UNIDAD Nº 7: SISTEMA ECONÓMICO RENTÍSTICO DE LA CONSTITUCIÓN
El Poder Tributario, consiste en la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallen bajo su jurisdicción.
El tema es trascendente para gestión eficaz del Estado y se lo vincula con la idea de “poder soberano” en el sentido de la aptitud la forma y condiciones en que los habitantes han de participar de los gastos del Estado.
Los Tributos, son las prestaciones fundamentalmente el dinero, de carácter obligatorio, establecidas por el Estado y para atender al cumplimiento de sus fines. Están reglados por un marco normativo (imposición, recaudación, inversión)
La relación que se establece entre el Estado y los contribuyentes o responsables, que deben satisfacer la prestación jurídica de contenido patrimonial por aquel, se denomina “Obligación Tributaria” y es de orden personal.
LOS RECURSOS DEL TESORO NACIONAL: son los ingresos que el Estado percibe para atender a sus gastos de acuerdo con la ley de presupuesto.
Clasificación:
Recursos Ordinarios: que percibe regularmente
Recursos Extraordinarios: Destinados a atender situaciones de emergencia
· Contribuciones Directas (art 75, inc 2 CN)
Según como sean las disposiciones constitucionales, se clasifican en:
2.1 Recursos Tributarios
Impuestos: son prestaciones en dinero exigidas por el Estado. Podrán ser directos (persiguen a la persona) o indirectos (persiguen a la prestación o un 3°)
Tasas : están vinculadas a una actividad o prestación que en alguna medida beneficia al obligado. Se relaciona con la prestación de servicios públicos, tasa de justicia o tasa de inscripción en registros públicos.
Contribuciones Especiales: se relacionan con beneficios que el contribuyente recibe por la realización de obras públicas ciertas actividades del Estado (seguridad social).
Clasificación de los Impuestos
Impuestos Indirectos: Se caracterizan por el efecto de traslación; el contribuyente puede trasladar la carga tributaria a 3ros. Ej: Impuestos al consumo.
A su vez se distinguen en:
· Externos: derechos de importación y exportación (impuestos aduaneros)
Impuestos Directos: El efecto del impuesto afecta directamente al contribuyente designado por la ley. Ej: Impuesto a las Ganancias.
Reparto de competencias entre el Estado Federal de las Provincias
Según art 9º y 75 incs. 1,2 y 10 de la CN, se establece que no habrá más aduanas que las nacionales, y faculta al congreso a crear o suprimir aduanas, así como también lo faculta a establecer los derechos de importación y expo; aquí se ve la delegación total de esta potestad de las provincias al gobierno federal.
Asi tenemos:
Impuestos directos: Son de competencia de las provincias.
No son Coparticipables.
Por excepción pueden ser establecidos por el gobierno federal por tiempo determinado y estos son Coparticipables.
Impuestos Indirectos:
Externos : de competencia federal. No son Coparticipables
Internos: de competencia concurrente entre Nación y provincias. Son Coparticipables.
En la misma distribución, pero desde la perspectiva de las competencias entre Nación y provincias resulta:
Facultades impositivas del gobierno federal
Exclusivas y excluyentes: No Coparticipables- Impuestos indirectos externos (importación y exportación)
Concurrentes con provincias y ciudad de Bs. As.: Coparticipables- Impuestos Indirectos Internos (IVA)
Por Excepción y Transitorios: impuestos directos (ganancias-patrimonio) Coparticipables con las Provincias y la ciudad de Bs. As.
Facultades impositivas de las Provincias
Exclusivas y Permanentes: Impuestos directos (territorial)
Concurrentes con la Nación y permanentes: impuestos indirectos internos (IVA)
La Coparticipación Impositiva
La reforma de 1994 incorpora un sistema para regular la coparticipación de los impuestos del inc 2 del art 75, como también establece criterios para una equitativa distribución entre nación, provincias y la ciudad de bs. As. Sobre la base objetiva que atiende a competencias, servicios y funciones que se asuman.
El sistema establecido por la reforma reconoce el derecho de las provincias para establecer impuestos directos, y de participar en la distribución equitativa del resultado de impuestos indirectos o directos que el Congreso Federal como facultad concurrente establezca. Establece la automaticidad en la remisión y la creación de un ente fiscal federal con representación de todas las partes interesadas.
En cuanto a la distribución del resultado de la recaudación de los impuestos coparticipables, se ha señalado que responde a pautas objetivas subjetivas.
Los criterios objetivos, tienen que ver con las atribuciones, responsabilidades de bienes y servicios, de los cometido, de la competencias y funciones que tengas a su cargo las partes interesadas.
Los criterios subjetivos, se relacionan con los criterios de equidad y solidaridad que “dan probidad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
2.2 Empréstitos y Operaciones de Crédito
El art 75 inc 4 de la CN, reconoce como facultad del Congreso contraer empréstitos para obtener los recursos financieros necesarios para su gestión de gobierno.
Y el inc 7, lo autoriza a acordar el pago de las deudas interior y exterior.
2.3 RECURSOS MONETARIOS
El art 75 inc 6 de la CN, autoriza al congreso a establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, en tanto el inc 11 le reconoce la potestad de hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las monedas extranjeras, tareas que está reservada por ley al Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central además actúa como agente financiero del Estado, ejecuta la política cambiaria del gobierno, administra las reservas de oro, divisas y otros externos del país, y regula la actividad de las entidades financieras.
La actividad financiera es exclusiva del Estado Federal, ya que las provincias carecen de la potestad de acuñar moneda establecer bancos con facultad de emitir billetes.
2.4 RECURSOS PATRIMONIALES
El art 75 inc 5 de la CN, autoriza al congreso a disponer del uso y la enajenación de tierras de propiedad nacional. En general este tipo de recursos se relaciona con la venta, locación, concesiones y permisos vinculados con todos los bienes que integran el patrimonio estatal. El patrimonio del Estado está conformado por dos grandes tipos:
Este tipo de bs no pueden ser enajenados sin previa desafectación al uso público.
2.5 RECURSOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
Son los recursos que provienen de ciertas actividades del Estado a través de entes prestadores de servicios (correos), explotación del juego (lotería de beneficencia y casinos), comisiones bancarias, que proveen recursos al Tesoro.
3. BASES CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN
Comprende los principios que se deben considerar para que los tributos guarden correspondencia con los derechos de los contribuyentes.
3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART 19)
Es un principio universalmente aceptado en el sentido de que toda imposición sea dispuesta por la ley del Congreso, ya que todo gravamen debe provenir de una decisión del Poder Legislativo que resume la expresión de la voluntad en los regímenes democráticos.
Este principio se extiende al poder impositivo que ostentan las provincias
La doctrina que sobre este principio ha elaborado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ha sintetizado Roberto Spisso de la siguiente manera:
· La facultad atribuida al Congreso de crear impuestos constituye uno de los rasgos esenciales del régimen representativo y republicano de gobierno;
· El poder Ejecutivo no puede por vía de reglamentación establecer o extender los impuestos a distintos objetos que a los expresamente previstos en las leyes;
· No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho mas allà de lo previsto por el legislador;
· El principio de reserva de la ley tributaria, solo admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria;
· El Poder ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, no se excede en sus facultades cuando se aparta de la estructura literal de la ley, en la medida en que ajuste al espíritu de ella;
· El cobro de una tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva o individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado, bien o acto, del contribuyente.
3.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD FISCAL (ART 16)
Tiene su consagración en el art 16 de la CN, en la cuanto dice que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Al respecto la corte Suprema ha acuñado el precepto de que debe ser igual la lay para todos los iguales en igualdad de circunstancias, en nuestra Constitución se complementa con los principios de equidad y proporcionalidad de la carga impositiva.
3.3 PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Está vinculada con la preservación del derecho de propiedad, impidiendo que el impuesto no sea de tal magnitud que lo desnaturalice. Tiene relación con el art 14, 17 y 28 de la CN y el principio de razonabilidad del art 28.
Es así que si no hay fórmula que determine cuando un impuesto excede la medida de lo razonable para convertirse en confiscatorio, encontramos las respuestas en la doctrina de la Corte Suprema.
Se ha considera confiscatorio por violatorio del derecho de propiedad aquel gravamen que absorbe una parte sustancial de la renta o capital gravado; por ej, en materia de impuestos inmobiliarios, supera 33% del capital o de la renta gravada.
4. CIRCULACIÓN TERRITORIAL Y CIRCULACIÓN ECONÓMICA
Relacionado con los arts 9, 10 y 11 de la CN.
No se puede establecer ningún tipo de gravamen por la sola circunstancia de atravesar el territorio provincial.
Sobre este tema la doctrina de la Corte Suprema señala:
La existencia de un solo territorio para una sola Nación. La libertad de circulación se refiere a la circulación territorial (y no a la circulación económica que puede ser gravada por las provincias). La libre circulación territorial exige que los productos no sean gravados por el solo hecho de atravesar el suelo de una provincia. En cambio, la libre circulación económica constituye la base del comercio, y tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y transmitir los bienes sujetos al comercio humano.
La circulación territorial concluye, recobrando entonces las provincias su plena capacidad impositiva, a partir del momento en que las mercaderías son introducidas en su territorio, independientemente que los artículos se hayan producidos o no en la provincia respectiva.
5. EL PEAJE
Constituye un medio de financiación de una obra pública vial y consiste en el pago que debe satisfacer el usuario por el hecho de transitar.
En tanto que lo percibido por peaje debe tener un exclusivo destino vinculado a los gastos de construcción, mantenimiento o mejoramiento de la obra vial y siempre que el precio guarde proporcionalidad con las facilidades que se brindan al usuario, a la vez que no constituya una ganancia exagerada para quien lo percibe, atendiendo al principio de razonabilidad. Se deben respetar los principios de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y de finalidad (construcción, mantenimiento o mejoramiento)
6. RECURSOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Enunciación de los principales recursos nacionales, provinciales y municipales.
NACIONALES
PROVINCIALES
MUNICIPALES
7. REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
El incumplimiento de las obligaciones tributarias da lugar a sanciones y son de aplicación las disposiciones generales del Código Penal en lo que hace a la aplicación de la ley penal más benigna.
La Ley 24.769 estable como delitos tributarios:
En forma semejante sanciona a los obligados al pago de aportes o contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social que no se depositaren en tiempo los importes retenidos con ese destino.
En el art 15 se establece que quien a sabiendas diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar este tipo de ilícitos, además de las sanción por la participación criminal en el hecho, será inhabilitado para ejercer sus profesión.
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