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2008  |  Resumen de Libertades Particulares

Bolilla XVIII - Derecho constitucional de las Personas. Cont Libertades

Libertades particulares: Libertad física. Sus garantías constitucionales. Libertad de locomoción y domicilio. Concepto. Correspondencia y papeles privados.

Libertad física. Sus garantías constitucionales.

La libertad física o corporal es del derecho a no ser arrastrado sin causa justa y sin forma legal, descarta la posibilidad de padecer retenciones corporales o forzosas, o de realizar prestaciones forzosas injusta.

Comprende así, a:

La libertad de locomoción o sea el derecho para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de nuestro país, a todos los habitantes de la nación y que se encuentra regulado en el artículo 14 de la constitución. Derecho que está relacionado también con la libertad corporal o física al permitir el desplazamiento, traslado, la residencia, la radicación o domicilio en el lugar que se elige. y los arts. 11 y 12 que eximen de los llamados derechos de tránsito a la circulación de carruajes, buques o bestias.

La exigencia de un servicio personal sólo en virtud de ley o sentencia fundada en ley. Art. 17

El arresto sin orden escrita de autoridad competente (orden escrita), ni condenado sin juicio previo (por delitos contemplados en ley anterior al hecho, procedimiento judicial realizado por un juez natural de la causa competente, que haya tenido la defensa de sus derechos en juicio, y por sentencias definitivas). Art. 18.

El art 15 revisión de la esclavitud.

La garantía constitucional que protege la libertad corporal de todo los habitantes está contenida en el art. 18 cuando establece que: "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" (y siempre que no haya sido sorprendido in fraganti cometiendo un delito). La acción para solicitar esta protección es el hábeas corpus, contenido en el art. 43.

Libertad de locomoción (art. 14) S, T2, 331; BC, t1, 521 y T2, 73.

Puede ser desglosado en cuatro partes: Derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino.

El derecho de locomoción alude al “ius movendi Estado ambulandi”, importante elemento de la libertad y derecho fundante al ser el presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los de enseñar, y aprender, trabajar, o publicar ideas, etcétera.

Derechos comprendidos en la libertad de locomoción:

El derecho de entrar, permanecer, transitar (circular libremente o no hacerlo) y salir del territorio argentino y de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, comprende:

La facultad de cuestionar internaciones en nosocomios, hospitalizaciones forzosas, prohibiciones a ingresar a la Argentina o expulsiones del país, el derecho a no ser afectada con perturbaciones menores la libertad de circulación (molestias, seguimientos infundados, detenido por tiempo innecesario para averiguación de antecedentes (implica el derecho a comunicarse y a no ser alojado con detenidos por delitos o contravenciones, etc.). Sagüés T2 332.

El derecho de entrar al territorio de la nación:

Es relativo y por ende está sujeto a reglamentación razonable. Cualquiera sea el titular de este derecho debe cumplimentar con esta reglamentación establecida para controlar el acceso y admisión de personas.

La facultad de entrar al país es concedida por la constitución a todo habitante, extendiéndose ese derecho a los nacionales o ciudadanos, extranjeros ( con intención de residir, art 25), a quien ya es habitante y después de haber salido pretende entrar nuevamente, a quien pretende ingresar al país sin intención de residir en él. El Estado regula la entrada y salida (ley 25871) cualquiera sea el sujeto activo debe cumplir con la reglamentación razonable establecida para controlar (mediante la Dirección Nacional de Migraciones) el acceso y la admisión de personas.

El derecho de permanecer :

Apunta a una residencia más o menos estable, que puede considerarse a título de turista, o residente transitorio, y a título de residente permanente. La permanencia convierte a la persona (que ha ingresado legalmente) en miembro de la población del estado sometiéndola a su jurisdicción. La forma más duradera de permanencia es la que confiere propiamente la calidad de habitante. (Según jurisprudencia de la Corte es habitante el nacional o extranjero que reside en territorio de nuestro estado con intención de permanecer en él, aunque no tenga constituido un domicilio con todos sus efectos legales en éste). ­ El derecho de transitar presupone el de cambiar de residencia o domicilio dentro del país y el de circular.-

El derecho de transitar

Presupone el de cambiar de residencia o domicilio dentro del país y el de circular por cualquier medio razonable al efecto, y conforme las limitaciones fijadas. Existen restricciones (razonables) para este derecho, por ejemplo las penas de privación de la libertad, los arrestos en virtud de un estado de sitio, los asilados extranjeros que tienen restricciones al fijar un lugar de radicación, según la CSJN, etc.

El derecho de salir del territorio

Abarca el de hacerlo con intención definitiva o transitoria. El habitante que sale del país no pierde su condición de tal por causa de la ausencia.- Implica el derecho al pasaporte. En poco se pueden poner condiciones irrazonables para la salida, y por ejemplo imponer sumas exageradas para la obtención del pasaporte.

Restricciones.

Los concursados deben comunicar al juez del concurso si van a salir del país y en caso de una ausencia superior a cuarenta días no pueden hacerlo sin autorización del Juez. Igualmente los procesados por delitos están sujetos a la autorización del juez. Los deudores de la AFIP

Cabe señalar, sin embargo que durante el estado de sitio el presidente tiene la facultad de arrestar y trasladar personas dentro del territorio si ellas no optaran por salir de él.-

Restricciones económicas (S. T2, 337): Como las de imponer gravamen sobre el tránsito, los viajes o cargas tributarias por ausentismo de los contribuyentes en el extranjero.

El derecho a entrar y salir del país abarca dos institutos internacionales : El asilo y la Extradición.

Derecho de asilo o de refugio: consiste en la libertad de un extranjero de ingresar al país y fijar (que no vulnera el principio de libre circulación y residencia) su residencia cuando en su país es perseguido por motivos políticos, religiosos, raciales, y no está sometido a acción judicial originada por delitos comunes, y de no ser extraditado hacia el Estado que lo reclama para ser enjuiciado penalmente.- Es un derecho reforzado a entrar y a permanecer en el territorio argentino.

Extradición: queda librado a las leyes y al criterio del país asilante, la decisión sobre la extradición que otro país pueda requerir a un Estado que ampara a personas, cubriéndolas con la inmunidad de su jurisdicción.-

La extradición de acusados penales importa una restricción a la libertad de circulación en virtud del interés común de todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados por el país a cuya jurisdicción competa conocer de los hechos delictuosos.

El Pacto de San José de Costa Rica prohíbe en forma absoluta la extradición del extranjero hacia cualquier país, sea o no de origen donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de la raza, nacionalidad, religión, etc.. También el derecho al asilo (art. 22, inc. 7).

Extradición entre provincias de imputados, procesados (Ver art. 8 de la CN), condenados penales, es una obligación recíproca entre todas las provincias.­

Fuentes nacionales e Internacionales Constitucionalizadas:

Regula el derecho de locomoción en sus diversos aspectos:

Los artículos 14 y 25 de la constitución nacional y la ley 25.871

Los tratados de derechos humanos constitucionalizados por el art. 75, inc. 22, regulan los aspectos relacionados con la libertad ambulatoria, tales como:

El Pacto de SJ de C. Rica (art. 22), El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 12), La Convención sobre Derechos del Niño (artículo 10), Las Convenciones sobre Discriminación de la Mujer y Discriminación Racial.

Inviolabilidad del domicilio (art. 18). Concepto. BC, T1, 525

El domicilio protegido constitucionalmente tiene un alcance amplio (coincide con el código penal) que el domicilio regulado por el Código Civil abarcando a:

Toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio .

Queda protegido" así el recinto o la vivienda del hombre en un sentido muy amplío: casa, habitación de hotel, casilla rodante, etc. La inviolabilidad del domicilio impide, como principio:

A) el allanamiento por parte de funcionarios estatales sin orden judicial salvo situaciones excepcionales o de extrema urgencia

B) Frente a los particulares, implica el derecho a impedir el acceso y la permanencia contra la voluntad del titular. Si alguien ingresa a un domicilio con el consentimiento de su dueño, pero luego permanece sin que él se lo autorice, incurre también en esta violación

Es una norma constitucional directamente operativa

Allanamientos. S, T2, 324

La ley (que todavía no se ha dictado, está regulado por los códigos procesales penales, Linares Quintana)dispone en qué casos, con qué formalidades y requisitos puede procederse al allanamiento del domicilio (Según la CSJN el principio general es que la única autoridad competente para allanar domicilio es la judicial). Es requisito para su procedencia la orden judicial por causas de: seguridad pública, investigación de delitos, secuestros de efectos, o por razones de necesidad, en estos casos se puede prescindir de la orden para prevenir un daño mayor. Por ejemplo, los bomberos que ingresan a una vivienda para apagar un incendio. Si el allanamiento es ilegal las pruebas obtenidas no pueden hacerse valer en juicio.

Alcances del allanamiento: La CSJN, en el caso “D´ Acosta” , concluyó que la protección constitucional del domicilio no queda extinguida por haberse expendido una orden judicial de allanamiento, que sólo tiene por fin franquear el acceso a un lugar con el único objeto de realizar una diligencia determinada. Concluida la pesquisa, recupera su derecho de oponerse a la entrada de un tercero ajeno a la morada.

Cabe distinguir entre una orden de allanamiento, de una orden de secuestro de efectos, de una orden de arresto de personas. Se trata de tres instrumentos con fines diferentes y tener uno de ellos no significa estar autorizado para utilizarlo con objetivos que son propios de los demás, aunque estas órdenes pueden ser otorgadas en un mismo documento.

Inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados (Derecho a la discreción) (artículo 18). BC, T1, 525, S, T2,327

La constitución, en el art. 18, ampara también la esfera de privacidad en cuanto la correspondencia y a los documentos que tenga una persona, independientemente de que ésta sea o no propietaria de ellos. Cartas misivas, legajos, fichas e historias clínicas de clientes o enfermos que se reservan a profesionales, libro de comercio, etc., quedan amparados en el secreto los papeles privados.

Idéntica cobertura deben tener por extensión, debido a los avances tecnológicos, las comunicaciones telefónicas, discos y registro de computadoras, casetes, etc..

Este último aspecto atañe simultáneamente a la libertad de expresión: la expresión que se trasmite en uso de la libertad de intimidad no puede ser interferida o capturada arbitrariamente, en dicho caso no puede servir de medio probatorio.

La ley 20.216 regula la inviolabilidad de los envíos postales, incluye la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos, desviarlo de su curso, tratar de conocer su contenido (art. sexto). El código civil impide someter a reconocimiento las cartas misivas dirigidas a terceros (art. 1036).

Límites. No existe inviolabilidad

La propia constitución, según el art. 18, prevé restricciones a la inviolabilidad de la correspondencia y documentos particulares, al programar la sanción de una ley que determine cuando pueda procederse a su allanamiento y ocupación. Cuando se está investigando delitos, infracciones impositivas o de otra índole, todo aquello sujeto de principio de razonabilidad.

Pero nadie sin permiso del interesado o de autoridades competentes, puede abrir las cartas dirigidas a terceros, ni enterarse del contenido de sus papeles privados.
La libertad de pensamiento (presupuesto de la libertad de expresión).- Libertad de expresión.

BC T2, 11,12, S. T2, 343,344.

Para Bidart Campos La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento. No puede decirse que el hombre sea titular de un derecho a la libertad de pensamiento; ese derecho aparecerá sólo cuando el pensamiento se exteriorice, y en ese caso se habla propiamente de libertad de expresión. El pensamiento pertenece al fuero íntimo del hombre (es una clase o especie del derecho a la intimidad, puesto que se refiere, básicamente, al fuero privado de cada uno.), por lo que la libertad de pensamiento es incoercible, no puede ser restringida por el estado ni por los demás particulares. Cuando el hombre trasciende al exterior su pensamiento, al comunicarse, lo manifiesta y da lugar a la libertad de expresión porque través de ella pueden difundirse ideas, críticas, opiniones, imágenes, etc.; complemento indispensable y condición fundamental del régimen democrático.-

La libertad de expresión puede ejercerse hoy a través de diversos medios : verbalmente, en forma escrita, por radio, televisión, cine, etc.

El derecho de expresión, en resumen cubre, cualquier conducta expresiva.

La libertad de expresión es

El derecho de hacer público y a transmitir el pensamiento (ideas, voliciones, sentimientos) a través de las mas variadas formas de comunicación (oral, escrita, TV, Teatro, símbolos, gestos, etc. el Pacto le agrega buscar información).

Es un complemento indispensable del derecho de pensamiento, dada la naturaleza intrínsecamente social del hombre.

La CN trae tres cláusulas concretas relativas a la libertad de expresión que se refieren a la especie libertad de prensa : S. T2, 343

- El art. 14 que indica que todo habitante cuenta con el derecho de publicar sus ideas por medio de la prensa, sin cesura previa.

- El art. 32 añade que el Congreso “no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.”

- El art. 75, inc. 19 asegura, paralelamente, “la libre creación y circulación de las obras del autor”.

Estas normas permitieron el desarrollo de una doctrina constitucional concebida en términos más amplios, en torno al derecho (libertad) de pensamiento y expresión, que permite distinguir hoy:

a) el derecho de pensamiento (libertad de pensar, capitulo privilegiado de este derecho es el de la libertad de creencias y libertad de conciencia), derecho que par la CSJN en el fallo “Ponzetti de Balbín”, como incluido en el art. 33 de la CN, dentro de los derechos no enumerados; y

b) el derecho de expresión (libertad de expresión), con sus múltiples especies: derecho de prensa (escrita, oral, televisiva o cinematográfica), libertad de cultos, libertad de expresión artística (Ejemplo: espectáculos) y política (manifestaciones, mítines, derecho de petición, etcétera).

La CSJN estima que hay una libertad constitucional de expresión mucho más amplia que la de prensa del art 14 y que comprende: a la libertada de creación artística, contenida en el art. 75, inc, 19; o literaria; la libertad de palabra; la libre expresión cinematográfica; y las manifestaciones vertidas por medio de la radio y de la TV.

También está protegida en el artículo uno de la constitución nacional en lo referente a la forma republicana, en el art. 33 (derecho implícito por los forma republicana), el articulo 43 (recurso de amparo), del artículo 68 (protección a legisladores por sus opiniones), del artículo 83 (publicación de las leyes)

Es la libertad o derecho de expresión el género y la libertad o derecho de prensa una de sus tantas especies, otra es la libertad de culto.

La libertad de pensamiento y de expresión ha sido consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica sobre derechos humanos, art. 13, inc, 1, donde se estableció que toda persona tiene derecho de pensamiento y expresión, cualquiera sea su manifestación (pinturas, libros, etc.) y que la libertad de expresión comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

El pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 18 y 19. Y la declaración universal de derechos humanos, artículo 18 y art. 19, etc.

Contenido de la Libertad de expresión : BC, T2, 15/17 y S. T2, 346

La libertad de expresión no sólo comprende a la posibilidad de exteriorizar los pensamientos por cualquier medio como: la prensa, a los medios distintos de ella y además también comprende a:

-La libertad de información (informar y ser informado): Informar el acceso libre a las fuentes, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardarse razonablemente el secreto la fuente de donde esas noticias se obtuvieron. El derecho a comunicarse. Ser informado: todo los habitantes tienen derecho a ser informado sobre los actos de gobierno. Pilar del estado de derecho democrático.

-La libertad de no expresarse o derecho al silencio. De abstenerse de una expresión que no corresponde a sus convicciones (credo, ideología o creencias propias) o deseos, o que simplemente pretende reservarse.

- El derecho al secreto profesional (del sacerdote, del médico, del abogado, etc.); también derecho al secreto o reserva sobre las fuentes de esa información.

- La libertad de creación artística, en cualquiera de sus formas.

- La expresión cinematográfica.

- La expresión por radio y televisión.

- Los contenidos humorísticos, cómicos, de entretenimiento, etc.

- La publicidad comercial que no sea desleal.

- El derecho de réplica o de rectificación y respuesta.

- La expresión de la investigación científica y tecnológica para aprovechamiento por terceros. Leyes que protejan la libre creación y circulación de las obras del autor, y sobre la protección del patrimonio artístico y los espacios audiovisuales y culturales.

- La libertad de opinar y el de formular críticas, según la CSJN en el fallo “García Mutto”.

Secreto de la fuente de información periodística. S. T2, 352

El derecho al silencio (se vincula con el secreto profesional) o a no expresarse resguarda razonablemente también, en relación con el derecho a la información, el secreto o reserva sobre las fuentes de esa información

Secreto periodístico o derecho por parte del periodista de reservar la fuente de sus noticias.

¿Existe tal derecho en la constitución?. Parte de la doctrina entiende que:

- Se infiere de la libertad de prensa (Lazzo) al ser condición necesaria para el despliegue de la actividad específica en la que están comprometidos principios republicanos y derechos de la comunidad.

- Del art. 156 del Cód Penal que obliga al periodista a guardar silencio sobre su fuente informativa en los casos allí explicados. Pero hay reglas procesales del fuero criminal que obligan a informar al tribunal sobre la fuente informativa. También hay constituciones provinciales que lo protegen. Ante tal dilema Spolansky propone que el periodista debe guardar sigilo respecto de delitos ya producidos, pero rechazándoselo en cuanto a delitos a perpetrarse o en ejecución, ya que en tal caso su silencio coadyuvaría a la realización de un acto ilícito.

- Para Vanossi, hay que delimitar distintas situaciones. Si es una opinión, el periodista tiene pleno derecho al silencio, porque está en juego la libertad de pensamiento de cada uno. Si se trata de datos, y no en causas penales, también tiene derecho al silencio. Pero si se trata del sigilo en hechos relativos a procesos criminales, debe declarar para evitar situaciones de impunidad o condenas inocentes y no dejar a la sociedad desarmada.

- Sagüés dice que si cumple un papel sistémico en el estado democrático, bueno es reconocer una tutela constitucional a favor del sigilo periodístico, y que podría incluirse entre los derechos no enumerados, propios de la forma republicana de gobierno, interesada en las vitales funciones del periodismo dentro de tal régimen político.

La reforma de la CN de 1994 , con referencia al amparo específico de hábeas data, estipuló en su art. 43 que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”

Libertad de prensa (arts. 14 y 32).-

El derecho de prensa es una modalidad del derecho de expresión y comprende a su vez una serie de manifestaciones:

-Prensa escrita (diarios, semanarios, mensuarios, revistas, libros, etc),

-Prensa oral (radio,

-Prensa audiovisual (Cine, televisión),

- Etc. Es aplicable sin distinción alguna a todos los otros medios de comunicación social y a todas las otras formas de expresión.

Cualquiera de estas manifestaciones involucra, abarca, a su vez los derechos siguientes:

a) Derecho de la industria o comercio de la prensa o también derecho de empresa: Fundar, administrar, dirigir, lucrar, etc.

b) Derecho de información: Para la CSJN abarca el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole y corresponde a toda persona, en particular a los medios de comunicación, cuyo rol principal, es difundir la información y no la cultura.

c) Derecho de crónica: Es una manifestación del derecho de información comprende el de difundir noticias que pueden interesar a la comunidad, según la CSJN.

d) Derecho de crítica: Incluye el derecho (y el deber) de interpretar la realidad, informando a la opinión pública. Está limitado por el deber de veracidad (que no consiste en exponer la verdad absoluta, “sino buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe, evitar el subjetivismo del periodista), según la CSJN.

e) Derecho social a la información: Reside en la Comunidad y en cada uno de sus miembros y es necesario para adoptar decisiones, según la CSJN.

Desde el punto de vista de los sujetos, B. Campos expresa que:

-El sujeto activo de la libertad de prensa es tanto el autor, como el propietario o editor del periódico;

-El estado como sujeto pasivo, tiene la obligación de abstenerse de ejercer censura;

-El autor frente al periódico tiene sólo una “pretensión” de publicación, cuyo acogimiento depende del periódico.

Papel del derecho de prensa en la sociedad democrática.

En el ejercicio del derecho de prensa operan tanto interese personales (del medio de comunicación, del periodista), como sociales (de todos los habitantes con el objeto de proveerse de noticias y de ideas a fin de elaborar cada uno su propio juicio y, después decidir, opinar y votar).

Debido a esto, en la democracia, el derecho de prensa es un derecho sistémico, indispensable para la funcionalidad de ese sistema político, al dar la posibilidad de que los ciudadanos puedan adoptar decisiones libres y fundadas, también sirve de medio de expresión a la opinión pública, y además se transforma en una libertad estratégica al actuar como instrumento de control de los organismos públicos y de sus hombres, sobre todo cuando los controles constitucionales del poder flaquean. La función de la prensa es denunciar ante la opinión pública los abusos y excesos del poder, y si fuera necesario incitar a los mecanismos constitucionales destinados a corregir estos abusos.

La función social de la prensa, la misión de servicio a la comunidad, la obliga a actuar con lealtad hacia la sociedad brindando una información que tienda a la verdad objetiva.

El art. 14 de la CN, consagra expresamente la libertad de prensa al establecer el derecho de todos los habitantes a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.

Sistema constitucional sentido y alcance.

Según la CSJN el derecho de prensa comprende :

- La prohibición de censura previa,

- Proteger impidiendo la clausura lisa y llana de una publicación,

- Proteger al editor de la prensa libre para ser vehículo de información y de opinión de la comunidad al difundir una publicación que reviste interés público.

- Impide la exigencia de ciertas condiciones como la fianza, el depósito previo a la publicación y la represión al editor, cuando se lo responsabiliza de manera irrazonable.

- Exige que toda restricción, aún legítima, derive de una norma jurídica sancionada por el Congreso.

La protección constitucional de la expresión para medios distintos de la prensa (escrita, oral y televisiva): cinematográfica, teatro, etc.

Desde el punto de vista constitucional, el amparo global a la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones se ha vuelto idéntico para todas ellas, y ya no cabe introducir diferencias entre la prensa y los demás medios de comunicación social.

La expresión cinematográfica fue incluida dentro de la libertad de expresión en el fallo de la CSJN del 10 de mayo de 1972 en el caso “Mallo Daniel”.

La expresión por radio y televisión (en cinematografía se establece la aptitud para ser vista por menores) con relación a estos medios de comunicación, es evidente que el aparato legal regulatorio es mucho más intenso que en materia de periódicos, en el caso “Servini de Cubría “, de 1992, (o caso Tato Bores), la CSJN dice que tiene una protección más débil y atenuada que la libertad de prensa. Hay leyes que regulan las licencias, el contenido de sus emisiones (no produzcan conmoción pública o alarma colectiva), hay programas prohibidos para menores y horario de protección al menor que deberán realizar emisiones aptas para todo público. Varias de estas restricciones hallan cobertura en el Pacto de SJ de C. Rica, en cuanto a la censura de espectáculos públicos.

Los contenidos humorísticos, cómicos, de entretenimiento, etc., son parte de la libertad de expresión, ya sean a través de la prensa escrita, radiales, televisivas, de espectáculos públicos.

La publicidad comercial, también hace al ejercicio de la libertad de expresión.

La transmisión y difusión del desarrollo científico y tecnológico, de las obras del autor, etc.

Restricciones: censura previa . Otros medios de censura. Su control durante el estado de sitio

Por censura previa se entiende a:

Toda medida que implique un control o revisión anticipada del material que se quiere exteriorizar. Esto significa que dicho material no puede ser censurado ni controlado antes de que saber a la luz.

La prohibición del art. 14 se refiere a todos los medios de expresión y a todo tipo de contenido.

Está dirigida a todos los órganos del poder, poder ejecutivo, legislativo y judicial.

Prohibida en el art. 14 de la CN y en el Pacto de SJ de Costa Rica, plantea diversas perspectivas:

- A qué órgano de poder va dirigida la prohibición de censurar previamente. A todos.

- Cuál es el material sobre el que no puede recaer la censura. Los de la prensa escrita y las demás expresiones a través de otros medios de comunicación masiva (aunque sea más débil).

- Qué modalidades restrictivas son censura, o se pueden equiparar a ella. Cualquier medida que importa un control o una revisión anticipados de la expresión.

- Qué medios de expresión quedan exentos de censura. Según la CN y los tratados internacionales son todos los medios, todas las formas de libertad de expresión: prensa escrita, radios, TV, cinematografía, teatro, expresión artística, oral, simbólica, etc., no solo ideas, informaciones, opiniones, etc., sino también publicidad, propaganda, contenidos humorísticos y cómicos, imágenes, etc.

Si bien el material no puede ser realizado antes de su exteriorización, si puede ser revisado y restringido razonablemente luego de ser exteriorizado. Y si a través de la exteriorización del material se cometió un abuso o delito (injuria, calumnias, falso testimonio, etc.) su autor será responsable.

En un sentido amplio comprende a otros medios como:

Eliminar todas las medidas que restrinjan arbitrariamente la libertad de prensa: trabas a la instalación de imprentas, cuotas oficiales para el papel, obligación de publicar avisos, prohibición de publicar determinadas noticias, monopolio de los medios de difusión periodísticas, hostilidad a los periodistas, restricciones en el acceso a las fuentes de información, etc.

Esta disposición es un freno al poder abusivo del Estado, ya que el gobierno democrático no puede privar a los habitantes de ello (negándolos o reglamentándolos arbitrariamente). Además estos derechos deben también ser respetados por los demás habitantes no molestando ni perjudicando a quienes ejercen sus derechos.

En nuestro país no tiene censura previa la prensa escrita (diarios, revistas, libros), sí la tiene en cambio la prensa oral (radio, televisión, cine y teatro).­

El art. 32 dispone que el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta ni que establezcan sobre ella la jurisdicción federal. BC, T2, 31 y S, T2,376

Obsérvese que hay una directriz de contenido : prohíbe dictar normas “que restrinjan” la libertad de imprenta (esto según algunos autores se puede extender a la prensa en sentido amplio) y que en la reforma de 1853 tenía el propósito de instaurar una “absoluta libertad de imprenta”, pero que en una interpretación posterior de la CSJN, caso Acuña y Gainza”, señala que la libertad de prensa no significa impunidad de prensa.

Sagüés dice, T2, 337, que el derecho de prensa es un derecho especialmente protegido o reforzado por la CN, ya que toda limitación debe ser hecha con criterio riguroso y debe pasar por el doble filtro de los arts. 28 y 32 de la CN. Y que el sentido del art. 32 tiende a: El derecho de publicar las ideas por medio de la prensa sin censura previa enunciado en el art. 14 y, según éste, disciplinable por las leyes que reglamenten su ejercicio, tiene como todos los derechos un tope a esa regulación en el art. 28: no puede ser alterado por la ley que lo discipline, y un amparo extra en el art. 32, tampoco debe ser restringido.

Derecho a réplica. (S. 346/348)

El derecho de crítica (junto con el de opinar que se deducen de la libertad de pensar y de expresión) lo reconoce la CSJN en el caso “García Mutto”. El derecho de crítica está explicado por la CSJN en el caso “Vago c/ La Urraca”, donde dice que incluye el derecho (y el deber) de interpretar la realidad, informando a la opinión pública, es una manifestación esencial de la libertad de prensa “el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno. Este derecho tiene como tope al deber de veracidad”

­El derecho de réplica, rectificación o respuesta .

Es el que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico, para hacer difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron motivo a la noticia o comentario; y que en caso de negativa del medio, será resuelta su procedencia o improcedencia por el juez en proceso abreviadísimo.­

El derecho a réplica es un medio de reparación del daño que se puede haber causado mediante la emisión de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada en cualquier tipo de medio de prensa periódico (radio, televisión, diarios, revistas); e incluso aparece como un medio de tutela anticipada ya que en gran medida su efectividad puede disuadir a la prensa escandalosa de publicar agravios infundados.-

El derecho de réplica aparece reconocido expresamente en numerosas constituciones provinciales (como la de Chubut, Formosa, La Pampa, Neuquén, Santa Cruz), y también en algunas leyes dictadas por los estados particulares.-

La CN nada dice en su art. 14 al respecto, aunque algunos han entendido que ese derecho de réplica está implícito en ella, como parte de la libertad de expresión (Bidart. Campos). La CSJN, en “Sánchez Abelenda” c/ La Urraca”, juzgó que no estaba comprendido en el art. 33 de la CN.

Nuestra constitución provincial incorporó este derecho con la reforma de 1962, y en su art. 11 en su tercer párrafo dispone que "Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario, en caso de negativa, ante la justicia ordinaria".-

El Pacto de San José de Costa rica consagra expresamente el derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión.-

En un principio, la Corte sostuvo en el caso Sánchez Abelenda que el Pacto no es directamente operativo por lo que no pueden invocarse sus disposiciones para fundar el ejercicio actual de ese derecho de respuesta reconocido en él.-

Esta postura ha sufrido una modificación radical, ya que la Corte modificó su doctrina en el fallo dictado el 7/ 8/92 en la causa "Ekmekdjian c/ Sofovich".

El alto tribunal sostuvo:

1- La precedencia del derecho internacional sobre el derecho interno

2- La operatividad de los tratados referidos a derechos humanos;

3- Que por lo tanto está vigente el derecho de rectificación o respuesta previsto en el articulo 14 del Pacto

de San José de Costa Rica.­

En el caso “Petric”, 1998, la CSJN analizó el alcance y los límites del derecho de réplica, basándose en el Pacto de SJ de Costa Rica y concluye que:

I) Se circunscribe a las informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio (del afectado). Se excluyen las opiniones.

¿Qué es informar? Según el diccionario de la Real Academia Española: Enterar, dar noticias de una cosa.

Esto limita el derecho de réplica al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial. Se excluyen sus interpretaciones, ideas, opiniones, los juicios críticos y de valor (dan lugar a otras acciones legales).

Esto vale para informaciones inexactas y para las agraviantes, es decir que las dos deben provenir de hechos en sí mismos.

II) Que la información se refiera directamente al afectado (El legitimado activo es el afectado ya sea un individuo o colectivo). Porque sino serían infinitos los reclamos que se podrían realizar. El derecho comparado dice que basta con contener alusión o mención del supuesto afectado.

III) Que la información sea inexacta.

Y a estos hay que agregarles los requisitos conjuntos de Inexactitud y Perjuicio que requiere el pacto.

El derecho de rectificación, supone un complemento de la garantía de opinión pública libre porque favorece el acceso a una versión diferente de los hechos publicados (Citando a el Tribunal Constitucional Español).

Competencias para legislar y jurisdicción para jugar los delitos de imprenta, delitos cometidos por la prensa. Límites a la libertad de prensa. El derecho judicial y las distintas interpretaciones.

Competencias para legislar

Al decir el art. 32 de la CN que:

El Congreso de la Nación no puede dictar leyes restrictivas de la libertad de imprenta, la jurisdicción federal

la CSJN, en una primera doctrina, y así se aplicó hasta 1970, consideró que el congreso únicamente podía sancionar normas sobre prensa actuando como autoridad local (no leyes generales vigentes en todo el país, pero sí podía preverlos en el Código Penal para los territorios federales), en el ámbito de la Capital Federal y territorios nacionales, y en territorios provinciales correspondía a cada una de ellas dictar sus propias normas según los tipos penales.

Después, en 1970 , la CSJN modificó su doctrina y el congreso legislar para todo el país, en el caso “Ramos c/ Batalla”, sosteniendo que el art. 32 de la CN no se había propuesto negar el principio de la uniformidad penal en todo el país en los que atañe a los delitos cometidos por medio de la prensa, por lo que cabe concluir “que si el delito es común por su naturaleza, su represión está atribuida al Congreso de la Nación, en virtud de los establecido en el art. 75, inc. 12, de la CN, con total prescindencia del medio empleado para cometerlo ... una solución opuesta importaría afirmar que nuestra Constitución ha creado un sistema pluralista de Códigos penales”.

­Ekmekdjian considera que la prohibición va más allá que el tema penal. Sostiene que prohíbe al Congreso "reglamentar" el derecho de libertad de imprenta, por lo cual sería inconstitucional, por ejemplo, una ley que estableciera determinados requisitos para instalar un diario, o para publicar o prohibir la Publicación de determinadas noticias, o regular el suministro de papel o publicidad oficial a los diarios, etc.

­Esto no significa que la libertad de imprenta sea un derecho absoluto , ya que si se comete un delito por medio de la prensa, éste deberá ser sancionado judicialmente.

Hay autores que, como Zarini , no comparten esta postura sosteniendo que lo que se prohíbe es la restricción arbitraria pero no su reglamentación razonable.-

Competencias Jurisdiccionales:

La interpretación literal del art. 32 de la CN llevó a la CSJN a considerar que una injuria cometida por la prensa no podía ser enjuiciada ante los tribunales federales ya se tratare de publicaciones en materia federal según sea Jefe de Policía de la Capital Federa, de delitos contra la Nación, de injurias y calumnias inferidas a particulares o contra el Presidente de la Nación.

En 1932, la CSJN cambia parcialmente de parecer al admitir la competencia federal si el ilícito en cuestión –realizado mediante la prensa- iba contra la existencia del poder central y sus atribuciones,

y finalmente en 1970 en el caso “Ramos ”, consideró que también correspondía el fuero federal a todos aquellos delitos comunes realizados por medio de la prensa que cayesen en la jurisdicción federal, según el art. 75, inc. 12, de la actual CN, al igual que cualquier delito perpetrado por otro medio. Aplicando el principio constitucional de que los delitos comunes previstos en el Código Penal, cualquiera que fuese el medio empleado para su comisión, deben ser juzgados por los tribunales federales o por los provinciales, según que las cosas y las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.

La prohibición del art. 32 debería entenderse en el sentido de que la Nación no puede programar la jurisdicción federal exclusiva sobre los delitos cometidos por medio de la prensa, casos “Acuña y Gainza”.

Tesis sostenida hasta ahora, es decir que actualmente la Corte Suprema ha sostenido que es aplicable el Código Penal y que el juez que debe juzgar será nacional o provincial según la víctima. ­Corresponde a los tribunales provinciales conocer en el delito común cometido por la prensa si aquel no ataca ningún bien jurídico de naturaleza federal. Si el delito lesiona un bien jurídico de esencia nacional tienen competencia los tribunales federales.­

Delitos cometidos por medio de la prensa: legislación y jurisdicción.

Hay muchos delitos comunes que son susceptibles de cometerse por medio de la prensa; en ellos la prensa viene a ser únicamente el instrumento de comisión de delitos. BC, T2, 31 y S, T2,377

El enunciado del art. 32 dispone que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa ni que establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

La interpretación de este art. crea la problemática de que : según sea el enfoque sobre la competencia del congreso para legislar en materia de delitos cometidos por la prensa, cambia el problema y la solución sobre qué tribunales deben juzgarlos.

La interpretación y el alcance que tanto los autores como los jueces han dado a este artículo se limita esencialmente a los delitos cometidos por medio de la prensa. Así, se ha discutido si a un delito cometido por un periodista (por ejemplo injurias, calumnias, exhibiciones obscenas, etc.) debe aplicársele o no el Código Penal, y si debe ser juzgado por el juez nacional o provincial del lugar.

Responsabilidades ulteriores a la expresión:

Esto sucede cuando través de la publicación de una expresión se comete un abuso o delito, injurias, calumnias falso testimonio, etc. tercero porque si alguna información falsa o inexacta sobre determinadas personas, produciendo un conflicto entre el derecho la libertad de prensa y el derecho de dignidad y el honor. Tendrás este problema surgieron dos teorías distinta que establecen bajo qué presupuesto del autor derecho información será responsable por los daños causados: La Doctrina Campillay (1986) y la doctrina de la Real Malicia (1996).

La Doctrina Campillay : “Campillay c/la razón y otros”

La Corte Suprema ha establecido que la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se exime de responsabilidad cuando: Mencione la fuente informativa; utilice tiempo de verbo potencial, decir que en reserva la de identidad de la persona de quien trata la nota.

La doctrina de la real malicia (de origen norteamericana) : en el fallo “Morales Solá”

Para qué un periodista acusado por daños y perjuicios, causados a un funcionario público (sólo en estos casos y por una cuestión institucional) por sus informaciones falsas, se le imputan esos hechos, el demandante (el afectado, el funcionario público) debe probar (invirtiendo la carga de la prueba): que la noticia es inexacta, y que fue publicada con conocimiento de que era falsa, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad.

Libertad de religión: Creencia, expresión y culto (arts. 14 y 20).- S, T2, 385 y BC, T1,549

Para Bidart Campos (hay discrepancia en la doctrina) la libertad religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales: a) La libertad de conciencia; b) la libertad de culto.

a) La libertad de conciencia radica en la intimidad del hombre (dentro del ámbito de la privacidad), y significa el derecho de un hombre frente al estado y a los demás hombres, para que en su fuero interno no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa (para otros, como Burdeau y Sagüés, es la libertad de creer lo que quiera, en materia política, social, filosófica o religiosa).

b) La libertad de culto es la exteriorización y práctica de la libertad de conciencia, de la religión elegida.

La libertad de conciencia (es un derecho absoluto, ya que no se puede reglamentar, ni restringir por el Estado y por los demás) es una variante de la libertad de pensamiento y comprende el derecho a pensar y creer libremente, el derecho de cada uno a formar su propio juicio (Pío XII), sin interferencias.

La libertad de culto alude al derecho de exteriorizar y practicar determinada confesión religiosa, es una especie y una proyección de la libertad de conciencia.

La libertad religiosa tiene multiplicidad de contenidos (de las personas, de las iglesias o confesiones, de cada persona, de la no discriminación, sobre el matrimonio, la asistencia religiosa a sus fieles, a la formación de sus ministros, etc.), que favorecen a todos lo hombres sin discriminación.

La libertad de Cultos no es absoluta , debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Los arts. 14 y 20 disponen que debe existir una legislación razonable para no afectar el orden público

La libertad religiosa tiene límites razonables de : a) el status de preferente de la Iglesia Católica; b) la moral pública; c) el orden público; d) los derechos de terceros.

El Estado argentino adoptó el sistema del régimen secular frente al poder religioso al reconocerlo institucional y políticamente aceptando las relaciones del Estado con la comunidad religiosa (privilegia la religión católica respetando la libertad de cultos, es decir la formula libertad de cultos sin igualdad de cultos). Esto no implica la oficialidad de la Iglesia, ni que el catolicismo constituya la religión del estado. Pero tampoco afecta la libertad de cultos, ni pretende imponer la unidad religiosa. Al disponer en el art. 2º de la CN que sostiene el Culto Católico Apostólico Romano, no se refiere a lo económico (que es una compensación por las expropiaciones que realizó Rivadavia), sino a la unión moral del Estado y la Iglesia, y al reconocimiento de la Iglesia como persona jurídica de derecho público, no estatal, o de existencia necesaria, como la calificó Vélez Sarfield,

Nuestro derecho constitucional reconoce la libertad religiosa , al disponer el art. 14 el derecho a profesar libremente el culto y al admitir (según B. Campos) implícitamente la libertad de conciencia en el art. 33 y si se le suma el derecho a la intimidad del art. 19 permiten edificar en la Argentina la doctrina de la libertad de conciencia, de creencias y de culto (S, T2, 386).El art 20 sobre la libertad de cultos para los extranjeros, el art 2, sobre la confesionalidad del estado argentino.

Los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional advierten que la libertad religiosa abarca la de elegir religión, cambiarla, profesarla en privado y en público, y manifestarla, sea individualmente o en forma colectiva (Como el Pacto de J de C. Rica. Art. 12, que operan como verdaderas explicitaciones, de tipo reglamentaria para la argentina, del principio de libertad de culto del art. 14 de la CN, S, T2, 387).- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18 y 20.

Los objetores de conciencia. (BC. T1, 550)

La libertad religiosa requiere, como un contenido importante, la admisión estatal de la objeción de conciencia en todos los campos donde su disponibilidad por el sujeto no arriesga ni perjudica interese de terceros.

La objeción de conciencia ante los deberes militares : La CSJN en el caso “Portillo” de 1989, admitió por mayoría la objeción de conciencia en el cumplimiento del deber militar que impone el art. 21 de la CN, pero sólo parcialmente, en cuanto no eximió del servicio militar a un objetor pero dispuso que lo efectuara sin el empleo de armas.

La Cámara Nacional Electoral rechazó la posibilidad de alegar objeción de conciencia para eximirse de concurrir al comicio argumentando que la libertad de conciencia y de religión implica un derecho natural e inviolable de la persona, pero no puede ejercerse en oposición al bien común. Bidart Campos lo justifica diciendo que con el sufragio no se causa daño a nadie, y el imperativo religioso no tiene un sustento claro.

La libertad de conciencia y de culto tiene como tope las pautas de moral pública previstas por el art. 19 de la CN que autoriza la intervención de la autoridad pública para resguardar la vida de un tercero, tal es el caso de los progenitores que se oponían a realizar una transfusión de sangre de un menor recién nacido, invocando pertenecer a los Testigos de Jehová. La objeción de conciencia es atendible en casos y situaciones que la moral pública no reputa como necesarios de realizar.

Soluciones en el derecho comparado.-

Países del comunismo: se encuentran separados de cualquier Iglesia. Autorizan la propaganda antirreligiosa. Marx sostenía que la religión es el opio de los pueblos.­

Algunas legislaciones establecen limitaciones al ejercicio público de los cultos que no sean el adoptado por el Estado, en aquellos países que oficializan uno de ellos.­

Irlanda consagra su profesión de fe religiosa.

España rompió con la tradición.­

Francia conserva su tradición laica. Brasil separó la Iglesia del Estado en la Constitución del año 1891.-

Venezuela consagra los mismos principios que Argentina.­

Libertad de enseñar y aprender: Concepto. Pautas fundamentales. Derecho a la educación. Libertad de enseñanza. Libertad de cátedra. Competencias nacionales y provinciales en materia educativa. Principios constitucionales. BC, T2, 37, 46, 47, y S, T2, 415.

El derecho a la educación comprende a dos facultades que deben complementarse: La libertad “de enseñar y aprender” constituye en derecho constitucionalmente reconocido escuetamente en el art. 14 de la constitución histórica.

El art. 25 otorga a los extranjeros el derecho a enseñar las ciencias y las artes, facultad complementaria al art. 14.

La reforma de 1994 formula principios, valores y derechos a tomar en cuenta en el tema de la educación, la enseñanza y la cultura, en el art. 75, inc. 17, 18 y 19.

17. “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;...”

18. “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria ....”

19. “ ... a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento... Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad Nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades Nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.”

Por libertad de enseñanza se entiende educar a quien lo necesite, transmitiéndole determinados conocimientos, la posible opción por un tipo de educación, por su orientación espiritual e ideológica, por un establecimiento determinado (crear institutos de cualquier nivel), así como el reconocimiento y el control de esa enseñanza por el estado tanto en su contenido como en su desarrollo y calidad, así como de los planes de estudio que debe disciplinar. Este derecho es ejercido en primer lugar por los padres con relación a los hijos, por la familia en general, la Iglesia y la instituciones particulares autorizadas por el estado.

La libertad de aprender en principio significa posibilidad de adquirir conocimientos y también libertad de elegir dónde educarse y si no tiene medios a hacerlo gratuitamente, constitucionalmente al menos respecto de la educación primaria.

La ley de educación 24.195, enuncia derechos y deberes tanto de los educando como de los padres.

Los alumnos deben ser respetados en su libertad de conciencia y convicciones religiosas, morales y políticas; las pruebas de evaluación tienen que responder a criterios científicos y fundados, y pueden constituir asociaciones, centros o clube, para participar en el funcionamiento de las unidades educativas. Cuentan igualmente con el derecho a recibir educación en cantidad y calidad suficientes, y orientación vocacional, académica y profesional ocupacional, art. 43.

Los padres, por su parte, cuentan con el derecho de elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones éticas, filosóficas o religiosas, y de ser informados sobre la evolución de los estudios de sus hijos, art. 44.

La obligación del estado de crear y mantener establecimientos educativos.

La CN en su art. 5º obliga a las provincias a asegurar la educación primaria, y para el gobierno nacional en las áreas territoriales que le competen. Implica planear y realizar un programa educativo primario, sea a cargo de particulares o en concurrencia de éstos con el Estado, según las particularidades de cada provincia.

En otras áreas no hay imperativo constitucional explícito par el Estado de actuar como educador, pero sí debería hacerlo en cumplimiento de su obligación de “ promover el bienestar general” que surge del preámbulo, y el despacho mayoritario de la reforma de 1994, al insertar las pautas en materia educativa de responsabilidad indelegable del estado, incluyó a institutos educativos estatales en todos los niveles, y en el último párrafo contempla la existencia de universidades nacionales.

La ley federal de educación 24195 , art. 39, determina que el Estado nacional, las provincias y la actual Ciudad de Buenos Aires se obligan a garantizar el principio de gratuidad en los servicios educativos estatales, en todos los niveles y regímenes. En cuento al sistema universitario, el estado nacional se obliga a que dicho servicio se preste a todos los habitantes que lo requieran.

Actualmente la fórmula de “enseñar y aprender” ha de interpretarse como alusiva a contenidos mucho más amplios y comprende a la educación y al derecho a la cultura; al derecho a informarse , o a investigar en todos los campos del saber humano; y al derecho de difundir los conocimientos, informaciones, investigaciones, etc.

El sujeto activo de este derecho es múltiple:

- La personas físicas (Padres, menores adultos si discrepan con sus padres);

- La Iglesia Católica y la Confesiones religiosas reconocidas;

- Las Asociaciones que se dedican a la enseñanza;

- Los propietarios de establecimientos de enseñanza;

El sujeto pasivo también es múltiple , ya que no pueden obligar una enseñanza determinada:

- El estado respecto del tipo único o del lugar o establecimiento determinado;

- Los padres, respecto de la enseñanza espiritual o ideológica que ellos no aceptan.

- Los particulares, que no pueden obligar a nadie a recibir un tipo de enseñanza cuya orientación no desea.

Una serie de principios doctrinarios deben orientar con justicia a la libertad de enseñanza , según B. Campos:

1- Los padres tienen derecho a elegir el tipo de enseñanza que prefieren para sus hijos menores.

2- Los hijos menores adultos pueden elegir por sí mismos la orientación espiritual de su propia enseñanza, si no comparten la elegida por sus padres;

3- El estado no puede coartar la iniciativa privada en orden a la apertura y al funcionamiento de establecimientos de enseñanza;

4- No puede imponer un tipo único de enseñanza obligatoria;

5- Puede obligar a recibir el mínimo de enseñanza que él establezca en los planes de estudio

6- Puede obligar a la enseñanza privada a ajustar sus planes de estudio a un plan mínimo y obligatorio.-

Si bien la libertad de enseñar y aprender no puede ser coartada mientras que lo que se enseñe y aprenda sea inofensivo y no dañe la moral, el Estado puede y debe tener facultades en medidas razonables para reconocer o no la validez de títulos y certificados de estudios cuando el uso público de ellos se relaciona con profesiones, oficios o materias en que están comprometidos la seguridad, la salud, la moral o el interés públicos.-

Nuestra constitución provincial garantiza expresamente el derecho de enseñar y aprender en su art. 11.-

Libertad de educación.-

El hombre tiene el derecho elemental de educarse. El mínimo y el máximo de esa educación está dado por la igualdad de oportunidades y por factores diversos. Por ejemplo la propia capacidad, la pretensión, los medios que individualmente dispone y las políticas que la CN impone al Estado.

-El Estado es sujeto pasivo de ese derecho en tanto que está obligado a:

1-No impedir que todo hombre se eduque;

2-facilitar el libre acceso y la igualdad de oportunidades;

3-Crear establecimientos oficiales de enseñanza'

4-Estimular la enseñanza privada.-

- Los particulares son sujetos pasivos cuando están obligados a no impedir que todo hombre se eduque, y cuando el estado les impone la responsabilidad de educar o hacer educar a quienes están bajo su dependencia (Ejemplo: padres, tutores o empleadores)

La CN asigna al congreso la competencia de dictar planes de instrucción general y universitaria, art. 75, inc, 18 y la amplía en el art. 19, para dictar una ley marco, de organización y de base, y que la enseñanza pública estatal garantice, la gratuidad y equidad, y la autonomía y autarquía de la universidades nacionales. Por el inc. 17, las leyes federales de educación han de garantizar a los pueblos indígenas el respeto a su identidad y a una educación bilingüe e intercultural. Y por los art. 41 y 42 de la CN, dice que las autoridades proveerán a la información y la educación ambiental y la educación para el consumo.

Libertad de cátedra.- (según criterio e ideología)

Es el derecho a impartir y recibir enseñanza sin sujeción a directivas que impongan un contenido ideológico determinado o una orientación obligada, lesionando la libre investigación científica y el juicio personal de quien enseña y aprende.

Se infiere del derecho a enseñar deducido de la parte final del art. 14. (El estado puede restringirlo mediante una reglamentación)

La libertad de cátedra se desglosa en diversos aspectos:

a) Para quien imparte enseñanza, importa poder transmitir los conocimientos de acuerdo a la orientación, criterio y valoración propios;

b) Para la asociación o persona que son propietarios de un establecimiento educacional, poder imprimir a la enseñanza la orientación ideológica o espiritual adoptadas en el establecimiento;

c) Para quien recibe enseñanza, la necesaria libertad de crítica y de juicio propio para formar y exponer razonadamente su punto de vista.

El mínimo de enseñanza que el estado tiene competencia para imponer, así como los planes y asignaturas de estudio, han de dejar margen para que, en ejercicio de la libertad de cátedra, el desarrollo y el contenido de la enseñanza se maneje con exención de orientaciones oficiales o políticas. Es un derecho a favor de los docentes, que implica desarrollar sus asignaturas con un margen de discrecionalidad técnica e ideológica.

Profesores y alumnos que voluntariamente se incorporan a un establecimiento de enseñanza que asume determinada orientación o ideología (privados), no pueden invocar la libertad de cátedra para lesionar dicha orientación ideológica o espiritual. (Bidart Campos T2, 43)

La ley de educación 24.195, determina explícitamente, entre los derechos del docente, “ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa, art. 46, inc. a.

Gratuidad y Equidad.

Gratuidad: Significa que la educación pública debe ser gratuita para todos, no se puede arancelar.

Equidad: no significa que el que pueda pagar lo haga, sino que aquel que realmente no cuenta con recursos reciba del estado cierta ayuda.

Libertad de investigación.­

Se puede deducir del art. 75 inc 19, de la CN, en la parte final del párrafo primero, donde dice que es competencia del congreso proveer a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Por otra parte está constitucionalizado a través de los pactos sobre derechos humanos, en la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, como art. 4, Derecho a la Libertad de investigación, Opinión, Expresión y Difusión; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 15, inc. c, párrafo 3, Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

Libertad de creación artística.

La libertad de expresión artística y cultural en todas sus manifestaciones y por todos los medios, está contemplada en la parte final del inc. 19 cuando menciona que el congreso debe dictar leyes que protejan ... la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; ...” .

Vimos que sus fuentes son: La constitución nacional, art 14, 5, 25 y 75 incs 18 y 19; las leyes federales de educación, 24195 y 24521; Los Pactos de S J de Costarica, art 12, inc 4 y art 26; y La Convención sobre los Derechos del Niño, art 28 y 29, etc.

Libertad de reunión, petición y asociación: significado e importancia. Los encuadres constitucionales y legales. (¿Derechos Públicos o derechos cívicos?)

Derecho de reunión. Su reglamentación. S, T2, 399 y BC, T2, 64

Concepto.

Es el derecho que tienen los hombres para expresar sus ideas, debatir y dialogar en compañía de otros hombres.

A diferencia de la asociación, agrupamiento permanente, la reunión es una vinculación transitoria entre personas.

No está mencionado expresamente en la CN , este implícito en el art. 33 y se supone que la reunión de personas, para ser admitida y protegida no debe alterar el orden ni encuadrar en los términos del art. 22 : "toda ... reunión de persona que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este comete delitos de sedición”. En el Pacto San José de Costa Rica, art. 15 y el pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, art. 21, etc.

Restricción : la libertad de reunión es uno de los derechos más restringido durante el estado de sitio. Debe ser restringida forma razonable, y siempre que dicha reunión se encuentre vinculada con la situación de emergencia que dio origen al estado de sitio.

La CSJN ha dicho que es un derecho esencial y primario, tal vez el principal, “pues más que un derecho concreto y aislado constituye la condición normal para el ejercicio de los demás derechos en una sociedad organizada según el régimen democrático” y que ese derecho se origina en la libertad individual, de palabra y de asociación, y que nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, hallándose implícitamente comprendido en el art. 33, entre los derechos constitucionales no enumerados”. Excede el ámbito de la política estatal ya que pueden ser por motivos políticos, por objetivos más amplios, incluso ajenos a las actividades públicas. No e trata de un derecho exclusivamente político. El Pacto de SJ de C. Rica también lo reconoce con fines pacíficos y sujeto a restricciones previstas por la ley.

Hay reunión cuando un conjunto de personas se agrupan para conseguir la concreción de un fin específico y circunstancial.

Las reuniones pueden ser públicas o privadas (CSJN). Son públicas cuando están abiertas indiscriminadamente al público, cuando puede asistir cualquiera, pueden realizarse o no en la vía pública. Son privadas cuando se realizan en lugares cerrados, de escaso número de personas y que no tengan propósito subversivos ni contrarios al orden público. Las reuniones públicas son las que más afectan el interés general, pudiendo incidir en el orden, la moral o la seguridad públicos.­ La persona o asociación patrocinante de la reunión tiene un derecho individual a organizarla y realizarla; los individuos tienen derecho de participar en ella.-

La reglamentación:

El derecho de reunión careció de reglamentación (porque se partía de la interpretación de que dicha reglamentación es propia de las provincias, porque atañe al poder de policía), pero la regla genérica elaborada por la jurisprudencia argentina establece que el derecho de reunión es reglamentable, como los demás derechos constitucionales, por el Congreso, según el art. 14 de la CN.

Dictado de la ley 20120/ 73 . Antes de su dictado la Corte había considerado que era válida la reglamentación local por edicto del Jefe de Policía estableciendo reglas para el ejercicio del derecho y sanciones para el caso de incumplimiento. La Corte cambia su doctrina en el año 1957 con el caso Mouviel, donde dispone que un edicto policial no puede tipificar faltas contravencionales creando figuras punibles, porque ello es competencia legislativa.-

La ley 20120 regula las reuniones públicas entre las que distingue:

a- las reuniones públicas espontáneas: son aquellas que surgen solamente en lugares cerrados.­

b- las reuniones públicas realizadas por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organizan o promueven.­

c- las que se realizan en lugares cerrados con aviso previo a la autoridad policial.­

d- las que con permiso previo se realizan en la vía pública.-

Las resoluciones policiales que deniegan permiso tienen previsto un recurso administrativo con ulterior revisión judicial. Sin embargo es inevitable judicialmente el criterio de la autoridad administrativa que declara inadecuado el lugar de la reunión o que indica otro para su realización.-

La ley prevé casos en que la policía puede disolver la reunión. Por ejemplo el derecho de reunión en el proceso preelectoral.­

Nuestra constitución provincial establece en su art. 13 que "los habitantes de la Provincia pueden ¡libremente reunirse en forma pacífica, aún en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad que puede prohibirías sólo por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de 48 horas". ­

Durante el estado de sitio el derecho de reunión suele restringirse con mayor rigor.­

Derecho de petición. Alcances (art. 14). S, T2, 411 y BC, T2, 63)

Representa junto con el derecho de expresión y el derecho de reunión, un derecho individual básico en un Estado de Derecho, esencial en un estado democrático, e institucionalmente reconocido.-

Consiste en:

Es la facultad que tienen las personas y las asociaciones para pedir a los funcionarios que hagan, o dejen de hacer, algo determinado y relacionado con su investidura.

Al igual que los derechos de reunión y de imprenta, constituye un medio del que se vale el pueblo para controlar y orientar la conducta de los gobiernos.-

Está consagrado para todos los habitantes en el art. 14 de la CN “de peticionar a las autoridades”. (S. T2, 411)

Admite tres alternativas:

-Derecho de petición simple: o de mero ejercicio del derecho de peticionar (CSJN). Hay divergencias en los juristas respecto de si corresponde o no el derecho de respuesta. Para algunos correspondería si es la resultante de un derecho subjetivo o interés legítimo en juego, para otros resulta obligado en un régimen republicano.

-Derecho de petición calificado: Es cuando el habitante cuenta con el derecho a plantear un reclamo ante la autoridad pública y a exigir, basándose en él, un acto o decisión concretos. Ejemplo: ante la detención en estado de sitio, el derecho de opción o extrañamiento, que es el de salir del país. En estos casos la Administración debe dar una respuesta fundada, cosa especialmente exigible.

-Derecho de petición prohibido: Algunas veces la CN prohíbe a ciertos grupos o personas plantear solicitudes. Ejemplo: el art. 22 de la CN advierte: “Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.

El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente, y en relación con cualquiera de los tres poderes del Estado.- En el caso de la Administración Pública, tiene la obligación de responder, caso contrario corresponden vías de reclamo, entre ellas, el amparo por mora.

Limite constitucional : El derecho encuentra un límite en art. 22: “aquel grupo de individuos que peticionada, no puede hacerlo en nombre del pueblo.”

Fuentes : la constitución nacional art. 14 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

Derecho de asociación: modalidades (art 14).-

Concepto:

Es la facultad que tienen las personas de agruparse voluntariamente y en forma permanente, para alcanzar el objetivo lícito que se han propuesto.

Contenido de la libertad de asociación:

Abarca los siguientes aspectos:

El derecho constituir una asociación, de voluntad de los individuos.

El derecho de ingresar en una asociación ya constituida.

El derecho gobernar asociación, que corresponde a los miembros.

El derecho deja de pertenecer a una asociación.

El derecho a no asociarse, nadie está obligado.

Derecho perteneciente a la asociación para que el estado le reconozca su estatus jurídico y le otorgue un espacio de libertad jurídicamente relevante, donde el estado no puede interferir arbitrariamente.

La constitución nacional: El derecho de asociarse "con fines útiles" está expresamente reconocido a todos los habitantes por el art. 14, y significa que la institución formada por personas que se asocian, es decir que suman sus esfuerzos individuales en un esfuerzo común, debe tener fines lícitos, que no afecten la moralidad, el orden público o perjudiquen a terceros, la seguridad, la higiene y la salubridad públicas.-

El art. 14 bis asociarse con fines útiles contempla la organización sindical libre y democrática.

El art. 38 reconoce a los partidos políticos como asociaciones;

El art. 42 establece que las autoridades proveerán a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios;

El art. 43 posibilidad de interponer amparo las asociaciones con fines que protejan al amiente, a la competencia, a los usuarios y al consumidos, y a los derechos de incidencia colectiva o general.

El art. 75, inc. 17 obliga al Congreso a reconocer directa y automáticamente la personería jurídica de las comunidades de los pueblos aborígenes argentinos.

La capacidad de estas asociaciones está regida por la regla de la especialidad , que a diferencia de la persona humana (para la que todo lo que no está prohibido está permitido), las asociaciones tienen capacidad para todo lo que está comprendido en sus fines propios.

El Pacto de San José de Costa Rica reconoce la libertad de asociación; sostiene que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra clase. Este derecho solo está sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, el interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Esto no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la policía.-En nuestra provincia la constitución reconoce en forma expresa el derecho de petición a las autoridades públicas en defensa de intereses propios o generales; derecho del que gozan todos sus habitantes (art. 13 Const. Prov.).­

Existen diversas leyes que reglamentan este derecho en sus numerosas manifestaciones :

Asociaciones civiles (por ejemplo clubes deportivos, sociales, culturales, etc.), sociedades comerciales, asociaciones gremiales (sindicatos), asociaciones políticas (partidos políticos), etc..-

Libertad de intimidad. Concepto, inserción constitucional.

Para Bidart Campos , intimidad y derecho a la privacidad, no son sinónimos. T1, 522

Derecho a la Intimidad es la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros (pueden ser conductas y situaciones advertidas por terceros y conocidas públicamente pero que admiten refugiarse en la intimidad cuando hacen esencialmente a la vida privada, como el modo de vestir, de usar el cabello, de asistir a n templo o a un lugar determinado).

Derecho a la Privacidad es la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos. Se trata siempre de una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano.

La CSJN dijo en el caso Ponzetti de Balbín, 1984, que comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de la persona y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

Para Rivera, T2, 78, dice que la noción de intimidad: “se entiende por intimidad el ámbito comúnmente reservado de la vida, las acciones, los asuntos, los sentimientos , creencias y afecciones de un individuo o de una familia. Es lo más personal, interior o privado, lo que no se desea dar a conocer.”

Y define al derecho a la intimidad :

Es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de un ámbito privado, disponer de una esfera por espacio privado sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir del estado o de los particulares y en tanto dicha conducta no ofenda al orden público ni a la moral, ni perjudique a terceros.

Este derecho presenta dos caracteres propios:

1.Concede a su titular una facultad de exclusión, es decir, de la atribución de excluir a terceros de la intromisión en aquello que constituye lo privado, lo intimo.

2.Esta zona de exclusión es autoconfigurada por el sujeto: a él corresponde la definición del ámbito de su intimidad protegido, manteniendo con sus propios actos una mayor o menor reserva, según su particular idiosincrasia, necesidades o aspiraciones. Esta idea de los actos propios ha sido tomada en consideración por los tribunales e inclusive por algunos documentos internacionales, señalándose que si bien todas las personas tienen derecho a la intimidad, no pueden quejarse aquellos que con su propia conducta han contribuido a crear una suerte de curiosidad general.

Para Sagüés, T2,314

Es necesario delimitar lo privado de lo público en cuanto a las conductas y por ello se diferencian tres tipos:

a) Las acciones privadas internas: Principian y concluyen en el sujeto que las realiza, no trascienden de él.

b) Las acciones privadas externas: Trascienden al sujeto que las realiza y, por tanto, son conocidas por los demás, pero no interesan al orden y a la moral pública, ni causan perjuicio a terceros, no afectan al bien común.

c) Las acciones públicas: son acciones externas, ya que trascienden de quien las ejecuta y, además, preocupan al bien común. Son regulables por el Estado y aún prohibidas por éste, de haber motivos para ello.

Quien define lo público de lo privados y como, es tarea del legislador y de su reglamentación.

Inserción constitucional, En el código civil y en los Pactos

Protección en el Derecho Constitucional Argentino. Art. 19 (primera parte acciones privadas), art. 18 (inviolabilidad del domicilio, correspondencias etc); en el código civil, artículo 1071 bis. Por el art 75 inc 22 en los pactos internacionales que adquirieron jerarquía constitucional reconocen la personalidad jurídica, y diversos aspectos del derecho a la libertad, como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 1, 3, 5, y 7) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16), la Convención sobre los derechos del Niño (arts. 37 b, y 40)

Establece el art. 19 de la C. N. Que

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al Orden y a la moral pública están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados...'.

Esta norma consagra el amparo de la intimidad de las personas, e implica poner límites a las atribuciones de los poderes del Estado respecto a las conductas desarrolladas por esas personas dentro de la esfera privada y sin traspasar dichos límites. La protección jurídica que debe prestarse refiere a dos aspectos:

1 - el mundo interior del hombre y las acciones que no se exteriorizan,

2 - el mundo de las acciones y actos que si se exteriorizan y por lo tanto pueden ser conocidas por los terceros, siempre que los mismos no afecten la moral y las buenas costumbres (por ejemplo practicar determinada religión).

El art. 18 de la CN, preceptúa que “... el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. ...”

La libertad de intimidad comprende según B. Campos T1, 524.

Se vincula, la libertad de intimidad , con:

Ciertos aspectos de la libertad religiosa, la libertad de conciencia (fuero íntimo del hombre);

El derecho al silencio y al secreto (opiniones, pensamientos o secretos);

Al secreto profesional; al secreto fiscal (relación confidencial entre un profesional y su cliente);

A la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados;

La intimidad de los menores;

A la identidad personal, de ser uno mismo, a una imagen social;

El derecho a la diferencia, evitando la discriminación.

Es muy extenso enumerar otros contenidos que quedan amparados en la intimidad, y sobre los cuales sólo puede avanzar una ley suficientemente razonable con un fin concreto de verdadero interés.

Así el secreto financiero y bancario, el propio retrato o la imagen, etc..

Los medios que sin el consentimiento de la persona interesada tienden a extraer de su intimidad informaciones, secretos, declaraciones, por Ejemplo: el narcoanálisis las drogas de la verdad, son allanamientos injustos de su fuero íntimo, que no pueden emplearse ni siquiera en un proceso judicial con miras al descubrimiento de un delito.

El derecho a la intimidad y derecho informático : La esfera de privacidad de toda persona puede entrar en colisión, a su vez, con el derecho de los particulares (y del Estado) de registrar datos de aquélla. Si un registro de datos es de acceso potencial o actual a varias personas (aunque fuesen particulares) o pertenece al Estado, tal archivo ingresa en el ámbito de las acciones externas públicas, porque su difusión o empleo puede perjudicar a quienes están allí registrados (art. 19 de la CN). En ese supuesto, los derechos de acceso a la información personal, actualización, rectificación, exclusión y confidencialidad, emergen como derechos inferidos de otros derechos constitucionales expresos (libertad de cultos, art. 14, intimidad art. 19, igualdad art. 16) o no enumerados, incluidos en el art. 33 (honor, y dignidad humana). Al tener raigambre constitucional ,los derechos citados, cuya garantía específica tiende a lograse mediante el hábeas data, una modalidad de la acción de amparo. S, T2, 328

Las formas de coacción como los castigos corporales, las presiones sicológicas y morales de cualquier tipo que tiendan a debilitar o anular la voluntad para obtener la confesión, revelación o declaración de cualquier dato como derechos a la intimidad son inconstitucionales y está reforzado este derecho por la garantía al debido proceso.

Reglamentación:

El derecho de intimidad se encuentra reglamentado y ampliado legalmente en el art. 1071 bis del Código Civil, que responsabiliza a aquel que "arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad..." está persona deberá cesar dicha actividad, y pagar una indemnización al damnificado. BC, T1, 522.

Limitaciones: (R, T2, 86)

Las que surgen de la CN como las acciones que no están amparadas por el derecho a la vida privada, las que ofenden al orden, la moral pública o dañen a terceros.

La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales añaden la seguridad nacional, pública y situaciones de emergencia en tiempos de paz o de guerra; y en caso de catástrofes naturales: el bienestar económico del país, la lucha contra el desorden y el crimen; la administración de la justicia civil, la libertad de expresión, información y deliberación.

Las IX Jornadas de Derecho Civil: la intromisión para defender o garantizar el orden público prevaleciente, como puede ser la persecución del crimen, la tutela de la salud o la defensa de las buenas costumbres.

Conflicto con la libertad de prensa.

Una de las limitaciones más importantes que se presentan al derecho a la privacidad nace de su relación con la libertad de prensa y que generalmente se plantea con respecto a aquellas personas que tienen una vida pública y al tratar la prensa de inmiscuirse en su vida privada para informar a la sociedad. ¿Dónde termina el derecho del informante y donde empieza la violación a la privacidad de una persona?

La libertad de prensa tiene un particular rango constitucional, pero también lo tiene el derecho a la intimidad, amparado por el art. 1 9. En la confrontación entre ambos derechos, algunos autores sostienen que debe prevalecer la tutela del derecho a la intimidad por encontrarse vinculado a la dignidad humana (Ekmekdjian), mientras que otros consideran que todos los derechos amparados por la Constitución tienen la misma jerarquía (Bidart Campos), por lo que el intérprete y el juzgador deben perseguir su armonización.

La esfera privada de las personas públicas es más reducida, y por lo tanto su derecho de intimidad se encuentra más limitado, pero nunca desaparece.

Causa “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida" y el sentido más amplio de la intimidad que excede la interioridad. La responsabilidades que genera la libertad de prensa.

En el avance hacia el adecuado reconocimiento del derecho a la intimidad, constituye un importante hito la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida". A partir de él abandonó su anterior doctrina según la cual consideraba que debía protegerse únicamente la interioridad de las personas entendiendo ahora la intimidad de la persona en un sentido más amplio, que excede la interioridad.

La revista Gente publicó en su portada una foto de Ricardo Balbín agonizante en la sala de terapia intensiva. Luego de su fallecimiento, su viuda e hijo demandaron a la editorial, la que se defendió invocando la libertad de prensa e información. La Corte admitió la demanda, afirmando que la libertad de prensa es un derecho absoluto solo en un aspecto: el no estar sometida a censura previa. Pero su ejercicio puede ocasionar responsabilidades, ello sucede cuando se abusa del derecho de informar, como había sucedido en el caso. El Tribunal sostuvo también que todas las personas tienen derecho a la vida privada y que sólo es admisible la intromisión en ella cuando lo justifiquen interés públicos prevalecientes, como la persecución del crimen, tutela de la salud o defensa de las buenas costumbres.

Libertad de propiedad: Evolución Histórica. Sus conceptos Constitucionales. La propiedad en al Constitución Nacional. Inviolabilidad. Las garantías constitucionales. Derechos implícitos.

Evolución Histórica

Alcance del derecho de propiedad fue sufriendo grandes variaciones a largo de historia:

-Durante constitucionalismo clásico, el liberalismo individualista otorgaba a la propiedad privada un derecho absoluto e ilimitado, un derecho del propietario titular.

- Las instituciones basada en los ideales marxistas, en cambio, llegaron a prohibir la propiedad privada porque decían que profundizaba la desigualdad entre las personas.

- el avance del constitucionalismo social dejó de ver el derecho propiedad como un derecho absoluto e ilimitado, sino que cumple también una función social e introdujo algunas restricciones a favor del bienestar social tales como:

Que el derecho de propiedad no puede utilizarse en forma abusiva ni contra la moral social.

Y que el estado pueden ponerle cargas al propietario función del bien común.

Sus conceptos constitucionales.

Como sabemos nuestra constitución adoptó originalmente los principios liberales y regula el derecho de propiedad en varios de sus artículos, art. 14, artículo 17 y art. 20. Decía Alberdi que puede justificarse restricciones a la libertad política, pero no a la libertad económica, y que la propiedad debía protegerse como principio elemental de la riqueza.

En la constitución de 1949, se acepta explícitamente el principio de función social de la propiedad en el artículo 38, aunque la Corte Suprema advirtió que la propiedad no era una función social, sino que cumplía con una función social, de tal modo que continuaba siendo un derecho personal, aunque sometida a las exigencias del bien común.

En la reforma de 1957 se incorpora la idea de justicia social para todos y de la unidad del económico con lo social, asegurando su función social. Diario de sesiones. Se incorporó el art. 14 bis.

En la reforma de 1994 se reforzó la función social de la propiedad.

El concepto de propiedad consagrado en el artículo 17, es amplio, a diferencia de concepto estricto establecido en el código civil (usar, gozar y disponer de una cosa), sea que comprende tu equipo de derecho patrimonial, sobre cosas o bienes: créditos, derechos intelectuales e industriales, etc.(auto, casa, barco, una novela, una canción, una pintura, una patente de invención, una indemnización, el haber jubilatorio, el derecho del inquilino ocupar la casa que alquila, etc.).

La propiedad en la constitución nacional. Inviolabilidad. Las garantías constitucionales. Derechos implícitos.

El art. 14 de la constitución nacional declara que todos los habitantes tienen el derecho de "usar y disponer de su propiedad".

El artículo 17, complementando lo, expresa: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada";... "la todo autor o inventor te propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".

Art. 20, con referencia a los extranjeros, le reconoce el derecho a "poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos".

La constitución en estos artículos prevé lo siguiente:

a) proclama un derecho genérico a la propiedad, reputándolo inviolable, e incluye la facultad de disfrutarla y transmitirla discrecionalmente;

b) determina una subespecie de la propiedad, la intelectual, considerándola transitoria;

c) reconoce un tipo particular del sujeto de derecho de propiedad, el extranjero;

d) autoriza la conclusión del derecho de propiedad por parte del estado, mediante la expropiación;

e) formula prohibiciones: no estar permitidas las confiscaciones ni tampoco las requisiciones por los cuerpos armados.

Podemos deducir un Concepto Constitucional.

El derecho de propiedad abarca "todo los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona física o jurídica y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica".

La propiedad en sentido constitucional es más que propiedad o derecho real de dominio de la concepción civilista; la constitución formal no la define ni da sus contenidos. Es el derecho judicial el que progresivamente ha suministrado el concepto general y sus lineamientos básicos. Sostiene que ningún derecho contenido en la C. N. es absoluto sino relativo (los derechos se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio). Pueden ser renunciados válidamente por sus titulares. Ya sea por actos o conductas. Hay derechos patrimoniales irrenunciables, en principio, como los laborales y los previsionales (art. 14 bis.) que por supuesto pierden esa condición por prescripción liberatoria.

La Corte Suprema compartiendo el criterio amplio la define como "ampara a todo el patrimonio, incluyendo los derechos reales y personales, bienes materiales o inmateriales y, en general, a Todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad". (Caso “Ventura"). S T2, 483.

El sujeto activo, titular del derecho de propiedad, puede ser persona física o jurídica; el sujeto pasivo del mismo es el Estado quien dirige fundamentalmente la prohibición de violación de la propiedad privada, y los particulares que no deben turbar el uso y el ejercicio del derecho que sustenta el sujeto activo.-

Alcance y Contenido del derecho propiedad en la constitución nacional.

Integran el derecho de propiedad (según la CSJN) y por ende quedan amparados por las garantías de su inviolabilidad, art. 17, los siguientes aspectos:

1- el derecho real de dominio y sus desmembraciones de acuerdo con la legislación común (todo los bienes de una persona, sus créditos, los sueldos y honorarios);

2- las concesiones de uso sobre bienes del dominio público;

3- las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del estado a favor de particulares (por ejemplo empresas de transportes);

4- los derechos y las obligaciones emergentes de contratos

5- los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad;

6- los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio (las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, los efectos liberatorios del pago, los derechos hereditarios, los derechos adquiridos por otorgamiento de jubilaciones o pensiones, la propiedad intelectual, industrial y comercial).-

La propiedad intelectual (derecho de autor). La propiedad industrial (patentes). La propiedad comercial (marcas).­

Todo autor o inventor es tutelado por la CN en cuanto a la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley, según el art. 17 y ampliado con el art. 75, inc. 19, en cuanto a la protección, desarrollo y difusión.-

El derecho de autor, o propiedad intelectual, se ejerce sobre obras científicas, literarias, artísticas y está regulado por la ley 11.723.-

La propiedad industrial y comercial es el derecho que recae sobre inventos, descubrimientos, patentes, marcas de fabricación con un matiz económico acentuado. Está regulado por la ley 22.362.-

Tanto para la propiedad intelectual como para la industrial y comercial las leyes dictadas en la materia han limitado temporalmente la duración y protección del derecho (lo extinguen).­

La propiedad procesal (cosa juzgada).-

Las decisiones judiciales firmes resultan intangibles, no pudiendo ser modificadas por otras ni desconocidas por leyes o actos estatales o privados, están cubiertas por la garantía constitucional de la propiedad. Los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias se incorporan al patrimonio aunque en sí mismas carezcan de contenido patrimonial.-

En materia no penal, las sentencias no pueden otorgar un mayor derecho que el requerido por las partes, ni exceder las pretensiones de éstas.-

Inviolabilidad de la propiedad (art. 17) :

La garantía de la inviolabilidad de la propiedad se encuentra consagrada en el artículo 17, y significa que nadie puede restringir o privar a una persona de su propiedad en forma arbitraria. Lo que no significa que sea un derecho absoluto o exento de función social, sino solamente que ni el estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla, desconocerla ni denigrarla.-

La inviolabilidad se garantiza a través de una serie de prohibiciones:

1-Nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante sentencia (proceso judicial) fundada en ley anterior

2-La confiscación (apoderamiento forzoso y sin indemnización previa) de bienes queda borrada para siempre del Código Penal.­

3-Ningún cuerpo armado puede hacer requisas (apoderamiento de bienes) ni exigir auxilio (ayuda) de ninguna especie.

­ otras protecciones constitucionales:

Legalidad fiscal.­

El estado necesita medios y recursos para afrontar los gastos que demanda el cumplimiento de sus actividades. El régimen de tributaciónfiscal abarca sistema de impuestos, contribuciones y tasas. Se grava la propiedad con contribuciones que son constitucionales cuando el congreso las impone por ley en forma equitativa y proporcional estableciendo claramente los sujetos obligados al pago, la fecha, infracciones, sanciones, exenciones.-

Prohibición de confiscar. Requisitos para las requisaciones y auxilios.-

La confiscación es el apoderamiento de los bienes de una persona por parte del fisco sin compensación alguna. Vedada como pena, no puede subsistir bajo ningún otro título. Toda privación arbitraria de la propiedad que se equipara a la confiscación es inconstitucional. Y de ahí el principio general que impone indemnizar cada vez que se priva a alguien de su propiedad.

Hay que distinguir la confiscación del decomiso, que se da como accesorio de un delito; por ejemplo en caso de contrabando, la mercadería queda para el estado.-

Las requisaciones y auxilios en dinero u otras especies de bienes o bajo forma de ayuda, hasta alojamiento, están también suprimidas. La norma se refiere a requisaciones y auxilios por parte de cuerpos armados (En tiempo de emergencia o paz). ­

Son requisitos para la requisición constitucional (En tiempo de emergencia):

1-que sea por causa fundada en guerra o emergencia grave;

2-que sea autorizada por una ley;

3- que sea indemnizada.

­La requisación es el apoderamiento que hace el estado de bienes en caso de extrema necesidad (conflicto bélico, inundaciones, terremotos, etc.). En estos casos surge la indemnización consistente en el valor del bien más el daño que pudo haber ocasionado. Por ejemplo medicamentos en caso de epidemia. Es necesaria la existencia de una ley que declare una gran emergencia. Si el bien requisado no es consumido debe volver al patrimonio del propietario.-

Derechos implícitos. Límites a las leyes retroactivas.-

El principio de que las leyes no son retroactivas carece de rango constitucional y surge de la ley civil. La Corte ha sostenido que en los casos de violación del derecho de propiedad el principio de irretroactividad alcanza nivel constitucional cuando la aplicación de una ley posterior conduce a privar a alguien de un derecho incorporado a su patrimonio y en tal caso el principio de la no retroactividad se confunde con el de la inviolabilidad de la propiedad.­

Ejercicio del derecho de propiedad, límites:

La función social de la propiedad: BC, T2, 117 y 131

El derecho de propiedad debe ser ejercido en orden no solo a la satisfacción de necesidades personales y de su inviolabilidad, sino también al bien común de la sociedad asignándole una función social. Es decir que los bienes de los particulares deben contribuir a solventar aquellas actividades y servicios indispensables para la buena marcha de la sociedad.

Su cumplimiento es exigible razonablemente por el estado, tanto a favor del estado mismo (Ejemplo: el régimen impositivo) como en numerosas políticas generales de bienestar general y de desarrollo, y en el área de las relaciones entre particulares (Ejemplo: participar de las ganancias de la empresa según el art. 14 bis)­. O las norma introducidas por la reforma de 1994, art. 75, inc. 17, tales como la que consigna que el congreso ha de garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; o las limitaciones basadas en la función social de la propiedad como: el derecho al ambiente sano (art. 41), de los consumidores y usuarios (art. 42), o sobre el trabajo y la seguridad social (art. 14. bis).

El sistema axiológico de la constitución diagrama un orden social y económico justo, tendientes a asegurar el debido marco social para la libertad de empresa, de contratar, de trabajar, de consumir, de comerciar y ejercer industria, de iniciativa privada, de mercado y de competencia, que conectados con el derecho de propiedad anexan limitaciones razonables a la propiedad.

La CSJN en el fallo “Acuña” “Brunella” dice que esa idea de función social del dominio (teniendo en cuenta todo el proceso constitucional argentino, y el sentido mínimo de que no puede ser utilizada perjudicando a la sociedad y que debe ser empleada con fines útiles) rige también dentro del actual contexto de la Constitución de 1853 – 1860)

El derecho de propiedad al igual que cualquier otro derecho, no es absoluto, puede ser limitado a través de : las restricciones (prohibición de edificar por sobre una altura máxima. O la obligación de respetar ciertos estilos cuando se edifica, etc.);las servidumbres (la propiedad es que limiten con Ríos navegables deben dejar un camino público hasta su orilla); la ocupación temporaria por parte de administración pública, en beneficio de la sociedad (es indemnizable); la expropiación (por ley previa,) con fines de utilidad pública y luego de ser indemnizado.

La servidumbres Administrativas.

Las servidumbres administrativas son formas de limitaciones al derecho de propiedad que implican una sustracción o desmembración que afecta la exclusividad de la propiedad en beneficio público. Las servidumbres públicas son indemnizables. Por ejemplo servidumbre de acueducto, ferroviarias.­

Restricciones administrativas. ­

Las Restricciones Administrativas suelen consistir en obligaciones de hacer (ocasionalmente), no hacer o dejar de hacer (Por Ejemplo: el apoyo en inmuebles de los cables telefónicos, telegráficos o eléctricos, la prohibición de edificar por debajo de una altura mínima o máxima, de construir respetando un estilo, de colocar chapas indicadoras en los edificios con el nombre de las calles, de propalar ruidos molestos desde locales comerciales, de emanar olores nauseabundos o elementos que contaminen el ambiente, etc.).

Las nacionalizaciones.­

Antes de sancionarse la constitución de 1949 la política patronal tendía a la incorporación al estado de los servicios públicos más importantes.

­En 1947 se firmó un acuerdo para la adquisición por la nación de la empresa de ferrocarriles de capital británico.­

Situación de la propiedad enemiga durante la guerra.

­La confiscación que queda abolida es la confiscación general de bienes, no puede asimilarse al decomiso de objetos particulares que son producto o instrumentos del delito, ni la recuperación de bienes habidos cuando la dispone una sentencia dictada en juicio y fundada en ley.­

Nuestro derecho constitucional registra dos casos de confiscación:

1- El de la llamada propiedad enemiga de personas físicas o ideales nacionales de los países en guerra con la argentina, tales como la que se produjo durante el estado de guerra mantenido por nuestro país con Alemania y Japón, en ocasión de la segunda guerra mundial, y que pese a su inconstitucionalidad fue validado por la Corte Suprema en el caso Merck Química Argentina c/ Gobierno de la Nación.

2- El de los bienes mal habidos durante el régimen del presidente Perón, que se transfirieron al patrimonio del estado después de la revolución libertadora de 1955.-