l) Las Provincias: Admisión, creación y fijación de sus límites. Autonomías provinciales.
Admisión, creación, erección y formación de nuevas provincias :
La admisión es un derecho que tiene el estado federal de aceptar o no la incorporación de un estado
Este medio está previsto por la CN para la creación de provincias derivada de la interpretación del Art. 13 junto con el Art. 75, inc. 15. Reza el art. 13:
"Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso".
La admisión de nuevas provincias constituye una facultad compartida dentro de nuestra estructura federal ya que se requiere el consentimiento del gobierno provincial (legislatura provincial) y del gobierno federal (Congreso).
La creación de provincias viene regulada en la CN en al Art. 75, inc. 15. Esta disposición establece que es competencia del Congreso
"Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas ...”
La creación de provincias supone un crecimiento de carácter institucional dado que un territorio que no era provincia (era territorio nacional) pasa a serlo sumando, entonces, un estado más a la federación, pero no es territorial porque la nueva provincia no agrega un mayor espacio geográfico al Estado Federal. A partir de la incorporación del territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (donde existió una creación de provincia que puede haber significado una expansión territorial) ya no queda ningún segmento territorial en nuestro país que no se encuentre bajo el dominio de alguna provincia.
La incorporación de nuevas provincias implica la igualdad de status jurídico para el estado miembro agregado con relación a las provincias preexistentes (lo cual se dio con la incorporación de Buenos Aires a la Confederación por el Pacto de San José de Flores de 1 859). Se puede hacer con otro Estado o territorio extranjero mediante pactos especiales regulados por el art. 121. Se puede comprar un territorio y convertirlo en provincia.
Por otro lado, sostiene G. Bidart Campos que la creación de provincias no podrá nunca provocar la desaparición de las catorce provincias históricamente preexistentes al momento de establecerse nuestra constitución (1853-1860) porque se estaría quebrantando la legitimidad del poder constituyente originario(ver Bolilla XIII).
Con respecto a la erección ,(sustituirse) dice el art. 13, su segunda parte, que no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras.
En cuanto a la formación (Refundición o también para la división) , continúa el art. 13, en el final, diciendo que tampoco podrán de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las legislaturas de las provincias interesadas y del congreso.
Fijación de sus límites : (BC T1,446 y S T1 299 y T2, 27)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inc. 15, corresponde al Congreso Nacional fijar los limites de las provincias (Es de carácter Político).
En caso de controversia sobre los límites preexistentes, según el art. 127,: Es jurisdicción de la Corte suprema de justicia en los casos de los arts 116 y 117, entender en cuestiones suscitadas entre provincias sobre el territorio que pretenden poseer o que se halle dentro de sus respectivos limites, siempre que la resolución judicial no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los dictados por la Congreso.
Es decir, el órgano legislativo fija los límites entre las provincias. Pero si ellos ya están determinados y surgieren conflictos, el caso debe ser decidido por la Corte suprema de justicia (arts. 117 y 127 CN). Y según la CSJN las provincias no deben sin intervención del Congreso realizar mediación.
Asimismo el Congreso no puede alterar la unidad territorial de las provincias sin que medie el consentimiento de las respectivas legislaturas, procediendo en el caso de creación o admisión de nuevas provincias, en la forma señalada anteriormente.
La Autonomía provincial.
Descentralización política .
Es el grado inmediatamente inferior al de soberanía porque tiene limitaciones establecidas por alguna norma o poder superior (Eº Pcial o Municipal)
En esencia, es el poder que tiene un ente para:
-Darse su propia Constitución,
-Elegir sus propias autoridades, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal,
-Dictar sus propias leyes y regirse por ella, pero en forma coordinada con un orden jurídico superior, autoadministrarse, celebrar tratados entre sí.
-Además de integrar la cámara de Senadores para elaborar el derecho nacional, designar algunas autoridades federales (como jueces y militares) o tomar decisiones políticas como el estado de sitio.
La distinción entre autonomía autarquía radica la tenencia o no de facultad legislativa. El art 123 da la autonomía para los municipios. Pero el régimen municipal y la administración de justicia son también de competencia provincial.
Nuestras provincias son autónomas, pero no soberanas porque deben obediencia a la Constitución nacional y las leyes dictados por el Congreso, sean de derecho federal (legislación en materia aduanera, sobre importaciones y exportaciones, etc.) o de derecho común (Cod. Penal, Civil, Laboral, etc.). Cada pcia. debe respetar la parte orgánica de la CN y la forma Republicana, Representativa, pero pueden ser parlamentarias, tienen la obligación de seguro de la educación primaria. La CN es el piso.
h) Relaciones entre provincias: igualdad, cooperación y armonía. Fe de los actos públicos. Derechos de los ciudadanos. Extradición de criminales. Libertad de Tráfico y tránsito. Tratados Interprovinciales. Guerra entre provincias. Participación del Gobierno Federal. Los gobernadores, agentes naturales del Gobierno Federal.
Hay relaciones de igualdad entre las provincias debido a un estatus jurídico, por ser Personas de Derecho Público de Existencia Necesaria, y un estatus político por ser entes políticos descentralizados y autónomos. También encuentran la garantía de tal paridad en la integración de la cámara de senadores que se compone de tres representantes por provincia y tres por la ciudad autónoma de Buenos Aires. La constitución se encarga de establecer un régimen de igualdad cooperación y armonía entre todas las provincias en distintas normas, arts. 7, 8,9, 10, 12, 125, y 126.
De igualdad se manifiesta través de dos tipos de relaciones : la de participación en un órgano federal y en sus decisiones, generalmente la cámara de senadores; y la relación de coordinación a través del reparto o distribución de competencias.
Y las relaciones de solidaridad en función del destino común que deben afrontar con las demás provincias y con la federación
En la estructura federal que adopta nuestra CN (Art. 1) el principio de concertación reviste vital importancia.
Es la actitud de las provincias para solucionar sus propios conflictos en forma concertada y con una planificación hacia el futuro, realizar proyectos comunes entre nación y provincias o entre provincias.
El principio de concertación se basa en la negociación constante que debe existir entre el gobierno Federal y los gobiernos provinciales frente a la toma de decisiones. Es decir, el arreglo contractual interjurisdiccional donde constan las convergencias, las coincidencias sobre numerosas cuestiones para viabilizar un federalismo posible, sin desfigurar el esquema de la constitución formal. Un moderno, un nuevo contrato social planteado en un estado federal, para replantear acuerdos que faciliten el estado federal, lo fortalezcan, lo resguarden, una herramienta cotidiana para solucionar los problemas cotidianos, con una dinámica vital, no un contrato original y estático al estilo del siglo XVIII (de apuntes de clase).
Este principio de concertación aspira a que en el marco de las competencias que la constitución formal asigna a cada uno, el gobierno federal y los gobiernos provinciales se sujeten al dialogo constante para la toma de resoluciones. La búsqueda esencial es lasupresión de las decisiones unilaterales, ya sea de parte del Estado federal o de las Provincias, por más que en ellas no se dé ningún tipo de violación al reparto de competencias que la CN prevé.
Como se puede apreciar el principio de concertación en el federalismo no actúa menoscabando la división de competencias en nuestra CN entre el orden federal y el provincial sino que pretende fortalecer el lazo entre estos dos ordenes postulando un modo, una técnica federal, un modo concertable coordinadamente que permita abordar decisiones cada vez menos arbitrarias y favorables a las necesidades de los dos estratos. El derecho intrafederal suministra los instrumentos o vías. BC T1, 469
1) Art 7, Fe de los actos públicos y procedimientos judiciales: Su validez en todo el país
“Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de enteras fe en las demás, y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán” (art. 7 de la CN).
Los actos públicos , es decir, aquellos emanados de cualquier dependencia de los poderes de una provincia (legislativo, ejecutivo, judicial) gozan de entera fe en las demás provincias, lo que significa que ninguna autoridad de otra puede negarles validez o resistirse a cumplirlos (así un juez de Córdoba no podría negarse a ejecutar una sentencia dictada por un juez de Santa Fe). Acreditada entonces la autenticidad de un acto judicial producido en una provincia, las autoridades de la otra donde se quieren hacer valer, pueden determinar si el juez obró con competencia pero nunca revisar el procedimiento.
En cumplimiento de la obligación que le impone el último párrafo del artículo, el Congreso dictó algunas leyes parciales sobre el tema, por ejemplo sobre tramite de exhortos (pedidos de una juez de una provincia a otro juez de otra provincia, para el cumplimiento de medidas procesales, embargos, notificaciones, etc...).
La regla rige para las relaciones interprovinciales, y entre la nación y las provincias. La CSJN ha establecido ciertos requisitos y topes al valor de los actos de una provincia fuera de sus fronteras: El congreso debe determinar que recaudos formales se deben observar en materia de autenticación y legalización de esos actos; los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra; es posible que lo decidido en una provincia adquiera vigencia y efectos para ciertos asuntos.
2) Art 8, Derechos de los vecinos:
Referido en el artículo 8 de la CN, "Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás" (art. 8).
La CSJN ha dicho que alude a los privilegios o inmunidades inherentes al título de ciudadano argentino, únicos que ella reconoce y a los que concede iguales prerrogativas derechos, cualquiera sea el lugar de la nación en que se hallen. Y prohíbe a una provincia perjudicar a los nacidos en otra.
3) Art 8, Extradición de criminales:
La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas las provincias. La extradición es el procedimiento en virtud del cual un Estado solicita y obtiene de otro la entrega de una persona que ha infringido la ley penal del Estado solicitante para ser puesto a disposición de las autoridades competentes. Art 8º, 2º parte.
4) Art 9, Libertad de circulación y tránsito:
El principio de la libre circulación territorial de las personas, medios de transporte y bienes provenientes de cualquier parte del país o que hayan pasado por sus aduanas está consagrado en los arts. 9 y 1 2 de la CN. Estas normas impiden aplicar tributos y ejercer su poder de policía de manera que entorpezca, frustre o restrinja la circulación territorial. Tienen el propósito de crear entre las provincias un espíritu uniforme y constante, a fin de mantener la mutuo cooperación para el desarrollo del comercio y la facilidad de transporte. El artículo 9 determina que las aduanas son nacionales con tarifa uniforme, la misma para todas las aduanas y exteriores. Se complementa también con el artículo 10 y 11.
5) Art 124, Tratados interprovinciales:
Art. 124 de la CN: que faculta a las provincias a crear regiones mediante leyes convenios para la mejor integración del país, pero no constituye un nuevo nivel de gobierno, y para favorecer el desarrollo regional y el progreso nacional.
Art. 125 de la CN: “ Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; ...”
La primera parte del artículo 125 faculta a las provincias para celebrar tratados parciales entre sí, con el objeto de cumplir sus fines, asegurando su desarrollo y progreso. Son los llamados interprovinciales, que no vedan a las provincias la posibilidad de celebrar convenios parciales con el gobierno federal, para lograr las expresadas finalidades.
Esta atribución provincial esta sujeta a dos limitaciones:
- No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, con otras provincias (artículo 126).
- Los tratados deben ser comunicados al Congreso Nacional. (Algunos autores opinan que debería ser con el consentimiento del Congreso, la doctrina contraria opina que si el congreso lo rechazara eso significaría solamente disconformidad del PL. En la práctica no se requiere para la eficacia el consentimiento)
Y cuando se refiere a convenios parciales, lo hace por que no deberían ser todas las provincias las participantes, porque sería como un tratado federal total, global que resultaría anticonstitucional.
Tener en cuenta que deben ser sobre la materia de:
-Administración de justicia,
-Intereses económicos,
-Trabajos de utilidad común
6) Art. 127. Guerra entre provincias. (conflictos) (S T2, 27 y BC t1, 447)
En concordancia con el principio derivado del preámbulo de “consolidar la paz interior” la CN invoca la solución pacífica de conflictos y prohíbe que una provincia declare o haga la guerra a otra, o realice hostilidades de hecho y le atribuye a la Corte Suprema Facultades para dirimir en aquellas oportunidades donde existan conflictos entre provincias. Corresponde, en consecuencia, a la Corte suprema, en lo que constituye uno de sus ámbitos de injerencia exclusivos (arts. 11 6 y 11 7) dirimir sobre estas cuestiones. El artículo 127 dice en este sentido que:
"Ninguna provincia puede declarar la guerra, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Las hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley".
Las quejas interprovinciales se han de radicar ante la Corte en forma de demanda. Son causas de competencia originaria y exclusiva.
Como se visualiza el artículo utiliza el vocablo "dirimir" para describir cual es la facultad que a la Corte Suprema compete, con lo cual no podría la Corte dado un litigio interprovincial establecer los límites para las provincias en conflicto, porque de esta manera se estaría excediendo en sus facultades usurpando la esfera del Poder Legislativo de la Nación. Su función sería conciliadora.
Por otra parte, donde el art . 127 dice "... actos de guerra civil, calificados como de sedición o asonada...” se esta refiriendo a toda hostilidad interprovincial que signifique una grave afrenta que coloque en peligro al sistema republicano representativo Federal. Tiende a evitar las reiteradas luchas civiles. Habilita la CN acciones penales previstas por ley, el remedio federal de la intervención federal del art 6º por casos de sedición y de invasión de una provincia por otra.
El art 127 debe conectarse con el 75, inc 25, donde el Congreso autoriza al PE a declarar la guerra en la que alude el final del art 127 de guerra civil.
Intervención Federal : Art. 6 y 75, inc, 31, como ya vimos en la bolilla 15.
La intervención federal es un acto ejecutivo del Gobierno Federal, de carácter no sancionatorio, por el cual se remueve o sostiene a las autoridades provinciales en sus cargos, en caso de hallarse subvertida la forma republicana de gobierno en una provincia, de invasión exterior, de sedición o de invasión de otra provincia. La intervención federal (artículo 6 CN) es el mecanismo legal que posee el Estado para resguardar la plena vigencia de la garantía federal.
¿Qué es la garantía federal? El aseguramiento que la CN depara frente a cualquier violación que se realice de los principios a los cuales deben ajustarse las constituciones provinciales (sistema republicano, democrático y federal estipulados en el articulo 1ro CN). Comprende: a) El respeto por la nación de la autonomía provincia, la no interferencia; b) Implica deberes de actuación, obligaciones activas tales como asistirla para el adelanto y la prosperidad, subsidiarla, fijar sus límites, proteger la forma republicana, intervenir federalmente. (S. T2, 38). Puede hacerse por: Iniciativa del Estado federal, sin pedido del Estado provincial para repeler invasión extranjera para garantizar la forma de gobierno; a pedido de las provincias, por el art. 75, inc. 31.
Participación en el Gobierno Federal.
Aluden a la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal, a la vinculación entre los estados miembros y el Estado Federal y que en nuestra constitución se institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano Congreso y, específicamente, en su cámara alta, la cámara de Senadores, en la que todas las provincias están representadas respondiendo a la forma federal de estado.
-La elección de los Senadores se da en forma directa, con lo cual son los propios ciudadanos de cada provincia quienes deben elegir a sus representantes en el Senado de la Nación. Este es el sistema de elección que guarda coherencia con la estructura federal de nuestro país, a diferencia del que tenía vigencia anteriormente, en el cual los senadores eran elegidos por las legislaturas provinciales (sistema indirecto).
-También en la elección del presidente y el vicepresidente el sistema electoral ha cambiado con la reforma del 94. Ahora la elección es directa (art. 94, 95, CN) razón por la cual ahora toda la población vota siendo el país un distrito único. Se eliminaron, en consecuencia, los electores propios de un sistema indirecto.
-En el proceso de reforma constitucional las provincias poseen igual numero de convencionales, participan de todos los actos en forma igualitaria.
-También el llamado federalismo de concertación, da participación en sentido amplio, presupone en materia de negociación, cooperación, coordinación, y lealtad federal. (BC T1 440)
Los gobernadores, agentes naturales del Gobierno Federal.
Los gobernadores son aquellos funcionarios que detentan la titularidad del Poder Ejecutivo de las provincias. Ahora bien, las provincias de acuerdo a nuestro esquema federal son unidades políticas cuyo accionar debe sujetarse a ciertas pautas devenidas de la CN, no actúan independientemente, desconectadas del sistema que las contiene. Los ordenamientos jurídicos provinciales, entonces, se subordinan al gobierno federal en lo que se denomina en doctrina como "supremacía federal" (ver pag. 9). Los gobernadores de provincia, por ende, encuentran su accionar político demarcado por la voluntad de la Constitución Nacional a la cual deben acatamiento y obediencia en todas las circunstancias.
El articulo 128 reza sobre el particular que "Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación". Esta disposición refuerza el principio de supremacía federal y debe ser interpretada conjuntamente con el articulo 5to de la Carta Magna que establece que las constituciones provinciales deberán ser dictadas bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de nuestra CN, asegurando su régimen municipal, la educación primaria y la administración de justicia. Cuando el artículo 128 estipula que los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución hace referencia esencial al artículo 5to ya que si las constituciones provinciales no respetaran la forma de estado democrática, federal y republicana (Art. 1 CN) se estaría violando a la misma Constitución Nacional y los gobernadores de provincia ya no serían agentes del gobierno federal sino que demostrarían una voluntad precisamente contraria a la preeminencia de la CN, lo que no dejarla de ser lamentable.
La regla tomada del proyecto de Alberdi, tendía a afianzar la observancia de la CN y no es agente natural para cumplir con leyes nacionales inconstitucionales, sino para aplicar el principio de lealtad federal de contribuir honesta sinceramente a la vigencia de las normas federales en el ámbito de sus provincias
* La reelección en el ámbito Provincial:
Un tema que suscitó acalorados debates en la Convención reformadora de 1994 fue si los gobernadores de provincia debían o no tener la posibilidad de reelegirse como sí podía hacerlo el presidente de la Nación. El hecho de que para el primer mandatario se diera la reelección promovió el pensamiento de que para los gobernadores debía darse lo mismo. Nuestra constitución nada dice sobre la existencia de una obligación para las provincias de seguir el sistema ejecutivo propio del Estado Federal. Por lo mismo, y aunque ideológicamente pueda apoyarse la reelección provincial o no, en la CN no hay óbice para pensar en un deber de las constituciones provinciales de estipular una reelección de sus mandatarios.
En nuestra estructura federal coexisten provincias que admiten la reelección (La Pampa, Buenos Aires, Córdoba) y otras que no (Entre Ríos, Santa Fe, Salta, Chubut) lo cual no implica, como ya señaláramos, oposición alguna a nuestra constitución. La Corte Suprema, en ese sentido, rechazó un pedido del Partido Justicialista de Santa Fe que consideraba inconstitucional el artículo 64 de su constitución provincial que imposibilitaba la reelección por considerarlo contrario a los artículos 90 (reelección presidencial por un período), 31 y 128 de la CN y violatorio del principio de supremacía federal. La Corte, con buen criterio, rechazó este pedido (CSJN, fallos, “Partido Justicialista de la provincia de Santa Fe c/Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, del 6/10/1 994, fs. 1 vta y 2).
El servicio federal en las provincias.
El artículo 34 dispóne la separación, la independencia política y administrativa de las órdenes de justicia del gobierno nacional y provincial. La primera parte del artículo responde a las distintas naturalezas de los poderes judiciales de la nación y de las provincias, cuyos miembros carecerían de independencia si permanecieron simultáneamente en ellos; la segunda parte consagra una garantía a favor de las provincias que tiende a evitar que los funcionarios federales civiles o militares establecidos en ellas al solo y único efecto del cumplimiento sus funciones pueden invocar la residencia para optar por el ejercicio de cargos provinciales.
Corresponde al congreso ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la capital de la nación y sobre los demás lugares adquiridos por compras o sesiones las provincias, artículo 75, inciso 30. Los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de las provincias,la legislación necesaria queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policías e impositivos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. (BC T1, 458)
i) La Capital Federal: Origen constitucional y legal. Régimen político y administrativo.
La preocupación por lograr un territorio para la Capital de la Republica, sin lugar a dudas, ha sido uno de los temas que más conflictos ha suscitado a lo largo de nuestra historia.
A. Hasta el Congreso General Constituyente de la confederación Argentina de 1852-1854:
-Buenos Aires había sido el asiento de las autoridades coloniales del Río de la Plata, la capital de la provincia rioplatense y desde 1776, se convierte en el centro del Virreinato.
- A partir de 1810 con el advenimiento de la Revolución de Mayo y hasta 1827 la ciudad de Buenos Aires es la capital “de hecho" del gobierno. En 1826 se declara a Buenos Aires capital de la republica.
- Con la caída de Rivadavia en 1827 la Asamblea decide reconstruir la provincia de Buenos Aires y la ciudad porteña vuelve a ser capital de aquella.
- No obstante la ausencia de diputados de Buenos Aires, luego de caseros, el Congreso reunido en Santa Fe en 1852 sanciona el art. 3ro de la Constitución según el cual “las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial".
- Por la secesión de Buenos Aires la ciudad de Paraná pasa a ser Capital provisoria" de la Confederación en virtud del decreto de Justo José de Urquiza del 29 de agosto de 1853.
B. Alternativas Posteriores:
- Por ley federal 201 del 29 del 9 de 1858 (registro nacional 1857 1862) se mantiene la sede del gobierno nacional en Paraná con el ejido que la misma ley especifica y con la declaración de que este es el único territorio que permanecerá federalizado.
- En 1860, después de la batalla de Cepeda, donde Urquiza vence a Mitre, al concluir el ejercicio del poder constituyente originario, se modificó el artículo tercero de la carta magna disponiendo que las autoridades nacionales residan en la ciudad que se declare capital de la nación por una ley especial del congreso, previa sesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio.
C. Proliferación de leyes
- en 1862, ya Mitre había vencido a Urquiza en la batalla de Pavón, el congreso dicta una ley de compromiso basada en las sugerencias presentadas por las autoridades bonaerense, en la que se establece que durante cinco años residirán en Buenos Aires las autoridades nacionales, y las provinciales en calidad de huéspedes. Transcurrido dos o u varias iniciativas como por ejemplo:
- Se presentan varios proyectos entre ellos declarar capital de la republica a ciudades en córdoba (Bell Ville) y a Rosario sin que se logre superar el largo problema. Posteriormente se sanciona la ley 294 vetada luego por Domingo Faustino Sarmiento por la cual se designaba Capital a Rosario.
- El grave conflicto que se planteaba en torno a este problema llega a su fin cuando Nicolás Avellaneda el 24 de Agosto de 1880 envía un proyecto de federalización de Buenos Aires que el Congreso convierte en ley, en la ley 1029 de fecha 20/9/1880 por la que se declara Capital de la Republica al municipio de la ciudad de Buenos Aires. Otra ley establece un plazo a la provincia para que seda el territorio porteño, vencido el cual y de no hacerlo se procediera a convocar a una convención reformadora de la constitución para modificar el artículo tercero. Por eso se funda La plata para que sea capital de la provincia de Buenos Aires.
- En 1987 se promulgó la ley 23.212 que declaraba que el territorio de Viedma-Carmen de Patagones sería la nueva Capital Federal. Esta ley nunca se aplicó porque no se federalizó el territorio, a pesar de lo cual la ley, no ha sido derogada todavía.
El congreso de la nación es la legislatura local de la capital federal: por imperio del art. 75 inciso 15 le corresponde el dictado de la legislación (de aplicación localmente) de modo exclusivo. Y por el art. 75 inciso 30 de corresponde al congreso ejercer una legislación exclusiva del territorio de la capital de la nación.
Pero esa exclusividad está limitada , luego de la reforma del 94 tiene un estatus sui generi, art 129, en función del régimen autonómico de la ciudad de Buenos Aires, y debe ser entendida como que el congreso sólo detenta en caso de traslado de la capital federal a otro territorio.
Mientras tanto sólo podrá dictar aquella legislación que tenga por objeto garantizar los intereses del estado federal.
En materia de jurisdicción, la capital federal, según Bidart campos, está limitada por las facultades propias de la ciudad de Buenos Aires.
En la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción será parcialmente Federal, es decir que existirán jueces con competencia local (ordinarios) y otros de competencia federal (Federales).
La carta magna contempla también la representación de la capital federal en el congreso de la nación, específicamente en la Cámara de Diputados, pero sólo en el caso de traslado de la misma, ya que en virtud de la superposición de roles actualmente la representada es la ciudad de Buenos Aires.
No está prevista la representación de la capital en el senado de la nación.
La capital no tiene participación en el ejecutivo nacional, lo que es lógico.
Con anterioridad a la reforma del 94 los jueces que actuaban en la capital revestirían todos la calidad y jueces federales, luego de la reforma y mientras la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea la Capital Federal de la República Argentina, y en razón de las facultades propias de jurisdicción que siguió la ciudad de Buenos Aires nadie discute la existencia de jueces locales en dicha ciudad.
El ultimo intento de realizar un traspaso de la Capital se dio con la ley 23.512 del año 1987. Este proyecto no prosperó por falta de federalización del territorio, quedando la ley sin realizar su contenido a pesar de que todavía no esta la misma formalmente derogada.
No obstante que el inc. 15 del art.75 sigue previendo con la misma redacción que tuvo como inc. 14 del art.67 antes de la reforma de 1994, la competencia del Congreso para legislar sobre la organización administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los limites asignados a las Provincias y a la capital federal, hay que recordar que actualmente no existe ninguno de estos territorios (también denominados, mientras los hubo, “gobernaciones"), no eran entidades políticas autónomas sino simples divisiones territoriales administrativas del estado federal que carecían de auto normatividad (consecuentemente de constitución), de personería jurídica, y era competencia del congreso legislar sobre su organización, administración y gobierno. En materia de jurisdicción era competencia de justicia federal en razón del lugar, y los sigue siendo, todo las causas ocurridas dentro de estos territorios originaban competencia de tribunales o magistrados de materias federal.
El último territorio nacional fue provincializado con el nombre de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en 1991, y como provincia nueva, dictó su primera constitución.
El territorio, que hoy forma parte de nuestro Estado, se compone exclusivamente de Provincias (23) mas la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El art. 75 inciso 15 de la constitución nacional sigue previendo, como lo hacía antes de 1994, la facultad de legislación de congreso, y la jurisdicción federal.
Art. 75, inc.15 . Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
Para los enclaves que tienen naturaleza de establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la republica, el art. 75, inc. 30 ha reajustado la letra del anterior inc. 27. En efecto ya no habla de legislación exclusiva sino de legislación necesaria, habiendo, además, eliminado la mención de los establecimientos aludidos se emplazan en "lugares adquiridos por compra o cesión" en las provincias. Esta legislación necesaria quedo circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Art. 75, inc.30 . Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad Nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
La redacción actual del artículo 75 inciso 30 responde por un lado a un reclamo doctrinario y por el otro, recepta, consagra al derecho judicial emanado de la Suprema Corte,
Desde 1976 en adelante, en una serie reiterada de fallos entre los que se destaca el fallo Brizuela, la corte sostuvo que tales establecimientos (el conflicto haber tenido lugar en el puerto, un establecimiento de utilidad nacional) no quedaban federalizados y que esa exclusividad de la que hablaba la carta magna se limitaba a la materia específica del establecimiento así creado, subsistiendo en lo demás la jurisdicción provincia (pues se trataba en este caso de un conflicto laboral).
Específicamente en Brizuela, la corte reafirmó el carácter excepcional de la jurisdicción federal, a la que se accede sólo si se ven afectados intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento.
Tradicionalmente se habló de una Trinidad constitucional en la organización del poder en la Argentina: de un estado federal soberano, de provincias o estados miembros autónomos y de municipios autárquico.
Producto de la reforma constitucional de 1994 , este esquema se vio profundamente alterado:
-El estado federal sigue siendo soberano pero las radiaciones del derecho internacional restringen esa omnipotencia de antaño,
-Las provincias no son los únicos entes autónomos, son ahora de primer grado,
-También los municipios son ahora autónomos pero de segundo grado, al menos el artículo 123 de la constitución nacional así lo establece;
-Y la novedad está en el status previsto constitucionalmente para la ciudad de Buenos Aires en el artículo 129 de la constitución nacional.
Artículo 123 .- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 129 .- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Situación anterior a la reforma constitucional :
-La ciudad de Buenos Aires era considerada antes de la reforma de 1994 como un territorio que no poseía autonomía porque era jurisdicción Federal y considerada como un simple municipio.
-Sus habitantes no podían elegir sus gobernantes, el Intendente (era una facultad del Presidente en virtud del antiguo articulo 86, inc. 1);
-ni tampoco poseía la ciudad facultades de legislación (Era función del Congreso Nacional) ni de jurisdicción (Actuaba la Justicia Federal, no tenía poder judicial propio).
- Era un territorio totalmente federalizado.
Situación posterior a la reforma constitucional : con la reforma de 1994 el nuevo artículo 129 otorga a la ciudad de Buenos una autonomía que se basa en:
-El mismo artículo le depara un “régimen de gobierno autonómico" lo cual implica que puede darse sus propias normas mediante la previa elección de sus representantes que diagramarán y aprobarán el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires (sancionada la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 1/10/1996).
-“facultades propias de legislación y jurisdicción,
-y un gobierno autónomo asentado sobre los 3 poderes clásicos: Jefe de gobierno, legislatura local, y jueces locales
-su jefe de Gobierno elegido directamente por el pueblo de la ciudad".
Nótese que en el mismo artículo 129 se aclara que "una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación".
Ley sancionada y promulgada en noviembre de 1995 con el número 24.588 (Ley Cafiero), llamada ley de garantía de los intereses federales y que rige hasta tanto Buenos Aires sea capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (artículo 1º). Sagüés T2, 211
¿Qué significa esto? Que el gobierno federal tendrá competencia exclusiva sobre los lugares o establecimientos donde resida o se desempeñe. Con ello se da cuenta en la CN de que la fracción de la ciudad de Buenos Aires que resulta esencial para el desempeño del gobierno federal no es susceptible de ser suprimida porque ello implicaría negar el carácter de Capital Federal que esta ciudad posee desde la ley del 21 de Septiembre de 1880 (gobierno de Nicolás Avellaneda). La ciudad de Buenos Aires sigue siendo La Capital Federal hasta tanto, y por el mecanismo previsto en el artículo 3ro CN, se decida cambiarla de lugar.
Por otra parte, se ha equiparado a la Ciudad de Buenos Aires con las provincias no solo en lo referente a las facultades propias de legislación y jurisdicción y a la posibilidad de elegir sus propias autoridades, sino también a los fines de la intervención federal. Hoy la ciudad de Buenos Aires es susceptible de ser intervenida federalmente, lo cual se deriva del texto de los artículos 75, inc. 31 y 99, inc. 20. Y por que también integra el Senado de la Nación,
Art. 75, inc. 31 . Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Art. 99, inc. 20 . Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
La ciudad de Buenos Aires es concebida luego de la reforma de 1994 como un "municipio federado" , es decir, como una unidad política sujeto de la relación federal.
-Es federal, pero solo en parte en cuanto a ser la capital de la republica y tener el gobierno nacional su asiento allí. La jurisdicción federal es parcial pero no es razón del territorio o lugar (porque el territorio no es federal) sino de naturaleza institucional, en razón de la materia, en similitud con lo previsto en el artículo 75 incisos 30.
-Es autónoma sin alcanzar el grado de autonomía de una provincia (Estaría limitada por la ley que dispone el art. 129 mientras sea Capital de la República)
Art. 75, inc. 30 . Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad Nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Esto ha hecho decir a parte de la doctrina que la ciudad de Buenos Aires es una "ciudad - Estado " que se inserta en la relación Estado Federal - Provincias como una unidad sui generis. Para otros si dejara de ser Capital Federal, sería una provincia porque sus facultades no estarían limitadas.
Municipio federado, ciudad – Estado (Hernández) y semiprovincia (Menem, Dromi), cuasi provincia (Quiroga Lavié, Sagüés) son todas acepciones con que la doctrina describe esta unidad política y que no revisten mayores diferencias.
Bidart Campos lo justifica así (T1, 456, y Sagüés, T2, 210 ):
El status de la ciudad de Buenos Aires, diseñado de modo sumamente esquemático, tiene un eje claro: el régimen de gobierno autónomo (autonomía política) y, facultades propias de legislación y jurisdicción. En cuanto a su doble condición de ciudad autónoma y a la vez de capital federal se puede decir que:
La jurisdicción federal es parcial, únicamente en lo que se refiere y vincula a los intereses que en ese territorio inviste el estado federal, por residir allí el gobierno federal y estar situada la capital federal; y de naturaleza o sentido institucional y competencial, pero no territorial o geográfica, porque el territorio no es federal ni se federaliza.
Ante la pregunta de ¿Cuál es la identidad política de la ciudad? Responde que es “sui generis” es una ciudad autónoma, pero una autonomía ubicada entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial, porque:
- Va más allá de la entidad política que se atribuye a la ciudad, pero no sé equipara a las provincias (aunque puede ser intervenida y tiene representante en el Congreso pero no estaría comprendida en la aplicación del art 121, sobre los poderes delegados y no podría celebrar convenios internacionales). Está situada en el título de la constitución concerniente a los “Gobiernos de provincia”; también está sujeta a intervención federal. Una ley del congreso tiene que garantizar los intereses del estado federal mientras la ciudad sea capital federal.
-La autonomía es distinta y más amplia que la de los municipios tiene facultades de legislación y jurisdicción.
- Pero a su vez es municipio federado porqué como ciudad es sujeto de relación federal (no es una provincia) alguna doctrina dice que es una ciudad-estado.
La ciudad de Buenos Aires integra el Congreso porque así lo dispone el art. 44.
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
La Cámara de diputados presenta una composición tripartita, esta integrada por representantes del pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la capital federal (en caso de traslado), de acuerdo a la base poblacional de cada uno de estos distritos electorales. Como lo dice el artículo 45 de la constitución nacional.
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
En cuanto a la Cámara de Senadores , dado que el artículo 129 le otorga a la ciudad de Buenos Aires un régimen autonómico esta se equipara con las provincias precisamente por el hecho de ser unidades políticas autónomas frente al Estado Federal. En consecuencia, la ciudad de Buenos Aires tiene derecho a estar representada como estado miembro que es en el Senado de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires, lo mismo que el resto de los estados miembros, elegirán tres senadores (antes de la reforma eran dos) que la representarán en el Parlamento (arts. 54 CN).
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
La ciudad de Buenos Aires, acorde al régimen autónomo que le otorga facultades de legislación y de jurisdicción propia (aspecto que la acerca al marco de las provincias) cambiando la situación anterior, cuando era un territorio totalmente federalizado, un ente autárquico, donde al presidente colocaba las autoridades (Ejecutivas y Judiciales) y el Congreso de la Nación tenía la potestad de legislación.
Buenos Aires posee un régimen jurídico -institucional autónomo, pero como Capital Federal estas facultades solo estarán limitadas por una ley que garantice los intereses federales mientras sea capital de la república, como lo dispone el art. 129 de la CN, y los términos del artículo 3ro y de toda la normativa consecuente de sus artículos 75, incisos 30, y 99, inc. 20. Pero sus tribunales no aplican los Códigos de Fondo, mientras sea capital federal lo hacen los jueces federales, actúan sólo en materia administrativa, contravencional, impositiva, etc., tampoco tiene policía propia (no puede crear organismos de seguridad sin permiso del congreso nacional, esto lo establece la ley de garantía de los intereses federales, ley Cafiero), actúa allí la policía federal, etc.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los tratados internacionales : en cuanto a las facultades de legislación proporcionadas a la ciudad de Buenos Aires la CN ha mostrado una laguna constitucional en lo que respecta a la competencia de la ciudad de Buenos Aires para suscribir tratados internacionales.
Como ya observamos, en virtud del nuevo artículo 124, in fine, las provincias están facultadas para firmar tratados internacionales (siempre con la observancia del Congreso), pero nada se estipula sobre si la Ciudad de Buenos Aires puede hacerlo o no.
Pero la ley derivada de la aplicación del artículo 129 de la constitución nacional, ley de garantía de los intereses federales, 24.588, sancionada el 8/10/1995 (ley cuestionada por inconstitucional por las limitaciones impuesta a la plena autonomía de la ciudad de Buenos Aires por la asamblea constituyente que dictó el estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires y que fue superado con el llamado pacto de Palermo entre la Unión Cívica Radical y Frepaso),también llamada ley Cafiero, amplía lo dispuesto en el artículo 124 de la constitución nacional y faculta a la ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios internacionales y contratar créditos de la misma índole, siempre que no sean incompatibles con la política exterior, no afecten el crédito público federal y se de la intervención que corresponda a las autoridades del gobierno de la nación. Pero limita la autonomía porque el Estatuto Organizativo es inferior jerárquicamente a dicha ley, y seguirá subordinado mientras sea Capital Federal. También dice que la Nación conserva todas aquellas atribuciones que la Constitución no concede al Gobierno de la Ciudad, que ejercerá la función judicial en cuestiones contravencionales y de faltas, contencioso administrativas, vecindad y tributarias locales, las demás por el Poder Judicial de la Nación. Y que el Gobierno Nacional seguirá ejerciendo su competencia en cuestiones de seguridad y protección de las personas (hoy en discusión por las nuevas autoridades electas de la Ciudad de Buenos Aires, en 2007).
Por imperio del art. 129, párrafo 3º:
“En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”
Por ello, y acorde a su status especial, el documento donde se encuadran las normas que regirán en la ciudad de Buenos Aires no se denomina constitución sino "Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires”. En este sentido, afirma el convencional García Lema que “la ciudad de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el artículo 5to de la Constitución Nacional, sino por un “Estatuto Organizativo de sus Instituciones”. La elección de los términos marca claramente las diferencias.
Este Estatuto Organizativo se conformó, según la letra del art. 129, dictando el Congreso de la Nación una ley que convocó a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que elijan los representantes que tuvieron a su cargo tal cometido.
Aspectos destacados del mismo son:
Un órgano ejecutivo, el Jefe de Gobierno elegido directamente y por la mayoría absoluta de los ciudadanos y con doble vuelta entre los dos candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de datos, dentro de los 30 días de la elección. Dura 4 años en su cargo.
Un órgano Judicial, el Tribunal Superior de Justicia (5 jueces nombrados por el Jefe de Gobierno y acuerdo de los 2/3 de los miembros de la Legislatura), los tribunales establecidos por ley, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura.
Un órgano legislativo, unicameral con 60 diputados que duran 4 años. De los art 30, (legislación exclusiva del Congreso en la Capital), art 129 (le da facultades legislativa propias a la Ciudad de Bs As), y de la Disposición Transitoria Séptima (que el congreso ejercerá las atribuciones que conserve con arreglo al art 129), de estos 3 art. se deriva que:
La única atribución legislativa del Congreso será dictar leyes que garanticen los intereses del Estado Nacional, por lo tanto la legislación local estaría a cargo de la Legislatura de la Ciudad ( art 129 y Disp Transit Séptima), y
La legislación exclusiva del Congreso (art 75, inc 30) sólo regirá cuando la capital federal se traslade a otro lado. En la nueva Capital Federal, el Congreso tendría todas las atribuciones legislativas (locales y las federales).
En otros aspectos también:
a) contempla fenómenos de las sociedades evolucionadas, regula los juegos de azar, fomenta la investigación científica y tecnológica, contempla el problema de las personas con capacidades diferentes, de la ancianidad, prevé un consejo de la juventud, la situación de usuarios y consumidores, promueve el deporte, etcétera.
b) perfila interesantes mecanismos de control, publicación obligatoria de la declaración jurada de los integrantes del gobierno, figura de la revocatoria, los extranjeros residentes gozan del derecho al sufragio igual que los argentinos.
Hay 5 variables principales de participación ciudadana :
-Las audiencias públicas, donde se discuten tema de interés general;
-El ejercicio del derecho popular de iniciativa de leyes, salvo para la reforma constitucional, tratados, tributos presupuesto;
-La consulta popular vinculante previa convocatoria por la legislatura;
-La consulta popular no vinculante convocada por el jefe de gobierno, la legislatura o cada comuna en su ámbito;
-Y la revocatoria o destitución de funcionarios públicos electivos.
El Ministerio Público se inserta en el Poder Judicial con papeles parecido al del orden nacional pero con una estructura tricéfala:
el fiscal general,
el defensor general
y el asesor general de incapaces.
Órganos de Control como la Sindicatura General, la Procuración General, la Auditoría General, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, la Defensoría del Pueblo.
c) control en materia de medio ambiente, consejo de planeamiento, amnistía provincial.
d) consagra derechos de la cuarta generación (la igualdad: queda garantizado el derecho a ser diferente, se han prohibido expresamente las discriminaciones sexuales ideológicas, física, social o económica) los derechos reproductivos y sexuales, etcétera.
Concepto de Municipio.
Es una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional. (Elguera)
¿Son entidades autárquicas o autónomas?
La CSJN sostenía hasta el año 1989 que los municipios sólo tenían atribuciones para administrarse a sí mismos (descentralización administrativa), por lo que eran entidades autárquicas.
Desde 1989 a 1994, por el Caso “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario”, la CSJN los considera “entidades autónomas” porque no pueden privarse de atribuciones mínimas para su desempeño.
Y la reforma de la CN de 1994, por el art 123 establece la autonomía municipal y que debe ser reglado (restringido) su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Sería una autonomía de grado inferior a la de la provincia.
Los cabildos de la época colonial fueron el origen, el antecedente de lo que hoy conocemos como municipios. Poblaciones con vida propia donde no interesan tanto las cuestiones formales como cantidad de habitantes sino los de fondo, que una determinada población tenga sentimiento de autonomía, características físicas particulares, problemas propios, etc.. Alberdi consideraba a los municipios como gobiernos o poderes en los cuales decide parte de la soberanía popular
La organización política de un Estado no puede dejar de reconocer a la institución básica y embrión político de la estructura estatal que constituye el municipio porque expresa las relaciones de vecindad y la más directa e inmediata entre el ciudadano y el Estado. El municipio reviste calidad de entidad autónoma por ser históricamente primaria en orden a la fundación de la organización política y por ese grado de inmediatez en la relación ciudadano - Estado.
Alcanzar la democracia participativa.
Esto es lo que ha hecho pensar a algunos constitucionalistas que para alcanzar la democracia participativa, esto es para ampliar la injerencia del pueblo en la organización política nada más idóneo que otorgar a los municipios ciertas potestades que antes le estaban vedadas en nuestra constitución.
Es el ámbito esencial donde se concreta la democracia y, por ende, corresponde que sea allí donde se asegure una mayor y mejor participación del vecino, ya sea a través de la elección de las autoridades municipales, y de la institucionalización de centros y entidades vecinales, además de los métodos propios de participación directa, tales como la iniciativa popular (Art. 39 CN), la consulta popular (Art. 40 CN) y el referéndum.
Descentralización política.
En palabras de Roberto Dromi: "El municipio se revitaliza en el nuevo Estado por varias razones. La primera es por la lógica consecuencia de una revalorización de la participación política que activa al municipio, en tanto que descentralización del poder, y se convierte en una herramienta institucional para concretar la participación integral del ciudadano en la gestión de interés común. Es también en ese ámbito donde rinde sus mejores frutos el principio de subsidiariedad.
Tiene la naturaleza del Estado y es la base de la descentralización política porque reafirma la trilogía institucional de Gobierno federal, provincias y municipios.
Bidart Campos afirma, por su parte, que el municipio es una entidad de derecho público políticamente descentralizada y autónoma". Para Vélez Sársfield es una persona jurídica de existencia necesaria o de derecho público.
De eficacia de la acción de gobierno.
otra causa es la exigencia de eficacia de la acción de gobierno. La expresión más directa de esta es la prestación de servicios públicos, que ya no se limitan a los tradicionales de limpieza, alumbrado público, recolección de residuos, agua potable, transporte, cementerios, sino quese extiende a servicios de carácter social y cultural, toda vez que hacen a una mejor calidad de vida. Tales servicios deben ser adecuados a comunidad a la que sirven y no pueden ser diseñados en forma genérica desde un poder central.
La constitución tiene escasas referencias a la organización de las municipalidades, el artículo 5 de la constitución nacional dispone que cada provincia dictada para sí una constitución, bajo ciertas condiciones:
Una de ellas es que asegure su régimen municipal
y en el artículo 123, indica que las constituciones provinciales tendrán que sancionarse asegurando la autonomía municipal y revelando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
En estas cinco esferas es obligación de las constituciones provinciales asegurar una dosis mínima de autonomía.
Estas normas plantean las siguientes preguntas: ¿qué tipo de organización programa la expresión "régimen municipal"? ¿Cuál es el alcance de la actual autonomía municipal?
La constitución nacional considera al municipio como la forma de descentralización menor y más pequeña, que se organiza para atender las necesidades locales y alcanzar el bienestar común de todos sus habitantes.
El municipio es la primera comunidad democrática y autónoma, con facultades parta regular por sí misma las cuestiones propias de su competencia. Le sigue la provincia y, coronando el proceso estructural y de integración política, el Estado nacional.
El nuevo texto del art. 123 reconoce y vigoriza la autonomía de los municipios , dejando librado a las constituciones locales la manera de organizar sus municipalidades, de conformidad con las modalidades propias de cada provincia y de sus municipios en particular. Con ello se fortalece, además, un principio fundamental de nuestro federalismo: el respeto a la identidad de cada provincia.
Tradicionalmente se dijo que en nuestro país existían tres órdenes: el estado federal que era soberano, las provincias eran autónomas y los municipios que eran autárquicos, una delegación administrativa, sin otras atribuciones que las delegadas por las constituciones provinciales para manejar sus recursos.
La reforma constitucional de 1994 pone fin, según Germán Bidart Campos, a una larga discusión en torno a la naturaleza jurídica de los municipios, sobre si eran una descentralización política de base territorial autónoma con personalidad jurídica o por el contrario solamente una descentralización administrativa territorial, un ente administrativo autárquico con personalidad jurídica.
Tienen autonomía política porqué eligen a sus gobernantes, dictan sus ordenanzas y hasta su propia carta orgánica, es decir facultades legislativas e incluso jurisdiccionales con el tribunal de faltas.
Tienen autonomía mínima en materia de administración, es decir son autárquicos y pueden ejecutar sus decisiones, recaudar impuestos que ellos mismos establecen.
Tienen autonomía económica-financiera que se relaciona con la facultades de fijar tributos y de recaudación.
Una autonomía que está regulada por la constitución provincial, y que por eso se dice de segundo grado.
En el caso "Rivademar", en 1989, la CSJN dijo (luego de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Santa Fe) que los municipios tenían origen constitucional y no meramente legal; no podían por lo tanto ser disuelto por voluntad de las provincias, y éstas, a su vez, tampoco podían privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido; no son meras reparticiones autárquicas (como podría ser la UBA o la UNL con ciertas particularidades) y que el art. 5to de la CN si bien no se pronuncia por la autonomía (de otro modo estaríamos hablando de provincias) exige que cada municipio establezca su gobierno, sus empleados, se régimen de funcionamiento propio, en fin su existencia.
Por ende, "es obligación esencial de las provincias) afianzar en sus textos normativos fundamentales esa autonomía, la que debe tener su correspondiente funcionalidad practica en el quíntuplo sentido del artículo 123: Institucional, político, administrativo, económico y financiero.
El profesor Hernández, resaltó la "excepcional importancia" del art. 123, en la convención constituyente, porque “establece la obligación de las provincias de asegurar su autonomía municipal". Y se utiliza el término asegurar porque se hace mención a algo que ya existe, teniéndose presente el concepto de municipio como institución natural y necesaria, basada en relaciones de vecindad, con un sustratum político incuestionable y con fines de bien común hacia la sociedad local. Tiene la naturaleza del Estado y es la base de la descentralización política. Se reafirma la trilogía institucional de Gobierno federal, provincias y municipios.
Así lo han considerado las constituciones últimamente sancionadas que reconocen expresamente a los municipios su autonomía y su facultad constituyente para darse sus propias cartas orgánicas. Por ejemplo el constitucionalismo: De La Rioja (art. 154), de Salta (arts. 164 y 168), de Santiago del Estero (art. 220), de San Juan (art. 241), de Córdoba (arts. 180 a 183).
Bidart Campos afirma, por su parte, que el municipio es una entidad de derecho público políticamente descentralizada y autónoma". Para Vélez Sársfield es una persona jurídica de existencia necesaria o de derecho público.
Formas de gobierno municipal.
Generalmente se organiza del siguiente modo :
Un Intendente al frente del ejecutivo municipal (que tienen facultades de decisión: poder de policía, el poder impositivo y la organización de servicios públicos de interés local; y facultades de ejecución: de leyes y ordenanzas municipales),
Un Concejo Deliberante que ejerce el poder legislativo dictando las ordenanzas municipales y las facultades jurisdiccionales son mínimas y se refieren a las faltas por infracciones de tránsito. Todos ellos elegidos directamente.
Esté integrada por los ciudadanos que, conforme a su domicilio electoral, figura en el DNI, estén domiciliadas en la respectiva ciudad o municipio, dentro de sus límites.
Funciones municipales en el orden institucional, político, administretivo1 económico y financiero.
La CN sostiene expresamente en el artículo 123, in fine, que el aseguramiento que las provincias deben realizar de la autonomía municipal deber darse “reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Se trata de un contenido mínimo indispensable en las cinco esferas, en este quíntuple orden de autonomía:
a) Nivel institucional: acceder al mayor grado de autonomía hasta llegar al dictado de su propia constitución.
b) Autonomía política: de elegir su propias autoridades.
c) Autonomía económica y financiera: generar sus propias rentas, recaudar, invertir, controlar independiente de otro poder