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2008  |  Resumen Competencia del Poder Judicial en la Nación

Bolilla XIV - Competencia del Poder Judicial de la Nación

a) La función jurisdiccional: Noción. Jurisdicción y Competencia: Noción, distinción y clases. (BC T3 331)

El llamado “poder judicial” ejerce la función del Estado denominada "administración de justicia", "jurisdicción" o "Función jurisdiccional".

La Función esencial del Poder Judicial de impartir justicia ya sea:

-Entre particulares dirimir potenciales litigios y conflictos (entre individuos o entre estos y el Estado), y

-Frente a la actuación del resto de los poderes (Control del Ejecutivo y Legislativo) que componen la estructura republicana.

Tiene también la facultad de contralor que tiene el Poder Judicial Frente al Poder Ejecutivo y Legislativo y que a la vez estos últimos tienen Frente al poder judicial. Este control que ejercen los tres poderes en forma recíproca (uno frente al otro) es característica substancial de la filosofía constitucional republicana: supone la imposibilidad de actuaciones arbitrarias e ilimitadas de parte de cada uno de los poderes de la republica.

Y el Poder Judicial tiene también la "jurisdicción constitucional ”, es decir la función jurisdiccional ejercida para tutelar, mantener, controlar la supremacía de la constitución, interpretar e integrar los vacíos normativos de la constitución BC T3 426. (¿es un poder político por esto?)

En las dos situaciones antes preconizadas (conflictos entre particulares y relaciones frente a los otros poderes de la República) el Poder Judicial debe velar por el respecto y acatamiento a los mandatos de la Constitución nacional. Es esta una función indelegable del Poder Judicial, dado que en nuestro país es este último quien debe garantizar la supremacía de la Constitución.

En EU se lo considera por esto, también como un poder político (dice Sagüés, T1 505) , por el control que ejerce sobre los otros poderes al estar facultado para declarar la inconstitucionalidad de leyes, actos y normas. (En cambio para la doctrina europea, generalmente es una función administrativa, cuando no está organizada la judicatura como poder del estado, con cierta autonomía funcional pero sin la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la ley). Argentina sigue el esquema de EU, quedando en claro que el PJ es el más débil de los tres porque solamente se puede basar y depender del prestigio de sus integrantes, porque no tiene la fuerza de las armas ni el tesoro.

Concepto de "función jurisdiccional” Debe entenderse como

La facultad exclusiva que detenta el Poder Judicial (CSJN y Tribunales inferiores) de impartir justicia o como prefiere decir cierta doctrina (Hugo Alsina, Bidart Campos) de "administrar justicia" en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la constitución (y las que la CN adjudica a través de reglamentación razonable por ley del Congreso conforme a la letra y al espíritu del art. 116, cuya enumeración de causas no es taxativa permitiendo incluir o excluir causas –salvo las originaria y exclusiva de la corte, y todas las causas sobre puntos regidos por la CN, las leyes federales, y los tratados-). BC, T3, 456/58.

La función jurisdiccional caracteriza y tipifica al Poder Judicial: es su función especifica y exclusiva. No comparte esta potestad con ningún otro poder. La función jurisdicción del estado está en manos del órgano judicial federal y del órgano judicial local (de las provincias). La competencia federal está contenida en el art. 116 y es la excepción, la competencia provincial es la regla harta. 121 (aunque la competencia federal le fue sacando competencia a las provincias a lo largo de los años)

En este sentido dice el

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las Naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Saberlo de memoria.

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

De allí que esté vedado al poder Legislativo ejercer funciones jurisdiccionales, lo mismo que al Poder Ejecutivo ( Art. 109, "En ningún caso el presidente de la nación puede ejercer Funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” ), el cual ni aun en la hipótesis de estado de sitio estará legitimado para juzgar ( Art. 23, "... no podrá condenar ni aplicar penas por si...)

No obstante ello el PL la ejerce cuando lleva adelante un juicio político. Pero cualquiera fuese el órgano que la ejerce, siempre es el estado el que la detenta en forma privativa ya que está prohibida la justicia por manos propias.

Sin embargo, posee el Poder Judicial ciertas atribuciones distintas a la función jurisdiccional (o judicial), tales como la administración de sus recursos y de su presupuesto (antes de la reforma de 1994 era una atribución de la CSJN, actualmente es ejercida por el Consejo de la Magistratura), o el dictado de reglamentos internos, o bien las facultades de destitución de magistrados a través del enjuiciamiento (facultad desde la reforma de 1994 propia del Jurado de Enjuiciamiento, art. 115).

En resumen el Poder Judicial detenta Facultades:

-Jurisdiccionales (art. 11 6), y

-No jurisdiccionales (relativas a la administración del Presupuesto a ella asignado, al dictado de reglamentos internos, etc.)

Jurisdicción y competencia (BC T3, 402)

introducción complementaria :

Se trata de determinar que le compete a la Justicia Federal en general, a la CSJN solamente, y a la Justicia de las provincias, hoy llamada justicia local.

La condición de federal de un país hace que divida el poder territorial en provincias y que a su vez concentre la administración en un gobierno federal (Privilegiando la autonomía de las provincias por sobre la esfera de potestades del Gobierno Federal, las cuales, en un Estado Unitario no encuentran limitación ni valía alguna en su efectivización).

Nuestra Constitución Nacional reza en su artículo 1ro que nuestro país adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal.." (con mayor rigor terminológico, la "forma de estado" federal), prescribiendo, asimismo, en el art. 121 que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal...".

Las provincias, los estados parte son :

Autónomas : porque pueden dictarse sus propias normas. Se manifiesta en el orbe legislativo, administrativo (o ejecutivo) y, también, en el ámbito judicial. Bastaría mencionar el art. 5to de, nuestra Carta Magna para dar cuenta de ello, al preceptuar, tal disposición, que las provincias deben sancionar sus propias Constituciones "... de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional... ", asegurando "su administración de justicia". Debe señalarse, en conclusión; que el federalismo veríase vaciado y menoscabado en su contenido de no efectivizarse sus premisas, también, en la esfera del Poder Judicial (como ocurre en nuestra nación).

Autocéfalas : porque pueden elegir sus propias autoridades.

Delegan algunas facultades al Estado Federal (Ejemplo: dictar Códigos) por excepción que cumple la función de integrador.

-se reservan la mayor parte del poder, delegan cuestiones imprescindibles para convivir entre provincias,

-por eso tienen justicia propia aplicable a sus habitantes, con sus propias leyes para sus habitantes (es un régimen intermedio, tienen poder salvo lo delegado.

No pueden separarse del Estado Federal por propia voluntad ni dejar de cumplir con las ordenes de su competencia. En la confederación los estados constitutivos son más autónomos, pueden separarse cuando quieran, no cumplir con las normas que dicta el gobierno central.).

El estado federal:

Tiene facultades delegadas tales como: una justicia propia, relaciones internacionales, puertos, tratados internacionales, mantener la paz entre provincias, cónsules, etc. Su menor amplitud y limitada jurisdicción resulta del art. 121 de nuestra CN “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

La competencia federal (la facultad de administrar justicia) es la excepción (son los casos contemplados en el art 116) y la competencia provincial es la regla (Aunque la competencia federal fue sacando competencia a las provincias a lo largo de los años).

Continuando con la introducción Veamos como se lleva a cabo la Justicia Pública :

El estado moderno asume y reivindica para sí la administración de justicia; es decir que los particulares o entre el estado y los particulares, no pueden dirimir sus conflictos y resolver sus pretensiones por manos propias. El régimen moderno es un sistema de justicia pública, donde está abolida la justicia privada. Desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano propia, dice Alsina, el estado asume la obligación de administrarla.

Estructura del derecho procesal:

Se debe a Podetti la elaboración de lo que él mismo llama la trilogía estructural del derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso.

-La jurisdicción íntegra el poder estatal como una función del mismo de resolver las cuestiones judiciales.

-La acción: es la facultad de pedir protección jurídica. Se pretende la tutela de un derecho que el justiciable alega le corresponde.

Debemos que distinguir dos cosas:

a) la pretensión material, lo que se pide al juez que se resuelva (si el proceso es contradictorio, la pretensión material se da contra la parte adversaria;

b) La pretensión formal, que se da frente al Estado (en cabeza del juez que entiende en el proceso) para que se dicte sentencia acerca de la pretensión material.

La acción como pretensión formal es el derecho a una prestación que debe el estado: la actividad jurisdiccional o administración de justicia, que culmina con la sentencia.

-El proceso: Es un instituto publicístico con participación concurrentes del juez y de las partes que moviliza la actividad jurisdiccional para hacer justicia a los justiciables.

Puestos frente a frente el derecho de los justiciables a la jurisdicción y la obligación de administrar justicia, la acción procesal nos interesa en cuanto da origen al proceso en el cual se ejercita la función jurisdiccional a instancia de parte -o en cuanto lleva a una persona a ingresar al proceso iniciado por otra-.

Con ello queda satisfecho el principio de la autonomía de la acción, que ve en la acción la pretensión formal invocada ante el órgano jurisdiccional para que se desarrolle y tramite el proceso, donde se plantea la pretensión material, y donde se resuelve por la sentencia.

Como satisface el estado la administración de justicia :

a) Estableciendo los órganos (tribunales judiciales) del poder judicial;

b) Asignándoles jurisdicción y competencia al los órganos (se de dice que la jurisdicción y la competencia del tribunal que se crea por ley como juez natural deben ser establecidas por ley anterior al hecho del cual conocerá ese tribunal en un proceso);

c) Dictando las normas de procedimiento judicial a que deben atenerse el juez y las partes (esto no es un obstáculo insalvable para que se sustancias un proceso).

La unidad de jurisdicción (B. Campos, T3, 348; S, T1, 515) : Nuestro derecho constitucional acoge el principio del Italiano Biscaretti llamado unidad de jurisdicción, que consiste en que:

a) La administración de justicia está a cargo exclusivamente, y para todos los justiciables, de los órganos (tribunales) del poder judicial;

b) Hay una jurisdicción judicial única para todos;

c) Por ello, existe simultáneamente la igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción (única y la misma para todos) ejercida por tribunales que deben revestir el carácter de jueces naturales.

Aunque pueden existir jurisdicciones especiales sobre determinadas materias (fiscal, administrativa (competencia del PE), militar, etc) y a pesar de ello se salva la unidad de jurisdicción porque las decisiones de la jurisdicciones especiales deben contar con posibilidad de revisión (o control) judicial suficiente, la última decisión posible es la de la jurisdicción judicial (sino sería inconstitucional). Ejemplo: ante un problema en el pago de impuestos, se debe reclamar mediante un procedimiento administrativo hasta agostar el mismo recién allí se hace el reclamo judicial, en este caso resuelve primeramente la administración pública y por lo tanto no hay un tercero independiente imparcial como en los procesos jurisdiccionales dentro del órgano judicial.

Jurisdicción y Competencia.

Entonces respecto a los órganos encargados de administrar justicia podemos decir que tienen :

La jurisdicción (según Podetti)

Es la potestad conferida por el Estado en la CN a determinados órganos, el Judicial y por lo tanto lo detentan los jueces, los tribunales de instancias, la CSJN, para resolver mediante la sentencia las cuestiones que les son sometidas por los justiciables. BC, T3, 402

En forma más breve se dice que es la capacidad de administrar (o de impartir) justicia que tienen los tribunales del poder judicial (B. Campos, T3, 389). El estado le otorga la capacidad de dirimir conflictos, de decir el derecho en casos concretos. No es una facultad absoluta de los órganos, lo pueden hacer únicamente en los casos en que sean competentes.

La competencia ,

Es la Facultad que posee un juez para ejercer la jurisdicción (la función de impartir justicia) en un caso concreto cuando existen controversias y a pedido de las partes (en funciones contenciosas donde hay derechos en controversia) y mediante un proceso donde se respeta el principio de juez natural. Facultad que no es absoluta, lo pueden hacer solamente en los casos en que sean competentes. Es la asignación de una función y no debe confundirse con la acepción "jurisdicción".

Clases.

La competencia se determina en virtud de la materia (por ejemplo, si versa o no el conflicto sobre un punto tratado en la Constitución o en las leyes de la Nación), el grado, el monto, el territorio, etc.

1) De grado: en el orden jerárquico del orden judicial existen: juez de primera instancia que puede decir el derecho que requiera un caso y que no ha sido apelado; segunda instancia es apelación ante las cámaras; tercer estancia apelación a la Corte Suprema de Justicia.

2) En razón de la materia : los jueces con jurisdicción en derecho civil, comercial, laboral no tienen jurisdicción en lo penal y en algunos casos es en solamente uno de ellos.

3) Con relación a las personas que se someten a juicio : si es parte la nación, va a ser federal. Si es extranjero es federal, si es la provincia y depende de la materia va a ser de competencia de la justicia federal o provincial.

4) Con relación al monto: en los juicios civiles algunos jueces donde el litigio supera un determinado monto por ejemplo si es menor a 2300 peso o mayor interviene un juez o no.

5) En razón del territorio : el juez de Santa Fe no tiene jurisdicción en Córdoba así como el juez federal en lo local y el juez local en lo federal.

Jurisdicción es el género y competencia es la especie. (Gobierno a órgano judicial, órgano judicial a órganos tribunalicios, incluida la CSJN)

Es dable encontrar en la C. N., a través de la lectura de sus arts. 116 (determina la competencia de la justicia federal en virtud de la materia y las personas) y 75, incs. 15 y 30 (atribuye competencia en razón del lugar) tres factores atributivos de competencia:

a)- en razón de la materia (rationae materiae)

b)- en razón de las personas

c)- en razón del lugar

Es decir que para determinar la competencia, si es jurisdicción federal o provincial debemos tener en cuenta la persona o cosa, la materia, el lugar o territorio.

Por Ejemplo : ¿Las causas de los amparos correspondientes al corralito a quien le competen? A la Justicia federal, porque la nación es parte (en razón de la persona) y también porque es un punto regido especialmente por la constitución (materia constitucional) al afectar el derecho de propiedad.

b) Competencia en razón de las personas, de la materia y de los lugares de la justicia federal. La aplicación del derecho común por los Tribunales locales.

Competencia en razón de las personas :

Existen ciertas causas que caen bajo la competencia de los tribunales federales en razón de que en tales supuestos han intervenido ciertas personas. El propósito de la actuación judicial federal aquí es asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y la buenas relaciones con los países extranjeros (“Wilensky”, Fallos 311: 489, y “Gutiérrez”, Fallos 311:919). S, T2, 113.

Siguiendo taxativamente la letra del art. 116 encontramos los siguientes casos de competencia en virtud de las personas, a saber:

 -Asuntos en que el Estado Argentino sea parte: Ello significa que el estado Federal es una de las partes en el juicio; asimismo, puede ser tanto actor (demandante) como accionado (demandado).

-Causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros . Estas causas son de conocimiento de la justicia federal dado que las relaciones internacionales recaen exclusivamente en la competencia federal.

-Causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y vecinos de otra, entre una provincia o sus vecinos y un Estado o ciudadano extranjero.

-Causas entre vecinos de distintas provincias . Tales causas deben versar sobre cuestiones civiles para encuadrarse en la norma. Si bien este requisito no se encuentra expresado en la C.N. el mismo se halla establecido en la ley 48, art. 2, inc. 2. Es una regla para asegurar la imparcialidad y este caso puede ser prorrogado, es decir que si se inició como caso en la justicia local puede pedirse el cambio a la justicia federal.

Ejemplo : Supongamos un préstamo de una persona de la provincia de Santa Fe a una de Paraná y dada la falta de pago se inicia una demanda en un juzgado de la provincia de Santa Fe, es una causa de derecho común. La persona de Paraná puede pedir que se cambie a la justicia federal, se prorrogue la competencia, en razón de las personas. Por eso en los contratos de alquiler con personas de otras provincias se pone la cláusula del Juez federal local.

Otra problemática es donde se inician estos casos, en primera instancia o ante la CSJN:

En estos últimos tres casos la C. S. J. N. tiene competencia originaria y exclusiva: es decir, que actuará como tribunal originario y de única instancia.

En cambio las causas en que la Nación sea parte deben iniciarse en los tribunales federales de 1º instancia.

En los casos donde un habitante de la provincia le hace juicio a la misma provincia ¿dónde se lo demanda? En los tribunales de la misma provincia (es competencia local, es derecho común y en razón de la persona también) porque no hay suspicacia de que será favorecido al ser los dos de la misma provincia.

* Para diferenciar entre razón de materia y de persona: primero hay que determinar lo que es materia de fondo, si se da este caso podría ser de derecho común, pero podría ser federal en razón de la persona. Ejemplo: alquiler al estado federal, es derecho común pero de competencia federal por la persona.

* Diferenciar en razón de persona y de territorio. Genera más complicación porque el derecho de fondo se aplica a los dos.

Competencia en razón de la materia :

La competencia material surge cuando la causa se rige por normas federales. El propósito de la actuación judicial federal aquí es afirmar las atribuciones del Gobierno Federal (Gutiérrez, Fallos 311:919). S, T2, 113.

Siguiendo taxativamente la letra del art. 116 encontramos los siguientes casos de competencia en virtud de la materia ya sea porque lo rigen:

 La CN.,

Por normas de derecho federal (dictadas por el Congreso de la Nación), o

Por los Tratados Internacionales.

-Según la ley 48 (Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales), artículo 2, inciso 1 son aquellas

"especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras." Con excepción de lo contemplado en el art. 75, inc. 12 (Códigos de fondo, derecho común).

La CSJN ha interpretado que para que emerja la jurisdicción federal, el derecho planteado en un pleito debe estar direc ta o inmediatamente fundado en una norma de naturaleza federal y no de modo accesorio o incidental.

Como las Concesiones de los Servicios Públicos, la ciudadanía, lo electoral, los partidos políticos, cuestiones electorales, candidaturas, el caso de la AMIA por ser un atentado terrorista, etc.

-Otros supuestos, en particular la constitución declara de competencia federal:

. "Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima" (artículo 116).

. Causas aeronáuticas y, en general, todas las que comprometan el transporte interprovincial o

internacional ("Ceballos Aybar", Fallos 285:307; "Cía. Arg. Seguros La Porteña y Cía.

Sudamericana Seguros Aconcagua", Fallos 288:378).

. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales ("Sedero de

Carmona", Fallos 312:1204; "Sánchez Decquer", Fallos 311:2055).

Quedan excluidas de su competencia en razón de materia, en principio , las causas regidas por normas de derecho común y de derecho local que son de competencia originaria y por lo general exclusiva de la justicia provincial y de la ordinaria de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (salvo en los casos que la justicia federal sea competente en razón de personas, sobre la materia intrafederal como por ejemplo de derecho común).

Por Ejemplo : si en un cobro de pesos derivado de alquileres se discute la constitucionalidad de un precepto del Código Civil o de su legislación complementaria, el tema es básicamente de derecho común, y la inconstitucionalidad en cuestión se deberá plantear ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de que concluido el pleito ante la justicia ordinaria, llegue a la CSJN por medio del recurso extraordinario en el caso de que no se haya resuelto la inconstitucionalidad.

La causas que no son federales por razón de materia : Pueden corresponder a la jurisdicción federal por razón de persona (o partes) o lugar (o territorio) pese a que su materia sea de derecho común o de derecho provincial, aquí la jurisdicción federal actuará aplicando normas de derecho no federal. (Ejemplo: litigio por locación -regida por el Código Civil por ser derecho común- entre vecinos de distintas provincias, aquí la causa es federal en razón de persona). BC T3 467

Competencia en razón del lugar :

El art. 116 no contiene referencia explícita alguna a la jurisdicción federal por razón de lugar. No obstante ese silencio, La justicia nacional es competente en razón del lugar, en los territorios sujetos a jurisdicción del gobierno federal, esto es, en la capital federal (parcialmente), en los territorios nacionales, y en los establecimientos de utilidad nacional que funcionan en las provincias. (Verbigracia, U.N.L.). BC T3 492.

Aquí distinguimos sólo dos supuestos que revisten interés teórico - práctico: S. T2, 115 y T1, 116

- Competencia judicial federal en lugares donde operen establecimientos de utilidad nacional que pueden haber pasado al dominio federal por compra o cesión (artículo 75, inciso 15 y 30).

Tener en cuenta que aquí sólo surge la competencia federal si en el caso se afectan intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento ("Brizuela"). Así el inciso citado dice que "las autoridades provinciales y municipales conservarán el poder de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines." Las Universidades nacionales, los Puertos, los Aeropuertos, Edificios. Como consecuencia de esta doctrina, para que un delito cometido en tal lugar deba ser conocido por la justicia federal, tendrá que constatarse la presencia del interés federal o de fines federales en juego.

-Competencia judicial federal en la capital de la Nación (hasta que se lleve a cabo la transferencia preparada habrá magistrados federales, que atienden las causas de competencia federal, art. 116 de la CN, y otros magistrados denominados nacionales, que también son de la justicia federal pero que en esta circunstancia momentánea se ocupan de la justicia ordinaria) y en los territorios nacionales (que actualmente no existen). Policía federal.

¿Si hay un asesinato en la UNL quien lo Juzga? Es materia de derecho común pero hay una segunda regla de lugar que nos lleva a la jurisdicción de la justicia federal (Tener en cuenta la justicia federal en causas penales y si hay un interés federal).

Sobre la competencia de la justicia federal en causas penales . Ella puede surgir: a) en razón de materia (federal) por la naturaleza (federal) del hecho criminoso; b) en razón del lugar donde se ha cometido (después de la reforma de 1994, se debe tener en cuenta el inc. 30 del art. 75 que exige que la jurisdicción federal sólo subsiste para evitar que los poderes locales interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de tales establecimientos y cuando la conducta incriminada guarda relación suficientemente razonable con el fin federal de ese lugar; c) en razón de materia y de persona, por la naturaleza del hecho y la calidad del autor simultáneamente (delitos de abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público, cohecho, malversación de fondos).

La aplicación del derecho común por los tribunales locales (art. 75 inc. 12).

Los Códigos (Civil, Comercial, Penal, de Minería,) que la Constitución Nacional autoriza a dictar al Congreso Nacional son leyes con imperio en toda la república, siendo ello así para obtener la uniformidad de la legislación. Este mismo inciso establece que los Códigos no alteran las jurisdicciones locales.

De ellos surge que las leyes nacionales de derecho común son aplicadas en jurisdicción provincial y por los jueces locales

c) Competencia de la Corte Suprema de Justicia: Originaria y exclusiva, por apelación ordinaria y extraordinaria. Noción, casos, procedencia.

Hay que diferencia la actividad que cumple la Corte en los juicios como tribunal y la que cumple como cabeza del Poder Judicial (con responsabilidad administrativa y política).

En el orden jurisdiccional, es decir, en los casos en que la Corte actúa como tribunal, su competencia es ordinaria y extraordinaria.

Sobre causas que son de competencia de la justicia federal (deben seguir la vía judicial federal):

Cuando entiende en virtud de su competencia ordinaria lo hace como tribunal con jurisdicción plena, en determinadas causas de competencia de la justicia federal. En esos casos su actuación puede ser promovida como: tribunal originario y exclusivo de instancia única (casos del art. 117 C.N.) o como tribunal de apelación ordinaria.

Sobre todas las causas donde el derecho aplicable afecta la CN, sean federales o locales :

Cuando la Corte ejerce competencia extraordinaria su jurisdicción se extiende a toda clase de causas, originadas en la justiciafederal o local, en su carácter de guardián final de la C.N. pero su competencia se encuentra limitada a la decisión según el derecho aplicable y ello en la medida del recurso en virtud del cual el asunto llega a su conocimiento.

Como cabeza del Poder Judicial la C. S. J. N. interviene en los juicios para decidir cuestiones de competencia y conflictos entre jueces y tribunales que no tienen un organismo superior jerárquico común que deba resolverlos, y toma la intervención que sea indispensables para evitar una efectiva privación de la justicia.

a) Originaria y exclusiva (art. 116).

Las causas y asuntos que globalmente corresponden a la jurisdicción federal se encuentran enunciadas en el art. 116 de la C.N., sin dividir instancias ni competencias, es en lo estableciendo en el art. 117 donde especifica que en esos casos la C .S. J. ejercerá su jurisdicción

por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso,

pero

la ejercerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules.

De ello surge que se prevén dos clases de instancias para la corte :

a) La originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única;

b) La apelada, en la que conoce causas que le llegan de un tribunal inferior, sea federal, local, o tribunales ajenos al PJ como por ejemplo los militares y los administrativos.

En los casos de jurisdicción federal que, a modo genérico, enunció el art. 116, la Corte tendrá competencia por apelación según lo que establezca el Congreso aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos casos hay dos en los cuales la Corte ejercerá competencia a título originario y exclusivo: “En los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros,

y en los pleitos en los que alguna provincia fuese parte.”

Pero la competencia originaria , según Sagüés, T2, 129, tiene dos fuentes: La anteriormente citada, art. 117 de la CN, y las provenientes del derecho subconstitucional como:

Cuestiones de competencia suscitadas entre jueces que no tengan un superior común que las resuelva, según el artículo 24, inciso 7, decreto 1285/58 ("Pedernera").

Conflicto de Poderes Federales ("Moreno", Fallos 246:237; "Ainza", Fallos 247:436).

Privación de Justicia , cuando el afectado se encuentra ante al imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida o cuando no se dan las condiciones para que los jueces ejerzan su imperio jurisdiccional de manera eficaz y concreta ("Recchia de Schedan", Fallos 305:504; "Pérez de Smith", Fallos 297:338).

Ejercicio de poderes implícitos , "para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que atribuye la Constitución a los jueces" ("Berrueta", JA 1979-II-40).

Originaria y exclusiva significa : BC T3, 505/6

1 - que dentro de la jurisdicción federal únicamente la Corte en esas causas actuará con competencia originaria, y esto significa que entiende como tribunal de única instancia, en donde no hay lugar para la apelación, es primera (inicio) y última (final) instancia. Su competencia es exclusiva ya que ningún otro tribunal puede entender en la causa (ni federal ni provincial) y se excluye también toda causa que no se encuentre entre las mencionadas.

2- que por orden de la C.N., el Congreso no puede ampliar ni restringir esa competencia (ya sea añadiendo otras causas o retaceando las enumeradas, sin embargo esto se hizo).

3- que la competencia es improrrogable (no puede cambiarse) por las partes.

Estamos ante competencia en razón de las personas. Esto es importante ya que la jurisdicción originaria y exclusiva jamás podrá depender de la materia de la causa, sino únicamente de las personas a las que la causa interesa.

Pero la jurisprudencia de la corte no ha respetado a algunos de estos principios como la materia de la causa, o la improrrogabilidad.

b - Apelada:

La competencia por apelación, que puede ser ordinaria y extraordinaria, es regulada discrecionalmente por parte del Congreso, reglando los medios impugnativos contra las sentencias de:

-los tribunales federales inferiores a la Corte Suprema,

-o de los fallos últimos dictados por las provincias, recurribles ante la justicia nacional cuando aparezcan las causales del art. 116 de la CN.

La doctrina distingue la competencia por apelación extraordinaria de la ordinaria, de la CSJN. S. T2, 131.

Apelación ordinaria y apelación extraordinaria de la CSJN.

La apelación en general : Es la posibilidad que tiene un tribunal de revisar una resolución anterior, dictada por un Juez o tribunal de inferior jerarquía, donde se discuten todos los aspectos, hechos, pruebas, derecho procesal, común, de fondo.

La apelación ordinaria que atiende la CSJN es la posibilidad de revisar sentencias definitivas de las Cámara nacionales o federales de apelación, en algunos casos y condiciones señalados por las leyes de procedimiento y especiales del Congreso. Lo contempla el art. 24, inc. 6º, del decreto ley 1285/58, que disciplina la apelación ordinaria contra las sentencias definitivas de las Cámaras nacionales de apelaciones, cuando la Nación es parte y lo debatido supera cierto monto por pagos, juicios ejecutivos, cheques; extradición de criminales reclamados por países extranjeros; apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra; etc.

La apelación extraordinaria es la posibilidad que tiene la CSJN de revisar sentencias definitivas no solo de órganos nacionales sino también de órganos locales. Se daría por medio del “recurso extraordinario” dispuesto por el art. 14 de la ley 48 y por los supuestos especiales derivados de la jurisdicción discrecional que posee la CSJN debido a sus poderes implícitos (Sentencia Arbitraria, Gravedad Constitucional, Writ of Certiorari, Per Saltum) . La CSJN conoce igualmente en el recurso “directo” o “de hecho” por apelación extraordinaria denegada (art. 24. inc. 4, decreto ley 1285/58)

Diferencia entre la competencia originaria y la apelada: ampliación.

La competencia originaria es inalterable (por ser establecida por la CN). (No obstante, debe remarcarse que Sagüés sostiene que el derecho subconstitucional agrega otras cuestiones como por ejemplo cuestiones de competencia, conflictos de poder, privación de justicia.)

La competencia apelada no es inalterable, ya que el Congreso puede modificarla por vía directa o indirecta. Depende de las leyes que razonablemente la reglamenten, pero la potestad legislativa está limitada al art. 11 6 y no alcanza al art. 117.

Intervención de la Corte como órgano supremo del Poder Judicial y para asegurar el servicio de la justicia.

La C. S. J. N., como ya remarcamos, es la cabeza de! Poder Judicial y como tal es el principal responsable del servicio de justicia que los jueces y tribunales deben cumplir para que sean efectivos los fines del Estado.

Para resolver los impedimentos al servicio de justicia la C. S. J. N. debe resolver tres casos:

1- cuestiones de competencia planteadas entre los jueces y tribunales que carecen de un órgano superior jerárquico común para decidirlas.

2- Debe encarar conflictos entre esos jueces y tribunales que no son formales contiendas de competencia. Por ejemplo, el cumplimiento de exhortos.

3- Decir sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

El adecuado y eficaz servicio de justicia que puede verse afectado por causas ajenas a las funciones especificas de los magistrados, como ocurre cuando no se le proporcionan los medios para que pueda ejercer su función.

Caso Ana Pérez de Smith: en actuaciones de hábeas corpus a raíz de las contestaciones de las autoridades de que las personas a cuyo favor se habían interpuesto no estaban detenidas.

La Corte decidió dirigirse al Poder ejecutivo para que investigue y así en numerosos caso señaló que la privación de justicia es también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su función. Todos los órganos tienen el propósito de afianzar la justicia.

Recurso Extraordinario Federal

Generalidades.

Desde su origen mismo el recurso extraordinario se erigió en un resorte, en un eje fundamental del Estado Federal. En efecto y, como resulta por demás sabido, según la norma de estado federal coexisten las autoridades nacionales y federales y las autoridades provinciales. En cada palmo del territorio nacional tienen vigencia normas emanadas de esos dos órdenes diferentes: El nacional y el provincial.

La completitud, el todo del ordenamiento jurídico está regido por la Constitución nacional, la que discrimina la órbita de dichos poderes evitando, pese a dicha superposición espacial, todo razonamiento o conflicto.

Sin embargo, ¿cómo se actualiza dicha organización con relación a un caso concreto? ¿Cómo remediar la decisión de una autoridad cualquiera que desconozca un derecho que surge de la Constitución y de las leyes federales dictadas aplicando la misma?

A tales fines, ya en el año 1863 (presidencia de Bartolomé Mitre) la ley 48 instituyó el recurso extraordinario Federal que es, esencialmente, un remedio federal. Ilusoria sería la primacía de la Constitución y de las leyes federales, la existencia del Estado Federal mismo, si una autoridad cualquiera pudiera resolver los casos concretos con desconocimiento de las mismas, CN y Leyes federales.

El remedio federal requiere que si alguien encuentra, en el caso concreto, desconocido un derecho que surge del ordenamiento federal, pueda llevar el punto que desconoce dicho derecho a un pronunciamiento de una autoridad federal que lo salvaguarde.

El recurso extraordinario Federal cumple esta misión y la autoridad federal a la cual se somete la decisión del caso es nada menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El recurso extraordinario es, en suma, el medio técnico y procesal de llevar a plena efectividad, en cada caso concreto, la doctrina de la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico federal consagrados en el artículo 31 de la Constitución nacional:

“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.”

 

Concepto:

El Recurso Extraordinario federal es la vía procesal por la cual se puede elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo caso en que haya recaído una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa en el país, a fin de plantear ante ella cuestiones de derecho federal (constitucional o infraconstitucional), la doctrina de la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico federal

Por Ejemplo : inconstitucionalidad de normas, interpretación de leyes federales como las de ciudadanía, impuestos, convertibilidad y desregulación.

 

Esquema de la Competencias de la Corte Suprema

Competencia originaria

*Asuntos referidos a ministros plenipotenciarios, cónsules extranjeros o embajadores.

*Cuando una provincia fuese parte en una causa con:

-otra provincia

-vecinos de otra provincia

-ciudadano extranjero Estado extranjero

De esta manera no se incluirían dentro de la competencia originaria de la CSJN los asuntos donde las provincias litigaren con:

- sus propios vecinos (deberá, en el caso, ser radicado en los tribunales federales de primera instancia).

- el Estado Federal (también se deberá someter el asunto a la justicia federal).

Competencia apelada (ordinaria o extraordinaria), y originaria y exclusiva.

Ejercerá la CSJN la competencia apelada(Por apelación ordinaria o apelación extraordinaria) respecto a todos los puntos y casos estipulados en el art. 116, que caen en la esfera de la justicia federal (puntos tratados en la CN, en tratados internacionales, en leyes emanadas del Congreso, etc), a excepción de dos situaciones donde habrá competencia originaria y exclusiva:

Competencia originaria y exclusiva de la CSJN:

-Regulación y juzgamiento sobre embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros

-Cuando fuese parte una provincia (salvo los supuestos de excepción en estos casos enumerados en este mismo cuadro).

Competencia Ordinaria de la CSJN: En todas aquellas cuestiones de índole federal que haya recibido sentencia por tribunales federales, sin haberse agotado todas las vías.

Competencia Extraordinaria de la CSJN: Cuestiones que hayan sido resueltas por tribunales federales o tribunales provinciales, siempre y cuando se hayan agotado las vías (recurso extraordinario).

El recurso extraordinario NO ES el único medio para llegar a la CSJN por problemas de constitucionalidad porque también están la vía directa (la acción declarativa de constitucionalidad, prevista en el Código Procesal Nacional, art 280), también el Amparo, la Acción Autosatisfactiva y habría otras.

El recurso extraordinario

tiene causales en la ley 48, art 14, incisos 1 y 2 (que se refieren a conflictos) y el inc 3 ( que se refiere a problemas de interpretación) pero no se agotan con estos incisos porque

también existen causales pretorianas que son la Sentencia Arbitraria, la Gravedad institucional, la del Writ of Certiorari, la del Per Saltum (que ahora la CSJN actual resolvió no aceptarlo más porque carece de una ley que lo habilite).