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Trabajo Práctico Nº 1 | Valoración
Aduanera (2019) |
UNLU
Ejemplo práctico 1
Se parte de un determinado supuesto introduciendo al planteo original, diversas
posibilidades, exponiendo de esa manera el tratamiento que el Acuerdo
da a aquellas:
Un exportador holandés llamado A residente en Amsterdam y fabricante de una
mercadería C, decide realizar una venta a un importador argentino
llamado B, residente en San Juan.
Para ello se ha puesto en contacto con su comprador ofreciendo la mercadería y
fijando el precio en u$s. 150 por unidad - FOB – La Haya Holanda;
haciéndose cargo el importador, del flete y el seguro hasta el arribo de la
mercadería al puerto de Buenos Aires.
Argentina ha optado por gravar las mercaderías importadas sobre una base CIF,
por ello es
que a la base imponible calculada sobre esta cláusula, se aplicarán los derechos
y demás tributos. Los países partes del Acuerdo tienen la opción de
aplicar los impuestos a la importación sobre una base FOB o una base CIF y el
Acuerdo en toda su legislación estudia que sus normas se apliquen a
ambas situaciones. Dado que el flete y el seguro son precios que se contratan
para el transporte de una cosa - mercadería y el seguro para resarcirse de
posibles daños a aquella concluimos en que todo el Acuerdo prevé situaciones de
ajustes a deducir o ajustes a incluir, a la cláusula FOB que es el
precio de la mercadería y que deberá ser conforme lo expresa el artículo 1 el
precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 para convertirse en el valor en aduana
– base imponible.
Aquellos países que optan por la cláusula FOB, apreciarán si ésta reúne en el
precio declarado las condiciones para convertirse en el valor en aduana,
al que también llama valor de transacción. En nuestro país, adicionan a ese
precio declarado como FOB, el flete y el seguro y así gravan la cláusula CIF
observando asimismo si el precio pactado y declarado como FOB constituye
realmente el precio pagado o por pagar o en su caso debe ser ajustado
para más o menos.
El importador contrata el flete y el seguro que alcanzan a u$s. 15,00 y a u$s.
1,80 respectivamente, por unidad. En el documento aduanero se indica en
los tres casilleros correspondientes los siguientes datos: Valor FOB Total u$s.
150; Flete Total u$s. 15,00 y Seguro Total u$s. 1,80: CIF u$s. 166,80
La operación es de contado y no incluye intereses de financiación.
Con los datos aportados, el servicio aduanero debe examinar el despacho y
decidir si es o no aceptable como valor en aduana - base de imponible -,
aplicándole el primer método que es del valor de transacción, concluyendo en que
la operación no tiene restricciones a la libre disponibilidad de las
mercaderías por parte del importador.
Además no se trata de firmas vinculadas y que el precio realmente pagado o por
pagar por
las mercaderías es u$s. 150 que constituye el valor de transacción. Por lo tanto
no objeta la
valoración y acepta la base de imposición de u$s. 166,80 que constituye así el
valor en
aduana de la mercadería importada.
1ª Posibilidad
Supongamos que al momento de registrarse la importación, que es cuando el
servicio
aduanero conoce la declaración se han registrado 4 operaciones de mercaderías
idénticas a C en importaciones realizadas por otros importadores. Los precios de
éstos
han sido de u$s. 130; u$s. 160; u$s. 140; y u$s. 145,00 por unidad como precio
FOB que
aquellos importadores declaran en su despacho de importación. Consideremos que
el flete y
el seguro responden a los mismos de ejemplo anterior, o sea u$s. 15,00 y u$s.
1,80 Todas las
operaciones que hemos citado han sido aceptadas por el servicio aduanero como de
transacción y como tal valoradas por el Art. 1, siendo todas ellas originarias
de Holanda.
Por lo tanto los precios CIF declarados han sido respectivamente:
u$s. 130- + 15 + 1,80 = u$s. 146,80
u$s. 160- + 15 + 1,80 = u$s. 176,80
u$s. 140- + 15 + 1,80 = u$s. 156,80
u$s. 145- +15 + 1,80 = u$s. 161,80
Todos estos precios declarados han sido aceptados como base de valoración a
igual que el
del ejemplo y que es de u$s. 166,80. Por ello podemos inferir la siguiente
conclusión. La
diferencia de precios de diversas operaciones comparables no determina objeción
para
ninguna de ellas, ya que el hecho de que se documente a distintos precios, no
anula las
operaciones en el artículo 1 del Acuerdo, por cuanto se ha tratado en todos los
casos de una
venta para la exportación y no ha existido ninguno de los impedimentos que
señalan el
apartamiento del método del artículo 1 para valorar las operaciones mencionadas.
2ª. Posibilidad
Para la operación planteada originalmente supongamos ahora que el servicio
aduanero
exige previa al ingreso a plaza de la mercadería C una constancia otorgada por
un
Organismo especializado. Por este motivo el importador no puede retirar la
mercadería sin
la presentación de aquella constancia.
En este caso hay una restricción inmediata a la libre disponibilidad del bien,
pero ella es de
carácter necesario en función de disposiciones de orden público. Ésta es una de
las
restricciones aceptadas por el artículo 1 y por lo tanto no por existir ésta,
dejaríamos de
valorar la operación por el mismo. Aplicaremos entonces el método del valor de
transacción.
3ª. Posibilidad
La relación entre el exportador holandés y el importador argentino encuadra en
las
condiciones que establece el Art. 15 punto 4, para tratar a las partes
intervinientes
como firmas vinculadas. Pero esto, no implica dejar de valorar por el artículo 1
sino que
para ello es necesario que el servicio aduanero observe el precio documentado o
que el
importador no pueda justificarlo en función de comparaciones con otras
operaciones.
Supongamos que la aduana observa el precio FOB de u$s. 150; el importador
protesta y
muestra que otras mercaderías idénticas o similares fueron aprobadas por el
artículo 1, y esto
es cierto, dado que la diferencia de precio entre la operación que analizamos y
las otras que
se utilizan para comparar, no difieren excesivamente, han sido exportadas en
momentos
cercanos y fueron aprobadas por el artículo 1. Se ha comprobado además que las
partes
intervinientes en esas operaciones (es decir las de valor FOB u$s. 130; u$s.
160; u$s. 140; y
u$s. 145) no han estado vinculadas entre sí. De esta manera se van reuniendo
todos los
elementos como para considerar aceptable el valor de u$s. 150. El momento
elegido para
hacer la comparación con las otras operaciones es el que corresponde a las
fechas en que
todas las operaciones han sido exportadas, es decir la fecha en que
efectivamente son
embarcadas y despachadas desde el país de origen o procedencia hacia el país de
importación. Suponiendo que el ingreso de la operación en cuestión lo fue el
12.4.99; y el de
las otras 4 operaciones fue entre el 23 de marzo y 23 de abril de 1999, podemos
considerar
que todas esas fechas son comparables y consecuentemente se ha justificado por
parte del
importador vinculado que su precio de u$s. 150 FOB debe ser considerado
aceptable.
Se debe recordar que el uso de valores criterios que señala el Art. 1 punto 2 b)
solamente se
pueden utilizar a requerimiento del importador y nunca deben ser utilizados como
precio de
sustitución sino como de comparación, utilizándolo el importador vinculado para
que el
servicio aduanero respete el precio que en principio objetó, aplicando el
artículo 1 del Valor de
transacción y le calcule los derechos y demás tributos sobre el valor CIF
documentado y
concordante con el que la Aduana estima aceptable para convertirse en valor en
aduana -
base de imposición.
4ª Posibilidad
Recordemos que tenemos en nuestra operación originaria, el vendedor holandés, y
el
importador argentino el cual compró una mercadería por un valor FOB de u$s. 150;
un flete
de u$s. 15; y un seguro por u$s. 1,80, lo que nos dio un CIF de: u$s. 166,80.
Esta
mercadería fue exportada desde el país exportador Holanda hacia San Juan el
12.4.99,
pero la relación entre las partes se inició el 23 de febrero de 1998 y el
contrato se firmó
el 28 de febrero de 1998.
Es éste el momento en que se realizó la venta para la exportación desde Holanda
hacia San
Juan; ha existido entre el momento de la venta y el de la efectiva exportación
un lapso de
poco más de un año, sin embargo esto no es motivo para no poder valorar esta
operación en
función del artículo 1, de lo que se desprende que no existe el elemento tiempo
para la
aplicación de este artículo en cuanto a la aceptación del mismo para valorar la
operación por
el método del valor de transacción. Por ello reiteramos que el momento de la
exportación que
se utilizó para comparar la operación originaria con el de las otras idénticas o
similares ha
sido únicamente para decidir o no la aceptación de la misma, ya que supusimos
que se
trataba de una firma vinculada.
5ª Posibilidad
En el ejemplo, el exportador holandés vendió su mercadería al importador
argentino a un
precio contado de u$s. 150 FOB. Supongamos que la operación será financiada a un
plazo de 90 días fecha de embarque, ya el importador no está en condiciones de
adquirirla de otra manera, y habiéndose embarcado desde Holanda el 12 de abril,
el pago
operará el día 11 de julio de 1999; a ésta operación se le aplicará un interés
del 12% anual
que representa el 3% trimestral por lo que al costo de la misma habrá que
adicionarle u$s.
4,50.
El exportador confecciona la factura indicando un precio FOB de u$s. 154,50. Al
analizar el
despacho de importación y la factura, el servicio aduanero le informa al
importador que
deberá abonar los derechos y demás tributos sobre la base de u$s 154,50. En este
caso, el
importador le comunica al servicio aduanero que en ese precio existe un interés
de
financiación y que el mismo se encuentra en el nivel que rige para esas
operaciones en el
mercado internacional y que se ha formulado por escrito citando al efecto que la
reglamentación de la ley 23.311 – Decreto 1026/87 que en su Art. 7º establece la
deducción
de los intereses de financiación y como tal su operación en cuanto al precio FOB
a considerar
debe ser de $ 150 y no de u$s. 154,50 al cual adicionándole un flete de u$s. 15
y un seguro
deu$s. 1,80 arribará a una base imponible de u$s. 166,80 y no de u$s. 171,30
como
pretende aduana al tomar un valor FOB de u$s. 154,50.
En este caso, la aduana le observa que el Art. 7º del decreto 1026/87 dice en
cuanto a la
posibilidad de una deducción de los intereses de financiación, que dicha
deducción se
efectuará siempre y cuando esos intereses se distingan del precio realmente
pagado o por
pagar por las mercaderías, por ello al no estar discriminado el capital de los
intereses, la
aduana no tiene por que reconocer esa deducción, y considerando que el artículo
1 habla del
precio realmente pagado o por pagar, al figurar en la factura el precio de u$s.
154,50 es esa
la base imponible que tomará la aduana por cuanto no se hizo la desagregación.
Por ello el
importador en casos de financiación debe solicitar que en la factura se
discrimine el importe
de los intereses para así no ser considerados por la Aduana en la base de
imposición.
Ernesto L. Sbriglio
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6ª. Posibilidad
Algunos gastos realizados con posterioridad al libramiento de las mercaderías no
integran el valor en aduana.
Ello se expresa en la nota 1 al Art. 1 y los mismos son: a) los gastos de
construcción,
armado, montaje o asistencia técnica, realizados después de la importación, en
relación con
las mercaderías importadas tales como instalación, maquinaria o equipo
industrial; b) el costo
del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables
en el país de
importación.
Volviendo al ejemplo inicial, supongamos que el vendedor holandés se compromete
a
realizar trabajos en la mercadería C (supongamos una máquina en la fábrica donde
aquella va a funcionar) los gastos que responden al envío del personal técnico,
hotelería, etc. se los carga en la factura al importador. Estos gastos que el
exportador
holandés paga a los operarios alcanzan a u$s. 50,00 y consecuentemente los
agrega al
precio de la mercadería cuyo valor FOB era de u$s. 150. Así la factura refleja
un FOB de u$s.
200,00 y como no existe discriminación, y en función de que la aduana valora el
precio
realmente pagado o por pagar aplicará los derechos y demás tributos sobre u$s.
200 + u$s.
15 + u$s. 1,80 y arribará a un valor en aduana de u$s. 216,80. Pero, si en la
factura se
discriminan los importes y se precisa que hay u$s. 50 que responden a trabajos
de
instalación, la Aduana permitirá su deducción tributando entonces sobre un valor
en aduana
de u$s. 166,80