Altillo.com > Exámenes > UNTREF> Derecho Público


Resumen de la Unidad 8  |  Derecho Público (Cátedra: Geirola - 2015)  |  UNTREF

CONTRATO ADMINISTRATIVO: CLASES UNIDAD 8

I – Introducción

1. Tipos: La tipología de los contratos responde a un doble orden de ideas: por un lado, se regulan los contratos en consideración al especial objeto de que tratan, y por otro lado, se tipifican los contratos teniendo en consideración la naturaleza de la entidad estatal interviniente en ellos.

2. Régimen legal: En el orden nacional están legislados el contrato de empleo público y el contrato de obra pública.

II – Empleo público

Lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce.

1. Cuestión terminológica: desde un punto de vista amplio, funcionario público y empleado público es toda persona que ejecuta funciones esenciales y específicas del Estado.

El contrato de empleo público es una relación de empleo público, de subordinación del sujeto particular respecto del Estado, que cumple las funciones asignadas al órgano institución, sin tener en cuenta la jerarquía, importancia o responsabilidad del cargo que ocupe.

Cualquiera sea la forma jurídica que reviste, la relación es de empleo y las distintas denominaciones que reciba el órgano-individuo son al efecto de establecer las diferentes jerarquías de los cargos y los regímenes jurídicos en que queda encuadrado el sujeto empleado público.

2. Caracteres: La relación de empleo público presenta caracteres propios:

2.1. Ejercicio Personal: El empleado público es un órgano-persona, quien no puede delegar en otro el desempeño de sus funciones. La competencia le ha sido conferida al órgano-institución, siendo ejercida por el órgano individuo. La delegación, sustitución o subrogación de funciones debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico.

2.2. Personas físicas: Sólo pueden ser empleados públicos las personas físicas.

2.3. Efectos futuros: La relación produce efectos para el futuro (ex nunc). Se rechaza la posibilidad de efectos retroactivos (ex tunc) de la designación.

3. Naturaleza jurídica: La relación entre la organización administrativa y el sujeto particular es de carácter contractual.

Es una relación contractual, de derecho público, que guarda analogía, en cuanto al objeto, con el contrato de trabajo y con la locación de servicios, y que difiere de ellos, por el régimen jurídico específico en razón de ser el Estado el contratante y en razón de los fines del servicio contratado.

El objeto de tal contrato serán las funciones que deberá desempeñar el agente, una vez integrado al órgano administrativo, quien ya en posesión efectiva del cargo, queda sujeto a un conjunto de deberes que tiene que cumplir y que nacen desde ese momento un conjunto de derechos a los cuales se hace acreedor.

4. Requisitos para el ingreso a la relación de empleo público: la Constitución Nacional establece como único requisito de admisión en los empleos la condición de idoneidad.

Las diferentes legislaciones nacionales y locales requieren además condiciones morales y de conductas para ocupar cargos públicos. La idoneidad requerida varía según la tarea a cumplir. El procedimiento para la selección es el concurso público. Otros cargos son cubiertos por elección directa.

5. Derechos: son derechos del empleado público:

5.1. Retribución: La retribución, sueldo o contraprestación por los servicios o trabajos que el agente realiza y que el Estado le paga periódicamente.

El sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí puede ser aumentado o reajustado en más.

El agente público percibe asignaciones complementarias.

5.2. Estabilidad: Es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede ser separado.

La estabilidad puede ser propia o impropia. La primera es la estabilidad absoluta por la cual no cabe la indemnización como sustitución por el cargo; la segunda es la estabilidad relativa, por la cual sucede la indemnización sustitutiva.

Las causas del cese de la estabilidad deben respetar el principio de razonabilidad.

La estabilidad puede cesar por causas imputables al agente que habilita a la separación del cargo, previo procedimiento sumarial que asegure el debido proceso y resguarde la garantía de defensa.

La racionalización administrativa, que implica la supresión de cargos, es motivo razonable para la finalización de la estabilidad. El cese de la actividad debe ser indemnizado.

También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido en término real para acogerse a la jubilación. O cuando una imposibilidad física impide cumplir con las funciones, correspondiendo el otorgamiento de una pensión.

5.3. Carrera: el derecho a la carrera corresponde el nivel escalofonario, o jerarquía alcanzada, el ascenso y la jubilación.

El ascenso obedece a la antigüedad y el mérito.

La facultad de designar a los agentes corresponde al jefe de gabinete, excepto lo que correspondan al presidente.

5.4. Descanso: comprende vacaciones y licencias. Las vacaciones son de carácter general; se otorgan anualmente; mientras que las licencias son de carácter personal y se otorgan intuitu personae, a solicitud del interesado.

Las vacaciones son se carácter obligatorio para el empleador.

5.5. Propiedad social y participación en las ganancias: La filosofía de la reforma legislativa implica revalorizar el trabajo a partir de la participación del capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas sujetas a privatización, de todos los empleados del ente a privatizar.

6. Deberes del agente público

6.1. Prestación personal: El empleado público queda obligado a dedicarse personal y directamente a su función, cumpliendo eficazmente con su servicio, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que las normas pertinentes indican.

6.2. Relación jerárquica: La relación jerárquica implica el llamado poder jerárquico, por el cual el superior imparte órdenes o instrucciones o solicita informes a su inmediato inferior.

6.3. Deber de obediencia: Como consecuencia del poder jerárquico se infiere el deber de obediencia del inferior respecto de las órdenes emanadas del superior jerárquico competente para darlas, que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicios que correspondan a la función del agente.

El inferior puede controlar la legitimidad de la orden, para verificar si adolece vicios muy graves. Por ello se desestima la posibilidad de obediencia absoluta, por ser incompatible con la razonabilidad. El inferior puede examinar la orden impartida por el superior para verificar su legitimidad.

La ilegalidad de la orden debe ser manifiesta, para facultar al inferior a su no cumplimiento.

6.4. Conducta decorosa: La conducta del agente debe ser digna, tanto en la función pública como en el ámbito privado; debe observar buena conducta, mantener el honor y las buenas costumbres.

6.5. Ética pública: el ejercicio de la función pública debe estar signado por la diafanidad del obrar de sus empleados y funcionarios, en el manejo de los fondos, del patrimonio y de los procedimientos de actuación y de decisión gubernativas.

6.6. Reserva y discreción: es una obligación esencial del empleado o funcionario público la reserva y discreción respecto de los hechos e informaciones a los que tengan acceso.

6.7. Promoción de las acciones judiciales: El agente público a quien se le impute un delito, debe promover las pertinentes acciones judiciales, querellando a quien realizó la imputación.

6.8. Deber de dedicación: Implica la consagración a las funciones públicas. Por ello, se establecen incompatibilidades que impiden al empleado que realice otras actividades. El empleado declarar las actividades comerciales y profesionales que realice, con el objeto de establecer si existe o no incompatibilidad entre las funciones públicas que cumple y otras de distinta naturaleza. El agente público no puede acumular dos o más funciones públicas.

7. Responsabilidad: La responsabilidad personal del agente o funcionario público tiene distintas fuentes obligacionales: En su mérito la responsabilidad personal de los agentes podrá ser de naturaleza civil, administrativa, penal, política y patrimonial.

La responsabilidad del empleado público encuentra su fundamento teleológico en la necesidad de la sociedad de contar con agentes con un adecuado nivel de idoneidad.

En un Estado de derecho, en el cual todos los miembros de la comunidad están sujetos a las normas impuestas en su resguardo, los funcionarios y los agentes del Estado deben ser los primeros en acatar la Constitución y demás leyes, a fin de poder exigir su cumplimiento a los demás. Por ello deben ser responsables de su accionar.

8. Extinción del contrato de empleo público: La relación contractual de empleo público puede finalizar por distintas causas: fallecimiento del agente, renuncia aceptada, baja por jubilación, o retiro, razones de salud que determinan la incapacidad de seguir en el cargo; razones disciplinarias, vencimiento del plazo por el cual fue designado para cumplir la función.

III – Obra pública

Para el cumplimiento de sus fines la Administración puede requerir la realización de una construcción o instalación. Si esta ejecución se efectúa por medio de sujetos privados se recurrirá al contrato de obra pública.

1. Obra pública y contrato de obra pública: La obra pública es una obra artificial, pues es un producto del trabajo humano. El contrato de obra pública es sólo uno de los medios o formas de realizarla. Otros modos son de forma indirecta, a través de la concesión de obra pública, y también directamente por la propia Administración.

La obra pública es un resultado querido por la Administración, en persecución del fin de utilidad general, en tanto que el contrato de obra, la concesión de obra pública, son sus modos de concreción.

2. Concepto de obra pública: Puede conceptualizarse la obra pública según tres aspectos: objetivo, subjetivo y penalista.

Desde el punto de vista objetivo, quedan comprendidos todos los bienes muebles, inmuebles y objetos inmateriales.

Desde el punto de vista subjetivo, en cuanto el sujeto a quien pertenece la obra pública, puede ser una persona pública estatal o no estatal.

Desde un punto de vista finalista o teleológico, es considerada como tal si está destinada a la satisfacción de un interés general o colectivo.

Por lo expuesto, definimos obra pública como un bien (cosa mueble o inmueble y objetos inmateriales) que pertenecen a una entidad pública, estatal o no estatal, y tiene por finalidad satisfacer un interés colectivo o general.

3. Concepto de contrato de obra pública: el contrato de obra pública es un procedimiento mediante el cual el Estado o entidades públicas no estatales, indirectamente, a través de terceros, llevan a cabo la mencionada obra.

Analizaremos el concepto de contrato de obra pública desde cuatro elementos: subjetivo, objetivo, material y finalista o teleológico.

3.1. Elemento subjetivo: Se requiere que uno de los sujetos de la relación contractual sea el Estado o una persona pública no estatal, que ejerza función administrativa por delegación estatal expresa.

3.2. Elemento material: el elemento material e instrumental se refiere a la cuestión de origen de los fondos con que se realiza la obra. En el orden nacional se requiere que estas se realicen con los fondos del Tesoro Nacional, en tanto que otros regímenes provinciales no establecen ese requisito, entendiendo que habrá obra pública cuando la realice el Estado (provincial o municipal) por sí o por medio de sus entes descentralizados, cualquiera que sea el origen de los fondos y el destino de la obra.

No son elementos determinantes ni el origen de los fondos ni el destino de la obra.

A diferencia de lo que ocurre con la obra pública que sí se define por su finalidad: satisfacer el interés general, ello no es condición para definir el contrato de obra pública.

3.3. Elemento objetivo: el objeto del contrato de obra pública puede tratar sobre bienes muebles, inmuebles y objetos inmateriales; éstos últimos por existir contrato de obra pública por accesoriedad. Los contratos de obra pública por accesoriedad pueden ser: 1) los trabajos de estudio y proyecto de obras públicas (trabajos preparatorios); 2) los contratos entre Administración y profesionales para que dirijan y supervisen la obra; 3) el transporte de materiales destinados a la obra y 4) la destrucción de una cosa, para construir allí una obra pública.

3.4. Elemento teleológico: La finalidad del Estado o del ente no estatal no tiene trascendencia para definir al contrato de obra pública, porque ésta no es sólo un procedimiento para realizar o ejecutar una obra. Aquí se diferencia el contrato de obra pública de la obra pública propiamente dicha.

4. Caracteres jurídicos

4.1. Bilateral: Los sujetos intervinientes en la relación Administración y particular están recíprocamente obligados: uno a realizar la obra y otro a pagar el precio pactado.

4.2. Oneroso u conmutativo: Las prestaciones de las partes son presumiblemente equivalentes, y por un precio convenido por la ejecución material de la obra.

4.3. Formal: requiere para su perfeccionamiento, no sólo del consentimiento de los sujetos de la relación, sino también que se suscriba el instrumento pertinente.

5. Sistemas de contratación: La obra pública puede ser contratada a través de distintos sistemas, los cuales suponen diversas formas de considerar y realizar el pago del precio: precios unitarios, ajuste alzado y coste y costas.

5.1. Precios unitarios: es el contrato por serie de precios o por unidad de medida, en que se realiza un cómputo métrico de la obra y se establece un precio unitario por medida y por ítem.

5.2. Ajuste alzado: cuando se conviene un precio global, total, previo e invariable para la realización total de la obra.

5.3. Costes y costas: El dueño de la obra paga el valor de los materiales y la mano de obra utilizados por el contratista, y éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos que concreta en el beneficio que le corresponde por su valor.

La LOP, art. 5 Inc. C solo admite el sistema de costes y costas en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.

6. Autorización legislativa para el gasto

La celebración del contrato de obra pública debe contar con crédito legal suficiente o autorización legislativa para gastar. Esta autorización se denomina crédito legal. El crédito legal debe existir en el momento del llamado a licitación. De otra forma se transgrediría el principio legal y por ende resultaría viciado el acto del llamado a licitación.

La excepción puede establecerse por vía de la figura de la urgencia. La urgencia debe ser objetiva, reconocida, imprevisible.

7. Derechos de la administración

a) El derecho al cumplimiento del contrato intuiti personae

b) El derecho a que se inicien los trabajos una vez firmado el contrato y dadas las condiciones

c) El derecho a la garantía de ejecución contractual

d) El derecho a exigir que se le presente el plan de trabajo y la propuesta y a hacer las observaciones pertinentes

e) El derecho a conocer juntamente con el plan de trabajo el equipo y mantenimiento de este hasta la conclusión de la obra.

f) El derecho a exigir el acopio de los materiales por parte del contratista cuando no sean provistos por el Estado

g) El derecho a asignar un inspector para la dirección, inspección o tasación de la obra y de exigir a la contratista el nombramiento de un representante técnico

h) El derecho de exigir la ejecución de la obra conforme al proyecto

i) El derecho a recibir provisionalmente la obra hasta que se subsanen o corrijan las deficiencias

j) El derecho a la ejecución directa de la obra

k) El derecho a practicar la retención del 10 % de cada certificado en concepto de fondo de reparo para asegurar la responsabilidad del contratista

l) El derecho de aplicar sanciones pecuniarias

m) El derecho a rescindir el contrato en los casos en que procede

n) El derecho a continuar la obra con los herederos del contratista

8. Derechos del contratista

a) El derecho de pedir autorización a la Administración para ceder, transferir o subcontratar

b) El derecho a la recepción de la obra por parte de la Administración

c) El derecho al reintegro de la parte proporcional de la garantía y fondo de reparo si hay recepción parcial de la obra

d) El derecho a contar con un plazo para subsanar los defectos de la obra

e) El derecho al pago del precio

f) El derecho a cobrar intereses por la mora en que incurriera la Administración

g) El derecho a rescindir el contrato por causas atribuibles a la Administración

9. Garantía contractual

El adjudicatario constituirá una garantía de la ejecución contractual. Al mismo tiempo que se le reintegrará la garantía precontractual o de mantenimiento de oferta. Puede que esta sea aumentada hasta alcanzar aquella. La garantía de ejecución contractual deberá mantenerse hasta la recepción definitiva de la obra por la Administración. Generalmente el monto de la obra representa el 5% del monto del contrato.

El contrato se suscribirá conforme lo determina el ordenamiento vigente. El contrato se formalizará por escrito.

10. Prohibición de cesión o transferencia.

Suscripto el contrato, el contratista no puede transferirlo o cederlo ni subcontratar o asociarse con un tercero sin la autorización expresa y previa de la Administración. La prohibición de cesión o transferencia del contrato se funda en el hecho de que el contrato de obra pública es intuiti personae. La violación a la prohibición expresada provoca la rescisión del contrato.

Podrá autorizarse la cesión, transferencia, asociación o subcontratación con tercero cuando ese tercero reúna las condiciones deseadas por la Administración y además constituye una notoria ventaja para el Estado.

11. Documentación del contrato

El contrato comprende diversos documentos que pasan a formar parte de el

a) Bases de la licitación

b) Pliegos de condiciones o especificaciones

c) Proyecto

d) Plano: es una representación gráfica de la obra proyectada. Constituye con el presupuesto la base fundamental del contrato

e) El presupuesto: es un cálculo anticipado del costo de la obra

f) Planilla de detalle

g) Cómputo métrico

h) Memoria descriptiva

12. Replanteo y plazo de iniciación

Es la operación que en el lugar de la operación hacen los funcionarios, el contratista y su representante o director técnico demarcando el terreno en el que se realizará la obra. El replanteo señala el comienzo del plazo de ejecución de l a obra.

Para comenzar a computar el plazo de ejecución de los trabajos se tomará el acta de iniciación o comienzo del replanteo.

13. Plan de trabajos

Una vez suscripto el contrato la Administración considerará el plan de trabajos presentado por el contratista juntamente con su propuesta.

El plan debe expresar cómo se utilizarán los recursos humanos y equipos para la mejor y más rápida ejecución de los trabajos.

La obra no se iniciará sin la aprobación previa del plan de trabajos.

14. Equipo

Corresponde al detalle del equipo que utilizará la obra y que no se podrá retirar mientras no concluya aquella. Quedan afectados a la obra durante el lapso de su ejecución, estando a cargo del contratista su mantenimiento en condiciones de uso y reposición.

15. Acopio

Cuando una obra no se ejecute por materiales provistos por el Estado el acopio de ellos corre por cuenta del contratista. La Administración se los certifica reconociéndole en crédito con el documento negociable correspondiente.

16. Inspector de la obra: es el técnico que la autoridad competente ha designado para la dirección, inspección y tasación de las obras.

En la ley nacional se prevé que el contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado, pero si tuviese causas justificadas las expondrá para que dicha autoridad las resuelva sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.

17. Representante técnico de la empresa: responde a la necesidad de que ella cuente con asistencia técnica adecuada a la especialidad de que se trate para la correcta interpretación y aplicación del pliego, planes y planos de trabajo y órdenes de servicio emitidas por la inspección.

18. Orden de servicios: La orden de servicios es un acto administrativo. Es el medio por el cual el inspector o el director de obras o el director del organismo contratante juntamente con aquel instruye, dispone y controla la ejecución de los trabajos.

19. Sujeción al proyecto: el contratista tiene el deber de ejecutar la obra conforme al proyecto, pliegos y demás documentación que integre el contrato. Si durante la ejecución de los trabajos se advierte un error técnico en el proyecto, el contratista debe informarlo para dejar a salvo su responsabilidad si se ordena proseguirlos por la inspección de obras.

19.1. Modificación por el contratista: el contratista no puede introducir por sí modificaciones al proyecto aunque no implique cambios en el precio y fueran útiles. Requiere orden escrita del funcionario autorizado y en ese caso tiene derecho al pago de esos trabajos.

19.2. Modificación por la Administración: La administración ejerce permanente supervisión técnica sobre el contratista, lo que posibilita el control y la disposición de modificaciones forzosas necesarias tanto para la buena ejecución de los trabajos como para el fin perseguido con la construcción de la obra dentro de los límites previstos específicamente por la ley.

20. Recepción: cuando a juicio del contratista la obra está terminada tiene derecho a que la Administración se la reciba. Ésta debe proceder a la verificación de la obra. El acto de recepción tiene que se expreso mostrando conformidad con ella. Esta recepción tácita habilita a formalizar el acta de recibo pertinente. Si la Administración ocupa de esta forma la obra, el contratista tiene derecho a intimarla para deslindar su responsabilidad y fijar el plazo para su recepción definitiva.

Transcurrido el plazo (30 días) sin que la obra hubiera sido recibida por la Administración y no mediando causa justificada, se la tendrá por recibida automáticamente, teniendo en cuenta el interés general en juego y la celeridad y eficacia con la que se debe actuar para satisfacerlo.

La recepción puede ser parcial y total y en su caso provisional o definitiva.

20.1. Recepción parcial: se considera recepción parcial la realizada sobre partes de la obra concluida. Si la Administración habilita parcialmente una obra, el contratista tiene derecho a que se le reciba provisionalmente la parte habilitada aún sin estar prevista en el contrato.

La recepción parcial puede tener carácter provisional o definitivo. En caso de recepción parcial definitiva, el contratista podrá tener derecho al reintegro de la parte proporcional de la garantía y fondo de reparo.

20.2. Recepción provisional. La obra pública se recibe en primer lugar de manera provisional. La recepción provisional se formaliza a través de un acta que se labra al efecto. Puede ocurrir que al procederse a la recepción provisional se encuentren obras mal ejecutadas, se podrá entonces suspender la recepción provisional hasta que el contratista realice las condiciones.

20.3. Recepción definitiva: expirado el plazo de garantía y subsanadas las deficiencias menores señaladas en el acta de recepción provisional, se procederá a la recepción definitiva de la obra.

A recepción definitiva se formaliza a través de un acta.

La recepción definitiva pone fin al negocio y significa el agotamiento de la responsabilidad y obligaciones del empresario excepto en los casos de ruina. La recepción definitiva habilita el reintegro de la garantía contractual liberando del fondo de reparo y pago íntegro del precio por liquidaciones pendientes.

La responsabilidad del contratista no se presume sino que debe probarse.

21. Pago del precio: certificados.

Es un derecho del contratista y la obligación principal de la Administración quién exige como contraprestación la obra ejecutada.

Las condiciones de pago se fijan en los pliegos de condiciones generales o particulares de cada obra.

Previamente se habrá emitido el correspondiente certificado; la medición de la obra se expresa en un certificado.

El certificado de obra pública es todo documento con finalidad de pago o crédito documentado. Hay que considerar al certificado como un instrumento público que prueba la existencia de crédito a favor de un contratista de obra pública. Ubicamos el certificado de obra pública como un acto administrativo que revistiendo forma de instrumento público prueba la existencia de un crédito parcial o definitivo a favor de un contratista de obra pública.

Los certificados de obras públicas se caracterizan por ser actos administrativos no ejecutorios.

Para impugnar el certificado de obra pública será necesario acudir a la acción de falsedad, no obstante su carácter de instrumento público se lo impugnará por las vías recursivas del procedimiento administrativo común a todos los actos del procedimiento administrativo.

El certificado de obra no es un medio u orden de pago, por lo cual no importa un pago. Es un instrumento fehaciente con el cual se acredítale monto de la obra. Constituye una constancia del crédito a favor del empresario. Es el antecedente inmediato de la orden de pago estatal.

21.1. Certificado parcial: Corresponde a la obra ejecutada durante un período determinado.

21.2. certificado por acopio de materiales. Consiste en el reconocimiento de los materiales adquiridos por el contratista para incorporar a la obra pública.

21.3. Certificado por variación de costos: es el reconocimiento del encarecimiento de la construcción de la obra.

21.4. Certificado final: es el reajuste de las diferencias en más y en menos que hayan surgido a los largo de la ejecución total de la obra.

22. Fondo de reparo: el fondo de reparo es un descuento, habitualmente del 10 %, que los pliegos autorizan a retener de cada certificado, a fin de asegurar la responsabilidad pecuniaria del contratista por posible incumplimiento contractual.

Este puede ser sustituido por otra garantía. También puede ocurrir que el contratista garantice previamente total o casi totalmente los fondos de reparo, por lo cual no se practicarán las deducciones de los certificados.

23. Intereses por mora: cuando la Administración demora el pago, el contratista tiene derecho a cobrar intereses por dicha mora.

24. Reserva de intereses: en el certificado final de la obra el recibo de capital poe el acreedor sin reserva de intereses extingue la obligación del deudor respecto de ella. Los certificados mensuales son provisorios o mensuales, pues están sujetos a reajustes y modificaciones en la liquidación definitiva, no es necesario hacer reserva de intereses en el momento de su cobro. El art. 624 del Código Civil se aplica sólo al pago del certificado final; siendo necesario ineludiblemente hacer la reserva de intereses en caso de que no se los haya abonado.

25. Gastos improductivos: los actos o hechos ajenos al contratista que perturben el ritmo de ejecución de la obra, producen un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato y habilitan a la indemnización por gastos improductivos.

Los gastos improductivos se clasifican en directos e indirectos. Los primeros crecen en proporción al adelanto de los trabajos; los segundos no aumentan en proporción.

El principio general de indemnizar los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione al contratista, los que deberán serle certificados y abonados, los fija la norma positiva. Esta se refiere expresamente a gastos improductivos, integrándolos en la liquidación de la rescisión del contrato por culpa de la Administración.

26. Sanciones pecuniarias: la multa es una penalidad que aplica la Administración por demoras o incumplimientos por parte del contratista. La aplicación de sanciones administrativas debe ejercerse dentro de la legalidad y razonabilidad. Generalmente se trata de demoras en los plazos.

El incumplimiento de las obligaciones contractuales dará lugar a la aplicación de las penalidades, salvo que obedeciere a hechos u omisiones imputables a la Administración, caso fortuito, fuerza mayor, actos de los poderes públicos o hechos eminentes de responsabilidad debidamente justificados.

El vencimiento de los plazos contractuales constituirá en mora al contratista sin necesidad de intimación previa.

Las multas que se fijen serán descontadas de los certificados o de las garantías constituidas y en su defecto de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto.

27. Ejecución directa: las medidas provisionales de ejecución directa pueden sobrevenir cuando el contratista incurre en falta por negativa a conformar las órdenes de servicios.

Una conducta de este tipo puede dar lugar a la rescisión por culpa del contratista.

28. Muerte, concurso preventivo o quiebra del contratista: En estos supuestos puede rescindirse el contrato a no ser que los herederos o el síndico del concurso preventivo ofrezcan llevar a cabo la obra en las condiciones estipuladas en aquel.

Determina una rescisión condicional del contrato pues la Administración debe dar oportunidad a los herederos o a la sindicatura. La Administración no está obligada a aceptar dicha sustitución.

En el caso de que se continúe la obra por los herederos o la sindicatura, se formalizará un nuevo contrato causado en el contrato original.

29. Rescisión por la Administración: La Administración puede disponer la rescisión del contrato cuando existen causales imputables al contratista.

Las causa que autorizan a declararla son:

29.1. Fraude. La trasgresión intencional de la norma legal con daño para la Administración, quiebra el principio de la buena fe que rige la relación contractual.

29.2. Grave negligencia: la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del contratista en la ejecución de la obra puede causar un daño irreparable a la administración por lo cual esta debe rescindir el contrato al comprobar el daño irreparable y que el constructor no está en condiciones de llegar al resultado querido con la obra.

29.3. Contravención de obligaciones contractuales: en primer lugar aplica sanciones dirigidas a obtener el cumplimiento del contrato.

Entre los hechos pasibles de sanción pueden mencionarse: el retiro del equipo de la obra y su no reintegro ante la intimación; la ausencia reiterada del representante técnico y toda otra conducta que inequívocamente traduzca una intención de no cumplir con el contrato.

29.4. Ejecución con lentitud: La parte ejecutada no corresponde al tiempo previsto en los planes de trabajo.

La Administración intimará previamente al contratista para que acelere los trabajos.

29.5. Vencimiento del plazo para realizar los trabajos: sin que el contratista justifique que la demora se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su compromiso, produce (previa denegatoria de prórroga o que no se diera cumplimiento) las rescisión del contrato que puede hacer perder la fianza.

29.6. Transferencia del contrato sin autorización: la cesión total o parcial del contrato, la asociación del contratista, la subcontratación requieren el conocimiento previo y la autorización administrativa.

29.7. abandono o interrupción de los trabajos: en el supuesto que el contratista haga abandono o interrupción de la obra en forma continuada por el término de un mes.

29.8. Extinción por fuerza mayor por emergencia: así mismo la ley 23.696 facultó al ministro competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados por el sector público con anterioridad a su vigencia por razones de emergencia.

30. Efecto de la rescisión por la Administración:

30.1. Perjuicio por nuevo contrato: el contratista debe responder por los perjuicios que cause a la Administración con motivo del nuevo contrato que ésta se vea obligada a celebrar para a continuación de las obras o por la ejecución de éstas directamente.

Los fondos de reparo quedan retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos.

Responde por los probables mayores precios que tenga que pagar el comitente Administrativo con motivo de la nueva contratación.

El contratista perderá la fianza.

30.2. Equipos y materiales: La administración podrá tomar los equipos y materiales necesarios para la continuidad de la obra. En este caso se hará una valuación con el empresario.

La Administración puede disponer de los equipos por un tiempo razonable para la determinación de los trabajos, responsabilizándose por su uso y mantenimiento, así como por el exceso injustificado de tiempo en conformidad con sus costos.

30.3. Retención de créditos del contratista: Los créditos resultantes a favor del contratista por materiales certificaciones de obras realizadas, de obras inconclusas que sean de recibo, por variaciones de costos y por fondo de reparo, quedarán retenidas en espera de la liquidación final.

30.4. Variación del proyecto después de rescindido el contrato: Si la Administración resolviera variar el proyecto originario, la rescisión determinará únicamente la pérdida de la fianza y se liquidarán los trabajos realizados hasta la fecha de la cesación de ellos.

31. Rescisión por falta de acuerdo para renegociar el contrato: El problema de la paralización total o parcial de las obras públicas por distorsiones en el mercado a causa de hechos imprevisibles de pública notoriedad se soluciona por medio de la renegociación por medio de los contratos. El acuerdo tiene carácter de transacción e incluye la determinación de los gastos improductivos por la paralización de las obras.

Cuando no hay acuerdo entre las partes se procede a la rescisión del contrato y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza.

No hay un causal imputable al contratista.

32. Rescisión por el contratista: el contratista tiene derecho a rescindir el contrato por causas atribuibles a la administración:

32.1. Modificaciones o errores que alteren el proyecto: modificaciones en el proyecto que obligan al contratista a aceptarlos si la alteración del valor total de las obras contratadas no excede de un 20 % en más o menos. Pasado ese porcentaje se origina el derecho del contratista de rescindir el contrato.

32.2. Suspensión de los trabajos: No obstante el resarcimiento por gastos improductivos.

32.3. Caso fortuito, fuerza mayor y acto de la Administración: cuando un hecho de la Administración le impiden la ejecución del contrato o el cumplimiento de él dentro del término convenido.

32.4. Retardo en los pagos

32.5. Impedimentos para iniciar los trabajos. Si la Administración demora la entrega de los terrenos o no realiza el replanteo de la obra dentro del plazo estipulado, el contratista podrá rescindir el contrato.

33. Efectos de la rescisión por el contratista

a) Liquidación en su favor del importe de los equipos herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios.

La valuación se hará de común acuerdo entre las partes sobre la base de los precios, costos y valores contractuales.

b) Liquidación del precio de los materiales acopiados y los contratados.

c) Transferencias de los contratos celebrados

d) Recepción provisional de los trabajos ejecutados

e) Liquidación de gastos improductivos que probare el contratista haber tenido a causa de la rescisión del contrato.

IV - CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

Es un sistema de contratación particularizado por la modalidad del pago del precio.

1. Concepto: Es un modo de ejecución de l obra pública por el que la Administración contrata a una empresa para la realización del trabajo, y no paga luego un precio por ella, sino que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida durante el plazo determinado.

El art. 58 de la ley 23.696 amplía el concepto de concesión de obra, incluyendo la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras que se compensarán con una tarifa o peaje.

2. Clasificación: encontramos distintas clases de concesión de obra pública.

a) Según el carácter de la obra se otorgará: 1) para la construcción, conservación o explotación de obras públicas nuevas; 2) para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes.

b) Según haya o no contribución del contratista o subsidio del Estado resulta: 1) a título oneroso, cuando se impone al concesionario una contribución en dinero o una participación en sus ganancias a favor del Estado; 2) gratuita; 3) subvencionada por el Estado.

c) Según la forma en que se otorgue: 1) a iniciativa de la Administración; 2) a iniciativa privada.

3. Caracteres: participa de los mismos caracteres que el contrato de obra publica pero es aleatorio para el concesionario, pues los beneficios dependen de un hecho incierto: los ingresos durante el plazo de la concesión.

Dos fases diferentes integran el contrato: 1) la construcción de la obra pública, o la necesidad de realizar inversiones previas por parte del concesionario, para las ya existentes; 2) la concesión para su explotación por plazo determinado al contratista o a quien haya financiado la obra.

Se distingue el contrato de concesión de obra pública del de obra pública por cuanto el contrato de obra pública sólo crea relaciones jurídicas entre el Estado y el constructor, mientras que la concesión las establece además con los administrados, en virtud de que la Administración pública le delega una parte de su poder jurídico para gestionar o realizar el servicio y cobrar su importe, generalmente en forma de tasas.

4. Ejecución de la obra: Cuando la obra es receptada definitivamente y se determina el costo final de ella, se establecerá el plazo de la concesión durante el cual el concesionario obtendrá el beneficio por su inversión, más las ganancias razonables previstas sobre la base del sistema que previamente se ha determinado en los pliegos de bases y condiciones.

La rescisión del contrato puede operarse antes de la conclusión.

También puede otorgarse en concesión la obra pública ya construida, por la Administración estatal o por otro contratista, siempre que sea necesario ejecutar prestaciones sobre la obra, que implique una inversión previa o inicial por parte del concesionario.

5. Explotación de la concesión: La entrega formal al concesionario para su explotación por un plazo determinado y con la facultad administrativa de recibir de los usuarios un pago por su uso que fija la Administración en forma de tasa, tarifa o peaje y que puede ser corregido por un sistema de actualización.

En caso de infracciones del concesionario la decisión administrativa que dispone la caducidad de la concesión tiene ejecutoriedad propia, es decir, la opera directamente el órgano administrativo sin perjuicio del derecho del afectado de acudir a la justicia.

6. Peaje. El peaje es la percepción de una tasa por el uso de una determinada obra destinada a costear su construcción y mantenimiento, o sólo su mantenimiento o conservación. Importa el derecho, en favor del contratista, de exigir a los administrados un precio por la utilización de la obra. El monto y forma del pago deben ser establecidos en el momento de formalizarse la concesión o puede fijarla posteriormente la Administración, pues es una facultad que le corresponde sólo a ella.

El importe del peaje debe ser razonable y acorde con los principios constitucionales sobre tributación, legalidad, igualdad y no confiscatoriedad. Es una contribución especial.

La Constitución Nacional garantiza la libertad de transito, no su gratuidad. Es una contribución, caracterizada por la circunstancia de que el legislador la asocia a un proyecto suyo que identifica con particular claridad, lo que por otra parte no choca. No es inconstitucional el peaje como ha sido definido y como se da en el caso.

La concesión por peaje se basa en criterios de justicia distributiva: paga únicamente quien utiliza el bien o servicio en cuestión.

7. Derechos del contratista: a) quedar como concesionario de a obrador el plazo determinado; b) cobrar el costo de la obra, o las prestaciones hechas sobre la obra ya existente, más una ganancia razonable, mediante el cobro de un peaje; c) recibi la subvención a que se comprometió el Estado, si es el caso.

8. Derechos y prerrogativas de la Administración: a) exigir el cumplimiento de las provisiones previas por parte del contratista, ya sea la ejecución de la obra, la reparación, ampliación, mantenimiento de las obras ya existentes; b) controlar el desarrollo de la ejecución de la concesión por parte del contratista; c) proceder al rescate o revocación de la concesión, si así correspondiere.

9. Rescate o revocación de la concesión: la Administración, por razones de interés público, puede poner fin al contrato antes del vencimiento del plazo. Esta forma de extinción se llama rescate. Se diferencia de la revocación por razones de oportunidad en que si la actividad ha de cesar, el medio extintivo es la revocación por razones de oportunidad, en cambio si la actividad ha de continuar a cargo del Estado, el medio es el rescate. El rescate es una forma de reorganización del servicio público, por el que el Estado asume la ejecución o prestación directa de él. La revocación por razones de oportunidad extingue el derecho que la concesión atribuía al cocontratante.

Al concesionario hay que indemnizarlo por el lucro cesante.

El concesionario podrá ser privado temporalmente por la ejecución del contrato, por su culpa o por razones de interés público. En ese segundo caso, debe ser resarcido por el perjuicio económico sufrido.

V - Concesión de servicio público

1. Concepto: la concesión de servicio público es un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, concesionario, actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.

Implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la administración Pública, quien conserva el control y en ciertos supuestos la dirección.

La explotación del servicio público la hace al concesionario a su propia costa y riego. La responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, corresponde al concesionario. La concesión se otorga directa e inmediatamente, en interés público.

A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo “servicio público”, por lo cual los principios esenciales de éste tienen plena vigencia en el ámbito de la concesión.

2. Sujetos: El concedente es quien otorga la concesión, y el concesionario, que es aquel a quien se le otorga aquella.

Hay terceros a quienes pueden alcanzar sus efectos: los usuarios.

El concedente ha de ser una persona pública estatal. El concesionario puede ser una persona privada, física o jurídica, pública estatal o no estatal.

El concesionario es contratista. No tiene calidad de funcionario público o de empleado público. El personal que presta el servicio tampoco reviste calidad de funcionario o empleado público.

3. Relaciones jurídicas:

3. 1. Concesionario y concedente: El vínculo es contractual. Las concesiones se rigen por el derecho administrativo. Los eventuales conflictos deben tramitarse en la jurisdicción contenciosoadministrativa.

3. 2. Concesionario y usuario: La relación depende de que su uso sea obligatorio o facultativo para el usuario. Si el mismo es obligatorio la relación será reglamentaria y si es facultativo será en principio contractual. Cuando sea reglamentaria, se regirá por el derecho público; cuando sea contractual la regirá principalmente el derecho privado.

3. 3. Concesionario y personal: Las relaciones entre el concesionario y el personal que colabora en la prestación del servicio, son contractuales de derecho privado. Los conflictos que se susciten entre ellos corresponden a la justicia común.

3. 4. Concesionario y terceros: Entre el concesionario y los terceros pueden establecerse relaciones, tanto contractuales como extracontractuales.

4. Naturaleza jurídica: Las consecuencias de la llamada parte reglamentaria o legal provienen del carácter administrativo de dicha concesión que implica que la Administración Pública, en ejercicio de sus prerrogativas, introduzca todas las modificaciones que juzgue menester en la organización o en el funcionamiento del servicio. El deber del concesionario de adaptar el servicio a las nuevas necesidades y el correlativo poder de la Administración para exigir el cumplimiento de tal deber derivan del carácter de contrato administrativo de la concesión de servicio público.

5. Competencia: La jurisdicción, nacional o provincial, para otorgar concesiones de servicios públicos es correlativa a la jurisdicción para crear servicios públicos.

Corresponde a la jurisdicción local o provincial el otorgamiento de tales concesiones, pues es una potestad cuyo ejercicio no fue delegado por las provincias a la Nación, conservando el ejercicio de dicho poder.

El otorgamiento de una concesión de servicio público puede corresponderle a la Nación a) en caso de un servicio interprovincial o internacional y b)en la naturaleza de la misma actividad.

La competencia para celebrar contratos administrativos compete al Poder Ejecutivo, según el ámbito de desenvolvimiento de cada uno.

6. Plazo: La duración depende de la actividad de que se trate.

Hay tres criterio para fijar la duración. 1) perpetuidad; 2) tiempo indeterminado y 3) plazo fijo.

Los criterios del tiempo indeterminado y de la perpetuidad deben ser desestimados. La duración temporaria es la que se adecua a la concesión.

La Constitución nacional no se ha pronunciado acerca de la duración de las concesiones de servicio público La Constitución dice que los beneficios que concede el Congreso han de ser temporales.

7. Caracteres jurídicos:

7. 1. Bilateral. El contrato es sinalagmático porque ambas partes se obligan recíprocamente: el concesionario a prestar el servicio y eventualmente a entregarle al Estado un porcentaje sobre sus beneficios y la Administración Pública a permitir que el concesionario perciba de los usuarios el importe respectivo.

7. 2. Oneroso y conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son equivalente.

7. 3. Intuiti personae: debe ser ejercida personalmente por el concesionario, exclusivamente por su cuenta y riesgo. No puede ser transferido o cedido el contrato sin autorización del concedente.

8. Derechos de la concedente:

a) introducir todas las modificaciones que juzgue necesarias a efectos de lograr una mejor organización y funcionamiento del servicio.

b) derecho a exigir al concesionario la adaptación del servicio a nuevas demandas o conveniencias para el público usuario.

c) Tiene facultades sancionatorias, rescisorias y pecuniarias.

d) Tiene la prerrogativa de control, de particular alcance, que se explica por el interés público que persigue. El control comprende el de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos. El control se ejerce para saber si el contratista puede cumplir mejor e servicio que presta.

e) a exigir al concesionario que cumpla con la prestación debida y con la ejecución en término.

f) a percibir un porcentaje de los beneficios que obtenga el concesionario.

g) tiene el derecho, por razones de interés público o general, a poner fin al contrato, antes de vencer el plazo, asumiendo la Administración la ejecución directa del mismo.

h) derecho de dictar el marco normativo.

9. Derechos del concesionario: prestar el servicio y eventualmente entregarle al Estado un porcentaje de sus beneficios: percepción del precio; rescisión del contrato por culpa de la Administración: suspensión de la ejecución por la “exceptio non adimpleti contractus”.

Ciertos derechos presentan particularidades:

9.1. Pago del precio: El concesionario percibe un precio que no lo paga directamente la Administración Pública, sino los usuarios.

El precio lo fija directamente el Estado. El precio se expresa en la tarifa.

Estas no son inmutables. La revisión periódica de las tarifas es jurídicamente legñitima y económicamente necesaria.

La remuneración al concesionario puede consistir en una subvención que le otorga el Estado, por el interés de los usuarios y el del público en general.

La subvención puede consistir en una suma fija, periódica o no, o en una garantía del Estado, asegurando al concesionario un beneficio mínimo por la explotación del servicio.

9. 2. Privilegios: es una ventaja atribuida a una persona, que supone una excepción al derecho común.

a) Competencia legislativa

b) Temporalidad

c) Propiedad

d) Jurisdicción nacional y provincial

e) Restricciones

Los privilegios en la concesión de servicio público pueden ser: monopolio y exclusividad. El monopolio consiste en la supresión de la concurrencia en una actividad libre, para reservarla a una persona pública o privada. La exclusividad es el compromiso que asume la Administración de no otorgar nuevas concesiones para el mismo servicio, sin que ello signifique supresión de actividades individuales amparadas en la libertad de trabajo.

10. Bienes: los bienes afectados a la prestación de servicio público pueden pertenecer al estado o al concesionario, o pueden ser unos de aquél y otros de éste.

Los bienes del estado que el concesionario utiliza para la prestación del servicio público, pertenecen al servicio público. Los bienes del concesionario son propiedad privada de él, pero sujetos a un régimen jurídico especial.

Cuando se extingue un contrato los bienes estatales deben ser restituidos al Estado concedente, salvo disposición en contrario.

Los bienes particulares del concesionario, si las partes no estipulan cuál será el destino de ellos al extinguirse el contrato, seguirán perteneciendo al concesionario.

Generalmente se pacta que esos bienes, al extinguirse la concesión, pasarán al dominio del Estado (concedente) con o sin indemnización a favor del concesionario.

11. Controversias. La jurisdicción a que deben someterse las controversias suscitadas por una concesión de servicio público se determina en función de distintos supuestos:

a) las contiendas entre el concedente y el concesionario se dirimen en la jurisdicción contenciosoadministrativa

b) las cuestiones entre el concesionario y sus empleados u obrero corresponden a la justicia común.

c) Las controversias entre el concesionario y terceros no usuarios pueden ser de origen contractual o extracontractual

d) Los conflictos entre el concesionario y el usuario pueden surgir de la relación reglamentaria o contractual.

e) las cuestiones entre los usuarios y el concedente tienen que ventilarse ante la jurisdicción contenciosaadministrativa

VI - Suministro

1. Concepto: Hay contrato de suministro de abastecimiento o de provisión cuando la Administración Pública conviene con una persona o entidad en que estos le provean de ciertos elementos mediante un precio que les abonará. Es el contrato realizado entre el Estado y un particular en virtud del cual este se encarga por su cuenta y riesgo y mediante una remuneración pagada por la Administración de proporcionar prestaciones moviliarias. Es una compra de efectos necesarios para el desenvolvimiento de la Administración.

Se refiere a la provisión de cosas muebles; si se trata de un inmueble, el contrato será de compraventa.

No es necesario que la cosa se encuentre en poder del contratista, proveedor en el momento de la licitación o adjudicación.

En el contrato de suministro la prestación a cago de contratista puede ser por entregas sucesivas o continuadas o por entrega única.

Como criterio de selección se tendrá en cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta.

2. Caracteres: bilateral, oneroso y conmutativo.

El carácter conmutativo, no aleatorio de este contrato hace que cualquier circunstancia administrativa o económica que produzca una alteración del costo de la cosa a entregar por el contratista, justifique la modificación de dicho precio.

Es concensual, es decir, produce sus efectos desde que las partes expresa recíprocamente su consentimiento. El contrato es formal, pues requiere forma escrita.

El contrato de suministro tiene carácter forma cuando se lo lleva a cabo mediante licitación.

VII – Empréstito público

1. Concepto: Por el contrato de empréstito público el Estado obtiene recursos financieros destinados al cumplimiento de sus fines. Se obtienen a través de la emisión de valores o títulos generalmente al portador, que devengan intereses y que se cancelan en determinadas condiciones.

Debe respetarse todo lo convenido en cuanto a tasa de interés, exenciones impositiva, tipo de cambio, formas de amortización o rescate.

2. Etapas:

2. 1. Autorización del empréstito: el órgano legislativo está facultado para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la nación.

2. 2. Emisión de los títulos: autorizado el empréstito es necesario imprimir, firmar e inscribir los títulos, tarea propia de los órganos de la Administración.

2. 3. Colocación de los títulos o su negociación: puede llevarse a cabo por ofrecimiento público por convenio con una institución bancaria.

2. 4. Amortización: Pago de los intereses de la deuda emitida y las amortizaciones consignadas en los títulos.

2. 5. Refinanciación: con el objeto de refinanciar los vencimientos de capital de los prestamos otorgados a los prestatarios originalmente.

Cada prestatario pacta que, en tanto permanezca impago cualquier importe, mantendrá sus bienes y activos y cada parte de los mismos en buen estado de funcionamiento y condiciones.

2. 6. Cancelación, conversión o rescate: se considera deuda interna aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la república Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Deuda externa es la contraída con otro estado o organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.

2.7. Waiver: Es perdón o dispensa. Significa en los términos del contrato de refinanciación garantizado que los bancos sindicados mayoritarios titulares de la deuda dispensan de considerar causal de incumplimiento la venta o transferencia de los entes prestatarios. No implica la liberación de la deuda ni perdón del crédito y sus intereses. Sólo existe el levantamiento de un obstáculo para la transferencia de los activos de los prestatarios.

2.8. Canje

3. Naturaleza Jurídica: no hay un criterio idéntico en la doctrina para calificar la naturaleza jurídica del empréstito público.

Los sujetos que intervienen en el contrato de empréstito público son el Estado o una persona jurídica de derecho público, que adquieren el carácter de prestatarios. El prestamista puede ser una persona física o jurídica, privada o pública, nacional o internacional. El objeto es siempre el dinero u otro medio económico.

Otros contratos administrativos:

1. Concesión de uso de bienes de dominio público. A través de esta concesión administrativa se atribuye el uso de bienes de dominio público a terceros usuarios.

2. Transporte: Es aquel por el que un particular se obliga para con el Estado, al transporte de personas o cosas.

3. Locación:

3. 1. Locación de servicios: Se trata de la locación de servicios especiales o contratados, por ejemplo, el contrato celebrado entre el Estado y una persona para que ésta se encargue del traslado de residuos.

3. 2. Locación de cosas: pueden presentarse dos supuestos: locación hecha por la administración y locaciones hechas a la Administración.

4. Compraventa: El Estado puede vender los bienes que forman parte de su dominio privado. Estos bienes pueden ser muebles o inmuebles.

5. Fianza: La fianza puede ser dada a favor del o por el Estado, en cuyo caso se considera deuda pública indirecta.

6. Mandato: Tiene lugar, por ejemplo, cuando el Estado, actúa como mandatario de un Estado extranjero o como mandante de él.

7. Depósito: Es la guarda y conservación de las cosas en los galpones de la aduana.

8. Mutuo hipotecario: Es cuando el acreedor puede ordenar la venta del inmueble gravado para el caso de falta de pago, sin intervención de los órganos judiciales.

9. Contratos aleatorios: son los contratos de juego, lotería, pronósticos deportivos y ruleta.

10. Cuasicontratos administrativos: Se entiende el hecho o acto voluntario lícito que produce efectos semejantes a los contratos, sin existir acuerdos de voluntades ni consentimiento sobre lo que es materia concreta de tal hecho o acto.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: