Altillo.com > Exámenes > UNTREF> Derecho Privado


Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Privado (2014)  |  UNTREF

SOCIEDADES COMERCIALES

Ley 19.550 – Sociedades Comerciales.

“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

En nuestro país no está contemplada la sociedad unipersonal.

No se puede crear un tipo de sociedad distinto a los que establece la ley.

Es requisito de una sociedad comercial que las partes se comprometan a realizar aportes. Los mismos pueden ser en dinero o en especie o en todo aquello que tenga valor económico.

Aportes se constituyen para aplicarlos la industria o al comercio, de bienes o de servicios.

Los socios deben participar en las utilidades y soportar las pérdidas, no se puede acordar lo contrario.

Forma, prueba y procedimiento:

El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público (S.A.) o privado.

En el primer caso, los socios concurren ante un escribano, quien redacta el contrato y lo hace firmar los interesados en su presencia. En el segundo caso, los socios se reúnen privadamente, redactan el contrato – en rigor lo hace algún profesional experto en la materia – y lo firman sin intervención de escribano, pero posteriormente deben ratificar la firma ante el juez de registro (el contrato es el acuerdo de voluntades en forma oral, en cambio el instrumento es la forma escrita en la que se deja constancia de ese acuerdo).

El contrato constitutivo como modificatorio debe inscribirse en la Inspección General de Justicia.

CONSTITUCIÓN

1-Se suscribe el contrato social.

2-Se presenta al Juzgado De Registro, donde el juez lo controla para ver si se cumplen todos los requisitos legales y fiscales. De no ser así, realiza las observaciones que fueran necesarias y se las hace saber las partes para que lo modifique.

3-Se realiza la publicación en el Boletín Oficial y si no se presenta ningún reclamo, se ordena la inscripción en la IGJ. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con dicha de inscripción.

4-En los registros se formará un legajo para cada sociedad, que incluirá los duplicados de la documentación relativa a las mismas. Cuya consulta será pública, y del que surgirá su número de inscripción. El instrumento de constitución de la sociedad debe contener:

-Datos personales de los socios

-Razón social o denominación de la sociedad y su domicilio.

-Objeto social, que debe ser preciso y determinado.

-Capital social, expresado en moneda nacional, y el aporte que realiza cada socio.

-Plazo de duración, que debe ser determinado.

-Organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios.

-Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas (silencio, será en proporción de los aportes).

-Todas las demás clausulas y condiciones necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre si y respecto de terceros.

-Las clausulas referidas al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Estipulaciones nulas (Art. 13):

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta.

Los esposos y los menores no pueden constituir sociedades de responsabilidad ilimitada. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. En caso contrario, la sociedad se transforma en una sociedad irregular y la ley toma las medidas correspondientes a esta última.

Sociedad no Constituida Regularmente:

Una sociedad se considera regular cuando adopta uno de los tipos establecidos por la ley y realiza el trámite legal hasta su inscripción en la IGJ.

SOCIEDADES IRREGULARES: sociedades comerciales, con un tipo de los previstos en la ley, pero que no está inscripta en IGJ. No termina de ser una sociedad comercial.

SOCIEDADES DE HECHO: tienen un fin comercial, por lo tanto está dentro de sociedades comerciales, pero no adoptan uno de los tipos previstos en la ley. No está inscripta.

Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

La responsabilidad es:

1. Ilimitada: Donde responden los bienes de la sociedad más los bienes personales de los socios.

2. Subsidiaria: Donde responden PRIMERO con los bienes de la sociedad y cuando estos se agotan SEGUNDO con los bienes de los socios.

3. Solidaria: Donde responden TODOS con TODO.

Sociedades controladas: sociedades en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1°) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o en asambleas ordinarias (51%).

2°) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

Sociedades vinculadas: cuando una participe en más del 10% del capital de la otra. La sociedad que participe en más del 25% del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

APORTES

Los derechos y obligaciones de los socios tienen vigencia desde la fecha fijada en el contrato social. El aporte se define jurídicamente como la obligación de hacer (sociedad en comandita o sociedad de capital e industria) o de dar (pueden ser bienes -100% al momento de la constitución de la sociedad, suscripción del capital- o efectivo –mínimo 25% al suscribir y el resto, hay 2 años para aportarlo-). El cumplimiento de tal promesa se llama “integración”.

Capital Suscripto: total del capital que se decide que va a tener una sociedad.

Capital Aportado o Integrado: capital que realmente se aporta a la sociedad.

Capital Social: monto total del capital de la sociedad.

Respecto del cumplimiento del aporte se recepta el principio general de la mora automática, con lo cual la obligación se hace exigible desde el vencimiento del plazo convenido, en su defecto, desde la inscripción de la sociedad. El incumplimiento en la aportación genera a favor de la sociedad el derecho a exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso y éste debe resarcir los daños e intereses. Es decir, el aporte no solo será elemento esencial para la existencia de la sociedad, sino que a su vez constituye una obligación para todos los socios.

En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Así diferencia a los bienes susceptibles de aporte por socios de responsabilidad ilimitada y solidaria y aquellos cuya responsabilidad se encuentra limitada.

La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. El socio podrá evitar la exclusión si se reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Las prestaciones accesorias efectúen los socios no integran el capital, y deben resultar del contrato, no pueden ser en dinero, no pueden modificarse salvo con la mayoría requerida para la reforma del contrato y deben ser claramente diferenciados de los aportes.

Tratándose de aportes en especie, se valúan en la forma prevista en el contrato, o en su defecto, según los precios de plaza o por uno más peritos que designará el juez de la Inscripción.

Ante la necesidad de tutelar la autenticidad e integridad del capital social en las sociedades por acciones, la Ley establece que en ellas la valuación de los aportes en especies, deberá ser aprobada por la autoridad de contralor.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica: la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Así la actividad (objeto) especificada en el contrato social es el límite natural, tanto del poder de los administradores, como la propia capacidad de la sociedad. Lo más frecuente es que los que entran en contacto comercial con la sociedad se guíen por la apariencia que ofrece. Es entonces justificativo que la Ley no exija que el acto que se realice sea estrictamente el objeto expresado en su contrato social, sino que se conforme con que no sea notoriamente extraño.

Con respecto a la responsabilidad del administrador, la ley establece como obligación de los administradores y representantes de la sociedad el deber de obrar con lealtad (se debe conducir con la corrección de un hombre honrado y defendiendo los intereses cuya administración se le ha confiado), y con diligencia de un buen hombre de negocios (que sea una persona con aptitud profesional específica para el tipo de negocios que tiene a su cargo). Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios de su acción u omisión. La ley sienta como obligación la inscripción de toda designación o cesación de los administradores de las sociedades.

TRANSFORMACIÓN

La trasformación es un cambio estructural que bien puede estar motivado en nuevas necesidades de la empresa, como por exigencia de ciertas circunstancias legales. No se disuelve la sociedad, cambia solo el tipo societario pero no la personalidad de la sociedad, sin alterar sus derechos y obligaciones. La transformación no modifica la responsabilidad ilimitada y solidaria anterior de los socios. Requisitos: acuerdo unánime de los socios; confección de un balance especial; otorgamiento del acto que instrumente la transformación; publicación por un día en el diario de publicaciones legales; y inscripción del instrumento con copia del balance firmado.

Derecho de Receso: en los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el RPC. El derecho debe ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social. (Posibilidad de que se lleve su parte de la sociedad).

Fusión: cuando 2 o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse son disueltas. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o Estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. Requisitos: compromiso previo de fusión (motivos y finalidades, balances especiales, cambio de participaciones sociales, proyecto de estatuto, limitaciones en la administración); resoluciones sociales (se debe hacer un balance antes de la fusión para saber la situación empresarial, y traspasar cuotas o acciones de una sociedad a otra); publicidad (debe ser por 3 días, un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación); acuerdo definitivo de fusión (resoluciones sociales aprobatorias de la fusión, nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen, nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial y una lista de los acreedores desinteresados); inscripción del acuerdo definitivo en el RPC e IGJ.

Escisión: La ley prevé 3 casos:

-Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes, o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

-Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una nueva o varias sociedades nuevas;

-Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

Los requisitos para concretar la escisión y la oposición de los acreedores, son iguales a los de Fusión.

Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en la ley.

-Muerte de un socio: en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. En las de comandita simple y colectivas, es lícito pactar que continúe con sus herederos.

-Exclusión de socios: cualquier socio en las sociedades mencionadas anteriormente, puede ser excluido si mediare justa causa (grave incumplimiento de sus funciones como socio, o en situación de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil salvo en SRL). Es nulo el pacto en contrario. Y puede producirse por iniciativa de todos los socios o de uno solo.

Si la sociedad es de 2 personas y fallece un socio o se excluye a uno, la sociedad se disuelve, no se permiten sociedades unipersonales en nuestro país.

El socio excluido o los herederos del fallecido tienen derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte. Si tienen operaciones pendientes, participan de los beneficios o soportan las pérdidas.

Si el aporte es de uso y goce de un bien, y ese bien es un recurso principal de la sociedad, deben mantenerlo, no pueden retirarlo porque produciría un daño, pero se le pagará su parte en dinero.

DISOLUCIÓN

Hay disolución por:

-Decisión de los socios.

-Expiración del término por el cual se constituyó.

-Cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.

-Consecución del objeto para el cual se formo, o por la imposibilidad de lograrlo.

-Pérdida del capital social.

-Declaración en quiebra.

-Fusión.

-Reducción a uno del número de sus socios, salvo que se incorporen otros en un plazo menor a 3 meses.

Prórroga del plazo: requiere acuerdo unánime de los socios. Debe solicitarse antes del vencimiento.

LIQUIDACIÓN

La liquidación es la realización del activo, la cancelación del pasivo y la distribución del remanente entre todos los socios de acuerdo con los derechos, cuotas o acciones de cada uno de ellos. Mientras se venden los bienes sociales, se concluyen los contratos pendientes y se pagan las deudas, la sociedad continua existiendo y funcionando pero como una personalidad limitada a solo esos fines.

La sociedad en liquidación conserva su personalidad para su propia liquidación. La liquidación está a cargo del órgano de administración (el liquidador debe inscribirse). Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo, un Inventario y Balance del patrimonio social. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Actuarán empleando la razón social con el aditamento “en liquidación”.

Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo al tipo de sociedad.

Partición : es la distribución entre los socios del patrimonio en liquidación, que hubiera quedado como remanente después de pagadas las deudas sociales.

Partición y distribución parcial : el administrador o liquidador puede distribuir el activo líquido parcialmente entre los socios, si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas. Los socios también pueden pedirla.

1º) Realización del Activo. 2º) Cancelación del Pasivo. 3º) Distribución.

Cuando alguna sociedad tiene inconvenientes con los administradores, cualquiera de los socios puede pedir intervención judicial como medida cautelar. El peticionante deberá acreditar su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad.

Existen tres grados de intervención judicial:

-El juez podrá nombrar un mero veedor, el cual no actúa y administra, sólo controla.

-El juez podrá nombrar un coadministrador, el cual administra junto con los administradores de la sociedad.

-El juez podrá remover a los administradores de la sociedad y nombrar un nuevo administrador.

SOCIEDAD COLECTIVA

Características: los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto de excepción puede ser valido internamente, pero no frente a terceros.

Nombre: La denominación social se integra con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de algunos o todos los socios. Contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no configuraren los nombres de todos los socios.

Administración: el contrato regulará el régimen de administración. En su defecto, administrará y representará a la sociedad cualquiera de los socios indistintamente (se necesita una sola firma) o conjuntamente (se necesitan todas las firmas).

El administrador puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial. El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

Modificación del contrato: Se requiere la unanimidad tanto para modificar el contrato social como para vender la parte social a un tercero. Las demás resoluciones sociales se adoptaran x mayoría (mayoría absoluta de capital), salvo que el contrato dijera un régimen distinto.

Actos en competencia: un socio no puede realizar actos de competencia con la sociedad, salvo por autorización de los demás socios. De lo contrario el socio podrá ser excluido de la sociedad y deberá incorporar los beneficios obtenidos y resarcir los daños.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Características: dos tipos de socios: comanditados (responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria – aportes de dar o de hacer) y comanditarios (responsabilidad limitada al capital suscripto, el cual se integra solamente con obligaciones de dar, excluyendo el aporte de hacer).

Nombre: La razón social está integrada solamente por los nombres de los socios comanditados, y se ajusta a las reglas de la Soc. colectiva. La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura.

Administración: La administración y representación de la Soc. es ejercida x los socios comanditados, o terceros que se designen, y se aplicaran las normas sobre administración de Soc. colectivas. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración, si lo hiciese será responsable ilimitada y solidariamente. El socio comanditario sí podrá ejercer actividades de examen, vigilancia, inspección, verificación, opinión y consejo.

Modificación del contrato: Se requiere la unanimidad tanto para modificar el contrato social como para vender la parte social a un tercero. Las demás resoluciones sociales se adoptaran x mayoría (mayoría absoluta de capital), salvo que el contrato dijera un régimen distinto. Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.

Quiebra, muerte, incapacidad de los socios comanditados: En estos casos, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada. La sociedad se disuelve si no se regulariza en el término de tres meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

Características: El o los socios capitalistas (aportes de dar) responden de los resultados de las obligaciones sociales ilimitada, solidaria y subsidiariamente. Los socios industriales (aportes de hacer), responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Nombre: La denominación social se integra con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

Administración: La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquier de los socios. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

Modificación del contrato: Se requiere la unanimidad tanto para modificar el contrato social como para vender la parte social a un tercero. Las demás resoluciones sociales se adoptaran x mayoría (mayoría absoluta de capital), salvo que el contrato dijera un régimen distinto. Pero en estas sociedades, el socio industrial va a tener tantos votos como el menor capitalista.

Quiebra, muerte, incapacidad del socio administrador: Ídem sociedad en comandita simple, cuando el socio industrial no ejerza la administración.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Características: El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía. El número de socios no excederá de 50 y no será menor a 2.

Nombre: La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura, o la sigla S.R.L. Su omisión hará responsable al gerente por los actos que realice en esas condiciones.

Capital y cuotas

Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de 10 pesos o sus múltiplos, no representables en títulos negociables (no son acciones, sino cuotas partes o cuotas sociales).

El capital deberá suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

Los aportes en dinero deben integrarse en un 25%, como mínimo y completarse en un plazo de 2 años. Los aportes en especie deben integrarse totalmente (ver valuación en prestaciones accesorias).

Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, pero su responsabilidad es limitada al capital que suscriban.

Cuotas suplementarias: el contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de los socios que representen más de la mitad del capital social.

Cesión de cuotas: las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquiriente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado. El contrato social puede limitar la transmisibilidad de cuotas, pero no prohibirla.

Ejecución forzada: en la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de 15 días de anticipación a la fecha del remate. En dicho lapso el deudor, el acreedor y la sociedad podan acordar.

Órganos sociales

-Gerencia: corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrán elegirse suplentes para el caso de vacancia. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente le compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida por contrato. Si la designación del gerente fuera por condición expresa del contrato social, solo podrá ser removido de su cargo existiendo una justa causa o mediante acción judicial.

-Fiscalización: Dos tipos de SRL, simples (capital de hasta $2.100.000) y complejas (lo superan).

Fiscalización optativa: Para SRL simple. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia. Si lo hace debe constar en el contrato social (integrantes y días de reunión).

Fiscalización obligatoria: Para SRL complejas. Puede optarse por dos organismos diferentes: Consejo de vigilancia (de tipo interno, sus integrantes deben ser socios, no es necesariamente profesional y es gratuito), o sindicatura (de tipo externo, profesional, abogados y contadores, y rentado).

-Asambleas: El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y decidir en acuerdos sociales. Si no fuera así, son validas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios. En las sociedades cuyo capital alcance el fijado por el art 299 inc. 2º los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables del ejercicio dentro de los cuatro meses de su cierre. La notificación puede realizarse por una citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente al domicilio expresado en el contrato. Los cambios de domicilios deben ser notificados a la gerencia.

La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. Si el contrato no lo establece, se requiere el voto de las ¾ partes del capital. Cada cuota da derecho a un voto. En el caso de que un socio represente el voto mayoritario, se necesita el voto de otro socio. Para las decisiones trascendentales se puede requerir la unanimidad de los socios o una mayoría calificada. Para las cuestiones cotidianas se requiere mayoría simple.

Se debe dejar constancia en el libro de actas las respuestas dadas por los socios y el sentido de sus votos. Estas actas deben ser firmadas por los gerentes dentro de los 5 días posteriores a la fecha del acuerdo. Estos documentos deberán conservarse por 3 años.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Características: Dos tipos de socios: comanditados (responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria – aportes de dar o de hacer) y comanditarios (responsabilidad limitada al capital suscripto, el cual se representa x acciones).

Nombre: La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador y a la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.

Administración: La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditario o un 3ro, quienes duraran en sus cargos el tiempo que fije el estatuto. El socio comanditario podrá pedir la remoción del administrador judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del 5% del capital. El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

Acefalia de la administración: la administración deberá ser reorganizada en el término de 3 meses. El síndico nombrara para este periodo un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuara frente a 3ros con aclaración de su calidad.

Asamblea: ésta se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se consideraran divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto.

El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier clausula en contrario en los siguientes asuntos: *elección y remoción del síndico; *aprobación de la gestión de los administradores o síndicos; *la remoción del administrador. La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea.

SOCIEDAD ANONIMA

Características: El capital se representa por acciones (títulos de representación) que son transferibles y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. En caso de no haber integrado los aportes, la responsabilidad es también sobre los bienes que faltan integrar.

Nombre: La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura, o la sigla S.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad conjuntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.

Constitución y forma: se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.

Constitución por acto único : el instrumento de constitución a presentar en la IGJ contendrá:

-Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio u número de documento de los socios.

-Denominación y domicilio de la sociedad.

-Designación del objeto social.

-Monto del capital, expresado en moneda corriente nacional y detallado el aporte realizado por los socios, su naturaleza, clases, emisión y características de las acciones, y régimen de aumento.

-El plazo de duración que tendrá la sociedad.

-Las reglas para distribuir los dividendos y soportar las perdidas.

-Clausulas necesarias para determinar los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con 3ros, y con las que respectan al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

-Suscripción y forma de integración del capital y plazo para el pago de lo adeudado (no mas de 2 años).

-Elección del directorio (órgano de administración) y sindicatura (órgano de fiscalización), donde se fijara la duración de los cargos.

Después se debe abrir en un banco una cuenta a nombre de la pre-sociedad para realizar aportes (mínimo el 25%). Si fuera en bienes, pedir una certificación de dominio y pre anotar el bien que va a suscribir.

Por último, en una escribanía se constituye el estatuto de la spciedad, así luego puede ser inscripta en IGJ.

Constitución por suscripción pública: se contratan promotores (firmantes del programa), quienes redactarán un programa de fundación por Instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el plazo de 15 días. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la autorización administrativa.

-Contrato de suscripción: el plazo de suscripción no excederá de 3 meses computados desde la inscripción.

Debe ser preparado por duplicado por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:

-Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento del suscriptor.

-Numero de las acciones suscriptas.

-Anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto.

-Las constancias de la inscripción del programa.

-La convocatoria de la asamblea constitutiva (deberá realizarse en plazo no mayor de 2 meses).

-El 2do ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado

Si la suscripción en el término establecido no se cubre, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno. En cambio, cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

-Asamblea constitutiva: con presencia del banco interviniente y presidida por funcionario de contralor; quedara constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.

Capital y acciones

El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a $12.000. Es posible el aumento del capital por suscripción. La integración en dinero en efectivo no podrá ser menor al 25% de la suscripción. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente.

El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por asamblea, se publicará e inscribirá. En las S.A. autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto.

Suscripción preferente: Las acciones ordinarias, ya sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación cuando se tratare de sociedades comprendidas en el Art 299. La asamblea extraordinaria, con la mayoría que requiere para estos casos, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el intereses de la empresa lo exija, la limitación o suspensión del derechos de preferencia en la suscripción de nuevas acciones.

La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico en su caso. La asamblea extraordinaria también puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales. La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50% del capital.

Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina. Son indivisibles (copropiedad, se aplican las reglas de condominio). El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario. Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.

Títulos cotizables: las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.

Certificados provisionales: mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos, que serán considerados definitivos, negociables y divisibles.

Se llevara un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio de libre consulta por los accionistas.

La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitarla. Dicha limitación debe constar en el titulo o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.

Cada acción ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta 5 votos por acción ordinaria. No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pub de sus acciones.

La calidad de socio corresponde al nudo propietario, el usufructuario de la acción tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos el nudo propietario.

La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.

El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y liquidas, con algunos recaudos.

Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en sociedades del Art. 299. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

Bonos: Las S.A. pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentaran en el estatuto de acuerdo a las normas de este título, bajo sanción de nulidad.

-Bonos de goce: se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derechos a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozaran de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente.

-Bonos de participación: pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo dan derechos a participar en las ganancias del ejercicio. También existen los bonos de participación para el personal de la sociedad; las ganancias q le correspondan se computaran como gastos, son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

La participación se abonara contemporáneamente con el dividendo.

Órganos sociales:

-Asambleas:

Asamblea ordinaria: corresponde considerar y resolver los siguientes asuntos: Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad; designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución; aumentos del capital.

La constitución en 1º convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derechos a voto. En la 2º convocatoria, se considerara constituida cualquiera sea el numero de esas acciones presentes. Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes.

Asamblea extraordinaria: corresponden a ella los siguientes asuntos: modificación del estatuto; reducción y reintegro del capital; rescate, reembolso y amortización de acciones; fusión, transformación y disolución; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas; limitación o suspensión de los derechos de preferencia en la suscripción; emisión de bonos; emisión de debentures y su conversión en acciones.

En la 1º convocatoria se reúne con la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derechos a voto. En la 2º, se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30% de las acciones con derechos a voto (salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor). Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes.

Derecho de receso: Los accionistas disconformes con transformación, prórroga o reconducción, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, reintegración total o parcial del capital, y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. El derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Ambas asambleas deberán ser convocadas por el síndico o directorio. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante 5 días, con 10 días de anticipación por lo menos y no más de 30, en el diario de publicaciones legales. Para las sociedades del Art 299, en uno de los diarios de mayor circulación. La asamblea en 2º convocatoria por haber fracasado la 1º, deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes, y las publicaciones se efectuaran por 3 días, con 8 de anticipación como mínimo.

Asamblea unánime: Podrá celebrarse sin publicaciones de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derechos a voto.

Asamblea especial: cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestara en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria.

Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas por mandato. No pueden ser mandatarios empleados de la sociedad.

Los directores, síndicos y gerentes generales tienen derechos y obligación de asistir con voz a todas las asambleas.

La asamblea puede pasar a un cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los 30 días siguientes.

El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquella.

Toda decisión de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y ausente. Los accionistas q votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. La acción se promoverá contra la sociedad, ante juez, dentro de los 3 meses de clausurada la asamblea. Los accionistas que votaren favorablemente las resoluciones nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos, e integrantes del consejo de vigilancia.

-Directorio : compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia en su caso. En las S.A. del Art 299, se integrará por los menos con 3 directores. El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea. No es obligatoria la calidad de accionista. La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio en el pais. El estatuto establecerá el tiempo por el cual es elegido, no puede exceder de 3 ejercicios, y reglamentara la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. También deberá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia, no podrá exceder del 25% de las ganancias.

No pueden ser directores ni gerentes: quienes no pueden ejercer el comercio; los fallidos por quiebra (fraudulenta hasta 10 años después de rehabilitado, casual 5 años); directores o administradores de conducta culpable o fraudulenta (10 años después de su rehabilitado); Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, condenados por robo, hurto, defraudación, cohecho, emisión de cheque sin fondo y delitos contra la fe pública, delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades (en todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena); funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad (hasta 2 años del cese de sus funciones).

El cargo de director es personal e indelegable. El directorio se reunirá por lo menos una vez cada 3 meses, salvo mayor exigencia del estatuto. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio.

El directorio puede asignar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros de la misma forma que los directores.

Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los 3ros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquiera otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

-Consejo de vigilancia: El estatuto podrá establecer un consejo de vigilancia, integrado por 3 a 15 accionistas designados por la asamblea, reelegibles y libremente revocables. El estatuto reglamentara la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia. Sus atribuciones y deberes son:

-Fiscalizar la gestión del directorio.

-Convocar la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas.

-Elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto.

-Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma.

-Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones.

-Las demás funciones y facultades atribuidas a los síndicos.

-Síndicos :

Fiscalización privada: cuando la sociedad estuviere comprendida en el art 299 (excepto en su inciso 2) la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un solo voto para la elección y remoción de los síndicos. Los síndicos serán abogados o contadores público con domicilio real en el país.

No pueden ser síndicos: quienes se hallen inhabilitados para ser directores; los directores, gerentes de la sociedad o de otra controlada o controlante; los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el 4º grado inclusive y los afines dentro del 2º de los directores y gerentes generales.

El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, no puede exceder de 3 ejercicios pudiendo ser reelegidos. Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del 5% del capital social.

Sindicatura colegiada: Cuando la sindicatura fuera plural actuara como cuerpo colegiado, y se denominara “comisión fiscalizadora”. Llevara un libro de actas. La función del sindico es remunerada, y el cago es personal e indelegable. Sus atribuciones y deberes son:

-Fiscalizar la administración de la sociedad.

-Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento.

-Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea.

-Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores.

-Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera.

-Suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital, información acerca de las materias que son de su competencia.

-Convocar a la asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales cuando omitiere hacerlo el directorio.

-Hacer incluir en la orden del día los puntos que considere convenientes.

-Vigilar que los órganos den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.

-Fiscalizar la liquidación.

-Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas (no menos del 2% del capital).

Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. También son responsables solidariamente con los directores por hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

Fiscalización estatal: Art. 299 – Las SA, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1-Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.

2-Tengan capital social superior a $10.000.000.

3-Sean de economía mixta.

4-Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquiera forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.

5-Exploten concesiones o servicios públicos.

6-Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra que pertenezca a este Art.

Contratos de colaboración empresaria:

-Agrupaciones de colaboración: sociedades constituidas en la república y los empresarios individuales domiciliados en ella, pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. No constituyen sociedad ni son sujetos de derecho. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá.

-Contrato de unión transitoria (UTE): se unen para el desarrollo ejecución de una obra servicio o suministro completo. No son sociedades, se constituyen por instrumento público o privado. No hay responsabilidad solidaria.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES

En materia comercial las obligaciones son siempre solidarias. No existe beneficio de división (dividir la deuda entre las partes) ni de excusión (no se puede interponer excusa).

La mora se establece entre tres tipos: a plazo cierto y determinado (mora automática a vencimiento de plazo), de plazo tácito (el acreedor debe interpelar judicial o extrajudicialmente) o sin plazo (se fija judicialmente a pedido de parte)

CONTRATOS COMERCIALES

Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Siempre son con fin de lucro.

Los contratos deben celebrase, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y prevención.

Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general. Habiendo ambigüedad se entenderá por intencionalidad de las partes, se presume valido y se tendrá en cuenta los hechos de las partes luego del contrato.

La forma en principio es libre, a excepción de contratos con forma establecida por ley (en caso de omisión el contrato será nulo) con finalidad de ad probationem (formal no solemne, solemnidad dirigida a facilitar prueba para validar contrato) y ad solemnitatem (formal solemne, solemnidad que prueba validez)

La rescisión de un contrato se puede dar por distracto (acuerdo de voluntades) o revocación (una de las partes deja sin efecto el contrato). La rescisión no tiene efecto retroactivo. Los libros del comerciante pueden servir de prueba (cuentas corrientes).

Cuadro de texto: Compra venta civil: transfiere la propiedad de una cosa a cambio de un precio, incluyendo inmuebles. COMPRAVENTA COMERCIAL

Una persona, sea propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención se obliga a entregarla, o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a para un precio convenido y la compra para revenderla (ya sea por mayor o menor valor, fraccionamiento) o alquilar su uso. No es necesaria la existencia de la cosa a la hora de contratar.

CESION DE CREDITOS COMERCIALES

Una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor. Puede hacerse por un precio en dinero o a cambio de un crédito (permuta).

FIANZA COMERCIAL

Una de las partes (fiador) se obligue accesoriamente por un tercero (deudor) y el acreedor de ese tercero (afianzado) acepte su obligación accesoria. Para considerarse mercantil la fianza debe tener por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato o acto de comercio.

El fiador se hace responsable con todos sus bienes, ya que responden solidariamente como el deudor principal.

DEPOSITO COMERCIAL

Una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa. El depósito comercial es oneroso y es llevado a cabo por al menos un comerciante.

Puede ser regular (tiene por objeto cosa cierta o no consumible, sobres o bultos sellados o cerrados y deberán devolver la misma cosa) o irregular (cosas consumibles y podrán devolver cosas de la misma especie y cantidad).

Depósito bancario: el banco recibe de sus clientes sumas de dinero, cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituirla en misma moneda y en la forma pactada, pagando al depositante un determinado interés.

MANDATO COMERCIAL

Una parte (mandante) da a la otra (mandatario) el poder (instrumento), que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de cuenta de negocios jurídicos o una serie de actos de esa naturaleza.

Comisión: es una especie de mandato que refiere a operaciones determinadas (nunca tiene carácter general), en las cuales el mandante obra en nombre propio y en consecuencia los actos ejecutados recaen directamente sobre él (comisionista).

CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA

Cuenta corriente mercantil: una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del debito y crédito y pagar el saldo.

Cuenta corriente bancaria: las partes no pueden revestir la reciproca cantidad de acreedor o deudor, sino que el cuantacorrentista debe tener en todo momento saldo acreedor. Estos fondos no devengan intereses.

OTROS CONTRATOS

Cajas de seguridad: poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un espacio vacio que se halla en un lugar seguro (protegido de todo daño o riesgo) para que el usuario introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone dicho lugar.

Naturaleza mixta locación de cosas (espacio) y de servicio (custodia).

Contratos de suministros: una parte se obliga mediante comp0ensacion de un precio a ejecutar a favor de otras prestaciones periódicas o continuadas de cosas.

Garaje: es un contrato innominado, si se brinda cochera fija, locación de cosas, si no, deposito. El garajista esta obligado a guardar y conservar el vehículo, por lo cual responde por los daños y perjuicios.

Contrato de distribución: un empresario comercial (distribuidor) actúa por su propia cuenta y en nombre propio, intermediando en una actividad económica determinada que indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor.

Leasing: operación financiera por la cual se facilita la utilización de equipos, instalaciones y maquinarias a quien no posee el capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a plazo (variable) coincidente con el termino de amortización y garantizada con el mismo.

Know-how: una persona se obliga a hacer gozar a la otra parte de los derechos que posee sobre ciertas formulas y procedimientos secretos, durante un cierto tiempo y mediante un determinado precio.

Franchising: montaje, puesta en marcha, servicio y atención de una cadena de locales iguales y pertenecientes a una misma marca, a cambio de un pago de regalías.

Contrato de mantenimiento: el proveedor se obliga a mantener en buenas condiciones de funcionamiento el equipo físico o el soporte lógico indicado por la otra parte que, a su vez, se obliga a pagar un precio.

TITULOS CAMBIARIOS

Documentos que tienen vida independiente que representan derechos singulares generalmente bien definidos y característicos. Son necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Se los puede llamar títulos cambiarios, de crédito, circulatorios, títulos-valores, papeles de comercio.

Unos sirven como instrumentos de pago (cheque), otros facilitan los beneficios del crédito (pagare), algunos otorgan derechos de participación (acciones), y otros confieren derechos sobre cosas o prestación de servicios (cartas de porte).

Estos documentos se confeccionan por motivo de un negocio base que estipula que el deudor emita un documento a favor del acreedor, este documento pasa a ser constitutivo de una nueva relación, llamada relación cartular. Esta relación puede surgir simultáneamente al negocio base, posteriormente o antes, y aun sin él.

El obligado s aviene a ejecutar, en tiempo y forma, su compromiso, el documento reviste esta obligación de ciertas formalidades.

El documento debe contener: firma; mención de la obligación; indicación del beneficiario (determinado o determinable), forma de circulación (si no resulta de la naturaleza del titulo o de la ley); denominación del título.

Función económica: No son creadores de riqueza, pero se circula representada por ellos.

Función jurídica: otorga inmunidad respecto de las excepciones que pueden oponer los obligados a la prestación que surge del título, separa el negocio base de la relación cartular.

Acción ejecutiva: La ley concede acción ejecutiva a letras de cambio, pagare, cheque, factura conformada. Solo podrá ejercerse con la presentación del título. El acreedor esta exento de probar la causa de la obligación cartular. La acción ejecutiva genera un juicio ejecutivo que es un procedimiento sumario con defensas limitadas, las cuales son: relativas a requisitos de forma; falsedad de firma o incapacidad de firmante; personales del poseedor legitimo (contra el deudor) ; dolo del poseedor; meramente procesales (prescripción, competencia del juez, etc.).

Principios:

-Incorporación: son bienes muebles corporales.

-Literalidad y autonomía.

-Legitimación activa y pasiva: derechos de cobrar y pagar.

-buena fe del tenedor como condición de legitimación.

Caracteres:

-Son cosas muebles, por lo tanto pueden ser objeto de derechos reales de posesión, propiedad, prenda y usufructo.

-La literalidad implica el contenido, extensión, modalidad y todo elemento principal o accesorio, es únicamente aquel que se encuentre redactado en el titulo.

-la autonomía hace referencia a la independencia de las relaciones cartulares respecto de relaciones extracartulares fundamentales.

Legitimación del poseedor : habilita para pedir el pago o transmitir legítimamente el documento.

Requiere para:

-Titulo al portador: tenencia y presentación.

-Titulo a la orden: tenencia, presentación en base a endosos o siendo el acreedor indicado en el documento.

-Titulo nominativo: tenencia, presentación y ser el titular del derecho cartular.

Clasificación:

-Por naturaleza: Cambiarios (de dar sumas de dinero); representativos (confieren derechos sobre cosas); de participación (acciones).

-Títulos públicos o privados.

- Títulos nacionales o extranjeros.

-De dar sumas de dinero: de pago (cheque); de crédito (pagare).

-Títulos formales o innominados: con esquema fijado por ley o creados independientemente a los esquemas.

-Títulos simples o complejos: con un solo derecho o varios.

-Títulos en serie o individuales: se emiten un numero de títulos iguales con distintos números de identificación; o cada título es diferente por su contenido.

-Títulos completo o incompletos: tiene en su contexto los elementos literales necesarios y suficientes para la comprensión del contenido y ámbito del negocio cartular(cheques); o alguno de los elementos del negocio cartular requiere remitirse a documentos y relaciones extrañas indicados en el titulo (acciones).

-Títulos provisorios o definitivos: destinados a ser reemplazados en breve plazo por los definitivos.

-Títulos abstractos o causales: la causa no tiene que ser mencionada o si debe serlo.

-al portador o nominados: no esta expresado su beneficiario; o lo esta, pudiendo ser, nominado a la orden, obliga a cumplir a quien lo tiene o a quien le ordene (se puede transmitir por endoso) o no a la orden, no se le podrá imponer ninguna orden (no se puede transmitir).

-Titulo con prestación a cargo del tenedor o sin ella: cargo que circula con el derecho cartular (carta de porte con cargo de flete).

LETRA DE CAMBIO

Promesa incondicional y abstracta, de hacer pagar a su vencimiento, al tenedor o a su orden, suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que intervienen en ella (firmantes). Es un titulo formal, completo, abstracto y a la orden.

Encontramos 3 sujetos: librador (creador del documento, se obliga a pagar a través del girado), tomador o acreedor cambiario (tiene derecho a exigir el pago al girado), y girado (obligado al pago, previa aceptación).

La aceptación convierte al girado en obligado directo. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago. Si un incapaz endosa letra de cambio, no queda obligado, pero i el resto.

Si el firmante por otro no tiene poder suficiente para obligarlo, queda el mismo obligado como si hubiese firmado a su nombre.

Requisitos:

-Denominación Letra de Cambio.

-Promesa pura y simple de hacer pagar una suma de dinero determinada en su cantidad y calidad, en letras y números (en caso de contradicción prevalecen las letras).

-Nombre del girado y el tomador.

-Fecha de creación.

-Firma del librador.

El plazo no es elemento esencial. Puede ser: a la vista (contra presentación), a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha de creación, a día determinado.

VALES O PAGARES

Promesa pura y simple de pagar una suma determinada con indicación de la fecha y lugar de pago.

Requisitos:

-Clausula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo.

-Promesa pura y simple de pagar.

-Plazo (si no esta es a la vista) y lugar de pago.

-Nombre de aquel que al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago.

-Lugar y fecha de creación.

-Firma del creador (obligado).

CHEQUE

Orden de pago pura y simple emitida contra un banco en el cual el librador tiene fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar descubierto. Estos documentos vencen en 30 días desde la fecha de pago y deben ser extendidos en una formula proporcionada por el banco.

El librador es garante del pago que debe realizar el banco. Todos los firmantes quedan solidariamente obligados.

Hay dos tipos de cheques:

-Común: misma fecha de emisión y de pago, y es a la vista. Se puede endosar hasta 2 veces.

-De pago diferido: tiene fecha de emisión y de pago diferentes, entre estas no puede haber mas de 365 días o menos de 24 hs. Permite hasta 3 endosos.

FACTURA DE CREDITO

Esta podrá emitirse conjuntamente a factura, en todo contrato en que alguna de las partes este obligada en virtud de aquel, a emitir una factura. La factura de crédito es título ejecutivo.

Requisitos:

-Denominación Factura de crédito.

-Lugar y fecha de emisión.

-Numeración

-Vencimiento y lugar de pago.

-Identificación y domicilio de las partes.

-Importe y forma de pago.

-Firma del vendedor y del comprador.

-Mención de que la firma implica aceptación irrevocable de la factura.

-Que sea compra venta, locación de cosas muebles o locación de servicio u obra.

-Que ambas partes domicilien en territorio nacional y que sean personas del derecho privado.

-Que el pago sea plazo.

-Que el comprador o locatario, adquiera la cosa para procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

El comprador esta obligado a aceptar excepto que: haya daño en la mercadería; vicios, defectos o diferencias en factura; divergencia en los plazos o en el precio; no correspondencia con el servicio u obra contratados; que falta algún requisito.

El vendedor puede transmitir la factura de crédito por endoso, mencionando a favor de quien se endosa. El endosante es garante de pago. También podrá protestar por falta de aceptación o devolución de factura de crédito.

OTROS TITULOS CAMBIARIOS DE CREDITO

Bonos, debentures, títulos de renta pública, títulos de deuda privada, cedula hipotecaria.

OTROS TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIA

Carta de porte (respalda la mercadería que se encuentra en viaje), warrant (se emiten conjuntamente con un certificado de depósito y respaldan mercadería guardada en depósito. Sirve como garantía), conocimiento de embarque, certificado de depósito, guías.

TITULOS DE PARTICIPACION

Acciones

CONCURSOS

Ley 24.522 de concursos, regula dos instituciones:

-Concurso preventivo de acreedores: Permite que empresas con dificultades económicas y financieras, puedan seguir funcionando mediante un acuerdo de pago.

-Quiebra: busca la liquidación de la empresa en forma ordenada tratando de que todos los acreedores cobren en forman equitativa.

Ambos procesos son universales ya que abarcan la totalidad del patrimonio de la empresa o persona, exceptuando bienes inembargables.

Pueden ser concursadas personas físicas, personas jurídicas del derecho privado, el patrimonio de una persona fallecida y personas domiciliadas en el extranjero respecto de bienes existentes en el país (art.2).

Para solicitar concursos se presupone estado de cesación de pagos (Art.1), el cual puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que la generan (Art.78).

Los hechos reveladores de la cesación de pagos son entre otros: Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo por parte del deudor; mora en el cumplimiento de una obligación; ocultación o ausencia del deudor; clausura de la sede de administración; venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago; revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores; cualquier medio ruidoso o fraudulento empleado para obtener recursos (Art.79).

Disposiciones comunes

I. Privilegios: Los gastos de conservación, administración y liquidación son pagados con preferencia, salvo privilegio especial, estos son: gastos de construcción, conservación o mejora de una cosa tiene privilegio sobre esa cosa; créditos por 6 meses de remuneraciones e indemnizaciones a trabajadores sobre las materias primas, mercaderías y maquinarias; impuestos y tasas de determinados bienes, sobre esos bienes; créditos garantizados con hipoteca, warrant, prenda y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía flotante; el que deriva del derecho de retención.

Los créditos con privilegio general son: créditos laborales por el lapso de 6 meses; créditos del sistema de seguridad social; capital adeudado por impuestos y tasas; gastos funerarios, de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida y de mantenimiento de familiar durante los 6 meses anteriores a la quiebra. Los créditos que no se reconoce privilegio son comunes o quirografarios y se pagan a prorrata.

II. Funcionarios y empleados del concurso: el sindico; el coadministrador; controladores de cumplimiento de acuerdo y liquidación de quiebra; evaluadores.

III. Normas procesales: el juez tiene la dirección del procesos y el que establece los deberes y facultades del sindico.

IV. De los pequeños concursos y quiebras: serán considerados de esta manera aquellos que: el pasivo no alcance $100.000; que no haya más de 20 acreedores quirografarios; que el deudor no posea más de 20 empleados. No requieren comité de acreedores, ni rige el cramdown.

CONCURSO PREVENTIVO

El concurso preventivo solo lo puede pedir:

-persona que desee concursar o su representante (Art.5)

-Para personas jurídicas lo pide el representante legal con ratificación de socios dentro de los 30 días (Art.6)

-para incapaces e inhabilitados lo pide el representante legal con ratificación de juez dentro de los 30 días (Art.7).

-para personas fallecidas (sucesión indivisa) lo pide cualquier heredero con ratificación del resto dentro de los 30 días (Art.8).

El concurso preventivo se puede pedir mientras la quiebra no haya sido decretada, los requisitos son (Art.11): las personas jurídicas deben acreditar su personería y las físicas fotocopia de documento; explicar causas de la situación patrimonial; presentas detalle de pasivo y activo; copias de los 3 últimos balances; nomina de acreedores.

Apertura

Una vez presentado el pedido el juez debe pronunciar en plazo de 5 días (dependiendo de la admisión o rechazo, por no cumplir requisitos del Art.11): declarar apertura; designar audiencia para sorteo del sindico; fijar fecha de verificación de créditos; ordenar la publicación de edictos; determinación de plazo no mayor a 3 días para presentación de libros, y proceder a cerrar los mismos; orden de anotar la apertura en registro de concursos y requerir informe de anteriores; declarar inhibición general de bienes; intimación de depósito judicial al deudor por monto de gastos de correspondencia; fechas de presentaciones de sindico (Art 14).

El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del sindico (Art.15). No puede realizar actos a título gratuito. Se establece el pronto pago de los créditos laborales dentro de los 10 días deberán pagarse remuneraciones e indemnizaciones.

La apertura del concurso produce la suspensión de los intereses de las deudas que no estén garantizadas con prenda o hipoteca. Las deudas no dinerarias serán convertidas a su valor en monedas de curso legal.

Podrán Continuar los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, quedan sin efecto las convenciones colectivas de trabajo, y no se le podrá suspender al concursado servicios públicos por deudas anteriores (Art.20).

El concurso atrae las causas contra el concursado en trámite no pudiendo iniciarse nuevas excepto: expropiación fundadas en relaciones de familia o garantías reales; Procesos de conocimientos en trámite y juicios laborales; o cuando el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario (Art.21)

El concursado y los administradores y socios solidarios de la sociedad concursada no pueden viajar al exterior, sin previa comunicación al juez (Art.25)

Tramite hasta el acuerdo

La apertura del concurso se debe hacer conocer por edictos durante 5 días en el boletín oficial y en un diario de circulación masiva. El síndico debe enviar a cada acreedor denunciado una carta, notificándole del concurso y los plazos establecidos.

El deudor puede desistir de su petición luego de la publicación con conformidad de acreedores.

Proceso de verificación

Los acreedores deben pedir la verificación de su crédito ante el síndico indicando monto, causa y privilegios. El pedido interrumpe la prescripción (Art.32).

Después del periodo de verificación en los 10 días siguientes los acreedores y el deudor pueden revisar cada pedido de verificación e impugnarlos.

El síndico debe elaborar un informe individual con cada solicitud de verificación.

Es el juez el que declara verificados o no los créditos, sus montos y privilegios, esta decisión no es apelable.

Luego de 30 días del informe individual el síndico debe presentar un informe general, al cual dentro de los 10 días el deudor y los acreedores pueden realizarle observaciones. El informe general incluye: análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor; composición detallada del activo, con estimación de realización de cada rubro; composición del pasivo; enumeración de libros; expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que los fundamente; y demás caracteres del Art.39.

Propuesta

El deudor debe presentar una propuesta de agrupamiento y clasificación de los acreedores admitidos, a efecto de poder ofrecerles una propuesta diferenciada de acuerdo preventivo, con un mínimo de 3 categorías; quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados.

Dentro de los 10 días de presentada, el juez resuelve la categorización definitiva y los acreedores comprendidos.

Periodo de exclusividad

Se compone por los 90 días siguientes, donde el deudor podrá realizar propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de estos la conformidad. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entregas de bienes; constitución de sociedad en favor de acreedores con calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones o bonos; constitución de garantías sobre bienes de terceros; sesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos (Art.43).

Mayorías para la conformidad:

-Acreedores quirografarios: mayoría absoluta (más del 50%) dentro de todas las categorías que representen las 2/3 partes del capital computable en cada categoría. La conformidad debe presentarse antes del vencimiento del periodo de exclusividad, en caso de no obtenerse conformidad se declara quiebra.

-Acreedores privilegiados: Mismas mayorías, en caso de privilegio especial requiere unanimidad. De no obtener conformidad no implica quiebra.

(Art.48"Cramdown")En caso de S.R.L, Soc. por acciones, Cooperativas y Soc. con participación estatal; vencido el plazo de exclusividad sin obtención de conformidad se abre registro de interesados en comprar acciones o cuotas representativas del capital social. De no obtener interesados se declara la quiebra, de haberlos el juez designara un evaluador y de acuerdo a la valuación mas gastos el juez determina el valor de las acciones o cuotas.

Se inicia una etapa de negociación entre interesados y acreedores en un plazo de 20 días desde la determinación del valor de las acciones o cuotas con necesidad de obtener conformidad de los acreedores bajo las mismas mayorías. Tendrá derecho a comprar las acciones o cuotas el primero que obtenga las mayorías necesarias, De ser este un tercero se dan 2 situaciones: si el valor es negativo, se le transfieren sin mas trámite; si el valor es positivo se reducirá en la misma proporción en que se reduce el pasivo quirografario. El interesado debe pagar a los accionista tenedores de las cuotas partes el valor fijado. Si ningún interesado logra el acuerdo se declara la quiebra.

Impugnación

Logrado el acuerdo el juez hará saber de la existencia del mismo.

Este acuerdo puede ser impugnado, dentro de los 5 días siguientes, por acreedores con derecho a voto y quienes hubieran deducido incidente (no haberse presentado en término o no haber sido admitidos). Deben fundamentarse en: error en computo de la mayoría necesaria; exageración fraudulenta del pasivo; ocultación o exageración fraudulenta del activo; inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo (Art.50).

Homologación

Si se declara procedente la impugnación, se declara la quiebra. De ser improcedente se debe homologar al acuerdo, disponiendo medidas para su cumplimiento. En caso de haber una propuesta única aprobada por las mayorías necesarias el juez deberá homologarla; si hay propuestas por categorías y mayoría en todas debe homologarlo, de no ser en todas podrá homologar e imponerlo a todos los acreedores, excepto a acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.

La homologación produce la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Se mantienen las obligaciones de fiadores y codeudores solidarios (Art.55).

Los acreedores por causa anterior al concurso, pueden pedir verificación tardía de su crédito dentro de los dos años, vencido este plazo prescriben.

Una vez homologado el acuerdo, y tomadas las medidas tendientes a su cumplimiento el juez debe declarar finalizado el concurso y dar por terminada la intervención del sindico.

Dentro de los 6 meses de la homologación el acuerdo puede ser declarado nulo a pedido de cualquier deudor por dolo (exagerar pasivo, aparentar privilegios inexistentes u ocultar o exagerar activo). De decretarse nulidad se declara quiebra.

Ante el incumplimiento el juez debe declarar quiebra.

Concurso en caso de agrupamiento (Arts. 65/68): cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar el concurso preventivo en forma conjunta.

Acuerdo preventivo extrajudicial (Arts. 69/76): el deudor que estuviese en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas y financieras, puede celebrar acuerdo (en instrumento privado con firma certificada) con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Los requisitos son: listado de activo y pasivo; listado de acreedores; monto del capital que representan los acreedores firmantes y porcentaje del total; mayoría absoluta de quirografarios que representen 2/3 del total del pasivo quirografario; publicación de edictos en boletín oficial y en diario de circulación masiva. Los acreedores denunciados y aquellos que demuestren haber sido omitidos pueden oponerse a la homologación.

QUIEBRA

Se declara en casos en que fracasa el concurso preventivo, a pedido de acreedor o del deudor. No podrán pedir quiebra el cónyuge, los ascendientes y descendientes y cesionarios de sus créditos. Se presume cesación de pagos.

Si es un acreedor el que pide quiebra deberá probar su crédito, la cesación de pagos y que el deudor es sujeto de concurso. (Si es el deudor debe cumplir requisitos de Art. 11)

Se lo cita al deudor. Hecha la presentación de este y la contestación del acreedor, el juez resuelve admitiendo o rechazando la quiebra.

Sentencia

Debe contener (Art 88): individualización del fallido y los socios ilimitadamente responsables; anotación de la quiebra e inhibición general de bienes; prohibición de hacer pagos; oficio a migraciones para pedir la salida del país, designación de funcionario inventariador; audiencia para designar sindico; plazos para verificar créditos.

La declaración de quiebra se debe publicar en el boletín oficial.

Conversión: El deudor puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo.

Recursos: el deudor puede interponer recurso de reposición; y el juez, si entiende que no se dieron los presupuestos sustanciales de la quiebra, la puede levantar sin mas tramite, si el deudor da en pago la suma reclamada por el acreedor.

Efectos de la quiebra:

I. Efectos personales: la ley exige colaboración del fallido para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Hasta la presentación del informe general el fallido y administradores no pueden salir del país sin autorización judicial.

El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia. La muerte o incapacidad sobreviniente del fallido no afecta el tramite. En caso de muerte los herederos lo sustituyen debiendo unificar personería.

II. Desapoderamiento: desde la sentencia de quiebra el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha y de los que adquiera con posterioridad, hasta la rehabilitación. (Bienes excluidos: derechos no patrimoniales, bienes inembargables, usufructo de bienes de los hijos menores, administración de bienes del cónyuge e indemnizaciones por daños).

El sindico tiene la administración de los bienes, participa de su enajenación y actúa en todo litigio referido a ellos. Este también recibirá la correspondencia del fallido, entregándole solo la que fuera personal.

El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legado solo en lo que exceda al interés de los acreedores y los gastos del concurso.

III. Periodo de sospecha: es el lapso entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El juez debe determinar fecha de la iniciación de la cesación de pagos, no pudiendo esta retrotraerse mas allá de dos años. Son ineficaces de pleno derecho los actos realizados por el deudor durante este periodo (actos a título gratuito, pago anticipado de deudas, constitución de prenda o hipoteca).

También pueden ser declarados ineficaces actos perjudiciales para los acreedores, si quien realizo el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos.

IV. Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes: acreedores con garantía prendaria, hipotecaria o Warrant, pueden reclamar el pago con la realización de la cosa.

Las prestaciones no dinerarias y las en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda nacional. Las obligaciones pendientes de plazo se consideran vencidas a la fecha de la quiebra.

La declaración de quiebra suspende el curso de todo tipo de intereses. Si una persona paga la deuda de un fallido por ser coobligado o deudor, queda subrogado en los derechos del acreedor al que desintereso, en la quiebra.

V. Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular: los contratos pendientes con prestación personal e irremplazable del fallido quedan resueltos por quiebra.

En contratos en curso de ejecución, si el fallido cumplió su prestación, el otro debe cumplir. En caso inverso la contraparte debe pedir verificación de crédito. Si hay prestaciones reciprocas pendientes la contraparte puede pedir resolución de contrato.

Los boletos de compraventa sobre inmueble son oponibles al concurso si el comprador pago el 25% o más del precio.

El contrato de locación, si el fallido es locador continua, si es locatario comercial depende de si continua la empres, y si es locatario para vivienda es ajeno al concurso.

La renta vitalicia onerosa queda resuelta por quiebra, el acreedor podrá pedir verificación de crédito.

VI. Efecto sobre contrato de trabajo: la quiebra no disuelve el contrato de trabajo, lo suspende por 60 días. Si se decide continuar la actividad el contrato se verá reducido si no se disuelve.

Si se continua el sindico decidirá que dependientes cesan de trabajar, los mismo deberán verificar su crédito.

Quedan extintos contratos colectivos de trabajo.

Extensión de la quiebra

La quiebra de la sociedad implica la quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada.

La misma se extiende a: toda persona que bajo la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal; toda persona controlante de la fallida, cuando ha desviado el interés social de la controlada en su propio interés; toda persona respecto de la cual exista confusión patrimonial inescindible. Los representantes, mandatarios, administradores o gestores de negocios del fallido solo tendrán responsabilidad si han actuado dolosamente.

Incautación, conservación y administración de los bienes

Dictada la quiebra procede la incautación de los bienes y papeles del fallido, y previo inventario se los entrega al sindico para su conservación y administración, pudiendo realizar los contratos necesarios para estos fines. El sindico puede pedir la venta inmediata de los bienes perecederos.

El sindico debe procurar cobrar los créditos del fallido. Las sumas se depositaran a la orden del juez en el banco de depósitos oficiales.

Se clausura el establecimiento.

Continuación de la explotación de la empresa

Excepcionalmente el sindico puede continuar con la explotación inmediata de la empresa o de alguno de los establecimientos. Se tomara en cuenta el pedido formal de los trabajadores y la posibilidad de explotación bajo la forma de una cooperativa de trabajo.

El sindico elaborara un informe y el juez optara por autorizar la continuación o no.

Periodo informativo

Los acreedores deben solicitar al sindico verificación de crédito en el plazo establecido en la sentencia. Vencido el periodo de verificación, el fallido y los acreedores pueden impugnar las solicitudes formuladas.

El sindico debe presentar un informe individual por cada solicitud y un informe general.

Se constituirá un comité de acreedores que controlara la etapa de liquidación.

Liquidación y distribución

La realización de bienes deberá comenzar de inmediato y en un plazo de 4 meses. La realización deberá ser de la forma más conveniente y en el siguiente orden preferentemente: 1º Enajenación de empresa como unidad; 2º Enajenación del conjunto de bienes; 3º Enajenación singular de todos o partes de los bienes.

La empresa como unidad, se debe tazar previamente y vender por subasta pública o elaborar un pliego de condiciones, publicar edictos y recibir ofertas a sobre cerrado adjudicándose a la mayor oferta recibida. La venta singular puede venderé de igual forma o de forma directa poa bienes de escaso valor.

Aprobada la última enajenación, el sindico elabora un informe final con detalle de los bienes vendidos, el resultado obtenido y un proyecto de distribución.

El juez regula honorarios. Se publican edictos sobre el informe.

Aprobado el estado de distribución, se procede al pago y posteriormente se realizan distribuciones complementarias de los saldos.

Conclusión de quiebra

El deudor la puede solicitar cuando consientan en ello todos los acreedores verificados.

I. Avenimiento: hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. Puede ser pedido en cualquier momento entre la verificación y antes de la ultima enajenación.

II. Pago total: se declara si los bienes alcanzan para el pago de los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso. Si existe remanente, debe pagarse los intereses suspendidos. El saldo debe entregarse al deudor.

Clausura del procedimiento

I. Clausura por distribución final: el juez la dista una vez realizado el activo y practicada la distribución final. El proceso puede reabrirse si aparecen nuevos bienes. Pasados 2 años se dispone la conclusión del concurso.

II. Clausura por falta de activo: cuando no existen activos suficientes se procede esta clausura.

Inhabilitación del fallido: queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra y cesa de pleno al año de la sentencia de quiebra. La inhabilitación de personas jurídicas en definitiva (los administradores quedan inhabilitados desde la fecha de cesación de pagos) salvo que la quiebra concluya.

Los inhabilitados no podrán ejercer el comercio o integrar órganos de administración o controlar sociedades, asociaciones ni fundaciones.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: