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Derecho Penal
1º Parcial A | Derecho Penal
(Cátedra: Riquert - 2019) | UNMDP
1)Antijuricidad. Concepto . Antijuricidad Formal y Antijuricidad Material.
Según Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el
orden jurídico,
porque la anti normatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede
provenir de
cualquier parte del derecho.
La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (anti
normativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto
permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial,
laboral, etc.).
La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia
un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por esa causa se
puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad,
que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz
de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la
afirmación de su desvalor.
La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la
injusticia de una
acción concreta
La Antijuridicidad Formal: es la violación de la norma penal establecida en el
presupuesto
hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación
de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de
necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y
2).
La Antijuridicidad Material: es la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en
los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede
generar robos.
Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o
subjetivo, se sigue la
Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la
conducta humanay las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son
objetivas
2) Teoría Objetiva y teoría mixta ( explicarlas) y pedía dentro de esta
Causalismo, Finalismo, Funcionalismo Extremo Jackobs, y Funcionalismo atenuado
Roxin. Teoría Conglobante Objetiva y teoria Sistemática Objetiva.
Las teorías mixtas buscan un sendero intermedio. Se busca conciliar lo mejor de
las teorías ya mencionadas, y de esta forma obtener una teoría eclíptica
intermedia superadora.
Estas teorías se basan en que la pena sirve para reprimir (retributiva) y
también para prevenir delitos (relativas). La pena es una retribución del
Derecho Penal contra quien se comete un delito, pero tiene su aspecto preventivo
por su función de amenaza, tendiendo a evitar la comisión de delitos.
Roxin sostiene que la pena tiene distintas finalidades según el momento en el
que el estado ejerza el poder punitivo:
1° etapa: CULMINACIÓN PENAL. Tiene que ver con el momento en que la ley se
sanciona, es decir que cuando el hecho delictivo todavía no se cometió, el fin
de la pena es de prevención general positiva. Tiene un mensaje orientado a toda
la comunidad tendiente a motivar el respeto a los valores que consagra el
ordenamiento jurídico, es decir que la sociedad se comporte respetando y sin
lesionar bienes jurídicos ajenos.
Cuando los hechos delictivos demuestran que tal finalidad no fue eficaz,
entramos en la segunda etapa.
2° etapa: IMPOSICION. El poder punitivo tiene que ser ejercido en un caso
concreto, en relación a un hecho concreto, y hacia un sujeto determinado
responsable por el hecho delictivo. En este punto Roxin dice que tenemos el
primer rasgo de carácter MIXTO, ya que la pena acá tiene una doble finalidad:
a) Procurar la prevención general positiva. Cuando se impone la pena, la
magnitud de la misma no tiene que ser menor a las exigencias o demandas sociales
como para que esa pena deje de ser seriamente tomada por la comunidad. Ya que si
sucede eso la pena no va a alcanzar su finalidad motivadora, porque nadie se la
va a tomar enserio.
b) La pena no debe sobrepasar el grado de culpabilidad expuesto por el autor al
momento de cometer el hecho. Para graduar la culpabilidad del sujeto deben
tenerse en cuenta los factores internos y por otro lado el daño ocasionado, y
estas son dos características esenciales de la prevención especial positiva. La
idea es evitar la arbitrariedad. Esta noción de culpabilidad es un rasgo
característico de la teoría absoluta y retributiva de la pena.
3° etapa: EJECUCION DE LA PENA. Donde básicamente la condición es de prevención
especial positiva. Por lo tanto en la etapa de ejecución domina la finalidad
orientada a resocializar al reo, es decir que pueda reincorporarse a la vida
social responsablemente, y con eso se procura que no vuelva a cometer un delito.
Es una teoría mixta porque tiene cuestiones de prevención general y prevención
especial, además rescata un rasgo que surge como característico y fundamental en
las teorías absolutas y retributivas de la pena, que es la noción de
culpabilidad. Un límite máximo a la intensidad en el momento de la imposición de
la sanción.
FINALISMO Postulados básicos
En primer lugar, distingue entre derecho natural ideal y derecho natural
existencial: El primero concibe el derecho como un orden ideal, eternamente
válido y cognoscible por la razón; mientras el segundo se basa en decisiones
condicionadas por la situación concreta dada. Ambos se complementan.
En segundo lugar, plantea la superación del dualismo derecho natural y
positivismo jurídico, pues recoge un poco de cada una de ellas. En efecto, el
jurista tiene que ir más allá del mundo conceptual del positivismo para buscar
ideas trascendentes que confieran seguridad y universalidad a sus afirmaciones.
Por eso Welzel diría “el legislador no es en manera alguna omnipotente, y está
ligado a determinados límites dados en la materia del derecho. Encontrar y
llevar al conocimiento estos límites es la misión de una tarea científica del
derecho penal.
En tercer lugar, se plantea la existencia de estructuras lógico-objetivas las
cuales han sido dadas de antemano al legislador fijándole los límites de su
actividad creadora. Son “objetivas”, porque una vez conocidas existen
independientemente de toda aceptación o rechazo posterior; y “lógicas”, pues su
inobservancia trae aparejada contradicción interna y falta de unidad en el orden
jurídico
Existen dos estructuras lógico-objetivas, el concepto final de acción, con lo
cual se enseña que la dogmática penal se ocupa del mismo concepto de conducta
del cual parten las ciencias naturales, aunque estudia un aspecto distinto de
ella: mientras que a estas les interesa la acción como un fenómeno sometido a
las leyes causales, al derecho penal le importa la idea de finalidad presente en
ella ; y el concepto de culpabilidad, entendida como la capacidad de
autodeterminarse conforme a sentido.
En cuarto lugar, sostiene que la ciencia jurídica tiene como función ejercer el
control y la crítica del derecho positivo, procurando analizar y definir las
estructuras lógico objetivas a fin de que el legislador no incurra en
contradicciones al regular el obrar humano.
En quinto lugar, sostiene que la autonomía ética del ser humano es un principio
universalmente válido y permanente. Es esta autonomía la que hace posible al
hombre mantenerse a lo largo del tiempo como sujeto idéntico en todas las
transformaciones históricas.
Funcionalismo
Es aplicado actualmente en Alemania y su denominación proviene del influjo de
las corrientes sociológicas con igual nombre, según las cuales la sociedad se
contempla como un complejo organismo armónico integrado por miembros que
desarrollan una “función” específica, lo cual permite la coherencia del sistema
y contribuye a su desarrollo dinámico.
Hasta entonces habían dominado esta nación europea tres corrientes, los
positivistas haciendo énfasis en el derecho positivo; los neokantianos en
consideraciones axiológicas (estudia la naturaleza de los valores y juicios
valorativos) y los finalistas con elaboraciones ontológicas. A partir de los
años 60, luego del auge del finalismo, se da paso a un periodo caracterizado por
el predominio de una concepción mixta, dentro de cual podemos encontrar a las
preocupaciones metódicas que hacen hincapié en el aspecto telológico ( el fin,
el objetivo) , especialmente las llamadas racionalismo del fin o concepción
funcional.
Vertientes del funcionalismo
Se pueden distinguir dos corrientes, una moderada y otra radical. La primera es
defendida por ROXIN, quien plantea la necesidad de superar el dualismo metódico
de Liszt entre dogmática y política criminal, de tal manera que aquella se
enriquezca con los aportes de esta. Y ROXIN dice que, las concretas categorías
del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) deben sistematizarse,
desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su función
político criminal. Con esto busca acercar el derecho penal a la realidad, al
caso concreto.
La otra postura radical es la abanderada por JAKOBS quien recogiendo las ideas
de Luhmann y del neokantiano Lask, predica una simbiosis (asociación para
aprovechar a cada uno) entre sociología y dogmática penal, acudiendo au un
relativismo valorativo y a una concepción de la pena como prevención general.
Funcionalismo teleológico. Su principal exponente es Roxin, quien – como se vio
en la clase pasada- tiene una teoría de la pena MIXTA, que a pesar de su nombre
es predominantemente preventiva. (postura moderada).
Funcionalismo sistémico. Su principal exponente es Jacobs, y su teoría se llama
Teoría de la Prevención general integradora, y esta significa que para Jacobs la
finalidad de la pena es la reafirmación de la consciencia del derecho para
estabilizar el sistema ejercitando el mantenimiento de la norma. (postura
radical)
Existen algunos aspectos comunes que vinculan el pensamiento de ambos autores:
. Así el abandono de una dogmática de base ontológico-naturalista, en el cual el
legislador debía atenerse a estructuras previas, importando la falacia de
derivar el ser del deber ser.
. Intento de construcción de un derecho penal orientado a las consecuencias, es
decir, a los fines y valoraciones político-criminales, que permitan conformar un
sistema abierto con un contenido racional, que resulte adecuado a las
necesidades preventivas. Para ello utilizan el método teleológico funcional que
incluye aportaciones axiológicas provenientes de la política criminal.
3) Principio de Irretroactividad de la ley penal en el derecho argentino y si
existe alguna excepción ( ley mas benigna, Pro Homine art 2 cp) Se respondia
articulo 2 cc, 2 cp , ( art 75,inc 22 y art 9 pacto san jose de costa rica)
Como se aplica la ley penal en el tiempo.
El principio general en esta cuestión consiste en que las leyes, cualquiera sea
su materia, rigen para lo futuro; esto es, se aplican a los hechos ocurridos con
posterioridad a su vigencia. Por ejemplo, en el art. 5 del CCyC establece que,
las leyes regirán después del octavo día de su publican oficial o del cual
determinen.
La ley previa debe establecer los caracteres de la tipicidad y la pena. Esto es
lo primero que aparece en el tiempo. Luego lo segundo que aparece en el tiempo
es el hecho, la acción u omisión, cual debe estar exteriorizada; en tercer
lugar, debe aparecer el juicio previo, garantía de que se va a hacer un proceso
para determinar si va a ser culpable o no, y en el primer caso recién se
colocara la pena.
La irretroactividad de la ley penal reconoce una única excepción basada en la
aplicación retroactiva o ultra activa (esto último ocurre cuando se la aplica
pese a haber sido derogada) de la misma con relación a un hecho concreto si en
ese caso puede ser considerada como ley más benigna en comparación con la
vigente al tiempo de comisión del hecho. En este sentido, el art. 2 CPA (código
penal) prescribe que “...Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley
más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno
derecho...”
Zaffaroni indica que se debe entender por ley más benigna aquélla que habilita
un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras, ello sucede cuando la
comparación de los textos legales implicados permite concluir que con relación
al caso planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto
puede ocurrir desde varias perspectivas: incluir mayores exigencias o recaudos
en la descripción de la conducta prohibida; agregar nuevas causas de
justificación o de inculpabilidad, reemplazar una pena por otra menos gravosa
para la persona; disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables
en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal; etc.
Una recta interpretación de este principio exige aplicar la ley más benigna de
entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que
el momento en el que se extinguieron o agotaron todos los efectos de la
sentencia condenatoria.
El principio que impone la aplicación de la ley más benigna posee rango
constitucional, ya que aparece regulado en el art. 9 último párrafo de la CADH
que, a su vez, integra expresamente nuestro sistema constitucional por vía del
art. 75 inciso 22 CN.
4) Fallo Vertbisky Hechos y las disidencias. que teoría de la pena se aplica.
La pena privativa de la libertad en cualquiera de sus vertientes o matices no
debe significar la pérdida de la dignidad de la persona q la sufre. Lo q
constituye un imperativo constitucional derivado de la manda contenida en el art
18 parte final de la CN y de las disposiciones similares de los tratados sobre
DDHH. En cuanto a los antecedentes del caso, el sr Horacio Verbitsky, en su
carácter de representante legal del CELS, presentó ante el Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de BSAS, una acción de HABEAS CORPUS COLECTIVA Y
CORRECTIVA a favor de todas las personas privadas de la libertad y detenidas en
establecimientos policiales superpoblados de la provincia de BSAS y, por lo
tanto, en claras condiciones de hacinamiento (superpoblación) y demás
circunstancias violatorias de la dignidad humana. Esta acción fue promovida el
15-11-2001.
Esta acción de HABEAS CORPUS es rechazada por dicho tribunal. Por lo tanto luego
la CELS impugnó dicho rechazo ante la SCJBA, quien declaró la inadmisibilidad de
los recursos extraordinarios utilizados para intentar llegar a esa instancia.
Consecuentemente la CELS impugnó dicha decisión ante la CSJN, abriéndose dicha
instancia EXTRAORDINARIA.
VOTOS EN DISIDENCIA:
PARCIAL: FAYT. Discrepa con la mayoría del Tribunal en cuanto a cuál es el
alcance de la jurisdicción apelada q le compete a la Corte en este caso
concreto, teniendo en cuenta el contenido de la resolución q llega recurrida a
su jurisdicción.
TOTAL: ARGIBAY Y BOGGIANO: La primera, Sus discrepancias tienen que ver con la
improcedencia de utilizar como marco normativo obligatorio para la provincia al
Código Procesal Penal de la Nación, entendiendo que ello conlleva un serio
menoscabo al principio federal adoptado por el art. 1º de la Constitución
Nacional, ya que “… fuera del respeto a la Constitución y leyes federales, las
provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del
Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias, como lo
es, la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva …”. Por otra parte
entiende que ese uso de la normativa federal significa un desvío del principio
democrático, pues le atribuye a la voluntad legislativa del Congreso Nacional un
alcance y efecto ausentes en el proceso deliberativo que precedió a la sanción
de ese código.
Y el Juez Antonio Boggiano, se inclina por la desestimación de la queja,
agregando una exhortación a que esos poderes provinciales, en el ámbito de sus
respectivas competencias constitucionales, adopten las medidas necesarias para
asegurar que las detenciones y las condenas de las personas no conlleven lesión
adicional a sus derechos humanos.
Y, para finalizar en cuanto a las teorías de la pena, este fallo estaría
refiriendo a la de PREVENCIÓN ESPECIAL POSITIVA, puesto q tiene como fin la
reinserción social del reo en la sociedad, lo q sería imposible de lograr sin
condiciones encaminadas a tal fin.
Así el fallo de la Corte sostiene:
a) que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones
Unidas, receptadas por la ley nacional nº 24.660, son las pautas fundamentales a
las que debe ajustarse toda detención.
b) Disponer que la SCJBA, a través de los jueces competentes, haga cesar en el
término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y
enfermos.
c) Instruye a la totalidad de las instancias jurisdiccionales penales de la
provincia de Buenos Aires para que hagan cesar toda situación de agravamiento de
la detención que conlleve un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro
“…susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal …”
d) Exhorta a la Provincia a que adecue su legislación procesal y de ejecución
penal a los estándares constitucionales e internacionales.