en el Ministerio Público Nacional tiene la función pública de acusar,

-Es el titular de la acción pública, es el único que puede acusar en todos los delitos que se cometan (excepto en los delitos de instancia privada, salvo que se lo pidan) delitos de Acción Pública Penal, sobre resguardo del Patrimonio del Estado, cuidando la legalidad de todo el proceso y que no se aplique el derecho caduco.. Ejemplo: en la lesiones leves, en accidentes de transito, la victima dice que se puede abstener de seguir con la causa.

-La importancia es que el fiscal debe reunir todas las pruebas para dárselas al Juez que decida.

Características de los funcionarios del Ministerio Público:

Son las mismas que las que tienen los jueces y está bien que se los equipare porque el ámbito donde trabajan es en los tribunales.

-Inmunidades funcionales.

-Intangibilidad de las remuneraciones.

Los beneficios de la ley a nivel nacional:

-Los Fiscales son los titulares de la acción pública son los que instan la actuación en los juicios penales o civiles. Ejemplo: en un juicio sucesorio se corre una lista porque al estar en juego bienes de personas que pueden tener herederos no conocidos entonces hay todo un procedimiento para que se verifique la legalidad de la actuación.

-Los Defensores: Por el tipo de función que cumplen que no es tan pública ni tan conocida pero para la ley la jerarquía es exactamente la misma.

Nombramiento y reconocimiento de los funcionarios:

Para el Procurador General y el Defensor General

-Son propuestos por el PE.

-Son aprobados con mayoría de 2/3 de la Cámara de Senadores.

Los demás miembros creados por la ley se nombran:

-Propuesta de una terna por el PE

-El Senado aprueba uno de los propuestos por mayoría simple.

Ventaja de proponer por terna:

Concurso público de oposición y antecedentes (abogados en ejercicio de la matrícula). Es decir deben presentar los antecedentes de que intentan valerse para obtener el cargo. La oposición es pública porque cualquier ciudadano puede oponerse con fundamento a este nombramiento.

Remoción : El Procurador General y el Defensor General son removidos por Juicio Político. Causales del Juicio político, Según el art. 53 de la CN:

-Mal desempeño de sus funciones.

-Delitos en el ejercicio.

-Crímenes Comunes: Delitos dolosos, hay intención, no que sea grave o leve. Ejemplo: muerte en accidente de transito.

Los demás funcionarios : Por Jurado de Enjuiciamiento (ojo no es el mismo órgano que para los Jueces, es uno propio):

-Compuesto por 9 miembros: 2 abogados de la matrícula el resto son miembros de los Ministerios.

-La denuncia la puede hacer un particular que no actúa en el juicio.

-Es un juicio más sencillo que el del Consejo de la Magistratura para los Jueces.

e) Garantías de independencia y eficacia del Poder Judicial: designación, remoción, sueldos, incompatibilidades, inamovilidad.. (o garantías de actuación, según Sagüés 522)

Numerosas son las garantías constitucionales que amparan al Poder Judicial y a los jueces (procedimiento de designación, dedicación exclusiva, inamovilidad, intangibilidad de las remuneraciones, remoción, sanciones tope de edad, incompatibilidades).

Nuestra Constitución trata de asegurar la independencia del Poder Judicial en varias disposiciones (Ejemplo: arts. 5to, 23, 29, 108, 109 y 123), pero es en el art. 110 donde el constituyente establece específicamente dos principios básicos, para afianzarla: la inamovilidad de los jueces en sus cargos y la irreductibilidad de sus remuneraciones.

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

La CSJN ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial, y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder. Asimismo, sostuvo que la referida intangibilidad es una condición de la administración de justicia que resulta exigible a las provincias a los fines del art. 5 de la CN. BC, T3, 345.

Nombramiento, juramento, inamovilidad, remuneración. Incompatibilidades.

Incompatibilidades (S, T1, 534)-

Quienes ocupan un cargo en el Poder Judicial están impedidos de realizar por mandato de la CN únicamente los dispuesto en el:

Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Las otras incompatibilidades surgen de la ley orgánica: por ejemplo (los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc. ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tareas de investigación y estudios.

Estas incompatibilidades no son prohibiciones dirigidas a la persona del juez, sino como una garantía para su funcionamiento correcto e imparcial. BC, T3, 346

Inamovilidad Impide la Remoción

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones .

Es una garantía que impide la remoción (también protege la sede y el grado) sin los procedimientos previstos en la CN (juicio político o Tribunal de enjuiciamiento). Se aplicaba desde la constitución del 1853-60, como una garantía vitalicia.

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia solo pueden ser destituidos por juicio político. Por su parte, el resto de los jueces en casos en los que se interpretara hubo una conducta indebida o ilícita (art. 110). Perduran en tanto se mantenga su "buena conducta”.

Pero La reforma de 1994 estableció, en el art. 99, ¡nc. 4to, un limite respecto a la estabilidad, un tope de edad : los mismos no podrán permanecer en el cargo superados los 75 años de edad, salvo que les fuese renovado el cargo por períodos de cinco años por el PE y con igual procedimiento seguido para elegirlos art., 99. El Juez Fayt cuestionó la cláusula constitucional por considerar que tenía derechos adquiridos al haber sido nombrado antes de la reforma, y obtuvo un dictamen favorable. El problema que se plantea es si el art. 99, inc. 4, limita sin violar la constitución en el art. 110, que hasta la reforma del 94 consideraba a los jueces vitalicios. Para muchos es constitucional el límite.

Los jueces gozan de una inamovilidad de sede (no puede ser trasladado de su lugar sin su aceptación o por causas políticas, de oportunidad, o de mera conveniencia), y también de inamovilidad de grado (no puede ser cambiado de instancia y de sueldo sin su consentimiento). El senado debería prestar nuevamente su consentimiento, según el criterio de B: Campos T3, 342

Designación – Como garantía es en cuanto a sistema usado para designarlos, donde interviene el Poder Ejecutivo y el Senado con mayoría agravada, así como los requisitos que deben reunir los postulantes. Y para los Jueces de los Tribunales Inferiores se le agrega el requisito de ser preseleccionados por el Consejo de la Magistratura.

La designación de los miembros de la Corte, el art 111, establece que debe ser abogado, con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador (30 años y 6 años de ciudadano) y por el art 99, inc 4, se efectúa por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, por los 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.

Para los jueces que ocupan tribunales inferiores (tribunales de 2da y ira instancia) el sistema de designación dice también el art 99, inc, 4, que es el mismo pero la elección se da sobre una terna en base a una propuesta vinculante que selecciona el Consejo de la Magistratura (Art. 99. Inc. 4to), lo cual implica la imposibilidad de elegir un juez que no pertenezca a la mencionada terna.

En la provincia los integrantes de la CSJN, de las cámaras y demás jueces son elegidos por el PE con acuerdo de la Asamblea legislativa.

Remuneración (Garantía de la intangibilidad) - La Constitución nacional, en su art. 110, parte 2da, estipula que los jueces del Poder Judicial "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. Se complementa así el derecho a percibir una remuneración que no puede ser alterada con el derecho a la inamovilidad de que gozan los jueces. (Sagüés T1, 527,28).