UNIDAD 14
RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS
Ninguno de los derechos reconocidos por la Constitución puede ser ejercido en forma absoluta. Todos y cada uno de ellos son susceptibles de ser limitados, pero por medio de la ley..
Esa potestad de reglamentación es lo que se conoce como “reglamentación de los derechos” y no puede ser ejercida por el poder público de manera arbitraria, es decir, de tal forma que torne ineficaz el derecho o las libertades que protege la propia Constitución.
El art. 14 de la Constitución consagra este principio de la restricción legal de los derechos.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. ART. 28 DE LA CONSTITUCION
Se ha dictado una directiva cuyo destinatario es el Congreso de la Nación que dice:
“los principios, garantías y derechos reconocidos en loa anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Reglamentar el derecho significa supeditar el ejercicio de ese derecho a un criterio razonable. Implica suprimir el ejercicio del derecho respectivo. La reglamentación de un derecho supone el ejercicio de ese derecho.
El principio de razonabilidad implica ni más ni menos que un límite a ese poder reglamentario del Congreso. Tal poder no debe ser ejercido de manera irrazonable, arbitraria; lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario.
La razonabilidad, según la Corte Suprema, consiste en:
“La adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procura alcanzar con ellos”.
Los medios elegidos por el Congreso deben ser proporcionados a los fines que se propuso conseguir.
Razonabilidad, en sentido estricto, equivale a justicia.
Razonabilidad, en sentido lato, no sólo las leyes deben llevar consigo el sentido de justicia señalado, sino que también las sentencias de los jueces y los actos administrativos deben contenerlos.
Pero no siempre resulta sencillo establecer un límite entre la razonable restricción y la ilegítima supresión de un derecho.
Decidir si en un caso específico se respetó el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho, en la que el juez que interpreta la norma deberá resolver por una cuestión de recto juicio y de sana crítica.
La estimación de razonabilidad, que no es otra cosa que la valoración de justicia hecha como un ejercicio de la prudencia política y jurídica, es siempre una cuestión opinable.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ART. 19, SEGUNDO PARRAFO DE LA CONSTITUCION
“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Eso es lo que se conoce como principio de legalidad, del cual se desprenden:
1. Que el Congreso de la Nación es el único órgano del Estado habilitado constitucionalmente para restringir el espacio de libertad de los individuos, siempre y cuando lo haga mediante una ley en sentido formal.
2. Esto no significa que los otros dos poderes (ejecutivo y judicial) no puedan imponer, mediante sus actos (decretos y sentencias), normas de conducta en sentido abstracto.
3. La regla general es la libertad del individuo para actuar: se puede hacer todo lo que no está expresamente prohibido. La prohibición siempre debe provenir de un acto del Congreso.
PODER DE POLICIA
Concepto
“Esta potestad de restringir la libertad de los individuos con el fin de conservar la armonía de todos, de establecer reglas de buena conducta, calculadas para evitar conflictos entre ellos, se designa con el nombre de <<poder de policía>>. En nuestro derecho constitucional esa autoridad es inherente a los gobiernos que él establece, como una consecuencia de la misión de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud de los habitantes; y pertenece al gobierno local, sea de la Nación o de las provincias, como parte del derecho político de todo el pueblo argentino”.
El poder de policía es una potestad constitucional otorgada al órgano legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos de los habitantes.
ALCANCE
Existen dos criterios: uno es el restringido, y el otro, amplio:
El primero es el que se conoce como criterio “europeo” y se caracteriza por legitimar las restricciones a los derechos únicamente por razones de seguridad, salubridad, moralidad e higiene públicas.
El criterio amplio es el llamado americano y permite que los derechos sean reglamentados en función de cualquier objetivo que persiga el bienestar general de la comunidad.
Hasta 1992 la Corte Suprema aplicó el criterio restringido en el fundamento de sus decisiones. Pero luego hay un cambio en el enfoque de la problemática en análisis, y recurre al otro criterio mencionado, ampliando el alcance del poder de policía.
El criterio americano fue compatible con el llamado “Estado Gendarme” o Estado vigilante de los derechos individuales, propio de la concepción liberal del constitucionalismo clásico del siglo XIX, en el cual el espacio de poder de los órganos de gobierno es acotado, en beneficio de la libertad del individuo.
Con el advenimiento del Estad de bienestar, se amplía ese espacio de poder, nace el Estado intervencionista, empresario, y en consecuencia, la concepción del alcance de poder de policía también es más amplia.
Para que sea legítima la intervención del Estado deben darse dos condiciones: que exista una situación de emergencia y que haya un notorio interés público.
A QUIEN CORRESPONDE EL EJERCICIO DEL PODERDE POLICIA
Debemos tener presente la regla general del art. 121:
“Las provincia conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
El poder de policía corresponde a las provincias o estados, y la Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales.
LIMITACIONES
Las limitaciones al poder de policía se remiten a lo dicho sobre los principios de razonabilidad y legalidad.
EMERGENCIA E INSTITUTOS DE EMERGENCIA
Se conoce como emergencias constitucionales a aquellas situaciones extraordinarias que amenacen la continuidad y estabilidad del orden constitucional.
Estas situaciones pueden caracterizarse en singulares, originales o imprevisibles.
Su carácter excepcional proviene de considerarlo patológico dentro del orden previsto por la Constitución.
Las emergencias amenazan, afectan o limitan la vigencia de la Constitución. Los golpes de Estado la quiebran, la anulan o la rompen.
Las emergencias pueden ser:
Las situaciones son acontecimientos reales o fácticos, como una guerra, una epidemia o un terremoto, en tanto que los institutos de emergencia son las creaciones del derecho que tienen por finalidad prevenir, contener, atenuar o subsanar una situación de emergencia.
INSTITUTOS DE EMERGENCIA
La emergencia y el instituto de emergencia han sido utilizados en nuestro país sin atender a su característica principal de transitoriedad.
Los institutos de emergencia afectan ambas partes de la Constitución Nacional. La dogmática, porque producen una restricción de las libertades, derechos y garantías, y la orgánica, porque acrecientan algunas competencias del poder, reforzando a uno o varios de los órganos, aunque generalmente el poder que incrementa sus competencias es el poder Ejecutivo.
Puede señalarse que:
PAUTAS DE CONTROL
Al poner en funcionamiento un instituto de emergencia es necesario proteger los derechos y garantías que van a ser restringidos. Las pautas son las siguientes:
Respecto de la naturaleza y potestad del Congreso para sancionar leyes, hay que establecer que ellas fueron ejercidas dentro del poder de policía que le compete: la policía de emergencia.
Deben darse determinados requisitos para el ejercicio del poder de policía de emergencia:
Estos requisitos deben ser controlados por el poder Judicial
LA LEY MARCIAL Y OTROS INSTITUTOS DE EMERGENCIA
Es un instituto de emergencia que significa aplicar a los civiles la jurisdicción militar en virtud de la asunción de las autoridades militares del gobierno de tropas y civiles que se encuentren bajo su responsabilidad por razones de peligro o lucha efectiva.
ESTADO DE SITIO
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la republica condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Es una medida excepcional de gobierno, dictadas en circunstancias en resguardo de la constitución y de las autoridades constituidas.
Joaquin V. González lo define como una medida excepcional de gobierno, dictada en circunstancias de extrema gravedad párale orden público, para la paz interior y la seguridad común.
El art. 23 determina que puede declararse Estado de sitio en los casos:
El estado de sitio se puede dictar como una medida preventiva, en el caso que las autoridades conozcan la inminencia de un levantamiento o una alteración del orden y la paz públicos.
DECLARACIÓN
Corresponde al Congreso Nacional declarar en estadio de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo.
Corresponde al Poder Ejecutivo declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del senado. En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso.
La declaración del estado de sitio debe contener fijación de plazo como condición de validez del acto suspensivo de las garantías, y dicho plazo debe ser breve, porque la extensión indefinida del estado de sitio demostraría que ha caducado el imperio de la Constitución que con él se quería defender.
La Corte dice:
1. que tal disposición debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia sobre los alcances del art. 23
2. que el control judicial de legitimidad de la declaración del estado de sitio no debe versar sobre las características de la situación en la que se proclama el estado de sitio, ni sobre los hechos determinantes del acto.
Por ende, subsiste la no judiciabilidad del acto declarativo, en lo que hace a ponderar si hay o no hay causa constitucional real para ponerlo en Vigor. El control judicial procede sobre los requisitos de competencia y forma, y dentro de ese punto, sobre el plazo y la determinación del lugar de aplicación.
EFECTOS DEL ESTADO DE SITIO
La Constitución establece que durante el estado de sitio quedan suspensas las garantías constitucionales, lo que ha dado lugar a varias interpretaciones.
Por imperio de la Ley 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados tienen garantía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías enunciados en la Constitución: en tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscripta en San José de Costa Rica en 1969 establece en su art. 27:
1. En caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que suspenderán las obligaciones contraídas en virtud de esta convención.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes art.: 3º (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 6º (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 9º (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derecho del niño), 20 (derecho a la nacionalidad), 23 (derechos políticos).
3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente convención, por el conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARRESTO Y TRASLADO DE PERSONAS
Es irreversible la facultad del Poder Ejecutivo de arrestar o trasladar personas, salvo que se transgredan los límites impuestos por el art. 23 de la Constitución Nacional.
El acto de traslado o arresto de personas es personalísimo del presidente; debe estar fundamentado, no puede ser delegado y se ha admitido el control de razonabilidad de los arrestos dispuestos por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio.
La ley 23.098 regula el habeas corpus y dispone expresamente que procede durante la emergencia.
Los arrestados y trasladados pueden ejercer el derecho de opción para salir del país, y su denegatoria es contraria al art. 23.
Habiendo optado por salir del país, puede volver a ingresa. Si el estado de sitio continúa vigente, debe contar con una autorización del Poder Ejecutivo.
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