Bolilla XXI - Los Derechos Económicos y Sociales
Inserción dentro del Constitucionalismo Argentino: En el derecho público provincial y en las reformas constitucionales de 1949, 1957 y 1994.
El constitucionalismo social excede el campo del Derecho del Trabajo para incluir normas económicas, sociales y culturales. Entre las normas económicas, se destacan las nociones de“función social de la propiedad” y de “economía de mercado”. Entre las normas sociales, se destacan las garantías específicas sobrevivienda, salud,seguridad social, ancianidad. Entre las normas culturales, la garantía de una educación pública y gratuita
Las reformas constitucionales de 1949, 1957 y 1994. La temática en el Derecho Público Provincial.
Durante la primera presidencia de Perón (1946 – 1955) se declara la necesidad de la reforma de la constitución nacional, fundada en la necesidad de adecuar la constitución a la corriente del constitucionalismo social. BC, T2
La parte dogmática, en donde se introdujeron las principales reformas, se subdividió en cuatro partes:
- Forma de gobierno;
- Derechos, deberes y garantías de la libertad personal.
- Derechos del trabajador, la familia, la ancianidad, la educación y la cultura.
- La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica.
De esta manera, en 1949 se incorporan como art. 37 de la Constitución -y con el carácter de derechos especiales- los derechos del trabajador, de la familia y de la ancianidad (Convención Nacional Constituyente, "Diario de Sesiones" 1949, p. 563 a 589). Y también cláusulas económicas y sociales expresas.
Después de la derogación de esa reforma por proclama del gobierno de facto del 27 de abril de 1956, la Convención Nacional Constituyente de 1957 incorporó a nuestra ley suprema el denominado art. 14 bis (“Diario de Sesiones", t. II, p. 1493), con normas del constitucionalismo social que rigen en la actualidad y que fortalecen los derechos de los trabajadores.
La reforma de 1994 acentuó las máximas del constitucionalismo social en varias de las normas incorporadas, como el art. 75 inc. 19, en el cual se afirma que compete al Congreso “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo...”. Y la incorporación mediante el artículo 75 inciso 22 de los Pactos internacionales.
La temática del Derecho Público Provincial . BC. T2, 214
El deber primario que contiene claramente el art. 14 bis va dirigido al congreso (art. 24, “el congresos promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos ...”) pero alcanza también a todos los órganos del gobierno federal, y las constituciones provinciales que contienen normas sobre constitucionalismo social, además del deber de ser compatibles con la CN, conforme al art. 5 y 31 de la CN, deben además abstenerse en cuestiones que incumben al Congreso en función de los arts. 14 bis y 75 inc. 12.
La distribución de competencias entre el estado federal y las provincias en cuestiones vinculadas al derecho del trabajo ha mostrado variaciones muy marcadas.
El caso del empleo público provincial pertenece al ámbito del derecho público de cada provincia, no obstante lo cual el techo federal del art. 14 bis les resulta obligatorio.
El fundamento constitucional de estos derechos: el orden público, la solidaridad, la justicia distributiva, la justicia social.
El Orden Público.
Al establecerse constitucionalmente los derechos económicos y sociales hacen a la estabilidad del orden público porque tratan de regular las disparidades en las situaciones laborales y sociales, frente a situaciones de necesidad que restringen la autonomía de la voluntad, los beneficios sociales culturales. así por ejemplo se amplía el orden público al surgir un orden público laboral con la aplicación del principio de irrenunciabilidad, que para la Corte Suprema supone la imposibilidad de renunciar convencionalmente a los beneficios mínimos establecidos legalmente. y el respeto en general a la dignidad del dependiente.
La Solidaridad.
El constitucionalismo social tomó posesión de los llamados derechos sociales y económicos y les dio el carácter de derechos de solidaridad, o de prestación o de crédito entre los hombres, considerados como miembros o partes de grupos sociales familia, sindicato, empresa, y haciendo partícipe en su ejercicio toda la comunidad y abarcando la educación, la cultura, la seguridad social, el consumo, y el uso de bienes y servicios, el ambiente, los intereses difusos o colectivos, etc. y como todo esto implica lo económico, el estado en el constitucionalismo social debe estructurar y promover un orden social justo, equitativo y distributivo.
La solidaridad es un nuevo valor jurídico que pasó de ser un valor a reclamar para convertirse en una valor operativo del derecho al ser incorporado expresamente en la constitución reformada para contrarrestar el criterio individualista contenido en el artículo 14 al que se contrapone ahora las normas constitucionales de los artículos 16; 37; 42; 43; 75, inciso 2, 19, 22, 23. la norma que reflejará con mayor claridad la incorporación de la solidaridad como valor fundamental, es la del artículo 75, inciso 22;a la igualdad real se refieren los artículo 37; 75, inciso 23; y las acciones positivas en el artículo 37; 75, inciso 23; al trato equitativo y digno en el artículo 42; a la acción contra cualquier forma de discriminación artículo 43, segundo párrafo; la distribución equitativa y solidaria artículo 75 inciso 2; equilibrar el desigual desarrollo artículo 75, inciso 19; el progreso económico con la justicia social artículo 75, inciso 19.
Hoy se habla de una igualdad adjetivada sumándole al clásico principio de igualdad situaciones más abarcadoras en las que antes no estaba presente.
La Justicia Distributiva.
El concepto «justicia social» se corresponde con la “ Justicia Distributiva” de Aristóteles, porque la justicia "social" es la que corresponde entre desiguales que la sociedad y el Estado tienen que favorecer, porque la lucha contra la distribución desigual de bienes que son de todos, la solicitud o preocupación por el bien común, que la idea de que justicia equivale a paz y la conciencia de ello en los individuos componen un sistema social justo. La exigencia de la sociedad civil pasan ahora, en el constitucionalismo social no tanto por la defensa de la libertad, sino por la igualdad real, por un aseguramiento de igualdad y en el balance de las desigualdades sociales en beneficio de los menos favorecidos, dando a la justicia la categoría de equidad, como preocupación social para el desarrollo humano y de la sociedad.
La Justicia Social. (BC, T2, 185 – 8)
El principio medular del constitucionalismo social es la justicia social, que trata de restablecer el equilibrio y es entendida como la necesidad de superar las declaraciones puramente formales de Derechos Humanos, para otorgar al Estado un rol activo (un deber) con el fin de garantizar que los derechos constitucionales sean realmente e igualmente disfrutados por todos los ciudadanos (un derecho).
El constitucionalismo social implicó la transformación del estado que pasó ser intervencionista tan o prestaciones a favor de sectores más necesitados, abarcando nuevas funciones sociales y económicas, comprendiendo un conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para que se desarrolle una sociedad igualitaria y garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población, para consolidar media de justicia social.
Temas que interesan a la justicia social y a las políticas socio-económicas son la igualdad social, la igualdad de oportunidades, el estado de bienestar, la cuestión de la pobreza, la distribución de la renta, los derechos laborales, etc.
a- Derechos del trabajo y del trabajador: condiciones de trabajo, jornada descanso, retribución, estabilidad, igualdad, participación en las ganancias, a la libre asociación sindical.
Los Derechos Sociales en art. 14 bis. BC, T2, 194
El art. 14 bis enuncia “garantías y derechos sociales”, que se otorgan a determinadas categorías de personas: a trabajadores en relación de dependencia (el derecho a trabajar como derecho individual, común a todos los hombres está contemplado en el art. 14, fundado en el derecho natural), a sindicatos y a beneficiarios de la seguridad social. Son medidas tendientes a asegurar el sustento económico del trabajador, a la vez que intentan otorgarle una situación digna en la sociedad, con igualdad de posibilidades según sus aptitudes, fundados en la justicia social. Este artículo fue incorporado a la CN por la reforma de 1957.
Para su estudio lo podemos dividir en dos grandes grupos y enuncia tres categoría de derechos:
I) Normas sobre derecho del trabajo . Estas disposiciones se agrupan en dos partes:
se
a) Referentes al Trabajo Individual: Regulan los derechos del trabajador en relación de dependencia (diferenciándolo del trabajador autónomo);
b) Referentes al Trabajo Colectivo: Regulan los derechos de las asociaciones profesionales de trabajadores, o gremiales;
II) Normas sobre los Derechos de la Seguridad Social.
I) Normas sobre Derecho del Trabajo.
Artículo 14 bis- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
. ...”
Podemos agrupar los derechos emergentes del art. 14 bis en la parte que examinamos, en las siguientes categorías: BC, T2, 194
- Condiciones de trabajo en orden a: La prestación en sí del servicio; a la remuneración; la duración; el control de la producción y colaboración en la dirección de la empresa.
- La Asociación Sindical.
I-a) Referentes al Trabajo Individual :
Regulan los derechos del trabajador en relación de dependencia (diferenciándolo del trabajador autónomo
Observamos que el trabajo tiene tutela directa y operativamente de la CN, y debe depararla la ley asegurando todo lo que el artículo enumera.
De aquí surge que la competencia le incumbe al Congreso con ejercicio obligatorio, y que estamos ante lo que cabe denominarse “zona de reserva de la ley”, por lo que el poder ejecutivo no puede asumirla ni interferirla, salvo en su potestad reglamentaria.
Condiciones de Trabajo (dignas y equitativas)
Esta es una disposición operativa (aplicable sin leyes que la reglamenten) y genérica que se vincula con la dignidad humana empeñada en el trabajo y con el plexo de valores constitucionales donde se debe analizar: el trabajo realizado, el lugar y modo en que lo realizan, las situaciones personales del trabajador. En virtud de esta máxima legal se deben evitar tareas determinantes de vejez prematura, agotamiento y los ambientes insalubres. Por lo mismo es obligatorio indemnizar los daños provocados por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales, así como el otorgamiento a la mujer que trabaja de la licencia por maternidad y la prestación de asistencia médica y farmacéutica al obrero y a su familia. Exige que todos los trabajadores, de un mismo lugar, gocen de las mismas condiciones dignas y sin discriminación.
Derechos del trabajador respecto de la duración del trabajo: Descanso (jornada limitada, descanso hebdomadario, vacaciones pagas)
Jornada limitada, descanso, vacaciones pagas. Estas cláusulas tienen en cuenta que la duración del trabajo debe ser equitativa, razonable, que no exceda las probabilidades normales del esfuerzo estableciendo un descanso diario, periódico, y anual.
La limitación constitucional de la jornada de labor se ha impuesto, entonces, para evitar el agotamiento físico, moral o intelectual del trabajador, fatiga que, de producirse, podría acarrearle una invalidez prematura u otras consecuencias en su salud. La norma comentada se complementa con el descanso periódico obligatorio.
Dicha cláusula constitucional es genérica y no establece un límite horario de trabajo, es decir, que no precisa horas limitadas de labor. Deja la reglamentación del caso a la legislación y a los convenios laborales respectivos. En nuestro sistema la jornada laboral no podrá exceder las 8 horas diarias o las 48 horas semanales (en europa se está reduciendo). En el trabajo nocturno la jornada máxima es de 7 horas.
Al trabajador deben asimismo procurársele un descanso semanal obligatorio y remunerado y vacaciones pagas, por lo cual los feriados, los francos y los días no laborales deben ser remunerados.
Retribución (justa, salario mínimo, vital, móvil, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de las empresas) BC, T2, 196.
La cláusula de Retribución Justa impide que el empleador estipule, en virtud de su posición de “fuerte” en la relación contractual con el empleado, salarios injustos, no deben ser determinados por el libre juego de la demanda, puede no ser una retribución justa por lo tanto inconstitucional.
Por ello el salario justo debe atender cuatro variables esenciales: El trabajo o tarea prestada por el dependiente, el producto de ese esfuerzo, las necesidades del trabajador y de su familia, y el bien común (interesado promover determinadas tarea pueden difundir disuadir otras).
El despido de hablar de poder dentro del puede dar el del acto de la laguna en riesgo o trabajo Predomina hoy en la determinación del salario el aspecto de carácter social, orientado a satisfacer el ingreso decoroso que permita al trabajador afrontar los gastos de subsistencia, desarrollo y perfeccionamiento de él y de su familiar dependiente. Por eso, la remuneración justa se vincula con otra norma de este art. 14 bis, dedicada a la familia: la compensación económica familiar.
El Salario Mínimo es un salario por debajo del cual una retribución no se compadece con la justicia y lo razonable, no puede ni debe ser reducido por acuerdos convencionales de cualquier naturaleza, porque no puede ser inferior a lo que el empleado necesita para vivir.
Pero, además de justo, ese salario debe ser vital, es decir suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia, como ser vivienda, alimentación, salud, indumentaria, maternidad, educad6n, esparcimiento, etcétera. En conclusión, la remuneración del trabajador debe cubrir sus necesidades y las de su hogar en el orden material, espiritual y cultural.
Para garantizar ese mínimo vital, el salario debe ser móvil es decir, que tiene que variar acorde con los índices del costo de la vida, para mantener su valor adquisitivo y para asegurar al trabajador y a su familia una vida decorosa. Si por ley se fijara un salario "mínimo" y "vital" que no respondiera a esa realidad humana y socioeconómica, quedaría insatisfecha la norma constitucional que nos ocupa.
La cláusula de “igual remuneración por igual tarea ” tuvo su origen, en principio, en el trato discriminatorio que existía entre el hombre, la mujer y los menores de edad, y se propuso eliminar la distinta paga por el mismo trabajo. Esta cláusula es aplicación del derecho a la igualdad, que consagra el art. 16 de la Const. nacional. Perosu inclusión constitucional obedece a una finalidad más amplia: la prohibición de discriminaciones arbitrarias en la remuneración, como serían las que se fundamenten en razones de sexo, edad, nacionalidad, religión, creencias políticas, etcétera.
La “igual remuneración por igual tarea", requiere, por supuesto, que los trabajadores desempeñen la misma clase de trabajo por igual tiempo, que desarrollen su actividad para, un mismo empleador o dentro del mismo convenio colectivo.
Pero esa norma no impide que sean remunerados, en forma distinta, el trabajo nocturno que el diurno, el insalubre que el ordinario, porque las diferentes condiciones en que se realizan las tareas imponen una razonable distinción. Tampoco obsta a que el empleador premie, por encima de las remuneraciones mínimas, a quienes revelen mayores méritos, laboriosidad, eficacia, rendimiento, etcétera.
La participación en las ganancias de la empresa se encamina a repartir de un modo más justo la utilidad originada por el aporte que capital y trabajo hacen de la producción, a la economía y a la empresa. Es un método remuneratorio, que aún no ha sido (luego de casi cuarenta años de introducción) reglamentada por ley, por lo cual no tiene vigencia.
El control y la colaboración en la empresa , bastante ligada a la participación en las ganancias pero no supone por sí tener parte en los beneficios, se inspira en una tónica participativa que busca incorporar activamente al trabajador en el seno de la entidad patronal, en la cogestión, en la participación en el gobierno o dirección de la empresa, que puede orientarse exclusiva o simultáneamente a obtener un mejor rendimiento, progreso técnico y desarrollo económico de la empresa o de la comunidad en general y obtener así una futura distribución de los beneficios.
Estabilidad (protección contra el despido arbitrario, empleados públicos, dirigente sindical)
El art. 14 bis establece dos cláusulas que tienen distinto significado y alcance:
a) La "protección contra el despido arbitrario", referida al empleado privado, y
b) La "estabilidad del empleado público", que está dirigida a los agentes de la Administración pública.
La doctrina considera dos casos de estabilidad : la propia o absoluta y la impropia o relativa.
-La estabilidad propia o absoluta es aquella que impide despedir (salvo justa causa). Esa prohibición no puede ser reemplazada por una indemnización, sólo desaparece por las Causas que la ley enumera. Esta estabilidad cubre al empleado público.
-La estabilidad impropia o relativa es -como dice Marienhoff la que puede ser reemplazada por una indemnización, se refiere al empleado privado.
El despido: sus clases. BC, T2, 200
a) El despido con causa justificada, que no es indemnizable;
b) El despido arbitrario (por agravio e injurias par el empleado), que sí lo es;
c) El despido que, sin revestir carácter de arbitrario, carece de causa, y que también merece indemnización.
Protección contra el despido arbitrario del empleo privado.
El art. 14 bis no impide que el obrero privado sea despedido sin derecho a su reincorporación. Pero cuando ese despido es injustificado, inmotivado o arbitrario (que lo convierte en agraviante o injuriosos para el empleado, lo ofende), el empleado queda protegido por la constitución (no correspondería esta protección, aunque sí la indemnización, en el caso de despido sin causa) y debe ser indemnizado. Solamente no merece esta protección constitucional (ni la indemnización) cuando el despido obedece a justa causa.
La estabilidad del empleo público.
La estabilidad propia o absoluta, que ampara al empleado público trata de evitar que ante cada cambio de gobierno, se intente producir un cambio de personal. Lo diferencia del empleado privado, porque impide despedir salvo justa causa (no se aplica la protección contra el despido arbitrario, porque se refiere al privado). Ésta se compadece con los arts. 14 y 14 bis de la Constitución, ya que la estabilidad, como todos, los derechos, no es absoluta y está sujeta a las leyes que la reglamenten.
Como consecuencia de ello existen situaciones que constituyen justas causas para disponer la separación del servicio (p. ej., mala conducta, indebido desempeño del cargo, ilícitos cometidos en el ejercicio de las tareas). Pero la causal de despido debe ser razonable y la estabilidad quebrada legítimamente.
No lo es cuando la causal no surge de norma legal, o es manifiestamente irrazonable o se ha procedido con desconocimiento de la garantía del debido proceso, etcétera.
Si la cesantía no es imputable al agente, éste tiene derecho al restablecimiento en el empleo o a la reparación del daño ocasionado o a ambas cosas a la vez, o a la indemnlzaci6n integral, según sea el caso concreto planteado.
Por otra parte, "estabilidad” no es lo mismo que "inamovilidad". La primera, según lo expresado, se refiere a la permanencia en el cargo o empleo, mientras que la inamovilidad se relaciona con el lugar (ciudad, pueblo) donde el agente debe prestar el servicio público. La "inamovilidad" se vincula, pues, a los traslados que la Administración pública puede disponer siempre que el acto estatal no esté viciado de falta de juridicidad arbitrariedad, irrazonabilidad, alteración esencial del contrato de empleo público).
Finalmente, la "estabilidad" del empleado público consagrada por el art. 14 bis de la Constitución es también obligatoria para las provincias (arts. 14 bis y 31 de la CN), pero la reglamentaci6n de esa "estabilidad" es atribución de la provincia respectiva.
Por último vale destacar que en caso de fuerza mayor (P. Ej como consecuencia de medidas dispuesta por el Estado) no procede la indemnización por despido. En el caso Abal c/ La Prensa, en la década del 50, por ejemplo, el Estado había expropiado el diario, con lo cual los antiguos propietarios tuvieron que cesar la actividad y despedir empleados: La fuerza mayor determinada por la expropiación eximió de responsabilidad a los empleadores, según la CSJN.
A la libre asociación sindical. Agremiación.
La cláusula del art. 14 de "asociarse con fines útiles" se ve robustecida en este art. 14 bis, con el derecho que se reconoce a los obreros de agremiarse en el sindicato que deseen, de no afiliarse o de desafiliarse, o de fundar un sindicato distinto del existente, porque nuestra Constitución tutela la organización gremial. Dice el art. 14 bis que “se asegurará al trabajador una organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.” El gremio, como los partidos políticos, son supuestos de asociaciones con fines útiles que la CN protege y tutela.
Para reconocer este derecho la constitución nacional dispone dos condiciones: que la organización se llegue a cabo en forma libre (afiliarse, no afiliarse, desafiliarse, fundar un sindicato distinto) y democrática en cuanto a la formación del gobierno, su sistema de elección, participación de las minorías cargos periódicos,etc.
En este tema suele confundirse la voz “gremio” con la de “sindicato”. 'El gremio es una persona constitucional de carácter necesario (su personería deriva de la propia CN) y sindicato es una persona jurídica voluntaria. Al gremio se ingresa por el solo hecho de elegir un trabajo; no así al sindicato. En conclusión: ningún trabajador está obligado a ingresar a un sindicato, pero que, desde su elección de trabajo, ya pertenece a un gremio.
Las leyes complementarias del art . 14 bis han organizado dos clases de asociaciones:
a) las meramente inscriptas
b)las reconocidas con personalidad gremial.
Además han establecido que el sindicato más representativo de un gremio es el que debe participar en la negociación de los convenios colectivos de trabajo.
b) Derechos de las organizaciones gremiales: concertación de convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, huelga.
Art. 14 bis. “....
“Queda garantizado a los gremios : Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
...”
Concertar convenios colectivos de trabajo . Los gremios son entes autónomos, con un gobierno propio y autodeterminación. Así lo establece el art. 14 bis al reconocerles la facultad de celebrar convenios colectivos de trabajo con los empleados o trabajadores.
Los convenios colectivos de trabajo son contratos (es un contrato especifico denominado “normativo”) celebrados entre lo sindicatos y las entidades patronales, que detallan los derechos y obligaciones del trabajador en una empresa o actividad y de su patrono (sueldos, forma de trabajo, condiciones de salubridad, etc.). Tales convenios no pueden ser desconocidos o derogados en los casos concretos de cada trabajador, obligan a todos los trabajadores de gremios, afiliados o no, y establecen las pautas que deben observarse en los contratos individuales de ese gremio sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, jornadas, etc..
Son una fuente de creación del derecho autónomo en relación con la ley, que se impone a ésta, salvo que la ley resultare más favorable al trabajador. Son fuente de derecho, pero no de derecho público, dado que no se aplica obligatoriamente al resto de la sociedad, sino sólo a las partes que los suscribieron: trabajadores y empleadores. El Estado no es parte en el convenio, cuando lo homologa por disposición de la ley interviene como agente de control.
La aplicación del convenio se extiende no solamente a las partes que intervienen en su celebración (asociación sindical y empleador o grupo de empleadores) sino a todos los trabajadores y empleadores de la actividad (metalúrgicos, camioneros, etc), categoría o zona reguladas por el convenio, es lo que se denomina el efecto “erga omnes” o de la generalidad normativa, en tanto que los beneficios alcanzan a todos los trabajadores.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
El art. 14 bis reconoce a los gremios el derecho de recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Lo que el art. 14 bis da a entender es que queda permitido dirimir conflictos colectivos en la relación de trabajo fuera de la órbita judicial mediante procedimientos conciliatorios y arbitrales entre las partes.
Ambos, conciliación y al arbitraje, constituyen, de manera sucesiva, instancias previas a toda medida de acción directa, ya sea una huelga o la realización o modificación de un convenio colectivo. Luego de la conciliación, y de no haberse llegado a un acuerdo, se pasa al arbitraje, a cargo del Ministerio de Trabajo, que termina resolviendo el conflicto entre el empleador y los trabajadores. La ley 20.638 establece que la decisión arbitral no podrá revisarse, lo cual parece inconstitucional, pues implica otorgarle funciones judiciales al Poder Ejecutivo.
El Derecho de Huelga.
Es una abstención colectiva de trabajo acordada por los trabajadores de una empresa o de una actividad y decretada por el sindicato respectivo.
Este derecho sólo podrá ponerse en práctica una vez agotadas, las vías previas de la conciliación y el arbitraje. En calificación revisable por los jueces, la huelga debe ser declarada legal o ilegal por la autoridad administrativa. La participación en una huelga nunca puede ser motivo de despido, salvo que, luego de haber sido declarada ilegal y tras previa intimación, el trabajador no se hubiere reintegrado a sus tareas. Como los derechos siempre pueden ser reglamentados (no hay derechos absolutos), cabe precisar que para tener efectos jurídicos la huelga no ha de declararse por motivos de política general, sino sólo en defensa de intereses gremiales.
El sujeto activo (quien ejerce el derecho) de la huelga es, obviamente, el trabajador y el sujeto pasivo el patrono o empleador.
Efectos de la huelga en los contratos individuales:
- No produce ruptura de la relación laboral sino suspensión.
- La huelga ilegal autoriza al empleador a poner en mora a los trabajadores participantes.
- Mientras no hay prestación de servicio no hay obligación de retribución.
La huelga es un derecho operativo (puede ejercerse sin ley que lo reglamente) que puede ser reglamentado. El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, reconoce el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país, en su art. 8º.-
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. Si el dirigente necesita suspender la prestaci6n de servicios, entrará en uso de licencia en forma automática, debiendo el empleador reservarle su puesto de trabajo.
II) Normas sobre los Derechos de la Seguridad Social.
Derechos a la seguridad social:
Art. 14 bis. “....
..
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades Nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”
El tercer párrafo del art. 14 bis establece los derechos devenidos de la seguridad social. El significado de la voz seguridad social alude, esencialmente, a dos situaciones especificas:
- La protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres como la enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.
- La protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores.
Según Bidart Campos cuando se habla de seguridad social se habla de la seguridad de que frente a ciertos eventos capaces de provocar necesidades determinantes, el sistema ofrecerá prestaciones o beneficios con los cuales auxiliar o mitigar tales necesidades.
Carácter Integral es porque tiende a asumir todas las contingencias y necesidades sociales y a suministrar prestaciones cuyos montos queden debidamente preservados.
Es solidario porque todos contribuyen a su financiación y garantizan contra la exclusión.
La seguridad social comprende el llamado derecho de la previsión social, estructurado sobre la base de jubilaciones y pensiones. La seguridad social es obligatoria, no depende de la voluntad de las partes de incorporarse al sistema y las ventajas o beneficios de la seguridad social son irrenunciables (P. Ej. al pago de la jubilación).
El art. 9no del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
El seguro social obligatorio : el seguro es un medio particular de hacer efectivos los derechos de la seguridad social. La seguridad social abarca: a) el seguro y b) la previsión.
Estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado (organismos de la seguridad social).
Hay que diferenciar seguridad social de la jubilación.
La seguridad social se identifica por el hecho: se establece para casos de necesidad, por ejemplo: cobertura médica.
La jubilación se identifica con el derecho; para acceder a ella se deben cumplir ciertas condiciones como por ejemplo el requisito de un mínimo de edad.
La jubilación se otorga a una persona en razón de una actividad laboral cumplida por ella misma sea en relación de dependencia o no.
La pensión es el beneficio que derivan de la jubilación a favor de ciertos familiares (los causahabientes) de la persona jubilada o con derecho a la jubilación.
El monto del beneficio debe ser proporcional a la remuneración que correspondía a la persona y móvil, es decir aumentar con respecto ala antigua remuneración. Según la CSJN el art. 14 bis ordena la movilidad imperativamente.
La no movilidad del haber viola el art. 14 bis y la garantía de inviolabilidad de la propiedad asegurada en el art. 17 de la CN.
Relativos a la familia:
Protección integral de la familia, defensa del bien de familia compensación económica familiar, acceso a una viviendo digna.
El art. 14 bis, in fine, establece la protección integral de la familia a través de la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
La defensa del bien de familia supone la protección de aquel bien inmueble donde habita el núcleo familiar y al que se rodea de determinadas seguridades, gozando el mismo de tutela jurídica y siendo inembargable.
La compensación económica familiar se traduce en el derecho a recibir determinadas prestaciones que, más allá de una retribución conmutativa del trabajo, se destinan a sufragar la subsistencia de parientes del trabajador que están a su cargo y para los cuales tiene obligación alimentada. Su forma más común es el salario familiar o la asignación familiar, que complementa al salario estrictamente retributivo.
El acceso a la vivienda digna debe estar garantizado por el estado y por ello está obligado a crear condiciones económicas y los regímenes crediticios que permitan el ejercicio de ese derecho.
La operatividad de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional.
Del art. 14 bis surge directa y operativamente la tutela del trabajo y que debe depararla la ley, de aquí surge que la competencia le incumbe al congreso con ejercicio obligatorio, que debe ser inmediato, y que estamos ante lo que cabe denominar “zona de reserva de la ley”, por lo que el poder ejecutivo no puede asumirla ni interferirla, salvo en su potestad reglamentaria. La omisión en legislar es inconstitucional. Desde 1957 hasta la actualidad, esa inconstitucionalidad se ha consumado en todos los aspectos del art. 14 bis.
d- las cláusulas constitucionales con contenido económico social: el rol del estado en materia económica, los conceptos de solidaridad y subsidiaridad, le intervención del estado. Ver artículo 75 inciso 19. S, T2, 172
El rol del estado en materia económica.
El artículo 75, inciso 18, llamado cláusula de la prosperidad o también del progreso, redactada 1853, puntualiza una serie concreta de políticas de fomento (proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias,... promoviendo la industria, de migración, la conclusión de ferrocarriles...) para el desarrollo económico, también al cultural y educacional para que la expansión de las fuerzas materiales y el mejoramiento económico de la comunidad no atenten contra las libertades o facultades de las personas.
Solidariedad.
El nuevo desarrollo se posibilita a través de la reforma de 1994 al sancionar el actual artículo 75, inciso 19 que actualiza la política de fomento del artículo anterior complementándolo y sin derogarlo. En el nuevo desarrollo humano se apunta a generar un nuevo desenvolvimiento integral, cultural y económico, acorde con la dignidad humana, atendiendo entonces al despliegue de toda las facetas de la persona y a todas las personas. Se trata de concebir a la economía en forma solidaria, como algo más que números y tener presente el hombre como centro de las preocupaciones, diario de sesiones.
Responsabilidad indelegable del estado. Intervención del estado
Involucra el deber del estado, responsabilidad concurrente entre el estado nacional y las provincias, de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y el bienestar; así como, de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, es decir aprovechando todas las potencialidades con equidad, justicia y solidaridad; la productividad de la economía nacional, es decir un estado sensible al progreso económico y que ataca a la economía improductiva; a la generación de empleo, implementando políticas que tiendan a promoverlos; promover la formación profesional de los trabajadores, la defensa del valor de la moneda, de la investigación y desarrollo científico y tecnológico.
Principios de subsidiaridad.
La constitución en el artículo 75 inciso 18 al asignarle al estado como preferencial promover la industria, la construcción de ferrocarriles, le intervención y establecimiento de nuevas industrias, etc. patrocina el principio de subsidiaridad, según el cual al estado no debe asumir tareas que los titulares puedan cumplir adecuadamente. No obstante, razones de bienestar general, preámbulo, pueden aconsejar que dichas actividades sean desempeñadas por el propio estado, según las exigencias de tiempo y lugar, o de requerimientos propios del bien común, esto es el menoscabo del mencionado bienestar general.
e- La educación y la cultura como derechos sociales. La igualdad de oportunidades.
La constitución nacional enuncia en el artículo 14 el derecho de enseñar y aprender en el artículo 25, los extiende a los extranjeros, y en el viejo artículo ahora llamados 75, inciso 18, dice que el congreso debe proveer lo conducente para el progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria.
El nuevo artículo 75, inciso 19, dar pautas sobre educación y cultura, habilitado al congreso para sancionar leyes de organización y bases de la educación, dando pautas de interés federal sin monopolizar la regulación educativa, respetando las particularidades provinciales y locales.
Igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
El constituyente quiere evitar la discriminación económica y social en todos los niveles sistema educativo, tanto para el ingreso como para la permanencia de los alumnos, la separación de ellos en grupos o categorías que impliquen segregaciones al realizar las tareas, dentro o fuera de horarios de clase, como actividades curriculares y extracurriculares, diario de sesiones.
Equidad significa que se impone al estado la tarea de proveer a los habitantes los medios suficiente para acceder a la educación gratuita en aras de lograr así una efectiva igualdad de oportunidades, si la gratuidad no es suficiente para ellos.