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Resumen de Toda la Materia  |  Derecho Extrapatrimonial de Familia (2024)  |  UAI
CLASE 12 DE AGOSTO DEL 2024
PARENTESCO.
El parentesco es el vínculo jurídico existente entre las personas en razón de:
- NATURALEZA: vincula a las personas que descienden unas de otras (padres, hijos, nietos) o un antepasado en común (tíos, sobrinos, hermanos primos) es independiente del matrimonio.
- TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: El CCyC incorpora a las TRHA como fuente filiatoria. Se produce cuando la concepción se realiza a través de técnicas médicas. El vínculo que genera se asimila a la filiación por naturaleza. Prima la voluntad procreacional sobre la genética.
- ADOPCION:
• SIMPLE: el parentesco se establece entre adoptante y adoptado (es integrado como hijo biológico de los adoptantes, pero no crea vínculos de parentesco con el resto de la familia de los adoptantes). No pierde el vínculo con su familia de origen
• PLENA: la adopción constituye una filiación que sustituye a la de origen, el adoptado queda emplazado como hijo biológico respecto de los adoptantes y su familia. Pierde el vínculo con la familia de origen
• INTEGRACION: hijo de cónyuge
- AFINIDAD: Es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes del otro. El vínculo nace por mandato de la ley en razón del acto matrimonial. Coloca
a un cónyuge en el mismo lugar de línea y grado que tiene el otro dentro de su familia. (el matrimonio no produce vinculo de parentesco entre los cónyuges ni los familiares de estos. Este vínculo no se extingue con la disolución del matrimonio que le dio origen, pero cesa en caso de anulación del matrimonio)
COMPUTO DEL PARENTESCO.
Grado: vinculo existente entre una generación y la siguiente.
Línea: la serie no interrumpida de grados
- Recta: La que existe entre ascendientes y descendientes. Se calcula desde
el que quiere conocer el grado de parentesco hasta aquel con quien
quiere calcular la proximidad. Cada generación es un grado
- Colateral: La que existe entre los parientes vinculados por un ascendiente
común. Se calcula desde aquel que quiere conocer el grado de
parentesco, hasta el tronco común y se desciende hasta aquel con quien
quiere calcular la proximidad.
El parentesco por afinidad se calcula poniendo al cónyuge en el lugar que ocupa
en su familia y se deriva al otro cónyuge
Tronco: antecesor de quien provienen dos o mas líneas.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES ALIMENTOS.
Subsistencia, habitación, vestuario y asistencia medica correspondientes a la condición de quien lo recibe, sus necesidades, posibilidades económicas del alimentante. Si es menor incluye también lo necesario para la educación. Obligados:
-ascendientes y descendientes (los más próximos en grados)
-hermanos uni y bilaterales (prioridad quien este en mejores condiciones) 537
-parientes por afinidad en primer grado en línea recta. 538
Modo: (art. 542) renta en dinero, aunque el obligado puede solicitar otro modo si se justifica.
Forma: (art. 543) mensual, anticipada y sucesiva. El juez puede establecer periodos mas cortos.
Prueba: (art. 545) quien pide alimentos: debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo. Pariente obligado: debe probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos a fin de desplazarlo o concurrir con el en la prestación.
SENTENCIA:
a) RETROACTIVIDAD: los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda. (demanda presentada dentro de los 6 meses de interpelación art.548)
b) RECURSO CONTRA LA SENTENCIA: no tiene efecto suspensivo (art.547)
c) SENTENCIA REVOCADA: el alimentado no deberá prestar caucion de devolver los alimentos percibidos si se revoca la sentencia.
d) INCUMPLIMIENTO: (Artículo 551) Será solidariamente responsable del pago de los alimentos quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente.
LEGITIMADOS.
(activos) art.555: ascendientes y descendientes, parientes en primer grado por afinidad, todo aquel que justifique tener un interés legitimo en comunicarse con la persona que esta al cuidado de otra.
(pasivos) El reclamo es contra quienes están al cuidado de las personas menores de edad, o siendo mayores padecen alguna enfermedad o imposibilidad física y/o mental; quienes, si bien están encargadas de velar por ellas, no pueden impedir a otros allegados mantener un lazo comunicacional

CLASE 26 DE AGOSTO DE 2024
ESPONSALES DE FUTURO: Es la promesa que se hacen mutuamente los futuros contrayentes de contraer matrimonio en el futuro.
INCUMPLIMIENTO: La ley 23515 elige una fórmula que desvincula de toda obligatoriedad a la promesa dada. Pero no contenía el párrafo que tiene el actual CCyC que veda la posibilidad de iniciar toda acción por daños y perjuicios que la ruptura de la promesa hubiese causado. En nuestro Código Civil y Comercial el
art. 401 determina la imposibilidad de exigir la promesa de matrimonio y reclamar los daños y perjuicios provocados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de enriquecimiento sin causa o la restitución de donaciones si correspondiera.
MATRIMONIO: (hasta 2010) unión de hombre y mujer con el fin de llevar a cabo un proyecto de vida en común basado en la asistencia recíproca y la procreación y educación de su prole. 2010 sanción de ley matrimonio mismo sexo sin fin de procreación. UNIDAD, ESTABILIDAD, LEGALIDAD. (caracteres)
ELEMENTOS DE LA EXISTENCIA:
(1) CONSENTIMIENTO de los contrayentes, debe ser pleno y libre ya que es la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer celebrar el matrimonio. Este debe ser presentado personalmente y en forma conjunta (con la excepción del matrimonio a distancia (art. 422).
Si falta el consentimiento el matrimonio NO existe. Si el consentimiento no es pleno este existe, pero la condición o plazo se tiene por NO expresada. (408). Si el consentimiento no es libre, el matrimonio resulta afectado con nulidad relativa por vicios del consentimiento (425, inc. B) existe y puede ser convalidado.
(2) INTERVENCION DE AUTORIDAD COMPETENTE para celebrar el matrimonio art.406.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: el consentimiento debe ser otorgado con discernimiento, intención y libertad (260), sin alguno de estos se produce la nulidad y no producen obligación alguna. (violencia, error, dolo)
IMPEDIMENTOS: Son prohibiciones establecidas por la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio y se encuentran predeterminadas por el legislador (derecho canónico)
Dirimentes: su violación habilita el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio por lo que se entiende que son obstáculos para la celebración de matrimonio valido. (403) entre parientes en linea recta, la prohibición comprende ascendientes y descendientes. En línea colateral prohíbe la celebración entre hermanos bilaterales y unilaterales. (mismo con cónyuge del contrayente, subsiste después del divorcio).
Crimen: el condenado como autor, cómplice, o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges, debe haber condena, el homicidio debe ser doloso, el impedimento subsiste aun cuando el homicidio no se hubiese cometido para contraer matrimonio con el cónyuge del muerto. (el impedimento no es dispensable y su violación desemboca en la anulación del vínculo)
Falta de edad nupcial: nulidad relativa menor de 18 años.
Falta de salud mental: falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Impedientes: no da lugar a nulidad, tiene sanción de otro tipo. Consecuencias civiles y sanciones administrativas al funcionario interviniente.
Falta de aprobación de las cuentas de la tutela (404)
Enfermedad venera en periodo de contagio

CLASE 2 DE septiembre de 2024
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO.
Se encuentran en el art. 406. Lo primero que tiene que haber en una celebración de matrimonio/acto jurídico matrimonial es el CONSENTIMIENTO. Que sea puro y simple, este debe darse ante una autoridad competente. la falta del mismo genera la INEXISTENCIA.
(sin modalidades: condiciones/plazo/cargo. No puedo dar consentimiento dando la condición de una donación a una fundación para el sí, o dejar por escrito que sí, pero con un máximo de 5 años por tal motivo.)
Tampoco puede estar viciado por violencia, error o dolo.
La violencia tiene que ser eminente, no puede pedir nulidad por una amenaza, tiene que ser por algo que realmente afecte la tranquilidad de la persona, sus bienes o de sus allegados.
El error, agregado en el CCyC puede ser en la persona con quien me caso o en las cualidades. ¿Pero, quien se va a confundir de cónyuge? En las épocas de Vélez, venían barcos cargados de mujeres que estaban prometidas a hombres que no conocían. Llegaban, las recibían, y las casaban. En situaciones había confusiones. El error en las cualidades es cuando una persona contrae matrimonio con otra y se da cuenta que el otro estuvo preso por abuso, crimen, etc. Se trata de un error en las cualidades de la otra persona, se hace una nulidad relativa dando fin a ese matrimonio.
El dolo tiene que ver con la intensión de dañar. (caso del hombre que al dejar a su mujer y pedir el matrimonio, mujer dice estar embarazada, termina siendo falso, se pide y da la nulidad)
Existen autoridades que no tienen competencias o cuentan con nombramiento de una autoridad no legitima (no es perfectamente legal). En caso de que haya un cónyuge de buena fe y este funcionario haya ejercido su tarea públicamente, se considera celerado válidamente.
Tiene que hacerse de manera conjunta y personal, en la oficina del registro o fuera. Excepción: matrimonio a distancia (modalidad extraordinaria)

¿CÓMO PROBAMOS EL MATRIMONIO?
Generalmente se entrega de manera gratuita una libreta de matrimonio, pero se puede acreditar con el acta (la original no la tenemos porque queda en el registro civil) también se acredita con la copia, testimonios, certificado de ese documento.
Cuando hay un acta que no tiene los requisitos esenciales para servir como una
prueba de matrimonio (falta de firma, datos, etc.), si hubo posesión de estado de matrimonio se va a considerar que es válido y puede utilizar esa acta, pero hay que acreditar esa posesión.

OPOSICION
Las personas que pueden oponerse se encuentran expresadas en el Art. 411
“El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. “

Son: el cónyuge del que quiere casarse de nuevo (sin haber terminado con el matrimonio anterior), ascendientes, descendientes, hermanos de futuros esposos y el ministerio publico va a poder hacerlo como respuesta a una denuncia que reciba.
Puedo oponerme si hay un incumplimiento de las reglas matrimoniales expresado en la ley, no puedo oponerme si “el muchacho es vago”
Procedimiento: Denuncia ante el oficial del registro civil donde se va a celebrar el matrimonio. El oficial que ya tiene los datos de los pretensos contrayentes va a notificarlos que alguien se está oponiendo a dicha celebración. Pueden pasar dos cosas: 1) que admitan “error” (si somos hermanos) 2) que se opongan (estamos en condiciones de contraer matrimonio).
Frente a esto se deriva al juez competente y lo resuelve mediante las pruebas y saca resolución. Si saca resolución favorable a la oposición el acto matrimonial no se realiza, pero si la resolución es en contra de dicha oposición el matrimonio se celebrará.
También puede haber una DENUNCIA, cualquier persona puede hacerla ante el ministerio público, evaluará las razones y se opondrá en caso de ser necesario.

MODALIDADES
ORDINARIAS: (1) debe ser llevada a cabo por el oficial del Registro Civil donde los futuros contrayentes darán el consentimiento. (2) deben concurrir al Registro del domicilio de uno de ellos y completar una solicitud con sus datos, nombre, domicilio, DNI, nacionalidad, nombre de padres, datos del matrimonio anterior si lo tuviesen y causa de disolución. (3) el art. 417 autoriza a suspender la celebración en caso de que los contrayentes no muestren habilidad para el acto. (4) art. 418 establece la forma de la celebración: publica en el lugar donde se encuentre el registro, con 2 testigos o 4 si se hace fuera de la sede, se da lectura al art. 431, se los declara cónyuges en nombre de la ley y se labra un acta que firman todos los intervinientes y se entrega una copia de ella a los nuevos esposos. (5) desde el momento en que los novios llenan la solicitud hasta que el acto sea celebrado, cualquier persona con interés legitimo puede oponerse al matrimonio, denunciando un impedimento matrimonial. (6) la oposición se traslada a los futuros contrayentes quienes contestan ante un juez competente.
EXTRAORDINARIAS: Son 2.
1) Celebración del matrimonio a distancia, es la excepción al consentimiento que deben encontrarse los dos presentes y ante la autoridad. El ausente da el consentimiento frente a la autoridad de donde este. En diferente jurisdicción. Se considera celebrado al momento que la segunda parte/ segundo cónyuge de el sí. (art. 422)
2) Matrimonio en articulo mortis, este tipo de matrimonio se da cuando hay una persona que está en riesgo de muerte, acreditado por certificado médico, se saltean formalidades y se celebra el matrimonio, puede hacerlo en caso de no haber oficial de registro civil cualquier funcionario o cualquier juez. (art. 421)

CLASE 9 DE septiembre de 2024- MATRIMONIO
PRIMERA PARTE
No existe más el divorcio con causa a partir del CCyC. En el código de Vélez había 3 obligaciones en el matrimonio: La fidelidad, cohabitación y asistencia.
El CCyC en el art. 431. Hay que establecer un “proyecto de vida en común”, pero no es obligatorio porque no hay manera de comprobarlo. “deber de cooperación” no puedo sancionarlo por no hacerlo. “convivencia” tampoco es sancionable.
432: Alimentos están separados de la asistencia.
La fidelidad tiene efectos jurídicos. Existe una presunción de la paternidad para el cónyuge que da a luz. Siempre que una mujer casada de a luz se presume que el marido es el padre, excepto demostración de prueba contraria.
Anteproyecto 2012 se suprime la convivencia, en el CCyC esta la convivencia pero no como obligación. Lo que si es obligatorio son los ALIMENTOS. Cónyuges deben prestarse alimentos. La ley 23.515 admite divorcio vincular y establece un régimen tripartido de alimentos: Durante el matrimonio, alimentos para el cónyuge inocente de la separación o divorcio, también perdía el derecho a sucesión. Y alimentos de toda necesidad, cuestión de solidaridad, caso de necesidad.
CCyC régimen bipartido: no hay más inocentes ni culpables. 1) durante el matrimonio y durante la separación de hecho (433) podrán pedirse mutuamente alimentos y es viable. (434) Después del divorcio debo seguir respondiendo por el cónyuge que está en un estado de necesidad y no puede solventar sus gastos, puedo solicitar a quien fue mi esposo alimentos de toda necesidad (caso de indigencia o insolvencia). Hay otro inc. En el 434 aquel que tiene enfermedad preexistente al divorcio que no le permite auto sustentarse el cónyuge debe solventar esos gastos, en caso de fallecer esta persona que se encarga de pasar la parte económica sigue en pie de manera hereditaria, por lo que ahora sus hijos/ herederos deberán pasarle esta “mantención”. En caso de ella volver a contraer matrimonio se cancela esta “deuda” que le queda al excónyuge o a sus hijos.
“Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
SEGUNDA PARTE. – NULIDAD DE MATRIMONIO.
La nulidad absoluta del matrimonio esta expresada en el art. 424, va a poder peticionarse cuando hay determinadas vulneraciones a los impedimentos matrimoniales. Hay nulidad absoluta en estos casos:
PARENTESCO: donde podemos nombrar a quienes se encuentren en línea recta en todos los grados (403 A), a los hermanos ya sea uni o bilaterales (B), y a aquellos que se encuentren por afinidad en línea recta en todos los grados (C),
Por otro lado, encontramos cuando hay LIGAMEN (403D)
Y por último CRIMEN (403E)
¿Quién puede pedir esta nulidad absoluta? Cualquiera de los cónyuges aun el de mala fe, y los expresados en el art. 411.
Nulidad relativa: es menos grave que la absoluta. ¿Por qué razones puedo pedir nulidad relativa del matrimonio?
- Falta de edad legal (a partir de 18 o con autorización de padres o dispensa judicial)
LEGITIMADO a iniciar proceso: aquel cónyuge que tiene el impedimento y art. 411, no es posible iniciar una vez alcanzada la mayoría de edad. Acción inadmisible.
- Falta permanente o transitoria de salud mental: Tienen distinto plazos. Cónyuges tendrán un año desde que toman conocimiento de la situación y los parientes tendrán solo 3 meses. También es inadmisible si continúan la cohabitación.
LEGITIMADOS: puede iniciar cualquiera de los cónyuges (enfermo o sano)
- Vicios del consentimiento (error, dolo o violencia):
LEGITIMACION: la tiene solo quien sufrió el vicio, da un plazo de cohabitación de 30 días, luego se vuelve inadmisible. Y un año para realizar la nulidad.

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: Sus EFECTOS no son los mismos, la absoluta no produce ningún efecto, se tiene a ese matrimonio como si nunca se hubiera producido, se retrotrae y no hay posibilidad de pedir nada. Relativa hay que tener en cuenta la buena fe de los cónyuges. Si ambos lo hicieron de mala fe no hay efectos y ninguno tendrá beneficios. Si hay buena fe de ambos este matrimonio tendrá todos los efectos de un matrimonio valido se dividen los bienes según el régimen que corresponde. Si uno solo actuó de buena fe, habrá sanción, el matrimonio producirá todos los efectos válidos, pero solo para el cónyuge que actuó de buena fe. Podrá el cónyuge inocente pedir prestación compensatoria, podrá revocar donaciones que haya hecho y se podrá elegir uno de los regímenes patrimoniales de matrimonio.
Lo más importante y lo que provoca que más beneficioso es pedir la nulidad que el divorcio ya que puedo optar por el régimen que quiera.
El régimen de separación, todo lo que yo compro es bien mío y cuando el matrimonio se extingue me llevo lo mío. Con el régimen de comunidad si compro un bien dentro del régimen (una quinta) va a ser ganancial, puedo administrarla, pero si la quiero vender debo contar con el consentimiento de mi cónyuge y se quedara una parte. Puedo elegir que la división de bienes previo a contraer matrimonio.

CLASE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 – DISOLUCION DEL MATRIMONIO.
CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO. (ART.435)
- La muerte
- Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento.
- Divorcio declarado judicialmente (son causas que sobrevienen a la celebración, es diferente a la nulidad)
RENUNCIA
La renuncia al divorcio es nula, la cláusula que contenga esa renuncia no se tendrá en cuenta.
PROCESO/PROCEDIMIENTO
- El divorcio se declara con sentencia de juez, la vía judicial es la obligatoria.
- Legitimación (puede ser de manera conjunta con el cónyuge o uno solo)
- Es OBLIGATORIO que haya una propuesta reguladora con el escrito, la demanda del divorcio. Si me presento solo hago una propuesta paraque se le de traslado al otro, juntos es un convenio donde se tratan cuestiones esenciales posteriores al divorcio como la división de los bienes. (caso contrario no se da curso al divorcio, no se hará lugar al divorcio sin la propuesta reguladora.)
- Juez evalúa las propuestas, fija una audiencia y a los 10 días da la sentencia.
PROPUESTA REGULADORA
Compensación económica: se puede pedir cuando como causa del vínculo que de destruye uno de los cónyuges queda en estado de desequilibrio económico que lo perjudica (causa divorcio). Para la norma nadie tiene la culpa del divorcio.
Injusticia que podría producirse: matrimonio donde mujer es millonaria, hombre infiel, la hace sufrir. Se divorcian y el hombre puede pedir compensación económica. A veces lo que está hecho para proteger al más vulnerable resulta contrario.
La causa de la compensación económica es la disolución del vínculo que genera un desequilibrio económico en uno de los cónyuges, esta compensación es válida únicamente su pedido dentro de los 6 meses luego de separarse.
Atribución del uso de la vivienda: Trata de la vivienda familiar, no importa que el inmueble sea propio o ganancial. Va a cesar si hay un cambio de circunstancias, cumplimiento del plazo fijado, el progenitor que quede a cargo de los hijos se le atribuirá la vivienda (en general la mujer), aquel que no se quede en la vivienda podrá pedir una renta compensatoria de parte de aquel que si habita la vivienda de manera gratuita. Quien se quede en la vivienda puede pedir que ese bien no se liquide o no se parta hasta por lo menor los hijos tengan la mayoría de edad.

CLASE 23 DE septiembre de 2024
UNIONES CONVIVENCIALES: Vélez 1869, no hay regulación del concubinato, decía que era mejor no regular. CCyC regula este tipo de uniones y empieza a obligar a estas personas tal cual tienen los cónyuges (previamente la unión era para evitar obligaciones que, si había en el matrimonio, aunque no había regulación)
UNION CONVIVENCIAL basado en relaciones afectivas, (pareja con proyecto de vida) o a veces esta unión se da por ejemplo para distribuir gastos o ayudarse mutuamente. Unión de 2 personas, la relación debe ser estable, permanente.
OBLIGATORIO: convivir.
REQUISITOS: mayoría de edad de ambos (no hay venia ni autorización de padres), no pueden estar unidos por vínculos de parentesco (línea recta en todos los grados, colateral segundo grado o afinidad en línea recta), Ligamen u otra unión convivencial simultanea (no se puede inscribir una si hay otra), convivencia de 2 años (no puedo inscribir la unión si no pasan 2 años de convivencia, habitualmente testigos mienten para conseguirlo de manera inmediata así habiendo estado 3 meses saliendo)
Todo esto debe estar inscripto en el registro civil, la inscripción es solo a los efectos probatorios
PACTOS DE CONVIVENCIA: se basará en todas las cuestiones patrimoniales que se hayan pactado (si habrá prestación compensatoria, renta compensatoria, etc.) respetando derechos inherentes a la persona y respetando la igualdad, debe respetarse en pactos de convivencia, debe estar en el registro.
Tienen que hacer un pacto de convivencia detallado (de antemano situaciones solucionadas es conveniente).
La contribución de los gastos en el hogar, de los hijos (propios o ajenos), mismos. Durante el matrimonio y unión convivencial la deuda de alguno de ellos generada durante el vínculo la vivienda queda protegida. Si esta no está inscripta no será protegida.
A tiene casa propia amoblada, se lleva a B a vivir. Luego de 2 años se enferma la madre de A, le quiere llevar un televisor, pero B se opone. A insiste que por más que no sea suyo lo intimara. Y no podrá sin el consentimiento de su conviviente, al igual que sucede con el cónyuge. Se busca proteger la vivienda familiar y todo lo que tenga adentro.
CESE DE LA CONVIENCIA: muerte, presunción, matrimonio o nueva unión (si me caso la unión cesa), de mutuo acuerdo o una sola parte envía carta de documento y cesa, si se deja de convivir.
COMPENSACION ECONOMICA (525): prestación compensatoria por desequilibrio (al igual que el matrimonio) puedo pedirla hasta 6 meses liego de cesar la unión convivencial, luego caducara. Tendrá un tiempo determinado, no más de lo que duro la unión convivencial.
ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA: solo lo pide quien tiene a su cargo los hijos menores de edad, capacidad restringida o incapaces, o demostrando que no tiene posibilidad de otra vivienda no más de 2 años.
A.D.U.S.L.V. por muerte: si fallece el conviviente puede seguir habitando durante 2 años.
07/10/2024 – PROFESORA SUPLENTE-
RESPONSABILIDAD PARENTAL. Art. 638 en adelante. CCyC
Conjunto de derechos y deberes que tienen los progenitores (no tienen que ser mama y papa) sobre la persona y bienes de sus hijos para su protección, desarrollo, formación integral, personal mientras sea menor de edad y no estén emancipados.
Hay dos pilares o principios.
- Interés superior del menor. Son los mejores intereses para ese niño y siempre lo veremos en las sentencias (ley 26.061 se une también en la convención).
- Derecho a ser oído. Derecho del niño a ser oído por el juez (es una garantía) juez falla conforme a su sana critica. (opinión del niño será primordialmente oída, pero no es determinante). Corte y convención interamericana dicen que el niño podrá ser oído cuando puede emitir un juicio propio. En argentina el niño debe ser escuchado a través de cualquier modo que se exteriorice. Siempre tiene derecho a ser oído.
- Capacidad progresiva. Mayor edad del niño, menor representación de los padres en el ejercicio de sus derechos.

FIGURAS LEGALES de la representación parental.
- EJERCICIO. Quien es concretamente el que lleva a cabo los derechos y deberes derivados de la titularidad. (fase dinámica, porque está en movimiento.). Titularidad surge por el hecho de nacer y reconocer como hijo se asigna titularidad de madre y padre.
Si madre y padre viven juntos ambos tienen el ejercicio. (en principio) excepción art. 645. Los actos que realiza un progenitor se dan aprobados por el otro. La ley presume que el segundo esta de acuerdo con las decisiones del primero. La ley no presume estar de acuerdo para sacar al hijo del país, en ese caso se necesita autorización de ambos.
En caso de separación sigue siendo conjunto el ejercicio o por voluntad de los padres puede quedar en cabeza de uno solo de ellos o de un pariente (un juez lo debe homologar)
En caso de muerte queda el ejercicio al que queda.
Hijo extramatrimonial: (641)
643, interés del niño y razones justificadas, progenitores pueden convenir delegar a un pariente (homologado por un juez). Esa delegación del ejercicio es solo por un año, puede ser prorrogable un año más. (caso del niño 6 años, madre muere, padre vuelve a Paraguay, queda a cargo de los hermanos, se declara inconstitucional para no ir una vez por año, se le asigna a uno de los hermanos el ejercicio, la titularidad del padre no se borra, uno de los hermanos queda como “madre”. Padre desde Paraguay puede supervisar la crianza del niño)
642. desacuerdo: se plantea ante un juez competente (el del centro de vida del niño) procedimiento sencillo. Interviene el ministerio público en todos los procesos de familia.
644. padre adolescente (+13 años) ejercen responsabilidad parental. Madre de estos adolescentes puede intervenir y oponerse frente a un juez por motivos de cuidado, de salud o educación)
Presunción de conformidad. Excepción 645 consentimiento expreso ambos progenitores: matrimonio entre 16 y 18- ingreso a comunidad religiosa, fuerzas armadas o seguridad- salir del país o fijar residencia extranjera- juicio- administración de bienes de los hijos.
ACTOS COMUNES/ ORDINARIOS: son todos aquellos no trascendentes.
ACTOS TRASCENDENTES: art. 645, numero cerrado son 5 aprox.

- CUIDADO PERSONAL. (antigua tenencia) derechos y deberes con respecto a los hijos. Cuando existe una separación de progenitores, y el cuidado personal puede ser:
Cuidado personal compartido, puede ser alternado o indistinto.
o Indistinto hay un centro de vida y un cuidador principal; con un régimen de comunicación (antiguo régimen de visita) con progenitor restante.
o Alternado: hay dos centros de vida (15 días con madre, 15 con padre) no hay cuidador principal. No hay régimen de comunicación, no hace falta.
Cuidado personal unilateral
Fomentar la coparentabilidad, edad del hijo y opinión, situación de hecho existente. Si el juez le otorga unilateral el ejercicio y titularidad sigue en ambos, cuidado personal en uno. (estatus cua)

- GUARDA OTORGADA POR UN JUEZ O UN TERCERO: -
DEBERES DE LOS PROGENITORES (646): cuidar, convivir, educarlo, alimentarlo)
MALOS TRATOS (647): se elimino el deber de corrección, prohibido el castigo personal a niños o adolescentes.

LUNES 14 de oct. de 2024.
- DERECHO A LA IDENTIDAD Y CONOCER FAMILIA DE ORIGEN.
El niño tiene derecho a saber de donde viene, es una obligación del adoptante dar cuenta de esto (pero como no tiene sanción no se cumple). Hay un gabinete para acompañar/ enfrentar esta situación. En el expediente tienen que estar los datos de los padres de origen.
- AGOTAMIENTO DE LAS POSIBILIDADES DE PERMANECER CON SU FAMILIA DE ORIGEN.
La adopción es la ultima instancia, primero el aparato estatal tiene muchas instancias previas a la adopción.
- CONSERBAR LOS VINCULOS FRATERNOS.
Hermanos/ primos se da prioridad a que se los adopte a todos juntos.
- DERECHO A SER OIDO.
Cuando tiene +10 años tiene que dar su consentimiento, si el niño quiere hablar, el juez puede indagar con un psicólogo.
- CALIDAD DEL ADOPTADO.
¿Quiénes pueden ser adoptados? Los menores de edad (que no estén emancipados), se tiene que haber declarado el estado de adoptabilidad o privación de responsabilidad parental, que sus padres o familia ampliada (parientes) no puedan asumir su cuidado. Si hay un pariente que quiera tenerlo no se lo podrá dar en adopción.
- CALIDAD DE ADOPTADO.
¿Quiénes pueden adoptar? Los +25, si es matrimonio o unión convivencial al menos uno de ellos debe cumplir con la edad mínima establecida y deben estar de acuerdo en conjunto. Si la cónyuge es declarada incapaz sería una adopción unilateral de persona casada es una excepción. Si están separados también es una excepción unilateral, podría estar la pareja separada y la adopción sale conjunta, es el hijo de ambos. Tener diferencia entre adoptado y adoptante, estar inscriptos en el registro único de adoptante. Pueden adoptar personas del mismo sexo, tener una residencia mínima de 5 años previa a adoptar, hijos de adoptantes el juez tiene que escucharlos y tener en cuenta su opinión (x más que no convivan)
ADOPCION SIMULTANEA, puede ser adoptado muchas veces. No se puede adoptar ascendientes ni hermanos.
Art. 594 institución jurídica
“Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. “
TIPOS DE ADOPCION: plena, simple, integración.
En la simple y plena se le confiere al adoptado el estado de hijo. En la de integración adopto al hijo de mi cónyuge o pareja, en esta el niño no está en situación de adoptabilidad. (Lanata, adopción por integración, el no esta en el registro de adopción. El padre de ellos murió. En caso de que el padre estuviera, serian 3 vínculos filiales; al juez le va a importar la opinión del cónyuge.)
PLENA: le confiere al adoptado el estado de hijo y este corta los vínculos jurídicos con su familia biológica, es irrevocable.
SIMPLE: confiere al adoptado el estado de hijo, pero no corta el vínculo jurídico con familia de origen.
INTEGRACION: es cuando se adopta a los hijos del cónyuge, pareja, unión convivencial.
El juez decide qué tipo de adopción va a otorgar, la adopción simple puede ser plena, pero la plena no puede ser simple
NOMBRE: adoptados se les respeta el nombre que ya traen, si es adopción plena puede tener apellidos de padres adoptivos. (adopción plena es igual que el hijo biológico). Adopción plena es irrevocable.
Resolución judicial de situación de adoptabilidad, cuando esos niños no tienen filiación establecida, sus padres fallecieron y la busca de su familia de origen fracaso en el plazo de 30 días. (+30 días más) -art. 607.
“El deber de agotar las medidas tendientes a la permanencia en la familia de origen frente a un desprendimiento materno expresado antes del parto o concomitante con él, es una cuestión delicada. si bien corresponde indagar en la posibilidad de acogimiento de la familia ampliada o extensa, los operadores jurídicos llevarán a cabo esa tarea cuidando de no incurrir en injerencias indebidas en ámbitos privativos de la libertad de la parturienta. “
Medidas excepcionales para que el niño permanezca, máximo 180 días juez debe dictar resolución. Juez ve características del niño
NULIDAD. Art. 634
“Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
A) la edad del adoptado;
B) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
C) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
D) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
E) la adopción de descendientes;
F) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
G) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
H) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
I) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.

Absoluta: no cumplir con requisitos: edad de adoptado -18, diferencia de 16 años entre adoptante y adoptado, vicios, adopción de descendientes, hermanos uni y bilaterales,
Relativa: edad mínima del adoptante (25), vicios del consentimiento.
EL propio adoptado puede pedir nulidad de no haber sido escuchado en el proceso.
CLASE 21 DE octubre de 2024
- practica con 16 preguntas, entregamos en papel.
Contratos por servicios que requieren autorización de sus progenitores:
1) contrato por servicios menores de 16.
2) Contrato por servicios mayores de 16. Se presume.
(excepción: ejercicio con titulo habilitante, no necesita autorización. Ejemplo cuando un niño desde los 3 estudia dibujo y a los 17 quiere dar clase)
3) Contrato de trabajo (16 a 18), necesita autorización salvo que viva solo.
4) Contrato escasa cuantía, se presume.

Cuando concluye la administración parental de los bienes del hijo:
1) Finaliza la representación parental (por pleno derecho, privación o suspensión)
2) Administración ruinosa
3) Ineptitud
4) Concurso o quiebra.

Contrato de locación, alquiler de vivienda. (antes era x 3 años). Pasando la mayoría de edad se rescinde el contrato y lo hace el hijo por sí mismo al ser mayor.
El juez puede autorizar al menor a intervenir al proceso con asistencia letrada y previa audiencia del oponente en el ministerio público. Sin asistencia letrada no podrá hacerlo.
En el juicio del menor con los progenitores este puede iniciar juicio si cuenta con edad y grado de madurez suficiente.
Acusación criminal al menor, este no necesita autorización de los padres para participar.
Art. 685 la administración de los bienes de los menores
El progenitor no puede realizar una compraventa con los bienes del hijo entre padre e hijo. El padre no puede usar una garantía de un bien del hijo. 689.


¿Qué es la filiación? Vinculo que une a los hijos con sus padres
¿Cuáles son las clases de filiación según el art.558? naturaleza, adopción, TRHA
¿Cuáles son los requisitos de consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida? ¿Puede revocarse el consentimiento otorgado? Consentimiento previo informado y libre de las personas que se someten a esto. Es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o implantación del embrión.
Que determina la filiación cuando se utiliza TRA: ¿la voluntad procreacional o la donación de gametos? Determina la voluntad procreacional.
Para establecer la maternidad ¿Qué se debe probar? La maternidad se establece con una prueba de nacimiento e identidad del nacido.
Para inscribir al recién nacido en el registro civil ¿Qué documentación se requiere y quien lo puede inscribir?

Lunes 4 de noviembre de 2024

DISCAPACIDAD: personas con discapacidad en el mundo 15%.
Persona con discapacidad según la convención: incluyen aquellos con deficiencias físicas, mentales o sensoriales que a lo largo de su carrera puedan impedir su participación plena y efectiva en las barreras.
Discapacidad: física, mental, intelectual.
Diferencia entre mental e intelectual: Mental tiene que ver con una patología (esquizofrenia, bipolar.) Intelectual persona con síndrome de down, autismo
Persona con discapacidad física, que pierde las piernas en un accidente puede comprar un inmueble, casarse, etc.
Capacidad jurídica la tenemos todos los seres humanos desde el momento de la concepción si nace con vida.
Capacidad de ejercicio: persona que pueda ejercer sus derechos.
Para probar la falta de capacidad es a través de un proceso de determinación o restricción a la capacidad jurídica. El causante es la persona con discapacidad. Va a tener garantías: plena participación en el proceso, explicación al mismo de por qué le hacen restricción de capacidad, el juez tiene entrevista con el causante. Juez dicta sentencia y restringe capacidad de hecho o ejercicio. (c. de derecho no se puede sacar) y detalla cosas que el solo no puede hacer, designa un apoyo. Esta persona debe aceptar el cargo, rendir cuentas, se inscribe la sentencia en el registro. ¿Quiénes pueden ser apoyo? Art.43. lo puede pedir el propio interesado, el cónyuge o conviviente (que estén juntos, no separados), parientes hasta 4 grado, ministerio público.
Acto jurídico es un acto voluntario y licito, intención, libertad y discernimiento. Discapacidad intelectual o mental no tienen discernimiento, no tienen noción de las consecuencias o el alcance del acto. Para evitar nulidad de los actos
Revisión de sentencia cada 3 años.
Excepcionalmente un curador se designa cuando la persona no se puede manifestar de ninguna manera.
Art. 32. 43, 37, 45
1. ¿Qué es la capacidad jurídica? Explique la diferencia entre capacidad de derecho y capacidad de ejercicio.
la capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones y, en muchos casos, para ejercerlos por sí misma
la capacidad de derecho es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento; es inherente y no puede ser limitada, ya que se refiere a la existencia misma como sujeto de derecho. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para ejercer sus derechos y asumir obligaciones por sí misma, sin necesidad de intermediarios.
2- Mencione los principios básicos en materia de restricción al ejercicio de la capacidad jurídica. Art. 31
3- En qué supuestos el juez puede restringir la capacidad de ejercicio de una persona? En supuestos de discapacidad mental y/o intelectual.
4-qué son los apoyos? son mecanismos o recursos destinados a asistir a personas con discapacidad o quienes tienen dificultades para ejercer plenamente su capacidad jurídica, de modo que puedan tomar decisiones informadas y autónomas sobre sus derechos y obligaciones (apoyo como acompañamiento jurídico)
4-Quienes tienen legitimación activa para solicitar la restricción de la capacidad jurídica? El propio Interesado- Cónyuge/Conviviente - Parientes - Ministerio Público
5-en qué supuesto se debe designar un curador? Excepcionalmente un curador se designa cuando la persona no se puede manifestar de ninguna manera.
6- Cuáles son las garantías del causante durante el proceso de restricción de la capacidad jurídica? Va a tener garantías: plena participación en el proceso, explicación al mismo de por qué le hacen restricción de capacidad, el juez tiene entrevista con el causante. Juez dicta sentencia y restringe capacidad de hecho o ejercicio. (c. de derecho no se puede sacar) y detalla cosas que el solo no puede hacer, designa un apoyo.
7-Cada cuanto debe ser revisada la sentencia? Cada 3 años.
8- Que tiene que especificar la sentencia y donde se inscribe? La sentencia debe especificar los actos para los cuales la persona necesita la intervención de un apoyo y cuáles puede realizar sin asistencia, debe inscribirse en el registro de estado civil y capacidad de las personas

9- Analice la definición que brinda sobre discapacidad el Código Civil y Comercial y compárela con la que trae la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

10-- Vincule el ejercicio de la capacidad jurídica con la validez o nulidad de los actos jurídicos. Ejemplifique
Requisitos de adopción: menos de 18, no estar adoptado ni emancipado, declaración judicial de adoptabilidad.
Requisitos adoptante: mínimo 16 años mas que al que adoptan, mas de 25 años el adoptante, puedo adoptar persona sola, si es conviviente es adopción conjunta, estar inscripto en el registro de adoptantes, 5 años de vivir en arg. Hijos de adoptantes deben ser escuchados. Cuando no hay filiación establecida le da prioridad a la adopción plena.
Cuando se agota la instancia administrativa, pasa plazo de 180 días
Plazo máximo de 6 meses de la guarda.
Actos comunes y ordinarios
Actos trascendentes: requieren autorización de padres

CLASE DE LUNES 11 DE noviembre de 2024 (Profesor suplente 2)
Art. 657: paso previo a ser otorgada la tutela, 1 se debe proteger al niño (extrema urgencia al pariente mas cercano) para cubrir necesidades inmediatas del niño.
Art. 706:
Procesos de familia no existen los plazos de caducidad. Juez está obligado a impulsar el proceso.
657: un pariente puede pedir la guarda, fundamentada en una situación excepcional, socio afectividad como un vecino o padrino.
¿Qué debo solicitar para pedido de guarda? Comienza en un supuesto general de urgencia, medida excepcional.
1) Verosimilitud en el derecho. Debo acreditar que soy pariente, a través de partida de nacimiento
2) Peligro en la demora
3) Contra cautela:

Titularidad es en cabeza de quien caen los derechos del niño
Ejercicio: quien los lleva a la practica
Art. 100 - 101 - 104
Tutela solo para niñas, niños y adolescentes (menos de 18 años)
Las tutelas no se delegan. Tutela es una vez que la fija el juez

 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: