a) Concepto de federalismo su distinción con el sistema unitario y confederativo.
Introducción.
La aparición del estado moderno, a fines del siglo XVIII, con base republicana, en reemplazo del Estado Absoluto de los reyes, planteó la problemática filosófica y política de la organización de dicho estado y de su gobierno. Es decir, cuales serían los órganos, y sus correspondientes funciones, que descentralizaran, controlaran e impidieran la concentración de la toma de decisiones evitando la posibilidad del poder absoluto como en los reinos. La centralización del poder en un ente (rey) dejaba su lugar, paulatinamente, a la división del poder.
En cuanto a la estructura de gobierno del estado moderno:
Primó la teoría republicana de gobierno de Carlos de Secondat (Barón de Montesquieu, 1689 – 1755, autor de El Espíritu de la Leyes, donde hace un estudio comparativo de las tres formas de gobierno, república, monarquía y despotismo) que propone se reparta el poder dividiendo al gobierno en órganos legislativo, ejecutivo y judicial (Teoría de la división de poderes).
En cuanto a la constitución territorial del Estado moderno:
En razón de la relación entre el poder y el territorio, la división del poder podía adquirir dos formas: unitaria o federal.
Quienes primeros concretan la solución moderna federal son los EU, basándose en la teoría federal de James Madison, Thomas Jefferson y George Hamilton, que en El Federalista, proponen la integración territorial basándose en la unión de estados miembros que delegan facultades a un estado federal nucleándolos, reservándose para los estados miembros todas la facultades no otorgadas al gobierno federal. Una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales como unidades políticas lo forman, en donde se compensan la pluralidad y la autonomía de los estados miembros (se compensan fuerzas opuestas: centrífugas y centrípetas). Se produce una descentralización política con base física, geográfica o territorial.
Siendo entonces las características del estado federal : Importa una relación entre el poder y el territorio
Conceptualización del Federalismo en el derecho constitucional :
Así como la democracia es una forma de estado caracterizada por una particular relación entre los elementos población y poder, la estructura federal también es una forma de estado, pero caracterizada por una particular vinculación entre los elementos territorio y poder. (BC, T!, 430).
Es la forma de estado que realiza división, la descentralización política con base física, geográfica o territorial del poder entre los Estados integrantes, entidades autónomas e independientes una de otras pero que forman a su vez un Estado Federal con un gobierno central en el que delegan la soberanía.
Características del sistema Federal:
- Un Gobierno Central (o federal): que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación.
- Gobiernos Provinciales (o locales): que ejercen su poder sobre el territorio correspondiente a sus respectivas provincias, y se ocupan de los asuntos de interés local.
La estructura unitaria y federal son formas de Estado, las cuales difieren sensiblemente en sus núcleos centrales.
La distinción básica entre dos formas de Estado se da en que los elementos de su estructura se encuentren articulados con referencia a uno o varios centros de poder.
Cuando la forma es unitaria :
-El poder está centralizado, es ejercido por autoridades cuyas funciones comprenden a todo el territorio y la población de la organización política.
-Hay un solo orden gubernativo y una unidad de dirección en las fases de decisión, acción y sanción.
-El orden jurídico vale para todo el territorio, no pudiendo existir dos normas referidas al mismo objeto con una esfera de vigencia igual. También puede haber normas emanadas de los órganos autónomos locales
-Hay, un gobierno central único encargado de las funciones de legislación, ejecución y justicia. Es sujeto de derecho internacional con personalidad exclusiva, no siendo lo los estados que lo conforman
Cuando la forma es Federal, por lo contrario:
-El poder está articulado en varios centros de poder, y es ejercido -por un gobierno central y los gobiernos locales.
-Si bien el orden jurídico tiene vigencia en todo el territorio del Estado, las formuladas por el gobierno central tienen validez en todo el territorio coexistiendo con otras normas limitadas aparte del mismo, emanadas de los órganos autónomos locales.
-Hay descentralización política
La centralización o descentralización política comprende a la totalidad del poder constituido, es decir, del gobierno. No puede existir en forma parcial, afectando solo a una función o a un órgano. O es unitario o es federal.
-La confederación es una forma de unión permanente entre estados independientes y soberanos.
-Surge, su fundamento jurídico es una carta o pacto de derecho internacional y su finalidad esencial la defensa común (No tiene constitución).
-Esa unión requiere una organización cuya estructura debe relacionarse con la conservación de la soberanía por parte de los Estados miembros.
-No tiene carácter supraestatal sino interestatal , razón por la cual sus relaciones son del orden del derecho internacional, careciendo de la capacidad incondicionada de obligar a los Estados confederados ni a sus poblaciones, pues los poderes que posee son derivados y limitados, subordinados al acuerdo de los Estados miembros.
-No tiene soberanía habiendo sido definida por Jellinek como una comunidad internacional con órgano común". Surge la confederación como un Estados de Estados o si se quiere como un "Super - Estado".
-En una Confederación, por su parte, los estados miembros poseen los llamados derechos de secesión y de nulificación.
El derecho de secesión : implica que los estados miembros están facultados para apartarse de la confederación y
El derecho de nulificación : significa la posibilidad de no acatar los mandatos devenidos del gobierno Federal, sin importar sobre que aspecto versen los mismos.
Estas dos facultades de los estados miembros de una confederación son absolutamente incompatibles con un régimen federal. Por ello mismo es que aquellas federaciones, como era el caso de Rusia, que reconocen el derecho de secesión a sus estados miembros están avecinándose a una unión de tipo confederal más que a una de tipo federal.
La confederación es una institución mucho más antigua que la federación . En el mundo antiguo, en las ciudades-estado de Grecia se formaron la liga anfitronica y la liga acquea, ambas dotadas de órganos comunes de carácter confederado. Así, el antiguo imperio germánico y las Provincias Unidas de los Países Bajos eran asociaciones de tipo confederal.
Los Estados Unidos de América, antes de fundirse en una federación era una confederación (Confederación de Estados de 1778).
Lo mismo se dio en Suiza donde se mantiene la denominación de Confederación helvética solo por tradición ya que actualmente es una federación. Hoy en día puede afirmarse sin temor al equivoco que no existen las confederaciones como tales sin perjuicio de que las Naciones Unidas, las comunidades internacionales (FMI, BID, etc.) y algunas organizaciones regionales presenten características similares a las confederaciones.
La principal diferencia de la confederación con el Estado Federal consiste en el diferente rol que juegan los Estados miembros.
-En la confederación son soberanos, no tiene poder directo sobre la población de los Estados confederados, tiene derecho de secesión y nulificación, mientras que
-En la Federación el único ente soberano es el gobierno Federal siendo, en cambio, los estados miembros solo autónomos; ejerce poder sobre la población en forma directa, sin perjuicio del que le es propio a los estados locales. Es sujeto de derecho internacional porque existe unión indisoluble.
Por esto mismo Jellinek concibe al Estado Federal como "un Estado soberano Formado por una sociedad de Estados”.
Importancia de la Constitución en el Estado Federal:
El estado Federal se caracteriza, en consecuencia, por la coexistencia entre el gobierno federal y los gobiernos locales al cual se da en el marco regulatorio de una Constitución. La constitución en una Federación adquiere una importancia fundamental ya que a ella le compete establecer hasta donde se extiende la autonomía de los estados miembros respecto al Estado Federal y de que manera participan estos en la formación del gobierno nacional.
Las particularidades del Estado Federal en general ya se vieron en la bolilla IV. Veamos ahora como se adaptó al estado argentino. (BC, TI, 437, Int. a la CP, 273)).
El contexto externo a partir del cual comenzó en Argentina a tener arraigo el federalismo:
La teoría del Estado federal surge, como ya enunciamos, al amparo del Estado moderno y fue conformándose con las distintas corrientes de pensamiento que al respecto se explayaron y de la experiencia de los Estados Unidos.
Si analizamos las distintas teorías que explican el origen contractual del estado:
La Filosófica de Rousseau , donde cada individuo pacta con el otro para conservar su libertad, su seguridad, la paz;
La de la Sociedad Política de Hobbes : donde pactan para la seguridad, la paz y darle el poder a los que la aseguran;
La Jurídica de Hume : donde acuerdan las atribuciones para que los organismos asuman las facultades que tiene cada individuo, un acuerdo político. Ejemplo de esto es la Constitución de EU.
Para la argentina se dice que tuvieron influencia las ideas de Rousseau, el jesuita Suárez o Hobbes. Nos quedamos conque hay dos vertientes:La Centralista de Buenos Aires, que proponía seguir igual, sería al estilo de Hobbes, para la seguridad pero no para el individuo; y la del Interior, que proponía la independencia, como la de Rousseau, ser libres para organizarse, nuevos individuos.
El federalismo norteamericano , plasmado en la Constitución de Filadelfia, de 1787, donde se crea la forma federal de estado y el presidencialismo, es un federalismo definido y claro, donde los 13 estados originarios tienen sus propias constituciones, sus propios códigos civiles, penales, laborales, los códigos de fondo y de forma, son más autónomos porque cedieron menos facultades al estado federal.
Pero argentina no lo copia, crea un federalismo mixto, toma aspectos normativos jurídicos .
El contexto interno que sirvió al desarrollo del federalismo argentino: Bidart Campos T1, 438, dice que la génesis es bien estudiada pero muy controvertida
a)- La formación de los territorios provinciales : Las ciudades que los movimientos españoles de colonización fueron fundando a través de las corrientes del norte, del oeste y del Río de la Plata, extendieron sus zonas de influencia y prepararon las futuras regiones territoriales que conformaron a las provincias.
b)- La formación de los gobiernos provinciales : Los órganos de gobierno locales (principalmente los cabildos) proporcionaron al futuro federalismo una base de gobierno municipal o comunal.
c)- La Ideología y la oposición entre Buenos Aires y el Interior : Desde la revolución de Mayo se perfilaron los dos sectores de opinión: El unitario y el federal, que en una pincelada muy rápida podemos hacer coincidir respectivamente, con las minorías, cultas, liberales, porteñistas, centralistas, monárquicas, etc. y con la masa popular e inorgánica, republicana y federalista. Sin embargo, la oposición entre Buenos Aires y el interior no permite identificar en una condición perfecta al unitarismo con la primera y al federalismo con el segundo, bien que provisoriamente pueda situarse, para la comprensión del proceso, al núcleo representativo del movimiento unitario en la capital, y al pueblo federal en la campaña del mismo. Contribuyeron Caudillos como Artigas, Estanislao López, Francisco Ramírez.
> Fuente mesológica (El medio Físico - natural): La situación capitalina de Buenos Aires, fue un polo de atracción de las provincias, conformando un ámbito territorial preexistente.
> Fuente ideológica: la doctrina federalista, retomada de la constitución de los Estados Unidos y reflejada en el pensa
miento de Artigas.
> Fuente instrumentadora: los numerosos pactos interprovinciales, en especial el Pacto Federal de 1931. (hasta aquí BC T1, 438)
Origen.
El federalismo argentino es más una conciencia federalista, es distinto que el federalismo de EU, que es más una técnica, es más descentralizado. No hay acuerdo entre los autores sobre como se origina:
- Por las luchas materialistas entre B As y el interior, dice Abelardo Ramos.
-Por causas geográficas, la extensión, la incomunicación, el aislamiento, crean una conciencia autonomista, dice Alcides Breca.
-Vino de España, los inmigrantes trajeron de España el ideario federal, dice Ramo Mejías.
-Por imitación a EU, dice Sarmiento.
-Hay influencia de todo un poco, Alberdi y
En conclusión influyeron:
-La extensión del territorio hizo que cada región se autoabasteciera. Las tres corrientes colonizadoras.
- Los cabildos: que resolvían las cuestiones de la comunidad. En torno a estas ciudades se crearon las provincias.
- La economía: por las relaciones económicas que se generaron.
- Las ideas políticas: que traían las noticias de Europa sobre las ideas liberales.
- Buenos Aires: sociedad de élite que vivía de los impuestos del puerto. Creó un una puja de intereses entre el interior y Buenos Aires por el control del puerto.
- Caudillos interiores: que defendían lo que tenían económicamente ante la propuesta de una economía abierta.
- Los pactos interprovinciales preexistente.
- La imitación a EE.UU. en lo normativo jurídico.
Estructuración constitucional:
Surge 1853, pero no fue una creación repentina y meramente racional del poder constituyente, fue una recepción de fuerzas de factores que condicionaron su realidad sociológica
La adaptación que realizara Alberdi , el estado ecléctico sirve para interpretar la constitución y las competencias. Se manifiesta el federalismo y la descentralización en el artículo 5º y el 123º de la CN.
Así como la democracia es una forma de estado caracterizada por una particular relación entre los elementos población y poder, la estructura federal también es una forma de estado, pero caracterizada por una particular vinculación entre los elementos territorio y poder. (BC, T!, 430)
Por ello mismo incurre nuestra CN en una imperfección terminológica cuando en el artículo 1ro afirma que "La nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal...". La organización de una nación que se basa en una estructura federal no es una forma de gobierno sino que es una forma de Estado.
El régimen que la Constitución nacional crea, en el artículo 1º llama federal (dice Sagüés t1, 281)
Es un Estado intermedio (como también lo rotuló Alberdi en Bases, cap. XVII, un sistema mixto, tesis de la fusión entres la formas de unidad, tomado de Chile y federación, tomado de EU, adecuado para nuestro estado)
Entre una Federación y un país Unitario , con un Gobierno Federal, soberano (art 2º y 4º), y gobiernos de provincia, autónomos (Titulo Segundo de la segunda Parte). El Gobierno federal y lo de provincia forman en su conjunto las “autoridades de la Nación”.
Y un reparto de competencias (BC T1, 443) con: Poderes exclusivos de la Nación, exclusivos de las provincias, poderes concurrentes, poderes prohibidos para la Nación y prohibidos para las provincias. Los poderes no otorgados por la Constitución de la Nación, pertenecen a las provincias (art. 121).
Con las Características de que:
- Hay uno ejercicio del poder políticamente descentralizado en todo el territorio nacional.
- Dualidad de poderes: un estado federal y pluralidad de estados miembros locales o provincias que mantienen su personalidad política y jurídica con facultades de autonomía y autarquía, territorio, población y gobiernos propios. El estado federal es el único soberano. Desde el punto de vista de la estructura política encontramos en la constitución nacional a tres entes territoriales como personas jurídicas públicas de existencia necesaria, art. 33 del código civil y son la nación, las provincias y los municipios.
- Una constitución: una norma fundamental que provoca cohesión territorial y política, establece una relación de respeto mutuo, facultades y competencias distribuidas entre ambos. Reconoce la autonomía y la autarquía en el artículo 5º y en el título dos de la segunda parte autoridades de la nación.
El nuestro es un federalismo centralizador y también centrípeto, porque las provincias se reservan determinadas facultades, porque hay un poder residual y por el proceso que sufrió la integración.
Las Provincias: Concepto y naturaleza Jurídica.
las provincias son:
Entidades políticas con individualidad propia que componen el estado federal argentino, que no son soberanas según los artículos 5º y 31º de la CN, y son autónomas según los artículos 5º, 122º y 123º de la CN. Las provincias son históricamente preexistentes al estado federal (existían 14 cuando dieron origen a la federación ejerciendo el poder constituyente originario abierto de 1853 – 1860, hoy son 23 y una ciudad estado). BC T1, 445.
Los estados miembros características: para que sea federal se deben dar los requisitos de estados autónomos no soberanos.
- Autonomía política:
- auto normatividad constituyente: darse su propia constitución, forma de estado, garantías, etc.
- autocefalía: elegir sus propias autoridades.
- Autarquía: administración propia.
- Competencias judiciales propias.
- Autoridades políticas.
- No tienen poder de secesión.
Hay relaciones de igualdad entre las provincias debido a un estatus jurídico, por ser Personas de Derecho Público de Existencia Necesaria, y un estatus político por ser entes políticos descentralizados y autónomos. También encuentran la garantía de tal paridad en la integración de la cámara de senadores que se compone de tres representantes por provincia y tres por la ciudad autónoma de Buenos Aires. La constitución se encarga de establecer un régimen de igualdad cooperación y armonía entre todas las provincias en distintas normas, arts. 7, 8,9, 10, 12, 125, y 126.
De igualdad se manifiesta través de dos tipos de relaciones : la de participación en un órgano federal y en sus decisiones, generalmente la cámara de senadores; y la relación de coordinación a través del reparto o distribución de competencias.
Y las relaciones de solidaridad en función del destino común que deben afrontar con las demás provincias y con la federación
1) Art 7, Fe de los actos públicos y procedimientos judiciales: Su validez en todo el país
“Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de enteras fe en las demás, y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán” (art. 7 de la CN).
Los actos públicos , es decir, aquellos emanados de cualquier dependencia de los poderes de una provincia (legislativo, ejecutivo, judicial) gozan de entera fe en las demás provincias, lo que significa que ninguna autoridad de otra puede negarles validez o resistirse a cumplirlos (así un juez de Córdoba no podría negarse a ejecutar una sentencia dictada por un juez de Santa Fe). Acreditada entonces la autenticidad de un acto judicial producido en una provincia, las autoridades de la otra donde se quieren hacer valer, pueden determinar si el juez obró con competencia pero nunca revisar el procedimiento.
En cumplimiento de la obligación que le impone el último párrafo del artículo, el Congreso dictó algunas leyes parciales sobre el tema, por ejemplo sobre tramite de exhortos (pedidos de una juez de una provincia a otro juez de otra provincia, para el cumplimiento de medidas procesales, embargos, notificaciones, etc...).
La regla rige para las relaciones interprovinciales, y entre la nación y las provincias. La CSJN ha establecido ciertos requisitos y topes al valor de los actos de una provincia fuera de sus fronteras: El congreso debe determinar que recaudos formales se deben observar en materia de autenticación y legalización de esos actos; los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra; es posible que lo decidido en una provincia adquiera vigencia y efectos para ciertos asuntos.
2) Art 8, Derechos de los vecinos:
Referido en el artículo 8 de la CN, "Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás" (art. 8).
La CSJN ha dicho que alude a los privilegios o inmunidades inherentes al título de ciudadano argentino, únicos que ella reconoce y a los que concede iguales prerrogativas derechos, cualquiera sea el lugar de la nación en que se hallen. Y prohíbe a una provincia perjudicar a los nacidos en otra.
3) Art 8, Extradición de criminales:
La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias. La extradición es el procedimiento en virtud del cual un Estado solicita y obtiene de otro la entrega de una persona que ha infringido la ley penal del Estado solicitante para ser puesto a disposición de las autoridades competentes. Art 8º, 2º parte.
4) Art 9, Libertad de circulación y tránsito:
El principio de la libre circulación territorial de las personas, medios de transporte y bienes provenientes de cualquier parte del país o que hayan pasado por sus aduanas está consagrado en los arts. 9 y 1 2 de la CN. Estas normas impiden aplicar tributos y ejercer su poder de policía de manera que entorpezca, frustre o restrinja la circulación territorial. Tienen el propósito de crear entre las provincias un espíritu uniforme y constante, a fin de mantener la mutuo cooperación para el desarrollo del comercio y la facilidad de transporte. El artículo 9 determina que las aduanas son nacionales con tarifa uniforme, la misma para todas las aduanas y exteriores. Se complementa también con el artículo 10 y 11.
5) Art 124, Tratados interprovinciales:
Art. 124 de la CN: que faculta a las provincias a crear regiones mediante leyes convenios para la mejor integración del país, pero no constituye un nuevo nivel de gobierno, y para favorecer el desarrollo regional y el progreso nacional.
Art. 125 de la CN: “ Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; ...”
La primera parte del artículo 125 faculta a las provincias para celebrar tratados parciales entre sí, con el objeto de cumplir sus fines, asegurando su desarrollo y progreso. Son los llamados interprovinciales, que no vedan a las provincias la posibilidad de celebrar convenios parciales con el gobierno federal, para lograr las expresadas finalidades.
Esta atribución provincial esta sujeta a dos limitaciones:
- No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, con otras provincias (artículo 126).
- Los tratados deben ser comunicados al Congreso Nacional. (Algunos autores opinan que debería ser con el consentimiento del Congreso, la doctrina contraria opina que si el congreso lo rechazara eso significaría solamente disconformidad del PL. En la práctica no se requiere para la eficacia el consentimiento)
Y cuando se refiere a convenios parciales, lo hace por que no deberían ser todas las provincias las participantes, porque sería como un tratado federal total, global que resultaría anticonstitucional.
Tener en cuenta que deben ser sobre la materia de:
-Administración de justicia,
-Intereses económicos,
-Trabajos de utilidad común
6) Art. 127. Guerra entre provincias.
El artículo 127 invoca la solución pacífica de conflictos. Prohíbe que una provincia declare la guerra a otro o realices hostilidades de hecho. Estas hostilidades se consideran actos de guerra civil que se clasifican en sedición o asonada, y que el gobierno federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley.
Cuando se analiza forma federal de Estado adquiere relevancia la distinción entre los conceptos de soberanía, autonomía y autarquía, que se refieren a como se realiza el ejercicio del poder.
El motivo reside, en gran medida; en el hecho de que la descentralización del poder (núcleo del federalismo) supone que el ejercicio del mismo entre los componentes de la estructura territorial (gobierno Federal, provincias y municipios en el caso de Argentina) se da en forma repartida y divida.
Ahora bien ¿En base a qué se da esta repartición de competencias (poder)? En razón de la categoría que retenga cada componente de la estructura federal. Esta categoría son grados de competencia dentro de un determinado orden jurídico estatal y se denominan soberanía, autonomía y autarquía.
En definitiva, tanto la soberanía como la autonomía (y la autarquía) son niveles de autodeterminación gubernamentales de distinta escala (la soberanía, por ejemplo, supone una escala de autodeterminación gubernamental mayor a la de la autonomía y la autarquía) que cada ordenamiento de una estructura federal posee en su esencia.
Marienhoff construye la siguiente distinción :
Soberanía |
Autonomía |
Autarquía |
|
Concepto |
Es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente
En el orden externo expresa independencia, no admite superior sobre sí, tienen poder supremo, absoluto. El ente tiene potestades plenas. Se da su propio ordenamiento jurídico sin depender de nadie En el orden interno expresa las atribuciones del Estado Federal sobre personas y bienes existentes en el territorio. |
Es la facultad que tiene una entidad para dictarse sus propias leyes de carácter general, y que éstas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional.
Descentralización política . Es el grado inmediatamente inferior al de soberanía porque tiene limitaciones establecidas por alguna norma o poder superior (Eº Pcial o Municipal) En esencia, es el poder que tiene un ente para: -Darse su propia Constitución, -Elegir sus propias autoridades, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal, -Dictar sus propias leyes y regirse por ella, pero en forma coordinada con un orden jurídico superior, autoadministrarse, celebrar tratados entre sí. -Además de integrar la cámara de Senadores para elaborar el derecho nacional, designar algunas autoridades federales (como jueces y militares) o tomar decisiones políticas como el estado de sitio. La distinción entre autonomía autarquía radica la tenencia o no de facultad legislativa. El art 123 da la autonomía para los municipios. |
Descentralización administrativa
Es la facultad de un ente para administrarse a sí mismo, pero en virtud de normas que le vienen impuestas. Pueden elegir su propio gobierno. |
Relación con cada parte del esquema federal |
El Estado Argentino es soberano e independiente (desde 1916). Es el único ente soberano en el esquema federal argentino. En el derecho público, el ámbito que define la capacidad es la soberanía y la independencia. |
Nuestras provincias son autónomas, pero no soberanas porque deben obediencia a la Constitución nacional y las leyes dictados por el Congreso, sean de derecho federal (legislación en materia aduanera, sobre importaciones y exportaciones, etc.) o de derecho común (Cod. Penal, Civil, Laboral, etc.). Cada pcia. debe respetar la parte orgánica de la CN y la forma Republicana, Representativa, pero pueden ser parlamentarias. La CN es el piso. |
Así ocurre con algunas reparticiones públicas (como las universidades), que se administran a sí mismas, pero de acuerdo a las leyes de sus creadores. Los municipios, con anterioridad a la reforma de 1994 no eran expresamente autónomos (viejo art. 5to) y algunos criterios los consideraban autárquicos. |
La soberanía y la autonomía son expresiones de descentralización política en tanto que la autarquía es una expresión fehaciente de descentralización administrativa.
Concepción actual de Soberanía:
Según Sagüés, (T1, 120, 128, 281) la idea de soberanía nacional ha cambiado, ya no es más el poder absoluto y perpetuo de una república (definición de Bodín, en el siglo XVI) sino una potestad relativa, cada vez más recortada por el derecho internacional y supranacional, que confiere al Estado nacional competencias para autorregularse. Esto va diseñando una nueva estructura de poder en la cual el constitucionalismo nacional cede posiciones ante el internacional y el supranacional.
La intervención federal en su esencia es un mecanismo propio del estado Federal que corrige una situación contraria a la voluntad de la constitución.
Ahora bien, ¿Qué es lo que corrige y/o asegura la intervención federal? La llamada garantía federal.
La garantía federal esta estipulada en el artículo 5to de la CN y establece cuales son los requisitos que cada ordenamiento provincial debe acatar para no contrariar al esquema federal de nuestro país. ¿Cuales son estos requisitos que la CN exige a las provincias asegurar?.
>Por un lado, que la constitución de las provincias sea acorde al sistema representativo (democracia representativa) republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN.
> Por otro lado exige que se asegure en las provincias:
- La administración de justicia
- Su régimen municipal
- La educación primaria.
Al decir de Bidart Campos la garantía federal
“Significa que el Estado federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen ".
Se exterioriza así el condicionamiento de la garantía federal a través de la relación de subordinación típica de los estados federales integrantes.
Intervención Federal es: BC T1, 460
El medio por el cual el Estado federal se cerciora de que las provincias no quebrantaran estos mandatos constitucionales y de que establecerán, por ende, una constitución que guarde coherencia con las pautas de la CN se llama intervención federal.
Cuando efectivamente se dan estos supuestos de: violación del orden constitucional en el orden local (ya sea por culpa de la propia provincia o por factores exógenos a la misma) entonces tiene lugar la intervención que el Estado debe procurar, obligatoriamente, como remedio para esta clase de situaciones.
La norma constitucional que regula la intervención es el artículo 6to y no deja lugar a dudas. Como se puede ver, el art. 6 dice que el Gobierno federal intervendrá en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas.
Vale aclarar que, en virtud del régimen autonómico que la reforma del 94 le deparó a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 de la CN, la misma puede ser intervenida como cualquier provincia del país, pero por tiempo determinado como lo establece su estatuto.
Esquema del artículo 6to de la CN
Sin pedido de la provincia para: Primera parte
-Garantizar la forma republicana alterada en la provincia.
-Repeler invasiones exteriores.
Con pedido de la provincia para: Segunda parte
Sostener o restablecer a las autoridades si la destitución fuere por:
-Sedición
-Invasión de otra provincia.
Por incumplimiento de las condiciones del art 5º, se pone en juego la garantía del art. 6 y restablecerlas.
-> Como se puede observar en la primera parte del artículo 6to la intervención federal es dispuesta por el Estado Federal es dispuesta por el Estado Federal “motu propio” es decir, sin pedido de la provincia afectada.
Cuando esta intervención se da para garantizar la forma republicana de gobierno hay que acordar que se concibe como alteración del sistema republicano representativo. De otro modo el parámetro alteración del sistema republicano daría lugar a disponer intervenciones sin reales motivos. En este sentido dice Bidart Campos que la forma republicana de gobierno se debe reputar violada:
- Cuando existan desordenes o conflictos que distorsionan gravemente la separación de poderes (por ejemplo si el Ejecutivo decretara la disolución de la legislatura), el régimen electoral, etc.
- Cuando se dé el incumplimiento de cualquiera de las tres obligaciones que emanan de articulo 5to y que las provincias deben acatar (asegurar su régimen municipal, la educación primaria y la administración de justicia).
- Cuando se produzca una violación grave de los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal (Si se dispusiera en la constitución provincial la adopción del culto islámico por ejemplo en desmedro del apostólico romano que estipula nuestra CN en su art. 2 como propio de la Nación Argentina).
-> La intervención a requisición de las provincias tiene una finalidad eminentemente protectora dado que provee una ayuda imprescindible para enderezar las autoridades provinciales.
Esta intervención, reza el articulo 6to deberá ser requerida por las autoridades constituidas" de la provincia afectada.
Por autoridades constituidas debe considerarse a los poderes que conforman la estructura republicana, es decir el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. El texto originario de 1853 consideraba que solo los poderes ejecutivos y legislativos de la provincia estaban facultados para demandar la intervención, no obstante, hoy día no hay fundamento para seguir afirmando aquello. La convención constituyente que estuviera al momento de la intervención también se considera autoridad constituida.
* La intervención Federal v su Justiciabilidad ¿Es política?: a pesar de que en la constitución formal la intervención federal debía ser declarado por el Congreso con acuerdo con el Poder Ejecutivo, en la constitución material la situación, a lo largo de la historia, ha sido bien distinta. De hecho, la intervención federal ha sido, sin lugar a dudas, uno de los institutos constitucionales más desfigurados y malinterpretados en nuestra historia.
En este sentido incontables intervenciones federales han sido dispuestas prescindiendo de la injerencia del Congreso (con la sola decisión unilateral del Poder Ejecutivo, especialmente durante el primer gobierno de H. Yrigoyen y en los dos primeros de Juan D. Perón). Sin embargo, no solo se han dado abusos en lo referente a la competencia de dictar la intervención, sino que también se las llevado a cabo frente a situaciones que no concuerdan con los requisitos establecidos en el artículo 6to, es decir, donde no ha existido ningún tipo de invasión exterior, ningún peligro para el sistema republicano representativo, ni tampoco acto alguno que merezca considerarse como sedición. Estos hechos demuestran como la fuente constitucional de derecho espontáneo (ver. Bol. 1) a veces no recepta los contenidos de la constitución formal dándose, entonces, una mutación constitucional, que en estos casos particulares bien puede tildarse como grave para la legitimidad del sistema imperante. La intervención federal, en este sentido, constituye uno de los más claros ejemplos de cómo los gobiernos se han apartado de la letra de la CN.
Actualmente y por injerencia del derecho judicial, la intervención federal esta considerada como una cuestión política no judiciable Se ha considerado, a partir del leadíng case "Cullen c/ Lerena” de 1893 que, en efecto, la intervención federal escapa al control de constitucionalidad y con ese criterio la Corte Suprema ha resuelto numerosos casos de intervenciones federales a lo largo de nuestra historia.
La amplia y vaga extensión dada a las cuestiones denominadas políticas, condujo con el tiempo, al decir del maestro Fayt al “desmantelamiento” de dicha doctrina, a través de pronunciamientos de la Corte Suprema dictados en asuntos muy diversos.
La mayor parte de la doctrina (Bidart Campos, Zarini, Vanossi, García Pelayo) que la intervención federal, “in totum”, no debe exceptuarse del control de constitucionalidad. Este es un tema por demás discutible, empero, lo que no puede ignorarse es que el control judicial en la intervención federal debe darse, sin excepción, respecto a la competencia para disponerla (quien puede dictaría) dejando para el debate si este control es viable o no respecto a las causas o motivaciones que llevaron a disponerla.
El acto de intervención, cualquiera sea el órgano que lo emita, siempre es de naturaleza política. Cuando lo cumple el congreso, se reviste de forma de ley.
Régimen político y administrativo de la intervención.
El artículo 6 encomienda la intervención al gobierno federal, sin individualizar que órgano es el competente.
La reforma de 1994 vino a esclarecer la ambigua alusión al gobierno federal. En efecto, el nuevo inciso 31 del artículo 75 especifica que es competencia del Congreso disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires art. 99 inciso 20 establece que corresponde al presidente de la República decretar la intervención federal en caso de receso del Congreso, y que debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. Por fin, el ya citado inc. 31 del art. 75 le asigna al Congreso aprobar o revocar la intervención decretada durante su receso por el Poder Ejecutivo.
El interventor federal
El interventor federal, es un funcionario federal nombrado por el poder ejecutivo (recibe instrucciones del ministro del Interior), que presenta al gobierno Federal y actúa como delegado o comisionado del presidente de la república y también es el representante de la provincia, sus actos tienen igual valor que los de las autoridades locales. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso y de las instrucciones precisas que se imparten al interventor por el poder ejecutivo. La extensión de aquellas atribuciones debe interpretarse restrictivamente. BC T1, 460, 467.
En principio son:
- Funciones Políticas: para cumplir la finalidad de la administración. Administrativas: para satisfacer las necesidades del funcionamiento de la administración provincial.
-Reemplazar a las autoridades provinciales cesantes (pueden ser los 3 órganos o uno solo)
-Debe respetar la constitución y las leyes provinciales, apartándose solo excepcionalmente de ellas cuando debe prevalecer el derecho federal.
Los actos del interventor Federal no quedan, por más que en el derecho judicial se considere a la intervención federal como una cuestión política no judiciable, exentos de juzgarse por un tribunal.
Significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal (supremacía federal), no contradecirlo en su constitución ni en sus leyes.
La subordinación de los ordenamientos jurídicos políticos locales al ordenamiento federal es el instrumento que equilibra el principio de unidad (estado federal) con el de pluralidad (estados provinciales) proporcionando cohesión y armonía para que las partes sean congruentes con el todo.
La subordinación se expresa en la llamada supremacía federal (que se infiere de los art. 5, 31, 75 (inc. 22, 24), 128). Las constituciones provinciales (es decir, su "ordenamiento jurídico – político, no la provincia en sí), como se sabe, se ubican en un plano inferior a la CN, subordinándose a las disposiciones de la misma y no se limita a los 129 artículos de su estructura, sino que se efectúa respecto a lo que se denomina "bloque de constitucionalidad federal", es decir, también sobre los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (enumerados en el art. 75 inc.22) y también se extiende al derecho infraconstitucional, es decir, que se da sobre los tratados internacionales sin jerarquía constitucional pero con carácter supralegal (en los que se incluyen los concordatos con la Santa Sede y los llamados tratados de integración del art.75, inc.24), y sobre las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
Lo que se subordina es el orden jurídico, no los gobiernos, ni las provincias.
En primer lugar: Al bloque de constitucionalidad.
En segundo lugar: Al bloque de derecho infraconstitucional
1) Nuevas Provincias (admisión erección, creación v formación) :
El medio previsto por la CN para la creación de provincias derivada de la interpretación del Art. 13 junto con el Art. 75, inc. 15. Reza el art. 13:
"Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso".
Dentro de nuestra estructura federal la admisión de nuevas provincias constituye una facultad compartida ya que se requiere el consentimiento del gobierno provincial (legislatura provincial) y del gobierno federal (Congreso).
La creación de provincias viene regulada en la CN en al Art. 75, inc. 15. Esta disposición establece que es competencia del Congreso
"Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas ...”
La creación de provincias supone un crecimiento de carácter institucional dado que un territorio que no era provincia pasa a serlo sumando, entonces, un estado más a la federación, pero no es territorial porque la nueva provincia no agrega un mayor espacio geográfico al Estado Federal. A partir de la incorporación del territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (donde existió una creación de provincia que puede haber significado una expansión territorial) ya no queda ningún segmento territorial en nuestro país que no se encuentre bajo el dominio de alguna provincia.
La incorporación de nuevas provincias implica la igualdad de status jurídico para el estado miembro agregado con relación a las provincias preexistentes (lo cual se dio con la incorporación de Buenos Aires a la Confederación por el Pacto de San José de Flores de 1 859).
Por otro lado, sostiene G. Bidart Campos que la creación de provincias no podrá nunca provocar la desaparición de las catorce provincias históricamente preexistentes al momento de establecerse nuestra constitución (1853-1860) porque se estaría quebrantando la legitimidad del poder constituyente originario(ver Bolilla XIII).
2) Fijación de límites : (BC T1,446 y S T1 299 y T2, 27)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inc. 15, corresponde al Congreso Nacional fijar los limites de las provincias (Es de carácter Político).
En caso de controversia sobre los límites preexistentes, según el art. 127,: Es jurisdicción de la Corte suprema de justicia en los casos de los arts 116 y 117, entender en cuestiones suscitadas entre provincias sobre el territorio que pretenden poseer o que se halle dentro de sus respectivos limites, siempre que la resolución judicial no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los dictados por la Congreso.
Es decir, el órgano legislativo fija los límites entre las provincias. Pero si ellos ya están determinados y surgieren conflictos, el caso debe ser decidido por la Corte suprema de justicia (arts. 117 y 127 CN). Y según la CSJN las provincias no deben sin intervención del Congreso realizar mediación.
Asimismo el Congreso no puede alterar la unidad territorial de las provincias sin que medie el consentimiento de las respectivas legislaturas, procediendo en el caso de creación o admisión de nuevas provincias, en la forma señalada anteriormente.
3) Conflictos interprovinciales : (S T2, 27 y BC t1, 447)
En concordancia con el principio derivado del preámbulo de “consolidar la paz interior” la CN le atribuye a la Corte Suprema Facultades para dirimir en aquellas oportunidades donde existan conflictos entre provincias. Corresponde, en consecuencia, a la Corte suprema, en lo que constituye uno de sus ámbitos de injerencia exclusivos (arts. 11 6 y 11 7) dirimir sobre estas cuestiones.
El artículo 127 dice en este sentido que:
"Ninguna provincia puede declarar la guerra, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Las hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley".
Las quejas interprovinciales se han de radicar ante la Corte en forma de demanda. Son causas de competencia originaria y exclusiva.
Como se visualiza el artículo utiliza el vocablo "dirimir" para describir cual es la facultad que a la Corte Suprema compete, con lo cual no podría la Corte dado un litigio interprovincial establecer los límites para las provincias en conflicto, porque de esta manera se estaría excediendo en sus facultades usurpando la esfera del Poder Legislativo de la Nación. Su función sería conciliadora.
Por otra parte, donde el art . 127 dice "... actos de guerra civil, calificados como de sedición o asonada...” se esta refiriendo a toda hostilidad interprovincial que signifique una grave afrenta que coloque en peligro al sistema republicano representativo Federal. Tiende a evitar las reiteradas luchas civiles. Habilita la CN acciones penales previstas por ley, el remedio federal de la intervención federal del art 6º por casos de sedición y de invasión de una provincia por otra.
El art 127 debe conectarse con el 75, inc 25, donde el Congreso autoriza al PE a declarar la guerra en la que alude el final del art 127 de guerra civil.
4) Intervención Federal : Art. 6 y 75, inc, 31, ver páginas más adelante.
La intervención federal es un acto ejecutivo del Gobierno Federal, de carácter no sancionatorio, por el cual se remueve o sostiene a las autoridades provinciales en sus cargos, en caso de hallarse subvertida la forma republicana de gobierno en una provincia, de invasión exterior, de sedición o de invasión de otra provincia. La intervención federal (artículo 6 CN) es el mecanismo legal que posee el Estado para resguardar la plena vigencia de la garantía federal.
¿Qué es la garantía federal? El aseguramiento que la CN depara frente a cualquier violación que se realice de los principios a los cuales deben ajustarse las constituciones provinciales (sistema republicano, democrático y federal estipulados en el articulo 1ro CN). Comprende: a) El respeto por la nación de la autonomía provincia, la no interferencia; b) Implica deberes de actuación, obligaciones activas tales como asistirla para el adelanto y la prosperidad, subsidiarla, fijar sus límites, proteger la forma republicana, intervenir federalmente. (S. T2, 38). Puede hacerse por: Iniciativa del Estado federal, sin pedido del Estado provincial para repeler invasión extranjera para garantizar la forma de gobierno; a pedido de las provincias, por el art. 75, inc. 31.
5) Recurso extraordinario:
El denominado recurso extraordinario constituye el medio legal por el cual se hace efectiva, en última instancia, la supremacía de la CN.
El art. 14 de la ley 48, establece que después de unas sentencia definitiva pronunciada por tribunales superiores de una provincia, se puede recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los siguientes casos:
- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, ley del congreso o autoridad ejercida en nombre de la nación y la decisión haya sido contra su validez.
- Cuando la validez de un tratado, ley del congreso o autoridad ejercida en nombre de la nación se haya puesto en cuestión bajo el pretexto de ser repugnante a la CN, tratados o leyes de! Congreso, y la decisión haya sido a favor de la ley o autoridad provincial.
- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la CN, o un tratado o ley del Congreso, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título o derecho que se funde en dicha cláusula y sea materia de litigio.
El llamado federalismo de concertación, da participación en sentido amplio, presupone en materia de negociación, cooperación, coordinación, y lealtad federal. (BC T1 440)
Las relaciones de participación:
aluden al derecho y a la obligación de colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal (abarcando funciones gubernativas, legislativas y jurídicas ya que el senado presta acuerdo al presidente para nombramiento de los jueces de las cortes y demás tribunales inferiores, los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios y los oficiales de las fuerzas armadas en la provisión de grados superiores; además presta acuerdo para declarar el estado de sitio y para el juzgamiento juicio político los acusados por la cámara de diputado), a la vinculación entre los estados miembros y el Estado Federal y que en nuestra constitución se institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano Congreso y, específicamente, la cámara de Senadores, cuyos miembros representan a las provincias en la forma federal de estado.
Relación de Coordinación federal : Es la Relación que delimita, distribuye, reparte las competencias propias entre las provincias y el Estado Federal. Art 121
En cuanto al reparto de competencias federales o provinciales , nuestra Constitución Nacional adopta el primero de los tres principios que versan sobre la materia.
El sistema que implica para el Gobierno Federal la regla de la incapacidad y la capacidad es la excepción (es lo delegado por las provincias, reservándose las provincias lo no delegado).
Así lo estipula el Art. 121 cuando afirma que todo el poder y las facultades que no hubieran sido delegadas al Gobierno Federal quedaran bajo la esfera de las provincias, adicionando los Pactos interprovinciales celebrados con anterioridad a la Constitución Nacional. Dice este esencial artículo: El Principio de distribución de competencias.
"Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta CN al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por Pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Por otro lado el artículo 126 , ratificando lo expresado anteriormente y además prohibiendo a las provincias ejercer lo delegado porque pasa a ser facultad del Estado Federal, reza que,
"Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación...".
En el reparto de competencia suele hacerse distinciones, según la doctrina de la Corte Suprema, entre :
(BC, T1, 444 y E. de CP, 259. Sagüés, T2, 34.)
1)facultades exclusivas (o delegadas) del Estado Federal. Art 75 y 99 Entre las competencias exclusivas se pueden citar a:
-La intervención Federal, la declaración del estado de sitio, las relaciones internacionales, dictar códigos de Fondo o de derecho común, y las leyes federales o especiales.
-En general y como principio la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivos del estado Federal (Hay explícitas e implícitas reconocidas en la CN como las reconocidas al Congreso en el art 75, inc 32 ).
-En las competencias exclusivas también se encuentran las que están prohibidas a las provincias, en virtud del art. 126 y 127 (Acuñar monedas, dictar leyes de ciudadanía, armar buques de guerra, ejércitos; aduanas provinciales; tratados políticos; leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior... declarar la guerra a otra provincia).
Facultades exclusivas de las Provincias: Son las no delegadas. Son de dos clases:
1)Los expresamente no delegadas, indicadas por la constitución (art. 5 y autonomía consagrada por los arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo art. 124, elegir gobernador, dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, crear regiones de desarrollo económico y social, celebrar convenios internacionales, el régimen electoral, para sus autoridades, etc.), y
2)Los tácitamente no delegadas al Gobierno Federal, según el art 121. "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta CN al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por Pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Competencias reservadas por pactos especiales (por las Provincias) al momento de su incorporación :
Derivan de la ultima parte del artículo (in fine) 121 de la CN, reservan lo pactado en el momento de su incorporación (según la CSJN esto quiebra el principio de igualdad de las provincias). Esta disposición fue introducida por la provincia de Buenos Aires y su propósito fue dar fuerza constitucional a las reservas incluidas en el Pacto de San José de Flores, que proclamaba que "todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de provincia”.
2) Facultades concurrentes:
Entre las competencias concurrentes, o sea, las realizables tanto por el Estado Federal como por las Provincias, que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los impuestos indirectos internos y las que surgen del art. 125 (otros poderes concurrentes) concordado con: el 75 inc. 18, prosperidad, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17, reconocimiento de pueblos indígenas. Promover la construcción de ferrocarriles y canales navegables. Normas sobre el medio ambiente, art 41
En caso de conflicto, debe ceder la provincia ante la Nación, pero siempre que se den estos recaudos: una contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la local; la presencia de un bienestar real general y que aconseje priorizar en ciertos casos la gestión provincial.
Quien regula las aguas interprovinciales, dice la doctrina, es quien ejerce la jurisdicción (derecho a regularlo) y que hay que diferenciarlo de quien ejerce el dominio (territorial) del río.
El gobierno federal tiene jurisdicción y efectivizan el control sobre los ríos navegables, y el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (Art. 9º (aduanas nacionales); 12º (la navegación no puede ser gravada por las pcias.); 26º (libre navegación reglamentada por la nación); 75º, incs 10 (reglamentar la libre navegación de ríos interiores, puertos y aduanas) y 13 (reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí); y 126º (las pcias. no pueden hacer leyes sobre navegación interior o exterior, ni establecer aduanas provinciales) de la CN).
La jurisdicción federal comprende asuntos concernientes a defensa nacional, y a la administración de la justicia federal a tenor del art. 116 de la CN (Criterio de Bidart Campos, Marienhoff y citado por Sagüés T1, 308).
Jurisdicción concurrente, común a la Nación y las provincias como la exploración de los ríos y la construcción de canales navegables o el aprovechamiento desarrollo de los recursos hídricos (art 75, inc 18, y 125 de la CN).
Hay jurisdicción provincial sobre tales ríos en todo lo que no haga a la jurisdicción federal y a la concurrente. Por ejemplo sobre pesca, aprovechamiento de arena, piedras, etc.
En cuanto a la división limítrofe, se realiza conforme a las pautas imperantes en el derecho internacional público (por lo común, método de la línea media, o el sistema del cause más profundo) y en caso de controversia lo fija el Congreso federal.
La navegación por aquellos ríos que transiten varias provincias esta imposibilitada de ser gravada por los gobiernos provinciales y sí puede hacerlo el gobierno federal mediante la legislación que debe realizar el Congreso. Cuando los ríos circulan enteramente en una provincia determinada.
Resulta valido destacar la disposición constitucional del articulo 26: " La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional”. Esta norma fue de relevancia fundamental al tiempo de dictado de la Carta Magna teniendo en cuenta que en el gobierno de Juan Manuel de Rosas la navegación de ciertos ríos interiores no era permitida impidiendo a las provincias el comercio mediante la vía fluvial y provocando, en consecuencia, el empobrecimiento de las mismas. Por ello, luego derrotado el régimen rosista, la Convención Constituyente llamada por Urquiza no dudó en dictar esta norma. Hoy, obviamente, esta disposición ha perdido su importancia de antaño.
3) Facultades compartidas:
Estas facultades no deben confundirse con las concurrentes puesto que las compartidas requieren para su ejercicio una doble decisión integratoria (consenso): del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej.: la fijación de la capital Federal (art.3), la creación de nuevas provincias (arts. 3 y 13). La ley convenio del régimen de coparticipación federal de impuestos.
4) Facultades excepcionales: del Estado Federal y de los Estados Provinciales.
Hay facultades que en principio corresponden a las provincias pero excepcionalmente las ejerce el Estado Federal.
Así el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, la seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado(art.75 inc.2).
La que la CN autoriza al gobierno federal de intervención federal, art. 5 y 6.
Existen también facultades excepcionales de las provincias en iguales condiciones . Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto lo haga el Congreso (art.126) y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno Federal (art.126).
5) Facultades incidentales o implícitas del Estado Federal:
También llamadas instrumentales genéricas. Por caso, el otorgamiento de una facultad especifica, por ejemplo proteger la Frontera leva consigo la facultad incidental de elegir los medios para hacer efectiva esta tarea, siempre que no estén prohibidas o sean incompatibles con normas constitucionales. La del art. 75, inc. 32, leyes y decretos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos por la CN al gobierno de la Nación Argentina.
En la estructura federal que adopta nuestra CN (Art. 1) el principio de concertación reviste vital importancia.
Es la actitud de las provincias para solucionar sus propios conflictos en forma concertada y con una planificación hacia el futuro, realizar proyectos comunes entre nación y provincias o entre provincias.
El principio de concertación se basa en la negociación constante que debe existir entre el gobierno Federal y los gobiernos provinciales frente a la toma de decisiones. Es decir, el arreglo contractual interjurisdiccional donde constan las convergencias, las coincidencias sobre numerosas cuestiones para viabilizar un federalismo posible, sin desfigurar el esquema de la constitución formal. Un moderno, un nuevo contrato social planteado en un estado federal, para replantear acuerdos que faciliten el estado federal, lo fortalezcan, lo resguarden, una herramienta cotidiana para solucionar los problemas cotidianos, con una dinámica vital, no un contrato original y estático al estilo del siglo XVIII (de apuntes de clase).
Este principio de concertación aspira a que en el marco de las competencias que la constitución formal asigna a cada uno, el gobierno federal y los gobiernos provinciales se sujeten al dialogo constante para la toma de resoluciones. La búsqueda esencial es lasupresión de las decisiones unilaterales, ya sea de parte del Estado federal o de las Provincias, por más que en ellas no se dé ningún tipo de violación al reparto de competencias que la CN prevé.
Como se puede apreciar el principio de concertación en el federalismo no actúa menoscabando la división de competencias en nuestra CN entre el orden federal y el provincial sino que pretende fortalecer el lazo entre estos dos ordenes postulando un modo, una técnica federal, un modo concertable coordinadamente que permita abordar decisiones cada vez menos arbitrarias y favorables a las necesidades de los dos estratos. El derecho intrafederal suministra los instrumentos o vías. BC T1, 469
El artículo 124 de la CN, incorporado con la reforma de 1994, dispone que "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines...(Un sistema de relaciones interprovinciales, en rigor, intergubernamentales, para el desarrollo económico y social)
Como se puede apreciar el art. 124 enmarca en la competencia provincial a la facultad de crear regiones lo cual es coherente con el espíritu federalista que inspiró esta disposición. En efecto la regionalizaci6n fue concebida en la reforma como una forma de integración favorable a la descentralización dado que ofrece la perspectiva de que la impotencia provincial, que antes obligaba a nacionalizar, sea ahora suplida con técnicas regionalizantes.
La concepción de la creación de regiones como elemento tendiente al fortalecimiento del federalismo se explica porque "Está demostrado históricamente que el subdesarrollo va de la mano de las disparidades regionales ... en tanto que el desenvolvimiento económico atenúa las diferencias e integra los espacios territoriales y los factores de la producción en pro del progreso nacional”
Aunque no prosperó, habíase ya dado un intento de institucionalizar la regionalización con el decreto 1907/67, que dividió el país en ocho regiones. (Laura San Martino de Dromi en "Historia Política Argentina)'. Actualmente se han firmado numerosos acuerdos interprovinciales en pos de conformar regiones. En este sentido la región centro, formada por Entre Ríos, Santa Fe y
Córdoba es un claro ejemplo.
Vale aclarar que el establecimiento de regiones no implica una nueva descentralización política de base territorial acrecentando el federalismo, ni tampoco superposición de funciones con las provincias, ni un menoscabo en su autonomía. De esta manera las regiones a crearse no significarían, en manera alguna, un nuevo nivel de gobierno, un nuevo estrato que se inserte en la estructura federal en la que se asienta nuestro país: Estado Federal, Provincias (y dentro de estas los Municipios como entes autónomos). Por esto mismo, las regiones solo pueden ser concebidas, en el mundo jurídico, en el plano infraconstitucional1 acaparadas por las correspondientes leyes-convenios.
No podría darse, como afirma Pedro Frías, un esquema federal con legisladores y ejecutivos regionales (como se da en muchos países de Europa) porque ello implicaría una alteración grave a la unidad nacional coexistiendo dos tipos de niveles de gobierno autonómico dentro de un mismo país, lo cual resulta, a todas luces, poco viable, porque nuestra CN reconoce al ordenamiento provincial como único nivel de gobierno con autonomía frente a la injerencia del Estado Federal.
Podrán también las regiones celebrar convenios internacionales en tanto y en cuanto no sean incompatibles con la política exterior seguida por la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la nación, siempre con conocimiento del congreso nacional.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, principio derivado de la reforma del '94
incorporado al art. 124.
El esquema federal después de la reforma de 1994, según BC, T1, 470,lo establecido en el artículo 75, inc, 18 y 19 procura un desarrollo que tenga
equilibrio provincial y regional, que atienda al pluralismo territorial en modo semejante a como lo insinúa el inciso 2º, en materia de coparticipación,
reparto, transferencias de competencias, servicios y funciones, etc.
Un nuevo federalismo más fuerte para solucionar problemas regionales y de progreso hoy es de importancia diaria.
En cuanto a las fuentes de energía rige el principio del articulo 124, in fine, cuando afirma que "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". Las fuentes de energía se encuadran dentro de los recursos naturales de las provincias.
La propiedad de y administración de los recursos naturales garantiza un presupuesto vital del federalismo. La administración interjurisdiccional de los recursos hídricos, energéticos, mineros, etc... por vía de la coordinación federal, es, sin dudas, una eficaz herramienta política de integración y participación. El aspecto más significativo ha sido el de los hidrocarburos y la nueva regla subraya que las provincias son ahora “dueñas originarias” de tales recursos, lo que no impide que puedan convenir con la Nación la explotación de aquellos. Las leyes 24.145 (de federalización de hidrocarburos) y 24.228 (de acuerdo federal minero) se inscriben en ese programa de reprovincialización. (S. T1, 306)
El sistema educativo (S. T2, 178)
En cuanto al sistema educativo la CN estipula en su articulo 5to que es obligación de los gobiernos provinciales asegurar la educación primaria (Junto con la administración de justicia y el régimen municipal). Corresponde a la nación por art 75, inc 18, el dictado de planes de contenidos y objetivos mínimos, dejando a las provincias el resto de su instrumentación. En caso de conflicto entre los planes educativos provinciales y nacionales, se de prioridad a los últimos siempre que exista un razonable interés federal en ellos. Competencias de las provincias derivadas del art. 125 de la CN, de promover la educación.
Legislación ambiental
La constitución reformada manda al Congreso Nacional a legislar en materia de defensa del medio ambiente. Pero esta legislación nacional no es 6bice para que cada provincia pueda dictar una legislación particular y complementaria que contemple las singularidades regionales al respecto. A los gobiernos de provincia compete entonces “maximizar" el contenido de la legislación ambiental devenida del Poder Legislativo Nacional (ver Bol. XXV.)
Subsidios del tesoro nacional
El tesoro nacional se forma con (recursos públicos) impuestos, renta de correo, venta o locación de tierras de propiedad nacional, empréstitos y operaciones de créditos, emisión de moneda.
Los recursos provinciales están dados por los impuestos (directos), venta o locación de tierras de propiedad provincial, operaciones de crédito con otras provincias y, por último, subsidios del tesoro nacional cuando sus rentas, sobre sus presupuestos, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios (art. 75, inc. 9, que aplica el principio de lealtad cooperación federal que obliga a ayudar a los miembros más débiles o necesitados debido a gastos ordinarios y extraordinarios). Es una obligación del Estado Federal proveer de subsidios a los estados miembros cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir gastos ordinarios, no obstante lo cual estos últimos carecen de un mecanismo legal para hacer efectivo este derecho frente al Estado.
La constitución habilita a las provincias a celebrar convenios internacionales. Esta posibilidad facilita el proceso de integración de territorios de la Argentina en orden a la dinámica internacional.
Pero estos tratado internacionales están condicionados por los siguientes aspectos.
Primero , que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, es decir, que no entren en conflicto con los tratados internacionales celebrados por la nación. Este recaudo se debe a que la política exterior es una de las competencias delegadas por las provincias a la Nación en virtud del artículo 121.
Segundo , que estos tratados internacionales no afecten ninguna de las facultades que las provincias ya delegaron al gobierno federal. Es decir, que los tratados internacionales que hagan las provincias no impliquen una intromisión en las atribuciones que dispone el gobierno federal en nombre de toda la nación.
Tercero , que estos tratados no afecten el crédito público de la Nación. Cualquier endeudamiento tiene que tener alcance estrictamente provincial. Por último, exige también un requisito procesal, deben hacerlo con conocimiento del Congreso de la Nación. Conocimiento no quiere decir aprobación ni ad referéndum, sino que el Congreso debe ser notificado de los tratados internacionales acordados por las provincias para tener conocimiento cabal serio y cierto, a todos los fines políticos correspondientes.
Sin perjuicio de las facultades de celebrar estos tratados con estados extranjeros las provincias mantienen la potestad de llevar a cabo acuerdos entre sí lo cual constituye una útil herramienta para el optimo desarrollo de la gestión provincial de interrelación.