UNIDAD 3. TEORÍA CONSTITUCIONAL
CONCEPTO DE CONSTITUCION.
Desde una visión objetiva definimos una constitución como un conjunto de normas o reglas básicas que regulan el funcionamiento de los mecanismos o resortes merced a los cuales un Estado ejerce su poder político. Regula el ejercicio del poder por parte de un Estado.
Los mecanismos y resortes no serian otra cosa más que las instituciones de un Estado, es decir, las instituciones políticas.
La coordinación de estas instituciones a través de reglas o normas seria la finalidad a la que esta destinada una constitución. Constitución es co-institución, o sea, coordinación (co-ordenación) de una institución con otra u otras, dando por resultado dicha labor de coordinación aquel conjunto de normas o reglas que regula y limita el ejercicio del poder político por parte del Estado.
Desde una perspectiva subjetiva, una constitución regula y limita el ejercicio del poder político estatal con el fin de preservar la libertad.
En esta radican las regulaciones constitucionales.
Características de los sistemas constitucionales:
Ø Universalización del sistema representativo, cualquiera sea la forma de gobierno,
Ø Subsistencia de la división de funciones en ejecutivas, legislativas y judiciales.
Ø Coexistencia, en la declaración de derechos y garantías, de los derechos individuales, junto con los derechos sociales y económicos.
Todas las normas jurídicas de un Estado, tanto las de derecho público como las de derecho privado, deben derivar y ser la consecuencia de la constitución.
En resumen, una constitución es el conjunto de normas que regula y limita el ejercicio de poder político por parte de un Estado con el fin de que la libertad sea preservada y en el que halla su base todo el ordenamiento jurídico de dicho Estado.
CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES
Ø El tipo racional-normativo, es aquel al que responden las constituciones que se pretende que modifiquen la realidad y la adecuen a determinado esquema jurídico por el solo hecho de la existencia de un conjunto de normas escritas y ordenado racionalmente.
Campos señala lo siguiente con respecto a este tipo:
- define a la constitución como conjunto de normas escritas y reunidas en un cuerpo codificado.
- Piensa a la constitución como una planificación racional.
- Profesa la creencia en la fuerza estructuradota de la ley, es decir, en q las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y de que tienen en si mismas la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como las normas la describen.
Ø El tipo historicista, surge de un proceso histórico, de una tradición que lleva a una sociedad a tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las de otras sociedades con procesos históricos distintos.
Ø El tipo sociológico, responde a la circunstancia de que la constitución sea considerada socialmente vigente en el presente. Estaría integrada por las norma políticas q en un momento determinado sen asumidas por la sociedad como obligatorias.
La Constitución Argentina respondería a los tres tipos.
Ø Historicista: porque tiene ciertos elementos de nuestra tradición.
Ø Sociológica: la sociedad la reconoce como norma obligatoria fundamental.
Ø Racional normativo: encontramos en ella la intención de planificar el futuro a través de normas escritas y ordenadas en un cuerpo codificado que contiene un esquema o plan político.
Clases de constitución
Ø Escritas y no escritas: escritas: sus normas pueden ser conocidas mediante la lectura de un texto ordenado sistemáticamente. Las constituciones del mundo occidental encuadran en esta categoría. No escritas: las normas se reconocen aunque estén implícitas. Se basa en los hechos y costumbres.
Ø Rígidas y flexibles: rígidas: es aquella cuya reforma debe realizarse mediante procedimientos diferentes de los previstos para la sanción y reforma de las leyes comunes del órgano legislativo. Flexibles: pueden modificarse por el mismo órgano y según el mismo procedimiento previsto para las leyes comunes.
Ø Pétreas: no pueden ser modificadas.
Nuestra constitución es escrita, formal o codificada, lo cual resulta corroborado por la existencia de un texto ordenado sistemáticamente y dividida en partes, capítulos, que permiten conocer las diversas normas constitucionales. Es rígida, con contenidos pétreos. Historicista, racional y sociológica.
Otras clasificaciones diferencian:
Ø La constitución formal de la material.
Ø La constitución genérica de la analítica.
Ø La constitución normativa, de la nominal y de la semántica.
La formal es la constitución que se vincula con lo que debe ser según las normas. La material se relaciona con lo que es efectivamente en la realidad constitucional cotidiana.
Una constitución genérica es aquella que contiene sólo un marco regulatorio de las actividades del Estado y las personas. En cambio, una constitución analítica es aquella que reglamenta hasta los detalles menores, atribuidos a los órganos constituidos.
Una constitución normativa es vivida por la comunidad a la cual rige. Una nominal es aquella que, no se adecua a la estructura real del poder y no tiene vigencia efectiva. Una constitución semántica es aquella cuyas normas formalizan la estructura del poder real en beneficio exclusivo de quienes lo ejercen.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La constitución reúne las normas que regulan y limitan el ejercicio del poder político por parte del Estado y en que se hallan las bases de todo el derecho público y privado de dicho Estado.
Las normas constitucionales se clasifican en:
Ø Operativas: son autosuficientes (Reconocen los derechos individuales, art 14/6/7/8/9. Ej. Ejercer libremente el culto). Para su actividad, funcionamiento u operatividad resulta prescindible recurrir al dictado de normas jurídicas inferiores a la constitución.
Inciden en la realidad sin que se obste la inexistencia de normas inferiores a la constitución destinada a complementarlas. Dichas normas complementarias se denominan reglamentarias. Son imprescindibles para que una norma programática pueda ser considerada cumplida u obedecida
Ø Programáticas: (Reconocen un plan a se desarrollado. Ej. Vivienda digna) requieren para su operatividad de otras normas que las complementen y permitan su funcionalidad en la realidad de la sociedad.
Las normas que traducen un plan o programa a ser desarrollado por Estado, son programáticas.
La diferencia entre operativas y no operativa, y normas de conducta y de organización:
a). las normas operativas son de aplicación inmediata e incondicionada. Las no operativas son de aplicación deferida y están condicionadas a que el órgano legislativo y el ejecutivo, sancione las normas de implementación que sean necesaria para la aplicación de aquéllas.
b) las normas de conducta están dirigidas a los particulares, mientras que las de organización son para los actos de los órganos estatales. Ambos tipos, son normas de competencia.
Las normas de organización reconocen, la siguiente subclasificación:
1. normas orgánicas, que son constitutivas o funcionales según que regulen la constitución o el funcionamiento de los órganos del Estado.
2. normas programáticas, pueden ser directivas o de interpretación (reglas de interpretación). Las normas directivas indican los objetivos inmediatos del accionar de los poderes políticos. Las interpretativas prescriben los fines mediatos que el Estado debe alcanzar.
EL PODER CONTITUYENTE
Es la facultad energía o potencia de que goza un pueblo de crear y reformar las normas organizativas del Estado. A través del ejercicio del poder constituyente, un pueblo crea su Estado, estableciendo las normas básicas a las que dicho Estado deberá ajustar el ejercicio del poder político. El poder constituyente es organizador, porque establece órganos que son aquellos a través de los cuales el Estado creado ejercerá su poder político. Lo que corresponde al gobierno en sus 3 funciones es poder constituido, y lo que organiza, limita y regula normativamente la acción y el funcionamiento de los mismos es función constituyente.
El pueblo es el titular del poder constituyente (art33 – soberanía popular). La organización política de Estado surge de la voluntad del pueblo que ejerce el poder constituyente. Es el pueblo el que quiere organizar el Estado y es el pueblo el que determina cuáles normas habrán de establecerse para regular y limitar el ejercicio del poder político por parte del Estado que nace, es también el pueblo el que decide se reforma la constitución.
Existe un poder constituyente originario y poder constituyente derivado.
Ø ORIGINARIO es el poder constituyente en su aspecto de facultad, energía o potencia de un pueblo para darse una constitución creando u organizando para sí un Estado.
Ø DERIVADO es el poder constituyente en su aspecto de facultad, energía y potencia de un pueblo para reformar su constitución que existente. Deriva de la constitución, respeta el antecedente y el procedimiento especial de reforma.
El preámbulo de la Constitución Nacional traduce la idea de ejercicio de poder constituyente originario, ya que en la parte nos dice: nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las provincias que la componen ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
El derivado esta explicitado por la primera parte de su artículo 30. La Constitución puede reformarse en l todo o en cualquiera de sus partes.
Las constituciones deben ser marcos organizativos de cumplimiento ineludible. Hay que reformar las constituciones cuando hay una necesidad de la reforma, reclamada por la integridad de la sociedad, y producir el cambio en las normas constitucionales de un modo prudente y juicioso.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL. ART.30 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
La constitución puede reformarse en l todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, a menos de sus miembros.
Tal procedimiento involucra dos etapas:
Ø Etapa preconstituyente o de iniciativa: corresponde al Congreso Nacional declarar la necesidad de la reforma. La necesidad de reforma puede referirse a toda la Constitución o solo a una parte: en este último caso el Congreso deberá indicare que partes son las que se declaran necesarias de reforma.
El Congreso no puede declarar necesarias de reforma las llamadas “cláusulas pétreas”. Estas cláusulas son las consideradas irreformables. No pueden ser alteradas o suprimidas.
Hay dos tipos de cláusulas pétreas:
1. expresas son las normas que prohíben las penas de muerte por causas políticas, los tormentos y los azotes y la confiscación de bienes.
2. implícitas son las normas que imponen un régimen de gobierno democrático, republicano y federal.
Declarada la necesidad d la reforma, el Congreso organiza el procedimiento para la elección de los integrantes de la Convención Constituyente Reformadora, que son designados por elección popular directa, como si se tratara de la elección de diputados nacionales.
Para que la declaración se concrete, el Art.30 de la Constitución Nacional exige el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o sea las dos terceras partes de cada cámara.
Ø Etapa constituyente o d reforma constitucional: una Convención Constituyente se encarga de efectuar la reforma. Si la ley que establece la necesidad de reforma impone un plazo y el mismo no es cumplido, la misma queda caduca.
Características de la Convención Constituyente:
Ø es la reunión que efectúan la reforma.
Ø no es un órgano permanente, solo funciona cuando es formada para efectuar la reforma constitucional, es un órgano distinto y separado de los órganos constituidos.
Ø Puede dictar su reglamento interno y elegir sus autoridades.
Ø La convención es libre para modificar para modificar o no la constitución Nacional. Si lo hace debe reformar solo las normas que el congreso declaro necesarias. La declaración que efectúa el congreso le da a la Convención el marco dentro del cual debe encuadrar su labor.
Ø Es libre para actuar, pero esa libertad ha de encuadrarse en la competencia atribuida por el Congreso. Se trata de una autonomía acotada, o soberanía limitada.
Ø Debe decidir cual será e contenido de la nueva norma constitucional, en caso de que decida modificar la Constitución.
Las Reformas Constitucionales
1860 à no se trató de un caso de poder constituyente derivado, sino que permitió que Buenos Aires pudiera ejercer su parte de poder constituyente originario conforme al Pacto de San Jose de Flores.
1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. No vigentes actualmente las de 1949 y 1972. La de 1949 fue abrogada en 1956 por la Revolución Libertadora y la de 1972 (impulsada por gobierno de facto) instrumentada a través del Estatuto Fundamental debía ser ratificada por una convención antes de 1972, y al agotar el plazo quedo sin efecto.
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