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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Niño - Laufer - 2024)  |  Derecho  |  UBA
1. TIPO ACTIVO CULPOSO
La violación del deber de cuidado caracteriza al tipo culposo.
ACCIÓN
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-SM
-PMC
Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva:
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo: agente que pone en peligro un bien jurídico.
2. Sujeto Pasivo: titular del bien jurídico en peligro.
3. Resultado: mutación en el mundo.
4. Relación causal: teoría de la equivalencia de las condiciones. La hipotética supresión de la conducta prohibida hace desaparecer el resultado.
Correctivos: prohibición de regreso, prohibición de cursos causales hipotéticos, no se imputan las conductas atípicas/inocuas.
0. Violación del deber de cuidado: establecer cuál es el deber de cuidado y si se infringió. Se determina el deber de cuidado a través de un estándar mínimo de conocimiento que tiene un grupo de personas sobre peligros. “Se determina por la capacidad individual de previsión como indicador de la tipicidad”. El deber de cuidado impone abstenerse de la conducta. Ej: miope que sale a cazar. Tiene capacidades individuales para prevenir la violación del deber de cuidado: le puede pegar a una persona y no a un animal sin anteojos.
0. Relación de determinación: es la conexión entre el 5 y 6. de no haberse violado el deber de cuidado, el resultado no se produce. “Averiguar si el resultado está determinado por la violación normativa, o sea, si media conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado”. “Doble juicio hipotético: en concreto, imaginar la conducta del autor dentro del marco normativo, es decir, sin violar el deber de cuidado. No hay determinación cuando la acción así imaginada hubiese producido igualmente el resultado. Se excluye la imputación por falta de realización del riesgo no permitido; impide sancionar el incumplimiento de deberes inútiles”. (O sea, si el resultado no se produce por la violación). “Luego, en abstracto pensar si la norma de cuidado tiene por fin evitar esos resultados. Ejemplo: auto mal estacionado y motociclista que colisionó con el auto; el fin de la norma no es evitar esas colisiones sino facilitar la circulación”.
Tipo conglobante:
0. Consentimiento del sujeto pasivo
0. Cumplimiento de un deber
0. Fomento
0. Insignificancia
0. Dominabilidad
b) subjetiva
Aspecto volitivo: conocimiento actualizable basta para determinar la culpa.
“En la culpa con representación, el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, es decir, es consciente de que el resultado típico puede sobrevenir a partir de la creación del peligro generado por él. Por el contrario, la culpa sin representación, el agente no es consciente de la creación del peligro porque no actualiza los conocimientos que le permitirían representarse la posibilidad de producción el resultado, es decir, no piensa en la posibilidad de producción del resultado”. “La temeridad tiene lugar cuando hay dominabilidad”.
1. Culpa con representación temeraria: no acepta el hecho+domina el curso causal+se representa el resultado. “Percibe la creación de un peligro de forma tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan dirigido a la producción del resultado”.
2. Culpa con representación no temeraria: no acepta el hecho+no domina el curso causal+se representa el resultado. “La falta de dominabilidad descarta la culpa temeraria”.
3. Culpa sin representación: no acepta+no domina+no se representa el resultado.
Aspecto cognoscitivo: eliminan la culpa
1. Error de tipo invencible
2. Ignorancia invencible: la persona no conoce el hecho y no tiene por qué.

características de los tipos culposos
● numerus clausus: son tipos concretos y específicos que están reducidos a los que están regulados en el código.
● Homicidio culposos art. 84 ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de [...], el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
● Lesiones culposas art. 94 ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de [...],el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
● Son tipos abiertos: necesitan de una norma de cuidado que los complete o cierre, por lo que imponen dos momentos: averiguar cuál es la acción realizada y cuál es el deber de cuidado; y si esa acción viola ese deber de cuidado.
● Se definen por la mala selección de medios. El medio es ilícito.
● En el tipo culposos siempre hay un resultado. NO EXISTE LA TENTATIVA CULPOSA.
● En el tipo culposo, el fin resulta esencial para saber cuál es el deber de cuidado infringido, porque la prohibición se funda en que la selección mental de los medios viola un deber de cuidado y la cadena causal termina en un resultado que de no haberse violado el deber de cuidado, no se hubiera producido.
● culpa consciente (con representación) y culpa inconsciente (sin representación.

ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD

2. TIPO OMISIVO DOLOSO
Surge de la diferencia entre la conducta realizada y la descripta. Las normas se enuncian de forma diferente que en los tipos activos: tiene un enunciado imperativo, por ende prohíbe toda conducta que no sea esa. Sin embargo, omisión no es ausencia de acción, mas un no hacer algo. Para Zaffaroni, la omisión es una forma típica de prohibir acciones distintas a la descrita.
ACCIÓN
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Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo
2. Sujeto Pasivo
3. Situación generadora del deber de actuar: situación típica de Zaffaroni. Según el 108 sería encontrarse con un menor de 10 años desamparado. La acción indicada debe realizarse sólo en ese momento.
4. No realizar la acción debida: según el 108, la acción a realizar/ordenada sería prestarle el auxilio necesario o avisar a la autoridad. El sujeto podría realizar una conducta distinta de la ordenada e incurrir en una violación al deber. El fin de la conducta debida es evitar la afectación al bien jurídico.
5. Posibilidad física de realizar la acción debida: el sujeto activo debe tener la posibilidad física de realizar la conducta ordenada, de lo contrario su conducta será típica. Puede haber casos de atipicidad por imposibilidad de realizar la acción ordenada tiene que ver con la falta de capacidad, por ejemplo el que no puede salvar a alguien ahogándose porque no sabe nada; en ese caso la conducta es atípica— diferente es el caso del que se plantea un juicio hipotético de si llegará a tiempo o no.
OMISIÓN PROPIA: se trata de tipos en los que cualquiera que se halle en la situación típica puede ser autor, pues la obligación de actuar en ESA situación deviene de la mera condición de habitante y no por particularidades de la situación jurídica. 108-. Omisión de auxilio.
Delito de omisión propia: Omisión de auxilio. ARTÍCULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
0. Nexo de evitación: no existe un nexo de causación sino uno de evitación porque la causa no es puesta por el agente. A diferencia del nexo de causalidad, el nexo de evitación se determina comprobando que con la hipotética interposición de la conducta debida, desaparece el resultado, es decir, que si se hubiera realizado la conducta ordenada, el resultado se hubiera evitado. La acción no será típica cuando al imaginar la conducta debida en lugar de la conducta realizada, el resultado se produce igualmente.
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OMISIÓN IMPROPIA: 106-. Abandono de persona.
Abandono de persona. ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
0. Posición de garante: son autores calificados porque la ley limita el círculo de autores a quienes se hallan en una relación jurídica particular que se considera fuente de la obligación de actuar en la situación típica. Son fuentes de obligación: la ley, los contratos y la conducta precedente. Se hallan en posición de garante/ La posición de garante emerge de la ley, un contrato o la conducta precedente/ hecho anterior.
I. LEY
. Deber de actuar derivado de la ley:cuando la ley impone un deber de cuidado de una persona. EJ: padres respecto de los hijos.
. Cuando el sujeto es legalmente responsable de un determinado ámbito o sector de la realidad. EJ: médico de guardia respecto de la asistencia de un paciente.
. Cuando el sujeto activo tiene un poder especial de protección o vigilancia respecto de los bienes jurídicos de otros. EJ: fuerzas de seguridad, padres respecto de hijos menores.
II. CONTRATO: cuando la confianza depositada emerja un particular deber de cuidado, vigilancia o protección. EJ: guía de natación, instructor de vuelo, institutos de educación, enfermera particular, etc.
III. CONDUCTA PRECEDENTE: es el principio de que el hecho anterior a la conducta peligrosa realizada puede obligar al sujeto, dentro de ciertos límites, a apartar el peligro que él mismo creó.
Tipo conglobante:
0. Consentimiento del sujeto pasivo
0. Cumplimiento de un deber
0. Fomento
0. Insignificancia
0. Dominabilidad: es la posibilidad de intervenir en el curso causal para evitar el resultado, dentro del límite de la seguridad propia. Se excluye la tipicidad conglobante cuando un curso causal no pueda ser dominado en el actual estado, pese a que exista el nexo de evitación verificado en el tipo sistemático. EJ: no poder rescatar a un ahogado porque uno no sabe nadar.
b. subjetiva
Aspecto cognoscitivo: es indispensable que el tipo omisivo el autor tenga conocimiento de la situación típica y debe estar en condiciones de prever el curso causal. Debe ser posible para el sujeto representarse la realización de la situación debida y la vía por la cual evitar el resultado típico relevante. El error de tipo en este caso recae en la situación que funda la posición de garante: ignora su condición de garante. No conoce el deber.
. Error de tipo ( elimina el dolo, si deja la culpa es irrelevante porque no existe el omisivo culposo).
. Error en el curso causal:
. Error en el golpe: elimina dolo pero deja la culpa. Tentativa dolosa+culposo.
. Error en la persona u objeto. Tentativa dolosa+culposo.
. Dolo general.
Aspecto volitivo: el sujeto debe saber que está llevando a cabo una acción diferente a la debida que llevará al resultado típico. Tiene que haber una conducta real y efectiva que el sujeto lleva a cabo para no realizar la conducta debida y dejar andar la causalidad para que se produzca el resultado. “La madre teje para que el niño muera, no porque quiere que el niño muera”.
. Dolo directo
. Dolo indirecto
. Dolo eventual
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
3. TENTATIVA (dolosa)
● NO EXISTE LA TENTATIVA CULPOSA
● La tentativa es un delito incompleto debido a que no se consuma, por ende convierte en típica una conducta que no se desarrolló por completo. La tentativa criminaliza el peligro de lesión o el peligro de homicidio (en nuestra legislación). La tentativa es el peligro para el bien jurídico no consumado. Va desde los actos preparatorios hasta el momento anterior a la ejecución del delito. Para Zaffa, la tentativa es la negación de la consumación; la conducta no punible que se halla entre la preparación y la consumación del delito.
● La tentativa abarca los actos que el autor realiza conforme a su plan individual e inmediatamente anteriores a la ejecución de la acción típica (consumación).
● Cód: la tentativa es comenzar la ejecución con el fin de cometer un delito en particular, pero por condiciones ajenas a su voluntad no lo consuma.
● Definición: ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
● ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
● ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
● Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.
● Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
ACCIÓN
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-SM
-PMC
Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva:
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo: autoría y participación.
● Definición de autor.
● Clasificación de autoría: Directa, coautoría, autoría mediata, autor de la determinación.
● Participación: instigador/ cómplice (primario, secundario).
● Encubridor: tipo penal autónomo diferente de autoría y participación.
0. Sujeto Pasivo
0. Resultado: No se produce/consume. Es la puesta en peligro del bien jurídico que no se consuma.
Etapas del crimen: el iter criminis significa camino al crimen y es el proceso temporal del autor que abarca desde la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito.
*las etapas que corresponden al fuero interno del sujeto no son punibles, es decir, no son alcanzadas por la tipicidad.
. Ideación: es la concepción no punible de la idea porque se encuentra en la esfera interna y no pone en peligro el bien jurídico.
. Actos preparatorios: no punible tampoco.
a. Actos ejecutivos: punible porque pone en peligro el bien jurídico.
. Consumación: no hay.
. agotamiento: no, sino no sería tentativa.
Clasificación de la tentativa:
● Acabada o inacabada: es acabada cuando la persona realiza todos los actos tenientes a la consumación del delito pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no se consume. Inacabada es cuando la persona no llega a hacer todos los actos tenientes y eso ocasiona la imposibilidad del resultado.
La tentativa acabada es aquella en la que se realiza toda la acción ejecutiva sin que sea necesaria ninguna intervención posterior del autor para consumar el resultado. Por el contrario, la inacabada es cuando se interrumpe la acción ejecutiva.
● idónea/ inidónea: idónea es aplicar un medio concreto para alcanzar el resultado, inidónea no hacerlo.
● Delito imposible: la consumación es imposible porque la forma en que se usó el medio fue inadecuada, por un medio inidóneo, etc. Ej. Pretender cometer un delito electrónico sin saber usar una computadora, querer robar un auto que no enciende. Cuando la tentativa sea acaba, se necesita un hecho positivo del autor para desistir. Cuando sea inacabada, el no accionar basta.
● Desistimiento voluntario: es cuando el autor desiste de forma voluntario del crimen, es decir, desiste de su accionar sin la motivación de las fuerzas de seguridad o equivalentes, ni porque el delito es imposible. El desistimiento voluntario tiene como efecto que excluye la tipicidad (hace a la conducta atípica). En la inacabada es imprescindible que el desistimiento que interrumpe la acción ejecutiva impida la consumación, mientras que la acabada el desistimiento se tiene que manifestar en la forma de una actividad, es decir, una acción de evitación.
0. Relación causal: si no se hace tal cosa, no se crea un peligro al bien jurídico.
0. Tipo penal: tentativa.
TIPO CONGLOBANTE:
● insignificancia
● orden/mandato/deber
● conducta fomentada
● consentimiento de sujeto pasivo.

TIPICIDAD SUBJETIVA
● conocimiento actual y efectivo de los elementos del tipo objetivo
● voluntad del resultado
● entonces: guía su voluntad con conocimiento del tipo penal actual y actualizable.
Aspecto cognositivo Supuestos de exclusión de dolo: errores en el conocimiento
Error de tipo
● falso conocimiento del tipo penal. Recae en elementos del tipo.
● no sabe lo que hace.
. Vencible: debido cuidado evita el error. Elimina el dolo, deja la culpa.
. Invencible: elimina el dolo y la culpa. (si hace todo bien y sucede igual).
Error del curso causal : tentativa. NO elimina el dolo.
1. Error de golpe: el sujeto dirige su acción a una persona con intención de dañarla, pero termina afectando a otra. Elimina el dolo, queda la culpa.
2. Error de persona y objeto: el sujeto dirige su acción en creencia de que es otra persona u objeto.
3. Dolo general: atrasa o adelanta el resultado. La persona actuó con la intención del resultado, pero se adelanta o atrasa. El sujeto llega al resultado, pero con anterioridad o posterioridad a lo planeado.
Aspecto volitivo: finalidad
-dolo de primer grado: conocimiento absoluto de la causalidad. Conoce y quiere el resultado.
-dolo de segundo grado: conoce que el resultado no es el que quiere, pero lo acepta como “daño colateral”.
-dolo eventual: para el sujeto el resultado típico es probable o posible y lo acepta como tal. Obra con intención del resultado.
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
4. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
No todos los que concurren en el delito son autores. Hay participación cuando una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo partícipes sólo los cómplices y los instigadores.
Teorías: plan individual del autor. El finalismo ensayó la teoría final objetiva. Según ella, el autor es quien domina el hecho (entendido como dominar la acción, la funcionalidad del hecho y la voluntad*), es decir, quien retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo. En otras palabras, es quien puede decidir la configuración central del acontecimiento. En caso de pluralidad de sujetos, es el autor el que actúa con una plenitud de poder que es comparable con la del autor individual.
*Cuando decimos que el autor es aquel que domina el hecho nos estamos refiriendo a que:
● dominar la acción: domina la acción el autor que realiza el hecho de mano propia
● el dominio funcional del hecho: es la idea central de la coautoría cuando se presenta en la forma de una división de tareas en la etapa ejecutiva
● el dominio de la voluntad: es la idea decisiva de la autoría mediata, y tiene lugar cuando se domina la voluntad del otro, sea por necesidad o por error.
. ACCIÓN
● Aspecto interno:
-proposición de un fin
-selección de medios
● Aspecto externo:
-puesta en marcha de la causalidad.
● Ausencia de acción: involuntabilidad/ fuerza física irresistible.
B. TIPICIDAD
TIPICIDAD OBJETIVA SISTEMÁTICA
1. Sujeto activo:
Arts. 45 y 49 CP.
● Definición de autor: autor es aquel que domina el hecho, o sea, quien tiene el cómo, cuándo, dónde, a quién, etc. Hay dominio del hecho cuando el sujeto realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo. Domina el hecho quien realiza de forma personal la acción típica. Los autores participan en la ejecución del hecho.
● Clasificación de autoría: Directa, coautoría, autoría mediata, autor de la determinación.
. El autor inmediato: quien realiza el acto por sí mismo o se vale de otro que no realiza acción (que actúa como mera masa mecánica). Aquel que realiza personalmente la conducta típica aunque utilice como instrumento físico a otro que no realiza acción.
. El autor mediato es aquel que se vale de otro que no comete injusto, sea porque obra sin dolo, de forma atípica (sin tipicidad objetiva) o justificada. Ej.: el que para cometer un homicidio se vale de otro con armas de plomo en vez de fogueo (error de tipo, ausencia de dolo). Autoría mediante determinación de otro.
. Coautor: pueden incurrir varios autores en un delito si cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta típica (paralela), es decir, cuando cada uno domina el hecho o cuando haya una división de tareas. C/u de los autores debe reunir los requisitos para ser autor (cuando esto falle, a pesar de haber división de tareas y aportes, estamos ante una complicidad necesaria). La división de tareas (coautoría funcional) o dominio funcional del hecho se da cuando el aporte que c/u realiza del hecho conforma el plan concreto, y sin ese aporte de c/u, el hecho no podría haberse llevado a cabo según lo planeado.
Resumen: todos tienen que presentar las características de autor.
Coautoría funcional: varios realizan la acción típica.
Coautoría paralela: se reparten el trabajo criminal, haciendo cada uno un aporte sin el cual el plan no podría realizarse.
. Autor de la determinación.
El autor de la determinación es aquel que se vale de quien no domina el hecho, porque le faltan los caracteres para ser considerado autor y no es considerado instigador porque su conducta no es accesoria. El autor de la determinación es aquel que se vale de una persona que obra inculpablemente. Es aquel que es autor de la determinación de otro a provocar una mutación en el mundo.
Límites al principio de dominabilidad. Ej.: mujer que hipnotiza a hombre para que cometa una violación. En estos casos, no hay coautoría sino autoría de la determinación.
● En delitos de mano propia el determinador no es autor. Son delitos de mano propia aquellos que el tipo exige que sólo pueden ser cometidos por el autor realizando la acción típica, como por ej. la violación y el falso testimonio.
● No son autores los no calificados en delitos propios. Son delitos propios aquellos en los que el autor debe presentar ciertas características que están exigidas en el tipo objetivo, ya que el autor no puede ser cualquiera. Ej. Los delitos que incluyen a funcionarios públicos o el prevaricato que solo lo realizan abogados o jueces.
● Participación: es la pluralidad de personas que toman parte en el delito ajeno. La participación es el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, hecho en la forma de instigación o de complicidad.
Siempre es dolosa y accesoria. Figuras: Instigador y cómplice (hay una distinción entre los cómplices que fija un criterio para las penas: cómplices primario, secundario).
-Si el aporte necesario se hace en la etapa preparatoria, es participación y no coautoría.
-Cómplice es aquel que coopera con el autor en el delito ajeno.
-El cómplice primario es aquel que realiza un aporte sin el cual no se hubiese podido cometer el hecho. Pueden ser aportes materiales o intelectuales. Su aporte es indispensable al hecho del autor.
Los cómplices primarios prestan al hecho una cooperación imprescindible para su realización conforme al plan concreto, pero no pueden ser considerados autores ya que carecen de los requisitos típicos para serlo. Tienen la misma pena que el autor (según código).
-El cómplice secundario es quien realiza cualquier aporte para la ejecución del crimen. El aporte no es indispensable. Tienen una pena más atenuada que la del autor.
-El instigador es quien realiza un aporte doloso al injusto doloso de otro, es decir, aquel que determina dolosamente a otro, y que no domina el hecho (de dominarlo, sería autor); el instigador entra en la etapa de ideación y su accionar es punible una vez que se comete el acto.
● Encubridor: tipo penal autónomo diferente de autoría y participación. El encubridor actúa una vez que se consumó y agotó el iter criminis.
0. Sujeto pasivo
0. Resultado
0. Relación de causalidad: conditio sine qua non
0. tipo penal
TIPO CONGLOBANTE
TIPICIDAD SUBJETIVA: aspecto cognoscitivo y volitivo (dolo)
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD


 

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