Altillo.com
> Exámenes >
UNPAZ
> Seminario de Amparo y Acción
Declarativa
Resumen para el Primer Parcial |
Seminario de Amparo y Acción Declarativa (2022) | UNPAZ
LA ACCIÓN DE AMPARO.
El amparo se trata de un proceso sumamente simplificado tanto en su aspecto
temporal como en cuanto a sus formas. Su principal objeto consiste en reparar de
modo urgente y eficaz la lesión de un derecho constitucional.
Para Bidart Campos es “la pretensión formal de que se interpone contra el Estado
o cualquier particular para que por sus órganos jurisdiccionales se depare
tutela a una pretensión material, mediante vía sumaria y expedita.”
Los derechos que pueden motivar su protección bajo la figura el amparo son la
vida, la integridad física y moral, la igualdad ante la ley, la libertad
ideológica y de culto de los individuos y de las comunidades, la inviolabilidad
del domicilio y la circulación entre otros.
Concepto.
Art 43 de la CN establece que el amparo es “una acción expedita y rápida contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado
internacional o una ley de la nación.”
Elementos:
Al promoverse una acción de amparo se forma una relación jurídica compuesta por
diferentes piezas: sujeto objeto y causa. Del art 6 de la ley 16.986 pueden
deducirse estos elementos.
Sujeto: Accionante. Toda persona física o jurídica que se considere afectada /
Accionado. Se trata del autor del acto lesivo o las omisiones previstas en el
art 43 CN pueden ser autoridades públicas o particulares.
Objeto: Es la pretensión de que persigue el afectado de obtener una condena o
una declaración mediante el dictado de una sentencia que resuelva la petición
ante el órgano jurisdiccional.
Causa: Es la lesión, alteración, restricción, o amenaza a sus derechos,
reconocidos por la CN por un tratado o una ley.
EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA ARGENTINA
Se distinguen 3 momentos claramente diferenciados: Etapa jurisprudencial, etapa
legislativa y etapa constitucional
Etapa jurisprudencial: La figura del amparo es una creación pretoriana de la
CSJN. Los fallos Siri y Kot. (1957 -1958)
Antes de estos precedentes jurisprudenciales los jueces entendían que la
protección de derechos constitucionales no comprendidos en el habeas corpus
debía tramitar a través de procedimientos ordinarios. Sin embargo la CN antes de
la reforma establecía en su art 33 que las declaraciones derechos y garantías
enumerados en ella, no debían interpretarse como la negación de otros derechos y
garantías no enumerados, cuando estos nacen de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
La CSJN interpretando y aplicando este principio creo de forma pretoriana el
proceso de amparo. Tuvo la oportunidad de pronunciarse con el fallo “Siri”
(1957) en el que se cuestionaban actos de autoridad pública, abriendo un ciclo
garantista. En esta instancia Siri, en su carácter de dueño de un diario
reclamaba dejar sin efecto la clausura de este y que se levantara la
consignación policial que se encontraba frente al local por ser violatorios de
los arts. 14,17 y 18 de la CN y los art 9, 10, 11, 13,14 y 23 de la Constitución
de la PBA.
Durante el proceso y luego de diversos pedidos de informe al comisario de
policía del Partido de Mercedes, al jefe de policía de la PBA y al ministerio de
aquella no se logró determinar la autoridad que dispuso la medida ni las causas
que la motivaron.
Comprobada la existencia y vigencia de la clausura del diario y la falta de
orden de autoridad competente que justificara tal restricción la corte
interpreto que no se estaba frente a un habeas corpus sino que la parte actora
se había limitado a invocar la violación de la garantía de libertad de imprenta
y trabajo, y que bastaba esta comprobación para que la garantía constitucional
sea restablecida por los jueces, sin que pueda alegarse la inexistencia de una
ley que la reglamente, porque las garantías individuales existen y protegen a
los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la CN. Así la corte
entendió que la tutela judicial será efectiva si es inmediata, y los derechos
consagrados en la CN poseen fuerza obligatoria, y que los jueces deben
aplicarlas sin debilitar el significado de aquellas.
Diez meses después llego al estrado el caso Samuel Kot SRL S/ acción de amparo,
a diferencia del fallo anterior, el proceso fue instado contra actos emanados de
particulares. En el marco de un conflicto laboral, que derivo en la ocupación de
fábrica el ministerio de trabajo local había declarado ilegal la huelga por lo
que la empresa ordeno que todos los trabajadores concurrieran a su puesto de
trabajo, con excepción de 2 trabajadores que quedaban despedidos. Dos días
después el departamento de trabajo de San Martin declaro la nulidad de la
resolución anterior e íntima a las partes a volver a reanudar sus tareas. La
empresa persistió con su negativa de reincorporar a los dos trabajadores lo que
motivo nuevamente la toma de la fábrica. Ante ello el sr Kot interpuso una
acción de amparo que fue denegada, entonces interpuso un recurso extraordinario
y la corte resolvió que nada hay ni en la letra ni en el espíritu de la ley que
permita afirmar que la protección a los derechos humanos está circunscripta a
que el ataque ilegitimo provenga de autoridad pública, que los derechos deben
resguardarse también cuando provengan de particulares, o de grupos organizados
de individuos.
La corte fundo su sentencia en que además de los individuos y el estado existe
otra categoría de sujetos: los sindicatos, las asociaciones profesionales y las
grandes empresas que acumulan un enorme poderío material o económico y cuyas
fuerzas a menudo se oponen al estado y no es discutible que representan una
nueva fuente de amenaza para los individuos y sus derechos esenciales.
Además en base a este precedente también fijo los presupuestos que hacen a la
procedencia del proceso de amparo: a) que la lesión surja de modo claro y
manifiesto b) que de recurrirse por la vía ordinaria se potencie la lesión o se
produzca un daño grave e irreparable c) que la intervención judicial debe ser
inmediata a los efectos de restablecer el derecho lesionado.
Etapa Legislativa (1966 -1967) Decreto Ley 16.986. CCPN art 321 inc. 2
Si bien algunos autores defienden que la doctrina de los fallos mencionados
inspiro la esencia de este decreto ley otros consideran que las restricciones
impuestas por esta norma implicaron un retroceso al avance garantista llevado
adelante por la corte.
El decreto ley delimita el ámbito de procedencia del juicio de amparo en el art
1 disponiendo que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de autoridad pública (…)” de esta manera la referida norma desconoce la doctrina
del fallo Kot.
También la norma estableció requisitos formales de condicionamiento para la
procedencia de la acción de amparo a que no exista recurso o remedio judicial o
administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate, restringió la procedencia de la acción de amparo
contra actos emanados de un órgano del poder judicial, o cuando comprometiera
directamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un
servicio público o el desenvolvimiento de las actividades esenciales del estado.
También estableció un plazo de caducidad de 15 días desde que el acto fue
ejecutado o debió producirse. Por ultimo también estableció como requisito
limitativo los supuestos en que la eventual invalidez del acto requiriera de una
declaración de inconstitucionalidad. Este último punto será limitado por la
jurisprudencia que en el fallo Otón, declara que si se trata de violaciones a
los DDHH corresponde al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de la
norma, aun en los procesos de amparo.
En 1967 se sanciono el CCPN que en su artículo 321 inc. 2 estableció el proceso
sumarísimo para este tipo de acción en relación a actos u omisiones de
particulares
“Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que
fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de
los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le
brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección.”
Etapa constitucional: La reforma constitucional de 1994
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En
el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Luego la CSJN en el fallo Halabi interpreto que se delimitan con precisión 3
categorías de derechos
Derechos individuales: cuando el afectado es el principal protagonista y único
legitimado para intervenir.
Derechos de incidencia colectiva: que tienen por objeto bienes colectivos,
indivisibles de imposible apropiación individual por ser de la comunidad, en
este caso la legitimación es extraordinaria para reforzar su protección.
Derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos:
En este caso los bienes afectados corresponden a intereses individuales y son
divisibles pero existe un hecho único o continuado que provoca la lesión de
todos ellos, esta homogeneidad fáctica permite la realización de un solo juicio
cuya sentencia hace cosa juzgada para todos los afectados.
La reforma constitucional pone fin a la discusión acerca de si es o no un
requisito de admisibilidad que el amparo involucre la petición de declarar la
inconstitucionalidad de la norma que se impugne en el marco de una acción de
amparo.
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Requisitos:
Un acto u omisión de autoridades públicas evidenciados bajo la forma de lesión,
restricción, alteración o amenaza: al respecto el termino autoridad pública debe
interpretarse de forma amplia como cualquier órgano que integra el aparato
estatal, o cuando emanan de particulares en el ejercicio de funciones públicas,
estas acciones deben ser reales, efectivas, tangibles, concretas e ineludibles
de modo que produzcan un agravio concreto y persistente al momento de plantear
la acción.
Que dicha violación o amenaza se presente de forma actual o inminente: refiere a
que sea un daño cierto y actual o la posibilidad de una amenaza real que exista
un menoscabo real, concreto, tangible e ineludible. Los perjuicios futuros se
ven limitados por el carácter inminente, los hechos que se hubiesen producido
con anterioridad solo serán relevantes cuando sus consecuencias persistan
durante el proceso de amparo. El factor determinante es la urgencia. Quedan
excluidos acontecimientos ocurridos en el pasado o que presumiblemente puedan
ocurrir en el futuro remoto.
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto violatorio: arbitrariedad
refiere a supuestos de apartamiento de la ley, la justicia y la razonabilidad.
La ilegalidad se configura cuando el acto u omisión se halla desprovisto de todo
sustento normativo. La corte también se refirió a estos presupuestos como
ilegitimidad o irregularidad de todas maneras resulta necesario que estas sean
manifiestas ya que la acción de amparo no consiste en la inexistencia de
discusión sino en la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada. Cuando se
trate de asuntos opinables la acción de amparo es inadmisible.
La inexistencia de otro remedio judicial más idóneo para efectuar el reclamo o
para subsanar el grave daño producido por el acto u omisión. Existen 3 posturas
respecto de este tema, una más restrictiva que interpreta el amparo como un
proceso subsidiario y excepcional, planteando que como requisito el actor debe
demostrar en cada caso porque los otros procesos no le son más útiles debiendo
acreditar peligro en la demora que torne ilusoria la reparación del derecho que
se pretende proteger. Otra postura, que considera el amparo como la vía
principal apoyándose en el art 43 que habilita el amparo como expedito y rápido,
cuando el proceso ordinario no lo es, de lo que se deduce que no es subsidiario
y que el lamparista no debe probar que esta es la vía más idónea, porque el
amparo presupone un derecho a un recurso sencillo y rápido. Y la postura de
Bidart Campos de un proceso excepcional no subsidiario, que quiere decir que si
una o todas no son más idóneas debe admitirse el amparo en reemplazo de
cualquier otra vía.
La corte por su parte expreso que el amparo es un remedio procesal excepcional
solo utilizable en delicadas y extremas situaciones, en la que por carencia de
otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.
Problemáticas de las vías previas y paralelas:
El art 43 de la CN reformada no hace referencia a la necesidad de agotar la vía
administrativa, esto divide a la doctrina y a la jurisprudencia entre quienes
desconocen la vía administrativa y los que la consideran necesaria y
obligatoria. Algunos tribunales han realizado rechazo in lamine cuando no estaba
agotada la vía administrativa, otros tribunales consideraron que la existencia
de un recurso administrativo disponible no es un obstáculo para la admisibilidad
del amparo. La opinión de la catedra es que siguiendo a Bidart Campos el amparo
es una vía directa que no exige previo recorrido de la instancia administrativa
porque de lo contrario resultaría evidente la falta de urgencia y la consecuente
improcedencia de la acción y la urgencia es una de sus principales
características.
Supuestos de Inadmisibilidad del amparo:
Improcedencia del amparo contra las decisiones del poder judicial: si bien por
la redacción de la norma no está claro si se refiere a actos de carácter
jurisdiccional o administrativos la jurisprudencia mantiene la inadmisibilidad
solo cuando se cuestionan actos del poder judicial y no cuando lo cuestionado
son actos de carácter jurisdiccional como de carácter administrativo, ya que por
seguridad jurídica un tribunal no puede intervenir en las decisiones de otro
tribunal, ya que las decisiones deben recurrirse en antes las instancias propias
de cada proceso pero jamás en sede judicial paralela.
Es inadmisible el amparo cuando pudiera comprometer directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, la
vaguedad del art 2 inc c) hace que deban tomarse todas las precauciones para no
desproteger innecesariamente a a toda persona frente a supuestos servicios
públicos, es casuística, corresponde a los jueces en cada caso concreto decidir
si se presenta o no esta inadmisibilidad.
Actos cuya declaración requiere mayor debate y prueba: en la acción de amparo el
magistrado solo constata la existencia del derecho, la existencia y modalidad
del acto, amenaza u omisión y evaluara las pruebas que acrediten esa
circunstancia. La doctrina y la jurisprudencia entienden que los hechos a
acreditar y las cuestiones jurídicas a resolver han de ser susceptibles de fácil
prueba y sencillo debate jurídico. Este criterio se fundamenta en la celeridad
que debe tener el proceso.
El plazo para interponer la acción de amparo: el art 2 inc e) establece que la
demanda que no se hubiese presentado dentro de los 15 días a partir de la fecha
en que el acto fue ejecutado o debió producirse en el caso de las omisiones será
inadmisible, el plazo de caducidad se sustenta en la necesidad de disipar las
incertidumbres acerca de la validez de los actos estatales. Este plazo de
caducidad no se aplica en los casos en que se trate de una presunta ilegalidad
continuada, si la conducta lesiva se sigue prolongando en el tiempo o tiene
aptitud para renovarse periódicamente se da un incumplimiento continuado que
traslada sus efectos al futuro.
Se entiende que para interponer una acción de amparo no debe mediar un lapso de
tiempo extenso, lo que resulta más complicado es computar el plazo, en los casos
en que hay un acto concreto es más simple, pero cuando hay omisiones la norma
indica que ha de estarse a la fecha en que “el acto debió producirse” sin
establecer un plazo hábil concreto.
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACCIÓN DE AMPARO
Cada persona es titular de facultades jurídicas que deben ser amparadas por la
justicia, de allí que cada vez que un sujeto considere que son afectados sus
derechos tiene la potestad de dirigirse al órgano del Estado y conseguir la
tutela, lo que en derecho llamamos “acción”
El art 116 CN sostiene que corresponde al PJ “el conocimiento y decisión de
todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución y por las
leyes de la Nación (…) y los tratados con naciones extranjeras”
Las ‘causas’ han sido definidas como aquellos asuntos en los que se pretende de
modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas que
debe estar fundado en un interés específico concreto y atribuible en forma
determinada al litigante. Es decir, la justicia nacional no procede de oficio
solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a
instancia de partes.
Ahora se requiere la capacidad para ser parte, es decir la aptitud de ser para
ser titular de derechos y deberes. La capacidad procesal se distingue en que es
la aptitud para realizar en forma personal o a través de un mandatario actos
procesales válidos.
Sobre tales premisas la legitimación es aquel requisito en cuya virtud debe
mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan como parte
de un proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para
pretender o reclamar (legitimación activa) y para contradecir (legitimación
pasiva). Por ello la pretensión debe ser deducida “por y frente” a una persona
legitimada.
La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le
concede el derecho de acción y quien asume en el proceso la calidad de parte
actora.
La falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de
admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando una de las partes
no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la controversia
prescindiendo de que esta tenga fundamentos o no.
Amparo individual. Legitimación activa.
El afectado, el ciudadano y los diputados o legisladores:
El afectado, en este caso el interés debe ser propio, quien asume la calidad de
parte actora en una acción de amparo individual debe demostrar la existencia de
un “interés especial” en el litigio, la jurisprudencia entiende que los agravios
que la afectan deben ser “suficientemente directos” o “sustanciales”, que posean
“concreción” o “inmediatez “bastante para poder procurar dicho proceso. Es decir
que el sujeto que pretenda asumir la calidad de parte legitimada debe demostrar
o acreditar que posee un gravamen o agravio entendido como un menoscabo o
perjuicio en sus derechos o intereses.
El ciudadano Por su parte el máximo tribunal ha advertido que la invocación de
la calidad de “ciudadano” sin la demostración de un perjuicio concreto es
insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la
constitucionalidad de una norma. Ciudadano es un concepto de notable generalidad
y su comprobación – en la mayoría de los casos- no resulta suficiente para
demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”,
“concreto” o “sustancial” que permita configurar un “caso contencioso”. El
accionante debe expresar un agravio diferenciado respecto a la situación en la
que se hallan los demás ciudadanos y no puede fundar su legitimación en el
interés general de que se cumpla la constitución y las leyes.
Los diputados o legisladores. En cuanto al carácter de “diputados”, invocado por
distintos legisladores para imponer acciones de amparo, se ha destacado que tal
calidad solo lo habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano que
integran, la jurisprudencia los declaro procedentes en algunos casos y en otros
no, lo que se desprende de estas sentencias es que la representatividad alegada
está limitada al ámbito del poder legislativo, que ante eventuales conflictos
entre normas dictadas por el poder ejecutivo y leyes dictadas por el congreso
tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo
de la división de poderes , que si se tiene consideración cuando exista un daño
claro, directo, inmediato de las prerrogativas legislativas. El legislador no
tendrá legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de
justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del poder
legislativo por el juego de las mayorías y minorías respectivas. La corte ha
enfatizado que no corresponde admitir una acción que persiga el control de la
mera legalidad de un acto de los otros poderes del Estado.
Legitimación extraordinaria.
El defensor del pueblo. Las asociaciones que propendan a esos fines.
Se ha señalado que la reforma constitucional de 1994, les otorgo un
reconocimiento expreso y una protección especial a los llamados “nuevos
derechos” y “derechos de incidencia colectiva” y a los correlativos deberes de
los particulares y del Estado de propender a su protección. Esto se expresa
claramente en la legitimación procesal y respecto de las sentencias que se
dicten en el marco de un proceso.
En su art 41 la CN dispone que es derecho de todo habitante el tener un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras. En el Art. 42 dispone que es derecho de los usuarios y
consumidores de bienes y servicios la protección de la salud, seguridad e
intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a las condiciones de un trato equitativo y digno.
En concordancia con tales parámetros la CN le reconoce legitimación procesal no
solo al afectado, al disponer en el Art 43 párrafo 2, que podrá interponer
acción expedita y rápida “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley”.
Se trata de una incorporación en el ordenamiento jurídico de la figura del
“amparo colectivo”. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos
legitimados para demandar y los titulares de la respectiva relación sustancial,
incluso la corte considero que la legitimación extraordinaria no se reduce al
amparo, sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedio procesal
como la acción declarativa de inconstitucionalidad o procesos ordinarios.
Lo singular de este instituto es que los legitimados extraordinarios actúan en
el proceso en nombre propio pero defendiendo derechos de otros sujetos, a su vez
esos sujetos pueden demandar como titular del derecho, si existe una lesión
sobre el patrimonio individual, de manera concurrente con los legitimados
extraordinarios.
Tal intervención extraordinaria se justifica por la entidad de los derechos en
juego. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social, y no son
divisibles de modo alguno.
Para que prosperé este tipo de acción es requisito la comprobación de la
existencia de un caso de una causa, ya que no se admite que la acción persiga el
control de la mera legalidad de un acto. Y las sentencias pueden tener alcance
“erga omnes”.
El defensor del pueblo, es un órgano independiente en el ámbito del congreso con
plena autonomía funcional, al que la CN le reconoce legitimación procesal a fin
de esclarecer actos, hechos u omisiones de la administración pública, personas
jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas o las
privadas que presten servicios públicos.
Esta legitimación queda exceptuada en los casos en que se persigue la protección
de un interés puramente individual, en cuyo caso la tutela corresponde a cada
uno de los potenciales afectados.
Las asociaciones no gubernamentales. Se les exige como requisito que sus
estatutos constitutivos propendan a esos fines para accionar en defensa de una
de las finalidades de su creación, el objeto social tiene que relacionarse con
la protección de algún fin público sin ideologías políticas y sin ánimo de
lucro. También que se encuentren inscriptas en el registro respectivo – cabe
hacer la salvedad de que hasta ahora solo se ha creado el registro previsto para
la ley de Defensa del Consumidor-, en este sentido, la corte ha llegado a
denegar legitimación procesal a una asociación relacionada con la protección de
los consumidores, aunque la causa se vinculaba a la materia por no estar
inscriptas correctamente. Sin embargo, con causas que se relacionan con la
protección de otro tipo de derechos como el medio ambiente o sectores
discriminados se limitó al examen de los estatutos y los considero suficiente
con ser personas jurídicas reconocidas por el estado.
También cabe agregar que por la ley de defensa del consumidor se le ha hecho
extensiva al ministerio publico fiscal que debe tener intervención
obligatoriamente y a las autoridades locales, en particular en los casos donde
la acción fue abandonada por las asociaciones, la titularidad activa sea asumida
por el Ministerio Publico a fin de reforzar la protección de estos derechos.
Se prevé la intervención del Ministerio Publico Fiscal en los litigios donde
existan “daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud
pública, y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor
artístico, histórico o paisajístico” también que “ las asociaciones de
consumidores (…) están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados los intereses de los consumidores sin perjuicio de la
intervención de los usuarios o consumidores” y están exentos de pagar costas
judiciales.
De la norma se desprende que la legitimación extraordinaria a los efectos de
obtener la recomposición ambiental del sujeto directamente damnificado para
solicitar la indemnización pertinente , y prevé una legitimación mucho más
amplia a los efectos de hacer cesar actividades contaminantes o generadoras de
daño ambiental colectivo al habilitar que “ toda persona” pueda interponer
acción de amparo en su protección.
ASPECTOS PROCESALES. TRAMITES.
La competencia en materia de amparo
Recordemos que competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un
juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada
categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.
Palacio nos enseñó que la CN crea un doble orden judicial, la justicia nacional
con competencia federal y la justicia ordinaria que ejerce sus funciones
mediante órganos judiciales que cada Provincia crea y organiza sin intervención
del gobierno federal y cuya competencia abarca todos los asuntos locales y el
derecho común.
Respecto del amparo, este autor señala que la normativa que regula esta acción
no puede exceder el ámbito local, los tribunales de provincia conocen en las
acciones que se promuevan en sus jurisdicciones pero cuando se cuestione la
validez de un acto de autoridad nacional, o la nación sea parte o sus
reparticiones la competencia corresponderá a la justicia federal.
En el caso de CABA, si bien tiene potestad legislativa y jurisdicciones propias,
la “autonomía” no es absoluta sino que está limitada por los intereses del
gobierno federal.
La violación de la CN no constituye un factor que determina la competencia de la
justicia federal, sino que esta interviene cuando el acto lesivo denunciado
proviene de una autoridad nacional.
Otro dato a tener en cuenta para delimitar la competencia está determinado por
el control difuso de constitucionalidad, en efecto cualquier juez puede dictarla
pero la norma impugnada solo pierde eficacia en el caso concreto, es decir que
el alcance es inter partes.
Del art 4 de la ley de Amparo no solo se observa la referencia a la competencia
en razón de la materia, sino también la competencia en razón de grado. El juez
de 1ra instancia es el encargado de intervenir en la acción de amparo suscitada
por el actor que considere que sus derechos fueron vulnerados, en cuanto a la
competencia territorial el art en cuestión dispone que sea competente “el juez
del lugar en el que el acto se exteriorice o tuviera o pudiera tener efecto” Por
último, señala que en caso de que un mismo acto afectare el derecho de varias
personas entenderá el juzgado que hubiese prevenido, el juez que tomo
conocimiento primero.
Aceptación de la competencia. Declaración de incompetencia de oficio por el
tribunal. La ley 16.986 deja de lado la posibilidad de plantear en la acción de
amparo cuestiones de competencia debido al carácter sumarísimo de la acción,
esta previsión rige solo para las partes, no así para los jueces que deben
analizar en la primera oportunidad su competencia. En diversos fallos se ha
tratado de aclarar la inteligencia de 2 normas que en apariencia son
contradictorias, por un lado la ley establece la aplicación normal de las reglas
de la competencia y por el otro la improcedencia de la recusación. Claro está
que no hay duda si la incompetencia fuese manifiesta ya que se podría incurrir
en una privación de justicia con el accionante. Sagúes sostuvo por su parte que
una excepción de incompetencia no presentada como de previo y especial
pronunciamiento no sería contraria a la celeridad del trámite de la acción de
amparo.
Rechazo in limine de la acción de amparo.
El art 3 de la ley de Amparo dispone que si la acción fuese manifiestamente
inadmisible, el juez la rechazara sin sustanciación, ordenando el archivo de las
actuaciones. Parte de la doctrina entiende que este art de rechazo in limine
está supeditado al art 2, otra parte por el contrario sostiene que dicho rechazo
in limine solo será procedente cuando la acción no cumpla con los requisitos del
art 7 y 8.
La jurisprudencia ha entendido que el rechazo in limine supone que sea
manifiestamente inadmisible tanto en lo que atañe a sus recaudos formales como
en lo referente a los requisitos de fundabilidad.
La demanda. Concepto. Requisitos. El objeto demandado.
La demanda constituye un acto, una petición formulada ante un órgano judicial
por una persona distinta de este que tiene por fin obtener la apertura y
posterior tramitación de un proceso. En cambio la pretensión lleva ínsito el
reclamo de una decisión de fondo. En los procesos de amparo, la demanda deberá
contener en términos claros el objeto demandado. Deberá interponerse por escrito
y contener a) el nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del
accionante b) la individualización en lo posible, del autor del acto, u omisión
impugnados c) la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o
estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional y d)
la petición, en términos claros y precisos.
Como complement5o el Código procesal civil en su art 330 establece que la
demanda será por escrito y contendrá no solo el domicilio del demandante sino
también el nombre y apellido del demandado, la cosa demandada designada con
total exactitud, los hechos en que se funda explicados claramente, el derecho
expuesto evitando repeticiones innecesarias y la petición en términos claros y
positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado excepto que este fuese
determinable por las circunstancias del caso o porque dependiera de factores aun
no determinados y la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos no reirá la excepción de defecto legal. La
sentencia fijara el monto que resulte de la producción de las pruebas
producidas.
Requisitos fiscales y derecho fijo.
Tasa de justicia. Es la tasa que se paga por la prestación de un servicio, en
este caso el servicio de justicia, generalmente un 3% de la apreciación
pecuniaria. Sin embargo en la ley de amparo se establece que están exentos del
pago de tasa de justicia los habeas corpus y los amparos cuando no fueran
denegados.
Bono fijo de derecho fijo. Se trata del importe proveniente de un derecho fijo
que se abonara al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los
jueces o tribunales con intervención de abogados.
Traslado de la demanda. Informe circunstanciado.
Recordemos que el art 8 de la ley prevé el requerimiento de un informe
circunstanciado a la autoridad pública demandada, cuando la acción fuese
admisible. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El
informe en cuestión es equiparable a una contestación de demanda, en virtud de
que su omisión produce efectos similares a la ausencia de respuesta ante la
sustanciación de aquella. Vencido el plazo otorgado para producir el informe sin
que este se haya presentado, se dictara sentencia. La norma también establece
que al momento de contestar el informe se deberá cumplir con la carga de ofrecer
prueba. La autoridad pública contara con 5 a 10 días dependiendo de la urgencia
de la cuestión involucrada para dar respuesta a dicho informe.
Etapa probatoria. Ofrecimiento de prueba. Plazo. Procedencia de las pruebas.
En el amparo los plazos probatorios se abrevian. El art 7 de la ley de amparo
establece que con el escrito de interposición, el accionante acompañara la
prueba instrumental de que disponga o la individualización del lugar en que se
encontrase si no se hallara en su poder, indicara asimismo los demás medios de
prueba de los que pretenda valerse. El número de testigos no superara los 5 y
corre por parte del accionante garantizar que sus testigos asistan a comparecer
en audiencia, hay que estudiarlo en conjunto con los art 9,10 y 11 que disponen
que si algunas de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su
inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva.
En algunos tribunales no es costumbre del juez tomar la audiencia a la que hace
alusión el art, en el fuero contencioso administrativo federal, en los pocos
casos que se abre a prueba la acción simplemente se dicta una providencia en la
que se ordena la apertura y producción de las pruebas conducentes.
Prueba instrumental: Es aquella que nace de los documentos públicos, otorgados
por escribano público. Según Palacio, se entiende por documento a todo objeto
susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia
de la forma en que esa representación se exteriorice. Es decir que es documento
toda constancia material que constate un hecho.
Las partes o terceros están obligados a exhibir los documentos o a designar el
protocolo o archivo en que se hallen los originales. El juez ordenara la
exhibición, si el documento se encontrase en poder de una de las partes, se le
intimara a su presentación en el plazo que el juez determine, constituyendo una
prueba en su contra la negativa a presentarlo. En caso de que estuviera en poder
de un tercero, se le intimara a presentarlo pero este puede oponerse si el
documento fuese de su exclusiva propiedad y si la exhibición pudiere ocasionarle
un perjuicio, si se presenta esta oposición no se insistirá con el
requerimiento.
Prueba informativa: Es la prueba de informe que se caracteriza por presentar
datos concretos, en lo que refiere a la producción de este medio probatorio en
el escrito de inicio de la acción debe estar indicado. La producción de la
prueba informativa no debe exceder de los 3 días que pueden ampliarse por
disposición del juez.
Prueba testimonial. Máximo 5 testigos por cada parte, comparecen a costa de la
parte en cuestión a audiencia, aunque se puede requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Prueba confesional: no se admite la prueba de absolución de posiciones, dicha
prohibición encuentra fundamento en el informe circunstanciado y se justifica en
el principio de celeridad procesal.
Parte de la doctrina (Sagúes) considera que el informe circunstanciado no puede
asociarse a la absolución de posiciones sin poder concluirse que ocurra por
razones de brevedad ya que demandaría igual cantidad de tiempo que la
declaración testimonial que si está expresamente permitida por la ley de Amparo.
Prueba pericial: Es aquella que nace del dictamen de expertos (peritos) en
determinada materia. Dicha prueba estará a cargo de un perito único designado de
oficio por el juez, las partes poseen la facultad de designar un consultor
técnico. Las partes podrán impugnar la pericia, o manifestar que no tienen
interés en ella como así también proponer otros puntos a peritar, la producción
de la prueba deberá ser inmediata fijándose la audiencia respectiva, la que
deberá tener lugar dentro del tercer día.
Procedimiento probatorio: Si alguna de las partes ofreció prueba deberá
ordenarse su inmediata producción fijándose la audiencia respectiva que deberá
tener lugar dentro del tercer día. Esto hace referencia a aquella prueba que
requiere un a tramitación posterior (prueba testimonial, careos o
reconocimientos). Hay un segundo grupo de pruebas (informes, pericias,
presentación de documentos etc.)Este plazo de 3 días deberá fijarse una vez
producido el informe circunstanciado.
Si el actor o su representante no acuden a la audiencia de pruebas, se tomara
por desistido, si es el accionado el que no asiste se tomara la prueba ofrecida
por el accionante y pasaran los autos para dictar sentencia. Si la norma es más
severa con la parte actora es porque es quien tiene la obligación de llevar
adelante el curso de la acción, por lo que si no se presenta aparte de
considerar desistido, archivar las actuaciones se le impondrán las costas a su
cargo.
La sentencia
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no
habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictara sentencia fundada dentro
de las 48hs concediendo o denegando el amparo.
La sentencia que admita la acción deberá contener a) la mención concreta de la
autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo b) la
determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones
necesarias para su debida ejecución c) el plazo para el cumplimiento de lo
resuelto.
La verificación de presupuestos negativos – incompetencia del juez, falta de
personería, defecto legal, litispendencia- obsta al análisis de fondo de la
cuestión y determina la consecuente improcedencia del amparo, pero como el juez
no analiza la fundabilidad de la pretensión, tal decisión no hace cosa juzgada
material y habilita al reclamante a formular de nuevo su pretensión.
Las sentencias pueden ser declarativas (que son aquellas que tienen por objeto
un pronunciamiento judicial acerca de la existencia o inexistencia de un
derecho) o de condena. La sentencia que hace lugar a la demanda de amparo se
corresponde más bien con la de condena, ya que obliga al cumplimiento de una
prestación, ya sea en forma activa ordenando una conducta o negativa prohibiendo
un determinado comportamiento.
Alcance de la sentencia: En el amparo los efectos se limitan a las partes del
pleito, es decir tienen efectos inter partes, excepto por supuesto en aquellos
casos de amparos colectivos.
La cosa juzgada en la acción de amparo
La cosa juzgada presupone un proceso finiquitado, inimpugnable. En lo referente
al juicio de amparo, una corriente doctrinaria entiende que al ser una acción
formal, nada obstaculiza a aquel modificadas las circunstancias fácticas pueda
con posterioridad la autoridad competente ordenar las medidas que motivaron el
recurso, una segunda tesis sostiene que el conocimiento judicial de amparo es
pleno, que la sentencia una vez firme es irreversible y hace cosa juzgada en
sentido material.
La tesis más acorde a la seguridad jurídica es la que hace a la sentencia de
amparo cosa juzgada material salvo en los supuestos en que la acción hubiera
sido rechazada por ausencia de presupuestos de forma, donde el juzgador no
examino la cuestión de fondo planteada.
Régimen de costas
La parte que pierde la acción deberá cargar las costas del proceso, en caso de
que la autoridad pública cesa con el acto u omisión en que se fundó el amparo,
la jurisprudencia ha dictaminado que de todas maneras le corresponde a dicha
autoridad afrontar las costas, puesto que ha obligado al particular a iniciar la
acción.
VÍAS RECURSIVAS Y MEDIDAS ASEGURATIVAS
Recursos
El art 15 de la ley de amparo regula el trámite de apelación de la acción de
amparo, solo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas
en el art 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los
efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las 48hs de
notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o
concederse en ambos efectos dentro de las 48hs. En este último caso se elevara
el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24hs de ser
concedido.
Como se entiende esta norma solo son apelables la sentencia definitiva, las
resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo,
las medidas cautelares de no innovar – incluidas las que las deniegan- y la de
suspensión del acto cuestionado.
Plazos para interponer la apelación
El art 15 de la ley 16986 establece que el recurso de apelación debe
interponerse dentro de las 48hs de notificada la resolución impugnada. Este
plazo corre desde la en que se practicó la notificación.
El tribunal superior de córdoba entendió que el plazo en horas debe ser
interpretado como días completos y no de hora en hora, correspondiendo excluir
del cómputo del plazo en cuestión al día de notificación
El plazo de gracia de las 2 primeras horas solo resulta admisible cuando el
vencimiento del plazo de 48hs establecido por el art 15 se produce en hora
inhábil no cuando se realizó en horario de tribunales.
En CABA, adhiere al planteo de que la ley no establece más que un vencimiento en
horas.
Fundamento del recurso de apelación
La norma exige que el recurso sea fundado en una crítica concreta, razonada y
autosuficiente que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del
juez anterior.
En caso de duda se está por la admisibilidad formal del recurso. La
interposición de la apelación y sus fundamentos deben realizarse en un mismo
escrito.
Concesión del recurso. Efectos. Traslado a la contraria.
Que el recurso se conceda en ambos efectos implica la suspensión de la
aplicación de lo resuelto por el magistrado de grado, hasta tanto se expida el
tribunal de alzada.
En cuanto a los fundamentos de la apelación la ley 16986, no contempla su
traslado en primera instancia, ello obedece a la necesidad de impulsar
rápidamente el proceso; aunque, en la práctica, las 5 salas de la cámara
nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal, disponen
correr traslado a la contraria de los fundamentos de la apelación por el plazo
de 2 días, con notificación personal o por cedula, una vez arribados los autos
al tribunal de alzada.
El trámite en segunda instancia
a) En caso de que el recurso de apelación sea concedido, “se elevara el
expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24hs de ser
concedido”, sin tramite suplementario. El tribunal de alzada ordenara correr
traslado a la contraria de los fundamentos del recurso de apelación para el
plazo de 2 días, devueltas las actuaciones del fiscal, el superior deberá dictar
sentencio dentro de los siguientes tres días.
b) En el supuesto de que el recurso sea rechazado, lo que aquí se prevé es un
recurso directo o de queja ante la denegatoria del recurso de apelación dentro
de las 24hs de operada dicha denegatoria la cámara decidirá si el recurso ha
sido bien o mal denegado, en este caso se exige la notificación de la
denegatoria.
La sentencia de amparo ante el recurso extraordinario
El recurso extraordinario deberá ser interpuesto ante el tribunal de alzada que
dictó la sentencia dentro del plazo de 10 días contados a partir de la
notificación. Se dará traslado por 10 días a las partes interesadas, contestado
el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá
sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificación deberá remitir las actuaciones a la corte
suprema dentro de los 5 días contados desde la última notificación. El recurso
extraordinario exige cumplimiento de formas mínimas, si el recurrente no impugna
en su escrito las conclusiones de la sentencia de amparo, no es procedente el
recurso en cuestión.
En materia del depósito previo requerido para el recurso de queja por denegación
del recurso extraordinario, la corte considero que las mismas razones que
motivaban la exención de tal deber en el habeas corpus se aplicaban a los casos
de amparo, de recursos de hecho, por denegación del extraordinario cuando
estuviera en juego “la vigencia efectiva de los derechos humanos”
Apelación per saltum
Si bien la CSJN solamente puede intervenir en los amparos en el marco de un
recurso extraordinario o en los casos de competencia originaria y exclusiva (art
117 CN), en el caso “Dromi” el máximo tribunal admitió un recurso de apelación
impuesto contra la sentencia dictada por un juez de primera instancia, al
haberse invocado en el pedido de avocación per saltum un supuesto de gravedad
institucional por conflicto interpoderes...
Se interpone directamente mediante escrito fundado dentro de los 10 días de
notificada la resolución recurrida. Si el tribunal lo declara admisible, esa
decisión produce efectos suspensivos respecto de la resolución objetada.
Las medidas cautelares
Diez define a las medidas cautelares como aquellos actos procesales del órgano
judicial adoptados para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. Se trata
de impedir la frustración del derecho. El otorgamiento de una medida cautelar no
importa una sentencia anticipada.
Caracteres
No hace cosa juzgada, no causan estado, no causan instancia. Tienen carácter
sumario del trámite, son inaudita parte, no corriendo traslado a la contraria.
Son acumulables con el objetivo de cubrir sectores de seguridad cuando una sola
no es suficiente. En la mayor parte de lo9s casos tramitan por expediente
separado.
Excepto cuando la pretensión cautelar se postule contra un acto u omisión del
Estado Nacional o sus entes descentralizados en cuyo caso se les requerirá un
informe previo a resolver.
Las medidas cautelares son recurribles por vía de apelación la que si se concede
será solo con efecto devolutivo.
Caducan de pleno derecho si hubieran sido decretadas antes del juicio principal
y este no se promoviera dentro de los 10 días siguientes de su traba o no se
iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Presupuestos para su procedencia
Verosimilitud del derecho, es decir que no se requiere una prueba acabada de la
verosimilitud del derecho debatido, la arbitrariedad debe ser manifiesta, el
vicio notorio o una violación legal patente.
Peligro en la demora, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial llegue
muy tarde.
Cabe agregar que la jurisprudencia ha establecido que cuando mayor verosimilitud
del derecho, corresponde exigir menor peligro en la demora y a la inversa cuanto
más peligro haya en la demora, menor será la exigencia de la verosimilitud del
derecho.
Contracautela, las medidas cautelares se dictan bajo la responsabilidad de la
parte que lo solicite. Existen 3 tipos de contracautela: juratoria, personal y
real. La primera es la manifestación formal de quien obtiene la medida de
hacerse cargo de los eventuales perjuicios, la segunda se da en el caso que un
tercero económicamente solvente asuma la responsabilidad afectando su patrimonio
y la tercera es afectar un bien o bienes determinados.
Las medidas cautelares en la acción de amparo
Generalmente se decretan providencias que disponen medidas de no innovar o la
suspensión de los efectos del acto impugnado. La medida cautelar características
de la acción de amparo es la de no innovar (o suspender los efectos del acto
lesivo) o la innovativa (se requiere retornar a la situación anterior).
Apelación de las medidas cautelares
“solo serán apelables las resoluciones que dispongan medidas de no innovar o la
suspensión de los efectos del acto impugnado debiendo el recurso de apelación
denegarse o concederse en ambos efectos, se parata del principio general que se
establece en el art 198 del CPCCN ya que el otorgamiento en ambos efectos
importa que la medida cautelar no puede ejecutarse si es recurrida.
Sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la incorporación el amparo como
garantía constitucional hace que si las disposiciones de la ley 16986 resulten
inaplicables cuando obstaculizan el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales. Se ha señalado que el art 15 constituye la negación de la
garantía constitucional, lamentablemente la mayoría de los tribunales conceden
con efecto suspensivo los recursos interpuestos contra las medidas cautelares
dictadas en el marco de los procesos de amparo.
Medidas cautelares en las causas en que el estado nacional es parte.
La ley 26854 reglamenta las medidas cautelares en las causas en que el Estado es
parte y trae importantes modificaciones a la acción de amparo.
Informe previo
El art 4 de la ley 26854 incorpora como novedad el informe previo, el juez antes
de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar deberá requerir a la
autoridad pública demandada un informe para que se expida sobre el interés
público comprometido en la solicitud, con un plazo de 3 días. Es decir que
contra el Estado las medidas cautelares no son inaudita parte. Sin embargo
cuando se trata de sectores socialmente vulnerables o se comprometen el derecho
a una vida digna, a la salud o aquellas de naturaleza alimentaria quedan
dispensados los jueces de pedir informe previo.
Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al estado.
Hasta la entrada en vigencia de la ley 26854 no existía un plazo de vigencia de
las medidas cautelares dictadas en los procesos en que el Estado fuese parte,
con la nueva ley en su art 5 se le exige al juez bajo pena de nulidad fijar un
límite razonable de vigencia de la misma, el plazo no puede exceder los 6 meses
y en los procesos sumarísimos o en los juicios de amparo, no podrán exceder los
3 meses aunque pueden prorrogarse si el juez así lo considera.
Modificación de la medida cautelar concedida
Una vez dictada la medida cautelar quien la haya obtenido puede solicitar
justificadamente su ampliación, mejora o sustitución cuando esta no cumpla la
finalidad perseguida. Por su parte la parte contra quien se hubiera decretado
podrá requerir su sustitución por otra que resulte menos gravosa, siempre que
esta garantice suficientemente, el derecho de quien la hubiera solicitado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (no entra en el primer parcial)
El control de constitucionalidad es una herramienta tendiente a dotar de
supralegalidad a la Carta fundante de un estado, en nuestro país el art 31 de la
CN declara la supremacía constitucional por sobre todo el orden jurídico
Argentino, es decir, que todo ordenamiento positivo debe subordinarse a ella y
no puede modificarla, por el art 116 de la CN, si bien no lo dice expresamente
señala que “ Corresponde a la CSJN y los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por
la Constitución” si interpretamos armónicamente estos dos artículos se desprende
no solo el control de constitucionalidad sino que sea la CSJN el tribunal
atribuido en última instancia para ejercer ese control.
Sistemas de control de constitucionalidad. Difuso y concentrado.
Existen diversos sistemas de control de constitucionalidad, se diferencian en el
órgano que lo ejerce que puede ser político o judicial, y este a su vez puede
ser difuso o concentrado, también en cuanto al alcance del acto invalidante de
una norma, puede ser erga omnes o inter partes.
El sistema político se funda en que el parlamento es el único depositario de la
soberanía del pueblo, y la ley como expresión primigenia de la soberanía
popular, por lo que los jueces no pueden impedir que se aplique la expresión
soberana del pueblo.
El sistema judicial, que tiene su origen en la corte suprema norteamericana y
nace de forma pretoriana, en el fallo histórico Madbury vs Madison* que termina
por fundar el control de constitucionalidad, robusteciendo la doctrina de los
frenos y contrapesos entre los tres poderes constituidos (también llamadas las
tres funciones estatales, PE, PL y PJ). La consolidación de ese rol de la corte
suprema de justicia la convirtió en guardián de la supralegalidad constitucional
de las leyes.
A su vez el sistema judicial o jurisdiccional puede subdividirse en difuso o
concentrado. En el caso de ser difuso el control se halla a cargo de todos los
jueces que integran el poder judicial. Cuando es concentrado es porque hay un
órgano jurisdiccional único y especifico al que se reserva la competencia
exclusiva de ejercer el control, generalmente son denominados tribunales
constitucionales. Existen también sistemas mixtos en los que más allá de existir
un órgano específico también pueden ejercer el control todos los jueces del
poder judicial.
También existen diferencias respecto al procedimiento que puede ser por vía de
acción o de excepción. Es por vía de acción cuando en el proceso se pretende
como objetivo principal obtener la declaración de inconstitucionalidad, es por
la vía de excepción cuando en la causa se pretende como objetivo principal una
condena o declaración para obtener que el juez se pronuncie sobre la
constitucionalidad de una norma.
Y como señalamos antes también difieren en cuanto al alcance de la sentencias,
recordemos que efecto erga omnes quiere decir que el efecto se extiende a todos
los casos en los que pudiera haberse aplicado la norma inconstitucional,
mientras inter partes quiere decir que solo se limita a prescindir de la
aplicación de la norma inconstitucional. Por regla general las sentencias
dictadas por la vía de acción directa tienen efecto erga omnes mientras las que
son incidentales o por excepción tienen efecto inter partes.
El control de constitucionalidad en Argentina
Argentina sigue el modelo norteamericano de control judicial difuso. La CSJN ya
ha dejado en claro que dictar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma es una potestad exclusiva del poder judicial. Con el paso del tiempo
la corte incluso fue aumentando su poder efectivo de veto sobre los demás
poderes, si en un principio se limitaba a interpretar la letra de la norma fue
ampliando los criterios de interpretación tomando en cuenta la finalidad de las
mismas más allá de lo que este escrito.
Oyhanarte ha descripto con gran claridad cuáles son las reglas básicas del
control de constitucionalidad a) los actos gozan de presunción de
constitucionalidad b) quien alega inconstitucionalidad debe probarlo c) no puede
ser dictada de oficio (en este punto la corte ha dictado inconstitucionalidad de
oficio, en el sentido de que no hubo pedido de parte) d) no hay acciones
declarativas de inconstitucionalidad e) la declaración de inconstitucionalidad
solo afecta al punto concreto que ha sido materia del fallo f) la
inconstitucionalidad de un precepto no invalida necesariamente toda la ley g) la
declaración de inconstitucionalidad procede de ultima ratio, cuando es
absolutamente preciso h) quien consintió un acto no puede luego tacharlo de
inconstitucional i)la misión de los jueces no es fiscalizar el acierto o el
error o la conveniencia de las leyes o los decretos j) tampoco les incumbe
juzgar la “falta de política” de las normas en discusión k) ni descalificar los
medios elegidos por el legislador con el argumento de que hay otros mejores l)
las cuestiones políticas no son justiciables, tampoco los actos que suponen el
ejercicio privativo de los otros poderes, si eso ocurriera estarían sustituyendo
a los poderes políticos cayendo en exorbitancia y m) las leyes han e
interpretarse en el sentido más favorable a su validez.
(dado que este no entra para el primer parcial, no lo termine)